ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.051.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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Decisión 2010/127/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010, sobre medidas restrictivas contra Eritrea |
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2010/130/UE |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/1 |
REGLAMENTO (UE) No 168/2010 DEL CONSEJO
de 1 de marzo de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1,
Vista la Decisión 2010/128/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010, por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC respecto a Iraq (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme a la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq (2), estableció determinadas medidas específicas en relación con los pagos correspondientes a las exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, mientras que el artículo 10 del mismo Reglamento establecía medidas específicas relativas a la inmunidad judicial para determinados activos iraquíes. Las citadas medidas específicas se aplicaron hasta el 31 de diciembre de 2008. |
(2) |
La Resolución 1859 (2008) del CSNU establece que ambas medidas específicas debían aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2009. De conformidad con la Posición Común 2009/175/PESC del Consejo (3), el Reglamento (CE) no 1210/2003 fue modificado en consecuencia por el Reglamento (CE) no 175/2009 (4). |
(3) |
La Resolución 1905 (2009) del CSNU establece que ambas medidas específicas deben prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, y con arreglo a la Decisión 2010/128/PESC, procede modificar el Reglamento (CE) no 1210/2003 en consecuencia. |
(4) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1210/2003, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los artículos 2 y 10 serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
(1) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.
(3) DO L 62 de 6.3.2009, p. 28.
(4) DO L 62 de 6.3.2009, p. 1.
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/2 |
REGLAMENTO (UE) No 169/2010 DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2010
que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los artículos 4 duodecies a 4 unvicies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 312/2009 (3), establecen en qué casos serán registrados los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad por la autoridad aduanera o la autoridad designada por el Estado miembro considerado. Sin embargo, es necesario precisar que los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad que presentan en la Comunidad una declaración para incluir mercancías en el régimen de importación temporal no tienen que registrarse para la obtención de un número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI) si ultiman dicho régimen mediante reexportación. |
(2) |
Los operadores económicos establecidos en una parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito aprobado mediante Decisión 87/415/CEE del Consejo (4) distinta de la Unión que presentan en la Unión una declaración para incluir mercancías en el régimen de tránsito común y los operadores económicos establecidos en Andorra y San Marino que presentan una declaración para incluir mercancías en el régimen de tránsito común han obtenido ya un número de identificación de operador comercial que permite identificarlos. Por lo tanto, pueden ser eximidos de la obligación de registrarse para la obtención de un número EORI. Ahora bien, esta excepción debe limitarse a los casos en que los datos que figuran en la declaración no se utilicen en concepto de declaración sumaria de entrada o de salida, ya que en dichos casos el número EORI es importante para proceder a análisis de riesgos. |
(3) |
Teniendo en cuenta el artículo 186 del Reglamento (CEE) no 2454/93, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 312/2009, procede adaptar el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(4) |
Para que la aduana del primer puerto o aeropuerto de entrada pueda transmitir, cuando proceda, la información necesaria para llevar a cabo un análisis de riesgos sobre cualquier aduana del puerto o aeropuerto subsiguiente, como establece el artículo 184 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93, es necesario añadir como requisito un nuevo dato, acompañado de la nota explicativa correspondiente del anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(5) |
El anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 debe reflejar el hecho de que, en algunos casos específicos, los acuerdos de unión aduanera celebrados por la Unión Europea imponen derechos de aduana. |
(6) |
El Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5), ha sido derogado. En la actualidad, el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (6) establece las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación, mientras que el Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión (7) establece modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno que requieren una vigilancia y un control aduaneros durante el periodo de fabricación anterior a la exportación. Consiguientemente, es necesario ajustar los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(7) |
El artículo 152, apartado 1, letra a) bis, del Reglamento (CEE) no 2454/93, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 215/2006 (8), establece un sistema que permite utilizar los precios unitarios notificados por los Estados miembros y difundidos por la Comisión para determinar el valor en aduana de determinadas mercancías perecederas en consignación. Este sistema sustituye las normas específicas para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas recogidas en los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Consiguientemente, es necesario adaptar el anexo 38 de dicho Reglamento. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (9), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (10). Es preciso que esta sustitución quede reflejada en el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (11), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (12). Procede, por tanto, modificar en consecuencia la casilla 37 del anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(10) |
Teniendo en cuenta las disposiciones relativas a los procedimientos simplificados determinados por el Reglamento (CEE) no 2454/93, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 1875/2006 (13), es necesario actualizar en consecuencia las «Indicaciones especiales» de la casilla 44 del anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(11) |
El Reglamento (CEE) no 2913/92, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), contiene la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, y el Reglamento (CEE) no 2454/93, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 1875/2006, ordena la presentación de declaraciones sumarias a efectos de depósito temporal. Estas dos declaraciones deben, por lo tanto, incluirse en la «Lista de abreviaturas de los documentos» del anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 en consecuencia. |
(13) |
A fin de garantizar la buena aplicación de este Reglamento, es necesario que los Estados miembros dispongan del tiempo necesario para la adaptación de sus sistemas informáticos. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 4 terdecies, apartado 3, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se modifica el anexo 30 bis según lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
Se modifica el anexo 37 según lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
4) |
Se modifica el anexo 38 según lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(3) DO L 98 de 17.4.2009, p. 3.
