ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.344.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 344

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
23 de diciembre de 2009


Sumario

 

V   Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

Página

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

 

 

Reglamento (UE) no 1273/2009 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (UE) no 1274/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes de importación de arroz originario de los países y territorios de ultramar (PTU)

3

 

*

Reglamento (UE) no 1275/2009 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

8

 

*

Reglamento (UE) no 1276/2009 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña de pesca de 2010, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con esta

10

 

*

Reglamento (UE) no 1277/2009 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por el que se fijan los precios comunitarios de retirada y venta de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2010

12

 

*

Reglamento (UE) no 1278/2009 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por el que se fija el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2010

22

 

*

Reglamento (UE) no 1279/2009 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2010

23

 

*

Reglamento (UE) no 1280/2009 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2010

25

 

*

Reglamento (UE) no 1281/2009 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por el que se fijan los precios de venta comunitarios de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2010

29

 

*

Reglamento (UE) no 1282/2009 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 409/2009, que establece los coeficientes de conversión y los códigos de presentación comunitarios utilizados para convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo

31

 

*

Directiva 2009/163/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifica en lo que respecta al neotamo la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios ( 1 )

37

 

*

Directiva 2009/164/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE relativa a los productos cosméticos, para adaptarlos al progreso técnico ( 1 )

41

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

 

 

2009/1000/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativa a una contribución financiera de la Unión para el año 2010 destinada al laboratorio comunitario de referencia para las encefalopatías espongiformes transmisibles [notificada con el número C(2009) 10291]

44

 

 

2009/1001/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una segunda actualización de la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica [notificada con el número C(2009) 10414]

46

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2009/908/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo (DO L 322 de 9.12.2009)

56

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/1


REGLAMENTO (UE) N o 1273/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

44,1

MA

54,6

TN

117,3

TR

84,8

ZZ

75,2

0707 00 05

EG

155,5

JO

81,7

MA

86,1

TR

114,8

ZZ

109,5

0709 90 70

MA

36,3

TR

112,8

ZZ

74,6

0805 10 20

MA

64,0

TR

60,5

ZA

81,6

ZZ

68,7

0805 20 10

MA

65,1

TR

59,0

ZZ

62,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

37,2

IL

76,2

TR

76,8

ZZ

63,4

0805 50 10

TR

71,3

ZZ

71,3

0808 10 80

CA

71,9

CN

87,2

MK

23,6

US

81,8

ZZ

66,1

0808 20 50

CN

47,6

US

119,8

ZZ

83,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/3


REGLAMENTO (UE) N o 1274/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes de importación de arroz originario de los países y territorios de ultramar (PTU)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (1), y, en particular, el artículo 6, apartado 5, párrafo séptimo, de su anexo III,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 148, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE admite la acumulación de origen ACP/PTU para los productos del código arancelario 1006 dentro de un volumen global anual de 160 000 toneladas de arroz, expresadas en equivalente de arroz descascarillado, que incluye un contingente arancelario de 125 000 toneladas para el arroz originario de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) previsto en el Acuerdo de Asociación ACP-CE. Cada año se hace una entrega inicial de certificados de importación para 35 000 toneladas de arroz de los países y territorios de ultramar (en lo sucesivo denominados «los PTU») y, dentro de esa cantidad, se expiden certificados de importación por 10 000 toneladas para las importaciones procedentes de los PTU menos desarrollados relacionados en el anexo I-B de dicha Decisión. Todos los demás certificados de importación se asignan a las importaciones procedentes de las Antillas Neerlandesas y de Aruba. Esas 35 000 toneladas de arroz reservadas para los PTU pueden aumentarse cuando los Estados ACP no utilizan efectivamente sus posibilidades de exportación directa en el marco del contingente arancelario previsto en el acuerdo de Cotonú.

(2)

A partir del 1 de enero de 2008, dejan de aplicarse los acuerdos comerciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE y el contingente arancelario de arroz previsto en estos se sustituye por el régimen preferente contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (3). En virtud del artículo 3, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, seguirán aplicándose únicamente hasta el 31 de diciembre de 2009 las preferencias concedidas a los productos de la partida arancelaria 1006 originarios de ciertos Estados que son parte del grupo de Estados ACP contemplados en los Acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2010, ya no será posible fijar un aumento del contingente de los PTU vinculado a la utilización de un contingente ACP y, por lo tanto, los contingentes PTU deben abrirse anualmente para una cantidad limitada de 35 000 toneladas.

(3)

Sin perjuicio de las condiciones adicionales o de las excepciones pertinentes establecidas para la gestión de los regímenes de importación, conviene tener en cuenta las disposiciones de los reglamentos horizontales o sectoriales aplicables, es decir, el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4), el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5), y el Reglamento (CE) no 376/2008, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6).

(4)

Con miras a una gestión equilibrada del mercado, la entrega de los certificados de importación de los contingentes de importación mencionados debe escalonarse a lo largo del año en una serie de subperíodos determinados y ha de establecerse el plazo de validez de los certificados y una cantidad máxima por solicitud.

(5)

La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del descascarillado se efectuará mediante los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1312/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (7). Asimismo, conviene prever la conversión de las cantidades de arroz partido.

(6)

A fin de asegurar una gestión correcta de los contingentes de importación, resulta conveniente disponer que, al presentar la solicitud de certificado de importación, se deposite una garantía acorde con los riesgos que se corran.

(7)

Con el fin de optimizar la utilización de los contingentes en caso de aplicar un coeficiente de asignación, es preciso establecer que los derechos que se deriven de los certificados puedan ser transferidos a cesionarios que cumplan las condiciones de elegibilidad establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(8)

De conformidad con el artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los certificados no utilizados para las importaciones de arroz originario de los PTU menos desarrollados contemplados en el anexo I-B deben ser puestos a disposición para la importación de arroz originario de las Antillas Neerlandesas y de Aruba. Con este fin, es apropiado establecer que en el subperíodo de septiembre, las cantidades no utilizadas para los PTU menos desarrollados puedan asignarse para la importación de arroz originario de las Antillas Neerlandesas y de Aruba.

(9)

En aras de la buena gestión de los contingentes, conviene establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y adaptar las obligaciones de notificación establecidas en dicho artículo.

(10)

Puesto que los derechos de importación de los productos de la partida arancelaria 1006 originarios de ciertos Estados que son parte del Grupo de Estados ACP previstos en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento serán eliminados a partir del 1 de enero de 2010, las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir de esa misma fecha.

(11)

El Reglamento (CE) no 1529/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión para los años 2008 y 2009 de los contingentes de importación de arroz originario de los Estados ACP que forman parte de la región Cariforum y de los Países y Territorios de ultramar (PTU) (8), quedará obsoleto después del período contingentario de 2009. Por esta razón, debe ser derogado.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento abre y establece el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de las siguientes cantidades de arroz del código NC 1006, en lo sucesivo denominados «contingentes arancelarios»:

a)

25 000 toneladas originarias de las Antillas Neerlandesas o de Aruba;

b)

10 000 toneladas originarias de los países y territorios de ultramar (PTU) menos desarrollados, relacionados en el anexo I-B de la Decisión 2001/822/CE.

Los contingentes arancelarios se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1342/2003, (CE) no 1301/2006 y (CE) no 376/2008.

3.   La gestión de los contingentes arancelarios se llevará a cabo según el método de examen simultáneo previsto en el capítulo II del Reglamento (CE) no 1301/2006.

4.   Los derechos de aduana para las importaciones realizadas al amparo de los contingentes serán iguales a cero. Este tipo se indicará en la sección 24 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

5.   Los períodos de contingentes arancelarios se dividirán en tres subperíodos tal como establece el anexo I.

Las cantidades contempladas en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006 y disponibles para el siguiente subperíodo serán comunicadas por la Comisión antes del vigésimo quinto día del último mes de un subperíodo dado.

Cuando, para el subperíodo del mes de septiembre, las cantidades a las que se refieran las solicitudes correspondientes al contingente indicado en el artículo 1, letra b), del presente artículo, sean inferiores a las cantidades totales disponibles, el saldo podrá utilizarse para la importación de productos originarios de las Antillas Neerlandesas o de Aruba.

6.   Salvo indicación en contrario, las cantidades especificadas en el presente Reglamento se expresarán en equivalente de arroz descascarillado.

La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del descascarillado se efectuará mediante los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1312/2008.

A los efectos del presente Reglamento, las cantidades de arroz partido se convertirán en cantidades de arroz descascarillado sobre la base del peso del producto.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de certificado se presentarán durante los siete primeros días de cada uno de los subperíodos contemplados en el anexo I.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1301/2006, la cantidad solicitada en relación con cada subperíodo y número de orden del contingente no podrá exceder de 5 000 toneladas.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes de presentación de las solicitudes, las cantidades totales cubiertas por las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, especificando el código NC de ocho dígitos, el país de origen y las cantidades, expresadas en peso del producto, cubiertas por estas solicitudes.

Artículo 3

1.   En las casillas 7 y 8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el país de origen y se marcará con una cruz la mención «sí». Los certificados obligan a importar del país indicado.

2.   En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se reproducirá una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 4

El importe de la garantía contemplada en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 será de 46 euros por tonelada.

Artículo 5

1.   Los certificados de importación se expedirán entre el vigesimoquinto y el último día del mes en el que se hayan presentado las solicitudes.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1342/2003 y sin perjuicio del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos derivados de los certificados podrán transferirse a cesionarios que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar:

a)

el segundo día hábil siguiente a la expedición de los certificados, las cantidades totales cubiertas por los certificados de importación expedidos durante el mes anterior;

b)

el último día de cada mes, las notificaciones, incluidas las negativas:

i)

de las cantidades totales realmente despachadas a libre práctica de las que hayan tenido conocimiento y que no hayan sido notificadas anteriormente, y

ii)

de las cantidades totales relativas a los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1301/2006 de las que hayan tenido conocimiento y que no hayan sido notificadas anteriormente.

2.   Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se expresarán en peso del producto y se desglosarán por código NC de ocho dígitos, país de origen y año contingentario.

Artículo 7

A efectos de la gestión de los contingentes arancelarios, las cantidades relativas a las solicitudes de certificado, las cantidades notificadas de conformidad con los artículos 2 y 6 y las cantidades relativas a los certificados de importación se expresarán en kilogramos y en números enteros.

Artículo 8

Los certificados serán válidos desde el día de su expedición efectiva, según se define en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el 31 de diciembre del año de expedición.

Artículo 9

El despacho a libre práctica estará sujeto a la presentación del original del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración del proveedor de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del anexo III, de la Decisión 2001/822/CE.

Artículo 10

El Reglamento (CE) no 1529/2007 queda derogado.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(3)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(4)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(6)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(7)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 56.

(8)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 155.


