ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.069.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 69

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
19 de marzo de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 228/2010 de la Comisión, de 18 de marzo de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Patata di Bologna (DOP)]

1

 

*

Reglamento (UE) no 229/2010 de la Comisión, de 18 de marzo de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ricciarelli di Siena (IGP)]

3

 

 

Reglamento (UE) no 230/2010 de la Comisión, de 18 de marzo de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

Reglamento (UE) no 231/2010 de la Comisión, de 18 de marzo de 2010, por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

7

 

 

Reglamento (UE) no 232/2010 de la Comisión, de 18 de marzo de 2010, por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

8

 

 

Reglamento (UE) no 233/2010 de la Comisión, de 18 de marzo de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

9

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/25/UE de la Comisión, de 18 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas penoxsulam, proquinazid y espirodiclofeno ( 1 )

11

 

 

DECISIONES

 

 

2010/163/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 2010, por la que se modifica la Decisión 2008/22/CE por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios, en lo que respecta a los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, las normas sobre la gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo [notificada con el número C(2010) 1210]

16

 

 

2010/164/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 2010, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del aceite de tagetes y el aceite de tomillo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2010) 1579]  ( 1 )

18

 

 

2010/165/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 2010, relativa a la retirada de la referencia a la norma EN ISO 4869-4: 2000 Acústica — Protectores auditivos — Parte 4: Medición de los niveles efectivos de presión acústica de orejeras para la restitución del sonido (ISO/TR 4869-4: 1998) de conformidad con la Directiva 89/686/CEE del Consejo [notificada con el número C(2010) 1599]  ( 1 )

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/1


REGLAMENTO (UE) No 228/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Patata di Bologna (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Patata di Bologna» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 186 de 8.8.2009, p. 23.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Patata di Bologna (DOP)


19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/3


REGLAMENTO (UE) No 229/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ricciarelli di Siena (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Ricciarelli di Siena» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 186 de 8.8.2009, p. 20.


ANEXO

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:

Clase 2.4.   Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ITALIA

Ricciarelli di Siena (IGP)


19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/5


REGLAMENTO (UE) No 230/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

106,9

JO

59,9

MA

79,9

TN

122,8

TR

107,3

ZZ

95,4

0707 00 05

EG

219,6

JO

121,4

MK

124,9

TR

136,7

ZZ

150,7

0709 90 70

JO

97,9

MA

186,1

TR

111,2

ZZ

131,7

0805 10 20

EG

38,4

IL

57,4

MA

46,8

TN

49,5

TR

62,7

ZZ

51,0

0805 50 10

EG

76,3

IL

89,3

MA

42,8

TR

61,7

ZZ

67,5

0808 10 80

AR

89,5

BR

87,8

CA

95,5

CL

77,8

CN

67,5

MK

24,7

US

119,3

UY

70,1

ZZ

79,0

0808 20 50

AR

81,2

CL

128,9

CN

49,4

ZA

94,5

ZZ

88,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/7


REGLAMENTO (UE) No 231/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2010

por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 16 de marzo de 2010.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 16 de marzo de 2010, no se concederá ninguna restitución por exportación para los productos y destinos contemplados, respectivamente, en el artículo 1, letras a) y b), y en el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/8


REGLAMENTO (UE) No 232/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2010

por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 16 de marzo de 2010.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 16 de marzo de 2010, no se concederá ninguna restitución por exportación para el producto y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letra c), y el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/9


REGLAMENTO (UE) No 233/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2010

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de marzo de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

108,2

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

128,1

0

BR

109,7

3

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

222,4

23

BR

214,1

26

AR

291,4

3

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

190,1

7

BR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

103,7

12

BR

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

146,0

4

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

255,6

12

BR

285,3

3

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

330,8

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

346,8

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

278,5

2

BR

162,0

43

AR

311,4

0

TH

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

531,4

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


DIRECTIVAS

19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/11


DIRECTIVA 2010/25/UE DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2010

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas penoxsulam, proquinazid y espirodiclofeno

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Italia recibió, el 29 de noviembre de 2002, una solicitud de Dow AgroScience para la inclusión de la sustancia activa penoxsulam en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2004/131/CE de la Comisión (2) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió, el 9 de enero de 2004, una solicitud de DuPont Ltd para la inclusión de la sustancia activa proquinazid en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2004/686/CE de la Comisión (3) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los Países Bajos recibieron, el 23 de agosto de 2001, una solicitud de Bayer CropScience para la inclusión de la sustancia activa espirodiclofeno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2002/593/CE de la Comisión (4) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(4)

Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros designados ponentes presentaron un proyecto de informe de evaluación, el 10 de febrero de 2005 para el penoxsulam, el 14 de marzo de 2006 para el proquinazid y el 21 de abril de 2004 para el espirodiclofeno.

(5)

Los informes de evaluación fueron sometidos a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la EFSA en su Grupo de trabajo Evaluación y se presentaron a la Comisión como informes científicos de la EFSA, el 31 de agosto de 2009 el relativo al penoxsulam (5), el 13 de octubre de 2009 el relativo al proquinazid (6) y el 27 de julio de 2009 el relativo al espirodiclofeno (7). Estos informes y los proyectos de informe de evaluación fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fueron adoptados el 22 de enero de 2010 como informes de revisión de la Comisión relativos al penoxsulam, el proquinazid y el espirodiclofeno.

