ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.061.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 61

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
11 de marzo de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de los serotipos de salmonela en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus  ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 201/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias

10

 

*

Reglamento (UE) no 202/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 6/2003 de la Comisión, relativo a la difusión de estadísticas del transporte de mercancías por carretera ( 1 )

24

 

*

Reglamento (UE) no 203/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Irpinia — Colline dell’Ufita (DOP)]

29

 

 

Reglamento (UE) no 204/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

31

 

 

Reglamento (UE) no 205/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

33

 

 

DECISIONES

 

 

2010/150/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia fenpirazamina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2010) 1268]  ( 1 )

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/1


REGLAMENTO (UE) No 200/2010 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2010

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de los serotipos de salmonela en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adoptan medidas para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular en la producción primaria, con objeto de disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(2)

En el Reglamento (CE) no 2160/2003 se establecen objetivos de la Unión de reducción de la prevalencia de las zoonosis y los agentes zoonóticos que figuran en el anexo I en las poblaciones animales recogidas en él. Asimismo, también se establecen determinadas condiciones de esos objetivos.

(3)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 2160/2003 se hace referencia a todos los serotipos de salmonela de importancia para la salud pública en las manadas reproductoras de Gallus gallus. Dichas manadas reproductoras pueden propagar la infección por salmonela a su progenie, concretamente a las manadas de gallinas ponedoras y pollos de engorde. Por tanto, una reducción en la prevalencia de la salmonela en las manadas reproductoras contribuye al control de dicho agente zoonótico en los huevos y las carnes derivados de la progenie, prevalencia que representa un riesgo sanitario importante.

(4)

El Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus  (2), establece un objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2009. Para esa fecha, el porcentaje máximo de manadas reproductoras adultas de Gallus gallus cuyas pruebas den positivo a las bacterias Salmonella enteritidis, Salmonella infantis, Salmonella hadar, Salmonella typhimurium y Salmonella virchow («la Salmonella spp. pertinente») deberá ser de un 1 % o menos. En consecuencia, es necesario establecer un objetivo de la Unión permanente para reducir la Salmonella spp. pertinente una vez que haya expirado dicho período.

(5)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que, al fijar el objetivo de la Unión, deben tenerse en cuenta tanto la experiencia adquirida con las actuales medidas nacionales como la información proporcionada a la Comisión o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) conforme a los requisitos de la Unión vigentes, en particular en el contexto de la información que establece la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (3), y, en particular, su artículo 5.

(6)

Conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2160/2003, se consultó con la EFSA la fijación del objetivo de la Unión permanente para las manadas reproductoras de Gallus gallus. En consecuencia, el 26 de marzo de 2009, la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos adoptó a petición de la Comisión Europea un dictamen científico sobre una estimación cuantitativa del impacto que tendría la fijación de un nuevo objetivo para la reducción de la salmonela en las gallinas reproductoras de Gallus gallus  (4). Llegó a la conclusión de que las bacterias Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium tienen el mayor potencial de transmisión de las gallinas reproductoras a su progenie en las cadenas de carne de pollos de engorde y de puesta de huevos. También llegó a la conclusión de que se espera que las medidas de control de la UE de estos dos serotipos en las gallinas reproductoras contribuyan al control de las infecciones de salmonela en los animales productores y reduzcan los riesgos para la salud humana procedentes de las aves de corral. Dicho dictamen científico señaló también que los beneficios marginales derivados de un control adicional comunitario de otros serotipos en los reproductores son relativamente reducidos, ya que están menos asociados a las enfermedades humanas y tienen menos potencial de transmisión vertical.

(7)

Habida cuenta del dictamen científico de la EFSA y dado que es necesario más tiempo para evaluar la tendencia de la salmonela en las manadas tras la introducción de programas nacionales de control, debe mantenerse un objetivo de la Unión para la reducción de la salmonela en las manadas reproductoras adultas de Gallus gallus similar al establecido en el Reglamento (CE) no 1003/2005.

(8)

Para comprobar los avances en el logro del objetivo de la Unión, es necesario establecer que se efectúen muestreos repetidos en manadas reproductoras de Gallus gallus.

(9)

Los programas nacionales de control para lograr el objetivo en 2010 se han aprobado de conformidad con la Decisión 2009/883/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2010 y años sucesivos (5). Dichos programas se basaron en las disposiciones legales aplicables en el momento de presentación de esos programas. Los programas aplicables a las manadas reproductoras de Gallus gallus se aprobaron sobre la base de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1003/2005. Por tanto, es necesaria una medida transitoria para los programas de control que ya están aprobados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo de la Unión

1.   A partir del 1 de enero de 2010 el objetivo de la Unión mencionado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 para la reducción de Salmonella spp. en las manadas reproductoras de Gallus gallus (en lo sucesivo, «el objetivo de la Unión») será una reducción al 1 % o menos del porcentaje máximo de manadas reproductoras adultas de Gallus gallus que siguen dando positivo en las pruebas para la detección de Salmonella enteritidis, Salmonella infantis, Salmonella hadar, Salmonella typhimurium y Salmonella virchow (en lo sucesivo, «los serotipos de salmonela pertinentes»).

Sin embargo, para los Estados miembros con menos de cien manadas reproductoras adultas de Gallus gallus, el objetivo de la Unión a partir del 1 de enero de 2010 será que no más de una de esas manadas siga dando positivo anualmente en las pruebas de los serotipos de salmonela pertinentes.

2.   En el anexo se expone el programa de pruebas necesario para verificar el progreso en la consecución del objetivo de la Unión.

Artículo 2

Revisión del objetivo de la Unión

La Comisión revisará el objetivo de la Unión, teniendo en cuenta la información recopilada de conformidad con el programa de pruebas contemplado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 6, letra c), del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 3

Derogación del Reglamento (CE) no 1003/2005

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1003/2005.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 4

Disposiciones transitorias

Las disposiciones recogidas en el anexo del Reglamento (CE) no 1003/2005 seguirán siendo de aplicación a los programas de control aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(2)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 12.

(3)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

(4)  The EFSA Journal (2009) 1036, pp. 1-68.

(5)  DO L 317 de 3.12.2009, p. 36.


ANEXO

Programa de pruebas necesario para comprobar el logro del objetivo de la Unión para la reducción de los serotipos de salmonela pertinentes en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus

1.   MARCO DE MUESTREO

El marco de muestreo para detectar la presencia de Salmonella enteritidis, Salmonella infantis, Salmonella Hadar, Salmonella typhimurium y Salmonella Virchow («los serotipos de salmonela pertinentes») comprenderá todas las manadas reproductoras adultas de gallos y gallinas (Gallus gallus) que cuenten al menos con 250 aves («manadas reproductoras»). Se realizará sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2160/2003 y de la Directiva 2003/99/CE en lo que respecta a los requisitos de seguimiento de otras problaciones animales u otros serotipos.

2.   CONTROL DE LAS MANADAS REPRODUCTORAS

2.1.   Ubicación, frecuencia y tipo de muestreo

El muestreo de las manadas reproductoras se efectuará a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria y como parte de los controles oficiales.

2.1.1.   Muestreo a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria

El muestreo se efectuará cada dos semanas en el lugar designado por la autoridad competente de entre las dos opciones siguientes:

a)

en la incubadora-nacedora, o

b)

en la explotación.

La autoridad competente podrá decidir aplicar la opción a) o b) durante todo el programa de pruebas a todas las manadas reproductoras de pollos de engorde y una de esas opciones a las manadas reproductoras de gallinas ponedoras. Sin embargo, el muestreo de manadas reproductoras que pongan huevos para incubar destinados al comercio dentro de la Unión ha de llevarse a cabo en la explotación.