ANEXO I

Contingentes para una cantidad total de 35 000 toneladas de arroz en equivalente de arroz descascarillado del código NC 1006 previstos en el artículo 1

Origen

Cantidad en equivalente de arroz descascarillado

(toneladas)

Número de orden

Subperíodos

Cantidad en equivalente de arroz descascarillado (toneladas)

Enero

Mayo

Septiembre

Antillas Neerlandesas y Aruba

25 000

09.4189

8 333

8 334

8 333

PTU menos desarrollados

10 000

09.4190

3 333

3 334

3 333


ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2:

:

En búlgaro

:

Освободено от мито до максимално количество, посочено в графи 17 и 18 от настоящата лицензия (Регламент (ЕC) № 1274/2009)

:

En español

:

Exención del derecho de aduana hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (UE) no 1274/2009]

:

En checo

:

Osvobozeno od cla až do množství uvedeného v kolonkách 17 a 18 této licence (nařízení (EU) č. 1274/2009)

:

En danés

:

Toldfri op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (forordning (EU) nr. 1274/2009)

:

En alemán

:

Zollfrei bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EU) Nr. 1274/2009)

:

En estonio

:

Tollimaksuvabastus kuni käesoleva litsentsi lahtrites 17 ja 18 osutatud koguseni (Määrus (EL) nr 1274/2009)

:

En griego

:

Ατελώς μέχρι την ποσότητα που ορίζεται στα τετραγωνίδια 17 και 18 του παρόντος πιστοποιητικού [Κανονισμός (ΕE) αριθ. 1274/2009]

:

En inglés

:

Exemption from customs duty up to the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EU) No 1274/2009)

:

En francés

:

Exemption du droit de douane jusqu’à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [Règlement (UE) no 1274/2009]

:

En italiano

:

Esenzione del dazio doganale limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [Regolamento (UE) n. 1274/2009]

:

En letón

:

Atbrīvojums no muitas nodokļa līdz daudzumam, kas norādīts šīs licences 17. un 18. iedaļā (Regula (ES) Nr. 1274/2009)

:

En lituano

:

Muitas netaikomas mažesniems kiekiams nei nurodyta šios licenzijos 17 ir 18 skirsniuose (Reglamentas (ES) Nr. 1274/2009)

:

En húngaro

:

Vámmentesség az ezen engedély 17. és 18. rovatában megjelölt mennyiségig (1274/2009/EU rendelet)

:

En maltés

:

Eżenzjoni mid-dwana sal-kwantità murija fit-Taqsimiet 17 u 18 ta’ din il-liċenzja (Regolament (UE) Nru 1274/2009)

:

En neerlandés

:

Vrijgesteld van douanerecht voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van deze vergunning vermelde hoeveelheid (Verordening (EU) nr. 1274/2009)

:

En polaco

:

Zwolnienie z opłat celnych dla ilości nieprzekraczającej ilości podanej w sekcji 17 i 18 niniejszego pozwolenia (rozporządzenie (UE) nr 1274/2009)

:

En portugués

:

Isenção de direito aduaneiro até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (UE) n.o 1274/2009]

:

En rumano

:

Scutit de drepturi vamale până la concurența cantității menționate în căsuțele 17 și 18 din prezenta licență [Regulamentul (UE) nr. 1274/2009]

:

En eslovaco

:

Oslobodenie od cla do množstva uvedeného v kolónkach 17 a 18 tohto dovozného povolenia [nariadenie (EÚ) č. 1274/2009]

:

En esloveno

:

Oprostitev carin do količine, navedene v oddelkih 17 in 18 tega dovoljenja (Uredba (EU) št. 1274/2009)

:

En finés

:

Tullivapaa tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EU) N:o 1274/2009)

:

En sueco

:

Tullfri upp till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (förordning (EU) nr 1274/2009)


23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/8


REGLAMENTO (UE) N o 1275/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

31/T&Q

Estado miembro

Francia

Población

BFT/AE045W

Especie

Atún rojo (Thunnus thynnus)

Zona

Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo

Fecha

11 de noviembre de 2009


23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/10


REGLAMENTO (UE) N o 1276/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2009

por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña de pesca de 2010, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con esta

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 21, apartados 5 y 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, retiradas de los productos a que se refiere el anexo I, letras A y B, del mismo; de la cuantía de dicha compensación financiera debe descontarse el valor, fijado a tanto alzado, de los productos destinados a fines distintos del consumo humano.

(2)

El Reglamento (CE) no 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido retirados del mercado (2), establece las formas de comercialización de esos productos; es necesario fijar el valor a tanto alzado de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización en los distintos Estados miembros.

(3)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (3), se han establecido disposiciones especiales a fin de que, en caso de que una organización o uno de sus miembros comercialice sus productos en un Estado miembro distinto de aquel en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización se notifique al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera; el organismo antes citado es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; en consecuencia, procede que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro.

(4)

Resulta oportuno aplicar el mismo método de cálculo al anticipo de la compensación financiera establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2509/2000.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos de la pesca retirados por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano, según se especifica en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado para la campaña de pesca de 2010 según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.

(3)  DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.


ANEXO

VALORES A TANTO ALZADO

Uso de los productos retirados del mercado

En EUR/tonelada

1.

Utilización para la alimentación animal, tras su transformación en harina:

 

a)

arenques de la especie Clupea harengus y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber Japonicus:

 

Dinamarca, Suecia

60

Reino Unido

50

otros Estados miembros

15

Francia

2

b)

quisquillas de la especie Crangon crangon y camarón boreal (Pandalus borealis):

 

Dinamarca, Suecia

0

otros Estados miembros

10

c)

demás productos:

 

Dinamarca

40

Suecia, Portugal e Irlanda

20

Reino Unido

28

otros Estados miembros

1

2.

Utilización en estado fresco o en conserva para la alimentación animal

 

a)

sardinas de la especie Sardina pilchardus y boquerones (Engraulis spp.):

 

todos los Estados miembros

8

b)

demás productos:

 

Suecia

0

Francia

30

otros Estados miembros

30

3.

Utilización como cebo

 

Francia

60

otros Estados miembros

20

4.

Utilización con fines distintos de la alimentación animal

0


23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/12


REGLAMENTO (UE) N o 1277/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2009

por el que se fijan los precios comunitarios de retirada y venta de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, y su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 dispone que los precios de retirada y venta de la Unión Europea de cada uno de los productos enumerados en su anexo I deben fijarse en función del frescor, la talla o el peso y la presentación del producto, aplicando al precio de orientación el coeficiente de adaptación que corresponda a la categoría del producto, y sin que el importe resultante sobrepase el 90 % del precio de orientación.

(2)

En las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Unión Europea pueden aplicarse coeficientes de ajuste a los precios de retirada. Los precios de orientación de todos esos productos para la campaña de pesca de 2010 fueron fijados por el Reglamento (CE) no 1212/2009 del Consejo (2).

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los coeficientes de conversión que se aplicarán en la campaña de pesca de 2010 para calcular los precios de retirada y venta de la Unión Europea contemplados en los artículos 20 y 22 del Reglamento (CE) no 104/2000 de los productos enumerados en el anexo I de ese Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II se fijan los precios de retirada y venta de la Unión Europea aplicables en la campaña de pesca de 2010 y los productos a los que corresponden.

Artículo 3

En el anexo III se fijan los precios de retirada aplicables en la campaña de pesca de 2010 en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Unión Europea y los productos a los que corresponden tales precios.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 327 de 12.12.2009, p. 1.


ANEXO I

Coeficientes de adaptación para los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (1)

Coeficiente de adaptación

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

1

0,00

0,47

2

0,00

0,72

3

0,00

0,68

4a

0,00

0,43

4b

0,00

0,43

4c

0,00

0,90

5

0,00

0,80

6

0,00

0,40

7a

0,00

0,40

7b

0,00

0,36

8

0,00

0,30

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

1

0,00

0,51

2

0,00

0,64

3

0,00

0,72

4

0,00

0,47

Mielgas

Squalus acanthias

1

0,60

0,60

2

0,51

0,51

3

0,28

0,28

Pintarrojas

Scyliorhinus spp.

1

0,64

0,60

2

0,64

0,56

3

0,44

0,36

Gallinetas nórdicas

Sebastes spp.

1

0,00

0,81

2

0,00

0,81

3

0,00

0,68

Bacalaos de la especie

Gadus morhua

1

0,72

0,52

2

0,72

0,52

3

0,68

0,40

4

0,54

0,30

5

0,38

0,22

Carboneros

Pollachius virens

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,71

0,55

4

0,61

0,30

Eglefinos

Melanogrammus aeglefinus

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,62

0,43

4

0,52

0,36

Merlanes

Merlangius merlangus

1

0,66

0,50

2

0,64

0,48

3

0,60

0,44

4

0,41

0,30

Marucas y escolanos

Molva spp.

1

0,68

0,56

2

0,66

0,54

3

0,60

0,48

Caballas de la especie

Scomber scombrus

1

0,00

0,72

2

0,00

0,71

3

0,00

0,69

Caballas de la especie

Scomber japonicus

1

0,00

0,77

2

0,00

0,77

3

0,00

0,63

4

0,00

0,47

Anchoas

Engraulis spp.

1

0,00

0,68

2

0,00

0,72

3

0,00

0,60

4

0,00

0,25

Sollas

Pleuronectes platessa

1

0,75

0,41

2

0,75

0,41

3

0,72

0,41

4

0,52

0,34

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

1

0,90

0,71

2

0,68

0,53

3

0,68

0,52

4

0,56

0,43

5

0,52

0,41

Gallos

Lepidorhombus spp.

1

0,68

0,64

2

0,60

0,56

3

0,54

0,49

4

0,34

0,29

Limandas

Limanda limanda

1

0,71

0,58

2

0,54

0,42

Platijas

Platichthys flesus

1

0,66

0,58

2

0,50

0,42

Albacoras o atunes blancos

Thunnus alalunga

1

0,90

0,81

2

0,90

0,77

Jibias

Sepia officinalis y Rossia macrosoma

1

0,00

0,64

2

0,00

0,64

3

0,00

0,40


Especie

Talla (2)

Coeficiente de adaptación

 

Pescado entero

Pescado sin cabeza (2)

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Rapes

Lophius spp.

1

0,61

0,77

 

2

0,78

0,72

3

0,78

0,68

4

0,65

0,60

5

0,36

0,43

 

 

Todas las presentaciones

 

Extra, A (2)

 

Camarones de la especie

Crangon crangon

1

0,59

 

 

2

0,27

 

 

Cocidos en agua

Frescos o refrigerados

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Camarones nórdicos

Pandalus borealis

1

0,77

0,68

 

2

0,27

 

 

Enteros (2)

 

 

Bueyes

Cancer pagurus

1

0,72

 

 

2

0,54

 

 

Enteros (2)

 

Colas (2)

E' (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Cigalas

Nephrops norvegicus

1

0,86

0,86

0,81

2

0,86

0,59

0,68

3

0,77

0,59

0,50

4

0,50

0,41

0,41

 

 

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

Pescado enter (2)

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Lenguados

Solea spp.

