ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.050.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 50

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
27 de febrero de 2010


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/12/UE del Consejo, de 16 de febrero de 2010, por la que se modifican las Directivas 92/79/CEE, 92/80/CEE y 95/59/CE, en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco, y la Directiva 2008/118/CE

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (EU) no 165/2010 de la Comisión, de 26 de febrero de 2010, que modifica, en lo que respecta a las aflatoxinas, el Reglamento (CE) no 1881/2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios ( 1 )

8

 

 

Reglamento (UE) no 166/2010 de la Comisión, de 26 de febrero de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

Reglamento (UE) no 167/2010 de la Comisión, de 26 de febrero de 2010, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de marzo de 2010

15

 

 

DECISIONES

 

 

2010/124/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 2010, por la que se establecen las normas de funcionamiento del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

18

 

 

2010/125/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 2010, por la que se designa a los miembros del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/1


DIRECTIVA 2010/12/UE DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 2010

por la que se modifican las Directivas 92/79/CEE, 92/80/CEE y 95/59/CE, en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco, y la Directiva 2008/118/CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (3), y en el artículo 4 de la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos (4), se ha llevado a cabo un examen en profundidad de los tipos y la estructura del impuesto especial sobre las labores del tabaco. Dicho examen se ha hecho extensivo, asimismo, a ciertas disposiciones de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (5).

(2)

A fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, tal como exige el artículo 168 del Tratado y habida cuenta de que el tabaco puede producir graves daños para la salud y de que la Unión es Parte contratante del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT), resulta oportuno introducir diversos cambios en la legislación fiscal de la Unión sobre los productos del tabaco. Tales cambios deben tomar en consideración la situación existente en la actualidad en relación con los diversos productos del tabaco.

(3)

Por lo que respecta a los cigarrillos, convendría simplificar las disposiciones con objeto de establecer condiciones de competencia neutras para los fabricantes, reducir la compartimentación de los mercados del tabaco y sustentar los objetivos en materia sanitaria. A tal fin, habría que sustituir el concepto de categoría de precios más solicitada; el requisito mínimo relacionado con el precio debería tomar como referencia el precio medio ponderado de venta al por menor, mientras que el importe monetario mínimo debería aplicarse a todos los cigarrillos. Por las mismas razones, el precio medio ponderado de venta al por menor debería utilizarse también como referencia para medir la importancia del impuesto especial específico con respecto a la carga fiscal total.

(4)

Sin perjuicio de la estructura mixta del impuesto y del porcentaje máximo del componente específico sobre la carga fiscal total, resulta oportuno dotar a los Estados miembros de instrumentos más eficaces con vistas a la aplicación de un impuesto especial mínimo o específico sobre los cigarrillos, de modo que al menos se garantice que una cuantía mínima de tributación se aplica en toda la Unión.

(5)

Por lo que se refiere a la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, la Unión debería expresar el requisito mínimo relacionado con el precio de tal modo que se obtengan efectos similares a los conseguidos en relación con los cigarrillos y debería tomar el precio medio ponderado de venta al por menor como punto de referencia.

(6)

Los cambios en los precios y los niveles del impuesto especial se han analizado sobre todo en relación con los cigarrillos, que constituyen, con diferencia, la categoría de labores del tabaco más importante, así como con la picadura fina destinada a liar cigarrillos. Dicho análisis ha revelado la persistencia de considerables diferencias entre Estados miembros que podrían perturbar el funcionamiento del mercado interior. Una mayor convergencia entre los niveles impositivos aplicados en los Estados miembros contribuiría a reducir el fraude y el contrabando en la Unión.

(7)

Esa mayor convergencia contribuiría, asimismo, a lograr un elevado nivel de protección de la salud humana. En efecto, el nivel impositivo es un factor que condiciona en gran medida el precio de los productos del tabaco y este repercute, a su vez, en los hábitos de los consumidores. El fraude y el contrabando reducen la incidencia de la fiscalidad especialmente en el nivel de los precios de los cigarrillos y de la picadura fina destinada a liar cigarrillos y hacen peligrar el logro de los objetivos relacionados con el control del tabaco y la protección de la salud.

(8)

A fin de conseguir una mayor convergencia y de reducir el consumo, sería conveniente incrementar los niveles mínimos de imposición fijados por la Unión en relación con los cigarrillos y la picadura fina para liar.

(9)

Resulta necesario aproximar los niveles mínimos aplicados a la picadura fina de tabaco para liar y a los cigarrillos, a fin de tener más en cuenta el grado de competencia existente entre ambos productos, que queda reflejado en los patrones de consumo observados, así como su idéntica nocividad.

(10)

Mediante períodos transitorios se debe permitir a los Estados miembros que se adapten paulatinamente a los nuevos niveles del impuesto especial global, limitando así los posibles efectos secundarios.

