ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.075.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 75

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
23 de marzo de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Nota sobre la derogación de los Acuerdos entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Confederación Suiza

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 237/2010 de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, por el que se fijan normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan

2

 

*

Reglamento (UE) no 238/2010 de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos de etiquetado de las bebidas con más del 1,2 % de volumen de alcohol y que contengan determinados colorantes alimentarios ( 1 )

17

 

*

Reglamento (UE) no 239/2010 de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007 por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena ( 1 )

18

 

 

Reglamento (UE) no 240/2010 de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2010/168/PESC del Consejo, de 22 de marzo de 2010, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

22

 

 

2010/169/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, relativa a la no inclusión del 2,4,4’-tricloro-2’-hidroxidifenil éter en la lista de la Unión de los aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios con arreglo a la Directiva 2002/72/CE [notificada con el número C(2010) 1613]  ( 1 )

25

 

 

2010/170/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, por la que se elimina la referencia a la norma EN 353-1:2002 Equipos de protección individual contra caídas de altura — Parte 1: Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje rígida de conformidad con la Directiva 89/686/CEE del Consejo [notificada con el número C(2010) 1619]  ( 1 )

27

 

 

2010/171/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2009/177/CE en lo que respecta a los programas de vigilancia para Irlanda y Hungría y a la calificación de libre de la enfermedad de Irlanda en relación con determinadas enfermedades de los animales acuáticos [notificada con el número C(2010) 1625]  ( 1 )

28

 

 

2010/172/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, por la que se modifica la Decisión 2002/840/CE en lo relativo a la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos [notificada con el número C(2010) 1707]  ( 1 )

33

 

 

2010/173/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, por la que se modifica la Decisión 2008/457/CE de la Comisión por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión 2007/435/CE del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007 a 2013 como parte del Programa general Solidaridad y gestión de los flujos migratorios, por lo que se refiere a los sistemas de los Estados miembros de gestión y control, las normas de gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo [notificada con el número C(2010) 1713]

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

23.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/1


Nota sobre la derogación de los Acuerdos entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Confederación Suiza

El 9 de octubre de 2009 (1), el Consejo decidió derogar los Acuerdos entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Confederación Suiza. Estos acuerdos se derogaron posteriormente mediante un acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza en forma de canje de notas verbales con efecto el 22 de diciembre de 2009.


(1)  DO L 288 de 4.11.2009, p. 18.


REGLAMENTOS

23.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/2


REGLAMENTO (UE) No 237/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2010

por el que se fijan normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (1), y, en particular, su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1342/2008 se establece que podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación del artículo 11, apartado 3, y los artículos 14, 16 y 17 de dicho Reglamento.

(2)

Determinados grupos de buques pueden estar excluidos del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008, de acuerdo con el asesoramiento del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP), mencionado en el artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento. Conviene prever un procedimiento y unos requisitos para que los Estados miembros presenten la información necesaria que permita al CCTEP evaluar si se han cumplido y se siguen cumpliendo las condiciones para la exclusión. Es particularmente importante que la información presentada por los Estados miembros sea lo bastante detallada y esté acompañada de pruebas de apoyo.

(3)

La información presentada por los Estados miembros relativa al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008 debe indicar un grupo de buques que pueda distinguirse claramente de los demás buques del grupo de esfuerzo de que se trate y las actividades específicas o las características técnicas de ese grupo de buques cuyas capturas de bacalao representen un porcentaje que no supere el 1,5 % de sus capturas totales.

(4)

El artículo 14 del Reglamento (CE) no 1342/2008 exige a los Estados miembros que se aseguren de que, para cada una de las zonas establecidas en el anexo I del mismo Reglamento, la capacidad total de los buques que dispongan de permisos de pesca especiales no sea superior a la capacidad total en 2006 o 2007. Hacen falta normas detalladas para calcular y ajustar los niveles de capacidad máxima, en particular por lo que respecta al tratamiento de capacidad eliminada con ayuda pública, o transferida entre zonas geográficas de conformidad con el artículo 16 del mismo Reglamento.

(5)

A fin de asegurar la efectividad de los controles, es preciso fijar requisitos y formatos detallados por lo que respecta a los permisos de pesca especiales que hayan de expedirse para los buques que faenen con artes regulados en las zonas pesqueras sujetas al régimen de gestión del esfuerzo pesquero, y a las listas de buques para los cuales se han expedido permisos de pesca especiales.

(6)

Es preciso establecer normas detalladas para permitir a los Estados miembros adaptar el esfuerzo pesquero máximo admisible por Estados miembro de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1342/2008 o tras efectuarse transferencias de esfuerzo entre grupos de esfuerzo de conformidad con el artículo 17 del mismo Reglamento. Esas normas deben especificar los procedimientos y los métodos de cálculo que deben aplicar los Estados miembros.

(7)

La utilización de medios electrónicos de intercambio de información simplifica los procedimientos, los hace más eficientes y transparentes y ahorra tiempo. Para aprovechar plenamente estas ventajas y, al mismo tiempo, garantizar una comunicación segura, y a fin de implantar un sistema informático común para la gestión de los datos sobre el despliegue del esfuerzo pesquero por los buques pesqueros comunitarios, es necesario especificar el formato de cada documento y proporcionar una descripción detallada de la información que debe contener.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se fijan las normas de desarrollo para la aplicación de los artículos 11, apartado 3, 14, 16 y 17, del Reglamento (CE) no 1342/2008.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1342/2008, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «grupo de buques»: uno o más buques pertenecientes a un grupo de esfuerzo que pueden distinguirse con claridad y sin ambigüedades de otros buques del mismo grupo de esfuerzo sobre la base de actividades o características técnicas que produzcan capturas reducidas de bacalao;

b)   «campaña de pesca»: el período comprendido entre el 1 de febrero de un año cualquiera y el 31 de enero del año siguiente;

c)   «arte regulado»: cualquiera perteneciente a uno de los grupos de artes enumerados en el anexo I, punto 1, del Reglamento (CE) no 1342/2008.

CAPÍTULO II

GRUPOS DE BUQUES EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN DE GESTIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

Artículo 3

Solicitud de exclusión

1.   Para la exclusión de un grupo de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, los Estados miembros enviarán a la Comisión una solicitud de exclusión apoyada por información que demuestre que el grupo de buques considerado cumplirá la condición establecida en el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1342/2008 y que justifique cómo se cumple la condición contemplada en el artículo 11, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.

2.   La solicitud se enviará en formato electrónico y de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo I. Las solicitudes cumplimentadas que se hayan recibido como mínimo un mes antes de la reunión plenaria del CCTEP se enviarán al CCTEP para ser valoradas en dicha reunión. Las solicitudes recibidas después se enviarán al CCTEP para proceder a su valoración en su siguiente reunión.

3.   Cuando un grupo de buques esté excluido del régimen de gestión del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, el esfuerzo pesquero que puede asociarse con la actividad o las características técnicas de este grupo y que sirvió para el establecimiento del nivel inicial de esfuerzo ya no se tendrá en cuenta a efectos de establecer el esfuerzo pesquero máximo admisible.

4.   Cuando un grupo de buques vuelva a ser incluido en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, el esfuerzo pesquero asignado al grupo de esfuerzo de que se trate se ajustará teniendo en cuenta los ajustes de esfuerzo anuales que se hayan efectuado desde el establecimiento del nivel inicial de esfuerzo para dicho grupo de esfuerzo.

5.   Cuando un buque deje de cumplir los requisitos especificados en la decisión sobre la exclusión, en particular en lo que respecta a las actividades o a las características técnicas del grupo de buques, el Estado miembro deducirá el esfuerzo desplegado por ese buque durante la campaña de pesca del esfuerzo pesquero máximo admisible.

