ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.040.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 40

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
13 de febrero de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 126/2010 del Consejo, de 11 de febrero de 2010, por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1683/2004 a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China

1

 

*

Reglamento (UE) no 127/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas ( 1 )

4

 

 

Reglamento (UE) no 128/2010 de la Comisión, de 12 de febrero de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

51

 

 

Reglamento (UE) no 129/2010 de la Comisión, de 12 de febrero de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

53

 

 

DECISIONES

 

 

2010/89/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, sobre medidas transitorias relativas a la aplicación de una serie de requisitos estructurales de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo a determinados establecimientos cárnicos, de productos de la pesca y de ovoproductos así como a determinados almacenes frigoríficos [notificada con el número C(2010) 795]  ( 1 )

55

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

 

2010/90/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía

63

 

 

2010/91/CE

 

*

Decisión del Consejo de 10 de noviembre de 2009 relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

75

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 126/2010 DEL CONSEJO

de 11 de febrero de 2010

por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1683/2004 a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Tras una investigación de reconsideración efectuada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («investigación de reconsideración»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1683/2004 (2), estableció un derecho antidumping definitivo a las importaciones de glifosato originario de la República Popular China, actualmente clasificado con los códigos NC ex 2931 00 99 y ex 3808 93 27 («el producto afectado»), lo amplió a las importaciones de glifosato procedente de Malasia (tanto si se declara originario de este país como si no), salvo el producido por Crop Protection (M) Sdn. Bhd., y lo amplió, asimismo, a las importaciones de glifosato procedente de Taiwán (tanto si se declara originario de este país como si no), a excepción del producido por Sinon Corporation. Se estableció un derecho antidumping del 29,9 %.

(2)

Mediante la Decisión 2009/383/CE (3) («la Decisión de suspensión»), la Comisión suspendió los derechos antidumping definitivos durante un período de nueve meses a partir del 16 de mayo de 2009.

(3)

El 29 de septiembre de 2009, se inició una reconsideración por expiración de las medidas (4), a raíz de la solicitud presentada por la industria de la Unión.

B.   MOTIVOS DE LA PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN

(4)

El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé la posibilidad de que se suspendan medidas antidumping por un período de nueve meses debido a que las condiciones del mercado hayan experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión. Asimismo, el artículo 14, apartado 4, estipula que la suspensión podrá ser prorrogada por otro período no superior a un año, si el Consejo así lo decide a propuesta de la Comisión.

(5)

Tras la suspensión de los derechos antidumping definitivos mediante la Decisión 2009/383/CE, la Comisión ha continuado vigilando la situación del mercado de glifosato, concretamente con respecto a los flujos de importación de la República Popular China.

(6)

El estudio de los flujos de importación recientes revela que las importaciones procedentes de la República Popular China permanecieron en niveles bajos e incluso disminuyeron tras la suspensión de las medidas.

(7)

Por lo que respecta a la industria de la Unión, hay que señalar que su situación permaneció estable con posterioridad a la entrada en vigor de la suspensión el 16 de mayo de 2009. No obstante, una disminución moderada de la producción y las ventas del producto genérico (producto de base del que se obtienen las fórmulas) en competencia directa con las importaciones chinas, esta tendencia se halla en consonancia con las cifras que reflejan un descenso del consumo durante el período comprendido entre septiembre de 2008 y agosto de 2009. Unos precios de venta unitarios favorables (que indican que la industria de la Unión prefiere centrarse en productos formulados, cuyo valor añadido es mayor) y unos costes de producción estables proporcionaron a la industria unos beneficios satisfactorios durante el período comprendido entre septiembre de 2008 y agosto de 2009. A juzgar por la información del mercado disponible en la actualidad, no se espera que esta situación cambie sustancialmente a corto plazo si se prorroga la suspensión de las medidas.

(8)

Debido, entre otras cosas, a la gran cantidad de existencias en manos de productores, importadores y usuarios, parece que el mercado se encontraba estable en los meses que siguieron a la suspensión. Las importaciones procedentes de China disminuyeron de forma considerable entre mayo y octubre de 2009 y están por debajo del nivel alcanzado durante el período en que el derecho antidumping estaba en vigor. En este contexto de disminución de importaciones, el descenso de los precios de exportación chinos observados entre mayo y octubre de 2009 no ha tenido una repercusión significativa sobre la situación de la industria de la Unión. No disponemos de pruebas suficientes para pensar que las importaciones vayan a recuperarse a corto plazo.

(9)

A pesar del incremento de la capacidad de producción de la República Popular China que señala la industria de la Unión, las estadísticas actuales no muestran un aumento de las importaciones en la UE. Aunque es probable que la capacidad de producción china siga aumentando en los próximos años, también se espera que crezca la demanda a escala mundial. Además, el consumo en el mercado interior chino ha aumentado considerablemente. Debe señalarse, asimismo, que la producción real derivada de ese crecimiento de la capacidad ha sido limitada.

(10)

Nada indica que la prórroga de la suspensión no redundaría en interés de la Unión.

(11)

En conclusión, a pesar del descenso de los precios de exportación chinos durante los últimos meses, factores como el carácter reducido de las cantidades importadas y los altos niveles de beneficio de la industria de la Unión indican que es poco probable un repunte del perjuicio ligado a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China como consecuencia de la prórroga de la suspensión. La suspensión se prorrogará, en principio, por un año. No obstante, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, último párrafo, del Reglamento de base, las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión. Es lo que podría decidirse concretamente si se considera que deben mantenerse las medidas, a raíz de la reconsideración por expiración.

(12)

Se recuerda que este análisis no prejuzga el resultado de la presente reconsideración iniciada en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que está sometido a criterios jurídicos diferentes.

C.   CONSULTA DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(13)

De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Unión de su intención de prorrogar la suspensión de las medidas antidumping en vigor. La industria de la Unión ha tenido la oportunidad de formular sus comentarios y estos se han tomado en consideración. Concretamente, se recuerda que, con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento de base, el análisis del perjuicio se lleva a cabo en relación con la industria de la Unión en su conjunto y, como consecuencia, la situación global de dicha industria puede no reflejar necesariamente la situación de cada productor concreto.

D.   CONCLUSIÓN

(14)

Por consiguiente, la Comisión considera que se cumplen todos los requisitos para prorrogar la suspensión del derecho antidumping impuesto al producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. En consecuencia, debe mantenerse la suspensión del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 1683/2004 durante un período de un año.

(15)

La Comisión seguirá supervisando la evolución de las importaciones y los precios del producto afectado. Si posteriormente cambiase la situación que ha dado lugar a esta prórroga de la suspensión, la Comisión podrá volver a aplicar las medidas antidumping, derogando inmediatamente la suspensión de los derechos antidumping.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prorrogada por un período de un año la suspensión de los derechos antidumping definitivos establecidos por la Decisión 2009/383/CE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 303 de 30.9.2004, p. 1.

(3)  DO L 120 de 15.5.2009, p. 20.

(4)  DO C 234 de 29.9.2009, p. 9.


13.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/4


REGLAMENTO (UE) No 127/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), modificado por el Reglamento (CE) no 1108/2009 (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para conservar un nivel de seguridad de la aviación elevado y homogéneo en Europa, es necesario modificar los requisitos y procedimientos relativos al mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y los productos, componentes y equipos aeronáuticos, así como a la aprobación de las organizaciones y personas que participan en dichas tareas, en particular, introduciendo la definición de sede principal, aclarando el significado del concepto «norma reconocida oficialmente», introduciendo la facultad de expedir autorizaciones de vuelo a las organizaciones dedicadas a la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, mejorando el contenido del formulario de aptitud para el servicio «EASA 1» y garantizando una adecuada formación del personal involucrado en las actividades vinculadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad en el área de los riesgos derivados de los sistemas de interconexión del cableado de las aeronaves de gran tamaño que, según se ha descubierto, han sido los causantes de varios accidentes e incidentes.

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión (3) en consecuencia.

(3)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se basan en los dictámenes (4) de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia», conforme al artículo 17, apartado 2, letra b), y el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(4)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2042/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade la letra m) siguiente:

«m)

“sede principal” significa la sede central o sede social de la empresa en la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operativo de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento.».

2)

En el artículo 7, se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

las disposiciones del apartado M.A.706(k) del anexo I (Parte-M) se aplicarán a partir del 28 de septiembre de 2010;

b)

las disposiciones del punto 7.7 del apéndice I del anexo III (Parte-66) se aplicarán a partir del 28 de septiembre de 2010;

c)

las organizaciones de mantenimiento aprobadas de conformidad con la Sección A de la Subparte F del anexo I (Parte M) o la Sección A del anexo II (Parte 145) podrán continuar emitiendo certificados de aptitud autorizados utilizando el formulario EASA 1, edición inicial, según lo establecido en el apéndice II del anexo I (Parte M) así como el apéndice I del anexo II (Parte 145), hasta el 28 de septiembre de 2010;

d)

las autoridades competentes podrán seguir expidiendo certificados de la edición anterior, con arreglo a los apéndices III, V y VI del anexo I (Parte M), apéndice III del anexo II (Parte 145), apéndice V del anexo III (Parte 66) o apéndice II del anexo IV (Parte 147) del Reglamento (CE) no 2042/2003 vigentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, hasta el 28 de septiembre de 2010;

e)

los certificados expedidos de conformidad con el anexo I (Parte M), anexo II (Parte 145), anexo III (Parte 66) o anexo IV (Parte 147) con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento conservan su validez hasta el momento en que sean modificados o revocados.».

3)

Los anexos I, II, III y IV se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 51.

(3)  DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.

(4)  Dictamen 06/2005 sobre cambios de redacción, Dictamen 04/2006 sobre la norma reconocida oficialmente, Dictamen 05/2006 sobre la sede principal, Dictamen 04/2007 sobre la autorización de vuelo, Dictamen 04/2008 sobre el sistema de interconexión del cableado eléctrico y Dictamen 06/2008 sobre el formulario EASA 1.


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 2042/2003 se modifican como sigue:

1)

El anexo I (Parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 queda modificado como sigue:

1)

se inserta el siguiente índice a continuación del título «(Parte-M)»:

«Índice

M.1

SECCIÓN A: REQUISITOS TÉCNICOS

SUBPARTE A — GENERALIDADES

M.A.101

Ámbito de aplicación

SUBPARTE B — RENDICIÓN DE CUENTAS

M.A.201

Responsabilidades

M.A.202

Informes de anomalías

SUBPARTE C — MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD

M.A.301

Tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad

M.A.302

Programa de mantenimiento de la aeronave

M.A.303

Directivas de aeronavegabilidad

M.A.304

Datos para modificaciones y reparaciones

M.A.305

Sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave

M.A.306

Registro técnico del operador

M.A.307

Transferencia de registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves

SUBPARTE D — NORMAS DE MANTENIMIENTO

M.A.401

Datos de mantenimiento

M.A.402

Realización del mantenimiento

M.A.403

Defectos de la aeronave

SUBPARTE E — ELEMENTOS

M.A.501

Instalación

M.A.502

Mantenimiento de elementos

M.A.503

Elementos con vida útil limitada

M.A.504

Control de elementos fuera de servicio

SUBPARTE F — ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO

M.A.601

Ámbito de aplicación

M.A.602

Solicitud

M.A.603

Alcance de la aprobación

M.A.604

Manual de la organización de mantenimiento

M.A.605

Instalaciones

M.A.606

Requisitos en cuanto a personal

M.A.607

Personal certificador

M.A.608

Elementos, equipos y herramientas

M.A.609

Datos de mantenimiento

M.A.610

Órdenes de trabajo de mantenimiento

M.A.611

Normas de mantenimiento

M.A.612

Certificado de aptitud para el servicio de una aeronave

M.A.613

Certificado de aptitud para el servicio de un elemento

M.A.614

Registros de mantenimiento

M.A.615

Facultades de la organización

M.A.616

Revisión de la organización

M.A.617

Cambios en la organización de mantenimiento aprobada

M.A.618

Continuidad de la validez de la aprobación

M.A.619

Incidencias

SUBPARTE G — ORGANIZACIÓN DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD

M.A.701

Ámbito de aplicación

M.A.702

Solicitud

M.A.703

Alcance de la aprobación

M.A.704

Memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

M.A.705

Instalaciones

M.A.706

Requisitos en cuanto a personal

M.A.707

Personal de revisión de la aeronavegabilidad

M.A.708

Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

M.A.709

Documentación

M.A.710

Revisión de la aeronavegabilidad

M.A.711

Facultades de la organización

M.A.712

Sistema de calidad

M.A.713

Cambios en la organización aprobada de mantenimiento de la aeronavegabilidad

M.A.714

Conservación de registros

M.A.715

Continuidad de la validez de la aprobación

M.A.716

Incidencias

SUBPARTE H — CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL SERVICIO

M.A.801

Certificado de aptitud para el servicio de una aeronave

M.A.802

Certificado de aptitud para el servicio de un elemento

M.A.803

Autorización del piloto-propietario

SUBPARTE I — CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD

M.A.901

Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves

M.A.902

Validez del certificado de revisión de aeronavegabilidad

M.A.903

Transferencia de registros de aeronaves dentro de la UE

M.A.904

Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves importadas en la UE

M.A.905

Incidencias

SECCIÓN B — PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

SUBPARTE A — GENERALIDADES

M.B.101

Ámbito de aplicación

M.B.102

Autoridad competente

M.B.103

Medios de cumplimiento aceptables

M.B.104

Conservación de registros

M.B.105

Intercambio mutuo de información

SUBPARTE B — RENDICIÓN DE CUENTAS

M.B.201

Responsabilidades

SUBPARTE C — MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD

M.B.301

Programa de mantenimiento

M.B.302

Exenciones

M.B.303

Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave

M.B.304

Revocación, suspensión y limitación

SUBPARTE D — NORMAS DE MANTENIMIENTO

SUBPARTE E — ELEMENTOS

SUBPARTE F — ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO

M.B.601

Solicitud

M.B.602

Aprobación inicial

M.B.603

Expedición de la aprobación

M.B.604

Vigilancia permanente

M.B.605

Incidencias

M.B.606

Cambios

M.B.607

Revocación, suspensión y limitación de la aprobación

SUBPARTE G — ORGANIZACIÓN DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD

M.B.701

Solicitud

M.B.702

Aprobación inicial

M.B.703

Expedición de la aprobación

M.B.704

Vigilancia permanente

M.B.705

Incidencias

M.B.706

Cambios

M.B.707

Revocación, suspensión y limitación de la aprobación

SUBPARTE H — CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL SERVICIO

SUBPARTE I — CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD

M.B.901

Evaluación de recomendaciones

M.B.902

Revisión de la aeronavegabilidad por parte de la autoridad competente

M.B.903

Incidencias

Apéndice I — Acuerdo de mantenimiento de la aeronavegabilidad

Apéndice II — Certificado de aptitud para el servicio — Formulario EASA 1

Apéndice III — Certificado de revisión de la aeronavegabilidad — Formulario EASA 15

Apéndice IV — Clases y habilitaciones utilizadas para la aprobación de las organizaciones de mantenimiento mencionadas en el anexo I (Parte M), Subparte F y en el anexo II (Parte 145)

Apéndice V — Aprobación de la organización de mantenimiento mencionada en el anexo I (Parte M) Subparte F

Apéndice VI — Certificado de aprobación de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad mencionada en el anexo I (Parte M), Subparte G

Apéndice VII — Tareas complejas de mantenimiento

Apéndice VIII — Tareas de mantenimiento limitadas que puede efectuar el piloto-propietario»;

2)

en el punto M.A.301, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

la rectificación según los datos especificados en los puntos M.A.304 y/o M.A.401, según proceda, de cualquier defecto o daño que afecte a la operación segura, teniendo en cuenta, para todas las aeronaves de gran tamaño o utilizadas en el transporte aéreo comercial, la lista de equipamiento mínimo y la lista de desviación de la configuración, según proceda en función del tipo de aeronave»;

3)

el punto M.A.305 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Cada vez que se lleve a cabo una tarea de mantenimiento, se incorporará al registro de mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave el certificado de aptitud para el servicio prescrito en el punto M.A.801 o en el punto 145.A.50. Toda anotación en el registro se realizará lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 30 días tras la fecha de la intervención de mantenimiento.»;

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Además del documento de aptitud para el servicio, el Formulario EASA 1 o equivalente, deberá registrarse la siguiente información sobre cualquier elemento instalado (motor, hélice, módulo del motor o elemento con vida útil limitada), en el libro de vuelo del motor o la hélice, o en la tarjeta de registro del módulo del motor o del elemento con vida útil limitada, según corresponda:

1)

identificación del elemento,

2)

tipo, número de serie y matrícula, según proceda, de la aeronave en la que está instalado el elemento (motor, hélice, módulo del motor o elemento con vida útil limitada), junto con la referencia a su instalación y retirada,

3)

fecha y tiempo total de vuelo acumulado por el elemento, y/o los ciclos de vuelo y/o aterrizajes y/o tiempo de calendario, según corresponda,

4)

información mencionada en el actual apartado d) aplicable al elemento»;

iii)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

El propietario u operador garantizará que se ha establecido un sistema para conservar los siguientes registros durante los períodos que se especifican:

1)

Todos los registros detallados del mantenimiento de la aeronave y cualquier elemento con vida útil limitada instalado en ella, hasta que la información contenida en los mismos haya sido sustituida por información nueva de ámbito y detalle equivalentes y, en todo caso, durante un período mínimo de 36 meses contados desde la fecha en que la aeronave o elemento hayan sido declarados aptos para el servicio.

2)

El tiempo total en servicio (horas, tiempo de calendario, ciclos y aterrizajes) de la aeronave y de todos los elementos con vida útil limitada, al menos 12 meses contados desde la fecha en que la aeronave o el elemento se hayan retirado permanentemente de servicio.

3)

El tiempo en servicio (horas, tiempo de calendario, ciclos y aterrizajes), según corresponda, desde el último mantenimiento del elemento con vida útil limitada, al menos hasta que el mantenimiento programado del elemento haya sido sustituido por otro mantenimiento programado de ámbito y detalle equivalentes.

4)

El estado actual de cumplimiento del programa de mantenimiento, de modo que se pueda determinar el grado de cumplimiento del programa aprobado de mantenimiento de la aeronave, al menos hasta que el mantenimiento programado de la aeronave o del elemento haya sido sustituido por otro de ámbito y detalle equivalentes.

5)

El estado actual de las directivas de aeronavegabilidad aplicables a la aeronave y sus elementos, al menos 12 meses contados desde la fecha en que la aeronave o elemento se hayan retirado permanentemente del servicio.

6)

Detalles de las modificaciones y reparaciones actuales de la aeronave, motor(es), hélice(s) y cualesquiera otros elementos de la misma vitales para la seguridad del vuelo, al menos 12 meses contados desde la fecha en que dichos elementos se hayan retirado permanentemente del servicio.»;

4)

en el punto M.A.401 b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Cualquier requisito, procedimiento, norma o información aplicables establecidos o emitidos por la autoridad competente o por la Agencia.»;

5)

el punto M.A.503 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.503   Elementos con vida útil limitada

a)

Los elementos con vida útil limitada instalados no deberán superar el límite de vida útil aprobado que se especifique en el programa de mantenimiento aprobado y las directivas de aeronavegabilidad, salvo por lo que se refiere a lo dispuesto en el punto M.A.504 c).

b)

La vida útil aprobada se expresará en tiempo de calendario, horas de vuelo, aterrizajes o ciclos, según proceda.

c)

Al término de su vida útil aprobada, el elemento se retirará de la aeronave para su mantenimiento o, si ha alcanzado el límite de su vida útil certificada, su eliminación.»;

6)

el punto M.A.602 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.602   Solicitud

Toda solicitud de emisión o modificación de la aprobación de una organización de mantenimiento deberá presentarse en la forma y manera establecida por la autoridad competente.»;

7)

el punto M.A.603 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.603   Alcance de la aprobación

a)

Las organizaciones participantes en las actividades sujetas a la presente Subparte no ejercerán dichas actividades hasta recibir la correspondiente aprobación de la autoridad competente. El apéndice V del anexo I (Parte M) contiene el modelo de certificado para dicha aprobación.

b)

El manual de la organización de mantenimiento mencionado en el punto M.A.604 debe especificar el ámbito de trabajo para el que se pretende la aprobación. El apéndice IV del anexo I (Parte M) define todas las clases y habilitaciones posibles según la Subparte F.

c)

La organización de mantenimiento aprobada podrá fabricar, de conformidad con los datos de mantenimiento, una gama limitada de componentes para utilizarlos en los trabajos que realice en el interior de sus propias instalaciones según lo indicado en su manual.»;

8)

el punto M.A.614 c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

La organización de mantenimiento aprobada deberá conservar una copia de todos los registros de mantenimiento, y de cualquier dato de mantenimiento asociado, durante tres años desde la fecha en que dicha organización calificó como aptos la aeronave o el elemento de aeronave relacionados con el trabajo efectuado.

1)

Los registros previstos en el presente apartado deberán almacenarse de forma que se garantice su seguridad frente a daños, alteraciones y robo.

2)

Todo material informático utilizado para la realización de copias de seguridad deberá guardarse en un lugar distinto del que contenga los datos de trabajo, en un entorno que garantice su buen estado.

3)

Cuando una organización de mantenimiento aprobada cese sus operaciones, todos los registros de mantenimiento que se conserven de los tres últimos años se harán llegar al último propietario o cliente de las correspondientes aeronaves o elementos, o se guardarán según especifique la autoridad competente.»;

9)

el punto M.A.702 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.702   Solicitud

Toda solicitud de emisión o modificación de la aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá presentarse en la forma y manera fijadas por la autoridad competente.»;

10)

el punto M.A.704 a) queda modificado como sigue:

i)

el apartado 4) se sustituye por el texto siguiente:

«(4)

Un organigrama que refleje las relaciones de responsabilidad entre todas las personas mencionadas en M.A.706 a), M.A.706 c), M.A.706 d) y M.A.706 i).»;

ii)

el punto 5) se sustituye por el texto siguiente:

«(5)

Una lista del personal de aeronavegabilidad mencionado en el punto M.A.707, en la que se especifique, si procede, el personal autorizado a expedir autorizaciones de vuelo de conformidad con M.A.711 c).»;

11)

en el punto M.A.706 se añade el párrafo k) siguiente:

«k)

Para toda aeronave de gran tamaño o destinada al transporte aéreo comercial, la organización establecerá y controlará la competencia del personal que participe en la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, la revisión de la aeronavegabilidad y/o las auditorías de calidad con arreglo al procedimiento y a la norma acordados por la autoridad competente.»;

12)

la letra M.A.707 a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Para recibir la aprobación que la autorice a realizar revisiones de la aeronavegabilidad y, si procede, expedir autorizaciones de vuelo, la organización de gestión de mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá contar con el personal de revisión de la aeronavegabilidad adecuado, que expedirá los certificados de revisión de la aeronavegabilidad mencionados en la Sección A de la Subparte I y, si procede, las autorizaciones de vuelo de conformidad con el punto M.A.711 c):

1)

comercial y las que registren una masa máxima de despegue superior a 2 730 kg, a excepción de los globos aerostáticos, dicho personal deberá acreditar:

a)

al menos cinco años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

b)

la oportuna licencia, de conformidad con el anexo III (Parte 66) o un título aeronáutico u otro título nacional equivalente;

c)

formación oficial en mantenimiento aeronáutico, y

d)

ejercer un cargo con las responsabilidades pertinentes dentro de la organización aprobada.

e)

No obstante lo dispuesto en las letras a) a d), el requisito formulado en el punto M.A.707 a) 1 b) podrá sustituirse por cinco años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad adicionales a los ya prescritos en el punto M.A.707 a) 1 a).

2)

Con relación a las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial que registren una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg, así como a los globos aerostáticos, dicho personal deberá acreditar:

a)

al menos tres años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

b)

la oportuna licencia de conformidad con el anexo III (Parte 66) o un título aeronáutico u otro título nacional equivalente;

c)

formación adecuada en mantenimiento aeronáutico, y

d)

ejercer un cargo con las responsabilidades pertinentes dentro de la organización aprobada.

e)

Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) a d), el requisito formulado en el punto M.A.707 a) 2 b) podrá sustituirse por cuatro años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad adicionales a los ya prescritos en el punto M.A.707 a) 2 a).»;

13)

el punto M.A.710 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.710   Revisión de la aeronavegabilidad

a)

Para cumplir lo prescrito en el punto M.A.901 en materia de revisión de la aeronavegabilidad de las aeronaves, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada deberá realizar una revisión de los registros de la aeronave, íntegramente documentada, con objeto de verificar que:

1)

las horas de vuelo de la célula, el motor y la hélice y sus correspondientes ciclos de vuelo se han registrado correctamente;

2)

el manual de vuelo es aplicable a la configuración de la aeronave y refleja el último estado de revisión;

3)

se han realizado todas las tareas de mantenimiento de la aeronave conforme al programa de mantenimiento aprobado;

4)

se han corregido todos los defectos conocidos o, cuando corresponda, se ha diferido dicha corrección de forma controlada;

5)

se han aplicado y registrado todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables;

6)

se han registrado y aprobado de conformidad con el anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 todas las modificaciones y reparaciones de la aeronave;

7)

todos los elementos con vida útil limitada instalados en la aeronave están debidamente identificados y registrados, y no han superado su límite de vida útil aprobado;

8)

todo el mantenimiento se ha realizado de conformidad con el anexo I (Parte M);

9)

la declaración actual de masa y centrado refleja la configuración de la aeronave y es válida, y

10)

la aeronave cumple la última revisión de su diseño de tipo aprobado por la Agencia;

11)

la aeronave posee, si así está prescrito, un certificado de nivel de ruido de conformidad con la Subparte I del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003.

b)

El personal de revisión de la aeronavegabilidad de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada efectuará una inspección física de la aeronave. En dicha inspección, el personal de revisión de la aeronavegabilidad que no esté cualificado conforme a la Parte 66 del anexo III deberá ser asistido por personal que posea dicha cualificación.

c)

Mediante la inspección física de la aeronave, el personal de revisión de la aeronavegabilidad deberá asegurarse de que:

1)

todas las marcas y rótulos requeridos están correctamente instalados;

2)

la aeronave cumple su manual de vuelo aprobado;

3)

la configuración de la aeronave cumple la documentación aprobada;

4)

no se encuentran defectos evidentes que no se hayan tratado de conformidad con M.A.403;

5)

no se encuentran discrepancias entre la aeronave y la revisión documentada de registros de la letra a).

d)

No obstante lo dispuesto en el punto M.A.901 a), la revisión de la aeronavegabilidad se puede anticipar un máximo de noventa días sin pérdida de continuidad del patrón de revisiones de aeronavegabilidad, para permitir que la revisión física se realice durante una comprobación de mantenimiento.

e)

El certificado de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15b) o la recomendación de expedición de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15a) contemplados en el apéndice III del anexo I (Parte M) solo podrán ser emitidos:

1)

por personal encargado de la revisión de la aeronavegabilidad debidamente autorizado de conformidad con el punto M.A.707 en nombre de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, o por otro personal certificador en los casos previstos en el punto M.A.901 g), y

2)

cuando se dictamine que la revisión de la aeronavegabilidad se ha llevado a cabo en su totalidad, sin observarse incumplimientos que puedan poner en peligro la seguridad del vuelo.

f)

Siempre que se expida o prorrogue un certificado de revisión de la aeronavegabilidad a una aeronave, deberá remitirse copia del mismo al Estado miembro de matrícula en el plazo máximo de 10 días tras la expedición o la prórroga.

g)

Las tareas de revisión de la aeronavegabilidad no deberán subcontratarse.

h)

De no ser concluyente el resultado de la revisión de aeronavegabilidad, se informará de tal extremo a la autoridad competente a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 76 horas desde el momento en que la organización haya detectado la situación.»;

14)

el punto M.A.711 se modifica del siguiente modo:

i)

el punto a) 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, excepto las destinadas al transporte aéreo comercial, que figuren en el certificado de aprobación.»;

ii)

se añade la letra c) siguiente:

«c)

Se podrá autorizar también a una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, cuya aprobación comprenda las facultades mencionadas en el punto M.A.711 b), para que expida una autorización de vuelo con arreglo a la parte 21A.711 d) del anexo (Parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 en beneficio de la aeronave concreta cuyo certificado de revisión de la aeronavegabilidad dicha organización esté habilitada para emitir, siempre que la organización acredite la conformidad con unas condiciones de vuelo aprobadas con arreglo a un procedimiento de aprobación adecuado que figure en la memoria prevista en el punto M.A.704.»;

15)

el punto M.A.714 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.714   Conservación de registros

a)

La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá registrar todos los detalles de los trabajos realizados. Deberán conservarse los registros prescritos en el punto M.A.305 y, si procede, M.A.306.

b)

Si la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad dispone de la facultad contemplada en el punto M.A.711 b), conservará copia de todos los certificados de revisión de la aeronavegabilidad y recomendaciones que haya expedido o, en su caso, prorrogado, junto con toda la documentación justificativa. Además, conservará una copia de todos los certificados de revisión de la aeronavegabilidad que haya prorrogado en virtud de la facultad contemplada en el punto M.A.711 a) 4.

c)

Si la organización de gestión del mantenimiento del aeronavegabilidad dispone de la facultad mencionada en el punto M.A.711 c), conservará copia de todas las autorizaciones de vuelo expedidas de conformidad con lo dispuesto en el punto 21A.729 del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003.

d)

La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad conservará copia de todos los registros mencionados en los apartados b) y c) durante los dos años siguientes a la fecha de retirada del servicio definitiva de la aeronave.

e)

Los registros deberán guardarse de forma que se garantice su seguridad frente a daños, alteraciones y robo.

f)

Todo material informático utilizado para la realización de copias de seguridad deberá guardarse en un lugar distinto del que contenga los datos de trabajo, en un entorno que garantice su buen estado.

g)

Cuando la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave se transfiera a otra persona u organización, todos los registros que se conserven se deberán transferir a la mencionada persona u organización. Los períodos de tiempo prescritos para la conservación de registros seguirán aplicándose a la mencionada persona u organización.

h)

Cuando una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad cese sus operaciones, todos los registros que se conserven serán transferidos al propietario de la aeronave.»;

16)

en el punto M.A.901(i), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

cuando la aeronave esté gestionada por una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada de conformidad con el presente anexo (Parte M), Sección A, Subparte G, situada en un tercer país;»;

17)

en el apartado M.A.905, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Tras recibir la notificación de incidencias de acuerdo con el punto M.B. 903, la persona u organización responsable mencionada en el punto M.A.201 definirá un plan de acción correctiva y acreditará haberlo llevado a cabo a satisfacción de la autoridad competente en el plazo acordado con dicha autoridad, incluida la acción correctiva apropiada para prevenir que la incidencia y su causa principal se reproduzcan.»;

18)

en el punto M.B.104 d), el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

todo documento aprobado por la autoridad competente de conformidad con el anexo I (Parte M) o el anexo III (EU-OPS) del Reglamento (CEE) no 3922/91.»;

19)

el apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II

Certificado de aptitud para el servicio – Formulario EASA 1

Estas instrucciones se refieren solo a la utilización del formulario EASA 1 con fines de mantenimiento. Conviene recordar que en el apéndice I del anexo I (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 se trata la utilización del formulario EASA 1 con fines de producción.

1.   FINALIDAD Y UTILIZACIÓN

1.1

La finalidad fundamental del certificado es declarar la aeronavegabilidad del trabajo de mantenimiento realizado sobre productos, componentes y equipos (en lo sucesivo denominados “elemento(s)”).

1.2

Deberá establecerse una correlación entre el certificado y los elementos. El emisor deberá conservar un certificado en forma tal que permita la verificación de los datos originales.

1.3

Aunque el certificado sea aceptable para numerosas autoridades de aeronavegabilidad, puede depender de la existencia de acuerdos bilaterales y/o de la política de la autoridad de aeronavegabilidad. Por tanto, la expresión “datos de diseño aprobados” mencionada en este certificado significa “aprobados por la autoridad de aeronavegabilidad del país importador”.

1.4

El certificado no es un documento de transporte o albarán.

1.5

El certificado no podrá utilizarse para declarar la aptitud para el servicio de una aeronave.

1.6

El certificado no constituye aprobación para instalar el elemento en una aeronave, un motor o una hélice determinados, pero ayuda al usuario final a determinar su situación en cuanto a la aprobación de la aeronavegabilidad.

1.7

No se permite en el mismo certificado la mezcla de elementos declarados aptos para la producción y aptos para el mantenimiento.

2.   FORMATO GENERAL

2.1

El certificado debe ajustarse al formato adjunto, incluidos los números de las casillas y la situación de cada casilla. En cambio, el tamaño de las casillas podrá variar para adaptarse a la solicitud, aunque no tanto que el certificado resulte irreconocible.

2.2

El certificado presentará un formato apaisado, aunque su tamaño podrá incrementarse o reducirse significativamente siempre que ello no lo haga irreconocible o dificulte su legibilidad. En caso de duda, se deberá consultar a la autoridad competente.

2.3

La declaración de responsabilidad del usuario/instalador podrá aparecer en cualquiera de las dos caras del formulario.

2.4

Todo texto escrito deberá ser claro y fácilmente legible.

2.5

El certificado puede ser preimpreso o generado por ordenador, pero en cualquiera de los dos casos las líneas y los caracteres impresos deben ser claros y legibles, y ajustarse al formato definido.

2.6

El certificado estará redactado en inglés y, en su caso, en una o varias lenguas más.

2.7

Los datos que se introduzcan en el certificado pueden escribirse por ordenador/procedimiento mecánico o a mano en letras mayúsculas y claramente legibles.

2.8

Para mayor claridad, se utilizará el menor número posible de abreviaturas.

2.9

El espacio que queda al dorso del certificado podrá ser utilizado por el emisor para consignar información adicional, pero no debe incluir ninguna declaración de certificación. Cualquier uso del reverso del certificado se indicará en la casilla apropiada del anverso.

3.   EJEMPLARES

3.1

No existe limitación alguna del número de copias del certificado que pueden enviarse al cliente o quedar en poder del emisor.

4.   ERRORES EN EL CERTIFICADO

4.1

Si el usuario final encuentra errores en el certificado, deberá indicarlos por escrito al emisor. El emisor podrá expedir un nuevo certificado solamente si los errores pueden verificarse y corregirse.

4.2

El nuevo certificado deberá llevar un nuevo número de seguimiento, y tendrá que firmarse y fecharse de nuevo.

4.3

Podrá aceptarse la solicitud de expedición de un nuevo certificado sin nueva verificación del estado del elemento. El nuevo certificado no constituye una declaración del estado en que se encuentra el elemento y debe referirse al certificado anterior en la casilla 12 mediante la siguiente declaración: “Este certificado corrige el (los) error(es) en la(s) casilla(s) [indíquense las casillas corregidas] del certificado [indíquese el número de seguimiento original] de fecha [indíquese la fecha de emisión original] y no cubre la conformidad/el estado/la aptitud para el servicio”. Ambos certificados deben conservarse durante el período mínimo correspondiente al primero.

5.   CUMPLIMENTACIÓN DEL CERTIFICADO POR EL EMISOR

Casilla 1:   Autoridad competente/país que otorga la aprobación

Se indicará el nombre y el país de la autoridad competente bajo cuya jurisdicción se expide este certificado. Cuando la autoridad competente sea la Agencia, solo se indicará “EASA”.

