ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.347.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 347

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
24 de diciembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1287/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen para 2010 las posibilidades de pesca y las condiciones a ellas asociadas aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones de peces

1

 

*

Reglamento (CE) no 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011

6

 

 

V   Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

 

 

Reglamento (UE) no 1289/2009 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento (UE) no 1290/2009 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2009, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2010

11

 

*

Reglamento (UE) no 1291/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas

14

 

*

Reglamento (UE) no 1292/2009 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2009, que establece excepciones, en lo que atañe a la fecha final de la licitación, a los Reglamentos (CE) no 675/2009, (CE) no 676/2009 y (CE) no 677/2009, relativos a la apertura de licitaciones para la reducción del derecho de importación en España de sorgo, para la reducción del derecho de importación en España de maíz y para la reducción del derecho de importación en Portugal de maíz procedentes de terceros países

22

 

*

Reglamento (UE) no 1293/2009 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 32 ( 1 )

23

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

 

 

2009/1005/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2009, por la que se modifica el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el Marco Financiero Plurianual: financiación de proyectos en el ámbito de la energía en el contexto del Plan Europeo de Recuperación Económica

26

 

 

2009/1006/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2009, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

28

 

 

2009/1007/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2009, relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad, de conformidad con el apartado 27 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

29

 

 

2009/1008/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 7 de diciembre de 2009, por la que se autoriza a la República de Letonia a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

30

 

 

2009/1009/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se nombra al Secretario General del Consejo de la Unión Europea para el período comprendido entre el 26 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2015

31

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos ( DO L 149 de 7.6.2008 )

32

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 69/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera 1 (NIIF 1) y a la Norma Internacional de Contabilidad no 39 (NIC 39) ( DO L 21 de 24.1.2009 )

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/1


REGLAMENTO (CE) N o 1287/2009 DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2009

por el que se establecen para 2010 las posibilidades de pesca y las condiciones a ellas asociadas aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002 dispone que el Consejo establezca las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y a los recursos y el desarrollo sostenible de las actividades pesqueras y que, a tal fin, tenga en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca.

(2)

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo debe establecer las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías y ha de asignar esas posibilidades a los Estados miembros.

(3)

Para garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso disponer las condiciones concretas en las que deban desarrollarse las operaciones pesqueras.

(4)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 establece una serie de definiciones que son de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(5)

Por disposición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar las poblaciones que deban quedar sujetas a las diversas medidas previstas en ese reglamento.

(6)

Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2010 algunas disposiciones complementarias relacionadas con las condiciones técnicas de la pesca.

(7)

Las posibilidades de pesca tienen que utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria en la materia y, concretamente, con el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), y con el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (4).

(8)

Con el fin de reducir los descartes, procede prohibir la selección cualitativa de las especies sujetas a cuotas, lo que implica la prohibición de descartar cualquier especie que, estando sujeta a una cuota, pueda capturarse y desembarcarse legalmente en virtud de la normativa pesquera comunitaria.

(9)

Con objeto de garantizar el medio de vida de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2010. Dada la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al procedimiento (plazo de seis semanas) al que hace referencia el título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece para 2010 las posibilidades de pesca de algunas poblaciones de peces en el Mar Negro y las condiciones concretas en las que podrán utilizarse esas posibilidades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques de pesca comunitarios (buques comunitarios) que faenen en el Mar Negro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca cuyo único objetivo sea la realización de investigaciones científicas que se efectúen con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro en cuyas aguas tengan lugar y de las que se haya informado con anterioridad a la Comisión y a ese Estado miembro.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, se aplicarán las siguientes:

a)

«CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo;

b)

«Mar Negro»: subzona geográfica de la CGPM que se define en la resolución CGPM/33/2009/2;

c)

«total admisible de capturas (TAC)»: cantidad de cada población que puede capturarse anualmente;

d)

«cuota»: parte del TAC que se asigna a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES A ELLAS ASOCIADAS

Artículo 4

Límites de capturas y asignación

El anexo I del presente Reglamento establece los límites que se imponen a las capturas, la asignación de esos límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales que serán aplicables en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 5

Disposiciones especiales en materia de asignación

La asignación a los Estados miembros de los límites de capturas establecidos en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones que se realicen de conformidad con el artículo 21, apartado 4, el artículo 23, apartado 1, y el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

c)

los desembarques adicionales que se autoricen en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las deducciones que se apliquen de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y con el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 6

Condiciones de las capturas y de las capturas accesorias

1.   El pescado proveniente de las poblaciones para las que se establecen límites de capturas solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse cuando las capturas hayan sido realizadas por buques pesqueros de un Estado miembro que disponga de una cuota y esta no haya sido aún agotada.

2.   Toda cantidad desembarcada se deducirá de la cuota correspondiente o del cupo de la Comunidad si este no se hubiere repartido entre los Estados miembros en forma de cuotas.

Artículo 7

Prohibición de las selecciones cualitativas

Toda especie sujeta a una cuota que se capture en operaciones de pesca se subirá a bordo del buque y subsiguientemente se desembarcará a menos que ello se oponga a las obligaciones impuestas en la normativa pesquera comunitaria por la que se establezcan medidas técnicas o medidas de control y de conservación y, en particular, en el presente Reglamento y en los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 2371/2002.

Artículo 8

Medidas técnicas transitorias

El anexo II del presente Reglamento establece medidas técnicas transitorias.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Transmisión de datos

Los Estados miembros utilizarán los códigos de población que establece el anexo I del presente Reglamento cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2847/93, notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población que se hayan desembarcado.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)   DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3)   DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(4)   DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.


