ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.324.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 324

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
10 de diciembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/1


REGLAMENTO (CE) no 1185/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2009

relativo a las estadísticas de plaguicidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la luz del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 10 de noviembre de 2009 (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (3), reconoció que debía seguir reduciéndose el impacto sobre la salud humana y el medio ambiente de los plaguicidas, sobre todo de los plaguicidas utilizados en la agricultura. Destacó la necesidad de alcanzar un uso más sostenible de los plaguicidas e hizo un llamamiento en favor de una reducción global significativa de los riesgos y del uso de plaguicidas, sin menoscabo de la necesaria protección de los cultivos.

(2)

En su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, titulada «Hacia una estrategia temática para el uso sostenible de los plaguicidas», la Comisión reconoció la necesidad de unas estadísticas detalladas, armonizadas y actualizadas sobre las ventas y el uso de plaguicidas en la Comunidad. Esas estadísticas son necesarias para evaluar las políticas de la Unión Europea sobre el desarrollo sostenible y para calcular los indicadores pertinentes de los riesgos para la salud y el medio ambiente relacionados con el uso de plaguicidas.

(3)

Unas estadísticas comunitarias armonizadas y comparables sobre la venta y el uso de los plaguicidas son fundamentales para desarrollar y supervisar la legislación y las políticas de la Comunidad en el contexto la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas.

(4)

Dado que los efectos de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (4) no van a ponerse de manifiesto hasta que finalice la primera evaluación de sustancias activas para su uso en biocidas, ni la Comisión ni los Estados miembros cuentan actualmente con conocimientos o experiencia suficientes para proponer nuevas medidas sobre los biocidas. Así pues, el alcance del presente Reglamento debe limitarse a los plaguicidas que son productos fitosanitarios cubiertos por el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (5), para los que ya se cuenta con amplia experiencia en lo que a recogida de datos se refiere.

(5)

No obstante, está previsto que, habida cuenta de los resultados de la evaluación de la Directiva 98/8/CE y sobre la base de una evaluación de impacto, el ámbito de aplicación del presente Reglamento se amplíe para incluir los biocidas.

(6)

La experiencia de muchos años de la Comisión en la recogida de datos sobre las ventas y la utilización de plaguicidas ha demostrado la necesidad de una metodología armonizada para recopilar estadísticas a escala comunitaria tanto de la fase de comercialización como de los usuarios. Asimismo, para establecer indicadores de riesgo precisos en función de los objetivos de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, las estadísticas deben ser detalladas hasta el nivel de las sustancias activas.

(7)

Entre las diversas opciones de recogida de datos examinadas en la evaluación del impacto exigida por la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, se ha considerado preferible la recogida obligatoria de datos, debido a que permitirá obtener de modo rápido y rentable datos precisos y fiables sobre la comercialización y utilización de los plaguicidas.

(8)

El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (6), constituye el marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento, al requerir, en particular, que se respete la independencia profesional, la imparcialidad, la objetividad, la fiabilidad, la rentabilidad y el secreto estadístico.

(9)

La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las disposiciones del Reglamento (CE) no 223/2009. Este Reglamento dispone la adopción de medidas para proteger física y lógicamente los datos confidenciales y para evitar su revelación ilegal o su uso no estadístico cuando se procede a la elaboración y difusión de estadísticas comunitarias.

(10)

La publicación y difusión de los datos recogidos en el marco del presente Reglamento se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 223/2009. Las medidas, adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 223/2009, garantizan la protección física y lógica de los datos confidenciales y ofrecen la certeza de que no se produce ninguna revelación ilegal ni uso no estadístico con motivo de la elaboración y difusión de estadísticas comunitarias.

(11)

Los datos relativos a la comercialización y la utilización de plaguicidas que se presenten de conformidad con la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (7), y al Reglamento (CE) no 1107/2009 deben evaluarse de acuerdo con las disposiciones correspondientes de dichos actos.

(12)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (8), y del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente (9).

(13)

Para garantizar unos resultados comparables, las estadísticas sobre plaguicidas deben elaborarse con arreglo a un desglose específico, en un formato apropiado y en un plazo fijado a partir del fin del año de referencia, como definen los anexos del presente Reglamento.

(14)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(15)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina la superficie tratada y adapte el anexo III. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(16)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre comercialización y uso de plaguicidas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por lo tanto, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(17)

Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (11).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y objetivos

1.   El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas a la comercialización y utilización de aquellos plaguicidas que sean productos fitosanitarios, tal como se definen en el artículo 2, letra a), inciso i).

2.   Dichas estadísticas se referirán a:

las cantidades de plaguicidas comercializadas cada año de conformidad con el anexo I;

las cantidades de plaguicidas utilizadas cada año en la agricultura de conformidad con el anexo II.

3.   Las estadísticas, junto con otros datos pertinentes, servirán, en particular, para cumplir los objetivos de los artículos 4 y 15 de la Directiva 2009/128/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«plaguicidas»:

i)

los productos fitosanitarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009;

ii)

los biocidas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE;

b)

«sustancias»: las sustancias, tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, incluidas las sustancias activas, los protectores y sinergistas;

c)

«sustancias activas»: las sustancias activas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009;

d)

«protectores»: los protectores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009

e)

«sinergistas»: los sinergistas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009;

f)

«comercialización»: la comercialización, tal como se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) no 1107/2009;

g)

«titular de autorización»: el titular de autorización, tal como se define en el artículo 3, punto 24, del Reglamento (CE) no 1107/2009;

h)

«uso agrícola»: cualquier tipo de aplicación de un producto fitosanitario asociada de modo directo o indirecto con la producción vegetal en el contexto de la actividad económica de una explotación agrícola;

i)

«usuario profesional»: el usuario profesional, tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva no 2009/128/CE;

j)

«explotación agrícola»: la explotación agrícola, tal como se define en el Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola (12).

Artículo 3

Recogida, transmisión y tratamiento de datos

1.   Los Estados miembros deberán recoger los datos necesarios para especificar las características que figuran en el anexo I anualmente y para especificar las características que figuran en el anexo II quinquenalmente a partir de:

encuestas;

la información relativa a la comercialización y utilización de plaguicidas teniendo en cuenta, en particular, las obligaciones derivadas del artículo 67 del Reglamento (CE) no 1107/2009;

fuentes administrativas; o

una combinación de estos medios, incluyendo procedimientos de estimación estadística basados en juicios de especialistas o en modelos.

2.   Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat) los resultados estadísticos, incluidos los datos confidenciales, con arreglo al calendario y la periodicidad que figuran en los anexos I y II. Los datos se presentarán con arreglo a la clasificación que figura en el anexo III.

3.   Los Estados miembros deberán transmitir los datos en formato electrónico, respetando el formato técnico apropiado que adopte la Comisión (Eurostat), de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2.

4.   Por motivos de confidencialidad, antes de publicar los datos, la Comisión (Eurostat) los agregará con arreglo a la clasificación química o a las categorías de productos que se indican en el anexo III, teniendo debidamente en cuenta el nivel de protección de la información confidencial en el Estado miembro interesado. Las autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) únicamente podrán utilizar los datos confidenciales para la elaboración de estadísticas, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 223/2009.

Artículo 4

Evaluación de la calidad

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos, conforme a lo dispuesto en los anexos I y II. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos.

Artículo 5

Medidas de ejecución

1.   El formato técnico apropiado para transmitir los datos se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2.

La Comisión podrá, en caso necesario, modificar los requisitos relativos a la entrega de los informes de calidad descritos en la sección 6 de los anexos I y II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.

2.   La Comisión adoptará la definición de la «superficie tratada», a que se refiere la sección 2 del anexo II. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.

3.   La Comisión adaptará la lista de sustancias que deben incluirse y su clasificación química y en categorías de productos como muestra el anexo III con carácter periódico y, al menos, cada cinco años. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.

Artículo 6

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo creado en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 223/2009.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 7

Informe

La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años. El informe evaluará sobre todo la calidad de los datos transmitidos, tal como se establece en el artículo 4, los métodos de recogida de datos, la carga para las empresas, las explotaciones agrícolas y las administraciones nacionales y la utilidad de estas estadísticas en el contexto de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, principalmente en relación con los objetivos fijados en el artículo 1. El informe incluirá, si procede, propuestas para potenciar la mejora de la calidad de los datos y de los métodos de recogida de datos, y así mejorar la cobertura y comparabilidad de estos y reducir la carga para las empresas, las explotaciones agrícolas y las administraciones nacionales.

El primer informe se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

Å. TORSTENSSON


(1)  DO C 256 de 27.10.2007, p. 86.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2008 (DO C 66 E de 20.3.2009, p. 98), Posición Común del Consejo de 20 de noviembre de 2008 (DO C 38 E de 17.2.2009, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial), Decisión del Consejo de 16 de noviembre de 2009 y Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2009.

(3)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(5)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(6)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(7)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.

(8)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(9)  DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(12)  DO L 321 de 1.12.2008, p. 14.


ANEXO I

ESTADÍSTICAS SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE PLAGUICIDAS

Sección 1

Cobertura

Las estadísticas deberán cubrir las sustancias enumeradas en el anexo III y que estén contenidas en los plaguicidas que se comercialicen en cada Estado miembro. Deberá prestarse especial atención a evitar el recuento doble en caso de reacondicionamiento de un producto o de transferencia de autorización entre titulares de autorizaciones.

Sección 2

Variables

Deberán compilarse en todos los Estados miembros datos sobre la cantidad de cada sustancia enumerada en el anexo III contenida en los plaguicidas comercializados.

Sección 3

Unidad de presentación de los datos

Los datos deberán expresarse en kilogramos de sustancia.

Sección 4

Periodo de referencia

El período de referencia será el año natural.

Sección 5

Primer período de referencia, periodicidad y transmisión de los resultados

1.

El primer período de referencia será el segundo año natural siguiente al 30 de diciembre de 2009.

2.

Los Estados miembros deberán facilitar los datos de cada año natural a partir del primer período de referencia. Los publicarán, en particular en Internet, de acuerdo con los requisitos sobre protección del secreto estadístico establecidos en el Reglamento (CE) no 223/2009, con vistas a proporcionar información al público.

3.

Los datos deberán enviarse a la Comisión (Eurostat) en el plazo de doce meses a partir del fin del año de referencia.

Sección 6

Informe de calidad

Los Estados miembros entregarán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad a que se refiere el artículo 4, que indicará:

el método utilizado para recoger los datos;

los aspectos pertinentes de la calidad, según el método utilizado para recoger los datos;

una descripción de las estimaciones, agregaciones y métodos de exclusión utilizados.

Este informe se transmitirá a la Comisión (Eurostat) en el plazo de quince meses tras el fin del año de referencia.


ANEXO II

ESTADÍSTICAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE PLAGUICIDAS EN LA AGRICULTURA

Sección 1

Cobertura

1.

Las estadísticas deberán cubrir las sustancias enumeradas en el anexo III y que estén contenidas en los plaguicidas, en cada cultivo seleccionado, en cada Estado miembro.

2.

Cada Estado miembro determinará la selección de cultivos que deba quedar cubierta durante el quinquenio definido en la sección 5. Se hará una selección representativa de los cultivos del Estado miembro y de las sustancias utilizadas.

La selección de cultivos tendrá en cuenta los cultivos más pertinentes en los planes de acción nacionales a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2009/128/CE.

Sección 2

Variables

Para cada cultivo seleccionado se compilarán las siguientes variables:

a)

la cantidad que de cada sustancia enumerada en el anexo III contengan los plaguicidas utilizados para dicho cultivo y

b)

la superficie tratada con cada sustancia.

Sección 3

Unidad de presentación de los datos

1.

Las cantidades de las sustancias utilizadas deberán expresarse en kilogramos.

2.

Las superficies tratadas deberán expresarse en hectáreas.

Sección 4

Periodo de referencia

1.

El período de referencia será, en principio, un período de un máximo de doce meses que comprenda todos los tratamientos fitosanitarios asociados directa o indirectamente al cultivo.

2.

El período de referencia equivaldrá al año en el que se inició la cosecha.

Sección 5

Primer período de referencia, periodicidad y transmisión de los resultados

1.

Para cada quinquenio, los Estados miembros compilarán estadísticas sobre la utilización de plaguicidas para cada cultivo seleccionado dentro del período de referencia definido en la sección 4.

2.

Los Estados miembros podrán escoger como período de referencia cualquier período dentro del quinquenio. La elección podrá hacerse de forma independiente para cada cultivo seleccionado.

3.

El primer quinquenio comenzará con el primer año natural siguiente al 30 de diciembre de 2009.

4.

Los Estados miembros deberán suministrar los datos para cada quinquenio.

5.

Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en los doce meses siguientes al fin de cada quinquenio y se publicarán, en particular en Internet, de acuerdo con los requisitos sobre protección del secreto estadístico establecidos en el Reglamento (CE) no 223/2009, con vistas a proporcionar información al público.

Sección 6

Informe de calidad

Cuando transmitan sus resultados, los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad a que se refiere el artículo 4, que indicará:

la concepción del método de muestreo;

el método utilizado para recoger los datos;

una estimación de la importancia relativa de los cultivos afectados en relación con cantidad total de los plaguicidas utilizados;

los aspectos pertinentes de la calidad, según el método que se haya utilizado para recoger los datos;

una comparación entre los datos de los plaguicidas utilizados durante el quinquenio y los de los plaguicidas comercializados en el mismo período;

una descripción breve de los usos comerciales no agrícolas de los plaguicidas obtenida en el marco de los estudios piloto que lleve a cabo la Comisión (Eurostat).


ANEXO III

CLASIFICACIÓN ARMONIZADA DE SUSTANCIAS

GRUPOS PRINCIPALES

Código

Clasificación química

Sustancias (nombres comunes)

CAS RN (1)

CIPAC (2)

Categorías de productos

 

 

Nomenclatura común

 

 

Fungicidas y bactericidas

F0

 

 

 

 

Fungicidas inorgánicos

F1

 

 

 

 

 

F1.1

COMPUESTOS DEL COBRE

TODOS LOS COMPUESTOS DEL COBRE

 

44

 

F1.1

 

CALDO BORDELÉS

8011-63-0

44

 

F1.1

 

HIDRÓXIDO DE COBRE

20427-59-2

44

 

F1.1

 

OXICLORURO DE COBRE

1332-40-7

44

 

F1.1

 

SULFATO TRIBÁSICO DE COBRE

1333-22-8

44

 

F1.1

 

ÓXIDO DE COBRE (I)

1319-39-1

44

 

F1.1

 

OTRAS SALES DE COBRE

 

44

 

F1.2

AZUFRE INORGÁNICO

AZUFRE

7704-34-9

18

 

F1.3

OTROS FUNGICIDAS INORGÁNICOS

OTROS FUNGICIDAS INORGÁNICOS

 

 

Fungicidas a base de carbamatos y ditiocarbamatos

F2

 

 

 

 

 

F2.1

FUNGICIDAS DE CARBANILATO

DIETOFENCARBO

87130-20-9

513

 

F2.2

FUNGICIDAS DE CARBAMATO

BENTIAVALICARBO

413615-35-7

744

 

F2.2

 

IPROVALICARBO

140923-17-7

620

 

F2.2

 

PROPAMOCARBO

24579-73-5

399

 

F2.3

FUNGICIDAS DE DITIOCARBAMATO

MANCOZEB

8018-01-7

34

 

F2.3

 

MANEB

12427-38-2

61

 

F2.3

 

METIRAM

9006-42-2

478

 

F2.3

 

PROPINEB

12071-83-9

177

 

F2.3

 

THIRAM

137-26-8

24

 

F2.3

 

ZIRAM

137-30-4

31

Fungicidas a base de bencimidazoles

F3

 

 

 

 

 

F3.1

FUNGICIDAS DE BENCIMIDAZOL

CARBENDAZIMA

10605-21-7

263

 

F3.1

 

FUBERIDAZOL

3878-19-1

525

 

F3.1

 

TIABENDAZOL

148-79-8

323

 

F3.1

 

TIOFANATO-METIL

23564-05-8

262

Fungicidas a base de imidazoles y triazoles

F4

 

 

 

 

 

F4.1

FUNGICIDAS DE CONAZOL

BITERTANOL

55179-31-2

386

 

F4.1

 

BROMUCONAZOL

116255-48-2

680

 

F4.1

 

CIPROCONAZOL

94361-06-5

600

 

F4.1

 

DIFENOCONAZOL

119446-68-3

687

 

F4.1

 

DINICONAZOL

83657-24-3

690

 

F4.1

 

EPOXICONAZOL

106325-08-0

609

 

F4.1

 

ETRIDIAZOL

2593-15-9

518

 

F4.1

 

FENBUCONAZOL

114369-43-6

694

 

F4.1

 

FLUQUINCONAZOL

136426-54-5

474

 

F4.1

 

FLUSILAZOL

85509-19-9

435

 

F4.1

 

FLUTRIAFOL

76674-21-0

436

 

F4.1

 

HEXACONAZOL

79983-71-4

465

 

F4.1

 

IMAZALIL (ENILCONAZOL)

58594-72-2

335

 

F4.1

 

METCONAZOL

125116-23-6

706

 

F4.1

 

MICLOBUTANILO

88671-89-0

442

 

F4.1

 

PENCONAZOL

66246-88-6

446

 

F4.1

 

PROPICONAZOL

60207-90-1

408

 

F4.1

 

PROTIOCONAZOL

178928-70-6

745

 

F4.1

 

TEBUCONAZOL

107534-96-3

494

 

F4.1

 

TETRACONAZOL

112281-77-3

726

 

F4.1

 

TRIADIMENOL

55219-65-3

398

 

F4.1

 

TRICICLAZOL

41814-78-2

547

 

F4.1

 

TRIFLUMIZOL

99387-89-0

730

 

F4.1

 

TRITICONAZOL

131983-72-7

652

 

F4.2

FUNGICIDAS DE IMIDAZOL

CIAZOFAMIDA

120116-88-3

653

 

F4.2

 

FENAMIDONA

161326-34-7

650

 

F4.2

 

TRIAZÓXIDO

72459-58-6

729

Fungicidas a base de morfolinas

F5

 

 

 

 

 

F5.1

FUNGICIDAS DE MORFOLINA

DIMETOMORFO

110488-70-5

483

 

F5.1

 

DODEMORFO

1593-77-7

300

 

F5.1

 

FENPROPIMORFO

67564-91-4

427

Otros fungicidas

F6

 

 

 

 

 

F6.1

FUNGICIDAS NITROGENADOS ALIFÁTICOS

CIMOXANIL

57966-95-7

419

 

F6.1

 

DODINA

2439-10-3

101

 

F6.1

 

GUAZATINA

108173-90-6

361

 

F6.2

FUNGICIDAS DE AMIDAS

BENALAXILO

71626-11-4

416

 

F6.2

 

BOSCALID

188425-85-6

673

 

F6.2

 

FLUTOLANIL

66332-96-5

524

 

F6.2

 

MEPRONILO

55814-41-0

533

 

F6.2

 

METALAXILO

57837-19-1

365

 

F6.2

 

METALAXILO-M

70630-17-0

580

 

F6.2

 

PROCLORAZ

67747-09-5

407

 

F6.2

 

SILTIOFAM

175217-20-6

635

 

F6.2

 

TOLILFLUANIDA

731-27-1

275

 

F6.2

 

ZOXAMIDA

156052-68-5

640

 

F6.3

FUNGICIDAS DE ANILIDA

CARBOXINA

5234-68-4

273

 

F6.3

 

FENHEXAMIDA

126833-17-8

603

 

F6.4

FUNGICIDAS ANTIBIÓTICOS-BACTERICIDAS

KASUGAMICINA

6980-18-3

703

 

F6.4

 

POLIOXINAS

11113-80-7

710

 

F6.4

 

ESTREPTOMICINA

57-92-1

312

 

F6.5

FUNGICIDAS AROMÁTICOS

CLOROTALONILO

1897-45-6

288

 

F6.5

 

DICLORÁN

99-30-9

150

 

F6.6

FUNGICIDAS DE DICARBOXIMIDA

IPRODIONA

36734-19-7

278

 

F6.6

 

PROCIMIDONA

32809-16-8

383

 

F6.7

FUNGICIDAS DE DINITROANILINA

FLUAZINAM

79622-59-6

521

 

F6.8

FUNGICIDAS DE DINITROFENOL

DINOCAP

39300-45-3

98

 

F6.9

FUNGICIDAS ORGANOFOSFORADOS

FOSETIL

15845-66-6

384

 

F6.9

 

TOLCLOFÓS-METILO

57018-04-9

479

 

F6.10

FUNGICIDAS DE OXAZOL

HIMEXAZOL

10004-44-1

528

 

F6.10

 

FAMOXADONA

131807-57-3

594

 

F6.10

 

VINCLOZOLINA

50471-44-8

280

 

F6.11

FUNGICIDAS DE FENILPIRROL

FLUDIOXONIL

131341-86-1

522

 

F6.12

FUNGICIDAS DE FTALIMIDA

CAPTÁN

133-06-2

40

 

F6.12

 

FOLPET

133-07-3

75

 

F6.13

FUNGICIDAS DE PIRIMIDINA

BUPIRIMATO

41483-43-6

261

 

F6.13

 

CIPRODINIL

121552-61-2

511

 

F6.13

 

FENARIMOL

60168-88-9

380

 

F6.13

 

MEPANIPIRIMA

110235-47-7

611

 

F6.13

 

PIRIMETANILO

53112-28-0

714

 

F6.14

FUNGICIDAS DE QUINOLINA

QUINOXIFENO

124495-18-7

566

 

F6.14

 

8-SULFATO DE HIDROXIQUINOLINA

134-31-6

677

 

F6.15

FUNGICIDAS DE QUINONA

DITIANONA

3347-22-6

153

 

F6.16

FUNGICIDAS DE ESTROBILURINA

AZOXISTROBINA

131860-33-8

571

 

F6.16

 

DIMOXISTROBINA

149961-52-4

739

 

F6.16

 

FLUOXASTROBINA

361377-29-9

746

 

F6.16

 

CRESOXIM METILO

143390-89-0

568

 

F6.16

 

PICOXISTROBINA

117428-22-5

628

 

F6.16

 

PIRACLOSTROBINA

175013-18-0

657

 

F6.16

 

TRIFLOXISTROBINA

141517-21-7

617

 

F6.17

FUNGICIDAS DE UREA

PENCICURÓN

66063-05-6

402

 

F6.18

FUNGICIDAS NO CLASIFICADOS

ACIBENZOLAR

126448-41-7

597

 

F6.18

 

ÁCIDO BENZOICO

65-85-0

622

 

F6.18

 

DICLOROFENO

97-23-4

325

 

F6.18

 

FENPROPIDINA

67306-00-7

520

 

F6.18

 

METRAFENONA

220899-03-6

752

 

F6.18

 

2-FENILFENOL

90-43-7

246

 

F6.18

 

ESPIROXAMINA

118134-30-8

572

 

F6.19

OTROS FUNGICIDAS

OTROS FUNGICIDAS

 

 

Herbicidas, desbrozadores y musguicidas

H0

 

 

 

 

Herbicidas a base de fenoxi-fitohormonas

H1

 

 

 

 

 

H1.1

HERBICIDAS DE FENOXI

2,4-D

94-75-7

1

 

H1.1

 

2,4-DB

94-82-6

83

 

H1.1

 

DICLORPROP -P

15165-67-0

476

 

H1.1

 

MCPA

94-74-6

2

 

H1.1

 

MCPB

94-81-5

50

 

H1.1

 

MECOPROP

7085-19-0

51

 

H1.1

 

MECOPROP-P

16484-77-8

475

Herbicidas a base de triazinas y triazinonas

H2

 

 

 

 

 

H2.1

HERBICIDAS DE METILTIOTRIAZINA

METOPROTRINA

841-06-5

94

 

H2.2

HERBICIDAS DE TRIAZINA

SIMETRINA

1014-70-6

179

 

H2.2

 

TERBUTILAZINA

5915-41-3

234

 

H2.3

HERBICIDAS DE TRIAZINONA

METAMITRON

41394-05-2

381

 

H2.3

 

METRIBUZINA

21087-64-9

283

Herbicidas a base de amidas y anilidas

H3

 

 

 

 

 

H3.1

HERBICIDAS DE AMIDAS

BEFLUBUTAMIDA

113614-08-7

662

 

H3.1

 

DIMETENAMIDA

87674-68-8

638

 

H3.1

 

FLUPOXAM

119126-15-7

8158

 

H3.1

 

ISOXABEN

82558-50-7

701

 

H3.1

 

NAPROPAMIDA

15299-99-7

271

 

H3.1

 

PETOXAMIDA

106700-29-2

665

 

H3.1

 

PROPIZAMIDA

23950-58-5

315

 

H3.2

HERBICIDAS DE ANILIDAS

DIFLUFENICAN

83164-33-4

462

 

H3.2

 

FLORASULAM

145701-23-1

616

 

H3.2

 

FLUFENACET

142459-58-3

588

 

H3.2

 

METOSULAM

139528-85-1

707

 

H3.2

 

METAZACLORO

67129-08-2

411

 

H3.2

 

PROPANIL

709-98-8

205

 

H3.3

HERBICIDAS DE CLOROACETANILIDAS

ACETOCLORO

34256-82-1

496

 

H3.3

 

ALACLORO

15972-60-8

204

 

H3.3

 

DIMETACLORO

50563-36-5

688

 

H3.3

 

PRETILACLORO

51218-49-6

711

 

H3.3

 

PROPACLORO

1918-16-7

176

 

H3.3

 

S-METOLACLORO

87392-12-9

607

Herbicidas a base de carbamatos y biscarbamatos

H4

 

 

 

 

 

H4.1

HERBICIDAS DE BISCARBAMATOS

CLOROPROFAM

101-21-3

43

 

H4.1

 

DESMEDIFAM

13684-56-5

477

 

H4.1

 

FENMEDIFAM

13684-63-4

77

 

H4.2

HERBICIDAS DE CARBAMATOS

ASULAM

3337-71-1

240

 

H4.2

 

CARBETAMIDA

16118-49-3

95

Herbicidas a base de derivados de dinitroanilina

H5

 

 

 

 

 

H5.1

HERBICIDAS DE DINITROANILINA

BENFLURALINA

1861-40-1

285

 

H5.1

 

BUTRALINA

33629-47-9

504

 

H5.1

 

ETALFLURALINA

55283-68-6

516

 

H5.1

 

ORIZALINA

19044-88-3

537

 

H5.1

 

PENDIMETALINA

40487-42-1

357

 

H5.1

 

TRIFLURALINA

2582-09-8

183

Herbicidas a base de derivados de urea, uracilo o sulfonilurea

H6

 

 

 

 

 

H6.1

HERBICIDAS DE SULFONILUREA

AMIDOSULFURÓN

120923-37-7

515

 

H6.1

 

AZIMSULFURÓN

120162-55-2

584

 

H6.1

 

BENSULFURÓN

99283-01-9

502

 

H6.1

 

CLOROSULFURÓN

64902-72-3

391

 

H6.1

 

CINOSULFURÓN

94593-91-6

507

 

H6.1

 

ETOXISULFURÓN

126801-58-9

591

 

H6.1

 

FLAZASULFURÓN

104040-78-0

595

 

H6.1

 

FLUPIRSULFURÓN

150315-10-9

577

 

H6.1

 

FORAMSULFURÓN

173159-57-4

659

 

H6.1

 

IMAZOSULFURÓN

122548-33-8

590

 

H6.1

 

IODOSULFURON

185119-76-0

634

 

H6.1

 

MESOSULFURÓN

400852-66-6

663

 

H6.1

 

METSULFURÓN

74223-64-6

441

 

H6.1

 

NICOSULFURÓN

111991-09-4

709

 

H6.1

 

OXASULFURÓN

144651-06-9

626

 

H6.1

 

PRIMISULFURÓN

113036-87-6

712

 

H6.1

 

PROSULFURÓN

94125-34-5

579

 

H6.1

 

RIMSULFURÓN

122931-48-0

716

 

H6.1

 

SULFOSULFURÓN

141776-32-1

601

 

H6.1

 

TIFENSULFURÓN

79277-67-1

452

 

H6.1

 

TRIASULFURÓN

82097-50-5

480

 

H6.1

 

TRIBENURÓN

106040-48-6

546

 

H6.1

 

TRIFLUSULFURÓN

135990-29-3

731

 

H6.1

 

TRITOSULFURÓN

142469-14-5

735

 

H6.2

HERBICIDAS DE URACILO

LENACILO

2164-08-1

163

 

H6.3

HERBICIDAS DE UREA

CLOROTOLURÓN

15545-48-9

217

 

H6.3

 

DIURÓN

330-54-1

100

 

H6.3

 

FLUOMETURÓN

2164-17-2

159

 

H6.3

 

ISOPROTURÓN

34123-59-6

336

 

H6.3

 

LINURÓN

330-55-2

76

 

H6.3

 

METABENZTIAZURÓN

18691-97-9

201

 

H6.3

 

METOBROMURÓN

3060-89-7

168

 

H6.3

 

METOXURÓN

19937-59-8

219

Otros herbicidas

H7

 

 

 

 

 

H7.1

HERBICIDAS DE ARILOXIFENOXIPROPIONATO

CLODINAFOP

114420-56-3

683

 

H7.1

 

CIHALOFOP

122008-85-9

596

 

H7.1

 

DICLOFOP

40843-25-2

358

 

H7.1

 

FENOXAPROP-P

113158-40-0

484

 

H7.1

 

FLUAZIFOP-P-BUTILO

79241-46-6

395

 

H7.1

 

HALOXIFOP

69806-34-4

438

 

H7.1

 

HALOXIFOP-R

72619-32-0

526

 

H7.1

 

PROPAQUIZAFOP

111479-05-1

713

 

H7.1

 

QUIZALOFOP

76578-12-6

429

 

H7.1

 

QUIZALOFOP-P

94051-08-8

641

 

H7.2

HERBICIDAS DE BENZOFURANO

ETOFUMESATO

26225-79-6

233

 

H7.3

HERBICIDAS DE ÁCIDO BENZOICO

CLORTAL

2136-79-0

328

 

H7.3

 

DICAMBA

1918-00-9

85

 

H7.4

HERBICIDAS DE BIPIRIDILIO

DICUAT

85-00-7

55

 

H7.4

 

PARACUAT

4685-14-7

56

 

H7.5

HERBICIDAS DE CICLOHEXANODIONA

CLETODIM

99129-21-2

508

 

H7.5

 

CYCLOXIDIM

101205-02-1

510

 

H7.5

 

TEPRALOXIDIM

149979-41-9

608

 

H7.5

 

TRALKOXIDIM

87820-88-0

544

 

H7.6

HERBICIDAS DE DIAZINA

PIRIDATO

55512-33-9

447

 

H7.7

HERBICIDAS DE DICARBOXIMIDA

CINIDON-ETILO

142891-20-1

598

 

H7.7

 

FLUMIOXAZINA

103361-09-7

578

 

H7.8

HERBICIDAS DE DIFENILÉTER

ACLONIFEN

74070-46-5

498

 

H7.8

 

BIFENOX

42576-02-3

413

 

H7.8

 

NITROFEN

1836-75-5

170

 

H7.8

 

OXIFLUORFEN

42874-03-3

538

 

H7.9

HERBICIDAS DE IMIDAZOLINONA

IMAZAMETABENZ

100728-84-5

529

 

H7.9

 

IMAZAMOX

114311-32-9

619

 

H7.9

 

IMAZETAPIR

81335-77-5

700

 

H7.10

HERBICIDAS INORGÁNICOS

SULFAMATO AMÓNICO

7773-06-0

679

 

H7.10

 

CLORATOS

7775-09-9

7

 

H7.11

HERBICIDAS DE ISOXAZOL

ISOXAFLUTOLE

141112-29-0

575

 

H7.12

HERBICIDAS DE MORFACTINA

FLURENOL

467-69-6

304

 

H7.13

HERBICIDAS DE NITRILO

BROMOXINIL

1689-84-5

87

 

H7.13

 

DICLOBENIL

1194-65-6

73

 

H7.13

 

IOXINIL

1689-83-4

86

 

H7.14

HERBICIDAS ORGANOFOSFORADOS

GLUFOSINATO

51276-47-2

437

 

H7.14

 

GLIFOSATO

1071-83-6

284

 

H7.15

HERBICIDAS DE FENILPIRAZOL

PIRAFLUFEN

129630-19-9

605

 

H7.16

HERBICIDAS DE PIRIDAZINONA

CLORIDAZONA

1698-60-8

111

 

H7.16

 

FLURTAMONA

96525-23-4

569

 

H7.17

HERBICIDAS DE PIRIDINCARBOXAMIDA

PICOLINAFEN

137641-05-5

639

 

H7.18

HERBICIDAS DE ÁCIDO PIRIDINCARBOXÍLICO

CLOPIRALIDA

1702-17-6

455

 

H7.18

 

PICLORAN

1918-02-1

174

 

H7.19

HERBICIDAS DE ÁCIDO PIRIDILOXIACÉTICO

FLUROXIPIR

69377-81-7

431

 

H7.19

 

TRICLOPIR

55335-06-3

376

 

H7.20

HERBICIDAS DE QUINOLINA

QUINCLORAC

84087-01-4

493

 

H7.20

 

QUINMERAC

90717-03-6

563

 

H7.21

HERBICIDAS DE TIADIAZINA

BENTAZONA

25057-89-0

366

 

H7.22

HERBICIDAS DE TIOCARBAMATO

EPTC

759-94-4

155

 

H7.22

 

MOLINATO

2212-67-1

235

 

H7.22

 

PROSULFOCARB

52888-80-9

539

 

H7.22

 

TIOBENCARB

28249-77-6

388

 

H7.22

 

TRIALATO

2303-17-5

97

 