Artículo 4

Informe anual

1.   Cada Estado miembro enviará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe sobre las actividades llevadas a cabo durante la campaña de pesca precedente por el grupo o los grupos de buques de su pabellón que hayan sido excluidos del régimen de gestión del esfuerzo, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008. En el informe se mostrará que la condición establecida en el artículo 11, apartado 2, letra b), y especificada en la decisión sobre la exclusión, se ha cumplido durante esa campaña.

2.   En el informe se mostrará cómo se controlan y supervisan las actividades o las características técnicas de los grupos de buques excluidos del régimen de gestión del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008 para asegurar que todos los buques de ese grupo cumplen la condición de exclusión establecida en el artículo 11, apartado 2, letra b), y especificada en la decisión sobre la exclusión.

3.   El informe mencionado en el apartado 1 se enviará de conformidad con los requisitos expuestos en los cuadros 1 y 3 del anexo I. Como excepción a esos requisitos, los datos del informe anual se limitarán a la campaña de pesca precedente.

4.   En el informe anual se incluirá la lista de los buques con número de registro de la flota comunitaria que pertenezcan al grupo de buques excluido durante la campaña de pesca precedente. Esta información figurará en el cuadro 1.

CAPÍTULO III

PERMISOS DE PESCA

Artículo 5

Permisos de pesca especiales

1.   En los permisos de pesca especiales mencionados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008 se indicarán los grupos de artes y las zonas geográficas para los que son expedidos.

2.   Para los buques que faenen con artes regulados, en cualquier zona geográfica, y que formen parte de un grupo de buques que haya quedado excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, en el permiso de pesca especial se indicarán la actividad o las características técnicas para las cuales se ha concedido la exclusión y las condiciones de dicha exclusión.

3.   La forma y el contenido de la lista de los buques que posean un permiso de pesca especial, a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1342/2008, se atendrán a lo expuesto en el anexo II. Los Estados miembros mantendrán la lista actualizada registrando los cambios en el número de buques incluidos en ella o en los permisos de pesca especiales expedidos en un plazo de 20 días hábiles a partir de la introducción de dichos cambios.

4.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el enlace a la página pertinente de su página web oficial en la que se publique la lista de los buques que poseen un permiso de pesca especial. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda modificación de ese enlace en un plazo de 20 días hábiles a partir de la introducción de dicha modificación.

5.   Los Estados miembros se asegurarán de que se archiven debidamente todos los datos relativos a las listas de los buques que poseen permisos de pesca especiales y toda modificación de esas listas. La información archivada se pondrá a disposición de la Comisión cuando esta lo solicite.

Artículo 6

Capacidad máxima de pesca

1.   La capacidad máxima a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008 se calculará como capacidad máxima en kilovatios desplegados por los buques que hayan sido autorizados para faenar durante el período de 2006 o 2007 con un arte de pesca regulado en cualquiera de las zonas geográficas mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y hayan hecho uso de dicha autorización.

2.   En el plazo de un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros enviarán a la Comisión, en formato electrónico y de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo III:

a)

la lista de los buques y la capacidad correspondiente expresada en kilovatios utilizada para establecer la capacidad máxima de conformidad con el apartado 1, para cada una de las zonas geográficas;

b)

el año de referencia de que se trate.

3.   La capacidad máxima para cada una de las zonas calculada de conformidad con el apartado 1 se modificará:

a)

deduciendo la capacidad de los buques que se vieran sujetos a la paralización definitiva de las actividades pesqueras con ayuda pública tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y/o

b)

de acuerdo con cualquier transferencia de capacidad llevada a cabo con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier decisión de adaptar la capacidad máxima proporcionándole una versión actualizada de la información conforme al anexo III, cuadro 2, en el plazo de 20 días hábiles.

CAPÍTULO IV

ADAPTACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO MÁXIMO ADMISIBLE

Artículo 7

Adaptación del esfuerzo pesquero en relación con la gestión de las cuotas

1.   Los Estados miembros podrán adaptar su esfuerzo pesquero máximo admisible para un determinado grupo de esfuerzo mediante la transferencia de esfuerzo pesquero del mismo grupo de esfuerzo de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1342/2008. La adaptación será válida únicamente para una campaña de pesca.

2.   Cuando un Estado miembro suspenda un intercambio de cuota de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, ese Estado miembro podrá incrementar su esfuerzo pesquero máximo admisible para el grupo o los grupos de esfuerzo a los que se asignará la cuota recuperada en un número de kilovatios-día correspondientes a la cuota recuperada. El número de kilovatios-día no rebasará el importe calculado en función de las capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) del grupo o grupos de esfuerzo de que se trate.

3.   El Estado miembro que devuelva la cuota a la que se hace referencia en el apartado 2 reducirá su esfuerzo pesquero máximo admisible en el grupo o los grupos de esfuerzo que faenaban anteriormente para obtener esa cuota. El esfuerzo pesquero que deberá deducirse corresponderá al número de los kilovatios-día que ya no se necesiten para pescar la cuota devuelta. Ese número de kilovatios-día se calculará en función de las CPUE del grupo o los grupos de esfuerzo de que se trate.

4.   La cantidad de esfuerzo pesquero en que se incremente o se reduzca el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los apartados 2 o 3 se tendrá en cuenta para establecer el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008.

Artículo 8

Normas de transferencia de esfuerzo pesquero entre grupos de esfuerzo

1.   Las transferencias de esfuerzo pesquero a las que se hace referencia en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008 se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2.   Cuando la Comisión haya proporcionado a los Estados miembros factores de corrección normalizados que se hayan establecido para determinado grupo de artes de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1342/2008, los Estados miembros los utilizarán para la transferencia de esfuerzo entre grupos de artes.

3.   En el caso de los grupos de esfuerzo para los que no se haya fijado aún un factor de corrección normalizado, los Estados miembros establecerán la cantidad de transferencia de esfuerzo aplicando la fórmula siguiente:

a)

cuando sea de aplicación el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008:

cantidad de transferencia de esfuerzo = 1 × cantidad de esfuerzo del grupo de esfuerzo donante

b)

cuando sea de aplicación el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1342/2008:

cantidad de transferencia de esfuerzo = factor de corrección × cantidad de esfuerzo del grupo de esfuerzo donante,

donde el factor de corrección se calcula de la siguiente manera:

factor de corrección = CPUEdonante/CPUEreceptor

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, tras haber informado a la Comisión en formato electrónico de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo IV, habiéndose demostrado que las CPUE del grupo de esfuerzo del Estado miembro difieren al menos en un 15 % de las CPUE utilizadas para establecer el factor de corrección normalizado, el Estado miembro de que se trate podrá aplicar un factor de corrección diferente.

5.   Las adaptaciones del esfuerzo pesquero subsiguientes a una transferencia de esfuerzo serán válidas únicamente para una campaña de pesca.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cuando un segmento de la flota haya experimentado un cambio estructural permanente de sus actividades pesqueras, la transferencia del esfuerzo pesquero podrá ser de carácter permanente. Dicha transferencia se hará solo entre los grupos de esfuerzo afectados por el cambio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el factor de corrección utilizado se basará en las CPUE de los grupos de artes donante y receptor.

