ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.322.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 322

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
9 de diciembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1197/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 2115/2005 por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/139/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 1 )

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/904/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la posición que ha de adoptar la Comunidad Europea en relación con la renegociación del convenio monetario con la República de San Marino

12

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio

14

 

 

V   Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

 

 

Reglamento (UE) no 1198/2009 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

Reglamento (UE) no 1199/2009 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1159/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2009

19

 

 

2009/906/PESC

 

*

Decision 2009/906/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2009, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (BA)

22

 

 

2009/907/PESC

 

*

Decisión 2009/907/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2009, por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia

27

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

 

 

2009/908/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo

28

 

 

2009/909/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se fijan las condiciones de empleo del Presidente del Consejo Europeo

35

 

 

2009/910/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se fijan las condiciones de empleo del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad

36

 

 

2009/911/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se nombra al Secretario General del Consejo de la Unión Europea

37

 

 

2009/912/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se fijan las condiciones de empleo del Secretario General del Consejo de la Unión Europea

38

 

 

2009/913/UE

 

*

Decisión adoptada de común acuerdo por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 7 de diciembre de 2009, relativa a la sede de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía

39

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2009/442/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2009, por la que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento y los informes ( DO L 148 de 11.6.2009 )

40

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2009/721/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2009, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( DO L 257 de 30.9.2009 )

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/1


REGLAMENTO (CE) N o 1197/2009 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 2115/2005 por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2115/2005 del Consejo (1) establece un plan de recuperación para el fletán negro adoptado por la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (en lo sucesivo denominada «la NAFO»).

(2)

En su 29a reunión anual celebrada en septiembre de 2007, la NAFO adoptó una serie de modificaciones de este plan de recuperación. Las modificaciones tienen por objeto reforzar las medidas para la notificación de las capturas y adoptar medidas adicionales de control para las inspecciones en el mar de los buques que entran y salen de la zona de regulación de la NAFO.

(3)

Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 2115/2005 con el fin de incorporar las modificaciones al plan de recuperación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2115/2005 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Entrada en la zona de regulación de la NAFO

1.   Los buques pesqueros contemplados en el artículo 5, apartado 1, únicamente podrán entrar en la zona de regulación de la NAFO para pescar fletán negro si:

a)

llevan menos de 50 toneladas de cada captura a bordo, o

b)

cumplen el procedimiento contemplado en los apartados 2, 3 y 4.

2.   Cuando el buque pesquero lleve a bordo capturas de 50 toneladas o más de fuera de la zona de regulación de la NAFO, comunicará a la Secretaría de la NAFO por correo electrónico o fax, a más tardar 72 horas antes de su entrada en la zona de regulación de la NAFO:

a)

el volumen de capturas que lleva a bordo;

b)

la posición (latitud y longitud) en la que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar, y

c)

la hora prevista de llegada a dicha posición.

3.   Si, tras la notificación a que se refiere el apartado 2, un buque de inspección indica su propósito de llevar a cabo una inspección, comunicará al buque pesquero las coordenadas de un punto de control para proceder a la inspección. El punto de control no deberá distar más de 60 millas náuticas de la posición en la que el capitán del buque calcula que el buque comenzará a pescar.

4.   El buque pesquero a que se refiere el apartado 2 podrá proceder a pescar en los siguientes casos:

a)

a partir de la notificación de la Secretaría de la NAFO;

b)

si, tras la inspección realizada de conformidad con el apartado 3, el buque de inspección le informa de que puede proceder a pescar;

c)

si el buque de inspección no ha iniciado la misma dentro de las tres horas siguientes a la llegada del buque pesquero al punto de control designado de conformidad con el apartado 3;

d)

si no recibe ninguna comunicación de la Secretaría de la NAFO o de un buque de inspección, antes del momento en que entra en la zona de regulación de la NAFO, en que se anuncie que un buque de inspección tiene el propósito de llevar a cabo una inspección de conformidad con el apartado 3.».

2)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las cantidades de fletán negro capturadas, incluso si fueran nulas, de cinco en cinco días. Este informe se remitirá por primera vez a más tardar al final del décimo día siguiente a la fecha de la entrada del buque en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO,»;

b)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los informes contemplados en el apartado 1, cuando los reciban. La Comisión remitirá sin demora el informe contemplado en el apartado 1, letra b), a la Secretaría de la NAFO.

3.   Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 2 han agotado el 75 % de la distribución de cuotas de los Estados miembros, los capitanes procederán a remitir cada tres días los informes contemplados en el apartado 1, letra b).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)   DO L 340 de 23.12.2005, p. 3.


DIRECTIVAS

9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/3


DIRECTIVA 2009/139/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2009

relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 93/34/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 93/34/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, sustituida por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (5), y establecía las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas respecto a las inscripciones reglamentarias. Estas prescripciones técnicas, referentes a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, permiten la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2002/24/CE. Por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 2002/24/CE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva.

(3)

La presente Directiva no debe impedir que determinados Estados miembros mantengan, en relación con las inscripciones reglamentarias aplicables a los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y sobre una base no discriminatoria, prescripciones imperativas particulares, a efectos de aplicación de las normas de tráfico, siempre y cuando dichas prescripciones específicas se refieran al uso de los mencionados vehículos y no impliquen modificaciones en la construcción de los mismos que obstaculicen la homologación comunitaria de ese tipo de vehículos.

(4)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a las inscripciones reglamentarias de todo tipo de vehículo de dos o tres ruedas a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2002/24/CE.

Artículo 2

El procedimiento para conceder la homologación CE de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículos de motor de dos o tres ruedas y las condiciones válidas para la libre circulación de esos vehículos son los establecidos en los capítulos II y III, respectivamente, de la Directiva 2002/24/CE.

Artículo 3

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2002/24/CE.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros no denegarán la homologación CE ni prohibirán la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de dos o tres ruedas, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias, si cumplen las disposiciones de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros denegarán la homologación CE de todo nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias, si no cumplen las disposiciones de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Queda derogada la Directiva 93/34/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2010.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

Å. TORSTENSSON


(1)   DO C 77 de 31.3.2009, p. 41.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de noviembre de 2009.

(3)   DO L 188 de 29.7.1993, p. 38.

(4)  Véase la parte A del anexo II.

(5)   DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.


ANEXO I

PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LAS INSCRIPCIONES REGLAMENTARIAS DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS

1.   GENERALIDADES

1.1.

Cualquier vehículo deberá llevar una placa y las inscripciones que se especifican a continuación. Esta placa y estas inscripciones serán colocadas por el fabricante o su representante.

2.   PLACA DEL FABRICANTE

2.1.

Deberá colocarse sólidamente una placa del fabricante, cuyo ejemplo figura en el apéndice 1, en un lugar de fácil acceso y sobre una pieza que, normalmente, no deba sustituirse durante el período de utilización; deberá ser fácilmente legible e indeleble y llevar las siguientes indicaciones enumeradas por orden:

2.1.1.

el nombre del fabricante;

2.1.2.

la marca de homologación, según se describe en el artículo 8 de la Directiva 2002/24/CE;

2.1.3.

el número de identificación del vehículo (VIN);

2.1.4.

el nivel sonoro del vehículo parado: … Vd.(A) a … rev/min.

2.2.

La marca de homologación, según lo prescrito en el punto 2.1.2, el valor del nivel sonoro del vehículo parado y el número de revoluciones por minuto, según lo prescrito en el punto 2.1.4, no se harán constar en el momento de la homologación CE de las inscripciones reglamentarias. No obstante, estos datos deberán figurar en todos los vehículos producidos de conformidad con el tipo homologado.

2.3.

El fabricante podrá añadir indicaciones suplementarias debajo o al lado de las inscripciones prescritas, fuera de un rectángulo claramente definido y que recoja únicamente las indicaciones establecidas en los puntos 2.1.1 a 2.1.4 (véase el apéndice 1).