H7.23

HERBICIDAS DE TRIAZOL

AMITROL

61-82-5

90

 

H7.24

HERBICIDAS DE TRIAZOLINONA

CARFENTRAZONA

128639-02-1

587

 

H7.25

HERBICIDAS DE TRIAZOLONA

PROPOXICARBAZONA

145026-81-9

655

 

H7.26

HERBICIDAS DE TRIKETONA

MESOTRIONA

104206-82-8

625

 

H7.26

 

SULCOTRIONA

99105-77-8

723

 

H7.27

HERBICIDAS NO CLASIFICADOS

CLOMAZONA

81777-89-1

509

 

H7.27

 

FLUOROCLORIDONA

61213-25-0

430

 

H7.27

 

QUINOCLAMINA

2797-51-5

648

 

H7.27

 

METAZOL

20354-26-1

369

 

H7.27

 

OXADIARGIL

39807-15-3

604

 

H7.27

 

OXADIAZÓN

19666-30-9

213

 

H7.27

OTROS HERBICIDAS DESBROZADORES MUSGUICIDAS

OTROS HERBICIDAS DESBROZADORES MUSGUICIDAS

 

 

Insecticidas y acaricidas

I0

 

 

 

 

Insecticidas a base de piretroides

I1

 

 

 

 

 

I1.1

INSECTICIDAS DE PIRETROIDES

ACRINATRÍN

101007-06-1

678

 

I1.1

 

ALFA-CIPERMETRÍN

67375-30-8

454

 

I1.1

 

BETA-CIFLUTRÍN

68359-37-5

482

 

I1.1

 

BETA-CIPERMETRÍN

65731-84-2

632

 

I1.1

 

BIFENTRÍN

82657-04-3

415

 

I1.1

 

CIFLUTRÍN

68359-37-5

385

 

I1.1

 

CIPERMETRÍN

52315-07-8

332

 

I1.1

 

DELTAMETRÍN

52918-63-5

333

 

I1.1

 

ESFENVALERATO

66230-04-4

481

 

I1.1

 

ETOFENPROX

80844-07-1

471

 

I1.1

 

GAMA-CIHALOTRINA

76703-62-3

768

 

I1.1

 

LAMBDA-CIHALOTRINA

91465-08-6

463

 

I1.1

 

TAU-FLUVALINATO

102851-06-9

432

 

I1.1

 

TEFLUTRÍN

79538-32-2

451

 

I1.1

 

ZETA-CIPERMETRÍN

52315-07-8

733

Insecticidas a base de hidrocarburos clorados

I2

 

 

 

 

 

I2.1

INSECTICIDAS DE ORGANOCLORINA

DICOFOL

115-32-2

123

 

I2.1

 

TETRASUL

2227-13-6

114

Insecticidas a base de carbamatos y oxime-carbamato

I3

 

 

 

 

 

I3.1

INSECTICIDAS DE OXIME-CARBAMATO

METOMILO

16752-77-5

264

 

I3.1

 

OXAMILO

23135-22-0

342

 

I3.2

INSECTICIDAS DE CARBAMATOS

BENFURACARB

82560-54-1

501

 

I3.2

 

CARBARIL

63-25-2

26

 

I3.2

 

CARBOFURANO

1563-66-2

276

 

I3.2

 

CARBOSULFÁN

55285-14-8

417

 

I3.2

 

FENOXICARB

79127-80-3

425

 

I3.2

 

FORMETANATO

22259-30-9

697

 

I3.2

 

METIOCARB

2032-65-7

165

 

I3.2

 

PIRIMICARB

23103-98-2

231

Insecticidas a base de organofosfatos

I4

 

 

 

 

 

I4.1

INSECTICIDAS ORGANOFOSFORADOS

ACINFOS-METILO

86-50-0

37

 

I4.1

 

CADUSAFOS

95465-99-9

682

 

I4.1

 

CLORPIRIFOS

2921-88-2

221

 

I4.1

 

CLORPIRIFOS -METILO

5589-13-0

486

 

I4.1

 

CUMAFOS

56-72-4

121

 

I4.1

 

DIAZINÓN

333-41-5

15

 

I4.1

 

DICLORVOS

62-73-7

11

 

I4.1

 

DIMETOATO

60-51-5

59

 

I4.1

 

ETOPROFOS

13194-48-4

218

 

I4.1

 

FENAMIFOS

22224-92-6

692

 

I4.1

 

FENITROTIÓN

122-14-5

35

 

I4.1

 

FOSTIAZATO

98886-44-3

585

 

I4.1

 

ISOFENFOS

25311-71-1

412

 

I4.1

 

MALATIÓN

121-75-5

12

 

I4.1

 

METAMIDOFOS

10265-92-6

355

 

I4.1

 

NALED

300-76-5

195

 

I4.1

 

OXIDEMETON-METILO

301-12-2

171

 

I4.1

 

FOSALONA

2310-17-0

109

 

I4.1

 

FOSMET

732-11-6

318

 

I4.1

 

FOXIM

14816-18-3

364

 

I4.1

 

PIRIMIFOS-METILO

29232-93-7

239

 

I4.1

 

TRICLORFÓN

52-68-6

68

Productos biológicos y botánicos a base de insecticidas

I5

 

 

 

 

 

I5.1

INSECTICIDAS BIOLÓGICOS

AZADIRACTÍN

11141-17-6

627

 

I5.1

 

NICOTINA

54-11-5

8

 

I5.1

 

PIRETRINAS

8003-34-7

32

 

I5.1

 

ROTENONA

83-79-4

671

Otros insecticidas

I6

 

 

 

 

 

I6.1

INSECTICIDAS PRODUCIDOS POR FERMENTACIÓN

ABAMECTINA

71751-41-2

495

 

I6.1

 

MILBEMECTINA

51596-10-2

51 596-11-3

660

 

I6.1

 

SPINOSAD

168316-95-8

636

 

I6.3

INSECTICIDAS DE BENZOILUREA

DIFLUBENZURÓN

35367-38-5

339

 

I6.3

 

FLUFENOXURÓN

101463-69-8

470

 

I6.3

 

HEXAFLUMURÓN

86479-06-3

698

 

I6.3

 

LUFENURÓN

103055-07-8

704

 

I6.3

 

NOVALURÓN

116714-46-6

672

 

I6.3

 

TEFLUBENZURÓN

83121-18-0

450

 

I6.3

 

TRIFLUMURÓN

64628-44-0

548

 

I6.4

INSECTICIDAS DE CARBAZATO

BIFENAZATO

149877-41-8

736

 

I6.5

INSECTICIDAS DE DIAZILIDRAZINA

METOXIFENOZIDA

161050-58-4

656

 

I6.5

 

TEBUFENOZIDA

112410-23-8

724

 

I6.6

REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS INSECTOS

BUPROFEZÍN

69327-76-0

681

 

I6.6

 

CIROMAZINA

66215-27-8

420

 

I6.6

 

HEXITIAZOX

78587-05-0

439

 

I6.7

FEROMONAS DE INSECTOS

ACETATO DE (E/Z)-9-DODECENILO

35148-19-7

422

 

I6.8

INSECTICIDAS DE NITROGUANIDINA

CLOTIANIDINA

210880-92-5

738

 

I6.8

 

TIAMETOXAM

153719-23-4

637

 

I6.9

INSECTICIDAS DE ORGANOTINA

AZOCICLOTÍN

41083-11-8

404

 

I6.9

 

CIHEXATÍN

13121-70-5

289

 

I6.9

 

FENBUTATÍN ÓXIDO

13356-08-6

359

 

I6.10

INSECTICIDAS DE OXADIAZINA

INDOXACARB

173584-44-6

612

 

I6.11

INSECTICIDAS DE FENILÉTER

PIRIPROXIFÉN

95737-68-1

715

 

I6.12

INSECTICIDAS DE (FENIL-) PIRAZOL

FENPIROXIMATO

134098-61-6

695

 

I6.12

 

FIPRONIL

120068-37-3

581

 

I6.12

 

TEBUFENPIRAD

119168-77-3

725

 

I6.13

INSECTICIDAS DE PIRIDINA

PIMETROZINA

123312-89-0

593

 

I6.14

INSECTICIDAS DE PIRIDILMETILAMINA

ACETAMIPRID

135410-20-7

649

 

I6.14

 

IMIDACLOPRID

138261-41-3

582

 

I6.14

 

TIACLOPRID

111988-49-9

631

 

I6.15

INSECTICIDAS DE ESTER SULFITO

PROPARGITA

2312-35-8

216

 

I6.16

INSECTICIDAS DE TETRAZINA

CLOFENTEZÍN

74115-24-5

418

 

I6.17

INSECTICIDAS DE ÁCIDO TETRÓNICO

SPIRODICLOFÉN

148477-71-8

737

 

I6.18

INSECTICIDAS DE (CARBAMOIL-) TRIAZOL

TRIAZAMATO

112143-82-5

728

 

I6.19

INSECTICIDAS DE UREA

DIAFENTIURÓN

80060-09-9

8097

 

I6.20

INSECTICIDAS NO CLASIFICADOS

ETOXAZOL

153233-91-1

623

 

I6.20

 

FENAZAQUÍN

120928-09-8

693

 

I6.20

 

PYRIDABÉN

96489-71-3

583

 

I6.21

OTROS INSECTICIDAS-ACARICIDAS

OTROS INSECTICIDAS-ACARICIDAS

 

 

Molusquicidas, total

M0

 

 

 

 

Molusquicidas

M1

 

 

 

 

 

M1.1

MOLUSQUICIDAS DE CARBAMATOS

TIODICARB

59669-26-0

543

 

M1.2

OTROS MOLUSQUICIDAS

FOSFATO FÉRRICO

10045-86-0

629

 

M1.2

 

METALDEHÍDO

108-62-3

62

 

M1.2

 

OTROS MOLUSQUICIDAS

 

 

Reguladores del crecimiento de los vegetales, total

PGR0

 

 

 

 

Reguladores fisiológicos del crecimiento de los vegetales

PGR1

 

 

 

 

 

PGR1.1

REGULADORES FISIOLÓGICOS DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

CLORMECUAT

999-81-5

143

 

PGR1.1

 

CICLANILIDA

113136-77-9

586

 

PGR1.1

 

DAMINOZIDA

1596-84-5

330

 

PGR1.1

 

DIMETIPÍN

55290-64-7

689

 

PGR1.1

 

DIFENILAMINA

122-39-4

460

 

PGR1.1

 

ETEFÓN

16672-87-0

373

 

PGR1.1

 

ETOXIQUINA

91-53-2

517

 

PGR1.1

 

FLORCLORFENURÓN

68157-60-8

633

 

PGR1.1

 

FLURPRIMIDOL

56425-91-3

696

 

PGR1.1

 

IMAZAQUÍN

81335-37-7

699

 

PGR1.1

 

HIDRAZIDA MALEICA

51542-52-0

310

 

PGR1.1

 

MEPICUAT

24307-26-4

440

 

PGR1.1

 

1-METILCICLOPROPENO

3100-04-7

767

 

PGR1.1

 

PACLOBUTRAZOL

76738-62-0

445

 

PGR1.1

 

PROHEXADIONA CÁLCICA

127277-53-6

567

 

PGR1.1

 

5-NITROGUAYACOLATO SÓDICO

67233-85-6

718

 

PGR1.1

 

O-NITROFENOLATO SÓDICO

824-39-5

720

 

PGR1.1

 

TRINEXAPAC-ETIL

95266-40-3

8349

Inhibidores de la germinación

PGR2

 

 

 

 

 

PGR2.2

INHIBIDORES DE LA GERMINACIÓN

CARVONA

99-49-0

602

 

PGR2.2

 

CLORPROFAM

101-21-3

43

Otros reguladores del crecimiento de los vegetales

PGR3

 

 

 

 

 

PGR3.1

OTROS REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

OTROS REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

 

 

Otros productos fitosanitarios, total

ZR0

 

 

 

 

Aceites minerales

ZR1

 

 

 

 

 

ZR1.1

ACEITE MINERAL

ACEITES DEL PETRÓLEO

64742-55-8

29

Aceites vegetales

ZR2

 

 

 

 

 

ZR2.1

ACEITE VEGETAL

ACEITES DE ALQUITRÁN

 

30

Esterilizadores del suelo (incluso nematicidas)

ZR3

 

 

 

 

 

ZR3.1

BROMURO DE METILO

BROMURO DE METILO

74-83-9

128

 

ZR3.2

OTROS ESTERILIZADORES DEL SUELO

CLOROPICRINA

76-06-2

298

 

ZR3.2

 

DAZOMET

533-74-4

146

 

ZR3.2

 

1,3-DICLOROPROPENO

542-75-6

675

 

ZR3.2

 

METAM SODIO

137-42-8

20

 

ZR3.2

 

OTROS ESTERILIZADORES DEL SUELO

 

 

Rodenticidas

ZR4

 

 

 

 

 

ZR4.1

RODENTICIDAS

BRODIFACUM

56073-10-0

370

 

ZR4.1

 

BROMADIOLONA

28772-56-7

371

 

ZR4.1

 

CLORALOSA

15879-93-3

249

 

ZR4.1

 

CLOROFACINONA

3691-35-8

208

 

ZR4.1

 

CUMATETRALILO

5836-29-3

189

 

ZR4.1

 

DIFENACUM

56073-07-5

514

 

ZR4.1

 

DIFETIALONA

104653-34-1

549

 

ZR4.1

 

FLOCUMAFÉN

90035-08-8

453

 

ZR4.1

 

WARFARINA

81-81-2

70

 

ZR4.1

 

OTROS RODENTICIDAS

 

 

Otros productos fitosanitarios

ZR5

 

 

 

 

 

ZR5.1

DESINFECTANTES

OTROS DESINFECTANTES

 

 

 

ZR5.2

OTROS PRODUCTOS FITOSANITARIOS

OTROS PRODUCTOS FITOSANITARIOS

 

 


(1)  Número de registro del Chemical Abstracts Service. Registry numbers.

(2)  Consejo Internacional para la Colaboración en los Análisis de Plaguicidas.


10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/23


REGLAMENTO (CE) no 1186/2009 DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2009

relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

(versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 37 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Salvo que el Tratado disponga expresamente otra cosa, los derechos del arancel aduanero común son aplicables a todas las mercancías importadas en la Comunidad. Lo mismo ocurre con las exacciones reguladoras agrícolas y todos los demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertos productos resultantes de la transformación de productos agrícolas.

(3)

Sin embargo, tal imposición no está justificada en determinadas circunstancias bien definidas, cuando las especiales condiciones de importación de las mercancías no requieren la aplicación de las medidas habituales de protección de la economía.

(4)

Es conveniente prever, tal como es tradicional en la mayor parte de las legislaciones en materia aduanera, que en estos casos la importación pueda beneficiarse de un régimen de franquicia que exima a las mercancías de los derechos de importación que les serían aplicables normalmente.

(5)

Tales regímenes de franquicia son también resultado de convenios internacionales de carácter multilateral de los que los Estados miembros o algunos de ellos son partes contratantes. La aplicación de estos Convenios al ser obligatoria para la Comunidad, supone el establecimiento de una regulación comunitaria de las franquicias aduaneras de tal naturaleza que elimine, conforme a las exigencias de la unión aduanera, las divergencias en cuanto al objeto, al alcance y a las condiciones de aplicación de las franquicias previstas por estos convenios y permita a todas las personas interesadas beneficiarse de las mismas ventajas en toda la Comunidad.

(6)

Determinadas franquicias aplicadas en los Estados miembros son consecuencia de convenios específicos concluidos con terceros países o con organizaciones internacionales. Estos convenios, por su objeto, no afectan más que al Estado miembro signatario. No parece conveniente fijar a nivel comunitario las condiciones de concesión de tales franquicias sino que parece suficiente autorizar su concesión por los Estados miembros interesados, si fuere necesario, mediante un procedimiento apropiado establecido con este fin.

(7)

La ejecución de la política agrícola común tiene como consecuencia la aplicación a determinadas mercancías, en ciertas condiciones, de derechos de exportación. Conviene también definir a nivel comunitario los casos en los que podrá concederse una franquicia aduanera de tales derechos de exportación.

(8)

Con objeto de lograr una mayor claridad jurídica, conviene enumerar las disposiciones de los actos comunitarios que contienen ciertas medidas de franquicia a las que no afectará el presente Reglamento.

(9)

El presente Reglamento no constituye obstáculo alguno a la aplicación por parte de los Estados miembros de prohibiciones o restricciones de importación o de exportación justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales y plantas, de protección de los tesoros nacionales que tengan un valor artístico o arqueológico o de protección de la propiedad industrial o comercial.

(10)

En el caso de franquicias concedidas por una cuantía máxima fijada en EUR, es necesario establecer normas que se deben seguir para la conversión de estas cuantías en monedas nacionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento determina los casos en que, en atención a circunstancias especiales, se concederá franquicia de los derechos de importación o de los derechos de exportación, así como una exención de las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Tratado, en el momento de despacho a libre práctica de las mercancías o en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, según proceda.

