ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.313.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 313

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
28 de noviembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1149/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1150/2009 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1564/2005 en lo que respecta a los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con arreglo a las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 1151/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral y se deroga la Decisión 2008/433/CE ( 1 )

36

 

*

Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE ( 1 )

40

 

*

Reglamento (CE) no 1153/2009 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1384/2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel, y que establece una excepción a dicho Reglamento

50

 

*

Reglamento (CE) no 1154/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel

52

 

*

Reglamento (CE) no 1155/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Truskawka kaszubska/kaszëbskô malëna (IGP)]

57

 

*

Reglamento (CE) no 1156/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 respecto a las condiciones para que determinados animales de especies sensibles puedan acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE del Consejo ( 1 )

59

 

*

Reglamento (CE) no 1157/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2402/96, (CE) no 2058/96, (CE) no 2305/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 969/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 1964/2006, (CE) no 1002/2007, (CE) no 27/2008, (CE) no 1067/2008 y (CE) no 828/2009 en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en 2010 en el marco de contingentes arancelarios de batatas, fécula de mandioca, mandioca, cereales, arroz y aceite de oliva, y se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 382/2008, (CE) no 1518/2003, (CE) no 596/2004 y (CE) no 633/2004 en lo que atañe a las fechas de expedición de certificados de exportación en 2010 en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral

60

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/149/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los indicadores comunes de seguridad y a los métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes ( 1 )

65

 

*

Directiva 2009/150/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el flocumafén como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

75

 

*

Directiva 2009/151/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la tolilfluanida como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

78

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/855/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de octubre de 2009, relativa a la firma y celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de sus anexos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

81

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de sus anexos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

83

 

 

Comisión

 

 

2009/856/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, relativa a la adopción de una decisión financiera correspondiente a 2010 sobre medidas de comunicación, estudios y evaluaciones así como a una subvención directa a la OIE basada en el artículo 168, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002

126

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/1


REGLAMENTO (CE) N o 1149/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

36,9

MK

52,7

TR

63,4

ZZ

51,0

0707 00 05

MA

52,9

TR

77,3

ZZ

65,1

0709 90 70

MA

33,4

TR

123,8

ZZ

78,6

0805 20 10

MA

67,9

ZZ

67,9

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

49,3

HR

60,9

MA

63,0

TR

79,9

ZZ

63,3

0805 50 10

AR

64,7

TR

68,1

ZZ

66,4

0808 10 80

AU

142,2

CA

105,6

CN

108,9

MK

22,6

US

95,7

XS

24,5

ZA

125,2

ZZ

89,2

0808 20 50

CN

57,1

TR

91,0

US

163,7

ZZ

103,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/3


REGLAMENTO (CE) N o 1150/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1564/2005 en lo que respecta a los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con arreglo a las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (1), y, en particular, su artículo 3 bis,

Vista la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, y, en particular (2), su artículo 3 bis,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (3), y, en particular su artículo 44, apartado 1,

Vista la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (4), y, en particular, su artículo 36, apartado 1,

Previa consulta al Comité consultivo de contratos públicos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, modificadas por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), autorizan a los Estados miembros a prever una reducción del plazo para solicitar la ineficacia de un contrato público cuando la entidad adjudicadora o el poder adjudicador hayan publicado un anuncio de adjudicación de contrato de conformidad con la Directiva 2004/17/CE o la Directiva 2004/18/CE, respectivamente, sin haber publicado previamente un anuncio de licitación, a condición de que el anuncio de adjudicación de contrato incluya una justificación de la decisión de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(2)

Los formularios normalizados para los anuncios de adjudicación de contrato figuran en los anexos III y VI del Reglamento (CE) no 1564/2005 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2005, por el que se establecen los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con arreglo a las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). A fin de garantizar la plena eficacia de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, modificadas por la Directiva 2007/66/CE, los citados formularios normalizados de anuncios de adjudicación de contrato deben adaptarse, al objeto de que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras puedan incluir en dichos anuncios la justificación a que se refiere el artículo 2 septies de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE.

(3)

Las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE prevén la publicación de un anuncio de transparencia previa voluntaria dirigido a garantizar la transparencia en la fase precontractual con carácter facultativo. Es necesario establecer un formulario normalizado de tal anuncio.

(4)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1564/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1564/2005 queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el siguiente texto:

«Reglamento (CE) no 1564/2005 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2005, por el que se establecen los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública».

2)

Tras el primer visto, se insertan las siguientes bases jurídicas:

«Vista la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (*1), y, en particular, su artículo 3 bis,

Vista la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (*2), y, en particular, su artículo 3 bis,

(*1)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 33."

(*2)   DO L 76 de 23.3.1992, p. 14.»."

3)

Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, desde la entrada en vigor de las respectivas disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), y, a más tardar, a partir del 21 de diciembre de 2009, utilizarán el formulario normalizado que se establece en el anexo XIV del presente Reglamento para la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio a que se refiere el artículo 3 bis de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE.

(*3)   DO L 335 de 20.12.2007, p. 31.»."

4)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

5)

El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

6)

El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se añade como anexo XIV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 33.

(2)   DO L 76 de 23.3.1992, p. 14.

(3)   DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(4)   DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(5)   DO L 335 de 20.12.2007, p. 31.

(6)   DO L 257 de 1.10.2005, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/36


REGLAMENTO (CE) N o 1151/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

por el que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral y se deroga la Decisión 2008/433/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/433/CE de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral (2), se adoptó para proteger la salud pública a raíz del hallazgo en abril de 2008 de altos niveles de parafina mineral en aceite de girasol procedente de Ucrania.

(2)

Las autoridades ucranianas han informado a la Comisión del establecimiento de un sistema de control apropiado diseñado para garantizar que ninguna de las partidas de aceite de girasol que vayan a exportarse a la Comunidad contenga niveles de aceite mineral que conviertan al aceite de girasol en no apto para el consumo humano.

(3)

Los servicios de la Comisión y los Estados miembros evaluaron y debatieron la información detallada sobre el sistema de control y certificación en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal celebrada el 20 de junio de 2008. En dicha reunión se decidió que se podía aceptar dicho sistema de control y certificación.

(4)

La Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión Europea realizó una visita de inspección a Ucrania del 16 al 24 de septiembre de 2008 a fin de evaluar los sistemas de control implantados para evitar la contaminación con aceite mineral del aceite de girasol destinado a la exportación a la Comunidad (3). El equipo de inspección concluyó que las autoridades ucranianas habían implantado el nuevo sistema oficial de control para evitar la presencia de aceite mineral en el aceite de girasol destinado a la Comunidad y que dicho sistema ofrecía garantías suficientes a tal fin. No obstante, los resultados de la inspección mostraron que la investigación realizada por las autoridades ucranianas no había revelado la fuente de la contaminación debido a la falta de muestreo oficial y del seguimiento correspondiente.

(5)

Dado el nivel de riesgo y conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, de la Decisión 2008/433/CE, los Estados miembros han controlado todas las partidas de aceite de girasol originarias de Ucrania a fin de verificar que no contienen un nivel inaceptable de aceite mineral y que la información en el certificado requerido es exacta. Los resultados de dichos controles demuestran la precisión y la fiabilidad del sistema de control y certificación puesto en marcha por las autoridades ucranianas. Todos los resultados analíticos han confirmado que los niveles de aceite mineral declarados en el certificado eran correctos.

(6)

Conviene establecer que el muestreo de las partidas de aceite de girasol en relación con la presencia de aceite mineral debe efectuarse con arreglo a las disposiciones sobre muestreo establecidas en el Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios (4), así como en la norma internacional ISO 5555:2003 «Aceites y grasas de origen animal y vegetal. Toma de muestras».

(7)

Por tanto, conviene revisar las medidas actuales. Dado que las modificaciones son sustanciales, y que las disposiciones son de aplicación directa y son vinculantes en su totalidad, debe sustituirse la Decisión 2008/433/CE por el presente Reglamento, que puede revisarse más adelante a partir de los resultados de los controles efectuados por los Estados miembros.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará al aceite de semillas de girasol en bruto y refinado del código NC 1512 11 91 o TARIC 1512 19 90 10 (en lo sucesivo denominado «aceite de girasol») originario o procedente de Ucrania.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entiende por «parafina mineral» los hidrocarburos saturados dentro del intervalo C10-C56 procedentes de fuentes externas menos los alcanos C27, C29 y C31, que se consideran endógenos en el caso del aceite de girasol.

Artículo 3

Certificación y notificación previa

1.   El aceite de girasol importado en la Comunidad no contendrá más de 50 mg/kg de parafina mineral.

2.   Cada partida de aceite de girasol presentada para su importación irá acompañada de un certificado conforme al modelo del anexo, en el que se certifique que el producto no contiene más de 50 mg/kg de parafina mineral, y de un informe analítico expedido por un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis de la presencia de aceite mineral en el aceite de girasol, en el que se indiquen los resultados del muestreo y de los análisis relativos a la presencia de aceite mineral, la incertidumbre de medida del resultado analítico, así como el límite de detección (LOD) y el límite de cuantificación (LOQ) del método analítico.

3.   El certificado, acompañado del informe analítico, estará firmado por un representante autorizado del Ministerio de Salud de Ucrania.

4.   Cada partida de aceite de girasol irá identificada mediante un código que se indicará en el certificado sanitario, en el informe analítico que contenga los resultados del muestreo y los análisis, y en los documentos mercantiles que acompañen a la partida.

5.   El análisis previsto en el apartado 2 deberá realizarse sobre una muestra, tomada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 333/2007 y en la norma internacional ISO 5555:2003.

6.   Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán al primer punto de entrada la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida con una antelación mínima de un día hábil antes de la llegada física de la partida.

Artículo 4

Controles oficiales

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán que cada partida de aceite de girasol presentada para la importación vaya acompañada de un certificado y de un informe analítico conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.

Los Estados miembros muestrearán y analizarán, a fin de detectar la presencia de parafina mineral, determinadas partidas de aceite de girasol, seleccionadas aleatoriamente y presentadas para su importación en la Comunidad, para asegurarse de que la partida no contiene más de 50 mg/kg de parafina mineral.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, de todos los envíos que, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición, contengan un nivel de parafina mineral superior a 50 mg/kg.

2.   Todos los controles oficiales previos a la aceptación para el despacho a libre práctica en la Comunidad se realizarán en el plazo de 15 días hábiles a partir del momento en el que la partida se ofrezca para su importación y esté físicamente disponible para el muestreo.

Artículo 5

Fraccionamiento de un envío

Las partidas no se fraccionarán hasta que la autoridad competente no haya finalizado los controles oficiales previstos en el artículo 4.

En caso de que una partida se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada, hasta su despacho a libre práctica, de una copia de los documentos oficiales previstos en el artículo 3, apartado 2, compulsada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el fraccionamiento.

Artículo 6

Medidas en caso de incumplimiento

Las partidas no conformes de aceite de girasol serán objeto de medidas adoptadas con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5).

Artículo 7

Costes

Todos los costes resultantes de los controles oficiales, incluido el muestreo, el análisis, el almacenamiento y cualquier medida adoptada a raíz de una falta de conformidad, correrán a cargo de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos.

Artículo 8

Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/433/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 9

Medidas transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de aceite de girasol originarias o procedentes de Ucrania que hayan salido de dicho país antes del 1 de enero de 2010, acompañadas del certificado previsto en el artículo 1 de la Decisión 2008/433/CE.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)   DO L 151 de 11.6.2008, p. 55.

(3)  http://ec.europa.eu/food/fvo/rep_details_en.cfm?rep_id=2080

(4)   DO L 88 de 29.3.2007, p. 29.

(5)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Image 29

Texto de la imagen

28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/40


REGLAMENTO (CE) N o 1152/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/504/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2006, sobre las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas (2), ha sido modificada varias veces de forma considerable. Es necesario modificar de nuevo sustancialmente determinadas disposiciones para tener en cuenta, concretamente, las novedades en materia de contaminación por aflatoxinas de determinados productos cubiertos por esa Decisión. Paralelamente, las disposiciones deben ser de aplicación directa y vinculantes en su totalidad, por lo que la Decisión 2006/504/CE ha de ser sustituida por el presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (3), establece los niveles máximos de aflatoxinas permitidos en los productos alimenticios para la protección de la salud pública. Puede observarse que estos niveles máximos de aflatoxinas se superan frecuentemente en determinados productos alimenticios de algunos países. Tal contaminación constituye una amenaza grave para la salud pública en la Comunidad y, por lo tanto, conviene adoptar condiciones especiales a nivel comunitario.

(3)

En aras de la protección de la salud pública, es importante que los productos alimenticios compuestos que contengan una cantidad significativa de los productos alimenticios objeto del presente Reglamento queden, asimismo, incluidos en su ámbito de aplicación. Para facilitar la aplicación de controles de productos alimenticios procesados y compuestos, manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de eficacia de los controles, procede incrementar el umbral del control de los productos compuestos. Por la misma razón, el límite de cinco kilogramos para las remesas que no entren en el ámbito de aplicación ha de aumentarse a veinte kilogramos. Las autoridades competentes podrán controlar aleatoriamente la presencia de aflatoxinas en productos alimenticios compuestos que contengan menos de un 20 % de productos alimenticios cubiertos por el presente Reglamento. Deben revisarse dichos umbrales en el caso de que los datos de seguimiento indiquen que se han detectado varios casos de productos alimenticios compuestos con un contenido inferior al 20 % de productos alimenticios objeto del presente Reglamento y que no son conformes con la legislación comunitaria relativa a los niveles máximos de aflatoxinas.

(4)

El código de la Nomenclatura Combinada (NC) ha cambiado para determinadas categorías de productos alimenticios cubiertos por el presente Reglamento. Procede, por tanto, cambiar los códigos NC en el presente Reglamento en consecuencia.

(5)

La experiencia ha demostrado que las condiciones adicionales impuestas a las remesas que incumplen las normas de nueces de Brasil con cáscara ya no son necesarias, puesto que dichas remesas pueden tratarse de conformidad con las disposiciones generales aplicables a las remesas que incumplen las normas, por lo que deben derogarse dichas condiciones adicionales. Con respecto a la importación de productos alimenticios de los Estados Unidos de América, dado que ya no son necesarias las disposiciones transitorias aplicables a los laboratorios no autorizados por el USDA para el análisis de aflatoxinas, deben derogarse dichas disposiciones.

(6)

El Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (4), establece el empleo de un documento común de entrada para la notificación previa de llegada de remesas e información sobre los controles oficiales realizados. Procede establecer el empleo de dicho documento, así como fijar orientaciones específicas para cumplimentarlo en aplicación del presente Reglamento.

(7)

En vista del número y naturaleza de las notificaciones del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos, el volumen comercial, el resultado de las inspecciones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria y el resultado de los controles, han de reconsiderarse las frecuencias de control actuales.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento será de aplicación a la importación de los siguientes productos alimenticios y de los productos alimenticios procesados y compuestos:

a)

los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Brasil:

i)

nueces del Brasil con cáscara incluidas en el código NC 0801 21 00 ,

ii)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan nueces del Brasil con cáscara;

b)

los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de China:

i)

cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00 ,

ii)

cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg), no tostados,

iii)

cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg);

c)

los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Egipto:

i)

cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00 ,

ii)

cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg), no tostados,

iii)

cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg);

d)

los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Irán:

i)

pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00 ,

ii)

pistachos tostados incluidos en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg);

e)

los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Turquía:

i)

higos secos incluidos en el código NC 0804 20 90 ,

ii)

avellanas (Corylus spp.) con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 21 00 o 0802 22 00 ,

iii)

pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00 ,

iv)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan higos, avellanas o pistachos,

v)

pasta de higos, pasta de pistachos y pasta de avellanas incluidas en los códigos NC 1106 30 90 , 2007 10 o 2007 99 ,

vi)

avellanas, higos y pistachos, preparados o conservados, incluidas las mezclas, comprendidos en el código NC 2008 19 ,

vii)

harina, sémola y polvo de avellanas, higos y pistachos, incluidos en el código NC 1106 30 90 ,

viii)

avellanas cortadas, laminadas y troceadas incluidas en los códigos NC 0802 22 00 y 2008 19 ;

f)

los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de los Estados Unidos de América, sujetos al Voluntary Aflatoxin Sampling Plan (Plan voluntario de muestreo de aflatoxinas) establecido por el Almond Board of California en mayo de 2006:

i)

almendras con o sin cáscara incluidas en los códigos NC 0802 11 o 0802 12 ,

ii)

almendras tostadas incluidas en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg),

iii)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan almendras;

g)

los siguientes productos alimenticios importados de los Estados Unidos de América que no estén incluidos en el Voluntary Aflatoxin Sampling Plan:

i)

almendras con o sin cáscara incluidas en los códigos NC 0802 11 o 0802 12 ,

ii)

almendras tostadas incluidas en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg),

iii)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan almendras.

2.   El apartado 1 no será de aplicación a las remesas de productos alimenticios con un peso bruto que no supere los 20 kilogramos ni a los productos alimenticios procesados o compuestos que contengan los productos alimenticios mencionados en el apartado 1, letras b) a g), en una cantidad inferior al 20 %.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Asimismo, se entenderá por:

a)   «puntos de importación designados»: todo punto designado por la autoridad competente por el que podrán importarse en la Comunidad los productos alimenticios contemplados en el artículo 1;

b)   «punto de primera introducción»: el punto en el que se introduce físicamente por primera vez en la Comunidad una remesa.

Artículo 3

Importación en la Comunidad

Las remesas de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1 (en lo sucesivo, «productos alimenticios») podrán importarse en la Comunidad únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 4

Certificado sanitario y resultados del muestreo y el análisis

1.   Los productos alimenticios presentados para su importación en la Comunidad deberán ir acompañados de los resultados de un muestreo y análisis y de un certificado sanitario de conformidad con el modelo recogido en el anexo I, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado:

a)

del Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA), para los productos alimenticios procedentes de Brasil;

b)

de la State Administration for Entry-Exit Inspection and Quarantine of the People's Republic of China, para los productos alimenticios procedentes de China;

c)

del Ministerio egipcio de Agricultura, para los productos alimenticios procedentes de Egipto;

d)

del Ministerio iraní de Sanidad, para los productos alimenticios procedentes de Irán;

e)

de la Dirección General de Protección y Control del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales de la República de Turquía, para los productos alimenticios procedentes de Turquía;

f)

del United States Department of Agriculture (USDA), para los productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América.

2.   Los certificados sanitarios se redactarán en una lengua oficial del país exportador y en una lengua oficial del Estado miembro importador.

Las autoridades competentes interesadas podrán decidir utilizar cualquier otra lengua que puedan entender los funcionarios responsables de la certificación o del control pertinentes.

3.   El certificado sanitario contemplado en el apartado 1 solo tendrá una validez de cuatro meses a partir de su fecha de expedición para las importaciones de los productos alimenticios en la Comunidad.

4.   El muestreo y el análisis establecidos en el apartado 1 deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (6), o su equivalente.

5.   Cada remesa de productos alimenticios deberá ir identificada con un código que se corresponda con el código que figure en los resultados del muestreo y el análisis y en el certificado sanitario contemplados en el apartado 1. Cada bolsa individual u otra forma de envase de la remesa irá identificada con ese código.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra g), podrán importarse en la Comunidad pese a no ir acompañadas de los resultados del muestreo y del análisis ni de un certificado sanitario.

