ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.049.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 49

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
26 de febrero de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 157/2010 del Consejo, de 22 de febrero de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

1

 

*

Reglamento (UE) no 158/2010 de la Comisión, de 25 de febrero de 2010, por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2010

14

 

 

Reglamento (UE) no 159/2010 de la Comisión, de 25 de febrero de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

Reglamento (UE) no 160/2010 de la Comisión, de 25 de febrero de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

18

 

 

Reglamento (UE) no 161/2010 de la Comisión, de 25 de febrero de 2010, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009

20

 

 

Reglamento (UE) no 162/2010 de la Comisión, de 25 de febrero de 2010, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 677/2009

21

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2010/118/PESC del Consejo, de 25 de febrero de 2010, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo

22

 

*

Decisión 2010/119/PESC del Consejo, de 25 de febrero de 2010, por la que se prorroga y se modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la Unión Africana

26

 

*

Decisión 2010/120/PESC del Consejo, de 25 de febrero de 2010, por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán y Pakistán

28

 

*

Decisión 2010/121/PESC del Consejo, de 25 de febrero de 2010, por la que se modifica el anexo de la Posición común 2004/161/PESC relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabue

30

 

 

2010/122/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa a la aplicación del cadmio [notificada con el número C(2010) 1034]  ( 1 )

32

 

 

2010/123/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 2010, sobre la fijación de los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de febrero, el 1 de marzo, el 1 de abril, el 1 de mayo y el 1 de junio de 2009 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 157/2010 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2010

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), por el que se deroga el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»), y, en particular, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 119/97 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 32,5 % y el 39,4 % sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China. Esos tipos de derecho eran aplicables a los mecanismos para encuadernación con anillos con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, y estos últimos estaban sujetos a un derecho igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio franco frontera de la Unión no despachado de aduana siempre que este último fuera más bajo que el primero.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 2100/2000 (4), el Consejo modificó y aumentó los derechos mencionados más arriba para determinados mecanismos para encuadernación con anillos, con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, tras una investigación por reconsideración, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base. Los derechos modificados se situaban entre el 51,2 % y el 78,8 %.

(3)

A raíz de una solicitud de dos productores de la Unión, en enero de 2002 se inició una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (5) y, mediante el Reglamento (CE) no 2074/2004 (6), el Consejo amplió las medidas antidumping existentes durante cuatro años.

(4)

A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante el Reglamento (CE) no 1208/2004 (7), el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Vietnam, declarados o no como originarios de Vietnam.

(5)

A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante el Reglamento (CE) no 33/2006 (8), el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos, declarados o no como originarios de la República Democrática Popular de Laos.

(6)

Por último, en agosto de 2008, mediante el Reglamento (CE) no 818/2008 (9), el Consejo amplió el ámbito de aplicación de las medidas a determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados al comprobarse que se habían eludido las medidas.

2.   Solicitud de reconsideración

(7)

Tras la publicación de un anuncio sobre la inminente expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos de la República Popular China (10), la Comisión recibió, el 4 de septiembre de 2008, una solicitud de reconsideración de las mismas, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(8)

La solicitud fue presentada por el productor comunitario Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH («el solicitante»), que representa un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de mecanismos para encuadernación con anillos. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(9)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión procedió a ello (11).

3.   Investigación

a)   Procedimiento

(10)

La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, importadores y usuarios notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, al productor de la Unión solicitante y al otro productor de la Unión conocido del inicio de la reconsideración por expiración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(11)

Se ofreció la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(12)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes a las que se había comunicado oficialmente el inicio de la reconsideración y a las que habían solicitado un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio. También se remitió un cuestionario a un productor de Tailandia (país análogo previsto) con el que previamente se habían establecido contactos.

(13)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de un productor exportador de la República Popular China que no exportaba mecanismos para encuadernación con anillos a la Unión Europea («UE») y de su empresa vinculada en Tailandia, del productor de la Unión solicitante, de tres importadores no vinculados y de un usuario vinculado con el denunciante. El otro productor de la Unión no cooperó en la investigación y un importador no vinculado se limitó a presentar observaciones.

(14)

Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. Se les otorgó asimismo un plazo para presentar observaciones tras la comunicación. Se tomaron en consideración los comentarios de las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

b)   Partes interesadas y visitas de inspección

(15)

Los servicios de la Comisión recabaron y verificaron toda la información que consideraron necesaria a efectos de una determinación de la probable continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

i)

productor comunitario solicitante

Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, Viena (Austria),

ii)

productor en el país exportador

Wah Hing Stationery Manufactory Ltd (WHS), Guangzhou y su empresa vinculada Wah Hing Stationery Manufactory Ltd («WHS») en Hong Kong (República Popular China),

iii)

importador no vinculado en la UE

Giardini S.r.l., Settimo Milanese (Italia).

c)   Período de investigación

(16)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del período de investigación de reconsideración («período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(17)

El producto afectado es el mismo que se cita en el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo, es decir, determinados mecanismos para encuadernación con anillos consistentes en dos placas de acero o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo, de acero, fijado al mecanismo. Los anillos pueden adoptar diferentes formas; los más comunes son los redondos o aquellos en forma de D («el producto afectado»). Los mecanismos para encuadernación con anillos están clasificados actualmente en el código NC ex 8305 10 00. Los mecanismos de palanca, clasificados en el mismo código NC, no entran en el ámbito del producto afectado.

(18)

Los mecanismos para encuadernación con anillos se utilizan en la fabricación de clasificadores de oficina con tapas de papel, cartón o plástico, clasificadores para presentaciones y otros clasificadores encuadernados.

(19)

Durante el período de investigación de reconsideración se vendió en la UE un importante volumen de mecanismos para encuadernación con anillos, de distintos tipos. Sus diferencias venían determinadas por la anchura de la base, el tipo de mecanismo, el número de anillos, el sistema de apertura, la cantidad de papel que podían sujetar, en términos nominales, el diámetro y la forma de los anillos, así como la longitud y la distancia entre los anillos. Habida cuenta de que los diferentes tipos tienen las mismas características básicas desde el punto de vista físico y técnico, y que, dentro de determinadas gamas de producto, son intercambiables, se estableció que todos los mecanismos para encuadernación con anillos constituyen un único producto a efectos del presente procedimiento.

2.   Producto similar

(20)

Se constató asimismo que no había ninguna diferencia entre las características y aplicaciones físicas y técnicas básicas de los mecanismos para encuadernación con anillos fabricados en la República Popular China y las de aquellos producidos por la industria de la Unión y vendidos en el mercado de la UE.

(21)

Por tanto, se concluyó que los mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China y los mecanismos para encuadernación con anillos producidos y vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la UE eran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(22)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas condujera a una continuación o una reaparición del dumping.

1.   Observaciones preliminares

(23)

Ningún productor chino que exportase mecanismos para encuadernación con anillos a la UE cooperó en la investigación. De las cuatro empresas chinas citadas en la solicitud, solo cooperó una de ellas, así como su empresa vinculada radicada en Tailandia. Las otras tres empresas exportadoras no respondieron al cuestionario. El único productor chino que cooperó no exportaba el producto afectado a la UE sino que efectuaba exportaciones de dicho producto a mercados de otros terceros países. Teniendo en cuenta que no cooperó ninguno de los productores chinos de mecanismos para encuadernación con anillos que exportaron a la UE durante el período de investigación de reconsideración, las conclusiones relativas al dumping debieron basarse en la información que la Comisión obtuvo de otras fuentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. En este caso, se consideró que la información más razonable y apropiada era la facilitada por Eurostat en relación con las exportaciones. Cuando ello era viable y teniendo en cuenta los plazos de investigación, esa información se cotejó con los datos facilitados por el único productor exportador chino que cooperó en la presente investigación pero no exportaba mecanismos para encuadernación con anillos a la UE y con las estadísticas de exportaciones chinas. No obstante, teniendo en cuenta que no existen datos específicos sobre las empresas con respecto a las cantidades y volúmenes facilitados por los productores exportadores chinos, las estadísticas de Eurostat se siguen considerando el único indicador disponible de las exportaciones chinas a la UE, aunque el nivel absoluto de precios que indica Eurostat parece algo elevado comparado con los precios de importación recogidos por las estadísticas de exportaciones chinas y las cifras de Eurostat relativas a otros terceros países.

2.   Continuación del Dumping

a)   País análogo

(24)

Teniendo en cuenta que la República Popular China es una economía en transición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse basándose en el precio o en el valor normal calculado obtenido en un tercer país de economía de mercado («país análogo»), o en el precio cobrado por dicho país análogo a otros países, incluidos los de la Unión o, cuando ello no sea posible, en cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.

(25)

En la investigación anterior se había tomado como país análogo la India. A este respecto, hay que señalar que la Comisión informó al único productor indio que había cooperado en la investigación anterior sobre el inicio del procedimiento en curso pero la parte en cuestión no quiso cooperar. En la solicitud de reconsideración por expiración, se había propuesto a Tailandia como país análogo a efectos de determinación del valor normal. Determinadas partes interesadas en el procedimiento se mostraron en desacuerdo con esa elección y alegaron que debía haberse utilizado la India como país análogo adecuado.

(26)

Por lo que se refiere a Tailandia, aceptó cooperar un productor de ese país. Por consiguiente, la Comisión examinó la posibilidad de utilizar datos obtenidos de Tailandia con objeto de determinar el valor normal para la República Popular China. A este respecto, hay que señalar que no ha habido ventas internas del producto afectado en Tailandia. Por lo tanto, toda determinación del valor normal en Tailandia debería realizarse de acuerdo con el artículo 2, apartado 6, letra c).