(4) DO L 226 de 13.8.1987, p. 1.
(5) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(6) DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.
(7) DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.
(8) DO L 38 de 9.2.2006, p. 11.
(9) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66.
(10) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
(11) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(12) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.
(13) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.
(14) DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.
ANEXO I
El anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) |
En la sección 1, nota 1, se suprime la segunda frase del punto 1.3. |
2) |
La sección 2 se modifica como sigue:
|
3) |
La sección 4 se modifica como sigue:
|
ANEXO II
El anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) |
En el título I, parte B, bajo el epígrafe Leyenda, el código B se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El título II, parte A, queda modificado como sigue:
|
ANEXO III
En el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el título II queda modificado como sigue:
1) |
La casilla no 1 queda modificada como sigue:
|
2) |
En la casilla no 36, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
La casilla no 37 queda modificada como sigue:
|
4) |
En la casilla 40, en el cuadro «Lista de abreviaturas de los documentos» se insertan las líneas siguientes entre las líneas «T2M » y «Otros»:
|
5) |
En la casilla 44, la sección 1 «Indicaciones especiales» se modifica como sigue:
|
6) |
En «Indicaciones especiales — Código XXXXX», el cuadro «Exportación — Código 3 xxxx» se sustituye por el texto siguiente: «Exportación — Código 3 xxxx
|
(1) DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.
(2) DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.»;
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/8 |
REGLAMENTO (UE) No 170/2010 DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos de este sector (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión (2) dispone, en su artículo 2, apartado 4, primer guión, una disminución del derecho de importación de 3 EUR por tonelada cuando el puerto de descarga se encuentre en el mar Mediterráneo y si la mercancía llega del océano Atlántico o a través del canal de Suez. Con objeto de aplicar un tratamiento similar a los puertos de descarga situados en el mar Negro, conviene ampliar esta disposición, en las mismas condiciones, a dichos puertos. |
(2) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1249/96. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
«— |
en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o en el mar Negro y la mercancía llegue del océano Atlántico o a través del canal de Suez, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 3 EUR/t,». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/9 |
REGLAMENTO (UE) No 171/2010 DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mela di Valtellina (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Mela di Valtellina» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 148 de 30.6.2009, p. 20.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ITALIA
Mela di Valtellina (IGP)
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/11 |
REGLAMENTO (UE) No 172/2010 DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Prekmurska gibanica (ETG)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 509/2006 y en aplicación del artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Prekmurska gibanica» presentada por Eslovenia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, procede registrar la denominación citada. |
(3) |
En la solicitud también se ha pedido la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006. Procede conceder tal protección a la denominación «Prekmurska gibanica» en la medida en que, a falta de declaración de oposición, no se ha demostrado que otros productos agrícolas o alimenticios similares utilicen el nombre de forma legal, notoria y económicamente significativa. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Se aplicará la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3 2006, p. 1.
(2) DO C 138 de 18.6.2009, p. 9.
ANEXO
Productos alimenticios contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 509/2006:
Clase 2.3. Productos de confitería, panadería, panadería fina, pastelería y galletería
ESLOVENIA
Prekmurska gibanica (ETG)
Se reserva el uso del nombre.
