ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.036.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
9.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/1 |
REGLAMENTO (UE) No 107/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2010
relativo a la autorización de Bacillus subtilis ATCC PTA-6737 como aditivo alimentario para pollos de engorde (titular de la autorización Kemin Europa N.V.)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del mencionado artículo. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del microorganismo Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) como aditivo en alimentos para pollos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría de aditivos: «aditivos zootécnicos». |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó, en su dictamen de 15 de septiembre de 2009 (2), que el Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) no tiene efectos nocivos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y que el uso de dicho preparado puede mejorar el rendimiento de los animales. La Autoridad no considera que sea necesario establecer requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del preparado en cuestión en las condiciones indicadas en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) The EFSA Journal 2009; 7(9): 1314.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del periodo de autorización |
||||||||||||||
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||||||||||||
4b1823 |
Kemin Europa N.V. |
Bacillus subtilis ATCC PTA-6737 |
|
Pollos de engorde |
— |
1 × 107 |
— |
|
1.3.2020 |
(1) Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/html/CRLs/crl_feed_additives/index.htm
9.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/4 |
REGLAMENTO (UE) No 108/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 91,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1698/2005 instituye un marco jurídico único para regular la ayuda prestada por el Feader en favor del desarrollo rural en toda la Comunidad. El Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (2) completa dicho marco mediante el establecimiento de disposiciones de aplicación. |
(2) |
El artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 especifica que, en el caso de los pagos vinculados a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (3), es necesario fijar normas detalladas, incluido el importe máximo de la ayuda. |
(3) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros están obligados a establecer un programa de medidas para cada cuenca hidrográfica a más tardar el 22 de diciembre de 2009. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva, estas medidas deben incluir medidas básicas, en particular las requeridas para la aplicación de la normativa de la Unión sobre protección de las aguas, contempladas en el artículo 11, apartado 3, de dicha Directiva y, en su caso, medidas complementarias, contempladas en el artículo 11, apartado 4, que pueden consistir en todo tipo de medida mencionada en el anexo VI, parte B de la Directiva, o en cualquier otro tipo de medida no mencionada en dicho anexo. Si bien las medidas facultativas y ciertas medidas obligatorias ya pueden beneficiarse de una ayuda en virtud de los artículos 31 y 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005, es necesario definir las disposiciones de aplicación del artículo 38, apartado 2, de dicho Reglamento, relativas a otras medidas obligatorias. |
(4) |
Con el fin de evitar solapamientos entre, por un lado, la ayuda en favor del cumplimiento de las normas contemplada en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1698/2005, que tiene por objetivo compensar a los beneficiarios por las desventajas temporales resultantes de la obligación de adaptarse a las normas de la Unión en determinados ámbitos, y, por otro lado, los pagos previstos en el artículo 38 de dicho Reglamento, vinculados a la Directiva 2000/60/CE, destinados a compensar las desventajas permanentes sufridas por los beneficiarios como resultado de la obligación de cumplir requisitos específicos para alcanzar los objetivos medioambientales de esta Directiva, conviene prever disposiciones que establezcan una distinción en función de los tipos de operaciones de que se trate. |
(5) |
La Directiva 2000/60/CE define los principios comunes y el marco de actuación de la Unión en el ámbito de la política de aguas. El conjunto de la normativa de la Unión sobre el agua está coordinado en el marco de esta Directiva, que deroga y reemplaza diversas directivas relativas al agua y cuyos «programas de medidas» contienen las medidas previstas por diversas directivas anteriores aún en vigor en el ámbito del agua, así como las medidas complementarias necesarias para alcanzar los objetivos de la Directiva 2000/60/CE. En estas circunstancias, teniendo en cuenta que algunas de las exigencias derivadas en teoría de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE resultan de hecho de otros textos legislativos de la Unión en el ámbito de la protección del agua, y ya han sido o deberían haber sido aplicadas por los Estados miembros, conviene que los posibles costes y pérdidas de ingresos resultantes de la aplicación de estos requisitos no sean considerados indemnizables. Además, el artículo 4, apartado 9, de la Directiva 2000/60/CE establece que la aplicación de las nuevas disposiciones de esa Directiva debe garantizar al menos el mismo nivel de protección que la normativa de la Unión actualmente en vigor. Por consiguiente, parece proporcionado y oportuno excluir la compensación de los costes y de las pérdidas de ingresos en el caso de los requisitos relativos a la aplicación de la Directiva 2000/60/CE que resultan de otros textos legislativos de la Unión para la protección del agua, así como conceder ayuda únicamente para las exigencias que van más allá del nivel de protección previsto por la normativa de la Unión en vigor en el momento de la adopción de la Directiva. |
(6) |
Por otra parte, algunas disposiciones legislativas relativas a la aplicación de la Directiva 2000/60/CE ya están integradas en los requisitos en materia de condicionalidad. Los beneficiarios de los pagos en virtud del artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005 ya están obligados a respetar los requisitos reglamentarios de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas respectivamente en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (4), que establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y en los anexos II y III de dicho Reglamento. Por consiguiente, no procede conceder ninguna compensación en el caso de los requisitos vinculados a la aplicación de la Directiva 2000/60/CE que son también requisitos en materia de condicionalidad. |
(7) |
La aplicación de la Directiva 2000/60/CE podría introducir diferentes niveles de limitaciones para los agricultores. Conviene que únicamente las desventajas graves puedan dar lugar a una compensación permanente. |
(8) |
Es necesario fijar el importe máximo de la ayuda. Además, conviene fijar un importe mínimo para la ayuda permanente con el fin de reflejar el hecho de que únicamente las desventajas graves deben dar lugar a una compensación, y prever la posibilidad de superar el importe máximo teniendo en cuenta circunstancias específicas que deben justificarse en los programas de desarrollo rural. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1974/2006 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1974/2006 queda modificado como sigue:
1) |
A continuación del artículo 26, se añade el siguiente artículo 26 bis: «Artículo 26 bis 1. En lo que respecta a la aplicación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los tipos de operaciones que pueden optar a la ayuda en virtud del artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005 no podrán optar a la ayuda en virtud del artículo 31 de dicho Reglamento. 2. La ayuda concedida en virtud del artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 vinculada a la Directiva 2000/60/CE solo podrá concederse por los costes y las pérdidas de ingresos resultantes de desventajas derivadas de requisitos específicos:
3. En lo que se refiere al importe de la ayuda anual, se aplicarán las condiciones siguientes:
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, letra b):
|
2) |
Se modifica el anexo II conforme a lo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
(2) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.
(3) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.
(4) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(5) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.
(6) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.».
ANEXO
El punto 5.3.2.1.3 del anexo II del Reglamento (CE) no 1974/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«5.3.2.1.3.
— |
Zonas designadas con miras a la aplicación de las Directivas 79/409/CEE, 92/43/CEE y 2000/60/CE y obligaciones de los agricultores derivadas de las disposiciones de gestión nacionales o regionales correspondientes; para cada obligación vinculada a la Directiva 2000/60/CE, explicación del objetivo medioambiental perseguido (por ejemplo, proteger los cursos de agua contra la contaminación por pesticidas debido a escorrentías) y su relación con las obligaciones resultantes de la Directiva 2000/60/CE (referencia al párrafo correspondiente del artículo 11, apartado 3, o del artículo 11, apartado 4). |
— |
Para las indemnizaciones relacionadas con la Directiva 2000/60/CE:
|
— |
Descripción del método y de los supuestos agronómicos utilizados como referencia para los cálculos que justifican los costes adicionales y las pérdidas de ingresos resultantes de las desventajas que supone en la zona en cuestión la aplicación de las Directivas 79/409/CEE, 92/43/CEE y 2000/60/CE. |
— |
Importes de la ayuda.» |
9.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/7 |
REGLAMENTO (UE) No 109/2010 DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2010
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||
Artículo compuesto de:
La rejilla de acero se encaja en la parte inferior de la tapa debajo de una de las aberturas. El tubo flexible junto con la boquilla de aspiración se encaja en la otra abertura. El artículo está destinado a la limpieza, por ejemplo, de hogares de chimenea, utilizándolo conjuntamente con un aspirador, conectando el tubo del aspirador a la parte superior de la abertura de la tapa donde se ha encajado la rejilla. Al aspirar, las partículas más gruesas se depositan en el fondo del recipiente, mientras que las partículas en suspensión se separan de la corriente de aire por el efecto de filtro de la rejilla. |
8421 39 20 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 f) de la sección XV, y por el texto de los códigos NC 8421, 8421 39 y 8421 39 20. La rejilla cilíndrica hace las veces de filtro, puesto que sirve de barrera a las partículas en suspensión y solo pasa a través de ella el aire purificado. Así pues, el artículo reúne las características de un aparato para filtrar o depurar de la partida 8421. Se excluye su clasificación en la partida 7323 como artículo de uso doméstico de acero, ya que, de conformidad con la nota 1 f) de la sección XV, esa sección no comprende los artículos de la sección XVI. Por tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 8421 39 20 como aparato para filtrar o depurar aire. |
9.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/9 |
REGLAMENTO (UE) No 110/2010 DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2010
por el que se modifica por centésimo vigésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 25 de enero de 2010, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a cinco personas físicas de la lista de personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de capitales y recursos financieros. En la misma fecha, decidió modificar los datos identificativos de varias personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o grupos de la lista mencionada. |
(3) |
El anexo I debe, pues, modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.
Por la Comisión Por el Presidente
João Vale DE ALMEIDA
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica del modo siguiente:
(1) |
Quedan suprimidas las siguientes entradas de la rúbrica «Personas físicas»:
|
(2) |
En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», la entrada «Al-Haramain Foundation (Estados Unidos de América). Dirección: a) 1257 Siskiyou Blvd., Ashland, OR 97520, USA, b) 3800 Highway 99 S, Ashland, OR 97520, USA, c) 2151 E Division St., Springfield, MO 65803, USA.», se sustituye por el texto siguiente: «Al-Haramain Foundation (Estados Unidos de América). Dirección: a) 1257 Siskiyou Blvd., Ashland, OR 97520, USA, b) 3800 Highway 99 S, Ashland, OR 97520, USA, c) 2151 E Division St, Springfield, MO 65803, USA. Información adicional: La rama de Al-Haramain Foundation de Estados Unidos fue formalmente establecida por Suliman Hamd Suleiman al-Buthe y un socio en 1997. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 28.9.2004.». |
(3) |
En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», la entrada «Djamat Houmat Daawa Salafia [alias: a) DHDS, b) El-Ahouel]. Información adicional: a) rama del GIA (Grupo Islámico Armado) formada a raíz de la ruptura que tuvo lugar en 1996 cuando el veterano de Afganistán Kada Benchikha Larbi se enfrentó a la dirección del GIA; b) en noviembre de 2007 se calculaba que contaba con unos 50 miembros; c) situada en Argelia occidental», se sustituye por el texto siguiente: «Djamat Houmat Daawa Salafia (alias a) DHDS, b) El-Ahouel, c) Djamaat Houmah Al-Dawah Al-Salafiat, d) Katibat el Ahouel). Información adicional: a) rama del GIA (Grupo Islámico Armado) formada a raíz de la ruptura que tuvo lugar en 1996 cuando el veterano de Afganistán Kada Benchikha Larbi se enfrentó a la dirección del GIA. El grupo pasó a formar parte de la Organización de Al-Qaida en el Magreb Islámico; b) se calcula que en noviembre de 2007 contaba con aproximadamente 50 miembros; c) situada en Argelia occidental. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 11.11.2003.». |