Deberá establecerse un procedimiento para garantizar que la detección de la presencia de los serotipos de salmonela pertinentes durante el muestreo a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria es notificada sin demora a la autoridad competente por el laboratorio que lleva a cabo los análisis. La notificación oportuna de la detección de la presencia de cualquiera de los serotipos de salmonela pertinentes será responsabilidad del explotador de una empresa alimentaria y del laboratorio que efectúe los análisis.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente punto, si se ha alcanzado el objetivo de la Unión durante al menos dos años civiles consecutivos en todo el Estado miembro, la periodicidad de muestreo en la explotación podrá ampliarse a tres semanas, a discreción de la autoridad competente. Sin embargo, esta podrá decidir mantener o reimplantar la periodicidad de muestreo cada dos semanas si se detecta la presencia de los serotipos de salmonela pertinentes en una manada reproductora en la explotación o en cualquier otro caso que la autoridad competente considere apropiado.

2.1.2.   Muestreo realizado dentro de los controles oficiales

El muestreo realizado dentro de los controles oficiales consistirá en lo siguiente:

2.1.2.1.   Si el muestreo efectuado a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria tiene lugar en la incubadora-nacedora:

a)

un muestreo ordinario cada 16 semanas en la incubadora-nacedora;

b)

dos muestreos ordinarios en la explotación durante el ciclo de producción; el primero, en el plazo de cuatro semanas después de entrar en la fase de puesta o la unidad de puesta, y el segundo, hacia el final de la fase de puesta, no antes de las ocho semanas previas al fin del ciclo de producción;

c)

un muestreo de confirmación en la explotación si se detecta la presencia de los serotipos de salmonela pertinentes en el muestreo efectuado en la incubadora-nacedora.

2.1.2.2.   Si el muestreo a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria se efectúa en la explotación, se llevarán a cabo tres muestreos ordinarios durante el ciclo de producción:

a)

en el plazo de cuatro semanas después de entrar en la fase de puesta o la unidad de puesta;

b)

hacia el final de la fase de puesta, no antes de las ocho semanas previas al fin del ciclo de producción;

c)

en cualquier momento durante el ciclo de producción suficientemente separado cronológicamente de los muestreos mencionados en los puntos a) y b).

2.1.2.3.   No obstante lo dispuesto en los puntos 2.1.2.1 y 2.1.2.2 y si se ha alcanzado el objetivo de la Unión durante un mínimo de dos años civiles consecutivos en todo el Estado miembro, la autoridad competente podrá sustituir los muestreos ordinarios por:

a)

un muestreo en la explotación en cualquier momento del ciclo de producción y un muestreo al año en la incubadora-nacedora, o

b)

dos muestreos en la explotación, en dos momentos cualesquiera suficientemente separados cronológicamente durante el ciclo de producción.

Sin embargo, la autoridad competente podrá decidir mantener o reimplantar el muestreo establecido en los puntos 2.1.2.1 o 2.1.2.2 si se detecta la presencia de los serotipos de salmonela pertinentes en una manada reproductora en la explotación o en cualquier otro caso que dicha autoridad competente considere apropiado.

El muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir al realizado a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria.

2.2.   Protocolo de muestreo

2.2.1.   Muestreo en la incubadora-nacedora

En cada muestreo se tomará al menos una muestra de cada manada reproductora.

El muestreo ha de organizarse un día de nacimientos en el que se disponga de muestras de todas las manadas reproductoras. Si esto no es posible, ha de velarse por que todas las muestras se recojan de cada manada al menos con la frecuencia estipulada en el punto 2.1.

Todo el material de las incubadoras-nacedoras de las que se extraigan los pollitos el día del muestreo contribuirá a la constitución de las muestras de manera proporcional.

Si hay más de 50 000 huevos en una manada reproductora en las incubadoras, se extraerá una segunda muestra de esa manada.

La muestra consistirá como mínimo en:

a)

una muestra compuesta del forro interior de las bandejas de nacimiento visiblemente manchado, tomada aleatoriamente de cinco bandejas de nacimiento separadas o de cinco puntos de la incubadora-nacedora, hasta lograr como mínimo una superficie total de muestreo de 1 m2; si los huevos incubados de una manada reproductora ocupan más de una incubadora-nacedora, se tomará una de estas muestras compuestas de cada incubadora-nacedora, hasta un total de cinco, o

b)

una muestra tomada inmediatamente después del traslado de los pollos con uno o varios hisopos de tela humedecidos en una superficie total mínima de 900 cm2 en todo el fondo de un mínimo de cinco bandejas de nacimiento, o a partir de pelusa de cinco sitios, incluido el suelo, de cada incubadora-nacedora, hasta un total de cinco, en la que hayan eclosionado los huevos de la manada, asegurándose de que se toma al menos una muestra por cada manada de procedencia de los huevos, o

c)

10 g de cáscaras de huevo rotas recogidas en un total de veinticinco bandejas de nacimiento separadas (es decir, una muestra inicial de 250 g) de hasta cinco incubadoras-nacedoras con huevos eclosionados de la manada, que se triturarán, se mezclarán y se someterán a un nuevo muestreo para obtener una submuestra de ensayo de 25 g.

El procedimiento establecido en las letras a), b) y c) se aplicará tanto a los muestreos a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria como a los muestreos realizados dentro de los controles oficiales. No obstante, no es obligatorio incluir una incubadora-nacedora con huevos de distintas manadas si al menos un 80 % de los huevos están en otras incubadoras-nacedoras muestreadas.

2.2.2.   Muestreo en la explotación

2.2.2.1.   Muestreo ordinario a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria

El muestreo consistirá fundamentalmente en la toma de muestras de materia fecal y su objetivo será detectar una prevalencia en la manada del 1 % con un límite de confianza del 95 %. A tal fin, las muestras comprenderán uno de los elementos siguientes:

a)

mezcla de heces compuesta por muestras separadas de heces frescas, cada una de ellas de un peso mínimo de 1 g, tomadas aleatoriamente en varios puntos del gallinero en el que se encuentre la manada reproductora o, cuando esta tenga libre acceso a más de un gallinero de una explotación determinada, de cada grupo de gallineros de la explotación en que se encuentre la manada reproductora. Las heces podrán mezclarse para el análisis en un mínimo de dos muestras compuestas.

Número de sitios en los que deberán tomarse muestras de heces separadas para elaborar una muestra compuesta:

Número de aves de la manada reproductora

Número de muestras de heces que deben tomarse en la manada reproductora

250-349

200

350-449

220

450-799

250

800-999

260

1 000 o más

300

b)

muestras de calzas o polvo:

 

Las calzas utilizadas deberán permitir una absorción suficiente de la humedad. A tal efecto, son también aceptables «medias» de gasa tubular.

 

Se humedecerá la superficie de la calza con diluyentes adecuados (por ejemplo, un 0,8 % de cloruro de sodio, un 0,1 % de peptona en agua desionizada estéril, agua estéril o cualquier otro diluyente aprobado por la autoridad competente).

 

Las muestras se recogerán andando por la nave, siguiendo un camino que permita recoger muestras representativas de todas las partes del gallinero o del sector respectivo. Dicho camino incluirá zonas de yacija y de tablillas, a condición de que sea seguro caminar sobre las tablillas. En el muestreo se incluirán todos los corrales separados de un mismo gallinero. Una vez terminado el muestreo en el sector escogido, se retirarán con cuidado las calzas para que no se desprenda el material que llevan adherido.