Artículo 9

Cálculo de las capturas por unidad de esfuerzo

1.   A efectos de los artículos 8 y 9, las capturas por unidad de esfuerzo se basarán en las capturas, incluidos los descartes, apoyadas por pruebas científicas. Se calcularán aplicando la siguiente fórmula, mediante la cual se establecerá el promedio de las capturas y el esfuerzo a lo largo de los tres últimos años:

CPUE = capturas grupo de esfuerzo[1]/esfuerzo pesquero grupo de esfuerzo[1]

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, durante el primer año de aplicación del presente Reglamento, cuando los datos sobre descartes correspondientes a los dos grupos de artes que se van a comparar solo estén disponibles para un determinado período, las CPUE se basarán en ese período. Para el resto del período, se compararán los datos de los desembarques.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando una reducción de las capturas en el grupo de artes receptor pueda atribuirse a medidas para evitar la captura de bacalao, según lo mencionado en el artículo 13, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1342/2008, introducidas en ese grupo de artes en los tres últimos años, las CPUE podrán basarse tan solo en una parte más reciente del período de tres años, siempre que los datos sobre las capturas resultantes de esa parte del período sean representativos de todo el grupo de artes.

Artículo 10

Obligaciones de información

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión en un plazo de 20 días hábiles, en formato electrónico y de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo V del presente Reglamento, de toda adaptación en el esfuerzo pesquero máximo admisible según lo mencionado en los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008.

2.   La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que proporcionen otros datos; por ejemplo, datos desagregados sobre las capturas de bacalao y totales, los descartes de bacalao, el esfuerzo pesquero, artes y zonas del grupo de artes donante y el receptor y metodología utilizada para el cálculo de las CPUE.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.


ANEXO I

Contenido y formato de las solicitudes de exclusión

1.

Las solicitudes de exclusión contendrán una descripción detallada del grupo de buques y sus actividades o características técnicas que hayan dado lugar a capturas de bacalao inferiores al 1,5 % de su captura total según lo expuesto en los cuadros 1, 3 y 5.

2.

Si la solicitud se refiere a un grupo de buques que faena exclusivamente con un arte regulado, cuyos atributos técnicos den como resultado capturas de bacalao, incluidos los descartes, inferiores al 1,5 % de las capturas totales de ese grupo, estará acompañada de información detallada sobre los atributos técnicos de las artes y las pruebas científicas disponibles que confirmen su selectividad.

3.

Si la solicitud se refiere a un grupo de buques que faena en una parte determinada de una zona geográfica en la que la utilización de ese arte regulado dé lugar a capturas de bacalao, incluidos los descartes, inferiores al 1,5 % de las capturas totales de ese grupo, debido al hecho de que esa parte de la zona geográfica está situada fuera de la zona de distribución de bacalao, contendrá las pruebas disponibles que demuestren que las actividades pesqueras de los buques en cuestión se restringen a la zona seleccionada.

4.

La solicitud estará acompañada de una descripción de los procedimientos de seguimiento que se aplicarán al grupo de buques que vaya a ser excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo a fin de recoger la información necesaria para los informes anuales. En la solicitud se hará asimismo referencia al sistema para controlar el grupo de buques. Se exige información detallada en la que el Estado miembro debe garantizar que la actividad del grupo estará restringida a determinadas partes de una zona geográfica.

5.

Los Estados miembros podrán proporcionar cualquier otra información pertinente que permita al Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) evaluar si el grupo de buques de que se trate cumple la condición establecida en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008.

6.

Las solicitudes se enviarán a la Comisión en Excel o un formato equivalente.

Cuadro 1

Actividades del grupo de buques

País

(1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Año

(2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Grupo de esfuerzo

(3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No CFR

kW

Mes

Arte regulado

Dimensión de malla

Zona

Subzona

Gama de profundidades de pesca en las que se faena

Desembarques de bacalao

Descartes de bacalao

Capturas totales

Esfuerzo

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(14)

(15)

 

 

 

 

 

 

 

Total:

 

 

 

 


Cuadro 2

Formato de los datos para el cuadro 1

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineación

I(izquierda)/D(derecha)

Definiciones y observaciones

(1)

País

3

D

Estado miembro que presenta la solicitud o el informe

(2)

Año

4

I

El año al que corresponden los datos que se presentan, que debe ser uno de los dos inmediatamente precedentes al año en que el Estado miembro solicita la exclusión

(3)

Grupo de esfuerzo

8

D

Combinación de grupos de artes y de zonas geográficas según la enumeración que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 a los que pertenece el grupo de buques

(4)

No CFR

12

D

Número del buque en el registro de la flota comunitaria

(5)

kW

4

D

La capacidad expresada en kilovatios, que será coherente con el no CFR

(6)

Mes

2

I

Para cada mes de la campaña de pesca a que se refiera la solicitud

(7)

Arte regulado

3

D

Uno de los siguientes tipos de artes:

 

TR1

 

TR2

 

TR3

 

BT1

 

BT2

 

GN

 

GT

 

LL

(8)

Dimensión de malla

3

I

Dimensión de la malla efectivamente utilizada por el grupo de buques

(9)

Zona

9

D

Una de las siguientes zonas geográficas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008:

 

(a)

 

(b)(i)

 

(b)(ii)

 

(b)(iii)

 

(c)

 

(d)

(10)

Subzona

10

D

Cuando sea aplicable, especifíquese la subzona donde tienen lugar las operaciones de pesca

(11)

Gama de profundidades de pesca en las que se faena

8

D

Esta columna solo se rellenará cuando sea aplicable el punto 3 del presente anexo

(12)

Desembarques de bacalao

7

I

Desembarques de bacalao relacionados con la actividad o las características técnicas del grupo de buques para el que se solicita la exclusión

(13)

Descartes de bacalao

7

I

Cantidad de descartes de bacalao

(14)

Capturas totales

7

I

Capturas totales (desembarques y descartes) por peso de bacalao y todos los demás peces, crustáceos y moluscos, efectuadas por el buque

(15)

Esfuerzo

7

I

Cantidad de esfuerzo pesquero expresado en kilovatios-día utilizado para obtener el total de capturas (13)

Cuadro 3

Formato de la solicitud de exclusión cuando se utilicen datos de sistemas a bordo u otros programas de muestreo

1.

Cuando no se disponga de datos sobre los descartes por buque, la solicitud estará acompañada de información recogida mediante sistemas de observación a bordo u otros programas de muestreo. Los datos proporcionados se referirán al grupo de buques. Para evaluar la proporción de bacalao en la captura durante la actividad del grupo de buques, los Estados miembros proporcionarán la siguiente información:

Marea no

No CFR

Capacidad

Arte

Dimensión de malla

Zona

Profundidad

Mes

Especies objetivo

Capturas de bacalao

Total de capturas

Esfuerzo utilizado

Esfuerzo total

Intensidad de muestreo

Eslora

Arqueo bruto

kW

Desembarques

Descartes

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(14)

(15)

(16)

(17)

2.

La intensidad del muestreo se atendrá a los planes de muestreo establecidos dentro del marco comunitario de recopilación de datos, cuando el muestreo del grupo de buques se realice como métier dentro de ese marco. Cuando el grupo de buques no esté incluido en este marco, la estrategia de muestreo se atendrá al método desarrollado como parte del programa nacional establecido con arreglo a dicho marco.

