ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.002.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 2

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
6 de enero de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (UE) no 4/2010 de la Comisión, de 5 de enero de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (UE) no 5/2010 de la Comisión, de 5 de enero de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

3

 

*

Reglamento (UE) no 6/2010 de la Comisión, de 5 de enero de 2010, por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 del Consejo [por los que se imponen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India y se amplían esos derechos a las importaciones de ese producto procedentes, entre otros países, de Israel] a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador israelí, de derogar los derechos antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro

5

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 2/1


REGLAMENTO (UE) No 4/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de enero de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

44,6

TN

94,9

TR

85,7

ZZ

75,1

0707 00 05

EG

174,9

MA

80,6

TR

132,5

ZZ

129,3

0709 90 70

MA

27,7

TR

102,5

ZZ

65,1

0805 10 20

EG

62,6

MA

45,9

TR

54,2

ZZ

54,2

0805 20 10

MA

74,2

TR

74,4

ZZ

74,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

207,6

IL

63,4

TR

77,4

US

75,0

ZZ

105,9

0805 50 10

TR

66,1

ZZ

66,1

0808 10 80

CA

101,1

CN

94,2

MK

24,7

US

109,1

ZZ

82,3

0808 20 50

US

106,5

ZZ

106,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


6.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 2/3


REGLAMENTO (UE) No 5/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de enero de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 2/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 1 de 5.1.2010, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 6 de enero de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

44,44

0,00

1701 11 90 (1)

44,44

1,57

1701 12 10 (1)

44,44

0,00

1701 12 90 (1)

44,44

1,28

1701 91 00 (2)

49,28

2,69

1701 99 10 (2)

49,28

0,00

1701 99 90 (2)

49,28

0,00

1702 90 95 (3)

0,49

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


6.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 2/5


REGLAMENTO (UE) No 6/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de enero de 2010

por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 del Consejo [por los que se imponen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India y se amplían esos derechos a las importaciones de ese producto procedentes, entre otros países, de Israel] a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador israelí, de derogar los derechos antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base») y, en particular, su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4, y el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base») y, en particular, su artículo 20 y su artículo 23, apartados 5 y 6,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS EXISTENTES

(1)

El Consejo, a través de los Reglamentos (CE) no 1676/2001 (3) y (CE) no 2597/1999 (4), impuso medidas antidumping y compensatorias, respectivamente, sobre las películas de PET originarias de la India («las medidas iniciales»). Mediante los Reglamentos (CE) no 1975/2004 (5) y (CE) no 1976/2004 (6), el Consejo hizo extensivas tales medidas a las importaciones de películas de PET procedentes de Israel («las medidas ampliadas»), a excepción de las producidas por una empresa específicamente mencionada.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 101/2006 (7), el Consejo modificó los Reglamentos (CE) no 1975/2004 y (CE) no 1976/2004 para eximir a otra empresa de las medidas ampliadas.

(3)

Como consecuencia de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1292/2007 (8), impuso un derecho antidumping sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India y amplió el derecho a las importaciones del mismo producto procedente de Brasil e Israel, independientemente de si se declaran o no como originarias de Brasil e Israel, con la excepción de determinados productores especificados en el artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento.

(4)

Como consecuencia de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 367/2006 (9), impuso un derecho compensatorio sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India y amplió el derecho a las importaciones del mismo producto procedente de Brasil e Israel, independientemente de si se declaran o no como originarias de Brasil e Israel, con la excepción de determinados productores especificados en el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento.

(5)

El Consejo modificó por última vez los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 mediante el Reglamento (CE) no 15/2009 del Consejo (10).

B.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(6)

La Comisión ha recibido una solicitud de exención de las medidas antidumping y compensatorias ampliadas que se aplican a las importaciones de películas de PET procedentes de Israel, al amparo del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y del artículo 20 y el artículo 23, apartados 5 y 6, del Reglamento antisubvenciones de base. La solicitud ha sido presentada por S.Z.P. Plastic Packaging Productos Ltd. («el solicitante»), un productor de Israel («el país afectado»).

C.   PRODUCTO

(7)

El producto objeto de examen es la película de tereftalato de polietileno (PET) procedente de Israel («el producto afectado»), actualmente clasificable en los códigos NC ex 3920 62 19 y 3920 62 90.

D.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(8)

El solicitante aduce que no exportó el producto afectado a la Unión Europea bajo los códigos NC ex 3920 62 19 o ex 3920 62 90 durante el período de referencia de la investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003.

(9)

Por otra parte, el solicitante afirma que no está relacionado con los productores exportadores sujetos a las medidas ni ha eludido las medidas aplicables a las películas de PET originarias de la India.

E.   PROCEDIMIENTO

(10)

Se ha informado de la solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación.

(11)

Una vez examinadas las pruebas disponibles, la Comisión concluye que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 20 y el artículo 23, apartados 5 y 6, del Reglamento antisubvenciones de base, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas.

a)   Cuestionarios

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(12)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor en relación con las importaciones del producto afectado que el solicitante haya producido y vendido para su exportación a la Unión Europea.

(13)

Al mismo tiempo, tales importaciones deben someterse a la obligación de registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del mismo Reglamento a fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración revele alguna práctica elusiva por parte del solicitante, el derecho antidumping pueda recaudarse con carácter retroactivo a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G.   PLAZOS

(14)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

a)

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 11, letra a), del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación, y

b)

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(15)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos al efecto, u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base.

(16)

Cuando se compruebe que una parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esta y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y en el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base. Si una de las partes interesadas no coopera, o coopera solo parcialmente, y las conclusiones se basan, por lo tanto, en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, el resultado podrá ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.

I.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(17)

Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11).

J.   CONSEJERO AUDITOR

(18)

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, cuando es necesario, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración de los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 del Consejo, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, y el artículo 20 y el artículo 23, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, con objeto de establecer si las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET), actualmente clasificable en los códigos NC ex 3920 62 19 o ex 3920 62 90 procedentes de Israel, de la empresa S.Z.P. Plastic Packaging Products Ltd (código adicional TARIC A964) han de ser objeto de los derechos antidumping y compensatorios impuestos por los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 del Consejo.

Artículo 2

Quedan derogados los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) no 1292/2007 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 11, letra a), del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de 37 días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos procedimentales establecidos en los Reglamentos (CE) no 384/96 y (CE) no 597/2009 depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.

Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

2.   Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas deberán consignarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (12) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo y con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, deberán acompañarse de dos copias de una versión no confidencial, que llevará la indicación «Versión para inspección por las partes interesadas».

Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección-General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 4/92

1049 Bruselas

BÉLGICA

Fax +32 22956505

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(3)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

(4)  DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

(5)  DO L 342 de 18.11.2004, p. 1.

(6)  DO L 342 de 18.11.2004, p. 8.

(7)  DO L 17 de 21.1.2006, p. 1.

(8)  DO L 288 de 6.11.2007, p. 1.

(9)  DO L 68 de 8.3.2006, p. 15.

(10)  DO L 6 de 10.1.2009, p. 1.

(11)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(12)  Dicha mención significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Estará protegido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se considerará documentación confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1), con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping), con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93) y con el artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias.