|
ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.032.spa |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
|
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
|
* |
||
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
* |
||
|
|
|
||
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
|
2010/56/UE |
|
|
|
* |
||
|
|
|
2010/57/UE |
|
|
|
* |
Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 2010, por la que se establecen garantías sanitarias para el tránsito de los équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo [notificada con el número C(2010) 509] ( 1 ) |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
|
4.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/1 |
Información sobre la fecha de entrada en vigor del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas
El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptados en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, entrarán en vigor por lo que respecta a la Unión Europea el 14 de marzo de 2010.
REGLAMENTOS
|
4.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/2 |
REGLAMENTO (UE) N o 94/2010 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2010
por el que se fija un límite cuantitativo suplementario aplicable a las exportaciones de azúcar al margen de cuota con respecto a la campaña de comercialización 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 61, párrafo primero, letra d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar o la isoglucosa producidos que excedan de la cuota contemplada en el artículo 56 de dicho Reglamento pueden exportarse únicamente dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión en aplicación de los compromisos derivados de acuerdos internacionales celebrados por la Unión. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación para las exportaciones al margen de cuota, en particular en lo que atañe a la expedición de los certificados de exportación. Sin embargo, el límite cuantitativo debe fijarse por campaña de comercialización, teniendo en cuenta las posibles oportunidades en los mercados de exportación. |
|
(3) |
Para la campaña de comercialización 2009/10, el Reglamento (CE) no 274/2009 de la Comisión (3) fija el límite cuantitativo aplicable a las exportaciones de azúcar al margen de cuota en 1 350 000 toneladas. Las solicitudes de certificados de exportación rebasaron rápidamente dicho límite. Por lo tanto, mediante el Reglamento (CE) no 1106/2009 de la Comisión (4) se fijó un porcentaje de aceptación para la expedición de certificados de exportación y se suspendió la presentación de solicitudes de certificados de exportación de azúcar al margen de cuota. En el momento en el que se fijó el límite 1 350 000 toneladas, las condiciones económicas eran tales que no podía excluirse que las exportaciones de azúcar al margen de cuota pudieran ser consideradas subvencionadas porque el coste medio de producción del azúcar en la Unión podría haber rebasado el precio de venta del azúcar al margen de cuota en el mercado de exportación. En tales condiciones, no era posible, por lo tanto, aumentar las cantidades de azúcar al margen de cuota para la exportación por encima de los límites resultantes de los compromisos internacionales de la Unión antes mencionados. |
|
(4) |
Desde comienzos de 2009, la coyuntura económica mundial ha cambiado sensiblemente en el sector del azúcar. A principios de enero de 2010, los precios en el mercado mundial del azúcar blanco subieron más del doble y alcanzaron aproximadamente los 500 EUR por tonelada en el mercado de futuros de materias primas de Londres. Al mismo tiempo, los precios en el mercado del azúcar de la Unión disminuyeron en paralelo con el precio de referencia institucional. |
|
(5) |
En la actual coyuntura económica, el coste medio de producción de la remolacha azucarera en la Unión es inferior al precio de venta de la remolacha azucarera al margen de cuota. Además, el precio de venta del azúcar al margen de cuota en el mercado mundial es superior al coste medio de producción de azúcar en la Unión. Por lo tanto, mientras se mantengan estas condiciones, la exportación de azúcar al margen de cuota no puede considerarse subvencionada. Por consiguiente, pueden realizarse exportaciones por encima de los compromisos adquiridos por la Unión en materia de subvenciones a la exportación sin violar las obligaciones derivadas de su condición de miembro de la Organización Mundial del Comercio. |
|
(6) |
De acuerdo con los datos más recientes, es factible que debido a las condiciones climáticas excepcionalmente favorables en 2009, se producirán en la Unión grandes cantidades de azúcar al margen de cuota. Estas cantidades se estiman actualmente en unas 4 100 000 toneladas. Teniendo en cuenta todas las posibles salidas comerciales para este azúcar, en particular la demanda de azúcar industrial por parte de la industria química, se calcula que al menos 500 000 toneladas podrían quedar disponibles para las exportaciones. |