1

0,75

0,58

 

2

0,75

0,58

3

0,71

0,54

4

0,58

0,42

5

0,50

0,33


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(2)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO II

Precios de retirada y venta en la Comunidad de los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (1)

Precio de retirada (EUR/t)

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

1

0

129

2

0

198

3

0

187

4a

0

118

4b

0

118

4c

0

248

5

0

220

6

0

110

7a

0

110

7b

0

99

8

0

83

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

1

0

296

2

0

371

3

0

418

4

0

273

Mielgas

Squalus acanthias

1

654

654

2

556

556

3

305

305

Pintarrojas

Scyliorhinus spp.

1

455

427

2

455

398

3

313

256

Gallinetas nórdicas

Sebastes spp.

1

0

962

2

0

962

3

0

808

Bacalaos de la especie

Gadus morhua

1

1 144

826

2

1 144

826

3

1 081

636

4

858

477

5

604

350

Carboneros

Pollachius virens

1

559

435

2

559

435

3

551

427

4

473

233

Eglefinos

Melanogrammus aeglefinus

1

703

547

2

703

547

3

605

420

4

508

351

Merlanes

Merlangius merlangus

1

593

449

2

575

431

3

539

395

4

368

269

Marucas y escolanos

Molva spp.

1

792

652

2

769

629

3

699

559

Caballas de la especie

Scomber scombrus

1

0

228

2

0

225

3

0

219

Caballas de la especie

Scomber japonicus

1

0

215

2

0

215

3

0

176

4

0

131

Anchoas

Engraulis spp.

1

0

875

2

0

927

3

0

772

4

0

322

Sollas

Pleuronectes platessa

Del 1 de enero de 2010 al 30 de abril de 2010

1

789

431

2

789

431

3

757

431

4

547

358

Del 1 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2010

1

1 097

599

2

1 097

599

3

1 053

599

4

760

497

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

1

3 063

2 416

2

2 314

1 804

3

2 314

1 770

4

1 906

1 463

5

1 770

1 395

Gallos

Lepidorhombus spp.

1

1 633

1 537

2

1 441

1 345

3

1 297

1 177

4

817

697

Limandas

Limanda limanda

1

588

480

2

447

348

Platijas

Platichtys flesus

1

327

288

2

248

208

Albacoras o atunes blancos

Thunnus alalunga

1

2 238

1 815

2

2 238

1 726

Jibias

Sepia officinalis y Rossia macrosoma

1

0

1 140

2

0

1 140

3

0

712

 

 

Pescado entero

Pescado sin cabeza (1)

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

 

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Rapes

Lophius spp.

1

1 783

4 632

2

2 280

4 331

3

2 280

4 090

4

1 900

3 609

5

1 052

2 586

 

 

Todas la presentaciones

Extra, A (1)

Camarones de la especie

Crangon crangon

1

1 430

2

654

 

 

Cocidos en agua

Frescos o refrigerados

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Camarones nórdicos

Pandalus borealis

1

4 985

1 081

2

1 748


Especie

Talla (2)

Precio de venta (EUR/t)

 

Enteros (2)

 

Bueyes

Cancer pagurus

1

1 207

 

 

2

905

 

 

Enteros (2)

Colas (2)

E′ (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Cigalas

Nephrops norvegicus

1

4 469

4 469

3 323

2

4 469

3 066

2 789

3

4 002

3 066

2 051

4

2 599

2 131

1 682

 

 

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Lenguados

Solea spp.

1

5 057

3 910

 

2

5 057

3 910

3

4 787

3 641

4

3 910

2 832

5

3 371

2 225


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(2)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO III

Precios de retirada en zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo

Especie

Zona de desembarque

Coeficiente de adaptación

Talla (1)

Precio de retirada

(en EUR/tonelada)

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

Regiones costeras e islas de Irlanda

0,90

1

0

116

2

0

178

3

0

168

4a

0

106

Regiones costeras del este de Inglaterra de Berwick a Dover

Regiones costeras de Escocia de Portpatrick a Eyemouth e islas situadas al oeste y al norte de estas regiones

Regiones costeras del Condado de Down (Irlanda del Norte)

0,90

1

0

116

2

0

178

3

0

168

4a

0

106

Caballas de la especie

Scomber scombrus

Regiones costeras e islas de Irlanda

0,96

1

0

219

2

0

216

3

0

210

Regiones costeras e islas de Cornualles y Devon (Reino Unido)

0,95

1

0

217

2

0

214

3

0

208

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

Regiones costeras de Troon (suroeste de Escocia) a Wick (noreste de Escocia) e islas situadas al oeste y al norte de esas regiones

0,75

1

2 444

1 812

2

1 846

1 353

3

1 846

1 327

4

1 520

1 097

5

1 412

1 046

Albacoras o atunes blancos

Thunnus alalunga

Islas de las Azores y Madeira

0,48

1

1 043

871

2

1 043

828

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

Islas Canarias

0,48

1

0

142

2

0

178

3

0

200

4

0

131

Regiones costeras e islas de Cornualles y Devon (Reino Unido)

0,74

1

0

219

2

0

275

3

0

309

4

0

202

Regiones costeras atlánticas de Portugal

0,93

2

0

345

0,81

3

0

338


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/22


REGLAMENTO (UE) N o 1278/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2009

por el que se fija el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2813/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las modalidades de concesión de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El importe de la ayuda no debe superar el importe correspondiente a los gastos técnicos y financieros constatados en la Unión Europea durante la campaña de pesca anterior a aquella de que se trate.

(2)

Procede conceder la ayuda para el almacenamiento privado de una sola vez para evitar fomentar el almacenamiento durante períodos largos y para reducir los plazos de pago y la carga que suponen los controles.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de los Productos de la Pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de pesca de 2010, el importe de la ayuda para el almacenamiento privado, al que se refiere el artículo 25 del Reglamento (CE) no 104/2000, para los productos enumerados en su anexo II es el siguiente:

:

Primer mes

:

219 EUR por tonelada

:

Segundo mes

:

0 EUR por tonelada

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 30.


23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/23


REGLAMENTO (UE) N o 1279/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2009

por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2814/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a la concesión de una ayuda al aplazamiento para determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 939/2001 de la Comisión, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 prevé ayudas por las cantidades de determinados productos frescos retirados del mercado que estén o bien transformadas con vistas a su estabilización y almacenadas, o bien conservadas.

(2)

Las referidas ayudas tienen por objeto ofrecer un estímulo adecuado a las organizaciones de productores para que transformen o conserven los productos que hayan sido retirados del mercado a fin de evitar su destrucción.

(3)

La cuantía de la ayuda debe fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate y no se falseen las condiciones de competencia.

(4)

El importe de las ayudas no debe sobrepasar los gastos técnicos y financieros que se hayan registrado en la Unión Europea durante la campaña de pesca anterior a la campaña considerada en relación con las operaciones indispensables de estabilización y almacenamiento.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan, para la campaña de pesca de 2010, las cuantías de la ayuda al aplazamiento, prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000, y de la ayuda a tanto alzado, contemplada en el artículo 24, apartado 4, de ese mismo Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 34.

(3)  DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.


ANEXO

1.

Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los productos de las secciones A y B del anexo I y para los lenguados (Solea spp.) de la sección C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Importe de la ayuda(en EUR/tonelada)

1

2

I.   

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

359

Las demás especies

291

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

395

III.

Salazón y/o desecado, y almacenamiento de productos enteros, vaciados con cabeza, troceados o fileteados

277

IV.

Escabechado y almacenamiento

260

2.

Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los demás productos de la sección C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación y/o conservación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Productos

Importe de la ayuda (en EUR/tonelada)

1

2

3

I.

Congelación y almacenamiento

Cigalas

(Nephrops norvegicus)

327

Colas de cigalas

(Nephrops norvegicus)

248

II.

Descabezado, congelación y almacenamiento

Cigalas

(Nephrops norvegicus)

293

III.

Cocción, congelación y almacenamiento

Cigalas

(Nephrops norvegicus)

327

Bueyes

(Cancer pagurus)

248

IV.

Pasteurización y almacenamiento

Bueyes

(Cancer pagurus)

392

V.

Conservación en vivero o en jaula

Bueyes

(Cancer pagurus)

210

3.

Cuantía de la ayuda a tanto alzado para los productos del anexo IV del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación

Importe de la ayuda(en EUR/tonelada)

I.

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados

291

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

395


23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/25


REGLAMENTO (UE) N o 1280/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2009

por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 29, apartados 1 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la posibilidad de fijar anualmente, por categoría de producto, precios de referencia válidos en la Unión Europea para los productos que son objeto de una suspensión de derechos arancelarios de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del citado Reglamento, y contempla la misma posibilidad para los productos que, en virtud de un régimen de reducción arancelaria consolidado en la OMC o de otro régimen preferencial, deben ajustarse a un precio de referencia.

(2)

En virtud del artículo 29, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia de los productos mencionados en el anexo I, partes A y B, de dicho Reglamento, es igual al precio de retirada fijado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento citado.

(3)

Los precios de retirada de la UE de los productos afectados han sido fijados para la campaña de pesca de 2010 por el Reglamento (UE) no 1277/2009 (2).

(4)

En virtud del artículo 29, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia para los restantes productos —distintos de los que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000— se determina, en particular, a partir de la media ponderada de los valores en aduana registrados en los mercados o puertos de importación de los Estados miembros durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia.

(5)

No se considera necesario establecer precios de referencia para aquellos productos que se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 de los que se efectúan importaciones de escaso volumen a partir de terceros países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de referencia de los productos de la pesca para la campaña de pesca de 2010, fijados conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000, figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  Véase la página 12 del presente Diario Oficial.


ANEXO (1)

1.   Precios de referencia de los productos contemplados en el artículo 29, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (2)

Precios de referencia (en EUR/tonelada)

Pescado eviscerado con cabeza (2)

Pescado entero (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Arenque de la especie

Clupea harengus

ex 0302 40 00

1

 

F011

129

2

 

F012

198

3

 

F013

187

4a

 

F016

118

4b

 

F017

118

4c

 

F018

248

5

 

F015

220

6

 

F019

110

7a

 

F025

110

7b

 

F026

99

8

 

F027

83

Gallinetas nórdicas

(Sebastes spp.)

ex 0302 69 31 y ex 0302 69 33

1

 

F067

962

2

 

F068

962

3

 

F069

808

Bacalaos de la especie

Gadus morhua

ex 0302 50 10

1

F073

1 144

F083

826

2

F074

1 144

F084

826

3

F075

1 081

F085

636

4

F076

858

F086

477

5

F077

604

F087

350

 

 

Cocidos con agua

Frescos o refrigerados

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Camarones nórdicos

(Pandalus borealis)

ex 0306 23 10

1

F317

4 985

F321

1 081

2

F318

1 748

2.   Precios de referencia de los productos de la pesca contemplados en el artículo 29, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 104/2000

Producto

Código adicional TARIC

Presentación

Precio de referencia

(en EUR por tonelada)

1.   