Cuadro 4

Formato de los datos para el cuadro 3

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineación

I(izquierda)/D(derecha)

Definiciones y observaciones

(1)

Marea no

3

I

Numeración consecutiva

(2)

No CFR

12

D

Número del buque en el registro de la flota comunitaria

(3)

capacidad

Eslora

5

I

Capacidad de cada buque utilizada para los sistemas a bordo o los programas de muestreo. Será coherente con los datos del CFR

(4)

Arqueo bruto

6

I

(5)

kW

6

I

(6)

Arte

3

D

Uno de los siguientes tipos de artes:

 

TR1

 

TR2

 

TR3

 

BT1

 

BT2

 

GN

 

GT

 

LL

(7)

Dimensión de malla

3

I

Dimensión de la malla efectivamente utilizada por el grupo de buques

(8)

Zona

8

D

Una de las siguientes zonas geográficas:

 

(a)

 

(b)(i)

 

(b)(ii)

 

(b)(iii)

 

(c)

 

(d)

(9)

Profundidad

5/5

I

Cuando proceda: especificar la profundidad o la gama de profundidades en las que se realizan las operaciones pesqueras

(10)

Mes

2

I

Los datos sobre la captura y el esfuerzo se proporcionarán por buque y por mes del año para los [tres] últimos años naturales

(11)

Especies objetivo

7

D

Código alfa-3 de las especies según lo expuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 43/2009 (1)

(12)

Desembarques de bacalao

5

I

Cantidad de desembarques de bacalao

(13)

Descartes de bacalao

5

I

Cantidad de descartes de bacalao según un plan de muestreo representativo de la actividad o las características técnicas del grupo de buques. Los datos sobre los descartes pueden referirse a partes del grupo de buques

(14)

Capturas totales

6

I

Capturas (desembarques y descartes) por peso de bacalao y todos los demás peces, crustáceos y moluscos

(15)

Esfuerzo utilizado

7

I

Cantidad de esfuerzo pesquero expresado en kilovatios-día utilizado para obtener el total de capturas (12)

(16)

Esfuerzo total

7

I

Esfuerzo total del grupo de buques durante la campaña de pesca

(17)

Intensidad de muestreo

3

I

Proporción del esfuerzo incluido en la muestra con respecto al esfuerzo desplegado por el grupo de buques durante la campaña de pesca


Cuadro 5

Esfuerzo pesquero asociado con la actividad del grupo de buques, utilizado durante el período de referencia

No CFR

Zona geográfica

Arte

Arte

(plan del bacalao)

kW-día

2004

2005

2006

2007

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

 

 

 

Media:

(9)

(10)


Cuadro 6

Formato de los datos para el cuadro 5

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineación

I(izquierda)/D(derecha)

Definiciones y observaciones

(1)

No CFR

12

D

Número del buque en el registro de la flota comunitaria

(2)

Zona geográfica

8

R

Una de las siguientes zonas:

 

(a)

 

(b)(i)

 

(b)(ii)

 

(b)(iii)

 

(c)

 

(d)

(3)

Arte

5

D

Según lo definido en el anexo IIA de los reglamentos sobre posibilidades de pesca 2004-2007

(4)

Arte (plan del bacalao)

3

D

Uno de los siguientes tipos de artes:

 

TR1

 

TR2

 

TR3

 

BT1

 

BT2

 

GN

 

GT

 

LL

(5), (6), (7) y (8)

9

I

Cantidad de esfuerzo en kilovatios-día asociado con la actividad o las características técnicas del grupo de buques durante el período de referencia. Solo deberán rellenarse los años 2004-2005 o 2006-2007

(9) o (10)

9

I

Esfuerzo medio en kW-día durante los años 2004-2006 o 2005-2007


(1)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO II

Lista de buques con permiso de pesca especial

Nombre del buque o de los buques

No CFR

Excluido del régimen de gestión del esfuerzo pesquero (S/N)

kW

Arte(s)

Zona(s) geográfica(s)

Grupo de esfuerzo

 

 

 

 

 

 

 

La lista se presentará en Excel o un formato equivalente, o la página web correspondiente permitirá descargar los datos en Excel o un formato equivalente. Los datos incluidos en la lista serán coherentes con los que figuren en el registro comunitario de la flota pesquera. La descripción del arte y la zona de pesca será coherente con los grupos de artes y las zonas geográficas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008.


ANEXO III

Contenido y formato de la notificación de capacidad máxima

Cuadro 1

Lista de buques utilizados para establecer la capacidad máxima

[año]

kW

Zona geográfica

No CFR

a

b

c

d

 

 

 

 

 

 


Cuadro 2

Capacidad máxima de los buques en kW para cada una de las zonas

[Fecha]

Zona geográfica

Capacidad en kW

a

b

c

d

Inicial

 

 

 

 

Adaptada

 

 

 

 

1.

Cuando se adapte la capacidad máxima, se aplicará la siguiente fórmula:

kWcm = kW2006 o 2007 – kW1 – kW2 + kW3

Donde:

kWcm

:

capacidad máxima expresada en kW de los buques a los que se permite poseer un permiso de pesca especial en la zona geográfica.

kW2006 o 2007

:

capacidad total expresada en kW y establecida de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008 para el año 2006 o 2007.

kW1

:

potencia total de los buques que hayan causado baja en la flota con ayuda pública después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

kW2

:

potencia total de los buques transferidos desde la zona geográfica en 2009.

kW3

:

potencia total de los buques transferidos a la zona geográfica en 2009.

2.

La lista de buques y el cuadro de capacidad máxima se enviarán a la Comisión en Excel o un formato equivalente.


ANEXO IV

Notificación de un factor de corrección diferente

Factor de corrección normalizado

CPUE del grupo de esfuerzo donante

CPUE del grupo de esfuerzo receptor

 

 

 

La solicitud contendrá también la información expuesta en los cuadros 4 y 5 del anexo V.


ANEXO V

Formato y contenido de las notificaciones

1.

Los cuadros 1, 3 y 4 se enviarán para notificar a la Comisión la adaptación del esfuerzo pesquero, según lo mencionado en el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008.

2.

Los cuadros 4 y 5 se enviarán para notificar a la Comisión las transferencias de esfuerzo pesquero mencionadas en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008.

3.

Las notificaciones se enviarán a la Comisión en Excel o un formato equivalente.

Cuadro 1

Notificación de adaptación del esfuerzo pesquero

País

Base jurídica

Grupo(s) de esfuerzo

CPUE

Cantidad de cuota sujeta a intercambio

Cantidad de esfuerzo sujeta a adaptación

Esfuerzo pesquero máximo admisible inicial

Esfuerzo pesquero máximo admisible adaptado

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)


Cuadro 2

Formato de los datos para el cuadro 1

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineación I(izquierda)/D(derecha)

Definiciones y observaciones

(1)

País

3

D

País que presenta la notificación

(2)

Base jurídica

8

D

Artículo:

16, apartado 1, letra a),

16, apartado 1, letra b),

16, apartado 2,

del Reglamento (CE) no 1342/2008

(3)

Grupo(s) de esfuerzo

10

D

Combinación de grupos de artes y de grupos de zonas geográficas a los que pertenece el grupo de buques, según lo enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008. Zona geográfica/arte

(4)

CPUE

5

I

Captura por unidad de esfuerzo del grupo de esfuerzo de que se trate

(5)

Cantidad de cuota sujeta a intercambio

7

I

Cantidad de cuota sujeta a intercambio o a suspensión del intercambio

(6)

Cantidad de esfuerzo sujeta a adaptación

7

I

Esfuerzo en kilovatios-día correspondiente a la cantidad de cuota recuperada y calculado con arreglo a la CPUE del grupo de esfuerzo de que se trate

(7)

Esfuerzo pesquero máximo admisible inicial

7

I

Esfuerzo pesquero máximo admisible del grupo de esfuerzo de que se trate durante el año de notificación de conformidad con el Reglamento anual del Consejo por el que se establece el esfuerzo pesquero máximo admisible

(8)

Esfuerzo pesquero máximo admisible adaptado

7

I

Cantidad de esfuerzo pesquero máximo admisible tras la adaptación al grupo de esfuerzo de que se trate


Cuadro 3

Información sobre los intercambios de cuotas

Fecha de la transferencia

País

Especie

Zona geográfica

Cantidad

desde

hasta

desde

hasta

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 4

Notificación de las CPUE

[grupo de esfuerzo]

[año1]

[año2]

[año3]

Media

Desembarques de bacalao

 

 

 

 

Descartes de bacalao

 

 

 

 

Total kW-día

 

 

 

 

 

 

 

CPUE (1)

 


Cuadro 5

Notificación de transferencia de esfuerzo pesquero

[País]

Grupo de esfuerzo donante

Grupo de esfuerzo receptor

Grupo de esfuerzo

 

 

Esfuerzo inicial en kW-día

 

 

CPUE

 

 

Factor de corrección normalizado

 

Esfuerzo transferido en kW-día

-

+

Esfuerzo pesquero máximo admisible adaptado en kW-día

 

 


(1)  Se calcularán según la metodología establecida en el artículo 9.


23.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/17


REGLAMENTO (UE) No 238/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2010

por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos de etiquetado de las bebidas con más del 1,2 % de volumen de alcohol y que contengan determinados colorantes alimentarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo V del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece una lista de colorantes alimentarios para los que el etiquetado debe incluir información adicional que indique que los mismos pueden tener efectos negativos sobre la actividad y la atención de los niños.

(2)

En el anexo V del Reglamento (CE) no 1333/2008 ya figura una excepción a esa norma para los alimentos en los que el/los colorante(s) se ha(n) utilizado para el marcado sanitario o de otro tipo de productos cárnicos o para estampar o colorear con fines decorativos cáscaras de huevo.

(3)

Los colorantes enumerados en el anexo V del Reglamento (CE) no 1333/2008 pueden utilizarse en algunas bebidas alcohólicas, como vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, bebidas fermentadas a partir de frutas, sidra, perada y determinadas bebidas espirituosas. Teniendo en cuenta que los productos que contienen más del 1,2 % de volumen de alcohol no van destinados al consumo por parte de niños, el etiquetado adicional dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) no 1333/2008 no es, por lo tanto, ni necesario ni oportuno para dichos alimentos.

(4)

Por lo tanto, el anexo V del Reglamento (CE) no 1333/2008 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) no 1333/2008 se modifica del siguiente modo:

La nota a pie de página «(*) Con la excepción de alimentos en los que el/los colorante(s) se ha(n) utilizado para el marcado sanitario o de otro tipo de productos cárnicos o para estampar o colorear con fines decorativos cáscaras de huevo» se sustituye por la siguiente:

«(*)

Con la excepción de:

a)

alimentos en los que el/los colorante(s) se ha(n) utilizado para el marcado sanitario o de otro tipo de productos cárnicos o para estampar o colorear con fines decorativos cáscaras de huevo y

b)

bebidas con un volumen de alcohol superior a 1,2 %.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 20 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.


23.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/18


REGLAMENTO (UE) No 239/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007 por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo segundo,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 91/496/CEE se establecen las condiciones para la cuarentena de los animales vivos importados de terceros países, lo que incluye las condiciones generales que deben cumplir los centros de cuarentena situados dentro de la Unión. En el anexo B de dicha Directiva se establece una lista de las condiciones generales para la autorización de dichos centros.

(2)

En el artículo 10, apartado 4, letra b), de la Directiva 91/496/CEE, modificada por la Directiva 2008/73/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico (3), se introdujo un procedimiento simplificado para la elaboración y la publicación de una lista de centros de cuarentena autorizados en los que deben someterse a cuarentena o aislamiento animales vivos si así lo exige la legislación de la Unión. Con arreglo a este nuevo procedimiento, que se aplica a partir del 1 de enero de 2010, la redacción de la lista de centros de cuarentena autorizados que cumplen las condiciones generales establecidas en el anexo B de dicha Directiva deja de ser competencia de la Comisión y pasa a ser competencia de los Estados miembros.

(3)

En el Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (4) se establecen las condiciones zoosanitarias para las importaciones en la Unión de determinadas aves distintas de las de corral. En el artículo 6 de dicho Reglamento se prevé que las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados también deben cumplir las condiciones mínimas establecidas en su anexo IV. Además, en el anexo V de dicho Reglamento se incluye la lista de las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados.

(4)

En aras de la simplificación de la legislación de la Unión, es necesario modificar el artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2007 y eliminar su anexo V a fin de reflejar los nuevos procedimientos para la autorización y la elaboración de la lista de instalaciones y centros de cuarentena prevista en la Directiva 91/496/CEE, modificada por la Directiva 2008/73/CE. Algunos Estados miembros ya han comenzado a elaborar listas de centros de cuarentena autorizados con el fin de transponer las disposiciones del artículo 10, apartado 4, letra b), de la Directiva 91/496/CEE. Por consiguiente, en aras de la claridad de la legislación de la Unión, conviene que las modificaciones del Reglamento (CE) no 318/2007 sean aplicables a partir de la fecha de aplicación de la Directiva 91/496/CEE.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 318/2007 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 318/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Instalaciones y centros de cuarentena autorizados

Las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados deberán cumplir las condiciones mínimas establecidas en el anexo IV.

Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizada una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y del público.».

2)

Se suprime el anexo V.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(3)  DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.

(4)  DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.


23.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/20


REGLAMENTO (UE) No 240/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

103,1

JO

62,0

MA

73,6

TN

132,6

TR

116,9

ZZ

97,6

0707 00 05

JO

119,8

MK

124,9

TR

134,3

ZZ

126,3

0709 90 70

JO

97,9

MA

182,3

TR

140,7

ZZ

140,3

0805 10 20

EG

43,5

IL

58,2

MA

52,9

TN

48,2

TR

62,9

ZZ

53,1

0805 50 10

EG

76,3

IL

91,6

MA

53,9

TR

66,2

ZZ

72,0

0808 10 80

AR

83,4

BR

79,0

CA

99,1

CL

95,5

CN

69,4

MK

24,7

US

125,6

UY

68,2

ZZ

80,6

0808 20 50

AR

80,8

CL

90,8

CN

41,7

US

134,2

ZA

96,2

ZZ

88,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

23.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/22


DECISIÓN 2010/168/PESC DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 2010

por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de julio de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/612/PESC (1) por la que se nombra a un Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Afganistán.

(2)

Conviene nombrar a D. Vygaudas USACKAS REUE en Afganistán desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010. No obstante, el mandato del REUE puede terminar antes de esa fecha, si así lo decidiera el Consejo, por recomendación de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) tras la entrada en vigor de la Decisión por la que se crea el Servicio Europeo de Acción Exterior.

(3)

El REUE en Afganistán desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar los objetivos de Política Exterior y de Seguridad Común establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Nombramiento

Se nombra a D. Vygaudas USACKAS Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Afganistán desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010. El mandato del REUE podrá concluir antes, si el Consejo así lo decidiera, a recomendación de la AR, tras la entrada en vigor de la Decisión por la que se establece el Servicio Europeo de Acción Exterior.

Artículo 2

Objetivos políticos

EL REUE representará a la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la UE» o «la Unión») y promoverá los objetivos políticos de la UE en Afganistán, en estrecha coordinación con los representantes de los Estados miembros de la UE en Afganistán. Más concretamente, el REUE:

a)

contribuirá a la aplicación de la Declaración conjunta UE-Afganistán y dirigirá la aplicación del Plan de Acción de la UE en Afganistán y Pakistán, por lo que se refiere a Afganistán, trabajando por lo tanto con los representantes de los Estados miembros de la UE en Afganistán;

b)

apoyará el papel destacado desempeñado por las Naciones Unidas (ONU) en Afganistán haciendo especial hincapié en contribuir a mejorar la coordinación de la asistencia internacional, promoviendo así la aplicación del Comunicado de la Conferencia de Londres, el Pacto para el Afganistán, así como las Resoluciones pertinentes de la ONU.

Artículo 3

Mandato

A fin de cumplir su mandato, y en estrecha colaboración con los representantes de los Estados miembros de la UE en Afganistán, el REUE:

a)

promoverá el punto de vista de la Unión sobre el proceso político y los acontecimientos en Afganistán;

b)

mantendrá un estrecho contacto con las instituciones pertinentes de Afganistán y apoyará su desarrollo, en particular las autoridades gubernamentales y parlamentarias, así como locales. Mantendrá contacto asimismo con otros grupos políticos afganos y demás protagonistas relevantes en Afganistán;

c)

mantendrá un estrecho contacto con los interesados pertinentes a escala internacional y regional en Afganistán, concretamente con el Representante Especial del Secretario General de la ONU y el Alto Representante Civil de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), y otros socios y organizaciones clave;

d)

facilitará asesoramiento sobre los progresos realizados para cumplir los objetivos de la Declaración conjunta UE-Afganistán, el Plan de Acción de la UE para Afganistán y Pakistán, en lo que se refiere a Afganistán, el Pacto para el Afganistán y el Comunicado de la Conferencia de Londres, en particular en los siguientes ámbitos:

la creación de capacidades civiles, concretamente a escala subnacional,

la buena gobernanza y el establecimiento de instituciones para el Estado de derecho, en particular un poder judicial independiente,

las reformas electorales,

las reformas en el ámbito de la seguridad como, por ejemplo, la consolidación de instituciones judiciales y de un ejército y una policía nacionales,

el fomento del crecimiento mediante el desarrollo agrícola y rural,

el respeto de las obligaciones internacionales de Afganistán en materia de derechos humanos, concretamente el respeto por los derechos de las minorías, de las mujeres y los niños,

respeto de los principios democráticos y el Estado de derecho,

el fomento de una mayor participación de la mujer en la administración pública y en la sociedad civil,

el respeto de las obligaciones internacionales de Afganistán, incluida la cooperación en los esfuerzos internacionales para luchar contra el terrorismo, el tráfico ilícito de estupefacientes, la trata de seres humanos y la proliferación de armas y armas de destrucción masiva y el material conexo,

la prestación de asistencia humanitaria y el retorno organizado de refugiados y desplazados internos, y

la mejora de la eficacia de la presencia y las actividades de la Unión en Afganistán y la contribución a la redacción de los informes semestrales periódicos de aplicación del Plan de Acción de la UE solicitados por el Consejo;

e)

participará activamente en los foros locales de coordinación como la Junta Común de Coordinación y Vigilancia (JCCV), manteniendo plenamente informados a los Estados miembros no participantes de las decisiones adoptadas a esos niveles;

f)

facilitará asesoramiento sobre la participación y las posiciones de la Unión en conferencias internacionales con respecto a Afganistán y contribuirá a fomentar la cooperación regional.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y directrices políticas en el marco del mandato, sin perjuicio de las atribuciones de la AR.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE desde la entrada en vigor de la presente Decisión hasta el 31 de agosto de 2010 será de 2 500 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán financiables a partir del 1 de abril de 2010. Se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que se prevea en el mandato. El REUE mantendrá informados con puntualidad al Consejo y a la Comisión de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión será sufragado por el Estado miembro o por la institución de la Unión de que se trate. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a la Secretaría General del Consejo por los Estados miembros. El personal internacional contratado será nacional de los Estados miembros.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o institución de la Unión que lo envió, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte o partes de acogida, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2), sobre todo al gestionar la información clasificada de la UE.

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión con capacidad operativa a tenor del Título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su responsabilidad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones de la Secretaría General del Consejo, que incluya medidas de seguridad específicas de la misión físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como de los incidentes de seguridad, e incluya un plan de contingencia y un plan de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la AR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE presentará periódicamente informes verbales y escritos a la AR y al CPS. Informará también a los grupos de trabajo del Consejo según corresponda. Los informes periódicos escritos se transmitirán por la red COREU. Cuando así lo recomienden la AR o el CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE promoverá la coordinación política general de la Unión. Ayudará a que todos los instrumentos de la Unión sobre el terreno se empleen coherentemente para lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las del REUE para Asia Central y la representación de la Unión en Pakistán. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Se mantendrá una estrecha relación sobre el terreno con los Jefes de las delegaciones de la Unión y los Jefes de Misión de los Estados miembros. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) orientación política local. El REUE y el comandante civil de la operación se consultarán mutuamente cuando sea necesario. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Revisión

Se revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará a la AR, al Consejo y a la Comisión un informe sobre la ejecución de su mandato al final de éste.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 15

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 197 de 25.7.2008, p. 60.

(2)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.


23.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2010

relativa a la no inclusión del 2,4,4’-tricloro-2’-hidroxidifenil éter en la lista de la Unión de los aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios con arreglo a la Directiva 2002/72/CE

[notificada con el número C(2010) 1613]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/169/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III de la Directiva 2002/72/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2), establece una lista de la Unión de los aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos. De acuerdo con el artículo 4 bis, apartado 1, de la citada Directiva, puede añadirse un nuevo aditivo a dicha lista tras presentar una solicitud al respecto y someterla a la evaluación científica de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(2)

El 23 de marzo de 1998, RCC Registration Consulting, en nombre de Ciba Inc., presentó datos relativos a la evaluación de la seguridad del uso de 2,4,4’-tricloro-2’-hidroxidifenil éter como aditivo en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

(3)

De acuerdo con el artículo 4 bis, apartado 5, de la Directiva 2002/72/CE, el 2,4,4’-tricloro-2’-hidroxidifenil éter fue incluido en la lista provisional de aditivos contemplada en el articulo 4 bis, apartado 3, de la citada Directiva.

(4)

En su dictamen de 15 de marzo de 2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria llegó a la conclusión de que podía aceptarse el uso propuesto del 2,4,4’-tricloro-2’-hidroxidifenil éter, a condición de que no migrara a los alimentos en cantidades superiores a cinco miligramos por kilo de alimento.

(5)

El 21 de abril de 2009 Ciba Inc. notificó a la Comisión su decisión de retirar la solicitud de autorización de esta sustancia como aditivo en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios porque ya no consideraba apropiado su uso en plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

(6)

Dado que ya no existe ninguna solicitud sobre la utilización del 2,4,4’-tricloro-2’-hidroxidifenil éter como aditivo en los plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, esta sustancia no debe incluirse en el anexo III de la Directiva 2002/72/CE.

(7)

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 4 bis, apartado 6, letra b), de la Directiva 2002/72/CE, esta sustancia debe retirarse de la lista provisional de aditivos.

(8)

Teniendo en cuenta que el 2,4,4’-tricloro-2’-hidroxidifenil éter puede haberse utilizado en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, debe introducirse un período transitorio en la comercialización de materiales y objetos plásticos que lo contengan.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El 2,4,4’-tricloro-2’-hidroxidifenil éter (número CAS: 0003380-34-5; número de referencia: 93930) no se incluirá en el anexo III de la Directiva 2002/72/CE.

Artículo 2

Los materiales y objetos plásticos fabricados con 2,4,4’-tricloro-2’-hidroxidifenil éter introducidos en el mercado antes del 1 de noviembre de 2010, podrán seguir comercializándose hasta el 1 de noviembre de 2011, con arreglo a la legislación nacional.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)  DO L 220 de 15.8.2002, p. 18.