|
(7) |
A la vista del excedente previsto en la Unión durante la campaña de comercialización 2009/10 y de los precios excepcionalmente elevados en el mercado mundial causados por una situación de suministro muy difícil en este momento, es preferible exportar los excedentes de azúcar restantes en la Unión en lugar de traspasarlos a la próxima campaña de comercialización. La fijación de un límite cuantitativo suplementario para la campaña de comercialización 2009/10 podría permitir a los productores de azúcar y a los productores de remolacha de la Unión beneficiarse de las posibilidades de exportación actualmente favorables. Por lo tanto, procede fijar un límite cuantitativo suplementario. |
|
(8) |
Las estimaciones actuales auguran que los precios en el mercado mundial del azúcar podrían comenzar a bajar a partir del segundo semestre de 2010. Para garantizar que las exportaciones adicionales de azúcar al margen de cuota no cuestionan los compromisos de la Unión en materia de subvenciones, resulta procedente limitar las solicitudes de certificados de exportación hasta el 30 de junio de 2010 y reducir su validez a un mes. |
|
(9) |
Las exportaciones de azúcar de la Unión a algunos destinos próximos y a los terceros países que aplican a los productos de la Unión un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición competitiva particularmente favorable. Dada la falta de unos instrumentos de asistencia mutua que sean adecuados para combatir las irregularidades y con el fin de reducir al mínimo el riesgo de fraude y de impedir todo abuso consistente en la reimportación o la reintroducción en la Unión de azúcar al margen de cuota, procede excluir de los destinos subvencionables algunos que están próximos a la Unión. |
|
(10) |
El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Fijación de un límite cuantitativo suplementario para las exportaciones de azúcar al margen de cuota
1. Sin perjuicio de los Reglamentos (CE) no 274/2009 y (CE) no 1106/2009, podrá exportarse sin restitución, con cargo a la campaña de comercialización 2009/10, una cantidad suplementaria de 500 000 toneladas de azúcar blanco al margen de cuota del código NC 1701 99 .
2. Las exportaciones efectuadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 se autorizarán para todos los destinos, salvo los siguientes:
|
a) |
terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), San Marino, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (5), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia; |
|
b) |
territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Heligolandia, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de esta República no ejerce un control efectivo; |
|
c) |
territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar. |
Artículo 2
Validez de los certificados de exportación
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 951/2006, los certificados de exportación expedidos con respecto al límite cuantitativo suplementario al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, tendrán una validez de 30 días.
Artículo 3
Suspensión de la expedición de certificados de exportación
Los artículos 7 sexies y 9 del Reglamento (CE) no 951/2006 se aplicarán consecuentemente.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Expirará el 30 de junio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 91 de 3.4.2009, p. 16.
(4) DO L 304 de 19.11.2009, p. 3.
(5) Incluido Kosovo, en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
|
4.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/4 |
REGLAMENTO (UE) N o 95/2010 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
106,9 |
|
JO |
75,8 |
|
|
MA |
64,7 |
|
|
TN |
112,2 |
|
|
TR |
100,3 |
|
|
ZZ |
92,0 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
101,4 |
|
MA |
74,1 |
|
|
TR |
133,1 |
|
|
ZZ |
102,9 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
134,6 |
|
TR |
147,2 |
|
|
ZZ |
140,9 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
85,3 |
|
ZZ |
85,3 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
52,8 |
|
IL |
53,3 |
|
|
MA |
52,4 |
|
|
TN |
48,7 |
|
|
TR |
54,7 |
|
|
ZZ |
52,4 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
154,9 |
|
MA |
85,1 |
|
|
TR |
62,0 |
|
|
ZZ |
100,7 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
56,0 |
|
EG |
55,8 |
|
|
IL |
75,3 |
|
|
JM |
92,7 |
|
|
MA |
86,1 |
|
|
PK |
45,1 |
|
|
TR |
63,8 |
|
|
ZZ |
67,8 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
88,6 |
|
IL |
81,9 |
|
|
TR |
71,4 |
|
|
ZZ |
80,6 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
76,7 |
|
CL |
60,1 |
|
|
CN |
66,5 |
|
|
MK |
27,2 |
|
|
US |
118,3 |
|
|
ZZ |
69,8 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
58,8 |
|
TR |
84,8 |
