ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.024.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 24

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
28 de enero de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 77/2010 del Consejo, de 19 de enero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 452/2007 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China

1

 

*

Reglamento (UE) no 78/2010 de la Comisión, de 27 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 33/2008 por lo que respecta al ámbito de aplicación y al plazo concedido con arreglo al procedimiento ordinario a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para la adopción de sus conclusiones relativas a la inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE ( 1 )

7

 

 

Reglamento (UE) no 79/2010 de la Comisión, de 27 de enero de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/2/UE de la Comisión, de 27 de enero de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa clormecuat ( 1 )

11

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 23/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y se modifican los Reglamentos (CE) no 1359/2008, (CE) no 754/2009, (CE) no 1226/2009 y (CE) no 1287/2009 (DO L 21 de 26.1.2010)

14

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2008/47/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2008, que modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 75/324/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (DO L 96 de 9.4.2008) ( 1 )

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 77/2010 DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 452/2007 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (versión codificada) (1), por el que se deroga el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»), y, en particular, el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Las medidas actualmente en vigor sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China consisten en derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo (3). Este mismo Reglamento imponía derechos antidumping a las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania.

B.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

1.   Solicitud de reconsideración

(2)

Esta reconsideración para un nuevo exportador se inició a partir de una solicitud presentada por Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd («el solicitante» o «Greenwood Houseware»), exportador de la República Popular China, y de la información facilitada por el mismo. El solicitante alegó que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sometidos a las medidas antidumping en vigor respecto a las tablas de planchar. También alegó que no había exportado tablas de planchar a la Comunidad durante el período correspondiente a la investigación original (es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005), sino que empezó a exportar posteriormente dichas tablas a la Unión.

2.   Inicio de una reconsideración para un nuevo exportador

(3)

La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y consideró que era suficiente para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 356/2009 (4), inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 452/2007 por lo que respecta al solicitante y abrió una investigación.

(4)

Con arreglo al Reglamento de la Comisión por el que se inicia la reconsideración, se derogó el derecho antidumping del 38,1 % impuesto por el Reglamento (CE) no 452/2007 a las importaciones de determinadas tablas de planchar fabricadas por el solicitante. Al mismo tiempo, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a tomar las medidas oportunas con miras a registrar tales importaciones.

3.   Producto afectado

(5)

El producto afectado por la actual reconsideración es el mismo que el de la investigación que llevó a la imponer las medidas vigentes a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China, es decir, tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor o plano calefactor, incluidas las tablas para mangas y sus partes esenciales, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo de la plancha, actualmente clasificadas en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 y originarias de la República Popular China.

4.   Partes interesadas

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante, a los representantes de la industria de la Unión y a los del país exportador. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de ser escuchadas.

(7)

La Comisión remitió también al solicitante un impreso de solicitud de trato de economía de mercado/trato individual y un cuestionario, y recibió las respuestas dentro de los plazos previstos al efecto.

(8)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria en relación con el trato de economía de mercado/trato individual, así como para determinar la existencia del dumping. Se realizaron las inspecciones siguientes sobre el terreno:

a)

productor exportador en la República Popular China:

Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd, República Popular China;

b)

vinculado con las empresas productoras exportadoras siguientes:

Brabantia S&S, Hong Kong,

Brabantia S&L Belgium NV, Overpelt, Bélgica,

Brabantia Belgium NV, Overpelt, Bélgica,

Brabantia International BV, Valkenswaard, Países Bajos,

Brabantia Branding BV, Valkenswaard, Países Bajos,

Brabantia Export, Valkenswaard, Países Bajos,

Brabantia S&L (UK) Ltd, Bristol, Reino Unido,

Brabantia UK Limited, Bristol, Reino Unido.

(9)

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para el productor exportador de la República Popular China en caso de que no se le concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo, para determinar dicho valor con arreglo a los datos de un productor de la Unión, una inspección en los locales de la empresa siguiente:

Vale Mill Ltd, Rochdale, Reino Unido.

