ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.060.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 60

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53.° año
10 de marzo de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 195/2010 del Consejo, de 1 de marzo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1202/2009 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China tras una reconsideración con respecto a un nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009

1

 

*

Reglamento (UE) no 196/2010 de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 1 )

5

 

*

Reglamento (UE) no 197/2010 de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el código aduanero comunitario

9

 

 

Reglamento (UE) no 198/2010 de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

 

Reglamento (UE) no 199/2010 de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

13

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/16/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la exclusión de determinada entidad de su ámbito de aplicación ( 1 )

15

 

*

Directiva 2010/17/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa malatión ( 1 )

17

 

*

Directiva 2010/20/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo con vistas a la supresión de la tolilfluanida como sustancia activa y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia ( 1 )

20

 

 

DECISIONES

 

 

2010/148/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, relativa a una participación financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia para luchar contra la gripe aviar que tuvieron lugar en la República Checa, Alemania, España, Francia e Italia en 2009 [notificada con el número C(2010) 1172]

22

 

 

2010/149/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas flonicamid, tiosulfato de plata y tembotrione [notificada con el número C(2010) 1255]  ( 1 )

24

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 822/2009 de la Comisión por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de atrazina, azoxistrobina, ciprodinilo, clormecuat, ditiocarbamatos, espirotetramat, fludioxonil, fluroxipir, indoxacarbo, mandipropamid, tetraconazol, tiram y triyoduro de potasio en determinados productos ( DO L 239 de 10.9.2009 )

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 195/2010 DEL CONSEJO

de 1 de marzo de 2010

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1202/2009 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China tras una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

En octubre de 2003, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1905/2003 (2), impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de alcohol furfurílico (AF) originarias de la República Popular China (RPC). Las cantidades específicas iban de 84 EUR a 160 EUR por tonelada para cuatro productores chinos que cooperaron, mientras que el derecho de ámbito nacional se fijó en 250 EUR por tonelada.

(2)

En diciembre de 2009, tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) no 1202/2009 (3), amplió las medidas antidumping aplicables a las importaciones de AF procedentes de la RPC, impuestas por el Reglamento (CE) no 1905/2003 por un período adicional de dos años.

B.   PROCEDIMIENTO ACTUAL

1.   Solicitud de reconsideración

(3)

A raíz de la adopción de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud se basaba en la alegación de que el productor exportador Henan Hongye Chemical Company Ltd. y sus empresas vinculadas Puyang Hongjian Resin Science & Technology Development Company Ltd. y Puyang Hongye Imp. & Exp. («el solicitante»):

i)

no exportaban AF antes o durante el período de investigación de la investigación original (1 de julio de 2001 a 30 de junio de 2002),

ii)

no estaban vinculados a ningún productor exportador sujeto a las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1905/2003,

iii)

empezaron a exportar AF a la Unión después del período de investigación de la investigación original,

iv)

operan en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base; solicitan que, en su defecto, les sea otorgado trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

2.   Inicio de una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador»

(4)

La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y la consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo y ofrecer a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 512/2009 (4), inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 1905/2003 con respecto al solicitante.

(5)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 512/2009, se derogaron los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) no 1905/2003 sobre las importaciones de AF producido por el solicitante y vendido para la exportación a la Unión. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a que adoptaran las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.

3.   Producto afectado

(6)

El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el descrito en el Reglamento original, es decir, AF originario de la RPC, actualmente clasificable en el código NC ex 2932 13 00 .

4.   Partes interesadas

(7)

La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a la industria de la Unión y a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración con respecto a un «nuevo exportador». Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia. La industria de la Unión presentó sus observaciones por escrito.

5.   Período de investigación de la reconsideración

(8)

La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 31 de mayo de 2009 («el período de investigación de la reconsideración»).

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Calificación de «nuevo exportador»

(9)

La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período de investigación original y que había comenzado a exportarlo a la Unión después de dicho período.

(10)

Además, el solicitante pudo demostrar que no estaba vinculado con ninguno de los productores exportadores de la RPC sometidos a las medidas antidumping en vigor sobre el producto afectado.

(11)

Por consiguiente, se confirmó que debe considerarse al solicitante como «nuevo exportador», según lo previsto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

2.   Trato de economía de mercado

(12)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones procedentes de la RPC, el valor normal debe fijarse de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo con respecto a los productores para los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en dicho artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esto es, si se comprueba que prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar. Estos criterios se resumen del siguiente modo:

1)

las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado; y los costes de sus principales insumos reflejan básicamente valores de mercado;

2)

las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas internacionales de contabilidad (5) y se aplican a todos los efectos;

3)

no se producen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan seguridad jurídica y estabilidad;

5)

las operaciones de cambio de divisas se efectúan a los tipos del mercado.

(13)

La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria y verificó toda la información aportada en la solicitud de trato de economía de mercado en los locales de la empresa.

(14)

Esta investigación demostró que el solicitante cumplía los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Así, se decidió que debía otorgarse dicho trato al solicitante.

3.   Dumping

Valor normal

(15)

Para fijar el valor normal, la Comisión calculó en primer lugar si las ventas interiores totales del producto afectado efectuadas por el solicitante eran representativas en comparación con el total de sus ventas de exportación a la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas en el mercado nacional represente como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión. La Comisión estableció que el solicitante había vendido AF en el mercado interior en volúmenes globalmente representativos.

(16)

Se examinó igualmente si podía considerarse que las ventas interiores de AF en cantidades representativas podían considerarse operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo de AF en cuestión a clientes independientes. Al concluir que se habían efectuado suficientes ventas en operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en el precio interior real de ventas rentables.

Precio de exportación

(17)

El producto en cuestión se exportó directamente a un cliente independiente de la Unión, por lo que el precio de exportación se fijó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.

Comparación

(18)

El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica.

(19)

Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En los casos en que se concluyó que eran razonables, precisos y estaban avalados por elementos de prueba verificados, se aplicaron ajustes por costes de transporte, flete y seguros, gastos bancarios, costes de embalaje y costes de crédito.

Margen de dumping

(20)

Con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, y teniendo en cuenta que solo ha existido una transacción de exportación a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y que el precio de la materia prima, que constituye la mayor parte del coste de producción, y de las ventas nacionales fluctuaron sustancialmente durante este período, el margen de dumping se ha establecido sobre la base de una comparación entre el valor normal y el precio de exportación para cada transacción individual.

(21)

El margen de dumping para el solicitante calculado así es del 14,87 %, expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera de la Unión del producto no despachado en aduana.

D.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(22)

Vistas las conclusiones de la investigación y de conformidad con la regla del derecho inferior, se concluye que debe imponerse al solicitante una medida antidumping definitiva al nivel del margen del dumping constatado, que es en este caso inferior al margen de perjuicio en el procedimiento inicial.

(23)

Respecto a la forma de la medida, se consideró que el derecho antidumping modificado debería adoptar la misma forma que los derechos impuestos mediante el Reglamento (UE) no 1202/2009, a saber, la forma de una cantidad específica por tonelada. El derecho antidumping, calculado sobre la base del margen de dumping expresado como un porcentaje del precio neto franco frontera de la Unión antes del despacho en aduana, a las importaciones de AF del solicitante se establece por tanto en 142 EUR por tonelada.

E.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(24)

Visto cuanto antecede, debe aplicarse retroactivamente al solicitante el derecho antidumping correspondiente a las importaciones del producto afectado sujetas a registro en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 512/2009.

F.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(25)

Se ha informado a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en virtud de los cuales estaba previsto imponer a las importaciones de AF del solicitante un derecho antidumping definitivo modificado, y aplicarlo retroactivamente a las importaciones sujetas a registro. Se han recibido comentarios de la industria de la Unión, que, sin embargo, por su índole, no alteran las conclusiones antedichas.