ANEXO I

Límites de capturas y condiciones a ellos asociadas para la gestión anual de los límites de capturas aplicables a los buques comunitarios en las zonas donde existan esos límites

Los cuadros que figuran a continuación establecen por poblaciones los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario), así como las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones a ellas asociadas para la gestión anual de las cuotas.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se recogen en los cuadros por el orden alfabético del nombre científico de las especies. Los códigos que se utilizan para estas son los siguientes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Sprattus sprattus

SPR

Espadín


Especie

:

Rodaballo

Psetta maxima

Zona

:

Mar Negro

Bulgaria

48  (1)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

Rumanía

48  (1)

CE

96  (1)  (2)

TAC

No aplicable


Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

Mar Negro

CE

12 750  (3)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

No aplicable


(1)  Las cuotas respectivas disminuirán hasta las 38 toneladas con la correspondiente disminución del TAC hasta las 76 toneladas, a menos que los planes nacionales detallados de control sean presentados antes del 15 de febrero de 2010 por las autoridades nacionales competentes y posteriormente aceptados por la Comisión.

(2)  Antes del 15 de febrero de 2010 no se permitirá la pesca del rodaballo. Las capturas accesorias del rodaballo en otras pesquerías antes del 15 de febrero de 2010 serán desembarcadas y contabilizadas en las cuotas nacionales.

(3)  Esta cantidad solo podrá ser capturada por buques que enarbolen pabellón de Bulgaria o de Rumanía.


ANEXO II

Medidas técnicas transitorias

1.

La pesca del rodaballo no se permitirá del 15 de abril al 15 de junio en las aguas comunitarias europeas del Mar Negro.

2.

El tamaño mínimo legal de malla de las redes de fondo que se utilicen para la captura del rodaballo será 400 mm.

3.

La talla mínima de desembarque del rodaballo corresponderá a una longitud total de 45 cm, medida de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 del Reglamento (CE) no 850/98.

24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/6


REGLAMENTO (CE) N o 1288/2009 DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2009

por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (3), establece determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros.

(2)

El anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (4), establece determinadas medidas técnicas hasta el 31 de diciembre de 2009.

(3)

El 4 de junio de 2008, la Comisión formuló una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas, con el objetivo de sustituir al Reglamento (CE) no 850/98 y establecer medidas permanentes en relación con las medidas técnicas transitorias actualmente estipuladas en el anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009.

(4)

Habida cuenta de que el Reglamento del Consejo propuesto no se adoptará antes de la fecha en la que dejen de aplicarse las medidas establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009, es necesario, por motivos de seguridad jurídica así como para mantener la conservación y gestión adecuadas de los recursos marinos, disponer la prórroga de tales medidas durante un período transitorio de 18 meses.

(5)

Para seguir reduciendo las capturas no deseadas, la prohibición de entresaca económica estipulada en el punto 5 ter del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 debería hacerse extensiva a todas las zonas CIEM.

(6)

Las medidas por las que se incorporan al Derecho comunitario las recomendaciones establecidas por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) deberían modificarse con objeto de garantizar el cumplimiento de las recomendaciones aplicables en 2010.

(7)

Habida cuenta de que las medidas establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 dejarán de aplicarse a partir del 1 de enero de 2010, el presente Reglamento debería aplicarse desde dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medidas técnicas transitorias

1.   Los puntos 1, 2, 3 (incluidos 3.1-3.2), 4 (incluidos 4.1-4.2), 5, 5 bis (incluidos 5 ter.1-5 ter.2), 6 (incluidos 6.1-6.8), 7 (incluidos 7.1-7.5), 8 (incluidos 8.1-8.3), 9 (incluidos 9.1-9.12), 9 bis (incluidos 9 bis.1-9 bis.9), 12 (incluidos 12.1-12.2), 15 (incluidos 15.1-15.9), 16, 17, 18, 20 y 24 del anexo IIII y los apéndices del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 se aplicarán hasta el 30 de junio de 2011.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)

i)

en los puntos 6, 6.8, párrafo segundo, 9.3, 9.6 y 9.8, el año «2009» se sustituye por «2010»,

ii)

en el punto 3.2, en el párrafo primero del punto 6.7, en el párrafo primero del punto 6.8 y en el punto 18, las palabras «en 2009» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011»,

iii)

en los puntos 6.2, 7.1, 8.1 se suprime «2009»,

iv)

en el punto 6.1 se sustituye «el 31 de diciembre de 2009» por «el 30 de junio de 2011»,

v)

el segundo párrafo del punto 6.7 se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 30 de junio de 2010, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión un informe preliminar sobre la cantidad total de capturas y descartes de las embarcaciones objeto del programa de observación de 2010, mientras que por lo que respecta al programa de observación de 2011, los Estados miembros presentarán el informe preliminar a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2011. El 1 de febrero de 2011 a más tardar, se presentará un informe definitivo referente a 2010»;

b)

en el punto 5 ter, las palabras «en el Mar del Norte y el Skagerrak» se sustituyen por «en todas las zonas CIEM»;

c)

el punto 6.3 se sustituye por el texto siguiente:

«6.3.

No obstante lo dispuesto en los puntos 6.1 y 6.2, estará permitido el ejercicio de actividades pesqueras con redes estáticas litorales fijadas con estacas, rastras de vieras, rastras de mejillones, líneas de mano, poteras mecanizadas, redes de tiro, redes de cerco con jareta y nasas en las zonas y períodos especificados, a condición de que:

i)

no se lleven a bordo o calen otros artes de pesca que no sean redes estáticas litorales fijadas con estacas, rastras de vieras, rastras de mejillones, líneas de mano, porteras mecanizadas, redes de tiro, redes de cerco con jareta y nasas, y

ii)

lo único que se conserve a bordo, se embarque o se lleve a la orilla sean caballas, abadejos blancos, salmones, moluscos y crustáceos;»;

d)

en el punto 6, se añade el siguiente punto:

«6.9.

