ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.010.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 10

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53.° año
15 de enero de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 29/2010 de la Comisión, de 14 de enero de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Skilandis (ETG)]

1

 

*

Reglamento (UE) no 30/2010 de la Comisión, de 14 de enero de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pesca di Verona (IGP)]

3

 

*

Reglamento (UE) no 31/2010 de la Comisión, de 14 de enero de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Idrijski žlikrofi (ETG)]

5

 

*

Reglamento (UE) no 32/2010 de la Comisión, de 14 de enero de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jihočeská Zlatá Niva (IGP)]

7

 

*

Reglamento (UE) no 33/2010 de la Comisión, de 12 de enero de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

9

 

 

Reglamento (UE) no 34/2010 de la Comisión, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

Reglamento (UE) no 35/2010 de la Comisión, de 14 de enero de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

12

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

14

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

*

Banco Europeo de Inversiones — Decisión del Consejo de Gobernadores, de 30 de marzo de 2009, relativa a la ampliación del capital del Banco Europeo de Inversiones

19

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/1


REGLAMENTO (UE) N o 29/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Skilandis (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 509/2006 y en aplicación del artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Skilandis» presentada por Lituania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, procede registrar la denominación citada.

(3)

No se ha solicitado la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(2)   DO C 106 de 8.5.2009, p. 27.


ANEXO

Productos del anexo I del Tratado CE destinados a la alimentación humana:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

LITUANIA

Skilandis (ETG)


15.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/3


REGLAMENTO (UE) N o 30/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pesca di Verona (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Pesca di Verona» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 130 de 9.6.2009, p. 12.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Pesca di Verona (IGP)


15.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/5


REGLAMENTO (UE) N o 31/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Idrijski žlikrofi (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 509/2006 y en aplicación del artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Idrijski žlikrofi» presentada por Eslovenia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, procede registrar la denominación citada.

(3)

En la solicitud también se ha pedido la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006. Procede conceder tal protección a la denominación «Idrijski žlikrofi» en la medida en que, a falta de declaración de oposición, no se ha demostrado que otros productos agrícolas o alimenticios similares utilicen el nombre de forma legal, notoria y económicamente significativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Se aplicará la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(2)   DO C 104 de 6.5.2009, p. 11.


ANEXO

Productos alimenticios contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 509/2006:

Clase 2.4.   Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

ESLOVENIA

Idrijski žlikrofi (ETG)

Se reserva el uso del nombre.


15.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/7


REGLAMENTO (UE) N o 32/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jihočeská Zlatá Niva (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 2, y de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Jihočeská Zlatá Niva» presentada por la República Checa ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Eslovaquia presentó una declaración de oposición al registro en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. La declaración de oposición se consideró admisible con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras b) y c), de dicho Reglamento.

(3)

Eslovaquia indicó en la declaración de oposición que el registro de la denominación en cuestión iría en contra del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006 y podría poner en peligro la existencia de marcas comerciales registradas en el territorio de Eslovaquia.

(4)

Mediante carta de 24 de junio de 2008, la Comisión invitó a los Estados miembros interesados a llegar a un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.

(5)

Dado que Eslovaquia y la República Checa no han llegado a ningún acuerdo en los plazos previstos, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(6)

Partiendo de la información facilitada por Eslovaquia, la Comisión no puede deducir que el registro de la denominación «Jihočeská Zlatá Niva» vaya en contra del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006. Aunque el objetor pueda haber aportado pruebas de que la denominación «Jihočeská Zlatá Niva» puede asociarse con el nombre «Niva», no se han facilitado pruebas del grado de singularidad de la marca registrada adquirido por su reputación, renombre y el período de tiempo durante el cual se ha estado utilizando. Por lo tanto, sobre la base de la información disponible, no parece demostrado que el registro de la denominación «Jihočeská Zlatá Niva» pueda inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad del producto.

(7)

No se ha presentado ninguna prueba que permita a la Comisión llegar a la conclusión de que, teniendo en cuenta las prácticas legales y tradicionales y los riesgos reales de confusión, el registro de la denominación «Jihočeská Zlatá Niva» como indicación geográfica protegida sea contrario a las disposiciones del artículo 7. De acuerdo con las pruebas presentadas a la Comisión, el término «Niva» era utilizado desde hace décadas de forma genérica para un tipo de queso en las Repúblicas Checa y Eslovaca. Por otra parte, el registro de dicha denominación como indicación geográfica protegida no exigiría la cancelación o anulación de las marcas registradas, puesto que estas ya se utilizaban antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro a la Comisión, ni impediría la continuación de su respectivo uso. Además, de acuerdo con la información que obra en poder de la Comisión, el derecho exclusivo del propietario de dichas marcas registradas no le confiere el derecho de prohibir la utilización por parte de terceros, en el curso de una actividad comercial y conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, de una indicación relativa al origen geográfico de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (3).