3.   NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO

El número de identificación del vehículo consiste en una combinación estructurada de caracteres asignados a cada vehículo por el fabricante. Su finalidad es permitir la identificación unívoca de cualquier vehículo a través del fabricante, durante un período de 30 años, sin que sea preciso recurrir a otras indicaciones. El número de identificación deberá reunir los siguientes requisitos:

3.1.

el número de identificación del vehículo figurará en la placa del fabricante y deberá marcarse en el bastidor o cuadro por un procedimiento como el martilleo o la perforación, de forma que no pueda borrarse o alterarse; se colocará en un lugar de fácil acceso y en la parte derecha del vehículo.

3.1.1.

El número de identificación del vehículo constará de tres partes:

3.1.1.1.

la primera parte consistirá en un código asignado al fabricante del vehículo que permita la identificación de dicho fabricante. Este código constará de tres caracteres (letras o números) adjudicados por las autoridades competentes del país en el que el fabricante tenga su domicilio social, de acuerdo con la agencia internacional acreditada por la Organización Internacional de Normalización (ISO). El primer carácter designará una zona geográfica, el segundo, un país dentro de la zona geográfica y el tercero, un fabricante determinado. En caso de que el fabricante produzca menos de 500 vehículos al año, el tercer carácter será siempre un 9. Para la identificación de dicho fabricante, la autoridad antes mencionada asignará también el tercer, cuarto y quinto carácter de la tercera parte;

3.1.1.2.

la segunda parte constará de seis caracteres (letras o cifras) que indicarán las características generales del vehículo (tipo, variante y, en el caso de los ciclomotores, versión); cada característica puede representarse con varios caracteres. Si el fabricante no utiliza uno o varios de esos caracteres, rellenará los espacios no utilizados con caracteres alfabéticos o numéricos que él mismo elegirá;

3.1.1.3.

la tercera parte constará de ocho caracteres de los cuales los cuatro últimos deberán ser obligatoriamente números y permitir, combinándolos con las otras dos partes, la identificación inequívoca del vehículo. Los espacios no utilizados deberán rellenarse con un 0, de forma que aparezca el número total de caracteres exigido.

3.1.2.

En la medida de lo posible, el número de identificación del vehículo deberá inscribirse en una misma línea. El principio y el final de esta línea deberán delimitarse con un símbolo que no sea ni un número arábigo ni una letra latina mayúscula, y que no pueda confundirse con estos caracteres.

Excepcionalmente, y por motivos técnicos, podrá indicarse también en dos líneas. En este caso, no se autorizarán sin embargo separaciones en ninguna de las tres partes, y el principio y el final de cada línea deberán delimitarse con un símbolo que no sea ni un número arábigo ni una letra latina mayúscula, y que no pueda confundirse con estos caracteres.

Se autorizará también la inserción de dicho símbolo dentro de una línea entre las tres partes (punto 3.1.1).

No se dejarán espacios entre los caracteres.

4.   CARACTERES

4.1.

Para todas las inscripciones mencionadas en los puntos 2 y 3, deberán emplearse letras latinas y números arábigos. No obstante, las letras latinas utilizadas para las indicaciones especificadas en los puntos 2.1.1, 2.1.3 y 3 deberán ser mayúsculas.

4.2.

Por lo que respecta a la indicación del número de identificación del vehículo:

4.2.1.

no se autorizará la utilización de las letras I, O y Q ni de guiones, asteriscos u otros signos particulares;

4.2.2.

las letras y los números deberán tener como mínimo las siguientes medidas:

4.2.2.1.

4 milímetros para los caracteres directamente inscritos en el bastidor o el cuadro, u otra estructura semejante del vehículo;

4.2.2.2.

3 milímetros para los caracteres inscritos en la placa del fabricante.

Apéndice 1

Ejemplo de placa del fabricante

El ejemplo a continuación es puramente indicativo y no presupone las indicaciones que puedan figurar efectivamente en las placas del fabricante, las dimensiones de la placa en sí, las cifras ni las letras.

Los datos adicionales mencionados en el punto 2.3 podrán figurar debajo o al lado de las indicaciones preceptivas recogidas en el rectángulo siguiente.

STELLA FABBRICA MOTOCICLI

e3 5364

3 G S K L M 3 A C 8 B 1 2 0 0 0 0

80 dB (A) — 3 750 rev/min

Explicación:

En el ejemplo de placa anterior, el vehículo en cuestión ha sido fabricado por «Stella Fabrica Motociclo», y homologado en Italia (e3), con el número 5364.

El número de identificación (3GSKLM3AC8B120000) significa lo siguiente:

primera parte (3GS):

—   3: zona geográfica (Europa),

—   G: país dentro de la zona geográfica (Alemania),

—   S: fabricante (Stella Fabrica Motociclo);

segunda parte (KLM3AC):

—   KL: tipo de vehículo,

—   M3: variante (carrocería del vehículo),

—   AC: versión (motor del vehículo);

tercera parte (8B120000):

8B12

:

identificación del vehículo en combinación con las otras dos partes del número de identificación,

0000

:

espacios no utilizados, rellenados con ceros para completar el número total de caracteres exigidos.

El nivel sonoro del vehículo parado es de 80 dB(A) a 3 750 rev/min.

Apéndice 2

Ficha de características de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas

(se adjuntarán a la solicitud de homologación CE de las inscripciones siempre que esta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)

No de orden (asignado por el solicitante): …

La solicitud de homologación CE de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el anexo II de la Directiva 2002/24/CE, en los siguientes puntos de la letra A de la parte 1:

0.1,

0.2,

0.4 a 0.6,

9.3.1. a 9.3.3.

Apéndice 3

Sello de la administración

Certificado de homologación CE de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas

MODELO

Informe no … del servicio técnico … con fecha …

No de homologación CE: … No de aplicación: …

1.

Marca de fábrica o comercial del vehículo: …

2.

Tipo de vehículo: …

3.

Nombre y dirección del fabricante: …

4.

Nombre y dirección del representante del fabricante (cuando proceda): …

5.

Vehículo controlado el: …

6.

Se concede/deniega la homologación CE (1):

7.

Lugar: …

8.

Fecha: …

9.

Firma: …

(1)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 5)

Directiva 93/34/CEE del Consejo

(DO L 188 de 29.7.1993, p. 38).

 

Directiva 1999/25/CE de la Comisión

(DO L 104 de 21.4.1999, p. 19).

 

Directiva 2006/27/CE de la Comisión

(DO L 66 de 8.3.2006, p. 7).

Únicamente el artículo 2 y el anexo II

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 5)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

93/34/CEE

14 de diciembre de 1994

14 de junio de 1995

1999/25/CE

31 de diciembre de 1999

1 de enero de 2000 (*1)

2006/27/CE

31 de diciembre de 2006 (*2)


(*1)  Conforme con el artículo 2 de la Directiva 1999/25/CE:

«1.   A partir del 1 de enero de 2000 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias:

denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, ni

prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas,

siempre que las inscripciones reglamentarias reúnan los requisitos de la Directiva 93/34/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.

2.   A partir del 1 de julio de 2000 los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relativos a las inscripciones reglamentarias si no se reúnen los requisitos de la Directiva 93/34/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.»

(*2)  Conforme con el artículo 5 de la Directiva 2006/27/CE:

«1.   Con efecto a partir del 1 de enero de 2007, los Estados miembros no denegarán la homologación CE ni prohibirán la matriculación, venta o puesta en servicio de vehículos de dos o tres ruedas que cumplan las disposiciones respectivas de las Directivas …, 93/34/CEE, …, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.

2.   Con efecto a partir del 1 de julio de 2007, los Estados miembros denegarán la homologación CE de todo nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas que no cumpla las disposiciones respectivas de las Directivas …, 93/34/CEE, …, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.»


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 93/34/CEE

Directiva 2006/27/CE

Presente Directiva

Artículos 1, 2 y 3

 

Artículos 1, 2 y 3

Artículo 4, apartado 1

 

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

 

Artículo 4, apartado 3

 

Artículo 5

 

Artículo 6

Artículo 5

 

Artículo 7

Anexo

 

Anexo I

 

Anexo II

 

Anexo III


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 2009

sobre la posición que ha de adoptar la Comunidad Europea en relación con la renegociación del convenio monetario con la República de San Marino

(2009/904/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 111, apartado 3,

Vista la recomendación de la Comisión,

Previa consulta al Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad es competente en los asuntos monetarios y de tipo de cambio a partir de la fecha de introducción del euro.

(2)

El Consejo debe determinar las modalidades de negociación y celebración de los acuerdos sobre cuestiones monetarias o de tipo de cambio.

(3)

La República Italiana, en nombre de la Comunidad, celebró el 29 de noviembre de 2000 un convenio monetario con la República de San Marino.

(4)

En sus conclusiones de 10 de febrero de 2009, el Consejo invitó a la Comisión a revisar el funcionamiento de los convenios vigentes y a considerar posibles aumentos de los límites máximos de emisión de monedas.

(5)

La Comisión, en la Comunicación sobre el funcionamiento de los convenios monetarios celebrados con Mónaco, San Marino y El Vaticano, concluyó que el convenio monetario con la República de San Marino en su forma actual debe modificarse, con vistas a garantizar un enfoque más coherente en las relaciones entre la Comunidad y los países que han firmado un convenio monetario.

(6)

Por consiguiente, el convenio monetario con la República de San Marino debe renegociarse cuanto antes a fin de que el nuevo régimen entre en vigor el 1 de enero de 2010, junto con las nuevas normas sobre las modalidades de introducción de monedas en euros establecidas en la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (1), aprobada por el Consejo en sus conclusiones de 10 de febrero de 2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La República Italiana deberá notificar a la República de San Marino la necesidad de modificar el convenio monetario vigente entre la República Italiana, en nombre de la Comunidad Europea, y la República de San Marino (denominado en lo sucesivo «el convenio») tan pronto como sea posible, y habrá de proponer la renegociación de las disposiciones pertinentes de dicho convenio.

Artículo 2

La Comunidad procurará obtener los siguientes cambios en la renegociación del convenio con la República de San Marino:

a)

El convenio será celebrado entre la Comunidad y la República de San Marino. El texto del convenio deberá ser una versión codificada del convenio vigente con las modificaciones.

b)

La República de San Marino deberá comprometerse a adoptar todas las medidas apropiadas, en forma de transposiciones directas o, en su caso, acciones equivalentes:

para la aplicación de la legislación bancaria y financiera comunitaria pertinente, en particular, la legislación relativa a la actividad y supervisión de las entidades afectadas;

para la aplicación de la legislación comunitaria pertinente relativa a la prevención del blanqueo de capitales, del fraude, y de la falsificación del efectivo o de los medios de pago distinto del efectivo, a las medallas y fichas y a las obligaciones de comunicación de datos estadísticos.

La República de San Marino deberá garantizar que toda la legislación bancaria y financiera comunitaria pertinente se aplica en su territorio antes del 1 de enero de 2015. El convenio deberá incluir un anexo en el que se especifiquen los plazos para la adopción de tales medidas.

c)

Se revisará el método de cálculo del límite máximo de emisión de monedas en euros para San Marino. El nuevo límite máximo se calculará utilizando un método que combinará una parte fija, encaminada a evitar una especulación numismática excesiva sobre las monedas de San Marino, satisfaciendo la demanda del mercado de monedas de colección, y una parte variable, que se calculará como el número medio per cápita de monedas emitidas por la República Italiana en el año «n-1» multiplicado por el número de habitantes de la República de San Marino.

d)

Se creará un Comité Mixto con la misión de realizar un seguimiento de los avances alcanzados en la aplicación del convenio. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la República de San Marino, de la República Italiana, de la Comisión y del BCE, tendrá la posibilidad de revisar cada año la parte fija para tener en cuenta la inflación y la evolución del mercado de monedas de colección, adoptará sus decisiones por unanimidad, y aprobará su reglamento interno.

e)

Las monedas en euros de la República de San Marino serán acuñadas por el Instituto Poligrafico e Zecca dello Stato. Sin embargo, la República de San Marino, con el acuerdo del Comité Mixto, tendrá la posibilidad de elegir otro contratista entre las fábricas de la moneda de la Unión Europea que produzcan monedas en euros. El volumen de monedas emitidas por la República de San Marino se añadirá al volumen de monedas emitidas por la República Italiana, a efectos de la aprobación por el BCE del volumen total de emisión.

f)

Se designa al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como órgano responsable de la resolución de litigios que puedan derivarse de la aplicación del convenio monetario.

Si la Comunidad o la República de San Marino consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna obligación en el marco del convenio monetario, podrán someter el asunto al Tribunal de Justicia. La sentencia del Tribunal de Justicia será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para cumplirla en el periodo fijado en la misma por el Tribunal de Justicia. En caso de que la Comunidad o la República de San Marino no adopten las medidas necesarias para cumplir la sentencia en el periodo fijado, la otra Parte podrá poner fin inmediatamente al convenio.

Artículo 3

Las negociaciones con la República de San Marino serán conducidas por la República Italiana y la Comisión en nombre de la Comunidad. La República Italiana y la Comisión están facultadas para rubricar el convenio en nombre de la Comunidad. El BCE se asociará plenamente a las negociaciones y su acuerdo será necesario respecto de las cuestiones que entren en su ámbito de competencia. La República Italiana y la Comisión someterán el proyecto de convenio al Comité Económico y Financiero (CEF) a fin de que éste emita su dictamen.

Artículo 4

Una vez rubricado el convenio, la Comisión estará facultada para celebrar el convenio en nombre de la Comunidad, salvo que el CEF o el BCE consideren que el convenio debe ser sometido al Consejo.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Italiana, la Comisión y el BCE.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. BJÖRKLUND


(1)   DO L 9 de 14.1.2009, p. 52.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/14


DECISIÓN MARCO 2009/905/JAI DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 30, apartado 1, letras a) y c) y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa del Reino de Suecia y del Reino de España (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha propuesto el objetivo de mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia; debe ofrecerse un alto grado de seguridad mediante una acción común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal.

(2)

Dicho objetivo debe lograrse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia a través de una mayor cooperación entre las autoridades policiales y aduaneras de los Estados miembros, a la vez que se respetan los principios y normas relativos a los derechos humanos, las libertades fundamentales y el Estado de Derecho en los que se basa la Unión y que son comunes a los Estados miembros.

(3)

El intercambio de información e inteligencia sobre delincuencia y actividades delictivas resulta crucial para que autoridades policiales y aduaneras tengan éxito a la hora de prevenir, detectar e investigar la delincuencia o las actividades delictivas. La acción común en el ámbito de la cooperación policial en virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del Tratado implica la necesidad de tratar la información pertinente con sujeción a disposiciones adecuadas sobre protección de datos personales.

(4)

El intercambio intensificado de información relativa a las pruebas forenses y la cada vez mayor utilización de pruebas de un Estado miembro en los procesos judiciales de otro ponen de relieve la necesidad de establecer normas comunes para los prestadores de servicios forenses.

(5)

Actualmente, la información procedente de procedimientos forenses en un Estado miembro puede dar lugar a dudas en otro Estados miembro sobre la manera en que se ha tratado un dato, los métodos utilizados y la forma en la que los resultados han sido interpretados.

(6)

En el punto 3, apartado 4, letra h), del Plan de acción del Consejo y de la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (2), los Estados miembros destacaron la necesidad de que se definiesen normas de calidad de los laboratorios forenses para el año 2008.

(7)

Resulta particularmente importante introducir normas comunes para los prestadores de servicios forenses por lo que respecta a datos personales tan delicados como los perfiles de ADN y los datos dactiloscópicos.

(8)

En virtud del artículo 7, apartado 4, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (3), los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la integridad de los perfiles de ADN que se envíen o se pongan a disposición de los demás Estados miembros a efectos de comparación y velarán por que dichas medidas se atengan a normas internacionales, tales como la norma EN ISO/IEC 17025 - Requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración (en adelante «EN ISO/IEC 17025»).

