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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.058.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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Corrección de errores |
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* |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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9.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 193/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de marzo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
168,5 |
|
JO |
59,4 |
|
|
MA |
130,3 |
|
|
TN |
164,5 |
|
|
TR |
97,2 |
|
|
ZZ |
124,0 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
211,5 |
|
JO |
138,7 |
|
|
MK |
134,1 |
|
|
TR |
115,2 |
|
|
ZZ |
149,9 |
|
|
0709 90 70 |
JO |
80,1 |
|
MA |
151,0 |
|
|
TR |
103,4 |
|
|
ZZ |
111,5 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
38,0 |
|
ZZ |
38,0 |
|
|
0805 10 20 |
CL |
52,4 |
|
EG |
48,2 |
|
|
IL |
56,8 |
|
|
MA |
52,1 |
|
|
TN |
46,7 |
|
|
TR |
50,1 |
|
|
ZZ |
51,1 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
69,1 |
|
IL |
65,7 |
|
|
MA |
65,7 |
|
|
TR |
65,4 |
|
|
ZZ |
66,5 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
96,6 |
|
CN |
70,3 |
|
|
MK |
24,7 |
|
|
US |
123,3 |
|
|
ZZ |
78,7 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
73,9 |
|
CL |
180,9 |
|
|
CN |
62,1 |
|
|
US |
95,6 |
|
|
ZA |
99,7 |
|
|
ZZ |
102,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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9.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 194/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 190/2010 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de marzo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 9 de marzo de 2010
|
(EUR) |
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|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
38,91 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
38,91 |
3,23 |
|
1701 12 10 (1) |
38,91 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
38,91 |
2,93 |
|
1701 91 00 (2) |
44,88 |
4,01 |
|
1701 99 10 (2) |
44,88 |
0,87 |
|
1701 99 90 (2) |
44,88 |
0,87 |
|
1702 90 95 (3) |
0,45 |
0,24 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DIRECTIVAS
|
9.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/5 |
DIRECTIVA 2010/15/UE DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2010
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa fluopicolide
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el 7 de mayo de 2004 el Reino Unido recibió una solicitud de Bayer CropScience para la inclusión de la sustancia activa fluopicolide en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2005/778/CE de la Comisión (2) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que, en principio, satisfacía los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE. |
|
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se han evaluado los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 12 de diciembre de 2005, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. |
|
(3) |
El informe de evaluación fue sometido por los Estados miembros y la EFSA a una revisión por pares y presentado a la Comisión, el 4 de junio de 2009, como informe científico de la EFSA relativo al fluopicolide (3). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y aprobado el 27 de noviembre de 2009 como informe de revisión de la Comisión relativo al fluopicolide. |
|
(4) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen fluopicolide satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, incluir el fluopicolide en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, para garantizar que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que la contengan puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. |
|
(5) |
Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. En el caso del fluopicolide, procede pedir al notificante que presente información adicional sobre la pertinencia del metabolito M15 en las aguas subterráneas. |
|
(6) |
Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones provisionales vigentes de productos fitosanitarios que contengan fluopicolide, a fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, y las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben transformar las autorizaciones provisionales vigentes en autorizaciones plenas, o bien modificarlas o retirarlas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, debe contemplarse un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa, conforme al anexo III, de cada producto fitosanitario para cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes establecidos en la Directiva 91/414/CEE. |
|
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
Artículo 3
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, en su caso, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan fluopicolide como sustancia activa a más tardar el 30 de noviembre de 2010. Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al fluopicolide, con excepción de las indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13, apartado 2, de la misma, o tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fluopicolide como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de mayo de 2010, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al fluopicolide. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
|
a) |
en el caso de productos que contengan fluopicolide como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, a más tardar el 30 de noviembre de 2011, o |
|
b) |
en el caso de productos que contengan fluopicolide entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, a más tardar el 30 de noviembre de 2011, o, si es posterior, en la fecha que establezca la Directiva o las Directivas en virtud de las cuales se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2010.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 293 de 9.11.2005, p. 26.
(3) EFSA Scientific Report (2009) 299, pp. 1-158, «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fluopicolide» (Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa fluopicolide en plaguicidas) (fecha de finalización: 4 de junio de 2009).