Los Estados miembros podrán introducir más medidas restrictivas, incluso zonas vedadas, con vistas a aplicar el artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1342/2008 por lo que respecta a los buques de su pabellón.»;

e)

en el punto 7, en el título se suprimen las palabras «en la zona CIEM VIa» y se añade el siguiente punto:

«7.6.

Durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de abril tanto de 2010 como de 2011, estará prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y redes de enmalle de fondo en la zona delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud

Longitud

1

60°58′76 N

27°27′32 O

2

60°56′02 N

27°31′16 O

3

60°59′76 N

27°43′48 O

4

61°03′00 N

27°39′41 O.»;

f)

en el punto 15, las coordenadas para Hatton Bank y Logachev Mound serán las siguientes:

«Hatton Bank:

Punto no

Latitud

Longitud

1

59°26′ N

014°30′ O

2

59°12′ N

015°08′ O

3

59°01′ N

017°00′ O

4

58°50′ N

017°38′ O

5

58°30′ N

017°52′ O

6

58°30′ N

018°22′ O

7

58°03′ N

018°22′ O

8

58°03′ N

017°30′ O

9

57°55′ N

017°30′ O

10

57°45′ N

019°15′ O

11

58° 11.15’ N

018° 57.51’ O

12

58° 11.57’ N

019° 11.97’ O

13

58° 27.75’ N

019° 11.65’ O

14

58° 39.09’ N

019° 14.28’ O

15

58° 38.11’ N

019° 01.29’ O

16

58° 53.14’ N

018° 43.54’ O

17

59° 00.29’ N

018° 01.31’ O

18

59° 08.01’ N

017° 49.31’ O

19

59°08.75’ N

018° 01.47’ O

20

59° 15.16’ N

018° 01.56’ O

21

59° 24.17’ N

017° 31.22’ O

22

59° 21.77’ N

017° 15.36’ O

23

59° 26.91’ N

017° 01.66’ O

24

59° 42.69’ N

016° 45.96’ O

25

59°20.97’ N

015° 44.75 O

26

59°21′ N

015°40′ O

27

59°26′ N

014°30′ O

Logachev Mound

Punto no

Latitud

Longitud

1

55°17′ N

016°10′ O

2

55°34′ N

015°07′ O

3

55°50′ N

015°15′ O

4

55°33′ N

016°16′ O

5

55°17′ N

016°10′ O;»;

g)

en el punto 15, se añade el siguiente punto:

«15.10.

Cuando, en el curso de la actividad pesquera en zonas de pesca de fondo actuales y nuevas zonas de pesca de fondo dentro de la zona de regulación del CPANE, la cantidad de coral vivo o de esponjas vivas capturada por cada arte utilizado exceda de 60 kg de coral vivo y/o de 800 kg de esponjas vivas, el buque informará al Estado de su pabellón, interrumpirá la pesca, y se alejará 2 millas náuticas, como mínimo, de la posición que, según los datos disponibles, parezca ser la más cercana al lugar exacto en que se haya realizado dicha captura.»;

h)

en el punto 24, letra a), las palabras «entre el 15 de agosto y el 15 de noviembre de 2009» se sustituyen por «entre el 15 de agosto y el 30 de noviembre de 2010».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  Dictamen de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)   DO C 218 de 11.9.2009, p. 43.

(3)   DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(4)   DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/9


REGLAMENTO (UE) N o 1289/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

44,1

MA

54,7

TN

100,3

TR

98,9

ZZ

74,5

0707 00 05

EG

155,5

JO

81,7

MA

76,4

TR

119,9

ZZ

108,4

0709 90 70

MA

40,2

TR

123,3

ZZ

81,8

0805 10 20

EG

64,0

MA

52,2

TR

56,1

ZA

81,6

ZZ

63,5

0805 20 10

MA

63,7

TR

65,0

ZZ

64,4

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

HR

37,9

IL

76,2

TR

77,0

ZZ

63,7

0805 50 10

EG

78,0

TR

72,2

ZZ

75,1

0808 10 80

CA

71,9

CN

96,6

MK

23,6

US

94,7

ZZ

71,7

0808 20 50

CN

47,6

US

148,3

ZZ

98,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/11


REGLAMENTO (UE) N o 1290/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2009

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 , ex 1005 , excepto los híbridos para siembra, y ex 1007 , excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de enero de 2010, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de enero de 2010

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

2,44

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

29,58

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

18,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

18,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

29,58


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.12.2009-22.12.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

150,20

109,83

Precio fob EE.UU.

135,93

125,93

105,93

80,74

Prima Golfo

8,71

Prima Grandes Lagos

7,46

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

22,62  EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

48,66  EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/14


REGLAMENTO (UE) N o 1291/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1217/2009 de 30 de noviembre de 2009 del Consejo, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y en particular, su artículo 5, apartado 4, su artículo 6, apartado 5, y su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1859/82 de la Comisión, de 12 de julio de 1982, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas (2), fijó el umbral de dimensión económica y el número de explotaciones contables para la aplicación del Reglamento (CE) no 1217/2009.

(2)

El Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (3), introdujo un nuevo concepto de «dimensión económica», expresado actualmente en euros, y modificó determinados criterios de la tipología.

(3)

Como consecuencia de la modificación realizada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (4), es necesario tomar en consideración las circunscripciones de Bulgaria y de Rumanía. Por razones de precisión, conviene realizar algunos cambios adicionales en el Reglamento (CEE) no 1859/82. Por consiguiente, en aras de la claridad, procede derogar y reemplazar el Reglamento (CEE) no 1859/82 por el presente Reglamento.

(4)

La selección de las explotaciones contables en cada circunscripción debe efectuarse de manera uniforme y, a tal fin, establecerse las normas de aplicación relativas a las disposiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1217/2009.