Gallinetas nórdicas

 

 

Enteros:

 

ex 0303 79 35

ex 0303 79 37

F411

descabezados o sin descabezar

941

ex 0304 29 35

ex 0304 29 39

 

Filetes:

 

F412

con espinas («estándar»)

1 895

F413

sin espinas

2 094

F414

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 239

2.   

Bacalaos

ex 0303 52 10, ex 0303 52 30, ex 0303 52 90, ex 0303 79 41

F416

Enteros, descabezados o sin descabezar

1 095

ex 0304 29 29

 

Filetes:

 

F417

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales con espinas («estándar»)

2 451

F418

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales sin espinas

2 663

F419

filetes individuales o totalmente intercalados (fully interleaved) con piel

2 550

F420

filetes individuales o totalmente intercalados (fully interleaved) sin piel

2 943

F421

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 903

ex 0304 99 33

F422

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

1 448

3.   

Carboneros

ex 0304 29 31

 

Filetes:

 

F424

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales con espinas («estándar»)

1 518

F425

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales sin espinas

1 705

F426

filetes individuales o totalmente intercalados (fully interleaved) con piel

1 476

F427

filetes individuales o totalmente intercalados (fully interleaved) sin piel

1 630

F428

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

1 786

ex 0304 99 41

F429

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

966

4.   

Eglefinos

ex 0304 29 33

 

Filetes:

 

F431

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales con espinas («estándar»)

2 241

F432

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales sin espinas

2 580

F433

filetes individuales o totalmente intercalados (fully interleaved) con piel

2 537

F434

filetes individuales o totalmente intercalados (fully interleaved) sin piel

2 710

F435

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 901

5.   

Abadejos

 

 

Filetes:

 

ex 0304 29 85

F441

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales con espinas («estándar»)

1 170

F442

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales sin espinas

1 324

6.   

Arenques

 

 

Lomos de arenque

 

ex 0304 19 97

ex 0304 99 23

F450

de un peso superior a 80 g por pieza

510

F450

de un peso superior a 80 g por pieza

464


(1)  En el caso de todas las restantes categorías distintas de las mencionadas explícitamente en los puntos 1 y 2 del presente anexo, el código adicional que debe declararse es «F499: Los demás».

(2)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/29


REGLAMENTO (UE) N o 1281/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2009

por el que se fijan los precios de venta comunitarios de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 25, apartados 1 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Antes del inicio de la campaña de pesca conviene fijar para cada producto enumerado en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 un precio de venta de la UE a un nivel comprendido entre el 70 % y el 90 % del precio de orientación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1212/2009 del Consejo (2) fija los precios de orientación para la campaña de 2010 del conjunto de los productos en cuestión.

(3)

Los precios de mercado varían considerablemente en función de las especies y de la presentación comercial de los productos, en particular en el caso del calamar y de la merluza.

(4)

Por lo tanto, a fin de determinar el nivel de precios a partir del cual se empieza a aplicar la medida de intervención prevista en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, es preciso fijar coeficientes de conversión para las distintas especies y presentaciones de los productos congelados desembarcados en la UE.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de venta de la UE a los que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca de 2010 de los productos enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, así como las presentaciones y coeficientes de conversión a los que se refieren, figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 327 de 12.12.2009, p. 1.


ANEXO

Precios de venta y coeficiente de conversión

Especie

Presentación

Coeficiente de conversión

Nivel de intervención

Precio de venta

(EUR/tonelada)

Fletán negro

(Reinhardtius hippoglossoides)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 629

Merluza

(Merluccius spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 027

Filetes individuales

 

 

 

con piel

1,0

0,85

1 261

sin piel

1,1

0,85

1 387

Dorada

(Dentex dentex y Pagellus spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 268

Pez espada

(Xiphias gladius)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

3 398

Gamba Penaeidae

Congelada

 

 

 

a)

Parapenaeus Longirostris

 

1,0

0,85

3 461

b)

Otras Penaeidae

 

1,0

0,85

6 847

Jibia

(Sepia officinalis, Rossia macrosoma y Sepiola rondeletti)

Congelada

1,0

0,85

1 628

Calamar y pota (Loligo spp.)

a)

Loligo patagonica

entero, sin limpiar

1,00

0,85

1 002

limpiado

1,20

0,85

1 203

b)

Loligo vulgaris

entero, sin limpiar

2,50

0,85

2 505

limpiado

2,90

0,85

2 906

Pulpos

(Octopus spp)

Congelada

1,00

0,85

1 837

Illex argentinus

entero, sin limpiar

1,00

0,80

685

tubo

1,70

0,80

1 164

entero, sin limpiar

:

producto que no ha sido sometido a ningún tratamiento

limpiado

:

producto que, como mínimo, ha sido eviscerado

tubo

:

cuerpo del calamar, como mínimo eviscerado o descabezado


23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/31


REGLAMENTO (UE) N o 1282/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 409/2009, que establece los coeficientes de conversión y los códigos de presentación comunitarios utilizados para convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 409/2009 de la Comisión (2) establece los coeficientes de conversión y los códigos de presentación comunitarios para los estados de transformación «fresco» y «fresco salado».

(2)

Las especies sujetas a cuotas de pesca se desembarcan principalmente en los estados de transformación «fresco»«fresco salado» y «congelado». Por consiguiente, resulta necesario completar el Reglamento (CE) no 409/2009 con coeficientes de conversión comunitarios para el pescado congelado, de forma que dichos coeficientes de conversión comunitarios estén disponibles para todos los estados de transformación pertinentes.

(3)

El Reglamento (CE) no 1077/2008 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación para el registro y la transmisión electrónicos de los datos de los cuadernos diarios de pesca, la declaración de desembarque y los datos sobre transbordos.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 409/2009 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 409/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el texto de la letra g) se sustituye por el siguiente:

«g)

“estado de transformación”: el medio de conservación del pescado (fresco, fresco salado y congelado).».

2)

En el artículo 4, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Se aplicarán los coeficientes de conversión comunitarios establecidos en los anexos II, III y IV con el fin de convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo.».

3)

En el artículo 6, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios utilizarán los coeficientes de conversión a los que hace referencia el artículo 4 en el diario de pesca contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1077/2008 (4), para:

a)

estimar el peso de pescado vivo de las cantidades que se encuentran a bordo del buque pesquero, y

b)

calcular el peso de pescado vivo de las cantidades en el desembarque.

4)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

5)

El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se añade como anexo IV.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(2)  DO L 123 de 19.5.2009, p. 78.

(3)  DO L 295 de 4.11.2008, p. 3.

(4)  DO L 295 de 4.11.2008, p. 3.».


ANEXO I

«ANEXO I

CÓDIGOS DE PRESENTACIÓN ALFA-3

Código de presentación alfa-3

Presentación

Descripción

FIL

Filetes

Supresión de la cabeza, las vísceras, las espinas y las aletas. Cada pescado genera dos filetes no unidos entre sí

FIS

Filetes sin piel

Supresión de la cabeza, las vísceras, las espinas, las aletas y la piel. Cada pescado genera dos filetes no unidos entre sí

FSB

Fileteado con piel y espinas

Fileteado con piel y espinas

FSP

Fileteado sin piel y con espinas dorsales

Fileteado con supresión de la piel y con espinas dorsales

GHT

Eviscerado, descabezado y sin cola

Supresión de las vísceras, de la cabeza y de la cola

GUG

Eviscerado y sin branquias

Supresión de las vísceras y de las branquias

GUH

Eviscerado y descabezado

Supresión de las vísceras y de la cabeza

GUL

Eviscerado, con el hígado

Supresión de las vísceras con excepción del hígado

GUS

Eviscerado, descabezado y sin piel

Supresión de las vísceras, de la cabeza y de la piel

GUT

Eviscerado

Supresión de todas las vísceras

HEA

Descabezado

Supresión de la cabeza

JAT

Corte japonés y sin cola

Corte japonés con supresión de la cola

LVR

Hígado

Hígado solo. En caso de presentación colectiva *, debe utilizarse el código LVR-C

OTH

Otros

Cualquier otra presentación

ROE

Hueva(s)

Hueva(s) solo. En caso de presentación colectiva *, debe utilizarse el código ROE-C

CBF

Bacalao salado

Descabezado con piel, espina dorsal y cola

SUR

Surimi

Surimi

SGT

Eviscerado y salado

Supresión de vísceras y pescado salado

TAL

Cola

Colas solo

TNG

Lengua

Lengua solo. En caso de presentación colectiva *, debe utilizarse el código TNG-C

WHL

Entero

Sin transformar

WNG

Alas

Alas solo»


ANEXO II

«ANEXO IV

COEFICIENTES DE CONVERSIÓN COMUNITARIOS PARA EL PESCADO CONGELADO

Especie: Atún blanco

Thunnus alalunga

ALB

WHL

1,00

GUT

1,23


Especie: Alfonsinos

Beryx spp.

ALF

WHL

1,00


Especie: Anchoa

Engraulis encrasicholus

ANE

WHL

1,00


Especie: Rape

Lophiidae

ANF

WHL

1,00

GUT

1,22

GUH

3,04

TAL

3,00

FIS

5,60


Especie: Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

ANI

WHL

1,00


Especie: Pejerrey

Argentina silus

ARU

WHL

1,00


Especie: Patudo

Thunnus obesus

BET

WHL

1,00

GUH

1,29

HEA

1,25


Especie: Maruca azul

Molva dypterygia

BLI

WHL

1,00

GUT

1,17

GUH

1,40


Especie: Rémol

Scophthalmus rhombus

BLL

WHL

1,00


Especie: Sable negro

Aphanopus carbo

BSF

WHL

1,00

GUT

1,48


Especie: Aguja azul

Makaira nigricans

BUM

WHL

1,00


Especie: Capelán

Mallotus villosus

CAP

WHL

1,00


Especie: Bacalao

Gadus morhua

COD

WHL

1,00

GUT

1,17

GUH

1,70

FIL

2,60

FIS

2,60

FSP

2,95

CBF

1,63


Especie: Limanda

Limanda limanda

DAB

WHL

1,00


Especie: Mielga

Squalus acanthias

DGS

WHL

1,00

GUS

2,52


Especie: Platija europea

Platichthys flesus

FLE

WHL

1,00


Especie: Brótola de fango

Phycis blennoides

GFB

WHL

1,00

GUT

1,12

GUH

1,40


Especie: Halibut negro

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

WHL

1,00

GUT

1,08

GUH

1,39


Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

HAD

WHL

1,00

GUT

1,17

GUH

1,46

FIL

2,60

FIS

2,60

FSB

2,70

FSP

3,00


Especie: Fletán

Hippoglossus hippoglossus

HAL

WHL

1,00


Especie: Arenque

Clupea harengus

HER

WHL

1,00


Especie: Merluza europea

Merluccius merluccius

HKE

WHL

1,00

GUT

1,34

GUH

1,67


Especie: Locha blanca

Urophycis tenuis

HKW

WHL

1,00


Especie: Jurel

Trachurus spp.