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la siguiente entrada:
|
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||||||
|
«303 |
Fluopicolide No CAS 239110-15-7 No CIPAC 787 |
2,6-dicloro-N-[3-cloro-5-(trifluorometil)-2-piridilmetil]benzamida |
≥ 970 g/kg La impureza tolueno no debe exceder de 3 g/kg en el material técnico |
1 de junio de 2010 |
31 de mayo de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B En la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluopicolide y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 27 de noviembre de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia para controlar la posibilidad de acumulación y exposición en las zonas vulnerables. Los Estados miembros afectados se asegurarán de que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre la pertinencia del metabolito M15 en las aguas subterráneas el 30 de abril de 2012 a más tardar.» |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.
DECISIONES
|
9.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/8 |
DECISIÓN 2010/145/PESC DEL CONSEJO
de 8 de marzo de 2010
por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 16 de abril de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/280/PESC en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1). |
|
(2) |
El 30 de marzo de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/293/PESC, por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2). |
|
(3) |
La Posición Común 2004/293/PESC fue prorrogada por última vez por la Posición Común 2009/164/PESC del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (3) hasta el 16 de marzo de 2010. |
|
(4) |
Hay personas acusadas por el TPIY que siguen estando en libertad y hay pruebas de que están recibiendo ayuda en su intento de seguir evadiendo la justicia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la Posición Común 2004/293/PESC deben renovarse por un nuevo período de 12 meses. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a las personas enumeradas en el anexo, que participan en actividades que ayudan a las personas que aún se encuentran en libertad a seguir evadiendo la justicia por delitos de los que son acusados por el TPIY, o actúan de manera tal que podrían obstruir la aplicación efectiva del mandato del TPIY.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, en particular:
|
a) |
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; |
|
b) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; |
|
c) |
en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o |
|
d) |
en virtud del Tratado de Conciliación de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. |
4. Se considerará que el apartado 3 se aplica también cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que asista directamente al TPIY en la aplicación de su mandato.
7. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificarán al Consejo por escrito. Se considerarán concedidas las exenciones, salvo que uno o más miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridas 48 horas desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o más miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.
8. En aquellos casos en que un Estado miembro, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
Artículo 2
El Consejo, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o de un Estado miembro, adoptará las modificaciones oportunas de la lista que figura en el anexo.
Artículo 3
A fin de que las medidas mencionadas tengan la máxima eficacia, la Unión alentará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.
Artículo 4
1. La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción. Expirará el 16 de marzo de 2011.
2. La presente Decisión se revisará de manera continua. Se prorrogará o modificará según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
C. CORBACHO