(26)

Esta reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas por el Reglamento (UE) no 1202/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se añade la siguiente fila al cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1202/2009:

Empresa

Tipo del derecho antidumping (EUR por tonelada)

Código TARIC adicional

«Henan Hongye Chemical Co. Ltd. y sus empresas vinculadas Puyang Hongjian Resin Science & Technology Development Company Ltd., Hongye Chemical Company Ltd. y Puyang Hongye Imp. & Exp. Commerce Company Ltd.

142

A955 »

2.   El derecho que establece el presente Reglamento se percibirá también de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 512/2009.

Las autoridades aduaneras deberán cesar el registro de las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China fabricado y vendido para la exportación a la Unión por Henan Hongye Chemical Company Ltd. y sus empresas vinculadas Puyang Hongjian Resin Science & Technology Development Company Ltd. y Puyang Hongye Imp. & Exp. Commerce Company Ltd.

3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 283 de 31.10.2003, p. 1.

(3)   DO L 323 de 10.12.2009, p. 48.

(4)   DO L 153 de 17.6.2009, p. 6.

(5)  Por «normas internacionales de contabilidad» se entienden las más importantes reconocidas internacionalmente, como los PCGA de EE.UU. y el trabajo de la International Accounting Standard Committee Foundation (IASCF) efectuado por el International Accounting Standards Board (IASB), que incluye el Marco Conceptual del International Accounting Standard Board (IASBF), las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las publicaciones del International Financial Reporting Interpretations Committee (IFRIC).


10.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/5


REGLAMENTO (UE) N o 196/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2010

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 689/2008 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, en lo sucesivo denominado «el Convenio de Rotterdam», firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2).

(2)

Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 para adecuarlo a la evolución de la normativa que regula determinados productos químicos, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (4) y en el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (5).

(3)

Se ha decidido no incluir como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la butralina, el diniconazol-M, el flurprimidol, la nicotina y el propaclor, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008.

(4)

Se ha decidido no incluir como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la antraquinona y el dicofol, y también no incluirlos como sustancias activas en el anexo I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008.

(5)

Se ha decidido no incluir como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE el ácido 2-naftiloxiacético, el propanilo y el triciclazol, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. Como se han presentado nuevas solicitudes que exigirán la adopción de nuevas decisiones sobre su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no debe efectuarse el añadido a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) no 689/2008 en tanto no se tomen las nuevas decisiones sobre el carácter de esas sustancias.

(6)

En su cuarta reunión, en octubre de 2008, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incluir los compuestos de tributilestaño en el anexo III de dicho Convenio, lo que tiene como consecuencia que los compuestos de tributilestaño quedan sujetos al procedimiento PIC en virtud del Convenio y, por consiguiente, deben incluirse por separado en la lista de productos químicos de la parte 1 y añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, parte 3, del Reglamento (CE) no 689/2008.

(7)

La inclusión por separado de los compuestos de tributilestaño en el anexo I, partes 1 y 3, del Reglamento (CE) no 689/2008 exige que se modifiquen las entradas actuales de compuestos triorganoestánnicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008, a fin de poner de manifiesto que los compuestos de tributilestaño ya no están comprendidos en dichas entradas.

(8)

Mediante la Decisión 2004/248/CE de la Comisión (6) se decidió no incluir la sustancia activa atrazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, lo que tiene como consecuencia que dicha sustancia no puede utilizarse como plaguicida, y también retirar, para el 30 de junio de 2007 como fecha límite, las autorizaciones de productos fitosanitarios que contuvieran dicha sustancia activa. Como ya se ha superado esa fecha límite, se deben modificar las entradas presentes en las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008, con el fin de reflejar la prohibición de utilización de la atrazina.

(9)

Mediante la Decisión 2004/141/CE de la Comisión (7) y la Decisión 2004/247/CE de la Comisión (8) se decidió no incluir las sustancias activas amitraz y simazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias no pueden utilizarse como productos fitosanitarios, y también retirar, para el 30 de junio de 2007 como fecha límite, las autorizaciones de productos fitosanitarios que contuvieran dichas sustancias activas. Como ya se ha superado esa fecha límite y se decidió no incluir como sustancias activas en el anexo I, IA o IB de la Directiva 98/8/CEE el amitraz y la simazina, dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, se deben modificar las entradas presentes en las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008, con el fin de reflejar la prohibición de utilización de dichas sustancias.

(10)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008.

(11)

Con el fin de que los Estados miembros y la industria tengan tiempo para tomar las medidas necesarias, es conveniente diferir la aplicación del presente Reglamento.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 queda modificado de la forma que establece el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.

(2)   DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

(3)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(4)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(5)   DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(6)   DO L 78 de 16.3.2004, p. 53.

(7)   DO L 46 de 17.2.2004, p. 35.

(8)   DO L 78 de 16.3.2004, p. 50.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 queda modificado como sigue:

1)

La parte 1 queda modificada como sigue:

a)

se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Ácido 2-naftiloxiacético

120-23-0

204-380-0

2918 99 90

p(1)

b

 

Antraquinona

84-65-1

201-549-0

2914 61 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Butralina

33629-47-9

251-607-4

2921 49 00

p(1)

b

 

Dicofol

115-32-2

204-082-0

2906 29 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Diniconazol-M

83657-18-5

n.a.

2933 99 80

p(1)

b

 

Flurprimidol

56425-91-3

n.a.

2933 59 95

p(1)

b

 

Nicotina

54-11-5

200-193-3

2939 99 00

p(1)

b

 

Propaclor

1918-16-7

217-638-2

2924 29 98

p(1)

b

 

Propanilo

709-98-8

211-914-6

2924 29 98

p(1)

b

 

Todos los compuestos de tributilestaño, incluidos los siguientes:

 

 

2931 00 95

p(2)

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Óxido de tributilestaño

56-35-9

200-268-0

2931 00 95

Fluoruro de tributilestaño

1983-10-4

217-847-9

2931 00 95

Metacrilato de tributilestaño

2155-70-6

218-452-4

2931 00 95

Benzoato de tributilestaño

4342-36-3

224-399-8

2931 00 95

Cloruro de tributilestaño

1461-22-9

215-958-7

2931 00 95

Linoleato de tributilestaño

24124-25-2

246-024-7

2931 00 95

Naftenato de tributilestaño #

85409-17-2

287-083-9

2931 00 95

Triciclazol

41814-78-2

255-559-5

2934 99 90

p(1)

 

b)

las entradas correspondientes al amitraz, la atrazina, la simazina y los compuestos triorganoestánnicos se sustituyen por las siguientes:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Amitraz +

33089-61-1

251-375-4

2925 29 00

p(1)-p(2)

b-b»

 

«Atrazina +

1912-24-9

217-617-8

2933 69 10

p(1)

 

«Simazina +

122-34-9

204-535-2

2933 69 10

p(1)-p(2)

b-b»

 

«Compuestos triorganoestánnicos distintos de los compuestos de tributilestaño +

2931 00 95

y otros

p(2)i(2)

sr sr»

 

2)

La parte 2 queda modificada como sigue:

a)

se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Antraquinona

84-65-1

201-549-0

2914 61 00

p

b

Butralina

33629-47-9

251-607-4

2921 49 00

p

b

Dicofol

115-32-2

204-082-0

2906 29 00

p

b

Diniconazol-M

83657-18-5

n.a.

2933 99 80

p

b

Flurprimidol

56425-91-3

n.a.