(9)

Los perfiles de ADN y los datos dactiloscópicos no se utilizan únicamente en procedimientos penales sino que también resultan cruciales para la identificación de las víctimas, en particular tras una catástrofe.

(10)

La acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio es un paso importante hacia un intercambio de información forense más seguro y eficaz dentro de la Unión.

(11)

La acreditación la concede el organismo nacional de acreditación que goza de la exclusiva competencia de evaluar si un laboratorio reúne los requisitos establecidos por las normas armonizadas. La autoridad de los organismos de acreditación procede del Estado. El Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (4) contiene disposiciones detalladas sobre la competencia de los organismos nacionales de acreditación. Entre otros, el artículo 7 de dicho Reglamento regula la acreditación transfronteriza en los casos en que otro organismo de certificación nacional pueda solicitar la acreditación.

(12)

La ausencia de un acuerdo sobre la aplicación de una norma común de acreditación para el análisis de las pruebas científicas es una deficiencia que tiene que ser subsanada; es, por lo tanto, necesario adoptar un instrumento jurídicamente vinculante sobre la acreditación de todos los prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio. La acreditación ofrece las garantías necesarias de que las actividades de laboratorio se realizan de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, en particular la norma EN ISO/IEC 17025, y con las orientaciones aplicables pertinentes.

(13)

Una norma de acreditación permite a cualquier Estado miembro exigir, si así lo desea, normas complementarias en actividades de laboratorio en su jurisdicción nacional.

(14)

La acreditación ayudará a establecer la confianza mutua en la validez de los métodos analíticos básicos utilizados. Sin embargo, la acreditación no indica qué método deberá utilizarse, solamente que el método utilizado debe ser adecuado para su propósito.

(15)

Cualquier medida tomada fuera de un laboratorio no entra en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco. Por ejemplo, la recogida de datos dactiloscópicos o las medidas tomadas en la escena del incidente, la escena del crimen o los análisis forenses efectuados fuera de los laboratorios no están incluidos en su ámbito de aplicación.

(16)

La presente Decisión marco no aspira a armonizar normas nacionales relativas a la evaluación judicial de pruebas forenses.

(17)

La presente Decisión no afecta a la validez, establecida de conformidad con las normas nacionales aplicables, de los resultados de actividades de laboratorio llevadas a cabo antes de su aplicación, incluso si el prestador de servicios forenses no estuviera acreditado para cumplir con la norma EN ISO/IEC 17025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Objetivo

1.   La presente Decisión marco tiene como finalidad garantizar que los resultados de las actividades de laboratorio, llevadas a cabo por prestadores de servicios forenses acreditados en un Estado miembro, sean reconocidos por las autoridades responsables de la prevención, la detección y la investigación de infracciones penales en calidad de resultados tan fiables como los de las actividades de laboratorio llevadas a cabo por los prestadores de servicios forenses acreditados con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025 en cualquier otro Estado miembro.

2.   Dicha finalidad se logrará garantizando que los prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio sean acreditados por un organismo de acreditación nacional que certifique que las actividades de laboratorio cumplen la norma EN ISO/IEC 17025.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Decisión marco se aplicará a las actividades de laboratorio que dan lugar:

a)

al perfil de ADN; y

b)

a datos dactiloscópicos.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a)

«actividad de laboratorio», cualquier medida adoptada en un laboratorio al localizar y recuperar huellas sobre elementos, así como realizar, analizar e interpretar las pruebas forenses con el fin de aportar dictámenes de expertos o de intercambiar pruebas forenses;

b)

«resultados de las actividades de laboratorio», cualquier resultado analítico e interpretación directamente asociada;

c)

«prestador de servicios forenses», cualquier organismo, público o privado, que lleve a cabo actividades de laboratorio forense a petición de las autoridades policiales y judiciales competentes;

d)

«organismo nacional de acreditación», el organismo único de un Estado miembro que otorga la acreditación en su condición de autoridad pública, como se contempla en el Reglamento (CE) no 765/2008;

e)

«perfil de ADN», un código alfabético o numérico que representa un conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en los diversos loci (posiciones) de ADN;

f)

«datos dactiloscópicos», las impresiones dactilares o las impresiones dactilares latentes, las impresiones palmares o las impresiones palmares latentes, y las plantillas de tales imágenes (codificación de las minucias).

Artículo 4

Acreditación

Los Estados miembros garantizarán que un organismo nacional de acreditación acredite que los prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio cumplen la norma EN ISO/IEC 17025.

Artículo 5

Reconocimiento de resultados

1.   Cada Estado miembro garantizará que los resultados de los prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio acreditados en otros Estados miembros sean reconocidos por sus autoridades responsables de la prevención, la detección y la investigación de infracciones penales en calidad de resultados tan fiables como los de los prestadores de servicios forenses nacionales que llevan a cabo actividades de laboratorio acreditados con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025.

2.   La presente Decisión marco no afectará a las normas nacionales sobre la evaluación judicial de la prueba.

Artículo 6

Costes

1.   Cada Estado miembro se hará cargo de los costes públicos que se deriven de la presente Decisión marco de conformidad con sus disposiciones nacionales.

2.   La Comisión examinará los medios para facilitar ayuda financiera del presupuesto general de la Unión Europea para proyectos nacionales y transnacionales destinados a contribuir a la aplicación de la presente Decisión marco, incluso por lo que atañe al intercambio de experiencias, la divulgación de conocimientos y las pruebas de aptitud.

Artículo 7

Aplicación

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco en relación con los perfiles de ADN a más tardar el 30 de noviembre de 2013.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco en relación con los datos dactiloscópicos a más tardar el 30 de noviembre de 2015.

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco a más tardar el 30 de mayo de 2016.

4.   Sobre la base de la información contemplada en el apartado 3 y de otra información facilitada, previa solicitud, por los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de julio de 2018, un informe sobre la aplicación y ejecución de la presente Decisión marco.

5.   El Consejo verificará, antes de finales de 2018, en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)   DO C 174 de 28.7.2009, p. 7.

(2)   DO C 198 de 12.8.2005, p. 1.

(3)   DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.

(4)   DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.


V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/17


REGLAMENTO (UE) N o 1198/2009 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

29,4

MA

43,4

TN

81,6

TR

64,5

ZZ

54,7

0707 00 05

MA

52,9

TR

78,4

ZZ

65,7

0709 90 70

MA

43,6

TR

118,8

ZZ

81,2

0805 10 20

AR

70,4

MA

53,2

TR

52,2

ZA

60,0

ZZ

59,0

0805 20 10

MA

66,7

ZZ

66,7

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

132,8

HR

55,1

IL

68,7

TR

77,7

ZZ

83,6

0805 50 10

TR

69,5

ZZ

69,5

0808 10 80

AU

161,8

CA

65,1

CN

77,8

MK

24,5

US

92,3

ZA

106,2

ZZ

88,0

0808 20 50

CN

69,2

US

223,0

ZZ

146,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/19


REGLAMENTO (UE) N o 1199/2009 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1159/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1159/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 1159/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 1159/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1159/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 9 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)   DO L 314 de 1.12.2009, p. 3.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 9 de diciembre de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

8,78

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

37,85

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

17,53

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

17,53

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

37,85


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

30.11.2009-7.12.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

152,42

103,68

Precio fob EE.UU.

131,77

121,77

101,77

75,75

Prima Golfo

14,49

Prima Grandes Lagos

13,89

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

22,85  EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

46,48  EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/22


DECISION 2009/906/PESC DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2009

relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (BA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/749/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (BA) (1). Dicha Acción Común expira el 31 de diciembre de 2009.

(2)

La estructura de mando y control de la MPUE no deberá afectar a la responsabilidad contractual del Jefe de la Misión ante la Comisión Europea para la ejecución del presupuesto de la MPUE.

(3)

La Capacidad de Guardia Permanente deberá activarse para la MPUE.

(4)

La MPUE se ejecutará en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Misión

1.   La Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina, establecida en virtud de la Acción Común 2002/210/PESC (2), continuará proseguirá a partir del 1 de enero de 2010.