(4) |
En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», la entrada «Sanabel Relief Agency Limited [alias (a) Sanabel Relief Agency (b) Sanabel L’il-Igatha (c) SRA (d) Sara (e) Al-Rahama Relief Foundation Limited]. Dirección: (a) 63 South Rd, Sparkbrook, Birmingham B 111 EX, Reino Unido (b) 1011 Stockport Rd, Levenshulme, Manchester M9 2TB, Reino Unido (c) P.O. Box 50, Manchester M19 25P, Reino Unido (d) 98 Gresham Road, Middlesbrough, Reino Unido (e) 54 Anson Road, London NW2 6AD, Reino Unido. Información complementaria: (a) página web: http://www.sanabel.org.uk, (b) correo electrónico: info@sanabel.org.uk, (c) número de organización benéfica: 1083469, (d) número de identificación: 3713110», se sustituye por el texto siguiente: «Sanabel Relief Agency Limited (alias a) Sanabel Relief Agency, b) Sanabel L’il-Igatha, c) SRA, d) Sara, e) Al-Rahama Relief Foundation Limited). Dirección: a) 63 South Rd, Sparkbrook, Birmingham B 111 EX, Reino Unido; b) 1011 Stockport Rd, Levenshulme, Manchester M9 2TB, Reino Unido; c) P.O. Box 50, Manchester M19 25P, Reino Unido; d) 98 Gresham Road, Middlesbrough, Reino Unido; e) 54 Anson Road, Londres NW2 6AD, Reino Unido. Información adicional: a) no de organización benéfica: 1083469, b) no de identificación: 3713110. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 7.2.2006.». |
(5) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Moustafa Abbes [alias Mostafa Abbes]. Dirección: Via Padova 82, Milán, Italia (dirección anterior en marzo de 2004). Fecha de nacimiento: 5.2.1962. Lugar de nacimiento: Osniers, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) puesto en libertad el 30.1.2006 en Italia; c) en noviembre de 2008 residía en Argenlia. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004», se sustituye por el texto siguiente: «Moustafa Abbes (alias a) Mostafa Abbes, b) Mostafa Abbas, c) Mustafa Abbas, d) Moustapha Abbes). Dirección: Via Padova 82, Milán, Italia (dirección anterior en marzo de 2004). Fecha de nacimiento: 5.2.1962. Lugar de nacimiento: a) Osniers, Argelia, b) Francia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) puesto en libertad el 30.1.2006 en Italia; b) en noviembre de 2008 residía en Argelia. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.». |
(6) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Abd Al Wahab Abd Al Hafiz [alias: a) Ferdjani Mouloud, b) Mourad, c) Rabah Di Roma]. Dirección: Via Lungotevere Dante, Roma, Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: 7.9.1967. Lugar de nacimiento: Argel, Argelia. Información adicional: Condenado en rebeldía a cinco años de prisión por el Tribunal de Nápoles el 19.5.2005. Prófugo desde septiembre de 2007», se sustituye por el texto siguiente: «Abd Al Wahab Abd Al Hafiz ( alias a) Ferdjani Mouloud, b) Mourad, c) Rabah Di Roma, d) Abdel Wahab Abdelhafid, e) Said). Dirección: Via Lungotevere Dante, Roma, Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: a) 7.9.1967, b) 30.10.1958, c) 30.10.1968. Lugar de nacimiento: Argel, Argelia. Información adicional: Prófugo desde junio de 2009. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.». |
(7) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Zulkifli ABDUL HIR [alias Musa Abdul Hir], Seksyen 17, Shah Alam, Selangor, Malasia. Fecha de nacimiento: 5 de enero de 1966. Lugar de nacimiento: Johor, Malasia; nacionalidad: malaya; pasaporte no: A 11263265; no de identificación nacional: 660105-01-5297», se sustituye por el texto siguiente: «Zulkifli Abdul Hir (alias a) Musa Abdul Hir, b) Muslimin Abdulmotalib, c) Salim Alombra, d) Armand Escalante, e) Normina Hashim, f) Henri Lawi, g) Hendri Lawi, h) Norhana Mohamad, i) Omar Salem, j) Ahmad Shobirin, k) Bin Abdul Hir Zulkifli, l) Abdulhir Bin Hir, m) Hassan, n) Hogalu, o) Hugalu, p) Lagu, q) Marwan). Dirección: Seksyen 17, Shah Alam, Selangor, Malasia. Fecha de nacimiento: a) 5.1.1966, b) 5.10.1966. Lugar de nacimiento: Muar Johor, Malasia. Nacionalidad: malaya. Pasaporte no: A 11263265. Documento nacional de identidad no: 660105-01-5297. Información adicional: a) nombre de la madre: Minah Binto Aogist Abd Aziz; b) no del permiso de conducción D2161572 emitido en California, EE.UU. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.9.2003.». |
(8) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Jaber Abdallah Jaber Ahmad Al-Jalahmah (alias a) Jaber Al-Jalamah, b) Abu Muhammad Al-Jalahmah, c) Jabir Abdallah Jabir Ahmad Jalahmah, d) Jabir ’Abdallah Jabir Ahmad Al-Jalamah, e) Jabir Al-Jalhami, f) Abdul-Ghani, g) Abu Muhammad). Fecha de nacimiento: 24.9.1959. Lugar de nacimiento: Al-Khitan area, Kuwait. Nacionalidad: kuwaití. Pasaporte no a) 101423404, b) 2541451 (pasaporte kuwaití que caduca el 16.2.2017)», se sustituye por el texto siguiente: «Jaber Abdallah Jaber Ahmad Al-Jalahmah (alias a) Jaber Al-Jalamah, b) Abu Muhammad Al-Jalahmah, c) Jabir Abdallah Jabir Ahmad Jalahmah, d) Jabir 'Abdallah Jabir Ahmad Al-Jalamah, e) Jabir Al-Jalhami, f) Abdul-Ghani, g) Abu Muhammad). Fecha de nacimiento: 24.9.1959. Lugar de nacimiento: área de Al-Khitan, Kuwait. Nacionalidad: kuwaití. Pasaporte no: 101423404, b) 2541451 (pasaporte kuwaití que expira el 16.2.2017), c) 002327881. Documento nacional de identidad no: 259092401188 (Kuwait). Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 16.1.2008.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Farid Aider (alias: Achour Ali). Dirección: Via Milanese, 5 — 20099 Sesto San Giovanni, MI (Italia). Fecha de nacimiento: 12.10.1964. Lugar de nacimiento: Argel (Argelia). Código fiscal: DRAFRD64R12Z301C», se sustituye por el texto siguiente: «Farid Aider (alias a) Achour Ali, b) Terfi Farid, c) Abdallah). Dirección: a) Via Milanese, 5 - 20099 Sesto San Giovanni (MI), Italia, b) via Italia 89/A, Paderno Dungano (MI), Italia (domicilio), c) via Provinciale S. Maria Cubito 790, Marano di Napoli (NA), Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: 12.10.1964. Lugar de nacimiento: Argel (Argelia). Información adicional: código fiscal: DRAFRD64R12Z301. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Muhammad Hamdi Sadiq Al-Ahdal (alias a) Al-Hamati, Muhammad, b) Muhammad Muhammad Abdullah Al-Ahdal, c) Abu Asim Al-Makki). Fecha de nacimiento: 19.11.1971. Dirección: Jamal street, Al-Dahima alley, Al-Hudaydah, Yemen. Lugar de nacimiento: Medina, Arabia Saudí. Nacionalidad: yemení. Pasaporte no: 541939 (pasaporte yemení expedido en Al-Hudaydah, Yemen, el 31.7.2000 a nombre de Muhammad Muhammad Abdullah Al-Ahdal). Número de identificación nacional: 216040 (número del documento de identidad yemení). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001», se sustituye por el texto siguiente: «Mohammad Hamdi Mohammad Sadiq Al-Ahdal (alias a) Al-Hamati, Muhammad, b) Muhammad Muhammad Abdullah Al- Ahdal, c) Mohamed Mohamed Abdullah Al-Ahdal, d) Abu Asim Al-Makki, e) Ahmed). Fecha de nacimiento: 19.11.1971. Dirección: Jamal street, Al-Dahima alley, Al-Hudaydah, Yemen. Lugar de nacimiento: Medina, Arabia Saudí. Nacionalidad: yemení. Pasaporte no: 541939 (pasaporte yemení emitido en Al-Hudaydah, Yemen, el 31.7.2000 a nombre de Muhammad Muhammad Abdullah Al-Ahdal). Documento nacional de identidad no: 216040 (número del documento de identidad yemení). Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Hamid Abdallah Ahmad Al-Ali (alias a) Dr Hamed Abdullah Al-Ali, b) Hamed Al-’Ali, c) Hamed bin ’Abdallah Al-’Ali, d) Hamid ’Abdallah Al-’Ali, e) Hamid ’Abdallah Ahmad Al-’Ali, f) Hamid bin Abdallah Ahmed Al-Ali, g) Hamid Abdallah Ahmed Al-Ali, h) Abu Salim). Fecha de nacimiento: 20.1.1960. Lugar de nacimiento: Kuwait. Nacionalidad: kuwaití. Pasaporte no: 1739010 (pasaporte kuwaití expedido el 26.5.2003 en Kuwait, que caducó el 25.5.2008.)», se sustituye por el texto siguiente: «Hamid Abdallah Ahmad Al-Ali (alias a) Dr Hamed Abdullah Al-Ali, b) Hamed Al-'Ali, c) Hamed bin 'Abdallah Al-'Ali, d) Hamid 'Abdallah Al-'Ali, e) Hamid 'Abdallah Ahmad Al-'Ali, f) Hamid bin Abdallah Ahmed Al-Ali, g) Hamid Abdallah Ahmed Al-Ali, h) Abu Salim) Fecha de nacimiento: 20.1.1960. Lugar de nacimiento: Kuwait. Nacionalidad: kuwaití. Pasaporte no: 1739010 (pasaporte kuwaití expedido el 26.5.2003 en Kuwait, que expiró el 25.5.2008.) Información adicional: reside en Kuwait (desde marzo de 2009). Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 16.1.2008.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi [alias a) Ayadi Chafiq Bin Muhammad, b) Ben Muhammad Ayadi Chafik, c) Ben Muhammad Aiadi, d) Ben Muhammad Aiady, e) Ayadi Shafig Ben Mohamed, f) Ayadi Chafig Ben Mohamed, g) Chafiq Ayadi, h) Chafik Ayadi, i) Ayadi Chafiq, j) Ayadi Chafik, k) Ajadi Chafik, l) Abou El Baraa]. Dirección: a) Helene Meyer Ring 10-1415-80809, Munich, Alemania; b) 129 Park Road, Londres, NW8, Inglaterra; c) 28 Chaussée de Lille, Mouscron, Bélgica; d) 20 Provare Street Sarajevo, Bosnia y Herzegovina (última dirección registrada en Bosnia); e) Dublín, Irlanda. Fecha de nacimiento: a) 21.3.1963, b) 21.1.1963. Lugar de nacimiento: Sfax, Túnez. Nacionalidad: Tunecina. Pasaporte no: a) E423362 (pasaporte tunecino expedido en Islamabad el 15.5.1988, caducado el 14.5.1993), b) 0841438 (pasaporte de Bosnia y Herzegovina expedido el 30.12.1998, caducado el 30.12.2003), c) 0898813 (pasaporte de Bosnia y Herzegovina, expedido el 30.12.1999 en Sarajevo, Bosnia y Herzegovina), d) 3449252 (pasaporte de Bosnia y Herzegovina expedido el 30.5.2001 por la Oficina Consular de Bosnia y Herzegovina en Londres, caducado el 30.5.2006). Documento nacional de identidad no: 1292931. Información complementaria: a) la dirección belga es un apartado de correos; las autoridades belgas declaran que esta persona no ha residido nunca en Bélgica; b) al parecer residente en Dublín, Irlanda; c) el nombre del padre es Mohamed y el de la madre Medina Abid; d) asociado con la Fundación Islámica Al-Haramain; e) en julio de 2006, se le retiró la ciudadanía de Bosnia y Herzegovina y no tiene ningún documento válido de identificación de Bosnia y Herzegovina. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.», se sustituye por el texto siguiente «Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi (alias a) Ayadi Chafiq Bin Muhammad, b) Ben Muhammad Ayadi Chafik, c) Ben Muhammad Aiadi, d) Ben Muhammad Aiady, e) Ayadi Shafig Ben Mohamed, f) Ayadi Chafig Ben Mohamed, g) Chafiq Ayadi, h) Chafik Ayadi, i) Ayadi Chafiq, j) Ayadi Chafik, k) Ajadi Chafik, l) Abou El Baraa). Dirección: a) Helene Meyer Ring 10-1415-80809, Munich, Alemania; b) 129 Park Road, Londres, NW8, Inglaterra; c) 28 Chaussée de Lille, Mouscron, Bélgica; d) 20 Provare Street Sarajevo (última dirección registrada en Bosnia y Herzegovina); e) Dublín, Irlanda (donde residía en agosto de 2009). Fecha de nacimiento: a) 21.3.1963, b) 21.1.1963. Lugar de nacimiento: Sfax, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: a) E423362 (pasaporte tunecino expedido en Islamabad el 15.5.1988, expiró el 14.5.1993), b) 0841438 (pasaporte de Bosnia y Herzegovina expedido el 30.12.1998, expiró el 30.12.2003), c) 0898813 (pasaporte de Bosnia y Herzegovina, expedido el 30.12.1999 en Sarajevo, Bosnia y Herzegovina), d) 3449252 (pasaporte de Bosnia y Herzegovina expedido el 30.5.2001 por la Oficina Consular de Bosnia y Herzegovina en Londres, expiró el 30.5.2006). Documento nacional de identidad no: 1292931. Información adicional: a) la dirección belga es un apartado de correos; las autoridades belgas declaran que esta persona no ha residido nunca en Bélgica; b) al parecer residente en Dublín, Irlanda; c) el nombre del padre es Mohamed y el de la madre Medina Abid; d) asociado con la Fundación Islámica Al-Haramain; e) en julio de 2006, se le retiró la ciudadanía de Bosnia y Herzegovina y no tiene ningún documento válido de identificación de Bosnia y Herzegovina. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Fethi Ben Hassen Ben Salem Al-Haddad. Dirección: a) Via Fulvio Testi 184, Cinisello Balsamo (MI), Italia, b) Via Porte Giove 1, Mortara (PV), Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: 28.6.1963. Lugar de nacimiento: Tataouene, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: L183017 (pasaporte tunecino expedido el 14.2.1996 que expiró el 13.2.2001). Información adicional: a) código fiscal italiano: HDDFTH63H28Z352V, b) condenado a cinco años de prisión por el Tribunal de Nápoles el 19.5.2005. Liberado el 22.3.2007 tras una orden de suspensión de condena», se sustituye por el texto siguiente: «Fethi Ben Hassen Ben Salem Al-Haddad (alias a) Fethi ben Assen Haddad, b) Fathy Hassan Al Haddad). Dirección: a) Via Fulvio Testi 184, Cinisello Balsamo (MI), Italia, b) Via Porte Giove 1, Mortara (PV), Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: a) 28.6.1963, b) 28.3.1963. Lugar de nacimiento: Tataouene, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: L183017 (pasaporte tunecino expedido el 14.2.1996 y que expiró el 13.2.2001). Información adicional: a) Código fiscal italiano: HDDFTH63H28Z352V; b) detenido el 16.12.2006. Liberado el 22.3.2007. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Tarek Ben Habib Ben Al-Toumi Al-Maaroufi [alias a) Abu Ismail, b) Abou Ismail el Jendoubi, c) Abou Ismail Al Djoundoubi]. Dirección: Gaucheret 193, 1030 Schaerbeek, Bruselas, Bélgica. Fecha de nacimiento: 23.11.1965. Lugar de nacimiento: Ghardimaou, Túnez. Nacionalidad: a) tunecina, b) belga (desde el 8.11.1993). Pasaporte no: E590976 (Pasaporte tunecino expedido el 19.6.1987 y expirado el 18.6.1992). Información adicional: a) detenido en Bélgica el 18.12.2001, b) en libertad desde comienzos de 2008. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 3.9.2002.», se sustituye por el texto siguiente: «Tarek Ben Habib Ben Al-Toumi Al-Maaroufi (alias a) Abu Ismail, b) Abou Ismail el Jendoubi, c) Abou Ismail Al Djoundoubi]. Dirección: a) Gaucheret 193, 1030 Schaerbeek, Bruselas, Bélgica, b) rue de l’Agriculture 172, 1030 Schaerbeek Bruselas, Bélgica, c) rue Léon Théodore 107/1, 1090 Jette, Bruselas, Bélgica. Fecha de nacimiento: 23.11.1965. Lugar de nacimiento: Ghardimaou, Túnez. Nacionalidad: a) tunecina, b) belga (desde el 8.11.1993). Pasaporte no: E590976 (Pasaporte tunecino expedido el 19.6.1987, expiró el 18.6.1992). Información adicional: a) detenido en Bélgica el 18.12.2001, b) liberado desde comienzos de 2008, detenido de nuevo en junio de 2009 por incumplimiento de las condiciones de la libertad condicional. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 3.9.2002.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Khalifa: Muhammad Turki Al-Subaiy [alias: a) Khalifa Mohd Turki Alsubaie; b) Khalifa Mohd Turki al-Subaie; c) Khalifa Al-Subayi; d) Khalifa Turki bin Muhammad bin al-Suaiy]. Fecha de nacimiento: 1.1.1965. Nacionalidad: qatarí. Pasaporte no: 00685868 (Qatar). Documento de identidad número 00685868 (Qatar). Información adicional: a) Financiero y mediador terrorista basado en Qatar, que ha proporcionado apoyo financiero a la alta dirección de Al-Qaida y actuado en su nombre, incluso para el traslado de reclutas a los campamentos de entrenamiento de Al-Qaida en el sur de Asia. b) En enero de 2008 fue sentenciado en rebeldía por la Corte Penal Suprema de Bahréin por financiar el terrorismo, recibir entrenamiento en terrorismo, facilitar el desplazamiento de terceros para recibir entrenamiento en terrorismo en el extranjero, y ser miembro de una organización terrorista. c) Detenido en Qatar en marzo de 2008. En junio de 2008 se hallaba cumpliendo su condena en Qatar», se sustituye por el texto siguiente: «Khalifa: Muhammad Turki Al-Subaiy (alias: a) Khalifa Mohd Turki Alsubaie; b) Khalifa Mohd Turki al-Subaie; c) Khalifa Al-Subayi; d) Khalifa Turki bin Muhammad bin al-Suaiy). Fecha de nacimiento: 1.1.1965. Nacionalidad: qatarí. Pasaporte no: 00685868 (expedido en Doha el 5.2.2006, expira el 4.2.2010). Documento de identidad no: 26563400140 (Qatar). Dirección: Doha, Qatar. Información adicional: Detenido en Qatar en marzo de 2008. Cumplió condena en Qatar y ha sido puesto en libertad. Nombre de la madre: Hamdah Ahmad Haidoos. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 10.10.2008.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Shamil Salmanovich Basayev [Басаев Шамиль Салманович alias a) Abdullakh Shamil Abu-Idris, b) Shamil Basaev, c) Basaev Chamil, d) Basaev Shamil Shikhanovic]. Fecha de nacimiento: 14.1.1965. Lugar de nacimiento: a) Dyshni-Vedeno, distrito de Vedensk, República Socialista Autónoma de Chechenia-Ingushetia, Unión Soviética (Federación Rusa), b) distrito de Vedenskiey, República de Chechenia. Nacionalidad: rusa. Pasaporte no: 623334 (pasaporte ruso, enero de 2002). Documento nacional de identidad no: IY-OZH No 623334 (expedido el 9.6.1989 por el distrito de Vedensk). Información adicional: orden de busca y captura internacional expedida por el Gobierno ruso», se sustituye por el texto siguiente: «Shamil Salmanovich Basayev (Басаев Шамиль Салманович) (alias a) Abdullakh Shamil Abu-Idris, b) Shamil Basaev, c) Basaev Chamil, d) Basaev Shamil Shikhanovic, e) Terek, f) Lysy, g) Idris, h) Besznogy, i) Amir, j) Rasul, k) Spartak, l) Pantera-05, m) Hamzat, n) General, o) Baisangur I, p) Walid, q) Al-Aqra, r) Rizvan, s) Berkut, t) Assadula). Fecha de nacimiento: 14.1.1965. Lugar de nacimiento: a) Dyshni-Vedeno, distrito de Vedensk, República Socialista Autónoma de Chechenia-Ingushetia, Unión Soviética (Federación Rusa), b) distrito de Vedenskiey, República de Chechenia (Federación Rusa). Nacionalidad: rusa. Pasaporte no: 623334 (pasaporte ruso, enero de 2002). Documento nacional de identidad no: IY-OZH No 623334 (expedido el 9.6.1989 por el distrito de Vedensk). Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 12.8.2003.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Mokhtar Belmokhtar (alias: a) Belaouar Khaled Abou El Abass, b) Belaouer Khaled Abou El Abass, c) Belmokhtar Khaled Abou El Abes, d) Khaled Abou El Abass, e) Khaled Abou El Abbes, f) Khaled Abou El Abes, g) Khaled Abulabbas Na Oor, h) Mukhtar Balmukhtar, i) Abou Abbes Khaled, j) Belaoua, k) Belaour). Fecha de nacimiento: 1.6.1972. Lugar de nacimiento: Ghardaia, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: hijo de Mohamed y Zohra Chemkha», se sustituye por el texto siguiente: «Mokhtar Belmokhtar (alias: a) Belaouar Khaled Abou El Abass, b) Belaouer Khaled Abou El Abass, c) Belmokhtar Khaled Abou El Abes, d) Khaled Abou El Abass, e) Khaled Abou El Abbes, f) Khaled Abou El Abes, g) Khaled Abulabbas Na Oor, h) Mukhtar Balmukhtar, i) Abou Abbes Khaled, j) Belaoua, k) Belaour). Fecha de nacimiento: 1.6.1972. Lugar de nacimiento: Ghardaia, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) Hijo de Mohamed y Zohra Chemkha, b) activo en el norte de Mali. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 11.11.2003.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Othman Deramchi (alias Abou Youssef). Dirección: a) Via Milanese 5, 20099 Sesto San Giovanni (MI), Italia (dirección anterior en marzo de 2004); b) Piazza Trieste 11, Mortara, Italia (dirección anterior en octubre de 2002). Fecha de nacimiento: 7.6.1954. Lugar de nacimiento: Tighennif, Argelia. Nacionalidad: argelina. N o de identificación nacional: código fiscal italiano DRMTMN54H07Z301T. Información adicional: a) puesto en libertad en Italia el 30.7.2008; b) en noviembre de 2008 residía en Argelia. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004», se sustituye por el texto siguiente: «Othman Deramchi (alias Abou Youssef). Dirección: a) Via Milanese 5, 20099 Sesto San Giovanni (MI), Italia (dirección anterior en marzo de 2004); b) Piazza Trieste 11, Mortara, Italia (dirección anterior en octubre de 2002). Fecha de nacimiento: 7.6.1954. Lugar de nacimiento: Tighennif, Argelia. Nacionalidad: argelina. Código fiscal italiano: DRMTMN54H07Z301T. Información adicional: en noviembre de 2008 residía en Argelia. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Ali El Heit [alias: a) Kamel Mohamed, b) Alì Di Roma]. Dirección: a) via D. Fringuello 20, Roma, Italia, b) Milán, Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: a) 20.3.1970, b) 30.1.1971 (Kamel Mohamed). Lugar de nacimiento: Rouiba, Argelia. Información adicional: condenado a cinco años de prisión por el Tribunal de Nápoles el 19.5.2005. Liberado el 5.10.2006. Detenido nuevamente el 11.8.2006 por delitos de terrorismo. Detenido en Italia desde septiembre de 2007», se sustituye por el siguiente texto: «Ali Mohamed El Heit (alias a) Kamel Mohamed, b) Ali Di Roma, c) Ali Il Barbuto). Fecha de nacimiento: a) 20.3.1970, b) 30.1.1971. Lugar de nacimiento: Rouiba, Argelia. Dirección: a) via D. Fringuello 20, Roma, Italia, b) via Ajraghi 3, Milán, Italia (domicilio). Información adicional: nombre de la madre: Hamadche Zoulicha. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Salim Ahmad Salim Hamdan [alias: a) Saqr Al-Jaddawi; b) Saqar Al Jadawi, c) Saqar Aljawadi]. Dirección: Shari Tunis, Sanaa, Yemen. Fecha de nacimiento: 1965. Lugar de nacimiento: a) Al-Mukalla, Yemen, b) Al-Mukala, Yemen. Nacionalidad: yemení. Pasaporte: 00385937 (pasaporte yemení). Información adicional: a) su dirección sigue siendo la misma; b) transferido de la custodia de los Estados Unidos a Yemen en noviembre de 2008. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001» ,se sustituye por el siguiente texto: «Salim Ahmad Salim Hamdan (alias a) Saqr Al-Jaddawi, b) Saqar Al Jadawi, c) Saqar Aljawadi, d) Salem Ahmed Salem Hamdam). Dirección: Shari Tunis, Sanaa, Yemen. Fecha de nacimiento: 1965. Lugar de nacimiento: a) Al-Mukalla, Yemen, b) Al-Mukala, Yemen. Nacionalidad: yemení. Pasaporte no: 00385937 (pasaporte yemení). Información adicional: a) su dirección sigue siendo la misma; b) transferido de la custodia de Estados Unidos a Yemen en noviembre de 2008. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.». |
(21) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Abderrahmane Kifane. Dirección: via S. Biagio 32 o 35, Sant’Anastasia (NA), Italia. Fecha de nacimiento: 7.3.1963. Lugar de nacimiento: Casablanca, Marruecos. Información adicional: condenado a una pena de 20 meses de prisión en Italia el 22.7.1995 por proporcionar ayuda al Grupo Islámico Armado (GIA). Condenado a tres años y seis meses de prisión por el Tribunal de Apelación de Nápoles el 16.3.2004. Se celebrará un nuevo juicio por decision del Tribunal Supremo», se sustituye por el siguiente texto: «Abderrahmane Kifane. Dirección: via Padre Massimiliano Kolbe 25, Sant’Anastasia (NA), Italia. Fecha de nacimiento: 7.3.1963. Lugar de nacimiento: Casablanca, Marruecos. Nacionalidad: marroquí. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Uthman Omar Mahmoud [alias a) Uthman, Al-Samman, b) Uthman, Umar, c) Al-Filistini, d) Abu Qatada, e) Takfiri, Abu Umr, f) Abu Umar, Abu Omar, g) Umar, Abu Umar, e) Abu Ismail]. Fecha de nacimiento: a) 30.12.1960, b) 13.12.1960. Fecha de designación mencionada en el artículo 2a(4)(b): 17.10.2001. Otra información: detenido en el Reino Unido pendiente del resultado del procedimiento de deportación (a fecha de marzo de 2009)», se sustituye por el texto siguiente: «Omar Mahmoud Uthman (alias a) Al-Samman, b) Umar Uthman, c) Omar Mohammed, d) Abu Qatada Al-Filistini, e) Abu Umr Takfiri, f) Abu Omar Abu Umar, g) Abu Umar Umar, e) Abu Ismail). Fecha de nacimiento: a) 30.12.1960, b) 13.12.1960. Lugar de nacimiento: Belén, Cisjordania, Territorios Palestinos. Nacionalidad: jordana. Dirección: Reino Unido (desde 1993). Información adicional: Detenido en el Reino Unido entre octubre de 2002 y marzo de 2005 y entre agosto de 2005 y junio de 2008. Bajo custodia en el Reino Unido desde diciembre de 2008 (en marzo de 2009). Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Amran MANSOR (alias Henry), Kg. Sg. Tiram, Johor, Malasia; fecha de nacimiento: 25 de mayo de 1964; lugar de nacimiento: Johor, Malasia; nacionalidad: malaya; pasaporte no: A 10326821; no identificación nacional: 640525-01-5885», se sustituye por el texto siguiente: «Amran Mansor (alias Henry). Dirección: Kg. Sg. Tiram, Johor, Malasia. Fecha de nacimiento: 25.5.1964. Lugar de nacimiento: Johor, Malasia. Nacionalidad: malaya. Pasaporte no: A 10326821. Documento nacional de identidad no: 640525-01-5885. Información complementaria: Puesto en libertad, se cree que se encuentra en Indonesia. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.9.2003.». |
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En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Noordin Mohammad Top (alias Nordin Mohd Top). Dirección: Kg. Sg. Tiram, Johor, Malasia. Fecha de nacimiento: 11.8.1969. Lugar de nacimiento: Johor, Malasia. Nacionalidad: malasia. Pasaporte: A 9775183. Documento nacional de identidad no: 690811-10-5873. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.9.2003», se sustituye por el texto siguiente: «Noordin Mohammad Top (alias Nordin Mohd Top). Dirección: Kg. Sg. Tiram, Johor, Malasia. Fecha de nacimiento: 11.8.1969. Lugar de nacimiento: Johor, Malasia. Nacionalidad: malaya. Pasaporte no: A 9775183. Documento nacional de identidad no: 690811-10-5873. Información complementaria: Se confirma que falleció en septiembre de 2009. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.9.2003.». |
(25) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Djamel Moustfa (alias: a) Ali Barkani (fecha de nacimiento: 22.8.1973, lugar de nacimiento: Marruecos; b) Kalad Belkasam (fecha de nacimiento: 31.12.1979); c) Mostafa Djamel (fecha de nacimiento: 31.12.1979, lugar de nacimiento: Mascara, Argelia); d) Mostefa Djamel (fecha de nacimiento: 26.9.1973, lugar de nacimiento: Mahdia, Argelia); e) Mustafa Djamel (fecha de nacimiento: 31.12.1979, lugar de nacimiento: Mascara, Argelia); f) Balkasam Kalad (fecha de nacimiento: 26.8.1973, lugar de nacimiento: Argel, Argelia); g) Bekasam Kalad (fecha de nacimiento: 26.8.1973, lugar de nacimiento: Argel, Argelia); h) Belkasam Kalad (fecha de nacimiento: 26.8.1973, lugar de nacimiento: Argel, Argelia); i) Damel Mostafa (fecha de nacimiento: 31.12.1979, lugar de nacimiento: Argel, Argelia); j) Djamal Mostafa, fecha de nacimiento 31.12.1979, en Mascara, Argelia; k) Djamal Mostafa (fecha de nacimiento 10.6.1982); l) Djamel Mostafa (fecha de nacimiento 31.12.1979, lugar de nacimiento: Maskara, Argelia); m) Djamel Mostafa (fecha de nacimiento 31.12.1979, lugar de nacimiento: Argel, Argelia); n) Fjamel Moustfa (fecha de nacimiento: 28.9.1973, lugar de nacimiento: Tiaret, Argelia); o) Djamel Mustafa (fecha de nacimiento: 31.12.1979); p) Djamel Mustafa (fecha de nacimiento: 31.12.1979, lugar de nacimiento: Mascara, Argelia); q) Mustafa). Dirección: Argelia. Fecha de nacimiento: 28.9.1973. Lugar de nacimiento: Tiaret, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) nombre del padre: Djelalli Moustfa; b) nombre de la madre: Kadeja Mansore; c) certificado de nacimiento argelino expedido por Djamel Mostefa, fecha de nacimiento 25.9.1973 en Mehdia, provincia de Tiaret, Argelia; d) Permiso de conducción no 20645897 (permiso de conducción danés falsificado, a nombre de Ali Barkani, nacido el 22.8.1973 en Marruecos); e) en agosto de 2006 estaba encarcelado en Alemania; f) deportado a Argelia en septiembre de 2007», se sustituye por el texto siguiente: «Djamel Moustfa (alias: a) Ali Barkani. (Fecha de nacimiento: 22.8.1973. Lugar de nacimiento: Marruecos); b) Kalad Belkasam (fecha de nacimiento: 31.12.1979); c) Mostafa Djamel (fecha de nacimiento: 31.12.1979; lugar de nacimiento: Mascara, Argelia); d) Mostafa Djamel (fecha de nacimiento: 26.9.1973; lugar de nacimiento: Mahdia, Argelia); e) Mustafa Djamel (fecha de nacimiento: 31.12.1979; lugar de nacimiento: Mascara, Argelia); f) Balkasam Kalad (fecha de nacimiento: 26.8.1973; lugar de nacimiento: Argel, Argelia); g) Bekasam Kalad (fecha de nacimiento: 26.8.1973; lugar de nacimiento: Argel, Argelia); h) Belkasam Kalad (fecha de nacimiento: 26.8.1973; lugar de nacimiento: Argel, Argelia); i) Damel Mostafa (fecha de nacimiento: 31.12.1979; lugar de nacimiento: Argel, Argelia); j) Djamal Mostafa, fecha de nacimiento 31.12.1979, en Mascara, Argelia; k) Djamal Mostafa (fecha de nacimiento 10.6.1982); l) Djamel Mostafa (fecha de nacimiento 31.12.1979; lugar de nacimiento: Maskara, Argelia); m) Djamel Mostafa (fecha de nacimiento: a) 31.12.1979, b) 22.12.1973; lugar de nacimiento: Argel, Argelia); n) Fjamel Moustfa (fecha de nacimiento: 28.9.1973; lugar de nacimiento: Tiaret, Argelia); o) Djamel Mustafa (fecha de nacimiento: 31.12.1979); p) Djamel Mustafa (fecha de nacimiento: 31.12.1979; lugar de nacimiento: Mascara, Argelia); q) Mustafa). Dirección: Argelia. Fecha de nacimiento: 28.9.1973. Lugar de nacimiento: Tiaret, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) nombre del padre: Djelalli Moustfa; b) nombre de la madre: Kadeja Mansore; c) certificado de nacimiento argelino expedido a nombre de Djamel Mostefa, fecha de nacimiento 25.9.1973, en Mehdia, provincia de Tiaret, Argelia; d) Permiso de conducción no 20645897 (permiso de conducción danés falsificado, a nombre de Ali Barkani, nacido el 22.8.1973 en Marruecos); e) en agosto de 2006 estaba encarcelado en Alemania; f) deportado a Argelia en septiembre de 2007. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.9.2003.». |