JAX

WHL

1,00

GUT

1,08


Especie: Krill antártico

Euphausia superba

KRI

WHL

1,00


Especie: Falsa limanda

Microstomus kitt

LEM

WHL

1,00

GUT

1,05


Especie: Gallo

Lepidorhombus spp.

LEZ

WHL

1,00

GUT

1,06


Especie: Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

LIC

WHL

1,00


Especie: Maruca

Molva molva

LIN

WHL

1,00

GUT

1,14

GUH

1,33

FIL

2,80

FSP

2,30


Especie: Caballa

Scomber scombrus

MAC

WHL

1,00

GUT

1,11


Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

NEP

WHL

1,00

TAL

3,00


Especie: Nototenia cabezota

Notothenia gibberifrons

NOG

WHL

1,00


Especie: Faneca noruega

Trisopterus esmarkii

NOP

WHL

1,00


Especie: Nototenia jaspeada

Notothenia rossii

NOR

WHL

1,00


Especie: Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

ORY

WHL

1,00


Especie: Cangrejo de las nieves

Chionoecetes spp.

PCR

WHL

1,00


Especie: Langostino

Penaeus spp.

PEN

WHL

1,00


Especie: Solla

Pleuronectes platessa

PLE

WHL

1,00

GUT

1,07


Especie: Carbonero

Pollachius virens

POK

WHL

1,00

GUT

1,19

GUH

1,44

FIS

2,78

FSB

2,12

FSP

2,43


Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

POL

WHL

1,00

GUT

1,17


Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

PRA

WHL

1,00


Especie: Gallineta

Sebastes spp.

RED

WHL

1,00

GUT

1,19

GUH

1,78

FIS

3,37

FSP

3,00

JAT

1,90


Especie: Granadero de roca

Macrourus berglax

RHG

WHL

1,00


Especie: Granadero

Coryphaenoides rupestris

RNG

WHL

1,00

GUT

1,11

GUH

1,92


Especie: Lanzones

Ammodytes spp.

SAN

WHL

1,00


Especie: Besugo del Cantábrico

Pagellus bogaraveo

SBR

WHL

1,00

GUT

1,11


Especie: Tollo raspa

Deania histricosa

SDH

WHL

1,00


Especie: Tollo flecha

Deania profundorum

SDU

WHL

1,00


Especie: Pez hielo de Georgia

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

WHL

1,00


Especie: Lenguado común

Solea solea

SOL

WHL

1,00


Especie: Espadín

Sprattus sprattus

SPR

WHL

1,00


Especie: Pota

Illex illecebrosus

SQI

WHL

1,00


Especie: Calamar

Martialia hyadesi

SQS

WHL

1,00


Especie: Rayas

Rajidae

SRX

WHL

1,00

GUT

1,13

WNG

2,09


Especie: Pez espada

Xiphias gladius

SWO

WHL

1,00

GUT

1,12

GUH

1,31

HEA

1,33

GHT

1,33


Especie: Merluza negra

Dissostichus eleginoides

TOP

WHL

1,00


Especie: Rodaballo

Psetta maxima

TUR

WHL

1,00

GUT

1,09


Especie: Brosmio

Brosme brosme

USK

WHL

1,00


Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

WHB

WHL

1,00

GUT

1,15

FIS

2,65

SUR

2,97


Especie: Merlán

Merlangius merlangus

WHG

WHL

1,00

GUT

1,18


Especie: Aguja blanca

Tetrapturus albidus

WHM

WHL

1,00


Especie: Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

WHL

1,00


Especie: Limanda nórdica

Limanda ferruginea

YEL

WHL

1,00»


23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/37


DIRECTIVA 2009/163/UE DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2009

por la que se modifica en lo que respecta al neotamo la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 31,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (2), se establece una lista de los edulcorantes que está permitido utilizar en la Unión y sus condiciones de uso.

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) evaluó la seguridad del neotamo como edulcorante y potenciador del sabor y emitió un dictamen al respecto el 27 de septiembre de 2007 (3). Tras considerar todos los datos sobre la estabilidad, los productos de degradación y la toxicología de esta sustancia, la EFSA llegó a la conclusión de que el neotamo no es peligroso en relación con los usos propuestos como edulcorante y potenciador del sabor y determinó una ingesta diaria admisible (IDA) de 0-2 mg por kg de peso corporal al día. La EFSA señaló asimismo que, teniendo en cuenta estimaciones a la baja de la exposición al neotamo en la dieta de adultos o de niños, es altamente improbable que se supere el nivel de IDA propuesto.

(3)

El neotamo es un edulcorante muy intenso, con un poder edulcorante entre 7 000 y 13 000 veces superior a la sacarosa. Puede sustituir a la sacarosa o a otros edulcorantes en una amplia gama de productos. El neotamo puede utilizarse como edulcorante único o combinado con otros edulcorantes. Además, puede modificar el sabor de los alimentos y las bebidas.

(4)

Debe modificarse el anexo de la Directiva 94/35/CE para permitir el uso del neotamo en los mismos productos alimenticios que los demás edulcorantes intensivos autorizados actualmente. Conviene también asignarle un nuevo número E: el E 961. Con objeto de facilitar la comercialización y el uso de este nuevo edulcorante, va a permitirse la comercialización de los productos que se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva a partir de la fecha de su entrada en vigor.

(5)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (4), se promueve que los Estados miembros elaboren, en su propio interés y en el de la Unión, unos cuadros sinópticos que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y que los hagan públicos.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 94/35/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 12 de octubre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   Los productos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva podrán comercializarse desde la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 237 de 10.9.1994, p. 3.

(3)  Dictamen de la Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en Contacto con los Alimentos acerca del neotamo como edulcorante y potenciador del sabor, elaborado a petición de la Comisión Europea. The EFSA Journal (2007) 581, pp. 1-43.

(4)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


ANEXO

En el anexo de la Directiva 94/35/CE, deberá insertarse la entrada E 961 después de la entrada E 959:

Número CE

Denominación

Productos alimenticios

Dosis máxima de empleo

«E 961

Neotamo

Bebidas no alcohólicas

 

Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

20 mg/l

Bebidas a base de leche y productos derivados o de zumos de frutas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

20 mg/l

Postres y productos similares

 

Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

32 mg/kg

Preparados a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

32 mg/kg

Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

32 mg/kg

Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

32 mg/kg

Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

32 mg/kg

Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

32 mg/kg

“Aperitivos”: productos a base de almidón salados, secos y preenvasados de distintos sabores, listos para consumir, y frutos secos con cobertura

18 mg/kg

Productos de confitería

 

Productos de confitería sin azúcares añadidos

32 mg/kg

Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

65 mg/kg

Productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

65 mg/kg

Cucuruchos y galletas de barquillo para helado sin azúcares añadidos

60 mg/kg

Essoblaten (obleas)

60 mg/kg

Pasta para untar a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

32 mg/kg

Cereales para el desayuno, con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan al menos un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

32 mg/kg

Micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos

200 mg/kg

Pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta, sin azúcares añadidos

65 mg/kg

Goma de mascar sin azúcares añadidos

250 mg/kg

Confitería en forma de pastillas, de valor energético reducido

15 mg/kg

Sidra y perada

20 mg/l

Bebidas constituidas por una mezcla de cerveza, sidra, perada, bebidas espirituosas o vino con bebidas no alcohólicas

20 mg/l

Bebidas espirituosas con un contenido de alcohol inferior a 15 % vol

20 mg/l

Cerveza sin alcohol o con un grado alcohólico inferior a 1,2 % vol

20 mg/l

Bière de table/Tafelbier/Table Beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier

20 mg/l

Cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH

20 mg/l

Cervezas negras del tipo oud bruin

20 mg/l

Cervezas de valor energético reducido

1 mg/l

Helados comestibles, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

26 mg/kg

Fruta enlatada o embotellada, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

32 mg/kg

Compotas, jaleas y mermeladas de valor energético reducido

32 mg/kg

Preparados de frutas y hortalizas de valor energético reducido

32 mg/kg

Conservas agridulces de frutas y hortalizas

10 mg/kg

Feinkostsalat (especialidades de ensaladas envasadas alemanas)

12 mg/kg

Conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos

10 mg/kg

Sopas de valor energético reducido

5 mg/l

Salsas

12 mg/kg

Mostaza

12 mg/kg

Productos de panadería fina para usos nutritivos específicos

55 mg/kg

Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso, tal como se mencionan en la Directiva 96/8/CE

26 mg/kg

Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE

32 mg/kg

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, suministrados en forma líquida

20 mg/kg

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, suministrados en forma sólida

60 mg/kg

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, a base de vitaminas y/o elementos minerales, en forma masticable o de jarabe

185 mg/kg

Edulcorantes de mesa

quantum satis».


23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/41


DIRECTIVA 2009/164/UE DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2009

por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE relativa a los productos cosméticos, para adaptarlos al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité científico de seguridad de los consumidores,

Considerando lo siguiente:

(1)

Actualmente está prohibido utilizar en productos cosméticos la sustancia aceite de verbena (Lippia citriodora Kunth.), que se halla recogida en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE con el número de referencia 450. La prohibición de esta sustancia se decidió tomando como base un dictamen emitido en mayo de 2000 por el Comité científico de los productos cosméticos y los productos no alimentarios destinados al consumidor (SCCNFP), que posteriormente fue sustituido por el Comité científico de los productos de consumo (CCPC) mediante la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (2), y posteriormente por el Comité científico de seguridad de los consumidores (CCSC) mediante la Decisión 2008/721/CE de la Comisión (3). El SCCNFP recomendó la prohibición de aceites esenciales de verbena (Lippia citriodora Kunth.) y sus productos derivados, por ejemplo concreto y absoluto, en su uso como ingrediente de fragancia, debido a su potencial sensibilizante.

(2)

No obstante, posteriormente, en un dictamen emitido en 2001 el SCCNFP llegó a la conclusión de que el absoluto de verbena obtenido de Lippia citriodora Kunth. no debía utilizarse de forma que su contenido en los productos cosméticos acabados excediera del 0,2 %. Por tanto, procede incluir el absoluto de verbena (Lippia citriodora Kunth.), con la restricción correspondiente, en el anexo III, parte 1, de la Directiva 76/768/CEE. También procede modificar el número de referencia 450 del anexo II con objeto de especificar que está prohibido utilizar como ingrediente de fragancia la sustancia aceites esenciales de verbena (Lippia citriodora Kunth.) y productos derivados distintos del absoluto.

(3)

La Directiva 2008/42/CE, de 3 de abril de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico (4), incluye en el anexo III, parte 1, de la Directiva 76/768/CEE varios esteres de alilo que contienen alcohol alílico como impureza. La sustancia alilo fenetilo éter también puede contener alcohol alílico como impureza. En lo que respecta a esta sustancia, el SCCNFP emitió en 2000 un dictamen en el que recomendaba que no se rebasara un 0,1 % de alcohol alílico como impureza.

(4)

A la luz del dictamen del SCCNFP, así como por razones de coherencia, procede incluir en el anexo III, parte 1, de la Directiva 76/768/CEE la sustancia alilo fenetilo éter, así como la restricción correspondiente.