(1) DO L 101 de 23.4.2003, p. 22.
ANEXO
1. BILBIJA, Milorad
Hijo de Svetko BILBIJA
Lugar y fecha de nacimiento: Sanski Most, Bosnia y Herzegovina, 13 de agosto de 1956
Pasaporte no: 3715730
Documento de identidad no: 03GCD9986
No personal: 1308956163305
Alias:
Dirección: Brace Pantica 7, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina
2. BJELICA, Milovan
Lugar y fecha de nacimiento: Rogatica, Bosnia y Herzegovina, 19 de octubre de 1958
Pasaporte no: 0000148, expedido el 26 de julio de 1998 en Srpsko Sarajevo (anulado)
Documento de identidad no: 03ETA0150
No personal: 1910958130007
Alias: Cicko
Dirección: CENTREX Company, Pale, Bosnia y Herzegovina
3. ECIM (EĆIM), Ljuban
Lugar y fecha de nacimiento: Sviljanac, Bosnia y Herzegovina, 6 de enero de 1964
Pasaporte no: 0144290, expedido el 21 de noviembre de 1998 en Banja Luka (anulado)
Documento de identidad no: 03GCE3530
No personal: 0601964100083
Alias:
Dirección: Ulica Stevana Mokranjca 26, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina
4. HADZIC (HADŽIĆ), Goranka
Hija de Branko y de Milena HADZIC (HADŽIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Municipio de Vinkovci, Croacia, 18 de junio de 1962
Pasaporte no:
Documento de identidad no: 1806962308218 (JMBG), documento de identidad no 569934/03
Alias:
Dirección: Aranj Janosa 9, Novi Sad, Serbia
Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: hermana de Goran HADZIC (HADŽIĆ)
5. HADZIC (HADŽIĆ), Ivana
Hija de Goran y de Zivka HADZIC (HADŽIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Vukovar, Croacia, 25 de febrero de 1983
Pasaporte no:
Documento de identidad no:
Alias:
Dirección: Aranj Janosa 9, Novi Sad, Serbia
Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: hija de Goran HADZIC (HADŽIĆ)
6. HADZIC (HADŽIĆ), Srecko (Srećko)
Hijo de Goran y de Živka HADZIC (HADŽIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Vukovar, Croacia, 8 de octubre de 1987
Pasaporte no:
Documento de identidad no:
Alias:
Dirección: Aranj Janosa 9, Novi Sad, Serbia
Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: hijo de Goran HADZIC (HADŽIĆ)
7. HADZIC (HADŽIĆ), Zivka (Živka)
Hija de Branislav NUDIC (NUDIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Vinkovci, Croacia, 9 de junio de 1957
Pasaporte no:
Documento de identidad no:
Alias:
Dirección: Aranj Janosa 9, Novi Sad, Serbia
Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: esposa de Goran HADZIC (HADŽIĆ)
8. JOVICIC (JOVIČIĆ), Predrag
Hijo de Desmir JOVICIC (JOVIČIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Pale, Bosnia y Herzegovina, 1 de marzo de 1963
Pasaporte no: 4363551
Documento de identidad no: 03DYA0852
No personal: 0103963173133
Alias:
Dirección: Milana Simovica 23, Pale, Bosnia y Herzegovina
9. KESEROVIC (KESEROVIĆ), Dragomir
Hijo de Slavko
Lugar y fecha de nacimiento: Piskavica/Banja Luka, Bosnia y Herzegovina, 8 de junio de 1957
Pasaporte no: 4191306
Documento de identidad no: 04GCH5156
No personal: 0806957100028
Alias:
Dirección:
10. KIJAC, Dragan
Lugar y fecha de nacimiento: Sarajevo, Bosnia y Herzegovina, 6 de octubre de 1955
Pasaporte no:
Documento de identidad no:
No personal:
Alias:
Dirección:
11. KOJIC (KOJIĆ), Radomir
Hijo de Milanko y de Zlatana
Lugar y fecha de nacimiento: Bijela Voda, Sokolac, Bosnia y Herzegovina, 23 de noviembre de 1950
Pasaporte no: 4742002, expedido en 2002 en Sarajevo (caducado en 2007)
Documento de identidad no: 03DYA1935, expedido el 7 de julio de 2003 en Sarajevo
No personal: 2311950173133
Alias: Mineur o Ratko
Dirección: Trifka Grabeza 115, Pale, u Hotel KRISTAL, Jahorina, Bosnia y Herzegovina
12. KOVAC (KOVAČ), Tomislav
Hijo de Vaso
Lugar y fecha de nacimiento: Sarajevo, Bosnia y Herzegovina, 4 de diciembre de 1959
Pasaporte no:
Documento de identidad no:
No personal: 0412959171315
Alias: Tomo
Dirección: Bijela, Montenegro, y Pale, Bosnia y Herzegovina