Artículo 2

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«derechos de importación»: tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;

b)

«derechos de exportación»: las exacciones reguladoras agrícolas y los demás gravámenes a la exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;

c)

«bienes personales»: los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar.

Constituirán especialmente bienes personales:

i)

los efectos y mobiliario,

ii)

las bicicletas y motociclos, los vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, las caravanas de cámping, las embarcaciones de recreo y los aviones particulares.

Constituirán igualmente bienes personales las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal, los animales domésticos y de silla de montar, así como los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado. Los bienes personales no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial;

d)

«efectos y mobiliario»: los efectos personales, la ropa blanca y el mobiliario y equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar;

e)

«productos alcohólicos»: los productos (cervezas, vinos, aperitivos a base de vino o de alcohol, aguardientes, licores o bebidas espirituosas, etc.) comprendidos en las partidas 2203 a 2208 de la nomenclatura combinada.

2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, para la aplicación del título II, «tercer país» comprenderá aquellas partes del territorio de los Estados miembros que estén excluidas del territorio aduanero de la Comunidad, en aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4).

TÍTULO II

FRANQUICIAS DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO I

Bienes y efectos personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal desde un tercer país a la Comunidad

Artículo 3

Los bienes y efectos personales importados por personas físicas que trasladen su residencia normal al territorio aduanero de la Comunidad, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 11.

Artículo 4

La franquicia se limitará a los bienes personales que:

a)

salvo casos especiales justificados por las circunstancias, hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia normal durante al menos seis meses antes de la fecha en la que haya dejado de tener su residencia en el tercer país de procedencia;

b)

se destinen a ser utilizados en los mismos usos en el lugar de su nueva residencia normal.

Los Estados miembros podrán, además, supeditar la concesión de la franquicia a la condición de que hayan soportado, bien sea en el país de origen o bien en el de procedencia, las cargas de naturaleza aduanera y/o fiscal a las que estén normalmente sujetos tales bienes.

Artículo 5

1.   Solo podrán beneficiarse de la franquicia las personas que hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante al menos 12 meses consecutivos.

2.   Sin embargo, las autoridades competentes podrán establecer excepciones a la norma general del apartado 1, siempre que la intención del interesado haya sido claramente la de permanecer fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante un tiempo mínimo de 12 meses.

Artículo 6

Estarán excluidos de la franquicia:

a)

los productos alcohólicos;

b)

el tabaco y las labores del tabaco;

c)

los medios de transporte comerciales;

d)

los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales.

Artículo 7

1.   La franquicia solo se concederá, salvo circunstancias especiales, respecto de los bienes personales declarados para libre práctica dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha en que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad.

2.   El despacho a libre práctica de los bienes personales podrá efectuarse en varias veces, dentro del plazo señalado en el apartado 1.

Artículo 8

1.   Hasta que transcurra un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración para libre práctica, los bienes personales admitidos con franquicia no podrán ser objeto de préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión a título oneroso o a título gratuito sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.

2.   El préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión realizados antes de que transcurra el plazo señalado en el apartado 1, dará lugar a la aplicación de los derechos de importación correspondientes a los bienes afectados, según el tipo vigente en la fecha del préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Artículo 9

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, podrá concederse la franquicia respecto de los bienes personales declarados para libre práctica antes de que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad si este se compromete a establecerse efectivamente en él en un plazo de seis meses. Este compromiso irá acompañado de una garantía cuya forma y cuantía determinarán las autoridades competentes.

2.   Cuando se haga uso de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo previsto en el artículo 4, letra a), se calculará a partir de la fecha de introducción de los bienes personales en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 10

1.   Cuando, como consecuencia de sus obligaciones profesionales, el interesado abandone el tercer país en el que tenía su residencia normal sin establecer simultáneamente esta residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad, pero con la intención de hacerlo posteriormente, las autoridades competentes podrán autorizar la admisión con franquicia de los bienes personales que traslade con este fin a dicho territorio.

2.   La admisión con franquicia de los bienes personales contemplados en el apartado 1 será concedida en las condiciones previstas en los artículos 3 a 8, teniendo en cuenta que:

a)

los plazos previstos en el artículo 4, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, se calcularán a partir de la fecha de introducción de los bienes personales en el territorio aduanero de la Comunidad;

b)

el plazo previsto en el artículo 8, apartado 1, se calculará a partir de la fecha del establecimiento efectivo de la residencia normal del interesado en el territorio aduanero de la Comunidad.

3.   La admisión con franquicia estará supeditada, además, al compromiso del interesado de establecer efectivamente su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo que las autoridades aduaneras determinen en función de las circunstancias. Estas autoridades podrán exigir que este compromiso vaya acompañado de una garantía cuya forma y cuantía ellas mismas determinarán.

Artículo 11

Cuando, como consecuencia de circunstancias políticas excepcionales, una persona se vea obligada a trasladar su residencia normal desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad, las autoridades competentes podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 4, letras a) y b), en el artículo 6, letras c) y d), y en el artículo 8.

CAPÍTULO II

Bienes importados con ocasión de un matrimonio

Artículo 12

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 a 16, serán admitidos con franquicia de derechos de importación el ajuar y el mobiliario, incluso nuevos, pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad con ocasión de su matrimonio.

2.   Serán admitidos igualmente con franquicia de derechos de importación, con las mismas reservas, los regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio, que son recibidos por una persona que reúna las condiciones previstas en el apartado 1 de parte de personas que tengan su residencia normal en un tercer país. El valor de cada regalo admitido con franquicia no podrá exceder de 1 000 EUR.

Artículo 13

Solo podrán beneficiarse de la franquicia prevista en el artículo 12 las personas que:

a)

hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante, al menos, 12 meses consecutivos. Sin embargo, se podrá establecer excepciones a dicha norma con la condición de que la intención del interesado haya sido claramente la de permanecer fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante un período mínimo de 12 meses;

b)

aporten la prueba de su matrimonio.

Artículo 14

Estarán excluidos de la franquicia los productos alcohólicos, el tabaco y las labores del tabaco.

Artículo 15

1.   Salvo circunstancias excepcionales, la franquicia será concedida solamente respecto de las mercancías que se declaren para libre práctica:

a)

lo más pronto, dos meses antes de la fecha prevista para el matrimonio. En este caso, la franquicia estará supeditada a la presentación de una garantía adecuada, cuya forma y cuantía determinarán las autoridades competentes, y

b)

lo más tarde, cuatro meses después de la fecha del matrimonio.

2.   El despacho a libre práctica de los bienes contemplados en el artículo 12 se podrá efectuar en varias veces, dentro del plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 16

1.   Hasta que transcurra un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de admisión de la declaración para libre práctica, las mercancías admitidas con la franquicia prevista en el artículo 12 no podrán ser objeto de préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión a título oneroso o a título gratuito, sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.

2.   El préstamo, la entrega en prenda, el alquiler o la cesión realizados antes de que transcurra el plazo señalado en el apartado 1, dará lugar a la aplicación de los derechos de importación correspondientes a las mercancías afectadas, según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y el valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

CAPÍTULO III

Bienes personales recibidos en herencia

Artículo 17

1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20, los bienes personales recibidos, sea por vía de sucesión legal sea por vía de sucesión testamentaria, por una persona física que tenga su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «bienes personales» todos los bienes contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra c), y que integren la herencia del difunto.

Artículo 18

Estarán excluidos de la franquicia:

a)

los productos alcohólicos;

b)

el tabaco y las labores del tabaco;

c)

los medidos de transporte comerciales;

d)

los materiales de uso profesional, distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales que fueran necesarios para el ejercicio de la profesión del difunto;

e)

los stocks de materias primas y de productos elaborados o semielaborados;

f)

los ganados y los stocks de productos agrícolas que sobrepasen las cantidades correspondientes a un aprovisionamiento familiar normal.

Artículo 19

1.   La franquicia se concederá solamente respecto de los bienes personales declarados para libre práctica dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de acceso a la titularidad de los bienes (terminación definitiva de la sucesión).

Sin embargo, las autoridades competentes podrán conceder una prórroga de este plazo, en razón de circunstancias especiales.

2.   La importación de los bienes personales podrá efectuarse en varias veces dentro del plazo previsto en el apartado 1.

Artículo 20

Las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18 y 19 serán aplicables, mutatis mutandis, a los bienes personales recibidos por vía de sucesión testamentaria por personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos y estén establecidas en el territorio aduanero de la comunidad.

CAPÍTULO IV

Equipo, material de estudio y demás mobiliario de alumnos y estudiantes

Artículo 21

1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación el equipo, material de estudio y demás mobiliario usado que constituya el mobiliario normal de una habitación de estudiante, pertenecientes a alumnos y estudiantes que vengan al territorio aduanero de la Comunidad para permanecer en él con objeto de estudiar y se destinen a su uso personal durante el período de duración de sus estudios.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por:

a)

«alumno o estudiante»: cualquier persona que esté inscrita de manera regular en un establecimiento de enseñanza para seguir en él con plena dedicación los cursos que se impartan;

b)

«equipo»: la ropa interior y ropa blanca, así como las prendas de vestir, incluso nuevas;

c)

«material de estudio»: los objetos e instrumentos (incluidas las calculadoras y las máquinas de escribir) empleados normalmente por los alumnos y los estudiantes para la realización de sus estudios.

Artículo 22

La franquicia se concederá al menos una vez por año escolar.

CAPÍTULO V

Envíos sin valor estimable

Artículo 23

1.   Salvo lo dispuesto en el artículo 24, serán admitidos con franquicia de derechos de importación los envíos consistentes en mercancías sin valor estimable expedidos directamente desde un tercer país a un destinatario que se encuentre en la Comunidad.

2.   A efectos del apartado 1, por «mercancías sin valor estimable» se entenderá las mercancías cuyo valor intrínseco no sobrepase los 150 EUR en total por envío.

Artículo 24

Estarán excluidos de la franquicia:

a)

los productos alcohólicos;

b)

los perfumes y aguas de tocador;

c)

el tabaco y las labores del tabaco.

CAPÍTULO VI

Envíos de particular a particular

Artículo 25

1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26 y 27, las mercancías contenidas en los envíos dirigidos desde un tercer país por un particular a otro particular que se encuentre en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

La franquicia prevista en el presente apartado no será aplicable a los envíos procedentes de la isla de Helgoland.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «importaciones desprovistas de todo carácter comercial» las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

a)

presenten un carácter ocasional;

b)

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial;

c)

sean enviados por el remitente al destinatario sin pago de ninguna clase.

Artículo 26

1.   La franquicia contemplada en el artículo 25, apartado 1, se aplicará sobre un valor de 45 EUR por envío, incluido el valor de las mercancías contempladas en el artículo 27.

2.   Cuando el valor global de varias mercancías sobrepase, por envío, el importe indicado en el apartado 1, la franquicia se otorgará hasta un total de dicho importe respecto de aquellas mercancías que, importadas separadamente, se habrían podido beneficiar de dicha franquicia, teniendo en cuenta que el valor de una mercancía no puede fraccionarse.

Artículo 27

Respecto a las mercancías enumeradas a continuación, la franquicia contemplada en el artículo 25, apartado 1, se limitará, por cada envío, a las cantidades que se señalan para cada una de ellas:

a)

labores del tabaco:

50 cigarrillos,

25 puritos (cigarros con un peso máximo de 3 gramos cada uno),

10 cigarros puros,

50 gramos de tabaco para fumar, o

un surtido proporcional de estos diferentes productos;

b)

alcoholes y bebidas alcohólicas:

bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcohólico superior al 22 % vol; alcohol etílico, no desnaturalizado, igual o superior al 80 %: 1 litro, o

bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, saké o bebidas similares de grado alcohólico igual o inferior al 22 % vol; vinos espumosos, vinos generosos: 1 litro, o un surtido proporcional de estos diferentes productos, y

vinos tranquilos: 2 litros;

c)

perfumes: 50 gramos, o

aguas de tocador: 0,25 litros.

CAPÍTULO VII

Bienes de inversión y otros bienes de equipo importados con ocasión del traslado de actividades desde un tercer país a la Comunidad

Artículo 28

1.   Sin perjuicio de las medidas vigentes en los Estados miembros en materia de política industrial y comercial, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 a 33, los bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a empresas que cesen definitivamente su actividad en un tercer país pera ejercer una actividad similar en el territorio aduanero de la Comunidad.

Cuando la empresa trasladada sea una explotación agrícola, el ganado será admitido igualmente con franquicia.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «empresa» una unidad económica autónoma de producción o de servicios.

Artículo 29

La franquicia prevista en el artículo 28 se limitará a los bienes de inversión y a otros bienes de equipo que:

a)

salvo casos especiales justificados por las circunstancias, hayan sido efectivamente utilizados en la empresa durante al menos 12 meses antes de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer país desde el que se traslade;

b)

se destinen a ser utilizados en los mismos usos después de este traslado;

c)

estén en consonancia con la naturaleza e importancia de la empresa considerada.

Artículo 30

Estarán excluidas del beneficio de la franquicia las empresas cuyo traslado al territorio aduanero de la Comunidad tenga como causa o por objeto una fusión con — o una absorción por — una empresa establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, sin que se produzca la creación de una actividad nueva.

Artículo 31

Se excluirán de la franquicia:

a)

los medios de transporte que no tengan el carácter de instrumentos de producción o de servicios;

b)

las provisiones de cualquier clase destinadas al consumo humano o a la alimentación de los animales;

c)

los combustibles y los stocks de materias primas o de productos elaborados o semielaborados;

d)

el ganado en posesión de tratantes de ganado.

Artículo 32

Salvo casos especiales justificados por las circunstancias, la franquicia prevista en el artículo 28 solo se concederá a los bienes de inversión y otros bienes de equipo declarados para libre práctica dentro de un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer país de procedencia.

Artículo 33

1.   Hasta que transcurra un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración para libre práctica, los bienes de inversión y otros bienes de equipo admitidos con franquicia de derechos no podrán ser objeto de préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, a título oneroso o gratuito, sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.

Este plazo podrá ser ampliado hasta 36 meses para el alquiler o la cesión, cuando exista riesgo de abuso.

2.   El préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, realizados antes de concluido el plazo señalado en el apartado 1, dará lugar a la aplicación de los derechos de importación correspondientes a los bienes afectados, según el tipo vigente en la fecha del préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Artículo 34

Las disposiciones contenidas en los artículos 28 a 33 serán aplicables, mutatis mutandis, a los bienes de inversión y otros bienes de equipo que pertenezcan a personas que ejerzan una profesión liberal así como a las personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos y que trasladen esta actividad desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad.

CAPÍTULO VIII

Productos obtenidos por agricultores comunitarios en fincas situadas en un tercer país

Artículo 35

1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37, los productos de la agricultura, la ganadería, la apicultura, la horticultura o la silvicultura, procedentes de fincas situadas en un tercer país contiguas al territorio aduanero de la comunidad y explotadas por productores agrícolas cuya sede de explotación esté situada en dicho territorio aduanero, y sea contigua al tercer país considerado.

2.   Para poder beneficiarse de lo dispuesto en el apartado 1, los productos derivados de la ganadería deberán proceder de animales originarios de la Comunidad o que hayan sido despachados a libre práctica en esta última.

Artículo 36

La franquicia se limitará a los productos que solo hayan sido sometidos al tratamiento habitual después de la recolección o la producción.

Artículo 37

La franquicia solo se concederá respecto de los productos introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.

Artículo 38

Las disposiciones contenidas en los artículos 35, 36 y 37 serán aplicables, mutatis mutandis, a los productos de la pesca o de la piscicultura practicadas en los lagos y en los cursos de agua que separan a un Estado miembro de un tercer país por pescadores comunitarios, así como a los productos de la caza practicada por cazadores comunitarios sobre lagos y cursos de agua.

CAPÍTULO IX

Simientes, abonos y productos para el tratamiento del suelo y las plantas importados por productores agrícolas de terceros países para ser utilizados en sus propiedades limítrofes con estos países

Artículo 39

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, las simientes, los abonos y los productos para el tratamiento del suelo y las plantas, destinados a la explotación de fincas situadas en el territorio aduanero de la Comunidad contiguas a un tercer país y explotadas por productores agrícolas cuya base de explotación se encuentre en dicho tercer país y sea contigua al territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 40

1.   La franquicia se limitará a las cantidades de simientes, de abonos o de otros productos necesarios para la explotación de las fincas.

2.   La franquicia solo se concederá respecto de las simientes, abonos y otros productos directamente introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.

3.   Los Estados miembros podrán supeditar la franquicia a la condición de reciprocidad.

CAPÍTULO X

Mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros

Artículo 41

Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de terceros países, siempre que dichas importaciones estén exentas del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países (5).

Las mercancías que se importen a los territorios enumerados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (6), estarán sujetas a las mismas disposiciones en materia de franquicia de derechos que las importadas a cualquier otro punto del territorio del Estado miembro.

