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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.012.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 12 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2010/29/UE |
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2010/30/UE |
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Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 2009, por la que se modifica la lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas [notificada con el número C(2009) 9703] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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19.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 12/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 41/2010 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2010
que corrige las versiones francesa, letona y polaca del Reglamento (CE) no 546/2003, sobre la comunicación de determinados datos relativos a la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 2771/75, (CEE) no 2777/75 y (CEE) no 2783/75 del Consejo en los sectores de los huevos y las aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, leído en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 15 de junio de 2009, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) no 504/2009 (3), que modifica el Reglamento (CE) no 546/2003 (4). En las versiones lingüísticas francesa, letona y polaca de dicho Reglamento, el término barn se tradujo de forma incorrecta y, por lo tanto, es necesario corregir las versiones de estas tres lenguas. Dicha corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
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(2) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 546/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 504/2009. |
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(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento rectificativo solo afecta a las versiones lingüísticas francesa, letona y polaca.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.
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19.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 12/2 |
REGLAMENTO (UE) N o 42/2010 DE LA COMISIÓN
de 15 de enero de 2010
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada con el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2010.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
ANEXO
|
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
|||||||||||||||||||||
|
(1) |
(2) |
(3) |
|||||||||||||||||||||
|
Producto consistente en (% en peso):
(corresponde a 8,7 μg de Cr por comprimido) El producto se presenta para la venta al por menor en forma de comprimidos y se utiliza como complemento alimenticio (un comprimido dos veces al día). |
2106 90 98 |
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2106 , 2106 90 y 2106 90 98 . El producto no reúne las condiciones de la nota 2 b) 2) del capítulo 19, debido a su composición, presentación y utilización como complemento alimenticio. El producto no reúne las condiciones de la nota complementaria 1 del capítulo 30, ya que no se dan indicaciones sobre su utilización en relación con enfermedades específicas, ni sobre la concentración de sustancias activas. No puede, por tanto, considerarse una preparación fitofarmacéutica en el sentido de la partida 3004 . Se considera, en consecuencia, que el producto está comprendido en la partida 2106 , pues se trata de una preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otra parte, que se utiliza como complemento dietético, indicado para mantener la salud y el bienestar general. (Véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 2106 , párrafo segundo, número 16). |
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19.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 12/4 |
REGLAMENTO (UE) N o 43/2010 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
122,3 |
|
JO |
64,0 |
|
|
MA |
56,4 |
|
|
TN |
112,1 |
|
|
TR |
115,2 |
|
|
ZZ |
94,0 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
174,9 |
|
JO |
101,4 |
|
|
MA |
76,9 |
|
|
TR |
113,4 |
|
|
ZZ |
116,7 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
152,8 |
|
TR |
127,2 |
|
|
ZZ |
140,0 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
225,1 |
|
ZZ |
225,1 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
52,6 |
|
IL |
58,0 |
|
|
MA |
51,8 |
|
|
TN |
68,2 |
|
|
TR |
55,8 |
|
|
ZZ |
57,3 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
85,1 |
|
ZZ |
85,1 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
52,8 |
|
EG |
67,7 |
|
|
HR |
59,0 |
|
|
IL |
70,1 |
|
|
JM |
120,8 |
|
|
TR |
64,3 |
|
|
ZZ |
72,5 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
64,8 |
|
IL |
88,6 |
|
|
TR |
74,7 |
|
|
US |
87,7 |
|
|
ZZ |
79,0 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
75,3 |
|
CL |
60,1 |
|
|
CN |
91,3 |
|
|
MK |
24,7 |
|
|
US |
126,9 |
|
|
ZZ |
75,7 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
66,3 |
|
US |
101,4 |
|
|
ZZ |
83,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
19.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 12/6 |
REGLAMENTO (UE) N o 44/2010 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2010
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de enero de 2010 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes a lo largo de los siete primeros días del mes de enero de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2010 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2010.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2010.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.4.2010-30.6.2010 (%) |
|
1 |
09.4211 |
0,432311 |
|
5 |
09.4215 |
12,484317 |
|
19.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 12/8 |