2.   La MPUE actuará en consonancia con la relación de tareas que figura en el artículo 2 y desempeñará las tareas clave que figuran en el artículo 3.

Artículo 2

Relación de tareas

Dentro de una perspectiva general de respeto del Estado de Derecho en Bosnia y Herzegovina y en la región, la MPUE, aun conservando algunas competencias en el ámbito de la reforma de la policía y de la responsabilidad, se dedicará principalmente a respaldar a las autoridades policiales competentes en materia de lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción en Bosnia y Herzegovina, centrándose en particular en las autoridades policiales de nivel estatal, en el refuerzo de la interacción entre policía y ministerio fiscal y en la cooperación regional e internacional.

La MPUE facilitará asesoramiento operativo al Representante Especial de la Unión Europea (REUE) y le respaldará en sus tareas. A través de su trabajo y su red en el país, la MPUE contribuirá a los esfuerzos generales para garantizar que la UE esté plenamente informada de los acontecimientos en Bosnia y Herzegovina.

La MPUE actuará conforme a los objetivos generales mencionados en el anexo 11 del Acuerdo marco general de Paz en Bosnia y Herzegovina y su objetivo será respaldado por los instrumentos de la Comunidad Europea.

Artículo 3

Tareas fundamentales de la Misión

Con objeto de cumplir la Misión, las tareas fundamentales de la MPUE serán las siguientes:

1.

Reforzar la capacidad operativa y la capacidad conjunta de las autoridades policiales competentes comprometidas en la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción.

2.

Prestar, con un planteamiento sistemático, asistencia y respaldo en la planificación y realización de investigaciones en la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción.

3.

Apoyar y fomentar el desarrollo de capacidades de investigación criminal de BA.

4.

Reforzar la cooperación entre policía y ministerio fiscal.

5.

Reforzar la cooperación entre la policía y el sistema penitenciario.

6.

Contribuir a garantizar un nivel adecuado de responsabilidad.

Artículo 4

Estructura de la Misión

1.   La MPUE tendrá la siguiente estructura:

a)

su cuartel general principal en Sarajevo, compuesto por el Jefe de la Misión y el personal especificado en el plan de operaciones (OPLAN);

b)

cuatro oficinas regionales en Sarajevo, Banja Luka, Mostar y Tuzla;

c)

unidades destacadas en las oficinas de las autoridades policiales competentes implicadas en la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción, al más alto nivel de la administración, y en cualquier otro nivel importante que se considere necesario (Agencia Nacional de Investigación y Protección, Policía de Fronteras, Agencia de Tributación Indirecta, Dirección de Coordinación Policial, Fiscalía General, etc.);

2.   Estos elementos se desarrollarán en el plan de operaciones (OPLAN). El Consejo aprobará el concepto de las operaciones (CONPOS) y el OPLAN.

Artículo 5

Comandante de la operación civil

1.   El Director de la capacidad civil de planeamiento y ejecución será el Comandante de la operación civil de la MPUE.

2.   El Comandante de la operación civil ejercerá, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad y la autoridad general del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR), el mando y control estratégico de la MPUE.

3.   El Comandante de la operación civil velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo así como del Comité Político y de Seguridad, en su caso impartiendo instrucciones en el plano estratégico, según corresponda, al Jefe de Misión y prestándole asesoramiento y apoyo técnico.

4.   Todo el personal en MPUE de servicios seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado acreditante o de la institución de la UE correspondiente. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo de su personal, sus equipos y unidades al Comandante de la operación civil.

5.   Recaerá en el Comandante de la operación civil la responsabilidad global de garantizar que la UE cumpla debidamente su deber de diligencia.

6.   El Comandante de la operación civil y el REUE mantendrán consultas entre sí cuando sea necesario.

Artículo 6

Jefe de Misión

1.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y control de la MPUE en la zona de operaciones.

2.   El Jefe de Misión ejercerá el mando y control sobre el personal, equipos y unidades de los Estados contribuyentes según sean asignados por el Comandante de la operación civil, junto con la responsabilidad administrativa y logística, que abarcará, entre otras cosas, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la MPUE.

3.   El Jefe de Misión impartirá instrucciones a todo el personal de la MPUE para la ejecución eficaz de la MPUE sobre el terreno, y asumirá su coordinación y gestión diaria, siguiendo las instrucciones en el plano estratégico del Comandante de la operación civil.

4.   El Jefe de Misión será responsable de la ejecución del presupuesto de la MPUE. A tal efecto, firmará un contrato con la Comisión.

5.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal. Para el personal en comisión de servicios, las medidas disciplinarias serán tomadas por las autoridades nacionales o de la UE pertinentes.

6.   El Jefe de Misión representará a la Misión de Policía de la UE en la zona de operaciones y velará por que la MPUE tenga la debida notoriedad.

7.   El Jefe de Misión se coordinará, según corresponda, con otros actores de la UE sobre el terreno. El Jefe de Misión recibirá del Representante Especial de la UE, sin perjuicio de la cadena de mando, orientación política sobre aspectos locales.

Artículo 7

Personal de la Misión de Policía de la UE

1.   La MPUE tendrá una dotación de personal suficiente en número y en competencia con arreglo a la relación de tareas establecida en el artículo 2, las tareas fundamentales de la Misión establecidas en el artículo 3 y la estructura establecida en el artículo 4.

2.   La MPUE estará compuesta principalmente por personal en comisión de servicios de los Estados miembros o de las instituciones de la UE. Cada Estado miembro o institución de la UE sufragará los gastos relacionados con el personal que envíe en comisión de servicios, incluidos los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de despliegue, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas, así como y las asignaciones por condiciones de vida difíciles o de riesgo.

3.   La MPUE podrá también emplear, si fuera necesario, a personal civil internacional y local en régimen contractual cuando el personal en comisión de servicios de los Estados miembros no cubra las funciones exigidas. En casos excepcionales debidamente justificados se podrá emplear a personal de terceros Estados participantes en régimen contractual, si procede, a defecto de solicitudes cualificadas de los Estados miembros.

4.   Todo el personal se atendrá a las normas operativas mínimas de seguridad específicas de la Misión y al plan de seguridad de la Misión en apoyo de la política de seguridad sobre el terreno de la UE. En lo relativo a la protección de la información clasificada de la UE que se confíe al personal en cumplimiento de sus funciones, todo el personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (3).

Artículo 8

Estatuto de la Misión y del personal de la MPUE

1.   Se llevarán a cabo los ajustes necesarios habida cuenta de la continuación del Acuerdo entre la UE y Bosnia y Herzegovina, de 4 de octubre de 2002, sobre las actividades de la Misión de Policía de la UE en Bosnia y Herzegovina para toda la duración de la MPUE.

2.   El Estado miembro o institución de la UE que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios presentada por dicho miembro del personal o relacionada con él. Incumbirá al Estado o a la institución de la UE de que se trate interponer cualquier acción contra el miembro del personal enviado en comisión de servicios.

3.   Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal civil internacional y local se estipularán en los contratos entre el Jefe de Misión y los miembros del personal.

Artículo 9

Cadena de mando

1.   La MPUE en su calidad de operación de gestión de crisis, tendrá una cadena de mando unificada.

2.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el Comité Político y de Seguridad ejercerá el control político y la dirección estratégica de la MPUE.

3.   El Comandante de la operación civil, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad y la autoridad general AR, será el comandante de la Misión de Policía de la UE en el plano estratégico y, como tal, impartirá instrucciones al Jefe de Misión y le prestará asesoramiento y apoyo técnico.

4.   El Comandante de la operación civil informará al Consejo por mediación del AR.

5.   El Jefe de Misión ejercerá el mando y control de la MPUE en la zona de operaciones y será directamente responsable ante el Comandante de la operación civil.