CAPÍTULO XI

Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos

Artículo 42

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, los objetos de carácter educativo, científico o cultural mencionados en el anexo I, cualquiera que sea su destinatario y el uso que se vaya a hacer de ellos.

Artículo 43

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos de carácter educativo, científico o cultural, mencionados en el anexo II, que se destinen:

a)

a establecimientos u organismos públicos o de utilidad pública de carácter educativo, científico o cultural, o

b)

a los establecimientos u organismos comprendidos en las categorías especificadas para cada objeto en la columna 3 del anexo II, siempre que hayan sido autorizados por las autoridades competentes para recibir estos objetos con franquicia.

Artículo 44

1.   Salvo lo dispuesto en los artículos 45 a 49, serán admitidos con franquicia de derechos de importación los instrumentos y aparatos científicos no amparados por el artículo 43 que sean importados exclusivamente con fines no comerciales.

2.   La franquicia prevista en el apartado 1 se limitará a los instrumentos y aparatos científicos que se destinen:

a)

a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, así como a servicios dependientes de un establecimiento público o de utilidad pública y que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, o

b)

a establecimientos de carácter privado que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica y que hayan sido autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.

Artículo 45

La franquicia contemplada en el artículo 44, apartado 1, se aplicará igualmente:

a)

a las piezas de repuesto, elementos o accesorios que se adapten específicamente a los instrumentos o aparatos científicos, siempre que estas piezas de repuesto, elementos o accesorios se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos:

i)

que hayan sido previamente admitidos con franquicia siempre que estos instrumentos o aparatos tengan aún carácter científico en el momento en que se solicite la franquicia para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos, o

ii)

que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que esta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos;

b)

a las herramientas que se hayan de utilizar en el mantenimiento, control, calibración o reparación de los instrumentos o aparatos científicos, siempre que estas herramientas se importen al mismo tiempo que los instrumentos o aparatos o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinadas a instrumentos o aparatos:

i)

que hayan sido previamente admitidos con franquicia, siempre que estos instrumentos y aparatos tengan aún carácter científico en el momento en que se solicite la franquicia para las herramientas, o

ii)

que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que esta se solicite para las herramientas.

Artículo 46

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 44 y 45:

a)

se entenderá por «instrumento o aparato científico», todo instrumento o aparato que, por sus características técnicas objetivas y por los resultados que permita obtener, sea exclusiva o principalmente apto para la realización de actividades científicas;

b)

se considerarán como «importados con fines no comerciales» los aparatos o instrumentos científicos destinados a ser utilizados para la investigación científica o la enseñanza, sin ánimo de lucro.

Artículo 47

Si es necesario, determinados instrumentos y aparatos podrán, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92, quedar excluidos del derecho a franquicia cuando resulte que su admisión libre de derechos pueda perjudicar a los intereses de la industria comunitaria en el sector de producción de que se trate.

Artículo 48

1.   Los objetos a que se refiere el artículo 43 y los instrumentos o aparatos científicos que hayan sido admitidos con franquicia en las condiciones previstas en los artículos 45, 46 y 47 no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión a título oneroso o gratuito sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.

2.   En caso de préstamo, alquiler o cesión a un establecimiento u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, de acuerdo con el artículo 43 o con el artículo 44, apartado 2, seguirá vigente la franquicia siempre que dicho establecimiento u organismo utilice el objeto, instrumento o aparato para fines que den derecho a la concesión de dicha franquicia.

En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión se supeditará al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, del alquiler o de la cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Artículo 49

1.   Los establecimientos u organismos contemplados en los artículos 43 y 44 que dejen de cumplir los requisitos exigidos para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar un objeto admitido con franquicia para fines distintos de los previstos por dichos artículos, estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.

2.   Los objetos que permanezcan en poder de los establecimientos u organismos que dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Los objetos utilizados por el establecimiento u organismo beneficiario de la franquicia con fines distintos de los previstos por los artículos 43 y 44 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que se les haya dado un uso distinto, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Artículo 50

Los artículos 47, 48 y 49 se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos a que se refiere el artículo 45.

Artículo 51

1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los equipos importados con fines no comerciales, para o por cuenta de un establecimiento o un organismo de investigación científica cuya sede esté situada en el exterior de la Comunidad.

2.   La franquicia se concederá siempre que los equipos:

a)

estén destinados a ser utilizados por los miembros o representantes de los establecimientos y organismos contemplados en el apartado 1 o con su acuerdo, en el marco y dentro de los límites de acuerdos de cooperación científica, cuyo objetivo sea la ejecución de programas de investigación científica internacionales, en los establecimientos de investigación científica con sede en la Comunidad autorizados a tal efecto por las autoridades competentes de los Estados miembros;

b)

durante su estancia en el territorio aduanero de la Comunidad, sigan siendo propiedad de una persona física o jurídica establecida fuera de la misma.

3.   A los efectos del presente artículo y del artículo 52:

a)

se considerarán equipos los instrumentos, los aparatos, las máquinas y sus accesorios, incluidas las piezas de repuesto y las herramientas especialmente destinadas a su mantenimiento, control, calibrado o reparación, utilizados para la investigación científica;

b)

se considerarán como «importados con fines no comerciales», los equipos destinados a ser utilizados con fines de investigación científica, efectuada sin ánimo de lucro.

Artículo 52

1.   Los equipos que se hayan beneficiado de la franquicia en las condiciones previstas en el artículo 51, no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso o a título gratuito, sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.

2.   En caso de préstamo, alquiler o cesión a un establecimiento u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia en aplicación del artículo 51, seguirá vigente la franquicia siempre que aquel utilice el equipo para fines que den lugar a la concesión de dicha franquicia.

En los demás casos, y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 44 y 45, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, alquiler o cesión, según la especie y el valor en aduana reconocidos o admitidos en dicha fecha por las autoridades competentes.

3.   Los establecimientos u organismos contemplados en el artículo 51, apartado 1, que ya no reúnan los requisitos necesarios para poder beneficiarse de la franquicia o que se propongan utilizar el equipo admitido en franquicia para fines distintos de los previstos en dicho artículo estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.

4.   Los equipos utilizados por los establecimientos u organismos que dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 y 45, los equipos utilizados por el establecimiento u organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el artículo 51 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que se destinen a otro uso, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

CAPÍTULO XII

Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinadas a la investigación

Artículo 53

1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación:

a)

los animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio;

b)

las sustancias biológicas o químicas que figuren en una lista establecida con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92, que se importen exclusivamente con fines no comerciales.

2.   La franquicia a que se refiere el apartado 1 se limitará a los animales y a las sustancias biológicas o químicas que se destinen:

a)

a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, o a los servicios dependientes de un establecimiento público o de utilidad pública que tengan por actividad principal la enseñanza o la investigación científica, o

b)

a establecimientos de carácter privado que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estas mercancías con franquicia.

3.   Solo podrán figurar en la lista a la que se refiere el apartado 1, letra b), las sustancias biológicas o químicas de las que no exista producción equivalente en el territorio aduanero de la Comunidad y cuya especificidad o grado de pureza les confiera el carácter de sustancias exclusiva o principalmente aptas para la investigación científica.

CAPÍTULO XIII

Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y el análisis de tejidos humanos

Artículo 54

1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55:

a)

las sustancias terapéuticas de origen humano;

b)

los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos;

c)

los reactivos para el análisis de tejidos humanos.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por:

a)

«sustancias terapéuticas de origen humano»: la sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmunoglobulina humana, fibrinógeno humano);

b)

«reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos»: todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas;

c)

«reactivos para el análisis de tejidos humanos»: todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para el análisis de tejidos humanos.

Artículo 55

La franquicia se limitará a los productos que:

a)

se destinen a organismos o laboratorios reconocidos por las autoridades competentes para ser utilizados únicamente con fines médicos o científicos, con exclusión de cualquier operación comercial;

b)

vayan acompañados de un certificado de conformidad expedido por un organismo facultado para ello en el tercer país de procedencia;

c)

estén contenidos en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación.

Artículo 56

La franquicia se extenderá a los envases especiales indispensables para el transporte de las sustancias terapéuticas de origen humano o de los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o el análisis de tejidos humanos, así como a los disolventes y accesorios necesarios para su utilización que los envíos puedan eventualmente contener.

CAPÍTULO XIV

Instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, al establecimiento de diagnósticos médicos o a la realización de tratamientos médicos

Artículo 57

1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, al establecimiento de diagnósticos médicos o a la realización de tratamientos médicos, que sean objeto de donación por una organización caritativa o filantrópica o por una persona privada a los organismos sanitarios, a los servicios dependientes de los hospitales y a los institutos de investigación médica autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia, o que sean comprados por dichos organismos sanitarios, hospitales o institutos de investigación médica íntegramente con fondos proporcionados por una organización caritativa o filantrópica o con contribuciones voluntarias, siempre que se establezca que:

a)

la donación de los instrumentos o aparatos considerados no encubre ninguna intención de orden comercial por parte del donante;

b)

el donante no tiene relación alguna con el fabricante de los instrumentos o aparatos para los que se solicita la franquicia.

2.   Se aplicará asimismo la franquicia, en las mismas condiciones:

a)

a las piezas de recambio, elementos y accesorios que se adapten específicamente a los instrumentos y aparatos contemplados en el apartado 1, siempre que estas piezas de recambio, elementos y accesorios se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos, o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia;

b)

a las herramientas que vayan a ser utilizadas para el mantenimiento, control, calibración o reparación de los instrumentos o aparatos, siempre que estas herramientas se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos, o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia.

Artículo 58

A efectos de lo dispuesto en el artículo 57 y, en particular, en lo que se refiere a los instrumentos o aparatos, así como a los organismos beneficiarios que en él se mencionan, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 47, 48 y 49.

CAPÍTULO XV

Sustancias de referencia para el control de la calidad de los medicamentos

Artículo 59

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los envíos que contengan muestras de sustancias de referencia autorizadas por la Organización Mundial de la Salud y destinadas al control de la calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos y dirigidas a los destinatarios autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir tales envíos con franquicia.

CAPÍTULO XVI

Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de manifestaciones deportivas internacionales

Artículo 60

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los productos farmacéuticos para la medicina humana o veterinaria destinados al uso de las personas o los animales que vengan de terceros países para participar en manifestaciones deportivas de carácter internacional organizadas en el territorio aduanero de la Comunidad, en la cantidad necesaria para cubrir sus necesidades durante el plazo de permanencia en dicho territorio.

CAPÍTULO XVII

Mercancías dirigidas a organismos de carácter benéfico y filantrópico; objetos destinados a ciegos y otras personas disminuidas

A.   Para la realización de objetivos generales

Artículo 61

1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, siempre que no den lugar a abusos o distorsiones de competencia importantes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 y 64:

a)

las mercancías de primera necesidad importadas por organismos estatales o por otros organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades competentes, para su distribución gratuita a personas necesitadas;

b)

las mercancías de cualquier naturaleza enviadas con carácter gratuito por una persona o un organismo establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y sin ninguna intención comercial por su parte, a organismos estatales o a otros organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades competentes, para la recaudación de fondos durante actos benéficos ocasionales organizados en beneficio de personas necesitadas;

c)

el equipo y material de oficina enviados con carácter gratuito por una persona o un organismo establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y sin ninguna intención comercial por su parte, a organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades competentes, para que sean utilizados exclusivamente para atender las necesidades de su funcionamiento y para la realización de los objetivos benéficos o filantrópicos que persigan.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), se entenderá por «mercancías de primera necesidad», las mercancías indispensables para la satisfacción de las necesidades inmediatas de las personas, tales como los artículos alimenticios, los medicamentos, vestidos y mantas.

Artículo 62

Se excluirán de la franquicia:

a)

los productos alcohólicos;

b)

el tabaco y labores del tabaco;

c)

el café y el té;

d)

los vehículos de motor, excepto las ambulancias.

Artículo 63

La franquicia solo se concederá a los organismos cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías que se consideren necesarias.

Artículo 64

1.   Las mercancías y materiales contemplados en el artículo 61 no podrán ser objeto, por parte del organismo beneficiario de la franquicia, de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso o gratuito, con fines distintos de los previstos en dicho artículo, apartado 1, letras a) y b), sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.

2.   En caso de préstamo, alquiler o cesión a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, de acuerdo con los artículos 61 y 63, la franquicia seguirá en vigor siempre que dicho organismo utilice las mercancías y materiales de que se trate para fines que den derecho a la concesión de dicha franquicia.

En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión, se supeditará al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Artículo 65

1.   Los organismos contemplados en el artículo 61 que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar las mercancías o los materiales admitidos con franquicia para fines distintos de los previstos por dicho artículo, estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.

2.   Las mercancías y materiales que permanezcan en poder de los organismos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

3.   Las mercancías y materiales utilizados por el organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el artículo 61 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que se destinen a otro uso, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos y admitidos en dicha fecha por las autoridades competentes.

B.   En beneficio de los disminuidos

1.   Objetos destinados a los ciegos

Artículo 66

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos especialmente concebidos para la promoción educativa, científica o cultural de los ciegos que se mencionan en el anexo III.

Artículo 67

1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos especialmente concebidos para la promoción educativa, científica o cultural de los ciegos, que se mencionan en el anexo IV, cuando sean importados:

a)

por los mismos ciegos y para su propio uso, o

b)

por instituciones u organizaciones para la educación o la asistencia a los ciegos, autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.

2.   La franquicia a que se refiere el apartado 1 se aplicará a las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos, que se adapten a los objetos considerados, así como a las herramientas que se hayan de utilizar para el mantenimiento, control, calibrado o la reparación de dichos objetos, siempre que estas piezas de repuesto, elementos, accesorios o herramientas se importen al mismo tiempo que los objetos o, si se importan posteriormente, sean identificables como destinados a objetos admitidos previamente con franquicia o que podrían beneficiarse de la franquicia en el momento en que esta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos y herramientas considerados.

2.   Objetos destinados a otras personas disminuidas

Artículo 68

1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos especialmente concebidos para la educación, el empleo y la promoción social de las personas disminuidas física o mentalmente, distintas de los ciegos, cuando sean importados:

a)

por las personas disminuidas para su propio uso, o

b)

por instituciones u organizaciones que tengan como actividad principal la educación o la asistencia a las personas disminuidas y que estén autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.

2.   La franquicia prevista en el apartado 1 será aplicable a las piezas de repuesto, elementos o accesorios que se adapten específicamente a los objetos considerados, así como a las herramientas que se hayan de utilizar para el mantenimiento, control, calibración o reparación de dichos objetos, siempre que estas piezas de repuesto, elementos, accesorios o herramientas sean importados al mismo tiempo que tales objetos o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a objetos admitidos previamente con franquicia o que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que esta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos y herramientas considerados.

Artículo 69

Si fuera necesario, y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92, determinados objetos se podrán excluir del derecho a franquicia cuando se compruebe que la admisión con franquicia de dichos objetos perjudica a la industria de la Comunidad en el sector productivo de que se trate.

3.   Disposiciones comunes

Artículo 70

La concesión directa de la franquicia a los ciegos o las demás personas disminuidas, para su propio uso, tal como se dispone en el artículo 67, apartado 1, letra a), y en el artículo 68, apartado 1, letra a), estará supeditada a la condición de que las disposiciones en vigor en los Estados miembros permitan a los interesados hacer constar su condición de ciego o de persona disminuida autorizada a beneficiarse de dicha franquicia.

Artículo 71

1.   Los objetos importados con franquicia por las personas mencionadas en los artículos 67 y 68 no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso o gratuito, sin que las autoridades competentes sean previamente informadas de ello.

2.   En caso de préstamo, alquiler o cesión a una persona, institución u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia según los artículos 67 y 68, seguirá en vigor dicha franquicia siempre que utilicen el objeto para fines que den derecho a la concesión de la franquicia.

En los demás casos, la realización del préstamo, el alquiler o la cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, el alquiler o la cesión, sobre la base de la especie de los objetos y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Artículo 72

1.   Los objetos importados por instituciones u organizaciones autorizadas para beneficiarse de la franquicia, en las condiciones previstas por los artículos 67 y 68, podrán ser prestados, alquilados o cedidos a título oneroso o gratuito por estas instituciones u organizaciones a los ciegos y otras personas disminuidas de las que se ocupen, sin que esto dé lugar al pago de los derechos de aduana correspondientes a estos objetos.

2.   No podrá efectuarse ningún préstamo, alquiler o cesión, en condiciones diferentes de las previstas en el apartado 1, sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.

Cuando el préstamo, alquiler o cesión se efectúe en beneficio de una persona, institución u organización con derecho a beneficiarse de la franquicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, o en el artículo 68, apartado 1, seguirá vigente la franquicia siempre que el objeto considerado sea utilizado para fines que den derechos a la concesión de dicha franquicia.

En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de aduana, según el tipo vigente en la fecha del préstamo, el alquiler o la cesión, sobre la base de la especie de los objetos y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Artículo 73

1.   Las instituciones u organizaciones contempladas en los artículos 67 y 68 que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar un objeto admitido con franquicia para fines distintos de los previstos por los mencionados artículos, estarán obligadas a informar de ello a las autoridades competentes.