REGLAMENTO (UE) N o 45/2010 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2010
que modifica el Reglamento (UE) no 39/2010 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de enero de 2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 39/2010 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de enero de 2010. |
|
(2) |
Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (UE) no 39/2010. |
|
(3) |
Procede pues modificar el Reglamento (UE) no 39/2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (UE) no 39/2010 por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 19 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 19 de enero de 2010
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
36,92 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
18,54 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
18,54 |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
36,92 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
15.1.2010
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
DECISIONES
|
19.1.2010 |
ES XM XM |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 12/11 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2010
por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015
(2010/29/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículo 300, apartado 3, y su artículo 305, en relación con el artículo 8 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistas las propuestas de cada Estado miembro,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 300, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece como condición para ser miembro o suplente del Comité de las Regiones, además de la de ser representante de un ente regional o local, la de ser bien titular de un mandato electoral en un ente regional o local o tener responsabilidad política ante una asamblea elegida. |
|
(2) |
El artículo 305 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, sean nombrados por el Consejo para un período de cinco años, de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. |
|
(3) |
El artículo 8 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias fija el reparto de los miembros del Comité de las Regiones. |
|
(4) |
El mandato de los miembros y suplentes del Comité de las Regiones expira el 25 de enero de 2010; ha de procederse al nombramiento de los nuevos miembros y suplentes de dicho Comité. |
|
(5) |
El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó las propuestas de miembros y suplentes presentadas por los Gobiernos belga, búlgaro, checo, danés, estonio, griego, español, francés, italiano, chipriota, letón, lituano, luxemburgués, húngaro, maltés, neerlandés, austriaco, polaco, portugués, rumano, esloveno, eslovaco, finlandés, sueco y del Reino Unido y la lista con los 24 miembros y 23 suplentes presentada por el Gobierno alemán (1). |
|
(6) |
Es preciso proceder ahora al nombramiento de los miembros y suplentes propuestos por el Gobierno irlandés y de un suplente propuesto por el Gobierno alemán para el Comité de las Regiones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombran los siguientes miembros y suplementes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015:
|
— |
como miembros, las personas cuya lista por cada Estado miembro figura en el anexo I, |
|
— |
como suplentes, las personas cuya lista por cada Estado miembro figura en el anexo II. |
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. ESPINOSA
ПРИЛОЖЕНИЕ I - ANEXO I - PŘÍLOHA I - BILAG I - ANHANG I - I LISA - ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ Ι - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - I PIELIKUMS - I PRIEDAS - I. MELLÉKLET - ANNESS I - BIJLAGE I - ZAŁĄCZNIK I - ANEXO I - ANEXA I - PRÍLOHA I - PRILOGA I - LIITE I - BILAGA I
Членове / Miembros / Členové / Medlemmer / Mitglieder / Liikmed / Μέλη / Members / Membres / Membri / Locekļi / Nariai / Tagok / Membri / Leden / Członkowie / Membros / Membri / Členovia / Člani / Jäsenet / Ledamöter
IRELAND
|
|
Mr Gerry BREEN Member of Dublin City Council and Dublin Regional Authority |
|
|
Ms Constance HANNIFFY Member of Offaly County Council and Midland Regional Authority |
|
|
Mr Denis LANDY Member of South Tipperary County Council and South East Regional Authority |
|
|
Mr Declan MCDONNELL Member of Galway City Council and West Regional Authority |
|
|
Mr Patrick MCGOWAN Member of Donegal County Council and Border Regional Authority |
|
|
Mr Brian MEANEY Member of Clare County Council and Mid-West Regional Authority |
|
|
Ms Michelle MULHERIN Member of Mayo County Council and West Regional Authority |
|
|
Mr Paul O’DONOGHUE Member of Kerry County Council and South West Regional Authority |
|
|
Ms Fiona O’LOUGHLIN Member of Kildare County Council and Mid-East Regional Authority |
ПРИЛОЖЕНИЕ II - ANEXO II - PŘÍLOHA II - BILAG II - ANHANG II - II LISA - ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ IΙ - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - II PIELIKUMS - II PRIEDAS - II. MELLÉKLET - ANNESS II - BIJLAGE II - ZAŁĄCZNIK II - ANEXO II - ANEXA II - PRÍLOHA II - PRILOGA II - LIITE II - BILAGA II
Заместник-членове / Suplentes / Náhradníci / Suppleanter / Stellvertreter / Asendusliikmed / Αναπληρωτές / Alternates / Suppléants / Supplenti / Aizstājēji / Pakaitiniai nariai / Póttagok / Supplenti / Plaatsvervangers / Zastępcy / Suplentes / Supleanți / Náhradníci / Nadomestni člani / Varajäsenet / Suppleanter
DEUTSCHLAND
Herr Gustav BERGEMANN
Mitglied des Thüringer Landtags
IRELAND
|
|
Mr Terry BRENNAN Member of Louth County Council |
|
|
Ms Maria BYRNE Member of Limerick City Council |
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Ms Mary FREEHILL Member of Dublin City Council |