23.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2010

por la que se elimina la referencia a la norma EN 353-1:2002 «Equipos de protección individual contra caídas de altura — Parte 1: Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje rígida» de conformidad con la Directiva 89/686/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2010) 1619]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/170/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el dictamen del Comité Permanente creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La norma europea EN 353-1:2002 «Equipos de protección individual contra caídas de altura — Parte 1: Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje rígida» fue adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 12 de marzo de 2002. La referencia de la norma se publicó por primera vez en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de agosto de 2003 (3).

(2)

El Reino Unido planteó oficialmente una objeción relativa a la norma EN 353-1:2002.

(3)

En lo relativo al apartado 4.7 de la norma EN 353-1:2002, el Reino Unido considera que las especificaciones relativas a las instrucciones de uso no cumplen las exigencias establecidas en el punto 1.4, letras a) y b), del anexo II de la Directiva.

(4)

Por lo que se refiere al apartado 5 de la norma EN 353-1:2002, el Reino Unido considera que con el método de ensayo prescrito no se comprueban las condiciones de caída razonablemente previsibles, como una caída «hacia atrás» o «lateral», lo que entraña un riesgo significativo de que el dispositivo falle. Por lo tanto, el Reino Unido considera que la norma no cumple los requisitos establecidos en los puntos 1.1.1 y 3.1.2.2 del anexo II de la Directiva.

(5)

Habiendo examinado la norma EN 353-1:2002 ha establecido que esta no cumple plenamente los requisitos básicos de salud y seguridad establecidos en los puntos 1.1.1, 1.4 y 3.1.2.2 del anexo II de la Directiva 89/686/CEE.

(6)

Debe, por lo tanto, eliminarse de la lista de normas armonizadas la referencia de la norma EN 353-1:2002 del Diario Oficial de la Unión Europea, de lo que se deriva que el cumplimiento de las normas nacionales pertinentes por las que se transponga la norma armonizada EN 353-1:2002 ya no confiere la presunción de conformidad con los requisitos básicos de la Directiva 89/686/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda eliminada la referencia a la norma EN 353-1:2002 «Equipos de protección individual contra caídas de altura — Parte 1: Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje rígida» de la lista de normas armonizadas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3)  DO C 203 de 28.8.2003, p. 10.


23.3.2010   

ES

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L 75/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2010

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2009/177/CE en lo que respecta a los programas de vigilancia para Irlanda y Hungría y a la calificación de «libre de la enfermedad» de Irlanda en relación con determinadas enfermedades de los animales acuáticos

[notificada con el número C(2010) 1625]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/171/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 44, apartado 1, y su artículo 49, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/177/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo que respecta a la vigilancia, los programas de erradicación y la calificación de «libre de la enfermedad» de Estados miembros, zonas y compartimentos (2), establece una lista de Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a programas autorizados de vigilancia por lo que se refiere a una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE («enfermedades no exóticas»). La Decisión 2009/177/CE también establece una lista de Estados miembros, zonas y compartimentos indemnes por lo que se refiere a una o más de dichas enfermedades.

(2)

El anexo I, parte A, de la Decisión 2009/177/CE enumera los Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a programas autorizados de vigilancia, y la parte C de dicho anexo enumera los Estados miembros, zonas y compartimentos «libres de la enfermedad» por lo que se refiere a una o más enfermedades no exóticas.

(3)

Irlanda y Hungría han presentado a la Comisión solicitudes de autorización de programas plurianuales de vigilancia por lo que se refiere a la enfermedad del herpesvirosis koi (HVK). Esos programas cumplen los requisitos para su autorización con arreglo a la Directiva 2006/88/CE y la Decisión 2009/177/CE. En consecuencia, conviene autorizarlos e incluirlos en la lista del anexo I, parte A, de la Decisión 2009/177/CE.

(4)

Todo el territorio de Irlanda, salvo la isla de Cléire (Cape Clear), figura actualmente en el anexo I, parte C, de la Decisión 2009/177/CE como «libre de la enfermedad» en lo que respecta a la septicemia hemorrágica vírica (SHV). Irlanda ha notificado a la Comisión una declaración de «libre de la enfermedad» para la isla de Cléire. Esa declaración se añadió al orden del día de la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal de 12 de enero de 2010. La declaración cumple las condiciones para la calificación de «libre de la enfermedad» con arreglo a la Directiva 2006/88/CE y la Decisión 2009/177/CE. En consecuencia, todo el territorio de Irlanda debe declararse libre de la SHV. Así pues, debe modificarse el anexo I, parte C, de la Decisión 2009/177/CE.

(5)

Por consiguiente, la Decisión 2009/177/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2009/177/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 63 de 7.3.2009, p. 15.


ANEXO

El anexo I queda modificado como sigue:

1)

La parte A se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a programas autorizados de vigilancia

Enfermedad

Estado miembro

Código ISO

Delimitación geográfica del área sometida a un programa de vigilancia (Estado miembro, zona o compartimento)

Septicemia hemorrágica vírica (SHV)

 

 

 

Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

 

 

 

Herpesvirosis koi (HVK)

Irlanda

IE

Todo el territorio

Hungría

HU

Todo el territorio

Anemia infecciosa del salmón (AIS)

 

 

 

Infección por Marteilia refringens

 

 

 

Infección por Bonamia ostreae

 

 

 

Enfermedad de la mancha blanca»

 

 

 

2)

La parte C se sustituirá por el texto siguiente:

«PARTE C

Estados miembros, zonas y compartimentos “libres de la enfermedad”

Enfermedad

Estado miembro

Código ISO

Delimitación geográfica del área “libre de la enfermedad” (Estado miembro, zona o compartimento)

Septicemia hemorrágica vírica (SHV)

Dinamarca

DK

Las cuencas hidrográficas y las zonas litorales de:

Hansted Å

Hovmølle Å

Grenå

Treå

Alling Å

Kastbjerg

Villestrup Å

Korup Å

Sæby Å

Elling Å

Uggerby Å

Lindenborg Å

Øster Å

Hasseris Å

Binderup Å

Vidkær Å

Dybvad Å

Bjørnsholm Å

Trend Å

Lerkenfeld Å

Vester Å

Lønnerup med tilløb

Fiskbæk Å

Slette Å

Bredkær Bæk

Vandløb til Kilen

Resenkær Å

Klostermølle Å

Hvidbjerg Å

Knidals Å

Spang Å

Simested Å

Skals Å

Jordbro Å

Fåremølle Å

Flynder Å

Damhus Å

Karup Å

Gudenåen

Halkær Å

Storåen

Århus Å

Bygholm Å

Grejs Å

Ørum Å

Irlanda

IE

Todo el territorio

Chipre

CY

Todas las zonas continentales

Finlandia

FI

Todas las zonas continentales y litorales, a excepción de:

1)

la región de Åland

2)

los términos municipales de Uusikaupunki, Pyhäranta y Rauma

Suecia

SE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Todas las zonas continentales y litorales de Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Guernesey, la Isla de Man y Jersey

Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

Dinamarca

DK

Todo el territorio

Irlanda

IE

Todo el territorio

Chipre

CY

Todas las zonas continentales

Finlandia

FI

Todo el territorio

Suecia

SE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Todas las zonas continentales y litorales de Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Guernesey, la Isla de Man y Jersey

Herpesvirosis koi (HVK)

 

 

 

Anemia infecciosa del salmón (AIS)

