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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.313.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52.° año |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2009/855/CE |
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Comisión |
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2009/856/CE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1149/2009 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de noviembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
MA |
36,9 |
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MK |
52,7 |
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TR |
63,4 |
|
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ZZ |
51,0 |
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0707 00 05 |
MA |
52,9 |
|
TR |
77,3 |
|
|
ZZ |
65,1 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
33,4 |
|
TR |
123,8 |
|
|
ZZ |
78,6 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
67,9 |
|
ZZ |
67,9 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
49,3 |
|
HR |
60,9 |
|
|
MA |
63,0 |
|
|
TR |
79,9 |
|
|
ZZ |
63,3 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
64,7 |
|
TR |
68,1 |
|
|
ZZ |
66,4 |
|
|
0808 10 80 |
AU |
142,2 |
|
CA |
105,6 |
|
|
CN |
108,9 |
|
|
MK |
22,6 |
|
|
US |
95,7 |
|
|
XS |
24,5 |
|
|
ZA |
125,2 |
|
|
ZZ |
89,2 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
57,1 |
|
TR |
91,0 |
|
|
US |
163,7 |
|
|
ZZ |
103,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1150/2009 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1564/2005 en lo que respecta a los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con arreglo a las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (1), y, en particular, su artículo 3 bis,
Vista la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, y, en particular (2), su artículo 3 bis,
Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (3), y, en particular su artículo 44, apartado 1,
Vista la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (4), y, en particular, su artículo 36, apartado 1,
Previa consulta al Comité consultivo de contratos públicos,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, modificadas por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), autorizan a los Estados miembros a prever una reducción del plazo para solicitar la ineficacia de un contrato público cuando la entidad adjudicadora o el poder adjudicador hayan publicado un anuncio de adjudicación de contrato de conformidad con la Directiva 2004/17/CE o la Directiva 2004/18/CE, respectivamente, sin haber publicado previamente un anuncio de licitación, a condición de que el anuncio de adjudicación de contrato incluya una justificación de la decisión de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(2) |
Los formularios normalizados para los anuncios de adjudicación de contrato figuran en los anexos III y VI del Reglamento (CE) no 1564/2005 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2005, por el que se establecen los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con arreglo a las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). A fin de garantizar la plena eficacia de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, modificadas por la Directiva 2007/66/CE, los citados formularios normalizados de anuncios de adjudicación de contrato deben adaptarse, al objeto de que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras puedan incluir en dichos anuncios la justificación a que se refiere el artículo 2 septies de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE. |
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(3) |
Las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE prevén la publicación de un anuncio de transparencia previa voluntaria dirigido a garantizar la transparencia en la fase precontractual con carácter facultativo. Es necesario establecer un formulario normalizado de tal anuncio. |
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(4) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1564/2005 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1564/2005 queda modificado como sigue:
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1) |
El título se sustituye por el siguiente texto: «Reglamento (CE) no 1564/2005 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2005, por el que se establecen los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública». |
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2) |
Tras el primer visto, se insertan las siguientes bases jurídicas: «Vista la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (*1), y, en particular, su artículo 3 bis, Vista la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (*2), y, en particular, su artículo 3 bis, |
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3) |
Se inserta el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, desde la entrada en vigor de las respectivas disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), y, a más tardar, a partir del 21 de diciembre de 2009, utilizarán el formulario normalizado que se establece en el anexo XIV del presente Reglamento para la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio a que se refiere el artículo 3 bis de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE. |
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4) |
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
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5) |
El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
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6) |
El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se añade como anexo XIV. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 33.
(2) DO L 76 de 23.3.1992, p. 14.