(11)

Para prevenir que se perjudique al equilibrio económico y social de Córcega es esencial a la par que justificable ampliar hasta el 31 de diciembre de 2015 la excepción según la cual Francia puede aplicar un índice de impuesto especial más bajo que el índice nacional a los cigarrillos y otras labores manufacturadas despachados al consumo en la isla. En esa fecha, el impuesto sobre los productos del tabaco despachados al consumo en Córcega debería ajustarse completamente a las normas de la Francia continental. Sin embargo, debería evitarse un cambio demasiado brusco y, por lo tanto, aumentar de forma gradual el impuesto especial que grava actualmente los cigarrillos y la picadura fina destinada a liar cigarrillos en Córcega.

(12)

Para evitar distorsiones de la competencia y desvíos inaceptables del comercio así como la pérdida de ingresos resultante en los Estados miembros que aplican impuestos especiales elevados, tanto como importante fuente de ingresos como por razones sanitarias, parece necesario que dichos Estados puedan aplicar límites cuantitativos sobre los cigarrillos que se puedan introducirse en su territorio sin pago de impuestos especiales cuando dichos cigarrillos se introduzcan en su territorio a partir de Estados miembros que se benefician de períodos transitorios. Es preciso modular tal autorización con restricciones que tengan en cuenta el nivel que haya alcanzado el nivel mínimo obligatorio general de impuestos y las dificultades que pueden encontrar los Estados miembros que se benefician de una excepción, ocasionadas por los impuestos más bajos en otros Estados miembros en el proceso de ajuste gradual al nivel mínimo obligatorio general.

(13)

Con objeto de evitar una caída del valor de los niveles mínimos de la Unión del impuesto que grava los cigarros puros, los cigarritos y el tabaco para fumar distinto de la picadura fina destinada a liar cigarrillos, es preciso incrementar los niveles mínimos expresados como importe específico.

(14)

En aras de una imposición justa y uniforme, procede adaptar la definición de cigarrillos, cigarros puros y cigarritos y otro tabaco para fumar, para que los rollos de tabaco que por su longitud puedan considerarse dos o más cigarrillos tengan esa misma consideración a efectos del impuesto especial; que los tipos de cigarros puros que en muchos aspectos se asemejan a cigarrillos reciban el mismo trato que los cigarrillos a efectos del impuesto especial; que el tabaco para fumar que en muchos aspectos se asemeja a la picadura fina para liar cigarrillos reciba el mismo trato que la picadura fina a efectos del impuesto especial; y que se definan claramente los desechos de tabaco. Teniendo en cuenta las dificultades económicas que una aplicación inmediata podría causar a los operadores alemanes y húngaros implicados, debe autorizarse a la República Federal de Alemania y a la República de Hungría a posponer la aplicación de la nueva definición de cigarros puros y cigarritos hasta el 1 de enero de 2015.

(15)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (6), se anima a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación al Derecho nacional, y a hacerlos públicos.

(16)

Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia las Directivas 92/79/CEE, 92/80/CEE y 95/59/CE y la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/79/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el IVA) que grava los cigarrillos representará, como mínimo, el 57 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será inferior a 64 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor.

No obstante, los Estados miembros que apliquen un impuesto especial de al menos 101 EUR por 1 000 cigarrillos, sobre la base del precio medio ponderado de venta al por menor, no estarán obligados a cumplir el requisito del 57 % establecido en el párrafo primero.

2.   A partir del 1 de enero de 2014, el impuesto especial global que grava los cigarrillos representará, como mínimo, el 60 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será inferior a 90 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor.

No obstante, los Estados miembros que apliquen un impuesto especial de al menos 115 EUR por 1 000 cigarrillos, sobre la base del precio medio ponderado de venta al por menor, no estarán obligados a cumplir el requisito del 60 % establecido en el párrafo primero.

Se concederá a Bulgaria, Estonia, Grecia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017 para alcanzar los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo.

3.   El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de todos los cigarrillos despachados a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de cigarrillos despachados a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior.

4.   Los Estados miembros irán incrementando gradualmente el impuesto especial a fin de alcanzar los requisitos mencionados en el apartado 2 en las fechas previstas en el mismo.

5.   La Comisión publicará, una vez al año, el valor del euro en las diferentes monedas nacionales que deberá aplicarse a los importes del impuesto especial global.

Los tipos de cambio que deberán aplicarse serán los vigentes el primer día hábil del mes de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Serán aplicables a partir del 1 de enero del siguiente año civil.

6.   Los Estados miembros podrán mantener invariable el importe de los impuestos especiales vigentes al tiempo del ajuste anual previsto en el apartado 5 si de la conversión de los importes de los impuestos especiales expresados en euros resultase un aumento del impuesto especial expresado en moneda nacional, inferior al 5 %, o a 5 EUR si esta cantidad fuese inferior.».