(27)

Por otra parte, al comparar el nivel del precio de exportación medio del producto afectado exportado desde Tailandia con el precio de exportación medio del producto afectado exportado de la República Popular China, según datos de Eurostat, se comprobó que los precios chinos eran superiores a los tailandeses. En este sentido, hay que señalar que existe una gran variedad de tipos de producto que están comprendidos en el producto afectado y los precios pueden diferir en función del tipo de producto. A causa de la falta de cooperación de los productores exportadores de la República Popular China, no pudo establecerse la composición exacta de sus ventas de exportación a la UE ni compararse con la gama de productos de los productores exportadores tailandeses. En consecuencia, al no haber indicios de que la diferencia significativa de los precios de exportación pueda atribuirse a cualquier otro factor, se concluyó que hay una diferencia en la gama de mecanismos para encuadernación con anillos exportados a la UE respectivamente por los productores exportadores chinos y por los productores exportadores tailandeses. En efecto, basándose en las diferencias de los precios de exportación hacia la Unión Europea entre Tailandia y la República Popular China, se concluyó, aprovechando los datos más fiables, que las exportaciones procedentes de la República Popular China cubren tipos de producto más elaborados, generalmente más caros, y que por esa misma razón no sería apropiado utilizar datos de Tailandia para determinar el valor normal para la República Popular China.

(28)

Además, la empresa tailandesa estaba vinculada con el único productor chino de mecanismos para encuadernación con anillos que cooperó. La Comisión investigó si el hecho de que las dos empresas estuvieran vinculadas podía tener consecuencias sobre la determinación del valor normal. A este respecto, se recuerda que anteriores investigaciones (concretamente dos investigaciones antielusión) revelaron que la empresa tailandesa la constituyó un productor exportador chino como reacción al establecimiento de medidas antidumping contra el producto afectado. La presente investigación confirma la misma conclusión, según lo explicado en el considerando 38. Teniendo en cuenta este vínculo claramente establecido entre el productor chino y el tailandés, se consideró adecuado no utilizar la información facilitada por la única empresa que cooperó en el país análogo propuesto. Por lo tanto, habida cuenta de todos los factores mencionados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se consideró que Tailandia no era un país análogo adecuado para la determinación del valor normal.

(29)

Teniendo en cuenta los elementos expuestos anteriormente en relación con Tailandia, la falta de todo tipo de cooperación del país análogo previamente seleccionado (India) y el hecho de que ninguna empresa china que exportara mecanismos para encuadernación con anillos a la UE cooperó en la investigación, se consideró adecuado determinar el valor normal a partir de cualquier otra base razonable, por ejemplo los precios realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar.

b)   Valor normal

(30)

A la vista de todo lo anterior, se decidió basar la determinación del valor normal en los precios de la industria de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, es decir tomando como base los precios realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar. Así pues, el valor normal se calculó a partir de los datos comprobados en los locales del productor comunitario solicitante. Se comprobó que las ventas del producto similar de dicho productor en el mercado nacional eran representativas en relación con el producto afectado exportado a la UE desde la República Popular China. Teniendo en cuenta que los precios de venta de la industria de la Unión eran deficitarios, debieron ajustarse adecuadamente a fin de incluir un margen de beneficio razonable, según lo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A este respecto, se utilizó un margen de beneficio razonable del 51 %, que es el que se considera razonable par este tipo de actividades productivas.

c)   Precio de exportación

(31)

Con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, y ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el precio de exportación se calculó con datos de Eurostat.

d)   Comparación

(32)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes, cuando resultó necesario, para las diferencias en el transporte, los seguros y otros costes relacionados con el transporte.

e)   Margen de dumping

(33)

Habida cuenta de todo lo anterior y, a falta de cualquier otra información fiable sobre China, el margen de dumping en el país, basado en una comparación de los promedios ponderados y expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la UE de los derechos no abonados, se calculó y se fijó en un 20,7 %.

f)   Conclusión relativa al dumping

(34)

La investigación estableció la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración. Esta conclusión se basa: i) por un lado, en los precios de exportación elaborados a partir de la información procedente de Eurostat por las razones expuestas en el considerando 23, y ii) por otro lado, en el valor normal determinado basándose en los precios de la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base por las razones expuestas en los considerandos 24 a 29.

3.   Reaparición del dumping

(35)

Tras analizar la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración, se examinó la probabilidad de que el dumping reapareciera. Teniendo en cuenta que no cooperó ningún productor exportador chino a excepción de una empresa que había exportado solo a países no pertenecientes a la UE, y dada la falta de información disponible para el público, las conclusiones que aparecen a continuación se basan principalmente en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a saber los datos de Eurostat, los datos de la única empresa que cooperó, las estadísticas chinas y la solicitud de reconsideración.

(36)

A este respecto, se analizaron los siguientes elementos: a) la capacidad excedentaria y la política seguida en términos de volúmenes y precios por los productores exportadores chinos, y b) el poder de atracción del mercado de la UE para los exportadores chinos en términos de precios y volumen.

a)   Capacidad excedentaria y política seguida por los productores exportadores chinos

(37)

Es preciso recordar que, habida cuenta de que, a excepción de WHS, todos los productores exportadores se negaron a cooperar, la única información disponible en relación con la producción en la República Popular China, la capacidad de producción excedentaria y las ventas en el mercado chino fue la facilitada por el propio productor que cooperó.

(38)

El único productor chino que cooperó había reducido notablemente su propia capacidad de producción entre el año 2005 y el período de investigación de reconsideración (la cifra precisa no puede revelarse por motivos de confidencialidad). No obstante, este productor chino puede ampliar aún más su capacidad de producción. De hecho, dicha capacidad de producción reducida podría restablecerse rápidamente y sin grandes esfuerzos dado que el productor posee una planta industrial vacía cerca de la que está en actividad. En dicho emplazamiento, el productor chino podría reanudar en un breve período de tiempo, por ejemplo de seis meses, una línea de producción de mecanismos para encuadernación con anillos utilizando el equipo existente, que satisface actualmente otras necesidades de producción pero que podría readaptarse para aumentar su producción total de dichos mecanismos. A este respecto, cabe señalar asimismo que este productor chino no vende en el mercado interior y aparentemente no tiene previsto empezar a hacerlo en un futuro próximo. Por consiguiente, en caso de que se autorizase la expiración de las medidas, dicho productor podría incrementar rápidamente su producción y encaminarla a cualquier mercado de exportación (incluido el de la UE, al que actualmente no vende). La empresa confirmó también que si se derogasen las medidas antidumping, cerraría el centro de producción de su empresa vinculada tailandesa y repatriaría toda la producción de mecanismos para encuadernación con anillos a China. La empresa que cooperó no ha mantenido un elevado nivel de inversión, lo que se explica fácilmente si se tiene en cuenta la existencia de su empresa vinculada tailandesa, el bajo nivel de inversión que requiere generalmente este tipo de actividad industrial y el poco tiempo necesario para adaptar la maquinaria a la producción de mecanismos para encuadernación con anillos.

(39)

Con respecto a los productores chinos que no cooperaron, se concluye que la República Popular China aún dispone de capacidades excedentarias. Ello se deduce del hecho de que las exportaciones totales chinas han disminuido y que no existe ningún dato que indique que en la República Popular China se ha registrado una reducción de la capacidad de producción. Además, hay que señalar que la adaptación de la maquinaria y los equipos en general puede llevarse a cabo en poco tiempo en el sector de los mecanismos para encuadernación con anillos, por lo que sería fácil restablecer las capacidades para seguir la evolución de ese mercado.

(40)

En cuanto a las ventas de exportación a terceros países del único productor chino que cooperó, este solo aportó una información parcial según la cual sus ventas aumentaron en torno al 10 % entre el año 2006 y el período de investigación de reconsideración. Su precio medio de exportación a terceros países aumentó en un 0,7 % durante el mismo período.

(41)

Por lo que se refiere a la evolución de las exportaciones totales chinas a otros países se consultaron las estadísticas chinas disponibles a fin de determinar los volúmenes y precios de las exportaciones chinas. Estos datos confirman que se produjo una considerable disminución de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de China en el período comprendido entre 2004 y el período de investigación de reconsideración. Según las estadísticas chinas, el volumen de mecanismos para encuadernación con anillos exportados en 2004 fue de 198 millones de unidades, cifra que fue disminuyendo hasta situarse en 89 millones durante el período de investigación de reconsideración. Por otra parte, el precio de venta medio disminuyó drásticamente durante el período comprendido ente 2004 y 2007, para alcanzar finalmente niveles ligeramente inferiores a los de 2004 durante el período de investigación de reconsideración. El hecho de que los volúmenes de las exportaciones chinas de mecanismos para encuadernación con anillos representaran durante el período de investigación de reconsideración únicamente el 45 % de su nivel de 2004 mientras que el precio medio de exportación durante el mismo período fue un 7 % inferior a su nivel de 2004 confirma que todos los productores chinos, tanto si cooperaron en la investigación como si no, tienen un fuerte incentivo para volver a sus resultados de exportación logrados anteriormente teniendo en cuenta sus capacidades disponibles y la tendencia observada en los últimos años hacia un aumento de los precios de exportación. En estas circunstancias, es lógico pensar que, si se autorizara la expiración de las medidas antidumping, el mercado de la UE se convertiría en un destino muy atractivo para todos los exportadores chinos, que tratarían entonces de exportar a este mercado en cantidades significativas.

b)   Atractivo del mercado de la UE

(42)

Antes de la imposición de derechos antidumping, la UE constituía para la República Popular China el segundo mercado de exportación más importante para los mecanismos para encuadernación con anillos en términos de volumen global. La cuota de mercado de la República Popular China ha disminuido constantemente desde que se establecieron las medidas antidumping, que se ampliaron a consecuencia de dos investigaciones antielusión y se reconsideraron en 2008 para ampliar su ámbito de aplicación. Las cuotas de mercado se mantuvieron prácticamente igual durante el período considerado y solo disminuyeron ligeramente hasta el 3,2 % (– 0,4 %) durante el período de investigación de reconsideración. No obstante, las dimensiones del mercado de la UE, que ocupa el segundo lugar tras los EE.UU., y la consiguiente demanda convierten a la UE en un importante objetivo si se compara con otros mercados de exportación de China. La presencia china en el mercado de la UE en el pasado y la importancia de ese mercado pueden indicar claramente que los productores chinos intentarán en el futuro recuperar cuotas de mercado en la UE.