(8)

A la luz de estos elementos, la denominación «Jihočeská Zlatá Niva» debe inscribirse en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas».

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 249 de 24.10.2007, p. 31.

(3)   DO L 299 de 8.11.2008, p. 25.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

REPÚBLICA CHECA

Jihočeská Zlatá Niva (IGP)


15.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/9


REGLAMENTO (UE) N o 33/2010 DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2010

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con vistas a la clasificación del calzado cuya parte superior está compuesta de dos o más materias, en aplicación de la nota 4, letra a), en combinación con la nota complementaria 1 del capítulo 64 de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, resulta oportuno aclarar la segunda frase de la nota complementaria 1 del capítulo 64, explicando la forma de comprobar si ciertas materias presentan las características de una parte superior.

(2)

En su sentencia en el asunto C-165/07, Skatteministeriet contra Ecco Sko A/S (2), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea introdujo, a fin de realizar dicha comprobación, una prueba consistente en caminar. Mediante dicha prueba se verifica si las materias constitutivas de la parte superior aportan al pie una sujeción suficiente para que el usuario pueda utilizar el calzado en cuestión para caminar.

(3)

Así pues, resulta adecuado especificar en la nota complementaria 1 del capítulo 64 que para que las materias presenten las características de una parte superior, deben garantizar una sujeción del pie suficiente para que el usuario pueda utilizar el calzado en cuestión para caminar.

(4)

En su sentencia, el Tribunal no especifica si la prueba debe realizarse o no con las tiras de sujeción. El Tribunal deja al órgano jurisdiccional remitente libertad para llevar a cabo las apreciaciones necesarias a este respecto. El hecho de que las tiras de sujeción se mantengan colocadas o no, en función de cómo se retire el cuero, puede llevar a diferentes interpretaciones de la sentencia.

(5)

Con objeto de lograr una interpretación uniforme por lo que respecta a los dispositivos de sujeción, es preciso especificar en la nota complementaria 1 del capítulo 64 que los dispositivos de sujeción deben mantenerse colocados durante la prueba. De lo contrario, cuando se trate de calzado que requiera de un dispositivo de sujeción para desempeñar su función, como por ejemplo, cordones, la prueba fracasaría con cualquier materia, ya que el usuario nunca podría caminar sin el dispositivo de sujeción.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la nota complementaria 1 del capítulo 64 de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el siguiente texto:

«Quitados los refuerzos, la materia visible deberá presentar las características de una parte superior y no las de un forro, sujetando el pie lo suficiente para que el usuario, una vez colocados los dispositivos de sujeción originales, pueda utilizar el calzado en cuestión para caminar.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2010.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Rec. 2008, p. I-4037.


15.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/10


REGLAMENTO (UE) N o 34/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

122,3

MA

71,6

TN

110,6

TR

84,4

ZZ

97,2

0707 00 05

EG

174,9

JO

158,2

MA

76,9

TR

105,7

ZZ

128,9

0709 90 70

MA

166,7

TR

93,1

ZZ

129,9

0709 90 80

EG

225,1

ZZ

225,1

0805 10 20

EG

53,3

IL

57,5

MA

51,7

TN

56,6

TR

53,8

ZZ

54,6

0805 20 10

MA

97,3

ZZ

97,3

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

51,6

EG

67,7

HR

59,0

IL

70,6

JM

115,8

MA

83,8

TR

65,5

ZZ

73,4

0805 50 10

EG

63,9

IL

88,6

MA

65,5

TR

76,4

US

87,7

ZZ

76,4

0808 10 80

CN

94,2

MK

24,7

US

110,6

ZZ

76,5

0808 20 50

CN

63,4

US

113,8

ZZ

88,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


15.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/12


REGLAMENTO (UE) N o 35/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 23/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)   DO L 8 de 13.1.2010, p. 7.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 15 de enero de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

44,86

0,00

1701 11 90  (1)

44,86

1,45

1701 12 10  (1)

44,86

0,00

1701 12 90  (1)

44,86

1,15

1701 91 00  (2)

50,52

2,31

1701 99 10  (2)

50,52

0,00

1701 99 90  (2)

50,52

0,00

1702 90 95  (3)

0,51

0,21


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

15.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/14


DIRECTIVA 2009/162/UE DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2009

por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (3), debe adaptarse para incorporar diversas modificaciones, casi todas de carácter técnico.

(2)

Cuando se trata de las disposiciones relativas a la importación y al lugar de imposición de las entregas de gas y electricidad, de una lectura literal del texto de la Directiva 2006/112/CE se desprende que el régimen especial establecido en virtud de la Directiva 2003/92/CE del Consejo, de 7 de octubre de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega del gas y la electricidad (4), no se aplica a las importaciones y entregas de gas transportado a través de los gasoductos que no forman parte de la red de distribución y, en particular, a los gasoductos de la red de transporte a través de los cuales se realizan sin embargo numerosas operaciones transfronterizas a través de gasoductos. No obstante, el objeto de la Directiva 2003/92/CE consistía en aplicar también el régimen especial a estas operaciones transfronterizas. Con el fin de que coincidan el objeto y la letra del texto, debe indicarse que el régimen especial se aplica a las importaciones y a las entregas de gas realizadas a través de cualquier red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o cualquier red conectada a dicha red.

(3)

El gas importado por buques reúne unas características idénticas a las del importado a través de gasoductos, y está destinado, tras su regasificación, a ser transportado a través de gasoductos. Por motivos de neutralidad, se debe por tanto aplicar la exención a las importaciones realizadas mediante buques, puesto que se introduce en una red de gas natural o una red previa de gasoductos.

(4)

Las primeras redes transfronterizas de calefacción o refrigeración ya han entrado en servicio. Los problemas relativos a la entrega o la importación del gas o la electricidad se plantean en los mismos términos que en el caso del calor o del frío. Las normas vigentes para el gas natural y la electricidad ya garantizan que el IVA se perciba en el lugar donde son consumidos efectivamente por el adquiriente, evitando así cualquier posible falseamiento de la competencia entre Estados miembros. Por lo tanto, se debe aplicar al calor y al frío el mismo régimen que se aplica al gas natural y la electricidad.

(5)

Por lo que se refiere al lugar de imposición del IVA por las prestaciones de servicios, de una lectura literal del texto de la Directiva 2006/112/CE se desprende que el régimen especial que se establece en la Directiva 2003/92/CE se aplica solo a un régimen especial para la provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural y electricidad, con excepción por lo tanto de las prestaciones del mismo tipo relativas a una red de transporte, incluso a una red previa de gasoductos. No obstante, el objeto de la Directiva 2003/92/CE consistía en aplicar también el régimen especial a estas prestaciones. Con el fin de que coincidan el objeto y la letra del texto, debe indicarse que el régimen especial se aplica a todas las prestaciones de servicios relacionadas con la provisión de acceso a todas las redes o sistemas de gas natural y de electricidad y, así como a las de calor o frío.

(6)

La experiencia adquirida con la reciente aplicación del procedimiento actualmente en vigor, por el que se dan instrucciones a la Comisión para que se pronuncie sobre la existencia de un riesgo de falseamiento de la competencia provocado por un tipo reducido del IVA aplicable a las entregas de gas natural, electricidad y calefacción urbana, ha evidenciado su carácter obsoleto y superfluo. Las normas de determinación del lugar de imposición garantizan que el IVA se perciba en el lugar donde el gas natural, la electricidad, el calor y el frío son efectivamente consumidos por el comprador. Por lo tanto, estas normas evitan cualquier posible falseamiento de la competencia entre Estados miembros. Sin embargo, sigue siendo importante garantizar que la Comisión y los demás Estados miembros dispongan de información suficiente sobre la introducción de cualquier tipo reducido por un Estado miembro en este sector tan sensible. Por consiguiente, es necesario un procedimiento de consulta previa del Comité del IVA.

(7)

El Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas como fundamento jurídico para la exención, mediante la remisión o la devolución de impuestos indirectos permitida a las Comunidades y a determinadas agencias y otros organismos comunitarios con respecto a determinadas adquisiciones realizadas para su uso oficial, es específico y debe diferenciarse del fundamento jurídico para la exención del IVA de determinadas transacciones que benefician a organismos internacionales en general. Por lo tanto, es preciso conseguir que la Directiva 2006/112/CE sea más clara e incluya una exención específica que podría efectuarse mediante una devolución del impuesto, lo que evitaría, por otra parte, algunas dificultades en cuanto a la aplicación de la exención a organismos creados por las Comunidades, en particular a determinadas empresas conjuntas establecidas de conformidad con el artículo 187 del Tratado.