(3) DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
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28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/36 |
REGLAMENTO (CE) N o 1151/2009 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2009
por el que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral y se deroga la Decisión 2008/433/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2008/433/CE de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral (2), se adoptó para proteger la salud pública a raíz del hallazgo en abril de 2008 de altos niveles de parafina mineral en aceite de girasol procedente de Ucrania. |
|
(2) |
Las autoridades ucranianas han informado a la Comisión del establecimiento de un sistema de control apropiado diseñado para garantizar que ninguna de las partidas de aceite de girasol que vayan a exportarse a la Comunidad contenga niveles de aceite mineral que conviertan al aceite de girasol en no apto para el consumo humano. |
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(3) |
Los servicios de la Comisión y los Estados miembros evaluaron y debatieron la información detallada sobre el sistema de control y certificación en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal celebrada el 20 de junio de 2008. En dicha reunión se decidió que se podía aceptar dicho sistema de control y certificación. |
|
(4) |
La Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión Europea realizó una visita de inspección a Ucrania del 16 al 24 de septiembre de 2008 a fin de evaluar los sistemas de control implantados para evitar la contaminación con aceite mineral del aceite de girasol destinado a la exportación a la Comunidad (3). El equipo de inspección concluyó que las autoridades ucranianas habían implantado el nuevo sistema oficial de control para evitar la presencia de aceite mineral en el aceite de girasol destinado a la Comunidad y que dicho sistema ofrecía garantías suficientes a tal fin. No obstante, los resultados de la inspección mostraron que la investigación realizada por las autoridades ucranianas no había revelado la fuente de la contaminación debido a la falta de muestreo oficial y del seguimiento correspondiente. |
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(5) |
Dado el nivel de riesgo y conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, de la Decisión 2008/433/CE, los Estados miembros han controlado todas las partidas de aceite de girasol originarias de Ucrania a fin de verificar que no contienen un nivel inaceptable de aceite mineral y que la información en el certificado requerido es exacta. Los resultados de dichos controles demuestran la precisión y la fiabilidad del sistema de control y certificación puesto en marcha por las autoridades ucranianas. Todos los resultados analíticos han confirmado que los niveles de aceite mineral declarados en el certificado eran correctos. |
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(6) |
Conviene establecer que el muestreo de las partidas de aceite de girasol en relación con la presencia de aceite mineral debe efectuarse con arreglo a las disposiciones sobre muestreo establecidas en el Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios (4), así como en la norma internacional ISO 5555:2003 «Aceites y grasas de origen animal y vegetal. Toma de muestras». |
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(7) |
Por tanto, conviene revisar las medidas actuales. Dado que las modificaciones son sustanciales, y que las disposiciones son de aplicación directa y son vinculantes en su totalidad, debe sustituirse la Decisión 2008/433/CE por el presente Reglamento, que puede revisarse más adelante a partir de los resultados de los controles efectuados por los Estados miembros. |
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(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará al aceite de semillas de girasol en bruto y refinado del código NC 1512 11 91 o TARIC 1512 19 90 10 (en lo sucesivo denominado «aceite de girasol») originario o procedente de Ucrania.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entiende por «parafina mineral» los hidrocarburos saturados dentro del intervalo C10-C56 procedentes de fuentes externas menos los alcanos C27, C29 y C31, que se consideran endógenos en el caso del aceite de girasol.
Artículo 3
Certificación y notificación previa
1. El aceite de girasol importado en la Comunidad no contendrá más de 50 mg/kg de parafina mineral.
2. Cada partida de aceite de girasol presentada para su importación irá acompañada de un certificado conforme al modelo del anexo, en el que se certifique que el producto no contiene más de 50 mg/kg de parafina mineral, y de un informe analítico expedido por un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis de la presencia de aceite mineral en el aceite de girasol, en el que se indiquen los resultados del muestreo y de los análisis relativos a la presencia de aceite mineral, la incertidumbre de medida del resultado analítico, así como el límite de detección (LOD) y el límite de cuantificación (LOQ) del método analítico.
3. El certificado, acompañado del informe analítico, estará firmado por un representante autorizado del Ministerio de Salud de Ucrania.