(5)

Las explotaciones agrícolas que debe observar la red de información contable agrícola se incluyen en el campo de observación de las encuestas de estructura y de los censos comunitarios o nacionales de explotaciones agrícolas.

(6)

Los datos disponibles para establecer el plan de selección de las explotaciones (plan de selección) correspondiente a cada ejercicio contable, y las diferencias existentes en la situación de la agricultura entre los distintos Estados miembros, requieren la adopción de diferentes umbrales de dimensión económica según los Estados miembros, e incluso según algunas circunscripciones.

(7)

La experiencia ha puesto de manifiesto que es posible simplificar el funcionamiento de la red de información si se permite que el número de explotaciones contables seleccionadas por circunscripción varíe dentro de un límite superior o inferior al 20 %, siempre que esto no implique una reducción del número total de explotaciones contables fijado por Estado miembro.

(8)

Debido a la dificultad de gestionar financieramente una medida de este tipo, el Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión, de 13 de julio de 1983, relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas (5), limita por Estado miembro el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas que pueden optar a la financiación comunitaria. Por razones de claridad y de coherencia, conviene que esto se refleje en el presente Reglamento. Conviene permitir una cierta flexibilidad en el número de explotaciones contables por circunscripción, siempre que se respete el límite de explotaciones contables del Estado miembro en cuestión.

(9)

El plan de selección debe incluir un número mínimo de elementos necesarios para que pueda apreciarse su validez respecto de los objetivos de la red de información contable agrícola.

(10)

Para la selección del plan, es necesario estratificar el campo de observación de acuerdo con las circunscripciones que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1217/2009 y según los tipos de clases de orientación técnico-económica y de dimensión económica de la explotación definidos en el Reglamento (CE) no 1242/2008.

(11)

El plan de selección debe establecerse en una fecha anterior a la del comienzo del ejercicio contable correspondiente, a fin de que pueda ser aprobado antes de su empleo para la selección de las explotaciones contables. No obstante, en lo que respecta al ejercicio contable de 2010, los Estados miembros necesitan ampliar el plazo para la elaboración del plan de selección, ya que todas las fuentes de referencia necesarias no están disponibles previamente con la antelación suficiente. Por consiguiente, conviene fijar un plazo diferente para la notificación del plan de selección correspondiente a dicho ejercicio contable.

(12)

Puesto que el Reglamento (CE) no 1242/2008 se aplica a partir del ejercicio contable de 2010, es necesario que el presente Reglamento sea aplicable a partir del mismo año.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«explotación agrícola», una unidad técnico-económica, tal como se define en el marco de las encuestas y censos agrícolas comunitarios;

b)

«tipología», la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas establecida por el Reglamento (CE) no 1242/2008.

Artículo 2

Umbral de dimensión económica

El umbral de dimensión económica contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1217/2009 para el ejercicio contable de 2010, esto es, el período de doce meses consecutivos que comienza entre el 1 de enero de 2010 y el 1 de julio de 2010, y para los ejercicios siguientes, será el siguiente:

Bélgica

:

25 000 EUR

Bulgaria

:

2 000 EUR

República Checa

:

8 000 EUR

Dinamarca

:

15 000 EUR

Alemania

:

25 000 EUR

Estonia

:

4 000 EUR

Irlanda

:

4 000 EUR

Grecia

:

4 000 EUR

España

:

4 000 EUR

Francia

:

25 000 EUR

Italia

:

4 000 EUR

Chipre

:

4 000 EUR

Letonia

:

4 000 EUR

Lituania

:

4 000 EUR

Luxemburgo

:

25 000 EUR

Hungría

:

4 000 EUR

Malta

:

4 000 EUR

Países Bajos

:

25 000 EUR

Austria

:

8 000 EUR

Polonia

:

4 000 EUR

Portugal

:

4 000 EUR

Rumanía

:

2 000 EUR

Eslovenia

:

4 000 EUR

Eslovaquia

:

15 000 EUR

Finlandia

:

8 000 EUR

Suecia

:

15 000 EUR

Reino Unido (excepción hecha de Irlanda del Norte)

:

25 000 EUR

Reino Unido (solo Irlanda del Norte)

:

15 000 EUR

Artículo 3

Número de explotaciones contables

El número de explotaciones contables por Estado miembro, así como por circunscripción, se establece en el anexo.

El número de explotaciones contables que se seleccionará por circunscripción podrá ser superior o inferior en un 20 % al establecido en el anexo, siempre que se respete el número total de explotaciones contables del Estado miembro en cuestión.

Artículo 4

Plan de selección

El plan de selección de las explotaciones contables debe garantizar la representatividad del conjunto de las explotaciones contables.

Incluirá:

a)

los elementos en los que se basa, a saber:

la indicación de las fuentes estadísticas de referencia,

los procedimientos de estratificación del campo de observación de acuerdo con las circunscripciones relacionadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1217/2009, y según los tipos de clases de orientación técnico-económica y de dimensión económica definidos en la tipología,

los procedimientos de determinación de la tasa de selección considerada para cada estrato,

los procedimientos de selección de las explotaciones contables;

b)

la distribución de las explotaciones del campo de observación clasificadas según los tipos de clases de orientación técnico-económica y de dimensión económica definidos en la tipología (correspondiente por lo menos a los tipos principales), y

c)

el número de explotaciones contables que deben seleccionarse dentro de cada estrato.

Artículo 5

Notificación

Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión el plan de selección contemplado en el artículo 4, a más tardar dos meses antes de la fecha en que se inicie el ejercicio contable al que se refiera dicho plan.

No obstante, en lo que respecta al ejercicio contable de 2010, deberá notificarse a más tardar un mes antes del inicio del ejercicio contable.

La notificación se realizará electrónicamente a través de los sistemas de información puestos a disposición de las autoridades competentes por la Comisión o por los Estados miembros.