Artículo 5

Notificación previa de las remesas

Los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes notificarán previamente la naturaleza de la remesa y la fecha y hora estimadas de la llegada física de la misma al punto de primera introducción.

A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de primera introducción al menos un día laborable antes de la llegada física de la remesa.

Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo II.

Artículo 6

Puntos de importación designados

1.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los puntos de importación designados cumplan los siguientes requisitos:

a)

contar con personal formado para efectuar los controles oficiales de las remesas de productos alimenticios;

b)

disponer de instrucciones detalladas para la toma de muestras y su envío al laboratorio, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006;

c)

poder proceder a la descarga y el muestreo en un lugar resguardado del punto de importación designado; cuando la remesa de productos alimenticios deba transportarse para realizar el muestreo, deberá ser posible ponerla bajo el control oficial de la autoridad competente desde el punto de importación designado en adelante;

d)

disponer de salas de almacenamiento y depósitos para conservar las remesas de productos alimenticios en buenas condiciones, a la espera de los resultados de los análisis;

e)

contar con equipos de descarga y con equipos apropiados de muestreo;

f)

disponer de un laboratorio oficial acreditado para el análisis de aflatoxinas, situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras en un breve plazo de tiempo y que sea capaz de llevar a cabo el análisis en el plazo debido.

2.   Los Estados miembros mantendrán y publicarán una lista actualizada de los puntos de importación designados. Los Estados miembros se los comunicarán a la Comisión.

3.   Los explotadores de empresas alimentarias velarán por que se descargue la remesa de productos alimenticios necesaria para que se pueda llevar a cabo un muestreo representativo.

En caso de transporte especial o de envases específicos, el explotador pondrá a disposición del inspector oficial el equipo de muestreo apropiado, en la medida en que no pueda procederse a un muestreo representativo con el equipo de muestreo usual.

Artículo 7

Controles oficiales

1.   Todos los controles oficiales anteriores a la aceptación para el despacho a libre práctica en la Comunidad y la cumplimentación del documento común de entrada se llevarán a cabo en un plazo de quince días a partir del momento en el que la remesa se ofrece para su importación y está físicamente disponible para realizar el muestreo en el punto de importación designado.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro del punto de primera introducción velarán por que los productos alimenticios destinados a la importación en la Comunidad se sometan a controles documentales con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 4 relativo a los resultados del muestreo y del análisis y al certificado sanitario.

Si una remesa de productos alimenticios no va acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y del certificado sanitario, según se establece en el artículo 4, apartado 1, no podrá entrar en la Comunidad para su importación en ella y deberá reexpedirse al país de origen o destruirse.

3.   La autoridad competente del punto de primera introducción autorizará la transferencia de la remesa a un punto de importación designado tras completar favorablemente los controles mencionados en el apartado 2. El original del certificado acompañará la remesa durante la transferencia.

4.   La autoridad competente del punto de importación designado tomará una muestra de análisis para detectar la presencia de aflatoxina B1 y la contaminación total por aflatoxinas en determinadas remesas con la frecuencia indicada en el apartado 5 y de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006 antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad.

5.   El muestreo con fines de análisis contemplado en el apartado 4 se llevará a cabo en:

a)

el 100 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Brasil;

b)

aproximadamente el 20 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de China;

c)

aproximadamente el 20 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Egipto;

d)

aproximadamente el 50 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Irán;

e)

aproximadamente el 10 % de las remesas de cada categoría de avellanas y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), inciso ii) e incisos iv) a viii), aproximadamente el 20 % de las remesas de cada categoría de higos secos y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), inciso i) e incisos iv) a vii) y aproximadamente el 50 % de las remesas de cada categoría de pistachos y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), incisos iii) a vii);

f)

forma aleatoria en el caso de las remesas de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra f);

g)

todas las remesas de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra g).

6.   Tras completar los controles, las autoridades competentes efectuarán las siguientes diligencias con respecto a las comprobaciones efectuadas por ellas:

a)

cumplimentarán la parte correspondiente de la parte II del documento común de entrada (DCE);

b)

adjuntarán los resultados del muestreo y el análisis;

c)

sellarán y firmarán el original del DCE;

d)

harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.

Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo II.

7.   El original del DCE acompañará a la remesa durante su transferencia hasta que se despache a libre práctica.

8.   El despacho a libre práctica de remesas estará supeditado a la presentación por parte del explotador de empresa alimentaria o su representante a las autoridades aduaneras de un documento común de entrada o su equivalente electrónico debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez se hayan realizado todos los controles oficiales y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, si estos deben efectuarse.

9.   Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las remesas de productos alimenticios. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.

Artículo 8

Fraccionamiento de una remesa

Las remesas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado los controles oficiales y la autoridad competente haya cumplimentado el documento común de entrada conforme al artículo 7.

En caso de que una remesa se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del documento común de entrada hasta su despacho a libre práctica.

Artículo 9

Condiciones adicionales con respecto a las importaciones de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América

1.   Con respecto a las importaciones de los Estados Unidos de América, el análisis a que se refiere el artículo 4, apartado 1, ha de llevarlo a cabo un laboratorio autorizado por el USDA para el análisis de aflatoxinas.

2.   El certificado sanitario mencionado en el artículo 4, apartado 1, que acompaña a las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra f), hará referencia al Voluntary Aflatoxin Sampling Plan.

Artículo 10

Coste

Todos los gastos derivados de los controles oficiales, incluidos el muestreo, el análisis, el almacenamiento y toda medida tomada como consecuencia de algún incumplimiento, estarán a cargo del explotador de la empresa alimentaria.

Artículo 11

Derogación

Queda derogada la Decisión 2006/504/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 12

Disposiciones transitorias

En virtud de una excepción al artículo 4, apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de remesas de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartado 1, que hayan abandonado el país de origen antes del 1 de julio de 2010 acompañados por un certificado sanitario que se ajuste a lo dispuesto en la Decisión 2006/504/CE.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)   DO L 199 de 21.7.2006, p. 21.

(3)   DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(4)   DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.

(5)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(6)   DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.


ANEXO I

Certificado sanitario para la importación en la Comunidad Europea de

… (*1)

Código de la remesa:

No del certificado:

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no NNN/2009 de la Comisión, por el que se imponen condiciones específicas que rigen la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE, …

… (autoridad competente mencionada en el artículo 4, apartado 1)

CERTIFICA que: …

… (añádanse los productos alimenticios a que se hace referencia en el artículo 1)

de esta remesa formada por: …

… (descripción de la remesa, producto, número y tipo de envases, peso bruto o neto)

embarcado(a)s en: … (lugar de embarque)

por: … (identificación del transportista)

con destino a: … (lugar y país de destino)

procedentes del establecimiento: …

… (nombre y dirección del establecimiento)

se han producido, clasificado, manipulado, procesado, envasado y transportado conforme a buenas prácticas de higiene.

De esta remesa se tomaron muestras de conformidad con el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión el … (fecha), que se sometieron a análisis de laboratorio el … (fecha)

en … (nombre del laboratorio),

para determinar el nivel de aflatoxina B1 y el nivel de contaminación total por aflatoxinas. Se adjuntan los detalles del muestreo, los métodos de análisis utilizados y todos los resultados.

Este certificado es válido hasta …

Hecho en: … , el …

Sello y firma del representante autorizado de la autoridad competente contemplada en el artículo 4, apartado 1


(*1)  Producto y país de origen.


ANEXO II

Notas de orientación para el documento común de entrada (DCE) en el caso de importación de productos alimenticios de determinados terceros países debido a la contaminación de dichos productos por aflatoxinas

Generalidades:

Para la utilización del documento común de entrada en aplicación del presente Reglamento, cuando aparezcan las siglas «PED», deben interpretarse como «punto de primera introducción» o «punto de importación designado», según se estipule en las notas específicas de cada casilla. Siempre que se mencione la frase «punto de control», debe interpretarse como «punto de importación designado».

Cumpliméntese el documento en mayúsculas. Las notas se refieren al número de casilla correspondiente.

Parte I   El explotador de empresa alimentaria o su representante completará esta sección, excepto indicación en contrario.

Casilla I.1.

Expedidor: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria) que envía la remesa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.2.

Las autoridades del punto de importación designado, definido en el artículo 2, rellenarán los tres campos de esta casilla. Asígnese un número de referencia DCE en la primera casilla. Indíquese el nombre del punto de importación designado y su número en la segunda y tercera casillas, respectivamente.

Casilla I.3.

Destinatario: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria) a la que va destinada la remesa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.4.

Persona responsable de la remesa (también agente, declarante o explotador de empresa alimentaria): indíquese el nombre y dirección completa de la persona encargada de la remesa en el momento de su presentación en el punto de primera introducción y que hace las declaraciones necesarias a las autoridades competentes en nombre del importador. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.5.

País de origen: indíquese el país del que es originaria la mercancía o en el que es cultivada, cosechada o producida.

Casilla I.6.

País de expedición: indíquese el país donde la remesa se cargó en el medio de transporte final para el desplazamiento a la Comunidad.

Casilla I.7.

Importador: indíquese el nombre y la dirección completa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.8.

Lugar de destino: indíquese la dirección de entrega en la Comunidad. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.9.

Llegada al PED (fecha estimada): indíquese la fecha estimada en la que se espera que la remesa llegue al punto de primera introducción.

Casilla I.10.

Documentos: indíquese la fecha de expedición y el número de documentos oficiales que acompañan a la remesa, según corresponda.

Casilla I.11.

Medio de transporte: márquese la casilla para indicar el medio de transporte de llegada.

Identificación: indíquese la información completa sobre el medio de transporte. Si se trata de una aeronave, indíquese el número de vuelo. Si se trata de buques, indíquese el nombre del barco. Si se trata de vehículos de transporte por carretera: indíquese la matrícula del vehículo y, si procede, la del remolque. Si se trata de transporte ferroviario: indíquese la identidad del tren y el número de vagón.

Referencias documentales: número de la carta de porte aéreo, número del conocimiento marítimo o número comercial de transporte ferroviario o por carretera.

Casilla I.12.

Descripción de la mercancía: facilítese una descripción detallada de la mercancía utilizando la terminología recogida en el artículo 1.

Casilla I.13.

Código de la mercancía (código SA): utilícese el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas.

Casilla I.14.

Peso bruto: especifíquese el peso total en kilogramos o toneladas. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluidos los contenedores de transporte y otros equipos de transporte.

Peso neto: especifíquese el peso del producto en sí en kilogramos o toneladas, excluido el embalaje. Se define como la masa de los productos sin recipientes inmediatos ni embalaje alguno.

Casilla I.15.

Número de embalajes: especifíquese el número de bultos que componen la remesa.

Casilla I.16.

Temperatura: márquese el tipo apropiado de temperatura para el transporte o almacenamiento.

Casilla I.17.

Tipo de embalaje: señálese el tipo de embalaje de los productos.

Casilla I.18.

Mercancía destinada a: márquese la casilla correspondiente dependiendo de si la mercancía está destinada al consumo humano sin someterla a un proceso previo de selección u otro tratamiento físico (en tal caso, señálese «consumo humano»), está destinada al consumo humano después de dicho tratamiento (en ese caso, márquese «transformación ulterior»), o va a utilizarse como «pienso» (en cuyo caso debe marcarse «pienso»). En este último caso, no son de aplicación las disposiciones del presente Reglamento.

Casilla I.19.

Número de precinto y número del contenedor: indíquense todos los números de identificación de los precintos y los contenedores cuando proceda.

Casilla I.20.

Transporte a un punto de control: en caso de que la remesa esté destinada a la importación (véase la casilla I.22), señálese la casilla e identifíquese el punto de importación designado.

Casilla I.21.

No procede.

Casilla I.22.

En caso de importación: márquese la casilla en caso de que la remesa esté destinada a la importación.

Casilla I.23.

No procede.

Casilla I.24.

Medio de transporte al punto de control: márquese el medio de transporte adecuado utilizado para la transferencia al punto de importación designado.

Parte II   La autoridad competente cumplimentará esta sección.

Generalidades:

La casilla II.1 ha de ser cumplimentada por la autoridad competente del punto de importación designado. Las casillas II.2 a II.9 han de ser cumplimentadas por las autoridades responsables del control documental. Las casillas II.10 a II.21 han de ser cumplimentadas por las autoridades competentes del punto de importación designado.

Casilla II.1.

No de referencia del DCE: utilícese el mismo número de referencia de DCE que en la casilla I.2.

Casilla II.2.

Referencia del documento aduanero: para uso de los servicios de aduanas, en su caso.

Casilla II.3.

Control documental: se cumplimentará para todas las remesas.

Casilla II.4.

Remesas seleccionadas para controles físicos: no aplicable en el marco del presente Reglamento.

Casilla II.5.

APTA para la transferencia: en caso de que la remesa sea apta para la transferencia a un punto de importación designado tras un control documental satisfactorio, la autoridad competente del punto de primera introducción señalará la casilla e indicará a qué punto de importación designado se transportará la remesa para ser sometida a un posible control físico (en función de la información consignada en la casilla I.20).

Casilla II.6.

NO APTA: en caso de que la remesa no sea apta para la transferencia a un punto de importación designado tras un control documental con resultados insatisfactorios, la autoridad competente del punto de primera introducción señalará la casilla e indicará claramente la actuación que haya que seguir en caso de que se rechace la remesa. En la casilla II.7 se consignará la dirección del establecimiento de destino en caso de «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.7.

Información sobre los destinos inspeccionados (II.6): indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la remesa, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.8.

Identificación completa del PED y sello oficial: indíquese aquí la identificación total del punto de primera introducción y el sello oficial de la autoridad competente de ese punto.

Casilla II.9.

Inspector oficial: firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el punto de primera introducción.

Casilla II.10.

No procede.

Casilla II.11.

Control de identidad: señálense las casillas para indicar si los controles de identidad se han llevado a cabo y con qué resultados.

Casilla II.12.

Control físico: indíquense aquí los resultados de los controles físicos.

Casilla II.13.

Pruebas de laboratorio: señálese la casilla para indicar si se ha seleccionado la remesa para muestreo y análisis.

Pruebas realizadas: indíquese para la detección de qué sustancias (aflatoxina B1 o total) y por qué método analítico se lleva a cabo el análisis de laboratorio.

Resultados: indíquense los resultados del análisis de laboratorio y señálese la casilla adecuada.

Casilla II.14.

APTA para el despacho a libre práctica: señálese la casilla si la remesa va a despacharse a libre práctica en la Comunidad.

Márquese una de las casillas («Consumo humano», «Proceso adicional», «Piensos» u «Otros») para indicar su utilización posterior.

Casilla II.15.

No procede.

Casilla II.16.

NO APTA: márquese la casilla en caso de que se rechace la remesa debido al resultado insatisfactorio de los controles de identidad o físicos.

Indíquese claramente la actuación a seguir en tal caso marcando una de las casillas («Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines»). En la casilla II.18 ha de consignarse la dirección del establecimiento de destino.

Casilla II.17.

Motivos del rechazo: márquese la casilla apropiada. Utilícese según corresponda para añadir información pertinente.

Casilla II.18.

Información sobre los destinos inspeccionados (II.16): indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la remesa según la información indicada en la casilla II.6.

Casilla II.19.

Remesa reprecintada: utilícese esta casilla cuando el precinto original de una remesa se destruya al abrir el contenedor. Se debe llevar una lista consolidada de todos los precintos que se han utilizado a tal fin.

Casilla II.20.

Identificación completa del PED/Punto de Control y sello oficial: indíquese aquí la identificación completa del punto de importación designado y el sello oficial de la autoridad competente de ese punto.

Casilla II.21.

Inspector oficial: escríbase el nombre (en mayúsculas), la fecha de expedición y la firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el punto de importación designado.

Parte III   La autoridad competente cumplimentará esta sección.

Casilla III.1.

Información sobre la reexpedición: la autoridad competente del punto de primera introducción o del punto de improtación designado indicará aquí el medio de transporte utilizado, su identificación, el país de destino y la fecha de reexpedición, en cuanto se disponga de esta información.

Casilla III.2.

Acciones de seguimiento: indíquese la autoridad local competente responsable, según corresponda, de la supervisión en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines» de la remesa. Dicha autoridad competente informará aquí del resultado de la llegada de la remesa y de la correspondencia.

Casilla III.3.

Inspector oficial: firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el PED en caso de «Reexpedición». Firma del funcionario responsable de la autoridad local competente en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

28.11.2009   

ES

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L 313/50


REGLAMENTO (CE) N o 1153/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1384/2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel, y que establece una excepción a dicho Reglamento

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo, de 12 de diciembre de 1996, por el que se abre un contingente arancelario de carne de pavo originaria y procedente de Israel establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (2), y, en particular, su artículo 2,

Vista la Decisión 2009/855/CE del Consejo, de 20 de octubre de 2009, relativa a la firma y celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (3), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El contingente arancelario IL 1 previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión (4), con el número de orden 09.4092 y correspondiente a los códigos NC 0207 25 , 0207 27 10 , 0207 27 30 , 0207 27 40 , 0207 27 50 , 0207 27 60 y 0207 27 70 (carne de pavo), contempla una reducción de los derechos de aduana del 100 % para una cantidad anual de 1 568 toneladas.

(2)

El contingente arancelario IL 2 previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 1384/2007, con el número de orden 09.4091 y correspondiente a los códigos NC 0207 32 , 0207 33 , 0207 35 y 0207 36 (carne de pato) contempla una reducción de los derechos de aduana del 100 % para una cantidad anual de 560 toneladas.

(3)

En virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel aprobado mediante la Decisión 2009/855/CE (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), deben adaptarse las cantidades y los códigos NC previstos actualmente en los contingentes IL 1 y IL 2. Este acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

(4)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1384/2007 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1384/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del ejercicio contingentario 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 327 de 18.12.1996, p. 7.

(3)  Véase la página 81 del presente Diario Oficial.

(4)   DO L 309 de 27.11.2007, p. 40.


ANEXO

«ANEXO I

Número de grupo

Número de orden

Código NC

Descripción de la mercancía (1)

Reducción del derecho de aduana NMF

(%)

Cantidades anuales

(en toneladas)

IL 1

09.4092

0207 27 10

Trozos de pavo deshuesados, congelados

100

4 000

0207 27 30

0207 27 40

0207 27 50

0207 27 60

0207 27 70

Trozos de pavo sin deshuesar, congelados

IL 2

09.4091

ex 0207 33

Carne de pato o ganso, sin trocear, congelada

100

560

ex 0207 35

Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, frescos o refrigerados

ex 0207 36

Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, congelados


(1)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos “ex” NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.»


28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/52


REGLAMENTO (CE) N o 1154/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2008, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (en lo sucesivo, «el Acuerdo») —aprobado mediante la Decisión 2009/855/CE del Consejo (2)— sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 y de sus anexos, y la modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.

(2)

El Acuerdo establece nuevos contingentes arancelarios en relación con productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel y modifica los contingentes arancelarios para dichos productos ya contemplados en el Reglamento (CE) no 747/2001. Por otro lado, suprime las concesiones arancelarias otorgadas en el marco de las cantidades de referencia.