Las muestras consistirán en:

i)

cinco pares de calzas que representen, cada una de ellas, un 20 % del área del gallinero; las calzas podrán reunirse para su análisis en un mínimo de dos muestras compuestas, o

ii)

al menos un par de calzas que represente toda el área del gallinero y una muestra de polvo adicional recogida en múltiples lugares del gallinero, en superficies con presencia visible de polvo; esa muestra de polvo se recogerá con uno o varios hisopos de tela humedecidos de una superficie total mínima de 900 cm2;

c)

en el caso de manadas reproductoras enjauladas, el muestreo se efectuará con heces mezcladas naturalmente procedentes de cintas recolectoras de estiércol, raspadores o fosos, según el tipo de nave de que se trate. Se recogerán dos muestras de un mínimo de 150 g, que se analizarán por separado, en:

i)

las cintas recolectoras de estiércol, situadas debajo de cada nivel de jaulas, que se accionan a intervalos regulares y descargan su contenido en un sistema transportador,

ii)

el sistema de foso de estiércol situado bajo la nave en el que se raspan los deflectores que se encuentran debajo de las jaulas,

iii)

un sistema de foso en una nave de jaulas en batería en que las jaulas están desfasadas, de modo que las heces caigan directamente al foso.

Normalmente, una nave tiene varios bloques de jaulas. En la muestra mezclada global deberá haber mezclas de heces de cada bloque. De cada manada reproductora se tomarán dos muestras mezcladas, de la manera descrita en los párrafos tercero a sexto.

En los sistemas con cintas o raspadores, estos se accionarán el día del muestreo antes de llevarlo a cabo.

En los sistemas con deflectores bajo las jaulas y raspadores, se recogerá la mezcla de heces acumulada en el raspador después de accionarlo.

En los sistemas de jaulas escalonadas sin sistema de cinta o raspador, será preciso recoger la mezcla de heces en todo el foso.

En los sistemas de cintas recolectoras de estiércol, la mezcla de materia fecal se recogerá del final de las cintas.

2.2.2.2.   Muestreo realizado dentro de los controles oficiales

a)

El muestreo ordinario se efectuará como se describe en el punto 2.2.2.1.

b)

Se efectuará un muestreo de confirmación tal como se indica en el punto 2.2.2.1 si se detectan los serotipos de salmonela pertinentes en las muestras tomadas en la cámara de incubación.

Podrán recogerse muestras adicionales para posibles pruebas de antimicrobianos o inhibidores de crecimiento bacteriano del modo siguiente: se toman aves aleatoriamente en cada gallinero de la explotación, normalmente hasta cinco por gallinero, salvo que la autoridad considere necesario recoger una muestra mayor.

Si no se confirma la fuente de infección, se efectuarán pruebas antimicrobianas o nuevas pruebas bacteriológicas de detección de los serotipos de salmonela pertinentes en la manada reproductora o su progenie antes de levantar las restricciones comerciales.

Si se detectan antimicrobianos o inhibidores de crecimiento bacteriano, se considerará confirmada la infección por salmonela.

c)

Sospecha de que los resultados son falsos

En casos excepcionales en los que la autoridad competente tenga motivos para cuestionar los resultados de las pruebas (resultados de falso positivo o falso negativo), podrá decidir que se repitan de conformidad con la letra b).

3.   EXAMEN DE LAS MUESTRAS

3.1.   Transporte y preparación de las muestras

3.1.1.   Transporte

Las muestras se enviarán en las 24 horas posteriores a la recogida, preferiblemente por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios a los que se refieren los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 2160/2003. Si no se envían en ese plazo de 24 horas, deberán almacenarse refrigeradas. El transporte puede realizarse a temperatura ambiente siempre que se eviten el calor excesivo (más de 25 °C) y la exposición a la luz del sol. En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que comenzará en las 48 horas posteriores a su recepción y dentro de las 96 horas posteriores al muestreo.

3.1.2.   Forro de las bandejas de nacimiento

a)

Colocar la muestra en un litro de agua de peptona tamponada previamente calentada hasta temperatura ambiente y mezclar suavemente;

b)

continuar el cultivo de la muestra mediante el método de detección descrito en el punto 3.2.

3.1.3.   Muestras de calzas y polvo

a)

Manipular con cuidado el par o los pares de calzas o medias y la muestra de polvo (hisopo de tela) para que no se desprenda la materia fecal adherida o el polvo suelto y colocarlos en 225 ml de agua de peptona tamponada previamente calentada a temperatura ambiente;

b)

sumergir totalmente las calzas o medias y el hisopo de tela en agua de peptona tamponada, de manera que haya suficiente líquido libre alrededor de la muestra para que la salmonela migre desde ella, por lo que podrá añadirse agua de peptona tamponada si es necesario.

Se harán preparaciones separadas de las calzas y el hisopo de tela;

c)

si se reúnen cinco pares de calzas o medias en dos muestras, colocar cada una de ellas en 225 ml de agua de peptona tamponada, o más si es necesario, de manera que queden totalmente sumergidas y haya suficiente líquido libre alrededor de la muestra para que la salmonela migre desde ella;

d)

remover la muestra hasta saturarla completamente y proceder al cultivo mediante el método de detección descrito en el punto 3.2.

3.1.4.   Otras muestras de materia fecal

a)

Juntar y mezclar homogéneamente las muestras de heces y recoger una submuestra de 25 g para su cultivo;

b)

añadir la submuestra de 25 g a 225 ml de agua de peptona tamponada previamente calentada a temperatura ambiente;

c)

continuar el cultivo de la muestra mediante el método de detección descrito en el punto 3.2.

Si se acuerdan normas ISO sobre la preparación de muestras adecuadas para la detección de salmonela, se aplicarán dichas normas en sustitución de las mencionadas en los puntos 3.1.2, 3.1.3 y 3.1.4 sobre la preparación de muestras.

3.2.   Método de detección

La detección de los serotipos de salmonela pertinentes se llevará a cabo de conformidad con la modificación 1 de la norma EN/ISO 6579-2002/Amd1:2007, denominada «Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Método horizontal para la detección de Salmonella spp. — Modificación 1: Anexo D: Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras ambientales en la etapa de producción primaria».

Con respecto a las muestras de calzas, de polvo y de otra materia fecal que se mencionan en el punto 3.1, se pueden mezclar los caldos de enriquecimiento de agua de peptona tamponada incubados para futuros cultivos. Para ello, se incubarán ambas muestras en agua de peptona tamponada según el procedimiento mencionado en el punto 3.1.3. Tomar 1 ml de caldo incubado de cada muestra, mezclarlos bien y, a continuación, tomar 0,1 ml de la mezcla e inocular las placas de medio semisólido Rappaport-Vassiladis modificado (MSRV).

Las muestras en agua de peptona tamponada no deben agitarse ni removerse después de la incubación porque ello liberaría partículas inhibidoras y reduciría el aislamiento resultante en el MSRV.

3.3.   Serotipado

Se procederá al tipado de, como mínimo, una cepa aislada de cada muestra positiva según el esquema de Kaufmann-White.

3.4.   Métodos alternativos

Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras y los métodos de detección y de serotipado establecidos en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo, podrán utilizarse métodos alternativos si han sido validados conforme a la versión más reciente de la norma EN/ISO 16140.

3.5.   Almacenamiento de las cepas

Se garantizará que se almacena, como mínimo, una cepa aislada de los serotipos de salmonela pertinentes procedente del muestreo realizado dentro de los controles oficiales por nave y por año para su futuro fagotipado o para futuros antibiogramas, utilizando los métodos normales de recogida de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años. Si la autoridad competente así lo decide, también se almacenarán para estos fines cepas procedentes de los muestreos realizados por los explotadores de una empresa alimentaria.