(5)

El grupo de sustancias «Terpene terpenoids sinpine» figura actualmente con el número de referencia 130 en el anexo III, parte 1, de la Directiva 76/768/CEE. Sin embargo, la palabra «sinpine» es un nombre comercial, de modo que debería suprimirse de la denominación de ese grupo de sustancias.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 76/768/CEE en consecuencia.

(7)

Con vistas a facilitar el paso de las fórmulas existentes de productos cosméticos a fórmulas que cumplan los requisitos establecidos en esta Directiva, es necesario prever períodos transitorios apropiados.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir que, a partir del 15 de febrero de 2011, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean puestos en el mercado por fabricantes de la Unión o importadores establecidos en ella.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir que, a partir del 15 de agosto de 2011, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva se vendan o se pongan a disposición del consumidor final en la Unión.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 15 de agosto de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de febrero de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(2)  DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.

(3)  DO L 241 de 10.9.2008, p. 21.

(4)  DO L 93 de 4.4.2008, p. 13.


ANEXO

La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo II, el número de referencia 450 «Aceite de verbena (Lippia citriodora Kunth.) (CAS no 8024-12-2), empleado como ingrediente de fragancia» se sustituye por «Aceites esenciales de verbena (Lippia citriodora Kunth.) y derivados distintos del absoluto (CAS no 8024-12-2), en su uso como ingrediente de fragancia».

2)

La parte 1 del anexo III se modifica como sigue:

a)

después de la entrada relativa al número de orden 151, se inserta la entrada siguiente:

Número de orden

Sustancia

Restricciones

Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta

Campo de aplicación y/o uso

Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado

Otras limitaciones y exigencias

a

b

c

d

e

f

«151 bis

Allyl phenethyl ether

no CAS 14289-65-7

no CE 238-212-2

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éter debería ser inferior al 0,1 %»;

 

b)

se añade la entrada siguiente:

Número de orden

Sustancia

Restricciones

Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta

Campo de aplicación y/o uso

Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado

Otras limitaciones y exigencias

a

b

c

d

e

f

«X

Absoluto de verbena

(Lippia citriodora Kunth.)

no CAS 8024-12-2

 

0,2 %»;

 

 

c)

en la columna «b» de la entrada con el número 130, las palabras «Terpene terpenoids sinpine» se sustituyen por «Terpenes y terpenoids».


ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2009

relativa a una contribución financiera de la Unión para el año 2010 destinada al laboratorio comunitario de referencia para las encefalopatías espongiformes transmisibles

[notificada con el número C(2009) 10291]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2009/1000/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todo laboratorio de enlace o de referencia designado como tal de conformidad con la legislación veterinaria de la Unión y que cumpla las funciones y requisitos previstos por aquella podrá disfrutar de una ayuda de la Unión de conformidad con el artículo 31 de la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2).

(2)

En el Reglamento (CE) no 1754/2006 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos, los alimentos y el sector de la salud animal (3), se dispone que la contribución financiera de la Unión debe concederse si los programas de trabajo aprobados se llevan a cabo de manera eficiente y los beneficiarios facilitan toda la información necesaria en los plazos establecidos.

(3)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1754/2006, las relaciones entre la Comisión y cada uno de los laboratorios comunitarios de referencia están reguladas por un convenio de cooperación acompañado de un programa de trabajo plurianual.

(4)

El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4), designa como laboratorio comunitario de referencia para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) a Veterinary Laboratories Agency, Addlestone, Reino Unido. Sus funciones incluyen recabar y cotejar datos e información sobre los resultados de las pruebas efectuadas en la Unión y mantenerse al corriente de las novedades sobre el seguimiento, la epidemiología y la prevención de las EET en todo el mundo.

(5)

La Comisión ha evaluado el programa de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que el laboratorio comunitario de referencia para las EET ha presentado para el año 2010. En consecuencia, debe concederse una contribución financiera de la Unión a este laboratorio comunitario de referencia a fin de cofinanciar sus actividades destinadas a desempeñar las funciones y las tareas previstas en el Reglamento (CE) no 882/2004 y en el Reglamento (CE) no 999/2001. La contribución financiera de la Unión debe cubrir el 100 % de los costes admisibles definidos en el Reglamento (CE) no 1754/2006.

(6)

El Reglamento (CE) no 1754/2006 establece normas de admisibilidad para los seminarios organizados por los laboratorios comunitarios de referencia. Además, limita la contribución económica a un máximo de 32 participantes en los seminarios. Deberían preverse excepciones a esta limitación, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1754/2006, en favor de determinados laboratorios comunitarios de referencia que necesitan apoyo para la participación de más de 32 personas, a fin de sacar el máximo provecho de sus seminarios.

(7)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (5), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). Además, en el artículo 13, párrafo segundo, del Reglamento se prevé que, en casos excepcionales debidamente justificados, respecto a las medidas y los programas cubiertos por la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (6), el FEAGA se hará cargo de los gastos administrativos y de personal sufragados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda. A efectos de control financiero, serán aplicables los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Unión concede una contribución financiera a Veterinary Laboratories Agency, Addlestone, Reino Unido, para desempeñar las funciones y las tareas previstas en el anexo X, capítulo B, del Reglamento (CE) no 999/2001.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, dicha contribución financiera no excederá de 1 129 000 EUR.

Sin sobrepasar el importe máximo a que hace referencia el párrafo segundo y sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1754/2006, se reservará un importe de 600 000 EUR para la concepción y la aplicación de un protocolo destinado a recabar datos para mejorar los conocimientos sobre la resistencia genética de los caprinos a la tembladera en Chipre.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Unión concederá una contribución financiera al laboratorio mencionado en el apartado 1 para la organización de seminarios. Dicha ayuda no excederá de 60 000 EUR.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1754/2006, el laboratorio citado en el apartado 1 tendrá derecho a solicitar una contribución financiera para que asistan hasta un máximo de 50 participantes a uno de los seminarios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Veterinary Laboratories Agency, Woodham Lane, New Haw, Addlestone, Surrey KT15 3NB, Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(3)  DO L 331 de 29.11.2006, p. 8.

(4)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(5)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(6)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.


23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2009

por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una segunda actualización de la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica

[notificada con el número C(2009) 10414]

(2009/1001/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La región biogeográfica macaronésica a que se refiere el artículo 1, letra c), inciso iii), de la Directiva 92/43/CEE comprende los archipiélagos de las Azores y Madeira (Portugal) y el de las Islas Canarias (España), todos ellos situados en el Océano Atlántico, según se especifica en el mapa biogeográfico aprobado el 25 de abril de 2005 por el Comité creado en virtud del artículo 20 de la citada Directiva, en lo sucesivo denominado «el Comité de hábitats».

(2)

Es necesario avanzar, dentro del proceso iniciado en 1995, en el establecimiento concreto de la red Natura 2000, fundamental para la protección de la biodiversidad en la Comunidad.

(3)

De conformidad con la Directiva 92/43/CEE, la Comisión adoptó la lista inicial y la primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica mediante las Decisiones 2002/11/CE (2) y 2008/95/CE (3). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, y en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, el Estado miembro interesado dará a los lugares incluidos en la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, estableciendo las prioridades de conservación y las medidas de conservación necesarias.

(4)

En el contexto de una adaptación dinámica de la red Natura 2000, se revisan las listas de lugares de importancia comunitaria. Por tanto, es necesaria una segunda actualización de la lista macaronésica.

(5)

Por una parte, la segunda actualización de la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica es necesaria para incluir lugares adicionales propuestos desde 2006 por los Estados miembros como lugares de importancia comunitaria de esa misma región, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE. Las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE son aplicables lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años tras la adopción de la segunda lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica.

(6)

Por otra, la segunda actualización de la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica es necesaria para reflejar los cambios en la información sobre los lugares presentada los Estados miembros tras la adopción de la lista inicial y de la primera lista actualizada comunitarias. En este sentido, la segunda lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica constituye una versión consolidada de dicha lista. Ahora bien, cabe resaltar que las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE son aplicables lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años tras la adopción de la lista inicial o de la primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica, en función de la lista en que un lugar de importancia comunitaria fue incluido como tal por vez primera.

(7)

Entre noviembre de 1997 y octubre de 2008, los Estados miembros interesados remitieron a la Comisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, las listas de lugares correspondientes a la región biogeográfica macaronésica propuestos como lugares de importancia comunitaria con arreglo al artículo 1 de dicha Directiva.

(8)

Las listas de los lugares propuestos iban acompañadas de información relativa a cada lugar, consignada en el formulario establecido por la Decisión 97/266/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa a un formulario de información sobre un espacio propuesto para su inclusión en la red Natura 2000 (4).

(9)

Esa información incluye el mapa más reciente y definitivo del lugar remitido por los Estados miembros interesados, su denominación, su ubicación y su superficie, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III de la Directiva 92/43/CEE.

(10)

Procede adoptar la segunda lista actualizada de espacios seleccionados como lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica, sobre la base del proyecto de lista confeccionado por la Comisión de acuerdo con cada uno de los Estados miembros interesados, en el que se recogen además los lugares que albergan tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias.

(11)

Los conocimientos sobre la existencia y distribución de especies y tipos de hábitats naturales están en constante evolución como consecuencia de la vigilancia efectuada en virtud del artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE. Por tanto, la evaluación y selección de lugares a nivel comunitario se han realizado utilizando la mejor información disponible en la actualidad.

(12)

Algunos Estados miembros no han propuesto un número de lugares suficiente para ajustarse a los requisitos de la Directiva 92/43/CEE en lo que se refiere a ciertos tipos de hábitats y a ciertas especies. Por tanto, respecto a esos tipos de hábitats y especies no se puede concluir que la red Natura 2000 sea completa. En vista del retraso a la hora de recibir la información y alcanzar el acuerdo con los Estados miembros, es necesario adoptar una segunda lista actualizada de lugares, que habrá de revisarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE.

(13)

Dado que siguen siendo incompletos los conocimientos sobre la existencia y distribución de algunos de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II de la Directiva 92/43/CEE, no puede afirmarse que la red Natura 2000 sea completa o no. En caso necesario, la lista debe ser objeto de revisión de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE.

(14)

En aras de la claridad y de la transparencia, procede sustituir la Decisión 2008/95/CE.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de hábitats.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La segunda lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/43/CEE, figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2008/95/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(2)  DO L 5 de 9.1.2002, p. 16.

(3)  DO L 31 de 5.2.2008, p. 39.

(4)  DO L 107 de 24.4.1997, p. 1.


ANEXO

Segunda lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica

Cada uno de los lugares de importancia comunitaria (LIC) queda identificado mediante las informaciones contenidas en el formulario Natura 2000, incluido el mapa correspondiente. Este ha sido remitido por las autoridades nacionales competentes con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 92/43/CEE.