(26) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Mubarak Mushakhas Sanad Mubarak Al-Bathali [alias a) Mubarak Mishkhis Sanad Al-Bathali, b) Mubarak Mishkhis Sanad Al-Badhali, c) Mubarak Al-Bathali, d) Mubarak Mishkhas Sanad Al-Bathali, e) Mubarak Mishkhas Sanad Al-Bazali, f) Mobarak Meshkhas Sanad Al-Bthaly]. Dirección: Al-Salibekhat area, Kuwait. Fecha de nacimiento: 1.10.1961. Lugar de nacimiento: Kuwait. Nacionalidad: kuwaití. Pasaporte no: 101856740 (pasaporte kuwaití expedido el 12.5.2005, que caducó el 11.5.2007).», se sustituye por el texto siguiente: «Mubarak Mushakhas Sanad Mubarak Al-Bathali (alias a) Mubarak Mishkhis Sanad Al-Bathali, b) Mubarak Mishkhis Sanad Al-Badhali, c) Mubarak Al-Bathali, d) Mubarak Mishkhas Sanad Al-Bathali, e) Mubarak Mishkhas Sanad Al-Bazali, f) Mobarak Meshkhas Sanad Al-Bthaly). Dirección: Al-Salibekhat area, Kuwait. Fecha de nacimiento: 1.10.1961. Lugar de nacimiento: Kuwait. Nacionalidad: kuwaití. Pasaporte no: a) 101856740 (pasaporte kuwaití expedido el 12.5.2005, que expiró el 11.5.2007), b) 002955916 (pasaporte kuwaití). Documento nacional de identidad no: 261122400761 (Kuwait). Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 16.1.2008.». |
(27) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Yacine Ahmed Nacer (alias Yacine Di Annaba). Fecha de nacimiento: 2.12.1967. Lugar de nacimiento: Annaba, Argelia. Dirección: a) rue Mohamed Khemisti 6, Annaba, Argelia, b) vicolo Duchessa 16, Nápoles, Italia, c) via Genova 121, Nápoles, Italia (domicilio). Información adicional: condenado a cinco años de prisión por el Tribunal de Nápoles el 19.5.2005. Arrestado en Francia el 5.7.2005 y extraditado el 27.8.2005 a Italia. Detenido desde septiembre de 2007», se sustituye por el texto siguiente: «Yacine Ahmed Nacer (alias a) Yacine Di Annaba, b) Il Lungo, c) Naslano). Fecha de nacimiento: 2.12.1967. Lugar de nacimiento: Annaba, Argelia. Dirección: a) rue Mohamed Khemisti 6, Annaba, Argelia, b) vicolo Duchessa 16, Nápoles, Italia, c) via Genova 121, Nápoles, Italia (domicilio), d) via San Bartolomeo, 12 Carvano (VA), Italia. Información adicional: Nombre del padre: Ahmed Nacer Abderrahmane. Nombre de la madre: Hafsi Mabtouka. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.». |
9.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/17 |
REGLAMENTO (UE) No 111/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de febrero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
106,9 |
JO |
94,7 |
|
MA |
62,3 |
|
TN |
118,0 |
|
TR |
102,1 |
|
ZZ |
96,8 |
|
0707 00 05 |
JO |
158,2 |
MA |
75,9 |
|
TR |
142,0 |
|
ZZ |
125,4 |
|
0709 90 70 |
MA |
142,7 |
TR |
131,2 |
|
ZZ |
137,0 |
|
0709 90 80 |
EG |
97,7 |
MA |
131,9 |
|
ZZ |
114,8 |
|
0805 10 20 |
EG |
51,2 |
IL |
53,6 |
|
MA |
51,5 |
|
TN |
46,6 |
|
TR |
50,5 |
|
ZZ |
50,7 |
|
0805 20 10 |
IL |
164,7 |
MA |
82,2 |
|
TR |
62,0 |
|
ZZ |
103,0 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
56,7 |
EG |
61,9 |
|
IL |
92,0 |
|
JM |
106,7 |
|
MA |
131,6 |
|
PK |
35,2 |
|
TR |
68,9 |
|
ZZ |
79,0 |
|
0805 50 10 |
EG |
88,6 |
IL |
88,6 |
|
TR |
67,9 |
|
ZZ |
81,7 |
|
0808 10 80 |
CA |
95,3 |
CL |
60,1 |
|
CN |
82,3 |
|
MK |
24,7 |
|
US |
123,5 |
|
ZZ |
77,2 |
|
0808 20 50 |
CN |
64,8 |
TR |
84,8 |
|
US |
115,7 |
|
ZA |
113,8 |
|
ZZ |
94,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
9.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/19 |
REGLAMENTO (UE) No 112/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 99/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de febrero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.
(4) DO L 34 de 5.2.2010, p. 19.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 9 de febrero de 2010
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
45,24 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
45,24 |
1,33 |
1701 12 10 (1) |
45,24 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
45,24 |
1,04 |
1701 91 00 (2) |
53,29 |
1,48 |
1701 99 10 (2) |
53,29 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
53,29 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,53 |
0,20 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DIRECTIVAS
9.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/21 |
DIRECTIVA 2010/4/UE DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2010
por la que se modifica el anexo III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptarlo al progreso técnico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité científico de seguridad de los consumidores,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la actualidad, hay dos sustancias para tintes capilares no oxidantes cuyo uso se permite provisionalmente en los productos cosméticos hasta el 31 de diciembre de 2010, con arreglo a las restricciones y condiciones fijadas en la segunda parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE. |
(2) |
Por lo que respecta a estas dos sustancias para tintes capilares no oxidantes, HC Orange no 2 y 2-hydroxyethylamino-5-nitroanisole, que figuran con los respectivos números de orden 26 y 29 en la segunda parte del anexo III, el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (en lo sucesivo, el «CCSC»), ha emitido un dictamen final sobre su seguridad. El CCSC ha recomendado unas concentraciones autorizadas máximas en el producto cosmético acabado del 1,0 % para HC Orange no 2 y del 0,2 % para 2-hydroxyethylamino-5-nitroanisole. Por lo tanto, HC Orange no 2 y 2-hydroxyethylamino-5-nitroanisole pueden quedar definitivamente reguladas en la primera parte del anexo III. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 76/768/CEE en consecuencia. |
(4) |
Con vistas a facilitar la transición por lo que respecta a la comercialización de los productos que contengan HC Orange no 2 y que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva en materia de etiquetado, es necesario prever períodos transitorios apropiados. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 76/768/CEE
El anexo III de la Directiva 76/768/CEE queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de septiembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones recogidas en el anexo de la presente Directiva, con excepción de las obligaciones relativas al etiquetado que figuran en la columna (f) de la entrada 208, a partir del 1 de diciembre de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Disposiciones transitorias
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir que, a partir del 1 de noviembre de 2011, los productos cosméticos que incumplan las obligaciones relativas al etiquetado recogidas en la columna (f) de la entrada 208 de la primera parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE, modificada por la presente Directiva, sean puestos en el mercado por fabricantes de la Unión o por importadores establecidos en la Unión.
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir que, a partir del 1 de noviembre de 2012, los productos cosméticos que incumplan las obligaciones relativas al etiquetado recogidas en la columna (f) de la entrada 208 de la primera parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE, modificada por la presente Directiva, se vendan o se pongan a disposición del consumidor final en la Unión.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.
ANEXO
El anexo III de la Directiva 76/768/CEE queda modificado como sigue:
1) |
En la primera parte se añaden las entradas siguientes:
|
2) |
En la segunda parte, se suprimen las entradas relativas a los números de orden 26 y 29. |
9.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/24 |
DIRECTIVA 2010/5/UE DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2010
por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la acroleína como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reino Unido recibió el 18 de agosto de 2006 una solicitud de Baker Petrolite, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE, para la inclusión de la sustancia activa acroleína en su anexo I, con vistas a su utilización en el tipo de producto 12, productos antimoho, como se define en el anexo V de la Directiva 98/8/CE. La acroleína no estaba comercializada en la fecha contemplada en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE como sustancia activa de un biocida. |
(2) |
Tras efectuar una evaluación, el Reino Unido presentó su informe a la Comisión el 16 de marzo de 2009, junto con una recomendación. |
(3) |
El informe fue examinado por los Estados miembros y por la Comisión en la reunión del Comité Permanente de Biocidas de 17 de septiembre de 2009, y las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación. |
(4) |
De los distintos exámenes efectuados se desprende la posibilidad de que los biocidas utilizados como productos antimoho que contienen acroleína cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por tanto, es adecuado incluir la acroleína en el anexo I. |
(5) |
No se han evaluado en la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los productos, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables. |
(6) |
Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas de reducción del riesgo, en el proceso de autorización de los productos, a los biocidas que contengan acroleína y se utilicen como productos antimoho. |
(7) |
En concreto, conviene exigir que los productos destinados a un uso industrial o profesional se utilicen con el equipo de protección individual adecuado y que se establezcan procedimientos operativos seguros, tales como utilizar sistemas de vigilancia de la calidad del aire y delimitar perímetros de seguridad, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir por otros medios los riesgos para los usuarios industriales o profesionales. |
(8) |
Deben tomarse las medidas adecuadas con objeto de limitar los riesgos para el medio marino, ya que durante la evaluación se han detectado riesgos inaceptables para ese compartimento. A tal fin, las autoridades competentes deben imponer, a la hora de autorizar el biocida, condiciones tales como que las aguas residuales se controlen y, en caso necesario, se sometan a un tratamiento antes de su evacuación, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir por otros medios los riesgos para el medio ambiente. |
(9) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros puedan poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. |
(10) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de agosto de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada siguiente correspondiente a la sustancia «acroleína»:
No |
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado |
Fecha de inclusión |
Fecha límite para el cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en caso de biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuya fecha límite para el cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será la fijada en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas) |
Fecha de vencimiento de la inclusión |
Tipo de biocidas |
Disposiciones específicas (1) |
||||
«30 |
Acroleína |
Acrilaldehído No CE: 203-453-4 No CAS: 107-02-8 |
913 g/kg |
1 de septiembre de 2010 |
No procede |
31 de agosto de 2020 |
12 |
Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros determinarán, cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel de la Unión. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:
|
(1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
DECISIONES
9.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2010
relativa a la liquidación de las cuentas del organismo pagador de Malta correspondientes a los gastos en el ámbito de las medidas de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero de 2008
[notificada con el número C(2010) 468]
(El texto en lengua maltesa es el único auténtico)
(2010/68/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 39,
Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2009/366/CE de la Comisión (2) se liquidaron, con respecto al ejercicio financiero de 2008, las cuentas de todos los organismos pagadores, con excepción de las del organismo pagador maltés «MRRA». |
(2) |
A raíz de la notificación de nuevos datos y tras realizar controles adicionales, la Comisión está ahora en condiciones de adoptar una decisión sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador maltés «MRRA» en relación con los gastos en el ámbito de las medidas de desarrollo rural. |
(3) |
De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las decisiones que pueda tomar posteriormente la Comisión para excluir de la financiación comunitaria los gastos no efectuados de acuerdo con las normas comunitarias. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas las cuentas del organismo pagador maltés «MRRA» correspondientes a los gastos en el ámbito de las medidas de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero de 2008.