2.   Los objetos que permanezcan en poder de las instituciones u organismos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia, quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

3.   Los objetos utilizados por la institución u organización beneficiaria de la franquicia para fines distintos de los previstos en los artículos 67 y 68 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo vigente en la fecha en que se destinen a otros usos, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

C.   En beneficio de las víctimas de catástrofes

Artículo 74

1.   Serán admitidas con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 75 a 80, las mercancías importadas por organismos estatales o por otros organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades competentes, y que se destinen:

a)

a ser distribuidas gratuitamente a las víctimas de catástrofes que afecten al territorio de uno o de varios Estados miembros;

b)

o a ser puestas gratuitamente a disposición de las víctimas de tales catástrofes, quedando en propiedad de los organismos considerados.

2.   Serán igualmente admitidas con el beneficio de la franquicia prevista en el apartado 1, y en las mismas condiciones, las mercancías importadas para libre práctica por las unidades de socorro para cubrir sus necesidades durante el período de su intervención.

Artículo 75

Estarán excluidos de la franquicia los materiales y el equipo destinados a la reconstrucción de las zonas siniestradas.

Artículo 76

La concesión de la franquicia estará supeditada a una decisión de la Comisión adoptada, a instancia del Estado o de los Estados miembros interesados, según un procedimiento de urgencia que entrañará la consulta a los demás Estados miembros. En caso necesario, esta decisión señalará el alcance y las condiciones de aplicación de la franquicia.

En tanto se produce la notificación de la decisión de la Comisión, los Estados miembros afectados por una catástrofe podrán autorizar la importación de mercancías para los fines previstos en el artículo 74 con suspensión de los derechos de importación correspondientes, mediante el compromiso del organismo importador de satisfacer tales derechos si la franquicia no fuere concedida.

Artículo 77

La franquicia solo se concederá a los organismos cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías que se consideren necesarias.

Artículo 78

1.   Las mercancías contempladas en el artículo 74, apartado 1, no podrán ser objeto, por parte de los organismos beneficiarios de la franquicia, de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso a o título gratuito, en condiciones distintas de las previstas en dicho artículo, sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.

2.   En caso de préstamo, alquiler o cesión a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74, seguirá vigente la franquicia siempre que este utilice tales mercancías para fines que den lugar a la concesión de la franquicia.

En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, alquiler o cesión sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en dicha fecha por las autoridades competentes.

Artículo 79

1.   Las mercancías contempladas en el artículo 74, apartado 1, letra b), cuando hayan dejado de ser utilizadas por las víctimas de las catástrofes, no podrán ser prestadas, alquiladas o cedidas, a título oneroso o gratuito, sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.

2.   En caso de préstamo, alquiler o cesión a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 o, en su caso, a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, letra a), seguirá vigente la franquicia siempre que estos utilicen dichas mercancías para fines que den derecho a la concesión de tales franquicias.

En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Artículo 80

1.   Los organismos contemplados en el artículo 74 que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia, o que pretendan utilizar las mercancías admitidas con franquicia para fines distintos de los previstos por dicho artículo, estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.

2.   Respecto de las mercancías que permanezcan en poder de organismos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia, cuando sean cedidas a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 o, en su caso, a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, letra a), seguirá vigente la franquicia siempre que este utilice dichas mercancías para fines que den derecho a la concesión de tales franquicias. En los demás casos, estas mercancías quedarán sujetas a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que dejen de cumplirse las condiciones exigidas, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

3.   Las mercancías utilizadas por el organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el artículo 74 quedarán sujetas a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo vigente en la fecha en que se utilicen para otro uso, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

CAPÍTULO XVIII

Condecoraciones y recompensas concedidas a título honorífico

Artículo 81

Serán admitidas con franquicia de derechos de importación previa justificación aportada por los interesados a satisfacción de las autoridades competentes, y siempre que se trate de operaciones desprovistas de todo carácter comercial:

a)

las condecoraciones concedidas por gobiernos de terceros países a personas que tengan su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad;

b)

las copas, medallas y objetos similares que tengan esencialmente un carácter simbólico, concedidos en un tercer país a personas que tengan su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad en homenaje a actividades desarrolladas por tales personas en el campo de las artes, las ciencias, el deporte, el servicio público, o en reconocimiento a sus méritos con ocasión de un acontecimiento especial, que sean importados en el territorio aduanero de la Comunidad por estas mismas personas;

c)

las copas, medallas y objetos similares que tengan esencialmente un carácter simbólico que sean ofrecidos gratuitamente por autoridades o personas establecidas en un tercer país para ser concedidos en el territorio aduanero de la Comunidad en los mismos casos previstos en la letra b);

d)

recompensas, trofeos y recuerdos de carácter simbólico y escaso valor, destinados a su distribución gratuita entre personas que tengan su residencia normal en terceros países, con ocasión de congresos de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional, y que no presenten, por su naturaleza, su valor unitario y sus otras características ninguna intención de orden comercial.

CAPÍTULO XIX

Regalos recibidos en el marco de las relaciones internacionales

Artículo 82

Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 41, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, salvo lo dispuesto en los artículos 83 y 84, los objetos:

a)

importados en el territorio aduanero de la Comunidad por personas que hayan efectuado una visita oficial a un tercer país y los hayan recibido como regalo con tal motivo por parte de las autoridades anfitrionas;

b)

importados por personas que vengan a efectuar una visita oficial al territorio aduanero de la Comunidad y que con tal motivo tengan intención de regalarlos a las autoridades anfitrionas;

c)

dirigidos como regalo, en prueba de amistad o de buena voluntad, por una autoridad oficial, por una colectividad pública o por una agrupación que realice actividades de interés público, que estén situadas en un tercer país, a una autoridad oficial, a una colectividad pública o a un grupo que realice actividades de interés público, situadas en el territorio aduanero de la Comunidad, y autorizadas por las autoridades competentes para recibir tales objetos con franquicia.

Artículo 83

Estarán excluidos de la franquicia, los productos alcohólicos, el tabaco y las labores del tabaco.

Artículo 84

La franquicia solo se concederá cuando:

a)

los objetos sean ofrecidos como regalo de forma ocasional;

b)

por su naturaleza, su valor o su cantidad no permitan suponer ninguna intención de carácter comercial;

c)

no sean utilizados con fines comerciales.

CAPÍTULO XX

Mercancías destinadas al uso de soberanos y jefes de Estado

Artículo 85

Serán admitidos con franquicia de derechos a la importación, dentro de los límites y en las condiciones señaladas por las autoridades competentes:

a)

los regalos ofrecidos a los soberanos reinantes y a los Jefes de Estado;

b)

las mercancías destinadas a ser utilizadas o consumidas durante su estancia oficial en el territorio aduanero de la Comunidad por los soberanos reinantes y por los Jefes de Estado de terceros países, así como por las personalidades que oficialmente los representen. Esta franquicia podrá sin embargo quedar supeditada por el Estado de importación a la condición de reciprocidad.

Las disposiciones del párrafo primero serán aplicables igualmente a las personas que, en el plano internacional, gocen de prerrogativas análogas a las de un soberano reinante o a las de un Jefe de Estado.

CAPÍTULO XXI

Mercancías importadas con fines de prospección comercial

A.   Muestras de mercancías sin valor estimable

Artículo 86

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1, letra a), serán admitidas con franquicia de derechos de importación, las muestras de mercancías sin valor estimable y que solo puedan servir para gestionar pedidos relativos a mercancías de la misma especie que la que representan, con objeto de importarlas en el territorio aduanero de la Comunidad.

2.   Las autoridades competentes podrán exigir que ciertos artículos, para poder ser admitidos con franquicia, sean definitivamente inutilizados por medio de corte, perforación, marca indeleble y manifiesta o por cualquier otro procedimiento, sin que esta operación pueda tener por efecto hacerles perder su condición de muestra.

3.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «muestras de mercancías», los artículos representativos de una categoría de mercancías, cuyo modo de presentación y cantidad, para una misma especie o calidad de mercancía, los haga inutilizables para otros fines que no sean los de prospección comercial.

B.   Impresos y objetos de carácter publicitario

Artículo 87

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los impresos de carácter publicitario tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de empleo o informaciones comerciales, que se refieran:

a)

a mercancías en venta o en alquiler, o

b)

a prestaciones de servicios ofrecidos en materia de transportes, seguros o banca,

por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 88

La franquicia prevista en el artículo 87 se limitará a los impresos de carácter publicitario que cumplan las condiciones siguientes:

a)

los impresos deberán contener de forma clara el nombre de la empresa que produce, vende o alquila las mercancías, o que ofrece las prestaciones de servicios a los que se refieren;

b)

cada envío solo deberá contener un único documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos; los envíos que comprendan varios ejemplares de un mismo documento podrán beneficiarse, sin embargo, de la franquicia cuando su peso bruto total no exceda de 1 kilogramo;

c)

los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo expedidor a un mismo destinatario.

Artículo 89

Serán admitidos igualmente con franquicia de derechos de importación los objetos de carácter publicitario sin valor comercial propio dirigidos gratuitamente por los proveedores a sus clientes y que, fuera de su función publicitaria, no sean utilizables para ningún otro fin.

C.   Productos utilizados o consumidos durante una exposición o una manifestación similar

Artículo 90

1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 a 94:

a)

las pequeñas muestras representativas de mercancías fabricadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad y destinadas a una exposición o a una manifestación similar;

b)

las mercancías importadas únicamente para su demostración o para la demostración de máquinas y aparatos fabricados fuera del territorio aduanero de la Comunidad y presentados en una exposición o manifestación similar;

c)

los diversos materiales de poco valor tales como pinturas, barnices, papeles pintados, utilizados en la construcción, equipamiento y decoración de los stands provisionales que tengan los representantes de terceros países en una exposición o manifestación similar y que se destruyan por el hecho de su utilización;

d)

los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios ilustrados o no, fotografías sin enmarcar y otros objetos suministrados gratuitamente para ser utilizados como publicidad de mercancías fabricadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad y presentadas en una exposición o manifestación similar.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «exposición o manifestación similar»:

a)

las exposiciones, ferias, salones y manifestaciones similares del comercio, la industria, la agricultura y la artesanía;

b)

las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con finalidad filantrópica;

c)

las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con finalidad científica, técnica, artesanal, artística, educativa o cultural, deportiva, religiosa o de culto, sindical o turística o también con objeto de ayudar a los pueblos a entenderse mejor;

d)

las reuniones de representantes de organizaciones o de agrupaciones internacionales;

e)

las ceremonias y las manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo,

pero no las exposiciones organizadas a título privado en almacenes o locales comerciales, para la venta de mercancías de terceros países.

Artículo 91

La franquicia prevista en el artículo 90, apartado 1, letra a), estará limitada a las muestras que:

a)

se importen gratuitamente como tales desde terceros países o se obtengan en la manifestación a partir de mercancías importadas a granel desde dichos países;

b)

sirvan exclusivamente para ser distribuidas gratuitamente al público con motivo de la manifestación y para ser utilizadas o consumidas por las personas a las que se haya distribuido;

c)

sean identificables como muestras de carácter publicitario con un escaso valor unitario;

d)

no sean susceptibles de comercialización y se presenten, en su caso, en envases que contengan una cantidad de mercancía inferior a la cantidad más pequeña de esa misma mercancía que se venda efectivamente en el comercio;

e)

que tratándose de productos alimenticios y bebidas no presentados como se indica en la letra d), se consuman in situ durante la manifestación;

f)

guarden relación, por su valor global y su cantidad, con la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.

Artículo 92

La franquicia prevista en el artículo 90, apartado 1, letra b), estará limitada a las mercancías que:

a)

se consuman o destruyan durante la manifestación, y

b)

guarden relación, por su valor global y su cantidad, con la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.

Artículo 93

La franquicia prevista en el artículo 90, apartado 1, letra d), estará limitada a los impresos y objetos de carácter publicitario que:

a)

se destinen exclusivamente a ser distribuidos gratuitamente al público en el lugar de la manifestación;

b)

guarden relación, por su valor global y su cantidad, con la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.

Artículo 94

Se excluirán de la franquicia prevista en el artículo 90, apartado 1, letras a) y b):

a)

los productos alcohólicos;

b)

el tabaco y las labores del tabaco;

c)

los combustibles y los carburantes.

CAPÍTULO XXII

Mercancías importadas para examen, análisis o ensayos

Artículo 95

Serán admitidas con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 96 a 101, las mercancías destinadas a exámenes, análisis o ensayos que tengan por objeto determinar su composición, su calidad u otras características técnicas, con fines informativos o de investigación de carácter industrial o comercial.

Artículo 96

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99, la concesión de la franquicia prevista en el artículo 95 estará supeditada a la condición de que las mercancías sometidas a exámenes, análisis o ensayos se consuman o se destruyan totalmente durante los exámenes, análisis o ensayos.

Artículo 97

Quedarán excluidas de la franquicia las mercancías destinadas a exámenes, análisis o ensayos que constituyan por sí mismos operaciones de promoción comercial.

Artículo 98

La franquicia solo se concederá con respecto a las cantidades de mercancías estrictamente necesarias para la realización del objetivo para el que se importen. Las autoridades competentes fijarán en cada caso estas cantidades teniendo en cuenta dicho objetivo.

Artículo 99

1.   La franquicia prevista en el artículo 95 se extenderá a las mercancías que no sean consumidas o destruidas totalmente durante los exámenes, análisis o pruebas, siempre que los restos, con el consentimiento y bajo el control de las autoridades competentes, sean:

a)

totalmente destruidos o desprovistos de su valor comercial después de los exámenes, análisis o ensayos, o

b)

abandonados, libres de todo gasto, a favor del tesoro público, cuando esta posibilidad esté prevista por las disposiciones nacionales, o bien

c)

exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, en circunstancias debidamente justificadas.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «restos» los productos que resulten de los exámenes, análisis o ensayos o las mercancías que no hayan sido efectivamente utilizadas.

Artículo 100

Salvo si se les aplica lo dispuesto en el artículo 99, apartado 1, los restos de los exámenes, análisis o pruebas contemplados en el artículo 95 estarán sujetos a los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que concluyan estos exámenes, análisis o ensayos, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Sin embargo, con el consentimiento y bajo el control de las autoridades competentes, el interesado podrá reducir los restos a desperdicios o desechos. En este caso, los derechos de importación aplicables serán los correspondientes a los desperdicios o desechos en la fecha de su obtención.

Artículo 101

Las autoridades competentes fijarán el plazo en el que deberán efectuarse los exámenes, análisis o pruebas y las formalidades administrativas que habrán de cumplirse con objeto de garantizar la utilización de las mercancías para los fines previstos.

CAPÍTULO XXIII

Envíos destinados a organismos competentes en materia de protección de los derechos de autor o de protección industrial o comercial

Artículo 102

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación las marcas, modelos o dibujos y los expedientes de registro correspondientes, así como los expedientes de solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos de autor o de protección de la propiedad industrial y comercial.

CAPÍTULO XXIV

Documentación de carácter turístico

Artículo 103

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 a 50, serán admitidos con franquicia de derechos de importación:

a)

los documentos (impresos plegables, folletos, libros, revistas, guías, carteles enmarcados o no, fotografías y ampliaciones fotográficas sin enmarcar, mapas geográficos ilustrados o sin ilustrar, papeles diáfanos para vidrieras, calendarios ilustrados) destinados a ser distribuidos gratuitamente y que tengan como principal finalidad la de incitar al público a visitar países extranjeros, especialmente a asistir en ellos a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional, siempre que estos documentos no contengan más del 25 % de publicidad comercial privada — excluida toda publicidad comercial privada en favor de empresas comunitarias — y sea evidente su finalidad de propaganda de carácter general;

b)

las listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio y los indicadores de horarios relativos a servicios de transportes explotados en el extranjero, cuando estos documentos vayan a ser distribuidos gratuitamente y no contengan más del 25 % de publicidad comercial privada, excluida toda publicidad comercial privada en favor de empresas comunitarias;

c)

el material técnico enviado a los representantes acreditados o a los corresponsales designados por organismos oficiales nacionales de turismo, que no vayan a ser distribuidos, a saber, los anuarios, las listas de abonados al teléfono o télex, las listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de artesanía de escaso valor, documentación sobre museos, universidades, estaciones termales, u otras instituciones análogas.