(3)

A fin de aplicar las disposiciones relacionadas con los nuevos contingentes arancelarios, la modificación de los ya vigentes y la terminación de las concesiones relacionadas con las cantidades de referencia, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001 en consecuencia.

(4)

A efectos del cálculo de los contingentes arancelarios para el primer año de aplicación, procede disponer, de conformidad con el Acuerdo, que los volúmenes de los contingentes arancelarios cuyo período contingentario comience antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se reduzcan proporcionalmente al período transcurrido antes de esa fecha.

(5)

Dado que el Acuerdo entra en vigor el 1 de enero de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VII del Reglamento (CE) no 747/2001 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.

(2)  Véase la página 81 del presente Diario Oficial.


ANEXO

«ANEXO VII

ISRAEL

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que el régimen preferencial vendrá determinado, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

Contingentes arancelarios

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria)

Derecho contingentario

09.1361

0105 12 00

 

Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g

del 1.1 al 31.12

129 920 unidades

Exención

09.1302

0404 10

 

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

del 1.1 al 31.12

1 300

Exención

09.1306

0603 11 00

0603 12 00

0603 13 00

0603 14 00

0603 19 10

0603 19 90

 

Flores y capullos frescos, cortados para ramos o adornos

del 1.1 al 31.12

22 196

Exención

09.1341

0603 19 90

 

Las demás flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos

del 1.11 al 15.4

7 840

Exención

09.1300

0701 90 50

 

Patatas tempranas, frescas o refrigeradas

del 1.1 al 30.6

33 936

Exención

09.1304

ex 0702 00 00

07

Tomates cereza, frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

28 000

Exención (1)

09.1342

ex 0702 00 00

99

Tomates frescos o refrigerados, excepto los tomates cereza

del 1.1 al 31.12

5 000

Exención (1)

09.1368

0707 00 05

 

Pepinos, frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

1 000

Exención (1)

09.1303

0709 60 10

 

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

17 248

Exención

09.1353

0710 40 00

2004 90 10

 

Maíz dulce, congelado

del 1.1 al 31.12

10 600

70 % del derecho específico

09.1354

0711 90 30

2001 90 30

2005 80 00

 

Maíz dulce, sin congelar

del 1.1 al 31.12

5 400

70 % del derecho específico

09.1369

0712 90 30

 

Tomates secos, enteros, cortados, en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

del 1.1 al 31.12

1 200

Exención

09.1323

0805 10 80

 

Naranjas, frescas

del 1.1 al 31.12

224 000

Exención (1)  (2)

ex 0805 10 20

10

09.1370

ex 0805 20 10

05

Clementinas, mandarinas y wilkings frescas

del 1.1 al 31.12

40 000

Exención (1)

ex 0805 20 50

07 , 37

09.1371

ex 0805 20 10

05

Clementinas, mandarinas y wilkings frescas

del 15.3 al 30.9

15 680

Exención (1)

ex 0805 20 50

07 , 37

09.1397

0807 19 00

 

Melones, frescos

Del 1.1 al 31.5.2010

15 000

Exención

En cada período posterior del 1.8 al 31.5

30 000

09.1398

0810 10 00

 

Fresas, frescas

Del 1.1 al 30.4.2010

3 333

Exención

En cada período posterior del 1.11 al 30.4

5 000

09.1372

1602 31 19

 

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

del 1.1 al 31.12

5 000

Exención

1602 31 30

 

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

09.1373

1602 32 19

 

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que sean sin cocer

del 1.1 al 31.12

2 000

Exención

1602 32 30

 

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

09.1374

1704 10 90

 

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, sin cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

del 1.1 al 31.12

100

Exención

09.1375

1806 10 20

1806 10 30

1806 10 90

1806 20

 

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % en peso

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

del 1.1 al 31.12

2 500

85 % del derecho específico o del componente agrícola

09.1376

1905 20 30

1905 20 90

 

Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 %

del 1.1 al 31.12

3 200

70 % del derecho específico

09.1377

2002 90 91

2002 90 99

 

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

del 1.1 al 31.12

784

Exención

09.1378

ex 2008 70 71

10

Rodajas de melocotón fritas en aceite, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

del 1.1 al 31.12

112

Exención

09.1331

2009 11

2009 12 00

2009 19

 

Jugo de naranja

del 1.1 al 31.12

35 000

Exención

de las cuales:

09.1333

ex 2009 11 11

10

que se presente en recipientes de 2 litros o menos.

del 1.1 al 31.12

21 280

Exención

ex 2009 11 19

10

ex 2009 11 91

10

ex 2009 11 99

11 , 19

92 , 94

ex 2009 12 00

10

ex 2009 19 11

11 , 19

ex 2009 19 19

11 , 19

ex 2009 19 91

11 , 19

ex 2009 19 98

11 , 19

09.1379

ex 2009 90 21

40

Mezclas de jugos de cítricos

del 1.1 al 31.12

19 656

Exención

ex 2009 90 29

20

ex 2009 90 51

30

ex 2009 90 59

39

ex 2009 90 94

20

ex 2009 90 96

20

ex 2009 90 98

20

09.1380

2204

 

Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

del 1.1 al 31.12

6 212 hl

Exención (3)

09.1399

3505 20

 

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

del 1.1 al 31.12

250

Exención


(1)  La exención se aplicará únicamente al derecho ad valorem.

(2)  Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo el precio de importación el acordado entre la Comunidad Europea e Israel. Si el precio de entrada para una remesa es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.

(3)  Para el mosto de uva correspondiente a los códigos NC 2204 30 92 , 2204 30 94 , 2204 30 96 y 2204 30 98 , la exención se aplicará exclusivamente al derecho ad valorem


28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/57


REGLAMENTO (CE) N o 1155/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Truskawka kaszubska/kaszëbskô malëna (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Truskawka kaszubska/kaszëbskô malëna» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 89 de 18.4.2009, p. 4.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

POLONIA

Truskawka kaszubska/kaszëbskô malëna (IGP)


28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/59


REGLAMENTO (CE) N o 1156/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 respecto a las condiciones para que determinados animales de especies sensibles puedan acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones relativas al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones a los traslados de animales, en relación con la fiebre catarral ovina, dentro de las zonas restringidas y desde las mismas.

(2)

El artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que los desplazamientos de animales, de su esperma, óvulos o embriones desde una explotación o un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en una zona restringida a otra explotación o centro de recogida o almacenamiento de esperma podrán acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE, siempre y cuando los animales, o bien su esperma, óvulos o embriones, cumplan determinadas condiciones previstas en dicho artículo.

(3)

Asimismo, como disposición transitoria, el artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 1266/2007 establece que, hasta el 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros de destino, basándose en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones entomológicas y epidemiológicas de la introducción de animales, podrán exigir que los traslados de determinados animales contemplados por la excepción prevista en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento cumplan condiciones adicionales.

(4)

Por lo que se refiere a la fiebre catarral ovina, la situación global de la enfermedad en la Comunidad ha mejorado considerablemente en 2009. Sin embargo, el virus sigue presente en parte del territorio comunitario.

(5)

Además, una combinación de factores influye en la eficacia de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 1266/2007. Esos factores incluyen las especies vectoras, las condiciones climáticas y el tipo de cría de los rumiantes sensibles.

(6)

Es preciso, pues, seguir aplicando la medida transitoria prevista en el artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 1266/2007, teniendo en cuenta que la situación de la enfermedad no es estable y que aún está evolucionando. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la frase introductoria del artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007, la fecha «31 de diciembre de 2009» se sustituye por «31 de diciembre de 2010».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)   DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.


28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/60


REGLAMENTO (CE) N o 1157/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2402/96, (CE) no 2058/96, (CE) no 2305/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 969/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 1964/2006, (CE) no 1002/2007, (CE) no 27/2008, (CE) no 1067/2008 y (CE) no 828/2009 en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en 2010 en el marco de contingentes arancelarios de batatas, fécula de mandioca, mandioca, cereales, arroz y aceite de oliva, y se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 382/2008, (CE) no 1518/2003, (CE) no 596/2004 y (CE) no 633/2004 en lo que atañe a las fechas de expedición de certificados de exportación en 2010 en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados de las consultas con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, su artículo 148, su artículo 156 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (4), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y (CE) no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y (CE) no 964/2007 de la Comisión (5), y, en particular, su artículo 11, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2402/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, sobre la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de batatas y fécula de mandioca (6), establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de batatas en el marco de los contingentes 09.4013 y 09.4014, por una parte, y de fécula de mandioca, en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065, por otra.

(2)

El Reglamento (CE) no 27/2008 de la Comisión, de 15 de enero de 2008, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91 , 0714 10 99 , 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión (7), prevé disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de los productos que dicho Reglamento contempla, en el marco de los contingentes 09.4009, 09.4010, 09.4011, 09.4012 y 09.4021.

(3)

Los Reglamentos (CE) no 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (8), (CE) no 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (9), y (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (10), establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124 y 09.4125, de cebada, en el marco del contingente 09.4126, y de maíz, en el marco del contingente 09.4131.

(4)

Los Reglamentos (CE) no 2058/96 de la Comisión, de 28 de octubre de 1996, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10  (11), (CE) no 1964/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (12), (CE) no 1002/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto (13), y (CE) no 955/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto (14), establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de partidos de arroz, en el marco del contingente 09.4079, de arroz originario de Bangladesh, en el marco del contingente 09.4517, de arroz originario y procedente de Egipto, en el marco del contingente 09.4094, y de arroz originario de Egipto, en el marco del contingente 09.4097.

(5)

El Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales (15), establece las disposiciones de aplicación para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en el marco de los contingentes 09.4221, 09.4231 y 09.4241 a 09.4247.

(6)

El Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (16), establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de aceite de oliva, en el marco del contingente 09.4032.

(7)

Habida cuenta de los días festivos de 2010, conviene establecer excepciones, en algunos períodos, a los Reglamentos (CE) no 2402/96, (CE) no 2058/96, (CE) no 2305/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 969/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 1964/2006 y (CE) no 1002/2007 en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes de certificados de importación y la expedición de dichos certificados, con el fin de garantizar la observancia de los volúmenes contingentarios en cuestión.

(8)

El artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (17), el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (18), el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 596/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos (19), y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 633/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (20), disponen que los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente a la semana durante la cual se hayan presentado las solicitudes de certificados, a condición de que la Comisión no haya adoptado en dicho plazo ninguna medida específica.

(9)

Habida cuenta de los días festivos de 2010 y de sus consecuencias para la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea, el período entre la presentación de las solicitudes y el día de la expedición de los certificados resulta demasiado corto para garantizar una buena gestión del mercado. Así pues, procede prolongar este período.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Batatas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2402/96, las solicitudes de certificados de importación de batatas en el marco de los contingentes 09.4013 y 09.4014 no podrán presentarse, para 2010, antes del martes 5 de enero de 2010 ni después del martes 14 de diciembre de 2010.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2402/96, los certificados de importación de batatas solicitados, en la fecha indicada en el anexo I del presente Reglamento, en el marco de los contingentes 09.4013 y 09.4014 se expedirán en la fecha indicada en dicho anexo I, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (21).

Artículo 2

Fécula de mandioca

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2402/96, las solicitudes de certificados de importación de fécula de mandioca en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065 no podrán presentarse, para 2010, antes del martes 5 de enero de 2010 ni después del martes 14 de diciembre de 2010.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2402/96, los certificados de importación de fécula de mandioca solicitados, en la fecha indicada en el anexo II del presente Reglamento, en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065 se expedirán en la fecha indicada en dicho anexo II, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

Mandioca

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 27/2008, las solicitudes de certificados de importación de mandioca en el marco de los contingentes 09.4009, 09.4010, 09.4011, 09.4012 y 09.4021 no podrán presentarse, para 2010, antes del lunes 4 de enero de 2010 ni después del miércoles 15 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 27/2008, los certificados de importación de mandioca solicitados, en las fechas indicadas en el anexo III, en el marco de los contingentes 09.4009, 09.4010, 09.4011, 09.4012 y 09.4021 se expedirán en las fechas indicadas en dicho anexo III, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 4

Cereales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1067/2008, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124 y 09.4125, para 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del viernes 17 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2305/2003, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de cebada, en el marco del contingente 09.4126, para 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del 17 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 969/2006, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de maíz, en el marco del contingente 09.4131, para 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del 17 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 5

Arroz

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2058/96, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de partidos de arroz, en el marco del contingente 09.4079, para 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del viernes 10 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1964/2006, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Bangladesh, en el marco del contingente 09.4517, para 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del viernes 10 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1002/2007, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de arroz originario y procedente de Egipto, en el marco del contingente 09.4094, para 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del viernes 10 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 955/2005, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Egipto, en el marco del contingente 09.4097, para el año 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del viernes 10 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 6

Azúcar

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 828/2009, las solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar, en el marco de los contingentes 09.4221, 09.4231 y 09.4241 a 09.4247, no podrán presentarse después del viernes 17 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 7

Aceite de oliva

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1918/2006, los certificados de importación de aceite de oliva solicitados el lunes 29 o el martes 30 de marzo de 2010, en el marco del contingente 09.4032, se expedirán el viernes 9 de abril de 2010, sin perjuicio de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 8

Certificados de exportación con restituciones en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2008, en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003, en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 596/2004 y en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 633/2004, los certificados de exportación que se soliciten durante los períodos mencionados en el anexo IV del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él.

La excepción prevista en el párrafo primero solo se aplicará con la condición de que antes de dichas fechas de expedición no se haya adoptado ninguna de las medidas específicas contempladas en el artículo 12, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 382/2008, en el artículo 3, apartados 4 y 4 bis, del Reglamento (CE) no 1518/2003, en el artículo 3, apartados 4 y 4 bis, del Reglamento (CE) no 596/2004 y en el artículo 3, apartados 4 y 4 bis, del Reglamento (CE) no 633/2004.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.

(2)   DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(4)   DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(5)   DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

(6)   DO L 327 de 18.12.1996, p. 14.

(7)   DO L 13 de 16.1.2008, p. 3.

(8)   DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.

(9)   DO L 342 de 30.12.2003, p. 7.

(10)   DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.

(11)   DO L 276 de 29.10.1996, p. 7.

(12)   DO L 408 de 30.12.2006, p. 19.

(13)   DO L 226 de 30.8.2007, p. 15.

(14)   DO L 164 de 24.6.2005, p. 5.

(15)   DO L 240 de 11.9.2009, p. 14.

(16)   DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.

(17)   DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

(18)   DO L 217 de 29.8.2003, p. 35.

(19)   DO L 94 de 31.3.2004, p. 33.

(20)   DO L 100 de 6.4.2004, p. 8.

(21)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


ANEXO I

Expedición de certificados de importación de batatas en el marco de los contingentes 09.4013 y 09.4014 para determinados períodos de 2010

Fechas de presentación de las solicitudes

Fechas de expedición de los certificados

Martes 30 de marzo de 2010

Viernes 9 de abril de 2010


ANEXO II

Expedición de certificados de importación de fécula de mandioca en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065 para determinados períodos de 2010

Fechas de presentación de las solicitudes

Fechas de expedición de los certificados

Martes 30 de marzo de 2010

Viernes 9 de abril de 2010


ANEXO III

Expedición de certificados de importación de mandioca en el marco de los contingentes 09.4009, 09.4010, 09.4011, 09.4012 y 09.4021 para determinados períodos de 2010

Fechas de presentación de las solicitudes

Fechas de expedición de los certificados

Lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de marzo de 2010

Viernes 9 de abril de 2010


ANEXO IV

Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de exportación en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral

Fechas de expedición

Del 29 de marzo al 2 de abril de 2010

8 de abril de 2010

Del 17 al 21 de mayo de 2010

27 de mayo de 2010

Del 25 al 29 de octubre de 2010

5 de noviembre de 2010


DIRECTIVAS

28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/65


DIRECTIVA 2009/149/CE DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los indicadores comunes de seguridad y a los métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Vista la recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea (ERA/REC/SAF/02-2008) de 29 de septiembre de 2008,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE, en su versión rectificada, prevé la posibilidad de revisar el anexo I de dicha Directiva para incluir definiciones comunes de los indicadores comunes de seguridad (ICS) y métodos de cálculo de los costes de los accidentes.

(2)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE, debe recopilarse información sobre los ICS para facilitar la evaluación de la consecución de los objetivos comunes de seguridad (OCS). De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva, los OCS han de ir acompañados de una evaluación de las repercusiones económicas desde el punto de vista de la aceptación del riesgo para la sociedad en su conjunto. El objetivo principal de los ICS debe ser medir el grado de seguridad y facilitar la evaluación de las repercusiones económicas de las OCS. Así pues, es necesario pasar de los indicadores relacionados con los costes de todos los accidentes ferroviarios a los indicadores relacionados con las repercusiones económicas de los accidentes para la sociedad.

(3)

La atribución de valores monetarios a una mayor seguridad debe considerarse en el contexto de los recursos presupuestarios limitados con que cuentan las políticas públicas. Por consiguiente, para seleccionar iniciativas que garanticen una asignación eficaz de recursos, procede establecer prioridades en las distintas acciones.

(4)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (2) encomienda a la Agencia la creación de una red con las autoridades nacionales responsables de la seguridad y las autoridades nacionales encargadas de las investigaciones para definir el contenido de los ICS mencionados en el anexo I de la Directiva 2004/49/CE. En respuesta a dicho mandato, la Agencia emitió el 29 de septiembre de 2008 su recomendación sobre la revisión del anexo I de la Directiva 2004/49/CE: definiciones comunes para los ICS y métodos de cálculo de las repercusiones económicas de los accidentes (ERA/REC/SAF/02-2008).

(5)

Así pues, procede modificar el anexo I de la Directiva 2004/49/CEE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2004/49/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 18 de junio de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)   DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.

(2)   DO L 164 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

INDICADORES COMUNES DE SEGURIDAD

Las autoridades responsables de la seguridad notificarán anualmente los indicadores comunes de seguridad. El primer período de notificación será el año 2010.

Se dará cuenta por separado, en su caso, de los indicadores relacionados con las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b).

Si se descubrieran nuevos hechos o errores después de la presentación del informe, la autoridad responsable de la seguridad modificará o corregirá los indicadores de un año concreto en cuanto se presente la primera oportunidad y, a más tardar, con ocasión del siguiente informe anual.

Se aplicará el Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (1) a los indicadores sobre accidentes del punto 1 siguiente, en la medida en que se disponga de dicha información.

1.   Indicadores relativos a accidentes

1.1.

Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de accidentes significativos y desglose según los tipos siguientes:

colisiones de trenes, incluidas colisiones con obstáculos del gálibo de libre paso,

descarrilamientos de trenes,

accidentes en pasos a nivel, incluidos los accidentes que afecten a peatones,

accidentes causados a personas por material rodante en movimiento, a excepción de los suicidios,

incendios en el material rodante,

otros.

Se informará de cada accidente significativo con arreglo al tipo de accidente primario, aun si las consecuencias del accidente secundario fueran más graves, por ejemplo un incendio tras un descarrilamiento.

1.2.

Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de heridos graves y víctimas mortales por tipo de accidente, desglosado en las siguientes categorías:

pasajeros (también en relación con el número total de kilómetros-pasajeros y de kilómetros-tren de pasajeros),

empleados, incluido el personal de contratistas,

usuarios de pasos a nivel,

personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias,

otros.

2.   Indicadores relativos a mercancías peligrosas

Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de accidentes que afecten al transporte de mercancías peligrosas, desglosado en las siguientes categorías:

accidentes en que esté implicado al menos un vehículo ferroviario que transporte mercancías peligrosas, tal como se definen en el apéndice,

número de estos accidentes en que se produzcan escapes de sustancias peligrosas.

3.   Indicadores relativos a suicidios

Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de suicidios.

4.   Indicadores relativos a precursores de accidentes

Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de:

roturas de carril,

deformaciones de la vía,

fallos de la señalización de sentido,

señales pasadas en situación de peligro,

ruedas y ejes rotos de material rodante en servicio.

Todos los precursores deberán ser notificados, ya den lugar o no a accidentes. Los precursores que den lugar a accidente se notificarán en el ICS sobre precursores; los accidentes ocurridos, si son significativos, se notificarán en el ICS sobre accidentes mencionado en el punto 1.

5.   Indicadores para calcular las repercusiones económicas de los accidentes

Total en euros y relativo (en relación con los kilómetros-tren) del:

número de muertos y heridos graves multiplicado por el valor de prevención de víctimas,

coste de los daños medioambientales,

coste de los daños materiales en material rodante o infraestructura,

coste de los retrasos como consecuencia de un accidente.

Las autoridades de seguridad notificarán las repercusiones económicas de todos los accidentes o las repercusiones económicas de los accidentes significativos. Esta opción se indicará claramente en el informe anual a que se refiere el artículo 18.

El valor de prevención de víctimas es el valor que la sociedad atribuye a la prevención de una víctima y, como tal, no constituirá una referencia para la compensación entre las partes implicadas en accidentes.

6.   Indicadores relacionados con la seguridad técnica de la infraestructura y su aplicación

6.1.

Porcentaje de vías en servicio con protección automática de trenes, porcentaje de kilómetros-tren que disponen de sistemas operativos de protección automática de trenes.

6.2.

Número de pasos a nivel (total, por kilómetro de línea y kilómetro de vía) según los ocho tipos siguientes:

a)

pasos a nivel activos con:

i)

aviso automático del lado del usuario;

ii)

protección automática del lado del usuario;

iii)

protección y aviso automáticos del lado del usuario;

iv)

protección y aviso automáticos del lado del usuario y protección del lado de la vía;

v)

aviso manual del lado del usuario;

vi)

protección manual del lado del usuario;

vii)

protección y aviso manuales del lado del usuario;

b)

pasos a nivel pasivos.

7.   Indicadores relativos a la gestión de la seguridad

Auditorías internas realizadas por los gestores de la infraestructura y las empresas ferroviarias según la documentación del sistema de gestión de la seguridad. Número total de auditorías realizadas y porcentaje de las auditorías obligatorias (o previstas).

8.   Definiciones

Las definiciones comunes para los ICS y los métodos de cálculo de las repercusiones económicas de los accidentes figuran en el apéndice.

Apéndice

Definiciones comunes para los ICS y métodos de cálculo de las repercusiones económicas de los accidentes

1.   Indicadores relativos a accidentes

1.1.

“Accidente significativo”, cualquier accidente en que esté implicado como mínimo un vehículo ferroviario en movimiento, con al menos un muerto o herido grave, o se produzcan graves daños en el material, la vía férrea u otras instalaciones o entornos, o interrupciones graves del tráfico. Se excluyen los accidentes en talleres, almacenes y depósitos.

1.2.

“Daños graves en el material, la vía férrea u otras instalaciones o entornos”, daños equivalentes o superiores a 150 000 EUR.

1.3.

“Interrupciones graves del tráfico”, los servicios ferroviarios en una línea ferroviaria principal que se suspenden por un período mínimo de seis horas.

1.4.

“Tren”, uno o varios vehículos ferroviarios tirados por una o varias locomotoras o vehículos automotores, o un vehículo automotor que circula en solitario, con un número determinado o una denominación específica desde un punto fijo inicial a un punto fijo terminal. Se considera como tren una máquina ligera, es decir una locomotora que circule por sí sola.

1.5.

“Colisiones de trenes, incluidas colisiones con obstáculos dentro del gálibo de libre paso”, choque frontal, alcance por detrás o colisión lateral entre una parte de un tren y una parte de otro tren, o choque con:

i)

material rodante de maniobra,

ii)

objetos fijos o temporalmente presentes en la vía férrea o cerca de esta (excepto en los pasos a nivel si el objeto ha sido perdido por un vehículo de carretera o un usuario del paso).

1.6.

“Descarrilamiento”, todo caso en que se salga de los raíles al menos una rueda de un tren.

1.7.

“Accidentes en pasos a nivel”, accidentes en pasos a nivel en los que esté implicado al menos un vehículo ferroviario y uno o varios vehículos de carretera, otros usuarios del paso, como peatones, u otros objetos temporalmente presentes en la vía férrea o cerca de esta, si han sido perdidos por un vehículo de carretera o un usuario del paso.

1.8.

“Accidentes causados a personas por material rodante en movimiento”, accidentes sobre una o varias personas que sean alcanzadas por un vehículo ferroviario o una parte del mismo o por un objeto unido al vehículo o que se haya desprendido del mismo. Se incluyen las personas que caigan de vehículos ferroviarios, así como las personas que caigan o sean alcanzadas por objetos sueltos cuando viajen a bordo de los vehículos.

1.9.

“Incendios en material rodante”, los incendios y explosiones que se produzcan en vehículos ferroviarios (incluida su carga) durante el trayecto entre la estación de salida y el destino, incluso cuando estén parados en la estación de salida, la de destino o las paradas intermedias, así como durante las operaciones de formación de trenes.

1.10.

“Otros tipos de accidentes”, todos los accidentes distintos de los mencionados anteriormente (colisión de trenes, descarrilamientos, accidentes en pasos a nivel, accidentes causados a personas por material rodante en movimiento e incendios en material rodante).

1.11.

“Pasajero”, cualquier persona, con excepción del personal de servicio en el tren, que realice un viaje por ferrocarril. A efectos de estadísticas de accidentes, se incluyen los pasajeros que intentan embarcar en un tren en movimiento o desembarcar de él.

1.12.

“Empleados (se incluye al personal de los contratistas y a los contratistas autónomos)”, toda persona cuya actividad profesional esté vinculada con el ferrocarril y que esté en servicio en el momento del accidente. Se incluye al personal de a bordo del tren y a las personas encargadas del material rodante y de las infraestructuras.

1.13.

“Usuarios de pasos a nivel”, cualquier persona que utilice un paso a nivel para cruzar una línea ferroviaria en cualquier medio de transporte o a pie.

1.14.

“Personas no autorizadas en las instalaciones ferroviarias”, cualquier persona, salvo los usuarios de pasos a nivel, que se halle en una instalación ferroviaria pese a estar prohibida su presencia.

1.15.

“Otras personas (terceros)”, todas las personas que no puedan definirse como “pasajeros”, “empleados, incluido el personal de los contratistas”, “usuarios de pasos a nivel” ni “personas no autorizadas en las instalaciones ferroviarias”.

1.16.

“Muertes (persona muerta)”, cualquier persona fallecida inmediatamente o en los 30 días siguientes de resultas de un accidente, salvo los suicidios.

1.17.

“Heridos (personas gravemente heridas)”, cualquier herido que haya estado hospitalizado más de 24 horas de resultas de un accidente, salvo los intentos de suicidio.

2.   Indicadores relativos a mercancías peligrosas

2.1.

“Accidente que afecte al transporte de mercancías peligrosas”, cualquier accidente o incidente sujeto a declaración de conformidad con el punto 1.8.5 del Reglamento RID (2)/ADR.

2.2.

“Mercancías peligrosas”, materias y artículos cuyo transporte por ferrocarril está prohibido por el RID, o se autoriza únicamente en determinadas condiciones fijadas en él.

3.   Indicadores relativos a suicidios

3.1.

“Suicidio”, acto de lesión deliberada contra uno mismo con resultado de muerte, registrado y clasificado como tal por la autoridad nacional competente.

4.   Indicadores relativos a precursores de accidentes

4.1.

“Roturas de carril”, cualquier carril separado en una o varias piezas, o cualquier carril del que se desprenda una pieza de metal, causando una falla de más de 50 mm de longitud y de más de 10 mm de profundidad en la superficie de rodadura.

4.2.

“Deformaciones de la vía”, fallos relacionados con la continuidad y la geometría de la vía, que requieran el cierre de la vía o una reducción inmediata de la velocidad permitida para mantener la seguridad.

4.3.

“Fallos de la señalización de sentido”, cualquier fallo del sistema de señalización (de la infraestructura o del material rodante), que dé lugar a informaciones de señalización menos restrictivas que las solicitadas.

4.4.

“Señal pasada en situación de peligro”, cualquier ocasión en que una parte cualquiera de un tren rebasa su movimiento autorizado.

Se entenderá por “movimiento no autorizado”:

pasar una señal luminosa en la vía o un semáforo en posición de peligro, una orden de parada, si no funciona el sistema automático de control de trenes (ATCS) o el sistema de protección automática de trenes (ATP),

pasar el fin de una autoridad de movimiento relacionada con la seguridad, emitido por un sistema ATCS o ATP,

pasar un punto comunicado mediante autorización verbal o escrita que figure en la normativa,

pasar carteles de parada (no se incluyen los topes) o señales manuales.

No se incluyen los casos en que vehículos sin máquina motriz o trenes sin personal de a bordo se saltan una señal de peligro. Tampoco se incluyen los casos en que, por cualquier motivo, la señal no pasa a la posición de peligro con tiempo suficiente para que el conductor pueda parar el tren antes de la señal.

Las autoridades nacionales de seguridad pueden presentar informes por separado sobre estos cuatro puntos y notificarán al menos un indicador global que contenga datos sobre los cuatro puntos.

4.5.

“Ruedas rotas y ejes rotos”, ruptura que afecta a las partes esenciales de una rueda o un eje, creando un riesgo de accidente (descarrilamiento o colisión).

5.   Metodologías comunes para calcular las repercusiones económicas de los accidentes

5.1.

El valor de prevención de víctimas se compone de los elementos siguientes:

1)

el valor de seguridad per se: valores de voluntad de pago (Willingness to Pay, WTP), basados en estudios de preferencia declarada realizados en Estados miembros en los que se aplican;

2)

los costes económicos directos e indirectos: valores de coste evaluados en los Estados miembros y compuestos de:

costes médicos y de rehabilitación,

costes jurídicos y de policía, encuestas privadas en caso de colisión, servicios de emergencia y costes administrativos del seguro,

pérdidas de producción: valor para la sociedad de los bienes y servicios que podrían haber sido producidos por la persona de no haber ocurrido el accidente.

5.2.

Principios comunes para evaluar el valor de la seguridad per se y los costes económicos directos e indirectos:

En lo que se refiere al valor de la seguridad per se, se evaluará la pertinencia de las estimaciones disponibles en función de las consideraciones siguientes:

las estimaciones deberán referirse a un sistema de valoración de la reducción del riesgo de mortalidad en el sector del transporte y ajustarse a un enfoque basado en la voluntad de pago, siguiendo el método de la preferencia declarada,

la muestra de los consultados para estos valores será representativa de la población afectada. En particular, la muestra deberá reflejar la edad, los ingresos y otras características pertinentes de la población (socioeconómicas, demográficas, etc.),

método para obtener los valores WTP: el estudio se concebirá de tal modo que las preguntas resulten claras y significativas para los consultados.

Los costes económicos directos e indirectos se evaluarán en función de los costes reales asumidos por la sociedad.

5.3.

“Coste de los daños medioambientales”, costes que han de sufragar las empresas ferroviarias o los gestores de infraestructura, en función de su experiencia, para restablecer la zona afectada en el estado en que se encontraba antes del accidente ferroviario.

5.4.

“Coste de los daños materiales en material rodante o infraestructura”, coste de provisión de nuevo material rodante o infraestructura, con las mismas funcionalidades y los mismos parámetros técnicos que el material dañado de forma irreversible, y coste de restablecimiento del material rodante o infraestructura reparable al estado en que se encontraban antes del accidente. Ambos costes deberán ser estimados por las empresas ferroviarias o los gestores de la infraestructura en función de su experiencia. También se incluyen los gastos relacionados con el arrendamiento de material rodante, por la indisponibilidad de los vehículos dañados.

5.5.

“Coste de los retrasos como consecuencia de accidentes”, valor monetario de los retrasos sufridos por los usuarios del transporte ferroviario (pasajeros y clientes del transporte de mercancías) como consecuencia de los accidentes, calculado con arreglo al modelo siguiente:

VT= valor monetario del tiempo de transporte ahorrado

Valor del tiempo para el pasajero de un tren (una hora)

VTP = [VT de los pasajeros por motivos profesionales]*[porcentaje medio anual de los pasajeros por motivos profesionales] + [VT de los pasajeros que viajan por otros motivos]*[Porcentaje medio anual de los pasajeros que viajan por otros motivos]

VT medido en euros por pasajero por hora

Valor del tiempo para un tren de mercancías (una hora)

VTF = [VT de los trenes de mercancías]*[(tonelada- kilómetro)/(tren-kilómetro)]

VT se mide en euros por tonelada de mercancías por hora

Media de las toneladas de mercancías transportadas por ferrocarril en un año = (tonelada-kilómetro)/(tren-kilómetro)

CM = Coste de 1 minuto de retraso de un tren

Tren de pasajeros

CMP = K1*(VTP/60)*[(pasajero-kilómetro)/(tren-kilómetro)]

Media del número de pasajeros ferroviarios en un año = (pasajero-kilómetro)/(tren-kilómetro)

Tren de mercancías

CMF = K2*(VTF/60)

Los factores K1 y K2 se sitúan entre el valor del tiempo y el valor del retraso, estimado según estudios de preferencia declarada, para tener en cuenta que el tiempo perdido como consecuencia de los retrasos se percibe claramente de forma más negativa que el tiempo normal de transporte.

Coste de los retrasos de un accidente = CMP*(minutos de retraso de los trenes de pasajeros) + CMF*(minutos de retraso de los trenes de mercancías)

Ámbito de aplicación del modelo

El coste de los retrasos ha de calcularse para todos los accidentes, sean o no significativos.

Los retrasos han de calcularse del siguiente modo:

retrasos reales en las líneas ferroviarias en las que se producen los accidentes,

retrasos reales y, de no ser posible, retrasos estimados en las demás líneas afectadas.

6.   Indicadores relacionados con la seguridad técnica de la infraestructura y su aplicación

6.1.

“Protección automática de trenes”, sistema que aplica el cumplimiento de las señales y de las limitaciones de velocidad mediante el control de la velocidad e incluye la parada automática en las señales.

6.2.

“Paso a nivel”, cualquier intersección a nivel entre el ferrocarril y un paso, reconocida por el gestor de la infraestructura y abierta a usuarios públicos o privados. Se excluyen los pasos entre plataformas dentro de las estaciones, así como los pasos por encima de las vías reservadas al uso de los empleados.

6.3.

“Paso”, cualquier vía, calle o carretera pública o privada, incluidos los caminos y los carriles para bicicletas, u otra vía prevista para el paso de personas, animales, vehículos o máquinas.

6.4.

“Pasos a nivel activos”, pasos a nivel en que se protege a los usuarios del paso o se les avisa de que un tren se aproxima mediante la activación de dispositivos en caso de que el cruce del paso no reúna todos los requisitos de seguridad para el usuario.

protección mediante el uso de dispositivos físicos:

semibarreras o barreras completas,

portones,

aviso mediante equipos fijos en los pasos a nivel:

dispositivos visibles: luces,

dispositivos audibles: campanas, bocinas, claxon, etc.,

dispositivos físicos, por ejemplo vibraciones debidas a baches en la carretera.

Los pasos a nivel activos se clasifican del modo siguiente:

1)

“Paso a nivel con protección o aviso automáticos del lado del usuario”, paso a nivel en el que el tren que se aproxima activa la protección o el aviso en el paso.

Esos pasos a nivel se clasifican del modo siguiente:

i)

aviso automático del lado del usuario;

ii)

protección automática del lado del usuario;

iii)

protección y aviso automáticos del lado del usuario;

iv)

protección y aviso automáticos del lado del usuario, y protección del lado de la vía.

“Protección del lado de la vía”, señal o cualquier otro sistema de protección de los trenes que solo permita pasar al tren si el paso a nivel está protegido por el lado del usuario y está libre de incursiones; para garantizar este último extremo, se recurre a sistemas de control o detección de obstáculos.

2)

“Paso a nivel con protección o aviso manuales del lado del usuario”, paso a nivel en el que la protección o el aviso se activan de forma manual, sin que haya una señal ferroviaria enclavada que indique al tren que solo podrá continuar si está activado el sistema de protección o aviso del paso a nivel.

Esos pasos a nivel se clasifican del modo siguiente:

v)

aviso manual del lado del usuario;

vi)

protección manual del lado del usuario;

vii)

protección y aviso manuales del lado del usuario;

6.5.

“Paso a nivel pasivo”, paso a nivel sin ningún sistema de aviso o protección activado cuando no es seguro para el usuario cruzar el paso.

7.   Indicadores relativos a la gestión de la seguridad

7.1.

“Auditoría”, proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas de auditoría y evaluarlas de forma objetiva con el fin de determinar la medida en que se cumplen los criterios de la auditoría.

8.   Definiciones de las bases de escala

8.1.

“Tren-km”, unidad de medida que representa el desplazamiento de un tren en un kilómetro. La distancia usada es la distancia realmente recorrida, si se conoce; en caso contrario, deberá usarse la distancia normal de la red entre el origen y el destino. Solo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.

8.2.

“Pasajero-km”, unidad de medida que representa el transporte ferroviario de un pasajero a una distancia de un kilómetro. Solo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.

8.3.

“Kilómetro de línea”, la longitud en kilómetros de la red ferroviaria de los Estados miembros cuyo ámbito de aplicación se define en el artículo 2. Para las líneas ferroviarias de vías múltiples, solo se tendrá en cuenta la distancia entre origen y destino.

8.4.

“Kilómetro de vía”, la longitud en kilómetros de la red ferroviaria de los Estados miembros cuyo ámbito de aplicación se define en el artículo 2. Deberá tenerse en cuenta cada una de las vías en las líneas ferroviarias de vías múltiples.
».

(1)   DO L 14 de 21.1.2003, p. 1.

(2)  RID, Reglamento relativo al Transporte Internacional Ferroviario de Mercancías Peligrosas, adoptado en virtud de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).


28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/75


DIRECTIVA 2009/150/CE DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el flocumafén como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el flocumafén.

(2)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, el flocumafén ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(3)

Los Países Bajos fueron designados Estado miembro informante, y el 4 de octubre de 2007 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

El informe de la autoridad competente fue examinado por los Estados miembros y por la Comisión. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los resultados de dicho examen fueron consolidados el 15 de mayo de 2009, en el Comité permanente de biocidas, en un informe de evaluación.