La forma y el contenido de la información que deberá facilitarse se ajustarán a los modelos puestos a disposición de los Estados miembros a través de los sistemas de información. Estos modelos y los métodos utilizados serán adaptados y actualizados una vez informado el Comité Comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

Los datos relativos a las comunicaciones se registrarán y actualizarán en los sistemas de información, bajo la responsabilidad de la autoridad competente del Estado miembro, de acuerdo con los derechos de acceso concedidos por dichas autoridades.

Artículo 6

Derogación

El Reglamento (CEE) no 1859/82 queda derogado con efectos a partir del 30 de junio de 2010.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el ejercicio contable de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.

(2)   DO L 205 de 13.7.1982, p. 5.

(3)   DO L 335 de 13.12.2008, p. 3.

(4)   DO L 363 de 20.12.2006, p. 1.

(5)   DO L 190 de 14.7.1983, p. 25.


ANEXO

Número de orden

Designación de las circunscripciones

Número de explotaciones contables por ejercicio contable

 

BÉLGICA

 

341

Vlaanderen

720

342

Bruxelles-Brussel

343

Wallonie

480

Total Bélgica

1 200

 

BULGARIA

 

831

Северозападен, (Severozapaden)

346

832

Северен централен, (Severen tsentralen)

358

833

Североизточен, (Severoiztochen)

373

834

Югозападен, (Yugozapaden)

335

835

Южен централен, (Yuzhen tsentralen)

394

836

Югоизточен, (Yugoiztochen)

396

Total Bulgaria

2 202

745

REPÚBLICA CHECA

1 417

370

DINAMARCA

2 150

 

ALEMANIA

 

010

Schleswig-Holstein

565

020

Hamburg

97

030

Niedersachsen

1 307

040

Bremen

050

Nordrhein-Westfalen

1 010

060

Hessen

558

070

Rheinland-Pfalz

887

080

Baden-Wurtemberg

1 190

090

Bayern

1 678

100

Saarland

90

110

Berlin

112

Brandenburg

284

113

Mecklenburg-Vorpommern

268

114

Sachsen

313

115

Sachsen-Anhalt

270

116

Thüringen

283

Total Alemania

8 800

755

ESTONIA

658

380

IRLANDA

1 300

 

GRECIA

 

450

Macedonia-Tracia

2 000

460

Épiro-Peloponeso-Islas Jónicas

1 350

470

Tesalia

700

480

Grecia Continental, Islas del mar Egeo, Creta

1 450

Total Grecia

5 500

 

ESPAÑA

 

500

Galicia

450

505

Asturias

190

510

Cantabria

150

515

País Vasco

352

520

Navarra

316

525

La Rioja

244

530

Aragón

676

535

Cataluña

664

540

Islas Baleares

180

545

Castilla y León

950

550

Madrid

190

555

Castilla-La Mancha

900

560

Comunidad Valenciana

638

565

Murcia

348

570

Extremadura

718

575

Andalucía

1 504

580

Canarias

230

Total España

8 700

 

FRANCIA

 

121

Île-de-France

210

131

Champagne-Ardenne

380

132

Picardie

270

133

Haute-Normandie

170

134

Centre

410

135

Basse-Normandie

240

136

Bourgogne

360

141

Nord-Pas-de-Calais

290

151

Lorraine

240

152

Alsace

200

153

Franche-Comté

220

162

Pays de la Loire

460

163

Bretagne

480

164

Poitou-Charentes

370

182

Aquitaine

550

183

Midi-Pyrénées

490

184

Limousin

230

192

Rhône-Alpes

480

193

Auvergne

380

201

Languedoc-Roussillon

430

203

Provence-Alpes-Côte d'Azur

440

204

Corse

170

Total Francia

7 470

 

ITALIA

 

221

Valle d'Aosta

159

222

Piemonte

598

230

Lombardia

657

241

Trentino

279

242

Alto Adige

262

243

Veneto

741

244

Friuli-Venezia Giulia

549

250

Liguria

559

260

Emilia-Romagna

857

270

Toscana

635

281

Marche

493

282

Umbria

512

291

Lazio

550

292

Abruzzo

444

301

Molise

359

302

Campania

597

303

Calabria

479

311

Puglia

748

312

Basilicata

430

320

Sicilia

672

330

Sardegna

557

Total Italia

11 137

740

CHIPRE

500

770

LETONIA

1 000

775

LITUANIA

1 000

350

LUXEMBURGO

450

 

HUNGRÍA

 

760

Közép-Magyarország

166

761

Közép-Dunántúl

187

762

Nyugat-Dunántúl

228

763

Dél-Dunántúl

260

764

Észak- Magyarország

209

765

Észak-Alföld

380

766

Dél-Alföld

470

Total Hungría

1 900

780

MALTA

536

360

PAÍSES BAJOS

1 500

660

AUSTRIA

2 000

 

POLONIA

 

785

Pomorze y Mazury

1 860

790

Wielkopolska y Śląsk

4 350

795

Mazowsze y Podlasie

4 490

800

Małopolska y Pogórze

1 400

Total Polonia

12 100

 

PORTUGAL

 

615

Norte e Centro

1 233

630

Ribatejo e Oeste

351

640

Alentejo e Algarve

399

650

Açores e Madeira

317

Total Portugal

2 300

 

RUMANÍA,

 

840

Nord-Est

852

841

Sud-Est

1 074

842

Sud-Muntenia

1 008

843

Sud-Vest-Oltenia

611

844

Vest

703

845

Nord-Vest

825

846

Centru

834

847

București-Ilfov

93

Total Rumanía

6 000

820

ESLOVENIA

908

810

ESLOVAQUIA

523

 

FINLANDIA

 

670

Etelä-Suomi

461

680

Sisä-Suomi

251

690

Pohjanmaa

221

700

Pohjois-Suomi

167

Total Finlandia

1 100

 