En el anexo I y el anexo II se establecen los importes que deben recuperarse del Estado miembro o abonarse a este de conformidad con la presente Decisión en el ámbito de las medidas de desarrollo rural aplicables en Malta.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Malta.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2010.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(2) DO L 111 de 5.5.2009, p. 35.
ANEXO I
Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores
Ejercicio financiero de 2008 - Gastos de desarrollo rural del FEAGA en los nuevos Estados miembros
Importe que debe recuperarse del Estado miembro o abonarse al mismo
E.m. |
|
2008 — Gastos correspondientes a los organismos pagadores cuyas cuentas están |
Total a + b |
Reducciones |
Total |
Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro imputables al ejercicio financiero |
Importe que debe recuperarse del Estado miembro (–) o abonarse al mismo (+) |
|
liquidadas |
disociadas |
|||||||
= gastos declarados en la declaración anual |
= total de pagos intermedios abonados al Estado miembro imputables al ejercicio financiero |
|||||||
|
|
a |
b |
c = a + b |
d |
e = c + d |
f |
g = e – f |
MT |
EUR |
2 241 670,14 |
0,00 |
2 241 670,14 |
0,00 |
2 241 670,14 |
2 241 670,14 |
0,00 |
ANEXO II
Gastos liquidados desglosados por medidas de desarrollo rural del FEAGA correspondientes al ejercicio de 2008 en los nuevos Estados miembros
Diferencias entre las cuentas anuales y las declaraciones de gastos
E.m. |
No |
Medidas |
Gastos 2008 Anexo I columna «a» |
Reducciones Anexo I columna «d» |
Importe liquidado en 2008 Anexo I, columna «e» |
MT |
No |
Medidas |
i |
ii |
iii = i + ii |
|
1 |
Zonas desfavorecidas |
975,33 |
0,00 |
975,33 |
|
2 |
Medidas agroambientales |
663 097,97 |
0,00 |
663 097,97 |
|
3 |
Cumplimiento de las normas |
1 511 921,23 |
0,00 |
1 511 921,23 |
|
4 |
Grupos de productores |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
5 |
Asistencia técnica |
55 916,31 |
0,00 |
55 916,31 |
|
6 |
Complemento de ayudas estatales |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
7 |
Medida específica |
9 759,30 |
0,00 |
9 759,30 |
Total |
2 241 670,14 |
0,00 |
2 241 670,14 |
9.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/30 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2010
por la que se modifica la Decisión 2008/456/CE, por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007 a 2013 como parte del programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios», por lo que se refiere a los sistemas de los Estados miembros de gestión y control, las normas de gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo
[notificada con el número C(2010) 694]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)
(2010/69/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (1), y, en particular, su artículo 25.
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión no 574/2007/CE ha sido aplicada por la Decisión 2008/456/CE de la Comisión (2). |
(2) |
Por lo que se refiere al principio de buena gestión financiera, procede fijar un techo para el total acumulativo de las prefinanciaciones que deben desembolsarse para los programas anuales. |
(3) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción de la Decisión no 574/2007/CE ni está vinculada ni sujeta a su aplicación. No obstante, habida cuenta de que la Decisión no 574/2007/CE se basa en el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, por carta de 19 de junio de 2007, la transposición de la Decisión no 574/2007/CE en su Derecho interno. Por lo tanto, está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión. |
(4) |
La presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por tanto, el Reino Unido no está vinculado a la presente Decisión ni sujeto a su aplicación. |
(5) |
La presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por tanto, Irlanda no está vinculada a la presente Decisión ni sujeta a su aplicación. |
(6) |
En lo que respecta a Islandia y a Noruega, la Decisión no 574/2007/CE desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que corresponden a los ámbitos a los que se refiere el artículo 1, letras A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6). |
(7) |
En lo que respecta a Suiza, la Decisión no 574/2007/CE desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que corresponden a los ámbitos a que se refiere el artículo 1, letras A y B, de la Decisión 1999/437/CE, leída en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo, de28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8). |
(8) |
En lo que respecta a Liechtenstein, la Decisión no 574/2007/CE desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que corresponden a los ámbitos a que se refiere el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9). |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/456/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2008/456/CE queda modificada como sigue:
1) |
El título del artículo 24 se sustituye por el siguiente: «Informe de situación e informe final sobre la ejecución de los programas anuales y las solicitudes de pago». |
2) |
En el artículo 24, se añade el apartado 4 siguiente: «4. Con referencia al artículo 41, apartados 3 y 4, del acto de base, el total acumulativo de las prefinanciaciones desembolsadas a un Estado miembro no excederá del 90 % del importe total asignado a tal Estado miembro en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual. Cuando un Estado miembro haya comprometido nacionalmente un importe inferior al total asignado por la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual, el total acumulativo de las prefinanciaciones no excederá del 90 % del importe comprometido nacionalmente.». |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2010.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.
(2) DO L 167 de 27.6.2008, p. 1.
(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(4) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(9) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
9.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/32 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2010
por la que se modifica la Decisión 2008/458/CE por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios», en lo que respecta a los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, las normas sobre la gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo
[notificada con el número C(2010) 695]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)
(2010/70/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (1) y, en particular, su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ha sido aplicada por la Decisión 2008/458/CE de la Comisión (2). |
(2) |
Por lo que se refiere al principio de buena gestión financiera, procede fijar un techo para el total acumulativo de las prefinanciaciones que deben desembolsarse a los Estados miembros para los programas anuales. |
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido está vinculado por el acto de base y, por tanto, por la presente Decisión. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda está vinculada por el acto de base y, por tanto, por la presente Decisión. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no está vinculada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/458/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2008/458/CE queda modificada como sigue:
1) |
El título del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente: «Informe de situación e informe final sobre la ejecución de los programas anuales y las solicitudes de pago». |
2) |
En el artículo 24 se añade el apartado 4 siguiente: «4. Con referencia al artículo 39, apartados 3 y 4, del acto de base, el total acumulativo de las prefinanciaciones desembolsadas a un Estado miembro no excederá del 90 % del importe total asignado a tal Estado miembro en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual. Cuando un Estado miembro haya comprometido nacionalmente un importe inferior al total asignado por la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual, el total acumulativo de las prefinanciaciones no excederá del 90 % del importe comprometido nacionalmente.». |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2010.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 144 de 6.6.2007, p. 45.
(2) DO L 167 de 27.6.2008, p. 135.
9.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/34 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2010
relativa a la no inclusión del diazinón en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas
[notificada con el número C(2010) 749]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/71/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. |
(2) |
El diazinón figura en esa lista en relación con su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, según la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE. |
(3) |
El plazo para la presentación de un expediente completo de sustancias activas para su uso en el tipo de producto 18 finalizó el 30 de abril de 2006. En esa fecha, sin embargo, no se había recibido ningún expediente completo. |
(4) |
La Comisión informó de ello a los Estados miembros. El 14 de junio de 2006, la Comisión, además, publicó esa información por medios electrónicos. |
(5) |
En el plazo de los tres meses siguientes a dicha publicación, una empresa manifestó su interés en asumir la función de participante en relación con el diazinón para su uso en el tipo de producto 18. |
(6) |
La Decisión 2007/794/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE (3), estableció que el nuevo plazo para la presentación de un expediente finalizaba el 30 de abril de 2008. |
(7) |
Dentro de ese plazo, el solicitante, antes de presentar su expediente, consultó a Portugal, Estado miembro informante designado para evaluar el diazinón, para preguntarle si su producto de referencia, un collar antipulgas, debía considerarse biocida o medicamento veterinario. |
(8) |
Portugal, tras consultar a la Comisión y a los demás Estados miembros, informó al solicitante de que la mayoría de ellos no consideraban que un collar antipulgas como el que él comercializaba fuera un biocida, sino un medicamento veterinario, según la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(9) |
A la vista de esa información, el solicitante no presentó un expediente para la inclusión del diazinón en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en relación con el tipo de producto 18. De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, ya no puede asumirse la función de participante respecto al diazinón en relación con el tipo de producto 18. |
(10) |
Habida cuenta de que el solicitante no presentó un expediente en el plazo establecido, el diazinón no debe incluirse, respecto al tipo de producto 18, en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. |
(11) |
Es necesario establecer un período más largo para la retirada progresiva de los collares antipulgas comercializados en algunos Estados miembros como biocidas, con objeto de que puedan autorizarse como medicamentos veterinarios de acuerdo con la Directiva 2001/82/CE. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El diazinón (número CAS: 333-41-5; número CE: 206-373-8) no se incluirá en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en relación con el tipo de producto 18.
Artículo 2
Los collares antipulgas comercializados como biocidas que contentan diazinón para su uso en el tipo de producto 18 no se comercializarán a partir del 1 de marzo de 2013.
Los demás biocidas que contengan diazinón para su uso en el tipo de producto 18 no se comercializarán a partir del 1 de marzo de 2011.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2010.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
(3) DO L 320 de 6.12.2007, p. 35.
(4) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.
9.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/36 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2010
relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas
[notificada con el número C(2010) 751]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/72/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. |
(2) |
En el caso de una serie de combinaciones de sustancia y tipo de producto incluidas en la citada lista, o bien todos los participantes han suspendido su participación en el programa de revisión, o bien el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente completo en el plazo establecido en el artículo 9 y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(3) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esa información también se publicó por medios electrónicos el 13 de enero de 2009, el 11 de febrero de 2009 y el 11 de marzo de 2009. |
(4) |
En los tres meses siguientes a esas publicaciones, ninguna persona o Estado miembro manifestó su interés en asumir la función de participante en relación con las sustancias y tipos de producto considerados. |
(5) |
Por lo tanto, en virtud del artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las sustancias y tipos de producto en cuestión no deben incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. |
(6) |
En aras de la seguridad jurídica, los biocidas que contienen sustancias activas para los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión, deben dejar de comercializarse con efectos a partir de una fecha específica. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las sustancias que figuran en el anexo de la presente Decisión no se incluirán para los tipos de producto considerados en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.