2)

El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   Cuando en un Estado miembro tenga lugar una modificación del precio medio ponderado de venta al por menor que sitúe el impuesto especial global en un nivel inferior a los establecidos en las primeras frases de los apartados 1 y 2 del artículo 2, según proceda, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de adaptar ese impuesto hasta el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya producido la modificación.

2.   Cuando un Estado miembro aumente el tipo del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los cigarrillos, podrá reducir el impuesto especial global en un importe que, expresado en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor, sea equivalente al aumento del tipo del impuesto sobre el valor añadido, igualmente expresado en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor, aun cuando dicho ajuste reduzca el impuesto especial global situándolo por debajo de los niveles establecidos en las primeras frases de los apartados 1 y 2 del artículo 2, según proceda, expresados en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor.

No obstante, el Estado miembro incrementará de nuevo ese impuesto a fin de alcanzar, como mínimo, esos niveles, a más tardar, el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya efectuado la reducción.».

3)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, Francia podrá seguir aplicando durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 un tipo reducido del impuesto especial sobre los cigarrillos despachados al consumo en los departamentos de Córcega por una cuota anual máxima de 1 200 toneladas. El tipo reducido representará:

hasta el 31 de diciembre de 2012, como mínimo, el 44 % del precio para cigarrillos en la categoría de precios más demandados en dichos departamentos,

a partir del 1 de enero de 2013, como mínimo, el 50 % del precio de venta al por menor de media ponderada sobre los cigarrillos despachados al consumo. El impuesto especial no será de menos de 88 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio de venta al por menor de media ponderada,

a partir del 1 de enero de 2015, como mínimo, el 57 % del precio de venta al por menor de media ponderada de los cigarrillos despachados al consumo. El impuesto especial no será de menos de 90 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio de venta al por menor de media ponderada.».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Cada cuatro años, la Comisión presentará al Consejo un informe y, si procede, una propuesta sobre los tipos del impuesto especial establecidos en la presente Directiva y la estructura del impuesto especial definida en el artículo 16 de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (8).

El informe de la Comisión tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos del impuesto especial y los objetivos generales del Tratado.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 se basará, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros.

3.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 43 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (9), establecerá la lista de los datos estadísticos necesarios para elaborar el informe, con exclusión de los datos relativos a las personas físicas o a las entidades jurídicas. Además de los datos inmediatamente disponibles para los Estados miembros, la lista solo incluirá datos cuya recopilación y compilación no suponga una carga administrativa desproporcionada por parte de los Estados miembros.

4.   La Comisión no publicará o divulgará de otro modo estos datos si ello pudiera conllevar la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional.

Artículo 2

La Directiva 92/80/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«A partir del 1 de enero de 2011, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 40 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 40 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2013, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 43 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 47 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2015, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 46 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 54 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2018, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 48 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 60 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2020, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 50 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 60 EUR por kilogramo.

El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior.

A partir del 1 de enero de 2011, el impuesto especial global, expresado en porcentaje o bien como importe por kilogramo o por número de unidades, será equivalente, como mínimo:

a)

para los cigarros puros y cigarritos, al 5 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o a 12 EUR por 1 000 unidades o por kilogramo;

b)

para el tabaco de fumar distinto de la picadura fina destinada a liar cigarrillos, al 20 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o a 22 EUR por kilogramo.».

2)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Francia podrá seguir aplicando durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 un tipo reducido del impuesto especial sobre las labores de tabaco con excepción de los cigarrillos despachados al consumo en los departamentos de Córcega. El tipo reducido representará:

a)

para los cigarros y los cigarritos:

como mínimo el 10 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos;

b)

para la picadura fina destinada a liar cigarrillos:

hasta el 31 de diciembre de 2012, como mínimo el 27 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos,

a partir del 1 de enero de 2013, como mínimo el 30 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos,

a partir del 1 de enero de 2015, como mínimo el 35 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos;

c)

para los demás tabacos de fumar:

como mínimo el 22 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Cada cuatro años, la Comisión presentará al Consejo un informe y, si procede, una propuesta relativa a los tipos impositivos y a la estructura de los impuestos especiales establecidos en la presente Directiva.

El informe de la Comisión tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos del impuesto especial y los objetivos generales del Tratado.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 se basará, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros.

3.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 43 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (10), establecerá la lista de los datos estadísticos necesarios para elaborar el informe, con exclusión de los datos relativos a las personas físicas o a las entidades jurídicas. Además de los datos inmediatamente disponibles para los Estados miembros, la lista solo incluirá datos cuya recopilación y compilación no suponga una carga administrativa desproporcionada por parte de los Estados miembros.

4.   La Comisión no publicará o divulgará de otro modo estos datos si ello pudiera conllevar la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional.

4)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión publicará, una vez al año, el valor del euro en las diferentes monedas nacionales que deberá aplicarse a los importes del impuesto especial global.

Los tipos de cambio que deberán aplicarse serán los vigentes el primer día hábil del mes de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y serán aplicables a partir del 1 de enero del siguiente año civil.».

Artículo 3

La Directiva 95/59/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Se considerarán cigarros puros o cigarritos si son susceptibles de fumarse sin transformación y, habida cuenta de sus propiedades y de las expectativas normales de los consumidores, están destinados exclusivamente a ello:

a)

los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural;

b)

los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania y Hungría podrán seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 2014 el artículo 3 de la Directiva 95/59/CE, modificada por la Directiva 2002/10/CE.».

2)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Un rollo de tabaco contemplado en el apartado 1 se considerará, a los fines de aplicación del impuesto especial, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 8 centímetros, sin exceder de 11 centímetros; como tres cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 11 centímetros, sin exceder de 14 centímetros, y así sucesivamente.».

3)

En el artículo 5, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en los artículos 3 y 4, que puedan fumarse. A los efectos del presente artículo, se considerarán “desechos de tabaco” los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.».

4)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, los términos «1 milímetro» se sustituyen por los términos «1,5 milímetros»;

b)

en el párrafo segundo, la expresión «superior a 1 milímetro» se sustituye por la expresión «igual o superior a 1,5 milímetros».

5)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se asimilarán a los cigarros puros y cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del artículo 3.».

6)

En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Si ello fuera necesario, el impuesto especial sobre los cigarrillos podrá comprender una fiscalidad mínima, a condición de que se respeten estrictamente la estructura mixta de los impuestos y la franja del componente específico del impuesto especial según lo establecido en el artículo 16.».

7)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

1.   El porcentaje del componente específico del impuesto especial en el importe de la carga fiscal total sobre los cigarrillos se establecerá por referencia al precio medio ponderado de venta al por menor.

2.   El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de todos los cigarrillos despachados a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de cigarrillos despachados a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior.

3.   Hasta el 31 de diciembre de 2013, el componente específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 76,5 % del importe de la carga fiscal total resultante de la suma de los siguientes elementos:

a)

el impuesto especial específico;

b)

el impuesto especial proporcional y el impuesto sobre el valor añadido percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor.

4.   A partir del 1 de enero de 2014 el componente específico del impuesto especial sobre los cigarrillos no podrá ser inferior al 7,5 % ni superior al 76,5 % del importe de la carga fiscal total resultante de la suma de los siguientes elementos:

a)

el impuesto especial específico;

b)

el impuesto especial proporcional y el impuesto sobre el valor añadido percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, cuando el precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos experimente en un Estado miembro una modificación que sitúe el elemento específico del impuesto especial, expresado en porcentaje de la carga fiscal total, por debajo del porcentaje del 5 % o del 7,5 %, cualquiera que fuere el aplicable, o por encima del porcentaje del 76,5 % de la carga fiscal total, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de adaptar el importe del impuesto especial específico, a más tardar, hasta el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya producido la modificación.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, los Estados miembros podrán excluir los derechos de aduana de la base de cálculo del impuesto especial proporcional percibido sobre los cigarrillos.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6, los Estados miembros podrán gravar con un impuesto especial mínimo los cigarrillos.».

8)

Se suprime el artículo 17.

Artículo 4

La Directiva 2008/118/CE queda modificada como sigue:

En el artículo 46, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros no mencionados en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/79/CEE, podrán, en lo referente a los cigarrillos que puedan introducirse en su territorio sin pago de impuestos especiales, aplicar a partir del 1 de enero de 2014 un límite cuantitativo no inferior a 300 unidades sobre los cigarrillos introducidos a partir de un Estado miembro que aplique, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de dicha Directiva, impuestos especiales más bajos que los que resultan de lo previsto en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero.

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/79/CEE que recauden un impuesto especial de al menos 77 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor, podrán, a partir del 1 de enero de 2014, aplicar un límite cuantitativo no inferior a 300 unidades sobre los cigarrillos introducidos en su territorio sin pago de impuestos especiales a partir de un Estado miembro que aplique un impuesto especial más bajo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de dicha Directiva.

Los Estados miembros que apliquen un límite cuantitativo de conformidad con los párrafos primero y segundo del presente apartado informarán de ello a la Comisión. Podrán proceder a los controles necesarios a condición de que estos no afecten al funcionamiento adecuado del mercado interior.».

Artículo 5

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efectos a partir del 1 de enero de 2011, excepto en los casos en que la presente Directiva disponga otra cosa. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  Dictamen de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 228 de 22.9.2009, p. 130.

(3)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 8.

(4)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 10.

(5)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.

(6)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(7)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

(8)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.

(9)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.».

(10)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.».