2933 59 95

p

b

Nicotina

54-11-5

200-193-3

2939 99 00

p

b

Propaclor

1918-16-7

217-638-2

2924 29 98

p

b)

las entradas correspondientes al amitraz, la atrazina, la simazina y los compuestos triorganoestánnicos se sustituyen por las siguientes:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Amitraz

33089-61-1

251-375-4

2925 29 00

p

«Atrazina

1912-24-9

217-617-8

2933 69 10

p

«Simazina

122-34-9

204-535-2

2933 69 10

p

«Compuestos triorganoestánnicos distintos de los compuestos de tributilestaño

2931 00 95

y otros

p

sr»

3)

En la parte 3, se añade la entrada siguiente:

Producto químico

Número(s) CAS correspondiente(s)

Código HS

Sustancia pura

Código HS

Mezclas, preparados que contengan la sustancia

Categoría

«Todos los compuestos de tributilestaño, incluidos los siguientes:

 

2931.00

3808.99

Plaguicida»

Óxido de tributilestaño

56-35-9

2931.00

3808.99

Fluoruro de tributilestaño

1983-10-4

2931.00

3808.99

Metacrilato de tributilestaño

2155-70-6

2931.00

3808.99

Benzoato de tributilestaño

4342-36-3

2931.00

3808.99

Cloruro de tributilestaño

1461-22-9

2931.00

3808.99

Linoleato de tributilestaño

24124-25-2

2931.00

3808.99

Naftenato de tributilestaño

85409-17-2

2931.00

3808.99


10.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/9


REGLAMENTO (UE) N o 197/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2010

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el código aduanero comunitario

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 14 sexdecies, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) dispone que la expedición del certificado OEA debe llevarse a cabo en el plazo de 90 días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente, de conformidad con el artículo 14 quater de ese mismo Reglamento. Dicho período puede prorrogarse por un plazo de 30 días naturales en caso de que la autoridad aduanera se vea en la imposibilidad de respetar el plazo inicial, siempre y cuando informe al solicitante de los motivos de la prórroga. Sin embargo, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión (3), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, amplió a 300 días naturales el plazo de 90 días naturales, previsto para le expedición del certificado OEA, durante un período transitorio de 24 meses que expiraba el 31 de diciembre de 2009. Así pues, a partir del 1 de enero de 2010, se aplican los plazos fijados en el artículo 14 sexdecies del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(2)

La aplicación práctica de la legislación relativa a los OEA ha permitido observar que, en la mayoría de los casos, la duración total del procedimiento de autorización suele rebasar los 90 días naturales y, en algunos casos concretos, como los de algunas empresas de grandes dimensiones, llega a prolongarse hasta 150 días.

(3)

El Reglamento (CE) no 1192/2008 de la Comisión (4), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, ha introducido un sistema en virtud del cual el solicitante de una autorización única de declaración simplificada, procedimiento de domiciliación, regímenes aduaneros económicos o régimen de destino especial, debe cumplir los criterios OEA o criterios equivalentes, motivo por el cual el número de solicitudes de certificado OEA ha aumentado considerablemente, ya que la mayoría de los operadores económicos prefiere solicitar primero un certificado OEA, cuya titularidad lleva a considerar que cumplen determinadas condiciones y criterios necesarios a fin de obtener una autorización para aplicar procedimientos simplificados. Este incremento de las solicitudes plantea a la autoridad aduanera serias dificultades a la hora de cumplir con la obligación de expedir certificados dentro de los plazos fijados en el artículo 14 sexdecies, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(4)

Por tanto, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema OEA desde el 1 de enero de 2010, resulta necesario ampliar el plazo de que dispone la autoridad aduanera para expedir el certificado OEA o para denegar la solicitud del mismo a 120 días, y prever, asimismo, una prórroga de dicho período de 60 días.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 en consecuencia.

(6)

Habida cuenta de que el período transitorio fijado en el Reglamento (CE) no 1875/2006 expira el 31 de diciembre de 2009, el presente Reglamento empezará a aplicarse el 1 de enero de 2010.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 14 sexdecies del Reglamento (CEE) no 2454/93, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad aduanera expedirá el certificado OEA o denegará la solicitud del mismo en el plazo de 120 días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud, de conformidad con el artículo 14 quater. Cuando la autoridad aduanera no pueda cumplir el plazo establecido, este podrá prorrogarse por un período de 60 días naturales. En tal caso, antes de que finalice el plazo de 120 días naturales, la autoridad aduanera informará al solicitante de los motivos de la prórroga.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)   DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.

(4)   DO L 329 de 6.12.2008, p. 1.


10.3.2010   

ES

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L 60/11


REGLAMENTO (UE) N o 198/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

168,5

JO

59,4

MA

128,2

TN

153,5

TR

135,1

ZZ

128,9

0707 00 05

EG

227,8

JO

138,7

MK

134,1

TR

142,7

ZZ

160,8

0709 90 70

JO

80,1

MA

164,7

TR

112,2

ZZ

119,0

0709 90 80

EG

93,3

ZZ

93,3

0805 10 20

CL

52,4

EG

43,9

IL

55,1

MA

51,7

TN

44,3

TR

58,0

ZZ

50,9

0805 50 10

EG

76,3

IL

76,3

MA

65,7

TR

64,0

ZZ

70,6

0808 10 80

CA

74,2

CN

71,6

MK

24,7

US

113,4

UY

70,1

ZZ

70,8

0808 20 50

AR

92,8

CL

180,9

CN

69,4

US

95,6

ZA

89,1

ZZ

105,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


10.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/13


REGLAMENTO (UE) N o 199/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 194/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)   DO L 58 de 9.3.2010, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 10 de marzo de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

38,91

0,00

1701 11 90  (1)

38,91

3,23

1701 12 10  (1)

38,91

0,00

1701 12 90  (1)

38,91

2,93

1701 91 00  (2)

43,18

4,52

1701 99 10  (2)

43,18

1,38

1701 99 90  (2)

43,18

1,38

1702 90 95  (3)

0,43

0,26


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

10.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/15


DIRECTIVA 2010/16/UE DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2010

por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la exclusión de determinada entidad de su ámbito de aplicación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1), y, en particular, su artículo 150, apartado 1, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE enumera las entidades excluidas expresamente de su ámbito de aplicación.

(2)

El Ministerio de Finanzas de la República de Eslovenia ha solicitado la inclusión de SID-Slovenska izvozna in razvojna banka, d.d. Ljubljana (en lo sucesivo, «el Banco SID») en la lista de entidades excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/48/CE especificado en el artículo 2 de dicha Directiva.

(3)

El Banco SID apoya las políticas del Gobierno esloveno en los ámbitos estructural, social y otros ámbitos, mediante la prestación de servicios financieros, asesoría y formación en sectores tales como el comercio y la cooperación internacionales, la aportación de incentivos económicos a las pequeñas y medianas empresas, la investigación y el desarrollo, el desarrollo regional y las infraestructuras comerciales y públicas, entre otros. La República de Eslovenia es el único accionista del Banco SID y es, asimismo, el garante de todas las deudas contraídas por el banco.

(4)

El Banco SID es una entidad que participa en actividades de interés público específicas y, por consiguiente, puede figurar en la lista de entidades excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/48/CE, de conformidad con su artículo 2.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/48/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, se añade el siguiente guión a continuación del decimoséptimo guión:

«—

en Eslovenia, el “SID-Slovenska izvozna in razvojna banka, d.d. Ljubljana”,».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.


10.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/17


DIRECTIVA 2010/17/UE DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2010

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa malatión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye el malatión. Mediante la Decisión 2007/389/CE de la Comisión (4), se decidió no incluir el malatión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(2)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante inicial presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado previsto en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5).

(3)

La solicitud se remitió al Reino Unido, en sustitución de Finlandia, que el Reglamento (CE) no 451/2000 había designado inicialmente Estado miembro ponente. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa debe ser la misma que fue objeto de la Decisión 2007/389/CE, mientras que el uso argumentado en las manzanas se ha sustituido por un uso en las fresas, y se ha reducido su dosis de aplicación. La solicitud cumple asimismo el resto de requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(4)

El Reino Unido evaluó la nueva información y los datos facilitados por el notificante y elaboró un informe suplementario en febrero de 2009.