4.   RESULTADOS E INFORMES

Se considerará que una manada reproductora da un resultado positivo a los fines de comprobar el logro del objetivo de la Unión:

cuando se haya detectado la presencia de los serotipos de salmonela pertinentes (distintos de las cepas de las vacunas) en una o más muestras tomadas en la manada, incluso si los serotipos de salmonela pertinentes se detectan en la muestra de polvo, o

cuando el muestreo de confirmación realizado dentro de los controles oficiales de conformidad con el punto 2.2.2.2, letra b), no confirme la detección de los serotipos de salmonela pertinentes, pero se hayan detectado en la manada antimicrobianos o inhibidores de crecimiento bacteriano.

Esta norma no será de aplicación en los casos excepcionales descritos en el punto 2.2.2.2, letra c), si el resultado positivo inicial procedente del muestreo realizado a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria no ha sido confirmado por el muestreo realizado dentro de los controles oficiales.

Una manada reproductora que dé positivo se contará una sola vez, independientemente de la frecuencia con que se hayan detectado los serotipos de salmonela pertinentes en dicha manada durante el período de producción o si el muestreo se había llevado a cabo a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria o de la autoridad competente. Sin embargo, si el muestreo durante el período de producción se reparte entre dos años civiles, el resultado correspondiente a cada año se transmitirá por separado.

Los informes comprenderán:

a)

una descripción detallada de las opciones aplicadas en el programa de muestreo y del tipo de muestras tomadas, cuando proceda;

b)

el número total de manadas reproductoras adultas que comprendan, al menos, 250 aves, sometidas a pruebas al menos en una ocasión durante el año de referencia;

c)

los resultados de las pruebas, incluidos:

i)

el número total de manadas reproductoras que den un resultado positivo por cualquier tipo de salmonela en el Estado miembro,

ii)

el número de manadas reproductoras que den positivo por al menos uno de los serotipos de salmonela pertinentes,

iii)

el número de manadas reproductoras que den positivo por cualquier serotipo de salmonela o por salmonela sin especificar (cepas que no se pueden tipar o no serotipadas);

d)

el número de casos en los que la muestra positiva inicial por salmonela procedente del muestreo a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria no se vio confirmada por el muestreo realizado dentro de los controles oficiales;

e)

explicaciones de los resultados, en particular por lo que respecta a los casos excepcionales.

Los resultados y cualquier otra información pertinente se incluirán en el informe sobre las tendencias y las fuentes establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE.


11.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/10


REGLAMENTO (UE) No 201/2010 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2010

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (1), y, en particular, su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido a la proximidad entre las aguas de la Unión Europea (UE) y las aguas bajo soberanía y jurisdicción de Noruega y las Islas Feroe, es adecuado establecer condiciones de autorización específicas para los buques de la UE que realizan actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte y en aguas de las Islas Feroe.

(2)

Es preciso restringir el acceso a determinadas zonas geográficas permitido a buques de terceros países para proteger las actividades pesqueras de los buques pesqueros locales.

(3)

Debido a la proximidad entre las aguas de la UE y las aguas bajo soberanía y jurisdicción de Noruega y las Islas Feroe, es adecuado establecer condiciones de autorización específicas para los buques pesqueros con pabellón de Noruega y de las Islas Feroe que realizan actividades pesqueras en aguas de la UE.

(4)

Procede determinar el contenido de las solicitudes para la autorización de buques de terceros países de manera que se permita a la Comisión tener acceso a datos adicionales.

(5)

Para garantizar que las capturas de bacaladilla y caballa efectuadas por buques de terceros países en aguas de la UE sean contabilizadas adecuadamente, es necesario establecer disposiciones de control reforzadas de tales buques. Es conveniente que dichas disposiciones sean conformes con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Noruega, aprobado por el Reglamento (CEE) no 2214/80 del Consejo (2), y con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y las Islas Feroe, aprobado por el Reglamento (CEE) no 2211/80 del Consejo (3).

(6)

Es conveniente que los buques que no dispongan de autorización en virtud del Reglamento (CE) no 1006/2008 tengan la posibilidad de transitar en aguas de la UE, siempre que sus artes de pesca estén instalados de tal manera que no sean fácilmente utilizables para las operaciones de pesca.

(7)

Procede adoptar en consecuencia disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1006/2008.

(8)

El presente Reglamento garantiza la continuidad de las disposiciones contempladas actualmente en el Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (4).

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ACTIVIDADES PESQUERAS DE BUQUES DE LA UE FUERA DE LAS AGUAS DE LA UE

Artículo 1

Autorizaciones de pesca

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques de la UE de un arqueo igual o inferior a 200 GT quedarán exentos de la obligación de poseer una autorización de pesca cuando realicen actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte.

Artículo 2

Restricciones geográficas

1.   Los buques pesqueros de la UE con derecho a realizar actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte no faenarán en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o Suecia y estén matriculados en esos países estarán autorizados para faenar en el Skagerrak hasta una distancia de 4 millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.

Artículo 3

Condiciones relacionadas

Los buques de la UE autorizados para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.

Artículo 4

Obligaciones generales

Los buques pesqueros de la UE que realicen actividades pesqueras fuera de las aguas de la UE cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UE

Artículo 5

Autorizaciones de pesca

No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros de un arqueo inferior a 200 GT que enarbolen pabellón de Noruega quedarán exentos de la obligación de poseer una autorización de pesca cuando realicen actividades pesqueras en aguas de la UE.

Artículo 6

Transmisión y contenido de las solicitudes de autorización de pesca

Las solicitudes de autorización de pesca, contempladas en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1006/2008, incluirán la información establecida en el anexo I de acuerdo con el pabellón que tengan derecho a enarbolar los buques en cuestión.

Artículo 7

Restricciones geográficas

1.   Los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe que tengan derecho a realizar actividades pesqueras en aguas de la UE no faenarán en la zona de 12 millas náuticas desde las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV (5), el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43°00′ N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (6).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega estarán autorizados para faenar en el Skagerrak hasta una distancia de 4 millas náuticas desde las líneas de base de Dinamarca y Suecia.

Artículo 8

Cuaderno diario de pesca

Además de cumplir las disposiciones del artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (7), el capitán de un buque pesquero de un tercer país que tenga derecho a realizar actividades pesqueras en aguas de la UE llevará un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el anexo II.

Artículo 9

Transmisión de datos sobre actividades pesqueras

1.   La información que debe transmitir a la Comisión el capitán de un buque pesquero de un tercer país, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, será la indicada en el anexo III.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de Noruega y realicen actividades pesqueras en la zona CIEM IIIa.

Artículo 10

Pesca de bacaladilla y caballa

Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega o de las Islas Feroe y que tengan derecho a pescar bacaladilla y caballa en aguas de la UE deberán cumplir las disposiciones que figuran en el anexo IV.

Artículo 11

Tránsito por aguas de la UE

Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas de la UE y no estén autorizados para pescar en ellas, deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre;

b)

las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

(2)  DO L 226 de 29.8.1980, p. 47.

(3)  DO L 226 de 29.8.1980, p. 11.

(4)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.

(5)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 70.

(6)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(7)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


ANEXO I

SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE PESCA DE BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

PARTE I

Buques que naveguen bajo pabellón de Noruega

Las solicitudes de los buques que naveguen bajo pabellón de Noruega indicarán lo siguiente:

a)

el indicativo internacional de llamada de radio;

b)

el código de grupo.

PARTE II

Buques que naveguen bajo pabellón de las Islas Feroe

Las solicitudes de los buques que naveguen bajo pabellón de las Islas Feroe indicarán lo siguiente:

a)

el nombre del buque;

b)

la identificación externa,

c)

el indicativo internacional de llamada de radio;

d)

la potencia del motor;

e)

el arqueo en GT y la eslora total;

f)

las especies que se proyecta capturar;

g)

la zona de pesca prevista.