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/8


REGLAMENTO (EU) No 165/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2010

que modifica, en lo que respecta a las aflatoxinas, el Reglamento (CE) no 1881/2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece el contenido máximo de aflatoxina B1 y el contenido máximo total de aflatoxinas (aflatoxinas B1 + G1 + B2 + G2) en una serie de productos alimenticios.

(2)

Es necesario modificar algunos contenidos máximos de aflatoxinas en determinados productos alimenticios para tomar en consideración los cambios introducidos en el Codex Alimentarius y los nuevos datos publicados en recientes dictámenes científicos.

(3)

El Codex Alimentarius ha establecido unos contenidos totales de aflatoxinas de 15 μg/kg en las almendras, las avellanas y los pistachos destinados a una transformación posterior y de 10 μg/kg en las almendras, las avellanas y los pistachos «listos para el consumo» (3).

(4)

El 25 de enero de 2007, la Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Comisión Técnica CONTAM) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre el aumento potencial del riesgo para la salud de los consumidores que supondría un eventual incremento de los actuales contenidos máximos de aflatoxinas en almendras, avellanas, pistachos y productos derivados (4). La Comisión Técnica CONTAM concluyó que el aumento del contenido máximo total de aflatoxinas de 4 μg/kg a 8 o 10 μg/kg en las almendras, las avellanas y los pistachos tendría efectos mínimos en las estimaciones sobre la exposición alimentaria, el riesgo de cáncer y los márgenes de exposición calculados. Concluyó, asimismo, que la exposición a las aflatoxinas procedentes de todas las fuentes debía ser la más baja razonablemente posible porque las aflatoxinas son genotóxicas y carcinógenas. Los datos indican que puede alcanzarse una reducción de la exposición alimentaria total a las aflatoxinas disminuyendo el número de alimentos altamente contaminados que llegan al mercado mediante una vigilancia más efectiva del cumplimiento de las normas al respecto y una disminución de la exposición derivada de fuentes alimenticias distintas de las almendras, las avellanas y los pistachos.

(5)

El 16 de junio de 2009, la Comisión Técnica CONTAM adoptó una declaración sobre los efectos en la salud pública de un aumento de los contenidos totales de aflatoxinas de 4 μg/kg a 10 μg/kg en los frutos de cáscara arbóreos, con excepción de las almendras, las avellanas y los pistachos (5). La Comisión Técnica concluyó que, sobre la base de la información disponible en 2007, el aumento de los contenidos totales de aflatoxinas de 4 g/kg a 10 g/kg en los demás frutos de cáscara arbóreos, incluidas las nueces del Brasil, no sería perjudicial para la salud pública. Teniendo en cuenta el debate que se está llevando a cabo actualmente en el marco del Codex Alimentarius sobre los contenidos máximos de aflatoxinas en las nueces del Brasil, procede adaptar dichos contenidos a los establecidos por el Codex en relación con las almendras, las avellanas y los pistachos.

(6)

El Codex Alimentarius solo ha establecido un contenido máximo total de aflatoxinas. El contenido de aflatoxina B1 correspondiente se determinó mediante la base de datos sobre la aparición de aflatoxinas en los alimentos utilizada por la EFSA para evaluar la exposición.

(7)

En el dictamen de la EFSA sobre las aflatoxinas se señala que las semillas oleaginosas y sus productos derivados contribuyen en gran medida a la exposición humana a las aflatoxinas. La EFSA ha concluido que la exposición a las aflatoxinas procedentes de cualquier fuente debía ser la más baja razonablemente posible. Por otro lado, las notificaciones realizadas a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) denuncian elevados niveles de aflatoxinas en semillas oleaginosas, como las de girasol, melón, etc. Se propone, por tanto, establecer también un contenido máximo aplicable a las semillas oleaginosas distintas de los cacahuetes que sea conforme a los aplicados a estos últimos. No obstante, como el proceso de producción de los aceites vegetales refinados elimina casi por completo las aflatoxinas, procede excluir las semillas oleaginosas, incluidos los cacahuetes, que vayan a molerse para la producción de aceite vegetal refinado y el propio aceite vegetal refinado.

(8)

Se ha establecido un contenido máximo de aflatoxina B1 de 2 μg/kg y un contenido máximo total de aflatoxinas de 4 μg/kg en todos los cereales y todos los productos derivados de los cereales, con excepción del maíz que vaya a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano con relación al cual se haya establecido un contenido máximo de aflatoxina B1 de 5 μg/kg y un contenido máximo total de aflatoxinas de 10 μg/kg. El arroz sin descascarillar suele tener contenidos de aflatoxinas ligeramente superiores a los contenidos máximos. Después de molerlo, proceso que elimina la gluma, los contenidos de aflatoxinas del arroz blanco molido son inferiores a los contenidos máximos establecidos. Por tanto, procede aplicar al arroz el mismo planteamiento que al maíz y establecer un contenido máximo de aflatoxina B1 y un contenido máximo total de aflatoxinas con respecto al arroz que vaya a someterse a un proceso de selección o a otro tratamiento físico antes del consumo humano directo o de su utilización como ingrediente en productos alimenticios.

(9)

Los contenidos máximos se refieren a la parte comestible de los frutos de cáscara arbóreos. Sin embargo, recientes datos científicos han demostrado que, en las nueces del Brasil, parte de la contaminación por aflatoxinas puede estar en las cáscaras. Por tanto, procede modificar la nota a pie de página del anexo que indica el procedimiento que debe seguirse en el análisis de los frutos de cáscara arbóreos «con su cáscara», para tomar en consideración esta reciente información científica.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Disposiciones específicas aplicables a los cacahuetes y otras semillas oleaginosas, los frutos de cáscara arbóreos, las frutas pasas, el arroz y el maíz

Los cacahuetes y otras semillas oleaginosas, los frutos de cáscara arbóreos, las frutas pasas, el arroz y el maíz que incumplan los contenidos máximos de aflatoxinas establecidos en los puntos 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8, 2.1.10 y 2.1.11 del anexo podrán comercializarse a condición de que los citados productos alimenticios:

a)

no se destinen al consumo humano directo ni se utilicen como ingredientes de productos alimenticios;

b)

no superen los contenidos máximos correspondientes establecidos en los puntos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4, 2.1.9 y 2.1.12 del anexo;

c)

se sometan a un tratamiento que incluya un proceso de selección u otro tipo de tratamiento físico, después de dicho tratamiento no superen los contenidos máximos establecidos en los puntos 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8, 2.1.10 y 2.1.11 del anexo y el tratamiento en cuestión no provoque la presencia de otros residuos nocivos;

d)

lleven una etiqueta en la que figure claramente su uso y la indicación «este producto será sometido a un proceso de selección u otro tratamiento físico para reducir la contaminación por aflatoxinas antes del consumo humano directo o de su utilización como ingrediente de productos alimenticios». Esta indicación figurará en la etiqueta de cada bolsa, caja, etc. y en el documento de acompañamiento original. El código de identificación de la partida o del lote deberá estar marcado de forma indeleble en cada bolsa, caja, etc. de dicha partida o de dicho lote y en el documento de acompañamiento original.».

2)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Disposiciones específicas aplicables a los cacahuetes y otras semillas oleaginosas, a sus productos derivados y a los cereales

En la etiqueta de cada bolsa, caja, etc. y en el documento de acompañamiento original deberá figurar una indicación clara del uso previsto. El documento de acompañamiento deberá guardar una relación clara con la partida y, a tal fin, llevará indicado el código de identificación que figura en cada bolsa, caja, etc. que componga la partida en cuestión. Asimismo, la actividad empresarial del destinatario de la partida que figura en el documento de acompañamiento deberá ser compatible con el uso previsto.

En caso de que no exista ninguna indicación clara de que el uso previsto no sea el consumo humano, los contenidos máximos establecidos en los puntos 2.1.5 y 2.1.11 del anexo se aplicarán a todos los cacahuetes y otras semillas oleaginosas, a todos sus productos derivados y a todos los cereales comercializados.

Por lo que respecta a la excepción relativa a los cacahuetes y otras semillas oleaginosas para moler y la aplicación de los contenidos máximos establecidos en el punto 2.1.1 del anexo, la excepción se aplica únicamente a los envíos en cuyas etiquetas figure claramente su uso y la indicación «producto destinado a ser molido para la producción de aceite vegetal refinado». Esta indicación deberá figurar en la etiqueta de cada bolsa, caja, etc. y en el (los) documento(s) de acompañamiento original(es). El destino final deberá ser una planta de moler.».

3)

El anexo queda modificado como sigue:

a)

el punto 2.1 (aflatoxinas) se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento;

b)

la nota 5 a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

«(5)

El contenido máximo hace referencia a la parte comestible de los cacahuetes y de los frutos de cáscara arbóreos. Si los cacahuetes y los frutos de cáscara arbóreos se analizan «con su cáscara», en el cálculo del contenido de aflatoxinas se considerará que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible, salvo en el caso de las nueces del Brasil.»;

c)

se añaden las notas a pie de página siguientes:

«(40)

Las semillas oleaginosas clasificadas con los códigos NC 1201, 1202, 1203, 1204, 1205, 1206 y 1207 y los productos derivados clasificados con el código NC 1208; las semillas de melón corresponden al código ex 1207 99.

(41)

En el caso de que los productos derivados/transformados lo sean exclusivamente o casi exclusivamente a partir de los frutos de cáscara arbóreos en cuestión, se les aplicarán también los contenidos máximos establecidos en relación con dichos frutos. En los demás casos, los productos derivados/transformados estarán sujetos al artículo 2, apartados 1 y 2.».