(5)

Según los distintos exámenes efectuados, puede esperarse que los biocidas utilizados como rodenticidas que contienen flocumafén no presenten riesgos para los seres humanos, excepto en el caso de accidentes fortuitos en los que intervengan niños. Se ha detectado un riesgo en lo que se refiere a los animales a los que no va dirigida esta sustancia. Ahora bien, de momento el flocumafén se considera esencial por motivos de salud pública e higiene. Procede, por tanto, incluir el flocumafén en el anexo I con el objeto de velar por que se puedan conceder, modificar o suspender en todos los Estados miembros las autorizaciones de los biocidas utilizados como rodenticidas que contienen flocumafén, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(6)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que, al nivel de la autorización de los productos, se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo a los biocidas que contengan flocumafén y se utilicen como rodenticidas. El objetivo de dichas medidas debe ser limitar el riesgo de exposición directa o indirecta de seres humanos y de animales a los que no van dirigidos estos productos, así como los efectos a largo plazo de la sustancia sobre el medio ambiente. A tal fin, deben imponerse con carácter general determinadas limitaciones, tales como la concentración máxima, la prohibición de comercializar la sustancia activa en productos no listos para su uso y la utilización de agentes repelentes, mientras que los Estados miembros deben imponer otras condiciones caso por caso.

(7)

Por los riesgos detectados y sus características, que lo hacen potencialmente persistente, propenso a la bioacumulación y tóxico, o muy persistente y muy propenso a la bioacumulación, el flocumafén debe incluirse en el anexo I por un período limitado a cinco años y ser objeto de una evaluación de riesgos comparativa, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 98/8/CE, antes de que se renueve su inclusión en el anexo I.

(8)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen flocumafén como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(9)

Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe preverse un plazo razonable en el que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos y garantizar que los solicitantes que hayan preparado expedientes puedan beneficiarse plenamente del período de diez años de protección de los datos que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE, comienza en la fecha de la inclusión.

(10)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas del tipo de producto 14 que contienen flocumafén, al efecto de garantizar que cumplen la Directiva 98/8/CE.

(11)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)   DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE, se inserta la entrada «no 31» siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (*1)

«31

Flocumafén

4-hidroxi-3-[(1RS,3RS;1RS,3RS)-1,2,3,4-tetrahidro-3-[4-(4-trifluorometilbenciloxi)fenil]-1-naftil]cumarina;

No CE: 421-960-0

No CAS: 90035-08-8

955  g/kg

1 de octubre de 2011

30 de septiembre de 2013

30 de septiembre de 2016

14

Dado que las características de la sustancia activa la hacen potencialmente persistente, propensa a la bioacumulación o tóxica, o muy persistente y muy propensa a la bioacumulación, la sustancia activa debe ser objeto de una evaluación de riesgos comparativa, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 98/8/CE, antes de que se renueve su inclusión en el presente anexo.

Los Estados miembros deben velar por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no debe exceder de 50 mg/kg y solo se pueden autorizar productos listos para el uso.

2)

Los productos deben contener un agente repelente y, si procede, un colorante.

3)

Los productos no deben utilizarse como polvo de rastreo.

4)

Se ha de reducir al mínimo la exposición directa e indirecta de seres humanos, animales a los que no va dirigida la sustancia y medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo. Se trata, entre otras medidas, de la restricción para uso profesional, el establecimiento de un límite máximo para el tamaño del envase y la obligación de utilizar cajas de cebos seguras y a prueba de manipulaciones.»


(*1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/78


DIRECTIVA 2009/151/CE DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la tolilfluanida como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye la sustancia tolilfluanida.

(2)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, la tolilfluanida se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE, para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(3)

Finlandia fue designada Estado miembro informante, y el 24 de abril de 2006 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

El informe de la autoridad competente fue examinado por los Estados miembros y por la Comisión. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los resultados de dicho examen fueron consolidados el 15 de mayo de 2009, en el Comité permanente de biocidas, en un informe de evaluación.

(5)

Según los distintos exámenes efectuados, puede esperarse que los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen tolilfluanida cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir la tolilfluanida en el anexo I con el objeto de velar por que en todos los Estados miembros se puedan conceder, modificar o suspender las autorizaciones de los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen tolilfluanida, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(6)

No obstante, se han detectado riesgos inaceptables en relación con el tratamiento in situ de la madera en el exterior y con la madera tratada expuesta a los efectos de la intemperie. Por consiguiente, los productos que contengan tolilfluanida y se utilicen como protectores para maderas no deben autorizarse para esos usos.

(7)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo, al nivel de la autorización de los productos, a los biocidas que contengan tolilfluanida y se utilicen como protectores para maderas, a fin de garantizar que los riesgos se reducen a un nivel aceptable de conformidad con el artículo 5 y el anexo VI de la Directiva 98/8/CE. En particular, procede exigir que los productos destinados a un uso industrial o profesional se utilicen con el equipo de protección adecuado, a menos que pueda demostrarse que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse por otros medios. Deben tomarse las medidas adecuadas para proteger los compartimentos acuático y edáfico, ya que durante la evaluación se han detectado riesgos inaceptables para esos compartimentos. Deben, por tanto, darse instrucciones para indicar que la madera tratada tiene que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable y que los eventuales derrames tienen que recogerse para su reutilización o eliminación.

(8)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen tolifluanida como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(9)

Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe preverse un plazo razonable en el que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos y garantizar que los solicitantes que hayan preparado expedientes puedan beneficiarse plenamente del período de diez años de protección de los datos que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE, comienza en la fecha de la inclusión.

(10)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas del tipo de producto 8 que contienen tolilfluanida, al efecto de garantizar que cumplen la Directiva 98/8/CE.

(11)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)   DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE, se inserta la entrada «no 29» siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (*1)

«29

Tolilfluanida

Dicloro-N-[(dimetilamino)sulfonil]fluoro-N-(p-tolil)metanosulfenamida

No CE: 211-986-9

No CAS: 731-27-1

960 g/kg

1 de octubre de 2011

30 de septiembre de 2013

30 de septiembre de 2021

8

No se deben autorizar productos para el tratamiento in situ de la madera en el exterior o para madera que vaya a ser expuesta a los efectos de la intemperie.

Los Estados miembros deben velar por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1.

Habida cuenta de las hipótesis establecidas durante la evaluación del riesgo, los productos autorizados para uso industrial o profesional deben utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

2.

Habida cuenta del riesgo detectado para los compartimentos acuático y edáfico, deben adoptarse las medidas de reducción del riesgo adecuadas para proteger dichos compartimentos. En particular, en las etiquetas o fichas de datos de seguridad de los productos autorizados para uso industrial o profesional debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los derrames tienen que recogerse para su reutilización o eliminación.»


(*1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/81


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2009

relativa a la firma y celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de sus anexos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

(2009/855/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 14 y 15 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (1) («el Acuerdo de asociación»), vigente desde el 1 de junio de 2000, establecen que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios de productos agrícolas y productos de la pesca. El artículo 9, apartado 4, del Acuerdo de asociación prevé la posibilidad de que las Partes se otorguen mutuamente concesiones arancelarias adicionales en relación con los productos agrícolas transformados que se enumeran en los anexos II a VI del Acuerdo.

(2)

El 11 de abril de 2005, el Consejo de Asociación UE-Israel aprobó un Plan de acción de la política europea de vecindad que incluye una disposición específica para una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.

(3)

El 14 de noviembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Estado de Israel en el marco del Acuerdo de asociación para lograr una mayor liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.

(4)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad, el 18 de julio de 2008, un Acuerdo en forma de Canje de Notas para modificar el Acuerdo de asociación.

(5)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(6)

Procede aprobar el acuerdo en forma de Canje de Notas.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, que modifica el Acuerdo de asociación, en particular mediante la sustitución de los Protocolos de dicho Acuerdo, así como de sus anexos.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La Comisión adoptará las medidas de aplicación de los Protocolos 1 y 2 necesarias de conformidad con la Decisión 1999/468/CE.

2.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas establecido por el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3), o por el Comité de gestión de los productos pesqueros establecido por el artículo 38 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros y de la acuicultura (4), o por el Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (5), o, cuando proceda, por los Comités establecidos por las disposiciones correspondientes de otros reglamentos relativos a organizaciones comunes de mercados o por el Comité del código aduanero establecido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6).

Artículo 3

En caso de que la Comunidad necesite adoptar una medida de salvaguardia en relación con productos agrícolas, pescado o productos de la pesca, según lo previsto en el Acuerdo de asociación, dicha medida se adoptará de conformidad con el artículo 159, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007o con el artículo 30 del Reglamento (CE) no 104/2000. En el caso de los productos agrícolas transformados, dicha medida se adoptará, siempre que se cumplan las condiciones previstas por la disposición pertinente del Acuerdo de asociación, con arreglo a las disposiciones oportunas del Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (7), del Reglamento (CE) no 3448/93 y del Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (8).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. BORG


(1)   DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

(2)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(4)   DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(5)   DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(6)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(7)   DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.

(8)   DO L 312 de 11.11.2006, p. 1.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de sus anexos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

A.   Nota de la Comunidad Europea

Excelentísimo señor/Excelentísima señora:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 9, apartado 4, y de los artículos 14 y 15 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra («el Acuerdo de asociación»), vigente desde el 1 de junio de 2000, que prevé la posibilidad de que las Partes se otorguen mutuamente concesiones arancelarias adicionales en relación con los productos agrícolas transformados y dispone que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas, pescado y productos de la pesca.

Al término de las negociaciones, ambas Partes acordaron las siguientes modificaciones del Acuerdo de asociación:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel, con exclusión de los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y de los que figuran en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT.».

2)

Se suprime el artículo 9.

3)

El título del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA».

4)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT.»

5)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Israel que se importen en la Comunidad estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos 1 y 3.».

6)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad que se importen en Israel estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos 2 y 3.».

7)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comunidad Europea e Israel se reunirán tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009 para considerar la posibilidad de otorgarse mutuamente concesiones adicionales en materia de comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.».

8)

Se suprime el artículo 15.

9)

Se suprimen los anexos I a VI.

10)

Se sustituyen los Protocolos 1 y 2 y sus anexos por los que figuran en los anexos I y II adjuntos al presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

11)

Se añade una Declaración conjunta sobre las indicaciones geográficas que figura en el anexo III del presente Canje de Notas.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje

Kelt Brüsszelben,

Magħmula fi Brussel,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli dnia

Feito em Bruxelas,

Adoptat la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image 30

Image 31

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image 32

Image 33

 

ANEXO I

PROTOCOLO 1

Relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel

1.

Los productos enumerados en el anexo, originarios de Israel, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

2.

Salvo disposición en contrario prevista en el cuadro 1 del anexo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»), se eliminarán los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente (incluido el elemento agrícola) aplicables a las importaciones en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel.

3.

Los derechos de aduana de los productos originarios de Israel enumerados en el cuadro 2 del anexo se eliminarán o reducirán dentro del límite del contingente arancelario indicado en la columna «b».

Los derechos de aduana correspondientes a las cantidades que excedan de los contingentes se reducirán en el porcentaje que figura en la columna «c».

En el primer año a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, los volúmenes de los contingentes arancelarios se calcularán proporcionalmente a los volúmenes de base, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.

4.

No obstante las condiciones del punto 2, la eliminación de los derechos de los productos a los que se aplica un precio de entrada de conformidad con el artículo 140 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (1 2 11) y para los que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos solo se aplicará a la parte ad valorem del derecho.

5.

Los derechos de aduana de los productos originarios de Israel enumerados en el cuadro 3 se consolidarán al nivel de los aplicados actualmente, indicados en las columnas «a» y «b».

ANEXO DEL PROTOCOLO 1

Cuadro 1

Los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3.

Código NC (1 2 11)

Designación de la mercancía (3 12)

0105 12 00

Pavos (gallipavos) vivos de peso no superior a 185 gr

0207 27

Trozos y despojos de pavo (gallipavo), congelados

0207 33

0207 34

0207 35

0207 36

Carne de pato, ganso o pintada

ex 0302 69 99

ex 0303 79 98

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0305 30 90

Bogas (Boops boops): fresca o refrigerada; congelada; filetes congelados y demás carne de pescado, fresca o refrigerada; filetes secados, salados o en salmuera, sin ahumar

ex 0301 99 80

0302 69 61

0302 69 95

0303 79 71

ex 0303 79 98

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Dentón (Dentex dentex y Pagellus spp.) y pargos dorados (Sparus aurata): vivo, fresco o refrigerado; congelado; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera; ahumados; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano

ex 0301 99 80

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Lubina (Dicentrarchus labrax): viva, fresca o refrigerada; congelada; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera, ahumados; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano

0404 10

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

0408 11 80

Yemas de huevo, secas, aptas para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0408 19 89

Yemas de huevo (excepto las líquidas), congeladas o conservadas de otro modo, aptas para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excepto secas)

0408 91 80

Huevos de aves secos, sin cáscara, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto yemas de huevo)

0409 00 00

Miel natural

0603 11 00

0603 12 00

0603 13 00

0603 14 00

0603 19 10

0603 19 90

Flores y capullos, frescos

0701 90 50

Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0709 60 10

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

0709 90 70

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

0710 40 00

Maíz dulce (sin cocer o cocido en agua o al vapor), congelado

0710 90 00

Mezclas de hortalizas (sin cocer o cocidas en agua o al vapor), congeladas

0711 90 30

Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato

0712 90 30

Tomates secos, enteros, cortados en trozos o en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

0805 10

Naranjas, frescas o secas

0805 20 10

Clementinas, frescas o secas

0805 20 50

Mandarinas y wilkings, frescas o secas

0806 10 10

Uvas de mesa frescas

0807 19 00

Melones frescos

0810 10 00

Fresas (frutillas) frescas

1509 10

Aceite de oliva virgen

1602

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne)

1604 13

Preparaciones y conservas de sardinas, sardinelas y espadines, enteros o en trozos, excepto picados

1604 14

Preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos, excepto picados

1604 15

Preparaciones y conservas de caballas, enteras o en trozos, excepto picadas

1604 19 31

Preparaciones o conservas de filetes llamados «lomos» de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados

1604 19 39

Preparaciones o conservas de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados, salvo los filetes llamados «lomos»

1604 20 50

Preparaciones o conservas de sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

1604 20 70

Preparaciones o conservas de atunes, listados y demás pescado del género Euthynnus

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto la fructosa químicamente pura del código NC 1702 50 00 .

1704 10 90

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

ex 1704 90

Artículos de confitería sin cacao, excepto:

el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias, del código NC 1704 90 10 ;

el chocolate blanco del código NC 1704 90 30 ;

las pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg, del código NC 1704 90 51

1806 10 20

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso

1806 10 30

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 %

1806 10 90

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso

1806 20

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

ex 1901 90 99

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

1905 20 30

1905 20 90

Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 %

2001 90 30

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

2002 90 91

2002 90 99

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

2004 90 10

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

ex 2005 99 excepto 2005 99 50 y 2005 99 90

Las demás hortalizas

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, envasados

2009 11

2009 12 00

2009 19

Jugo de naranja

ex 2009 90

Mezclas de jugo de agrios (cítricos)

2101 12 98

2101 20 98

Preparaciones a base de café, té o yerba mate

ex 2106 90 98

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto los concentrados de proteínas y las sustancias proteicas texturadas), con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2905 43 00

2905 44

Manitol y D-glucitol (sorbitol)

3302 10 29

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % en peso, o de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso

3501 10 50

3501 10 90

3501 90 90

Caseína (excepto la destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales), caseinatos y demás derivados de la caseína

3502 11 90

Ovoalbúmina seca, para el consumo humano

3502 19 90

Las demás ovoalbúminas, para el consumo humano

3502 20 91

Lactoalbúmina seca, para el consumo humano

3502 20 99

Las demás lactoalbúminas, para el consumo humano

3505 10

3505 20

Dextrina y demás almidones y féculas modificados; colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 )

Cuadro 2

Los siguientes productos recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios y períodos que se indican a continuación:

Código NC (4 13)

Designación de la mercancía (5 14)

a

b

c

Reducción del derecho de aduana NMF (%)

Contingente arancelario (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria)

Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual (%)

0105 12 00

Pavos (gallipavos) vivos de peso no superior a 185 gr

100

129 920 unidades

0207 27 10

Trozos de pavo (gallipavo) deshuesados, congelados

100

4 000

0207 27 30

0207 27 40

0207 27 50

0207 27 60

0207 27 70

Trozos de pavo (gallipavo) sin deshuesar, congelados

ex 0207 33

Carne de pato o ganso, sin trocear, congelada

100

560

ex 0207 35

Las demás carnes y despojos comestibles de pato o ganso, frescos o refrigerados

 

 

 

ex 0207 36

Las demás carnes y despojos comestibles de pato o ganso, congelados

 

 

 

0404 10

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

100

1 300

0603 11 00

0603 12 00

0603 13 00

0603 14 00

0603 19 10

0603 19 90

Flores y capullos, frescos

100

22 196

0603 19 90

Las demás flores y capullos frescos del 1 de noviembre al 15 de abril

100

7 840

0701 90 50

Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas

100

33 936

ex 0702 00 00

Tomates cereza, frescos o refrigerados (6 15)

100

28 000

ex 0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados, excepto los tomates cereza

100

5 000

0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados

100

1 000

0709 60 10

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

100

17 248

40

0709 90 70

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados, del 1 de diciembre a finales de febrero

100

0710 40 00

2004 90 10

Maíz dulce congelado

100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (*1 *4)

10 600

 (*2 16)

0711 90 30

2001 90 30

2005 80 00

Maíz dulce sin congelar

100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (*1 *4)

5 400

 (*2 16)

0712 90 30

Tomates secos, enteros, cortados en trozos o en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

100

1 200

 

ex 0805 10

Naranjas frescas

100

224 000  (7 *3)

60

ex 0805 20 10

ex 0805 20 50

Clementinas, mandarinas y wilkings frescas

100

40 000

60

ex 0805 20 10

ex 0805 20 50

Clementinas, mandarinas y wilkings frescas, del 15 de marzo al 30 de septiembre

100

15 680

60

0806 10 10

Uvas de mesa frescas, del 1 de abril al 31 de julio

100

0807 19 00

Melones frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo

100

30 000

50

0810 10 00

Fresas frescas, del 1 de noviembre al 30 de abril

100

5 000

60

1602 31 19

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

100

5 000

1602 31 30

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

 

 

 

1602 32 19

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que sean sin cocer

100

2 000

1602 32 30

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

 

 

 

1704 10 90

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, sin cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

100

100

 (*2 16)

ex 1704 90 99

Espumas dulces (artículos de confitería), sin cacao, con un contenido de azúcar inferior o igual al 45 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

100

1806 10 20

1806 10 30

1806 10 90

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % en peso

100 % de la parte ad valorem del derecho + 15 % del elemento agrícola (*1 *4)

2 500

 (*2 16)

1806 20

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

 

 

 

1905 20 30

1905 20 90

Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 %

100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (*1 *4)

3 200

 (*2 16)

2002 90 91

2002 90 99

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

100

784

ex 2008 70 71

Rodajas de melocotón, fritas en aceite

100

112

2009 11

2009 12 00

2009 19

Jugo de naranja

100

35 000 hl, de los cuales un máximo de 21 280 en envases de 2 l. o menos

70

ex 2009 90

Mezclas de jugos de cítricos

100

19 656

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

100

6 212 hl

3505 20

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

100

250

 (*2 16)

Cuadro 3

Los derechos de aduana de los siguientes productos se consolidan del siguiente modo:

Código NC (8 17)

Designación de la mercancía (9)

a

b (10)

Componente ad valorem del derecho (%)

Componente específico del derecho

0710 40 00

Maíz dulce (sin cocer o cocido en agua o al vapor), congelado

0

9,4 EUR/100 kg net eda

0711 90 30

Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato

0

9,4 EUR/100 kg net eda

1704 10 90

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

0

30,90 EUR/100 kg net MAX 18,20 %

ex 1704 90

Artículos de confitería sin cacao, excepto:

el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias, del código NC 1704 90 10

el chocolate blanco del código NC 1704 90 30

las pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg, del código NC 1704 90 51

0

EA MAX 18,7 % + AD S/Z

1806 10 20

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso

0

25,2 EUR/100 kg net

1806 10 30

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 %

0

31,4 EUR/100 kg net

1806 10 90

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso

0

41,9 EUR/100 kg net

ex 1806 20

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, excepto las preparaciones llamadas chocolate milk crumb del código NC 1806 20 70

0

EA MAX 18,7 % + AD S/Z

1806 20 70

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

0

EA

ex 1901 90 99

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

0

EA

1905 20 30

Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 %

0

24,6 EUR/100 kg net

1905 20 90

Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 %

0

31,4 EUR/100 kg net

2001 90 30

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

0

9,4 EUR/100 kg net eda

2004 90 10

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado

0

9,4 EUR/100 kg net eda

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

0

9,4 EUR/100 kg net eda

2101 12 98

Preparaciones a base de café

0

EA

2101 20 98

Preparaciones a base de té o yerba mate

0

EA

ex 2106 90 98

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto los concentrados de proteínas y las sustancias proteicas texturadas), con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

0

EA

2905 43 00

Manitol

0

125,8 EUR/100 kg net

2905 44 11

D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

0

16,1 EUR/100 kg net

2905 44 19

D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa que contenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

0

37,8 EUR/100 kg net

2905 44 91

D-glucitol (sorbitol), excepto en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

0

23 EUR/100 kg net

2905 44 99

D-glucitol (sorbitol), excepto en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

0

53,7 EUR/100 kg net

3302 10 29

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % en peso, o de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso

0

EA

3501 10 50

Caseína que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros y demás caseína, excepto la destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales

3 %

3501 10 90

La demás caseína

9 %

3501 90 90

Caseinatos y demás derivados de la caseína, excepto las colas de caseína

6,4  %

3505 10 10

Dextrina

0

17,7 EUR/100 kg net

3505 10 90

Los demás almidones y féculas modificados, excepto los esterificados o eterificados

0

17,7 EUR/100 kg net

3505 20 10

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados inferior al 25 % en peso

0

4,5 EUR/100 kg net MAX 11,5 %

3505 20 30

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

0

8,9 EUR/100 kg net MAX 11,5 %

3505 20 50

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

0

14,2 EUR/100 kg net MAX 11,5 %

3505 20 90

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior al 80 % en peso

0

17,7 EUR/100 kg net MAX 11,5 %

 

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas:

 

 

3809 10 10

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

0

8,9 EUR/100 kg net MAX 12,8 %

3809 10 30

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

0

12,4 EUR/100 kg net MAX 12,8 %

3809 10 50

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

0

15,1 EUR/100 kg net MAX 12,8 %

3809 10 90

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

0

17,7 EUR/100 kg net MAX 12,8 %

 

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 :

 

 

3824 60 11

En disolución acuosa:

– –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

16,1 EUR/100 kg net

3824 60 19

En disolución acuosa:

– –

Con D-manitol en proporción superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

37,8 EUR/100 kg net

3824 60 91

Los demás:

– –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

23 EUR/100 kg net

3824 60 99

Los demás:

– –

Con D-manitol en proporción superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

53,7 EUR/100 kg net

ANEXO II

PROTOCOLO 2

Relativo al régimen aplicable a la importación en israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la comunidad europea

1.

Los productos enumerados en el anexo, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Israel según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

2.

A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»), se eliminarán los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente (incluido el elemento agrícola) aplicables a las importaciones en el Estado de Israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad Europea, excepto los productos enumerados en cuadro 1 del anexo.

3.

Los derechos de aduana de los productos originarios de la Comunidad Europea enumerados en el cuadro 2 del anexo se eliminarán o reducirán dentro del límite del contingente arancelario indicado en la columna «b».

Los derechos de aduana correspondientes a las cantidades que excedan de los contingentes se reducirán en el porcentaje que figura en la columna «c» para cada uno de ellos.

En el primer año a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, los volúmenes de los contingentes arancelarios se calcularán proporcionalmente a los volúmenes de base, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.

4.

En el caso de los productos originarios de la Comunidad Europea enumerados en el cuadro 3, los derechos de aduana ad valorem aplicados se consolidan dentro de los límites indicados en la columna «a» y los derechos específicos aplicados se consolidan dentro de los límites indicados en la columna «b».

ANEXO DEL PROTOCOLO 2

Cuadro 1

Los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3.

Código HS o israelí (1 2 11)

Designación de la mercancía (3 12)

ex ex 0102 90

Terneros vivos destinados al matadero

0104 10

Animales vivos de la especie ovina:

0104 10 20

En el marco del Quinto Complemento

0104 10 90

Los demás

0104 20

Animales vivos de la especie caprina:

0104 20 90

Los demás

0105 12

Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g:

0105 12 10

Cuyo valor por unidad no rebase 12 NIS

0105 12 80

En el marco del Quinto Complemento

0105 19

Patos, gansos y pintadas vivos, de peso inferior o igual a 185 g:

0105 19 10

Cuyo valor por unidad no rebase 12 NIS

0105 19 80

En el marco del Quinto Complemento

 

Los demás:

0105 94

Gallos y gallina

0105 99

Los demás

0106 32 90

Psitaciformes vivos (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

0106 39

Aves vivas, excepto aves de rapiña y psitaciformes:

0106 39 19

Aves de ornato, aves cantoras y aves de compañía

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0206 10

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados

0206 80 00

Despojos comestibles de animales de las especies ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos o refrigerados

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados

0210 20 00

Carne de la especie bovina, salada, en salmuera, seca o ahumada

0210 91

De primates, salados, en salmuera, secos o ahumados:

0210 91 10

Carne y despojos

0301

excepto:

 

0301 10 10

 

0301 91 10

 

0301 92 10

 

0301 92 90

 

0301 93 10

 

0301 94 10

 

0301 94 90

 

0301 95 10

 

0301 95 90

 

0301 99 10

Peces vivos

0302

excepto:

 

0302 40 20

 

0302 50 20

 

0302 62 20

 

0302 63 20

 

0302 64 10

 

0302 65 20

 

0302 66 10

 

0302 68 10

 

0302 70 10

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

0303

excepto:

 

0303 11 10

 

0303 19 10

 

0303 22 10

 

0303 29 10

 

0303 43 30

 

0303 51 10

 

0303 52 10

 

0303 71 30

 

0303 72 10

 

0303 73 10

 

0303 74 10

 

0303 75 10

 

0303 76 10

 

0303 78 10

 

0303 79 30

 

0303 79 51

 

0303 80 10

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

0304

excepto:

 

0304 11 10

 

0304 12 10

 

0304 19 22

 

0304 19 92

 

0304 22 00

 

0304 29 22

 

0304 29 42

 

0304 29 92

 

0304 91 10

 

0304 92 10

 

0304 99 20

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

0305 41 00

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes

0305 49 00

El demás pescado ahumado, incluidos los filetes, excepto los salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), los salmones del Atlántico (Salmo salar), los salmones del Danubio (Hucho hucho) y los arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0306

excepto:

 

0306 11 10

 

0306 12 10

 

0306 14 20

 

0306 19 20

 

0306 21 10

 

0306 22 10

 

0306 24 20

 

0306 29 10

 

0306 29 92

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0307

excepto:

 

0307 10 20

 

0307 21 20

 

0307 29 20

 

0307 31 20

 

0307 39 20

 

0307 60 10

 

0307 60 92

 

0307 91 20

 

0307 99 20

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 10

Mantequilla (manteca):

 

– –

En envases con un contenido neto superior a 1 kg:

0405 10 31

– – –

En el marco del Quinto Complemento

0405 10 39

– – –

Las demás

 

– –

En envases con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

0405 10 91

– – –

En el marco del Quinto Complemento

0405 10 99

– – –

Las demás

0405 20

Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– –

En el marco del Quinto Complemento

0405 20 90

– –

Las demás

 

Otras materias grasas de la leche:

0405 90 19

– –

En el marco del Quinto Complemento

0405 90 90

– –

Las demás

0406

Quesos y requesón

0407

excepto

0407 00 10

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0409

Miel natural

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 90

No destinadas a la siembra

0702

Tomates frescos o refrigerados

0703

Cebollas, chalotas, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0705 11

0705 19

Lechugas frescas o refrigeradas

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

0707

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0708

excepto

0708 90 20

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0709 20

Espárragos frescos o refrigerados

0709 30

Berenjenas frescas o refrigeradas

0709 40

Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

0709 51

0709 59

Hongos frescos o refrigerados:

0709 51 90

Hongos del género Agaricus

0709 59 90

Los demás

0709 60

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta frescos o refrigerados

0709 70

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas

0709 90

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

0710 10

Patatas (papas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 21

Guisantes (Pisum sativum) desvainados o sin desvainar, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados

0710 22

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 29

excepto

0710 29 20

Las demás hortalizas de vaina, desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 30

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 40

Maíz dulce, aunque esté cocido en agua o vapor, congelado

0710 80 10

Zanahorias, coliflores, brécoles, (puerros), coles, pimientos y apio (eu 5) congelados

0710 80 40

Zanahorias congeladas

 

Las demás hortalizas congeladas:

0710 80 80

En el marco del Quinto Complemento

0710 80 90

Las demás

0710 90

Mezclas de hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 20

Aceitunas

0711 40

Pepinos y pepinillos

0711 90

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 20

Cebollas

0712 90

excepto

0712 90 40

0712 90 70

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas

0713 20

Garbanzos

0714 20

Batatas (boniatos, camotes) frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso troceadas o en pellets

0802 11 90

Almendras con cáscara, frescas o secas

0802 12 90

Almendras sin cáscara, frescas o secas

0802 31

0802 32

Nueces de nogal, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

0802 60

Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

0802 90 20

Pacanas, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

 

Los demás frutos de cáscara:

0802 90 92

En el marco del Quinto Complemento

0802 90 99

Los demás

0803 00 10

Bananas o plátanos, frescos

0804 10

Dátiles frescos

0804 20

Higos, frescos y secos

0804 30 10

Piñas (ananás) frescas

0804 40 10

Aguacates (paltas) frescos

0804 50

excepto

0804 50 90

Guayabas, mangos y mangostanes frescos

0805 10 10

Naranjas frescas

0805 20 10

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos

0805 40 10

Toronjas o pomelos frescos

0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) frescos

0805 90 11

Cidros (Citrus medica), kumquats y limas frescos

0805 90 19

Los demás agrios (cítricos), frescos

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0810 10

Fresas (frutillas) frescas

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa frescas

0810 50

Kiwis frescos

0810 60

Duriones frescos

0810 90

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 10

Fresas (frutillas)

 

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

0811 20 20

– –

En el marco del Quinto Complemento

0811 20 90

– –

Las demás

0811 90

Las demás frutas y otros frutos

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

0813 20

Ciruelas pasas:

0813 20 20

En el marco del Quinto Complemento

0813 20 99

Las demás

0813 40 00

Las demás frutas u otros frutos secos

0813 50

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 08

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

0910 10 91

Jengibre sacado al mercado de octubre a enero

0910 99 90

Las demás especias

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

1005 90 10

Maíz para palomitas

1105 20 00

Copos, gránulos y pellets de patata (papa)

1108 11

1108 12

1108 13

1108 14

1108 19

Almidón y fécula

1202 10 00

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, con cáscara

1202 20 90

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, sin cáscara

1206 00 90

Las demás semillas de girasol, incluso quebrantadas

1207 20 00

Semillas de algodón

1207 99 20

Semillas de aceite de ricino

1209 91 29

Semillas de cucurbitáceas

1209 99 20

Semillas de sandía

1404 90 19

Los demás pólenes no destinados a la alimentación animal

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 10 00

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 90 90

Los demás aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente – ni en bruto ni comestible

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1510

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1511 10 20

Aceite de palma y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511 90 90

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, ni en bruto ni comestible

1512 11

1512 19

Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones

1512 21 90

Aceite de algodón y sus fracciones, en bruto, incluso sin gosipol

1512 29 90

Aceite de algodón y sus fracciones, incluso sin gosipol, ni en bruto ni comestible

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514

excepto

1514 91 19

1514 99 19

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

1515 11 90

– –

Aceite en bruto no comestible

1515 19 90

– –

Los demás, no comestibles

 

Aceite de maíz y sus fracciones:

1515 21 20

– –

Aceite en bruto no comestible

1515 29 90

– –

Los demás, no comestibles

1515 30 00

Aceite de ricino y sus fracciones

1515 50 90

Los demás aceites de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, no comestibles

1515 90

Los demás:

1515 90 22

– –

Los demás aceites de frutos de cáscara o de pepitas o huesos y almendras de frutos de las partidas 0802 y 1212

1515 90 30

– –

Los demás

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 10

Grasas y aceites animales y sus fracciones:

1516 10 11

– –

Grasas sólidas comestibles

1516 10 19

– –

Las demás grasas sólidas

1516 20

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones:

1516 20 19

– –

Las demás, grasas sólidas

1516 20 91

– –

Aceite de ricino

1516 20 92

– –

Aceite de linaza

1516 20 99

– –

Los demás

1517 90 21

Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 , que contengan aceite de oliva

1517 90 22

Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 , que contengan aceite de soja, aceite de girasol, aceite de algodón, aceite de maíz o aceite de colza

1518 00 21

Aceite de ricino

1601

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

1602 20 91

De hígado de cualquier animal que contengan hígado de pollo

1602 20 99

De hígado de cualquier animal, las demás

1602 31 90

De pavo (gallipavo)

1602 32 90

De aves de la especie Gallus domesticus

1602 39 90

De las demás aves de corral de la partida 0105

 

De la especie porcina:

1602 41 00

– –

Jamones y trozos de jamón

1602 42 00

– –

Paletas y trozos de paleta

1602 49 90

– –

Las demás, incluidas las mezclas

ex ex 1602 50

De la especie bovina:

1602 50 80

– –

En el marco del Quinto Complemento

1602 50 91

– –

Con un contenido de más del 20 % de carne de pollo en peso

1602 50 99

– –

Las demás

1602 90 90

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

1603

Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1604

excepto

1604 11 20

1604 12 10

1604 19 20

1604 15 20

1604 20 10

1604 20 20

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1702 30 10

Glucosa en estado líquido

1704 10 90

Los demás chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de goma base de menos del 10 % en peso

1905 31 10

Galletas dulces – Con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

1905 32 20

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, sin relleno

1905 32 30

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – con relleno, que tengan un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

1905 32 90

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, con relleno

1905 90

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, y productos similares, los demás:

1905 90 30

Pasta precocida para la preparación de productos de la partida 1905

1905 90 91

Los demás, con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

1905 90 92

Los demás, con un contenido de harina que no sea harina de trigo superior al 15 % del peso total de la harina

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 :

2004 10 10

Patatas (papas) – productos a base de harina o sémola

2004 10 90

Patatas, las demás

 

Los demás productos de hortalizas a base de harina o sémola:

2004 90 11

– –

En el marco del Quinto Complemento

2004 90 19

– –

Los demás

 

Las demás hortalizas:

2004 90 91

– –

En el marco del Quinto Complemento

2004 90 93

– –

Maíz dulce

2004 90 94

– –

Legumbres

2004 90 99

– –

Las demás hortalizas

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 :

2005 20 10

Patatas (papas) – productos a base de harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets

2005 20 90

Las demás patatas

2005 40 10

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) – productos a base de harina o sémola

2005 40 90

Los demás guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

2005 51 00

Judías desvainadas

2005 59 10

Las demás judías, productos a base de harina o sémola

2005 59 90

Las demás judías

2005 60 00

Espárragos

2005 70

Aceitunas

2005 80

Maíz baby y demás maíz dulce

 

Las demás hortalizas:

2005 99 10

– –

Productos a base de harina o sémola

2005 99 30

– –

Zanahorias (excepto las de la subpartida 9020 )

2005 99 40

– –

Garbanzos

2005 99 50

– –

Pepinos

2005 99 80

– –

En el marco del Quinto Complemento

2005 99 90

– –

Las demás

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

2007 91 00

De agrios (cítricos)

2007 99

excepto

2007 99 93

Los demás

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2008 11

Cacahuates (cacahuetes, maníes):

2008 11 20

– –

Tostados

2008 11 90

– –

Los demás

2008 19 32

Las demás almendras, tostadas

2008 19 39

Los demás, frutos de cáscara y otras semillas tostadas

2008 19 40

Los demás, frutos de cáscara y otras semillas – con un grado alcohólico másico adquirido superior a 2 % mas

2008 19 91

Los demás, almendras

2008 19 99

Los demás, frutos de cáscara y otras semillas

2008 20

Piñas (ananás)

2008 30

Agrios (cítricos):

2008 30 20

– –

Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas

2008 30 90

– –

Los demás

2008 40

Peras

2008 50

Albaricoques (damascos, chabacanos)

2008 60

Cerezas

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

2008 70 20

– –

Con un grado alcohólico másico adquirido superior a 2 % mas

2008 70 80

– –

En el marco del Quinto Complemento

2008 80

Fresas (frutillas)

2008 91

Palmitos

2008 92

Mezclas

 

Ciruelas:

2008 99 12

– –

Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas

2008 99 19

– –

Los demás

 

Los demás, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas:

2008 99 30

– –

Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas

2008 99 90

– –

Los demás

2009 11

2009 12

2009 19

excepto

2009 11 11

2009 11 40

2009 19 11

Jugo de naranja

2009 21

2009 29

excepto

2009 29 11

Jugo de toronja o pomelo

2009 31

2009 39

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

2009 50

Jugo de tomate

2009 61

2009 69

Jugo de uva (incluido el mosto)

2009 71

2009 79

Jugo de manzana

2009 80

Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza:

2009 80 10

En el marco del Quinto Complemento

2009 80 29

Los demás jugos condensados

2009 80 90

Los demás, jugo

2009 90

Mezclas de jugos

2104 10 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos y preparados

2105 00

Helados, incluso con cacao:

2105 00 11

Con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

2105 00 12

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

2105 00 13

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 7 % en peso

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2206

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2207 10

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, destinado a la producción de una bebida alcohólica por un fabricante autorizado de bebidas alcohólicas, siempre y cuando se destine a uno de estos usos:

2207 10 51

Alcohol de uvas

2207 10 80

En el marco del Quinto Complemento

2207 10 90

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, los demás:

2207 10 91

Alcohol de uvas

2208 20 91

Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 dólares estadounidenses (USD) en sheqels israelíes (ILS), en el marco del Quinto Complemento

2208 20 99

Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 USD en ILS

2304

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305

2309 10

excepto

2309 10 90

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

2309 90

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (salvo los alimentos para perros y gatos), acondicionadas para la venta al por menor:

2309 90 20

Con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 %

3502 11

3502 19

Ovoalbúmina:

3502 11 10

Seca, en el marco del Quinto Complemento

3502 11 90

Seca, las demás

3502 19 10

Las demás, en el marco del Quinto Complemento

3502 19 90

Las demás

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10 21

Almidones y féculas – a base de trigo o maíz (excepto el maíz céreo)

3505 20 00

Colas

Cuadro 2

Los siguientes productos recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios y períodos que se indican a continuación:

Código HS o israelí (4 13)

Designación de la mercancía (5 14)

a

b

c

Reducción del derecho de aduana NMF (%)

Contingente arancelario (en toneladas, salvo indicación contraria)

Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual (%)

ex ex 010 290

Terneros vivos destinados al matadero

100

1 200

ex ex 0105 12

0105 19

Pavos (gallipavos), patos, gansos y pintadas vivos, de peso inferior o igual a 185 g

100

2 060 000 unidades

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

100

1 120

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

100

800

ex ex 0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados, excepto patos (carne o hígado)

100

1 200

ex ex 0207 34

Hígados grasos de ganso

100

100

ex ex 0207 36

Carne e hígados de ganso, congelados

100

500

0302 31 20

Del tipo indicado en la subpartida 0302 31 00 solo albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

100

250

0303 31 10

Del tipo indicado en la subpartida 0303 31 00 solo halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

100

100

25

0303 33 10

Del tipo indicado en la subpartida 0303 33 00 solo lenguados (Solea spp.)

0303 39 10

Del tipo indicado en la subpartida 0303 39 00 solo (excepto Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis, Pleuronectes platessa, Solea spp.)

0303 79 91

Declarado por el Director General del Ministerio de Agricultura como pescado que no crece ni se pesca en Israel o en el Mar Mediterráneo

10

0304 19 41

Del tipo indicado en la subpartida 0304 19 40 solo (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Thunnus, listados, Euthynnus pelamis, arenques, bacalao, sardinas, eglefinos, carboneros, caballas, escualos, anguilas, merluza, gallinetas nórdicas, percas del Nilo)

100

50

0402 10 21

Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

100

2 180

0402 10 10

Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

55

2 180

0402 21

Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

100

4 420

ex ex 0402 91

ex ex 0402 99

Leche condensada

100

100

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

100

200

A los yogures que contienen cacao, aromatizantes y/o azúcar añadido

solo se aplica el elemento agrícola (*1 *4)

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

100

1 400

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

100

650

0405 10

Mantequilla (manteca):

 

– –

En envases de un contenido neto superior a 1 kg:

0405 10 31

– – –

En el marco del Quinto Complemento

0405 10 39

– – –

Las demás

 

– –

En envases de un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

0405 10 91

– – –

En el marco del Quinto Complemento

0405 10 99

– – –

Las demás

0405 20

Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– –

En el marco del Quinto Complemento

0405 20 90

– –

Las demás

 

Las demás materias grasas de la leche:

0405 90 19

– –

En el marco del Quinto Complemento

0405 90 90

– –

Las demás

0406

Quesos y requesón

100

830

ex ex 0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

100

8 004 800 unidades

ex ex 0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, para incubar

100

50 000 unidades

ex ex 0409

Miel natural

100

180

ex ex 0409

Miel natural en envases de más de 50 kg

100

300

0701 90

Patatas (papas), frescas o refrigeradas, no destinadas a la siembra

100

6 380

0703 10

Cebollas y chalotes, frescas o refrigeradas

100

2 300

0703 20

Ajos, frescos o refrigerados

100

230

25

ex ex 0709 20

Espárragos blancos, frescos o refrigerados

100

100

ex ex 0709 51

ex ex 0709 59

Hongos frescos o refrigerados, salvo los sacados al mercado en los meses de junio a septiembre

100

200

0710 10

Patatas (papas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

100

250

0710 21

Guisantes (Pisum sativum) desvainados o sin desvainar, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados

100

1 090

0710 22

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

100

1 460

0710 29

Las demás hortalizas de vaina, desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

100

660

0710 30

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

100

650

0710 80

0710 90

Las demás hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

Mezclas de hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

100

1 580

ex ex 0712 90

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas y las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación (excepto el maíz dulce, las judías con vaina, los brécoles, los ajos y los tomates secos)

100

350

0712 90 81

Ajos secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas y los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

100

60

ex ex 0712 90 30

2002 90 20

Tomates secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas y los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

Tomates (excepto enteros o en trozos) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), en polvo

100

1 230

0802 60

ex ex 0802 90

Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

Pacanas y otros frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados (excepto pacanas, nueces de macadamia y piñones)

100

560

15

ex ex 0804 20

Higos secos

100

560

20

0805 10 10

Naranjas frescas

100

1 000

0805 20 10

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos

100

2 000

0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) frescos

100

500

0806 10

Uvas de mesa frescas

100

500

0806 20

Uvas secas, incluidas las pasas

100

120

25

0807 11

Sandías frescas

100

750

0807 19

Melones frescos

100

300

0808 10

Manzanas frescas

100

3 280

ex ex 0808 20

Peras frescas

100

2 140

ex ex 0808 20

Membrillos frescos

100

380

0809 10

Albaricoques (damascos, chabacanos) frescos

100

300

0809 20

Cerezas frescas

100

100

0809 30

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

100

300

0809 40

Ciruelas y endrinas

100

500

0810 50

Kiwis frescos

100

200

ex ex 0811 20

Frambuesas, grosellas negras (casís), grosellas rojas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin endulzar

100

160

0811 90

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

100

660

0812 10

Cerezas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

100

620

0812 90 10

Fresas (frutillas) conservadas provisionalmente pero todavía impropias para consumo inmediato

100

100

0813 20

Ciruelas pasas

100

730

0904 20

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

100

110

1001 10

Trigo duro

100

10 640

1001 90

Los demás, trigo blando y morcajo (tranquillón)

100

190 840

ex ex 1001 90

Los demás, trigo blando y morcajo (tranquillón) (6 15), para pienso

100

300 000

1209 99 20

Semillas de sandía

100

560

1507 10 10

1507 90 10

Aceite de soja, incluso desgomado, comestible

100

5 000

40

1509 10

1509 90 30

Aceite de oliva virgen

Aceite de oliva no virgen, comestible

100

300

1509 90 90

Aceite de oliva no virgen, no comestible

100

700

ex ex 1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, comestibles

40

ilimitado

ex ex 1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, comestibles

40

ilimitado

1601

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

100

500

1602 31

Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo (gallipavo)

100

5 000

1602 32

Preparaciones y conservas de carne o despojos de gallo o gallina

100

2 000

1602 50

Preparaciones y conservas de carne o despojos de animales de la especie bovina

100

340

1604 11 10

Salmón en envases herméticamente cerrados

100

100

1604 12 90

Los demás

50

ilimitado

1604 13

Sardinas

100

230

1604 14

Atún

100

330

ex ex 1604 15 90

Caballa

100

80

1604 16 00

Anchoas

50

ilimitado

ex ex 1604 19 90

Bacalao, carbonero, merluza, abadejo

100

150

ex ex 1604 20 90

Arenque, pez espada, caballa

100

100

1604 30

Caviar y sus sucedáneos

100

25

1702 30 10

Glucosa en estado líquido

15

ilimitado

1704 10 90

Los demás chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de goma base de menos del 10 % en peso

100

75

 (7 *3)

1905 31 10

Galletas dulces, con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

100

1 200

 (7 *3)

1905 32 20

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), los demás, sin relleno

 (7 *3)

1905 32 30

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con relleno, que tengan un contenido de fraseas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

 (7 *3)

1905 32 90

Los demás

 (7 *3)

2001 10

Pepinos y pepinillos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

17

60

2001 90 90

Los demás (excepto pepinos y pepinillos), aceitunas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

100

1 000

2002 10

Tomates enteros o en trozos preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

100

100

ex ex 2002 90 10

ex ex 2002 90 90

Pasta de tomate, autorizada por el Director General del Ministerio de Industria, para fabricantes de salsas «ketchup»

50

1 030

ex ex 2004 90

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto las preparaciones homogeneizadas) en forma de harina o sémola

100

340

ex ex 2004 90

Las demás hortalizas (excepto las preparaciones homogeneizadas)

65

ilimitado

2005 20 90

Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

250

2005 40 90

Guisantes (arvejas, chícharos) (excepto las preparaciones homogeneizadas) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

300

2005 51

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) con vaina, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

300

2005 70

Aceitunas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

250

2005 99 90

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

1 310

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

100

100

ex ex 2007 99

Las demás confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso (excepto fresas)

100

1 430

2008 40

Peras preparadas o conservadas de otro modo

100

500

2008 50

Albaricoques (damascos, chabacanos) preparados o conservados de otro modo

100

520

ex ex 2008 60

Guindas preparadas o conservadas, sin alcohol pero con azúcar añadido

92

270

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados de otro modo

100

2 240

ex ex 2008 80

Fresas (frutillas), preparadas o conservadas de otro modo, en envases con un contenido superior o igual a 4,5 kg (sin azúcar ni alcohol añadidos)

100

220

ex ex 2008 92

Mezclas de frutas (excepto fresas), frutos y agrios (cítricos) tropicales

100

560

2008 99

Las demás frutas y frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

100

500

ex ex 2009 11

ex ex 2009 19

Jugo de naranja, congelado y sin congelar, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 67, en envases de más de 230 kg

100

ilimitado

ex ex 2009 29

Jugo de pomelo, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 67, en envases de más de 230 kg

ex ex 2009 31

Jugo de limón, sin fermentar y sin alcohol añadido, sin azúcar añadido ni ningún otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 20

100

560

ex ex 2009 39 11

Los demás jugos de limón, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 50

100

1 080

2009 61

Jugo de uva (incluido el mosto) sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 30

100

230

ex ex 2009 69

Los demás jugos de uva (incluido el mosto) sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67

2009 71

Jugo de manzana sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 20

100

790

ex ex 2009 79

Los demás jugos de manzana sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 20

100

1 670

ex ex 2009 80

Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67

100

880

ex ex 2009 90

Mezclas de jugos (excepto de uva y tomate) de un valor Brix superior a 20

100

600

2105 00

Helados, incluso con cacao

Reducción del 30 % del elemento agrícola (*1 *4)

500

 (7 *3)

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

100

4 300 hl

2205 10

2205 90

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

100

2 000 hl

 (7 *3)

2207 10 51

2207 10 91

Alcohol etílico sin desnaturalizar de uvas, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

100

3 450

 (7 *3)

2208 20 91

Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro superior al equivalente de 0,05 USD en ILS

100

2 000 Hpa

 (7 *3)

2304

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

100

5 220

2306 30 00

Tortas y demás residuos sólidos

Derecho aplicable: 2,5 %

10 000

2306 41

Harina de semillas de colza

Derecho aplicable: 4,5 %

3 920

2309 10 20

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 %

100

1 150

2309 90 20

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 %, y preparaciones para la alimentación de peces y aves ornamentales

100

1 610

3502 11

3502 19

Ovoalbúmina

100

50

 (7 *3)

Cuadro 3

Los derechos aduaneros de los siguientes productos se consolidan del siguiente modo:

Código israelí (*2 16)

Tipos ad valorem que se consolidan (%)

Derechos específicos que se consolidan (8 17)

 

(a)

(b)

0104 10 90

110

 

0105 12 10

60

 

0105 19 10

60

 

0105 94 00

110

 

0105 99 00

110

 

0204 10 19

50

 

0204 10 99

50

 

0204 21 19

50

 

0204 21 99

50

 

0204 22 19

50

 

0204 22 99

50

 

0204 23 19

50

 

0204 23 99

50

 

0204 30 90

50

 

0204 41 90

50

 

0204 42 90

50

 

0204 43 90

50

 

0204 50 19

50

 

0206 80 00

60

 

0207 11 10

80

 

0207 11 90

80

 

0207 12 10

80

 

0207 12 90

80

 

0207 13 00

110

 

0207 14 10

110

 

0207 14 90

110

 

0207 24 00

80

 

0207 25 00

80

 

0207 26 00

110

 

0207 27 10

110

 

0207 27 90

110

 

0210 20 00

110

 

0408 91 00

110

 

0408 99 00

110

 

0702 00 10

150

 

0702 00 90

150

 

0703 90 00

75

 

0704 10 10

75

 

0704 10 20

75

 

0704 10 90

75

 

0704 20 00

75

 

0704 90 10

75

 

0704 90 20

75

 

0704 90 30

75

 

0704 90 90

75

 

0705 11 00

60

 

0705 19 00

60

 

0706 90 10

75

 

0706 90 30

75

 

0706 90 50

110

 

0706 90 90

75

 

0708 10 00

75

 

0708 20 00

75

 

0708 90 10

75

 

0709 20 00

75

 

0709 40 00

60

 

0709 51 90

60

 

0709 59 90

60

 

0709 70 00

80

 

0709 90 31

75

 

0709 90 33

75

 

0709 90 90

75

 

0710 29 90

20

 

0710 30 90

30

 

0710 40 00

0

0,63 NIS/kg

0711 90 41

0

0,55 NIS/kg

0805 40 10

90

 

0805 50 10

120

 

0805 90 11

100

 

0805 90 19

75

 

0806 10 00

150

 

0806 20 90

150

 

0807 11 10

50

 

0807 19 90

70

 

0808 20 19

80

 

0809 10 90

60

 

0809 30 90

50

 

0809 40 90

60

 

0810 20 00

30

 

ex ex 0810 90

30

 

0811 20 90

12

 

0811 90 11

20

 

0811 90 19

30

 

0812 90 90

12

 

0813 40 00

20

 

0904 11 00

8

 

0904 12 00

15

 

0904 20 90

12

 

0910 99 90

15

 

1001 10 90

50

 

1001 90 90

50

 

1105 20 00

14,4

 

1108 11 00

15

 

1108 12 10

8

 

1108 12 90

12

 

1108 13 00

8

 

1108 14 00

8

 

1108 19 00

8

 

1209 91 29

12

 

1404 90 19

19,5

 

1501 00 00

12

 

1507 10 90

8

 

1507 90 90

8

 

1508 10 00

8

 

1508 90 90

8

 

1510 00 90

8

 

1511 10 20

8

 

1511 90 90

8

 

1512 11 90

8

 

1512 19 90

8

 

1512 21 90

8

 

1512 29 90

8

 

1513 11 90

8

 

1513 19 90

8

 

1513 21 20

8

 

1513 29 90

8

 

1514 11 90

8

 

1514 19 90

8

 

1514 91 90

8

 

1514 99 90

8

 

1515 11 90

4

 

1515 19 90

4

 

1515 21 20

8

 

1515 29 90

8

 

1515 30 00

8

 

1515 50 90

8

 

1515 90 22

8

 

1515 90 30

8

 

1516 10 11

28

 

1516 20 19

8

 

1516 20 91

12

 

1516 20 92

4

 

1516 20 99

8

 

1601 00 90

12

 

1602 20 99

12

 

1602 41 00

12

 

1602 42 00

12

 

1602 49 90

12

 

1602 50 91

12

 

1602 50 99

12

 

1602 90 90

12

 

1603 00 00

12

 

1704 10 90

0

0,11 NIS/kg

1905 31 10

0

1,05 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 32 20

0

0,42 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 32 30

0

1,05 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 32 90

0

0,42 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 90 30

6,3

 

1905 90 91

0

1,05 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 90 92

0

0,17 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 %

2001 90 30

0

0,71 NIS/kg

2001 90 40

0

1,95 NIS/kg

2004 10 10

8

 

2004 90 19

8

 

2004 90 93

0

0,71 NIS/kg

2005 20 10

8

 

2005 40 10

5,8

 

2005 51 00

12

 

2005 59 10

6,3

 

2005 60 00

12

 

2005 80 20

0

0,71 NIS/kg aunque sin rebasar el 12 %

2005 80 91

12

2005 80 99

0

0,71 NIS/kg

2005 99 10

6

 

2006 00 00

12

 

2007 91 00

12

 

2007 99 91

12

 

2007 99 92

12

 

2008 19 32

40

 

2008 19 40

12

 

2008 19 91

30

 

2008 20 20

12

 

2008 20 90

12

 

2008 30 20

12

 

2008 40 20

12

 

2008 50 20

12

 

2008 60 20

12

 

2008 70 20

12

 

2008 80 20

12

 

2008 91 00

12

 

2008 92 30

12

 

2008 99 12

12

 

2008 99 19

40

 

2008 99 30

12

 

2009 11 19

30

 

2009 11 20

45

 

2009 11 90

30

 

2009 12 90

30

 

2009 19 19

30

 

2009 19 90

45

 

2009 21 90

30

 

2009 29 19

30

 

2009 29 90

45

 

2009 31 10

12

 

2009 31 90

12

 

2009 39 11

12

 

2009 39 19

12

 

2009 39 90

12

 

2009 71 10

25

 

2009 71 90

30

 

2009 79 30

20

 

2009 79 90

45

 

2009 90 21

35

 

2009 90 24

30

 

2104 10 10

8

 

2105 00 11

0

0,24 NIS/kg aunque sin rebasar el 85 %

2105 00 12

0

1,22 NIS/kg aunque sin rebasar el 85 %

2105 00 13

0

1,87 NIS/kg aunque sin rebasar el 85 %

2205 10 00

20

 

2205 90 00

20

 

2207 10 51

0

8,90 NIS/litro de alcohol

2207 10 91

0

8,90 NIS/litro de alcohol

2208 20 99

0

7,5 NIS/litro de alcohol

3502 11 90

0

8,4 NIS/kg aunque sin rebasar el 50 %

3502 19 90

0

3,25 NIS/kg aunque sin rebasar el 50 %

3505 10 21

8

 

3505 20 00

8

 

ANEXO III

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Las Partes acuerdan volver a reunirse en el momento adecuado para examinar la posibilidad de alcanzar un acuerdo de protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y demás alimentos.

B.   Nota del Estado de Israel

Excelentísimo señor/Excelentísima señora:

Por la presente, acuso recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Excelentísimo señor/Excelentísima señora:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 9, apartado 4, y de los artículos 14 y 15 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra («el Acuerdo de asociación»), vigente desde el 1 de junio de 2000, que prevé la posibilidad de que las Partes se otorguen mutuamente concesiones arancelarias adicionales en relación con los productos agrícolas transformados y dispone que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas, pescado y productos de la pesca.

Al término de las negociaciones, ambas Partes acordaron las siguientes modificaciones del Acuerdo de asociación:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel, con exclusión de los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y de los que figuran en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT.».

2)

Se suprime el artículo 9.

3)

El título del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA».

4)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT.».

5)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Israel que se importen en la Comunidad estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos 1 y 3.».

6)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad que se importen en Israel estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos 2 y 3.».

7)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comunidad Europea e Israel se reunirán tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009 para considerar la posibilidad de otorgarse mutuamente concesiones adicionales en materia de comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.».

8)

Se suprime el artículo 15.

9)

Se suprimen los anexos I a VI.

10)

Se sustituyen los Protocolos 1 y 2 y sus anexos por los que figuran en los anexos I y II adjuntos al presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

11)

Se añade una Declaración conjunta sobre las indicaciones geográficas que figura en el anexo III del presente Canje de Notas.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.».