SUECIA

 

710

Llanuras del sur y centro de Suecia

637

720

Las zonas forestales y agroforestales de Suecia meridional y central

258

730

Zonas del norte de Suecia

130

Total Suecia

1 025

 

REINO UNIDO

 

411

England — North Region

420

412

England — East Region

650

413

England — West Region

430

421

Wales

300

431

Scotland

380

441

Northern Ireland

320

Total Reino Unido

2 500


24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/22


REGLAMENTO (UE) N o 1292/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2009

que establece excepciones, en lo que atañe a la fecha final de la licitación, a los Reglamentos (CE) no 675/2009, (CE) no 676/2009 y (CE) no 677/2009, relativos a la apertura de licitaciones para la reducción del derecho de importación en España de sorgo, para la reducción del derecho de importación en España de maíz y para la reducción del derecho de importación en Portugal de maíz procedentes de terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante los Reglamentos (CE) no 675/2009 (2), (CE) no 676/2009 (3) y (CE) no 677/2009 (4) de la Comisión, se abrieron licitaciones para la reducción del derecho previsto en el artículo 136 del Reglamento (CE) no 1234/2007 para el sorgo importado en España, el maíz importado en España y el maíz importado en Portugal, respectivamente.

(2)

Entre la fecha de apertura de las licitaciones y el 17 de noviembre de 2009, la cantidad de maíz importada en España susceptible de ser contabilizada en el contingente con derecho de importación reducido, menos las cantidades de productos de sustitución de los cereales contemplados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (5), cubre únicamente el 13 % del contingente. La cantidad de sorgo importada en España susceptible de ser contabilizada en el contingente con derecho de importación reducido es desdeñable. La cantidad de maíz importada en España susceptible de ser contabilizada en el contingente con derecho de importación reducido cubre únicamente el 13 % del contingente. Atendiendo a las condiciones del mercado en España y Portugal, la apertura de las licitaciones hasta el 17 de diciembre de 2009 no debería permitir la importación de cantidades suficientes para cubrir los contingentes.

(3)

Por consiguiente, para que los contingentes de importación se utilicen totalmente, procede prolongar las licitaciones para la reducción del derecho de importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal hasta finales de mayo de 2010.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 675/2009, en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 676/2009 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 677/2009, las licitaciones permanecerán abiertas hasta el 27 de mayo de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará el 28 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2009.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 196 de 28.7.2009, p. 5.

(3)   DO L 196 de 28.7.2009, p. 6.

(4)   DO L 196 de 28.7.2009, p. 7.

(5)   DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/23


REGLAMENTO (UE) N o 1293/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 32

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 8 de octubre de 2009, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó una modificación de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) no 32 «Instrumentos financieros: Presentación – Clasificación de las emisiones de derechos», en lo sucesivo denominada «modificación de la NIC 32». La modificación de la NIC 32 aclara cómo contabilizar determinados derechos cuando los instrumentos emitidos están denominados en una moneda que no sea la moneda funcional del emisor. Si dichos instrumentos se emiten de manera proporcional a todos los titulares existentes del emisor por un importe fijo de efectivo, deben clasificarse como patrimonio neto aun si su precio de ejercicio está denominado en una moneda distinta a la moneda funcional del emisor.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la modificación de la NIC 32 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) no 32 «Instrumentos financieros: Presentación» queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán la modificación de la NIC 32, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio financiero posterior al 31 de enero de 2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)   DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)   DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIC 32

Modificación de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org»

CLASIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE DERECHOS

Modificación de la NIC 32

Instrumentos financieros: Presentación

Se modifican los párrafos 11 y 16. Se añade el párrafo 97E.

DEFINICIONES (VÉANSE TAMBIÉN LOS PÁRRAFOS GA3 a GA23)

11

Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

Un pasivo financiero es cualquier pasivo que sea:

a)

b)

un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propio de la entidad, y sea:

i)

un instrumento no derivado, en virtud del cual la entidad esté o pueda estar obligada a entregar una cantidad variable de instrumentos de patrimonio propio; o

ii)

un instrumento derivado que vaya a ser o pueda ser liquidado por medios distintos del intercambio de un importe fijo de efectivo u otro activo financiero, por un número fijo de instrumentos de patrimonio propio de la entidad. A tal efecto, los derechos, opciones o certificados de opción (warrants) de compra de un determinado número de instrumentos de patrimonio propio de la entidad por un importe fijo en cualquier moneda constituirán instrumentos de patrimonio si la entidad ofrece dichos derechos, opciones o certificados de opción (warrants), de manera proporcional, a todos los titulares existentes de sus instrumentos de patrimonio propio no derivados de la misma clase. Asimismo a tal efecto, los instrumentos de patrimonio propio de la entidad …

PRESENTACIÓN

Pasivos y patrimonio neto (véanse también los párrafos GA13 a GA14J y GA25 a GA29A)

16

Cuando un emisor aplique las definiciones del párrafo 11 para determinar si un instrumento financiero es un instrumento de patrimonio en lugar de un pasivo financiero, el instrumento será un instrumento de patrimonio si, y solo si, se cumplen las dos condiciones a) y b) descritas a continuación:

a)

b)

si el instrumento va a ser o puede ser liquidado mediante instrumentos de patrimonio propio del emisor, es:

i)

un instrumento no derivado que no comprende ninguna obligación contractual para el emisor de entregar un número variable de instrumentos de patrimonio propio; o

ii)

un instrumento derivado que se liquidará exclusivamente mediante el intercambio, por parte del emisor, de una cantidad fija de efectivo u otro activo financiero, por un número fijo de sus instrumentos de patrimonio propio. A tal efecto, los derechos, opciones o certificados de opción (warrants) de compra de un determinado número de instrumentos de patrimonio propio de la entidad por un importe fijo en cualquier moneda constituirán instrumentos de patrimonio si la entidad ofrece dichos derechos, opciones o certificados de opción (warrants), de manera proporcional, a todos los titulares existentes de sus instrumentos de patrimonio propio no derivados de la misma clase. Asimismo a tal efecto, los instrumentos de patrimonio propio del emisor no incluirán instrumentos que reúnan todas las características y cumplan las condiciones descritas en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D, o instrumentos que sean contratos para la recepción o entrega futura de instrumentos de patrimonio propio del emisor.