(8)

En el marco de su adhesión, Bulgaria y Rumanía fueron autorizadas para conceder una exención a las pequeñas empresas y seguir aplicando una exención al transporte internacional de personas. Por motivos de claridad y coherencia, estas excepciones deben integrarse en la Directiva 2006/112/CE.

(9)

Por lo que se refiere al derecho de deducción, la norma básica establece que el derecho solo existe en la medida en que los bienes y servicios son utilizados por el sujeto pasivo a efectos de su actividad empresarial.

(10)

Esta norma debe clarificarse y reforzarse por lo que respecta a la entrega de bienes inmuebles y al gasto relacionado con ella para garantizar que los sujetos pasivos reciban un tratamiento idéntico en el caso de aquellos bienes inmuebles que, si bien están destinados a la actividad empresarial del sujeto pasivo, no se utilizan exclusivamente para fines relacionados con dicha actividad.

(11)

Si bien los bienes inmuebles y los gastos relacionados con ellos constituyen los casos más significativos, en los que es conveniente aclarar y reforzar la norma, dado el valor y larga vida económica de esos bienes y el hecho de que su uso mixto es una práctica corriente, se da la misma situación, aunque de modo menos patente y uniforme, respecto de los bienes muebles de naturaleza duradera. De conformidad con el principio de subsidiariedad, es conveniente por ello dotar a los Estados miembros de los medios necesarios para tomar las mismas medidas, si resulta apropiado, en lo que respecta a ese tipo de bienes muebles cuando forman parte del activo de una empresa.

(12)

Con el fin de garantizar un sistema de deducción equitativo para los sujetos pasivos, en el marco de las nuevas normas se debe prever un sistema de rectificación conforme a las demás normas de rectificación de deducciones que tenga en cuenta los cambios de uso, profesional y no profesional, de los bienes de que se trate.

(13)

Procede modificar en consecuencia la Directiva 2006/112/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Se considerarán “productos sujetos a impuestos especiales”, los productos energéticos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco tal y como se definen en las disposiciones comunitarias vigentes, pero no el gas suministrado a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o una red conectada a dicha red.».

2)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán considerar actividades de las autoridades públicas las actividades de los organismos de Derecho público que estén exentas en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, 374 a 377, 378, apartado 2, 379, apartado 2, y 380 a 390 ter.».

3)

En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La electricidad, el gas, el calor o el frío y similares se tratarán como propiedad tangible.».

4)

En el artículo 17, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la entrega de gas a través de una red de que gas natural situada en el territorio la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, la entrega de electricidad o la entrega de calor o de frío, a través de las redes de calefacción o de refrigeración en las condiciones previstas en los artículos 38 y 39;».

5)

En el título V, capítulo 1, la sección 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 4

Las entregas de gas a través de una red de gas natural, de electricidad y de calor o de frío a través de redes de calefacción y refrigeración

Artículo 38

1.   En el caso de las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, de las entregas de electricidad, o de las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración, a un sujeto pasivo revendedor, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el sujeto pasivo revendedor tiene la sede de su actividad económica o dispone de un establecimiento permanente para el cual se entregan los bienes, o, de no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su residencia habitual.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por “sujeto pasivo revendedor” el sujeto pasivo cuya actividad principal respecto de las compras de gas, electricidad, calor o frío consista en la reventa de dichos productos y cuyo consumo de los mismos sea insignificante.

Artículo 39

En el caso de las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, de las entregas de electricidad o de las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración, cuando no estén contempladas en el artículo 38, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el adquiriente realiza el uso y consumo efectivos de los bienes.

Cuando el adquiriente no consuma efectivamente la totalidad o parte del gas, la electricidad o el calor o frío estos bienes no consumidos se considerarán usados y consumidos en el lugar donde el adquiriente tenga la sede de su actividad económica o disponga de un establecimiento permanente para el que se entregan los bienes. De no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, se entenderá que ha usado y consumido los bienes en el lugar donde tiene su domicilio permanente o su residencia habitual.».

6)

En el artículo 59, apartado 1, la letra h) tal como se establece en la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios (5), se sustituye por el texto siguiente:

«h)

la provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad o a una red conectada a dicha red, a la red de electricidad o a las redes de calefacción o refrigeración, o el transporte o la distribución a través de dichas redes o sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con estos;».

