ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.336.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 336

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
18 de diciembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1244/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

1

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/974/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Mongolia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

4

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Mongolia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

5

 

 

V   Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

 

 

Reglamento (UE) no 1245/2009 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

Reglamento (UE) no 1246/2009 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

14

 

*

Reglamento (UE) no 1247/2009 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China

16

 

 

Reglamento (UE) no 1248/2009 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009

27

 

 

Reglamento (UE) no 1249/2009 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 677/2009

28

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

 

*

Directiva 2009/159/UE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2009, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptarlo al progreso técnico ( 1 )

29

 

 

2009/975/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2009/177/CE en lo que respecta a los programas de erradicación y la calificación de libre de la enfermedad de Estados miembros, zonas y compartimentos en relación con determinadas enfermedades de los animales acuáticos [notificada con el número C(2009) 9888]  ( 1 )

31

 

 

2009/976/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, por la que se modifica el anexo D de la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo relativo a las pruebas de diagnóstico de la leucosis enzoótica bovina [notificada con el número C(2009) 9951]  ( 1 )

36

 

 

2009/977/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2009, relativa a la participación financiera de la Comunidad en 2009 en los gastos contraídos por los Estados miembros en determinados proyectos en el ámbito del control, la inspección y la vigilancia de la actividad pesquera [notificada con el número C(2009) 9935]

42

 

 

2009/978/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2009, que modifica la Decisión 2002/622/CE por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico ( 1 )

50

 

 

2009/979/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se aprueba el programa nacional presentado por Bulgaria para el control y la vigilancia de las condiciones de transporte de animales vivos de la especie bovina exportados desde la Unión por el puerto de Bourgas, así como la contribución financiera de la Unión para 2010 [notificada con el número C(2009) 10004]

52

 

 

2009/980/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se autoriza una declaración de propiedades saludables relativa al efecto del concentrado de tomate soluble en agua en la agregación de plaquetas y se concede la protección de datos protegidos por derechos de propiedad industrial al amparo del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 10113]  ( 1 )

55

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/1


REGLAMENTO (CE) N o 1244/2009 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 539/2001 (2) debe ser, y debe mantenerse, coherente con los criterios enunciados en su quinto considerando. Algunos terceros países en los que ha cambiado la situación con respecto a esos criterios deben transferirse de un anexo al otro.

(2)

El 1 de enero de 2008 entraron en vigor acuerdos de facilitación de visado con cinco países de los Balcanes Occidentales —Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia—, como un primer paso concreto en la vía fijada por el programa de Salónica hacia un régimen de exención de visado para los ciudadanos de los países de los Balcanes Occidentales. En 2008 se abrió con cada uno de estos países un diálogo para la liberalización de visados y se adoptó un plan de trabajo para la liberalización de visados. En su evaluación de la aplicación de los planes de trabajo de mayo de 2009, la Comisión consideró que la Antigua República Yugoslava de Macedonia había cumplido todos los criterios de referencia fijados en su plan de trabajo y, en su evaluación de noviembre de 2009, que también Montenegro y Serbia cumplen todos los criterios de referencia fijados en sus respectivos planes de trabajo.

(3)

Por consiguiente, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia deben transferirse al anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001. La exención de la obligación de visado únicamente se debe aplicar a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por cada uno de los tres países de que se trata.

(4)

En cuanto a las personas residentes en Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [denominado en lo sucesivo «Kosovo (RCSNU 1244)»], y a las personas cuyo certificado de ciudadanía haya sido expedido para el territorio de Kosovo (RCSNU 1244), una Dirección de coordinación específica en Belgrado se encargará de recibir sus solicitudes de pasaporte y de expedir los pasaportes. No obstante, por razones de seguridad relativas, en particular, a la posible migración ilegal, los titulares de pasaportes serbios expedidos por dicha Dirección de coordinación específica deben quedar excluidos del régimen de exención de visado aplicable a Serbia.

(5)

Por motivos de claridad y seguridad jurídicas, y de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001, Kosovo (RCSNU 1244) debe añadirse al anexo I de dicho Reglamento; ello sin perjuicio del estatuto de Kosovo (RCSNU 1244).

(6)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (4).

(7)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2008/146/CE (6).

(8)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE (7).

(9)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8); por tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(10)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9); por tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(11)

El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003.

(12)

El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 539/2001 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en la parte 1 se suprimen las referencias a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia;

b)

en la parte 2 se inserta la referencia siguiente:

«Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas».

2)

En el anexo II, parte 1, se insertan las referencias siguientes:

«Antigua República Yugoslava de Macedonia (10)

Montenegro (10)

Serbia [excluidos los titulares de pasaportes serbios expedidos por la Dirección de coordinación serbia (en serbio: Koordinaciona uprava)] (10)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 19 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  Dictamen de 12 de noviembre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(6)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(7)  Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 83 de 26.3.2008, p. 3).

(8)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(9)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(10)  La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/4


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Mongolia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2009/974/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Mongolia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el 3 de abril de 2009 a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Mongolia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 7 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  Dictamen de 15 de septiembre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Mongolia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE MONGOLIA,

por otra,

(en lo sucesivo denominados «las Partes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Mongolia que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario;

CONSIDERANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los nacionales de esos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas autorizadas de conformidad con el Derecho comunitario;

RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Mongolia que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse a este con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Mongolia y garantizar la continuidad de dichos servicios;

RECONOCIENDO que, cuando un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Mongolia de conformidad con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y Mongolia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea;

SEÑALANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Mongolia, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Mongolia ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Mongolia que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

4.   El presente Acuerdo no creará nuevos derechos de tráfico que no sean los establecidos en los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros respectivos y Mongolia. La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales entre los Estados miembros respectivos y Mongolia.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Mongolia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Una vez recibida la designación de un Estado miembro, Mongolia concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre:

i)

que la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario,

ii)

que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

que la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados.

3.   Mongolia podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i)

si la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario,

ii)

si el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación,

iii)

si la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los demás Estados enumerados en el anexo III ni por nacionales de esos otros Estados,

iv)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Mongolia y otro Estado miembro, y Mongolia puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluya un punto en ese otro Estado miembro, la compañía aérea estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por un acuerdo bilateral entre Mongolia y ese otro Estado miembro,

v)

la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre Mongolia y ese Estado miembro, y ese Estado miembro ha denegado los derechos de tráfico a las compañías aéreas designadas por Mongolia.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Mongolia no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra c).

2.   Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Mongolia de conformidad con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y Mongolia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo I, i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que previenen o distorsionan la competencia, ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 6

Revisión o modificación

Las Partes, de común acuerdo, podrán revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de la fecha de recepción de la última notificación por escrito de las Partes, por conducto diplomático, de que estas hayan finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

Artículo 8

Terminación

1.   Cualquiera de las Partes podrá rescindir el presente Acuerdo notificándolo por escrito a la otra, por conducto diplomático. La rescisión surtirá efecto a los seis meses de la fecha de recepción de dicha notificación por la otra Parte.

2.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

3.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Ulán Bátor en doble ejemplar, el tres de abril de dos mil nueve, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y mongola.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

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За Правителството на Монголия

Por el Gobierno de Mongolia

Za vládu Mongolska

For Mongoliets regering

Für die Regierung der Mongolei

Mongoolia valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Μογγολίας

For the Government of Mongolia

Pour le gouvernement de la Mongolie

Per il governo della Mongolia

Mongolijas valdības vārdā

Mongolijos Vyriausybės vardu

Mongólia kormánya részéről

Għall-Gvern tal-Mongolja

Voor de Regering van Mongolië

W imieniu Rządu Mongolii

Pelo Governo da Mongólia

Pentru Guvernul Mongoliei

Za vládu Mongolska

Za vlado Mongolije

Mongolian hallituksen puolesta

För Mongoliets regering

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ANEXO I

Lista de los acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

Acuerdos sobre servicios aéreos entre Mongolia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado, en su versión revisada:

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de Mongolia, firmado en Viena el 2 de octubre de 2007, denominado «Acuerdo Mongolia – Austria» en el anexo II;

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de Mongolia, celebrado en Pekín el 19 de junio de 1997, denominado «Acuerdo Mongolia – Dinamarca» en el anexo II;

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de Mongolia, celebrado en Helsinki el 10 de febrero de 2000, denominado «Acuerdo Mongolia – Finlandia» en el anexo II;

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de Mongolia, celebrado en Bonn el 29 de mayo de 1998, denominado «Acuerdo Mongolia – Alemania» en el anexo II;

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de Mongolia, celebrado en Ulán Bátor el 13 de septiembre de 1994, denominado «Acuerdo Mongolia – Hungría» en el anexo II;

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de Mongolia, celebrado en Luxemburgo el 18 de marzo de 1995, denominado «Acuerdo Mongolia – Luxemburgo» en el anexo II;

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de Mongolia, celebrado en La Haya el 9 de marzo de 1995, denominado «Acuerdo Mongolia – Países Bajos» en el anexo II;

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de Mongolia, celebrado en Ulán Bátor el 26 de mayo de 1989, denominado «Acuerdo Mongolia – Polonia» en el anexo II;

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Rumanía y el Gobierno de Mongolia, celebrado en Ulán Bátor el 10 de julio de 1990, denominado «Acuerdo Mongolia – Rumanía» en el anexo II;

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de Mongolia, celebrado en Pekín el 19 de junio de 1997, denominado «Acuerdo Mongolia – Suecia» en el anexo II;

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de Mongolia, celebrado en Londres el 1 de marzo de 2000, denominado «Acuerdo Mongolia – Reino Unido» en el anexo II.

ANEXO II

Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Mongolia – Austria,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Mongolia – Dinamarca,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Mongolia – Alemania,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Mongolia – Hungría,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Mongolia – Luxemburgo,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Mongolia – Países Bajos,

artículo 3, apartado 2, del Acuerdo Mongolia – Polonia,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Mongolia – Suecia,

artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Mongolia – Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Mongolia – Austria,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Mongolia – Dinamarca,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Mongolia – Finlandia,

artículo 4 del Acuerdo Mongolia – Alemania,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Mongolia – Hungría,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Mongolia – Luxemburgo,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Mongolia – Países Bajos,

artículo 3, apartado 3, del Acuerdo Mongolia – Polonia,

artículo 3, apartado 4, letra a), del Acuerdo Mongolia – Rumanía,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Mongolia – Suecia,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Mongolia – Reino Unido.

c)

Seguridad:

artículo 6 del Acuerdo Mongolia – Austria,

artículo 13 del Acuerdo Mongolia – Finlandia,

artículo 12 del Acuerdo Mongolia – Alemania,

artículo 11 del Acuerdo Mongolia – Hungría,

artículo 7 del Acuerdo Mongolia – Luxemburgo,

artículo 8 del Acuerdo Mongolia – Países Bajos,

artículo 7 del Acuerdo Mongolia – Rumanía.

ANEXO III

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).


V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/12


REGLAMENTO (UE) N o 1245/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

44,1

MA

76,0

TN

125,1

TR

69,3

ZZ

78,6

0707 00 05

MA

59,4

TR

102,6

ZZ

81,0

0709 90 70

MA

44,2

TR

98,1

ZZ

71,2

0709 90 80

EG

175,4

ZZ

175,4

0805 10 20

MA

56,0

TR

67,7

ZA

81,6

ZZ

68,4

0805 20 10

MA

78,3

TR

58,0

ZZ

68,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

52,1

IL

76,1

TR

71,9

ZZ

66,7

0805 50 10

TR

67,7

ZZ

67,7

0808 10 80

CA

99,8

CN

88,3

MK

22,6

US

91,1

ZZ

75,5

0808 20 50

CN

47,6

TR

97,0

US

168,6

ZZ

104,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/14


REGLAMENTO (UE) N o 1246/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 1230/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 330 de 16.12.2009, p. 63.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 18 de diciembre de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

41,66

0,00

1701 11 90 (1)

41,66

2,41

1701 12 10 (1)

41,66

0,00

1701 12 90 (1)

41,66

2,11

1701 91 00 (2)

45,73

3,75

1701 99 10 (2)

45,73

0,62

1701 99 90 (2)

45,73

0,62

1702 90 95 (3)

0,46

0,24


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/16


REGLAMENTO (UE) N o 1247/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2009

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 23 de febrero de 2009, la Comisión Europea (la Comisión) recibió una denuncia relativa a la importación de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»).

(2)

La denuncia fue presentada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base por la European Association of Metals (EUROMETAUX) (en lo sucesivo, «el denunciante») en nombre de un productor que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de alambre de molibdeno.

(3)

La denuncia incluía indicios razonables de la existencia de dumping y del importante perjuicio derivado del mismo, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(4)

El 8 de abril de 2009, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

1.2.   Partes afectadas por el procedimiento

(5)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores chinos, los importadores, los operadores comerciales, los usuarios y las asociaciones en la Comunidad notoriamente afectados, las autoridades chinas, el productor comunitario denunciante y otros productores comunitarios notoriamente afectados por el inicio del procedimiento. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(6)

Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados y a las autoridades chinas. Solo se manifestó el grupo de empresas formado por Jinduicheng Molybdenum Co., Ltd. y su empresa vinculada Jinduicheng Molybdenum Mining Guangming Co., Ltd. (el «grupo Jinduicheng»), que solicitó el trato individual.

(7)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de importadores en la Comunidad, la Comisión indicó en el anuncio de inicio que podría aplicarse un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(8)

Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores chinos y a los importadores comunitarios conocidos, que se manifestaran ante la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado.

(9)

En vista de que el número de respuestas recibidas para el ejercicio de muestreo fue reducido, se decidió que el muestreo no sería necesario, ni en el caso de los productores exportadores chinos ni en el de los importadores comunitarios.

(10)

Se enviaron cuestionarios específicos a todas las partes afectadas conocidas, es decir, los productores exportadores chinos conocidos, los productores, importadores y operadores comerciales comunitarios, y los usuarios de la Comunidad. Se recibieron respuestas de un grupo de productores exportadores de China, del productor comunitario denunciante, de un importador / operador comercial y de un usuario.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio derivado y el interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productores exportadores de la República Popular China

Grupo Jinduicheng

Jinduicheng Molybdenum Co., Ltd, Xi'an

Jinduicheng Molybdenum Mining Guangming Co., Ltd, Zibo

b)

Productor de la Comunidad

Plansee Metall GmbH, Reutte, Austria

c)

Usuario de la Comunidad

Praxair Surface Technologies Srl, Fornovo Taro, Italia

(12)

Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de China, ninguno de los cuales había solicitado trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en este caso Estados Unidos, en los locales de la siguiente empresa:

Global Tungsten & Powders Corp, Towanda

1.3.   Periodo de investigación

(13)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 (el «periodo de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre marzo de 2005 y el fin del periodo de investigación («el periodo considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado es alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China («el producto afectado» o «alambre de molibdeno»), clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00.

(15)

El alambre de molibdeno se utiliza principalmente en el sector de los vehículos de motor para el recubrimiento de metal por pulverización en caliente de las partes del motor expuestas a un gran desgaste, como segmentos de pistón, anillos de sincronización o elementos de transmisión, con objeto de incrementar su resistencia a la abrasión.

2.2.   Producto similar

(16)

No se encontraron diferencias entre el producto afectado y el alambre de molibdeno producido por la industria de la Comunidad y vendido en el mercado comunitario. Dado que China es una economía en transición y que ningún exportador solicitó trato de economía de mercado, como se indica en el considerando 6, el valor normal tuvo que establecerse a partir de datos obtenidos en un tercer país de economía de mercado, en este caso Estados Unidos. De acuerdo con los datos disponible, el alambre de molibdeno producido y vendido en el mercado interior de Estados Unidos, así como el exportado desde este país a otros mercados, tiene las mismas características físicas y químicas básicas que el alambre de molibdeno producido en China y exportado a la Comunidad.

(17)

Por tanto, se concluye provisionalmente que todos los tipos de alambre de molibdeno se consideran similares a los efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Trato de economía de mercado

(18)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que pueden probar el cumplimiento, por su parte, de los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(19)

Sin embargo, como se explica en el considerando 6, el grupo Jinduicheng solo solicitó trato individual. Por tanto, estos criterios no fueron objeto de investigación.

3.2.   Trato individual

(20)

Como norma general, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, por tanto, pueda concedérseles el trato individual.

(21)

De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

a)

cuando se trate de empresas, o asociaciones empresariales conjuntas, controladas total o parcialmente por extranjeros, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

b)

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las condiciones y modalidades de venta se han decidido libremente;

c)

la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

d)

las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

e)

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(22)

En relación con el criterio en c), se constató que la empresa matriz, Jingduicheng Molybdenum Co., Ltd, era estatal. En efecto, se puso de manifiesto que durante el periodo de investigación solo un 20 % de las acciones pertenecía a particulares y que estas acciones representaban únicamente un 2,4 % de los derechos de voto. El 80 % de acciones restante, que representaba el 97,6 % de los derechos de voto, pertenecía a empresas estatales.

(23)

Sobre la base de las anteriores constataciones, se concluyó provisionalmente que no se podía conceder trato indivudual al grupo Jinduicheng, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

3.3.   Valor normal

(24)

En el anuncio de inicio se comtemplaba utilizar Estados Unidos como país análogo. Un productor estadounidense, Global Tungsten & Powders Corp («Global Tungsten»), accedió a cooperar y suministró toda la información necesaria a efectos de establecer el valor normal para China. El grupo Jinduicheng se opuso a esta elección y propuso productores establecidos en México y la India. Sin embargo, las empresas que se contactaron en estos países o bien se negaron a cooperar, como en el caso de la India, o indicaron que no fabricaban el producto similar. Por tanto, se estableció Estados Unidos como país análogo adecuado a efectos de establecer el valor normal para China.

(25)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, conviene observar que, puesto que el productor del país análogo vendió muy poco en el mercado interno de EE.UU., se consideró poco razonable utilizar los datos relativos a estas ventas a efectos de establecer el valor normal. Por tanto, el valor normal para China se estableció provisionalmente sobre la base de los precios de exportación desde EE.UU. a otros terceros países, incluida la Comunidad.

3.4.   Precio de exportación

(26)

Como se indica en el considerando 9, solo un grupo de empresas, el grupo Jinduicheng, que representa entre un 60 % y un 75 % (3) de las importaciones procedentes de China a la Comunidad, cooperó en la investigación. En estas circunstancias, se consideró que el nivel de cooperación era excesivamente bajo. Como consecuencia, los precios de exportación de todos los exportadores chinos fueron establecidos provisionalmente sobre la base de las cifras presentadas por el grupo que cooperó, completadas con datos sobre importación procedentes de Eurostat, convenientemente ajustados como se indica en el considerando 34.

3.5.   Comparación

(27)

El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En función de ello, se realizaron ajustes para tener en cuenta gastos de transporte, flete marítimo y seguros, manipulación, carga y gastos accesorios, así como impuestos indirectos, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

3.6.   Margen de dumping

(28)

Como se indica en el considerando 23, el grupo Jinduicheng no cumplía los requisitos para recibir trato individual establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Por tanto, se estableció un margen de dumping de ámbito nacional para China.

(29)

El nivel de dumping a escala nacional para China se estableció provisionalmente en el 68,4 % del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

4.   PERJUICIO

4.1.   Producción comunitaria

(30)

La investigación constató la existencia de dos productores en la Comunidad que fabrican el producto similar para el mercado no cautivo. Un productor se manifestó neutro en relación con el presente procedimiento y proporcionó datos generales relativos a su producción y sus ventas. El otro productor, en cuyo nombre se había presentado la denuncia, cooperó plenamente en la investigación y presentó una respuesta completa al cuestionario. Por tanto, con objeto de proteger la información comercial confidencial relativa a este productor, en adelante todas las cifras que hacen referencia a datos sensibles se han indizado o se presentan en una horquilla. Las cifras entre paréntesis hacen referencia a cifras negativas.

(31)

En vista de lo mencionado, el volumen de la producción comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, se calculó añadiendo a la producción del productor comunitario que cooperó el volumen de producción comunicado por el otro productor comunitario.

4.2.   Definición de industria de la Comunidad

(32)

La investigación puso de manifiesto que la producción del productor comunitario que ccoperó plenamente en la investigación representaba más del 80 % del alambre de molibdeno producido en la Comunidad durante el PI. Por tanto, se consideró que esta empresa reunía los requisitos para constituir la industria comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(33)

Puesto que para este productor comunitario el año fiscal va desde el 1 de marzo hasta el 28 de febrero del siguiente año, todos los datos que figuran a continuación se presentan en relación con ejercicios fiscales (EF) en vez de años naturales (es decir, EF2005 abarca el período comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005). Sin embargo, los datos utilizados para el periodo de investigación, como se menciona en el considerando 13, cubren el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009. Los datos relativos a las importaciones se han establecido sobre la misma base.

4.3.   Consumo comunitario

(34)

El consumo comunitario se estableció añadiendo los datos extraídos de Eurostat relativos a todas las importaciones procedentes de terceros países al volumen de ventas total de los productores comunitarios conocidos en la Comunidad. Se recuerda que el código NC en el que se ha declarado el producto afectado incluye asimismo otros productos distintos del mismo. En ausencia de estadísticas específicas sobre las importaciones del producto afectado, los datos de Eurostat se ajustaron de conformidad con el método propuesto por el denunciante. Se consideró este método fiable para obtener datos relacionados con el producto afectado.

(35)

Los datos del cuadro 1 muestran que la demanda del producto afectado en la Comunidad se redujo un 10 % a lo largo del periodo considerado. Aumentó un 4 % hasta 2008 y luego descendió bruscamente a consecuencia de la crisis económica, viéndose afectado, en particular, el sector de los vehículos de motor.

Cuadro 1

Consumo comunitario

2005

2006

2007

2008

PI

Toneladas

397

405

412

411

358

Índice

100

102

104

104

90

Fuente: Eurostat, datos de la denuncia y respuestas al cuestionario

4.4.   Importaciones en la Comunidad procedentes de China

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(36)

Por las razones expuestas en el considerando 34, el volumen de las importaciones del producto afectado, procedentes de China, durante el periodo considerado se basó en datos de Eurostat, ajustados conforme al método propuesto en la denuncia. Sobre esta base, la evolución de las importaciones chinas ha sido la siguiente:

Cuadro 2

 

2005

2006

2007

2008

PI

Volumen

(toneladas)

36

65

69

116

97

Índice

100

181

192

322

269

Cuota de mercado

 

 

 

 

 

Índice

100

176

184

310

297

Precios

(EUR/tonelada)

46 712

62 644

56 236

53 019

50 892

Índice

100

134

120

114

109

Fuente: Eurostat, datos de la denuncia

(37)

Las importaciones objeto de dumping procedentes de China aumentaron significativamente, pasando de 36 toneladas en 2005 a 118 toneladas en 2008, es decir, más del triple. Tras alcanzar su punto máximo en 2008, estas importaciones disminuyeron durante el periodo de investigación, en consonancia con la evolución del consumo comunitario. Sin embargo, entre 2005 y el PI la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Comunidad casi se triplicó.

(38)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China mostraron su nivel más bajo en 2005. En 2006 alcanzaron su punto máximo, para, a continuación, disminuir progresivamente un 19 % entre 2006 y el periodo de investigación.

4.4.2.   Subcotización de los precios

(39)

Para analizar la subcotización de los precios se compararon los precios de venta medios ponderados cobrados por la industria de la Comunidad a clientes no vinculados del mercado comunitario, ajustados al nivel franco fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones procedentes de China cobrados al primer cliente independiente, establecidos a partir del precio CIF, con un ajuste adecuado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación y los derechos de aduana.

(40)

La comparación puso de manifiesto que, durante el periodo de investigación, los precios de las importaciones procedentes de China subcotizaron los de la industria de la Comunidad entre un 30 % y un 35 %, expresado como porcentaje de estos últimos.

4.5.   Situación económica de la industria de la Comunidad

4.5.1.   Observaciones preliminares

(41)

De acuerdo con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos para estimar el estado de la industria de la Comunidad desde 2005 hasta el final del periodo de investigación.

4.5.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 3

 

2005

2006

2007

2008

PI

Producción (índice)

100

98

96

73

67

Capacidad (índice)

100

100

100

100

100

Utilización de la capacidad (índice)

100

98

96

73

67

Fuente: respuestas al cuestionario

(42)

Como muestra el cuadro anterior, la producción de la industria comunitaria disminuyó progresivamente un 33 % a lo largo del periodo considerado, coincidiendo con un significativo incremento –más del triple– de las importaciones procedentes de China durante el mismo periodo. En una primera fase, entre 2005 y 2008, la producción de la industria de la Comunidad se redujo un 27 %. Esta tendencia a la baja se confirmó entre 2008 y el periodo de investigación, cuando la producción disminuyó otro 8 %.

(43)

Puesto que la capacidad de producción permaneció estable, la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia a la baja que la producción durante el periodo considerado.

4.5.3.   Volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento y precio unitario medio en la Comunidad

(44)

Las cifras que figuran a continuación representan, en forma indizada, las ventas realizadas por la industria de la Comunidad a clientes independientes en la Comunidad.

Cuadro 4

 

2005

2006

2007

2008

PI

Volumen de ventas en el mercado comunitario (índice)

100

99

92

75

68

Cuota de mercado (índice)

100

97

89

72

76

Precio medio de venta (índice)

100

86

96

95

92

Fuente: respuestas al cuestionario

(45)

El volumen de ventas edectuadas por la industria de la Comunidad a clientes independientes del mercado comunitario disminuyó significativamente —un 32 %— durante el periodo considerado. Este descenso era mucho más acusado que el descenso del consumo (– 10 %) en el mismo periodo. En consecuencia, la industria de la Comunidad perdió también una importante cuota de mercado en el mismo periodo.

(46)

El precio medio de venta franco fábrica cobrado por la industria comunitaria a clientes no vinculados de la Comunidad mostró una tendencia a la baja durante el periodo considerado. En este periodo, en el año 2007 se observó un ligero aumento en comparación con 2006, en consonancia con el aumento de los precios de la materia prima en este año en particular, después del cual los precios de venta disminuyeron de nuevo. En general, la industria de la Comunidad tuvo que bajar su precio medio de venta en el mercado comunitario en un 8 %.

4.5.4.   Existencias

(47)

Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada periodo.

Cuadro 5

 

2005

2006

2007

2008

PI

Existencias (índice)

100

179

72

253

233

Fuente: respuestas al cuestionario

(48)

Las existencias aumentaron de forma significativa, un 133 %, durante el período considerado, lo que refleja la creciente dificultad de la industria para vender sus productos en el mercado comunitario. El observado descenso de las existencias entre 2006 y 2007 reflejaba la tendencia del consumo de la Comunidad durante el mismo periodo.

4.5.5.   Empleo, salarios y productividad

(49)

La evolución del empleo, los costes laborales y la productividad de la industria de la Comunidad figuran en el cuadro siguiente.

Cuadro 6

 

2005

2006

2007

2008

PI

Empleo: equivalente a tiempo completo (ETC) (índice)

100

109

100

73

68

Coste de la mano de obra (EUR/ETC) (índice)

100

106

109

106

106

Productividad (índice)

100

90

96

100

98

Fuente: respuestas al cuestionario

(50)

El número de puestos de trabajo de la industria comunitaria se redujo drásticamente entre 2005 y el período de investigación. Ello se debió al descenso de la producción y a los esfuerzos realizados por la industria comunitaria para racionalizar la producción y aumentar la productividad. Los resultados de este proceso de racionalización en la industria comunitaria se reflejaron por tanto en la productividad, que permaneció más bien estable durante el período considerado.

(51)

Los salarios medios aumentaron a principios del periodo considerado, pero descendieron entre 2007 y el PI.

4.5.6.   Rentabilidad y flujo de caja

(52)

Los niveles de beneficios y flujo de caja procedentes de la venta de alambre de molibdeno por la industria comunitaria mostraron una tendencia negativa durante el periodo considerado, excepto en 2007.

Cuadro 7

 

2005

2006

2007

2008

PI

Rentabilidad (índice)

(100)

(214)

190

(117)

(151)

Flujo de caja (índice)

(100)

(344)

838

(41)

(97)

Fuente: respuestas al cuestionario

(53)

La rentabilidad se deterioró significativamente durante el periodo considerado, especialmente entre 2007 y el PI, cuando alcanzó el nivel más bajo. La investigación puso de manifiesto que la mejor rentabilidad obtenida en 2007 estaba relacionada con la evolución positiva del consumo comunitario, los esfuerzos de racionalización de la industria de la Comunidad y el hecho de que, ese año, esta última consiguió aumentar sus precios de venta.

(54)

La evolución del flujo de caja, un indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, reflejó en gran medida la evolución de la rentabilidad. En general, la investigación mostró que el flujo de caja se deterioró en el periodo considerado.

4.5.7.   Inversiones, rendimiento de los capitales invertidos y capacidad de reunir capital

(55)

A principios del periodo considerado, la industria de la Comunidad realizó importantes inversiones en el sector del producto afectado. No obstante, a partir de 2006 tuvieron que reducirse las inversiones.

(56)

La investigación puso de manifiesto que la capacidad de la industria de la Comunidad para reunir capital seguía la misma tendencia que su rentabilidad.

Cuadro 8

 

2005

2006

2007

2008

PI

Inversiones (índice)

100

41

6

5

6

Rendimiento de las inversiones (índice)

(100)

(102)

158

(87)

(106)

Fuente: respuestas al cuestionario

4.5.8.   Magnitud del margen real de dumping

(57)

El margen de dumping constatado, que se indica en el considerando 32, rebasaba con creces el margen mínimo. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, en particular durante el periodo de investigación, la incidencia del margen real de dumping en el mercado comunitario no puede considerarse insignificante.

4.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(58)

Se recuerda que, entre 2005 y el período de investigación, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de China aumentaron más de un 150 %, alcanzando una cuota de mercado del 27,0 % al término del período considerado. Durante el PI, las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China subcotizaron sustancialmente los precios de venta de la industria de la Comunidad. El precio medio ponderado de subcotización alcanzó entre el 30 % y el 35 % durante el periodo de investigación.

(59)

En este mismo periodo, mientras que el consumo comunitario disminuyó un 10 %, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad se redujo un 32 %. Su cuota de mercado cayó 17 puntos porcentuales y sus precios de venta tuvieron que reducirse en un 8 % para limitar el dencenso en ventas y cuota de mercado.

(60)

Como consecuencia, la situación de la industria de la Comunidad experimentó un sustancial deterioro durante el periodo considerado. La producción se redujo en un 33 %, así como la utilización de la capacidad, que alcanzaron un nivel muy bajo en el periodo de investigación, mientras que el nivel de existencias creció más del doble. La situación de deterioro de la industria comunitaria durante el período considerado también se vio confirmada por la evolución negativa de la rentabilidad, el flujo de caja, el empleo y las inversiones.

(61)

Habida cuenta de lo anterior, se concluyó provisionalmente que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Introducción

(62)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de China causaron un perjuicio a la industria de la Comunidad en un grado que pueda clasificarse como perjuicio importante. Además de las importaciones objeto de dumping, se examinaron otros factores conocidos que pudieran estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Comunidad, con el fin de que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a dichas importaciones.

5.2.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(63)

El deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad coincidió con el marcado incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. El volumen de estas últimas se incrementó más de un 150 % entre 2005 y el PI y su cuota de mercado casi se triplicó a lo largo del periodo considerado. En este periodo, los volúmenes de ventas de la industria comunitaria se redujeron considerablemente, hasta un 32 %. Al mismo tiempo, se perdió una parte significativa de cuota de mercado, mientras que casi todos los demás indicadores de perjuicio, como producción, utilización de la capacidad, inversión, rentabilidad, flujo de caja o empleo mostraron una importante tendencia a la baja durante el periodo considerado.

(64)

Aunque los precios de las importaciones objeto de dumping experimentaron un aumento a principios del periodo considerado, descendieron continua y significativamente hasta un 19 % durante el resto del periodo. A pesar de que la industria de la Comunidad bajó sus precios un 8 %, las importaciones objeto de dumping procedentes de China permanecieron constantemente por debajo de los precios de la industria comunitaria, subcotizándolos entre un 30 % y un 35 % durante el PI.

(65)

En el contexto de una situación económica negativa, en particular durante el PI, relacionada con la crisis económica que afectó, en particular, a la industria de los vehículos de motor, los volúmenes de ventas de la industria comunitaria descendieron considerablemente, tres veces más que el consumo de la Comunidad. El resultado fue una pérdida significativa de cuota de mercado, que fue enteramente acaparada por las importaciones procedentes de China. Al mismo tiempo, la producción y la utilización de la capacidad también experimentaron un agudo descenso, mientras que las existencias aumentaban espectacularmente más de un 100 %.

(66)

Por tanto, se consideró que, en el contexto económico negativo, el elevado volumen de importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

5.3.   Efecto de otros factores

(67)

Los demás factores examinados en el análisis de causalidad fueron la evolución del consumo comunitario, la evolución de los costes de la industria de la Comunidad y, en particular, los precios de la materia prima (óxido de molibdeno), sus actividades de exportación y sus importaciones de otros terceros países a lo largo del periodo considerado.

5.3.1.   Evolución de la demanda

(68)

La investigación mostró que la demanda en el mercado comunitario experimentó un descenso del 10 % durante el periodo considerado. En una primera fase, el consumo aumentó un 4 % entre 2005 y 2008 y luego, en el contexto de la crisis económica y su impacto en el sector de los vehículos de motor, se redujo en un 14 % entre 2008 y el periodo de investigación.

(69)

Como se explica en el considerando 65, mientras el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó espectacularmente en el periodo considerado, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad experimentó un descenso (– 32 %) considerablemente superior al experimentado por el consumo comunitario (– 10 %). La totalidad de la cuota de mercado perdida por la industria comunitaria fue absorbida por las importaciones chinas. Por tanto, la evolución negativa del consumo no puede explicar el agudo deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad durante el periodo de investigación.

5.3.2.   Precios de la materia prima en el mercado comunitario

(70)

Durante el periodo considerado, la industria de la Comunidad logró reducir sus costes en un 6 %. Es preciso observar que el precio del óxido de molibdeno, la principal materia prima utilizada en la fabricación del producto afectado, mostró una tendencia a la baja durante el periodo considerado. Por tanto, ni la negativa situación económica ni las pérdidas financieras habidas durante el PI se pueden atribuir al incremento de los costes, si no más bien al descenso de los precios de venta (– 8 %) en este periodo.

5.3.3.   Actividad exportadora de la industria de la Comunidad

(71)

La investigación sobre el perjuicio se centró en el análisis de la situación de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, que es el principal mercado para la mencionada industria. El análisis de sus actividades de exportación como factor que pudiera haber causado perjuicio puso de manifiesto que las exportaciones realizadas por la industria comunitaria fueron relativamente modestas durante todo el periodo considerado. De hecho, representaron menos de un 10 % del total de ventas de la industria comunitaria durante el PI.

Cuadro 9

 

2005

2006

2007

2008

PI

Volumen de las exportaciones (índice)

100

88

105

50

45

Precios medios de las exportaciones (índice)

100

89

86

93

91

Fuente: respuestas al cuestionario

(72)

Aunque se constató una tendencia a la baja de las ventas de exportación durante el periodo considerado en consonancia con la negativa situación a nivel mundial en el sector de los vehículos de motor a partir de 2008, el mercado comunitario siempre ha sido el principal mercado de la industria de la Comunidad. Por tanto, toda incidencia negativa del descenso del volumen de exportaciones sobre la industria de la Comunidad sería insignificante.

5.3.4.   Importaciones de otros terceros países

(73)

A nivel mundial, el número de productores de alambre de molibdeno es muy reducido. Además de China, el principal origen de las importaciones en la Comunidad son los Estados Unidos. También hubo un volumen insignificante de importaciones procedentes de la India y Japón durante el periodo considerado.

(74)

Con arreglo a los datos de exportación presentados por el único productor estadounidense del producto similar, que cooperó en la investigación, las importaciones estadounidenses del producto afectado representaron entre un 15 % y un 20 % del mercado comunitario durante el PI, pero estas importaciones experimentaron un descenso general de un 21 % a lo largo del periodo considerado. El principal descenso, que alcanzó un 17 %, tuvo lugar entre 2008 y el periodo de investigación. Por motivos de confidencialidad, los datos incluidos a continuación en el cuadro 10 se presentan en forma indizada.

Cuadro 10

Estados Unidos

2005

2006

2007

2008

PI

Importaciones en toneladas (índice)

100

67

81

96

79

Cuota de mercado (índice)

100

66

78

92

88

Precio medio de importación (índice)

100

91

81

87

84

Fuente: datos del único exportador de EE.UU.

(75)

La investigación también puso de relieve que, durante el periodo de investigación, los precios de la importaciones procedentes de EE.UU. no solo eran significativamente más elevados que los bajos precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, sino que se encontraban en la misma horquilla que los precios de venta de la industria de la Comunidad, lo que parece indicar que, posiblemente, los precios de importación de EE.UU. también se vieron afectados por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Por tanto, cualquier posible incidencia negativa de las importaciones procedentes de EE.UU. en el mercado de la Comunidad no pudo ser suficiente para eliminar la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio de la industria comunitaria.

5.3.5.   Otros productores de la Comunidad

(76)

Sobre la base de la información disponible, se constató que las ventas del otro productor de la Comunidad en el mercado comunitario eran limitadas. Por tanto, la presencia de este productor en el mercado comunitario no podría haber sido la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

5.4.   Conclusión sobre la causalidad

(77)

El perjuicio sufrido por la industria de la comunidad se materializó principalmente en forma de pérdidas de producción, volumen de ventas y cuota de mercado. La pérdida de economías de escala debido a la baja utilización de la capacidad condujo a una situación económica negativa global en la industria comunitaria. La investigación también puso de manifiesto que la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping obligó a la industria comunitaria a reducir sus precios en un 8 %, debilitando así su situación financiera, especialmente durante el periodo de investigación.

(78)

El deterioro de la situación de la industria comunitaria coincidió con un fuerte incremento del volumen de las importaciones procedentes de China a precios que subcotizaban constantemente los precios de la industria de la Comunidad. Esto explica por qué las importaciones chinas ganaron una considerable cuota de mercado en el mercado comunitario.

(79)

El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado perjuicio a la industria de la Comunidad mostró que ninguno de ellos podría haber tenido un impacto negativo significativo sobre esta industria ni podría haber roto el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación perjudicial para la industria de la Comunidad, especialmente durante el periodo de investigación.

(80)

Habida cuenta de este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de China habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

6.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

6.1.   Observación preliminar

(81)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, se investigó si existían razones de peso para concluir que la imposición de medidas antidumping a las importaciones procedentes del país afectado sería contraria al interés de la Comunidad. La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores, operadores comerciales y usuarios mencionados en la denuncia. Se recibieron respuestas al cuestionario de un operador comercial y de un usuario.

(82)

Sobre la base de la información facilitada por las partes que cooperaron, se llegó a las conclusiones provisionales que se exponen a continuación.

6.2.   Interés de la industria comunitaria

(83)

El alambre de molibdeno es uno de los productos principales de la actividad comercial total del productor denunciante. De hecho, en este sector comercial es preciso lograr un volumen suficiente para apoyar la producción de otros productos con un mayor valor añadido en la misma cadena de producción, que se utiliza, por ejemplo, en la industria de la iluminación. El gran volumen comercial era necesario esencialmente para mantener bajos los costes fijos unitarios.

(84)

A la luz de lo descrito anteriormente, la no imposición de derechos antidumping tendría mayor incidencia negativa sobre la actividad comercial relacionada con el alambre de molibdeno y podría llevar a una situación en la que las importaciones procedentes de China expulsaran del mercado a la industria de la Comunidad por lo que al alambre de molibdeno se refiere.

(85)

Se considera que la imposición de las medidas propuestas permitiría a la industria comunitaria incrementar su volumen de producción y reconquistar parte del mercado perdido en beneficio de las importaciones objeto de dumping, y, por tanto, recuperarse del perjuicio causado por el dumping perjudicial.

(86)

En conclusión, la imposición de medidas antidumping provisionales permitiría que la industria de la Comunidad asegurara la rentabilidad de sus actividades relacionadas con el alambre de molibdeno y, en consecuencia, de todo el sector, que depende de la existencia de este producto principal.

6.3.   Interés de los importadores, los operadores comerciales y los usuarios de la Comunidad

(87)

A pesar de que se contactó con numerosas partes, incluidas asociaciones de importadores y usuarios, así como empresas particulares, el nivel de cooperación fue muy bajo.

(88)

La investigación puso de manifiesto que hay operadores comerciales que adquieren alambre de molibdeno de la industria de la Comunidad o de los productores chinos y lo revenden directamente a la industria de los vehículos de motor. Otros operadores suministran servicios a esta industria. Conviene observar que ningún usuario de la industria de los vehículos de motor se dio a conocer en la investigación. Esto parece respaldar la denuncia de la industria de la Comunidad según la cual la proporción de los costes del producto afectado respecto a los costes totales de la industria de los vehículos de motor es muy reducida.

(89)

Se enviaron cuestionarios a los tres importadores conocidos mencionados en la denuncia. Uno de los importadores manifestó de forma explícita que no quería participar en la investigación, mientras que otro importador no reaccionó a nuestra solicitud. Solo un operador comercial, con sede en Alemania, se dio a conocer y dijo estar dispuesto a cooperar.

(90)

Asimismo, se enviaron cuestionarios a los dieciocho usuarios mencionados en la denuncia. Sin embargo, solo un ususario, con sede en Italia, al que se podía atribuir entre un 35 % y un 50 % de las importaciones de alambre de molibdeno originario de China durante el PI, cooperó en la investigación.

(91)

Por lo que se refiere a los intereses de operadores comerciales e importadores, según los datos proporcionados por el operador comercial que cooperó, este compraba el alambre de molibdeno exclusivamente a productores comunitarios. Por tanto, la imposición de las medidas propuestas no afectaría a sus actividades.

(92)

El bajo interés que mostraron por esta investigación los importadores y los operadores comerciales comunitarios del producto afectado indicaría que la imposición de las medidas antidumping provisionales propuestas no tendría un impacto significativo en sus actividades.

(93)

Por lo que se refiere al usuario que cooperó, cuya sede se encuentra en Italia, la investigación puso de manifiesto que había importado un gran volumen de alambre de molibdeno originario de China. Esta empresa ofrece servicios de revestimiento, principalmente a la industria de los vehículos de motor. La actividad comercial relacionada con el producto afectado representa entre un 15 % y un 25 % del volumen de negocios total de la empresa.

(94)

Por tanto, es probable que la imposición de los derechos antidumping propuestos suponga un incremento de los costes de la sección de revestimientos de este usuario. Sin embargo, esto no tendría un impacto significativo en los beneficios globales de la empresa. En el peor de los casos, asumiendo que este usuario no pudiera repercutir, ni siquiera en parte, el incremento de los costes a sus clientes, los beneficios obtenidos durante el periodo de investigación a nivel de sección pasarían a ser ligeramente negativos y, a nivel de empresa, los beneficios obtenidos durante el PI se reducirían en unos pocos puntos porcentuales.

(95)

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, es evidente que la imposición de medidas antidumping tendría un impacto negativo en la sección de revestimientos de este usuario específico, que compra sus productos exclusivamente a China. Sin embargo, habida cuenta de que este usuario goza de una sólida posición en este segmento comercial, en términos de fiabilidad y seguridad de suministro frente a sus clientes, debería estar en posición de repercutir al menos parte del incremento de costes a estos últimos y/o de comprar alambre de molibdeno a otros proveedores. Esto reduciría en parte el impacto negativo de las medidas propuestas.

(96)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluyó provisionalmente que, en general, el efecto de las medidas antidumping no tendrá un impacto negativo significativo en la situación global de los usuarios del producto afectado en la Comunidad.

6.4.   Efectos distorsionadores sobre el comercio y la competencia

(97)

La investigación puso de relieve que solo unos pocos de operadores producen y vendan el producto afectado a escala mundial. Por tanto, se examinó si existe riesgo de que la imposición de medidas antidumping tenga efectos distorsionadores sobre el comercio en el mercado comunitario, en particular, en términos de escasez de la oferta. Si bien es probable que, en caso de que se impusieran medidas antidumping, disminuirían las importaciones de alambre de molibdeno originario de China, no por ello tendría que haber riesgo de escasez en el mercado comunitario, puesto que la investigación puso de manifiesto que la industria de la Comunidad dispone de capacidad para responder a la demanda del mercado.Además, existen algunas fuentes de suministro alternativas, como las importaciones procedentes de EE.UU.

(98)

Teniendo en cuenta que el derecho antidumping propuesto restablecería una competencia equitativa, se puede suponer que los productores exportadores chinos podrían seguir vendiendo alambre de molibdeno en la Comunidad, si bien a precios no perjudiciales.

(99)

Por otro lado, si no se impusieran medidas antidumping, como se explica en el considerando 86, la industria de la Comunidad no sería capaz de soportar más pérdidas de producción y de volumen de ventas en su principal mercado. En consecuencia, peligraría su supervivencia en un sector que no se limita al producto similar. Habida cuenta de que la industria de la Comunidad suministra más del 50 % de la demanda del mercado comunitario, su desaparición conduciría muy probablemente a una escasez de alambre de molibdeno en dicho mercado, al menos hasta que los importadores hubieran sustituido las ventas realizadas por la industria de la Comunidad.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(100)

En vista de cuanto antecede se concluyó provisionalmente que, en general, según la información disponible acerca del interés de la Comunidad, no existen razones de peso en contra de la imposición de medidas provisionales a las importaciones de alambre de molibdeno originario de China.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(101)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping procedentes de China causen más perjuicio a la industria de la Comunidad.

(102)

Con el fin de determinar el nivel de estos derechos, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(103)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio previo a la tributación equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, vendiendo el producto similar en la Comunidad. Se recuerda que en 2007, un año del periodo considerado, la industria de la Comunidad obtuvo beneficios. Por tanto, el margen de beneficio antes de impuestos empleado en este cálculo se situó entre el 0 % y el 5 %, basándose en el beneficio alcanzado ese año. Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Comunidad.

(104)

A continuación se determinó el incremento necesario de los precios comparando el precio medio ponderado de las importaciones —con un ajuste adecuado de los costes posteriores a la importación y los derechos de aduana, según se había establecido para los cálculos de la subcotización de precios— con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Toda diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total de importación.

7.2.   Medidas provisionales

(105)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de China al nivel del margen de dumping o de perjuicio (el que sea más bajo), de conformidad con la regla del derecho más bajo. En el presente caso, el tipo del derecho debe fijarse en consecuencia al nivel del margen de perjuicio comprobado.

(106)

Los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:

China

Margen de eliminación del perjuicio

Margen de dumping

Tipo de derecho antidumping

Todas las empresas

64,3 %

68,4 %

64,3 %

8.   COMUNICACIÓN

(107)

Las citadas conclusiones provisionales se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración, si son pertinentes, antes de establecer conclusiones definitivas. Además, debe hacerse constar que las conclusiones relativas a la imposición de derechos antidumping formuladas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse para establecer cualquier conclusión definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 1,35 mm, pero no sobrepase los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960010).

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 64,3 %.

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo que se indique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO C 84 de 8.4.2009, p.5.

(3)  Basado en una comparación de las cifras de exportación globales del grupo Jinduicheng con datos de Eurostat ajustados del código NC pertinente. Por motivos de confidencialidad, solo se indica el tramo en el que se encuentra el porcentaje de sus exportaciones en relación con la cantidad global importada de China.


18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/27


REGLAMENTO (UE) N o 1248/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2009

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 676/2009 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para fijar la reducción máxima del derecho de importación de maíz a España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, puede fijar una reducción máxima del derecho de importación. Para esta fijación, deben tenerse en cuenta especialmente los criterios previstos en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008.

(3)

El contrato se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 4 de diciembre al 17 de diciembre de 2009, en relación con la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fija en 16,60 EUR/t para una cantidad máxima global de 91 450 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 196 de 28.7.2009, p. 6.

(3)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/28


REGLAMENTO (UE) N o 1249/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2009

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 677/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 677/2009 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para la reducción máxima del derecho de importación a Portugal del maíz procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento no 1234/2007, puede fijar una reducción máxima del derecho de importación. Para esta fijación, deben tenerse en cuenta especialmente los criterios previstos en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008.

(3)

El contrato se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 4 de diciembre al 17 de diciembre de 2009, en relación con la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 677/2009, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fija en 15,60 EUR/t para una cantidad máxima global de 31 000 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 196 de 28.7.2009, p. 7.

(3)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/29


DIRECTIVA 2009/159/UE DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2009

por la que se modifica el anexo III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptarlo al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité científico de seguridad de los consumidores,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la estrategia de evaluación de la seguridad de las sustancias utilizadas en los tintes capilares, se acordó con los Estados miembros y las partes interesadas que el 31 de diciembre de 2007 sería una fecha adecuada para presentar al Comité científico de seguridad de los consumidores (en lo sucesivo, «el CCSC») los datos científicos sobre los productos de reacción formados por sustancias para tintes capilares oxidantes en el cuero cabelludo, y sobre su seguridad para los consumidores.

(2)

En la actualidad, hay treinta y una sustancias para tintes capilares cuyo uso se permite provisionalmente en los productos cosméticos hasta el 31 de diciembre de 2009, con arreglo a las restricciones y condiciones fijadas en la segunda parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE. La industria cosmética presentó al CCSC los datos científicos solicitados sobre la seguridad de los productos de reacción formados por las sustancias para tintes capilares oxidantes dentro del plazo acordado, que venció el 31 de diciembre de 2007.

(3)

Los datos sobre seguridad presentados fueron evaluados por el CCSC. En enero de 2009, el CCSC concluyó en su dictamen que no puede hacer una evaluación definitiva del riesgo de los productos de reacción de los tintes capilares oxidantes, al estar incompleto el expediente presentado por la industria. La industria cosmética aportó los datos que faltaban a finales de septiembre de 2009.

(4)

Teniendo en cuenta lo expuesto, para la evaluación del riesgo conforme a los datos adicionales presentados y el dictamen final del CCSC sobre la seguridad de los productos de reacción se precisará, con todo, un período que rebasará el plazo provisional del 31 de diciembre de 2009 para las sustancias enumeradas en el anexo III, parte 2.

(5)

Por lo tanto, la reglamentación definitiva sobre las treinta y una sustancias para tintes capilares enumeradas en el anexo III, parte 2, basada en la evaluación del riesgo de sus productos de reacción, y su consiguiente aplicación en los ordenamientos de los Estados miembros, no se producirán antes de que finalice el plazo provisional. Por consiguiente, procede prorrogar su uso provisional en los productos cosméticos con las restricciones y condiciones fijadas en el anexo III, parte 2. El nuevo plazo prorrogado del 31 de diciembre de 2010 se considera suficiente para la reglamentación definitiva de estas sustancias.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 76/768/CEE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 76/768/CEE

En la columna «g» de los números de orden 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 16, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 48, 49, 50, 55 y 56 del anexo III, parte 2, la fecha «31.12.2009» se sustituye por «31.12.2010».

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.


18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2009

por la que se modifica la Decisión 2009/177/CE en lo que respecta a los programas de erradicación y la calificación de «libre de la enfermedad» de Estados miembros, zonas y compartimentos en relación con determinadas enfermedades de los animales acuáticos

[notificada con el número C(2009) 9888]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/975/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 44, apartado 2, y su artículo 49, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/177/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo que respecta a la vigilancia, los programas de erradicación y la calificación de «libre de la enfermedad» de Estados miembros, zonas y compartimentos (2), establece modelos de formularios de presentación de solicitudes de autorización de programas de erradicación, de conformidad con la Directiva 2006/88/CE, y de solicitudes de calificación de «libres de la enfermedad» con arreglo a dicha Directiva.

(2)

La parte B del anexo I de la Decisión 2009/177/CE establece la lista de Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a programas autorizados de erradicación, aprobados con arreglo a la Directiva 2006/88/CE. La parte C de dicho anexo establece la lista de Estados miembros, zonas y compartimentos «libres de la enfermedad» según dicha Directiva.

(3)

Dinamarca presentó a la Comisión el programa plurianual de erradicación de la septicemia hemorrágica viral (SHV) con arreglo a la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3), para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013. Dicho programa se aprobó mediante la Decisión 2008/897/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2009 y años sucesivos (4). El programa cumple los requisitos establecidos por la Decisión 2009/177/CE y, por tanto, debe ser aprobada con arreglo al artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE. En consecuencia, las zonas cubiertas por dicho programa deben incluirse en la parte B de la lista que figura en el anexo I de dicha Decisión.

(4)

El artículo 12 de la Decisión 2009/177/CE establece una excepción a lo dispuesto en la Directiva 2006/88/CE, en virtud de la cual los Estados miembros no estarán obligados a presentar, a efectos de su aprobación, programas de vigilancia y erradicación que hayan sido autorizados con el fin de obtener la calificación de zona autorizada en relación con la SHV con arreglo a la Decisión 2003/634/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por la que se aprueban programas para obtener la calificación de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas en zonas no autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los peces (5), en determinadas condiciones.

(5)

La Decisión 2003/634/CE aprobó el programa presentado por Finlandia con el fin de obtener la calificación de zona autorizada en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV). Finlandia ha presentado ahora un informe sobre dicho programa, con arreglo a los requisitos establecidos en la Decisión 2009/177/CE. En consecuencia, las zonas cubiertas por dicho programa deben incluirse en la parte B del anexo I de dicha Decisión.

(6)

Alemania presentó a la Comisión un programa plurianual de erradicación de la herpesvirosis koi (HVK), con arreglo a la Decisión 90/424/CEE. Dicho programa se aprobó mediante la Decisión 2008/897/CE para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013. El programa cumple los requisitos establecidos por la Decisión 2009/177/CE y, por tanto, debe ser aprobada con arreglo al artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE. En consecuencia, las zonas cubiertas por dicho programa deben incluirse en la parte B de la lista que figura en el anexo I de dicha Decisión.

(7)

La totalidad del territorio del Reino Unido figura actualmente en la lista de la parte C del anexo I de la Decisión 2009/177/CE como zona declarada «libre de la enfermedad» de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2006/88/CE en lo que respecta a la anemia infecciosa del salmón (AIS). El Reino Unido ha notificado la presencia de AIS en un compartimento previamente declarado libre de dicha enfermedad. Por consiguiente, la entrada correspondiente a dicho Estado miembro en lo que respecta a la AIS debe modificarse en la lista que figura en la parte C del anexo I de la Decisión 2009/177/CE.

(8)

El Reino Unido ha presentado ahora, para su aprobación, un programa de erradicación de la AIS que va a aplicarse en las islas Shetland del suroeste. Dicho programa cumple los requisitos establecidos en la Decisión 2009/177/CE. En consecuencia, debe ser aprobado, y las islas Shetland del suroeste deben incluirse en la parte B de la lista que figura en el anexo I de dicha Decisión.

(9)

La Decisión 2003/634/CE aprobó el programa presentado por el Reino Unido con el fin de obtener la calificación de zona autorizada en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV). El Reino Unido ha presentado ahora un informe sobre dicho programa, con arreglo a los requisitos establecidos en la Decisión 2009/177/CE, a fin de obtener para dichas zonas la declaración de «libres de la enfermedad». Dicho informe cumple los requisitos establecidos en la Decisión 2009/177/CE. En consecuencia, dichas zonas deben incluirse en la lista de la parte C del anexo I de dicha Decisión.

(10)

Además, toda la costa de Irlanda del Norte, excepto Lough Foyle, figura actualmente en la parte C del anexo I de la Decisión 2009/177/CE como zona declarada «libre de la enfermedad» en lo que respecta a la infección por Bonamia ostreae. El Reino Unido ha notificado ahora la presencia de la infección por Bonamia ostreae en Strangforth Lough, en dicha costa. Por tanto, Strangforth Lough debe excluirse del territorio declarado libre de la enfermedad que figura en la lista de la parte C del anexo I de dicha Decisión.

(11)

Por consiguiente, la Decisión 2009/177/CE debe modificarse en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2009/177/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 63 de 7.3.2009, p. 15.

(3)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(4)  DO L 322 de 2.12.2008, p. 39.

(5)  DO L 220 de 3.9.2003, p. 8.


ANEXO

En el anexo I, las partes B y C se sustituyen por el texto siguiente:

«PARTE B

Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a programas autorizados de erradicación

Enfermedad

Estado miembro

Cód. ISO

Delimitación geográfica de la zona sometida a un programa de erradicación (Estado miembro, zona o compartimento)

Septicemia hemorrágica viral (SHV)

Dinamarca

DK

Las cuencas hidrográficas siguientes: Tim Å, Hover Å, Heager Å, Velling Å, Skjern Å, Hemmet Mølle Bæk, Lydum Å, Kongeå, Kolding Å, Vejle Å y Holmsland Klit.

 

Finlandia

FI

La región de Åland;

los términos municipales de Uusikaupunki, Pyhäranta y Rauma.

Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

 

 

 

Herpesvirosis koi (HVK)

Alemania

DE

El Estado federado de Sajonia.

Anemia infecciosa del salmón (AIS)

Reino Unido

UK

Islas Shetland del suroeste.

Infección por Marteilia refringens

 

 

 

Infección por Bonamia ostreae

 

 

 

Enfermedad de la mancha blanca

 

 

 


PARTE C

Estados miembros, zonas y compartimentos “libres de la enfermedad”

Enfermedad

Estado miembro

Cód. ISO

Delimitación geográfica de la zona “libre de la enfermedad” (Estado miembro, zona o compartimento)

Septicemia hemorrágica viral (SHV)

Dinamarca

DK

Las cuencas hidrográficas y las zonas litorales de:

Hansted Å

Hovmølle Å

Grenå

Treå

Alling Å

Kastbjerg

Villestrup Å

Korup Å

Sæby Å

Elling Å

Uggerby Å

Lindenborg Å

Øster Å

Hasseris Å

Binderup Å

Vidkær Å

Dybvad Å

Bjørnsholm Å

Trend Å

Lerkenfeld Å

Vester Å

Lønnerup med tilløb

Fiskbæk Å

Slette Å

Bredkær Bæk

Vandløb til Kilen

Resenkær Å

Klostermølle Å

Hvidbjerg Å

Knidals Å

Spang Å

Simested Å

Skals Å

Jordbro Å

Fåremølle Å

Flynder Å

Damhus Å

Karup Å

Gudenåen

Halkær Å

Storåen

Århus Å

Bygholm Å

Grejs Å

Ørum Å

Irlanda

IE

Todas las zonas continentales y litorales, a excepción de:

1.

Cape Clear Island

Chipre

CY

Todas las zonas continentales.

Finlandia

FI

Todas las zonas continentales y litorales, a excepción de:

1.

la región de Åland;

2.

los términos municipales de Uusikaupunki, Pyhäranta y Rauma.

Suecia

SE

Todo el territorio.

Reino Unido

UK

Todas las zonas continentales y litorales de Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Guernesey, la Isla de Man y Jersey.

Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

Dinamarca

DK

Todo el territorio.

Irlanda

IE

Todo el territorio.

Chipre

CY

Todas las zonas continentales.

Finlandia

FI

Todo el territorio.

Suecia

SE

Todo el territorio.

Reino Unido

UK

Todas las zonas continentales y litorales de Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Guernesey, la Isla de Man y Jersey.

Herpesvirosis koi (HVK)

 

 

 

Anemia infecciosa del salmón (AIS)

Bélgica

BE

Todo el territorio.

Bulgaria

BG

Todo el territorio.

República Checa

CZ

Todo el territorio.

Dinamarca

DK

Todo el territorio.

Alemania

DE

Todo el territorio.

Estonia

EE

Todo el territorio.

Irlanda

IE

Todo el territorio.

Grecia

EL

Todo el territorio.

España

ES

Todo el territorio.

Francia

FR

Todo el territorio.

Italia

IT

Todo el territorio.

Chipre

CY

Todo el territorio.

Letonia

LV

Todo el territorio.

Lituania

LT

Todo el territorio.

Luxemburgo

LU

Todo el territorio.

Hungría

HU

Todo el territorio.

Malta

MT

Todo el territorio.

Países Bajos

NL

Todo el territorio.

Austria

AT

Todo el territorio.

Polonia

PL

Todo el territorio.

Portugal

PT

Todo el territorio.

Rumanía

RO

Todo el territorio.

Eslovenia

SI

Todo el territorio.

Eslovaquia

SK

Todo el territorio.

Finlandia

FI

Todo el territorio.

Suecia

SE

Todo el territorio.

Reino Unido

UK

Todas las zonas continentales y litorales de Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Guernesey, la Isla de Man y Jersey, a excepción de las islas Shetland del suroeste.

Infección por Marteilia refringens

Irlanda

IE

Todo el territorio.

Reino Unido

UK

Toda la costa de Gran Bretaña.

Toda la costa de Irlanda del Norte.

Toda la costa de Guernesey y Herm.

La zona litoral de los «States of Jersey»: consiste en la franja costera y la franja intermareal entre el límite medio de la pleamar y una línea imaginaria situada a tres millas náuticas del límite medio de la bajamar de la isla de Jersey. La zona está situada en el golfo de Saint-Malo, en el sur del Canal de la Mancha.

Toda la costa de la Isla de Man.

Infección por Bonamia ostreae

Irlanda

IE

Toda la costa, a excepción de:

1.

Cork Harbour

2.

Galway Bay

3.

Ballinakill Harbour

4.

Clew Bay

5.

Achill Sound

6.

Loughmore, Blacksod Bay

7.

Lough Foyle

8.

Lough Swilly

Reino Unido

UK

Toda la costa de Gran Bretaña, a excepción de:

1.

la costa meridional de Cornualles, desde Lizard hasta Start Point;

2.

la costa de Dorset, Hampshire y Sussex, desde Portland Bill hasta Selsey Bill;

3.

la franja costera de Kent y Essex, desde North Foreland hasta Felixstowe;

4.

la franja costera en el suroeste de Gales desde Wooltack Point a St. Govan’s Head, incluido Milford Haven y las aguas mareales al este y al oeste del río Cleddau;

5.

la zona que comprende las aguas del Loch Sunart al este de una línea trazada hacia el sur-sureste desde la punta más septentrional de Maclean’s Nose hasta Auliston Point;

6.

la zona que incluye West Loch Tarbert al norte de una línea trazada hacia el este-sureste desde Ardpatrick Point en NR 734 578 hasta North Dunskeig Bay en NR 752 568.

Toda la costa de Irlanda del Norte, a excepción de:

1.

Lough Foyle

2.

Strangford Lough

Toda la costa de Guernesey, Herm y la Isla de Man.

La zona litoral de los “States of Jersey”: consiste en la franja costera y la franja intermareal entre el límite medio de la pleamar y una línea imaginaria situada a tres millas náuticas del límite medio de la bajamar de la isla de Jersey. La zona está situada en el golfo de Saint-Malo, en el sur del Canal de la Mancha.

Enfermedad de la mancha blanca»

 

 

 


18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2009

por la que se modifica el anexo D de la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo relativo a las pruebas de diagnóstico de la leucosis enzoótica bovina

[notificada con el número C(2009) 9951]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/976/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 16, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE se aplica a los intercambios dentro de la Unión de animales de la especie bovina, y su anexo D, capítulo II, establece las pruebas de diagnóstico de la leucosis enzoótica bovina (LEB) que deben utilizarse para el control y la erradicación de esta enfermedad, para las tareas de vigilancia y seguimiento, para la determinación y el mantenimiento de la calificación de rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina, así como para la certificación necesaria en el comercio dentro de la Unión de animales de la especie bovina.

(2)

El anexo D, capítulo II, de la Directiva 64/432/CEE establece que la detección de la LEB se realizará mediante la prueba de inmunodifusión en placas de gel de agar (IGDA) con el uso del antígeno contrastado en relación con el suero patrón oficial CE (suero E1), o bien mediante la prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA) contrastada en relación con el suero E4. Ambos sueros patrón son suministrados por el Instituto Veterinario Nacional de la Universidad Técnica de Dinamarca.

(3)

Recientemente el Laboratorio de referencia para la Leucosis Enzoótica Bovina de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), el Friedrich-Loeffler-Institut, con sede en Alemania, ha producido un nuevo suero patrón para la LEB (el suero E05) en cooperación con los Laboratorios de referencia de la OIE del Reino Unido (Centro de Laboratorios Veterinarios) y de Polonia (Instituto Nacional de Investigación Veterinaria), tras haberlo sometido a pruebas en un ensayo interlaboratorios. El suero E05 ha sido validado en relación con los sueros E1 y E4 por diferentes IGDA y ELISA y, por consiguiente, se ha incluido como suero patrón acreditado de la OIE en el capítulo 2.4.11, parte B(2), del Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres de la OIE, sexta edición, de 2008. Se puede disponer de este suero por medio del Laboratorio de referencia de la OIE para la Leucosis Enzoótica Bovina de Alemania.

(4)

Por añadidura, el Instituto Veterinario Nacional de la Universidad Técnica de Dinamarca ha informado a la Comisión de que no puede continuar cumpliendo sus obligaciones para suministrar los sueros patrón actualmente previstos en el anexo D, capítulo II, de la Directiva 64/432/CEE.

(5)

Las autoridades alemanas competentes y el Friedrich-Loeffler-Institut han acordado suministrar el suero E05, que se convertirá, por consiguiente, en el nuevo suero patrón oficial de la Unión Europea (UE) para la LEB.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 64/432/CEE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo D, capítulo II, de la Directiva 64/432/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.


ANEXO

El anexo D, capítulo II, de la Directiva 64/432/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO II

PRUEBAS PARA LA DETECCIÓN DE LA LEUCOSIS ENZOÓTICA BOVINA

La detección de la leucosis enzoótica bovina se realizará mediante la prueba de inmunodifusión en placas de gel de agar (IGDA), en las condiciones descritas en las partes A y B, o mediante la prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA), en las condiciones descritas en la parte C. La prueba de inmunodifusión en placas de gel de agar solo se aplicará en las pruebas de muestras individuales. En el caso de que se cuestionen justificadamente los resultados de las pruebas, se llevará a cabo una prueba de inmunodifusión en placas de gel de agar como control complementario.

Las pruebas IGDA y ELISA estarán contrastadas en relación con el suero E05, que será el suero patrón oficial de la UE y que será suministrado por:

Friedrich-Loeffler-Institut

Federal Research Institute for Animal Health

OIE Reference Laboratory for Enzootic Bovine Leukosis (EBL)

Südufer 10

17493 Greifswald — Insel Riems

Alemania.

A.   Pruebas de inmunodifusión en placas de gel de agar

1.

El antígeno que habrá de utilizarse en esta prueba deberá contener glucoproteína del virus de la leucosis bovina. El antígeno deberá estar contrastado en relación con el suero E05.

2.

Los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados de acuerdo con el artículo 6 bis para coordinar las normas y métodos de diagnóstico de las pruebas para la detección de la leucosis enzoótica bovina deberán encargarse de calibrar el antígeno patrón de trabajo del laboratorio en relación con el suero E05.

3.

Los antígenos patrón empleados en el laboratorio deberán presentarse al menos una vez al año a los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados conforme al artículo 6 bis para que sean contrastados con el suero E05. Aparte de esa normalización, el antígeno utilizado podrá calibrarse de acuerdo con el método descrito en la parte B.

4.

Las pruebas aplicarán los reactivos siguientes:

a)

antígeno: el antígeno deberá contener glucoproteína específica del virus de la leucosis enzoótica bovina que haya sido contrastado en relación con el suero E05;

b)

el suero para prueba;

c)

un suero de control positivo conocido;

d)

gel de agar:

0,8 % de agar,

8,5 % de NaCl,

tampón Tris 0,05 M, pH 7,2,

deberán introducirse 15 ml de este gel de agar en una placa de Petri de 85 mm de diámetro, lo que dará una profundidad de 2,6 mm de gel de agar.

5.

Se deberá hacer una red experimental de siete oquedades exentas de humedad mediante perforación del gel de agar hasta el fondo de la placa; dicha red consistirá en una oquedad central alrededor de la cual se ordenarán seis oquedades periféricas dispuestas en círculo.

Diámetro de la oquedad central: 4 mm

Diámetro de las oquedades periféricas: 6 mm

Distancia entre la oquedad central y las periféricas: 3 mm

6.

Se deberá llenar de antígeno patrón la oquedad central. Las oquedades periféricas 1 y 4 descritas en B.3 se llenarán con el suero positivo conocido; las oquedades 2, 3, 5 y 6, con los sueros de prueba. Las oquedades deberán llenarse hasta la desaparición del menisco.

7.

Las cantidades obtenidas serán las siguientes:

antígeno: 32 μl,

suero de control: 73 μl,

suero de prueba: 73 μl.

8.

La incubación deberá durar 72 horas a temperatura ambiente (20-27 °C) en un recinto húmedo cerrado.

9.

La prueba podrá leerse 24 y 48 horas después, pero no se debe obtener ningún resultado final antes de transcurridas 72 horas:

a)

un suero de prueba será positivo si forma una curva de precipitación específica con el antígeno del virus de la leucosis bovina (VLB) y si dicha curva coincide con la del suero de control;

b)

un suero de prueba será negativo si no da una curva de precipitación específica con el antígeno del VLB y si no desvía la curva del suero de control;

c)

la reacción no podrá considerarse concluyente si:

i)

el suero desvía la curva del suero de control hacia la oquedad del antígeno del VLB sin formar una curva de precipitación visible con el antígeno, o

ii)

no es posible interpretarla como negativa ni como positiva.

En caso de reacciones dudosas, podrá repetirse la prueba y utilizarse suero concentrado.

10.

Podrá utilizarse cualquier otra configuración o red de oquedades siempre que el suero E05, en una dilución a 1:10 en suero negativo, pueda ser detectado como positivo.

B.   Método para contrastar el antígeno

1.

Soluciones y materiales necesarios:

a)

40 ml de gel de agar de 1,6 % en un tampón Tris 0,05 M/HCl de pH 7,2, con un 8,5 % de NaCl;

b)

15 ml de un suero de la leucosis bovina que solo contenga anticuerpos respecto a las glucoproteínas del virus de la leucosis bovina, diluido al 1:10 en un tampón Tris 0,05 M/HCl de pH 7,2, con un 8,5 % de NaCl;

c)

15 ml de un suero de la leucosis bovina que solo contenga anticuerpos respecto a las glucoproteínas del virus de la leucosis bovina, diluido a 1:5 en un tampón Tris 0,05 M/HCl de pH 7,2, con un 8,5 % de NaCl;

d)

cuatro placas de Petri de plástico de un diámetro de 85 mm;

e)

un punzón de un diámetro de 4 a 6 mm;

f)

un antígeno de referencia;

g)

el antígeno que haya de contrastarse;

h)

un baño de agua caliente (56 °C).

2.

Procedimiento:

Disolver el gel de agar (1,6 %) en el tampón Tris/HCl calentando con precaución hasta 100 °C. Colocar en el baño de agua a 56 °C durante una hora aproximadamente. Colocar además las soluciones de suero de la leucosis bovina en el baño de agua a 56 °C.

Mezclar a continuación 15 ml de la solución de gel de agar a 56 °C con los 15 ml de suero de la leucosis bovina (1:10), agitar rápidamente y verter en dos placas de Petri a razón de 15 ml por placa. Repetir el procedimiento con suero de la leucosis bovina diluido a 1:5.

Cuando el gel de agar se haya endurecido, se deberán practicar las oquedades de la forma siguiente:

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Image

Image

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3.

Adición de antígenos:

a)

placas de Petri números 1 y 3:

i)

oquedad A — antígeno de referencia no diluido,

ii)

oquedad B — antígeno de referencia diluido a 1:2,

iii)

oquedades C y E — antígeno de referencia,

iv)

oquedad D — antígeno de prueba no diluido;

b)

placas de Petri números 2 y 4:

i)

oquedad A — antígeno de prueba no diluido,

ii)

oquedad B — antígeno de prueba diluido a 1:2,

iii)

oquedad C — antígeno de prueba diluido a 1:4,

iv)

oquedad D — antígeno de prueba diluido a 1:8.

4.

Instrucciones complementarias:

a)

el experimento deberá realizarse con dos grados de dilución del suero (1:5 y 1:10), a fin de obtener la precipitación óptima;

b)

si el diámetro de precipitación es excesivamente débil con los dos grados de dilución, el suero deberá ser objeto de una dilución suplementaria;

c)

si el diámetro de precipitación es excesivo para los dos grados de dilución y si el precipitado desapareciere, se deberá escoger un grado más débil de dilución para el suero;

d)

la concentración final del gel de agar deberá establecerse en un 0,8 %; y la de los sueros en 5 y 10 %, respectivamente.

e)

anotar los diámetros medidos en el sistema coordinado siguiente. La dilución de trabajo será aquella en la que se registre el mismo diámetro para el antígeno de prueba que para el antígeno de referencia.

Image

C.   Prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA) para la detección de la leucosis enzoótica bovina

1.

Los materiales y reactivos que habrán de utilizarse serán los siguientes:

a)

microplacas de fase sólida, platillos o cualquier otra fase sólida;

b)

el antígeno se fijará a la fase sólida con o sin ayuda de anticuerpos captores policlonales o monoclonales; si el antígeno se asocia directamente a la fase sólida, todas las muestras de ensayo que den reacciones positivas deberán someterse a nuevas pruebas con el antígeno de control; el antígeno de control deberá ser idéntico al antígeno examinado, salvo que no habrá antígenos del VLB; si los anticuerpos captores están asociados a la fase sólida, los anticuerpos solo deben reaccionar ante antígenos del VLB;

c)

el líquido biológico que se vaya a examinar;

d)

los controles positivos y negativos correspondientes;

e)

el conjugado;

f)

un sustrato adaptado a las enzimas utilizadas;

g)

en caso necesario, una solución de interrupción;

h)

soluciones para la dilución de las muestras de ensayo, para las preparaciones de reactivos y para el lavado;

i)

un sistema de lectura que corresponda al sustrato utilizado.

2.

Normalización y sensibilidad de la prueba

La sensibilidad de la prueba ELISA deberá ser de un nivel tal que el suero E05 dé positivo tras diluirse 10 veces (muestras de suero) o 250 veces (muestras de leche) más que la dilución obtenida a partir de muestras individuales puestas en común. En ensayos en los que las muestras (suero y leche) sean sometidas a pruebas por separado, el suero E05 diluido en una proporción de 1 a 10 (suero negativo) o de 1 a 250 (leche negativa) deberá dar positivo cuando se someta a la prueba en la misma dilución de ensayo utilizada para las pruebas individuales. Los institutos contemplados en el punto 2 de la parte A serán responsables del control de la calidad del método ELISA y, en particular, de determinar, en función del título obtenido con el suero E05, el número de muestras que deben ponerse en común de cada lote de productos.

3.

Condiciones de utilización de la prueba ELISA para la detección de la leucosis enzoótica bovina

a)

las pruebas ELISA podrán utilizarse en muestras de suero y de leche;

b)

si las pruebas ELISA se emplean para la certificación de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra c), o para el establecimiento y mantenimiento de la calificación de un rebaño de conformidad con el anexo D, capítulo I, la mezcla de muestras de suero o leche se realizará de forma que las muestras sometidas a examen puedan vincularse sin ningún género de dudas a los distintos animales incluidos en el conjunto. Toda prueba de confirmación deberá efectuarse con muestras tomadas de animales por separado;

c)

cuando las pruebas ELISA se utilicen con una muestra de leche a granel, dicha muestra se tomará de la leche recogida en un rebaño con al menos un 30 % de vacas lecheras en fase de producción de leche. Toda prueba de confirmación deberá efectuarse con muestras de suero o leche tomadas de animales por separado.».


18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2009

relativa a la participación financiera de la Comunidad en 2009 en los gastos contraídos por los Estados miembros en determinados proyectos en el ámbito del control, la inspección y la vigilancia de la actividad pesquera

[notificada con el número C(2009) 9935]

(Los textos en lenguas alemana, danesa, española, griega, inglesa, italiana, letona, neerlandesa, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2009/977/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

Sobre la base de las solicitudes de participación financiera de la Comunidad presentadas por los Estados miembros en sus programas de control de la actividad pesquera para 2009, la Comisión adoptó la Decisión 2009/746/CE (2), que ha dejado sin utilizar una parte del presupuesto disponible de 2009 para el control de la actividad pesquera.

(2)

Procede asignar ahora, mediante una nueva Decisión, esa parte no utilizada del presupuesto de 2009.

(3)

De conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 861/2006, se ha pedido a los Estados miembros que presenten solicitudes de financiación adicional relacionadas con las áreas prioritarias definidas por la Comisión, es decir, automatización y gestión de datos, nuevas tecnologías y seminarios en el ámbito de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

(4)

Sobre esta base y habida cuenta de las restricciones presupuestarias, se han rechazado las solicitudes de financiación comunitaria relacionadas con acciones tales como proyectos piloto, así como la construcción de patrulleras y aeronaves, puesto que no se han dedicado a las áreas prioritarias definidas anteriormente.

(5)

Las solicitudes relativas a las actuaciones enumeradas en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006 pueden optar a la financiación comunitaria.

(6)

Las solicitudes de financiación comunitaria deben cumplir las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 391/2007 de la Comisión (3).

(7)

Procede fijar los importes máximos y el porcentaje de la participación financiera de la Comunidad dentro de los límites contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006 y establecer las condiciones para la concesión de dicha participación.

(8)

Con el fin de promover la inversión en las acciones prioritarias definidas por la Comisión y teniendo en cuenta los efectos negativos de la crisis financiera en los presupuestos de los Estados miembros, el gasto relativo a las áreas prioritarias antes mencionadas debe beneficiarse de un porcentaje de cofinanciación elevado, sin rebasar los límites establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006.

(9)

Para poder optar a la participación comunitaria, los dispositivos automáticos de localización deben cumplir los requisitos fijados por el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (4).

(10)

Para poder optar a la participación comunitaria, los dispositivos electrónicos de registro y notificación a bordo de los buques pesqueros deben cumplir los requisitos fijados por el Reglamento (CE) no 1077/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección, y se deroga el Reglamento (CE) no 1566/2007 (5).

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece, para 2009, una participación financiera de la Comunidad en los gastos en que hayan incurrido los Estados miembros en 2009 al poner en práctica determinados proyectos relativos a los sistemas de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común (PPC), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006. Asimismo, fija el importe de la participación financiera comunitaria asignado a cada Estado miembro, el porcentaje de dicha participación y las condiciones para su concesión.

Artículo 2

Liquidación de compromisos pendientes

Todos los pagos por los que se solicite un reembolso serán efectuados por el Estado miembro de que se trate antes del 30 de junio de 2013. Los pagos efectuados por el Estado miembro después de esta fecha no podrán ser reembolsados. Los créditos presupuestarios no utilizados correspondientes a la presente Decisión se liberarán a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 3

Nuevas tecnologías y redes de TI

1.   Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo I, de adquisición de equipos informáticos y de instalación y asistencia técnica, así como los de establecimiento de redes informáticas que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad el intercambio de información en relación con el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

2.   En el caso de los gastos contemplados en el anexo I relativos al sistema de localización de buques vía satélite (SLB), los sistemas electrónicos de registro y notificación (ERS) y destinados a prevenir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), el porcentaje de cofinanciación a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 95 %.

Artículo 4

Dispositivos automáticos de localización

1.   Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo II, de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos automáticos de localización que permitan el seguimiento a distancia de los buques por un centro de seguimiento de las actividades pesqueras mediante un sistema de localización de buques vía satélite (SLB), podrá concederse una participación financiera del 95 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

2.   La participación financiera a que se refiere el apartado 1 estará limitada a 1 500 EUR por buque.

3.   Para poder optar a la participación financiera a que se refiere el apartado 1, los dispositivos automáticos de localización deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2244/2003.

Artículo 5

Sistemas electrónicos de registro y notificación

Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo III, de adquisición de equipos informáticos y de instalación y asistencia técnica de los componentes necesarios para los ERS que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad el intercambio de información en relación con el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 95 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

Artículo 6

Dispositivos electrónicos de registro y notificación

1.   Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo IV, de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos electrónicos de registro y notificación que permitan a los buques registrar y notificar por vía electrónica a un centro de seguimiento de las actividades pesqueras datos sobre actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 95 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la participación financiera a que se refiere el apartado 1 estará limitada a 3 000 EUR por buque.

3.   Para poder optar a la participación financiera, los dispositivos ERS deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1077/2008.

4.   En el caso de dispositivos que combinen funciones ERS y SLB y que cumplan los requisitos establecidos en los Reglamentos (CE) no 2244/2003 y (CE) no 1077/2008, la participación financiera contemplada en el apartado 1 del presente artículo estará limitada a 4 500 EUR.

Artículo 7

Programas de formación e intercambio

1.   Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo V, de los programas de formación e intercambio de funcionarios responsables de las actividades de seguimiento, control y vigilancia en el ámbito de la pesca, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

2.   En el caso del gasto en virtud del anexo V que adopte la forma de seminarios relacionados con la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), el porcentaje de cofinanciación contemplado en el apartado 1 se establece en el 95 %.

Artículo 8

Participación máxima total de la Comunidad por Estado miembro

El gasto total previsto, el gasto total para los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión, y la participación máxima total de la Comunidad por Estado miembro asignada en virtud de la presente Decisión son los siguientes:

(en EUR)

Estado miembro

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto para los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación comunitaria

Dinamarca

3 638 843

1 143 733

1 057 867

Alemania

2 426 282

1 017 000

828 400

Irlanda

1 143 000

800 000

300 000

Grecia

2 500 000

907 895

525 000

España

10 695 000

3 783 000

2 526 000

Italia

4 990 000

3 140 000

2 897 500

Letonia

15 652

15 652

14 869

Países Bajos

1 910 000

450 000

427 500

Portugal

7 439 055

4 171 655

2 635 194

Rumanía

15 600

15 600

7 800

Suecia

1 550 000

700 000

600 000

Reino Unido

1 153 763

911 161

779 870

Total

37 477 195

17 055 696

12 600 000

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana, la República de Letonia, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, Rumanía, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 267 de 10.10.2009, p. 20.

(3)  DO L 97 de 12.4.2007, p. 30.

(4)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(5)  DO L 295 de 4.11.2008, p. 3.


ANEXO I

NUEVAS TECNOLOGÍAS Y REDES DE TI

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto para los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación comunitaria

Dinamarca

DK/09/08

44 000

0

0

DK/09/09

1 333 333

0

0

Subtotal

1 377 333

0

0

Alemania

DE/09/12

3 782

0

0

DE/09/15

20 000

0

0

DE/09/16

9 000

0

0

DE/09/25

12 000

0

0

DE/09/26

112 500

0

0

DE/09/27

465 000

0

0

Subtotal

622 282

0

0

Irlanda

IE/09/03

63 000

0

0

Subtotal

63 000

0

0

Grecia

EL/09/06

1 500 000

750 000

375 000

EL/09/07

1 000 000

157 895

150 000

Subtotal

2 500 000

907 895

525 000

Países Bajos

NL/09/18

585 000

0

0

NL/09/19

875 000

0

0

Subtotal

1 460 000

0

0

Portugal

PT/09/07

1 500 000

0

0

PT/09/08

1 500 800

0

0

PT/09/09

46 600

0

0

PT/09/10

220 000

0

0

Subtotal

3 267 400

0

0

Rumanía

RO/09/04

15 600

15 600

7 800

Subtotal

15 600

15 600

7 800

Suecia

SE/09/15

100 000

0

0

SE/09/16

500 000

0

0

SE/09/18

250 000

0

0

Subtotal

850 000

0

0

Reino Unido

UK/09/69

9 879

0

0

UK/09/71

1 395

0

0

UK/09/73

5 811

0

0

UK/09/74

6 973

0

0

UK/09/75

51 578

0

0

UK/09/76

5 811

0

0

UK/09/77

814

0

0

UK/09/78

2 529

0

0

UK/09/79

465

0

0

UK/09/80

5 113

0

0

UK/09/81

5 100

0

0

UK/09/83

7 670

0

0

UK/09/86

11 622

0

0

Subtotal

114 760

0

0

Total

10 270 375

923 495

532 800


ANEXO II

DISPOSITIVOS AUTOMÁTICOS DE LOCALIZACIÓN

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto para los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación comunitaria

Alemania

DE/09/17

48 000

48 000

24 000

DE/09/18

12 000

0

0

DE/09/19

45 000

0

0

DE/09/20

20 000

0

0

DE/09/28

258 000

258 000

129 000

Subtotal

383 000

306 000

153 000

Reino Unido

UK/09/72

197 573

197 573

102 000

Subtotal

197 573

197 573

102 000

Total

580 573

503 573

255 000


ANEXO III

SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto para los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación comunitaria

Dinamarca

DK/09/11

100 000

0

0

DK/09/12

100 000

0

0

DK/09/13

133 333

0

0

DK/09/14

200 000

0

0

DK/09/15

166 667

0

0

DK/09/16

133 333

0

0

DK/09/17

284 444

0

0

Subtotal

1 117 777

0

0

Alemania

DE/09/06

350 000

0

0

DE/09/07

50 000

0

0

DE/09/08

60 000

0

0

DE/09/09

30 000

0

0

DE/09/10

100 000

0

0

DE/09/11

120 000

0

0

Subtotal

710 000

0

0

Irlanda

IE/09/04

80 000

0

0

IE/09/05

200 000

0

0

Subtotal

280 000

0

0

Letonia

LV/09/01

15 652

15 652

14 869

Subtotal

15 652

15 652

14 869

Países Bajos

NL/09/20

450 000

450 000

427 500

Subtotal

450 000

450 000

427 500

Reino Unido

UK/09/68

116 220

0

0

UK/09/84

11 622

0

0

Subtotal

127 842

0

0

Total

2 701 271

465 652

442 369


ANEXO IV

DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto para los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación comunitaria

Dinamarca

DK/09/10

1 080 000

1 080 000

1 026 000

Subtotal

1 080 000

1 080 000

1 026 000

Alemania

DE/09/13

84 000

84 000

79 800

DE/09/21

105 000

105 000

99 700

DE/09/29

522 000

522 000

495 900

Subtotal

711 000

711 000

675 400

Irlanda

IE/09/06

800 000

800 000

300 000

Subtotal

800 000

800 000

300 000

España

ES/09/36

3 753 000

3 753 000

2 502 000

ES/09/37

6 912 000

0

0

Subtotal

10 665 000

3 753 000

2 502 000

Italia

ITA/09/14

4 800 000

2 950 000

2 802 500

Subtotal

4 800 000

2 950 000

2 802 500

Portugal

PT/09/11

2 091 635

2 091 635

1 224 000

PT/09/12

1 993 500

1 993 500

1 329 000

Subtotal

4 085 135

4 085 135

2 553 000

Suecia

SWE/09/17

700 000

700 000

600 000

Subtotal

700 000

700 000

600 000

Reino Unido

UK/09/70

232 439

232 439

220 800

UK/09/82

453 256

453 256

430 572

UK/09/85

27 893

27 893

26 498

Subtotal

713 588

713 588

677 870

Total

23 554 723

14 792 723

11 136 770


ANEXO V

PROGRAMAS DE FORMACIÓN E INTERCAMBIO

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto para los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación comunitaria

Dinamarca

DK/09/19

63 733

63 733

31 867

Subtotal

63 733

63 733

31 867

España

ES/09/38

10 000

10 000

5 000

ES/09/39

20 000

20 000

19 000

Subtotal

30 000

30 000

24 000

Italia

IT/09/16

100 000

100 000

50 000

IT/09/17

90 000

90 000

45 000

Subtotal

190 000

190 000

95 000

Portugal

PT/09/13

86 520

86 520

82 194

Subtotal

86 520

86 520

82 194

Total

370 253

370 253

233 061


18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2009

que modifica la Decisión 2002/622/CE por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/978/UE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), estableció el marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Unión Europea a fin de asegurar la coordinación de los planteamientos políticos y, en su caso, las condiciones armonizadas que permitieran la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarios para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior en ámbitos de la política de la Unión tales como las comunicaciones electrónicas, los transportes, y la investigación y el desarrollo. Dicha Decisión recuerda que la Comisión podrá organizar consultas para tener en cuenta las opiniones de los Estados miembros, de las instituciones de la Unión Europea, de la industria y de todos los usuarios del espectro radioeléctrico afectados, tanto comerciales como no comerciales, así como de otras partes interesadas, sobre los avances tecnológicos o sobre cualquier cambio en el mercado o en la reglamentación que pueda afectar al uso del espectro radioeléctrico. En virtud de estas disposiciones, la Comisión adoptó, el 26 de julio de 2002, la Decisión 2002/622/CE (2), por la que se creaba un Grupo de política del espectro radioeléctrico (en lo sucesivo denominado «el Grupo»).

(2)

Con ocasión de la revisión de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (3), pareció necesario modificar la Decisión 2002/622/CE a fin de adaptar las tareas del Grupo a este nuevo marco regulador.

(3)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Decisión 2002/622/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/622/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Tareas

El Grupo ayudará y asesorará a la Comisión sobre asuntos de política del espectro radioeléctrico, sobre la coordinación de planteamientos políticos, sobre la preparación de los programas plurianuales de política del espectro radioeléctrico y, en su caso, sobre unas condiciones armonizadas en relación con la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesario para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior.

Además, el Grupo asistirá a la Comisión para proponer objetivos políticos comunes al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando resulte necesario para garantizar la coordinación eficaz de los intereses de la Unión Europea en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico.».

2)

En el artículo 4, se inserta el párrafo segundo siguiente:

«Cuando el Parlamento Europeo y/o el Consejo hayan solicitado a la Comisión Europea un dictamen o un informe del Grupo sobre asuntos de política del espectro radioeléctrico relacionados con las comunicaciones electrónicas, el Grupo adoptará el dictamen o el informe de acuerdo con las mismas normas contenidas en el párrafo precedente. Estos dictámenes e informes serán transmitidos por la Comisión a la institución solicitante. Cuando proceda, podrán revestir la forma de una presentación oral al Parlamento Europeo y/o al Consejo por el presidente del Grupo o por un miembro designado por el Grupo.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

(3)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.


18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2009

por la que se aprueba el programa nacional presentado por Bulgaria para el control y la vigilancia de las condiciones de transporte de animales vivos de la especie bovina exportados desde la Unión por el puerto de Bourgas, así como la contribución financiera de la Unión para 2010

[notificada con el número C(2009) 10004]

(El texto en lengua búlgara es el único auténtico)

(2009/979/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 37,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), y, en particular, su artículo 75,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) (denominado en lo sucesivo «las normas de desarrollo») y, en particular, su artículo 90,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Comunidad en el ámbito veterinario.

(2)

En particular, el artículo 37, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE establece que si un Estado miembrose encuentra con dificultades de personal o de infraestructura, desde el punto de vista estructural o geográfico, para aplicar la estrategia de controles que conlleva el funcionamiento del mercado interior para los animales vivos y los productos de origen animal podrá, de manera transitoria, beneficiarse de una ayuda financiera de la Comunidad. Además, el artículo 37, apartado 2, de esta misma Decisión, establece que el Estado miembro de que se trate someterá a la Comisión un programa nacional destinado a mejorar su régimen de control, acompañado de toda la información financiera oportuna.

(3)

El funcionamiento del mercado interior requiere un sistema de control armonizado para los animales vivos, incluidos los exportados a terceros países. Procede facilitar la ejecución de esta estrategia mediante la concesión de una participación financiera de la Unión dirigida a dicha ejecución.

(4)

El Reglamento (CE) no 639/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (4) establece que la salida de los animales del territorio aduanero de la Unión está sujeta a que el veterinario oficial del punto de salida compruebe, en relación con aquellos animales para los que se haya aceptado una declaración de exportación, si los requisitos previstos en el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (5), se han cumplido desde el lugar de expedición hasta el punto de salida, y que las condiciones de transporte durante el resto del viaje se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1/2005.

(5)

El Reglamento (CE) no 1/2005 establece que siempre que los animales lleguen a los puntos de salida, los veterinarios oficiales de los Estados miembros comprobarán que su transporte se realiza de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuando la autoridad competente considere que los animales no están en condiciones de llevar a término su viaje, se procederá a su descarga a fin de que se abreven, reciban alimentos y descansen.

(6)

El Reglamento (CE) no 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (6), establece los criterios aplicables en toda la Comunidad a los puestos de control para garantizar que los animales que pasen por ellos disfruten de unas condiciones de bienestar óptimas, al tiempo que asegura que se regulen ciertas cuestiones sanitarias pertinentes.

(7)

Bulgaria ha encontrado dificultades de personal e infraestructura en el punto de salida del puerto de Bourgas para llevar a cabo los controles veterinarios que, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 1/2005 y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 639/2003, requiere la Comunidad para los animales de la especie bovina exportados a través del mencionado puerto. En particular, no se dispone de instalaciones para que los veterinarios oficiales inspeccionen a los bovinos vivos ni de un puesto de control aprobado conforme al Reglamento (CE) no 1255/97, situado en las inmediaciones del puerto, donde, en caso de que los animales no estén en condiciones de llevar a término el viaje o de que la duración del trayecto de transporte no se ajuste a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1/2005, se pueda proceder a su descarga a fin de que se abreven, reciban alimentos y descansen.

(8)

El 17 de septiembre de 2009 Bulgaria presentó a la Comisión un programa para el control y la vigilancia de las condiciones de transporte de animales vivos de la especie bovina exportados desde la Unión por el puerto de Bourgas en 2010, para el que Bulgaria solicita recibir una contribución financiera de la Unión.

(9)

La Comisión ha evaluado el programa presentado por Bulgaria para 2010, tanto desde el punto de vista veterinario como del financiero. Se ha determinado que este programa cumple la legislación veterinaria pertinente de la Unión y, en particular, los criterios establecidos en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2005 y en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/97.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el programa nacional, presentado por Bulgaria el 17 de septiembre de 2009, para el control y la vigilancia de las condiciones de transporte de animales vivos de la especie bovina exportados desde la Unión por el puerto de Bourgas en 2010 para el período que va desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. La presente Decisión constituye una decisión de financiación de conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero.

Artículo 2

La participación financiera de la Unión queda fijada en un 80 % de los costes de diseño y construcción en los que incurra Bulgaria para construir locales de inspección y un puesto de control con una capacidad de 120 a 140 reses bovinas en el puerto de Bourgas.

La contribución financiera no excederá de 152 000 EUR y se financiará, previa adopción, a partir de la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a 2010:

Línea presupuestaria no 17 04 02.

Artículo 3

1.   Los gastos presentados por Bulgaria para la contribución financiera de la Unión se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos.

2.   Si el gasto en que haya incurrido Bulgaria se expresa en una moneda diferente del euro, dicho Estado lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que este país presente la solicitud.

Artículo 4

1.   La participación financiera de la Unión en el programa nacional mencionado en el artículo 1 se concederá a condición de que Bulgaria:

a)

aplique el programa con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluidas las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos;

b)

remita a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2010, los informes técnicos y financieros intermedios del programa mencionado en el artículo 1, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, letra a), de la Decisión 2009/470/CE;

c)

remita a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2011, un informe técnico final pormenorizado que incluya la evaluación de los resultados obtenidos y una relación detallada de los gastos habidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, de la Decisión 2009/470/CE;

d)

remita a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2011, la solicitud de pago relativa a los gastos habidos en relación con el programa presentado el 17 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 27, apartado 8, de la Decisión 2009/470/CE;

e)

no presente, en relación con el programa mencionado en el artículo 1, nuevas solicitudes de otras ayudas de la Unión para estas medidas, ni las haya presentado previamente.

2.   En caso de solicitudes de pago retrasadas, serán de aplicación las reducciones a la participación financiera previstas en el artículo 27, apartado 8, de la Decisión 2009/470/CE.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República de Bulgaria.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(4)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 10.

(5)  DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.

(6)  DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.


18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2009

por la que se autoriza una declaración de propiedades saludables relativa al efecto del concentrado de tomate soluble en agua en la agregación de plaquetas y se concede la protección de datos protegidos por derechos de propiedad industrial al amparo del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2009) 10113]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/980/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1924/2006 se establece que están prohibidas las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y se incluyan en una lista de declaraciones autorizadas.

(2)

El Reglamento (CE) no 1924/2006 también establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Esta autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la EFSA (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(3)

La Autoridad, cuando recibe una solicitud, debe informar sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión y emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

Con objeto de estimular la innovación, las declaraciones de propiedades saludables basadas en nuevas pruebas científicas obtenidas o que incluyen una solicitud de protección de datos protegidos por derechos de propiedad industrial son objeto de un tipo de autorización acelerado. Si, a petición del solicitante de protección de datos protegidos por derechos de propiedad industrial, la Comisión propone restringir la utilización de dichos datos en favor del solicitante, dicha restricción, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1924/2006, expirará tras cinco años.

(6)

De resultas de una solicitud de Provexis Natural Products Ltd presentada el 7 de enero de 2009 de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del concentrado de tomate soluble en agua I y II en la actividad de las plaquetas sanguíneas en personas sanas (pregunta no EFSA-Q-2009-00229) (2). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Contribuye a mantener un flujo sanguíneo saludable y es beneficioso para la circulación».

(7)

El 28 de mayo de 2009 la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de concentrado de tomate soluble en agua I y II y el mantenimiento de una agregación de plaquetas normal. A condición de que se revise la redacción teniendo en cuenta, en concreto, el requisito mencionado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1924/2006, debe considerarse que la declaración cumple los requisitos de dicho Reglamento y debe incluirse en la lista comunitaria de declaraciones permitidas.

(8)

Uno de los objetivos del Reglamento (CE) no 1924/2006 es garantizar al consumidor la veracidad, la claridad, la fiabilidad y la utilidad de las declaraciones de propiedades saludables, y que tanto la redacción como la presentación se conciben teniendo en cuenta estos aspectos. Por tanto, cuando la redacción de una declaración utilizada por el solicitante tenga el mismo significado para los consumidores que una declaración de propiedades saludables autorizada por haberse demostrado que existe la misma relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y la salud, dicha declaración debe estar sujeta a las mismas condiciones de utilización indicadas en el anexo de la presente Decisión.

(9)

La Autoridad indicó en su dictamen que sus conclusiones no hubieran podido alcanzarse sin considerar los nueve estudios de cuyos derechos de propiedad intelectual el solicitante pide la titularidad.

(10)

Tras recibir el dictamen de la Autoridad, la Comisión volvió a dirigirse al solicitante para obtener nuevas aclaraciones sobre la justificación proporcionada con respecto a los nueve estudios cuya propiedad intelectual solicitaba y, en particular, con respecto al «derecho exclusivo de referencia» mencionado en el artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006. Toda la información justificable facilitada por el solicitante se ha evaluado. Se considera que los siete estudios no publicados cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento en cuestión. En consecuencia, los datos científicos y otra información incluidos en los siete estudios no pueden utilizarse en beneficio de un solicitante ulterior durante un período de cinco años a partir de la fecha de autorización, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento. En lo que respecta a los dos estudios publicados antes de la presentación de la solicitud de autorización de la declaración de propiedades saludables (3), se considera que, como los estudios se han publicado y se han puesto a disposición del dominio público, su protección no está justificada en el contexto de los objetivos del Reglamento (CE) no 1924/2006, entre ellos, proteger la inversión realizada por los innovadores al recoger la información y los datos en apoyo de una solicitud al amparo de ese Reglamento y, por tanto, no ha de concederse dicha protección.

(11)

A la hora de determinar las medidas previstas en la presente Decisión se han tenido en cuenta los comentarios formulados a la Comisión por el solicitante, con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

(12)

Los Estados miembros han sido consultados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La declaración de propiedades saludables que figura en el anexo de la presente Decisión se incluirá en la lista comunitaria de declaraciones permitidas establecida en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

Artículo 2

Los datos científicos y otra información incluidos en los estudios que figuran en el anexo de la presente Decisión quedarán reservados para su utilización en beneficio del solicitante durante un período de cinco años a partir de la fecha de autorización, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Provexis Natural Products Ltd, Thames Court, 1 Victoria Street, Windsor, Berkshire, SL4 1YB (Reino Unido).

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  The EFSA Journal (2009) 1101, pp. 1-15.

(3)  O’Kennedy, N.; Crosbie, L.; Whelam, S.; Luther, V.; Horgan, G.; Broom, J.I.; Webb, D.J.; Duttaroy, A.K.: «Effects of tomato extract on platelet function: a double-blinded crossover study in healthy humans», The American Journal of Clinical Nutrition 84, 2006a, pp. 561-569, y O’Kennedy, N.; Crosbie, L.; van Lieshout, M.; Broom, J.I.; Webb, D.J.; Duttaroy, A.K.: «Effects of antiplatelet components of tomato extract on platelet function in vitro and ex vivo: a time-course cannulation study in healthy humans», The American Journal of Clinical Nutrition 84, 2006b, pp. 570-579.


ANEXO

Solicitante Dirección

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Condiciones de utilización de la declaración

Condiciones o restricciones de utilización del alimento, declaración complementaria o advertencia

Datos protegidos por derechos de propiedad industrial para su utilización en beneficio del solicitante

Referencia del dictamen de la EFSA

Provexis Natural Products Ltd, Thames Court, 1 Victoria Street, Windsor, Berkshire, SL4 1YB (Reino Unido)

Concentrado de tomate soluble en agua I y II

El concentrado de tomate soluble en agua I y II contribuye a mantener la agregación de plaquetas normal, lo cual favorece una buena circulación sanguínea

Información al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con un consumo diario de 3 gramos de concentrado de tomate soluble en agua I o 150 miligramos de concentrado de tomate soluble en agua II en hasta 250 mililitros de zumos de frutas, bebidas aromatizadas o bebidas de yogur (a menos que el nivel de pasteurización sea elevado)

 

1.

O’ Kennedy, N.; Crosbie, L.; van Lieshout, M.; Broom, J.I..; Webb, D.J.; Duttaroy, A.K.: «Persistence of the antiplatelet effect of a single dose of WSTC equivalent to 2 fresh tomatoes over a 24-hour timecourse», REC No 02/0269, 2003a.

2.

O’ Kennedy y otros: «A 42-day randomised, controlled and double-blinded crossover study to evaluate effects of daily WSTC consumption on platelet function, coagulation and some baseline CVD risk markers», REC No 03/0177, 2003.

3.

O’ Kennedy y otros: «Effects of overconsuming Sirco®, a one-a-day fruit juice drink containing 12g/L WSTC, on platelet function in healthy subjects», REC No 05/S0802/77, 2005.

4.

O’ Kennedy y otros: «A pilot study to compare the antiplatelet effects of WSTC in healthy subjects, after consumption in two different food matrices», REC No 06/S0802/60, 2006c.

5.

O’ Kennedy y otros: «A randomised, controlled and double-blinded crossover study to compare the antiplatelet effects of three different formats of WSTC in healthy humans», REC No 07/S0801/13, 2007.

6.

Song, V,; Sheddon, A.; Horgan, G. y O’Kennedy, N.: «Anticoagulatory and anti-inflammatory activities of WSTC in platelets and endothelial cells», Manuscrito para presentación; 2008.

7.

Zhang, F.; Song, V.; Neascu, M.; Crosbie, L.; Duncan, G.; Horgan, G.; de Roos, B. y O’ Kennedy, N.: «Flow cytometric and proteomic studies examining the effects of WSTC on platelet function in vitro». No publicado, 2007/2008.

Q-2009-00229