El cuadro contiene la siguiente información:

A

:

código del LIC compuesto por 9 caracteres, de los cuales los dos primeros son el código ISO del Estado miembro;

B

:

nombre del LIC;

C

:

* = presencia en el LIC de al menos un tipo de hábitat natural o especie prioritarios con arreglo al artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE;

D

:

superficie del LIC en hectáreas o longitud en km;

E

:

coordenadas geográficas del LIC (latitud y longitud).

Toda la información que se ofrece a continuación está basada en los datos propuestos, remitidos y validados por España y Portugal.

A

B

C

D

E

Código LIC

Nombre del LIC

*

Superficie del LIC

(ha)

Longitud del LIC

(km)

Coordenadas geográficas del LIC

Longitud

Latitud

ES0000041

Ojeda, Inagua y Pajonales

*

3 527,6

 

W 15 41

N 27 56

ES0000043

Caldera de Taburiente

*

4 354,7

 

W 17 52

N 28 43

ES0000044

Garajonay

*

3 785,4

 

W 17 15

N 28 7

ES0000096

Pozo Negro

*

9 096

 

W 13 58

N 28 16

ES0000102

Garoé

*

1 124

 

W 17 56

N 27 47

ES0000108

Los Órganos

*

149,7

 

W 17 16

N 28 13

ES0000111

Tamadaba

*

7 448,7

 

W 15 43

N 28 1

ES0000112

Juncalillo del Sur

 

186,3

 

W 15 28

N 27 47

ES0000113

Macizo de Tauro

*

1 244,1

 

W 15 41

N 27 54

ES0000141

Parque Nacional de Timanfaya

 

5 180,7

 

W 13 46

N 29 0

ES7010002

Barranco Oscuro

*

33,4

 

W 15 35

N 28 3

ES7010003

El Brezal

*

109,1

 

W 15 36

N 28 6

ES7010004

Azuaje

*

456,3

 

W 15 34

N 28 5

ES7010005

Los Tilos de Moya

*

89

 

W 15 35

N 28 5

ES7010006

Los Marteles

*

2 803,7

 

W 15 32

N 27 57

ES7010007

Las Dunas de Maspalomas

*

360

 

W 15 35

N 27 44

ES7010008

Güigüí

*

2 897,7

 

W 15 48

N 27 57

ES7010010

Pilancones

*

5 781,6

 

W 15 38

N 27 51

ES7010011

Amagro

*

487,6

 

W 15 40

N 28 7

ES7010012

Bandama

 

592,9

 

W 15 26

N 28 1

ES7010014

Cueva de Lobos

*

7 027,5

 

W 14 15

N 28 18

ES7010016

Área marina de La Isleta

*

8 562

 

W 15 27

N 28 10

ES7010017

Franja marina de Mogán

*

29 993

 

W 15 33

N 27 45

ES7010018

Riscos de Tirajana

*

749,6

 

W 15 34

N 27 57

ES7010019

Roque de Nublo

*

446,4

 

W 15 36

N 27 57

ES7010020

Sebadales de La Graciosa

 

1 192

 

W 13 30

N 29 13

ES7010021

Sebadales de Guasimeta

 

1 276

 

W 13 35

N 28 55

ES7010022

Sebadales de Corralejo

*

1 946,6

 

W 13 49

N 28 42

ES7010023

Malpaís de la Arena

 

849,8

 

W 13 55

N 28 38

ES7010024

Vega de Río Palmas

*

365,7

 

W 14 3

N 28 24

ES7010025

Fataga

*

2 725,9

 

W 15 34

N 27 54

ES7010027

Jinámar

*

30,7

 

W 15 25

N 28 2

ES7010028

Tufia

*

51,3

 

W 15 22

N 27 57

ES7010031

Islote de Lobos

*

452,7

 

W 13 49

N 28 44

ES7010032

Corralejo

*

2 689,3

 

W 13 51

N 28 40

ES7010033

Jandía

*

14 972,5

 

W 14 21

N 28 5

ES7010034

Montaña Cardón

*

1 233,6

 

W 14 9

N 28 15

ES7010035

Playa de Sotavento de Jandía

*

5 461,1

 

W 14 12

N 28 9

ES7010036

Punta del Mármol

*

29,9

 

W 15 36

N 28 8

ES7010037

Bahía del Confital

 

634,2

 

W 15 27

N 28 8

ES7010038

Barranco de La Virgen

*

559,4

 

W 15 35

N 28 2

ES7010039

El Nublo II

*

13 956

 

W 15 40

N 27 57

ES7010040

Hoya del Gamonal

*

627,3

 

W 15 34

N 27 58

ES7010041

Barranco de Guayadeque

*

709,4

 

W 15 27

N 27 55

ES7010042

La Playa del Matorral

*

95,58

 

W 14 19

N 28 2

ES7010044

Los Islotes

 

151,2

 

W 13 31

N 29 17

ES7010045

Archipiélago Chinijo

*

8 865,3

 

W 13 34

N 29 6

ES7010046

Los Volcanes

 

9 986,1

 

W 13 44

N 29 2

ES7010047

La Corona

*

2 602,4

 

W 13 26

N 29 10

ES7010048

Bahía de Gando

*

477,7

 

W 15 22

N 27 55

ES7010049

Arinaga

*

92,4

 

W 15 23

N 27 51

ES7010052

Punta de la Sal

*

136

 

W 15 23

N 27 52

ES7010053

Playa del Cabrón

 

956,2

 

W 15 23

N 27 51

ES7010054

Los Jameos

 

234,7

 

W 13 25

N 29 9

ES7010055

Amurga

*

5 341,2

 

W 15 32

N 27 50

ES7010056

Sebadales de Playa del Inglés

*

2 721,5

 

W 15 33

N 27 45

ES7010062

Betancuria

*

3 328,8

 

W 14 21

N 28 5

ES7010063

Nublo

*

7 107,5

 

W 15 45

N 27 53

ES7010064

Ancones-Sice

 

223,3

 

W 14 4

N 28 19

ES7010065

Malpaís del Cuchillo

 

55,4

 

W 13 40

N 29 5

ES7010066

Costa de Sardina del Norte

 

1 426,5

 

W 15 42

N 28 8

ES7011001

Los Risquetes

 

9,1

 

W 13 39

N 29 6

ES7011002

Cagafrecho

 

633,1

 

W 13 40

N 28 55

ES7011003

Pino Santo

 

1 564,8

 

W 15 28

N 28 3

ES7011004

Macizo de Tauro II

 

5 117,6

 

W 15 41

N 27 49

ES7011005

Sebadales de Güigüí

*

7 219,74

 

W 15 52

N 27 57

ES7020001

Mencáfete

*

454,6

 

W 18 4

N 27 43

ES7020002

Roques de Salmor

 

3,5

 

W 17 59

N 27 49

ES7020003

Tibataje

*

592,7

 

W 18 0

N 27 46

ES7020004

Risco de Las Playas

*

966,9

 

W 17 57

N 27 42

ES7020006

Timijiraque

*

375,1

 

W 17 55

N 27 46

ES7020008

Pinar de Garafía

*

1 027,5

 

W 17 52

N 28 46

ES7020009

Guelguén

*

1 062,4

 

W 17 52

N 28 49

ES7020010

Las Nieves

*

5 114,6

 

W 17 49

N 28 44

ES7020011

Cumbre Vieja

*

7 522,1

 

W 17 50

N 28 35

ES7020012

Montaña de Azufre

 

75,8

 

W 17 46

N 28 33

ES7020014

Risco de la Concepción

*

65,7

 

W 17 46

N 28 40

ES7020015

Costa de Hiscaguán

 

249,9

 

W 17 57

N 28 48

ES7020016

Barranco del Jorado

 

98,2

 

W 17 57

N 28 42

ES7020017

Franja marina Teno-Rasca

*

69 500

 

W 16 53

N 28 16

ES7020018

Tubo volcánico de Todoque

 

1,7

 

W 17 53

N 28 36

ES7020020

Tablado

*

223,6

 

W 17 52

N 28 48

ES7020021

Barranco de las Angustias

*

1 699

 

W 17 54

N 28 41

ES7020022

Tamanca

*

2 073,1

 

W 17 52

N 28 34

ES7020024

Juan Mayor

*

28,3

 

W 17 46

N 28 41

ES7020025

Barranco del Agua

*

74,2

 

W 17 44

N 28 43

ES7020026

La Caldereta

*

18

 

W 18 0

N 27 44

ES7020028

Benchijigua

*

483,2

 

W 17 13

N 28 6

ES7020029

Puntallana

*

285,7

 

W 17 6

N 28 7

ES7020030

Majona

*

1 975,7

 

W 17 9

N 28 8

ES7020032

Roque Cano

*

57,1

 

W 17 15

N 28 10

ES7020033

Roque Blanco

*

29,8

 

W 17 14

N 28 9

ES7020034

La Fortaleza

*

53,1

 

W 17 16

N 28 5

ES7020035

Barranco del Cabrito

*

1 160,4

 

W 17 9

N 28 4

ES7020037

Lomo del Carretón

*

248,5

 

W 17 19

N 28 8

ES7020039

Orone

*

1 706,6

 

W 17 15

N 28 5

ES7020041

Charco del Conde

 

9,2

 

W 17 20

N 28 5

ES7020042

Charco de Cieno

*

5,2

 

W 17 20

N 28 5

ES7020043

Parque Nacional del Teide

*

18 993,1

 

W 16 37

N 28 14

ES7020044

Ijuana

*

901,8

 

W 16 8

N 28 33

ES7020045

Pijaral

*

295,7

 

W 16 10

N 28 33

ES7020046

Los Roques de Anaga

*

9,8

 

W 16 9

N 28 35

ES7020047

Pinoleris

*

178,4

 

W 16 29

N 28 22

ES7020048

Malpaís de Güímar

*

286

 

W 16 22

N 28 18

ES7020049

Montaña Roja

*

163,96

 

W 16 32

N 28 1

ES7020050

Malpaís de la Rasca

 

312,7

 

W 16 41

N 28 0

ES7020051

Barranco del Infierno

*

1 824,1

 

W 16 42

N 28 7

ES7020052

Chinyero

*

2 380

 

W 16 47

N 28 17

ES7020053

Las Palomas

*

582,7

 

W 16 27

N 28 23

ES7020054

Corona Forestal

*

41 067,7

 

W 16 37

N 28 10

ES7020055

Barranco de Fasnia y Güímar

*

151,1

 

W 16 27

N 28 15

ES7020056

Montaña Centinela

 

130,7

 

W 16 27

N 28 9

ES7020057

Mar de Las Calmas

*

9 898,4

 

W 18 3

N 27 38

ES7020058

Montañas de Ifara y Los Riscos

 

284,9

 

W 16 32

N 28 4

ES7020061

Roque de Jama

*

92,5

 

W 16 38

N 28 5

ES7020064

Los Sables

*

3,1

 

W 17 55

N 28 48

ES7020065

Montaña de Tejina

*

167,7

 

W 16 45

N 28 11

ES7020066

Roque de Garachico

 

3,04

 

W 16 45

N 28 22

ES7020068

La Rambla de Castro

*

45

 