|
|
US |
101,8 |
|
|
ZA |
99,9 |
|
|
ZZ |
86,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
4.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/6 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2010
relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania, Bélgica, Malta, Portugal y Rumanía correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2008
[notificada con el número C(2010) 465]
(Los textos en lenguas alemana, francesa, maltesa, neerlandesa, portuguesa y rumana son los únicos auténticos)
(2010/56/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 30 y su artículo 32, apartado 8,
Previa consulta del Comité de los fondos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 2009/367/CE de la Comisión (2) se liquidaron las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2008 de todos los organismos pagadores excepto las del organismo pagador alemán «Baden-Württemberg», las del organismo pagador belga «ALV», las del organismo pagador griego «Opekepe», las del organismo pagador italiano «ARBEA», las del organismo pagador maltés «MRRA», las del organismo pagador portugués «IFAP» y las del organismo pagador rumano «PIAA». |
|
(2) |
Tras haber recibido nuevos datos y efectuado controles adicionales, la Comisión está en condiciones de tomar una decisión sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador alemán «Baden-Württemberg», el organismo pagador belga «ALV», el organismo pagador maltés «MRRA», el organismo pagador portugués «IFAP» y el organismo pagador rumano «PIAA». |
|
(3) |
El artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (3), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, deban ser reintegrados por cada Estado miembro o abonados a él, han de fijarse deduciendo los anticipos abonados durante el ejercicio financiero en cuestión, en este caso, 2008, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. Esos importes deben deducirse de los anticipos relativos a los gastos del segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas, o añadirse a los citados anticipos. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las repercusiones financieras de la no recuperación de irregularidades se sufragan hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario cuando la recuperación no se haya efectuado un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. El Reglamento (CE) no 885/2006 establece las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de presentar estadillos de los importes que han de recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento figura un modelo del cuadro que debían presentar los Estados miembros en 2009. Basándose en los cuadros cumplimentados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir cuáles son las consecuencias financieras de la no recuperación de las irregularidades que se remontan a más de cuatro y ocho años, respectivamente. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de conformidad que se adopten en virtud del artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión haya sido tomada en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo indicado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005 figuran los importes que los Estados miembros decidieron no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros considerados y, por lo tanto, deben correr a cargo del presupuesto comunitario. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de conformidad que se adopten en virtud del artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento. |
|
(6) |
Al realizar la liquidación de cuentas de los organismos pagadores considerados, la Comisión debe tener en cuenta las cantidades ya retenidas a los Estados miembros en virtud de la Decisión 2009/367/CE. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se toma sin perjuicio de las decisiones posteriores que la Comisión adopte para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas del ejercicio financiero 2008 del organismo pagador alemán «Baden-Württemberg», del organismo pagador belga «ALV», del organismo pagador maltés «MRRA», del organismo pagador portugués «IFAP» y del organismo pagador rumano «PIAA» correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).
En el anexo figuran los importes que deben ser reintegrados por cada Estado miembro o abonados a él en virtud de la presente Decisión, incluidos los resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de Bélgica, la República de Malta, la República Portuguesa y Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2010.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
ANEXO
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
EJERCICIO FINANCIERO 2008
IMPORTES QUE DEBEN RECUPERARSE DE LOS ESTADOS MIEMBROS O ABONÁRSELES
Nota: Nomenclatura 2010: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 67 01, 67 02, 68 03.