Artículo 10

Control político y dirección estratégica

1.   El Comité Político y de Seguridad ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de la. El Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones pertinentes con arreglo al artículo 38, párrafo tercero, del Tratado. Esta autorización incluirá las competencias para nombrar al Jefe de Misión, a propuesta del AR, y para modificar el concepto de las operaciones y el plan de operaciones. El Consejo mantendrá los poderes de decisión relativos a los objetivos y la finalización de la MPUE.

2.   El Comité Político y de Seguridad informará al Consejo periódicamente.

3.   El Comité Político y de Seguridad recibirá periódicamente y según corresponda informes del Comandante de la operación civil y del Jefe de Misión sobre cuestiones correspondientes a sus ámbitos de responsabilidad.

Artículo 11

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la MPUE, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que envíen, incluidos las retribuciones, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a Bosnia y Herzegovina, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la MPUE.

2.   Los terceros Estados que realicen contribuciones a la MPUE tendrán los mismos derechos y obligaciones por lo que respecta a la gestión diaria de la MPUE que los Estados miembros de la UE.

3.   El Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes.

4.   Los mecanismos concretos de participación de los terceros Estados se establecerán en acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del Tratado. El AR podrá negociar dichos acuerdos en nombre de esta. Cuando la UE y un tercer Estado celebren un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la UE, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la Misión.

Artículo 12

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera para 2010 destinado a cubrir los gastos asociados a la MPUE será de 14 000 000 de euros.

2.   Todos los gastos se gestionarán con arreglo a las normas y procedimientos comunitarios aplicables al presupuesto general de la Unión Europea. De conformidad con el Reglamento financiero, el Jefe de Misión podrá celebrar acuerdos técnicos con Estados miembros de la UE, terceros Estados participantes y otros agentes internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a la MPUE. El Jefe de Misión será responsable del equipamiento utilizado depositado en los almacenes que pueda ser usado también para responder a las necesidades urgentes de despliegue de la PESD. Los nacionales de terceros Estados podrán participar en las licitaciones.

3.   El Jefe de Misión informará exhaustivamente a la Comisión y será supervisado por esta en relación con las actividades realizadas en el marco de su contrato.

4.   Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos de la MPUE, incluidas la compatibilidad del equipamiento y la interoperabilidad de sus equipos.

5.   Los gastos relativos a la MPUE se podrán financiar a partir de 1 de enero de 2010.

Artículo 13

Seguridad

1.   El Comandante de la operación civil dirigirá la planificación que realice el Jefe de Misión de las medidas de seguridad y garantizará que se ejecuten de forma correcta y eficaz en la MPUE, de conformidad con los artículos 5 y 9 y en coordinación con la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo.

2.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la MPUE y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a esta, de conformidad con la política de la UE en materia de seguridad del personal con funciones operativas enviado al exterior de la UE en virtud del Título V del Tratado y sus instrumentos afines.

3.   El Jefe de Misión contará con la asistencia de un alto funcionario de la Misión en materia de seguridad que responderá ante el Jefe de Misión y que mantendrá una estrecha relación funcional con la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo.

4.   El Jefe de Misión nombrará a funcionarios de seguridad de zona en las cuatro oficinas regionales que, bajo la autoridad del alto funcionario de la Misión en materia de seguridad, serán responsables de la gestión cotidiana de todos los aspectos de seguridad cada uno de los elementos de la Misión de Policía de la UE.

5.   Los miembros del personal de la Misión de Policía de la UE recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el OPLAN. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el alto funcionario de la Misión en materia de seguridad.

Artículo 14

Coordinación

1.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión actuará en estrecha coordinación con la Delegación de la UE en BA para garantizar la coherencia de la acción de apoyo de la UE a Bosnia y Herzegovina.

2.   El Jefe de Misión mantendrá una estrecha coordinación con Jefes de Misión de la UE en BA.

3.   El Jefe de la Misión cooperará con los demás agentes internacionales presentes en el país, en particular con la OSCE, el Consejo de Europa y el Programa Internacional de Asistencia a la Formación en Investigaciones Criminales (ICITAP).

Artículo 15

Comunicación de información clasificada

1.   Se autoriza al Secretario AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, según convenga y con arreglo a las necesidades de la MPUE, información y documentos clasificados hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados para los fines de la MPUE, conforme a las normas de seguridad del Consejo.

2.   En caso de necesidad operativa concreta e inmediata, el AR estará asimismo autorizado a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» que se elaboren para los fines de la MPUE, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos, dichas informaciones y documentos se comunicarán al Estado anfitrión de acuerdo con los procedimientos de cooperación adecuados entre dicho Estado y la UE.

3.   Se autoriza al AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la UE relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la MPUE y amparado por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (4).

Artículo 16

Revisión

De conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el CONOPS y en el OPLAN, se llevará a cabo un proceso de revisión semestral que permitirá adaptar las actividades de la MPUE en la medida necesaria.

Artículo 17

Capacidad de Guardia Permanente

Para la MPUE se activará la Capacidad de Guardia Permanente.

Artículo 18

Entrada en vigor y duración

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011. El presupuesto para 2011 será decidido separadamente por el Consejo.

Artículo 19

Publicación

1.   La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Las decisiones del Comité Político y de Seguridad adoptadas en virtud del artículo 10, apartado 1, en relación con el nombramiento del Jefe de Misión, se publicarán también en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)   DO L 303 de 21.11.2007, p. 40.

(2)   DO L 70 de 13.3.2002, p. 1.

(3)   DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(4)  Decisión 2006/683/CE, Euratom del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 285 de 16.10.2006, p. 47).


9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/27


DECISIÓN 2009/907/PESC DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2009

por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1).

(2)

Habida cuenta de la experiencia del primer año de la operación, es preciso introducir modificaciones en la Acción Común 2008/851/PESC para permitir que la fuerza naval de la Unión Europea contribuya a la supervisión de las actividades pesqueras frente a las costas de Somalia.

(3)

Los actos de piratería y el robo a mano armada frente a las costas de Somalia siguen amenazando la pesca en la zona y, en especial, la entrega de ayuda alimentaria a la población de Somalia a través del Programa Mundial de Alimentos.

(4)

Por consiguiente, es preciso prorrogar la operación durante otro año.

(5)

El 30 de noviembre de 2009 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1897 (2009).

(6)

La Acción Común 2008/851/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2008/851/PESC queda modificada como sigue:

a)

En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

«3.   Además, Atalanta contribuirá a supervisar las actividades pesqueras frente a las costas de Somalia.».

b)

En el artículo 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

establecerá un enlace y cooperará con las organizaciones y entidades, así como con los Estados que actúan en la región para luchar contra los actos de piratería y los robos a mano armada frente a las costas de Somalia, en particular la fuerza marítima “Combined Task Force 150” actuando en el marco de la operación “Libertad Duradera”;

g)

cuando se hayan registrado suficientes avances en tierra en el ámbito del aumento de la capacidad marítima, incluidas las medidas de seguridad para el intercambio de información, asistirá a las autoridades somalíes facilitando los datos disponibles sobre las actividades pesqueras recopilados durante la operación.».

c)

El apartado 3 del artículo 16 se sustituye por el siguiente:

«3.   La operación militar de la UE terminará el 12 de diciembre de 2010.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)   DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.


ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2009

por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo

(2009/908/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 9,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 236, letra b),

Vista la Decisión del Consejo Europeo de 1 de diciembre de 2009 relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo (1), y en particular su artículo 2, párrafo tercero, y su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede establecer las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo (denominada en lo sucesivo la «Decisión del Consejo Europeo»).

(2)

Entre dichas normas de desarrollo figura el orden en que los grupos predeterminados de tres Estados miembros ejercerán la presidencia por períodos consecutivos de 18 meses, teniendo en cuenta el hecho de que existe desde el 1 de enero de 2007, de acuerdo con el Reglamento interno del Consejo, un sistema de programas del Consejo de 18 meses acordado entre las tres presidencias en ejercicio durante el período en cuestión.

(3)

La composición de los grupos debe tener en cuenta, de conformidad con el artículo 1 de la Decisión del Consejo Europeo, la diversidad de los Estados miembros y los equilibrios geográficos dentro de la Unión.