Casilla 2:   Encabezamiento del formulario EASA 1

Casilla 3:   Número de seguimiento del formulario

Se indicará el número único asignado por el sistema/procedimiento de numeración de la organización que figura en la casilla 4; este número puede incluir caracteres alfanuméricos.

Casilla 4:   Nombre y dirección de la organización

Indíquese el nombre completo y la dirección de la organización aprobada (con referencia al formulario EASA 3) que declara conforme el trabajo al que se refiere el certificado. Se permite utilizar logotipos, etc., siempre que quepan en la casilla.

Casilla 5:   Orden de trabajo/contrato/factura

Para facilitar la rastreabilidad del elemento, se indicará el número de orden de trabajo, contrato o factura, o bien un número de referencia similar.

Casilla 6:   Elemento

Dispónganse los elementos en líneas y numérelos cuando haya más de uno ***XX. Esta casilla permite establecer fácilmente referencias cruzadas con la casilla 12.

Casilla 7:   Descripción

Se hará constar el nombre o una descripción del elemento. Deberá darse preferencia al término utilizado en las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad o los datos de mantenimiento (por ejemplo, catálogo de piezas ilustrado, manual de mantenimiento de la aeronave, boletín de revisiones, manual de mantenimiento de componentes, etc.).

Casilla 8:   Número de componente

Se indicará el número del componente tal como aparece en el elemento o en la etiqueta/el embalaje. Cuando se trate de un motor o una hélice podrá utilizarse la designación de tipo.

Casilla 9:   Cantidad

Indíquese la cantidad de elementos.

Casilla 10:   Número de serie

En esta casilla se consignará el número de serie si así lo exige la reglamentación. Además, podrá indicarse también aquí cualquier otro número de serie no exigido por la reglamentación. Si el elemento no lleva número de serie, se introducirá la mención “N/A”.

Casilla 11:   Situación/Trabajo

A continuación se especifica la información que puede introducirse en la casilla 11. Se debe consignar uno solo de los términos siguientes, en caso de que sea aplicable más de uno, se utilizará el que describa de manera más precisa la mayor parte del trabajo realizado y/o la situación del elemento.

i)   Inspeccionado: Describe un proceso que garantiza que el elemento es totalmente conforme con todas las tolerancias de servicio especificadas en el certificado de tipo del titular, en las instrucciones del fabricante del equipo sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad, o en los datos aprobados o aceptados por la Autoridad. Como mínimo, el elemento será desmontado, limpiado, inspeccionado, sometido a las reparaciones necesarias, montado de nuevo y ensayado de conformidad con los datos arriba especificados.

ii)   Reparado: Rectificación de uno o varios defectos utilizando una norma aplicable (1).

iii)   Inspeccionado/Ensayado: Realización de exámenes, mediciones, etc. de conformidad con una norma aplicable (1) (por ejemplo, inspección visual, ensayo funcional, ensayo en banco, etc.).

iv)   Modificado: Alteración de un elemento para hacerlo conforme a una norma aplicable (1).

Casilla 12:   Observaciones

Se describirá, directamente o haciendo referencia a la correspondiente documentación justificativa, el trabajo indicado en la casilla 11, necesario para que el usuario o instalador determine la aeronavegabilidad de los elementos en relación con el trabajo que se esté certificando. En caso necesario podrá utilizarse una hoja aparte, a la que se hará la oportuna referencia en el cuerpo principal del formulario EASA 1. Cada declaración deberá indicar claramente a qué elementos de la casilla 6 se refiere.

Como ejemplos de la información que debe consignarse en la casilla 12 cabe citar:

i)

Datos de mantenimiento utilizados, incluido el estado y referencia de la revisión.

ii)

Cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad o boletines de revisiones.

iii)

Reparaciones realizadas.

iv)

Modificaciones realizadas.

v)

Piezas de repuesto instaladas.

vi)

Situación de los componentes con vida útil limitada.

vii)

Divergencias respecto a la orden de trabajo del cliente.

viii)

Declaraciones de aptitud para satisfacer un requisito de mantenimiento de una autoridad de aviación civil extranjera.

ix)

Información de apoyo necesaria en caso de envío incompleto o remontaje tras la entrega.

x)

Para las organizaciones de mantenimiento aprobadas de conformidad con la Subparte F del anexo I (Parte M), declaración relativa al certificado de aptitud para el servicio mencionado en el punto M.A.613:

“Certifica que, salvo que se especifique otra cosa en la presente casilla, el trabajo indicado en la casilla 11 y descrito en la presente casilla se ha realizado conforme a lo prescrito en el anexo I (Parte M), Sección A, Subparte F, del Reglamento (CE) no 2042/2003 y que, en lo que respecta a dicho trabajo, el elemento se considera apto para el servicio.

LA PRESENTE DECLARACIÓN NO ES UNA CERTIFICACIÓN DE APTITUD CON ARREGLO AL ANEXO II (PARTE 145) DEL REGLAMENTO (CE) No 2042/2003”.

Si se imprimen los datos de un formulario EASA 1 electrónico, se indicará en esta casilla cualquier dato pertinente que no proceda incluir en otras casillas.

Casillas 13a-13e

Requisitos generales para las casillas 13a-13e: Estas casillas no han de utilizarse para la declaración de conformidad del mantenimiento. Se marcarán con sombreado o mediante otro procedimiento para evitar su uso involuntario o no autorizado.

Casilla 14a

Se ha de rellenar la casilla o casillas pertinentes indicándose la reglamentación que se aplica al trabajo realizado. Si se ha rellenado la casilla “Otras normas señaladas en la casilla 12”, en la casilla 12 deberá figurar la normativa de las otras autoridades de aeronavegabilidad. Al menos una de las dos casillas deberá ser rellenada, según proceda.

En lo que respecta a todas las actividades de mantenimiento realizadas por organizaciones de mantenimiento aprobadas con arreglo a la Sección A, Subparte F del anexo I (Parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003, se marcará el recuadro “Otra norma señalada en la casilla 12” y la declaración relativa al certificado de aptitud para el servicio se hará en la casilla 12. En ese caso, la declaración de certificación “salvo que se especifique otra cosa en la presente casilla” tiene por objeto resolver las siguientes situaciones:

a)

los casos en los que no haya sido posible completar el mantenimiento;

b)

los casos en los que el mantenimiento se haya desviado de la norma exigida en el anexo I (Parte M);

c)

los casos en que el mantenimiento se haya realizado de conformidad con requisitos distintos a los establecidos en el anexo I (Parte M). En este caso, en la casilla 12 se especificará la normativa nacional específica.

En cuanto a todo mantenimiento realizado por organizaciones de mantenimiento aprobadas de conformidad con la Sección A del anexo II (Parte 145) del Reglamento (CE) no 2042/2003, la declaración de certificación “salvo que se especifique otra cosa en la presente casilla” tiene por objeto resolver las siguientes situaciones:

a)

los casos en los que no haya sido posible completar el mantenimiento;

b)

los casos en los que el mantenimiento se haya desviado del estándar exigido en el anexo II (Parte 145);

c)

los casos en que el mantenimiento se haya realizado de conformidad con requisitos distintos de los establecidos en el anexo II (Parte 145). En este caso, en la casilla 12 se especificará la normativa nacional específica.

Casilla 14b:   Firma autorizada

En este espacio figurará la firma de la persona autorizada. Solo podrán firmar esta casilla las personas específicamente autorizadas en virtud de las normas y políticas de la autoridad competente. Para facilitar el reconocimiento, podrá añadirse un número único que identifique a la persona autorizada.

Casilla 14c   Número/Referencia del certificado/aprobación

Se insertará el número/la referencia del certificado/aprobación. Este número será expedido por la autoridad competente.

Casilla 14d:   Nombre

Se indicará de forma legible el nombre de la persona que firma la casilla 14b.

Casilla 14e:   Fecha

Se indicará la fecha en la que se firma la casilla 14b. Esta fecha debe ajustarse al formato: dd = día en 2 cifras, mmm = primeras 3 letras del mes, yyyy = año en 4 cifras.

Responsabilidades del usuario/instalador

Se incluirá en el certificado la siguiente declaración en la que se notifica a los usuarios finales que no quedan libres de responsabilidad en relación con la instalación y el uso de cualquier elemento al que se adjunte el formulario.

“EL PRESENTE CERTIFICADO NO CONSTITUYE AUTOMÁTICAMENTE UNA AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN.

CUANDO EL USUARIO/INSTALADOR REALICE UN TRABAJO DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA DE UNA AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD DIFERENTE DE LA ESPECIFICADA EN LA CASILLA 1, ES IMPRESCINDIBLE QUE SE ASEGURE DE QUE SU AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD ACEPTA LOS ELEMENTOS DE LA AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD ESPECIFICADA EN LA CASILLA 1.

LAS DECLARACIONES DE LAS CASILLAS 13A Y 14A NO CONSTITUYEN UNA CERTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN. EN TODO CASO, EL REGISTRO DE MANTENIMIENTO DE LA AERONAVE DEBERÁ CONTENER UNA CERTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN EXPEDIDA POR EL USUARIO O INSTALADOR CON ARREGLO A LA NORMATIVA NACIONAL ANTES DE QUE LA AERONAVE SE PONGA EN VUELO.”

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20)

el apéndice III se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice III

Certificado de revisión de la aeronavegabilidad — Formulario EASA 15

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21)

el apéndice IV se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice IV

Clases y habilitaciones utilizadas para la aprobación de las organizaciones de mantenimiento mencionadas en el anexo I (Parte M), Subparte F y el anexo II (Parte 145)

1.

Salvo que se disponga de otro modo en relación con las organizaciones de menor tamaño en el apartado 12, el cuadro que figura en el punto 13 contiene el sistema normalizado de aprobación de las organizaciones de mantenimiento en virtud de la Subparte F del anexo I (Parte M) y el anexo II (Parte 145). La organización debe recibir una aprobación que varíe desde una sola clase y habilitación con limitaciones hasta todas las clases y habilitaciones con limitaciones.

2.

Además de utilizar el cuadro que figura en el punto 13, la organización de mantenimiento aprobada debe indicar el alcance de sus trabajos en su manual/memoria de mantenimiento. Véase también el apartado 11.

3.

Dentro de las clases y habilitaciones de aprobación otorgadas por la autoridad competente, el alcance de los trabajos especificados en la memoria de la organización de mantenimiento define los límites exactos de la aprobación. Por lo tanto, es esencial que coincidan las clases y habilitaciones de aprobación y el alcance de los trabajos de la organización.

4.

La habilitación de clase de categoría A faculta a la organización de mantenimiento aprobada para realizar tareas de mantenimiento en la aeronave y en cualquier elemento (incluidos los motores y las unidades de potencia auxiliares), de acuerdo con los datos de mantenimiento de la aeronave o si así lo ha acordado la autoridad competente con arreglo a los datos de mantenimiento de los elementos, exclusivamente cuando tales elementos estén montados en la aeronave. No obstante, la organización de mantenimiento de categoría A aprobada podrá retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento, a fin de mejorar el acceso al mismo, a menos que dicha retirada haga necesario un mantenimiento adicional que no pueda acogerse a las disposiciones del presente apartado. Ello estará sujeto a un procedimiento de supervisión establecido en la memoria de la organización de mantenimiento que deberá aprobar la autoridad competente. La sección de limitaciones especificará el alcance del mantenimiento y por lo tanto el alcance de la aprobación.

5.

La habilitación de clase de categoría B faculta a la organización de mantenimiento aprobada para realizar tareas de mantenimiento en los motores o unidades de potencia auxiliares no instalados y en los elementos de tales motores o unidades de potencia auxiliares, de acuerdo con los datos de mantenimiento de los motores o unidades de potencia auxiliares o, cuando haya dado su consentimiento la autoridad competente, con arreglo a los datos de mantenimiento de los elementos, exclusivamente cuando tales elementos estén montados en el motor o la unidad de potencia auxiliar. No obstante, la organización de mantenimiento de categoría B aprobada podrá retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento, a fin de mejorar el acceso al mismo, a menos que dicha retirada haga necesario un mantenimiento adicional que no pueda acogerse a las disposiciones del presente apartado. La sección de limitaciones especificará el alcance del mantenimiento y por lo tanto el alcance de la aprobación. Una organización de mantenimiento aprobada con habilitación de clase de categoría B podrá también mantener un motor instalado con ocasión de tareas de mantenimiento “en la base” y “de línea” siempre que se cumpla un procedimiento de supervisión establecido en la memoria de la organización de mantenimiento que deberá aprobar la autoridad competente. En el alcance de los trabajos descrito en la memoria se deberán reflejar estas actividades cuando las permita la autoridad competente.

6.

La habilitación de clase de categoría C faculta a la organización de mantenimiento aprobada para realizar tareas de mantenimiento en elementos no instalados (salvo motores y APU), destinados a ser montados en la aeronave o en el motor/APU. La sección de limitaciones especificará el alcance del mantenimiento y por lo tanto el alcance de la aprobación. Una organización de mantenimiento aprobada con habilitación de clase de categoría C podrá también mantener los elementos instalados con ocasión de tareas de mantenimiento “en la base” y “de línea” o en una instalación de mantenimiento de motores/APU, siempre que se cumpla un procedimiento de supervisión establecido en la memoria de la organización de mantenimiento que deberá aprobar la autoridad competente. En el alcance de los trabajos descrito en la memoria se deberán reflejar estas actividades cuando las permita la autoridad competente.

7.

La habilitación de clase de categoría D es una habilitación de clase independiente que no está necesariamente vinculada a una determinada aeronave, motor u otro elemento. La habilitación D1 —ensayos no destructivos (END)— solo será necesaria para una organización de mantenimiento aprobada que lleve a cabo tareas específicas de END para otra organización. Una organización de mantenimiento aprobada que tenga una habilitación de clase de categoría A, B o C podrá realizar END en los productos de cuyo mantenimiento se ocupe, siempre que en la memoria de la organización se hayan establecido procedimientos END, sin necesidad de una habilitación de clase D1.

8.

Por lo que se refiere a las organizaciones de mantenimiento aprobadas con arreglo al anexo II (Parte 145), las habilitaciones de clase de categoría A se subdividen en mantenimiento “en la base” o “de línea”. Tales organizaciones pueden recibir la oportuna aprobación para realizar actividades de mantenimiento “en la base”, “de línea”, o de ambos tipos. Conviene señalar que una instalación “de línea” situada en una instalación base principal requiere una aprobación de mantenimiento “de línea”.

9.

La sección de “limitaciones” tiene por objeto dar a las autoridades competentes la máxima flexibilidad para adaptar la aprobación a cualquier organización. Las habilitaciones se mencionarán en la aprobación solo cuando estén debidamente limitadas. El cuadro mencionado en el punto 13 especifica los tipos de limitación posibles. Si el mantenimiento se enumera en último lugar en cada habilitación de clase, podrá destacarse la tarea de mantenimiento en lugar de la aeronave, el tipo de motor o el fabricante, si ello es más adecuado para la organización (por ejemplo, instalación y mantenimiento de sistemas de aviónica). Dicha mención en la sección de limitaciones indica que la organización de mantenimiento está autorizada a ejercer su actividad hasta ese tipo/tarea inclusive.

10.

Cuando se haga referencia a series, tipo y grupo en el apartado de limitaciones de las clases A y B, se entiende por serie una de tipo específico, como la serie Airbus 300 o 310 o 319, Boeing 737-300, RB211-524, Cessna 150 o Cessna 172, Beech 55, O-200 continental, etc.; Por tipo se entiende un tipo o modelo específico, como el Airbus 310-240, RB 211-524 B4 o Cesna 172RG. Puede citarse cualquier número de series o tipos. “Grupo” significa por ejemplo aeronaves Cessna con motor de un solo pistón o motores de pistón Lycoming no turboalimentados, etc.

11.

Si se utiliza una extensa lista de capacidades que pueda estar sujeta a frecuentes modificaciones, estas últimas podrán ser conformes con el procedimiento de aprobación indirecto mencionado en los puntos M.A.604 c) y M.B.606 c) o 145.A.70 c) y 145.B.40, según proceda.

12.

Una organización de mantenimiento aprobada que solo emplee una persona para planificar y realizar todo el mantenimiento podrá obtener solo una habilitación de aprobación de alcance limitado. Límites máximos admisibles:

CLASE

HABILITACIÓN

LIMITACIONES

CLASE: AERONAVES

HABILITACIÓN A2 AVIONES DE 5 700 KG O MENOS

MOTOR DE PISTÓN, 5 700 KG O MENOS

CLASE: AERONAVES

HABILITACIÓN A3: HELICÓPTEROS

MOTOR DE PISTÓN ÚNICO, 3 175 KG O MENOS

CLASE: AERONAVES

HABILITACIÓN A4: AERONAVES DISTINTAS DE A1, A2 Y A3

SIN LIMITACIONES

CLASE: MOTORES

HABILITACIÓN B2: PISTÓN

MENOS DE 450 CV

CLASE: ELEMENTOS QUE NO SEAN MOTORES COMPLETOS O APU

C1 A C22

SEGÚN LISTA DE CAPACIDADES CLASE:

SERVICIOS ESPECIALIZADOS

D1 END

MÉTODO(S) DE END POR ESPECIFICAR

Conviene señalar que la autoridad competente puede limitar aún más el alcance de la aprobación de este tipo de organizaciones, en función de la capacidad de las mismas.

13.

Cuadro

CLASE

HABILITACIÓN

LIMITACIONES

BASE

LÍNEA

AERONAVE

A1: Aviones/de más de 5 700 kg

[Habilitación reservada a las organizaciones de mantenimiento aprobadas de conformidad con el anexo II (Parte 145)]

[Se indicará el fabricante o el grupo, serie o tipo de los aviones y/o las tareas de mantenimiento]

Ejemplo: Airbus Serie A320

[SÍ/NO]*

[SÍ/NO]*

A2: Aviones de 5 700 kg o menos

[Se indicará el fabricante, o el grupo, serie o tipo de aviones y/o las tareas de mantenimiento

Ejemplo: Serie DHC-6 Twin Otter

[SÍ/NO]*

[SÍ/NO]*

A3: Helicópteros

[Se indicará el fabricante, o el grupo, serie o tipo de helicópteros o las tareas de mantenimiento.]