(6)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo con respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir las sustancias activas penoxsulam, proquinazid y espirodiclofeno en el anexo I de la citada Directiva, para garantizar que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la misma.

(7)

Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. En el caso del penoxsulam, procede pedir al notificante que presente información adicional sobre el riesgo para las plantas acuáticas superiores fuera del terreno.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones provisionales vigentes de productos fitosanitarios que contengan penoxsulam, proquinazid o espirodiclofeno, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, y las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben transformar las autorizaciones provisionales vigentes en autorizaciones plenas, o bien modificarlas o retirarlas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes establecidos en dicha Directiva.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan penoxsulam, proquinazid o espirodiclofeno como sustancia activa a más tardar el 31 de enero de 2011. No más tarde de esa fecha verificarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la citada Directiva relativas al penoxsulam, el proquinazid y el espirodiclofeno, con excepción de las indicadas en la parte B de las entradas correspondientes a dichas sustancias activas, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de dicha Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13, apartado 2.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga penoxsulam, proquinazid o espirodiclofeno como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de julio de 2010, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I correspondientes al penoxsulam, el proquinazid o el espirodiclofeno. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga penoxsulam, proquinazid o espirodiclofeno como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de enero de 2012, o

b)

en el caso de un producto que contenga penoxsulam, proquinazid o espirodiclofeno, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de enero de 2012, o en el plazo que establezca toda directiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE si es posterior a esa fecha.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de agosto de 2010.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 37 de 10.2.2004, p. 34.

(3)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 21.

(4)  DO L 192 de 11.7.2002, p. 60.

(5)  Informe Científico de la EFSA (2009) 343, 1-90, Conclusion regarding the Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance penoxsulam (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa penoxsulam utilizada como plaguicida). Fecha de finalización: 31 de agosto de 2009.

(6)  Informe Científico de la EFSA (2009) 7(10):1350, 1-135, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance proquinazid (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa proquinazid utilizada como plaguicida). Fecha de finalización: 13 de octubre de 2009.

(7)  Informe Científico de la EFSA (2009) 339, 1-86, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance spirodiclofen (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa espirodiclofeno utilizada como plaguicida). Fecha de finalización: 27 de julio de 2009.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añaden las siguientes filas al final del cuadro:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«306

Penoxsulam

No CAS 219714-96-2

No CIPAC 758

3-(2,2-difluoroetoxi)-N-(5,8-dimetoxi[1,2,4]triazolo[1,5-c]pirimidin-2-il)-α,α,α-trifluorotolueno-2-sulfonamida

> 980 g/kg

La impureza

Bis-CHYMP

2-cloro-4-[2-(2-cloro-5-metoxi-4-pirimidinil)hidrazino]-5-metoxipirimidina no debe exceder de 0,1 g/kg en el material técnico

1 de agosto de 2010

31 de julio de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo al penoxsulam y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 22 de enero de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los organismos acuáticos,

la exposición de los consumidores, a través de la alimentación, a residuos del metabolito BSCTA en cultivos de rotación subsiguientes,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que los notificantes presenten a la Comisión información adicional a fin de controlar el riesgo para las plantas acuáticas superiores fuera del terreno. Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2012.

Con arreglo al artículo 13, apartado 5, el Estado miembro ponente informará a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

307

Proquinazid

No CAS 189278-12-4

No CIPAC 764

6-iodo-2-propoxi-3-propilquinazolin-4(3H)-ona

≥ 950 g/kg

1 de agosto de 2010

31 de julio de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo al proquinazid y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 22 de enero de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

el riesgo a largo plazo de la utilización en viñedos para los pájaros que se alimentan de lombrices,

el riesgo para los organismos acuáticos,

la exposición de los consumidores, a través de la alimentación, a residuos de proquinazid en productos de origen animal y en cultivos de rotación subsiguientes,

la seguridad de los operarios.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Con arreglo al artículo 13, apartado 5, el Estado miembro ponente informará a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

308

Espirodiclofeno

No CAS 148477-71-8

No CIPAC 737

2,2-dimetilbutirato de 3-(2,4-diclorofenil)-2-oxo-1-oxaspiro[4.5]dec-3-en-4-ilo

≥ 965 g/kg

Las siguientes impurezas no deben superar una determinada cantidad en el material técnico:

3-(2,4-diclorofenilo)-4-hidroxi-1-oxaspiro[4.5]dec-3-en-2-ona (BAJ-2740 enol): ≤ 6 g/kg

N,N-dimetilacetamida: ≤ 4 g/kg

1 de agosto de 2010

31 de julio de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida o insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo al espirodiclofeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 22 de enero de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

el riesgo a largo plazo para los organismos acuáticos,

la seguridad de los operarios,

el riesgo para la cría de abejas.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas.