(43)

Por otra parte, hay claros indicios de que ciertas partes en China observan muy atentamente la presente investigación y estudian la posibilidad de empezar a exportar a la UE. A este respecto, cabe señalar que, como consecuencia del inicio del procedimiento, se dirigió a la Comisión un productor chino, no mencionado en la solicitud de reconsideración por expiración, que declaró que su empresa se había creado en 2005, que fabrica mecanismos para encuadernación con anillos y que pretende exportarlos a la UE a partir de 2009. Esta empresa estudió inicialmente la posibilidad de cooperar con el procedimiento pero no respondió al cuestionario pertinente. Todo lo anterior confirma que la UE sigue siendo un mercado atractivo para los productores chinos a pesar de las medidas antidumping vigentes y que, por tanto, si se autorizase la expiración de las medidas, se reforzaría significativamente su incentivo para comenzar, aumentar o reanudar sus exportaciones a la UE.

(44)

La importancia y el atractivo históricos de la UE como mercado para los mecanismos para encuadernación con anillos lo confirman asimismo los persistentes intentos en el pasado de eludir o absorber las actuales medidas antidumping. Efectivamente, desde que se impusieron las medidas antidumping contra la República Popular China, se han producido continuos intentos por parte de los exportadores chinos para eludirlas o absorberlas con el fin de penetrar en el mercado de la UE. Se recuerda que las medidas actuales se incrementaron en el año 2000 como resultado de un procedimiento antiabsorción, se ampliaron a Vietnam y Laos en 2004 y 2006 respectivamente, debido a la existencia de prácticas de elusión, y se modificaron en 2008 en lo tocante a la definición del producto afectado también como consecuencia de prácticas de elusión mediante una ligera modificación del producto.

(45)

En relación con los precios, de acuerdo con las estadísticas chinas, el precio medio de exportación chino para mercados de terceros países es superior al precio medio de exportación chino para la UE pero sigue siendo notablemente inferior a los precios medios indio y tailandés en el mercado de la UE, que son sus potenciales competidores directos. Los correspondientes datos de exportación chinos hacen pensar que los productores de ese país disponen ya de una posición consolidada en la mayoría de los demás mercados, al contrario de lo que ocurre actualmente en la UE. Por tanto está claro que el mercado de la UE podría ser una opción atractiva para los exportadores chinos desde el punto de vista financiero, ya que podrían vender a precios más elevados en la UE sin poner en peligro sus ventas en el resto del mundo y mantener, al mismo tiempo, una subcotización de los precios de sus principales competidores en la UE vendiendo a precios objeto de dumping.

c)   Medidas de defensa comercial aplicadas por terceros países

(46)

Ningún tercer país aplica medidas de defensa comercial a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China.

4.   Conclusión

(47)

La investigación ha demostrado que, tanto el productor exportador que cooperó como, muy probablemente, los otros productores exportadores chinos, cuentan con una capacidad excedentaria considerable, teniendo en cuenta el significativo descenso de sus exportaciones registrado entre el año 2004 y el período de investigación de reconsideración. También ha demostrado que las partes chinas mantienen su interés por entrar en el mercado de la UE. Más aún, el único productor que cooperó podría volver a trasladar fácilmente su capacidad de producción de Tailandia a China si se derogasen las medidas antidumping.

(48)

Habida cuenta de la capacidad excedentaria de los productores chinos y de la facilidad de adaptación de su maquinaria y equipos, es probable que las importaciones procedentes de la República Popular China en el mercado de la UE puedan reanudarse en cantidades significativas en caso de que se autorice la expiración de las medidas antidumping. El mercado de la UE es actualmente el único del mundo en el que existen medidas antidumping y los hechos comprobados hacen pensar que los exportadores chinos intentarían ciertamente recuperar lo antes posible las cuotas de mercado que poseían anteriormente aprovechando la necesaria adaptabilidad de la capacidad. Esta conclusión la confirma el hecho de que pueden permitirse vender a precios inferiores a los de todos sus competidores en el mercado de la UE y ya demostraron haberlo hecho durante el período de investigación de reconsideración.

(49)

A juzgar por los hechos y conclusiones anteriores, es probable que, en caso de que los exportadores chinos reanuden sus exportaciones a la UE, estas últimas tengan un precio inferior al valor normal. Por lo tanto, se determina que, si se derogan las medidas vigentes, es probable que China vuelva a incurrir en prácticas de dumping.

D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(50)

Durante el período de investigación de reconsideración, fabricaron mecanismos para encuadernación con anillos las siguientes empresas de la UE:

Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, Viena (Austria),

Industria Meccanica Lombarda Srl, Offanengo, Italia.

(51)

El primer productor, que fue quien presentó la solicitud, cooperó en la investigación. El otro productor de la Unión (más pequeño) no cooperó. La investigación ha determinado que el solicitante representaba más del 50 % de la producción total de la Unión de mecanismos para encuadernación con anillos en el período de investigación de reconsideración. Se considera, por lo tanto, que este productor constituye la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En lo sucesivo, se hace referencia a él como «la industria de la Unión». El solicitante y sus filiales no están vinculados a los productores exportadores chinos.

(52)

Hay que decir que en el pasado, la industria de la Unión estaba compuesta originalmente por dos productores diferentes [Koloman Handler (Austria) y Robert Krause (Alemania)] que quebraron y fueron adquiridos por un grupo austriaco. Las empresas fueron sometidas a una importante reestructuración y la estructura actual «Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH» se creó en 2003, es decir unos dos años antes del período considerado. La sede principal se encuentra en Austria mientras que la producción se lleva a cabo en Hungría.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UE

1.   Consumo en el mercado de la UE

(53)

Las respuestas al cuestionario remitidas por el productor de la Unión que cooperó sirvieron para determinar las ventas de mecanismos para encuadernación con anillos por parte de la industria de la Unión en el mercado de la UE. Para el cálculo de las ventas del productor de la Unión no incluido en la definición de industria de la Unión se utilizó otra información disponible.

(54)

Los datos referentes a volúmenes de importación se obtuvieron de las estadísticas de Eurostat, con excepción de las importaciones procedentes de Tailandia, que se obtuvieron de las respuestas a los cuestionarios recibidas en el contexto del procedimiento antidumping paralelo relativo a ese país.

(55)

Con arreglo a todo ello, se puede afirmar que el consumo de mecanismos para encuadernación con anillos en la UE disminuyó un 4 % durante el período considerado, pasando de unos 170-180 millones de unidades en 2005 a 165-175 millones de unidades en el período de investigación de reconsideración (12).

2.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2005

2006

2007

PIR

Volumen de importaciones

100

49

41

43

Cuota porcentual de mercado

7,0 %

3,8 %

3,2 %

3,2 %

(56)

Para determinar los volúmenes totales de importación del producto afectado de la República Popular China, se consideró adecuado incluir las importaciones procedentes de aquellos países a los que se habían ampliado las actuales medidas antidumping conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, a saber: Vietnam y Laos (véanse los considerandos 4 y 5 del presente Reglamento). Se consideró que las importaciones procedentes de dichos países eran, de hecho, productos originarios de la República Popular China. Con arreglo a ello, se determinó que el volumen total de importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China había disminuido en más del 50 % durante el período considerado. La cuota de mercado disminuyó en la misma proporción durante dicho período. Hay que decir, sin embargo, que esa cifra incluye las importaciones procedentes de Laos solo en el año 2005, que representaban la mitad de las importaciones de ese año. Debe tenerse en cuenta que la investigación antielusión sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos dio comienzo en abril de 2005.

(57)

La cuota de mercado de la República Popular China cayó del 7,0 % a un 3,8 % en 2006 y se ha mantenido estable desde entonces (en torno a un 3 %). En el contexto de la anterior reconsideración por expiración, la cuota de mercado de la República Popular China disminuyó, pasando del 14,8 % en 1998 al 1,9 % en 2001, es decir que la cuota de mercado de los mecanismos para encuadernación con anillos por parte de China es mayor actualmente que al final del período estudiado para la reconsideración por expiración anterior.

b)   Precio de las importaciones del producto afectado/subcotización

(58)

De los tres importadores que cooperaron solo uno importó mecanismos para encuadernación con anillos de la República Popular China durante el período de investigación de reconsideración. Esas importaciones fueron muy modestas en comparación con las importaciones totales procedentes de la República Popular China y consistían en mecanismos de 17 y 23 anillos sujetos a un precio de importación mínimo. Por consiguiente, no pudieron haberse usado como base representativa. Según los datos de Eurostat, los precios de importación de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China disminuyeron en un 5 % durante el período considerado y los precios chinos subcotizaron los de la industria de la Unión en torno a un 10 % (sin tener en cuenta los derechos antidumping). El nivel absoluto de precios que indica Eurostat parece, no obstante, algo elevado comparado con los precios de importación recogidos por las estadísticas de exportaciones chinas y las cifras de Eurostat relativas a otros terceros países. Como se ha indicado anteriormente, es probable que, si se derogasen las medidas, los precios de exportación chinos tendrían que alinearse con los de sus competidores extranjeros (India y Tailandia) y, como consecuencia, el grado de subcotización sería mucho mayor.

c)   Importaciones de otros terceros países

 

2005

2006

2007

PIR

India

52,9 %

48,3 %

44,9 %

43,3 %

Tailandia

11,5 %

12,2 %

7,9 %

13,0 %

Hong Kong

0,2 %

0,0 %

5,1 %

4,9 %

Otros

1,2 %

2,7 %

4,4 %

1,7 %

(59)

Por lo que se refiere a las importaciones de otros terceros países, las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la India están disminuyendo mientras que las procedentes de Tailandia aumentaron ligeramente durante el período de investigación de reconsideración, cuando fueron superiores en comparación con años anteriores. Al igual que otros países, Hong Kong exporta mecanismos para encuadernación con anillos a la UE pero no se han hecho observaciones a este respecto y no hay más información disponible.