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Mr John LAHART Member of South Dublin County Council |
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Mr Michael MCGREAL Member of Roscommon County Council |
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Mr Niall MCNELIS Member of Galway City Council |
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Mr John PENDER Member of Carlow County Council |
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Ms Mary SHIELDS Member of Cork City Council |
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Mr Barney STEELE Member of Longford County Council |
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19.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 12/14 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2009
por la que se modifica la lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas
[notificada con el número C(2009) 9703]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/30/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y, en particular, su artículo 16 séptimo,
Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos, formulados el 10 de enero y el 6 de marzo de 2008 por el Comité de medicamentos a base de plantas,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
«Eleutherococcus senticosus (Rupr. et Maxim.) Maxim» y «Echinacea purpurea (L.) Moench» cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2001/83/CE. «Eleutherococcus senticosus (Rupr. et Maxim.) Maxim» y «Echinacea purpurea (L.) Moench» pueden considerarse sustancias y preparados vegetales o combinaciones de estos. |
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(2) |
Por lo tanto, procede incluir «Eleutherococcus senticosus (Rupr. et Maxim.) Maxim» y «Echinacea purpurea (L.) Moench» en la lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas establecida en el anexo I de la Decisión 2008/911/CE de la Comisión (2). |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/911/CE en consecuencia. |
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(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos de uso humano. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2008/911/CE queda modificada como sigue:
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1) |
El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión. |
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2) |
El anexo II queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO I
En el anexo I de la Decisión 2008/911/CE se insertan las dos sustancias siguientes después de « Calendula officinalis L.»:
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— |
« Echinacea purpurea (L.) Moench» |
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— |
« Eleutherococcus senticosus (Rupr. et Maxim.) Maxim» |
ANEXO II
En el anexo II de la Decisión 2008/911/CE se inserta lo siguiente después de la entrada relativa a « Calendula officinalis L.»:
« INSCRIPCIÓN EN LA LISTA COMUNITARIA: ECHINACEA PURPUREA (L.) MOENCH, HERBA RECENS
Nombre científico de la planta
Echinacea purpurea (L.) Moench
Familia botánica
Asteraceae
Sustancia vegetal
Equinácea purpúrea
Nombre de la sustancia vegetal en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea
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BG (bălgarski): пурпурна ехинацея, пресен стрък |
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CS (čeština): čerstvá nať třapatky nachové |
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DA (dansk): Purpursolhat, frisk urt |
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DE (Deutsch): Purpursonnenhutkraut, frisch |
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EL (elliniká): Πόα Εχινάκεας της πορφυράς |
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EN (English): purple coneflower herb |
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ES (español): Equinácea purpúrea, partes aéreas incluidas sumidades floridas |
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ET (eesti keel): punane siilkübar |
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FI (suomi): kaunopunahattu, tuore verso |
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FR (français): parties aériennes fraîches d’échinacée pourpre |
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HU (magyar): bíbor kasvirág virágos hajtása |
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IT (italiano): Echinacea purpurea, pianta fresca |
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LT (lietuvių kalba): rausvažiedžių ežiuolių žolė |
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LV (latviešu valoda): purpursarkanās ehinacejas laksti |
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MT (malti): Echinacea Vjola |
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NL (nederlands): rood zonnehoedkruid |
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PL (polski): jeżówka purpurowa, świeże ziele |
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PT (português): Equinácea, partes aéreas floridas |
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RO (română): iarbã proaspãtã de Echinacea, pãlãria soarelui |
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SK (slovenčina): echinacea purpurová, čerstvá vňať |
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SL (slovenščina): sveža zel škrlatne ehinaceje |
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SV (svenska): röd solhatt, färsk ört |
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IS (íslenska): Sólhattur |
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NO (norsk): Rød solhatt |
Preparados vegetales
Jugo y jugo deshidratado de las partes aéreas floridas recién recolectadas
Referencia de la monografía de la Farmacopea Europea
n.d.