Bélgica

BE

Todo el territorio

Bulgaria

BG

Todo el territorio

República Checa

CZ

Todo el territorio

Dinamarca

DK

Todo el territorio

Alemania

DE

Todo el territorio

Estonia

EE

Todo el territorio

Irlanda

IE

Todo el territorio

Grecia

EL

Todo el territorio

España

ES

Todo el territorio

Francia

FR

Todo el territorio

Italia

IT

Todo el territorio

Chipre

CY

Todo el territorio

Letonia

LV

Todo el territorio

Lituania

LT

Todo el territorio

Luxemburgo

LU

Todo el territorio

Hungría

HU

Todo el territorio

Malta

MT

Todo el territorio

Países Bajos

NL

Todo el territorio

Austria

AT

Todo el territorio

Polonia

PL

Todo el territorio

Portugal

PT

Todo el territorio

Rumanía

RO

Todo el territorio

Eslovenia

SI

Todo el territorio

Eslovaquia

SK

Todo el territorio

Finlandia

FI

Todo el territorio

Suecia

SE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Todas las zonas continentales y litorales de Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Guernesey, la Isla de Man y Jersey, a excepción de las islas Shetland del suroeste

Infección por Marteilia refringens

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Toda la costa de Gran Bretaña

Toda la costa de Irlanda del Norte

Toda la costa de Guernesey y Herm

La zona litoral de los “States of Jersey”: consiste en la franja costera y la franja intermareal entre el límite medio de la pleamar y una línea imaginaria situada a tres millas náuticas del límite medio de la bajamar de la isla de Jersey. La zona está situada en el golfo de Saint-Malo, en el sur del Canal de la Mancha

Toda la costa de la Isla de Man

Infección por Bonamia ostreae

Irlanda

IE

Toda la costa, a excepción de:

1)

Cork Harbour

2)

Galway Bay

3)

Ballinakill Harbour

4)

Clew Bay

5)

Achill Sound

6)

Loughmore, Blacksod Bay

7)

Lough Foyle

8)

Lough Swilly

Reino Unido

UK

Toda la costa de Gran Bretaña, a excepción de:

1)

la costa meridional de Cornualles, desde Lizard hasta Start Point

2)

la costa de Dorset, Hampshire y Sussex, desde Portland Bill hasta Selsey Bill

3)

la franja costera de Kent y Essex, desde North Foreland hasta Felixstowe

4)

la franja costera en el suroeste de Gales desde Wooltack Point a St. Govan’s Head, incluido Milford Haven y las aguas mareales al este y al oeste del río Cleddau

5)

la zona que comprende las aguas del Loch Sunart al este de una línea trazada hacia el sur-sureste desde la punta más septentrional de Maclean’s Nose hasta Auliston Point

6)

la zona que incluye West Loch Tarbert al norte de una línea trazada hacia el este-sureste desde Ardpatrick Point en NR 734 578 hasta North Dunskeig Bay en NR 752 568

Toda la costa de Irlanda del Norte, a excepción de:

1)

Lough Foyle

2)

Strangford Lough

Toda la costa de Guernesey, Herm y la Isla de Man

La zona litoral de los “States of Jersey”: consiste en la franja costera y la franja intermareal entre el límite medio de la pleamar y una línea imaginaria situada a tres millas náuticas del límite medio de la bajamar de la isla de Jersey. La zona está situada en el golfo de Saint-Malo, en el sur del Canal de la Mancha.

Enfermedad de la mancha blanca»

 

 

 


23.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2010

por la que se modifica la Decisión 2002/840/CE en lo relativo a la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos

[notificada con el número C(2010) 1707]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/172/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 1999/2/CE, los productos alimenticios tratados con radiaciones ionizantes únicamente podrán importarse desde terceros países si han sido tratados en una instalación de irradiación autorizada por la Comunidad.

(2)

Mediante la Decisión 2002/840/CE de la Comisión (2), se ha establecido una lista de las instalaciones autorizadas.

(3)

La Comisión ha recibido una solicitud de autorización de tres instalaciones de irradiación en la India a través de las autoridades competentes de este país. Los expertos de la Comisión inspeccionaron las instalaciones de irradiación con objeto de comprobar si cumplían las disposiciones de la Directiva 1999/2/CE y, en especial, si un control oficial garantizaba que cumplían las disposiciones del artículo 7 de dicha Directiva.

(4)

Las instalaciones de la India cumplían la mayoría de las disposiciones de la Directiva 1999/2/CE. Las autoridades indias competentes han abordado adecuadamente las deficiencias señaladas por la Comisión.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2002/840/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2002/840/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 66 de 13.3.1999, p. 16.

(2)  DO L 287 de 25.10.2002, p. 40.


ANEXO

Las siguientes instalaciones se añadirán a la lista del anexo de la Decisión 2002/840/CE:

 

No de referencia: EU-AIF 09-2010

Board of Radiation and Isotope Technology

Department of Atomic Energy

BRIT/BARC Vashi Complex

Sector 20, Vashi

Navi Mumbai — 400 705 (Maharashtra)

India

Tel. +91 2227840000/+91 2227887000

Fax +91 2227840005

Correo electrónico: chief@britatom.gov.in; cebrit@vsnl.net

 

No de referencia: EU-AIF 10-2010

Board of Radiation and Isotope Technology

ISOMED

Bhabha Atomic Research Centre

South Site Gate, Refinery Road

Next to TATA Power Station, Trombay

Mumbai — 400 085 (Maharashtra)

India

Tel. +91 2225595684/+91 2225594751

Fax +91 2225505338

Correo electrónico: chief@britatom.gov.in; cebrit@vsnl.net

 

No de referencia: EU-AIF 11-2010

Microtrol Sterilisation Services Pvt. Ltd

Plot No 14 Bommasandra- Jigani Link Road Industrial Area

KIADB, Off Hosur Road

Hennagarra Post

Bengalooru — 562 106 (Karnataka)

India

Tel. +91 8110653932/+91 8110414030

Fax +91 8110414031

Correo electrónico: vikram@microtrol-india.com


23.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2010

por la que se modifica la Decisión 2008/457/CE de la Comisión por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión 2007/435/CE del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007 a 2013 como parte del Programa general Solidaridad y gestión de los flujos migratorios, por lo que se refiere a los sistemas de los Estados miembros de gestión y control, las normas de gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo

[notificada con el número C(2010) 1713]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2010/173/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2007/435/CE del Consejo, de 25 de junio de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del programa general Solidaridad y gestión de los flujos migratorios (1), y, en particular, su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/435/CE ha sido aplicada por la Decisión 2008/457/CE de la Comisión (2).

(2)

Por lo que se refiere al principio de buena gestión financiera, procede fijar un techo por el total acumulativo de las prefinanciaciones que deben desembolsarse a los Estados miembros para los programas anuales.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido está vinculado por el acto de base y, por tanto, por la presente Decisión.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda está vinculada por el acto de base y, por tanto, por la presente Decisión.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no está vinculada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/457/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/457/CE queda modificada como sigue:

1)

El título del artículo 24 se sustituye por el siguiente:

«Informe de situación e informe final sobre la ejecución de los programas anuales y las solicitudes de pago».

2)

En el artículo 24, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Con referencia al artículo 37, apartados 3 y 4, del acto básico, el total acumulativo de las prefinanciaciones desembolsadas a un Estado miembro no excederá del 90 % de la cantidad total asignada a tal Estado miembro en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual.

Cuando un Estado miembro haya comprometido nacionalmente un importe inferior al total asignado por la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual, el total acumulativo de las prefinanciaciones no excederá del 90 % del importe comprometido nacionalmente.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Cecilia MALMSTRÖM

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 168 de 28.6.2007, p. 18.

(2)  DO L 167 de 27.6.2008, p. 69.