ANEXO II

CUADERNO DIARIO DE PESCA QUE DEBEN LLEVAR LOS CAPITANES DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UE

Datos que deben consignarse en el cuaderno diario de pesca

1.

Después de cada lance:

1.1.

la cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

1.2.

la fecha y hora del lance;

1.3.

la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4.

el método de pesca empleado.

2.

Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1.

la indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2.

la cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

2.3.

el nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

2.4.

no está autorizado el transbordo de bacalao.

3.

Después de cada desembarque en un puerto de la UE:

3.1.

el nombre del puerto;

3.2.

la cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).

4.

Después de cada transmisión de información a la Comisión Europea:

4.1.

la fecha y hora de la transmisión;

4.2.

el tipo de mensaje: «capturas a la entrada», «capturas a la salida», «capturas», «transbordo»;

4.3.

en el caso de las transmisiones por radio: el nombre de la estación de radio.


ANEXO III

INFORMACIÓN QUE DEBEN TRANSMITIR A LA COMISIÓN LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UE

1.   La información que deberá transmitirse a la Comisión Europea y los plazos para su transmisión son los que aquí se indican:

1.1.

Cada vez que un buque inicie una marea (1) en aguas de la UE deberá enviar un mensaje de «capturas a la entrada» en el que se especifique lo siguiente:

SR

m (2)

(= inicio de la comunicación)

AD

m

XEU (= a la Comisión Europea)

SQ

m

(número de orden del mensaje en el año en curso)

TM

m

COE (= «catch on entry» – capturas a la entrada)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio)

TN

o (3)

(número de orden de la marea en el año en curso)

NA

o

(nombre del buque)

IR

m

(Estado del pabellón indicado con el código ISO-3 del país, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR

m

(letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (4)

o (5)

(latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (4)

o (5)

(longitud del buque en el momento de la transmisión)

LI

o

(latitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)

LN

o

(longitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)

RA

m

(zona CIEM pertinente)

OB

m

(cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

MA

m

(nombre del capitán del buque)

ER

m

(= fin de la comunicación)

1.2.

Cada vez que un buque termine una marea (1) en aguas de la UE deberá enviar un mensaje de «capturas a la salida» en el que se especifique lo siguiente:

SR

m

(= inicio de la comunicación)

AD

m

XEU (= a la Comisión Europea)

SQ

m

(número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM

m

COX (= «catch on exit» – capturas a la salida)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio)

TN

o

(número de orden de la marea en el año en curso)

NA

o

(nombre del buque)

IR

m

(Estado del pabellón indicado con el código ISO-3 del país, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR

m

(letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (6)

o (7)

(latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (6)

o (7)

(longitud del buque en el momento de la transmisión)

RA

m

(zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)

CA

m

(cantidad capturada, por especies, desde el último informe, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

OB

o

(cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

DF

o

(días de pesca desde el último informe)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

MA

m

(nombre del capitán del buque)

ER

m

(= fin de la comunicación)

1.3.

Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de arenque y caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de todas las demás especies, excepto arenque y caballa, deberá enviarse un mensaje de «informe de capturas» en el que se especifique:

SR

m

(= inicio de la comunicación)

AD

m

XEU (= a la Comisión Europea)

SQ

m

(número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM

m

CAT (= «catch report» – informe de capturas)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio)

TN

o

(número de orden de la marea en el año en curso)

NA

o

(nombre del buque)

IR

m

(Estado del pabellón indicado con el código ISO-3 del país, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR

m

(letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (8)

o (9)

(latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (8)

o (9)

(longitud del buque en el momento de la transmisión)

RA

M

(zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)

CA

m

(cantidad capturada, por especies, desde el último informe, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

OB

o

(cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

DF

o

(días de pesca desde el último informe)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

MA

m

(nombre del capitán del buque)

ER

m

(= fin de la comunicación)

1.4.

Siempre que esté previsto un transbordo entre los mensajes de «capturas a la entrada» y «capturas a la salida», y aparte de los mensajes de «informe sobre capturas», deberá enviarse un mensaje adicional de «transbordo» al menos con 24 horas de antelación, en el que se especifique:

SR

m

(= inicio de la comunicación)

AD

m

XEU (= a la Comisión Europea)

SQ

m

(número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM

m

TRA (= «transhipment» – transbordo)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio)

TN

o

(número de orden de la marea en el año en curso)

NA

o

(nombre del buque)

IR

m

(Estado del pabellón indicado con el código ISO-3 del país, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR

m

(letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

KG

m

(cantidad por especies cargada o descargada, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

TT

m

(indicativo internacional de llamada de radio del buque cesionario)

TF

m

(indicativo internacional de llamada de radio del buque cedente)

LT (10)

m/o (11)  (12)

(latitud estimada del buque en que está previsto el transbordo)

LG (10)

m/o (11)  (12)

(longitud estimada del buque en que está previsto el transbordo)

PD

m

(fecha en que está previsto el transbordo)

PT

m

(hora en que está previsto el transbordo)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

MA

m

(nombre del capitán del buque)

ER

m

(= fin de la comunicación)

2.   Forma de las comunicaciones

Salvo que se aplique el punto 3.3 (véase más adelante), se transmitirá la información especificada en el punto 1 ajustándose a los códigos y al orden de los datos que se han indicado; en particular:

como asunto del mensaje se introducirá el texto «VRONT»,

cada dato irá en una nueva línea,

los datos irán precedidos del código indicado, separados entre sí por un espacio.

Ejemplo (con datos ficticios):

SR

 

AD

XEU

SQ

1

TM

COE

RC

IRCS

TN

1

NA

EJEMPLO DE NOMBRE DEL BUQUE

IR

NOR

XR

PO 12345

LT

+65,321

LG

–21,123

RA

04A.

OB

COD 100 HAD 300

DA

20051004

MA

EJEMPLO DE NOMBRE DEL CAPITÁN

TI

1315

ER

 

3.   Esquema de las comunicaciones

3.1.

El buque transmitirá la información especificada en el punto 1 a la Comisión Europea en Bruselas por télex (SAT COM C 420599543 FISH), por correo electrónico (FISHERIES-telecom@ec.europa.eu) o mediante alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 4 siguiente y de la forma indicada en el punto 2.

3.2.

Si, por causa de fuerza mayor, el buque no pudiera transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

3.3.