5.   Período de investigación

(10)

La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de marzo de 2009 («el período de investigación»). Se eligió un período de investigación de 18 meses para utilizar también los datos en una investigación paralela de la devolución pertinente al solicitante.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Condición de nuevo exportador

(11)

La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación y que había empezado a exportar a la Unión con posterioridad a dicho período. Durante el período de investigación original, la empresa comercial vinculada al solicitante exportó tablas de planchar compradas a otro fabricante chino. Pero esta era la única actividad comercial que no infringía el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(12)

Igualmente, el solicitante pudo demostrar que no estaba vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping vigentes en relación con las exportaciones de tablas de planchar originarias de dicho país.

(13)

Por consiguiente, se confirmó que el solicitante debe considerarse un «nuevo exportador», según lo previsto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

2.   Trato de economía de mercado

(14)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que hayan demostrado cumplir los criterios establecidos en el apartado 7, letra c), de dicho artículo, a saber, que puedan demostrar que la fabricación y la venta del producto similar se ajustan a las condiciones de una economía de mercado. De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, se resumen a continuación los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1)

las decisiones y costes de las empresas obedecen a las condiciones de mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado;

2)

las empresas poseen un solo juego de libros contables, que son auditados con independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad («NIC») y se utilizan a todos los efectos;

3)

no se producen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;

5)

los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.

(15)

El solicitante pidió que se le concediera el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y se le invitó a que respondiera al formulario correspondiente. Respondió al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro del plazo previsto.

(16)

La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria y verificó toda la información aportada en la solicitud de trato de economía de mercado en los locales de la empresa afectada.

(17)

Se consideró que no debía concederse el trato de economía de mercado al solicitante porque no cumplía los criterios 2 y 3 según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(18)

En lo que respecta al criterio 2, se estableció que no se cumplían los principios fundamentales de las Normas Internacionales de Contabilidad («NIC»), y en particular la NIC 1 (es decir, el principio de devengo, la compensación, la falta de representación fiel de las operaciones y la transmisión incorrecta de la información básica sobre el régimen fiscal aplicable a la empresa), tanto en la contabilidad como en su auditoría, lo que pone en duda la fiabilidad de las cuentas de la empresa. Por tanto, se concluyó que la empresa no había demostrado cumplir el criterio 2.

(19)

En lo que atañe al criterio 3, se estableció sobre el terreno que la empresa se beneficiaba de sistemas fiscales específicos heredados del sistema económico no sujeto a las leyes del mercado. En efecto, la verificación sobre el terreno estableció que durante el período de investigación el solicitante no pagó ningún impuesto sobre la renta, pues se hallaba aún en los dos primeros ejercicios rentables del programa fiscal especial aplicado a las empresas extranjeras («dos años sin impuestos y tres pagando la mitad»), que las exime del pago del impuesto sobre la renta en sus primeros ejercicios rentables y lo reduce a la mitad del tipo impositivo aplicable (fijado en el 25 %) en los tres ejercicios siguientes, lo que en este caso particular significa que la empresa disfruta de la reducción del 50 % del tipo del impuesto sobre la renta hasta 2012. La empresa también estaba exenta del pago de varios impuestos, como el de mantenimiento urbano, la tarifa de protección de diques, los derechos de aduana y el IVA al comprar material. Según la investigación, la existencia de distorsiones significativas en cuanto a las tasas de utilización del terreno correspondientes al solicitante apuntan a la conclusión de que dichas tasas no se ajustan a las condiciones de economía de mercado. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluyó en consecuencia que la empresa no había demostrado cumplir el criterio 3.

(20)

Se dio al solicitante y a la industria de la Unión la oportunidad de comentar estas conclusiones. La industria de la Unión estuvo de acuerdo con los resultados, aunque también reivindicó que la Comisión debía haber evaluado el impacto en el mercado chino de los precios distorsionados del acero. Por lo que se refiere al criterio 2, el solicitante reivindicó que cumple con las NIC, y en relación con el criterio 3, presentó comentarios y explicaciones referentes a su régimen fiscal y a las cuestiones de la Comisión sobre las tasas de utilización del terreno.

(21)

En lo que respecta a los comentarios de la industria de la Unión, se observa que no se investigó el problema de los precios distorsionados del acero en el mercado chino a causa de los otros claros defectos encontrados para el trato de economía de mercado. Así pues, no se llegó a ninguna conclusión sobre ese punto.