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/13 |
REGLAMENTO (UE) No 173/2010 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (1) y, en particular, su artículo 11, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 figura la lista de las personas a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos establecido en dicho Reglamento. |
(2) |
La Decisión 2010/92/PESC del Consejo, (2), modifica el anexo de la Posición Común 2004/161/PESC (3). Procede, pues, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 quedará modificado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
João VALE DE ALMEIDA
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.
(2) DO L 41 de 16.2.2010, p. 6.
(3) DO L 50 de 20.2.2004, p. 66.
ANEXO
El anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 queda modificado como sigue:
1) |
Se suprimirán las entradas siguientes de la parte I, «Personas físicas»:
|
2) |
Se suprimirán las entradas siguientes de la parte II, «Personas jurídicas, entidades u organismos»:
|
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/16 |
REGLAMENTO (UE) No 174/2010 DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de marzo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
114,6 |
JO |
80,4 |
|
MA |
102,8 |
|
TN |
131,7 |
|
TR |
127,4 |
|
ZZ |
111,4 |
|
0707 00 05 |
EG |
216,8 |
JO |
152,5 |
|
MK |
147,9 |
|
TR |
151,6 |
|
ZZ |
167,2 |
|
0709 90 70 |
MA |
136,3 |
TR |
109,7 |
|
ZZ |
123,0 |
|
0709 90 80 |
EG |
51,3 |
ZZ |
51,3 |
|
0805 10 20 |
EG |
44,1 |
IL |
57,7 |
|
MA |
49,2 |
|
TN |
58,9 |
|
TR |
54,2 |
|
ZZ |
52,8 |
|
0805 50 10 |
EG |
76,3 |
IL |
76,3 |
|
MA |
68,6 |
|
TR |
66,0 |
|
ZZ |
71,8 |
|
0808 10 80 |
CA |
65,9 |
CN |
68,2 |
|
MK |
24,7 |
|
US |
107,2 |
|
ZZ |
66,5 |
|
0808 20 50 |
AR |
79,9 |
CL |
80,8 |
|
CN |
42,0 |
|
US |
95,0 |
|
ZA |
99,3 |
|
ZZ |
79,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/18 |
DECISIÓN 2010/126/PESC DEL CONSEJO
de 1 de marzo de 2010
por la que se modifica la Posición Común 2009/138/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 10 de diciembre de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/960/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Somalia (1), tras las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 733 (1992), 1356 (2001) y 1425 (2002), relativas a un embargo de armas a Somalia. |
(2) |
El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/138/PESC (2), por la que se aplicaba la RCSNU 1844 (2008) que introducía medidas restrictivas contra quienes traten de impedir o bloquear un proceso político pacífico o amenacen a las instituciones federales de transición de Somalia o a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) recurriendo a la fuerza, o tomen medidas que vayan en detrimento de la estabilidad de Somalia o de la región. |
(3) |
El 23 de diciembre de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1907 (2009) en la que se exhorta a todos los Estados a que inspeccionen, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a Somalia o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si el Estado de que se trate tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos con arreglo al embargo general y completo de armas a Somalia establecido en virtud del párrafo 5 de la RCSNU 733 (1992) y su desarrollo y modificaciones en resoluciones posteriores. |
(4) |
Debe modificarse en consecuencia la Posición Común 2009/138/PESC. |
(5) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar algunas de estas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda modificada de la forma siguiente la Posición Común 2009/138/PESC:
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales, y en consonancia con el Derecho internacional todos los cargamentos que estén destinados a Somalia o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 3.
2. Las aeronaves y buques que transporten mercancías con destino a Somalia o procedentes de la misma estarán sometidos al requisito de información adicional previo a la llegada o a la salida para todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.
3. Los Estados miembros, cuando los descubran, embargarán y eliminarán (ya sea destruyéndolos o inutilizándolos) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 3.»
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
(1) DO L 334 de 11.12.2002, p. 1.
(2) DO L 46 de 17.2.2009, p. 73.