3.   Situación económica de la industria de la Unión  (13)

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2005

2006

2007

PIR

Producción

100

102

118

119

Capacidad de producción

100

91

100

103

Utilización de la capacidad (%)

59 %

66 %

70 %

68 %

(60)

Durante el período considerado, la producción aumentó casi un 20 % mientras que la capacidad se mantuvo relativamente estable. Como consecuencia, la utilización de la capacidad siguió una tendencia similar a la de la producción y aumentó en nueve puntos porcentuales.

(61)

El nivel de la utilización de la capacidad durante el período de investigación de reconsideración, sin embargo, fue inferior al que alcanzó en 2001, año que correspondía al período de investigación de la anterior reconsideración por expiración. El índice de utilización de la capacidad se situó entonces entre el 70 % y el 75 %.

b)   Existencias

 

2005

2006

2007

PIR

Existencias de cierre

100

95

119

143

(62)

Durante el período considerado, las existencias de la industria de la Unión aumentaron globalmente en un 43 %. Una parte importante de la producción de mecanismos para encuadernación consta de productos estándar y la industria de la Unión, por tanto, debe mantener un determinado nivel de existencias para estar en condiciones de satisfacer rápidamente la demanda de sus clientes. Todo incremento de las existencias de cierre por encima del nivel medio indica que hay dificultades para vender los productos (a nivel interno y en el mercado de exportación). También debería tenerse en cuenta la estacionalidad de las ventas; estas aumentan durante el último trimestre del año, que corresponde al comienzo del curso escolar.

c)   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

 

2005

2006

2007

PIR

Volumen de ventas

100

113

118

123

Cuota de mercado

24,4 %

30,2 %

31,5 %

31,1 %

(63)

Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la UE aumentaron en un 23 % durante el período considerado y la cuota de mercado pasó del 24,4 % al 31,1 %, lo que equivale una subida de casi siete puntos porcentuales. Este aumento de la cuota de mercado indica que el crecimiento de la industria de la Unión fue superior a la evolución del consumo.

(64)

El nivel absoluto de la cuota de mercado se mantuvo sin embargo por debajo de su nivel de 2001, año que correspondía al período de investigación anterior, cuando se situó en torno al 40 %.

d)   Precios de venta y costes

 

2005

2006

2007

PIR

Precios de venta

100

88

88

88

(65)

El precio medio de venta ponderado de la industria de la Unión disminuyó en un 12 % durante el período considerado. Hay que señalar que en los últimos años los precios de la materia prima (acero) han experimentado una tendencia alcista a nivel mundial y que el acero representa en torno a un 40 % de los costes unitarios totales. A partir de 2006, los precios de venta comenzaron a generar pérdidas.

e)   Rentabilidad, rendimiento de las inversiones y flujo de caja

 

2005

2006

2007

PIR

Rentabilidad

100

– 646

–62

– 115

Rendimiento del activo neto

100

–72

– 103

–53

Flujo de caja

100

56

42

– 131

(66)

La industria de la Unión seguía siendo rentable en 2005, pero la situación se deterioró gravemente el año siguiente debido a prácticas de elusión que dieron lugar a una ampliación de las medidas en 2006 y de la definición del producto en 2008. Aunque la rentabilidad mejoró en 2007, la industria de la Unión seguía sin poder alcanzar el umbral de rentabilidad y sufrió pérdidas durante el período de investigación de reconsideración. A pesar de todo, las pérdidas fueron modestas.

(67)

El flujo de caja y el rendimiento del activo neto siguieron en gran medida la misma tendencia. Ante esta situación financiera, el solicitante que representa a la industria de la Unión tendría sin duda dificultades para captar capital fuera del grupo.

f)   Inversiones y capacidad de reunir capital

 

2005

2006

2007

PIR

Inversiones (EUR)

100

190

85

80

(68)

A pesar de la tendencia a la baja registrada por las inversiones, que fue del 20 % durante el período considerado, la industria de la Unión mantuvo cierto nivel de inversión con objeto de seguir siendo competitiva. Dicha inversión se destinó a nueva maquinaria con el fin de mejorar el proceso de producción y aumentar la competitividad.

(69)

Como se indica en el considerando 66, teniendo en cuenta la frágil situación financiera de la industria de la Unión, se puede concluir que su capacidad de captación de capital procedente de fuentes independientes estaba gravemente afectada.

g)   Empleo, productividad y remuneraciones

 

2005

2006

2007

PIR

Empleo

100

94

105

104

Productividad

100

109

113

114

Salarios globales

100

102

107

111

Salarios

100

109

102

106

(70)

Durante el período considerado, el empleo (unidades a tiempo completo) registró una subida del 4 % y la productividad, medida en miles de unidades fabricadas por empleado durante el mismo período, mejoró en un 14 %; los costes laborales totales aumentaron un 11 %, lo que se explica fácilmente por el aumento de las cifras relativas al empleo; el incremento salarial medio por asalariado fue más limitado.

h)   Magnitud del margen real de dumping

(71)

Sobre la base de los mejores datos disponibles, la investigación estableció la existencia de un dumping durante el período de investigación de reconsideración del 20,7 %, lo cual es bastante considerable.

4.   Conclusión

(72)

La industria de la Unión se ha reestructurado y se ha beneficiado en cierta medida del establecimiento de medidas contra las importaciones que son objeto de dumping. Su situación económica ha mejorado realmente estos últimos años: la producción, las ventas, la cuota de mercado y el empleo muestran tendencias positivas.

(73)

Pero a pesar de esa evolución positiva, la industria no ha podido recuperarse totalmente del perjuicio sufrido anteriormente. Eso es lo que demuestran principalmente los indicadores financieros: la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento del activo neto muestran aún síntomas del perjuicio. La industria tampoco ha podido alcanzar aún los niveles de ventas y de producción que alcanzó en el pasado. Todo ello debe observarse también teniendo en cuenta que, durante parte del período estudiado, las medidas se vieron neutralizadas por prácticas de elusión, como se ha indicado más arriba.

(74)

A pesar de la mejora registrada en la situación económica de la industria de la Unión, esta siguió siendo precaria durante el período considerado.

F.   PROBABILIDAD DE QUE PROSIGA O REAPAREZCA EL PERJUICIO

(75)

La industria de la Unión ha reestructurado sus actividades y se ha beneficiado de las medidas antidumping. Sin embargo, aunque esas medidas se establecieron por primera vez en 1997, no fueron plenamente eficaces hasta que se contrarrestaron los efectos de las prácticas de absorción y de elusión. Si bien la situación de la industria de la Unión ha mejorado, sigue siendo precaria y vulnerable.

(76)

En estas circunstancias conviene llevar a cabo un análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio importante con objeto de examinar si, en caso de derogación de las medidas, la evolución prevista en términos de volúmenes y precios de las importaciones originarias de la República Popular China podría deteriorar aún más la situación de la industria y causar un perjuicio importante.

1.   Impacto sobre la industria de la Unión del aumento previsto de las importaciones objeto de dumping

(77)

Se recuerda que China dispone de una importante capacidad excedentaria y que la producción de mecanismos para encuadernación con anillos podría incrementarse fácilmente en grandes proporciones. Esta afirmación se basa en las conclusiones anteriormente citadas según las cuales el único productor chino que cooperó podría restablecer fácilmente su capacidad de producción actualmente reducida e incluso cerrar su centro de producción en Tailandia para repatriar la producción a China. Además, otros productores chinos que no cooperaron cuentan con importantes capacidades excedentarias o podrían restablecer fácilmente dichas capacidades dado el poco tiempo que necesitan para adaptar la maquinaria y los equipos necesarios para fabricar mecanismos para encuadernación con anillos.

(78)

Se estableció que cualquier incremento de la producción de mecanismos para encuadernación con anillos en la República Popular China con toda probabilidad se exportaría masivamente a la UE si se derogasen las medidas. Esto se basa en que el mercado de la UE sigue siendo importante en términos de tamaño y ha sido históricamente un mercado importante para los exportadores chinos, que seguramente intentarían recuperar sus cuotas de mercado perdidas. El atractivo del mercado de la UE para los exportadores chinos ha quedado claramente demostrado asimismo por los numerosos intentos de esquivar las medidas antidumping establecidas. Efectivamente, las medidas se han absorbido o eludido a través de terceros países e incluso mediante una ligera modificación de los productos.

(79)

Por último, se ha establecido que las condiciones de cualquier incremento futuro de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos en la UE tendrían unas graves consecuencias negativas para la situación de la industria de la Unión. Según se ha expuesto, si se derogasen las medidas, se cree que el volumen de importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China sería considerable. Además, esas importaciones ejercerían con toda probabilidad una presión significativa sobre los precios del mercado de la UE, y por ende en la industria de la Unión, según parece indicar el análisis del nivel de precios en los mercados de la UE y de terceros países. De hecho, según los datos de Eurostat, los actuales precios chinos subcotizan realmente los de la UE en torno a un 10 % (excluyendo los derechos antidumping) y son mucho más caros que la media de los precios de sus potenciales competidores (India y Tailandia) en el mercado de la UE. En caso de derogación de las medidas y si los productores chinos estuvieran en condiciones de exportar todo tipo de mecanismos para encuadernación con anillos a la UE sin pagar derechos antidumping, es más que probable que alinearían sus precios con los de sus competidores, al menos en cierta medida. Es lo que confirma igualmente el (bajo) nivel de los precios chinos en los mercados de terceros países, según las estadísticas de exportaciones chinas. Si no hubiera ningún tipo de medidas, por tanto, el mercado de la UE sería muy atractivo para los exportadores chinos.

2.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(80)

Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, es probable que la expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China provoque un incremento importante del volumen de dichas importaciones en la UE a precios muy bajos, lo cual causaría una disminución del nivel global de los precios en el mercado de la UE. Cabe señalar que la mayor parte de los productos en el mercado de mecanismos para encuadernación con anillos se encuentran muy normalizados y, por tanto, el precio es el principal factor decisivo.