Indicaciones
Medicamento tradicional a base de plantas para el tratamiento de pequeñas heridas superficiales
Este producto es un medicamento tradicional a base de plantas con una indicación específica, basada exclusivamente en el uso arraigado
Tipo de tradición
Europea
Dosis especificada
10 a 20 g/100 g de jugo o cantidad equivalente de jugo deshidratado en presentaciones farmacéuticas líquidas o semisólidas
Posología especificada
Adolescentes mayores de 12 años, adultos, personas de edad avanzada:
Aplicar una pequeña cantidad de ungüento en la zona afectada 2-3 veces al día.
Desaconsejado en niños menores de 12 años (ver sección “Advertencias especiales y precauciones de uso”)
Vía de administración
Uso cutáneo
Duración del tratamiento o restricciones a la duración del tratamiento
No utilizar este medicamento durante más de una semana.
Si los síntomas persisten mientras se utiliza este medicamento, consulte con su médico o farmacéutico.
Cualquier otra información necesaria para garantizar la seguridad de uso
Contraindicaciones
Hipersensibilidad al principio activo o a plantas de la familia de las Asteraceae (Compositae)
Advertencias especiales y precauciones de uso
Si observa signos de infección cutánea mientras utiliza este medicamento, consulte con su médico.
No se recomienda la utilización de este medicamento en niños menores de 12 años, ya que no se dispone de datos suficientes para evaluar su seguridad.
Interacciones con otros medicamentos y otras formas de interacción
No se han notificado.
Embarazo y lactancia
No existen datos sobre su uso cutáneo durante el embarazo o el período de lactancia.
Las mujeres en período de lactancia no deben aplicarse en el pecho ningún producto que contenga equinácea.
Efectos sobre la capacidad para conducir y utilizar máquinas
No se han realizado estudios de los efectos sobre la capacidad para conducir y utilizar máquinas.
Reacciones adversas
Pueden producirse reacciones de hipersensibilidad (exantema local, dermatitis de contacto, eczema y angioedema labial).
No se conoce la frecuencia de aparición de estas reacciones adversas.
Si se producen reacciones adversas distintas a las mencionadas, consulte con su médico o farmacéutico.
Sobredosis
No se han notificado casos de sobredosis.
INSCRIPCIÓN EN LA LISTA COMUNITARIA ELEUTHEROCOCCUS SENTICOSUS (RUPR. ET MAXIM.) MAXIM., RADIX
Nombre científico de la planta
Eleutherococcus senticosus (Rupr. et Maxim.) Maxim.