4. Cada partida de aceite de girasol irá identificada mediante un código que se indicará en el certificado sanitario, en el informe analítico que contenga los resultados del muestreo y los análisis, y en los documentos mercantiles que acompañen a la partida.
5. El análisis previsto en el apartado 2 deberá realizarse sobre una muestra, tomada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 333/2007 y en la norma internacional ISO 5555:2003.
6. Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán al primer punto de entrada la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida con una antelación mínima de un día hábil antes de la llegada física de la partida.
Artículo 4
Controles oficiales
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán que cada partida de aceite de girasol presentada para la importación vaya acompañada de un certificado y de un informe analítico conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.
Los Estados miembros muestrearán y analizarán, a fin de detectar la presencia de parafina mineral, determinadas partidas de aceite de girasol, seleccionadas aleatoriamente y presentadas para su importación en la Comunidad, para asegurarse de que la partida no contiene más de 50 mg/kg de parafina mineral.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, de todos los envíos que, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición, contengan un nivel de parafina mineral superior a 50 mg/kg.
2. Todos los controles oficiales previos a la aceptación para el despacho a libre práctica en la Comunidad se realizarán en el plazo de 15 días hábiles a partir del momento en el que la partida se ofrezca para su importación y esté físicamente disponible para el muestreo.
Artículo 5
Fraccionamiento de un envío
Las partidas no se fraccionarán hasta que la autoridad competente no haya finalizado los controles oficiales previstos en el artículo 4.
En caso de que una partida se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada, hasta su despacho a libre práctica, de una copia de los documentos oficiales previstos en el artículo 3, apartado 2, compulsada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el fraccionamiento.
Artículo 6
Medidas en caso de incumplimiento
Las partidas no conformes de aceite de girasol serán objeto de medidas adoptadas con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5).
Artículo 7
Costes
Todos los costes resultantes de los controles oficiales, incluido el muestreo, el análisis, el almacenamiento y cualquier medida adoptada a raíz de una falta de conformidad, correrán a cargo de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos.
Artículo 8
Derogación
Queda derogada la Decisión 2008/433/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 9
Medidas transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de aceite de girasol originarias o procedentes de Ucrania que hayan salido de dicho país antes del 1 de enero de 2010, acompañadas del certificado previsto en el artículo 1 de la Decisión 2008/433/CE.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 151 de 11.6.2008, p. 55.
(3) http://ec.europa.eu/food/fvo/rep_details_en.cfm?rep_id=2080
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28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/40 |
REGLAMENTO (CE) N o 1152/2009 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2009
por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2006/504/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2006, sobre las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas (2), ha sido modificada varias veces de forma considerable. Es necesario modificar de nuevo sustancialmente determinadas disposiciones para tener en cuenta, concretamente, las novedades en materia de contaminación por aflatoxinas de determinados productos cubiertos por esa Decisión. Paralelamente, las disposiciones deben ser de aplicación directa y vinculantes en su totalidad, por lo que la Decisión 2006/504/CE ha de ser sustituida por el presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (3), establece los niveles máximos de aflatoxinas permitidos en los productos alimenticios para la protección de la salud pública. Puede observarse que estos niveles máximos de aflatoxinas se superan frecuentemente en determinados productos alimenticios de algunos países. Tal contaminación constituye una amenaza grave para la salud pública en la Comunidad y, por lo tanto, conviene adoptar condiciones especiales a nivel comunitario. |
|
(3) |
En aras de la protección de la salud pública, es importante que los productos alimenticios compuestos que contengan una cantidad significativa de los productos alimenticios objeto del presente Reglamento queden, asimismo, incluidos en su ámbito de aplicación. Para facilitar la aplicación de controles de productos alimenticios procesados y compuestos, manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de eficacia de los controles, procede incrementar el umbral del control de los productos compuestos. Por la misma razón, el límite de cinco kilogramos para las remesas que no entren en el ámbito de aplicación ha de aumentarse a veinte kilogramos. Las autoridades competentes podrán controlar aleatoriamente la presencia de aflatoxinas en productos alimenticios compuestos que contengan menos de un 20 % de productos alimenticios cubiertos por el presente Reglamento. Deben revisarse dichos umbrales en el caso de que los datos de seguimiento indiquen que se han detectado varios casos de productos alimenticios compuestos con un contenido inferior al 20 % de productos alimenticios objeto del presente Reglamento y que no son conformes con la legislación comunitaria relativa a los niveles máximos de aflatoxinas. |
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(4) |
El código de la Nomenclatura Combinada (NC) ha cambiado para determinadas categorías de productos alimenticios cubiertos por el presente Reglamento. Procede, por tanto, cambiar los códigos NC en el presente Reglamento en consecuencia. |
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(5) |
La experiencia ha demostrado que las condiciones adicionales impuestas a las remesas que incumplen las normas de nueces de Brasil con cáscara ya no son necesarias, puesto que dichas remesas pueden tratarse de conformidad con las disposiciones generales aplicables a las remesas que incumplen las normas, por lo que deben derogarse dichas condiciones adicionales. Con respecto a la importación de productos alimenticios de los Estados Unidos de América, dado que ya no son necesarias las disposiciones transitorias aplicables a los laboratorios no autorizados por el USDA para el análisis de aflatoxinas, deben derogarse dichas disposiciones. |
|
(6) |
El Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (4), establece el empleo de un documento común de entrada para la notificación previa de llegada de remesas e información sobre los controles oficiales realizados. Procede establecer el empleo de dicho documento, así como fijar orientaciones específicas para cumplimentarlo en aplicación del presente Reglamento. |
|
(7) |
En vista del número y naturaleza de las notificaciones del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos, el volumen comercial, el resultado de las inspecciones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria y el resultado de los controles, han de reconsiderarse las frecuencias de control actuales. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será de aplicación a la importación de los siguientes productos alimenticios y de los productos alimenticios procesados y compuestos:
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a) |
los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Brasil:
|
|
b) |
los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de China:
|
|
c) |
los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Egipto:
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d) |
los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Irán:
|
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e) |
los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Turquía:
|
|
f) |
los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de los Estados Unidos de América, sujetos al Voluntary Aflatoxin Sampling Plan (Plan voluntario de muestreo de aflatoxinas) establecido por el Almond Board of California en mayo de 2006:
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g) |
los siguientes productos alimenticios importados de los Estados Unidos de América que no estén incluidos en el Voluntary Aflatoxin Sampling Plan:
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2. El apartado 1 no será de aplicación a las remesas de productos alimenticios con un peso bruto que no supere los 20 kilogramos ni a los productos alimenticios procesados o compuestos que contengan los productos alimenticios mencionados en el apartado 1, letras b) a g), en una cantidad inferior al 20 %.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
Asimismo, se entenderá por:
a) «puntos de importación designados»: todo punto designado por la autoridad competente por el que podrán importarse en la Comunidad los productos alimenticios contemplados en el artículo 1;
b) «punto de primera introducción»: el punto en el que se introduce físicamente por primera vez en la Comunidad una remesa.
Artículo 3
Importación en la Comunidad
Las remesas de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1 (en lo sucesivo, «productos alimenticios») podrán importarse en la Comunidad únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 4
Certificado sanitario y resultados del muestreo y el análisis
1. Los productos alimenticios presentados para su importación en la Comunidad deberán ir acompañados de los resultados de un muestreo y análisis y de un certificado sanitario de conformidad con el modelo recogido en el anexo I, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado:
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a) |
del Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA), para los productos alimenticios procedentes de Brasil; |
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b) |
de la State Administration for Entry-Exit Inspection and Quarantine of the People's Republic of China, para los productos alimenticios procedentes de China; |
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c) |
del Ministerio egipcio de Agricultura, para los productos alimenticios procedentes de Egipto; |
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d) |
del Ministerio iraní de Sanidad, para los productos alimenticios procedentes de Irán; |
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e) |
de la Dirección General de Protección y Control del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales de la República de Turquía, para los productos alimenticios procedentes de Turquía; |
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f) |
del United States Department of Agriculture (USDA), para los productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América. |
2. Los certificados sanitarios se redactarán en una lengua oficial del país exportador y en una lengua oficial del Estado miembro importador.