13. KUJUNDZIC (KUJUNDŽIĆ), Predrag
Hijo de Vasilija
Lugar y fecha de nacimiento: Suho Pole, Doboj, Bosnia y Herzegovina, 30 de enero de 1961
Pasaporte no:
Documento de identidad no: 03GFB1318
No personal: 3001961120044
Alias: Predo
Dirección: Doboj, Bosnia y Herzegovina
14. LUKOVIC (LUKOVIĆ), Milorad Ulemek
Lugar y fecha de nacimiento: Belgrado, Serbia, 15 de mayo de 1968
Pasaporte no:
Documento de identidad no:
No personal:
Alias: Legija [identidad falsa bajo el nombre de IVANIC, Zeljko (IVANIĆ, Željko)]
Dirección: encarcelado (Prisión del distrito de Belgrado, Bacvanska 14, Belgrado)
15. MALIS (MALIŠ), Milomir
Hijo de Dejan MALIS (MALIŠ)
Lugar y fecha de nacimiento: Bjelice, 3 de agosto de 1966
Pasaporte no:
Documento de identidad no:
No personal: 0308966131572
Alias:
Dirección: Vojvode Putnika, Foca, Bosnia y Herzegovina
16. MANDIC (MANDIĆ), Momcilo (Momčilo)
Lugar y fecha de nacimiento: Kalinovik, Bosnia y Herzegovina, 1 de mayo de 1954
Pasaporte no: 0121391, expedido el 12 de mayo de 1999 en Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina (anulado)
Documento de identidad no:
No personal: 0105954171511
Alias: Momo
Dirección: encarcelado
17. MARIC (MARIĆ), Milorad
Hijo de Vinko MARIC (MARIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Visoko, Bosnia y Herzegovina, 9 de septiembre de 1957
Pasaporte no: 4587936
Documento de identidad no: 04GKB5268
No personal: 0909957171778
Alias:
Dirección: Vuka Karadzica 148, Zvornik, Bosnia y Herzegovina
18. MICEVIC (MIČEVIĆ), Jelenko
Hijo de Luka y de Desanka, cuyo apellido de soltera es SIMIC (SIMIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Borci, cerca de Konjic, Bosnia y Herzegovina, 8 de agosto de 1947
Pasaporte no: 4166874
Documento de identidad no: 03BIA3452
No personal: 0808947710266
Alias: Filaret
Dirección: Monasterio de Milesevo, Serbia
19. MLADIC (MLADIĆ), Biljana [apellido de soltera: STOJCEVSKA (STOJČEVSKA)]
Hija de Strahilo STOJCEVSKI (STOJČEVSKI) y de Svetlinka STOJCEVSKA (STOJČEVSKA)
Lugar y fecha de nacimiento: Skopje, Antigua República Yugoslava de Macedonia, 30 de mayo de 1972
Pasaporte no:
Documento de identidad no: 3005972455086 (JMBG)
Alias:
Dirección: inscrita en Blagoja Parovica 117a, Belgrado, pero residente en Vidikovacki venac 83, Belgrado, Serbia
Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: nuera de Ratko MLADIC (MLADIĆ)
20. MLADIC (MLADIĆ), Bosiljka; [apellido de soltera: JEGDIC (JEGDIĆ)]
Hija de Petar JEGDIC (JEGDIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Okrugljaca, municipio de Virovitica, Croacia, 20 de julio de 1947
Documento de identidad no: 2007947455100 (JMBG)
Documento de identidad personal: T77619, expedido el 31 de mayo de 1992 por la Secretaría de Asuntos Internos (SUP) de Belgrado
Dirección: Blagoja Parovica 117a, Belgrado, Serbia
Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: esposa de Ratko MLADIC (MLADIĆ)
21. MLADIC (MLADIĆ), Darko
Hijo de Ratko y de Bosiljka MLADIC (MLADIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Skopje, Antigua República Yugoslava de Macedonia, 19 de agosto de 1969
Pasaporte no: Pasaporte SaM no 003220335, expedido el 26 de febrero de 2002
Documento de identidad no: 1908969450106 (JMBG); documento personal de identidad B112059, expedido el 8 de abril de 1994 por la Secretaría de Asuntos Internos (SUP) de Belgrado
Alias:
Dirección: Vidikovacki venac 83, Belgrado, Serbia
Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: hijo de Ratko MLADIC (MLADIĆ)
22. NINKOVIC (NINKOVIĆ), Milan
Hijo de Simo
Lugar y fecha de nacimiento: Doboj, Bosnia y Herzegovina, 15 de junio de 1943
Pasaporte no: 3944452
Documento de identidad no: 04GFE3783
No personal: 1506943120018
Alias:
Dirección:
23. OSTOJIC (OSTOJIĆ), Velibor
Hijo de Jozo
Lugar y fecha de nacimiento: Celebici, Foca, Bosnia y Herzegovina, 8 de agosto de 1945
Pasaporte no:
Documento de identidad no:
No personal:
Alias:
Dirección:
24. OSTOJIC (OSTOJIĆ), Zoran
Hijo de Mico OSTOJIC (OSTOJIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Sarajevo, Bosnia y Herzegovina, 29 de marzo de 1961
Pasaporte no:
Documento de identidad no: 04BSF6085
No personal: 2903961172656
Alias:
Dirección: Malta 25, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina
25. PAVLOVIC (PAVLOVIĆ), Petko
Hijo de Milovan PAVLOVIC (PAVLOVIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Ratkovici, Bosnia y Herzegovina, 6 de junio de 1957
Pasaporte no: 4588517
Documento de identidad no: 03GKA9274
No personal: 0606957183137
Alias:
Dirección: Vuka Karadzica 148, Zvornik, Bosnia y Herzegovina
26. POPOVIC (POPOVIĆ), Cedomir (Čedomir)
Hijo de Radomir POPOVIC (POPOVIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Petrovici, 24 de marzo de 1950
Pasaporte no:
Documento de identidad no: 04FAA3580
No personal: 2403950151018
Alias:
Dirección: Crnogorska 36, Bileca, Bosnia y Herzegovina
27. PUHALO, Branislav
Hijo de Djuro
Lugar y fecha de nacimiento: Foca, Bosnia y Herzegovina, 30 de agosto de 1963
Pasaporte no:
Documento de identidad no:
No personal: 3008963171929
Alias:
Dirección:
28. RADOVIC (RADOVIĆ), Nade
Hijo de Milorad RADOVIC (RADOVIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Foca, Bosnia y Herzegovina, 26 de enero de 1951
Pasaporte no: antiguo pasaporte, no 0123256 (anulado)
Documento de identidad no: 03GJA2918
No personal: 2601951131548
Alias:
Dirección: Stepe Stepanovica 12, Foca/Srbinje, Bosnia y Herzegovina
29. RATIC (RATIĆ), Branko
Lugar y fecha de nacimiento: MIHALJEVCI SLAVONSKA POZEGA, Bosnia y Herzegovina, 26 de noviembre de 1957
Pasaporte no: 0442022. Expedido el 17 de septiembre de 1999 en Banja Luka
Documento de identidad no: 03GCA8959
No personal: 2611957173132
Alias:
Dirección: Ulica Krfska 42, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina
30. ROGULJIC (ROGULJIĆ), Slavko
Lugar y fecha de nacimiento: SRPSKA CRNJA HETIN, Serbia, 15 de mayo de 1952
Pasaportes no válidos no 3747158, expedido el 12 de abril de 2002 en Banja Luka, caducado el 12 de abril de 2007, y no 0020222, expedido el 25 de agosto de 1988 en Banja Luka, caducado el 25 de agosto de 2003
Documento de identidad no: 04EFA1053
No personal: 1505952103022
Alias:
Dirección: Vojvode Misica 21, Laktasi, Bosnia y Herzegovina
31. SAROVIC (ŠAROVIĆ), Mirko
Lugar y fecha de nacimiento: Rusanovici-Rogatica, Bosnia y Herzegovina, 16 de septiembre de 1956
Pasaporte no: 4363471, expedido en Istocno, Sarajevo. Fecha de caducidad: 8 de octubre de 2008
Documento de identidad no: 04PEA4585
No personal: 1609956172657
Alias:
Dirección: Bjelopoljska 42, 71216 Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina
32. SKOCAJIC (SKOČAJIĆ), Mrksa (Mrkša)
Hijo de Dejan SKOCAJIC (SKOČAJIĆ)
Lugar y fecha de nacimiento: Blagaj, Bosnia y Herzegovina, 5 de agosto de 1953
Pasaporte no: 3681597
Documento de identidad no: 04GDB9950
No personal: 0508953150038
Alias:
Dirección: Trebinjskih Brigade, Trebinje, Bosnia y Herzegovina
33. VRACAR (VRAČAR), Milenko
Lugar y fecha de nacimiento: Nisavici, Prijedor, Bosnia y Herzegovina, 15 de mayo de 1956
Pasaportes no válidos no 3865548, expedido el 29 de agosto de 2002 en Banja Luka, caducado el 29 de agosto de 2007; no 0280280, expedido el 4 de diciembre de 1999 en Banja Luka, caducado el 4 de diciembre de 2004, y no 0062130, expedido el 16 de septiembre de 1998 en Banja Luka (Bosnia y Herzegovina)
Documento de identidad no: 03GCE6934
No personal: 1505956160012
Alias:
Dirección: Save Ljuboje 14, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina
34. ZOGOVIC (ZOGOVIĆ), Milan
Hijo de Jovan
Lugar y fecha de nacimiento: Dobrusa, 7 de octubre de 1939
Pasaporte no:
Documento de identidad no:
No personal:
Alias:
Dirección:
|