(4)

El reparto de responsabilidades entre Estados miembros dentro de cada grupo está establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión del Consejo Europeo. En los dos supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Decisión, las modalidades prácticas que regulan la colaboración de los Estados miembros dentro de cada grupo deben definirse de común acuerdo por los Estados miembros de que se trate,

(5)

Asimismo, esas normas de desarrollo deberán incluir normas específicas relativas a la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo de Asuntos Exteriores, según establece el artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión del Consejo Europeo.

(6)

La mayoría de dichos órganos preparatorios debe presidirla un representante del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (denominado en lo sucesivo «el Alto Representante») mientras que los demás debe seguir presidiéndolos la Presidencia semestral. En los casos en que el presidente de dichos órganos es un representante del Alto Representante puede aplicarse un periodo transitorio.

(7)

También se detallarán en la presente Decisión los órganos preparatorios que no son presididos por la Presidencia semestral, tal y como establece el artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión del Consejo Europeo.

(8)

La presidencia de los órganos preparatorios no enumerados en la presente Decisión se decidirá de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión del Consejo Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El orden en que los Estados miembros deberán ejercer la Presidencia del Consejo a partir del 1 de enero de 2007 se fija en la Decisión del Consejo, de 1 de enero de 2007, en la que se establece el orden del ejercicio de la función de Presidente del Consejo (2).

La división de este orden de presidencias en grupos de tres Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión del Consejo Europeo se establece en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Cada miembro del grupo mencionado en el párrafo segundo del artículo 1 ejercerá por turnos, durante un período de seis meses, la presidencia de todas las formaciones del Consejo, con excepción de la formación de asuntos exteriores. Los demás miembros del grupo asistirán a la presidencia en todas sus responsabilidades, sobre la base del programa de 18 meses del Consejo.

2.   Los miembros del grupo mencionado en el artículo 1 podrán acordar entre sí otros arreglos.

3.   En cada uno de los supuestos previstos en los apartados 1 y 2, las modalidades prácticas que regulen la colaboración de los Estados miembros dentro de cada grupo serán definidas de común acuerdo por los Estados miembros de que se trate.

Artículo 3

El orden en que los Estados miembros ejercerán la Presidencia a partir del 1 de julio de 2020 será decidido por el Consejo antes del 1 de julio de 2017.

Artículo 4

Los órganos preparatorios del Consejo de Asuntos Exteriores estarán presididos de acuerdo con las normas establecidas en el anexo II.

Artículo 5

Los órganos preparatorios del Consejo enumerados en el anexo III estarán presididos según un sistema de presidencia fija que figura en dicho anexo.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 1 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)   DO L 315 de 2.12.2009, p. 50.

(2)   DO L 1 de 4.1.2007, p. 11.


ANEXO I

Alemania

enero a junio

2007

Portugal

julio a diciembre

2007

Eslovenia

enero a junio

2008

Francia

julio a diciembre

2008

República Checa

enero a junio

2009

Suecia

julio a diciembre

2009

España

enero a junio

2010

Bélgica

julio a diciembre

2010

Hungría

enero a junio

2011

Polonia

julio a diciembre

2011

Dinamarca

enero a junio

2012

Chipre

julio a diciembre

2012

Irlanda

enero a junio

2013

Lituania

julio a diciembre

2013

Grecia

enero a junio

2014

Italia

julio a diciembre

2014

Letonia

enero a junio

2015

Luxemburgo

julio a diciembre

2015

Países Bajos

enero a junio

2016

Eslovaquia

julio a diciembre

2016

Malta

enero a junio

2017

Reino Unido

julio a diciembre

2017

Estonia

enero a junio

2018

Bulgaria

julio a diciembre

2018

Austria

enero a junio

2019

Rumanía

julio a diciembre

2019

Finlandia

enero a junio

2020


ANEXO II

PRESIDENCIA DE LOS ÓRGANOS PREPARATORIOS DEL CONSEJO DE ASUNTOS EXTERIORES (1)

La presidencia de los órganos preparatorios del Consejo de Asuntos Exteriores de las categorías 1 a 4 recogidas en el cuadro que se detalla más adelante se organizarán así:

1.

Categoría 1 (órganos preparatorios en el sector del comercio y desarrollo)

Estos órganos preparatorios los presidirá la presidencia semestral.

2.

Categoría 2 (órganos preparatorios geográficos)

Estos órganos preparatorios los presidirá un representante del Alto Representante.

3.

Categoría 3 (órganos preparatorios horizontales, principalmente PESC)

Estos órganos preparatorios los presidirá un representante del Alto Representante, exceptuados los siguientes órganos preparatorios, que presidirá la presidencia semestral:

Grupo de Consejeros de Relaciones Exteriores (RELEX);

Grupo «Terrorismo» (Aspectos Internacionales) (COTER);

Grupo «Aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo» (COCOP);

Grupo «Asuntos Consulares» (COCON);

Grupo «Derecho Internacional Público» (COJUR); y

Grupo «Derecho del Mar» (COMAR).

4.

Categoría 4 (órganos preparatorios relacionados con la PESD)

Los órganos preparatorios relacionados con la PESD serán presididos por un representante del Alto Representante (2).

El Alto Representante y la presidencia semestral cooperarán estrechamente para garantizar la coherencia entre todos los órganos preparatorios del Consejo de Asuntos Exteriores.

Para las categorías 3 y 4, la Presidencia semestral seguirá presidiendo los órganos preparatorios durante un periodo transitorio de un máximo de seis meses a partir de la adopción de la Decisión del Consejo sobre la organización y funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE). Para los órganos preparatorios de la categoría 2, este período transitorio será de un máximo de 12 meses.

Procedimientos de nombramiento de los presidentes

En aquellos casos en que la Decisión del Consejo Europeo o la presente Decisión estipule que un órgano preparatorio (Comité Político y de Seguridad y grupos pertinentes) estará presidido por un representante del Alto Representante, corresponderá al Alto Representante designar al presidente. Estos nombramientos se harán atendiendo a la competencia de los candidatos, pero garantizando al mismo tiempo la transparencia y un equilibrio geográfico adecuado. El Alto Representante garantizará que la persona que tiene la intención de nombrar como presidente tendrá la confianza de los Estados miembros. Si la persona designada no pertenece aún al SEAE, se convertirá en miembro de dicho Servicio, al menos mientras dure su mandato, de acuerdo con los procedimientos de selección de personal del SEAE. Se realizará una evaluación del funcionamiento de este arreglo en el marco del informe de situación sobre el SEAE previsto para 2012.

1.

Órganos preparatorios con competencias en materia de comercio y desarrollo

Comité del Artículo 207

Grupo «ACP (África, Caribe y Pacífico)»

Grupo «Cooperación para el Desarrollo» (DEVGEN)

Grupo «AELC (Asociación Europea de Libre Comercio)»

Grupo «Material de Doble Uso»

Grupo «Cuestiones Comerciales»

Grupo «Productos Básicos»

Grupo «Sistema de Preferencias Generalizadas»

Grupo «Preparación de Conferencias Internacionales sobre Desarrollo»/Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación/Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo

Grupo «Ayuda Humanitaria y Alimentaria»

Grupo «Créditos a la Exportación»

2.

Órganos preparatorios geográficos

Grupo «Machrek y Magreb» (COMAG/MaMa)

Grupo «Europa Oriental y Asia Central» (COEST)

Grupo «Región de los Balcanes Occidentales» (COWEB)

Grupo «Oriente Próximo y Golfo» (COMEM/MOG)

Grupo «Asia y Oceanía» (COASI)

Grupo «América Latina» (COLAT)

Grupo «Relaciones Transatlánticas» (COTRA)

Grupo «África» (COAFR)

3.