(22)

La Comisión estudió y examinó con cuidado los comentarios presentados por el solicitante. En lo que atañe al criterio 2, las explicaciones proporcionadas no desmintieron el hecho real sobre el que se establecieron las discrepancias contables, y se consideró que las explicaciones de las normas aplicables de las NIC no eran pertinentes. Por lo que se refiere al criterio 3, y en particular a la tarifa de protección, los derechos de aduana y las exenciones del IVA, se aceptaron las explicaciones e informaciones facilitadas por el solicitante. Sin embargo las demás explicaciones e informaciones proporcionadas por el solicitante no podían paliar las evidentes carencias relativas al criterio 3, es decir, que la asignación de terreno está vinculada a la actividad de las empresas, que se construyen instalaciones públicas sin compensación y que no hay variación del importe de las tasas de utilización del terreno. Teniendo en cuenta los claros defectos relacionados con el criterio 3, este sigue sin cumplirse.

(23)

Sobre la base de lo que antecede, se concluyó que el solicitante no había demostrado cumplir todos los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que no podía concedérsele el trato de economía de mercado.

3.   Trato individual

(24)

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 7, letra a), excepto en los casos en los que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y pueda concedérseles entonces el trato individual.

(25)

Greenwood Houseware solicitó también el trato individual en caso de que no se le concediera el trato de economía de mercado.

(26)

Sobre la base de la información disponible, quedó demostrado que la empresa cumplía los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Por consiguiente, se concluyó que podía concedérsele al solicitante el trato individual.

4.   Valor normal

4.1.   País análogo

(27)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, y en la medida en que a esos países no haya sido posible concederles un trato de economía de mercado, el valor normal correspondiente a los países especificados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se determinará en función del precio o del valor calculado en un país análogo.

(28)

En el anuncio de inicio, la Comisión manifestó su intención de utilizar a Turquía como país análogo adecuado para determinar el valor normal para la República Popular China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. Turquía ya se había utilizado como país análogo en la investigación original.

(29)

No se recibió ningún comentario sobre la elección de Turquía como país análogo para establecer el valor normal.

(30)

La Comisión trató de conseguir la cooperación de productores de Turquía. Se enviaron cartas y cuestionarios pertinentes a tres empresas de Turquía. Ninguna de ellas cooperó con la investigación ni presentó cualquier información pertinente. La Comisión se puso de nuevo en contacto con todos los productores conocidos de Turquía, pero no recibió respuesta alguna. Se informó a la industria de la Unión y al solicitante de esta situación por si podían aportar cualquier comentario pertinente sobre los métodos para elegir un tercer país de economía de mercado. No se recibieron comentarios.

(31)

Habida cuenta de lo antedicho, se consideró apropiado, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, preguntar a la industria de la Unión si estaba dispuesta a cooperar para permitir que la Comisión obtuviera la información necesaria para determinar el valor normal.

(32)

Se enviaron cartas y cuestionarios pertinentes a productores de la industria de la Unión para obtener la información necesaria para determinar el valor normal, y se invitó a Greenwood Houseware a formular comentarios al respecto.

(33)

No se recibió ningún comentario de Greenwood Houseware sobre la utilización de la información obtenida de la industria de la Unión para determinar el valor normal.

(34)

Un productor europeo presentó dentro del plazo toda la información necesaria para determinar el valor normal y aceptó cooperar en la investigación. Por consiguiente, se decidió determinar el valor normal sobre esta base.

4.2.   Determinación del valor normal

(35)

Tras decidir utilizar los datos de la industria de la Unión, el valor normal se calculó sobre la base de la información verificada en los locales de Vale Mill Ltd, el productor de la Unión que cooperó.

(36)

Se comprobó que las ventas del producto similar del productor comunitario en el mercado nacional eran representativas en relación con el producto afectado exportado a la Unión por el productor exportador de la República Popular China.