Las autoridades competentes interesadas podrán decidir utilizar cualquier otra lengua que puedan entender los funcionarios responsables de la certificación o del control pertinentes.
3. El certificado sanitario contemplado en el apartado 1 solo tendrá una validez de cuatro meses a partir de su fecha de expedición para las importaciones de los productos alimenticios en la Comunidad.
4. El muestreo y el análisis establecidos en el apartado 1 deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (6), o su equivalente.
5. Cada remesa de productos alimenticios deberá ir identificada con un código que se corresponda con el código que figure en los resultados del muestreo y el análisis y en el certificado sanitario contemplados en el apartado 1. Cada bolsa individual u otra forma de envase de la remesa irá identificada con ese código.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra g), podrán importarse en la Comunidad pese a no ir acompañadas de los resultados del muestreo y del análisis ni de un certificado sanitario.
Artículo 5
Notificación previa de las remesas
Los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes notificarán previamente la naturaleza de la remesa y la fecha y hora estimadas de la llegada física de la misma al punto de primera introducción.
A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de primera introducción al menos un día laborable antes de la llegada física de la remesa.
Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo II.
Artículo 6
Puntos de importación designados
1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los puntos de importación designados cumplan los siguientes requisitos:
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a) |
contar con personal formado para efectuar los controles oficiales de las remesas de productos alimenticios; |
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b) |
disponer de instrucciones detalladas para la toma de muestras y su envío al laboratorio, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006; |
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c) |
poder proceder a la descarga y el muestreo en un lugar resguardado del punto de importación designado; cuando la remesa de productos alimenticios deba transportarse para realizar el muestreo, deberá ser posible ponerla bajo el control oficial de la autoridad competente desde el punto de importación designado en adelante; |
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d) |
disponer de salas de almacenamiento y depósitos para conservar las remesas de productos alimenticios en buenas condiciones, a la espera de los resultados de los análisis; |
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e) |
contar con equipos de descarga y con equipos apropiados de muestreo; |
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f) |
disponer de un laboratorio oficial acreditado para el análisis de aflatoxinas, situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras en un breve plazo de tiempo y que sea capaz de llevar a cabo el análisis en el plazo debido. |
2. Los Estados miembros mantendrán y publicarán una lista actualizada de los puntos de importación designados. Los Estados miembros se los comunicarán a la Comisión.
3. Los explotadores de empresas alimentarias velarán por que se descargue la remesa de productos alimenticios necesaria para que se pueda llevar a cabo un muestreo representativo.
En caso de transporte especial o de envases específicos, el explotador pondrá a disposición del inspector oficial el equipo de muestreo apropiado, en la medida en que no pueda procederse a un muestreo representativo con el equipo de muestreo usual.
Artículo 7
Controles oficiales
1. Todos los controles oficiales anteriores a la aceptación para el despacho a libre práctica en la Comunidad y la cumplimentación del documento común de entrada se llevarán a cabo en un plazo de quince días a partir del momento en el que la remesa se ofrece para su importación y está físicamente disponible para realizar el muestreo en el punto de importación designado.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro del punto de primera introducción velarán por que los productos alimenticios destinados a la importación en la Comunidad se sometan a controles documentales con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 4 relativo a los resultados del muestreo y del análisis y al certificado sanitario.
Si una remesa de productos alimenticios no va acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y del certificado sanitario, según se establece en el artículo 4, apartado 1, no podrá entrar en la Comunidad para su importación en ella y deberá reexpedirse al país de origen o destruirse.