Artículo 2
A los efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los biocidas que contengan sustancias activas para los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión dejarán de comercializarse con efectos a partir del 9 de febrero de 2011.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2010.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
ANEXO
Sustancias y tipos de producto que no habrán de incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE
Nombre |
Número CE |
Número CAS |
Tipo de producto |
Estado miembro informante |
Bis[1-ciclohexil-1,2-di(hidroxi-κ-O)diazenioato(2-)]-cobre |
|
312600-89-8 |
11 |
AT |
1-óxido de ciclohexilhidroxidiazeno, sal de potasio |
|
66603-10-9 |
11 |
AT |
Ácido peroxioctanoico |
|
33734-57-5 |
11 |
FR |
Ácido peroxioctanoico |
|
33734-57-5 |
12 |
FR |
Bis[1-ciclohexil-1,2-di(hidroxi-κ-O)diazenioato(2-)]-cobre |
|
312600-89-8 |
12 |
AT |
Bronopol |
200-143-0 |
52-51-7 |
7 |
ES |
Bronopol |
200-143-0 |
52-51-7 |
10 |
ES |
Clorocresol |
200-431-6 |
59-50-7 |
10 |
FR |
Ácido fórmico |
200-579-1 |
64-18-6 |
9 |
BE |
Ácido benzoico |
200-618-2 |
65-85-0 |
11 |
DE |
Propan-2-ol |
200-661-7 |
67-63-0 |
9 |
DE |
Propan-2-ol |
200-661-7 |
67-63-0 |
10 |
DE |
Propan-2-ol |
200-661-7 |
67-63-0 |
11 |
DE |
Propan-2-ol |
200-661-7 |
67-63-0 |
12 |
DE |
Óxido de etileno |
200-849-9 |
75-21-8 |
20 |
N |
2-cloroacetamida |
201-174-2 |
79-07-2 |
7 |
EE |
2-cloroacetamida |
201-174-2 |
79-07-2 |
9 |
EE |
2-cloroacetamida |
201-174-2 |
79-07-2 |
10 |
EE |
2-cloroacetamida |
201-174-2 |
79-07-2 |
11 |
EE |
Ácido glicólico |
201-180-5 |
79-14-1 |
12 |
LT |
Ácido L-(+)-láctico |
201-196-2 |
79-33-4 |
20 |
DE |
Simcloseno |
201-782-8 |
87-90-1 |
7 |
UK |
Simcloseno |
201-782-8 |
87-90-1 |
9 |
UK |
Diclorofeno |
202-567-1 |
97-23-4 |
7 |
IE |
Diclorofeno |
202-567-1 |
97-23-4 |
9 |
IE |
Diclorofeno |
202-567-1 |
97-23-4 |
10 |
IE |
Diclorofeno |
202-567-1 |
97-23-4 |
11 |
IE |
Diclorofeno |
202-567-1 |
97-23-4 |
12 |
IE |
Ácido hexa-2,4-dienoico/ácido sórbico |
203-768-7 |
110-44-1 |
7 |
DE |
Ácido hexa-2,4-dienoico/ácido sórbico |
203-768-7 |
110-44-1 |
9 |
DE |
Ácido hexa-2,4-dienoico/ácido sórbico |
203-768-7 |
110-44-1 |
10 |
DE |
Glutaral |
203-856-5 |
111-30-8 |
7 |
FI |
Glutaral |
203-856-5 |
111-30-8 |
9 |
FI |
Glutaral |
203-856-5 |
111-30-8 |
10 |
FI |
Glutaral |
203-856-5 |
111-30-8 |
22 |
FI |
2-fenoxietanol |
204-589-7 |
122-99-6 |
7 |
UK |
2-fenoxietanol |
204-589-7 |
122-99-6 |
10 |
UK |
2-fenoxietanol |
204-589-7 |
122-99-6 |
11 |
UK |
Cloruro de cetilpiridinio |
204-593-9 |
123-03-5 |
6 |
UK |
Cloruro de cetilpiridinio |
204-593-9 |
123-03-5 |
7 |
UK |
Cloruro de cetilpiridinio |
204-593-9 |
123-03-5 |
9 |
UK |
Cloruro de cetilpiridinio |
204-593-9 |
123-03-5 |
20 |
UK |
Dióxido de carbono |
204-696-9 |
124-38-9 |
15 |
FR |
Dióxido de carbono |
204-696-9 |
124-38-9 |
20 |
FR |
Nitrometilidintrimetanol |
204-769-5 |
126-11-4 |
11 |
UK |
Nitrometilidintrimetanol |
204-769-5 |
126-11-4 |
12 |
UK |
Tosilcloramida de sodio |
204-854-7 |
127-65-1 |
9 |
ES |
Tosilcloramida de sodio |
204-854-7 |
127-65-1 |
10 |
ES |
Dimetilditiocarbamato de potasio |
204-875-1 |
128-03-0 |
10 |
UK |
Dimetilditiocarbamato de sodio |
204-876-7 |
128-04-1 |
10 |
UK |
Captán |
205-087-0 |
133-06-2 |
7 |
IT |
Captán |
205-087-0 |
133-06-2 |
9 |
IT |
Captán |
205-087-0 |
133-06-2 |
10 |
IT |
N-(triclorometiltio)ftalimida/folpet |
205-088-6 |
133-07-3 |
10 |
IT |
N,N-dietil-m-toluamida |
205-149-7 |
134-62-3 |
22 |
SE |
Tiram |
205-286-2 |
137-26-8 |
7 |
BE |
Tiram |
205-286-2 |
137-26-8 |
10 |
BE |
Tiram |
205-286-2 |
137-26-8 |
11 |
BE |
Tiram |
205-286-2 |
137-26-8 |
12 |
BE |
Ziram |
205-288-3 |
137-30-4 |
7 |
BE |
Ziram |
205-288-3 |
137-30-4 |
9 |
BE |
Ziram |
205-288-3 |
137-30-4 |
10 |
BE |
Ziram |
205-288-3 |
137-30-4 |
11 |
BE |
Ziram |
205-288-3 |
137-30-4 |
12 |
BE |
Metilditiocarbamato de potasio |
205-292-5 |
137-41-7 |
9 |
CZ |
Metilditiocarbamato de potasio |
205-292-5 |
137-41-7 |
11 |
CZ |
Metilditiocarbamato de potasio |
205-292-5 |
137-41-7 |
12 |
CZ |
Metam-sodio |
205-293-0 |
137-42-8 |
12 |
BE |
Metam-sodio |
205-293-0 |
137-42-8 |
20 |
BE |
Cianoditiocarbamato de disodio |
205-346-8 |
138-93-2 |
9 |
CZ |
Cianoditiocarbamato de disodio |
205-346-8 |
138-93-2 |
11 |
CZ |
Cianoditiocarbamato de disodio |
205-346-8 |
138-93-2 |
12 |
CZ |
1,3-bis(hidroximetil)urea |
205-444-0 |
140-95-4 |
9 |
HU |
1,3-bis(hidroximetil)urea |
205-444-0 |
140-95-4 |
11 |
HU |
1,3-bis(hidroximetil)urea |
205-444-0 |
140-95-4 |
12 |
HU |
Nabam |
205-547-0 |
142-59-6 |
9 |
PL |
Nabam |
205-547-0 |
142-59-6 |
10 |
PL |
Nabam |
205-547-0 |
142-59-6 |
11 |
PL |
Nabam |
205-547-0 |
142-59-6 |
12 |
PL |
Tiabendazol |
205-725-8 |
148-79-8 |
11 |
ES |
Tiabendazol |
205-725-8 |
148-79-8 |
12 |
ES |
Tiabendazol |
205-725-8 |
148-79-8 |
20 |
ES |
Dazomet |
208-576-7 |
533-74-4 |
7 |
BE |
Dazomet |
208-576-7 |
533-74-4 |
9 |
BE |
Dazomet |
208-576-7 |
533-74-4 |
10 |
BE |
Dazomet |
208-576-7 |
533-74-4 |
11 |
BE |
Dicloro-N-[(dimetilamino)sulfonil]fluoro-N-(p-tolil)metanosulfenamida/tolilfluanida |
211-986-9 |
731-27-1 |
10 |
FI |
Hidroxil-2-piridona |
212-506-0 |
822-89-9 |
9 |
FR |
Hidroxil-2-piridona |
212-506-0 |
822-89-9 |
10 |
FR |
Hidroxil-2-piridona |
212-506-0 |
822-89-9 |
11 |
FR |
Hidroxil-2-piridona |
212-506-0 |
822-89-9 |
12 |
FR |
Acetato de 2,6-dimetil-1,3-dioxan-4-ilo |
212-579-9 |
828-00-2 |
11 |
AT |
Acetato de 2,6-dimetil-1,3-dioxan-4-ilo |
212-579-9 |
828-00-2 |
12 |
AT |
Diclofluanida |
214-118-7 |
1085-98-9 |
10 |
UK |
4,5-dicloro-3H-1,2-ditiol-3-ona |
214-754-5 |
1192-52-5 |
9 |
PL |
4,5-dicloro-3H-1,2-ditiol-3-ona |
214-754-5 |
1192-52-5 |
11 |
PL |
4,5-dicloro-3H-1,2-ditiol-3-ona |
214-754-5 |
1192-52-5 |
12 |
PL |
Sulfuro de cinc |
215-251-3 |
1314-98-3 |
7 |
UK |
Sulfuro de cinc |
215-251-3 |
1314-98-3 |
9 |
UK |
Sulfuro de cinc |
215-251-3 |
1314-98-3 |
10 |
UK |
Tetraborato de disodio, anhidro |
215-540-4 |
1330-43-4 |
7 |
NL |
Tetraborato de disodio, anhidro |
215-540-4 |
1330-43-4 |
9 |
NL |
Tetraborato de disodio, anhidro |
215-540-4 |
1330-43-4 |
10 |
NL |
Alcohol 2,4-diclorobencílico |
217-210-5 |
1777-82-8 |
7 |
CZ |
Alcohol 2,4-diclorobencílico |
217-210-5 |
1777-82-8 |
9 |
CZ |
Alcohol 2,4-diclorobencílico |
217-210-5 |
1777-82-8 |
10 |
CZ |
Alcohol 2,4-diclorobencílico |
217-210-5 |
1777-82-8 |
12 |
CZ |
Clorotalonil |
217-588-1 |
1897-45-6 |
7 |
NL |
Clorotalonil |
217-588-1 |
1897-45-6 |
9 |
NL |
Clorotalonil |
217-588-1 |
1897-45-6 |
10 |
NL |
Fluometurón |
218-500-4 |
2164-17-2 |
7 |
EL |
Fluometurón |
218-500-4 |
2164-17-2 |
9 |
EL |
Fluometurón |
218-500-4 |
2164-17-2 |
10 |
EL |
Fluometurón |
218-500-4 |
2164-17-2 |
11 |
EL |
Fluometurón |
218-500-4 |
2164-17-2 |
12 |
EL |
N-(3-aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina |
219-145-8 |
2372-82-9 |
9 |
PT |
N-(3-aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina |
219-145-8 |
2372-82-9 |
10 |
PT |
2,2’-ditiobis[N-metilbenzamida] |
219-768-5 |
2527-58-4 |
7 |
PL |
2,2’-ditiobis[N-metilbenzamida] |
219-768-5 |
2527-58-4 |
9 |
PL |
2,2’-ditiobis[N-metilbenzamida] |
219-768-5 |
2527-58-4 |
12 |
PL |
1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona |
220-120-9 |
2634-33-5 |
7 |
ES |
1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona |
220-120-9 |
2634-33-5 |
10 |
ES |
1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona |
220-120-9 |
2634-33-5 |
22 |
ES |
2-metil-2H-isotiazol-3-ona |
220-239-6 |
2682-20-4 |
7 |
SI |
2-metil-2H-isotiazol-3-ona |
220-239-6 |
2682-20-4 |
9 |
SI |
2-metil-2H-isotiazol-3-ona |
220-239-6 |
2682-20-4 |
10 |
SI |
2-metil-2H-isotiazol-3-ona |
220-239-6 |
2682-20-4 |
22 |
SI |
Dicloroisocianurato de sodio, dihidratado |
220-767-7 |
51580-86-0 |
9 |
UK |
Trocloseno de sodio |
220-767-7 |
2893-78-9 |
9 |
UK |
Bis(triclorometil)sulfona |
221-310-4 |
3064-70-8 |
9 |
LT |
Bis(triclorometil)sulfona |
221-310-4 |
3064-70-8 |
10 |
LT |
Bis(triclorometil)sulfona |
221-310-4 |
3064-70-8 |
11 |
LT |
Bis(triclorometil)sulfona |
221-310-4 |
3064-70-8 |
12 |
LT |
Bis(triclorometil)sulfona |
221-310-4 |
3064-70-8 |
22 |
LT |
(Etilendioxi)dimetanol |
222-720-6 |
3586-55-8 |
9 |
PL |
Dipiritiona |
223-024-5 |
3696-28-4 |
9 |
SE |
2,4,6-triclorofenolato de sodio |
223-246-2 |
3784-03-0 |
9 |
IE |
1-óxido de piridina-2-tiol, sal de sodio |
223-296-5 |
3811-73-2 |
11 |
SE |
1-óxido de piridina-2-tiol, sal de sodio |
223-296-5 |
3811-73-2 |
12 |
SE |
3-cloroalilocloruro de metenamina |
223-805-0 |
4080-31-3 |
9 |
PL |
2,2’,2’’-(hexahidro-1,3,5-triazina-1,3,5-triil)trietanol |
225-208-0 |
4719-04-4 |
9 |
PL |
Tetrahidro-1,3,4,6-tetrakis(hidroximetil)imidazo[4,5-d]imidazol-2,5(1H,3H)-diona |
226-408-0 |
5395-50-6 |
9 |
ES |
Tetrahidro-1,3,4,6-tetrakis(hidroximetil)imidazo[4,5-d]imidazol-2,5(1H,3H)-diona |
226-408-0 |
5395-50-6 |
10 |
ES |
N,N’-metilen-bismorfolina |
227-062-3 |
5625-90-1 |
9 |
AT |
N,N’-metilen-bismorfolina |
227-062-3 |
5625-90-1 |
11 |
AT |
Terbutilazina |
227-637-9 |
5915-41-3 |
11 |
UK |
Terbutilazina |
227-637-9 |
5915-41-3 |
12 |
UK |
(R)-p-menta-1,8-dieno |
227-813-5 |
5989-27-5 |
12 |
PT |
Ditiocianato de metileno |
228-652-3 |
6317-18-6 |
7 |
FR |
Ditiocianato de metileno |
228-652-3 |
6317-18-6 |
9 |
FR |
Ditiocianato de metileno |
228-652-3 |
6317-18-6 |
10 |
FR |
Ditiocianato de metileno |
228-652-3 |
6317-18-6 |
11 |
FR |
Ditiocianato de metileno |
228-652-3 |
6317-18-6 |
22 |
FR |
1,3-bis(hidroximetil)-5,5-dimetilimidazolidina-2,4-diona |
229-222-8 |
6440-58-0 |
11 |
PL |
1,3-bis(hidroximetil)-5,5-dimetilimidazolidina-2,4-diona |
229-222-8 |
6440-58-0 |
12 |
PL |
(2-bromo-2-nitrovinil)benceno |
230-515-8 |
7166-19-0 |
11 |
SK |
(2-bromo-2-nitrovinil)benceno |
230-515-8 |
7166-19-0 |
12 |
SK |
Cloruro de didecildimetilamonio |
230-525-2 |
7173-51-5 |
7 |
IT |
Cloruro de didecildimetilamonio |