7)

En el artículo 80, apartado 1, letra b), los términos «380 a 390» se sustituyen por los términos «380 a 390 ter».

8)

El artículo 102 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 102

Previa consulta del Comité del IVA, todo Estado miembro podrá aplicar un tipo impositivo reducido a las entregas de gas natural, electricidad o calefacción urbana.».

9)

En el artículo 136, letra a), los términos «artículos 380 a 390» se sustituyen por los términos «artículos 380 a 390 ter».

10)

El artículo 143 se modifica como sigue:

a)

se inserta la letra f bis) siguiente:

«f bis)

la importación de bienes por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las Comunidades a los cuales se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia;»;

b)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

la importación de bienes por organismos internacionales, con excepción de los mencionados en la letra f bis), reconocidos como tales por las autoridades del Estado miembro de acogida, o por los miembros de estos organismos, dentro de los límites y conforme a las condiciones fijadas por los convenios internacionales por los que se establecen los organismos o por los acuerdos de sede;»;

c)

la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

la importación de gas a través de una red de gas natural o de cualquier red conectada a dicha red o de gas natural introducido desde buques de transporte de gas en una red de gas natural o una red previa de gasoductos, electricidad, o calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración;».

11)

En el artículo 151, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis)

la entrega de bienes o la prestación de servicios a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia;»

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la entrega de bienes o la prestación de servicios a organismos internacionales, con excepción de los mencionados en la letra a bis), reconocidos como tales por las autoridades del Estado miembro de acogida, y a los miembros de dichos organismos, dentro de los límites y conforme a las condiciones fijadas por los convenios internacionales por los que se establecen los organismos o por acuerdos de sede;».

12)

El artículo 168 bis siguiente se inserta en el capítulo 1 del título X:

«Artículo 168 bis

1.   En el caso de un bien inmueble que forme parte del patrimonio de la empresa de un sujeto pasivo y utilizado por este tanto a efectos de las actividades de la empresa como para su uso privado o el de su personal o, de manera más general, con fines distintos de los de su empresa, la deducción del IVA sobre los gastos relacionados con esta patrimonio deberá efectuarse con arreglo a los principios establecidos en los artículos 167, 168, 169 y 173 de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, los cambios relativos al porcentaje de utilización de un bien inmueble a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta, en las condiciones previstas en los artículos 184 a 192, en los respectivos Estados miembros.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar también el apartado 1 en relación con el IVA a los gastos relacionados con otros bienes que formen parte del patrimonio de la empresa.».

13)

En el artículo 221, apartado 2, los términos «artículos 380 a 390» se sustituyen por los términos «artículos 380 a 390 ter».

14)

En el artículo 287, se añaden los apartados siguientes:

«17)

Bulgaria: 25 600 EUR;

18)

Rumanía: 35 000 EUR.».

15)

Los artículos siguientes se insertan en el título XIII, capítulo 1, sección 2:

«Artículo 390 bis

Bulgaria podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, al transporte internacional de personas que figura en el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 390 ter

Rumanía podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, al transporte internacional de personas que figura en el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 2006.».

16)

En el artículo 391, los términos «artículos 380 a 390» se sustituyen por los términos «artículos 380 a 390 ter».

17)

En el anexo X, el título se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA DE OPERACIONES OBJETO DE LAS EXCEPCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 370 Y 371, Y LOS ARTÍCULOS 375 A 390 TER.»

Artículo 2

Incorporación al ordenamiento interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto al 1 de enero de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. CARLGREN


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 8 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y dictamen del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)   DO C 204 de 9.8.2008, p. 119.

(3)   DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(4)   DO L 260 de 11.10.2003, p. 8.

(5)   DO L 44 de 20.2.2008, p. 11.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

15.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/19


BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

DECISIÓN DEL CONSEJO DE GOBERNADORES

de 30 de marzo de 2009

relativa a la ampliación del capital del Banco Europeo de Inversiones

EL CONSEJO DE GOBERNADORES DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES,

VISTOS el artículo 4, apartado 3 y el artículo 5, apartado 2, de los Estatutos,

CONSIDERANDO que la misión del BEI viene descrita en el artículo 267 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

CONSIDERANDO que el artículo 4, apartado 1, segundo párrafo, de los Estatutos del BEI define la unidad de cuenta como el euro.

CONSIDERANDO que la reciente evolución del quehacer prestamista del BEI y sus tendencias futuras previsibles, sobre todo a raíz de los requerimientos formulados por el Consejo Europeo y el Consejo Ecofin, exigen por parte del Banco un creciente apoyo a una variada gama de actividades, habida cuenta, en particular, de la coyuntura económica de la UE de cara a los próximos años.