Una obligación contractual …

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

97E

Los párrafos 11 y 16 fueron modificados por el documento Clasificación de las emisiones de derechos, emitido en octubre de 2009. Una entidad aplicará esa modificación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de febrero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la modificación en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho.

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/26


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2009

por la que se modifica el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el Marco Financiero Plurianual: financiación de proyectos en el ámbito de la energía en el contexto del Plan Europeo de Recuperación Económica

(2009/1005/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y en particular sus apartados 21, 22, párrafos primero y segundo, y 23,

Vista la propuesta modificada de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la reunión de concertación presupuestaria de 18 de noviembre de 2009 el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron las modalidades para proporcionar financiación adicional, en el marco del Plan Europeo de Recuperación Económica, a proyectos en el ámbito de la energía y de Internet de banda ancha, así como a inversiones destinadas a reforzar las operaciones relacionadas con los «nuevos desafíos» definidos en el contexto de la evaluación de la reforma intermedia de 2003 de la política agrícola común («el chequeo») (2). La financiación requiere una revisión del Marco Financiero Plurianual 2007-2013 de conformidad con los apartados 21, 22, y 23 del Acuerdo Interinstitucional, a fin de aumentar el techo para el año 2010 de los créditos de compromiso con cargo a la subrúbrica 1a por una cantidad de 1 779 millones EUR a precios corrientes.

(2)

El incremento del techo de la subrúbrica 1a para el año 2010 se compensará completamente disminuyendo los techos de los créditos de compromiso de las subrúbricas 1a, 1b, y 3a, y las rúbricas 2 y 5 para el año 2009 así como los techos de los créditos de compromiso de la subrúbrica 1a, y de las rúbricas 2 y 5 para 2010.

(3)

Con el fin de mantener una relación ordenada entre compromisos y pagos, deben ajustarse los techos anuales de los créditos de pago. Este ajuste será neutro.

(4)

Conviene modificar, en consecuencia, el anexo I del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3).

DECIDEN:

Artículo único

Se sustituye el anexo I del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera por el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de diciembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

H. LINDBLAD


(1)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  COM(2008) 800, COM(2008) 859, COM(2009) 171 y DO L 132 de 29.5.2009, p. 8.

(3)  Para ello, las cifras resultantes del acuerdo antes mencionado se convierten a los precios de 2004.


ANEXO

MARCO FINANCIERO 2007-2013

(millones EUR - precios de 2004)

Créditos de compromiso

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Total

2007-2013

1.

Crecimiento Sostenible

50 865

53 262

55 879

56 435

55 400

56 866

58 256

386 963

1a

Competitividad para el crecimiento y el empleo

8 404

9 595

12 018

12 580

11 306

12 122

12 914

78 939

1b

Cohesión para el crecimiento y el empleo

42 461

43 667

43 861

43 855

44 094

44 744

45 342

308 024

2.

Conservación y gestión de los recursos naturales

51 962

54 685

51 023

53 238

52 528

51 901

51 284

366 621

incluidos gastos de mercado y pagos directos

43 120

42 697

42 279

41 864

41 453

41 047

40 645

293 105

3.

Ciudadanía, libertad, seguridad y justicia

1 199

1 258

1 375

1 503

1 645

1 797

1 988

10 765

3a

Libertad, seguridad y justicia

600

690

785

910

1 050

1 200

1 390

6 625

3b

Ciudadanía

599

568

590

593

595

597

598

4 140

4.

La Unión Europea como actor mundial

6 199

6 469

6 739

7 009

7 339

7 679

8 029

49 463

5.

Administración  (1)

6 633

6 818

6 816

6 999

7 255

7 400

7 610

49 531

6.

Compensaciones

419

191

190

 

 

 

 

800

TOTAL DE CRÉDITOS DE COMPROMISO

117 277

122 683

122 022

125 184

124 167

125 643

127 167

864 143

en porcentaje de la RNB

1,08  %

1,09  %

1,06  %

1,06  %

1,03  %

1,02  %

1,01  %

1,048  %

TOTAL DE CRÉDITOS DE PAGO

115 142

119 805

109 091

119 245

116 884

120 575

119 784

820 526

en porcentaje de la RNB

1,06  %

1,06  %

0,95  %

1,01  %

0,97  %

0,98  %

0,95  %

1,00  %

Margen disponible

0,18  %

0,18  %

0,29  %

0,23  %

0,27  %

0,26  %

0,29  %

0,24  %

Techo máx. recursos propios en porcentaje de la RNB

1,24  %

1,24  %

1,24  %

1,24  %

1,24  %

1,24  %

1,24  %

1,24  %


(1)  El cálculo de los gastos correspondientes a pensiones incluidos en el techo de esta rúbrica se ha efectuado sin contar las contribuciones del personal al régimen correspondiente, con el límite de 500 millones EUR a precios de 2004 durante 2007-2013.


24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/28


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2009

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2009/1006/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG fue ampliado a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a los efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos debido a la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

Suecia presentó el 5 de junio de 2009 una solicitud de movilización del FEAG en relación con despidos en el sector del automóvil. Esta solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 relativos a la fijación del importe de las contribuciones financieras, por lo que la Comisión propone utilizar un importe de 9 839 674 EUR.