(81)

Dada la precariedad ya existente en la industria de la Unión, un incremento sustancial de las importaciones procedentes de la República Popular China a precios objeto de dumping combinado con una importante subcotización de precios acarrearía, indudablemente, graves consecuencias. Se provocaría un perjuicio importante, lo cual anularía los esfuerzos realizados por la industria para reestructurarse.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(82)

Se examinó si existían razones convincentes que pudieran llevar a la conclusión de que la renovación de las medidas antidumping en vigor no redunda en interés de la Unión. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, se consideraron, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los efectos de la renovación de las medidas sobre todas las partes implicadas en el presente procedimiento, así como las consecuencias de su expiración.

(83)

Con objeto de evaluar el impacto del eventual mantenimiento de las medidas, se brindó a todas las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. Según lo mencionado anteriormente, solo respondieron al cuestionario los productores de la Unión que cooperaron y tres importadores no vinculados. Un importador no vinculado y un usuario también comunicaron observaciones, pero no respondieron al cuestionario.

2.   Interés de la industria de la Unión

(84)

La industria de la Unión estaba compuesta por dos productores cuando se presentó la primera denuncia antidumping en 1995: una empresa austriaca (Koloman Handler GmbH), y una empresa alemana (Robert Krause GmbH & Co). Estas dos empresas estaban presentes en el mercado de la UE desde hacía mucho tiempo pero sufrían graves dificultades financieras, entre otras causas debido a importaciones realizadas en condiciones desleales.

(85)

Su situación económica era tan mala que las dos se vieron obligadas a declararse en quiebra. Robert Krause GmbH se declaró en quiebra en 1998 y su empresa sucesora debió hacer lo propio en 2002; Koloman Hander, por su parte, se declaró insolvente en 2001. Las dos fueron absorbidas por otra empresa (SX Bürowaren Produktions-und Handels GmbH), que fue adquirida a su vez por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, el denunciante en la presente reconsideración.

(86)

Desde entonces, se ha reestructurado la actividad con objeto de competir mejor a escala mundial, pero sobre todo en el mercado principal del denunciante, que es el mercado de la UE.

(87)

La adquisición de Bensons, un experimentado operador comercial de mecanismos para encuadernación con anillos que cuenta con empresas en los Países Bajos, Singapur, el Reino Unido y los EE.UU., ha mostrado claramente la voluntad de la industria de la Unión de ampliar su acceso al mercado a escala mundial y la seriedad de sus esfuerzos de reestructuración.

(88)

Los esfuerzos del denunciante han tenido éxito, al menos en parte, como lo muestra el análisis de la situación económica de la empresa. Estos últimos años, han aumentado la producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el empleo.

(89)

No obstante, los esfuerzos realizados por la industria a fin de mejorar su situación han quedado neutralizados ya que los efectos de las medidas contra las importaciones desleales se han diluido a causa de la absorción y las prácticas de elusión. Como consecuencia de todo ello y a pesar de importantes mejoras, la situación de la industria sigue siendo precaria, como lo demuestra el desarrollo de los indicadores financieros.

(90)

Por consiguiente, la industria sigue siendo vulnerable a los efectos de un aumento de las importaciones procedentes de la República Popular China a precios bajos y objeto de dumping. Es obvio que, si se derogasen las medidas, la industria volvería a experimentar graves dificultades que pueden dar lugar a su definitiva desaparición. Mediante sus esfuerzos de reestructuración, la industria de la Unión ha demostrado ser una industria viable que se halla aún en condiciones de abastecer una parte importante del mercado de la UE, pero requiere una protección suplementaria y eficaz frente a las importaciones que sean objeto de dumping con objeto de lograr una situación sólida y saludable.

(91)

Con arreglo a todo ello, se concluye que a la industria de la Unión le interesaría el mantenimiento de las medidas durante otro período de cinco años.

3.   Intereses de los importadores

(92)

Cuatro importadores no vinculados participaron en la presente investigación pero solo tres de ellos respondieron al cuestionario. Sin embargo, ya no importaban mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China, excepto uno de ellos, que importaba solo mecanismos de 17 o 23 anillos sujetos a un precio de importación mínimo. Mientras que dos de ellos se opusieron a la investigación y se mostraron en desacuerdo con las medidas antidumping vigentes por diez años, el tercero era más bien neutral y manifestó que no se veía afectado por las actuales medidas.

(93)

Los importadores se quejaban principalmente de la escasez de fuentes de abastecimiento en el mercado de la UE dada la magnitud de las medidas antidumping contra las importaciones procedentes de la República Popular China y la importante cuota de mercado de la industria de la Unión, que posee además un importante distribuidor de mecanismos para encuadernación con anillos en el mercado de la UE y que, al parecer, tendría algún tipo de exclusividad para los mecanismos originarios de la India.

(94)

A este respecto, hay que señalar que en estos momentos hay varias fuentes de abastecimiento en el mercado de la UE, tanto de la industria de la Unión, como de otro productor de la Unión o de fuentes distintas de la República Popular China, como Tailandia.

(95)

Por otro lado, si bien es verdad que el nivel de las medidas actuales es relativamente alto, hay que recordar que se incrementaron las medidas como resultado de una investigación que mostró que las medidas habían sido absorbidas por los exportadores chinos. Por lo tanto, el nivel actual está plenamente justificado.

(96)

Desde que se establecieron las medidas y se incrementó su nivel, las importaciones procedentes de la República Popular China han disminuido sensiblemente y ya solo constituían una parte menor del mercado de la UE durante el período de investigación de reconsideración. No obstante, los importadores se han adaptado a la situación y han cambiado de fuentes de abastecimiento. Aunque se reconoce que si no hubiera medidas habría una oferta más amplia, ya que los importadores actualmente no importan mecanismos para encuadernación con anillos de la República Popular China, el mantenimiento de las medidas no provocaría ningún efecto nocivo sobre la situación económica de dichos importadores.

(97)

Por todo ello, se concluye que el mantenimiento de las medidas vigentes no afectaría de forma importante a los importadores.

4.   Intereses de los usuarios

(98)

El único usuario que respondió al cuestionario aportó argumentos a favor de la ampliación de las medidas, alegando que los mecanismos para encuadernación con anillos producidos en la UE son de una calidad mucho mejor que los importados de la República Popular China.

(99)

Otro usuario formuló observaciones pero no aportó ninguna prueba en apoyo de las mismas. Esto parece indicar que, aunque se establecieron medidas, los usuarios no se vieron afectados por ellas de forma significativa. Así pues, resulta improbable que la situación de los usuarios pueda empeorar como consecuencia del mantenimiento de las medidas antidumping.

5.   Interés de la industria proveedora

(100)

Los proveedores de alambre de acero y de flejes de acero venden un porcentaje insignificante de su producción a la industria de la Unión y, por consiguiente, no se verán afectados por el resultado del presente procedimiento. Ninguno de ellos se dio a conocer como parte interesada.

6.   Efectos distorsionadores sobre el comercio y la competencia

(101)

Por lo que respecta a los efectos de la posible expiración de las medidas sobre la competencia en la UE, cabe señalar que, a escala internacional, los productores de mecanismos para encuadernación con anillos son pocos, chinos en su mayoría, o controlados por productores exportadores de esta nacionalidad. Así pues, la desaparición de los pocos productores que aún no están controlados por empresas chinas tendría una repercusión negativa sobre la competencia en la UE.

7.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(102)

Teniendo en cuenta los factores y observaciones anteriormente mencionados, se concluye que no existen razones de peso contra el mantenimiento de las actuales medidas antidumping.

H.   COMUNICACIÓN Y MEDIDAS ANTIDUMPING

(103)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones y alegaciones posteriormente a la comunicación de información. Se analizaron las observaciones pertinentes presentadas que no dieron lugar, sin embargo, a modificaciones de los principales hechos y consideraciones, en función de lo cual se decidió mantener las medidas antidumping actuales.

(104)

Se desprende de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben renovarse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China, establecidas por el Reglamento (CE) no 2074/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados actualmente en el código NC ex 8305 10 00 originarios de la República Popular China.

2.   A efectos del presente artículo, los mecanismos para encuadernación con anillos consisten en dos placas de acero o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo, de acero, fijado al mecanismo.

3.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, será el siguiente:

a)

para los mecanismos de 17 y 23 anillos (códigos TARIC: 8305100021, 8305100023, 8305100029 y 8305100035), el importe del derecho equivaldrá a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana;

b)

para los mecanismos que no tengan 17 o 23 anillos (códigos TARIC: 8305100011, 8305100013, 8305100019 y 8305100034).

 

Tipo del derecho

Código TARIC adicional

República Popular China:

 

 

World Wide Stationery Mfg, Hong Kong, República Popular China

51,2 %

8934

Las demás empresas

78,8 %

8900

Artículo 2

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados actualmente en el código NC ex 8305 10 00 procedentes de Vietnam, declarados o no como originarios de Vietnam (códigos TARIC 8305100011 y 8305100021).

2.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados actualmente en el código NC ex 8305 10 00 procedentes de la República Democrática Popular de Laos, declarados o no como originarios de la República Democrática Popular de Laos (códigos TARIC 8305100013 y 8305100023).

3.   A efectos del presente artículo, los mecanismos para encuadernación con anillos consisten en dos placas de acero rectangulares o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo, de acero, fijado al mecanismo.

4.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, será el siguiente:

a)

para los mecanismos de 17 y 23 anillos (códigos TARIC: 8305100021 y 8305100023), el importe del derecho equivaldrá a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana;

b)

para los mecanismos que no tengan 17 o 23 anillos (códigos TARIC: 8305100011 y 8305100013) el importe del derecho será del 78,8 %.

Artículo 3

Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(3)  DO L 22 de 24.1.1997, p. 1.

(4)  DO L 250 de 5.10.2000, p. 1.

(5)  DO C 21 de 24.1.2002, p. 25.

(6)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 11.

(7)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 1.

(8)  DO L 7 de 12.1.2006, p. 1.

(9)  DO L 221 de 19.8.2008, p. 1.

(10)  DO C 146 de 12.6.2008, p. 33.

(11)  DO C 310 de 5.12.2008, p. 15.

(12)  Solo se facilitan horquillas de cifras a fin de proteger la confidencialidad del único denunciante.