(37)

Con arreglo al artículo 2, artículo 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para la República Popular China se determinó a partir de la información verificada recibida del único productor de la Unión que cooperó, es decir, sobre la base de precios pagados o pagaderos en el mercado de la Unión por un producto similar, si se hallaba en las operaciones comerciales normales, o sobre los valores construidos, si no hubo ninguna venta nacional de un producto similar en las operaciones comerciales normales, es decir, sobre la base del coste de producción de las tablas de planchar fabricadas por el productor de la Unión más un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio El margen de beneficio utilizado coincide con el de la investigación original.

5.   Precio de exportación

(38)

El solicitante hizo todas las ventas de exportación a la Unión a través de empresas comerciales vinculadas y de intermediarios de fuera (una empresa registrada en Hong Kong) y de dentro de la Unión (25 empresas registradas en varios de sus Estados miembros).

(39)

Dado que todas las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas, el precio de exportación se determinó basándose en los aplicados al producto vendido por las empresas comerciales vinculadas al primer comprador independiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(40)

Greenwood Houseware utilizó muchas empresas vinculadas para efectuar sus ventas al primer comprador independiente de la Unión. El producto afectado entró en primer lugar en libre circulación en la Unión mediante una empresa vinculada al solicitante y luego se vendió a varias empresas vinculadas que realizaron actividades comerciales y no comerciales para el solicitante en diversos Estados miembros de la Unión. El solicitante pidió limitar el cálculo de dumping a las operaciones referentes a sus tres principales partes vinculadas en los Países Bajos, el Reino Unido y Bélgica, que representan una proporción importante de sus ventas en la Unión. Teniendo en cuenta el gran número de partes vinculadas en las ventas y los problemas de tiempo para concluir la investigación, se considera apropiado basar las conclusiones sobre el dumping en los mencionados principales mercados del solicitante en la Unión. La Comisión verificó la totalidad de las ventas de exportación de la República Popular China vía Hong Kong hasta el punto en el que el producto afectado entró en libre circulación en la Unión y fue revendido a sus diversas empresas comerciales. Solo al llegar a ese punto, la Comisión limitó su evaluación del dumping a los tres mercados principales antes mencionados.

(41)

Por esa razón, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que el producto importado se había revendido por primera vez a clientes independientes en los Países Bajos, el Reino Unido y Bélgica. Hubo que deducir todos los costes contraídos entre la importación y la reventa por las empresas de importación durante el período de investigación, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos. Dichos costes fueron verificados por las empresas respectivas.

(42)

También hubo que deducir los márgenes de beneficio de las operaciones del solicitante referidas al producto afectado durante el período de investigación. A este respecto, no pudo utilizarse el beneficio real de los operadores comerciales vinculados porque la relación entre el productor exportador y los operadores vinculados hace que estos márgenes de beneficio sean poco fiables. Además la empresa explicó que no contabilizaba normalmente sus márgenes de beneficio en la forma requerida por la investigación. Así pues, el solicitante sugirió a la Comisión que utilizara el nivel normal de beneficio utilizado en la investigación previa. A falta de otras cifras según lo ya explicado, se decidió utilizar el margen establecido en la investigación original.

6.   Comparación

(43)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping para Greenwood Houseware se determinó comparando el valor normal ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto, según se ha explicado.

(44)

La comparación se hizo a precio de fábrica y en la misma fase comercial.

(45)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En los casos en que fue procedente y justificado se aplicaron ajustes por las diferencias en impuestos indirectos, costes de transporte y seguros, manipulación, descarga y costes accesorios, costes de embalaje, costes de crédito, costes de garantías y certificados de garantía y comisiones.

7.   Margen de dumping

(46)

De esta comparación se desprendía la existencia de dumping. Este margen de dumping, expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera de la Unión Europea del producto no despachado en aduana se cifró en un 22,7 %.

D.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(47)

A tenor de lo expuesto, el derecho antidumping aplicable al solicitante se percibirá con carácter retroactivo sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 356/2009.

E.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(48)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en virtud de los cuales estaba previsto sujetar las importaciones de tablas de planchar del solicitante a un derecho antidumping definitivo modificado, y aplicarlo retroactivamente a las importaciones sujetas a registro.

(49)

Todas las partes interesadas tuvieron la posibilidad de formular comentarios. Los comentarios se tomaron en consideración y se tuvieron en cuenta, pero por su naturaleza no modificaron las conclusiones.