(5)

Dicho informe suplementario fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentó a la Comisión el 17 de julio de 2009 como informe científico de la EFSA relativo al malatión (6). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 22 de enero de 2010 como informe de revisión de la Comisión relativo al malatión.

(6)

La nueva evaluación por el Estado miembro ponente y la nueva conclusión por la EFSA se centraron en los motivos de preocupación que dieron lugar a la no inclusión. Las preocupaciones se centraban, en particular, en el hecho de que en el material técnico había niveles variables de isomalatión, una impureza que contribuye significativamente al perfil de toxicidad del malatión y cuya genotoxicidad no puede excluirse. Por esa razón, no pudo evaluarse el riesgo para los operarios, trabajadores y transeúntes. Además, dado que no se disponía de suficiente información sobre los efectos de determinados metabolitos pertinentes desde un punto de vista toxicológico, no se demostró que la exposición estimada de los consumidores resultante de la ingesta aguda y crónica de cultivos comestibles sea aceptable.

(7)

El notificante envió un nuevo expediente con nuevos datos e información, que fue sometido a una nueva evaluación, incluida en el informe suplementario y en las conclusiones de la EFSA. Esos nuevos datos indican que puede excluirse la genotoxicidad del malatión que contenga como máximo 2 g/kg de isomalatión. Por consiguiente, fue posible determinar niveles aceptables de exposición de los operarios, trabajadores y transeúntes. En cambio, la utilización por no profesionales podría ser una fuente de preocupación, ya que no puede darse por supuesto que utilizan equipos de protección individual adecuados. Por consiguiente, no debe autorizarse dicha utilización.

(8)

Sin perjuicio de estas conclusiones, procede obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la incorporación de una sustancia al anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por tanto, antes de conceder autorizaciones, procede exigir al notificante que presente información adicional sobre la ingesta por los consumidores, sobre la evaluación del riesgo de exposición breve y prolongada para las aves insectívoras, y sobre la cuantificación de la diferente potencia del malaoxón y del malatión. En lo que respecta a la exposición de los consumidores, la información de que se dispone actualmente permite, sin embargo, llegar a la conclusión de que el riesgo es aceptable, dado el amplio margen de seguridad existente.

(9)

Por consiguiente, los datos y la información suplementarios presentados por el notificante permiten eliminar las preocupaciones específicas que dieron lugar a la no inclusión. No se han planteado otras cuestiones científicas pendientes.

(10)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan malatión satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, procede incluir el malatión en el anexo I, para garantizar que las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado según se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de mayo de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)   DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)   DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)   DO L 146 de 8.6.2007, p. 19.

(5)   DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)   EFSA Scientific Report (2009) 333 — Conclusion on pesticide peer review — peer review of the pesticide risk assessment of the active substance malathion [Informe científico de la EFSA (2009) 333: Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa malatión utilizada como plaguicida] (publicado nuevamente el 17 de julio de 2009).


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:

No

Denominación común y

números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

 

«Malatión

No CAS: 121-75-5

No CICAP: 12

(dimetoxifosfinotioiltio)succinato de dietilo

o

S-1,2-bis(etoxicarbonil)etil o,o-dimetil fosforoditioato

racemato

≥ 950 g/kg

Impurezas:

Isomalatión: 2 g/kg como máximo

1 de mayo de 2010

 

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del malatión y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 22 de enero de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los operarios y los trabajadores; las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos: cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas,

la protección de las aves insectívoras y las abejas melíferas: cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. En lo que respecta a las abejas, en la etiqueta y en las instrucciones de utilización deberán proporcionarse las indicaciones necesarias para evitar la exposición.

Los Estados miembros velarán por que las formulaciones a base de malatión vayan acompañadas de las instrucciones necesarias para evitar cualquier riesgo de formación de isomalatión en cantidades superiores a las permitidas durante el almacenamiento y el transporte.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas adicionales de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

información que confirme la evaluación del riesgo para los consumidores y la evaluación del riesgo de exposición breve y prolongada para las aves insectívoras,

información sobre la potencia diferente del malaoxón y del malatión.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


10.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/20


DIRECTIVA 2010/20/UE DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2010

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo con vistas a la supresión de la tolilfluanida como sustancia activa y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 1, tercer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La tolilfluanida está incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, que establece una lista de sustancias activas autorizadas para utilizarse en productos fitosanitarios.

(2)

Mediante la Decisión 2007/322/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, por la que se establecen medidas de protección en relación con el uso de productos fitosanitarios que contengan tolilfluanida y contaminen el agua potable (2), se decidió que los Estados miembros en los que se use ozono para el tratamiento del agua potable prohibirán cualquier uso de tolilfluanida que pueda causar una contaminación del agua potable con nitrosaminas. Dicha medida se adoptó porque se descubrió que, mediante dicho tratamiento, un metabolito de dicha sustancia activa, N,N-dimetilsulfamida, puede convertirse en nitrosaminas, que son nocivas para la salud humana.

(3)

En virtud de la Decisión 2007/322/CE, los Estados miembros debían asimismo velar por que el notificante a cuya instancia se hubiera incluido la tolilfluanida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE facilite estudios sobre el comportamiento de lixiviación de esta sustancia activa y las condiciones en las que puede excluirse la formación de nitrosaminas.

(4)

El 5 de julio de 2007, el notificante Bayer CropScience presentó al Estado miembro ponente los estudios exigidos, incluidos estudios y datos sobre el destino y el comportamiento físico, químico y toxicológico del metabolito N,N-dimetilsulfamida y sobre sus propiedades ecotoxicológicas.

(5)

El 20 de febrero de 2008, el Estado miembro ponente presentó a la Comisión una adenda del informe de evaluación, sobre la evaluación de dichos estudios y datos. Dicha adenda fue revisada por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 22 de enero de 2010.

(6)

En dicha adenda se llegaba a la conclusión de que no podían eliminarse las preocupaciones en relación con el comportamiento de lixiviación de la tolilfluanida y con la formación de nitrosaminas. Además, se constató que el uso de productos fitosanitarios que contengan tolilfluanida puede dar lugar a concentraciones inaceptables del metabolito N,N-dimetilsulfamida en las aguas subterráneas. En consecuencia, se concluyó que la tolilfluanida ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

El notificante remitió sus observaciones sobre la adenda del informe de evaluación. Dichas observaciones se examinaron detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen tolilfluanida cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Por tanto, la tolilfluanida debe suprimirse del anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(9)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen tolilfluanida se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(10)

Habida cuenta de los riesgos que entraña esta sustancia activa, cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan tolilfluanida deberá ser lo más breve posible y expirar, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(11)

La presente Directiva no prejuzga la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud para obtener la inclusión de la tolilfluanida en el anexo I de dicha Directiva.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se suprime la línea 122, relativa a la tolilfluanida.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de agosto de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan tolilfluanida se retiren a más tardar el 30 de noviembre de 2010;

b)

no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan tolilfluanida a partir del 1 de diciembre de 2010.

Artículo 4

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breve posible y expirarán, a más tardar, el 31 de mayo de 2011.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2010.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)   DO L 119 de 9.5.2007, p. 49.


DECISIONES

10.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2010

relativa a una participación financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia para luchar contra la gripe aviar que tuvieron lugar en la República Checa, Alemania, España, Francia e Italia en 2009

[notificada con el número C(2010) 1172]

(Los textos en lenguas alemana, checa, española, francesa e italiana son los únicos auténticos)

(2010/148/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras aves cautivas con graves consecuencias en la rentabilidad de la cría de aves de corral, que provoca perturbaciones en el comercio dentro de la Unión y en las exportaciones a terceros países.

(2)

En el caso de producirse un brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones de aves de corral no solo en ese Estado miembro, sino también a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio de aves de corral vivas o sus productos.

(3)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (2), por la que se introducen medidas de la Unión para luchar contra la gripe aviar, establece medidas que, en caso de brote, los Estados miembros deben aplicar de inmediato con carácter de urgencia para evitar una mayor propagación del virus.

(4)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Decisión, los Estados miembros obtendrán una participación financiera en los costes relacionados con determinadas medidas destinadas a erradicar la gripe aviar.

(5)

En el artículo 4, apartado 3, guiones primero y segundo, de la Decisión 2009/470/CE, se establecen las normas relativas al porcentaje de los costes asumidos por el Estado miembro que puede ser sufragado por la participación financiera de la Unión.

(6)

El pago de una participación financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia destinadas a erradicar la gripe aviar está sujeto a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3).

(7)

En 2009 se han producido brotes de gripe aviar en la República Checa, Alemania, España, Francia e Italia. La República Checa, Alemania, España, Francia e Italia tomaron medidas de conformidad con lo establecido en la Directiva 2005/94/CE para luchar contra estos brotes.

(8)

Las autoridades de la República Checa, Alemania, España, Francia e Italia pudieron demostrar, mediante una serie de informes entregados en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, así como a través de la transmisión ininterrumpida de información sobre la evolución de la situación de la enfermedad, que han aplicado eficazmente las medidas de control establecidas en la Directiva 2005/94/CE, lo que permitió contener rápidamente la enfermedad.

(9)

Por consiguiente, las autoridades de la República Checa, Alemania, España, Francia e Italia han cumplido todas sus obligaciones técnicas y administrativas en relación con las medidas previstas en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación financiera de la Unión en los costes asumidos por la República Checa, Alemania, España, Francia e Italia

Puede concederse una participación financiera de la Unión en los costes asumidos por la República Checa, Alemania, España, Francia e Italia en relación con las medidas tomadas de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Decisión 2009/470/CE, con el fin de luchar contra la gripe aviar en estos países en 2009.

Artículo 2

Destinatario

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa y la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)   DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(3)   DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


10.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2010

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas flonicamid, tiosulfato de plata y tembotrione

[notificada con el número C(2010) 1255]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/149/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en diciembre de 2003 Francia recibió una solicitud de ISK Biosciences Europe SA para la inclusión de la sustancia activa flonicamid en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2004/686/CE de la Comisión (2) se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en enero de 2003 los Países Bajos recibieron una solicitud de Enhold BV para la inclusión de la sustancia activa tiosulfato de plata en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2003/850/CE de la Comisión (3) se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de de la Directiva 91/414/CEE, en noviembre de 2005 Austria recibió una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa tembotrione en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2006/586/CE de la Comisión (4) se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(4)

La confirmación de la integridad de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por períodos de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente por lo que se refiere a realizar una evaluación detallada de las sustancias activas y de los productos fitosanitarios conforme a los requisitos establecidos en dicha Directiva.

(5)

Los efectos de estas sustancias activas en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informe de evaluación respectivos los días 3 de junio de 2005 (flonicamid), 9 de noviembre de 2005 (tiosulfato de plata) y 2 de febrero de 2007 (tembotrione).

(6)

Tras la presentación del proyecto de informe de evaluación por los Estados miembros ponentes ha sido preciso recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que examinen dicha información y presenten su evaluación. Por este motivo, aún no ha terminado el examen de los expedientes y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE, leída en relación con la Decisión 2008/353/CE de la Comisión (5) (flonicamid) y con la Decisión 2008/56/CE de la Comisión (6) (tiosulfato de plata).

(7)

Dado que la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prorrogar por un período de veinticuatro meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contienen estas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de los expedientes. Se espera que la evaluación y el proceso de decisión sobre la posible inclusión de las sustancias flonicamid, tiosulfato de plata y tembotrione en el anexo I de dicha Directiva hayan concluido en un plazo de 24 meses.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales para productos fitosanitarios que contengan flonicamid, tiosulfato de plata o tembotrione por un período que finalice a más tardar el 31 de mayo de 2012.

Artículo 2

La presente Decisión expirará el 31 de mayo de 2012.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)   DO L 313 de 12.10.2004, p. 21.

(3)   DO L 322 de 9.12.2003, p. 28.

(4)   DO L 236 de 31.8.2006, p. 31.

(5)   DO L 117 de 1.5.2008, p. 45.

(6)   DO L 14 de 17.1.2008, p. 26.


Corrección de errores

10.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/26


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 822/2009 de la Comisión por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de atrazina, azoxistrobina, ciprodinilo, clormecuat, ditiocarbamatos, espirotetramat, fludioxonil, fluroxipir, indoxacarbo, mandipropamid, tetraconazol, tiram y triyoduro de potasio en determinados productos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 239 de 10 de septiembre de 2009 )

En el anexo del Reglamento (CE) no 822/2009:

En la página 9, en el punto 1, letra a), que remite al anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005, el cuadro que recoge las líneas correspondientes a azoxistrobina, ciprodinilo, clormecuat, ditiocarbamatos, fluroxipir, indoxacarbo, tetraconazol y tiram se sustituye por el cuadro siguiente:

ANEXO

«ANEXO II

Límites máximos de residuos establecidos anteriormente en las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, mencionados en el artículo 21, apartado 1.

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (a)

Azoxistrobina

Chlormequat

Ciprodinilo (L) (R)

Ditiocarbamatos, expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram

Fluroxipir, (fluroxipir incluidos sus ésteres expresados como fluroxipir

Indoxacarbo (suma de los isómeros S y R) (L)

Tetraconazol (L)

Tiram (expresado como tiram)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

0,05 (*)

 

 

 

0110000

i)

Cítricos

1

0,05 (*)

0,05 (*)

5 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0110010

Toronjas (pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo, ugli y otros híbridos)

1

0,05 (*)

0,05 (*)

5

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0110020

Naranjas (bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

1

0,05 (*)

0,05 (*)

5

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0110030

Limones (cidro, limón)

1

0,05 (*)

0,05 (*)

5

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0110040

Limas

1

0,05 (*)

0,05 (*)

5

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0110050

Mandarinas (clementina, tangerina y otros híbridos)

1

0,05 (*)

0,05 (*)

5

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0110990

Otros

1

0,05 (*)

0,05 (*)

5

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0120000

ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

 

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0120010

Almendras

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0120020

Nueces de Brasil

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0120030

Nueces de anacardo

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0120040

Castañas

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0120050

Nueces de coco

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0120060

Avellanas (avellana de Lambert)

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0120070

Nueces macadamia

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0120080

Nueces de pecán

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0120090

Piñones

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0120100

Pistachos

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0120110

Nueces comunes

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,1 (mz)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0120990

Otros

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0130000

iii)

Frutas de pepita

0,05 (*)

 

1

5 (ma, mz, me, pr, t, z)

0,05 (*)

 

0,3 (*)

 

0130010

Manzanas (manzana silvestre)

0,05 (*)

0,05 (*)

1

5

0,05 (*)

0,5

0,3 (*)

5

0130020

Peras (pera oriental)

0,05 (*)

0,1 ft

1

5

0,05 (*)

0,3

0,3 (*)

5

0130030

Membrillos

0,05 (*)

0,05 (*)

1

5

0,05 (*)

0,3

0,3 (*)

0,1 (*)

0130040

Nísperos

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0130050

Nísperos del Japón

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0130990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

1

5

0,05 (*)

0,3

0,3 (*)

0,1 (*)

0140000

iv)

Frutas de hueso

0,05 (*)