CAPÍTULO XXV

Documentos y artículos diversos

Artículo 104

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación:

a)

los documentos dirigidos gratuitamente a los servicios públicos de los Estados miembros;

b)

las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos oficiales internacionales que vayan a ser distribuidas gratuitamente;

c)

las papeletas de votación para elecciones organizadas por organismos establecidos en terceros países;

d)

los objetos destinados a servir de prueba o para fines semejantes ante los tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros;

e)

los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas, que sean enviados en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios;

f)

los impresos de carácter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros;

g)

los informes, memorias, notas informativas, prospectos, boletines de suscripción y demás documentos redactados por sociedades que tengan su sede en un tercer país y se destinen a los tenedores o suscriptores de títulos emitidos por estas sociedades;

h)

los soportes impresionados (tarjetas perforadas, grabaciones sonoras, microfilms, etc.) utilizados para la transmisión de informaciones dirigidas gratuitamente a su destinatario, siempre que la franquicia no dé lugar a abusos o a distorsiones de la competencia importantes;

i)

los expedientes, archivos, formularios y demás documentos que vayan a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las memorias de estas manifestaciones;

j)

los planos, dibujos técnicos, calcos, descripciones y otros documentos similares, importados para la obtención o la ejecución de pedidos en terceros países o con objeto de participar en un concurso organizado en el territorio aduanero de la Comunidad;

k)

los documentos que vayan a ser utilizados durante exámenes organizados en el territorio aduanero de la Comunidad por instituciones establecidas en un tercer país;

l)

los formularios que vayan a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o de mercancías, en el marco de convenios internacionales;

m)

los formularios, etiquetas, billetes y documentos similares enviados por empresas de transportes o por empresas hoteleras situadas en un tercer país a oficinas de viajes establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad;

n)

los formularios, títulos de transporte, conocimientos, cartas de porte y otros documentos comerciales y administrativos que hayan sido utilizados;

o)

los impresos oficiales emitidos por autoridades de terceros países o por autoridades internacionales, y los impresos adaptados a modelos internacionales dirigidos por asociaciones de terceros países a asociaciones correspondientes situadas en el territorio aduanero de la Comunidad para su distribución;

p)

las fotografías, las diapositivas y las matrices de estereotipia para fotografías, incluso que contengan textos, enviadas a agencias de prensa o a editores de diarios o de periódicos;

q)

sellos fiscales y análogos que certifiquen el pago de impuestos en terceros países.

CAPÍTULO XXVI

Materiales auxiliares para la estiba y protección de las mercancías durante su transporte

Artículo 105

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los materiales diversos tales como cuerdas, paja, lonas, papeles y cartones, madera, materias plásticas, que se utilicen para la estiba y protección — comprendida la protección térmica — de las mercancías durante su transporte desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad, y que no sean normalmente susceptibles de nuevo empleo.

CAPÍTULO XXVII

Camas de paja, forraje y alimentos para los animales durante su transporte

Artículo 106

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, las camas de paja, los forrajes y los alimentos de cualquier clase que vayan a bordo de los medios de transporte utilizados para llevar a los animales desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad, con objeto de serles distribuidos durante el viaje.

CAPÍTULO XXVIII

Carburantes y lubricantes a bordo de vehículos terrestres a motor y en los contenedores para usos especiales

Artículo 107

1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de los artículos 108, 109 y 110:

a)

el carburante contenido en los depósitos normales:

de los vehículos automóviles de turismo, de los vehículos automóviles comerciales y de los motociclos,

de los contenedores para usos especiales,

que entren en el territorio aduanero de la Comunidad;

b)

el carburante contenido en los depósitos portátiles que se encuentren a bordo de los vehículos automóviles de turismo y de los motociclos, hasta el límite de 10 litros por vehículo y sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por:

a)

«vehículo automóvil comercial»: todo vehículo de carretera, de motor (incluidos los tractores con o sin remolque), que, de acuerdo con su tipo de construcción y su equipo, sea apto y se destine para el transporte con o sin remuneración:

de más de nueve personas, comprendido el conductor,

de mercancías,

así como cualquier vehículo de carretera para uso especial distinto del transporte propiamente dicho;

b)

«vehículo automóvil de turismo»: todo vehículo automóvil que no responda a los criterios definidos en la letra a);

c)

«depósitos normales»:

los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los vehículos automóviles del mismo tipo que el vehículo considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de los otros sistemas,

los depósitos de gas adaptados a vehículos de motor que permitan la utilización directa del gas como carburante, así como los depósitos adaptados a los otros sistemas de los que pueda estar equipado el vehículo,

los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales;

d)

«contenedor para usos especiales»: todo contenedor equipado de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.

Artículo 108

Respecto al carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos automóviles comerciales y de los contenedores para usos especiales, los Estados miembros podrán limitar la aplicación de la franquicia a 200 litros por vehículo, por contenedor para usos especiales y por viaje.

Artículo 109

1.   Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la cantidad de carburante admisible con franquicia en el caso de:

a)

los vehículos automóviles comerciales que efectúen transportes internacionales con destino a su zona fronteriza, hasta una profundidad máxima de 25 kilómetros en línea recta, siempre que estos transportes se efectúen por personas que residan en esta zona;

b)

los vehículos automóviles privados pertenecientes a las personas que residan en la zona fronteriza.

2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), «zona fronteriza», sin perjuicio de los convenios existentes al respecto, es una zona que no podrá exceder de 15 kilómetros en línea recta a partir de la frontera. Las circunscripciones administrativas locales cuyo territorio forma parte de esa zona también se considerarán parte de la zona fronteriza. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta norma.

Artículo 110

1.   Los carburantes admitidos con franquicia de acuerdo con lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 no podrán ser empleados en un vehículo distinto de aquel en el que hayan sido importados, ni ser extraídos de dicho vehículo ni almacenados, excepto durante las reparaciones necesarias que se efectúen en el vehículo, ni ser cedidos a título oneroso o gratuito por parte del beneficiario de la franquicia.

2.   El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 entrañará la aplicación de los derechos de importación correspondientes a los productos considerados, según el tipo vigente en la fecha en que tenga lugar, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Artículo 111

La franquicia prevista en el artículo 107 también será aplicable a los lubrificantes que se encuentren a bordo de los vehículos automóviles y correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el viaje que estén realizando.

CAPÍTULO XXIX

Materiales destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos, o de cementerios, de víctimas de guerra

Artículo 112

Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías de cualquier naturaleza importadas por organizaciones autorizadas a ello por las autoridades competentes para su utilización en la construcción, conservación o decoración de cementerios, sepulturas y monumentos en memoria de las víctimas de guerra de terceros países inhumados en el territorio aduanero de la Comunidad.

CAPÍTULO XXX

Ataúdes, urnas funerarias y objetos de ornamentación funeraria

Artículo 113

Serán admitidos con franquicia de derechos a la importación:

a)

los ataúdes que contengan cuerpos y las urnas que contengan las cenizas de los difuntos así como las flores, coronas y otros objetos de ornamentación que los acompañan normalmente;

b)

las flores, coronas y otros objetos de ornamentación traídos por personas residentes en un tercer país que acudan a funerales o vengan a decorar tumbas situadas en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que la naturaleza o la cantidad de estas importaciones no reflejen intención alguna de carácter comercial.

TÍTULO III

FRANQUICIA DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I

Envíos sin valor estimable

Artículo 114

Se beneficiarán de una franquicia de derechos de exportación los envíos que se hagan llegar a su destinatario por correo, por carta o por paquete postal, y que estén constituidos por mercancías cuyo valor global no exceda de 10 EUR.

CAPÍTULO II

Animales domésticos exportados con ocasión de un traslado de explotación agrícola desde la Comunidad a un tercer país

Artículo 115

1.   Se beneficiarán de una franquicia de derechos a la exportación los animales domésticos que compongan el ganado de una empresa agrícola que, después de haber cesado su actividad en el territorio aduanero de la Comunidad, traslade su explotación a un tercer país.

2.   La franquicia prevista en el apartado 1 se limitará a los animales domésticos cuyo número esté en relación con la naturaleza y la importancia de dicha empresa agrícola.

CAPÍTULO III

Productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas en la Comunidad

Artículo 116

1.   Se beneficiarán de la franquicia de derechos de exportación los productos de la agricultura o de la ganadería obtenidos en el territorio aduanero de la Comunidad en fincas limítrofes explotadas, en concepto de propietarios o de arrendatarios, por productores agrícolas cuya base de explotación se encuentre en un tercer país y sea contigua al territorio aduanero de la Comunidad.

2.   Para beneficiarse de lo dispuesto en el apartado 1, los productos obtenidos de animales domésticos deberán proceder de animales originarios del tercer país considerado o que cumplan las condiciones exigidas para circular libremente por él.

Artículo 117

La franquicia prevista en el artículo 116, apartado 1, se limitará a los productos que solo hayan estado sometidos al tratamiento habitual después de la recolección o la producción.

Artículo 118

La franquicia solo se concederá respecto de los productos introducidos en el tercer país considerado, por el productor agrícola o por su cuenta.

CAPÍTULO IV

Simientes exportadas por productores agrícolas para ser utilizadas en fincas situadas en terceros países

Artículo 119

Se beneficiarán de una franquicia de derechos de exportación las semillas que vayan a ser utilizadas en la explotación de fincas situadas en un tercer país contiguas al territorio aduanero de la Comunidad y explotadas, en concepto de propietarios o de arrendatarios, por productores agrícolas cuya base de explotación se encuentre en dicho territorio y se contigua al tercer país considerado.

Artículo 120

La franquicia prevista en el artículo 119 se limitará a la cantidad de simientes que sean necesarias para las necesidades de explotación de las fincas.

Dicha franquicia solo se concederá respecto de las simientes exportadas directamente fuera del territorio aduanero de la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.

CAPÍTULO V

Forrajes y alimentos que acompañen a los animales durante su exportación

Artículo 121

Se beneficiarán de la franquicia de derechos de exportación los forrajes y alimentos de cualquier clase que vayan a bordo de los medidos de transporte utilizados para llevar a los animales desde el territorio aduanero de la Comunidad a un tercer país, con objeto de serles distribuidos durante el viaje.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 122

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones del título II serán aplicables tanto a las mercancías declaradas para libre práctica que procedan directamente de terceros países como a las declaradas para libre práctica después de haber estado sujetas a otro régimen aduanero.

2.   Los casos en los que la franquicia no pueda ser concedida respecto de mercancías declaradas para libre práctica después de haber estado sujetos a otro régimen aduanero se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.

3.   Las mercancías que puedan importarse con franquicia de derechos de conformidad con el presente Reglamento no estarán sujetas a las restricciones cuantitativas aplicadas con arreglo a las medidas adoptadas en virtud del artículo 133 del Tratado.

Artículo 123

Cuando la franquicia de derechos de importación esté prevista en atención al uso que el destinatario deba hacer de las mercancías, solamente podrán conceder esta franquicia las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio las mercancías consideradas deban quedar afectas a dicho uso.

Artículo 124

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que las mercancías despachadas a libre práctica con los beneficios de una franquicia de derechos de importación en razón al uso que deba hacer de ellas su destinatario no puedan ser utilizadas para otros fines sin que sean satisfechos los derechos de importación correspondientes, excepto si este cambio de afectación tiene lugar de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 125

Cuando una misma persona simultáneamente las condiciones exigidas para la concesión de una franquicia de derechos de importación o de derechos de exportación de acuerdo con diferentes disposiciones del presente Reglamento, dichas disposiciones serán aplicables conjuntamente.

Artículo 126

En el caso que el presente Reglamento prevea que la concesión de la franquicia quedará supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones, la prueba de que se han cumplido estas condiciones deberá ser aportada por el interesado a satisfacción de las autoridades competentes.

Artículo 127

Cuando una franquicia de derechos de importación o de derechos de exportación se conceda por una cuantía máxima fijada en EUR, los Estados miembros podrán redondear por exceso o por defecto la suma que resulte de la conversión de esta cuantía en moneda nacional.

Los Estados miembros podrán igualmente mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de la cuantía fijada en EUR cuando, como consecuencia de la adaptación anual prevista en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92, la conversión de esta cuantía, antes del redondeo previsto en el párrafo primero, origine una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.

Artículo 128

1.   Las disposiciones del presente Reglamento no serán obstáculo para la concesión por los Estados miembros:

a)

de franquicias que resulten de la aplicación del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, del Convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, o de otros convenios consulares, así como del Convenio de Nueva York de 16 de diciembre de 1969 sobre misiones especiales;

b)

de franquicias derivadas de privilegios usuales concedidos en virtud de acuerdos internacionales o de acuerdos sobre sedes de los que sean parte contratante un tercer país o bien una organización internacional, comprendidas las franquicias concedidas con ocasión de reuniones internacionales;

c)

de franquicias derivadas de privilegios usuales concedidos en virtud de acuerdos internacionales concluidos por el conjunto de los Estados miembros, y que establezcan una institución o una organización de derecho internacional de carácter cultural o científico;

d)

de franquicias derivadas de privilegios e inmunidades usuales concedidos en el marco de acuerdos de cooperación cultural, científica o técnica concluidos con terceros países;

e)

de franquicias especiales establecidas en el marco de acuerdos concluidos con terceros países que prevean acciones comunes encaminadas a la protección de las personas o del medio ambiente;

f)

de franquicias especiales establecidas en el marco de acuerdos concluidos con terceros países limítrofes, justificadas por la naturaleza de los intercambios fronterizos con dichos países;

g)

de franquicias concedidas en el marco de acuerdos concluidos sobre la base de la reciprocidad, con terceros países que sean partes del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) para la aplicación de las prácticas recomendadas 4.42 y 4.44 del anexo 9 de este Convenio (octava edición — julio de 1980).

2.   Cuando un Estado miembro pretenda suscribir un convenio internacional, no comprendido en ninguna de las categorías mencionadas en el apartado 1, que prevea la concesión de franquicias, dicho Estado miembro deberá elevar a la Comisión una solicitud relativa a la aplicación de tales franquicias comunicándole toda la información necesaria.

La decisión sobre esta solicitud se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.

3.   La comunicación de información contemplada en el apartado 2 no será exigida cuando el convenio internacional considerado prevea la concesión de franquicias que no superen los límites fijados por el derecho comunitario.

Artículo 129

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones aduaneras contenidas en los convenios y acuerdos internacionales del tipo de los mencionados en el apartado 1, letras b), c), d) e), f) y g), y en el artículo 128, apartado 3, concluidos después del 26 de abril de 1983.

2.   La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros el texto de los convenios y acuerdos que le sean comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 130

El presente Reglamento no será obstáculo para el mantenimiento:

a)

por parte de Grecia, del estatuto especial concedido al Monte Athos, tal como garantiza el artículo 105 de la Constitución helénica;

b)

por parte de España y Francia, hasta la entrada en vigor de un régimen que regule las relaciones comerciales entre la Comunidad y Andorra, de las franquicias resultantes de los Convenios de 13 de julio de 1867, y de 22 y 23 de noviembre de 1867 entre dichos países y Andorra, respectivamente;

c)

por parte de los Estados miembros, dentro del límite de 210 EUR, de las franquicias concedidas, en su caso, con fecha de 1 de enero de 1983, a los marinos de la marina mercante con destino en el tráfico internacional;

d)

por parte del Reino Unido, de las franquicias a las importaciones de bienes para uso de sus fuerzas o del personal civil asociado, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, que se derivan del Tratado de Establecimiento relativo a la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960.

Artículo 131

1.   Hasta que se adopten disposiciones comunitarias en esta materia, los Estados miembros podrán conceder franquicias especiales a las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no pertenezcan a dicho Estado, en aplicación de acuerdos internacionales.

2.   Hasta que se adopten disposiciones comunitarias en esta materia, el presente Reglamento no será obstáculo para el mantenimiento por los Estados miembros de franquicias concedidas a los trabajadores que se repatríen después de haber permanecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante, el menos, seis meses como consecuencia de su actividad profesional.

Artículo 132

Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables, sin perjuicio de:

a)

lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2913/92;

b)

las disposiciones en vigor en materia de aprovisionamiento de buques, aeronaves y trenes internacionales;

c)

las disposiciones en materia de franquicias establecidas por otros actos comunitarios.

Artículo 133

El Reglamento (CEE) no 918/83, modificado por los actos que figuran en el anexo V, queda derogado.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 134

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  Dictamen de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.

(3)  Véase el anexo V.

(4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(5)  DO L 346 de 29.12.2007, p. 6.