Ejemplo: Robinson R44

[SÍ/NO]*

[SÍ/NO]*

Aeronaves distintas de A1, A2 y A3

[Se indicará la serie o tipo de aeronave o las tareas de mantenimiento]

[SÍ/NO]*

[SÍ/NO]*

MOTORES

B1: Turbina

[Se indicará la serie o el tipo de motor y/o las tareas de mantenimiento] Serie PT6A

B2: Pistón

[Se indicará el fabricante o el grupo, serie o tipo de motores y/o las tareas de mantenimiento]

B3: APU

[Se indicará el fabricante, o la serie o tipo de motores y/o las tareas de mantenimiento]

ELEMENTOS QUE NO SEAN MOTORES COMPLETOS O APU:

C1: Aire acondicionado y presión

[Se indicará el tipo de aeronave, o el fabricante aeronave, el fabricante del elemento o el elemento concreto y/o se hará referencia a una lista de capacidades recogida en la memoria y/o las tareas de mantenimiento]

Ejemplo: Control de carburante PT6A

C2: Piloto automático

C3: Comunicaciones y navegación

C4: Puertas — Escotillas

C5: Suministro eléctrico y alumbrado

C6: Equipos

C7: Motores — APU

C8: Mandos de vuelo

C9: Combustible

C10: Helicóptero — Rotores

C11: Helicóptero — Trans.

C12: Energía hidráulica

C13: sistema indicador y de registro

C14: Tren de aterrizaje

C15: Oxígeno

C16: Hélice

C17: Sistemas neumáticos y de vacío

C18: Protección contra hielo/lluvia/incendio

C19: Ventanas

C20: Elementos estructurales

 

C21 Agua de lastre

 

 

C22 Aumento de la propulsión

 

SERVICIOS ESPECIALIZADOS

D1: Ensayos no destructivos

[Se indicarán los métodos END concretos].»;

22)

el apéndice V se sustituye por el siguiente:

«Apéndice V

Aprobación de la organización de mantenimiento mencionada en el anexo I (Parte M), Subparte F

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Image

23)

el apéndice VI se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice VI

Aprobación de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad contemplada en el anexo I (Parte M), Subparte G

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2)

El anexo II (Parte 145) del Reglamento (CE) no 2042/2003 queda modificado como sigue:

1)

se inserta el siguiente índice a continuación del título «(Parte-145)»:

«ÍNDICE

145.1   Generalidades

SECCIÓN A: REQUISITOS TÉCNICOS

145.A.10

Ámbito

145.A.15

Solicitud

145.A.20

Condiciones de la aprobación

145.A.25

Requisitos de las instalaciones

145.A.30

Requisitos del personal

145.A.35

Personal certificador y personal de apoyo de las categorías B1 y B2

145.A.40

Equipos, herramientas y material

145.A.42

Aceptación de elementos

145.A.45

Datos de mantenimiento

145.A.47

Planificación de la producción

145.A.50

Certificación de mantenimiento

145.A.55

Registros de mantenimiento

145.A.60

Informes de incidencias

145.A.65

Política de seguridad y calidad, procedimientos de mantenimiento y sistema de calidad

145.A.70

Memoria de la organización de mantenimiento

145.A.75

Facultades de la organización

145.A.80

Limitaciones aplicables a la organización

145.A.85

Cambios en la organización

145.A.90

Continuidad de la validez

145.A.95

Incidencias

SECCIÓN B — PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

145.B.01

Ámbito

145.B.10

Autoridad competente

145.B.15

Organizaciones radicadas en varios Estados miembros

145.B.17

Medios de cumplimiento aceptables

145.B.20

Aprobación inicial

145.B.25

Expedición de la aprobación

145.B.30

Prórroga de la aprobación

145.B.35

Cambios

145.B.40

Cambios en la memoria de la organización de mantenimiento

145.B.45

Revocación, suspensión y limitación de la aprobación

145.B.50

Incidencias

145.B.55

Conservación de registros

145.B.60

Exenciones

Apéndice I — Certificado de aptitud para el servicio — Formulario EASA 1

Apéndice II — Clases y habilitaciones utilizadas para la aprobación de las organizaciones de mantenimiento mencionadas en el anexo I (Parte M), Subparte F y en el anexo II (Parte 145)

Apéndice III — Aprobación de la organización de mantenimiento contemplada en el anexo II (Parte 145)

Apéndice IV — Condiciones de utilización de personal no cualificado de conformidad con los puntos 145.A.30 j) 1 y 2»;

2)

el título de la Sección A se sustituye por el siguiente:

«SECCIÓN A

REQUISITOS TÉCNICOS»;

3)

el punto 145.A.15 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.15   Solicitud

Las solicitudes de concesión o modificación de aprobaciones se presentarán a la autoridad competente en la forma y manera que establezca dicha autoridad.»;

4)

el punto 145.A.20 se sustituye por el texto siguiente

«145.A.20   Condiciones de la aprobación

La organización deberá especificar en su memoria el alcance de los trabajos para los que solicita la aprobación (el apéndice IV del anexo I (Parte M) contiene una tabla con todas las clases y habilitaciones).»;

5)

el punto 145.A.35 queda modificado como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Exceptuando los casos mencionados en 145.A.30 j), la organización solo podrá expedir una autorización de certificación para el personal certificador en relación con las categorías o subcategorías básicas y cualquier habilitación de tipo indicada en la licencia de mantenimiento de aeronaves según lo previsto en el anexo III (Parte 66), siempre que la licencia sea válida durante todo el período de validez de la autorización y que el personal certificador cumpla en todo momento lo dispuesto en el anexo III (Parte 66).»;

ii)

la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

La organización mantendrá un registro de todo el personal certificador y personal de apoyo B1 y B2, el cual contendrá:

1)

los datos de las licencias de mantenimiento de aeronaves que puedan poseer en virtud del anexo III (Parte 66);

2)

toda la formación pertinente efectuada;

3)

el alcance de las autorizaciones de certificación expedidas, en su caso, y

4)

los datos del personal con autorización de certificación limitada o extraordinaria.

La organización conservará dicho registro durante un período mínimo de tres años desde la fecha en que el personal previsto en el presente apartado abandone su empleo o desde el momento en que se retire la autorización. Además, cuando un miembro del personal certificador abandone la organización, ésta le facilitará una copia de su expediente personal, si el interesado así lo solicita.

El personal previsto en el presente apartado podrá acceder a su expediente personal cuando lo solicite.»;

6)

el punto 145.A.50 d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Se expedirá un certificado de aptitud para el servicio cuando se complete el mantenimiento de un elemento desmontado de la aeronave. El certificado de aptitud para el servicio autorizado “formulario EASA 1” que se menciona en el apéndice II del anexo I (Parte M) constituye el certificado de aptitud para el servicio del elemento. Si una organización mantiene un elemento para su propio uso, podrá no ser necesario el formulario EASA 1 en función de los procedimientos de declaración de aptitud para el servicio que aplique la organización internamente y que se hayan definido en la memoria.»;

7)

el punto 145.A.55 c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

La organización conservará una copia de todos los registros detallados de mantenimiento y de cualquier dato de mantenimiento asociado, durante tres años desde la fecha en que dicha organización calificó como aptos para el servicio la aeronave o el elemento de aeronave relacionados con el trabajo efectuado.

1)

Los registros previstos en el presente apartado deberán guardarse de forma que se garantice su seguridad frente a daños, alteraciones y robo.

2)

Los soportes informáticos en los que se realicen copias de seguridad, como discos, cintas, etc., se almacenarán en un lugar distinto del que contenga los soportes informáticos de trabajo, en un ambiente que garantice que permanezcan en buenas condiciones.

3)

Cuando una organización aprobada en virtud de esta parte termine su trabajo, todos los registros de mantenimiento que se conserven de los tres últimos años se distribuirán al último propietario o cliente de la aeronave o del elemento respectivo o se guardarán como especifique la autoridad competente.»;

8)

en el punto 145.A.90 a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

la organización siga cumpliendo el anexo II (Parte 145), de acuerdo con las disposiciones relativas al tratamiento de las incidencias, según lo especificado en el punto 145.B.50; y»;

9)

el punto 145.B.40 se sustituye por el texto siguiente:

«145.B.40   Cambios en la memoria de la organización de mantenimiento

En relación con cualquier cambio introducido en la memoria de la organización de mantenimiento:

1)

En caso de aprobación directa de los cambios con arreglo al punto 145.A.70 b), la autoridad competente verificará que los procedimientos establecidos en la memoria cumplen lo dispuesto en el anexo II (Parte 145) antes de notificar oficialmente la aprobación a la organización aprobada;

2)

En caso de que se utilice un procedimiento indirecto para la aprobación de los cambios con arreglo al punto 145.A.70 c), la autoridad competente garantizará: i) que los cambios no suponen modificaciones importantes, y ii) que la autoridad competente ejerce un control adecuado sobre la aprobación de los cambios, garantizando que se ajusten a las prescripciones del anexo II (Parte 145).»;

10)

el apéndice I se sustituye por el siguiente:

«Apéndice I

Certificado de aptitud para el servicio — Formulario EASA 1

Son de aplicación las disposiciones del apéndice II del anexo I (Parte M).»;

11)

el apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II

Clases y habilitaciones utilizadas para la aprobación de las organizaciones de mantenimiento mencionadas en el anexo I (Parte M), Subparte F y el anexo II (Parte 145)

Son de aplicación las disposiciones del apéndice IV del anexo I (Parte M).»;

12)

el apéndice III se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice III

Aprobación de la organización de mantenimiento mencionada en el anexo II (Parte 145)

Image

Image

3)

El anexo III (Parte 66) del Reglamento (CE) no 2042/2003 queda modificado como sigue:

1)

se inserta el siguiente índice a continuación del título «(Parte 66)»:

«Índice

66.1

SECCIÓN A: REQUISITOS TÉCNICOS

SUBPARTE A — LICENCIA DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES - AVIONES Y HELICÓPTEROS

66.A.1

Ámbito de aplicación

66.A.10

Solicitud

66.A.15

Elegibilidad

66.A.20

Facultades

66.A.25

Requisitos de conocimientos

66.A.30

Requisitos de experiencia

66.A.40

Continuidad de la validez de la licencia de mantenimiento de aeronaves

66.A.45

Formación y habilitaciones de tipo/tarea

66.A.55

Prueba de cualificación

66.A.70

Disposiciones en cuanto a la conversión de licencias

SUBPARTE B — AERONAVES QUE NO SEAN AVIONES NI HELICÓPTEROS

66.A.100

Generalidades

SUBPARTE C — ELEMENTOS

66.A.200

Generalidades

SECCIÓN B — PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

SUBPARTE A — GENERALIDADES

66.B.05

Ámbito de aplicación

66.B.10

Autoridad competente

66.B.15

Medios de cumplimiento aceptables

66.B.20

Conservación de registros

66.B.25

Intercambio recíproco de información

66.B.30

Exenciones

SUBPARTE B — EMISIÓN DE UNA LICENCIA DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES

66.B.100

Procedimiento para la emisión de una licencia de mantenimiento de aeronaves por parte de la autoridad competente

66.B.105

Procedimiento para la emisión de una licencia de mantenimiento de aeronaves a través de la organización de mantenimiento aprobada según la Parte 145

66.B.110

Procedimiento para la modificación de una licencia de mantenimiento de aeronaves para incluir una categoría o subcategoría básica adicional

66.B.115

Procedimiento para la modificación de una licencia de mantenimiento de aeronaves para incluir un tipo o grupo de aeronave

66.B.120

Procedimiento para la renovación de una licencia de mantenimiento de aeronaves

SUBPARTE C — EXÁMENES

66.B.200

Examen de la autoridad competente

SUBPARTE D — CONVERSIÓN DE CUALIFICACIONES NACIONALES

66.B.300

Generalidades

66.B.305

Informe de conversión de cualificaciones nacionales

66.B.310

Informe de conversión de autorizaciones de organizaciones de mantenimiento aprobadas

SUBPARTE E — CRÉDITOS DE EXÁMENES

66.B.400

Generalidades

66.B.405

Informe de créditos de exámenes

SUBPARTE F — REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN O LIMITACIÓN DE LA LICENCIA DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES

66.B.500

Revocación, suspensión o limitación de la licencia de mantenimiento de aeronaves

Apéndice I — Requisitos de conocimientos básicos

Apéndice II — Estándar de examen básico

Apéndice III — Formación de tipo y estándar de examen

Apéndice IV — Requisitos de experiencia para renovar una licencia de mantenimiento de aeronaves según la Parte 66

Apéndice V — Formulario de solicitud — formulario EASA 19

Apéndice VI — Licencia de mantenimiento de aeronaves prevista en el anexo III (Parte 66) — Formulario EASA 26»;

2)

el título de la sección A se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

REQUISITOS TÉCNICOS»;

3)

el punto 66.A.10 se sustituye por el texto siguiente:

«66.A.10   Solicitud

a)

La solicitud de licencia de mantenimiento de aeronaves o de modificación de esa licencia deberá realizarse en el formulario EASA 19 de la manera que establezca la autoridad competente y presentarse a dicha autoridad.

b)

La solicitud de modificación de una licencia de mantenimiento de aeronave se presentará a la autoridad competente del Estado miembro que emitió originalmente dicha licencia.

c)

Además de los documentos prescritos en los puntos 66.A.10 a), 66.A.10 b) y 66.B.105, según corresponda, la persona que solicite la inclusión de categorías o subcategorías básicas adicionales en una licencia de mantenimiento de aeronaves deberá presentar su licencia original actual, junto con el formulario EASA 19, a la autoridad competente.

d)

Si el solicitante de una modificación de las categorías básicas reúne los requisitos de idoneidad según el procedimiento especificado en el punto 66.B.100 en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que dicho solicitante obtuvo la idoneidad por primera vez, la solicitud será enviada a este último.

e)

Si el solicitante de una modificación de las categorías básicas reúne los requisitos de idoneidad según el procedimiento especificado en el punto 66.B.105 en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que dicho solicitante obtuvo la idoneidad por primera vez, la organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (Parte 145) deberá enviar la licencia de mantenimiento de aeronaves, junto con el formulario EASA 19, a la autoridad competente de este último, para que dicha autoridad selle y firme la modificación o expida de nuevo la licencia.»;

4)

El punto 66.A.40 se sustituye por el texto siguiente:

«66.A.40   Continuidad de la validez de la licencia de mantenimiento de aeronaves

a)

La licencia de mantenimiento de aeronaves perderá su validez a los cinco años de su última emisión o modificación, a menos que el titular la presente a la autoridad competente expedidora, a fin de que se acredite que la información contenida en la licencia es la misma que figura en los registros de dicha autoridad, de conformidad con el punto 66.B.120.

b)

El titular de una licencia de mantenimiento de aeronaves deberá cumplimentar las partes pertinentes del formulario EASA 19 y presentarlo junto con una copia de dicha licencia a la autoridad competente que emitió la licencia por primera vez, a menos que el citado titular trabaje en una organización de mantenimiento aprobada con arreglo al anexo II (Parte 145) que disponga de un procedimiento en su memoria mediante el cual se pueda presentar la documentación necesaria en nombre del titular de una licencia de mantenimiento de aeronaves.

c)

Toda facultad de certificación basada en una licencia de mantenimiento de aeronaves dejará de ser válida en el momento en que la citada licencia pierda su validez.

d)

La licencia de mantenimiento de aeronaves solo es válida: i) cuando haya sido expedida o modificada por la autoridad competente y ii) cuando el documento esté firmado por el titular.»;

5)

en el punto 66.A.45, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

No obstante lo dispuesto en la letra c), podrán también concederse habilitaciones relativas a aviones que no sean de gran tamaño, siempre que se supere el correspondiente examen de tipo de aeronave de categoría B1, B2 o C y se demuestre experiencia práctica con el tipo de aeronave en cuestión, a menos que la Agencia haya determinado que la aeronave es compleja, en cuyo caso se precisará una formación de tipo aprobada de conformidad con la letra c).

En el caso de una habilitación de categoría C para aeronaves que no sean de gran tamaño concedida a una persona cualificada con un título académico según lo especificado en el punto 66.A.30 a), 5), el primer examen de tipo de aeronave pertinente se realizará a nivel de categoría B1 o B2.

1)

Los exámenes de tipo de categoría B1, B2 y C aprobados deben constar de un examen de mecánica en el caso de la categoría B1, un examen de aviónica en el caso de la categoría B2, y exámenes de mecánica y de aviónica en el caso de la categoría C.

2)

El examen se atendrá a lo dispuesto en el apéndice III del anexo III (Parte 66). El examen será realizado por las organizaciones de formación debidamente aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV la Parte 147, o por la autoridad competente.