(50)

Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 452/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 452/2007 queda modificado mediante la inserción del texto siguiente:

País

Fabricante

Tipo del derecho

(en porcentaje)

Código TARIC adicional

«República Popular China

Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd

22,7 (5)

A953

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(3)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

(4)  DO L 109 de 30.4.2009, p. 6.

(5)  El derecho establecido por el presente Reglamento se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 356/2009 de la Comisión (). Las autoridades aduaneras deberán cesar el registro de las importaciones originarias de la República Popular China del producto afectado fabricado por Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd.

(6)  DO L 109 de 30.4.2009, p. 6


28.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/7


REGLAMENTO (UE) No 78/2010 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 33/2008 por lo que respecta al ámbito de aplicación y al plazo concedido con arreglo al procedimiento ordinario a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para la adopción de sus conclusiones relativas a la inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (2) se aplica a las sustancias de la tercera y la cuarta fase que fueron evaluadas pero no se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes del 31 de diciembre de 2008. No se aplicará, sin embargo, a las sustancias de la tercera o cuarta fase evaluadas con posterioridad a esa fecha.

(2)

No obstante, se han modificado el Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión (3) y la Decisión 2003/565/CE de la Comisión (4) para ampliar el plazo del programa de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2009 por lo que se refiere a las sustancias de la tercera y la cuarta fase. Es necesario adaptar la fecha correspondiente en el Reglamento (CE) no 33/2008.

(3)

Por lo que respecta al procedimiento ordinario, resulta evidente que debería ampliarse el plazo concedido a la EFSA para preparar sus conclusiones debido a la complejidad y la carga de trabajo de que se trata. Ello debería aplicarse únicamente a las sustancias activas a cuyo respecto se presente a la Comisión el proyecto de informe de evaluación después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 33/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 33/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

para las sustancias de la tercera y la cuarta fase, el 31 de diciembre de 2009.».

2)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Conclusión de la EFSA

1.   La EFSA decidirá en sus conclusiones si cabe esperar que la sustancia activa cumpla los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de seis meses a partir de la expiración del plazo previsto en el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, y lo notificará al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión.

En su caso, la EFSA abordará en sus conclusiones las opciones de reducción del riesgo relativas a las aplicaciones previstas que indique el proyecto de informe de evaluación.

2.   En los casos en los que la EFSA necesite información adicional, fijará, de acuerdo con el Estado miembro ponente, un plazo máximo de noventa días para que el solicitante la remita a la EFSA y al Estado miembro ponente. Esta informará de ello a la Comisión y a los Estados miembros. Solo se tendrá en cuenta la información presentada dentro de plazo.

El Estado miembro ponente evaluará la información complementaria y la presentará sin demora a la EFSA, a más tardar sesenta días después de que haya sido recibida.

En ese caso, el plazo de seis meses para la adopción de las conclusiones por parte de la EFSA, tal como se establece en el apartado 1, se ampliará por un plazo adicional que finalizará en el momento en que la EFSA reciba la evaluación de la información complementaria.

3.   La Comisión y la EFSA acordarán un calendario para la comunicación de las conclusiones con el fin de facilitar la planificación del trabajo. La Comisión y la EFSA acordarán el formato en el que se presentarán las conclusiones de esta última.».

Artículo 2

Disposiciones transitorias

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 33/2008 seguirá aplicándose, sin modificaciones, a las sustancias activas para las cuales el Estado miembro ponente haya presentado el proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(3)  DO L 319 de 23.11.2002, p. 3.

(4)  DO L 192 de 31.7.2003, p. 40.