0,05 (*)

 

 

0,05 (*)

 

 

 

0140010

Albaricoques

0,05 (*)

0,05 (*)

2

2 (mz, t)

0,05 (*)

0,3

0,1

3

0140020

Cerezas (cerezas dulces y cerezas ácidas)

0,05 (*)

0,05 (*)

1

2 (mz, me, pr, t, z)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

3

0140030

Melocotones (nectarinas y otros híbridos similares)

0,05 (*)

0,05 (*)

2

2 (mz, t)

0,05 (*)

0,3

0,1

3

0140040

ciruelas (ciruela damascena, reina claudia, mirabel)

0,05 (*)

0,05 (*)

2

2 (mz, me, t, z)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,05

2

0140990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

 

0,05 (*)

 

 

0,05 (*)

 

 

 

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

2

0,05 (*)

5

5 (ma, mz, me, pr, t, z)

0,05 (*)

2

0,5

 

0151010

Uvas de mesa

2

0,05 (*)

5

5

0,05 (*)

2

0,5

0,1 (*)

0151020

Uvas de vinificación

2

0,05 (*)

5

5

0,05 (*)

2

0,5

3

0152000

b)

Fresas

2

0,05 (*)

5

10 (t)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,2

10

0153000

c)

Frutas de caña

 

0,05 (*)

 

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,2

0,1 (*)

0153010

Moras silvestres

3

0,05 (*)

10

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5

0,2

0,1 (*)

0153020

Moras árticas (zarza-frambuesa, baya de Boysen y mora de los pantanos)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,2

0,1 (*)

0153030

Frambuesas (frambuesa japonesa)

3

0,05 (*)

10

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5

0,2

0,1 (*)

0153990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,2

0,1 (*)

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0,05 (*)

0,05 (*)

 

 

0,05 (*)

 

0,2

0,1 (*)

0154010

Mirtillo gigante (arándano y arándano encarnado)

0,05 (*)

0,05 (*)

5

5

0,05 (*)

0,02 (*)

0,2

0,1 (*)

0154020

Arándanos

0,05 (*)

0,05 (*)

2

5

0,05 (*)

0,02 (*)

0,2

0,1 (*)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,05 (*)

0,05 (*)

5

5 (mz)

0,05 (*)

1

0,2

0,1 (*)

0154040

Grosellas verdes (uva crispa) (incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

0,05 (*)

0,05 (*)

5

5

0,05 (*)

1

0,2

0,1 (*)

0154050

Escaramujo

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0154060

Moras (madroños)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0154070

Acerola

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0154080

Bayas de saúco (aronia melanocarpa, serbal de cazadores, acerola, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0154990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

2

5

0,05 (*)

0,02 (*)

0,2

0,1 (*)

0160000

vi)

Otras frutas

 

 

0,05 (*)

 

0,05 (*)

 

0,02 (*)

 

0161000

a)

Piel comestible

0,05 (*)

 

0,05 (*)

 

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0161010

Dátiles

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0161020

Higos

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0161030

Aceitunas de mesa

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

5 (mz, pr)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0161040

Kumquats (marumi y nagami (kumquat oval))

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0161050

Carambola (bilimbín)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0161060

Palosanto

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0161070

Yambolana (jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama, pitanga)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0161990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0162010

Kiwis

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0162020

Lichi (pulasán, rambutan)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0162030

Frutas de la pasión

4

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0162050

Caimito

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0162060

Caqui de virginia (zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel y mamey)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0162990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

0,05 (*)

0,05 (*)

 

0,05 (*)

 

0,02 (*)

 

0163010

Aguacates

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0163020

Plátanos (plátano enano, plátano para cocinar y banana manzana)

2

0,05 (*)

0,05 (*)

2 (mz, me, t)

0,05 (*)

0,2

0,02 (*)

0,2

0163030

Mangos

0,2

0,05 (*)

0,05 (*)

2 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0163040

Papayas

0,2

0,05 (*)

0,05 (*)

7 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0163050

Granadas

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0163060

Chirimoya (anona, anona blanca, ilama y otras anonáceas de tamaño mediano)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0163070

Guayabo

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0163080

Piñas (ananás)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0163090

Fruto del árbol del pan (Jaca)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0163100

Durión de las Indias Orientales

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0163110

Guanábana

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0163990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

 

 

 

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

 

0,05 (*)

 

 

0,05 (*)

 

0,02 (*)

0,1 (*)

0211000

a)

Patatas

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,3 (ma, mz, me, pr, z)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0212010

Mandioca [ñame, taro japonés (satoimo) y tania]

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0212020

Boniatos

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0212030

Ñames (Judía batata y jicama mexicana)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0212040

Arrurruz

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0212990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0,05 (*)

 

 

0,05 (*)

 

0,02 (*)

0,1 (*)

0213010

Remolachas

0,05 (*)

0,05 (*)

1

0,5 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0213020

Zanahorias

0,2

0,05 (*)

2

0,2 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0213030

Apionabos

0,3

0,05 (*)

0,05 (*)

0,3 (ma, me, pr, t)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0213040

Rábano rusticano

0,2

0,05 (*)

2

0,2 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0213050

Aguaturmas

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0213060

Chirivías

0,2

0,05 (*)

2

0,2 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0213070

Perejil (raíz)

0,2

0,05 (*)

2

0,2 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0213080

Rábanos (rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares.)

0,2

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,2

0,02 (*)

0,1 (*)

0213090

Salsifíes (escorzoneray cardillo)

0,2

0,05 (*)

2

0,2 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0213100

Colinabos

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0213110

Nabos

0,2

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0213990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0220000

ii)

Bulbos

 

0,05 (*)

 

 

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0220010

Ajos

0,05 (*)

0,05 (*)

0,3

0,5 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0220020

Cebollas (cebolla blanca pequeña)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,3

1 (ma, mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0220030

Chalotes

0,05 (*)

0,05 (*)

0,3

1 (ma, mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0220040

Cebolletas (cebollino inglés y variedades similares)

2

0,05 (*)

1

1 (ma, mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0220990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0230000

iii)

Frutos y pepónides

 

0,05 (*)

 

 

0,05 (*)

 

 

0,1 (*)

0231000

a)

Solanáceas

2

0,05 (*)

 

 

0,05 (*)

 

 

0,1 (*)

0231010

Tomates (tomates cereza)

2

0,05 (*)

1

3 (pr, me, mz,ma)

0,05 (*)

0,5

0,1

0,1 (*)

0231020

Pimientos (guindillas)

2

0,05 (*)

1

5 (mz, pr)

0,05 (*)

0,3

0,1

0,1 (*)

0231030

Berenjenas (pepino)

2

0,05 (*)

1

3 (mz, me)

0,05 (*)

0,5

0,02 (*)

0,1 (*)

0231040

Okra, quimbombo

2

0,05 (*)

0,5

0,5 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0231990

Otros

2

0,05 (*)

0,5

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

1

0,05 (*)

0,5

(mz, pr)

0,05 (*)

0,2

0,2

0,1 (*)

0232010

Pepinos

1

0,05 (*)

0,5

 

0,05 (*)

0,2

0,2

0,1 (*)

0232020

Pepinillos

1

0,05 (*)

0,5

 

0,05 (*)

0,2

0,2

0,1 (*)

0232030

Calabacines (calabacines de verano, zapallito)

1

0,05 (*)

0,5

 

0,05 (*)

0,2

0,2

0,1 (*)

0232990

Otros

1

0,05 (*)

0,5

 

0,05 (*)

0,2

0,2

0,1 (*)

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,5

0,05 (*)

0,05 (*)

(mz, pr, ma)

0,05 (*)

0,1

0,05

0,1 (*)

0233010

Melones (kiwano)

0,5

0,05 (*)

0,05 (*)