Órganos preparatorios horizontales (principalmente dedicados a la PESC)

Grupo de Consejeros de Relaciones Exteriores (RELEX)

Grupo Nicolaidis

Grupo «Desarme Global y Control de Armamento» (CODUN)

Grupo «No Proliferación» (CONOP)

Grupo «Exportación de Armas Convencionales» (COARM)

Grupo «Derechos Humanos» (COHOM)

Grupo «Terrorismo» (Aspectos Internacionales) (COTER) (3)

Grupo «Aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo» (COCOP) (3)

Grupo «OSCE y Consejo de Europa» (COSCE)

Grupo «Naciones Unidas» (CONUN)

Grupo ad hoc«Proceso de Paz en Oriente Próximo» (COMEP)

Grupo «Derecho Internacional Público»/Corte Penal Internacional (COJUR, COJUR-ICC)

Grupo «Derecho del Mar» (COMAR)

Grupo «Asuntos Consulares» (COCON)

Grupo «Asuntos Administrativos y Protocolo de la PESC» (COADM)

4.

Órganos preparatorios relacionados con la PESD

Comité Militar (CMUE)

Grupo del Comité Militar (GCMUE)

Grupo Político Militar (PMG)

Comité para los aspectos civiles de la gestión de crisis (CIVCOM)

Grupo «Política Europea de Armamento»


(1)  A partir del 1 de diciembre de 2009 se llevará a cabo una rápida revisión del ámbito y organización de las estructuras de funcionamiento del área de asuntos exteriores, en concreto en lo que se refiere al desarrollo. Los arreglos revisados sobre la presidencia de los grupos se habrán de adaptar, de ser necesario, según los principios generales recogidos en el presente anexo.

(2)  El Comité Militar (CMUE) y el Grupo del Comité Militar (GCMUE) los seguirá presidiendo una presidencia elegida, como estipula el anexo III, tal y como era el caso antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

(3)  La cuestión del Grupo «Terrorismo» (Aspectos Internacionales) (COTER) y del Grupo «Aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo» (COCOP) se tratará también dentro del marco de los debates sobre las estructuras de funcionamiento de la JAI.


ANEXO III

PRESIDENTES DE LOS ÓRGANOS PREPARATORIOS DEL CONSEJO CON PRESIDENCIA FIJA

Presidencias elegidas

 

Comité Económico y Financiero

 

Comité de Empleo

 

Comité de Protección Social

 

Comité Militar (1)

 

Comité de Política Económica

 

Comité de Servicios Financieros

 

Grupo del Comité Militar (1)

 

Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas)

Presididos por la Secretaría General del Consejo

 

Comité de Seguridad

 

Grupo «Información»

 

Grupo «Informática Jurídica»

 

Grupo «Comunicaciones Electrónicas»

 

Grupo «Codificación Legislativa»

 

Grupo de Juristas-Lingüistas

 

Grupo «Nuevos Edificios»


(1)  Véase también el anexo II.


9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/35


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2009

por la que se fijan las condiciones de empleo del Presidente del Consejo Europeo

(2009/909/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 243,

Visto el Reglamento no 422/67/CEE, 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades, del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de Primera Instancia, así como del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de Lisboa hace del Consejo Europeo una institución de la Unión Europea, e instituye el cargo de Presidente del Consejo Europeo, con un mandato de dos años y medio, renovable una vez.

(2)

Procede fijar las condiciones del empleo del Presidente del Consejo Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las disposiciones del Reglamento no 422/67/CEE, 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, que se apliquen al Presidente de la Comisión se aplicarán por analogía al Presidente del Consejo Europeo.

2.   El sueldo base mensual del Presidente del Consejo Europeo será igual a la cantidad que resulte de la aplicación del 138 % al sueldo base de un funcionario de la Unión Europea de grado 16, tercer escalón.

Artículo 2

El Presidente del Consejo se encargará de notificar la presente Decisión al Presidente del Consejo Europeo.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)   DO L 187 de 8.8.1967, p. 1.


9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/36


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2009

por la que se fijan las condiciones de empleo del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad

(2009/910/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 243,

Visto el Reglamento no 422/67/CEE, 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades, del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de Primera Instancia, así como del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de Lisboa instituye el cargo de Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Tratado de la Unión Europea, estará al frente de la política exterior y de seguridad común de la Unión, presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores y será uno de los Vicepresidentes de la Comisión.

(2)

Procede fijar las condiciones del empleo del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las disposiciones del Reglamento no 422/67/CEE, 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, que se apliquen a los Comisarios, incluidos los Vicepresidentes de la Comisión, se aplicarán por analogía al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 422/67/CEE, 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, el sueldo base mensual del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad será igual a la cantidad que resulte de la aplicación del 130 % al sueldo base de un funcionario de la Unión Europea de grado 16, tercer escalón.

Artículo 2

El Presidente del Consejo se encargará de notificar la presente Decisión al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)   DO L 187 de 8.8.1967, p. 1.


9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/37


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2009

por la que se nombra al Secretario General del Consejo de la Unión Europea

(2009/911/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240, apartado 2, párrafo primero,

Considerando que procede nombrar al Secretario General del Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Pierre de BOISSIEU Secretario General del Consejo de la Unión Europea para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el día siguiente a la reunión del Consejo Europeo de junio de 2011.

Artículo 2

La presente Decisión será comunicada a D. Pierre de BOISSIEU por el Presidente del Consejo.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/38


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2009

por la que se fijan las condiciones de empleo del Secretario General del Consejo de la Unión Europea

(2009/912/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 243,

Considerando que procede fijar las condiciones del empleo de Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea percibirá un sueldo base equivalente al de un funcionario de la Unión Europea de grado 16, tercer escalón multiplicado por 100 %. Percibirá los complementos familiares y demás complementos establecidos en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (1).

Asimismo tendrá derecho a un régimen de reembolso de gastos y de seguridad social fijado por analogía con el previsto en el citado Estatuto, y le será aplicable, también por analogía, el artículo 17 del anexo VII de dicho Estatuto.

Artículo 2

Al sueldo indicado en el párrafo primero del artículo 1, se le aplicará el coeficiente corrector fijado por el Consejo en virtud de los artículos 64 y 65 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas con respecto a los funcionarios destinados en Bélgica.

Artículo 3

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea tendrá derecho a un complemento en concepto de residencia fijado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77, de 18 de octubre de 1977, por el que se fija el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas (2), así como de un régimen de pensión y de indemnización transitoria en caso de cese de funciones, fijado por analogía con el régimen que establece dicho Reglamento.

Artículo 4

El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (3), será aplicable al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 5

Salvo disposición en contrario de la presente Decisión, serán aplicables al Secretario General del Consejo de la Unión Europea los artículos 11 al 14 y 17 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y el conjunto de disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, con exclusión de su artículo 52.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de diciembre de 2009.

El Presidente del Consejo se encargará de notificar la presente Decisión al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(2)   DO L 268 de 20.10.1977, p. 1.

(3)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 8.


9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/39


DECISIÓN ADOPTADA DE COMÚN ACUERDO POR LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 7 de diciembre de 2009

relativa a la sede de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía

(2009/913/UE)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,

Visto el artículo 341 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (1), se ha decidido crear una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

(2)

Procede determinar la sede de dicha Agencia,

DECIDEN:

Artículo 1

La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía tendrá su sede en Liubliana.

Artículo 2

La presente Decisión, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, surtirá efecto a partir de la fecha de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

M. OLOFSSON


(1)   DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.


Corrección de errores

9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/40


Corrección de errores de la Decisión 2009/442/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2009, por la que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento y los informes

( Diario Oficial de la Unión Europea L 148 de 11 de junio de 2009 )

En la segunda página de cubierta, al final del título de la Decisión, se suprime la llamada de nota «(1)» y, a pie de página, su texto correspondiente.

En la página 18, se suprime el subtítulo «(Texto pertinente a efectos del EEE)».


9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/40


Corrección de errores de la Decisión 2009/721/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2009, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 257 de 30 de septiembre de 2009 )

En la página 37, en el anexo, en el cuadro correspondiente a la partida presupuestaria 6 7 1 1, en la columna bajo el epígrafe «Medida»:

en lugar de:

«Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007 DE06RPO 020»,

léase:

«Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007 DE06RPO 019».