3)

La experiencia práctica con el tipo de aeronave deberá incluir un conjunto representativo de actividades de mantenimiento pertinentes para la categoría.»;

6)

en el punto 66.B.10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Generalidades

El Estado miembro designará a una autoridad competente para expedir, prorrogar, modificar, suspender o revocar las licencias de mantenimiento de aeronaves. La autoridad competente establecerá una estructura organizativa, así como procedimientos documentados para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo III (Parte 66).»;

7)

en el punto 66.B.20, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La autoridad competente creará un sistema de registros que permita seguir adecuadamente los procesos de expedición, renovación, modificación, suspensión o revocación de cada una de las licencias de mantenimiento de aeronaves.»;

8)

en el punto 66.B.100, letra b), «Apéndice 1»se sustituye por «apéndice I»;

9)

el punto 66.B.110 se sustituye por el texto siguiente:

«66.B.110   Procedimiento de modificación de una licencia de mantenimiento de aeronaves para añadir una categoría o subcategoría básica

a)

A la finalización de los procedimientos especificados en los puntos 66.B.100 o 66.B.105, la autoridad competente refrendará la categoría o subcategoría básica adicional en la licencia de mantenimiento mediante su sello y firma, o bien expedirá una nueva licencia.

b)

El sistema de registro de la autoridad competente se modificará en consonancia.»;

10)

el punto 66.B.115 se sustituye por el texto siguiente:

«66.B.115   Procedimiento de modificación de una licencia de mantenimiento de aeronaves para añadir un tipo o grupo de aeronaves

A la recepción del formulario EASA 19 correctamente cumplimentado y la documentación complementaria que acredite el cumplimiento de los requisitos aplicables a la habilitación de tipo o de grupo y la correspondiente licencia de mantenimiento de aeronaves, la autoridad competente añadirá el tipo o grupo de aeronave a la licencia del solicitante o expedirá una nueva licencia, incluyendo en ella el nuevo tipo o grupo. El sistema de registro de la autoridad competente se modificara en consonancia.»;

11)

el punto 66.B.120 se sustituye por el texto siguiente:

«66.B.120   Procedimiento de renovación de la licencia de mantenimiento de aeronaves

a)

La autoridad competente cotejará la licencia de mantenimiento de aeronaves del titular con los registros en su poder y verificará cualquier posible medida pendiente de revocación, suspensión o cambio con arreglo al punto 66.B.500. Si los documentos son idénticos y no hay medidas pendientes de conformidad con el punto 66.B.500, la copia del titular se renovará por un período de cinco años y el expediente se refrendará en consecuencia.

b)

Si los registros en poder de la autoridad competente discrepan del contenido de la licencia de mantenimiento de aeronaves en poder del titular:

1)

La autoridad competente investigará las razones de dichas discrepancias y podrá decidir no renovar la licencia.

2)

La autoridad competente informará oportunamente al titular de la licencia y a toda organización de mantenimiento conocida, aprobada de conformidad con el anexo I (Parte M), Subparte F o el anexo II Parte 145) que pueda estar directamente afectada por tal circunstancia.

3)

En caso necesario, la autoridad competente tomará medidas de conformidad con el punto 66.B.500 para revocar, suspender modificar la licencia.»;

12)

en el apéndice I, el punto 2 queda modificado como sigue:

i)

en el módulo 7, «Prácticas de mantenimiento», el submódulo 7.7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Nivel

A

B1

B2

7.7

Sistemas de interconexión de cableado eléctrico (EWIS)

Técnicas y ensayos de continuidad, aislamiento y empalmes.

Utilización de herramientas de engarzado a presión: de funcionamiento hidráulico y manual.

Comprobación de uniones engarzadas a presión.

Cambio e inserción de patillas de conectores.

Cables coaxiales: precauciones de instalación y comprobación.

Identificación de tipos de cables, criterios de inspección de los mismos y tolerancia a daños.

Técnicas de protección de cables: Mazos de cables y soportes de mazos, abrazaderas de cables, técnicas de protección de cables mediante cubiertas aislantes, como aislamientos termocontraíbles, apantallamiento.

Instalaciones, normas de inspección, reparación, mantenimiento y limpieza de EWIS.

1

3

3»,

ii)

en el módulo 10, «Legislación aeronáutica», el submódulo 10.1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Nivel

A

B1

B2

10.1

Marco regulador

Papel del Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos

Papel de los Estados miembros y las autoridades nacionales de aviación

Papel de la EASA

Papel de la Comisión Europea

Relación entre la Parte 21, Parte M, Parte 145, Parte 66, Parte 147 y EU-OPS

1

1

1»,

iii)

en el módulo 10, «Legislación aeronáutica», el submódulo 10.4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Nivel

A

B1

B2

10.4

EU-OPS

Transporte aéreo comercial/Operaciones comerciales

Certificado de Operador Aéreo.

Responsabilidades del operador, en especial respecto al mantenimiento y la aeronavegabilidad

Documentos que deben llevarse a bordo

Letreros de aeronaves (marcas)

1

1

1»,

iv)

EN el módulo 12, «Aerodinámica, estructuras y sistemas de helicópteros», los submódulos 12.4 y 12.13 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Nivel

A3 A4

B1.3 B1.4

B2

12.4

Transmisiones

Cajas de engranajes de los rotores principal y de cola.

Embragues, unidades de rueda libre y frenos de rotor.

Transmisiones del rotor de cola, acoplamientos elásticos, cojinetes, amortiguadores de vibraciones y soportes de cojinetes.

1

3

—»,

 

«Nivel

A3 A4

B1.3 B1.4

B2

12.13

Protección contra el hielo y la lluvia (ATA 30)

Formación de hielo, clasificación y detección.

Sistemas antihielo y de deshielo: eléctricos, de aire caliente y químicos.

Repelentes y eliminación de la lluvia.

Calentamiento de sondas y drenajes.

Sistema limpiaparabrisas.

1

3

—»;

13)

el apéndice II, «Estándar de examen básico», se modifica del siguiente modo:

i)

el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

Módulo 3. Fundamentos de electricidad:

Categoría A: 20 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: 25 minutos.

Categoría B1: 50 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: 65 minutos.

Categoría B2: 50 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: 65 minutos.»;

ii)

los puntos 2.17 y 2.18 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.17.

Módulo 16. Motores de pistón:

Categoría A: 50 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: 65 minutos.

Categoría B1: 70 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: 90 minutos.

Categoría B2: Ninguna.

2.18.

Módulo 17. Hélices:

Categoría A: 20 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: 25 minutos.

Categoría B1: 30 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: Tiempo: 40 minutos.

Categoría B2: Ninguna.»;

14)

el apéndice V se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice V

Formulario de solicitud — Formulario EASA 19

1.

Este apéndice contiene un ejemplo del formulario que se utilizará para la solicitud de una licencia de mantenimiento de aeronave con arreglo al anexo III (Parte 66).

2.

La autoridad competente del Estado miembro podrá modificar el formulario EASA 19 exclusivamente con el fin de incluir la información adicional necesaria para documentar el caso cuando los requisitos nacionales permitan o requieran que la licencia de mantenimiento de aeronaves expedida de conformidad con el anexo III (Parte 66) se utilice fuera del contexto de las disposiciones del anexo II (Parte 145) para el transporte aéreo no comercial.

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Image

15)

se añade el apéndice VI siguiente:

«Apéndice VI

Licencia de mantenimiento de aeronaves con arreglo al anexo III (Parte 66)

1.

En las siguientes páginas se puede encontrar un ejemplo de la licencia de mantenimiento de aeronaves citada en el anexo III (Parte 66).

2.

El documento debe imprimirse en el formulario normalizado que se muestra a continuación, aunque se permite reducir su tamaño para generar el documento por ordenador. Si se reduce el tamaño del documento, se procurará que quede suficiente espacio en los lugares previstos para los sellos oficiales. No es necesario que los documentos generados por ordenador incorporen todas las casillas cuando éstas vayan a quedar en blanco, a condición de que se identifique fácilmente el documento como una licencia de mantenimiento de aeronaves expedida de conformidad con el anexo III (Parte 66).

3.

El documento podrá imprimirse en inglés o en el idioma oficial del Estado miembro, con la salvedad de que, en este último caso, deberá adjuntarse una copia en inglés si alguno de los titulares de la licencia trabaja fuera del Estado miembro, con objeto de garantizar la comprensión del documento, lo que es imprescindible a los efectos del reconocimiento mutuo.

4.

Todo titular de una licencia poseerá un número único de licencia basado en un identificador nacional y en un código alfanumérico.

5.

El documento podrá tener las páginas en cualquier orden y no es necesario que tenga líneas divisorias siempre que la información en él contenida se coloque de forma que el diseño de cada página pueda identificarse claramente con el formato del ejemplo de licencia de mantenimiento de aeronaves que figura a continuación.

6.

El documento podrá ser elaborado por: i) la autoridad competente del Estado miembro, o ii) una organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (Parte 145) si así lo acuerda autoridad competente y en el marco de un procedimiento elaborado como parte de la memoria de la organización de mantenimiento que se menciona en el punto 145.A.70 del anexo II (Parte 145), aunque en todos los casos será la autoridad competente del Estado miembro la que expida el documento.

7.

La elaboración de cualquier cambio que vaya a introducirse en la licencia de mantenimiento de aeronaves existente podrá llevarla a cabo: i) la autoridad competente del Estado miembro, o ii) cualquier organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (Parte 145) si así lo acuerda autoridad competente y en el marco de un procedimiento elaborado como parte de la memoria de la organización de mantenimiento que se menciona en el punto 145.A.70 del anexo II (Parte 145), aunque en todos los casos será la autoridad competente del Estado miembro la que cambie el documento.

8.

Una vez emitida la licencia de mantenimiento de aeronaves, su titular deberá conservarla en buen estado, siendo responsable de evitar que se introduzcan en ella anotaciones no autorizadas.

9.

El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 8 podrá provocar la invalidación del documento, la inhabilitación del titular para ostentar autorizaciones de certificación según el punto 145.A.35 del anexo II (Parte 145), e incluso la incoación de un procedimiento penal con arreglo a la legislación nacional.

10.

La licencia de mantenimiento de aeronaves expedida de conformidad con el anexo III (Parte 66) estará reconocida por todos los Estados miembros, no siendo necesario canjearla cuando se trabaje en un Estado miembro distinto del que la expidió.

11.

El anexo del formulario EASA 26 es opcional y solo puede usarse para incluir facultades nacionales no contempladas en el anexo III (Parte 66) cuando tales facultades estuvieran cubiertas por la normativa nacional vigente con anterioridad a la aplicación del anexo III (Parte 66).

12.

La licencia de mantenimiento de aeronaves expedida de conformidad con el anexo III (Parte 66) por la autoridad competente del Estado miembro podrá tener una paginación diferente y carecer de líneas divisorias.

13.

Con respecto a la página de habilitaciones de tipos de aeronaves, la autoridad competente del Estado miembro podrá optar por no incluirla hasta que sea necesario refrendar la primera habilitación de tipo de aeronave, y tendrá que incluir más de una cuando haya varios tipos de aeronaves que se deban enumerar.

14.

No obstante lo dispuesto en el apartado 13, toda página emitida se ajustará al formato prescrito y contendrá la información especificada para ella.

15.

Si no hay limitaciones aplicables, en la página de LIMITACIONES figurará la mención “Sin limitaciones”.

16.

Cuando se utilice un formato preimpreso, toda casilla de categoría, subcategoría o habilitación de tipo que no contenga una anotación de habilitación se marcará oportunamente para indicar ese extremo.

17.

Ejemplo de licencia de mantenimiento de aeronaves con arreglo al anexo III (Parte 66)

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4)

El anexo IV (Parte 147) del Reglamento (CE) no 2042/2003 queda modificado como sigue:

1)

se inserta el siguiente índice a continuación del título «(Parte 147)»:

«ÍNDICE

147.1

SECCIÓN A: REQUISITOS TÉCNICOS

SUBPARTE A GENERALIDADES

147.A.05

Ámbito

147.A.10

Generalidades

147.A.15

Solicitud

SUBPARTE B — REQUISITOS DE LA ORGANIZACIÓN

147.A.100

Requisitos en cuanto a instalaciones

147.A.105

Requisitos en cuanto a personal

147.A.110

Registros de instructores, examinadores y evaluadores

147.A.115

Equipamientos de instrucción

147.A.120

Material de formación de mantenimiento

147.A.125

Registros

147.A.130

Procedimientos de formación y sistema de calidad

147.A.135

Exámenes

147.A.140

Memoria de la organización de formación de mantenimiento

147.A.145

Atribuciones de la organización de formación de mantenimiento

147.A.150

Cambios en la organización de formación de mantenimiento

147.A.155

Continuidad de la validez

147.A.160

Incidencias

SUBPARTE C — EL CURSO DE FORMACIÓN BÁSICA AUTORIZADO

147.A.200

El curso de formación básica autorizado

147.A.205

Exámenes teóricos básicos

147.A.210

Evaluaciones prácticas básicas

SUBPARTE D — FORMACIÓN EN TIPO DE AERONAVE O TAREA

147.A.300

Formación en tipo de aeronave o tarea

147.A.305

Exámenes sobre tipo de aeronave y evaluaciones de tareas

SECCIÓN B — PROCEDIMIENTO PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

SUBPARTE A — GENERALIDADES

147.B.05

Ámbito

147.B.10

Autoridad competente

147.B.15

Medios de cumplimiento aceptables

147.B.20

Conservación de registros

147.B.25

Exenciones

SUBPARTE B — CONCESIÓN DE LA APROBACIÓN

147.B.110

Procedimiento para la aprobación y modificaciones de la aprobación

147.B.120

Procedimiento de validez

147.B.125

Certificado de aprobación de la organización de formación de mantenimiento

147.B.130

Incidencias

SUBPARTE C — REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LA APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO

147.B.200

Revocación, suspensión y limitación de la aprobación de la organización de formación de mantenimiento

Apéndice I — Duración del curso de formación básica

Apéndice II — Aprobación de la organización de formación en mantenimiento prevista en el anexo IV (Parte 147) — Formulario EASA 11;

Apéndice III — Ejemplo de certificado de formación»;

2)

el punto 147.A.15 se sustituye por el texto siguiente:

«147.A.15   Solicitud

a)

Toda solicitud para obtener una aprobación o para que se modifique una aprobación ya existente se realizará utilizando el formulario y el procedimiento fijados por la autoridad competente.

b)

Toda solicitud de aprobación o modificación incluirá la siguiente información:

1)

Nombre y dirección registrados del solicitante.

2)

Dirección de la organización que solicita la aprobación o la modificación de esta última.

3)

Ámbito de la aprobación o cambio del ámbito de la aprobación que se solicita.

4)

Nombre y firma del gerente responsable.

5)

Fecha de la solicitud.»;

3)

en el punto 147.A.105, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

La experiencia y cualificaciones de los instructores, los responsables de los exámenes de conocimientos y los evaluadores de las prácticas se establecerán de conformidad con criterios publicados, o bien según un procedimiento y unas normas acordados por la autoridad competente.»;

4)

en el punto 147.A.105, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Podrá denegarse a una organización la aprobación para realizar exámenes a menos que dicha organización posea la aprobación necesaria para impartir la formación.»;

5)

en el punto 147.B.10 se añade la letra d) siguiente:

«d)

Cualificación y formación

Toda persona que participe en las aprobaciones reguladas por el presente anexo:

1)

Estará debidamente cualificada y tendrá todos los conocimientos, experiencia y formación necesarios para realizar las tareas que tenga encomendadas.

2)

Habrá recibido formación y formación continua en los temas del anexo III (Parte 66) y el anexo IV (Parte 147), según proceda, incluidos su significado, objetivos y normas.»;

6)

se suprime el punto 147.B.100.

7)

se suprime el punto 147.B.105.

8)

el texto del punto 147.B.110 se sustituye por el siguiente:

«147.B.110   Procedimiento para la aprobación y modificaciones de la misma

a)

Al recibir una solicitud, la autoridad competente:

1)

revisará la memoria de la organización de formación en mantenimiento y

2)

verificará el cumplimiento, por parte de la organización, de lo prescrito en el anexo IV (Parte 147).

b)

Todas las incidencias detectadas se registrarán y se confirmarán por escrito al solicitante.

c)

Todas las incidencias se resolverán, de conformidad con el apartado 147.B.130, antes de expedirse la aprobación.

d)

El número de referencia se incluirá en el certificado de aprobación de la manera que especifique la Agencia.»;

9)

se suprime el punto 147.B.115;

10)

el apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II

Aprobación de la organización de formación en mantenimiento con arreglo al anexo IV (Parte 147) — Formulario EASA 11

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(1)  Se entiende por norma aplicable una norma de fabricación/diseño/mantenimiento/calidad aprobada por la autoridad competente o aceptable para ésta. La norma aplicable se describirá en la casilla 12.


13.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/51


REGLAMENTO (UE) No 128/2010 DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

176,4

JO

87,5

MA

86,1

TN

118,0

TR

118,7

ZZ

117,3

0707 00 05

JO

150,4

MA

75,9

TR

143,5

ZZ

123,3

0709 90 70

IL

247,1

MA

117,8

TR

154,0

ZZ

173,0

0709 90 80

EG

69,8

MA

131,9

ZZ

100,9

0805 10 20

EG

48,8

IL

57,9

MA

48,1

TN

53,3

TR

59,5

ZZ

53,5

0805 20 10

IL

148,5

MA

84,9

TR

77,2

ZZ

103,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

56,8

EG

57,3

IL

74,3

JM

107,2

MA

115,6

PK

32,3

TR

59,8

ZZ

71,9

0805 50 10

EG

75,2

IL

76,3

MA

58,3

TR

66,6

ZZ

69,1

0808 10 80

CA

97,5

CN

73,0

MK

24,7

US

122,8

ZZ

79,5

0808 20 50

CN

53,7

US

132,8

ZA

118,9

ZZ

101,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


13.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/53


REGLAMENTO (UE) No 129/2010 DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 123/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 38 de 11.2.2010, p. 5.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 13 de febrero de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

46,61

0,00

1701 11 90 (1)

46,61

0,92

1701 12 10 (1)

46,61

0,00

1701 12 90 (1)

46,61

0,62

1701 91 00 (2)

54,50

1,12

1701 99 10 (2)

54,50

0,00

1701 99 90 (2)

54,50

0,00

1702 90 95 (3)

0,55

0,19


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

13.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2010

sobre medidas transitorias relativas a la aplicación de una serie de requisitos estructurales de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo a determinados establecimientos cárnicos, de productos de la pesca y de ovoproductos así como a determinados almacenes frigoríficos

[notificada con el número C(2010) 795]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/89/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 12, párrafo segundo,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 852/2004 establece normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los operadores de empresas alimentarias y que tienen en cuenta, entre otras cosas, los procedimientos basados en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico.