El Estado de Israel tiene el honor de confirmar su acuerdo con el contenido de esta Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje

Kelt Brüsszelben,

Magħmula fi Brussel,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli dnia

Feito em Bruxelas,

Adoptat la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image 34

Image 35

За Държавата Израел

Por el Estado de Israel

Za Stát Izrael

For Staten Israel

Für den Staat Israel

Iisraeli Riigi nimel

Για το Κράτος του Ισραήλ

For the State of Israel

Pour l'État d'Israël

Per lo Stato d'Israele

Izraēlas Valsts vārdā

Izraelio Valstybės vardu

Izrael Állam részéről

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(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

(3)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(4)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

(5)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(6)  La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en la legislación comunitaria aplicable [Reglamento (CE) no 790/2000 de la Comisión (DO L 95 de 15.4.2000, p. 24)] y sus posteriores modificaciones.

(7)  Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo el precio de importación el acordado entre la Comunidad Europea e Israel. Si el precio de importación de un envío es 2, 4, 6 u 8 % inferior al acordado, el derecho de aduanas específico del contingente será igual respectivamente a 2, 4, 6 u 8 % del precio de importación acordado. Si el precio de importación de un envío es inferior al 92 % del precio de importación acordado, se aplicará el derecho de aduana específico preceptivo según la OMC.

(*1)  En este contexto, se entiende por «elemento agrícola» la parte específica del derecho establecido por el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

(*2)  El derecho aplicable a esos productos al margen del contingente arancelario es el establecido en el cuadro 3 de este anexo.

(8)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

(9)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(10)  Las siglas «EA» y «AD S/Z» corresponden al elemento agrícola y a los derechos adicionales sobre el azúcar, cuyos importes han sido fijados en el anexo 1 del Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

(11)  Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1 de enero de 2007, versión 957.

(12)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (HS) de la nomenclatura arancelaria israelí, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos «ex» HS o códigos arancelarios israelíes «ex», el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código HS o del código arancelario israelí y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(13)  Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1 de enero de 2007, versión 957.

(14)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (HS) de la nomenclatura arancelaria israelí, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos «ex» HS o códigos arancelarios israelíes «ex», el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código HS o del código arancelario israelí y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(15)  Autorizados por el Director General del Ministerio de Agricultura.

(*3)  Derechos preferentes por encima del contingente arancelario establecido en el cuadro 3 del presente anexo.

(*4)  El elemento agrícola seguirá fijándose conforme a las directrices aprobadas en el Memorando sobre el sistema de compensación de precios que aplicará Israel a los productos agrícolas transformados amparados por el Acuerdo comercial entre la CE e Israel, publicado por el Estado de Israel (Ministerio de Industria y Comercio, Dirección del Comercio Exterior) en septiembre de 1995 (ref. no 2536/G). Israel informará a la Comunidad de los nuevos elementos agrícolas que fije.

(16)  Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1 de enero de 2007, versión 957.

(17)  BNM stands for ‘but not more’.

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de sus anexos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

El Acuerdo mencionado entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel, firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009, entrará en vigor el 1 de enero de 2010.


Comisión

28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/126


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

relativa a la adopción de una decisión financiera correspondiente a 2010 sobre medidas de comunicación, estudios y evaluaciones así como a una subvención directa a la OIE basada en el artículo 168, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002

(2009/856/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 20, 23 y 41,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), y, en particular, su artículo 75,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) (denominado en lo sucesivo «las normas de desarrollo»), y, en particular, su artículo 90,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen los procedimientos que rigen la participación financiera de la Comunidad en acciones veterinarias específicas, en especial por lo que se refiere a la política de información para la salud animal, el bienestar de los animales y la seguridad de los alimentos, así como acciones técnicas y científicas.

(2)

De conformidad con el artículo 19 de la Decisión 2009/470/CEE, la Comunidad participará financieramente en el establecimiento de una política de información en el ámbito de la salud y el bienestar de los animales, así como la seguridad alimentaria de los productos de origen animal, que comprenda la realización de los estudios necesarios para la preparación y el desarrollo de la legislación en el ámbito del bienestar de los animales.

(3)

En particular, en el Plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010 (4) se prevé que las personas que cuidan y manejan a los animales, y el público en general, tengan una participación mayor en las actuales normas sobre protección y bienestar de los animales y que las conozcan mejor, así como que se sigan apoyando las iniciativas internacionales y se emprendan otras nuevas, con el fin de concienciar y alcanzar un mayor consenso en lo que se refiere al bienestar animal. A este respecto, se está aplicando una estrategia europea de comunicación en relación con el bienestar animal dentro y fuera de Europa que sirva para explicar a los ciudadanos tanto las diferencias que existen entre los diversos sistemas de producción animal como los costes y los beneficios que conllevan unas normas de bienestar animal más estrictas.

(4)

La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva Estrategia de salud animal para la Unión Europea (2007-2013) reconoce la importancia del diálogo entre los ciudadanos, las asociaciones de la sociedad civil y las instituciones de la CE (en particular, la Comisión).

(5)

Se ha aplicado en los últimos años una estrategia de comunicación eficaz para promover las cuestiones relativas a la salud animal y a los principios de la Estrategia de salud animal ante los interesados, las organizaciones y la sociedad en su conjunto. Esta estrategia de comunicación debe continuar. En particular, la Comisión tiene la intención de promover, durante la Semana Veterinaria de la UE de 2010, la importancia de la identificación y la trazabilidad de los animales vivos y a lo largo de la cadena alimentaria.

(6)

Se ha designado al año 2011 «Año Veterinario Mundial 2011», con lo que se celebrará el 250 aniversario de la formación veterinaria en el mundo. Se elaborará una estrategia de comunicación dirigida a los diferentes interesados con el fin de destacar su importancia y de informarles sobre los diversos actos que se organizarán durante ese año para celebrar este acontecimiento.

(7)

En el artículo 41 de la Decisión 2009/470/CE se prevé que la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo un informe sobre la situación de la salud animal y la relación coste-eficacia de la aplicación de los programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales.

(8)

Es conveniente, por lo tanto, que la Comunidad financie para el año 2010 estudios, evaluaciones de impacto, otras evaluaciones y la política de información en los ámbitos de la seguridad de los alimentos, la salud y el bienestar de los animales y la zootecnia. Procede especificar el importe máximo que debe asignarse a estas acciones.

(9)

De conformidad con el artículo 22 de la Decisión 2009/470/CE, la Comisión podrá tomar medidas, o asistir a los Estados miembros o a organizaciones internacionales para que las tomen, de carácter técnico y científico que sean necesarias para el desarrollo de legislación veterinaria comunitaria y de educación o formación veterinaria.

(10)

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) es el organismo intergubernamental responsable de mejorar la salud animal en todo el mundo. La Organización Mundial del Comercio (OMC) la reconoce como organización de referencia para establecer normas para el comercio internacional de los animales y sus productos.

(11)

La OIE ha organizado una conferencia mundial sobre el tema «Una formación veterinaria en evolución para un mundo más seguro», que se celebró del 12 al 14 de octubre de 2009.

(12)

Con esta conferencia de la OIE podría mejorarse la comprensión de la política comunitaria en materia de salud animal entre los decanos y los directores de instituciones veterinarias y responsables clave de las políticas nacionales de todo el mundo y desarrollarse la educación veterinaria en los países participantes. Por consiguiente, las ayudas financieras de la Comunidad destinadas a la difusión de las actas de la conferencia global de la OIE se ajustan a su objetivo de mejorar la situación veterinaria en la Comunidad.

(13)

La OIE tiene previsto celebrar una conferencia internacional sobre la fiebre aftosa. Esta conferencia apoyará las acciones identificadas en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva Estrategia de salud animal para la Unión Europea (2007-2013). Por consiguiente, es conveniente que la Comunidad contribuya a esta iniciativa para fomentar el desarrollo de legislación comunitaria en relación con esta enfermedad. Por lo tanto, la Comunidad debe aportar una contribución a esta iniciativa de la OIE.

(14)

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, el compromiso de gasto del presupuesto comunitario debe ir precedido de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades a las que la institución haya delegado funciones.

(15)

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, apartado 1, letra c), de las normas de desarrollo, pueden concederse subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas en el caso de organismos que se encuentren en situación de monopolio de facto. La OIE tiene una situación de monopolio de facto en este ámbito, por lo cual no se precisa una convocatoria de propuestas para que la Comunidad aporte su contribución a la difusión de material técnico y científico relacionado con la conferencia de la OIE «Una formación veterinaria en evolución para un mundo más seguro» y la organización y la celebración de una Conferencia internacional sobre la fiebre aftosa.

(16)

La presente Decisión de financiación también puede cubrir el pago de los intereses de demora adeudados con arreglo al artículo 83 del Reglamento financiero y el artículo 106, apartado 5, de las normas de desarrollo.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobadas las actividades destinadas a la ejecución de las medidas de comunicación, los estudios y las evaluaciones así como la subvención directa a la OIE, tal como se establece en el anexo. Todo ello constituye una decisión de financiación de conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero.

Artículo 2

La contribución máxima autorizada mediante la presente Decisión para la ejecución del Programa queda establecida en 3 685 000 EUR, que se financiará a partir de la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de las Comunidades Europeas correspondiente a 2009:

Línea presupuestaria 17 04 02 01: 3 685 000 EUR.

Estos créditos también podrán incluir los intereses de demora adeudados.

Artículo 3

Las subvenciones destinadas a la OIE se concederán a través de un convenio de subvención sin convocatoria de propuestas debido a que la OIE es el organismo intergubernamental para la mejora de la salud animal en todo el mundo y, por tanto, tiene un monopolio de facto, de conformidad con las condiciones detalladas en el programa de trabajo adjunto.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(3)   DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(4)  COM(2006) 13 final.


ANEXO

DECISIÓN 2009/470/CE DEL CONSEJO, DE 25 DE MAYO DE 2009, RELATIVA A DETERMINADOS GASTOS EN EL SECTOR VETERINARIO Y, EN PARTICULAR, SUS ARTÍCULOS 20, 22, 23 Y 41 – ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A 2010

1.1.   Introducción

El presente programa contiene seis medidas de ejecución correspondientes al año 2010. A partir de los objetivos presentados en la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, la distribución del presupuesto y las principales acciones son las siguientes:

En lo que respecta a las subvenciones (ejecutadas mediante gestión centralizada directa) (1.2):

Una contribución financiera comunitaria de 50 000 EUR para la financiación de la difusión de las actas de la conferencia internacional «Una formación veterinaria en evolución para un mundo más seguro», organizada por la OIE del 12 al 14 de octubre de 2009, lo que constituye una cofinanciación comunitaria de un máximo del 80 % de los costes subvencionables totales.

Una contribución financiera comunitaria de 200 000 EUR para la financiación de la Conferencia Internacional sobre la Fiebre Aftosa, organizada por la OIE en 2010, lo que constituye una cofinanciación comunitaria de un máximo del 33 % de los costes subvencionables totales.

En lo que respecta a los contratos (ejecutados mediante gestión centralizada directa) (1.3):

Utilización de un contrato marco para la realización de un estudio en apoyo de un informe sobre la situación de la salud animal y la relación coste-eficacia de la aplicación de los programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales, hasta un máximo de 100 000 EUR.

Utilización de un contrato marco para la realización de una campaña de comunicación a fin de promover el «Año Veterinario Mundial 2011», hasta un máximo de 200 000 EUR.

Utilización de un contrato marco para publicaciones y difusión de información y la estrategia sobre salud animal, hasta un máximo de 230 000 EUR.

Utilización de un contrato marco para publicaciones y difusión de información para promover las cuestiones relativas a la salud animal y los principios de la Estrategia de Salud Animal, hasta un máximo de 2 905 000 EUR.

1.2.   Subvenciones

1.2.1.   Contribución financiera comunitaria para la financiación de la difusión de las actas de la conferencia internacional «Una formación veterinaria en evolución para un mundo más seguro», organizada por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) del 12 al 14 de octubre de 2009

Las subvenciones serán objeto de un convenio escrito.

Base jurídica

Artículo 23 de la Decisión 2009/470/CE.

Línea presupuestaria

17 04 02 01

Objetivos que deben alcanzarse y resultados previstos

La OIE ha organizado una conferencia mundial sobre el tema «Una formación veterinaria en evolución para un mundo más seguro», que se celebró del 12 al 14 de octubre de 2009.

Con esta conferencia de la OIE podría mejorarse la comprensión de la política comunitaria en materia de salud animal entre los decanos y los directores de instituciones veterinarias y los responsables clave de las políticas nacionales de todo el mundo, así como desarrollarse la educación veterinaria en los países participantes. Por consiguiente, las ayudas financieras de la Comunidad destinadas a la difusión de las actas de la conferencia global de la OIE se ajustan a su objetivo de mejorar la situación veterinaria en la Comunidad.

Descripción y objetivos de la medida de ejecución

Una contribución financiera comunitaria para la financiación de la difusión de las actas de la conferencia internacional «Una formación veterinaria en evolución para un mundo más seguro», organizada por la OIE del 12 al 14 de octubre de 2009.

Ejecución

Centralizada directa.

Adjudicación directa

artículo 168, apartado 1, letra c)

Porcentaje máximo de cofinanciación posible

Un máximo del 80 % de los costes subvencionables totales.

1.2.2.   Una contribución financiera comunitaria para la financiación de la Conferencia Internacional sobre la Fiebre Aftosa, organizada por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en 2010

Las subvenciones serán objeto de un convenio escrito.

Base jurídica

Artículo 23 de la Decisión 2009/470/CE.

Línea presupuestaria

17 04 02 01

Objetivos que deben alcanzarse y resultados previstos

La OIE tiene previsto celebrar una Conferencia Internacional sobre la Fiebre Aftosa en 2010. Esta conferencia apoyará las acciones identificadas en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva Estrategia de salud animal para la Unión Europea (2007-2013). Conviene, por tanto, que la Comunidad contribuya a esta iniciativa para lograr una mejor protección contra esta enfermedad.

Descripción y objetivo de la medida de ejecución

La Comunidad apoyará a la OIE en la organización de esta Conferencia internacional.

Ejecución

Centralizada directa.

Adjudicación directa

artículo 168, apartado 1, letra c)

Porcentaje máximo de cofinanciación posible

Un máximo del 33 % de los costes subvencionables totales en relación con la organización de la Conferencia internacional.

1.3.   Contratos

La dotación presupuestaria global reservada en 2009 para contratos asciende a 3 435 000 EUR.

1.3.1.   Realización de un estudio en apoyo de un informe sobre la situación de la salud animal y la relación coste-eficacia de la aplicación de los programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales

Base jurídica

Artículo 41 de la Decisión 2009/470/CE.

Línea presupuestaria

17 04 02 01

Número indicativo y tipo de contratos previstos

Un contrato de servicios (utilización del contrato marco existente).

Objeto de los contratos previstos

Elaborar un estudio que se utilizará como contribución para la finalización del informe mencionado en el artículo 41 de la Decisión 2009/470/CE.

Ejecución

Centralizada directa.

Calendario indicativo para la puesta en marcha del procedimiento de contratación

Contrato específico

Celebración de un contrato de servicios específico (durante el primer trimestre de 2010) con arreglo al contrato marco de referencia SANCO/2008/01/055.

1.3.2.   Campaña de comunicación para promover el «Año Veterinario Mundial 2011»

Base jurídica

Artículo 20 de la Decisión 2009/470/CE.

Línea presupuestaria

17 04 02 01

Número indicativo y tipo de contratos previstos

Un contrato de servicios (utilización del contrato marco existente).

Objeto de los contratos previstos

Elaborar una campaña de comunicación que incluya diferentes acciones de comunicación para preparar el «Año Veterinario Mundial 2011» con el fin de promover la política comunitaria de salud animal durante ese año.

Ejecución

Centralizada directa.

Calendario indicativo para la puesta en marcha del procedimiento de contratación

Contrato específico

Celebración de un contrato de servicios específico (durante el primer trimestre de 2010) con arreglo al contrato marco de referencia SANCO/2009/A1/055.

1.3.3.   Publicaciones y difusión de información relacionada con la estrategia en materia de bienestar animal

Base jurídica

Artículo 20 de la Decisión 2009/470/CE.

Línea presupuestaria

17 04 02 01

Número indicativo y tipo de contratos previstos

Un máximo de tres contratos de servicios (utilización de los contratos marco existentes).

Objeto de los contratos previstos

Tal como se establece en el Plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010, se prevé realizar en 2010 las siguientes actividades correspondientes a los ámbitos 4 y 5 del Plan:

Crear un sitio web interactivo sobre bienestar animal con el fin de promover las estrategias y las iniciativas en materia de bienestar de los animales, así como actualizar y gestionar su contenido.

Realizar un seguimiento del proyecto Welfare Quality® (http://www.welfarequality.net/everyone). La Comisión apoya el proyecto Welfare Quality® a fin de crear indicadores de bienestar basados en los animales y de mejorar la comercialización de los productos de origen animal en cuya fabricación se respeta el bienestar de los animales.

Desarrollo del material para profesores y del sitio web «Farmland». Introducción de nuevas lenguas en el sitio web, integración de proyectos similares en la estrategia del material para profesores «Farmland» y elaboración de un estudio europeo acerca de los programas educativos sobre bienestar animal existentes.

Organización de actos o conferencias sobre formación en materia de bienestar animal.

Organización de un concurso de dibujo para niños con el fin de elegir un nuevo diseño para el material de promoción.

Ejecución

Centralizada directa.

Calendario indicativo para la puesta en marcha del procedimiento de contratación

Contrato específico

Celebración de un máximo de tres contratos de servicios específicos (durante el primer trimestre de 2010) con arreglo al contrato marco de referencia SANCO/2009/A1/055.

1.3.4.   Publicaciones y difusión de información para promover las cuestiones relativas a la salud animal y los principios de la Estrategia de salud animal

Base jurídica

Artículo 20 de la Decisión 2009/470/CE.

Línea presupuestaria

17 04 02 01

Número indicativo y tipo de contratos previstos

Un máximo de siete contratos de servicios (utilización de los contratos marco existentes).

Objeto de los contratos previstos

Semana Veterinaria 2010:

Una conferencia de dos días de duración en Bruselas con todos los interesados.

Elaboración de un vídeo y de material impreso dirigidos al gran público sobre la importancia de la identificación y la trazabilidad de los animales.

Organización de actos en todos los Estados miembros durante la Semana Veterinaria, dirigidos a los estudiantes de Facultades de Veterinaria y al gran público, y elaboración de material de apoyo, con el fin de incrementar la concienciación sobre las cuestiones relativas a la salud animal, incluidas, por ejemplo, la Estrategia de salud animal para la Unión Europea, la identificación y la trazabilidad de los animales, y la rabia.

Promoción de la política comunitaria de salud animal de conformidad con la Estrategia de salud animal:

Prolongación de la campaña de promoción utilizando una furgoneta adaptada que se desplace por toda la UE y se detenga en las ferias agrícolas, las convenciones veterinarias, las ferias de turismo y los centros de enseñanza.

Elaboración de material impreso para el gran público sobre pasaportes para animales de compañía, en todas las lenguas de la UE.

Elaboración de un manual en línea sobre prevención de la rabia, dirigido al gran público, que se traducirá a varias lenguas clave.

Ejecución

Centralizada directa.

Calendario indicativo para la puesta en marcha del procedimiento de contratación

Contrato específico

Celebración de un máximo de siete contratos de servicios específicos (durante el primer y el segundo trimestre de 2010) con arreglo al contrato marco de referencia SANCO/2009/A1/055.