28.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/9


REGLAMENTO (UE) No 79/2010 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

73,2

MA

73,5

TN

112,2

TR

99,1

ZZ

89,5

0707 00 05

MA

76,9

TR

127,7

ZZ

102,3

0709 90 70

MA

135,7

TR

140,1

ZZ

137,9

0709 90 80

EG

82,2

ZZ

82,2

0805 10 20

EG

50,2

IL

54,1

MA

53,2

TN

55,2

TR

58,3

ZZ

54,2

0805 20 10

IL

166,5

MA

80,5

ZZ

123,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

48,6

EG

76,6

IL

72,6

JM

106,6

MA

100,8

PK

46,5

TR

86,7

ZZ

76,9

0805 50 10

EG

65,9

IL

88,6

TR

79,1

ZZ

77,9

0808 10 80

CA

75,7

CL

60,5

CN

76,1

MK

24,7

US

120,9

ZZ

71,6

0808 20 50

CN

73,6

US

115,1

ZA

90,0

ZZ

92,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

28.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/11


DIRECTIVA 2010/2/UE DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2010

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa clormecuat

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa clormecuat se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2009/37/CE de la Comisión (2).

(2)

Al solicitar la inclusión del clormecuat, el notificante de dicha sustancia, CCC Task Force, presentó datos sobre sus usos como regulador del crecimiento vegetal que respaldaban la conclusión general de que cabía esperar que los productos fitosanitarios con clormecuat cumplirían los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. No obstante, se incluyó el clormecuat en el anexo I de dicha Directiva con la disposición específica de que los Estados miembros solo podían autorizar su uso en los cereales.

(3)

Además de tal uso, Bélgica y Suecia han solicitado la modificación de esta disposición específica para permitir el uso de esta sustancia activa en plantas ornamentales y en pastizal para la producción de semillas, respectivamente. Estos Estados miembros informaron a la Comisión el 29 de octubre de 2009 y el 4 de noviembre de 2009 de sus conclusiones, a saber, que las ampliaciones del uso solicitadas no representaban ningún riesgo añadido a los ya considerados en las disposiciones específicas correspondientes al clormecuat del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y en el informe de revisión de la Comisión de dicha sustancia. En particular, las ampliaciones se refieren a aplicaciones en cultivos no comestibles y, por tanto, no pueden producirse residuos en los alimentos. Por otra parte, no se cambian los demás parámetros para su aplicación, establecidos en las disposiciones específicas del anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(4)

Por consiguiente, está justificado modificar las disposiciones específicas del clormecuat.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de mayo de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 29 de mayo de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 104 de 24.4.2009, p. 23.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la fila 281 se sustituye por el texto siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«281

Clormecuat

No CAS 7003-89-6 (clormecuat)

No CAS 999-81-5 (cloruro de clormecuat)

No CIPAC 143 (clormecuat)

No CIPAC 143.302 (cloruro de clormecuat)

2-Cloroetiltrimetilamonio (clormecuat)

Cloruro de 2-cloroetiltrimetilamonio

(cloruro de clormecuat)

≥ 636 g/kg

Impurezas:

1,2-Dicloroetano: máximo 0,1 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat)

Cloroetileno (cloruro de vinilo): máximo 0,0005 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat)

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal en cereales y cultivos no comestibles.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clormecuat para otros usos que los correspondientes a las plantaciones de centeno y triticale, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clormecuat y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de las aves y los mamíferos.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán información adicional sobre el destino y el comportamiento (estudios de adsorción que se llevarán a cabo a 20 °C y nuevo cálculo de las concentraciones previstas en las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos), los métodos de seguimiento para determinar la sustancia en los productos de origen animal y en el agua y el riesgo para los organismos acuáticos, la aves y los mamíferos. Velarán por que el notificador a instancia del cual se ha incluido el clormecuat en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


Corrección de errores

28.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/14


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 23/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y se modifican los Reglamentos (CE) no 1359/2008, (CE) no 754/2009, (CE) no 1226/2009 y (CE) no 1287/2009

( Diario Oficial de la Unión Europea L 21 de 26 de enero de 2010 )

En la página de cubierta, y en la página 1, en el título:

en lugar de:

«Reglamento (UE) no 23/2010 […]»,

léase:

«Reglamento (UE) no 53/2010 […]».


28.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/14


Corrección de errores de la Directiva 2008/47/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2008, que modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 75/324/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 96 de 9 de abril 2008 )

1.