1

0,05 (*)

0,1

0,05

0,1 (*)

0233020

calabazas (calabaza confitera)

0,5

0,05 (*)

0,05 (*)

1

0,05 (*)

0,1

0,05

0,1 (*)

0233030

Sandías

0,5

0,05 (*)

0,05 (*)

1

0,05 (*)

0,1

0,05

0,1 (*)

0233990

Otros

0,5

0,05 (*)

0,05 (*)

1

0,05 (*)

0,1

0,05

0,1 (*)

0234000

d)

Maíz dulce

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0240000

iv)

Hortalizas del género brassica

 

0,05 (*)

0,05 (*)

 

0,05 (*)

 

0,02 (*)

0,1 (*)

0241000

a)

Inflorescencias

0,5

0,05 (*)

0,05 (*)

1 (mz)

0,05 (*)

0,3

0,02 (*)

0,1 (*)

0241010

Brécoles (calabrese, brécol chino y broccoli di rapa)

0,5

0,05 (*)

0,05 (*)

 

0,05 (*)

0,3

0,02 (*)

0,1 (*)

0241020

Coliflores

0,5

0,05 (*)

0,05 (*)

 

0,05 (*)

0,3

0,02 (*)

0,1 (*)

0241990

Otros

0,5

0,05 (*)

0,05 (*)

 

0,05 (*)

0,3

0,02 (*)

0,1 (*)

0242000

b)

Cogollos

0,3

0,05 (*)

0,05 (*)

 

0,05 (*)

 

0,02 (*)

0,1 (*)

0242010

Coles de Bruselas

0,3

0,05 (*)

0,05 (*)

2 (mz)

0,05 (*)

0,1

0,02 (*)

0,1 (*)

0242020

Repollos (col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

0,3

0,05 (*)

0,05 (*)

3 (mz)

0,05 (*)

3

0,02 (*)

0,1 (*)

0242990

Otros

0,3

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0243000

c)

Hojas

5

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5 (mz)

0,05 (*)

 

0,02 (*)

0,1 (*)

0243010

Coles de China [mostaza india, pak choi, col china (tai goo choi), col de Pekín (pe- tsai) y col caballar]

5

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5

0,05 (*)

0,2

0,02 (*)

0,1 (*)

0243020

Berzas (berza rizada y berza común)

5

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5

0,05 (*)

0,2

0,02 (*)

0,1 (*)

0243990

Otros

5

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0244000

d)

Colirrábanos

0,2

0,05 (*)

0,05 (*)

1 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0250000

v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

 

0,05 (*)

 

 

0,05 (*)

 

0,02 (*)

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

3

0,05 (*)

10

5 ( mz, me, t)

0,05 (*)

 

0,02 (*)

 

0251010

Canónigos (valeriana) (valerianela de Italia)

3

0,05 (*)

10

 

0,05 (*)

1

0,02 (*)

0,1 (*)

0251020

Lechugas (lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

3

0,05 (*)

10

 

0,05 (*)

2

0,02 (*)

2

0251030

Escarolas (achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada y pan de azúcar)

3

0,05 (*)

10

 

0,05 (*)

2

0,02 (*)

2

0251040

Mastuerzo

3

0,05 (*)

10

 

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0251050

Barbarea

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0251060

Rúcula y ruqueta (ruqueta silvestre)

3

0,05 (*)

10

 

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0251070

Mostaza china

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp (mizuna)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0251990

Otros

3

0,05 (*)

10

 

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

 

0,05 (*)

 

 

0,05 (*)

 

0,02 (*)

0,1 (*)

0252010

Espinacas (espinacas de Nueva Zelanda y grelos)

0,05 (*)

0,05 (*)

8

0,05 (*)

0,05 (*)

2

0,02 (*)

0,1 (*)

0252020

Verdolaga (verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera y salicornia)

3

0,05 (*)

10

5

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0252030

Acelgas (hojas de remolacha)

0,05 (*)

0,05 (*)

10 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0252990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0253000

c)

Hojas de vid

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

2

0,02 (*)

0,1 (*)

0254000

d)

Berros de agua

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,3 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0255000

e)

Endibias

0,2

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0256000

f)

Hierbas aromáticas

3

0,05 (*)

10

5 (mz, me)

0,05 (*)

2

0,02 (*)

0,1 (*)

0256010

Perifollos

3

0,05 (*)

10

 

0,05 (*)

2

0,02 (*)

0,1 (*)

0256020

Cebolletas

3

0,05 (*)

10

 

0,05 (*)

2

0,02 (*)

0,1 (*)

0256030

Hojas de apio (hojas de hinojo, hojas de cilantro, hojas de eneldo, hojas de alcaravea, levístico, angélica, perifolio y otras apiaceae)

3

0,05 (*)

10

 

0,05 (*)

2

0,02 (*)

0,1 (*)

0256040

Perejil

3

0,05 (*)

10

 

0,05 (*)

2

0,02 (*)

0,1 (*)

0256050

Salvia real (hisopillo y ajedrea)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0256060

romero

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0256070

Tomillo (mejorana y orégano)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0256080

Albahaca (melisa, menta y menta piperita)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0256090

Hojas de laurel

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0256100

Estragón (hisopo)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0256990

Otros

3

0,05 (*)

10

 

0,05 (*)

2

0,02 (*)

0,1 (*)

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

 

0,05 (*)

 

 

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0260010

Judías (con vaina) [judías verdes (judías planas y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago]

1

0,05 (*)

2

1 (ma, mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0260020

Judías (sin vaina) (habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

0,2

0,05 (*)

0,5

0,1 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0260030

Guisantes (con vaina) (tirabeques)

0,5

0,05 (*)

2

1 (ma, mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0260040

Guisantes (sin vaina) (guisante de jardín, guisante verde y garbanzo)

0,2

0,05 (*)

0,1

0,1 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0260050

Lentejas

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0260990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

0,05 (*)

 

 

 

 

 

0,1 (*)

0270010

Espárragos

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0270020

Cardos

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0270030

Apio

5

0,05 (*)

5

0,05 (*)

0,05 (*)

2

0,05

0,1 (*)

0270040

Hinojos

5

0,05 (*)

0,2

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0270050

Alcachofas

1

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,1

0,2

0,1 (*)

0270060

Puerros

2

0,05 (*)

0,05 (*)

3 (ma, mz)

0,2

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0270070

Ruibarbo

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0270080

Brotes de bambú

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0270090

Palmitos

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0270990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0280000

viii)

Setas

0,05 (*)

 

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0280010

Cultivadas (seta del prado, girbola y setas shitake)

0,05 (*)

10

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0280020

Silvestres (rebozuelo, trufa, múrgula y boleto)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0280990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0290000

ix)

Algas marinas

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,1

0,05 (*)

0,2

 

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0300010

Judías (habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones y caupís)

0,1

0,05 (*)

0,2

0,1 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0300020

Lentejas

0,1

0,05 (*)

0,2

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0300030

Guisantes (garbanzos, guisantes forrajeros y almortas)

0,1

0,05 (*)

0,2

0,1 (mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0300040

Altramuces

0,1

0,05 (*)

0,2

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0300990

Otros

0,1

0,05 (*)

0,2

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

 

0,05 (*)

 

0,05 (*)

 

0,02 (*)

0,1 (*)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

 

0,05 (*)

 

0,05 (*)

 

0,02 (*)

0,1 (*)

0401010

Semillas de lino

0,05 (*)

7

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0401020

Cacahuetes

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0401030

Semillas de adormidera

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0401040

Semillas de sésamo

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0401050

Semillas de girasol

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0401060

Semillas de colza (nabina silvestre y nabina)

0,5

7

0,05 (*)

0,5 (ma, mz)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0401070

Semillas de soja

0,5

0,1 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,5

0,02 (*)

0,1 (*)

0401080

Semillas de mostaza

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0401090

Semillas de algodón

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0401100

Pepitas de calabaza

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0401110

Azafrán

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0401120

Borraja

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0401130

Camelina

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0401140

Semilla de cáñamo

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0401150

Semillas de ricino

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0401990

Otros

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

 

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0402010

Aceitunas para aceite

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

5 (pr, mz)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0402020

Almendra de palma

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0402030

Fruto de palma aceitera

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0402040

Kapok

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

(**)

0402990

Otros

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0,1 (*)

0500000

5.