(5)

Austria presentó el 9 de julio de 2009 una solicitud de movilización del FEAG en relación con despidos en el sector del automóvil. Esta solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 relativos a la fijación del importe de las contribuciones financieras, por lo que la Comisión propone utilizar un importe de 5 705 635 EUR.

(6)

Los Países Bajos presentaron el 4 de agosto de 2009 una solicitud para movilizar el FEAG en relación con despidos en el sector de la construcción. Esta solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 relativos a la fijación del importe de las contribuciones financieras, por lo que la Comisión propone utilizar un importe de 386 114 EUR.

(7)

En consecuencia, debe movilizarse el FEAG con objeto de proporcionar una contribución financiera a las solicitudes presentadas por Suecia, Austria y los Países Bajos.

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario de 2009, se movilizará un importe de 15 931 423 EUR en créditos de compromiso y de pago con cargo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de diciembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

H. LINDBLAD


(1)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)   DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/29


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2009

relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad, de conformidad con el apartado 27 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2009/1007/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando, tras haber examinado todas las posibilidades de reasignación de los créditos en la subrúbrica 1a, que, en la reunión de concertación del 18 de noviembre de 2009, las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria aceptaron recurrir al Instrumento de Flexibilidad para complementar la financiación, en el presupuesto de 2010, por encima de los límites máximos de la subrúbrica 1a, por un importe de:

120 millones EUR para la financiación de proyectos en el ámbito de la energía en el contexto del Plan Europeo de Recuperación Económica,

75 millones EUR para el desmantelamiento de la central nuclear de Kozloduy.

DECIDEN:

Artículo 1

Por lo que respecta al presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario 2010, se utilizará el Instrumento de Flexibilidad para facilitar un importe de 195 millones EUR en créditos de compromiso con cargo a la subrúbrica 1a.

Dicha cantidad se utilizará para complementar la financiación de:

120 millones EUR para la financiación de proyectos en el ámbito de la energía en el contexto del Plan Europeo de Recuperación Económica,

75 millones EUR para el desmantelamiento de la central nuclear de Kozloduy.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de diciembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

H. LINDBLAD


(1)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2009

por la que se autoriza a la República de Letonia a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2009/1008/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006 (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 3 de marzo de 2009, la República de Letonia (en lo sucesivo, «Letonia») solicitó autorización para seguir aplicando una medida de excepción a las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE relativas a la persona responsable del pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a la Administración fiscal.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, el 22 de septiembre de 2009 la Comisión informó por carta a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Letonia. Por carta de 24 de septiembre de 2009, la Comisión notificó a Letonia que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar su solicitud.

(3)

En Letonia, el mercado de la madera de construcción está dominado por pequeñas empresas locales y proveedores individuales. La naturaleza del mercado y de las empresas en cuestión ha generado un fraude fiscal difícil de controlar por las autoridades fiscales. Debido a ello, la Ley del IVA de Letonia contiene una disposición especial en virtud de la cual, por lo que respecta a las operaciones relacionadas con la madera de construcción, la persona en quien recae la obligación de pago del impuesto es el sujeto pasivo destinatario de la entrega de bienes o de la prestación de servicios imponibles.

(4)

La medida constituye una excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, en virtud del cual, en las operaciones interiores, el sujeto pasivo proveedor de los bienes o servicios es normalmente el deudor del impuesto.

(5)

La medida se había autorizado previamente en el Acta de adhesión de 2003 (2), concretamente en el capítulo 7, punto 1, letra b), de su anexo VIII, y mediante la Decisión 2006/42/CE, de 24 de enero de 2006 (3), en virtud de la entonces aplicable Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (4).

(6)

La Comisión entiende que la situación de hecho y de derecho que justificó la actual aplicación de la medida de excepción en cuestión sigue existiendo y no ha variado. Procede, por lo tanto, autorizar a Letonia a seguir aplicando la medida por un período limitado.

(7)

La medida de excepción no afectará negativamente a los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, por lo que respecta a las operaciones relacionadas con la madera de construcción, se autoriza a Letonia a seguir designando al destinatario como responsable del pago del IVA.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)   DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)   DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(3)   DO L 25 de 28.1.2006, p. 31.

(4)   DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.


24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2009

por la que se nombra al Secretario General del Consejo de la Unión Europea para el período comprendido entre el 26 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2015

(2009/1009/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240, apartado 2, párrafo primero,

Considerando que procede nombrar al Secretario General del Consejo para el período comprendido entre el 26 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2015.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Uwe CORSEPIUS Secretario General del Consejo de la Unión Europea para el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión será comunicada a D. Uwe CORSEPIUS por el Presidente del Consejo.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. CARLGREN


Corrección de errores

24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/32


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 149 de 7 de junio de 2008 )

En el anexo I:

en la página 19, en el punto II.A.4, en la primera línea:

en lugar de:

«peste equina»,

léase:

«gripe equina»,

en la página 25, en la sección V, en el título en español:

en lugar de:

«Únicamente peste equina o peste equina utilizando vacunas combinadas»,

léase:

«Únicamente gripe equina o gripe equina utilizando vacunas combinadas»,

en la página 26, en la sección VI, en el título en español:

en lugar de:

«Enfermedades a excepción de la peste equina»,

léase:

«Enfermedades a excepción de la gripe equina».


24.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/32


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 69/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera 1 (NIIF 1) y a la Norma Internacional de Contabilidad no 39 (NIC 39)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 21 de 24 de enero de 2009 )

En la página de cubierta, y en la página 10, en el título del Reglamento:

en lugar de:

«Reglamento (CE) no 69/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera 1 (NIIF 1) y a la Norma Internacional de Contabilidad no 39 (NIC 39)»,

léase:

«Reglamento (CE) no 69/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera 1 (NIIF 1) y a la Norma Internacional de Contabilidad no 27 (NIC 27)».