(13)  Los datos aparecen expresados en números índice (1998 = 100) o en un intervalo, cuando sea necesario salvaguardar la confidencialidad.


26.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/14


REGLAMENTO (UE) No 158/2010 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2010

por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a) y d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla la concesión de ayudas al almacenamiento privado de mantequilla.

(2)

La evolución de los precios y de las existencias de mantequilla revela un desequilibrio del mercado que puede suprimirse o reducirse mediante un almacenamiento estacional. Habida cuenta de la situación actual del mercado, resulta adecuado conceder una ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla a partir del 1 de marzo de 2010.

(3)

El Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), establece disposiciones comunes para la aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento privado.

(4)

En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, debe concederse una ayuda fijada por anticipado, de conformidad con las disposiciones y las condiciones previstas en el capítulo III de dicho Reglamento.

(5)

Para facilitar la ejecución de la presente medida con arreglo a las prácticas existentes en los Estados miembros, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008 debe aplicarse únicamente a los productos que estén almacenados en su totalidad. Por consiguiente, debe preverse una excepción a dicho artículo.

(6)

De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el importe de la ayuda debe fijarse en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada.

(7)

Procede fijar una ayuda para los gastos de entrada y salida de los productos en cuestión y para los gastos diarios del almacenamiento frigorífico y de la financiación.

(8)

Por razones de eficiencia y de simplificación administrativas, cuando la información exigida relativa a los detalles de almacenamiento ya figure en la solicitud de ayuda, conviene no aplicar, tras la celebración del contrato, la obligación de notificar dicha información prevista en el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008.

(9)

Por razones de eficacia y simplificación administrativas, dada la situación específica del almacenamiento de mantequilla, los controles contemplados en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008 deben llevarse a cabo con respecto a un mínimo de la mitad de los contratos. Por consiguiente, debe preverse una excepción a dicho artículo. Esta excepción se debe aplicar asimismo a las salidas del almacén que se contemplan en el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2009 (3).

(10)

Por razones de simplificación y de eficiencia logística, puede no aplicarse la obligación de marcar el número de contrato en cada unidad almacenada a condición de que el número de los contratos se anote en el registro de los almacenes.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de mantequilla salada y sin salar, tal como se contempla en el artículo 28, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para los contratos celebrados desde el 1 de marzo de 2010.

Artículo 2

1.   El Reglamento (CE) no 826/2008 se aplicará salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, las solicitudes solo se referirán a productos que ya estén almacenados en su totalidad.

Artículo 3

La unidad de medida mencionada en el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 826/2008 será el «lote de almacenamiento», que corresponde a la cantidad del producto cubierto por el presente Reglamento, con un peso mínimo de una tonelada y de composición y calidad homogéneas, producido en la misma fábrica, que haya entrado en almacenamiento el mismo día y en el mismo depósito.

Artículo 4

1.   La ayuda para los productos contemplados en el artículo 1 ascenderá a:

18,31 EUR por tonelada almacenada para gastos de almacenamiento fijos,

0,34 EUR por tonelada y por día de almacenamiento contractual.

2.   La entrada en almacenamiento contractual tendrá lugar entre el 1 de marzo y el 15 de agosto de 2010. La salida del almacén solo podrá tener lugar a partir del 16 de agosto de 2010. El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de retirada del almacén o, a más tardar, el último día del mes de febrero siguiente al año de entrada en almacenamiento.

3.   La ayuda solo podrá concederse cuando el período contractual de almacenamiento oscile entre 90 y 210 días.

Artículo 5

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar cada martes a las 12 del mediodía (hora de Bruselas), las cantidades por las que se hayan celebrado contratos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008, así como las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes para celebrar contratos.

Artículo 6

1.   No se aplicará el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008.

2.   Los Estados miembros podrán no aplicar la obligación de marcar el número de contrato, contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 862/2008, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el anexo I, punto III, de dicho Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008, al final del período de almacenamiento contractual, la autoridad responsable de los controles comprobará mediante muestreo el peso y la identidad de la mantequilla en almacenamiento a lo largo de todo el período de retirada comprendido entre agosto de 2010 y febrero de 2011, correspondientes a un mínimo de la mitad del número de contratos.

El párrafo primero se aplicará a los controles durante el período de salida del almacén desde el 16 de agosto de 2010 que se contempla en el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2008.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.

(3)  DO L 319 de 29.11.2008, p. 49.


26.2.2010   

ES

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L 49/16


REGLAMENTO (UE) No 159/2010 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

114,6

JO

79,9

MA

92,1

TN

128,5

TR

109,1

ZZ

104,8

0707 00 05

EG

216,8

JO

138,7

TR

146,0

ZZ

167,2

0709 90 70

IL

265,5

MA

137,3

TR

125,8

ZZ

176,2

0709 90 80

EG

82,2

ZZ

82,2

0805 10 20

EG

49,3

IL

58,3

MA

50,3

TN

48,2

TR

60,4

ZZ

53,3

0805 20 10

EG

65,1

IL

140,3

MA

87,5

TR

80,4

ZZ

93,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

60,5

EG

69,6

IL

81,8

JM

97,9

MA

112,6

PK

34,1

TR

60,6

ZZ

73,9

0805 50 10

EG

76,3

IL

76,3

MA

68,6

TR

57,9

ZZ

69,8

0808 10 80

CA

77,1

CL

59,9

CN

68,0

MK

24,7

US

110,2

ZZ

68,0

0808 20 50

AR

85,3

CL

75,8

CN

45,8

US

91,8

ZA

101,2

ZZ

80,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


26.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/18


REGLAMENTO (UE) No 160/2010 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 155/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 48 de 25.2.2010, p. 9.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 26 de febrero de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

43,40

0,00

1701 11 90 (1)

43,40

1,88

1701 12 10 (1)

43,40

0,00

1701 12 90 (1)

43,40

1,59

1701 91 00 (2)

49,77

2,54

1701 99 10 (2)

49,77

0,00

1701 99 90 (2)

49,77

0,00

1702 90 95 (3)

0,50

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


26.2.2010   

ES

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L 49/20


REGLAMENTO (UE) No 161/2010 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2010

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 676/2009 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para fijar la reducción máxima del derecho de importación de maíz a España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, puede fijar una reducción máxima del derecho de importación. Para esta fijación, deben tenerse en cuenta especialmente los criterios previstos en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008.

(3)

El contrato se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 12 de febrero al 25 de febrero de 2010, en relación con la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fija en 19,06 EUR/t para una cantidad máxima global de 1 000 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 196 de 28.7.2009, p. 6.

(3)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


26.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/21


REGLAMENTO (UE) No 162/2010 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2010

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 677/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 677/2009 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para la reducción máxima del derecho de importación a Portugal del maíz procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento no 1234/2007, puede fijar una reducción máxima del derecho de importación. Para esta fijación, deben tenerse en cuenta especialmente los criterios previstos en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008.

(3)

El contrato se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 12 de febrero al 25 de febrero de 2010, en relación con la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 677/2009, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fija en 19,25 EUR/t para una cantidad máxima global de 20 000 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 196 de 28.7.2009, p. 7.

(3)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


DECISIONES

26.2.2010   

ES

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L 49/22


DECISIÓN 2010/118/PESC DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2010

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de junio de 1999, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1244.

(2)

El 15 de septiembre de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/623/PESC (2) relativa a la creación de un equipo de la UE para contribuir a la preparación del establecimiento de una posible misión civil internacional en Kosovo, incluido el componente del Representante Especial de la Unión Europea (Equipo de Preparación MCI/REUE).

(3)

Los días 13 y 14 de diciembre de 2007, el Consejo Europeo subrayó que la Unión Europea (UE) permanecerá dispuesta a desempeñar un papel de primer plano en el refuerzo de la estabilidad en la región y en la aplicación de un acuerdo que establezca el estatuto futuro de Kosovo. Declaró asimismo la disposición de la Unión a ayudar a Kosovo en su marcha hacia la estabilidad sostenible, incluso mediante una misión de Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD) y una contribución a la creación de una oficina civil internacional como parte de la presencia internacional en Kosovo.

(4)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo EULEX KOSOVO (3) y la Acción Común 2008/123/PESC (4) por la que se nombra a D. Pieter FEITH Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo hasta el 28 de febrero de 2009.

(5)

El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/137/PESC por la que se prorroga el mandato del REUE hasta el 28 de febrero de 2010 (5).

(6)

El mandato del REUE debe prorrogarse hasta el 31 de agosto de 2010. No obstante, el mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo por recomendación de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) tras la entrada en vigor de la Decisión por la que se crea el Servicio Europeo de Acción Exterior.

(7)

El Proceso de Estabilización y Asociación constituye el marco estratégico de la política de la Unión con respecto a la región de los Balcanes Occidentales, y sus instrumentos —en particular la asociación con Europa, el diálogo político y técnico en el marco del Mecanismo de seguimiento del Proceso de Estabilización y Asociación y los programas de asistencia de la Unión correspondientes— se aplican a Kosovo.

(8)

El mandato del REUE debe desempeñarse en coordinación con la Comisión, en aras de la coherencia con otras actividades pertinentes que sean competencia de la Unión.

(9)

El Consejo prevé que las competencias y facultades del REUE y las competencias y facultades del Representante Civil Internacional se confieran a la misma persona.

(10)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse lo que podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

El mandato de D. Pieter FEITH como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo se prorroga hasta el 31 de agosto de 2010. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo por recomendación de la AR tras la entrada en vigor de la Decisión por la que se crea el Servicio Europeo de Acción Exterior.

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión en Kosovo, que incluyen desempeñar un papel principal en la consolidación de la estabilidad en la región y en la ejecución de un arreglo que defina el estatuto futuro de Kosovo, con el fin de conseguir un Kosovo estable, viable, pacífico, democrático y multiétnico, que contribuya a la cooperación y a la estabilidad regional de la misma, sobre la base de relaciones de buena vecindad; un Kosovo comprometido con el Estado de Derecho y la protección de las minorías y del patrimonio cultural y religioso.