En la página 15, en el considerando 4, última frase:

en lugar de:

«Por otro lado, los actuales criterios de inflamabilidad únicamente atienden a las sustancias y los preparados químicos y no tienen debidamente en cuenta condiciones físicas especiales del aerosol de espray ni condiciones de uso específicas.»,

léase:

«Por otro lado, los actuales criterios de inflamabilidad únicamente atienden a las sustancias y los preparados químicos y no tienen debidamente en cuenta las condiciones físicas especiales del espray en aerosol ni las condiciones de uso específicas.».

2.

En la página 21, en el anexo, en el punto 3.k.6.3.1.2.1:

en lugar de:

«Escalas de laboratorio calibradas (balanza)»,

léase:

«Balanzas de laboratorio calibradas»;

en lugar de:

«Escala graduada, soporte y pinza»,

léase:

«Regla graduada, soporte y pinza».

3.

En la página 21, en el anexo, en el punto 3.k.6.3.1.3.1.1, primera frase:

en lugar de:

«Antes de proceder al ensayo, el generador de aerosoles se acondicionará y preparará descargándolo durante 1 s aproximadamente.»,

léase:

«Antes de proceder al ensayo, cada generador de aerosoles se acondicionará y cebará descargándolo durante 1 s aproximadamente.».

4.

En la página 22, en el anexo, en el punto 3.k.6.3.1.3.2, letra l):

en lugar de:

«Si no se produce la ignición en el paso j), el aerosol se someterá a ensayo orientándolo alternativamente, por ejemplo, en posición invertida cuando se trate de productos que han de utilizarse en posición vertical, para comprobar si así se consigue la ignición.»,

léase:

«Si no se produce la ignición en el paso j), el aerosol se someterá a ensayo en posiciones alternativas, por ejemplo, en posición invertida cuando se trate de productos que han de utilizarse en posición vertical, para comprobar si así se consigue la ignición.».

5.

En la página 24, en el anexo, en el punto 3.k.6.3.2.2.1:

en lugar de:

«Escalas de laboratorio calibradas (balanza)»,

léase:

«Balanzas de laboratorio calibradas».

6.

En la página 24, en el anexo, en el punto 3.k.6.3.2.2.2.1, letra a):

en lugar de:

«en el extremo abierto del receptáculo se ajustará un sistema de cierre consistente en una tapa con bisagra, o»,

léase:

«en el extremo abierto del receptáculo se ajustará un sistema de cierre consistente en una tapa con bisagra; o».

7.

En la página 25, en el anexo, en el punto 3.k.6.3.2.3.1.1, primera frase:

en lugar de:

«Antes de proceder al ensayo, cada generador de aerosoles se acondicionará y preparará descargándolo durante 1 s aproximadamente.»,

léase:

«Antes de proceder al ensayo, cada generador de aerosoles se acondicionará y cebará descargándolo durante 1 s aproximadamente.».

8.

En la página 27, en el anexo, en el punto 3.k.6.3.3.2.1:

en lugar de:

«Escala graduada, soporte y pinza»,

léase:

«Regla graduada, soporte y pinza»;

en lugar de:

«Escalas de laboratorio calibradas (balanza)»,

léase:

«Balanzas de laboratorio calibradas».

9.

En la página 27, en el anexo, en el punto 3.k.6.3.3.2.2, última frase:

en lugar de:

«La escala graduada se coloca exactamente detrás del vidrio de reloj y se mantiene vertical por medio de un soporte y una pinza.»,

léase:

«La regla graduada se coloca exactamente detrás del vidrio de reloj y se mantiene vertical por medio de un soporte y una pinza.».

10.

En la página 27, en el anexo, en el punto 3.k.6.3.3.2.3:

en lugar de:

«La escala se coloca de manera que su primer trazo esté nivelado con la base del vidrio de reloj en un plano horizontal.»,

léase:

«La regla se coloca de manera que su primer trazo esté nivelado con la base del vidrio de reloj en un plano horizontal.».

11.

En la página 27, en el anexo, en el punto 3.k.6.3.3.3.1.1, primera frase:

en lugar de:

«Antes de proceder al ensayo, el generador de aerosoles se acondicionará y preparará descargándolo durante 1 s aproximadamente.»,

léase:

«Antes de proceder al ensayo, cada generador de aerosoles se acondicionará y cebará descargándolo durante 1 s aproximadamente.».