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/19 |
DECISIÓN 2010/127/PESC DEL CONSEJO
de 1 de marzo de 2010
sobre medidas restrictivas contra Eritrea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/138/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia (1), por la que se aplicaba la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1844 (2008), que introducía medidas restrictivas contra quienes traten de impedir o bloquear un proceso político pacífico o amenacen a las instituciones federales de transición de Somalia o a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) recurriendo a la fuerza, o tomen medidas que vayan en detrimento de la estabilidad de Somalia o de la región. |
(2) |
El 14 de enero de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1862 (2009) relativa a la disputa fronteriza entre Yibuti y Eritrea y su posible impacto sobre la estabilidad y seguridad subregionales. |
(3) |
El 23 de diciembre de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1907 (2009) que impone un embargo de armas contra Eritrea y hace un llamamiento a todos los Estados a inspeccionar, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales, y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a Eritrea o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos con arreglo a dicha Resolución o al embargo general y completo de armas a Somalia establecido en virtud del apartado 5 de la RCSNU 733 (1992), y su desarrollo y modificaciones en resoluciones posteriores. |
(4) |
La Resolución 1907 (2009) introduce asimismo medidas restrictivas contra individuos concretos y entidades, incluidos los dirigentes políticos y militares de Eritrea, pero sin limitarse a ellos, designados por el Comité de Sanciones establecido en virtud de la RCSNU 751 (1992) y ampliado por la RCSNU 1844 (2008). |
(5) |
Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para impedir la venta o suministro de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados a Eritrea por parte de nacionales de los Estados miembros o con procedencia de territorios de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Queda prohibido el suministro a Eritrea de asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo relacionada con actividades militares o el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1, por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de los territorios de los Estados miembros.
3. Queda asimismo prohibida la adquisición por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de los artículos mencionados en el apartado 1 que procedan de Eritrea, así como el suministro a nacionales de Estados miembros por parte de Eritrea de asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo relacionada con actividades militares o el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1, procedan o no del territorio de Eritrea.
Artículo 2
1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a Eritrea o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
2. Las aeronaves y buques que transporten cargamento destinado a Eritrea o procedente de dicho país estarán obligados a facilitar información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entren en el Estado miembro de que se trate o salgan del mismo.
3. Los Estados miembros, cuando los descubran, embargarán y eliminarán (ya sea destruyéndolos o inutilizándolos) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos con arreglo a la presente Decisión.
Artículo 3
Se impondrán las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 4, en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, contra aquellas personas y entidades, incluidos los dirigentes políticos y militares de Eritrea, pero sin limitarse a ellos, así como las entidades estatales y paraestatales o cualquier otra persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de los mismos, designadas por el Comité establecido en virtud de la RCSNU 751 (1992) y desarrollado por la RCSNU 1844 (2008) («el Comité de Sanciones») que hayan:
— |
actuado en violación del embargo de armas y de las medidas conexas indicadas en el artículo 1; |
— |
proporcionado apoyo desde Eritrea a grupos de oposición armados que pretendan desestabilizar la región; |
— |
obstruido la aplicación de la RCSNU 1862 (2009) relativa a Yibuti; |
— |
acogido, financiado, facilitado, apoyado, organizado, formado o incitado a individuos o grupos a perpetrar actos violentos o terroristas contra otros Estados o contra sus ciudadanos en la región; |
— |
obstruido las investigaciones en curso del Grupo de Supervisión restablecido por la RCSNU 1853 (2008). |
Las personas y entidades de que se trata figuran en el anexo.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia de armamento y de material afín de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como el suministro directo o indirecto de asistencia técnica o formación, asistencia financiera o de otro tipo, incluidas las inversiones, el corretaje u otros servicios financieros relacionados con actividades militares o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de armamentos o equipos militares por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de los territorios de dichos Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón a las personas o entidades indicadas en el artículo 3.
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o tránsito por sus territorios de las personas indicadas en el artículo 3.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 no será de aplicación cuando el Comité de Sanciones determine sobre una base individualizada que dicho viaje está justificado por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité de Sanciones concluya que una determinada exención puede obrar a favor de la paz y estabilidad de la región.
4. En aquellos casos en que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada o el tránsito a través de su territorio de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al motivo por el que se concedió y a las personas a las que se concedió.
Artículo 6
1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 3.
2. No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:
a) |
necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos; |
b) |
destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada; |
c) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas, con arreglo a la legislación nacional, por la administración o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos congelados; |
d) |
necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité; |
e) |
objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la fecha de adopción de la RCSNU 1907 (2009) y no beneficien a una persona o entidad designada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro de que se trate. |
4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o |
b) |
pagos a cuentas congeladas en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas fueron objeto de medidas restrictivas, siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan sujetos a lo dispuesto en el apartado 1. |
5. Las exenciones indicadas en el apartado 3, letras a), b) y c), podrán concederse previa notificación por parte del Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones de su intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a dichos fondos y recursos económicos y, en ausencia de una decisión negativa por parte de dicho Comité, dentro de los tres días hábiles posteriores a dicha notificación.