9.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/17 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de marzo de 2010
con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada dada en la Ley de las Islas Feroe sobre el tratamiento de datos personales
[notificada con el número C(2010) 1130]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/146/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,
Previa consulta al Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros solo permitirán la transferencia de datos personales a un tercer país si este garantiza un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva. |
|
(2) |
La Comisión puede dictaminar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional. |
|
(3) |
De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos pertinentes para la transferencia, enumerados en el artículo 25, apartado 2, de dicha Directiva. |
|
(4) |
Dada la existencia de enfoques diferentes en los terceros países en materia de protección de datos personales, la comprobación de la existencia de un nivel de protección adecuado en un tercer país y la aplicación de cualquier decisión que se tome a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE deben basarse en criterios que no penalicen de forma arbitraria ni injustificada a ningún tercer país en el que existan condiciones similares y que no constituyan una restricción comercial encubierta, teniendo en cuenta los compromisos internacionales actuales de la Comunidad. |
|
(5) |
Las Islas Feroe son una comunidad autónoma del Reino de Dinamarca. Las Islas Feroe no se adhirieron a la Comunidad Europea en el momento de la adhesión de Dinamarca, en 1973, por lo que deben ser consideradas un tercer país a efectos de la Directiva 95/46/CE. |
|
(6) |
El Estatuto de Autonomía de las Islas Feroe divide las políticas públicas en dos grupos principales: los asuntos especiales de las Islas Feroe son competencia del Gobierno de las Islas Feroe; la legislación y los asuntos comunes son competencia del Reino de Dinamarca. La presente Decisión solo se ocupa de la transferencia de datos personales de la Comunidad a destinatarios en las Islas Feroe sujetos a la Ley de Tratamiento de Datos Personales (Act on Processing of Personal Data) (3) de dichas Islas (en lo sucesivo, «la Ley de las Islas Feroe»). La Ley de las Islas Feroe no se aplica al tratamiento de datos personales durante una actividad realizada por las autoridades del Reino de Dinamarca, a saber, el Alto Comisionado de las Islas Feroe (Rigsombudsmanden), el Tribunal de las Islas Feroe (Sorenskriveren), el Comisionado de las Islas Feroe (Politimesteren på Færøerne), los servicios penitenciarios y de libertad condicional de las Islas Feroe (Kriminalforsorgens afdeling), el Mando Militar de las Islas Feroe (Færøernes Kommando) y el Inspector Médico Jefe de las Islas Feroe (Landslægen). |
|
(7) |
La Ley de las Islas Feroe se basa en los niveles establecidos en la Directiva 95/46/CE, por lo que abarca todos los principios básicos necesarios para ofrecer un nivel adecuado de protección del derecho de las personas físicas a la intimidad en relación con el tratamiento de datos personales. La aplicación de dichos niveles está garantizada mediante recursos jurisdiccionales y el control independiente que ejerce la autoridad de supervisión, el Comisario de Protección de Datos, dotado de facultades de investigación e intervención. |
|
(8) |
Aunque se haya comprobado que el nivel de protección es adecuado, en aras de la transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades pertinentes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, se considera que las Islas Feroe garantizan un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea a destinatarios sujetos a la Ley de Tratamiento de Datos Personales (Act on Processing of Personal Data) de las Islas Feroe (en lo sucesivo «la Ley de las Islas Feroe»).