Cuando el Estado del pabellón disponga de la capacidad técnica necesaria para enviar todos estos mensajes y contenidos en el llamado formato NAF por cuenta de sus buques, dicho Estado podrá, previo acuerdo bilateral entre él y la Comisión, transmitir esta información a la Comisión Europea en Bruselas mediante un protocolo de transmisión seguro. En ese caso, se añadirá a la transmisión (después de la información AD), a modo de complemento, cierta información adicional:

FR

m

(procedencia; código de país ISO-3 de la parte)

RN

m

(número de serie de la comunicación en el año de que se trate)

RD

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

RT

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

Ejemplo (con los datos del ejemplo precedente):

//SR//AD/XEU//FR/NOR//RN/5//RD/20051004//RT/1320//SQ/1//TM/COE//RC/IRCS//TN/1//NA/EJEMPLO DE NOMBRE DEL BUQUE//IR/NOR//XR/PO 12345//LT/+ 65,321//LG/-21,123//RA/04A.//OB/COD 100 HAD 300//DA/20051004//TI/1315//MA/EJEMPLO DEL NOMBRE DE CAPITÁN//ER//

El Estado del pabellón recibirá un «mensaje de respuesta» con el siguiente contenido:

SR

m

(= inicio de la comunicación)

AD

m

(código de país ISO-3 del Estado del pabellón)

FR

m

XEU (= a la Comisión Europea)

RN

m

(número de orden de mensajes en el año en curso para los que se ha enviado un «mensaje de respuesta»)

TM

m

RET (= «return» – respuesta)

SQ

m

(número de orden del mensaje original en relación con ese buque en el año en curso)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio mencionado en el mensaje original)

RS

m

(estado de la respuesta: ACK o NAK)

RE

m

(número de error de la respuesta)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

ER

m

(= fin de la comunicación)

4.   Nombre de la estación de radio

Nombre de la estación de radio

Indicativo de llamada de la estación de radio

Lyngby

OXZ

Land’s End

GLD

Valentia

EJK

Malin Head

EJM

Torshavn

OXJ

Bergen

LGN

Farsund

LGZ

Florø

LGL

Rogaland

LGQ

Tjøme

LGT

Ålesund

LGA

Ørlandet

LFO

Bodø

LPG

Svalbard

LGS

Stockholm Radio

STOCKHOLM RADIO

Turku

OFK

5.   Códigos que deben utilizarse para indicar las especies

Abadejo (Pollachius pollachius)

POL

Alfonsinos (Beryx spp.)

ALF

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

ANE

Arenque (Clupea harengus)

HER

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

WHB

Bacalao (Gadus morhua)

COD

Besugo (Pagellus bogaraveo)

SBR

Brosmio (Brosme brosme)

USK

Brótolas (Phycis spp.)

FOR

Caballa (Scomber Scombrus)

MAC

Calamar común (Loligo spp.)

SQC

Calamar/pota (Illex spp.)

SQX

Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii)

BOB

Camarones (Penaeidae)

PEZ

Carbonero (Pollachius virens)

POK

Cigala (Nephrops norvegicus)

NEP

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

HAD

Espadín (Sprattus sprattus)

SPR

Faneca noruega (Trisopterus esmarkii)

NOP

Fletán (Hippoglossus hippoglossus)

HAL

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

RED

Gallo (Lepidorhombus spp.)

LEZ

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

PRA

Granadero (Coryphaenoides rupestris)

RNG

Halibut negro (Reinhardtius hippoglossoides)

GHL

Japuta (Brama brama)

POA

Jurel (Trachurus trachurus)

HOM

Lanzón (Ammodytes spp.)

SAN

Limanda nórdica (Limanda ferruginea)

YEL

Marrajo (Lamma nasus)

POR

Maruca (Molva Molva)

LIN

Maruca azul (Molva dypterygia)

BLI

Merlán (Merlangus merlangus)

WHG

Merluza (Merluccius merluccius)

HKE

Mielga (Squalus acanthias)

DGS

Otros

OTH

Pejerrey (Argentina silus)

ARU

Peregrino (Cetorinhus maximus)

BSK

Platija americana (Hippoglossoides platessoides)

PLA

Quisquilla (Crangon crangon)

CSH

Rape (Lophius spp.)

ANF

Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus)

ORY

Sable negro (Aphanopus carbo)

BSF

Salmón (Salmo salar)

SAL

Sardina (Sardina pilchardus)

PIL

Solla (Pleuronectes platessa)

PLE

Tiburón (Selachii, Pleurotremata)

SKH

Túnidos (Thunnidae)

TUN

6.   Códigos que deben utilizarse para indicar las zonas

02A.

División CIEM IIa – Mar de Noruega

02B.

División CIEM IIb – Spitzberg e Isla de los Osos

03A.

División CIEM IIIa – Skagerrak y Kattegat

03B.

División CIEM IIIb – El Sund

03C.

División CIEM IIIc – Los Belts

03D.

División CIEM IIId – Mar Báltico

04A.

División CIEM Iva – Mar del Norte septentrional

04B.

División CIEM Ivb – Mar del Norte central

04C.

División CIEM Ivc – Mar del Norte meridional

05A.

División CIEM Va – Fondos de Islandia

05B.

División CIEM Vb1, Vb2 – Fondos de las Feroe

06A.

División CIEM VIa – Costa noroccidental de Escocia e Irlanda del Norte

06B.

División CIEM VIb – Rockall

07A.

División CIEM VIIa – Mar de Irlanda

07B.

División CIEM VIIb – Oeste de Irlanda

07C.

División CIEM VIIc – Porcupine Bank

07D.

División CIEM VIId – Mancha oriental

07E.

División CIEM VIIe – Mancha occidental

07F.

División CIEM VIIf – Canal de Bristol

07G.

División CIEM VIIg – Mar Céltico norte

07H.

División CIEM VIIh – Mar Céltico sur

07J.

División CIEM VIIj – Suroeste de Irlanda-este

07K.

División CIEM VIIk – Suroeste de Irlanda-oeste

08A.

División CIEM VIIIa – Golfo de Vizcaya-norte

08B.

División CIEM VIIIb – Golfo de Vizcaya-centro

08C.

División CIEM VIIIc – Golfo de Vizcaya-sur

08D.

División CIEM VIIId – Golfo de Vizcaya-mar adentro

08E.

División CIEM VIIIe – Oeste del Golfo de Vizcaya

09A.

División CIEM IXa – Aguas portuguesas-este

09B.

División CIEM IXb – Aguas portuguesas-oeste

14A.

División CIEM XIVa – Nordeste de Groenlandia

14B.

División CIEM XIVb – Sureste de Groenlandia


(1)  Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad a la que se aplica la normativa comunitaria en materia de pesca y que finaliza cuando el buque abandona dicha zona.

(2)  m = obligatorio.

(3)  o = facultativo.

(4)  LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

(5)  Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

(6)  LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

(7)  Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

(8)  LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

(9)  Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

(10)  LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

(11)  Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

(12)  Facultativo para el buque cesionario.


ANEXO IV

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE PREVEAN CAPTURAR BACALADILLA O CABALLA EN AGUAS DE LA UE

PARTE I

Disposiciones aplicables a los buques de terceros países que tengan previsto capturar bacaladilla en aguas de la UE

a)

Los buques que lleven ya capturas a bordo solo podrán empezar la marea después de recibir autorización de la autoridad competente del Estado miembro ribereño correspondiente. Al menos cuatro horas antes de entrar en aguas de la UE, el capitán del buque notificará este hecho según corresponda a uno de los siguientes centros de seguimiento de pesca:

i)

Reino Unido (Edimburgo) por correo electrónico a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44 1312719700), o

ii)

Irlanda (Haulbowline) por correo electrónico a la siguiente dirección: nscstaff@eircom.net o por teléfono (+ 353 872365998).

La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la posición (longitud/latitud) en la que el capitán estima que el buque entrará en aguas de la UE, así como la zona en la que tiene previsto comenzar su marea. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea.

Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en el mar, las autoridades competentes podrán, en circunstancias debidamente justificadas, requerir que un capitán presente su buque a inspección en el puerto.

b)

Los buques que entren en aguas de la UE sin capturas a bordo estarán exentos de los requisitos establecidos en la letra a).

c)

Se dará por terminada la marea cuando el buque abandone las aguas de la UE o entre en un puerto de la UE en el que descargue totalmente su captura.

Los buques solo saldrán de las aguas de la UE previo paso por una de las siguientes rutas de control:

A.

Rectángulo CIEM 48 E2 en la división VIa.

B.

Rectángulo CIEM 46 E6 en la división IVa.

C.

Rectángulos CIEM 48 E8, 49 E8 o 50 E8 en la división IVa.