Artículo 7
El Consejo establecerá la lista incluida en el anexo y la modificará con arreglo a lo determinado por el Comité de Sanciones.
Artículo 8
La presente Decisión se revisará, modificará o derogará según proceda, con arreglo a las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Artículo 10
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
(1) DO L 46 de 17.2.2009, p. 73.
ANEXO
Lista de personas y entidades indicadas en el artículo 3
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/22 |
DECISIÓN 2010/128/PESC DEL CONSEJO
de 1 de marzo de 2010
por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC sobre Iraq
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 7 de julio de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/495/PESC sobre Iraq (1), en aplicación de la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU). |
(2) |
El 21 de diciembre de 2009, el CSNU adoptó la Resolución 1905 (2009) por la que decidió, entre otras cosas, que debían aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2010 las disposiciones destinadas a depositar en el Fondo de Desarrollo para Iraq el producto de las ventas de las exportaciones iraquíes de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural, así como las disposiciones relativas a la inmunidad judicial para determinados activos iraquíes, a que se refieren las Resoluciones 1483 (2003) y 1546 (2004) del CSNU. |
(3) |
Por consiguiente, procede modificar la Posición Común 2003/495/PESC. |
(4) |
Se requiere una actuación adicional de la Unión a fin de aplicar determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Posición Común 2003/495/PESC se modifica como sigue:
En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los artículos 4 y 5 serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, 1 de marzo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
(1) DO L 169 de 8.7.2003, p. 72.
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/23 |
DECISIÓN 2010/129/PESC DEL CONSEJO
de 1 de marzo de 2010
por la que se modifica la Posición Común 2008/109/PESC relativa a las medidas restrictivas impuestas contra Liberia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de febrero de 2008 el Consejo adoptó la Posición Común 2008/109/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (1). |
(2) |
El 17 de diciembre de 2009 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 1903 (2009) por la que se renuevan por un nuevo período de doce meses las medidas restrictivas impuestas a los viajes y se modifican las medidas restrictivas relativas a las armas. |
(3) |
La Posición Común 2008/109/PESC debe modificarse en consecuencia. |
(4) |
Se hace necesaria una nueva actuación de la Unión para llevar a la práctica algunas de dichas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Posición Común 2008/109/PESC queda modificada como sigue:
1) |
El texto del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Los Estados miembros tomarán todas la medidas necesarias para impedir el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia de armamento y de material afín, así como la prestación de cualquier tipo de asistencia, asesoramiento o formación en relación con actividades militares, incluidas la financiación y la ayuda financiera, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o mediante la utilización de buques o aeronaves de su pabellón, a la totalidad de las entidades no gubernamentales y de las personas que actúen en el territorio de Liberia.». |
2) |
El texto del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. El artículo 1 no se aplicará:
2. El suministro, venta o transferencia de armamento y material conexo o la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), estarán sometidos a una autorización concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas de los artículos mencionados en el apartado 1, letras a) y c), teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (2). Los Estados miembros exigirán las garantías oportunas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas con arreglo al presente apartado y tomarán, si procede, medidas para la repatriación del armamento y material conexo entregados. 3. Los Estados miembros notificarán previamente al Comité de Sanciones cualquier envío de armamento y material conexo al Gobierno de Liberia o cualquier prestación de asistencia, asesoramiento o formación en relación con actividades militares para el Gobierno de Liberia, con excepción de lo contemplado en el apartado 1, letras a) y b). |
Artículo 2
La presente Posición Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
(1) DO L 38 de 13.2.2008, p. 26.
(2) DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.»