|
EM |
|
2008 - Gastos/Ingresos afectados de los pagadores cuyas cuentas se |
Total a + b |
Reducciones y suspensiones por la totalidad del ejercicio financiero (1) |
Reducciones en virtud del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005 |
Total, incluidas las reducciones y suspensiones |
Pagos efectuados al Estado miembro con cargo al ejercicio financiero |
Importe que debe reintegrar el Estado miembro (–) o abonársele (+) (2) |
|
|
liquidan |
disocian |
||||||||
|
= gastos/ingresos afectados declarados en la declaración anual |
= total de gastos/ingresos afectados declarados en las declaraciones mensuales |
||||||||
|
|
|
a |
b |
c = a + b |
d |
e |
f = c + d + e |
g |
h = f – g |
|
BE |
EUR |
706 129 444,37 |
0,00 |
706 129 444,37 |
– 593,30 |
–61 021,93 |
706 067 829,14 |
706 201 150,75 |
– 133 321,61 |
|
DE |
EUR |
5 100 883 643,72 |
0,00 |
5 100 883 643,72 |
–37 390,29 |
2 896 241,51 |
5 097 950 011,92 |
5 101 133 812,30 |
–3 183 800,38 |
|
MT |
EUR |
2 470 040,90 |
0,00 |
2 470 040,90 |
– 177,28 |
0,00 |
2 469 863,62 |
2 472 341,64 |
–2 478,02 |
|
PT |
EUR |
720 183 268,38 |
0,00 |
720 183 268,38 |
– 148 413,94 |
– 217 121,39 |
719 817 733,05 |
720 094 153,57 |
– 276 420,52 |
|
RO |
EUR |
462 680 727,14 |
0,00 |
462 680 727,14 |
–8 629 639,25 |
0,00 |
454 051 087,89 |
461 870 850,36 |
–7 819 762,47 |
|
EM |
|
Importe reintegrado por el Estado miembro (–) o abonado a él (+) en virtud de la Decisión 2009/367/CE |
Importe que debe reintegrar el Estado miembro (–) o abonársele (+) (2) |
Gastos (3) |
Ingresos afectados (3) |
Fondo del azúcar |
Artículo 32 (=e) |
Total (=h) |
|
|
Gastos (4) |
Ingresos afectados (4) |
||||||||
|
05 07 01 06 |
67 01 |
05 02 16 02 |
68 03 |
67 02 |
|||||
|
i |
j = h – i |
i |
j |
k |
l |
m |
n = i + j + k + l + m |
||
|
BE |
EUR |
– 129 316,43 |
–4 005,18 |
2 506,07 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–6 511,25 |
–4 005,18 |
|
DE |
EUR |
–3 158 445,95 |
–25 354,43 |
–3 644,61 |
–4,69 |
0,00 |
0,00 |
–21 705,13 |
–25 354,43 |
|
MT |
EUR |
0,00 |
–2 478,02 |
0,00 |
–2 478,02 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–2 478,02 |
|
PT |
EUR |
0,00 |
– 276 420,52 |
–59 299,13 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 217 121,39 |
– 276 420,52 |
|
RO |
EUR |
0,00 |
–7 819 762,47 |
–7 819 762,47 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–7 819 762,47 |
(1) Las reducciones y suspensiones son las contabilizadas en el sistema de pagos, más las correciones por el incumplimiento de los plazos en agosto, septiembre y octubre de 2008.
(2) Para calcular el importe que debe reintegrar el Estado miembro o abonársele, se contabiliza el total de la declaración anual, en el caso de los gastos liquidados (columna a), o el total de las declaraciones mensuales, en el caso de los gastos disociados (columna b).Tipo de cambio aplicable: artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006.
(3) Si la parte correspondiente a los ingresos asignados resulta a favor del Estado miembro, debe declararse en la partida 05 07 01 06.
(4) Si la parte correspondiente a los ingresos afectados del Fondo del azúcar resulta a favor del Estado miembro, debe declararse en la partida 05 02 16 02.
Nota: Nomenclatura 2010: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 67 01, 67 02, 68 03.