CEREALES

 

 

 

 

 

0,02 (*)

 

0,1 (*)

0500010

Cebada

0,3

2

3

2 (ma, mz)

0,1

0,02 (*)

0,1

0,1 (*)

0500020

Alforfón

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,1

0,02 (*)

0,05

0,1 (*)

0500030

Maíz

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,05

0,1 (*)

0500040

Mijo (panizo común y tef)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,05

0,1 (*)

0500050

Avena

0,3

5

2

2 (ma, mz)

0,1

0,02 (*)

0,1

0,1 (*)

0500060

Arroz

5

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,05

0,1 (*)

0500070

Centeno

0,3

2

0,5

1 (ma, mz)

0,1

0,02 (*)

0,05

0,1 (*)

0500080

Sorgo

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,05

0,1 (*)

0500090

Trigo (escanda y triticale)

0,3

2

0,5

1

0,1

0,02 (*)

0,1

0,1 (*)

0500990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,05

0,1 (*)

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO

 

0,1 (*)

 

0,1 (*)

 

0,05 (*)

0,02 (*)

0,2 (*)

0610000

i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

0,1 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,1

0,1 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,2 (*)

0620000

ii)

Granos de café

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0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

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0631000

a)

Flores

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0631010

Flores de camomila

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0631020

Flor de hibisco

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0631030

Pétalos de rosa

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0631040

Flores de jazmín

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0631050

Tila

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0631990

Otros

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0632000

b)

Hojas

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0632010

Hojas de fresa

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0632020

Hoja de té rojo

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0632030

Mate

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0632990

Otros

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0633000

c)

Raíces

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0633010

Raíz de valeriana

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0633020

Raíz de ginseng

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0633990

Otros

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0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

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0640000

iv)

Cacao (granos fermentados)

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0650000

v)

Algarrobo

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0700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado)

20

0,1 (*)

0,05 (*)

25 (pr)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0,2 (*)

0800000

8.

ESPECIAS

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0810000

i)

Semillas

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0810010

Anís

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0810020

Neguilla

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0810030

Semillas de apio (semillas de apio de maontaña)

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0810040

Semillas de cilantro

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0810040

Semillas de comino

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0810060

Semillas de eneldo

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0810070

Semillas de hinojo

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0810080

Fenogreco

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0810090

Nuez moscada

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0810990

Otros

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0820000

ii)

Frutos y bayas

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0820010

Pimienta de Jamaica

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0820020

Pimienta japonesa

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0820030

Comino

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0820040

Cardamomo

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0820050

Bayas de enebro

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0820060

Pimienta negra y blanca (guindilla larga y falso pimentero)

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0820070

Vainilla

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0820080

Tamarindos

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0820990

Otros

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0830000

iii)

Corteza

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0830010

Canela (caña fístula)

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0830990

Otros

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0840000

iv)

Raíces o rizoma

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0840010

Regaliz

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0840020

Jengibre

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0840030

Cúrcuma

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0840040

Rábanos rusticanos

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0840990

Otros

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0850000

v)

Capullos

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0850010

Clavo

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0850020

Alcaparras

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0850990

Otros

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0860000

vi)

Estigma de las flores

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0860010

Azafrán

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0860990

Otros

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0870000

vii)

Arilo

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0870010

Macis

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0870990

Otros

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0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

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0900010

Remolacha azucarera (raíz)

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0900020

Caña de azúcar

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0900030

Raíces de achicoria

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0900990

Otros

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1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL — ANIMALES TERRESTRES

 

 

0,05 (*)

 

 

 

 

 

1010000

i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

0,05 (*)

 

0,05 (*)

0,05 (*)

 

 

 

 

1011000

a)

Porcino

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

 

 

 

 

1011010

Carne

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,05

 

1011020

Tocino sin partes magras

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,3

0,5

 

1011030

Hígado

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

1

 

1011040

Riñón

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5

0,01 (*)

0,2

 

1011050

Despojos comestibles

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,05

 

1011990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,05

 

1012000

b)

Bovino

0,05 (*)

 

0,05 (*)

0,05 (*)

 

 

 

 

1012010

Carne

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,05

 

1012020

Grasa

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,3

0,5

 

1012030

Hígado

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

1

 

1012040

Riñón

0,05 (*)

0,2 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5

0,01 (*)

0,2

 

1012050

Despojos comestibles

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,5

 

1012990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,05

 

1013000

c)

Ovino

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

 

 

 

 

1013010

Carne

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,05

 

1013020

Grasa

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,3

0,5

 

1013030

Hígado

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

1

 

1013040

Riñón

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5

0,01 (*)

0,5

 

1013050

Despojos comestibles

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,5

 

1013990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,5

 

1014000

d)

Caprino

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

 

 

 

 

1014010

Carne

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,5

 

1014020

Grasa

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,3

0,5

 

1014030

Hígado

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

1

 

1014040

Riñón

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,5

0,01 (*)

0,5

 

1014050

Despojos comestibles

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,5

 

1014990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,5

 

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

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1015010

Carne

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1015020

Grasa

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1015030

Hígado

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1015040

Riñón

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1015050

Despojos comestibles

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1015990

Otros

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1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

 

 

 

1016010

Carne

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

 

1016020

Grasa

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,3

0,02 (*)

 

1016030

Hígado

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

1

 

1016040

Riñón

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,05

 

1016050

Despojos comestibles

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

 

1016990

Otros

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

 

1017000

(g)

Otros animales de granja (conejo y canguro)

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1017010

Carne

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1017020

Grasa

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1017030

Hígado

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1017040

Riñón

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1017050

Despojos comestibles

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1017990

Otros

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1020000

ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

0,01 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02

0,05

 

1020010

Bovino

0,01 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02

0,05

 

1020020

Ovino

0,01 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02

0,05

 

1020030

Caprino

0,01 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02

0,05

 

1020040

Equino

0,01 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02

0,05

 

1020990

Otros

0,01 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02

0,05

 

1030000

iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

0,01 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02

0,05

 

1030010

Pollo

0,01 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,02

0,05

 

1030020

Pato

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1030030

Ganso

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1030040

Codorniz

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1030990

Otros

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1040000

iv)

Miel (jalea real y polen)

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1050000

v)

Anfibios y reptiles (ancas de rana, cocodrilos)

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1060000

vi)

Caracoles

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1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres

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Chlormequat

LMR temporal, vigente hasta el 31 de julio de 2014.»

En la página 29, en el punto 2, letra a), que remite al anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005, en las combinaciones «Espirotetramat y sus 4 metabolitos BYI08330-enol, BYI08330-ketohidroxi, BYI08330-monohidroxi y BYI08330 enol-glucoside, expresada como espirotetramat»:

códigos no 0140020, 0140040 y 0140990:

en lugar de

:

«0,05 (*)»,

léase

:

«0,1 (*)».

En la página 45, en el punto 2, letra b), que remite al anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005, en las combinaciones «Fluroxipir — (fluroxipir, incluidos sus ésteres expresados como fluroxipir) (R)»:

código no 1015000:

en lugar de

:

«0,05 (*)»,

léase

:

« »,

código no 1015040:

en lugar de

:

«0,05 (*)»,

léase

:

«0,5».