Artículo 3

Mandato

Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

ofrecer el asesoramiento y el apoyo de la Unión en el proceso político;

b)

promover la coordinación política global de la Unión en Kosovo;

c)

proporcionar orientación política local al Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO), incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas;

d)

garantizar la coherencia de la actuación de la Unión respecto de la población. El portavoz del REUE será el principal punto de contacto de la Unión para los medios de comunicación de Kosovo en lo que respecta a las cuestiones relacionadas con la Política Exterior y de Seguridad Común y a la Política Común de Seguridad y Defensa (PESC/PCSD). Todas las actividades de prensa y de información pública se llevarán a cabo en colaboración estrecha y continua con el portavoz de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos de Seguridad y Política Exterior (AR) o la Oficina de Prensa de la Secretaría del Consejo;

e)

contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en Kosovo, incluidos los de las mujeres y los niños, en consonancia con la política de derechos humanos de la UE y con las directrices de la UE sobre derechos humanos.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad de la AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá vínculos privilegiados con el REUE y será el principal punto de contacto del REUE con el Consejo. El CPS facilitará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de agosto de 2010 será de 1 660 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán financiables a partir del 1 de marzo de 2010. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión. Podrán participar en las licitaciones los nacionales de los países de la región de los Balcanes Occidentales.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   El REUE contará con personal de la Unión específicamente encargado de ayudarle a llevar a cabo su mandato y de contribuir a la coherencia, proyección pública y eficacia de la actuación global de la Unión en Kosovo. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición en consecuencia, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión será sufragado por el Estado o por la institución de la Unión de que se trate. También podrán asignarse al REUE los expertos enviados en comisión de servicios a la Secretaría General del Consejo por los Estados miembros. El personal internacional contratado será nacional de los Estados miembros.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá bajo la autoridad administrativa del Estado miembro o institución de la Unión que lo envió y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte receptora o las partes receptoras, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada

1.   El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios básicos y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (6), en particular al gestionar información clasificada de la UE.

2.   Se autorizará a la AR a comunicar a la Fuerza Internacional de Seguridad en Kosovo dirigida por la OTAN información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE» elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad del Consejo.

3.   Se autorizará a la AR a comunicar a las Naciones Unidas (ONU) y a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en función de las necesidades operativas del REUE, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» que sean elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad del Consejo. Se elaborarán a tal efecto acuerdos locales.

4.   Se autorizará a la AR a comunicar a las terceras partes asociadas a la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción, amparadas por la obligación de secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (7).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda la información pertinente.

2.   La Delegación de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión en capacidad operativa a tenor del Título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones de la Secretaría General del Consejo, que incluya medidas de seguridad específica de la misión, físicas, organizativas y de procedimiento, que regulan la gestión de los desplazamientos del personal a la zona de la misión de manera segura, y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, e incluya un plan de contingencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando de que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en materia de seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la AR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Información

El REUE presentará periódicamente informes verbales y escritos a la AR y al CPS. Informará también a los grupos del Consejo. Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. Cuando así lo recomienden la AR o el CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE fomentará la coordinación política general de la Unión. Ayudará a que todos los instrumentos de la Unión sobre el terreno se emplean coherentemente para lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de los demás Representantes Especiales que operan en la región, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las Delegaciones de la Unión en la región y con los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará orientación política local al Jefe de EULEX KOSOVO, incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas. El REUE y el comandante de la operación civil se consultarán recíprocamente según corresponda.

3.   El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con las organizaciones locales que proceda y con otros interlocutores internacionales y regionales.

4.   El REUE, junto con otros actores de la Unión presentes sobre el terreno, asegurará la difusión e intercambio de información entre estos últimos en el teatro de operaciones, con el fin de lograr un alto grado de coincidencia en la percepción y la evaluación de la situación.

Artículo 13

Revisión

Se revisarán periódicamente la aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará a la AR, al Consejo y a la Comisión un informe general sobre la ejecución de su mandato al terminar éste.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Se aplicará a partir del 1 de marzo de 2010.

Artículo 15

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

A. PÉREZ RUBALCABA


(1)  Según la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)  DO L 253 de 16.9.2006, p. 29.

(3)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.

(4)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 88.

(5)  DO L 46 de 17.2.2009, p. 69. Modificada por la Acción Común 2009/605/PESC (DO L 206 de 8.8.2009, p. 20).

(6)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(7)  Decisión 2009/937/UE por la que se adopta el Reglamento interno del Consejo (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).


26.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/26


DECISIÓN 2010/119/PESC DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2010

por la que se prorroga y se modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la Unión Africana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de diciembre de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/805/PESC (1), por la que se nombra a D. Koen VERVAEKE como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la Unión Africana (UA).

(2)

El 1 de diciembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/898/PESC (2) por la que se prorroga el mandato del REUE hasta el 28 de febrero de 2010.

(3)

El mandato del REUE debe prorrogarse hasta el 31 de agosto de 2010. Sin embargo, el mandato del REUE podrá terminar antes, sí así lo decidiera el Consejo, por recomendación de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) tras la entrada en vigor de la Decisión por la que se crea el Servicio Europeo de Acción Exterior.

(4)

El REUE ha de cumplir su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2008/898/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Representante especial de la Unión Europea

Se prorroga el mandato de D. Koen VERVAEKE como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la Unión Africana (UA) hasta el 31 de agosto de 2010. El mandato del REUE podrá terminar antes, sí así lo decidiera el Consejo, por recomendación de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) tras la entrada en vigor de la Decisión por la que se crea el Servicio Europeo de Acción Exterior.».

2)

En el artículo 3, las palabras introductorias del párrafo primero y las letras a) y k) se sustituyen por el texto siguiente:

«A fin de cumplir los aspectos relacionados con la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Política Común y de Seguridad y Defensa (PCSD) de los objetivos mencionados en el artículo 2, el mandato del REUE consistirá en:

a)

fortalecer la influencia global de la UE en el diálogo, basado en Addis Abeba, con la UA y su Comisión, sobre todas las cuestiones relacionadas con la PESC y la PCSD que se abordan en la relación entre la UE y la UA, y mejorar la coordinación de todo el proceso;

k)

y mantener estrechos contactos y promover la coordinación con los grandes interlocutores internacionales de la UA presentes en Addis Abeba, en particular las Naciones Unidas, pero también con los interlocutores no estatales, en lo que respecta a todas las cuestiones PESC y PCSD que se abordan en la relación entre la UE y la UA.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato, actuando bajo la autoridad de la AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y orientaciones políticas en el marco del mandato, sin perjuicio de las atribuciones de la AR.».

4)

En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de agosto de 2010 será de 1 850 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán computables para su financiación a partir del 1 de enero de 2009. Los gastos se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.».

5)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición en consecuencia, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá informados sin demora al Consejo y a la Comisión de la composición de su equipo.».

6)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La delegación de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán un apoyo logístico en la región.».

7)

En el artículo 10, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

garantizando la aplicación de toda recomendación aprobada derivada de una evaluación periódica de seguridad y facilitando informes escritos a la AR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.».

8)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Informes

Periódicamente, el REUE presentará informes verbales y escritos a la AR y al CPS. Si es necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo. Se transmitirán periódicamente informes escritos a través de la red COREU. Por recomendación de la AR o del CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.».

9)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Coordinación

El REUE promoverá la coordinación política general de la Unión. El REUE ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión se utilizan coherentemente sobre el terreno para alcanzar los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de los demás REUE activos en la región, según proceda. El REUE ofrecerá regularmente sesiones de información dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a la delegación de la Unión.

Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las delegaciones de la Unión presentes en la zona y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.».

Artículo 2

El REUE presentará a la AR, al Consejo y a la Comisión un informe sobre la ejecución de su mandato antes de que éste termine.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará a partir del 1 de marzo de 2010.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

A. PÉREZ RUBALCABA


(1)  DO L 323 de 8.12.2007, p. 45.

(2)  DO L 322 de 2.12.2008, p. 50.


26.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/28


DECISIÓN 2010/120/PESC DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2010

por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán y Pakistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de julio de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/612/PESC (1) por la que se nombró a D. Ettore F. SEQUI Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Afganistán para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 28 de febrero de 2010.

(2)

El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/135/PESC (2) por la que se prorroga el mandato del REUE en Afganistán hasta el 28 de febrero de 2009.

(3)

Basándose en una revisión de la Acción Común 2009/135/PESC, el 15 de junio de 2009 el Consejo adoptó la Acción Común 2009/467/PESC (3) por la que se amplía el mandato del REUE en Afganistán para incluir a Pakistán.

(4)

El mandato del REUE debe prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2010.

(5)

El REUE en Afganistán y Pakistán desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2009/467/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se nombra a D. Ettore F. SEQUI Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Afganistán y Pakistán hasta el 31 de marzo de 2010.».

2)

En el artículo 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Apoyará el trabajo de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) en la región.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y directrices políticas en el marco del mandato, sin perjuicio de las atribuciones de la AR.».

4)

En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2010 será de 2 830 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán financiables a partir del 1 de marzo de 2009. Se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.».

5)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que se prevea en el mandato. El REUE mantendrá informados con puntualidad al Consejo y a la Comisión de la composición de su equipo.».

6)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las delegaciones de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.».

7)

En el artículo 10, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Garantizando la aplicación de toda recomendación aprobada derivada de una evaluación periódica de seguridad y facilitando a la AR, al Consejo y a la Comisión informes escritos sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.».

8)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Informes

El REUE facilitará de forma periódica a la AR y al CPS información verbal e informes escritos. Asimismo, informará a los grupos del Consejo, según proceda. Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. Por recomendación de la AR o del CPS, el REUE podrá transmitir informes al Consejo de Asuntos Exteriores (CAE).».

9)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE fomentará la coordinación política general de la Unión. Contribuirá a que todos los instrumentos de la Unión disponibles sobre el terreno se empleen de manera coherente para lograr los objetivos de las políticas de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las del REUE para Asia Central. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las delegaciones de la Unión y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE brindará orientación política local al Jefe de la Misión de Policía de la UE en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN). El REUE y el comandante de la operación civil se consultarán según sean necesario. El REUE también establecerá contactos con otros interlocutores internacionales y regionales que operen sobre el terreno.».