230-525-2 |
7173-51-5 |
9 |
IT |
Prometrina |
230-711-3 |
7287-19-6 |
7 |
PT |
Prometrina |
230-711-3 |
7287-19-6 |
9 |
PT |
Prometrina |
230-711-3 |
7287-19-6 |
10 |
PT |
Prometrina |
230-711-3 |
7287-19-6 |
11 |
PT |
Prometrina |
230-711-3 |
7287-19-6 |
12 |
PT |
Dióxido de azufre |
231-195-2 |
7446-09-5 |
9 |
DE |
Dióxido de azufre |
231-195-2 |
7446-09-5 |
11 |
DE |
Dióxido de azufre |
231-195-2 |
7446-09-5 |
12 |
DE |
Dióxido de azufre |
231-195-2 |
7446-09-5 |
20 |
DE |
Dióxido de azufre |
231-195-2 |
7446-09-5 |
22 |
DE |
Dihexa-2,4-dienoato de calcio |
231-321-6 |
7492-55-9 |
7 |
DE |
Dihexa-2,4-dienoato de calcio |
231-321-6 |
7492-55-9 |
9 |
DE |
Dihexa-2,4-dienoato de calcio |
231-321-6 |
7492-55-9 |
20 |
DE |
Yodo |
231-442-4 |
7553-56-2 |
7 |
SE |
Yodo |
231-442-4 |
7553-56-2 |
9 |
SE |
Yodo |
231-442-4 |
7553-56-2 |
10 |
SE |
Yodo |
231-442-4 |
7553-56-2 |
11 |
SE |
Dióxido de silicio amorfo |
231-545-4 |
7631-86-9 |
20 |
FR |
Hidrogenosulfito de sodio |
231-548-0 |
7631-90-5 |
9 |
DE |
Hidrogenosulfito de sodio |
231-548-0 |
7631-90-5 |
11 |
DE |
Hidrogenosulfito de sodio |
231-548-0 |
7631-90-5 |
12 |
DE |
Hidrogenosulfito de sodio |
231-548-0 |
7631-90-5 |
20 |
DE |
Hidrogenosulfito de sodio |
231-548-0 |
7631-90-5 |
22 |
DE |
Bromuro de sodio |
231-599-9 |
7647-15-6 |
7 |
NL |
Bromuro de sodio |
231-599-9 |
7647-15-6 |
9 |
NL |
Disulfito de disodio |
231-673-0 |
7681-57-4 |
9 |
DE |
Disulfito de disodio |
231-673-0 |
7681-57-4 |
11 |
DE |
Disulfito de disodio |
231-673-0 |
7681-57-4 |
12 |
DE |
Disulfito de disodio |
231-673-0 |
7681-57-4 |
20 |
DE |
Disulfito de disodio |
231-673-0 |
7681-57-4 |
22 |
DE |
7a-etildihidro-1H,3H,5H-oxazolo[3,4-c]oxazol |
231-810-4 |
7747-35-5 |
11 |
PL |
7a-etildihidro-1H,3H,5H-oxazolo[3,4-c]oxazol |
231-810-4 |
7747-35-5 |
12 |
PL |
Sulfito de sodio |
231-821-4 |
7757-83-7 |
9 |
DE |
Sulfito de sodio |
231-821-4 |
7757-83-7 |
11 |
DE |
Sulfito de sodio |
231-821-4 |
7757-83-7 |
12 |
DE |
Sulfito de sodio |
231-821-4 |
7757-83-7 |
20 |
DE |
Sulfito de sodio |
231-821-4 |
7757-83-7 |
22 |
DE |
Clorito de sodio |
231-836-6 |
7758-19-2 |
11 |
PT |
Clorito de sodio |
231-836-6 |
7758-19-2 |
12 |
PT |
Clorito de sodio |
231-836-6 |
7758-19-2 |
20 |
PT |
Clorato de sodio |
231-887-4 |
7775-09-9 |
11 |
PT |
Clorato de sodio |
231-887-4 |
7775-09-9 |
12 |
PT |
Lignina |
232-682-2 |
9005-53-2 |
7 |
EL |
Lignina |
232-682-2 |
9005-53-2 |
9 |
EL |
Lignina |
232-682-2 |
9005-53-2 |
10 |
EL |
Lignina |
232-682-2 |
9005-53-2 |
11 |
EL |
Lignina |
232-682-2 |
9005-53-2 |
12 |
EL |
Ácido bórico |
233-139-2 |
10043-35-3 |
7 |
NL |
Ácido bórico |
233-139-2 |
10043-35-3 |
9 |
NL |
Ácido bórico |
233-139-2 |
10043-35-3 |
10 |
NL |
Ácido bórico |
233-139-2 |
10043-35-3 |
11 |
NL |
Ácido bórico |
233-139-2 |
10043-35-3 |
12 |
NL |
Dióxido de cloro |
233-162-8 |
10049-04-4 |
20 |
PT |
Sulfito de potasio |
233-321-1 |
10117-38-1 |
9 |
DE |
Sulfito de potasio |
233-321-1 |
10117-38-1 |
11 |
DE |
Sulfito de potasio |
233-321-1 |
10117-38-1 |
12 |
DE |
Sulfito de potasio |
233-321-1 |
10117-38-1 |
20 |
DE |
Sulfito de potasio |
233-321-1 |
10117-38-1 |
22 |
DE |
2,2’-metilen-bis[4-clorofenolato] de hidrógeno y sodio |
233-457-1 |
10187-52-7 |
7 |
LV |
2,2’-metilen-bis[4-clorofenolato] de hidrógeno y sodio |
233-457-1 |
10187-52-7 |
9 |
LV |
2,2’-metilen-bis[4-clorofenolato] de hidrógeno y sodio |
233-457-1 |
10187-52-7 |
10 |
LV |
2,2’-metilen-bis[4-clorofenolato] de hidrógeno y sodio |
233-457-1 |
10187-52-7 |
11 |
LV |
2,2’-metilen-bis[4-clorofenolato] de hidrógeno y sodio |
233-457-1 |
10187-52-7 |
12 |
LV |
2,2-dibromo-2-cianoacetamida |
233-539-7 |
10222-01-2 |
3 |
DK |
2,2-dibromo-2-cianoacetamida |
233-539-7 |
10222-01-2 |
7 |
DK |
2,2-dibromo-2-cianoacetamida |
233-539-7 |
10222-01-2 |
9 |
DK |
2,2-dibromo-2-cianoacetamida |
233-539-7 |
10222-01-2 |
10 |
DK |
Carbendazim |
234-232-0 |
10605-21-7 |
11 |
DE |
Carbendazim |
234-232-0 |
10605-21-7 |
12 |
DE |
Octaborato de disodio tetrahidratado |
234-541-0 |
12280-03-4 |
7 |
NL |
Octaborato de disodio tetrahidratado |
234-541-0 |
12280-03-4 |
9 |
NL |
Octaborato de disodio tetrahidratado |
234-541-0 |
12280-03-4 |
10 |
NL |
Octaborato de disodio tetrahidratado |
234-541-0 |
12280-03-4 |
11 |
NL |
Octaborato de disodio tetrahidratado |
234-541-0 |
12280-03-4 |
12 |
NL |
Difosfuro de trimagnesio |
235-023-7 |
12057-74-8 |
23 |
DE |
Bromuro de amonio |
235-183-8 |
12124-97-9 |
7 |
SE |
Bromuro de amonio |
235-183-8 |
12124-97-9 |
9 |
SE |
Undecaóxido de hexaboro y dicinc/borato de cinc |
235-804-2 |
12767-90-7 |
9 |
ES |
Monoclorhidrato de dodecilguanidina |
237-030-0 |
13590-97-1 |
7 |
ES |
Monoclorhidrato de dodecilguanidina |
237-030-0 |
13590-97-1 |
9 |
ES |
Monoclorhidrato de dodecilguanidina |
237-030-0 |
13590-97-1 |
10 |
ES |
Monoclorhidrato de dodecilguanidina |
237-030-0 |
13590-97-1 |
12 |
ES |
Monoclorhidrato de dodecilguanidina |
237-030-0 |
13590-97-1 |
22 |
ES |
Cloruro de bromo |
237-601-4 |
13863-41-7 |
12 |
NL |
(Benciloxi)metanol |
238-588-8 |
14548-60-8 |
9 |
UK |
(Benciloxi)metanol |
238-588-8 |
14548-60-8 |
10 |
UK |
(Benciloxi)metanol |
238-588-8 |
14548-60-8 |
11 |
UK |
Bis(1-hidroxi-1H-piridina-2-tionato-O,S)cobre |
238-984-0 |
14915-37-8 |
9 |
SE |
Clorotolurón |
239-592-2 |
15545-48-9 |
7 |
ES |
Clorotolurón |
239-592-2 |
15545-48-9 |
9 |
ES |
Clorotolurón |
239-592-2 |
15545-48-9 |
10 |
ES |
Clorotolurón |
239-592-2 |
15545-48-9 |
11 |
ES |
Clorotolurón |
239-592-2 |
15545-48-9 |
12 |
ES |
p-cloro-m-cresolato de sodio |
239-825-8 |
15733-22-9 |
10 |
FR |
Disulfito de dipotasio |
240-795-3 |
16731-55-8 |
9 |
DE |
Disulfito de dipotasio |
240-795-3 |
16731-55-8 |
11 |
DE |
Disulfito de dipotasio |
240-795-3 |
16731-55-8 |
12 |
DE |
Disulfito de dipotasio |
240-795-3 |
16731-55-8 |
20 |
DE |
Disulfito de dipotasio |
240-795-3 |
16731-55-8 |
22 |
DE |
Cloruro de benzoxonio |
243-008-1 |
19379-90-9 |
9 |
CY |
p-[(diyodometil)sulfonil]tolueno |
243-468-3 |
20018-09-1 |
12 |
UK |
Tiocianato de (benzotiazol-2-iltio)metilo |
244-445-0 |
21564-17-0 |
7 |
N |
Tiocianato de (benzotiazol-2-iltio)metilo |
244-445-0 |
21564-17-0 |
10 |
N |
Tiocianato de (benzotiazol-2-iltio)metilo |
244-445-0 |
21564-17-0 |
11 |
N |
(E,E)-hexa-2,4-dienoato de potasio |
246-376-1 |
24634-61-5 |
7 |
DE |
(E,E)-hexa-2,4-dienoato de potasio |
246-376-1 |
24634-61-5 |
9 |
DE |
(E,E)-hexa-2,4-dienoato de potasio |
246-376-1 |
24634-61-5 |
10 |
DE |
α,α’,α’’-trimetil-1,3,5-triazina-1,3,5(2H,4H,6H)-trietanol |
246-764-0 |
25254-50-6 |
9 |
AT |
2-octil-2H-isotiazol-3-ona |
247-761-7 |
26530-20-1 |
12 |
UK |
Cloruro de dimetiloctadecil[3-(trimetoxisilil)propil]amonio |
248-595-8 |
27668-52-6 |
10 |
ES |
N’-terc-butil-N-ciclopropil-6-(metiltio)-1,3,5-triazina-2,4-diamina |
248-872-3 |
28159-98-0 |
9 |
NL |
Bromocloro-5,5-dimetilimidazolidina-2,4-diona |
251-171-5 |
32718-18-6 |
9 |
NL |
3-(4-isopropilfenil)-1,1-dimetilurea/isoproturón |
251-835-4 |
34123-59-6 |
9 |
DE |
3-(4-isopropilfenil)-1,1-dimetilurea/isoproturón |
251-835-4 |
34123-59-6 |
11 |
DE |
3-(4-isopropilfenil)-1,1-dimetilurea/isoproturón |
251-835-4 |
34123-59-6 |
12 |
DE |
1-[2-(aliloxi)-2-(2,4-diclorofenil)etil]-1H-imidazol/imazalil |
252-615-0 |
35554-44-0 |
20 |
DE |
2-bromo-2-(bromometil)pentanodinitrilo |
252-681-0 |
35691-65-7 |
7 |
CZ |
2-bromo-2-(bromometil)pentanodinitrilo |
252-681-0 |
35691-65-7 |
9 |
CZ |
2-bromo-2-(bromometil)pentanodinitrilo |
252-681-0 |
35691-65-7 |
10 |
CZ |
2-bromo-2-(bromometil)pentanodinitrilo |
252-681-0 |
35691-65-7 |
11 |
CZ |
4,4-dimetiloxazolidina |
257-048-2 |
51200-87-4 |
11 |
UK |
3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo/cipermetrina |
257-842-9 |
52315-07-8 |
9 |
BE |
3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de m-fenoxibencilo/permetrina |
258-067-9 |
52645-53-1 |
22 |
IE |
Butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo |
259-627-5 |
55406-53-6 |
11 |
DK |
Sulfato de tetrakis(hidroximetil)fosfonio (1:2) |
259-709-0 |
55566-30-8 |
9 |
MT |
1-[[2-(2,4-diclorofenil)-4-propil-1,3-dioxolan-2-il]metil]-1H-1,2,4-triazol/propiconazol |
262-104-4 |
60207-90-1 |
10 |
FI |
1-[[2-(2,4-diclorofenil)-4-propil-1,3-dioxolan-2-il]metil]-1H-1,2,4-triazol/propiconazol |
262-104-4 |
60207-90-1 |
12 |
FI |
1-[[2-(2,4-diclorofenil)-4-propil-1,3-dioxolan-2-il]metil]-1H-1,2,4-triazol/propiconazol |
262-104-4 |
60207-90-1 |
20 |
FI |
4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona |
264-843-8 |
64359-81-5 |
12 |
N |
3,3’-metilen-bis[5-metiloxazolidina]/oxazolidina |
266-235-8 |
66204-44-2 |
10 |
AT |
Cis-4-[3-(p-terc-butilfenil)-2-metilpropil]-2,6-dimetilmorfolina/fenpropimorf |
266-719-9 |
67564-91-4 |
7 |
ES |
Cis-4-[3-(p-terc-butilfenil)-2-metilpropil]-2,6-dimetilmorfolina/fenpropimorf |
266-719-9 |
67564-91-4 |
9 |
ES |
Cis-4-[3-(p-terc-butilfenil)-2-metilpropil]-2,6-dimetilmorfolina/fenpropimorf |
266-719-9 |
67564-91-4 |
10 |
ES |
Cis-4-[3-(p-terc-butilfenil)-2-metilpropil]-2,6-dimetilmorfolina/fenpropimorf |
266-719-9 |
67564-91-4 |
12 |
ES |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, cloruros |
269-919-4 |
68391-01-5 |
7 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, cloruros |
269-919-4 |
68391-01-5 |
9 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, cloruros |
269-919-4 |
68391-01-5 |
17 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-16-alquildimetil-, cloruros |
270-325-2 |
68424-85-1 |
7 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-16-alquildimetil-, cloruros |
270-325-2 |
68424-85-1 |
9 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario, di-C8-10-alquildimetil-, cloruros |
270-331-5 |
68424-95-3 |
7 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario, di-C8-10-alquildimetil-, cloruros |
270-331-5 |
68424-95-3 |
9 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario, di-C8-10-alquildimetil-, cloruros |