DECISIONES

19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2010

por la que se modifica la Decisión 2008/22/CE por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios», en lo que respecta a los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, las normas sobre la gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo

[notificada con el número C(2010) 1210]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2010/163/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 573/2007/CE ha sido aplicada por la Decisión 2008/22/CE de la Comisión (2).

(2)

Por lo que se refiere al principio de buena gestión financiera, procede fijar un techo para el total acumulativo de las prefinanciaciones que deben desembolsarse a los Estados miembros para los programas anuales.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido está vinculado por el acto de base y, por tanto, por la presente Decisión.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda está vinculada por el acto de base y, por tanto, por la presente Decisión.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no está vinculada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/22/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/22/CE queda modificada como sigue:

1.

El título del artículo 24 se sustituye por el siguiente:

«Informe de situación e informe final sobre la ejecución de los programas anuales y las solicitudes de pago»

2.

En el artículo 24 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Con referencia al artículo 39, apartados 3 y 4, del acto de base, el total acumulativo de las prefinanciaciones desembolsadas a un Estado miembro no excederá del 90 % del importe total asignado a tal Estado miembro en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual.

Cuando un Estado miembro haya comprometido nacionalmente un importe inferior al total asignado por la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual, el total acumulativo de las prefinanciaciones no excederá del 90 % del importe comprometido nacionalmente.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Cecilia MALMSTRÖM

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.

(2)  DO L 7 de 10.1.2008, p. 1.


19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2010

por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del aceite de tagetes y el aceite de tomillo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2010) 1579]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/164/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE establece la elaboración de una lista de la Unión Europea de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 7 de septiembre de 2009, la empresa Plant Impact plc presentó a las autoridades del Reino Unido los expedientes relativos a las sustancias activas aceite de tagetes y aceite de tomillo, junto con las solicitudes de inclusión de estas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades del Reino Unido notificaron a la Comisión que, tras un primer examen, parece que los expedientes de estas sustancias activas cumplen los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, parece que los expedientes presentados cumplen los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes fueron transmitidos por los respectivos solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se remitieron al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a nivel de la Unión Europea que, en principio, los expedientes cumplen los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE, así como, al menos en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, los requisitos expuestos en el anexo III de dicha Directiva.

(5)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los expedientes relativos a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentados ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, cumplen en principio los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo II de dicha Directiva.

Los expedientes cumplen, asimismo, los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE en relación con un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de los expedientes mencionados en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y a más tardar el 31 de mayo de 2011, las conclusiones de sus exámenes, junto con las posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas mencionadas en el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO

SUSTANCIAS ACTIVAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE DECISIÓN

No

Denominación común y número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de la solicitud

Estado miembro ponente

1

Aceite de tagetes

No CICAP: no aplicable

Plant Impact plc

7.9.2009

UK

2

Aceite de tomillo

No CICAP: no aplicable

Plant Impact plc

7.9.2009

UK


19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2010

relativa a la retirada de la referencia a la norma EN ISO 4869-4: 2000 «Acústica — Protectores auditivos — Parte 4: Medición de los niveles efectivos de presión acústica de orejeras para la restitución del sonido (ISO/TR 4869-4: 1998)» de conformidad con la Directiva 89/686/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2010) 1599]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/165/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el dictamen del Comité Permanente creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La norma europea EN ISO 4869-4: 2000 «Acústica — Protectores auditivos — Parte 4: Medición de los niveles efectivos de presión acústica de orejeras para la restitución del sonido (ISO/TR 4869-4: 1998)» fue adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) en abril de 2000, y su referencia se publicó por primera vez en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de octubre de 2005 (3).

(2)

Alemania planteó oficialmente una objeción a la norma EN ISO 4869-4: 2000.

(3)

Alemania basó su objeción oficial en que la norma EN ISO 4869-4: 2000 no cumple los requisitos establecidos en el anexo II de la Directiva 89/686/CEE, ya que el método de ensayo para orejeras de atenuación acústica indicado en esa norma tiende a sobreestimar la eficacia del protector auditivo ensayado y los resultados no son ni representativos de la exposición de los usuarios ni reproducibles.

(4)

Habiendo examinado la norma EN ISO 4869-4: 2000, la Comisión ha establecido que la norma no cumple plenamente los requisitos básicos de salud y seguridad establecidos en las secciones 1.1.2.1 y 3.5 del anexo II de la Directiva 89/686/CEE.

(5)

Debe, por tanto, eliminarse la referencia a la norma EN ISO 4869-4: 2000 de la lista de normas armonizadas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de manera que el cumplimiento de las normas nacionales pertinentes por las que se transponga la norma armonizada EN ISO 4869-4: 2000 ya no confiera la presunción de conformidad con las exigencias esenciales de salud y seguridad de la Directiva 89/686/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se elimina la referencia a la norma EN ISO 4869-4: 2000 «Acústica — Protectores auditivos — Parte 4: Medición de los niveles efectivos de presión acústica de orejeras para la restitución del sonido» (ISO/TR 4869-4: 1998) de la lista de normas armonizadas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3)  DO C 247 de 6.10.2005, p. 2.