Familia botánica
Araliaceae
Sustancia vegetal
Raíz de eleuterococo
Nombre común de la sustancia vegetal en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea
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BG (bălgarski): елеутерокок, корен |
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CS (čeština): eleuterokokový kořen |
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DA (dansk): Russisk rod |
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DE (Deutsch): Taigawurzel |
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EL (elliniká): Pίζα Eλευθεροκόκκου |
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EN (English): Eleutherococcus root |
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ES (español): Eleuterococo, raíz de |
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ET (eesti keel): eleuterokokijuur |
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FI (suomi): venäjänjuuren juuri |
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FR (français): racine d’éleuthérocoque (racine de ginseng sibérien) |
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HU (magyar): Szibériai ginszeng gyökér (tajga gyökér) |
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IT (italiano): Eleuterococco radice |
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LT (lietuvių kalba): Eleuterokokų šaknys |
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LV (latviešu valoda): Eleiterokoka sakne |
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MT (malti): Għerq ta’ l-elewterokokku |
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NL (nederlands): Russische ginsengwortel |
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PL (polski): korzeń eleuterokoka |
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PT (português): Raiz de Ginseng Siberiano |
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RO (română): Rădăcină de ginseng siberian |
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SK (slovenčina): Všehojovcový koreň |
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SL (slovenščina): korenina elevterokoka |
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SV (svenska): Rysk rot |
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IS (íslenska): Síberíu ginseng, rót |
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NO (norsk): Russisk rot |
Preparados vegetales
Sustancia vegetal triturada para la preparación de una infusión
Extracto líquido (1:1, etanol 30-40 % v/v)
Extracto seco (13-25: 1, etanol 28-40 % v/v)
Extracto seco (17-30: 1, etanol 70 % v/v)
Extracto acuoso seco (15-17:1)
Tintura (1:5, etanol 40 % v/v)
Referencia de la monografía de la Farmacopea Europea
Eleutherococcus – Eleutherococci radix (ref.: 01/2008: 1419 corregido 6.0)
Indicaciones
Medicamento tradicional a base de plantas para el tratamiento de los síntomas de la astenia, tales como fatiga y debilidad
Este producto es un medicamento tradicional a base de plantas con unas indicaciones específicas, basadas exclusivamente en el uso arraigado.
Tipo de tradición
China, europea
Dosis especificada
No procede.
Posología especificada
Adolescentes mayores de 12 años, adultos y personas de edad avanzada
Preparados vegetales
Dosis diaria
Infusión de hierbas (tisana) elaborada con la sustancia vegetal triturada: 0,5-4 g
Preparación de la infusión: de 0,5 a 4 g de la sustancia vegetal triturada en 150 ml de agua hirviendo
Frecuencia de dosificación: 150 ml de infusión para tomar a lo largo del día, de una sola vez o repartidos en dos o tres veces
Extracto líquido: 2-3 ml
Extractos secos (etanol 28-70 % v/v), la cantidad equivalente a 0,5-4 g de raíz seca
Extracto acuoso seco (15-17:1): 90-180 mg
Tintura: 10-15 ml
La dosis diaria puede tomarse de una sola vez o repartida en dos o tres veces.
No se recomienda la utilización de este medicamento en niños menores de 12 años (ver sección “Advertencias especiales y precauciones de uso”).
Vía de administración
Vía oral
Duración del tratamiento o restricciones a la duración del tratamiento
No debe tomarse durante más de 2 meses.
Si transcurridas dos semanas desde que empezó a utilizar el medicamento no han desaparecido los síntomas, consulte con su médico o farmacéutico.
Cualquier otra información necesaria para garantizar la seguridad de uso
Contraindicaciones
Hipersensibilidad al principio activo.
Hipertensión arterial.
Advertencias especiales y precauciones de uso
No se recomienda la utilización de este medicamento en niños menores de 12 años, ya que no se dispone de datos suficientes.
Si los síntomas empeoran mientras se utiliza este medicamento, consulte con su médico o farmacéutico.
Interacciones con otros medicamentos y otras formas de interacción
No se han notificado.
Embarazo y lactancia.
No está demostrada la seguridad de uso de este medicamento durante el embarazo y el período de lactancia.
Debido a la ausencia de datos suficientes, no se recomienda su utilización durante los períodos de embarazo y lactancia.
Efectos sobre la capacidad para conducir y utilizar máquinas
No se han realizado estudios de los efectos sobre la capacidad para conducir y utilizar máquinas.
Reacciones adversas
Puede aparecer insomnio, taquicardia y dolores de cabeza. No se conoce la frecuencia de aparición de estas reacciones adversas.
Sobredosis
No se han notificado casos de sobredosis.»