Artículo 2
La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección que proporciona en las Islas Feroe la Ley de las Islas Feroe, con arreglo a los requisitos del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impusieren en aplicación de otras disposiciones de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de sus facultades para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad actual de suspender los flujos de datos hacia un destinatario de las Islas Feroe, cuyas actividades entren en el ámbito de la Ley de las Islas Feroe, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:
|
a) |
la autoridad competente de las Islas Feroe compruebe que el destinatario ha vulnerado las normas de protección aplicables, o |
|
b) |
existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección; haya razones para creer que la autoridad competente de las Islas Feroe no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en esas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en las Islas Feroe y proporcionarle la oportunidad de responder. |
2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos.
Artículo 4
1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 3, apartado 1.
2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en las Islas Feroe no garantice dicho cumplimiento.
3. Si la información recogida con arreglo al artículo 3 y al presente artículo, apartados 1 y 2, demuestra que alguno de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en las Islas Feroe no está ejerciendo su función eficazmente, la Comisión lo notificará a la autoridad competente de las Islas Feroe y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.
Artículo 5
La Comisión supervisará la aplicación de la presente Decisión e informará al Comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente, en particular de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, en el sentido de que la protección en las Islas Feroe es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de 90 días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.
Artículo 7
La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de junio de 2010.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2010.
Por la Comisión
Viviane REDING
Vicepresidenta
(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) Dictamen 9/2007 relativo al nivel de protección de los datos personales en las Islas Feroe, adoptado el 9 de octubre de 2007 (http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/workinggroup/wpdocs/2007_en.htm).
(3) Ley no 73 de 8 de mayo de 2001 de Tratamiento de los Datos Personales (http://www.datueftirlitid.fo/Default.asp?sida=2878).
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9.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/20 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2010
relativa a un proyecto de decreto de Grecia sobre la presentación de la información en todo tipo de productos lácteos en la que se indiquen el país de origen de la materia prima (leche) empleada en la fabricación y venta de dichos productos al consumidor final, y las obligaciones de los minoristas en cuanto a la manera de presentar los productos lácteos en sus puntos de venta
[notificada con el número C(2010) 1195]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/147/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19, párrafo segundo, de la Directiva 2000/13/CE, el 1 de junio de 2009 las autoridades griegas notificaron a la Comisión un proyecto de decreto sobre la presentación de la información en todo tipo de productos lácteos en la que se indiquen el país de origen de la materia prima (leche) empleada en la fabricación y venta de dichos productos al consumidor final, y las obligaciones de los minoristas en cuanto a la manera de presentar los productos lácteos en sus puntos de venta. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del decreto notificado, este hace referencia a la leche, leche con chocolate, yogur, todo tipo de postres lácteos, cremas, arroz con leche y nata destinados a su venta al consumidor final en envases cerrados. |
|
(3) |
El artículo 1, apartado 2, del proyecto notificado estipula que si los mencionados productos están fabricados en Grecia, los envases cerrados de dichos productos deben indicar asimismo el origen de las materias primas (leche) con que están elaborados. Esa información debe incluir al menos los contenidos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del proyecto de decreto. |
|
(4) |
El artículo 1, apartado 3, del proyecto notificado establece que, si los mencionados productos proceden de países de la Unión Europea distintos de Grecia o se han importado de terceros países, sus envases cerrados deben indicar por lo menos el país concreto de fabricación de dichos productos o mencionar en el etiquetado «Fabricado en la UE». |
|
(5) |
El artículo 1, apartado 6, del proyecto notificado establece reglas relativas a la manera en que deben presentarse dichas indicaciones: deben aparecen al menos en un lado del envase, especialmente en aquel considerado como la parte frontal, bajo la denominación comercial del producto, en caracteres claramente legibles e indelebles, y en lengua griega. |
|
(6) |
La Directiva 2000/13/CE armoniza las normas que regulan el etiquetado de los productos alimenticios, estableciendo, por una parte, la armonización de determinadas disposiciones nacionales y, por otra, un régimen para las disposiciones nacionales no armonizadas. El alcance de la armonización se define en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, en el que se establece la lista de las indicaciones obligatorias que deben figurar en el etiquetado de los productos alimenticios, en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 17. Por otra parte, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE prevé que las disposiciones de la Unión o, en su defecto, las disposiciones nacionales puedan establecer otras indicaciones obligatorias además de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva en relación con productos alimenticios determinados. |