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/24 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2010
por la que se concede a Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Alemania, Polonia, Portugal y Suecia una excepción a la aplicación del Reglamento (CE) no 543/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas
[notificada con el número C(2010) 1057]
(Los textos en lengua búlgara, checa, alemana, francesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)
(2010/130/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 543/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 837/90 y (CEE) no 959/93 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,
Vista la solicitud presentada por Bélgica el 30 de julio de 2009,
Vista la solicitud presentada por Bulgaria el 20 de julio de 2009,
Vista la solicitud presentada por la República Checa el 30 de julio de 2009,
Vista la solicitud presentada por Alemania el 23 de julio de 2009,
Vista la solicitud presentada por Polonia el 31 de julio de 2009,
Vista la solicitud presentada por Portugal el 20 de julio de 2009,
Vista la solicitud presentada por Suecia el 30 de julio de 2009,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 543/2009, cuando la aplicación de este Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija importantes adaptaciones y pueda causar notables problemas prácticos, la Comisión podrá conceder a los Estados miembros una excepción a su aplicación. |
(2) |
A raíz de sus solicitudes, procede conceder dichas excepciones a Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Alemania, Polonia, Portugal y Suecia. |
(3) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 543/2009, cuando se haya concedido a un Estado miembro una excepción, este seguirá aplicando las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 837/90 (2) y (CEE) no 959/93 (3) del Consejo durante el período comprendido en la excepción. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Estadística Agrícola, creado por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (4). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se concede a la República Checa una excepción a la aplicación del Reglamento (CE) no 543/2009 durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 2010.
2. Se concede a Bélgica, Bulgaria, Alemania, Polonia, Portugal y Suecia una excepción a la aplicación del Reglamento (CE) no 543/2009 durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Polonia, la República Portuguesa y el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 167 de 29.6.2009, p. 1.
(2) DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.
(3) DO L 98 de 24.4.1993, p. 1.
(4) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.
Corrección de errores
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/25 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 110/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010 , por el que se modifica por centésimo vigésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
( Diario Oficial de la Unión Europea L 36 de 9 de febrero de 2010 )
En la página 11, en el punto (8), segundo párrafo:
Donde dice:
«c) 002327881.»,
debe decir:
«c) 002327881 (pasaporte kuwaití)».
En la página 12, en el punto (9), segundo párrafo:
Donde dice:
«Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.»,
debe decir:
«Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.».
Donde dice:
«DRAFRD64R12Z301»,
debe decir:
«DRAFRD64R12Z301C».
En la página 13, en el punto (15), segundo párrafo:
Donde dice:
«Pasaporte no: 00685868 (expedido en Doha el 5.2.2006, expira el 4.2.2010).»,
debe decir:
«Pasaporte no: 00685868 (expedido en Doha el 5.2.2006, expira el 4.2.2011).».
En la página 14, en el punto (19), segundo párrafo:
Donde dice:
«Información adicional: nombre de la madre: Hamadche Zoulicha.»,
debe decir:
«Información adicional: a) en mayo de 2009 residía en Argelia, b) nombre de la madre: Hamadche Zoulicha.».
En la página 15, en el punto (22), segundo párrafo:
Donde dice:
«(alias a) Al-Samman, b) Umar Uthman, c) Omar Mohammed,»,
debe decir:
«(alias a) Al-Samman Uthman, b) Umar Uthman, c) Omar Mohammed Othman,».
En la página 16, en el punto (26), segundo párrafo:
Donde dice:
«f) Mobarak Meshkhas Sanad Al-Bthaly).»,
debe decir:
«f) Mobarak Meshkhas Sanad Al-Bthaly), g) Abu Abdulrahman.».
En la página 16, en el punto (27), segundo párrafo:
Donde dice:
«Información adicional: Nombre del padre: Ahmed Nacer Abderrahmane. Nombre de la madre: Hafsi Mabtouka.»,
debe decir:
«Información adicional: a) en mayo de 2009 residía en Argelia, b) Nombre del padre: Ahmed Nacer Abderrahmane. Nombre de la madre: Hafsi Mabrouka.».
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/26 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 70/2010 de la Comisión, de 25 de enero de 2010, por el que se modifica por centésimo decimonovena vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
( Diario Oficial de la Unión Europea L 20 de 26 de enero de 2010 )
Página 2, punto 1), letra c):
donde dice:
«c) Tanzim Qa’idat al-Jihad fi Jazirat al-Arabm,»
debe decir:
«c) Tanzim Qa’idat al-Jihad fi Jazirat al-Arab,».
Página 2, punto 2) (a), letra i):
donde dice:
«i) Salahm,»
debe decir:
«i) Salah,».