Artículo 2

El REUE presentará a la AR, al Consejo y a la Comisión un informe de ejecución del mandato al término de su mandato.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Se aplicará a partir del 1 de marzo de 2010.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

A. PÉREZ RUBALCABA


(1)  DO L 197 de 25.7.2008, p. 60.

(2)  DO L 46 de 17.2.2009, p. 61.

(3)  DO L 151 de 16.6.2009, p. 41.


26.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/30


DECISIÓN 2010/121/PESC DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2010

por la que se modifica el anexo de la Posición común 2004/161/PESC relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabue

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición común 2004/161/PESC relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabue (1).

(2)

La Decisión 2010/92/PESC del Consejo (2), adoptada el 15 de febrero de 2010, prorrogó hasta el 20 de febrero de 2011 las medidas restrictivas establecidas por la Posición común 2004/161/PESC.

(3)

El Consejo considera que debe añadirse a una persona en la lista de personas y entidades sujetos a las medidas restrictivas establecidas por la Posición común 2004/161/PESC. La lista que figura en el anexo de la Posición común 2004/161/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se incluye a la persona mencionada en el anexo de la presente Decisión en la lista que figura en el anexo de la Posición común 2004/161/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS


(1)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 66.

(2)  DO L 41 de 16.2.2010, p. 6.


ANEXO

La persona a que se refiere el artículo 1

no 57

Jangara ( alias Changara), Thomsen


26.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2010

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa a la aplicación del cadmio

[notificada con el número C(2010) 1034]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/122/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según la Directiva 2002/95/CE, la Comisión debe realizar cuantas modificaciones sean necesarias para adaptar al progreso científico y técnico la lista de las aplicaciones exentas de los requisitos dispuestos en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.

(2)

Todavía no es factible, por motivos técnicos, sustituir el cadmio en diodos fotoemisores (LED) II-VI de conversión de color sin afectar gravemente al rendimiento. Por consiguiente, deben eximirse de la prohibición determinados materiales y componentes que contienen cadmio. No obstante, se están llevando a cabo tareas de investigación sobre la tecnología sin cadmio y debería haber sustitutivos en los próximos cuatro o cinco años, a más tardar.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/95/CE en consecuencia.

(4)

La Comisión ha consultado a las partes interesadas, con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 2002/95/CE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(2)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.


ANEXO

En el anexo de la Directiva 2002/95/CE, se añade el punto 39 siguiente:

«39.

El cadmio en diodos fotoemisores (LED) II-VI de conversión de color (< 10 μg de Cd por mm2 de superficie fotoemisora) que se emplean en sistemas de iluminación o visualización de semiconductores, hasta el 1 de julio de 2014.».


26.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2010

sobre la fijación de los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de febrero, el 1 de marzo, el 1 de abril, el 1 de mayo y el 1 de junio de 2009 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países

(2010/123/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades fijado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, el artículo 13, párrafo segundo, de su anexo X,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 613/2009 del Consejo (2) se fijaron, en aplicación del anexo X, artículo 13, párrafo primero, del Estatuto, los coeficientes correctores que se aplican desde el 1 de julio de 2008 a las retribuciones pagadas en la moneda del país de destino a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 13, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto, procede adaptar, a partir del 1 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril, 1 de mayo y 1 de junio de 2009, algunos de dichos coeficientes correctores, puesto que, en función de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, calculada con el coeficiente corrector y el tipo de cambio correspondiente, para determinados terceros países ha resultado ser superior al 5 % desde la última vez que se fijaron.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países, pagadas en la moneda del país de destino, se adaptarán para los países que se indican en el anexo. Este contiene cinco cuadros mensuales en los que se indican los países afectados y las fechas de aplicabilidad sucesivas para cada uno de ellos (1 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril, 1 de mayo y 1 de junio de 2009).

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se fijan con arreglo a las normas de desarrollo del Reglamento financiero y corresponden a las fechas mencionadas en el párrafo primero.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Catherine ASHTON

Vicepresidenta


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 1.


ANEXO

FEBRERO DE 2009

Lugares de destino

Paridades económicas febrero de 2009

Tipo de cambio febrero de 2009 (1)

Coeficientes correctores febrero de 2009 (2)

Azerbaiyán (3)

0,9962

1,0578

94,2

Belarús (4)

2 192

3 495,42

62,7

Chile

478,2

810,48

59,0

China

8,502

8,9653

94,8

Colombia

2 300

2 990,32

76,9

India

35,8

64,075

55,9

Indonesia (Yakarta)

10 540

14 913,8

70,7

Kazajstán (Alma Ata) (3)

150,2

161,79

92,8

Kenia

78,23

103,009

75,9

Lesotho

6,198

12,9979

47,7

Liberia

84,28

84,6997

99,5

Pakistán

48,48

101,889

47,6

Sierra Leona

3 356

3 998,59

83,9

Trinidad y Tobago

6,291

8,10395

77,6

Zambia (3)

3 331

6 548,29

50,9


MARZO DE 2009

Lugares de destino

Paridades económicas marzo de 2009

Tipo de cambio marzo de 2009 (5)

Coeficientes correctores marzo de 2009 (6)

Croacia (7)

7,21

7,386

97,6

Estados Unidos (Nueva York)

1,367

1,2782

106,9

Etiopía

12,93

14,289

90,5

Kazajstán (Astana)

140,3

191,460

73,3

Papúa Nueva Guinea (7)

3,265

3,47947

93,8

Siria

50,24

60,97

82,4

Venezuela (8)

2,496

2,74813

90,8


ABRIL DE 2009

Lugares de destino

Paridades económicas abril de 2009

Tipo de cambio abril de 2009 (9)

Coeficientes correctores abril 2009 (10)

Sudáfrica

6,162

12,8433

48,0

Belice

1,902

2,5947

73,3

Camerún (11)

678,9

655,957

103,5

Eritrea

10,43

20,8173

50,1

Estados Unidos (Washington)

1,264

1,3193

95,8

Ghana

1,045

1,859

56,2

Israel

5,915

5,5288

107,0

Marruecos (11)

9,319

11,2015

83,2

Nigeria

176,4

196,571

89,7

República Democrática del Congo (11)

1 185

1 100,11

107,7


MAYO DE 2009

Lugares de destino

Paridades económicas mayo de 2009

Tipo de cambio mayo de 2009 (12)

Coeficientes correctores mayo de 2009 (13)

Arabia Saudí

4,62

4,8515

95,2

Belarús (14)

2 348

3 735,22

62,9

Haití

66,21

55,0576

120,3

Kirguistán

53,52

56,48

94,8

Líbano

1 795

1 999,85

89,8

Nueva Caledonia

157

119,332

131,6

Serbia

61,49

94,1782

65,3

Venezuela (15)

2,64

2,85219

92,6


JUNIO DE 2009

Lugares de destino

Paridades económicas junio de 2009

Tipo de cambio junio de 2009 (16)

Coeficientes correctores junio de 2009 (17)

Argelia

80,51

100,892

79,8

Azerbaiyán (18)

1,048

1,11513

94,0

Bosnia y Herzegovina (Sarajevo)

1,437

1,95583

73,5

Camerún (19)

644,4

655,957

98,2

Congo (Brazzaville)

794

655,957

121,0

Croacia (20)

6,843

7,3305

93,3

Georgia

2,06

2,2857

90,1

Guinea-Bissau

712,6

655,957

108,6

Fiyi

1,78

2,91971

61,0

Islas Salomón

10,23

10,9681

93,3

Kazajstán (Alma Ata) (18)

159,4

209,7

76,0

Marruecos (19)

8,821

11,2615

78,3

México

11,97

18,3176

65,3

Nicaragua

15,79

28,0214

56,3

Noruega

11,26

8,9615

125,6

Uzbekistán

1 053

2 032,12

51,8

Papúa Nueva Guinea (20)

3,456

3,87597

89,2

Paraguay

4 748

7 003,48

67,8

República Democrática del Congo (19)

1 277

1 083,84

117,8

Sur de Sudán (Juba)

3,108

3,37579

92,1

Suiza (Ginebra)

1,692

1,5117

111,9

Tayikistán

3,498

6,04787

57,8

Turquía

1,654

2,1775

76,0

Ucrania

8,155

10,6411

76,6

Uruguay

23,59

32,7002

72,1

Yemen

187,9

279,175

67,3

Zambia (18)

3 540

7 126,41

49,7


(1)  1 EUR = unidades de la moneda nacional (excepto para Cuba, Ecuador y El Salvador, donde se utiliza el USD —dólar estadounidense—).

(2)  Bruselas = 100 %.

(3)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para febrero de 2009 y para junio de 2009.

(4)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para febrero de 2009 y para mayo de 2009.

(5)  1 EUR = unidades de la moneda nacional (excepto para Cuba, Ecuador y El Salvador, donde se utiliza el USD).

(6)  Bruselas = 100 %.

(7)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para marzo de 2009 y para junio de 2009.

(8)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para marzo de 2009 y para mayo de 2009.

(9)  1 EUR = unidades de la moneda nacional (excepto para Cuba, Ecuador y El Salvador, donde se utiliza el USD).

(10)  Bruselas = 100 %.

(11)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para abril de 2009 y para junio de 2009.

(12)  1 EURO = units of the national currency (except for Cuba, Ecuador and El Salvador, where US dollars are used instead).

(13)  Bruselas = 100 %.

(14)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para febrero de 2009 y para marzo de 2009.

(15)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para marzo de 2009 y para mayo de 2009.

(16)  1 EUR = unidades de la moneda nacional (excepto para Cuba, Ecuador y El Salvador, donde se utiliza el USD).

(17)  Bruselas = 100 %.

(18)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para febrero de 2009 y para junio de 2009.

(19)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para abril de 2009 y para junio de 2009.

(20)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para marzo de 2009 y para junio de 2009.