(2)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias y complementa las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 852/2004. Entre las normas establecidas en estos reglamentos se incluyen una serie de obligaciones que deben cumplir los operadores de empresas alimentarias en relación con los requisitos estructurales para los establecimientos cárnicos, de ovoproductos y de productos de la pesca así como para los almacenes frigoríficos.

(3)

En el artículo 23 del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía y en su anexo VII se prevé una serie de medidas transitorias en relación con la legislación veterinaria de la Unión. Estas medidas prevén que determinados requisitos estructurales establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004 y en el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 no se aplicarán a los establecimientos de Rumanía enumerados en el apéndice B de dicho anexo hasta el 31 de diciembre de 2009, con arreglo a una serie de condiciones.

(4)

Desde la fecha de adhesión de Rumanía, el número de establecimientos cárnicos, de productos de la pesca y de ovoproductos, así como de almacenes frigoríficos, que cumplen los requisitos estructurales pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2003 y (CE) no 853/2004 se ha incrementado hasta alcanzar el 80 % de los establecimientos afectados de dicho Estado miembro. No obstante, determinados establecimientos aún están realizando las mejoras estructurales necesarias para cumplir dichos requisitos. Estos establecimientos están distribuidos por todo el territorio de Rumanía.

(5)

Vistas las mejoras estructurales en curso, es necesario establecer medidas transitorias que prevean una excepción a los requisitos estructurales pertinentes establecidos en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004.

(6)

Las listas de los establecimientos que no cumplen estos requisitos estructurales figuran en los anexos I a IV de la presente Decisión. Las listas incluyen establecimientos cárnicos que están actualmente contemplados en el anexo VII del Acta de Adhesión, así como establecimientos de productos de la pesca y ovoproductos que no están contemplados por dicho anexo.

(7)

La comercialización de los productos procedentes de estos establecimientos que incumplen la normativa o que están almacenados en almacenes frigoríficos que tampoco la cumplen debe limitarse a Rumanía, o bien estos productos deben utilizarse para una ulterior transformación en establecimientos cubiertos por las medidas transitorias previstas en la presente Decisión a fin de dar a la industria rumana tiempo para adaptarse a los requisitos estructurales pertinentes.

(8)

Las medidas transitorias pertinentes previstas en el Acta de Adhesión expiran el 31 de diciembre de 2009. A fin de garantizar la continuidad de estas medidas transitorias, la presente Decisión debe entrar en vigor el 1 de enero de 2010. El período transitorio concedido por la presente Decisión debe limitarse a un período de un año desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual se prevé que los establecimientos afectados cumplirán plenamente los requisitos estructurales pertinentes. La situación de Rumanía debe revisarse antes del final de dicho período. Por consiguiente, Rumanía debe presentar un informe a la Comisión sobre los progresos alcanzados en la mejora de los establecimientos y almacenes frigoríficos afectados de dicho Estado miembro.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece medidas transitorias relativas a la aplicación de determinados requisitos estructurales establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004 y en el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 a los establecimientos cárnicos, de ovoproductos y de productos de la pesca así como a los almacenes frigoríficos de Rumanía enumerados en los anexos I a IV de la presente Decisión («los establecimientos»).

Artículo 2

Los requisitos generales establecidos en los capítulos I y II del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004 no se aplicarán a los establecimientos hasta el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 3

Los siguientes requisitos específicos establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 no se aplicarán a los establecimientos mencionados a continuación hasta el 31 de diciembre de 2010:

a)

los requisitos establecidos en los capítulos II y III de la sección I, los capítulos II y III de la sección II y el capítulo I de la sección V de dicho anexo en lo que respecta a los establecimientos cárnicos enumerados en el anexo I de la presente Decisión;

b)

los requisitos establecidos en el capítulo III de la sección VIII de dicho anexo en lo que se refiere a los establecimientos de productos de la pesca enumerados en el anexo II de la presente Decisión;

c)

los requisitos establecidos en el capítulo II de la sección X de dicho anexo en lo que respecta a los establecimientos de ovoproductos enumerados en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

1.   Los productos producidos en los establecimientos enumerados en los anexos I, II o III, o bien almacenados en los establecimientos enumerados en el anexo IV, únicamente:

a)

se comercializarán en el mercado nacional de Rumanía, o bien

b)

se utilizarán para una ulterior transformación en dichos establecimientos.

2.   Los productos mencionados en el apartado 1 llevarán una marca sanitaria o de identificación que sea distinta de la marca sanitaria o de identificación establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 5

1.   Rumanía entregará a la Comisión un informe sobre los progresos realizados por los establecimientos para cumplir los requisitos mencionados en los artículos 2 y 3, que incluirá un calendario para el pleno cumplimiento de estos requisitos.

2.   Este informe deberá presentarse a la Comisión el 31 de octubre de 2010 a más tardar.

Este informe deberá presentarse de conformidad con el modelo de formulario que figura en el anexo V.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2010.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.


ANEXO I

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS CÁRNICOS

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

Actividades

MA

PD

PT

CP/PC

1

AB 927

SC LIDER PROD CARN SRL

Alba Iulia, jud. Alba, 510340

 

 

X

 

2

AB 2771

SC MONTANA POPA SRL

Blaj, Str. Gh. Barițiu, jud. Alba, 515400

X

X

X

X

3

AB 3263

SC TRANSEURO SRL

Ighiu, Str. Principală nr. 205 A, jud. Alba, 517360

X

X

X

X

4

AG 008 IC

SC CARMEN SRL

Bascov, jud. Argeș, 117045

X

X

X

X

5

AG 024 IC

SC RADOR A&E SRL

Bascov, Str. Serelor nr. 48, jud. Arges, 117045

X

X

X

X

6

AR 4930

SC FILIP D IMPEX SRL

Arad, Str. Lăcrimioarelor, nr. 4/A, jud. Arad, 310445

 

X

X

 

7

AR 5806

SC COMB AGROIND CURTICI SRL

Curtici, Str. Revoluției nr. 33, jud. Arad, 315200

X

X

X

X

8

B 40632

SC MEDEUS & CO SRL

București, Str. Parcului nr. 20, sector 1, București, 012329

 

 

X

X

9

BC 4165

SC TIBERIAS SRL

Răcăciuni, jud. Bacău, 607480

 

 

X

 

10

BC 5196

SC MIRALEX SRL

Loc. Bacău, Str. Bicaz, nr. 8, jud. Bacău, cod 600293

 

 

X

 

11

BH 223

SC FLORIAN IMPEX SRL

Oradea, Str. Morii nr. 11/B, jud. Bihor, 410577

 

 

X

 

12

BH 3001

SC GLOBAL AGRO PRODEXIM SRL

Sârbi nr. 469, jud. Bihor, 417520

 

X

X

 

13

BH 5185

SC CARMANGERIE TAVI BOGDAN SRL

Localitatea Mihai Bravu nr. 169, jud. Bihor, 417237

X

 

 

 

14

BH 5341

SC ABATOR DARA SRL

Tulca 668 A, jud. Bihor, 417600

X

 

 

 

15

BR 62

SC DORALIMENT SRL

Brăila, jud. Brăila, 810650

 

X

X

X

16

BR 574

SC ELECTIV SRL

Comuna Romanu, jud. Brăila, 817115

X

 

 

 

17

BR 774

SC TAZZ TRADE SRL (SC ROFISH GROUP)

Brăila, Str. Faleza Portului, nr. 2, jud. Brăila, 810529

 

 

X

 

18

BT 125

SC IMPEX DONA SRL

Băisa, jud. Botoșani, 717246

 

 

X

 

19

BT 138

SC SAGROD SRL

Darabani, Str. Muncitorului, jud. Botoșani, 715100

X

 

X

 

20

BT 140

SC RAFFAELLO SRL

Tîngeni, jud. Botoșani, 717120

 

 

X

 

21

BT 144

SC AGROCARN COMPANY SRL

Botoșani, Str. Pod de Piatră nr. 89, jud. Botoșani, 710350

 

 

X

 

22

BT 198

SC EMANUEL COM SRL

Răchiți, jud. Botoșani, 717310

X

X

X

 

23

BZ 101

SC FRASINU SA

Buzău, Sos Sloboziei km 2, jud. Buzău 120360

X

 

 

 

24

BZ 115

SC FERM COM PROD SRL

Căldărăști, jud. Buzău, 125201

X

 

 

 

25

BZ 110

SC CARMOZIMBRUL SRL

Râmnicu Sărat, Str. Lt. Sava Rosescu nr. 140, jud. Buzău, 125300

X

 

 

 

26

BZ 112

SC TRI PROD COM SRL

Comuna Berca, Sat Valea Nucului, jud. Buzău, 127048

 

X

X

X

27

CJ 108

SC TURISM VÂLCELE SRL

Vâlcele FN, jud. Cluj, 407274

X

 

 

 

28

CJ 122

SC RIANA SERV PRODCOM SRL

Iclod FN, jud. Cluj, 407335

X

X

 

 

29

CJ 5519

SC 2 T PROD SRL

Cluj-Napoca, Str. Taberei nr. 3A, jud. Cluj, 400512

 

X

X

X

30

CL 1598

SC COMARO SRL

Oltenița, Str. Cuza Vodă, nr. 131, jud. Călărași 915400

 

X

X

X

31

CS 40

SC PALALOGA CARNEPREP SRL

Bocșa, Str. Binișului nr. 1, jud. Caraș 325300

X

X

 

 

32

CS 47

SC GOSPODARUL SRL

Reșița, Str. Țerovei, F.N., jud. Caraș 320044

X

X

X

X

33

CT 19

SC CARNOB SRL

Lumina, Str. Lebedelor nr. 1A, jud. Constanța, 907175

X

 

 

 

34

DB 3341

SC NIN BOG SRL

Șotânga, jud. Dâmbovița, 137430

X

 

X

 

35

DB 3457

SC NEVAL SRL

Pietroșița, jud. Dâmbovița, 137360

X

 

 

 

36

GJ 5

SC LEXI STAR SRL

Sat Bucureasa, Comuna Dănesți, jud. Gorj, 217200

X

X

X

X

37

GJ 2234

SC ATOS GARANT SRL

Sat Urechești Comuna Drăguțești, jud. Gorj, 217225

X

 

 

 

38

GL 0369

SC LIVADA SERBANEȘTI

Comuna Liești, jud. Galați, 805235

X

 

 

 

39

GL 3330

SC KAROMTEC SRL

Tecuci, Str. Mihail Kogălniceanu nr. 48 jud. Galați, 805300

 

 

X

X

40

GL 4121

SC ROMNEF SRL

Munteni, jud. Galați, 807200

X

 

 

 

41

HR 73

SC ELAN TRIDENT SRL

Odorheiu Secuiesc, Str. Rákóczi Ferenc nr. 90, jud. Harghita, 535600

 

 

X

 

42

HR 84

SC AMIRAL SRL

Miercurea Ciuc, jud. Harghita, 530320

 

 

X

 

43

HR 153

SC ARTEIMPEX SRL

Gheorgheni, Str. Kossuth Lajos nr. 211, jud. Harghita, 535500

X

 

 

 

44

HR 207

SC DECEAN SRL

Miercurea Ciuc, jud. Harghita, 530320

 

X

X

X

45

HR 263

SC AVICOOPEX SRL

Cristuru Secuiesc, Str. Orban Balays, jud. Harghita, 535400

 

 

X

 

46

MM 1609

SC LABORATOR CARMANGERIE SRL

Baia Mare, Str. Gh. Șincai nr. 14, jud. Maramures, 430311

 

X

X

X

47

MM 4406

SC CARMANGERIA DALIA SRL

Baia Mare, jud. Maramureș, 430530

X

X

X

X

48

MS 3585

SC CAZADELA SRL

Reghin, Str. Oltului nr. 34, jud. Mureș, 545300

X

 

 

 

49

NT 33

SC CORD COMPANY SRL

Roman, Str. Bogdan Dragoș nr. 111, jud. Neamț, 611160

X

 

 

 

50

NT 549

SC TCE 3 BRAZI SRL

Zănești, jud. Neamț, 617515

X

X

X

X

51

OT 24

SC SPAR SRL

Potcoava, Str. Gării nr. 10, jud. Olt, 237355

X

X

X

X

52

OT 2093

SC COMAGRIMEX SA

Slatina, str. Grigore Alexandrescu, nr. 19, jud. Olt, 230049

 

X

X

X

53

OT 2094

SC MALITEXT SRL

Scornicești, Str. Tudor Vladimirescu, jud. Olt, 235600

X

 

 

 

54

PH 3618

SC BRUTUS IMPEX SRL

Manești, jud. Prahova, cod 107375

X

 

 

 

55

PH 4417

SC GOPA SRL

Ploiești, Str. Gheorghe Doja nr. 124, jud. Prahova, 100141

 

 

X

X

56

PH 5644

SC MARAGET PROD SRL

Ploiești, Str. Corlătești nr. 15, jud. Prahova, 100532

X

 

 

 

57

PH 5878

SC COMNILIS PROD SRL

Măgureni, Str. Filipeștii de Pădure, tarla 24, jud. Prahova, 107350

 

 

X

X

58

PH 6044

SC ALGRIM CENTER SRL

Bărcănești, jud. Prahova, 107055

X

 

 

 

59

PH 6190

SC BANIPOR SRL

Tărg Vechi, jud. Prahova, 107590

X

 

 

 

60

SB 111

SC M&C IMPORT SRL EXPORT

Copșa Mică, Sat Tîrnăvioara nr. 90, jud. Sibiu, 555400

 

X

X

X

61

SB 126

SC CAPA PROD SRL

Sibiu, Calea Turnișorului nr. 150, jud. Sibiu, 550048

 

X

X

X

62

SB 138

SC MUVI IMPEX SRL

Sibiu, Str. Drumul Ocnei nr. 4, jud. Sibiu, 550092

X

X

X

X

63

SV 039

SC TONIC DISTRIBUTION SRL

Broșteni, jud. Suceava, 727075

 

X

X

X

64

SV 139

SC APOLO SRL (SC ADRAS SRL)

Rădăuți, Str. Constanitn Brăncoveanu, jud. Suceava, 725400

 

X

X

X

65

SV 217

SC ROGELYA SRL

Fălticeni, Str. Ion Creangă nr. 69, jud. Suceava, 725200

 

X

X

X

66

SV 5661

SC HARALD PROD SRL

Măzănăiești, jud. Suceava, 727219

X

X

X

X

67

SV 5819

SC MARA ALEX SRL

Bădeuți, jud. Suceava, 727361

X

 

 

 

68

SV5943

SC SCUZA PROD

Forăști 96, jud. Suceava, 727235

 

X

X

X

69

SV 5963

SC DANILEVICI SRL

Gura Humorului, Str. Fundătura Ghiocei nr. 2, jud. Suceava, 725300

X

X

X

X

70

SV 6071

SC ANCAROL SRL

Gura Humorului, Bd. Bucovina FN, jud. Suceava, 72530

X

X

X

X

71

TL 019

SC TABCO CAMPOFRIO SA

Tulcea, Str. Prislav nr. 177, jud. Tulcea, 820013

X

X

X

X

72

TL 177

SC GAZDI PROD SRL

Stejaru, jud. Tulcea, 827215

X

X

 

 

73

TL 418

SC STOLI SRL

Cerna, jud. Tulcea, 827045

X

 

 

 

74

TL 686

SC PIG COM SRL

Satu Nou, jud. Tulcea, 827141

X

 

 

 

75

TL 782

SC PROD IMPORT CDC SRL

Frecăței, jud. Tulcea, 827075

X

X

 

 

76

TM 378

SC VEROMEN SRL

Timișoara, jud. Timiș, 300970

 

X

X

X

77

TM 2725

SC RECOSEMTRACT SRL

Recaș, Calea Bazoșului nr. 1, jud. Timiș, 307340

 

X

X

X

78

TM 4187

SC FEMADAR SRL

Giroc, Str. Gloria nr. 4, jud. Timiș, 307220

 

X

X

X

79

TM 4297

SC KENDO SRL

Victor Vlad Delamarina, jud. Timiș, 307460

X

X

X

X

80

TM 7438

SC AMBAX SRL

Timișoara, Calea Buziașului nr. 14, jud. Timiș, 300693

 

X

X

X

81

TR 10

SC ROMCIP SA

Salcia, jud. Teleorman, 147300

X

X

X

X

82

TR 26

SC COM GIORGI IMPEX SRL

Alexandria, jud. Teleorman, 140150

 

X

X

 

83

TR 36

SC AVICOLA COSTESTI SRL

Roșiori de Vede, Str. Vadu Vezii nr. 1, jud. Teleorman, 145100

X

 

 

 

84

TR 93

SC MARA PROD COM SRL

Alexandria, Str. Abatorului nr. 1 bis, jud. Teleorman, 140106

 

X

X

X

85

VN 42

SC STEMARADI SRL

Tătăranu, jud. Vrancea, 627350

X

 

 

 

86

VN 2694

SC COMIND THOMAS SRL

Focșani, Str. Sihleanu nr. 5, jud. Vrancea, 620165

X

X

 

 

87

VN 3045

SC VANICAD SRL

Milcov, jud. Vrancea, 627205

X

 

 

 

88

VN 2954/116

SC AURORA COM SRL

Odobești, Str. Libertății nr. 38, jud. Vrancea, 625300

X

X

X

X

89

VS 2243

SC CIB SA

Bârlad, Fundătura Elena Doamna nr. 2, jud. Vaslui, 731018

X

X

X

X

90

VS 2268

SC VIOROM „P” IMPEX SRL

Comuna Oltenesti, Localitatea Tărzii, jud. Vaslui, 737380

X

X

 

 

91

VS 2300

SC CARACUL SRL

Vaslui, jud. Vaslui, 730233

X

X

 

 

92

AR 92

SC AGRIPROD SRL

Nădlac, Str. Calea Aradului nr. 1, jud. Arad, 315500

X

X

 

 

93

AR 294

SC PRODAGRO CETATE SRL

Șiria, Complex zootehnic, jud. Arad

X

X

 

 

94

B 120

SC ROM-SELECT 2000 SRL

București, B-dul Iuliu Maniu nr. 220, sector 6

 

X

 

 

95

B 269

SC FOODICOM SRL

București, Str. Cătinei nr. 25, sector 6

 

X

 

 

96

B 921

SC ROMALIM INTERNATIONAL SRL

București, B-dul Timișoara 104 B, sector 6

 

X

 

 

97

BH 103

SC AVICOLA SALONTA SA (SC FLAVOIA SRL) (1)

Salonta, Str. Ghestului nr. 7, jud. Bihor, 415500

X

X

 

 

98

BV 12

SC DRAKOM SILVA SRL

Codlea extravilan, Șoseaua Codlea Dumbrăvița, jud. Brașov

X

X

 

 

99

CJ 109

SC ONCOS IMPEX SRL

Florești, Str. Abatorului nr. 2, jud. Cluj, 407280

X

X

 

 

100

CV 210

SC ABO-FARM SA (SC NUTRICOD SA) (2)

Sf. Gheorghe, Str. Pârâului nr. 6, jud. Covasna, 520033

X

X

 

 

101

DJ 34

SC FELVIO SRL

Bucovăț, Platforma Bucovăț, jud. Dolj

X

X

 

 

102

IS 1376

SC AVÍCOLA SA IASI

Târgu Frumos, Str. Ștefan cel Mare și Sfânt nr. 44, jud. Iasi, 705300

X

X

 

 

103

TM 2739

SC AVIBLAN SRL

Jebel, jud. Timiș, 307235

X

X

 

 

Leyenda:

MA

=

Mataderos

PD

=

Plantas de despiece

PT

=

Plantas de transformación

CP/PC

=

Carne picada/preparados de carne


(1)  SC. AVICOLA SALONTA SA ha pasado a denominarse SC FLAVOIA SRL.