Artículo 2

El presente Reglamento no se aplicará a los huesos de albaricoque, a las semillas oleaginosas, salvo los cacahuetes, ni a sus productos transformados que hayan sido comercializados antes de la fecha de aplicación de acuerdo con las disposiciones aplicables en esa fecha.

La carga de la prueba relativa a la fecha de comercialización de los productos recaerá sobre el explotador de la empresa alimentaria.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(3)  Norma general del Codex para los contaminantes y las toxinas presentes en los alimentos y piensos (CODEX STAN 193-1995) www.codexalimentarius.net/download/standards/17/CXS_193s.pdf

(4)  The EFSA Journal (2007) 446, p. 1-127. http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/CONTAM%20_op_ej446_aflatoxins_en.pdf?ssbinary=true

(5)  Declaración de la Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión Europea sobre los efectos en la salud pública de un aumento de los contenidos totales de aflatoxinas de 4 g/kg a 10 g/kg en los frutos de cáscara arbóreos, con excepción de las almendras, las avellanas y los pistachos. The EFSA Journal (2009) 1168, p. 1-11. http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Statement/contam_statement_ej1168_aflatoxin_other_treenuts_en,0.pdf?ssbinary=true


ANEXO

Productos alimenticios (1)

Contenidos máximos (μg/kg)

«2.1.

Aflatoxinas

B1

Suma de B1, B2, G1 y G2

M1

2.1.1.

Cacahuetes y otras semillas oleaginosas (40) que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios,

con la excepción de:

los cacahuetes y otras semillas oleaginosas que vayan a molerse para la producción de aceite vegetal refinado

8,0 (5)

15,0 (5)

2.1.2.

Almendras, pistachos y huesos de albaricoque que vayan a someterse a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios

12,0 (5)

15,0 (5)

2.1.3.

Avellanas y nueces del Brasil que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios

8,0 (5)

15,0 (5)

 

2.1.4.

Frutos de cáscara arbóreos, salvo los indicados en los puntos 2.1.2 y 2.1.3, que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios

5,0 (5)

10,0 (5)

2.1.5.

Cacahuetes y otras semillas oleaginosas (40) y sus productos transformados destinados al consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes en los productos alimenticios,

con la excepción de:

aceites vegetales crudos destinados a ser refinados

aceites vegetales refinados

2,0 (5)

4,0 (5)

2.1.6.

Almendras, pistachos y huesos de albaricoque destinados al consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes de productos alimenticios (41)

8,0 (5)

10,0 (5)

2.1.7.

Avellanas y nueces del Brasil destinadas al consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes de productos alimenticios (41)

5,0 (5)

10,0 (5)

 

2.1.8.

Frutos de cáscara arbóreos, distintos de los indicados en los puntos 2.1.6 y 2.1.7, y sus productos transformados destinados al consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes de productos alimenticios

2,0 (5)

4,0 (5)

2.1.9.

Frutas pasas que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios

5,0

10,0

2.1.10.

Frutas pasas y sus productos transformados para el consumo humano directo o su utilización como ingredientes de productos alimenticios

2,0

4,0

2.1.11.

Todos los cereales y todos los productos a base de cereales, incluidos los productos de cereales transformados, salvo los productos alimenticios indicados en los puntos 2.1.12, 2.1.15 y 2.1.17

2,0

4,0

2.1.12.

Maíz y arroz que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios

5,0

10,0

2.1.13.

Leche cruda (6), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos

0,050

2.1.14.

Los siguientes tipos de especias:

 

Capsicum spp. (frutas pasas de dicho género, enteras o molidas, con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón)

 

Piper spp. (frutos de dicho género, con inclusión de la pimienta blanca y negra)

 

Myristica fragrans (nuez moscada)

 

Zingiber officinale (jengibre)

 

Curcuma longa (cúrcuma)

Mezclas de especias que contengan una o varias de estas especias

5,0

10,0

2.1.15.

Alimentos a base de cereales transformados y alimentos para lactantes y niños de corta edad (3) (7)

0,10

2.1.16.

Preparados para lactantes y preparados de continuación, incluidas la leche para lactantes y la leche de continuación (4) (8)

0,025

2.1.17.

Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (9) (10) dirigidos específicamente a los lactantes

0,10

0,025»


27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/13


REGLAMENTO (UE) No 166/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

114,6

JO

82,9

MA

97,0

TN

131,1

TR

105,0

ZZ

106,1

0707 00 05

EG

216,8

JO

147,9

MK

147,9

TR

155,6

ZZ

167,1

0709 90 70

IL

265,5

MA

135,0

TR

92,4

ZZ

164,3

0709 90 80

EG

82,2

ZZ

82,2

0805 10 20

EG

48,5

IL

58,4

MA

51,2

TN

57,3

TR

61,8

ZZ

55,4

0805 20 10

EG

65,1

IL

154,5

MA

75,3

TR

77,6

ZZ

93,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

54,8

EG

69,6

IL

88,1

JM

97,9

MA

119,4

PK

35,3

TR

60,8

ZZ

75,1

0805 50 10

EG

76,3

IL

76,3

MA

68,6

TR

65,1

ZZ

71,6

0808 10 80

CA

65,9

CL

59,9

CN

68,3

MK

24,7

US

117,4

ZZ

67,2

0808 20 50

AR

89,8

CL

75,8

CN

42,0

US

95,7

ZA

95,0

ZZ

79,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/15


REGLAMENTO (UE) No 167/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2010

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de marzo de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de marzo de 2010, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de marzo de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de marzo de 2010

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

36,84

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

17,08

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

17,08

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

36,84


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

16.2.2010-25.2.2010

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

151,97

106,17

Precio fob EE.UU.

170,67

160,67

140,67

101,09

Prima Golfo

50,67

14,68

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

22,68 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

— EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DECISIONES

27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2010

por la que se establecen las normas de funcionamiento del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

(2010/124/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 255, párrafo segundo,

Vista la iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2010,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia deben ser nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta de un comité encargado de pronunciarse sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general. Dicho comité debe estar compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales debe ser propuesto por el Parlamento Europeo.

(2)

Por consiguiente, procede establecer las normas de funcionamiento de dicho comité.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las normas de funcionamiento del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2010.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

A. PÉREZ RUBALCABA


ANEXO

NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 255 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

1.   Misión

El comité se pronunciará sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad con los artículos 253 y 254 TFUE.

2.   Composición

El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo.

3.   Duración del mandato

Los miembros del comité serán designados por un periodo de cuatro años. Los miembros que cesen en sus funciones antes de que expire dicho período serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar su mandato.

El mandato de los miembros del comité podrá renovarse una sola vez.

4.   Presidencia y Secretaría

El comité estará presidido por uno de sus miembros, designado al efecto por el Consejo.

La Secretaría General del Consejo desempeñará las funciones de secretaría del comité. Proporcionará el apoyo administrativo necesario para los trabajos del comité, incluido en materia de traducción de documentos.

5.   Quórum y deliberaciones

El comité se constituirá válidamente cuando estén presentes al menos cinco de sus miembros. Sus deliberaciones se desarrollarán a puerta cerrada.

6.   Convocatoria del comité y petición de información complementaria

Tan pronto como el Gobierno de un Estado miembro proponga a un candidato, la Secretaría General del Consejo trasmitirá esta propuesta al presidente del comité.

El comité podrá pedir al Gobierno del que proceda la propuesta que le trasmita información complementaria u otros datos que considere necesarios para sus deliberaciones.

7.   Audiencia

Salvo cuando se trate de una propuesta que tenga por objeto la renovación del mandato de un juez o de un abogado general, el comité oirá al candidato en el marco de una audiencia a puerta cerrada.

8.   Motivación y presentación del dictamen

El dictamen que emita el comité deberá ser motivado. La motivación contendrá las razones fundamentales sobre las que el comité haya fundado su dictamen.

El dictamen del comité se transmitirá a los representantes de Gobiernos de los Estados miembros. Además, a petición de la Presidencia, el presidente del comité presentará este dictamen a los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.

9.   Disposiciones financieras

Los miembros del comité que, en el ejercicio de sus funciones, se vean obligados a desplazarse fuera de su lugar de residencia tendrán derecho al reembolso de sus gastos y a dietas, en las condiciones previstas en el artículo 6 del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y de los Miembros de la Comisión, del Presidente, los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades, del Presidente, los Miembros y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, así como del Presidente, los Miembros y el Secretario del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (1).

Los gastos correspondientes correrán a cargo del Consejo.


(1)  DO 187 de 8.8.1967, p. 1.


27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2010

por la que se designa a los miembros del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

(2010/125/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 255, párrafo segundo,

Vista la iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2010,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 255, párrafo primero, del Tratado, se debe constituir un comité para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos (denominado en lo sucesivo «el comité»).

(2)

El comité debe estar compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales debe ser propuesto por el Parlamento Europeo.

(3)

Procede tener en cuenta una composición equilibrada del comité, en particular por lo que respecta a su base geográfica y en lo que se refiere a la representación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

(4)

Por consiguiente, procede designar a los miembros del comité, así como a su presidente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se designa, por un período de cuatro años a contar desde el 1 de marzo de 2010, a los miembros del comité mencionado en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

 

D. Jean-Marc SAUVÉ, presidente

 

D. Peter JANN

 

Lord MANCE

 

D. Torben MELCHIOR

 

D. Péter PACZOLAY

 

D.a Ana PALACIO VALLELERSUNDI

 

D.a Virpi TIILI

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2010.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

A. PÉREZ RUBALCABA