|
4.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/9 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2010
por la que se establecen garantías sanitarias para el tránsito de los équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo
[notificada con el número C(2010) 509]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/57/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE se establece para los Estados miembros la obligación de velar por que los lotes de animales procedentes de terceros países sean sometidos a un control documental y a un control de identidad en los puestos de inspección fronterizos, a fin de cerciorarse de su destino ulterior, en particular en el caso de los animales en tránsito. Los puestos de inspección fronterizos se indican en el anexo II de la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2). |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 91/496/CEE, los Estados miembros deben autorizar el transporte de animales procedentes de un tercer país a otro tercer país o al mismo tercer país siempre que se cumplan determinadas condiciones. En particular, en la letra c) de ese mismo artículo se establece que los controles a que se refiere el artículo 4 de la Directiva han de demostrar que los animales cumplen los requisitos de la Directiva 91/496/CEE o, en caso de tratarse de animales que entran en el ámbito de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo A de la Directiva 90/425/CEE del Consejo (3), ofrecer garantías sanitarias al menos equivalentes a dichos requisitos. |
|
(3) |
La Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (4), figura en el anexo A de la Directiva 90/425/CEE. En el capítulo III de la Directiva 90/426/CEE se establecen las garantías sanitarias equivalentes para los équidos. |
|
(4) |
En la Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (5), se establecen modelos de certificados sanitarios para la admisión temporal de caballos registrados en la Unión, en los que se tienen en cuenta las diferentes situaciones zoosanitarias de los terceros países. Dichos certificados ofrecen las garantías sanitarias necesarias para el transporte de équidos procedentes de un tercer país, territorio o parte de este a otro tercer país o territorio, o hacia otra parte del mismo tercer país o territorio. Las garantías sanitarias que ofrecen dichos certificados deben considerarse las condiciones de referencia para el tránsito de équidos por la Unión. |
|
(5) |
De conformidad con la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina (6), los Estados miembros deben autorizar la admisión temporal y la importación de caballos registrados procedentes de los terceros países o partes de los mismos que figuran en el anexo I de la propia Decisión. En dicha Decisión, además, los terceros países se asignan a grupos sanitarios en función de su situación zoosanitaria. Dichos grupos sanitarios han de tenerse en cuenta para el tránsito de équidos a través de la Unión. |
|
(6) |
De acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2008/907/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por la que se establecen las garantías sanitarias para el transporte de équidos entre dos terceros países, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 91/496/CEE del Consejo (7), los équidos en tránsito de un tercer país hacia otro tercer país deben proceder exclusivamente de uno de los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 92/260/CEE. Asimismo, dichos équidos deben ir acompañados de un certificado denominado «Certificado de tránsito para el transporte de équidos de un tercer país a otro tercer país», que tiene en cuenta los modelos de certificados sanitarios establecidos en la Decisión 92/260/CEE. |
|
(7) |
Habida cuenta de que las garantías zoosanitarias para la importación de équidos son al menos tan estrictas como las de la admisión temporal de caballos registrados, procede autorizar el tránsito de équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE no solo cuando procedan de los terceros países, territorios o partes de estos a partir de los cuales la admisión temporal de caballos registrados esté autorizada con arreglo a la Decisión 2004/211/CE, sino también cuando procedan de terceros países, territorios o partes de estos a partir de los cuales la importación permanente esté autorizada con arreglo a esa misma Decisión. |
|
(8) |
En aras de la claridad de la legislación de la Unión, debe derogarse la Decisión 2008/907/CE. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros autorizarán el tránsito de équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE procedentes de un tercer país, territorio o parte de este hacia otro —o hacia el mismo— tercer país, territorio o parte de este, siempre y cuando los équidos:
|
a) |
procedan de un tercer país, territorio o parte de este desde el cual la admisión temporal o la importación de caballos registrados esté autorizada con arreglo a lo indicado en la columna 6 u 8, respectivamente, del anexo I de la Decisión 2004/211/CE; |
|
b) |
vayan acompañados del certificado individual denominado «Certificado zoosanitario para el tránsito de équidos» contemplado en el apartado 2. |
2. El certificado zoosanitario para el tránsito de équidos constará de lo siguiente:
|
a) |
los apartados I, II y III del modelo de certificado zoosanitario apropiado de entre los establecidos en el anexo II de la Decisión 92/260/CEE —excepto los requisitos relativos a la arteritis viral equina que figuran en la letra e), inciso v), del apartado III—, correspondiente al grupo sanitario al que haya sido asignado el tercer país, territorio o parte de este, de procedencia, de conformidad con lo indicado en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE; |
|
b) |
además de los requisitos de la letra a), deberá incluir los apartados IV y V siguientes:
|
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), en el caso de los caballos registrados la lista de terceros países del tercer guión de la letra d) del apartado III de los modelos de certificados zoosanitarios A a E establecidos en el anexo II de la Decisión 92/260/CEE se sustituirá por la lista de terceros países, territorios o partes de estos asignados a los grupos sanitarios A a E en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2008/907/CE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2010.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(5) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.