(6)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


ANEXO I

A.   Libros, publicaciones y documentos

Código NC

Designación de la mercancía

3705

Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas:

ex 3705 90 10

Microfilms de libros, de álbumes o de libros de estampas y de álbumes para dibujar o colorear para niños, libros-cuaderno, colecciones y crucigramas, de diarios y periódicos y de documentos o informes de carácter no comercial y de ilustraciones aisladas, páginas impresas y pruebas destinadas a la producción de libros

ex 3705 10 00

Películas para reproducción destinadas a la producción de libros

ex 3705 90 90

 

4903 00 00

Álbumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles para dibujar o colorear

4905

Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, los planos topográficos y las esferas, impresos:

Los demás:

ex 4905 99 00

– –

Los demás:

Mapas relacionados con materias científicas tales como la geología, la zoología, la botánica, la mineralogía, la paleontología, la arqueología, la etnología, la meteorología, la climatología y la geofísica

ex 4906 00 00

Planos y dibujos de arquitectura o de carácter industrial o técnico y sus reproducciones

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

4911 10

Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares:

ex 4911 10 90

– –

Los demás:

Catálogos de libros y de publicaciones vendidos por una editorial o por una librería establecidas fuera del territorio de las Comunidades Europeas

Catálogos de películas, de grabaciones o de cualquier otro material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural

Carteles de propaganda turística y publicaciones turísticas (folletos, guías, horarios, impresos plegables y publicaciones similares), ilustrados o no, incluidos los editados por empresas privadas, invitando al público a efectuar viajes fuera del territorio de las Comunidades Europeas, incluidas sus microrreproducciones

Material publicitario de información bibliográfica destinado a ser distribuido gratuitamente (1)

Los demás:

ex 4911 99 00

– –

Los demás:

Ilustraciones insoladas, páginas impresas y pruebas sobre papel destinadas a la producción de libros, incluidas sus microrreproducciones (1)

Microrreproducciones de libros, de álbumes o de libros de estampas y de álbumes para dibujar o colorear para niños, libros-cuaderno, de colecciones de crucigramas, de diarios y periódicos y de documentos o informes de carácter no comercial (1)

Publicaciones invitando a hacer estudios fuera del territorio de las Comunidades Europeas, incluidas sus microrreproducciones (1)

Diagramas meteorológicos y geofísicos

9023 00

Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos:

ex 9023 00 80

Los demás:

Mapas en relieve relacionados con materias científicas como la geología, la zoología, la botánica, la mineralogía, la paleontología, la arqueología, la etnología, la meteorología, la climatología y la geofísica

B.   Material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural

Artículos comprendidos en el anexo II A producidos por la Organización de las Naciones Unidas o una de sus instituciones especializadas.


(1)  Están excluidos de la franquicia los artículos en los que la publicidad exceda del 25 % de la superficie. En el caso de publicaciones y carteles de propaganda turística, este porcentaje se refiere solo a la publicidad comercial privada.


ANEXO II

A.   Material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural

Código NC

Designación de la mercancía

Establecimientos u organismos beneficiarios

3704 00

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficas, impresionadas, pero sin revelar:

Todas las organizaciones (incluidos los organismos de radiodifusión o de televisión), instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia

ex 3704 00 10

Placas y películas:

Películas cinematográficas, positivas, de carácter educativo, científico o cultural

 

ex 3705

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas:

de carácter educativo, científico o cultural

 

3706

Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente:

 

3706 10

de anchura superior o igual a 35 mm:

– –

Las demás:

 

ex 3706 10 99

– – –

Las demás positivas:

Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo

Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad

Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes

Las demás de carácter educativo, científico o cultural

 

3706 90

Las demás:

– –

Las demás:

– – –

Las demás positivas:

 

ex 3706 90 51

ex 3706 90 91

ex 3706 90 99

Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo

Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad

Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes

Las demás de carácter educativo, científico o cultural

 

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

Los demás:

 

ex 4911 99 00

– –

Los demás:

Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios de información y de documentación por ordenador, de carácter educativo, científico o cultural

Murales destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza

 

ex 8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37:

de carácter educativo, científico o cultural

 

ex 9023 00

Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos:

Modelos, maquetas y murales de carácter educativo, científico o cultural, destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza

Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o fórmulas matemáticas

 

Varios

Hologramas para proyección por láser

Juegos multimedia

Material de enseñanza programada, incluido material en forma de equipo, acompañado del material impreso correspondiente

 

B.   Objetos de colección y objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural

Código NC

Designación de la mercancía

Establecimientos u organismos beneficiarios

Varios

Objetos de colección y objetos de arte no destinados a la venta

Museos, galerías y otros establecimientos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia


ANEXO III

Código NC

Designación de la mercancía

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

4911 10

Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares:

ex 4911 10 90

– –

Los demás:

en relieve para ciegos y amblíopes

Los demás:

ex 4911 91 00

– –

Estampas, grabados y fotografías

en relieve para ciegos y amblíopes

ex 4911 99 00

– –

Los demás:

en relieve para ciegos y amblíopes


ANEXO IV

Código NC

Designación de la mercancía

4802

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja):

Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 %, en peso del contenido total de fibra:

ex 4802 55

– –

De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

papel braille

ex 4802 56

– –

De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

papel braille

ex 4802 57 00

– –

Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

papel braille

ex 4802 58

– –

De peso superior a 150 g/m2

papel braille

Los demás papeles y cartones con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:

ex 4802 61

– –

En bobinas (rollos)

ex 4802 61 80

– – –

Los demás

papel braille

ex 4802 62 00

– –

En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

papel braille

ex 4802 69 00

– –

Los demás

papel braille

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo:

Los demás

ex 4805 91 00

– –

De peso inferior o igual a 150 g/m2

papel braille

ex 4805 92 00

– –

De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

papel braille

4805 93

– –

De peso superior o igual a 225 g/m2

ex 4805 93 80

– – –

Los demás:

papel braille

4823

Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

Los demás papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos:

4823 90

Los demás:

ex 4823 90 40

– –

Los demás papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos:

papel braille

ex 6602 00 00

Bastones, bastones-asiento, látigos, fustas y artículos similares

Bastones blancos para ciegos y amblíopes

ex 8469

Máquinas de escribir y máquinas para procesamiento de textos:

adaptadas al uso de ciegos y amblíopes

ex 8471

Máquinas automáticas para procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soportes en forma codificada y máquinas para procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

Equipos destinados a la producción mecánica de material en braille y de grabaciones para ciegos

ex 8519

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido:

Electrófonos y lectores de casetes especialmente concebidos o adaptados para las necesidades de los ciegos y amblíopes

ex 8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37:

Libros hablados

Bandas magnéticas y casetes destinadas a fabricación de libros en braille y de libros sonoros

9013

Dispositivos de cristales líquidos que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otras partidas; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

ex 9013 80

Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

Tele-ampliadoras para ciegos y amblíopes

9021

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas la fajas y bandas medicoquirúrgicas y las muletas; tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad:

9021 90

Los demás:

ex 9021 90 90

– –

Los demás:

Aparatos electrónicos de orientación y de detección de obstáculos para ciegos y amblíopes

Tele-ampliadoras para ciegos y amblíopes

Máquinas de leer electrónicas para ciegos y amblíopes

9023 00

Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos:

ex 9023 00 80

Los demás:

Auxiliares pedagógicos y aparatos especialmente concebidos para uso de ciegos y amblíopes

ex 9102

Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 9101:

Relojes braille con caja que no sea de metales preciosos

9504

Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o con mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos:

9504 90

Los demás:

ex 9504 90 90

– –

Los demás:

Mesas de juego y accesorios adaptados al uso de ciegos y amblíopes

Varios

Todos los demás objetos especialmente concebidos para la promoción educativa, científica o cultural de los ciegos y amblíopes


ANEXO V

REGLAMENTO DEROGADO CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo

(DO L 105 de 23.4.1983, p. 1).

 

Acta de adhesión de 1985, anexo I, puntos I.1 e) y I.17

(DO L 302 de 15.11.1985, p. 139).

 

Reglamento (CEE) no 3822/85 del Consejo

(DO L 370 de 31.12.1985, p. 22).

 

Reglamento (CEE) no 3691/87 de la Comisión

(DO L 347 de 11.12.1987, p. 8).

 

Reglamento (CEE) no 1315/88 del Consejo

(DO L 123 de 17.5.1988, p. 2).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CEE) no 4235/88 del Consejo

(DO L 373 de 31.12.1988, p. 1).

 

Reglamento (CEE) no 3357/91 del Consejo

(DO L 318 de 20.11.1991, p. 3).

 

Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo

(DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

Únicamente el artículo 252, apartado 1

Reglamento (CE) no 355/94 del Consejo

(DO L 46 de 18.2.1994, p. 5).

 

Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto XIII A.I.3

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 274).

 

Reglamento (CE) no 1671/2000 del Consejo

(DO L 193 de 29.7.2000, p. 11).

 

Acta de adhesión de 2003, anexo del Protocolo no 3, Parte primera, punto 3

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 940).

 

Reglamento (CE) no 274/2008 del Consejo

(DO L 85 de 27.3.2008, p. 1).

 


ANEXO VI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 918/83

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 2, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 2, letra c), párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, letra c), párrafo primero

Artículo 1, apartado 2, letra c), párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, letra c), párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, letra c), párrafo segundo, primer guión

Artículo 2, apartado 1, letra c), párrafo segundo, inciso i)

Artículo 1, apartado 2, letra c), párrafo segundo, segundo guión

Artículo 2, apartado 1, letra c), párrafo segundo, inciso ii)

Artículo 1, apartado 2, letra c), párrafo tercero

Artículo 2, apartado 1, letra c), párrafo tercero

Artículo 1, apartado 2, letras d) y e)

Artículo 2, apartado 1, letras d) y e)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14, apartado 1, frase introductoria

Artículo 15, apartado 1, frase introductoria

Artículo 14, apartado 1, primer guión

Artículo 15, apartado 1, letra a)

Artículo 14, apartado 1, segundo guión

Artículo 15, apartado 1, letra b)

Artículo 14, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 25

Artículo 21

Artículo 26

Artículo 22

Artículo 27, párrafo primero

Artículo 23, apartado 1

Artículo 27, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 2

Artículo 28

Artículo 24

Artículo 29, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 29, apartado 2, frase introductoria

Artículo 25, apartado 2, frase introductoria

Artículo 29, apartado 2, primer guión

Artículo 25, apartado 2, letra a)

Artículo 29, apartado 2, segundo guión

Artículo 25, apartado 2, letra b)

Artículo 29, apartado 2, tercer guión

Artículo 25, apartado 2, letra c)

Artículo 30, párrafo primero

Artículo 26, apartado 1

Artículo 30, párrafo segundo

Artículo 26, apartado 2

Artículo 31

Artículo 27

Artículo 32

Artículo 28

Artículo 33

Artículo 29

Artículo 34

Artículo 30

Artículo 35

Artículo 31

Artículo 36

Artículo 32

Artículo 37

Artículo 33

Artículo 38

Artículo 34

Artículo 39

Artículo 35

Artículo 40

Artículo 36

Artículo 41

Artículo 37

Artículo 42

Artículo 38

Artículo 43

Artículo 39

Artículo 44

Artículo 40

Artículo 45

Artículo 41

Artículo 50

Artículo 42

Artículo 51, frase introductoria

Artículo 43, frase introductoria

Artículo 51, primer guión

Artículo 43, letra a)

Artículo 51, segundo guión

Artículo 43, letra b)

Artículo 52, apartado 1

Artículo 44, apartado 1

Artículo 52, apartado 2, frase introductoria

Artículo 44, apartado 2, frase introductoria

Artículo 52, apartado 2, primer guión

Artículo 44, apartado 2, letra a)

Artículo 52, apartado 2, segundo guión

Artículo 44, apartado 2, letra b)

Artículo 53, frase introductoria

Artículo 45, frase introductoria

Artículo 53, letra a), frase introductoria

Artículo 45, letra a), frase introductoria

Artículo 53, letra a), primer guión

Artículo 45, letra a), inciso i)

Artículo 53, letra a), segundo guión

Artículo 45, letra a), inciso ii)

Artículo 53, letra b), frase introductoria

Artículo 45, letra b), frase introductoria

Artículo 53, letra b), primer guión

Artículo 45, letra b), inciso i)

Artículo 53, letra b), segundo guión

Artículo 45, letra b), inciso ii)

Artículo 54, frase introductoria

Artículo 46, frase introductoria

Artículo 54, primer guión

Artículo 46, letra a)

Artículo 54, segundo guión

Artículo 46, letra b)

Artículo 56

Artículo 47

Artículo 57

Artículo 48

Artículo 58

Artículo 49

Artículo 59

Artículo 50

Artículo 59 bis, apartados 1 y 2

Artículo 51, apartados 1 y 2

Artículo 59 bis, apartado 3, frase introductoria

Artículo 51, apartado 3, frase introductoria

Artículo 59 bis, apartado 3, primer guión

Artículo 51, apartado 3, letra a)

Artículo 59 bis, apartado 3, segundo guión

Artículo 51, apartado 3, letra b)

Artículo 59 ter

Artículo 52

Artículo 60, apartado 1

Artículo 53, apartado 1

Artículo 60, apartado 2, frase introductoria

Artículo 53, apartado 2, frase introductoria

Artículo 60, apartado 2, primer guión

Artículo 53, apartado 2, letra a)

Artículo 60, apartado 2, segundo guión

Artículo 53, apartado 2, letra b)

Artículo 60, apartado 3

Artículo 53, apartado 3

Artículo 61, apartado 1

Artículo 54, apartado 1

Artículo 61, apartado 2, frase introductoria

Artículo 54, apartado 2, frase introductoria

Artículo 61, apartado 2, primer guión

Artículo 54, apartado 2, letra a)

Artículo 61, apartado 2, segundo guión

Artículo 54, apartado 2, letra b)

Artículo 61, apartado 2, tercer guión

Artículo 54, apartado 2, letra c)

Artículo 62

Artículo 55

Artículo 63

Artículo 56

Artículo 63 bis

Artículo 57

Artículo 63 ter

Artículo 58

Artículo 63 quater

Artículo 59

Artículo 64

Artículo 60

Artículo 65

Artículo 61

Artículo 66

Artículo 62

Artículo 67

Artículo 63

Artículo 68

Artículo 64

Artículo 69

Artículo 65

Artículo 70

Artículo 66

Artículo 71, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 67, apartado 1, frase introductoria

Artículo 71, párrafo primero, primer guión

Artículo 67, apartado 1, letra a)

Artículo 71, párrafo primero, segundo guión

Artículo 67, apartado 1, letra b)

Artículo 71, párrafo segundo

Artículo 67, apartado 2

Artículo 72, apartado 1, frase introductoria

Artículo 68, apartado 1, frase introductoria

Artículo 72, apartado 1, primer guión

Artículo 68, apartado 1, letra a)

Artículo 72, apartado 1, segundo guión

Artículo 68, apartado 1, letra b)

Artículo 72, apartado 2

Artículo 68, apartado 2

Artículo 73

Artículo 69

Artículo 75

Artículo 70

Artículo 76

Artículo 71

Artículo 77

Artículo 72

Artículo 78

Artículo 73

Artículo 79

Artículo 74

Artículo 80

Artículo 75

Artículo 81

Artículo 76

Artículo 82

Artículo 77

Artículo 83

Artículo 78

Artículo 84

Artículo 79

Artículo 85

Artículo 80

Artículo 86

Artículo 81

Artículo 87

Artículo 82

Artículo 88

Artículo 83

Artículo 89, frase introductoria

Artículo 84, frase introductoria

Artículo 89, primer guión

Artículo 84, letra a)

Artículo 89, segundo guión

Artículo 84, letra b)

Artículo 89, tercer guión

Artículo 84, letra c)

Artículo 90

Artículo 85

Artículo 91

Artículo 86

Artículo 92

Artículo 87

Artículo 93

Artículo 88

Artículo 94

Artículo 89

Artículo 95

Artículo 90

Artículo 96

Artículo 91

Artículo 97

Artículo 92

Artículo 98

Artículo 93

Artículo 99

Artículo 94

Artículo 100

Artículo 95

Artículo 101

Artículo 96

Artículo 102

Artículo 97

Artículo 103

Artículo 98

Artículo 104, apartado 1, frase introductoria

Artículo 99, apartado 1, frase introductoria

Artículo 104, apartado 1, primer guión

Artículo 99, apartado 1, letra a)

Artículo 104, apartado 1, segundo guión

Artículo 99, apartado 1, letra b)

Artículo 104, apartado 1, tercer guión

Artículo 99, apartado 1, letra c)

Artículo 104, apartado 2

Artículo 99, apartado 2

Artículo 105

Artículo 100

Artículo 106

Artículo 101

Artículo 107

Artículo 102

Artículo 108

Artículo 103

Artículo 109

Artículo 104

Artículo 110

Artículo 105

Artículo 111

Artículo 106

Artículo 112

Artículo 107

Artículo 113

Artículo 108

Artículo 114

Artículo 109, apartado 1

Artículo 109, apartado 2

Artículo 115, párrafo primero

Artículo 110, apartado 1

Artículo 115, párrafo segundo

Artículo 110, apartado 2

Artículo 116

Artículo 111

Artículo 117

Artículo 112

Artículo 118, apartado 1

Artículo 113

Artículo 119

Artículo 114

Artículo 120

Artículo 115

Artículo 121

Artículo 116

Artículo 122

Artículo 117

Artículo 123

Artículo 118

Artículo 124

Artículo 119

Artículo 125

Artículo 120

Artículo 126

Artículo 121

Artículo 127

Artículo 122

Artículo 128

Artículo 123

Artículo 129

Artículo 124

Artículo 130

Artículo 125

Artículo 131

Artículo 126

Artículo 132

Artículo 127

Artículo 133

Artículo 128

Artículo 134

Artículo 129

Artículo 135

Artículo 130

Artículo 136

Artículo 131

Artículo 139

Artículo 132

Artículo 140

Artículo 144

Artículo 133

Artículo 145

Artículo 134

Anexos I a IV

Anexos I a IV

Anexo V

Anexo VI