(2)  SC. NUTRICOD SA ha pasado a denominarse SC ABO- FARM SA.


ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS DE LA PESCA

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

Actividades

PT

PTPF

1

BR 184

SC TAZZ TRADE SRL (SC ROFISH GROUP SRL) (1)

Brăila, str. Fata Portului nr. 2, județul Brăila, 810529

X

 

2

BR 185

SC TAZZ TRADE SRL (SC ROFISH GROUP SRL) (1)

Brăila, str. Fata Portului nr. 2, județul Brăila, 810529

X

 

3

B 453

SC COSTIANA SRL

București, str. Andronache nr. 11-19, 022527

X

 

4

PH 1817

SC DIVERTAS SRL

Comuna Fântânele nr. 578, județul Prahova, 107240

X

X

Leyenda:

PT

=

Planta de transformación

PTPF

=

Planta de transformación de pescado fresco


(1)  SC. TAZZ TRADE SRL ha pasado a denominarse SC.ROFISH GROUP SRL.


ANEXO III

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS DE OVOPRODUCTOS

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

Actividades

PTH

CEH

OL

1

B 39833

SC COMPRODCOOP SA BUCURESTI (EPP)

București, bd. Timișoara nr. 52, sector 6, 061333

X

 

 

2

CV 471

SC ABO-FARM SA (EPC) (SC NUTRICOD SA) (1)

Sf. Gheorghe, str. Jokai Mor f.n., județul Covasna, 520033

 

X

X

3

DB 133

SC AVICOLA GAESTI SA (EPC)

Găești, județul Dâmbovița, 135200

 

X

 

4

GR 3028

AVICOLA BUCURESTI SA CSHD MIHAILEȘTI (EPC)

Mihăilești, județul Giurgiu, 085200

 

X

X

5

VN 16

SC AVIPUTNA SA GOLESTI (EPC)

Comuna Golești, Str. Victoriei nr. 22, județul Vrancea, 627150

 

X

 

Leyenda:

PTH

=

Planta de transformación de huevos

CEH

=

Centro de embalaje de huevos

OL

=

Ovoproductos líquidos


(1)  SC. NUTRICOD SA ha pasado a denominarse SC ABO- FARM SA.


ANEXO IV

LISTA DE ALMACENES FRIGORÍFICOS

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

Actividades

AF

1

AR 514

SC AGRIROM SRL

Vladimirescu, str. Archim f.n., județul Arad, 310010

X

2

BC 1034

SC AGRICOLA INT. SRL

Bacău, Calea Moldovei nr. 16, județul Bacău, 600352

X

3

CT 8070

SC MIRICOS SRL

Constanța, Șoseaua Interioară nr. 1, județul Constanța, 900229

X

4

CT 146

SC FRIAL SA

Constanța, Port Constanța, dana 53, județul Constanța, 900900

X

5

DJ 59

SC FRIGORIFER SA

Craiova, Str. Câmpului nr. 2, Craiova, județul Dolj, 200011

X

Leyenda:

AF

=

Almacenes frigoríficos


ANEXO V

FORMULARIO DEL INFORME A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5

Número de establecimiento

Nombre

Dirección

Región

Progresos realizados

(breve descripción)

Nivel estimado de cumplimiento

(%)

Fecha prevista para el pleno cumplimiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Región

No total de establecimientos

(divididos por categoría)

No de establecimientos que incumplen la normativa

(divididos por categoría)

Porcentaje de establecimientos que incumplen la normativa en relación con el total

(divididos por categoría)

No total de establecimientos

(divididos por categoría)

No de establecimientos que incumplen la normativa

(divididos por categoría)

Porcentaje de establecimientos que incumplen la normativa en relación con el total

(divididos por categoría)

No total de establecimientos

(divididos por categoría)

No de establecimientos que incumplen la normativa

(divididos por categoría)

Porcentaje de establecimientos que incumplen la normativa en relación con el total

(divididos por categoría)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Resumen RO

 

 

 

 

 

 

 

 

 


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

13.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/63


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2008

relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía

(2010/90/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de octubre de 2006, el Consejo aprobó un mandato para que la Comisión negociara con Jordania, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, un protocolo que modificara los acuerdos entre la Comunidad Europea y terceros países, en particular el Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía.

(2)

Las negociaciones han llegado a su término.

(3)

El artículo 8, apartado 2, del Protocolo negociado con el Reino Hachemita de Jordania establece la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor.

(4)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, conviene firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad y aplicarlo con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la CE», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominados «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión Europea, por una parte,

y el REINO HACHEMITA DE JORDANIA,

en lo sucesivo denominado «Jordania», por otra,

CONSIDERANDO QUE el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, en adelante «el Acuerdo Euromediterráneo», se firmó en Bruselas el 24 de noviembre de 1997 y entró en vigor el 1 de mayo de 2002;

CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea y el Acta anexa al mismo se firmaron en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y entraron en vigor el 1 de enero de 2007;

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión, la adhesión de las nuevas Partes contratantes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO QUE, de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo Euromediterráneo, se han celebrado consultas a fin de garantizar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de Jordania,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República de Bulgaria y Rumanía se convierten en Partes contratantes del Acuerdo Euromediterráneo celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, y toman nota y adoptan, respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, los textos del Acuerdo y las declaraciones comunes, las declaraciones y los canjes de notas.

CAPÍTULO 1

MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

Artículo 2

Normas de origen

El Protocolo no 3 se modificará como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 1, se suprimen las referencias a los nuevos Estados miembros.

2)

El anexo IVa se sustituirá por el texto siguiente:

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. . . (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme . . (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana Nru … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat xort'oħra b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (1)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente [číslo povolenia … (1)] vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

Versión árabe

Image

3)

El anexo IVb se sustituirá por el texto siguiente:

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)), декларира, че освен където е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no. … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. . . (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme . . (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana Nru … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat xort'oħra b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (1)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente [číslo povolenia … (1)] vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión árabe

Image

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 3

Pruebas de origen y cooperación administrativa

1.   Las pruebas de origen expedidas correctamente por Jordania o por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos celebrados entre ellos serán aceptadas en los países respectivos al amparo del presente Protocolo, siempre que:

a)

la adquisición de dicho origen confiera un tratamiento arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales previstas bien en este Acuerdo, bien en el sistema comunitario de preferencias generalizadas;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hayan declarado a efectos de importación en Jordania o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos celebrados entre Jordania y el nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida a posteriori en el marco de dichos acuerdos, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.   Se autoriza a Jordania y a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos celebrados entre ellos, siempre que:

a)

dicha disposición haya sido también prevista en el acuerdo celebrado entre Jordania y la Comunidad antes de la fecha de adhesión, y

b)

los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud de dicho acuerdo.

Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en ese acuerdo.

3.   Las solicitudes de verificación a posteriori de las pruebas de origen expedidas de conformidad con los acuerdos preferenciales o regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 supra, podrán ser presentadas por las autoridades aduaneras competentes de Jordania o de los nuevos Estados miembros y serán aceptadas por estas durante los tres años que siguen a la expedición de la prueba de origen en cuestión.

Artículo 4

Mercancías en tránsito

1.   Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde Jordania a uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de estos últimos hacia Jordania, que se ajusten a las disposiciones del Protocolo no 3, y que en la fecha de la adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal, en depósito aduanero o en una zona franca en Jordania o en dicho nuevo Estado miembro.

2.   En estos casos podrá concederse el trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida retroactivamente por las autoridades aduaneras del país exportador.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 5

El Reino Hachemita de Jordania se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, ni modificar o retirar concesión alguna en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con esta ampliación de la Comunidad.

Artículo 6

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo. Los anexos y la declaración del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 7

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por el Reino Hachemita de Jordania de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 8

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.   El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 9

El presente Protocolo se redactará, en doble ejemplar, en cada una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 10

El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella, se redactarán en las lenguas búlgara y rumana, y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación deberá aprobar esos textos.

Съставено в Брюксел на тридесети ноември две хиляди и девета година.

Hecho en Bruselas, el treinta de noviembre de dos mil nueve.

V Bruselu dne třicátého listopadu dva tisíce devět.

Udfærdiget i Bruxelles den tredivte november to tusind og ni.

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten November zweitausendneun.

Kahe tuhande üheksanda aasta novembrikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Νοεμβρίου δύο χιλιάδες εννιά.

Done at Brussels on the thirtieth day of November in the year two thousand and nine.

Fait à Bruxelles, le trente novembre deux mille neuf.

Fatto a Bruxelles, addì trenta novembre duemilanove.

Briselē, divi tūkstoši devītā gada trīsdesmitajā novembrī.

Priimta du tūkstančiai devintų metų lapkričio trisdešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-kilencedik év november harmincadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta' Novembru tas-sena elfejn u disgħa.

Gedaan te Brussel, de dertigste november tweeduizend negen.

Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego listopada roku dwa tysiące dziewiątego.

Feito em Bruxelas, em trinta de Novembro de dois mil e nove.

Întocmit la Bruxelles, la treizeci noiembrie două mii nouă.

V Bruseli tridsiateho novembra dvetisícdeväť.

V Bruslju, dne tridesetega novembra leta dva tisoč devet.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattayhdeksän.

Som skedde i Bryssel den trettionde november tjugohundranio.

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За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu państw członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

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За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

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За Хашемитското кралство Йордания

Por el Reino Hachemita de Jordania

Za Jordánské hášimovské království

For Det Hashemitiske Kongerige Jordan

Für das Haschemitische Königreich Jordanien

Jordaania Hašimiidi Kuningriigi nimel

Για το Χασεμιτικό Βασίλειο της Ιορδανίας

For the Hashemite Kingdom of Jordan

Pour le Royaume hachémite de Jordanie

Per il Regno hashemita di Giordania

Jordānijas Hāšemītu Karalistes vārdā

Jordanijos Hašimitų Karalystės vardu

A Jordán Hasimita Királyság részéről

Għar-Renju Ħaxemit tal-Ġordan

Voor het Hasjemitisch Koninkrijk Jordanië

W imieniu Jordańskiego Królestwa Haszymidzkiego

Pelo Reino Hachemita da Jordânia

Pentru Regatul Hașemit al Iordaniei

Za Jordánske hášimovské kráľovstvo

Za Hašemitsko kraljevino Jordanijo

Jordanian hašemiittisen kuningaskunnan puolesta

På Hashemitiska konungariket Jordaniens vägnar

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13.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/75


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2009

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

(2010/91/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de febrero de 2006 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con sus socios de la región mediterránea para establecer un mecanismo de solución de diferencias en materia de disposiciones comerciales.

(2)

La Comisión ha mantenido negociaciones en consulta con el Comité establecido por el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha finalizado las negociaciones sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (1).

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en forma de Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. BORG


(1)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.


PROTOCOLO

entre la Unión Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE TÚNEZ, denominada en lo sucesivo «Túnez»,

por otra parte,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver cualquier diferencia comercial entre las Partes con objeto de llegar, cuando sea posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 2

Aplicación del Protocolo

1.   Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán respecto a cualquier diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del título II (a excepción del artículo 24) del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación»), salvo que se especifique otra cosa (1). El artículo 86 del Acuerdo de asociación se aplica a los conflictos sobre la aplicación e interpretación de otras disposiciones de dicho Acuerdo.

2.   Los procedimientos del presente Protocolo se aplicarán si, sesenta días después de que se haya sometido una diferencia al Consejo de asociación con arreglo al artículo 86 del Acuerdo de asociación, el Consejo de asociación no ha resuelto la diferencia.

3.   A efectos del apartado 2, se considerará que la diferencia se ha resuelto si el Consejo de asociación adopta una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, del Acuerdo de asociación, o si declara que ya no existe una diferencia.

CAPÍTULO II

CONSULTAS Y MEDIACIÓN

Artículo 3

Consultas

1.   Las Partes procurarán resolver toda diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 2 iniciando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo rápida y equitativa.

2.   Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, en la que indique toda medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo de asociación que considera aplicables.

3.   Las consultas se celebrarán en el plazo de cuarenta días a partir de la recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

4.   Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud.

5.   Si la Parte a la cual se presenta la solicitud no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o en el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 5.

Artículo 4

Mediación

1.   Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Las solicitudes de mediación deberán presentarse por escrito al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios y especificar la medida que haya sido objeto de consulta, así como las condiciones fijadas de mutuo acuerdo para la mediación. Ambas Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de mediación.

2.   Salvo que las Partes designen un mediador en los cinco días laborables siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de mediación, los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o su delegado/a, seleccionarán por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 19 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selección se hará en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud de mediación. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar treinta días después de su designación. El mediador recibirá las alegaciones de las Partes a más tardar quince días antes de la reunión y podrá solicitar información adicional de las Partes o de expertos o asesores técnicos si lo considera necesario. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. El mediador presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco días después de su designación.

3.   El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia en línea con las disposiciones contempladas en el artículo 2. El dictamen del mediador no será vinculante.

4.   Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos a petición de cualquiera de las Partes, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

5.   Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial el dictamen del mediador y toda la información revelada, así como las posiciones adoptadas por las Partes en conflicto durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

6.   Si las Partes están de acuerdo en ello, los procedimientos de mediación podrán continuar durante el procedimiento arbitral.

7.   Un mediador solo se sustituirá por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 18 a 21 del reglamento interno.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN I

Procedimiento arbitral

Artículo 5

Inicio del procedimiento arbitral

1.   Si las Partes no pueden resolver la diferencia a través de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, o de una mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.

2.   La solicitud de constitución de un panel arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. La Parte demandante indicará en su solicitud las medidas específicas en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen las disposiciones contempladas en el artículo 2. La constitución de un panel arbitral se solicitará a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar nuevas consultas sobre el mismo asunto en el futuro.

Artículo 6

Constitución del panel arbitral

1.   El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2.   En los diez días laborables siguientes a la recepción, por la Parte demandada, de la solicitud de constitución del panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.

3.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar a los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o al/a la delegado/a de los Presidentes, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 19, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes alcanzan un acuerdo para designar uno o dos miembros del panel arbitral, los miembros restantes se seleccionarán por el mismo procedimiento.

4.   Los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o el/la delegado/a de los Presidentes, seleccionarán a los árbitros en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 3, presentada por cualquiera de las Partes.

5.   La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.

6.   Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 18 a 21 del reglamento interno.

Artículo 7

Informe provisional del panel arbitral

El panel arbitral presentará a las Partes un informe provisional que establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones a más tardar en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del panel. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al panel arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe intermedio en un plazo de quince días a partir de la notificación. Las constataciones del laudo final del panel incluirán una motivación suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderán claramente a las preguntas y observaciones de ambas Partes.

Artículo 8

Laudo del panel arbitral

1.   El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios en el plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución de dicho panel. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del panel arbitral deberá notificarlo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel prevé concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ningún caso más tarde de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

2.   En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de noventa días a partir de la fecha de su constitución. En el plazo de diez días a partir de su constitución, el panel arbitral emitirá un laudo preliminar sobre si considera urgente el caso.

3.   El grupo arbitral, a solicitud de ambas Partes, podrá suspender su trabajo en todo momento durante un período acordado por las Partes, que no excederá de los doce meses, y reanudará su trabajo al final de dicho período acordado a solicitud de la Parte demandante. Si la Parte demandante no solicita la reanudación del trabajo del panel arbitral antes de que finalice el período de suspensión acordado, se terminará el procedimiento. La suspensión y finalización del trabajo del panel arbitral se entenderá sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sobre el mismo asunto.

SECCIÓN II

Cumplimiento

Artículo 9

Cumplimiento del laudo del panel arbitral

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral, y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.