W 16 35

N 28 23

ES7020069

Las Lagunetas

*

3 568,3

 

W 16 24

N 28 25

ES7020070

Barranco de Erques

*

262,7

 

W 16 47

N 28 9

ES7020071

Montaña de la Centinela

*

15

 

W 17 46

N 28 32

ES7020072

Montaña de la Breña

*

26,1

 

W 17 47

N 28 37

ES7020073

Los Acantilados de la Culata

*

440,9

 

W 16 45

N 28 21

ES7020074

Los Campeches, Tigaiga y Ruiz

*

543,5

 

W 16 36

N 28 21

ES7020075

La Resbala

*

590,6

 

W 16 28

N 28 22

ES7020076

Riscos de Bajamar

*

26

 

W 17 46

N 28 40

ES7020077

Acantilado de la Hondura

 

32,5

 

W 16 25

N 28 11

ES7020078

Tabaibal del Porís

 

47,5

 

W 16 25

N 28 10

ES7020081

Interián

*

100,2

 

W 16 47

N 28 21

ES7020082

Barranco de Ruiz

*

95,3

 

W 16 37

N 28 22

ES7020084

Barlovento, Garafía, El Paso y Tijarafe

*

5 561,7

 

W 17 57

N 28 46

ES7020085

El Paso y Santa Cruz de La Palma

*

1 390,5

 

W 17 51

N 28 40

ES7020086

Santa Cruz de La Palma

*

216

 

W 17 49

N 28 41

ES7020087

Breña Alta

*

60,8

 

W 17 49

N 28 37

ES7020088

Sabinar de Puntallana

*

14,1

 

W 17 44

N 28 44

ES7020089

Sabinar de La Galga

*

81

 

W 17 46

N 28 46

ES7020090

Monteverde de Don Pedro-Juan Adalid

*

483,1

 

W 17 54

N 28 49

ES7020091

Monteverde de Gallegos-Franceses

*

1 408,6

 

W 17 50

N 28 49

ES7020092

Monteverde de Lomo Grande

*

494,9

 

W 17 48

N 28 47

ES7020093

Monteverde de Barranco Seco-Barranco del Agua

*

1 939,1

 

W 17 47

N 28 44

ES7020094

Monteverde de Breña Alta

*

823,2

 

W 17 48

N 28 40

ES7020095

Anaga

*

10 340,6

 

W 16 13

N 28 32

ES7020096

Teno

*

6 119,7

 

W 16 51

N 28 18

ES7020097

Teselinde-Cabecera de Vallehermoso

*

2 340,9

 

W 17 17

N 28 11

ES7020098

Montaña del Cepo

*

1 162

 

W 17 12

N 28 11

ES7020099

Frontera

*

8 807,4

 

W 18 7

N 27 45

ES7020100

Cueva del Viento

*

137,7

 

W 16 41

N 28 20

ES7020101

Laderas de Enchereda

*

682,6

 

W 17 11

N 28 8

ES7020102

Barranco de Charco Hondo

*

392,4

 

W 17 15

N 28 3

ES7020103

Barranco de Argaga

*

187,1

 

W 17 18

N 28 5

ES7020104

Valle Alto de Valle Gran Rey

*

706,8

 

W 17 18

N 28 6

ES7020105

Barranco del Águila

*

164,4

 

W 17 7

N 28 8

ES7020106

Cabecera Barranco de Aguajilva

*

140,3

 

W 17 17

N 28 7

ES7020107

Cuenca de Benchijigua-Guarimiar

*

1 341,4

 

W 17 13

N 28 3

ES7020108

Taguluche

*

139,5

 

W 17 19

N 28 8

ES7020109

Barrancos del Cedro y Liria

*

584,18

 

W 17 11

N 28 9

ES7020110

Barranco de Niágara

*

38,7

 

W 16 45

N 28 11

ES7020111

Barranco de Orchilla

*

18,4

 

W 16 36

N 28 6

ES7020112

Barranco de las Hiedras-El Cedro

*

166,4

 

W 16 29

N 28 11

ES7020113

Acantilado costero de Los Perros

*

65,9

 

W 16 41

N 28 23

ES7020114

Riscos de Lara

*

103,4

 

W 16 49

N 28 15

ES7020115

Laderas de Chío

*

197,1

 

W 16 47

N 28 15

ES7020116

Sebadales del sur de Tenerife

*

2 692,9

 

W 16 35

N 28 1

ES7020117

Cueva marina de San Juan

 

0,7

 

W 16 49

N 28 10

ES7020118

Barranco de Icor

*

36,5

 

W 16 27

N 28 12

ES7020119

Lomo de Las Eras

 

1,7

 

W 16 25

N 28 11

ES7020120

Sebadal de San Andrés

 

582,7

 

W 16 12

N 28 29

ES7020121

Barranco Madre del Agua

*

9,8

 

W 16 29

N 28 12

ES7020122

Franja marina de Fuencaliente

*

7 055,2

 

W 17 53

N 28 32

ES7020123

Franja marina Santiago-Valle Gran Rey

*

13 139

 

W 17 18

N 28 2

ES7020124

Costa de Garafía

 

3 475,3

 

W 17 52

N 28 51

ES7020125

Costa de los Órganos

 

1 164

 

W 17 17

N 28 13

ES7020126

Costa de San Juan de la Rambla

 

1 602,9

 

W 16 37

N 28 25

ES7020127

Risco de la Mérica

*

38,3

 

W 17 20

N 28 6

ES7020128

Sebadales de Antequera

 

272,62

 

W 16 7

N 28 31

ES7020129

Piña de mar de Granadilla

 

0,93

 

W 16 30

N 28 4

PTCOR0001

Costa e Caldeirão-Ilha do Corvo

*

964,02

 

W 31 6

N 39 42

PTDES0001

Ilhas Desertas

*

11 301,62

 

W 16 29

N 32 30

PTFAI0004

Caldeira e Capelinhos-Ilha do Faial

*

2 023,05

 

W 28 45

N 38 35

PTFAI0005

Monte da Guia-Ilha do Faial

*

362,85

 

W 28 37

N 38 31

PTFAI0006

Ponta do Varadouro-Ilha do Faial

*

19,66

 

W 28 47

N 38 34

PTFAI0007

Morro de Castelo Branco-Ilha do Faial

*

131,52

 

W 28 45

N 38 31

PTFLO0002

Zona Central-Morro Alto-Ilha das Flores

*

2 924,68

 

W 31 13

N 39 27

PTFLO0003

Costa Nordeste-Ilha das Flores

*

1 215,28

 

W 31 10

N 39 30

PTGRA0015

Ilhéu de Baixo-Restinga Ilha Graciosa

*

248,65

 

W 27 57

N 39 0

PTGRA0016

Ponta Branca-Ilha Graciosa

*

74,81

 

W 28 2

N 39 1

PTJOR0013

Ponta dos Rosais-Ilha de S. Jorge

*

303,8

 

W 28 18

N 38 45

PTJOR0014

Costa NE e Ponta do Topo-Ilha de S. Jorge

*

3 956,41

 

W 27 51

N 38 35

PTMAD0001

Laurisilva da Madeira

*

13 354,86

 

W 17 3

N 32 46

PTMAD0002

Maciço Montanhoso Central da Ilha da Madeira

*

8 212,22

 

W 16 55

N 32 43

PTMAD0003

Ponta de S. Lourenço

*

2 043,12

 

W 16 41

N 32 44

PTMAD0004

Ilhéu da Viúva

*

1 822,47

 

W 16 51

N 32 48

PTMAD0005

Achadas da Cruz

 

205,82

 

W 17 12

N 32 50

PTMAD0006

Moledos-Madalena do Mar

 

18,12

 

W 17 8

N 32 42

PTMAD0007

Pináculo

*

33,81

 

W 16 52

N 32 39

PTMAZ0001

Menez Gwen

 

9 489

 

W 31 31

N 37 49

PTMAZ0002

Lucky Strike

 

19 023,5

 

W 32 18

N 37 17

PTMIG0019

Lagoa do Fogo-Ilha de S. Miguel

*

1 360,42

 

W 25 28

N 37 46

PTMIG0020

Caloura-Ponta da Galera-Ilha de S. Miguel

*

204,2

 

W 25 30

N 37 42

PTMIG0021

Banco D. João de Castro (Canal Terceira-S. Miguel)

*

1 643

 

W 26 36

N 38 13

PTPIC0008

Baixa do Sul (Canal do Faial)

*

54,68

 

W 28 35

N 38 30

PTPIC0009

Montanha do Pico, Prainha e Caveiro-Ilha do Pico

*

8 572

 

W 28 17

N 38 28

PTPIC0010

Ponta da Ilha-Ilha do Pico

*

394,96

 

W 28 2

N 38 25

PTPIC0011

Lajes do Pico-Ilha do Pico

*

142,15

 

W 28 15

N 38 23

PTPIC0012

Ilhéus da Madalena-Ilha do Pico

*

146,4

 

W 28 32

N 38 32

PTPOR0001

Ilhéus do Porto Santo

*

232,2

 

W 16 23

N 33 0

PTPOR0002

Pico Branco-Porto Santo

 

142,72

 

W 16 17

N 33 5

PTSEL0001

Ilhas Selvagens

*

5 752

 

W 15 51

N 30 5

PTSMA0022

Ponta do Castelo-Ilha de Sta. Maria

*

320,49

 

W 25 2

N 36 55

PTSMA0023

Ilhéu das Formigas e Recife Dollabarat (Canal S. Miguel-Sta. Maria)

*

3 542

 

W 25 45

N 37 15

PTTER0017

Serra Santa Bárbara e Pico Alto-Ilha da Terceira

*

4 760,25

 

W 27 17

N 38 44

PTTER0018

Costa das Quatro Ribeiras-Ilha da Terceira

*

274,39

 

W 27 12

N 38 48


Corrección de errores

23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/56


Corrección de errores de la Decisión 2009/908/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 322 de 9 de diciembre de 2009 )

En la página 30, en el anexo I, la tabla se sustituye por el texto siguiente:

«Alemania

enero a junio

2007

Portugal

julio a diciembre

Eslovenia

enero a junio

2008

Francia

julio a diciembre

República Checa

enero a junio

2009

Suecia

julio a diciembre

España

enero a junio

2010

Bélgica

julio a diciembre

Hungría

enero a junio

2011

Polonia

julio a diciembre

Dinamarca

enero a junio

2012

Chipre

julio a diciembre

Irlanda

enero a junio

2013

Lituania

julio a diciembre

Grecia

enero a junio

2014

Italia

julio a diciembre

Letonia

enero a junio

2015

Luxemburgo

julio a diciembre

Países Bajos

enero a junio

2016

Eslovaquia

julio a diciembre

Malta

enero a junio

2017

Reino Unido

julio a diciembre

Estonia

enero a junio

2018

Bulgaria

julio a diciembre

Austria

enero a junio

2019

Rumanía

julio a diciembre

Finlandia

enero a junio

2020»