|
(7) |
El artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE permite la adopción de disposiciones nacionales no armonizadas si están justificadas por una de las razones enumeradas en dicho artículo, entre otras, la represión del fraude y la protección de la salud pública, a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la citada Directiva. Por consiguiente, cuando en un Estado miembro se proponga un proyecto de disposiciones nacionales en materia de etiquetado, es necesario comprobar la compatibilidad de las mismas con los requisitos antes mencionados y con las disposiciones del Tratado. |
|
(8) |
Las autoridades griegas mantienen que la medida notificada es necesaria para proteger a los consumidores y facilitarles información completa sobre el país de origen de la materia prima que contienen los productos en cuestión. También afirman que el proyecto de decreto es necesario para defender los intereses de los productos lácteos. |
|
(9) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13/CE, la indicación del lugar de origen o de procedencia es obligatoria en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio. Esta disposición establece un mecanismo adecuado para evitar el riesgo de que el consumidor pueda ser inducido a error en los casos en que algunos elementos puedan sugerir que el origen o procedencia de un determinado alimento sea distinto del verdadero. En el caso de los productos lácteos enumerados en el artículo 1, apartado 1, del decreto notificado, las autoridades griegas no han aportado ninguna justificación que permita concluir que la introducción generalizada de una obligación de indicar el país de origen de la materia prima (leche) o el país concreto de fabricación o una etiqueta «Fabricado en la UE» sea necesaria para alcanzar uno de los objetivos enumerados en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE. |
|
(10) |
Estas constataciones han llevado a la Comisión a emitir un dictamen contrario, de conformidad con el artículo 19, párrafo tercero, de la Directiva 2000/13/CE. |
|
(11) |
Por todo lo expuesto, procede instar a las autoridades griegas a no adoptar las disposiciones correspondientes del proyecto de decreto en cuestión. |
|
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Grecia no adoptará el artículo 1, apartados 2, 3, y 6, del proyecto de decreto sobre la presentación de la información en todo tipo de productos lácteos en la que se indiquen el país de origen de la materia prima (leche) empleada en la fabricación y venta de dichos productos al consumidor final, y las obligaciones de los minoristas en cuanto a la manera de presentar los productos lácteos en sus puntos de venta.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
Corrección de errores
|
9.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/22 |
Corrección de errores del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra
( Diario Oficial de la Unión Europea L 28 de 30 de enero de 2010 )
La página 16 queda redactada como sigue:
«За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
За Европску заједницу
За Република Сърбия
Por la República de Serbia
Za Republiku Srbsko
For Republikken Serbien
Für die Republik Serbien
Serbia Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Σερβίας
For the Republic of Serbia
Pour la République de Serbie
Per la Repubblica di Serbia
Serbijas Republikas vārdā
Serbijos Respublikos vardu
A Szerb Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tas-Serbja
Voor de Republiek Servië
W imieniu Republiki Serbskiej
Pela República da Sérvia
Pentru Republica Serbia
Za Srbskú republiku
Za Republiko Srbijo
Serbian tasavallan puolesta
För Republiken Serbien
За Републику Србију»
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9.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/23 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción
( Diario Oficial de la Unión Europea L 321 de 8 de diciembre de 2009 )
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1. |
En la página 26, punto 45: en lugar de: «apéndice IV», léase: «apéndice V». |
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2. |
En la página 28, punto 46: en lugar de: «apéndice V», léase: «apéndice VI». |
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3. |
En la página 30, punto 47: en lugar de: «apéndice VII», léase: «apéndice VIII». |
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4. |
En la página 33, punto 48: en lugar de: «apéndice IX», léase: «apéndice X». |
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5. |
En la página 35, punto 49: en lugar de: «apéndice X», léase: «apéndice XI». |
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9.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/23 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1298/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se publica la versión de 2010 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87
( Diario Oficial de la Unión Europea L 353 de 31 de diciembre de 2009 )
En la página 32, en el anexo I, en la parte 9:
en lugar de:
« 0402 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante (11):
ex 0402 10 – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso (14):»,
léase:
« 0402 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante (8):
ex 0402 10 – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso (11):».