Al menos cuatro horas antes de entrar en una de las rutas de control antes mencionadas, el capitán del buque remitirá al centro de seguimiento de pesca de Edimburgo una notificación por correo electrónico o por teléfono, según lo dispuesto en la letra a), inciso i). La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, así como el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la ruta de control por la que tenga previsto pasar el buque.

El buque no saldrá de la zona de la ruta de control hasta haber recibido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas de la UE.

Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en el mar, las autoridades competentes podrán, en circunstancias debidamente justificadas, requerir que un capitán presente su buque a inspección en los puertos de Lerwick o Scrabster.

PARTE II

Disposiciones aplicables a los buques de terceros países que tengan previsto capturar caballa en aguas de la UE

a)

Los buques solo podrán iniciar su marea después de recibir la autorización de la autoridad competente del Estado miembro ribereño correspondiente. Dichos buques solo podrán entrar en aguas de la UE previo paso por una de las siguientes áreas de control:

 

Rectángulo CIEM 48 E2 en la división VIa.

 

Rectángulo CIEM 50 F1 en la división IVa.

 

Rectángulo CIEM 46 F1 en la división IVa.

Al menos cuatro horas antes de entrar en una de las áreas de control, al entrar en aguas de la UE, el capitán del buque se pondrá en contacto con el centro de seguimiento de pesca del Reino Unido (Edimburgo) mediante correo electrónico remitido a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44 1312719700).

La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y el área de control a través de la cual el buque entre en aguas de la UE. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea.

b)

Los buques que entren en aguas de la UE sin capturas a bordo estarán exentos de los requisitos establecidos en la letra a).

c)

Se dará por terminada la marea cuando el buque abandone las aguas de la UE o entre en un puerto de la UE en el que descargue totalmente su captura.

Los buques solo saldrán de las aguas de la UE previo paso por una de las áreas de control.

Al abandonar las aguas de la UE, el capitán del buque notificará con al menos dos horas de antelación la entrada en una de las áreas de control al centro de seguimiento de pesca de Edimburgo mediante correo electrónico o por teléfono, según se estipula en la letra a).

La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y el área de control a través de la cual el buque tiene la intención de pasar. El buque no abandonará el área de control hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas de la UE.


11.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/24


REGLAMENTO (UE) No 202/2010 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 6/2003 de la Comisión, relativo a la difusión de estadísticas del transporte de mercancías por carretera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es conveniente aprovechar al máximo los datos estadísticos del transporte de mercancías por carretera a los que se refiere el Reglamento (CE) no 1172/98, al tiempo que se respeta la confidencialidad de los registros de datos particulares.

(2)

El Reglamento (CE) no 833/2007 (2), por el que se pone fin al período transitorio previsto en el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, hace que estén disponibles datos detallados de los lugares de origen y destino del transporte de mercancías nacional e internacional por carretera de 2008 en adelante.

(3)

Es necesario que los lugares de origen y destino nacionales e internacionales estén a disposición de los Estados miembros a fin de completar la cobertura estadística del transporte nacional por carretera.

(4)

Tanto los investigadores como la comunidad científica en general deben tener acceso con fines científicos a los datos enviados a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1172/98, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativo a la estadística europea.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 6/2003 de la Comisión (4).

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 6/2003 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.

(2)  DO L 185 de 17.7.2007, p. 9.

(3)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(4)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 45.


ANEXO

«ANEXO

LISTA DE CUADROS PARA DIFUSIÓN

A.   Continuidad de los cuadros existentes

A fin de mantener la continuidad, la Comisión (Eurostat) podrá difundir los cuadros existentes.

B.   Cuadros principales

Podrán difundirse los siguientes conjuntos y subconjuntos de cuadros.

Cuadro

Descripción

Nota 1

Período de referencia

Unidades

Nota 2

Notas

B1

Resumen de actividad por tipo de operación y de transporte

Año, trimestre

1 000 t

Mt-km

Vehículos-km

Nota 3

B2

Transporte, por tipo de operación

Año, trimestre

1 000 t

Mt-km

Nota 3

B3

Transporte, por tipo de mercancía

Año

1 000 t

Mt-km

 

B4.1

Transporte internacional, por país de carga y descarga (total de todos los países declarantes)

Año

1 000 t

Mt-km

 

B4.2

Como el cuadro B4.1, más desglose por tipo de mercancía

Año

1 000 t

Mt-km

 

B4.3

Transporte internacional, por país de carga y descarga (desglosado por país declarante)

Año

1 000 t

Mt-km

 

B4.4

Como el cuadro B4.3, más desglose por tipo de mercancía

Año

1 000 t

Mt-km

 

B5.1

Transporte, por región de carga

Año

1 000 t

Mt-km

Movimientos

Nota 4

B5.2

Transporte, por región de descarga

Año

1 000 t

Mt-km

Movimientos

Nota 4

B6.1

Transporte, por clase de distancia

Año

1 000 t

Mt-km

Millones de vehículos-km

Movimientos

 

B6.2

Como el cuadro B6.1, más desglose por tipo de mercancía

Año

1 000 t

Mt-km

Millones de vehículos-km

Movimientos

 

B7

Transporte, por configuración de los ejes

Año

Mt-km

Millones de vehículos-km

Movimientos

 

B8

Transporte, por edad del vehículo

Año

Mt-km

Millones de vehículos-km

Movimientos

 

B9

Transporte, por peso máximo autorizado del vehículo

Año

Mt-km

Millones de vehículos-km

Movimientos

 

B10

Transporte, por capacidad de carga del vehículo

Año

Mt-km

Millones de vehículos-km

Movimientos

 

B11

Transporte, por rama de actividad de la NACE

Año

Mt-km

Millones de vehículos-km

Movimientos

 

B12

Movimientos de vehículos, con carga y en vacío

Año

Millones de vehículos-km

Movimientos

 

B13.1

Movimientos de vehículos en tránsito, por país de tránsito, según lleven carga o no y por peso máximo autorizado del vehículo (total de todos los países declarantes)

Año, trimestre

1 000 t

Movimientos

 

B13.2

Movimientos de vehículos en tránsito, por país de tránsito (desglosado por país declarante)

Año

1 000 t

Movimientos

 

B14

Transporte de mercancías peligrosas, por tipo de mercancía peligrosa

Año

Mt-km

Millones de vehículos-km

Movimientos

 

B15

Transporte, por tipo de cargamento

Año

Mt-km

Millones de vehículos-km

Movimientos

 

B16

Transporte, por tipo de cargamento y clase de distancia

Año

1 000 t

Mt-km

Millones de vehículos-km

Movimientos

 

B17

Transporte nacional por región de carga y descarga (por país declarante)

Año

1 000 t

Mt-km

Movimientos

Nota 5

B18

Transporte internacional, por región de carga y descarga (total de todos los países declarantes)

Año

1 000 t

Mt-km

Movimientos

Nota 6

Nota 1:

Salvo indicación contraria, los cuadros incluyen un desglose por país declarante.

Nota 2:

Las medidas siguientes se calculan internamente para todos los cuadros:

 

1 000 t

 

Mt-km

 

Millones de vehículos-km (con carga, en vacío)

 

Movimientos (con carga, en vacío)

 

Número de registros de vehículos utilizados para calcular la casilla del cuadro

Esta columna indica las medidas que se ofrecerán normalmente a los usuarios. A petición de los mismos podrán difundirse otras medidas y unidades.

Con arreglo a las necesidades de los usuarios, los cuadros podrán basarse en variables relacionadas con el recorrido (información de los conjuntos de datos A2) o en operaciones realizadas con las mercancías (información de los conjuntos de datos A3) [véase el Reglamento (CE) no 1172/98]. Así pues, los movimientos se clasificarían o bien por el número de recorridos, o bien por el de operaciones básicas de transporte. Los movimientos en tránsito se clasificarían como tales.