270-331-5 |
68424-95-3 |
22 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, sales con 1,1-dióxido de 1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona (1:1) |
273-545-7 |
68989-01-5 |
11 |
MT |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, sales con 1,1-dióxido de 1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona (1:1) |
273-545-7 |
68989-01-5 |
12 |
MT |
N-(hidroximetil)glicinato de sodio |
274-357-8 |
70161-44-3 |
7 |
AT |
Bis(peroximonosulfato) bis(sulfato) de pentapotasio |
274-778-7 |
70693-62-8 |
11 |
SI |
Bis(peroximonosulfato) bis(sulfato) de pentapotasio |
274-778-7 |
70693-62-8 |
12 |
SI |
Cloruro de 1,3-didecil-2-metil-1H-imidazolio |
274-948-0 |
70862-65-6 |
7 |
CZ |
Cloruro de 1,3-didecil-2-metil-1H-imidazolio |
274-948-0 |
70862-65-6 |
10 |
CZ |
Cloruro de 1,3-didecil-2-metil-1H-imidazolio |
274-948-0 |
70862-65-6 |
11 |
CZ |
Cloruro de 1,3-didecil-2-metil-1H-imidazolio |
274-948-0 |
70862-65-6 |
12 |
CZ |
Cloruro de tributiltetradecilfosfonio |
279-808-2 |
81741-28-8 |
9 |
PL |
Cloruro de tributiltetradecilfosfonio |
279-808-2 |
81741-28-8 |
11 |
PL |
Cloruro de tributiltetradecilfosfonio |
279-808-2 |
81741-28-8 |
12 |
PL |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-14-alquildimetil-, cloruros |
287-089-1 |
85409-22-9 |
7 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-14-alquildimetil-, cloruros |
287-089-1 |
85409-22-9 |
9 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-14-alquildimetil-, cloruros |
287-089-1 |
85409-22-9 |
17 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario, C12-14-alquil[(etilfenil)metil]dimetil-, cloruros |
287-090-7 |
85409-23-0 |
9 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario, C12-14-alquil[(etilfenil)metil]dimetil-, cloruros |
287-090-7 |
85409-23-0 |
17 |
IT |
Urea, N,N’-bis(hidroximetil)-, productos de reacción con 2-(2-butoxietoxi)etanol, etilenglicol y formaldehído |
292-348-7 |
90604-54-9 |
11 |
PL |
Urea, N,N’-bis(hidroximetil)-, productos de reacción con 2-(2-butoxietoxi)etanol, etilenglicol y formaldehído |
292-348-7 |
90604-54-9 |
12 |
PL |
Compuestos de amonio cuaternario, [2-[[2-[(2-carboxietil)(2-hidroxietil)amino] etil]amino]-2-oxoetil](alquil de coco)dimetil-, hidróxidos, sales internas |
309-206-8 |
100085-64-1 |
7 |
LT |
Compuestos de amonio cuaternario, [2-[[2-[(2-carboxietil)(2-hidroxietil)amino] etil]amino]-2-oxoetil](alquil de coco)dimetil-, hidróxidos, sales internas |
309-206-8 |
100085-64-1 |
10 |
LT |
Compuestos de amonio cuaternario, [2-[[2-[(2-carboxietil)(2-hidroxietil)amino] etil]amino]-2-oxoetil](alquil de coco)dimetil-, hidróxidos, sales internas |
309-206-8 |
100085-64-1 |
11 |
LT |
Compuestos de amonio cuaternario, [2-[[2-[(2-carboxietil)(2-hidroxietil)amino] etil]amino]-2-oxoetil](alquil de coco)dimetil-, hidróxidos, sales internas |
309-206-8 |
100085-64-1 |
12 |
LT |
Mezcla de: bis(2-etilhexil)fosfato de (C8-18)alquilbis(2-hidroxietil)amonio; 2-etilhexilhidrogenofosfato de (C8-18)alquilbis(2-hidroxietil)amonio |
404-690-8 |
68132-19-4 |
7 |
PL |
Mezcla de: bis(2-etilhexil)fosfato de (C8-18)alquilbis(2-hidroxietil)amonio; 2-etilhexilhidrogenofosfato de (C8-18)alquilbis(2-hidroxietil)amonio |
404-690-8 |
68132-19-4 |
9 |
PL |
Ácido 6-(ftalimido)peroxihexanoico |
410-850-8 |
128275-31-0 |
11 |
IT |
Ácido 6-(ftalimido)peroxihexanoico |
410-850-8 |
128275-31-0 |
12 |
IT |
Complejo de tetraclorodecaóxido |
420-970-2 |
92047-76-2 |
3 |
DE |
Fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio |
422-570-3 |
— |
10 |
SE |
Cloruro de cis-1-(3-cloroalil)-3,5,7-triaza-1-azoniaadamantano |
426-020-3 |
51229-78-8 |
9 |
PL |
Cloruro de cis-1-(3-cloroalil)-3,5,7-triaza-1-azoniaadamantano |
426-020-3 |
51229-78-8 |
12 |
PL |
Tiametoxam |
428-650-4 |
153719-23-4 |
9 |
ES |
5-cloro-2-(4-clorofenoxi)fenol |
429-290-0 |
3380-30-1 |
9 |
AT |
4-óxido de 3-benzo(b)tien-2-il-5,6-dihidro-1,4,2-oxatiazina |
431-030-6 |
163269-30-5 |
7 |
PT |
4-óxido de 3-benzo(b)tien-2-il-5,6-dihidro-1,4,2-oxatiazina |
431-030-6 |
163269-30-5 |
10 |
PT |
Producto de reacción de adipato de dimetilo, glutarato de dimetilo, succinato de dimetilo con peróxido de hidrógeno/perestano |
432-790-1 |
— |
11 |
HU |
Producto de reacción de adipato de dimetilo, glutarato de dimetilo, succinato de dimetilo con peróxido de hidrógeno/perestano |
432-790-1 |
— |
12 |
HU |
Bis(3-aminopropil)-octilamina |
433-340-7 |
86423-37-2 |
11 |
CZ |
Bis(3-aminopropil)-octilamina |
433-340-7 |
86423-37-2 |
12 |
CZ |
Aminas, n-C10-16-alquiltrimetilendi-, productos de reacción con ácido cloroacético |
Mezcla |
139734-65-9 |
7 |
IE |
Aminas, n-C10-16-alquiltrimetilendi-, productos de reacción con ácido cloroacético |
Mezcla |
139734-65-9 |
10 |
IE |
Aminas, n-C10-16-alquiltrimetilendi-, productos de reacción con ácido cloroacético |
Mezcla |
139734-65-9 |
11 |
IE |
Aminas, n-C10-16-alquiltrimetilendi-, productos de reacción con ácido cloroacético |
Mezcla |
139734-65-9 |
12 |
IE |
Mezcla de 1-fenoxipropan-2-ol (EINECS 212-222-7) y 2-fenoxipropanol (EINECS 224-027-4) |
Mezcla |
— |
10 |
UK |
Mezcla de 1-fenoxipropan-2-ol (EINECS 212-222-7) y 2-fenoxipropanol (EINECS 224-027-4) |
Mezcla |
— |
11 |
UK |
Mezcla de 5-cloro-2-metil-2H-isotiazol-3-ona (EINECS: 247-500-7) y 2-metil-2H-isotiazol-3-ona (EINECS:220-239-6) |
Mezcla |
55965-84-9 |
7 |
FR |
Mezcla de 5-cloro-2-metil-2H-isotiazol-3-ona (EINECS: 247-500-7) y 2-metil-2H-isotiazol-3-ona (EINECS:220-239-6) |
Mezcla |
55965-84-9 |
9 |
FR |
Mezcla de 5-cloro-2-metil-2H-isotiazol-3-ona (EINECS: 247-500-7) y 2-metil-2H-isotiazol-3-ona (EINECS:220-239-6) |
Mezcla |
55965-84-9 |
10 |
FR |
Yoduros de amonio cuaternario |
Mezcla |
308074-50-2 |
7 |
ES |
Compuestos de amonio cuaternario (cloruros, bromuros o hidróxidos de bencilalquildimetilo (alquilo de C8-22, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja)/BKC |
Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS |
— |
7 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario (cloruros, bromuros o metilsulfatos de dialquildimetilo (alquilo de C6-18, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja))/DDAC |
Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS |
— |
7 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario (cloruros, bromuros o metilsulfatos de dialquildimetilo (alquilo de C6-18, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja))/DDAC |
Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS |
— |
9 |
IT |
Compuestos de amonio cuaternario (cloruros, bromuros o hidróxidos de bencilalquildimetilo (alquilo de C8-22, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja)/BKC |
Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS |
— |
9 |
IT |
Lignosulfonato de sodio |
Polímero natural |
8061-51-6 |
12 |
HU |
3-(2,2-dicloroetenil)-2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de [1α(S*),3α]-(α)-ciano-(3-fenoxifenil)metilo/α-cipermetrina |
Producto fitosanitario |
67375-30-8 |
9 |
BE |
4-bromo-2-(4-clorofenil)-1-(etoximetil)-5-(trifluorometil)-1H-pirrol-3-carbonitrilo/clorfenapir |
Producto fitosanitario |
122453-73-0 |
7 |
PT |
4-bromo-2-(4-clorofenil)-1-(etoximetil)-5-(trifluorometil)-1H-pirrol-3-carbonitrilo/clorfenapir |
Producto fitosanitario |
122453-73-0 |
9 |
PT |
4-bromo-2-(4-clorofenil)-1-(etoximetil)-5-(trifluorometil)-1H-pirrol-3-carbonitrilo/clorfenapir |
Producto fitosanitario |
122453-73-0 |
10 |
PT |
4-bromo-2-(4-clorofenil)-1-(etoximetil)-5-(trifluorometil)-1H-pirrol-3-carbonitrilo/clorfenapir |
Producto fitosanitario |
122453-73-0 |
12 |
PT |
Complejo de plata-silicato de sodio y aluminio/zeolita de plata |
Producto fitosanitario |
130328-18-6 |
7 |
SE |
Monoclorhidrato de polímero de N,N’’’-1,6-hexanodiilbis[N’-cianoguanidina] (EINECS 240-032-4) y hexametilendiamina (EINECS 204-679-6)/polihexametilen-biguanida (monómero: monoclorhidrato de 1,5-bis(trimetilen)-guanilguanidinio) |
Polímero |
27083-27-8/32289-58-0 |
12 |
FR |
Monoclorhidrato de polímero de N,N’’’-1,6-hexanodiilbis[N’-cianoguanidina] (EINECS 240-032-4) y hexametilendiamina (EINECS 204-679-6)/polihexametilen-biguanida (monómero: monoclorhidrato de 1,5-bis(trimetilen)-guanilguanidinio) |
Polímero |
27083-27-8/32289-58-0 |
22 |
FR |
Copolímero de éter N,N,N’,N’-tetrametiletilendiamina-bis(2-cloroetílico) |
Polímero |
31075-24-8 |
9 |
UK |
Copolímero de éter N,N,N’,N’-tetrametiletilendiamina-bis(2-cloroetílico) |
Polímero |
31075-24-8 |
11 |
UK |
Copolímero de éter N,N,N’,N’-tetrametiletilendiamina-bis(2-cloroetílico) |
Polímero |
31075-24-8 |
12 |
UK |
Borato de N-didecil-N-dipolietoxiamonio/borato de didecilpolioxetilamonio |
Polímero |
214710-34-6 |
9 |
EL |
Borato de N-didecil-N-dipolietoxiamonio/borato de didecilpolioxetilamonio |
Polímero |
214710-34-6 |
10 |
EL |
Borato de N-didecil-N-dipolietoxiamonio/borato de didecilpolioxetilamonio |
Polímero |
214710-34-6 |
11 |
EL |
Borato de N-didecil-N-dipolietoxiamonio/borato de didecilpolioxetilamonio |
Polímero |
214710-34-6 |
12 |
EL |
Poli(hexametilen-biguanida) |
Polímero |
91403-50-8 |
10 |
FR |
Poli(oxi-1,2-etanodiilo), α-[2-(didecilmetilamonio)etil]-ω-hidroxi-, propanoato (sal) |
Polímero |
94667-33-1 |
9 |
IT |
Poli(oxi-1,2-etanodiilo), α-[2-(didecilmetilamonio)etil]-ω-hidroxi-, propanoato (sal) |
Polímero |
94667-33-1 |
11 |
IT |
Poli(oxi-1,2-etanodiilo), α-[2-(didecilmetilamonio)etil]-ω-hidroxi-, propanoato (sal) |
Polímero |
94667-33-1 |
12 |
IT |
Polímero de N-metilmetanamina (EINECS 204-697-4 con (clorometil)oxirano (EINECS 203-439-8)/cloruro de amonio cuaternario polimérico |
Polímero |
25988-97-0 |
12 |
HU |
Polivinilpirrolidona yodada |
Polímero |
25655-41-8 |
7 |
SE |
Polivinilpirrolidona yodada |
Polímero |
25655-41-8 |
9 |
SE |
Polivinilpirrolidona yodada |
Polímero |
25655-41-8 |
10 |
SE |
Polivinilpirrolidona yodada |
Polímero |
25655-41-8 |
11 |
SE |