Artículo 10

Plazo razonable de cumplimiento

1.   En un plazo máximo de treinta días a partir de la recepción de la notificación del laudo del panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios el plazo que necesitará para cumplirlo («un plazo razonable») si no puede cumplirlo inmediatamente.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de este plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios en el plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3.   El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 11

Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral

1.   Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios las medidas que haya adoptado para cumplir el laudo del panel arbitral.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o la coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple las disposiciones contempladas en el artículo 2. El panel arbitral notificará su laudo en el plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el panel arbitral notificará su laudo en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 12

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1.   Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 11, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2.   Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al artículo 11 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el artículo 2, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificarlo a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición contemplada en el artículo 2, a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. Al adoptar dichas medidas, la Parte demandante tomará en consideración su incidencia en el desarrollo y la economía de la Parte demandada. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión diez días laborables después de la fecha de recepción de la notificación por parte de la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al apartado 3.

3.   Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la violación, podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios antes del final del período de diez días laborables mencionado en el apartado 2. El panel arbitral, tras solicitar, si procede, el dictamen de expertos, notificará su laudo sobre el nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al organismo institucional responsable de los asuntos comerciales en el plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el panel arbitral haya notificado su laudo, y toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.

4.   La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y sólo se aplicará hasta que la medida considerada incompatible con las disposiciones contempladas en el artículo 2 se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, tal como se establece en el artículo 13, o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

Artículo 13

Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones

1.   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios toda medida que adopte para cumplir con el laudo del panel arbitral y su solicitud dirigida a que finalice la suspensión de las obligaciones aplicada por la Parte demandante.

2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones contempladas en el artículo 2 en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento no se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 2, finalizará la suspensión de las obligaciones.

SECCIÓN III

Disposiciones comunes

Artículo 14

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente Protocolo. Notificarán dicha solución simultáneamente al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios y al panel arbitral. Cuando se notifique la solución de mutuo acuerdo, el panel finalizará su trabajo y se terminará el procedimiento.

Artículo 15

Reglamento interno

1.   Los procedimientos de solución de diferencias conforme al capítulo III del presente Protocolo se regirán por el reglamento interno anexo al presente Protocolo.

2.   Las sesiones del panel arbitral estarán abiertas al público con arreglo a su reglamento interno, salvo que las Partes decidan lo contrario.

Artículo 16

Información y asesoría técnica

A petición de una Parte o por propia iniciativa, el panel arbitral podrá obtener la información que considere conveniente para su procedimiento. En particular, el panel arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El panel arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. Las personas físicas o jurídicas interesadas establecidas en las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae a los paneles arbitrales de conformidad con el reglamento interno. Dichas observaciones se limitarán a los elementos factuales de la diferencia y no abordarán las cuestiones de Derecho.

Artículo 17

Normas de interpretación

Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones contempladas en el artículo 2 de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos del panel arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones contempladas en el artículo 2.

Artículo 18

Decisiones y laudo del panel arbitral

1.   El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2.   Los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes y no podrán crear derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de asociación y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El Subcomité de Industria, Comercio y Servicios hará públicos los laudos del panel arbitral en su totalidad, salvo que decida lo contrario para garantizar la confidencialidad de la información comercial confidencial.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Lista de árbitros

1.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Subcomité de Industria, Comercio y Servicios establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. Cada Parte propondrá como árbitros al menos a cinco personas. Ambas Partes también seleccionarán a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como Presidentes del panel arbitral. El Subcomité de Industria, Comercio y Servicios garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

2.   Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno, ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta que figura como anexo al presente Protocolo.

3.   El Subcomité de Industria, Comercio y Servicios podrá establecer listas adicionales de al menos quince personas con conocimientos sectoriales especializados en los asuntos específicos amparados por el Acuerdo de asociación. Cuando se recurra al procedimiento de selección del artículo 6, apartado 2, los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios podrán utilizar una lista sectorial si ambas Partes están de acuerdo.

Artículo 20

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1.   El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.

2.   Sin embargo, si una Parte incoa un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente Protocolo o al Acuerdo OMC en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Además, una Parte no solicitará la compensación por el incumplimiento de una obligación que sea idéntica en virtud del Acuerdo de asociación y en virtud del Acuerdo OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, la Parte no presentará al otro foro una solicitud de compensación por el incumplimiento de la obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.

3.   A efectos del apartado 2:

un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo OMC se considerará incoado cuando una Parte haya solicitado la constitución de un panel de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC y se considerará finalizado cuando el Órgano de Solución de Diferencias adopte el informe del panel o el informe del órgano de apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y el artículo 17, apartado 4, de dicho Entendimiento,

un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente Protocolo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y se considerará finalizado cuando el panel arbitral notifique su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios con arreglo al artículo 8.

4.   Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No se invocará el Acuerdo OMC para impedir a una Parte suspender las obligaciones derivadas del presente Protocolo.

Artículo 21

Plazos

1.   Todos los plazos fijados en el presente Protocolo, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo disposición en contrario.

2.   Los plazos contemplados en el presente Protocolo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes. Las Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de ampliación de cualquier plazo debido a dificultades que cualquier Parte tenga para cumplir los procedimientos del presente Protocolo. A petición de una Parte, el panel arbitral podrá ampliar los plazos aplicables en los procedimientos, teniendo en cuenta el diferente nivel de desarrollo de las Partes.

Artículo 22

Reconsideración y modificación del Protocolo

1.   Después de la entrada en vigor del presente Protocolo y de sus anexos, el Consejo de asociación podrá reconsiderar en cualquier momento su aplicación, a fin de decidir su continuación, modificación o finalización.

2.   En dicha reconsideración, el Consejo de asociación podrá considerar la posibilidad de crear un órgano de apelación común a varios Acuerdos euromediterráneos.

3.   El Consejo de asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo y sus anexos. Las Partes aplicarán esta decisión después de cumplir sus procedimientos internos.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Protocolo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que los procedimientos a que hace referencia el presente artículo se han llevado a cabo.

Firmado en Bruselas, en doble ejemplar, el 9 de diciembre de 2009 en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unií

For Det Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā

Europos Sajungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

På Europeiska unionens vägnar

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За Република Тунис

Por la República de Túnez

Za Tuniskou republiku

For Den Tunesiske Republik

Für die Tunesische Republik

Tuneesia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατίας της Τυνησίας

For the Republic of Tunisia

Pour la République tunisienne

Per la Repubblica tunisina

Tunisijas Republikas vārdā

Tuniso Respublikos vardu

A Tunéziai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tat-Tuniżija

Voor de Republiek Tunesië

W imieniu Republiki Tunezyjskiej

Pela República da Tunísia

Pentru Republica Tunisia

Za Tuniskú republiku

Za Republiko Tunizijo

Tunisian tasavallan puolesta

För Republiken Tunisien

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(1)  Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

ANEXOS

ANEXO I:

REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

ANEXO II:

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y LOS MEDIADORES

ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Disposiciones generales

1.

A efectos del presente Protocolo y del presente reglamento interno, se entenderá por:

a)

«asesor», la persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;

b)

«Parte demandante», la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 5 del presente Protocolo;

c)

«Parte demandada», la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo;

d)

«panel arbitral», el panel establecido en virtud del artículo 6 del presente Protocolo;

e)

«representante de una Parte», un empleado de una Parte o cualquier otra persona designada por un servicio u organismo gubernamental o que pertenezca a cualquier otra entidad pública de una Parte, y

f)

«día», un día natural, salvo que se especifique otra cosa.

2.

La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. Sin embargo, la Unión asumirá los gastos derivados de la organización de los procedimientos de consulta, mediación y arbitraje, excepto la remuneración de los mediadores y árbitros y los gastos que deban abonárseles, que se compartirán.

Notificaciones

3.

Las Partes y el panel arbitral transmitirán cualquier solicitud, cualquier aviso, escrito u otro documento por correo electrónico, y enviarán el mismo día una copia por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el mismo día de su envío.

4.

Cada Parte deberá proporcionar una copia electrónica de los escritos que haya presentado a la otra Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente proporcionarse una copia del documento en papel.

5.

Antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes se informarán mutuamente del punto de contacto designado para todas las notificaciones.

6.

Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

7.

Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día de descanso o festivo oficial en Túnez o en la Unión, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable. El primer lunes de cada mes de diciembre las Partes se comunicarán mutuamente los días de descanso o festivos oficiales del año siguiente. Ningún documento, notificación o solicitud se considerará recibido en un día de descanso o festivo oficial.

8.

Dependiendo del objeto de las disposiciones en litigio, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios con arreglo al presente Protocolo se enviarán también con copia a los demás subcomités pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo de asociación.

Inicio del procedimiento arbitral

9.

a)

Si, con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo o a las reglas 19, 20 o 49 del presente reglamento interno, los miembros del panel arbitral fueran seleccionados por sorteo, deberán encontrarse presentes en el momento del sorteo los representantes de ambas Partes.

b)

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral, en el plazo de siete días laborables a partir de la fecha de su constitución, para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC. Los miembros del panel arbitral y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

10.

a)

Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días laborables siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato del panel arbitral será: «examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de asociación, el asunto indicado en la solicitud de constitución del panel arbitral, para decidir acerca de la coherencia de la medida en cuestión con las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del Protocolo y emitir el laudo con arreglo al artículo 8 del Protocolo sobre Solución de Diferencias

b)

Las Partes deberán notificar el mandato acordado al panel arbitral en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de su acuerdo.

Escritos iniciales

11.

La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

Funcionamiento de los paneles arbitrales

12.

Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su Presidente. El panel arbitral podrá delegar en el Presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.

13.

Salvo que el presente Protocolo disponga lo contrario, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.

14.

Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

15.

La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.

16.

Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del presente Protocolo y sus anexos, el panel arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

17.

Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, informará a las Partes por escrito de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesario. El panel arbitral podrá adoptar tal cambio o modificación tras consultar a las Partes. No se modificarán los plazos del artículo 8, apartado 2, del presente Protocolo.

Sustitución

18.

En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o sea sustituido, se deberá elegir un sustituto con arreglo al artículo 6, apartado 3.

19.

Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta y por esta razón debe sustituirse, dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en el plazo de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción material del código de conducta por parte del árbitro.

Si una Parte considera que un árbitro, distinto del Presidente, no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración del Presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva.

Si el Presidente considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo árbitro por sorteo de entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 19, apartado 1, del presente Protocolo, de la que el árbitro inicial formaba parte. Si el árbitro inicial había sido elegido por las Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Protocolo, el sustituto será seleccionado por sorteo de entre las personas propuestas por la Parte demandante y la Parte demandada con arreglo al artículo 19, apartado 1, del presente Protocolo. La selección del nuevo árbitro se hará en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Presidente del panel arbitral.

20.

Si una Parte considera que el Presidente del panel arbitral no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán al Presidente y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al Presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración de los miembros restantes de la lista de personas seleccionadas para ejercer de Presidente con arreglo al artículo 19, apartado 1, del presente Protocolo. El nombre será seleccionado por sorteo por los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o su delegado/a. La decisión de dicha persona sobre la necesidad de sustituir al Presidente será definitiva.

Si la persona decide que el Presidente inicial no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo Presidente por sorteo de entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 19, apartado 1, del presente Protocolo, que pueda actuar como Presidente. La selección del nuevo Presidente se hará en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el presente párrafo.

21.

Los procedimientos del panel arbitral se suspenderán por el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 18, 19 y 20.

Audiencias

22.

El Presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las Partes y los demás árbitros que componen el panel, y confirmará por escrito estos datos a las Partes. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información si la audiencia está abierta al público. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.

23.

A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Túnez, y en Túnez si la Unión es la Parte demandante.

24.

El panel arbitral podrá celebrar una audiencia adicional únicamente en circunstancias excepcionales. No se convocará ninguna audiencia adicional para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, del artículo 11, apartado 2, del artículo 12, apartado 3, y del artículo 13, apartado 2, del presente Protocolo.

25.

Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias.

26.

Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a)

representantes de las Partes;

b)

asesores de las Partes;

c)

el personal administrativo, los intérpretes, traductores y estenógrafos, y

d)

los asistentes de los árbitros.

Únicamente podrán dirigirse al panel arbitral el representante y los asesores de las Partes.

27.

A más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al panel arbitral una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

28.

Las audiencias de los paneles arbitrales estarán abiertas al público, a menos que las Partes decidan lo contrario. Si las Partes deciden que la audiencia esté cerrada al público, una parte de la audiencia podrá no obstante estar abierta al público, si así lo decide el panel arbitral a solicitud de las Partes. Sin embargo, el panel arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial.

29.

El panel arbitral llevará a cabo la audiencia como se indica a continuación:

 

Alegaciones

a)

alegaciones de la Parte demandante,

b)

alegaciones de la Parte demandada.

 

Réplica

a)

alegaciones de la Parte demandante,

b)

réplica de la Parte demandada.

30.

El panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.

31.

El panel arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes.

32.

En los diez días laborables siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Preguntas por escrito

33.

El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel arbitral.

34.

Cada Parte proporcionará asimismo a la otra Parte una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del panel arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días laborables siguientes a la fecha de recepción.

Confidencialidad

35.

Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral en la medida en que se celebren a puerta cerrada conforme a lo previsto en la regla 28. Cada Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte al panel arbitral con carácter confidencial. Cuando una de las Partes del procedimiento presente al panel arbitral una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgado al público, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito, si esta última fuera posterior. Nada en las presentes reglas será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia postura.

Contactos ex parte

36.

El panel arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.

37.

Ningún miembro del panel arbitral discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Observaciones amicus curiae

38.

A menos que las Partes acuerden lo contrario en los cinco días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, este podrá recibir observaciones no solicitadas a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, sean concisas y consten en todo caso de menos de quince páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos, y sean directamente pertinentes a los hechos sometidos a la consideración del panel arbitral.

39.

En las observaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se describirán las características de la actividad que ejerce y sus fuentes de financiación y se especificará también la naturaleza del interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con las reglas 42 y 43 del presente reglamento interno.

40.

El panel arbitral enumerará en su laudo todas las observaciones que haya recibido de conformidad con las reglas anteriores. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas observaciones. Todas las observaciones recibidas por el panel arbitral con arreglo a la presente regla se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones al respecto.

Casos urgentes

41.

En los casos de urgencia a que se hace referencia en el presente Protocolo, el panel arbitral, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente reglamento interno y notificará dichos ajustes a las Partes.

Traducción e interpretación

42.

En las consultas contempladas en el artículo 6, apartado 2, del presente Protocolo, y a más tardar en la reunión contemplada en la regla 9, letra b), del presente reglamento interno, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral.

43.

Si las Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte tomará las disposiciones necesarias para hacer frente a los costes de traducción de sus escritos a la lengua elegida por la otra Parte.

44.

La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las alegaciones orales al idioma elegido por las Partes.

45.

Los laudos del panel arbitral se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes.

46.

Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente reglamento interno.

Cálculo de los plazos

47.

Si, en aplicación de la regla 7 del presente reglamento interno, una de las Partes recibe un documento en una fecha distinta de la fecha en que la otra Parte reciba dicho documento, cualquier plazo cuyo cálculo dependa de la fecha de recepción se calculará contando desde la última fecha de recepción de dicho documento.

Otros procedimientos

48.

El presente reglamento interno también es aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, del artículo 11, apartado 2, del artículo 12, apartado 3, y del artículo 13, apartado 2, del presente Protocolo. Sin embargo, los plazos establecidos en el presente reglamento interno se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel arbitral en esos otros procedimientos.

49.

Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, del artículo 11, apartado 2, del artículo 12, apartado 3, y del artículo 13, apartado 2, del presente Protocolo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 6 del presente Protocolo. El plazo de notificación del laudo se ampliará quince días.

ANEXO II

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y DE LOS MEDIADORES

Definiciones

1.

A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

a)

«miembro» o «árbitro», todo miembro de un panel arbitral constituido formalmente en virtud del artículo 6 del presente Protocolo;

b)

«mediador», la persona que lleve a cabo una mediación de conformidad con el artículo 4 del presente Protocolo;

c)

«candidato», toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el artículo 19 del presente Protocolo y que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de un panel arbitral a efectos del artículo 6;

d)

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación de un miembro, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro;

e)

«procedimiento», salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante un panel arbitral en virtud del presente Protocolo;

f)

«personal», respecto de un miembro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.

Responsabilidades en el ámbito del procedimiento

2.

Todo candidato y todo miembro evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de diferencias. Los antiguos miembros deberán observar las obligaciones establecidas en los puntos 15, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

Obligaciones de declaración

3.

Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro de un panel arbitral en virtud del presente Protocolo, los candidatos deberán revelar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos han de llevar a cabo todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4.

Los candidatos y los miembros únicamente comunicarán los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, con objeto de someterlos a la consideración de las Partes.

5.

Una vez seleccionados, los miembros continuarán llevando a cabo todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el punto 3 del presente código de conducta y deberán comunicarlos. La obligación de comunicar información constituye un deber permanente y requiere que todo miembro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. Los miembros deberán comunicar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, con objeto de someterlos a la consideración de las Partes.

Deberes de los miembros

6.

Una vez seleccionado, el miembro deberá desempeñar sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuar con equidad y diligencia.

7.

El miembro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

8.

El miembro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

9.

Ningún miembro establecerá contactos ex Parte relativos al procedimiento.

Independencia e imparcialidad de los miembros

10.

El miembro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

11.

Ningún miembro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

12.

Ningún miembro usará su posición en el panel arbitral para promover intereses personales o privados. El miembro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él.

13.

El miembro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

14.

El miembro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

Obligaciones de los antiguos miembros

15.

Todos los antiguos miembros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podrían beneficiarse de la decisión o el laudo del panel arbitral.

Confidencialidad

16.

Los miembros y antiguos miembros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

17.

Ningún miembro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al presente Protocolo.

18.

Ningún miembro o antiguo miembro deberá revelar en ningún momento las deliberaciones del panel arbitral ni la opinión de ninguno de los miembros.

Gastos

19.

Cada miembro guardará registros y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos.

Mediadores

20.

Las disposiciones descritas en el presente código de conducta aplicables a los miembros o antiguos miembros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.