Nota 3:

El tipo de operación se desglosa como sigue:

—   Recorrido nacional: lugares de carga y descarga situados en el país declarante.

—   Recorrido internacional: el lugar de carga, o el de descarga, o ambos, se hallan en un país distinto del país declarante (= suma de las cuatro categorías siguientes)

(de los cuales):

—   al exterior (mercancías cargadas en el país declarante): el recorrido se inicia en el país declarante y finaliza en otro,

—   al interior (mercancías descargadas en el país declarante): el recorrido se inicia en otro país y finaliza en el país declarante,

—   entre terceros países: recorrido entre dos países distintos del país declarante,

—   cabotaje: recorrido dentro de un mismo país, distinto del país declarante.

Nota 4:

Los datos de la región de carga o descarga se indican en el nivel NUTS 3.

Nota 5:

Los lugares de carga y descarga del transporte nacional se indican en el nivel NUTS 2.

Nota 6:

Los lugares de carga y descarga del transporte internacional se indican en el nivel NUTS 1.

C.   Cuadros sobre cabotaje

A fin de suministrar información del cabotaje equivalente a la disponible con arreglo al Reglamento (CEE) no 3118/93 del Consejo (1), podrá difundirse el siguiente conjunto de cuadros y sus subconjuntos:

 

Descripción

Período

Unidades

C1

Cabotaje llevado a acabo por transportistas de cada país declarante, por país declarante

Año

1 000 t

Mt-km

C2

Cabotaje llevado a acabo por transportistas de todos los países declarantes, por país en el que se realiza el cabotaje

Año

1 000 t

Mt-km

C3

Cabotaje por país declarante y por país en el que se realiza el cabotaje

Año

1 000 t

Mt-km

D.   Cuadros para las autoridades nacionales de los Estados miembros

A fin de permitir que las autoridades nacionales de los Estados miembros distintos del país declarante puedan compilar estadísticas completas de las operaciones de transporte por carretera en su territorio nacional, podrán facilitárseles los siguientes ficheros de datos agregados:

 

Descripción

Período

Agregados por dimensión

Nota

Unidades

D1.1

Operaciones de transporte nacional (recorridos con carga)

Año

país declarante

país de carga

país de descarga

tipo de mercancía

tipo de transporte

grupo de edad

clase de distancia

configuración de los ejes

Toneladas

Toneladas-km

Vehículos-km

Movimientos

Número de registros de vehículos

D1.2

Transporte nacional de mercancías peligrosas (recorridos con carga)

Año

país declarante

país de carga

país de descarga

mercancías peligrosas

tipo de transporte

Toneladas

Toneladas-km

Vehículos-km

Movimientos

Número de registros de vehículos

D2

Operaciones de transporte nacional (recorridos en vacío)

Año

país declarante

país de origen

país de destino

tipo de transporte

grupo de edad

clase de distancia

Vehículos-km

Movimientos

Número de registros de vehículos

D3.1

Operaciones de transporte regional (recorridos con carga)

Año

país declarante

región de carga

región de descarga

configuración de los ejes

tipo de cargamento

grupo de edad

Toneladas

Toneladas-km

Vehículos-km

Movimientos

Número de registros de vehículos

D3.2

Operaciones de transporte regional (recorridos con carga)

Año

país declarante

región de carga

tipo de mercancía

configuración de los ejes

grupo de edad

Toneladas

Toneladas-km

Vehículos-km

Movimientos

Número de registros de vehículos

D3.3

Operaciones de transporte regional (recorridos con carga)

Año

país declarante

región de descarga

tipo de mercancía

configuración de los ejes

grupo de edad

Toneladas

Toneladas-km

Vehículos-km

Movimientos

Número de registros de vehículos

D4

Operaciones de transporte regional (recorridos en vacío)

Año

país declarante

región de origen

región de destino

configuración de los ejes

grupo de edad

Vehículos-km

Movimientos

Número de registros de vehículos

D5

Transporte en tránsito (recorridos con carga y en vacío)

Año

país de tránsito

país declarante

con carga/en vacío

región de origen

región de destino

Toneladas

Movimientos

Número de registros de vehículos

Nota

En los cuadros del capítulo D se utilizarán las clasificaciones siguientes:

—   tipo de transporte: por cuenta propia o ajena,

—   grupos de edad: tres,

—   clases de distancia: cuatro,

—   región: NUTS 3,

—   configuración de los ejes: agregado por tipo de vehículo (camión, vehículo articulado y tren de carretera).»


(1)  DO L 279 de 12.11.1993, p. 1.


11.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/29


REGLAMENTO (UE) No 203/2010 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Irpinia — Colline dell’Ufita (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Irpinia-Colline dell’Ufita» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 160 de 14.7.2009, p. 19.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.5.   Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ITALIA

Irpinia-Colline dell’Ufita (DOP)


11.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/31


REGLAMENTO (UE) No 204/2010 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

174,7

JO

64,0

MA

122,8

TN

159,4

TR

109,3

ZZ

126,0

0707 00 05

EG

227,8

JO

138,7

MK

134,1

TR

152,7

ZZ

163,3

0709 90 70

JO

80,1

MA

173,5

TR

86,8

ZZ

113,5

0709 90 80

EG

32,4

ZZ

32,4

0805 10 20

CL

52,4

EG

43,1

IL

52,9

MA

53,7

TN

52,7

TR

60,1

ZZ

52,5

0805 50 10

EG

76,3

IL

74,8

MA

65,7

TR

61,9

ZZ

69,7

0808 10 80

CA

74,2

CN

76,4

MK

24,7

US

111,3

UY

70,1

ZZ

71,3

0808 20 50

AR

86,3

CL

120,6

CN

60,3

US

95,6

ZA

93,7

ZZ

91,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


11.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/33


REGLAMENTO (UE) No 205/2010 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 199/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 60 de 10.3.2010, p. 13.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 11 de marzo de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

37,60

0,01

1701 11 90 (1)

37,60

3,62

1701 12 10 (1)

37,60

0,00

1701 12 90 (1)

37,60

3,33

1701 91 00 (2)

40,97

5,18

1701 99 10 (2)

40,97

2,05

1701 99 90 (2)

40,97

2,05

1702 90 95 (3)

0,41

0,27


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

11.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2010

por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia fenpirazamina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2010) 1268]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/150/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE prevé la elaboración de una lista de la Unión Europea de sustancias activas autorizadas para su incorporación en productos fitosanitarios.

(2)

El 3 de septiembre de 2009, la empresa Sumitomo Chemical presentó a las autoridades de Austria el expediente relativo a la sustancia activa fenpirazamina, junto con la solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades de Austria han notificado a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que el expediente de la referida sustancia activa cumple los requisitos sobre datos e información fijados en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, el expediente presentado parece ajustarse a los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el expediente fue transmitido por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometió al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala de la Unión Europea que se considera que el expediente cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos, para uno de los productos fitosanitarios que contiene la sustancia activa en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El expediente relativo a la sustancia activa recogida en el anexo de la presente Decisión, presentado ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de dicha Directiva.

El expediente cumple asimismo los requisitos sobre información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado del expediente mencionado en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y a más tardar el 31 de mayo de 2011, las conclusiones de su examen, junto con las posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de los principios activos mencionados en el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO

SUSTANCIA ACTIVA OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Denominación común y número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de la solicitud

Estado miembro ponente

Fenpirazamina

No CICAP: aún no atribuido

Sumitomo Chemical

3.9.2009

AT