ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.076.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 76 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 76/1 |
REGLAMENTO (UE) No 215/2010 DE LA COMISIÓN
de 5 de marzo de 2010
que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral o productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 26, apartado 2,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo primero, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (3), dispone que las mercancías incluidas en su ámbito de aplicación solo pueden importarse en la Unión o transitar por ella si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en el cuadro de la parte 1 de su anexo I. Prescribe asimismo los requisitos de certificación veterinaria aplicables a esas mercancías, y en la parte 2 del citado anexo figuran los modelos de certificados veterinarios que deben acompañarlas. |
(2) |
Según el artículo 24, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/158/CE, no deben importarse en la Unión mercancías procedentes de un tercer país, territorio, zona o compartimento donde se haya detectado un brote de influenza aviar o enfermedad de Newcastle y que, por tanto, no pueda seguir certificándose como libre de una de esas enfermedades, a no ser que la autoridad competente de ese tercer país o territorio aplique medidas para combatirlas que sean al menos equivalentes a las establecidas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4), y en la Directiva 92/66/CEE, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (5). |
(3) |
Parte del territorio de Brasil y los territorios de Canadá, Chile, Croacia, Israel y los Estados Unidos de América, según figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, están actualmente autorizados para la importación en la Unión de aves de corral y ratites vivas, huevos para incubar de aves de corral y ratites, y carne de aves de corral y ratites. |
(4) |
Esos seis terceros países aplican medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle equivalentes a las aplicadas por los Estados miembros de acuerdo con la Directiva 92/66/CEE, entre ellas la de imponer restricciones oficiales en áreas de su territorio si se produce un brote de esa enfermedad. |
(5) |
Con respecto a la importación en la Unión de carne de aves de corral y ratites, la equivalencia de las medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle aplicadas en partes de Brasil y en Israel ya fue reconocida por la Decisión 2001/659/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por la que se modifica la Decisión 94/984/CE en lo que respecta a la importación de carne fresca de aves de corral procedente de Brasil (6), y por la Decisión 97/593/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios para la importación de carne fresca de aves de corral procedente de Israel (7). |
(6) |
Teniendo en cuenta la equivalencia de las medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle y la capacidad de esos países para hacer frente con eficacia a un brote de esa enfermedad, así como los resultados de las inspecciones efectuadas en ellos y las correspondientes acciones de seguimiento emprendidas, conviene establecer requisitos de certificación específicos en lo relativo a la ausencia de la citada enfermedad. |
(7) |
Para la importación en la Unión de aves de corral vivas y huevos para incubar de aves de corral y ratites deben modificarse las entradas de la columna 6 «Condiciones específicas» de la parte 1 del anexo I y los certificados veterinarios de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, de manera que, si en el futuro se producen brotes de enfermedad de Newcastle en Brasil, Canadá, Chile, Croacia, Israel o los Estados Unidos de América, según se enumeran en la parte 1 del anexo I del citado Reglamento, puedan seguir importándose esas mercancías desde las partes de dichos terceros países que no hayan sido sometidas a restricciones oficiales como consecuencia de esa enfermedad. |
(8) |
Para la importación en la Unión de carne de aves de corral y de ratites deben modificarse las entradas de la columna 6 «Condiciones específicas» de la parte 1 del anexo I y los certificados veterinarios de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, de manera que, si en el futuro se producen brotes de enfermedad de Newcastle en Canadá, Chile, Croacia o los Estados Unidos de América, según se enumeran en la parte 1 del anexo I del citado Reglamento, puedan seguir importándose esas mercancías desde las partes de dichos terceros países que no hayan sido sometidas a restricciones oficiales como consecuencia de esa enfermedad. |
(9) |
Por otro lado, conviene modificar el certificado veterinario para las importaciones de carne de aves de corral que figura en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, a fin de permitir las importaciones de esa mercancía obtenida de aves de corral destinadas al sacrificio originarias de otro tercer país incluido en la lista de la parte 1 del anexo I del citado Reglamento. |
(10) |
El Reglamento (CE) no 411/2009 de la Comisión, de 18 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 798/2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral o productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (8), ya reconoció la equivalencia de las medidas de lucha contra la influenza aviar de baja patogenicidad aplicadas por Canadá, y los requisitos de certificación se modificaron en consecuencia; conviene, por tanto, en aras de la coherencia, poner en consonancia estos requisitos de certificación con los que va a introducir el presente Reglamento. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia. |
(12) |
Conviene establecer un período transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria tomar las medidas necesarias para cumplir los requisitos de certificación veterinaria aplicables que se prescriben en el presente Reglamento. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las mercancías para las que se hayan expedido los correspondientes certificados veterinarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 798/2008 podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella hasta el 1 de junio de 2010.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2010.
Por la Comisión
José Manuel BARROSO
Presidente
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
(4) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(5) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.
(6) DO L 232 de 30.8.2001, p. 19.
(7) DO L 239 de 30.8.1997, p. 51.
(8) DO L 124 de 20.5.2009, p. 3.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La parte 1 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 1 Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos
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2) |
La parte 2 queda modificada como sigue:
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(1) Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Unión durante los 90 días siguientes a la fecha indicada.
(2) Solo podrán importarse en la Unión las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.
(3) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
(4) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.
(5) Excluido Kosovo, según lo define la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.»