CONSIDERANDO que los debates mantenidos por el Consejo de Administración en su reunión de 16 de diciembre de 2008 en torno a las necesidades de capital del BEI arrojaron la conclusión de que el capital suscrito ha de ser incrementado a 232 392 989 000 EUR; la parte a desembolsar de la ampliación de capital ha de representar el 5 por ciento y venir íntegramente financiada por el Banco con cargo a su Reserva Suplementaria; y el Fondo de Reserva ha de ser luego reconstituido de forma progresiva hasta alcanzar de nuevo el nivel prescrito por los Estatutos, a saber, el 10 por ciento del capital suscrito.

ACUERDA POR UNANIMIDAD, en fecha de 30 de marzo de 2009, según lo prevenido en el artículo 4, apartado 3, de los Estatutos del Banco, a propuesta del Consejo de Administración y en uso del procedimiento escrito contemplado por el artículo 5 del Reglamento Interior del BEI:

1.   

Un importe de 5 379 241 000 EUR tomado de la Reserva Suplementaria del BEI será considerado como constitutivo de reservas de libre disposición.

2.   

De dichas reservas de libre disposición, un importe de 2 000 000 000 EUR será transferido a una reserva específica adscrita a la cobertura de las operaciones de la Facilidad de Financiación Estructurada y otras transacciones de análoga naturaleza.

3.   

Con efecto a partir del día 1 de abril de 2009 se procederá a la ampliación del capital del BEI en la forma que a continuación se expone:

3.1.

El capital suscrito por los Estados miembros será incrementado a prorrata pasando de 164 808 169 000 EUR a 232 392 989 000 EUR, según el siguiente reparto (en EUR):

Alemania

37 578 019 000

Francia

37 578 019 000

Italia

37 578 019 000

Reino unido

37 578 019 000

España

22 546 811 500

Bélgica

10 416 365 500

Países bajos

10 416 365 500

Suecia

6 910 226 000

Dinamarca

5 274 105 000

Austria

5 170 732 500

Polonia

4 810 160 500

Finlandia

2 970 783 000

Grecia

2 825 416 500

Portugal

1 820 820 000

República checa

1 774 990 500

Hungría

1 679 222 000

Irlanda

1 318 525 000

Rumanía

1 217 626 000

Eslovaquia

604 206 500

Eslovenia

560 951 500

Bulgaria

410 217 500

Lituania

351 981 000

Luxemburgo

263 707 000

Chipre

258 583 500

Letonia

214 805 000

Estonia

165 882 000

Malta

98 429 500

3.2.

El remanente de las antedichas reservas de libre disposición por valor de 3 379 241 000 EUR será transformado en capital desembolsado mediante su transferencia desde la Reserva Suplementaria del BEI a la cuenta de capital.

3.3.

Dicho importe será considerado como parte integrante del capital suscrito y desembolsado, con lo que el capital desembolsado del BEI pasará de 8 240 408 450 EUR a 11 619 649 450 EUR.

COMO CONSECUENCIA DE LO CUAL:

3.4.

Con efecto a partir del día 1 de abril de 2009, los Estatutos del BEI quedarán modificados. El artículo 4, apartado 1, primer párrafo, de los Estatutos del Banco rezará así:

«El Banco tendrá un capital de 232 392 989 000 EUR, suscrito por los Estados miembros en la forma siguiente:

Alemania

37 578 019 000

Francia

37 578 019 000

Italia

37 578 019 000

Reino unido

37 578 019 000

España

22 546 811 500

Bélgica

10 416 365 500

Países bajos

10 416 365 500

Suecia

6 910 226 000

Dinamarca

5 274 105 000

Austria

5 170 732 500

Polonia

4 810 160 500

Finlandia

2 970 783 000

Grecia

2 825 416 500

Portugal

1 820 820 000

República checa

1 774 990 500

Hungría

1 679 222 000

Irlanda

1 318 525 000

Rumanía

1 217 626 000

Eslovaquia

604 206 500

Eslovenia

560 951 500

Bulgaria

410 217 500

Lituania

351 981 000

Luxemburgo

263 707 000

Chipre

258 583 500

Letonia

214 805 000

Estonia

165 882 000

Malta

98 429 500 ».

4.

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Por el Consejo de Gobernadores

El Presidente

C. STAVRAKIS

El Secretario

A. QUEREJETA