3. La autoridad competente del punto de primera introducción autorizará la transferencia de la remesa a un punto de importación designado tras completar favorablemente los controles mencionados en el apartado 2. El original del certificado acompañará la remesa durante la transferencia.
4. La autoridad competente del punto de importación designado tomará una muestra de análisis para detectar la presencia de aflatoxina B1 y la contaminación total por aflatoxinas en determinadas remesas con la frecuencia indicada en el apartado 5 y de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006 antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad.
5. El muestreo con fines de análisis contemplado en el apartado 4 se llevará a cabo en:
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a) |
el 100 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Brasil; |
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b) |
aproximadamente el 20 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de China; |
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c) |
aproximadamente el 20 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Egipto; |
|
d) |
aproximadamente el 50 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Irán; |
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e) |
aproximadamente el 10 % de las remesas de cada categoría de avellanas y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), inciso ii) e incisos iv) a viii), aproximadamente el 20 % de las remesas de cada categoría de higos secos y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), inciso i) e incisos iv) a vii) y aproximadamente el 50 % de las remesas de cada categoría de pistachos y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), incisos iii) a vii); |
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f) |
forma aleatoria en el caso de las remesas de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra f); |
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g) |
todas las remesas de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra g). |
6. Tras completar los controles, las autoridades competentes efectuarán las siguientes diligencias con respecto a las comprobaciones efectuadas por ellas:
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a) |
cumplimentarán la parte correspondiente de la parte II del documento común de entrada (DCE); |
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b) |
adjuntarán los resultados del muestreo y el análisis; |
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c) |
sellarán y firmarán el original del DCE; |
|
d) |
harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado. |
Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo II.
7. El original del DCE acompañará a la remesa durante su transferencia hasta que se despache a libre práctica.
8. El despacho a libre práctica de remesas estará supeditado a la presentación por parte del explotador de empresa alimentaria o su representante a las autoridades aduaneras de un documento común de entrada o su equivalente electrónico debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez se hayan realizado todos los controles oficiales y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, si estos deben efectuarse.
9. Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las remesas de productos alimenticios. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.
Artículo 8
Fraccionamiento de una remesa
Las remesas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado los controles oficiales y la autoridad competente haya cumplimentado el documento común de entrada conforme al artículo 7.
En caso de que una remesa se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del documento común de entrada hasta su despacho a libre práctica.
Artículo 9
Condiciones adicionales con respecto a las importaciones de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América
1. Con respecto a las importaciones de los Estados Unidos de América, el análisis a que se refiere el artículo 4, apartado 1, ha de llevarlo a cabo un laboratorio autorizado por el USDA para el análisis de aflatoxinas.
2. El certificado sanitario mencionado en el artículo 4, apartado 1, que acompaña a las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra f), hará referencia al Voluntary Aflatoxin Sampling Plan.
Artículo 10
Coste
Todos los gastos derivados de los controles oficiales, incluidos el muestreo, el análisis, el almacenamiento y toda medida tomada como consecuencia de algún incumplimiento, estarán a cargo del explotador de la empresa alimentaria.
Artículo 11
Derogación
Queda derogada la Decisión 2006/504/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 12
Disposiciones transitorias
En virtud de una excepción al artículo 4, apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de remesas de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartado 1, que hayan abandonado el país de origen antes del 1 de julio de 2010 acompañados por un certificado sanitario que se ajuste a lo dispuesto en la Decisión 2006/504/CE.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 199 de 21.7.2006, p. 21.
(3) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.
(4) DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.
ANEXO I
Certificado sanitario para la importación en la Comunidad Europea de
… (*1)
Código de la remesa: …
No del certificado: …
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no NNN/2009 de la Comisión, por el que se imponen condiciones específicas que rigen la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE, …
…
… (autoridad competente mencionada en el artículo 4, apartado 1)
CERTIFICA que: …
… (añádanse los productos alimenticios a que se hace referencia en el artículo 1)
de esta remesa formada por: …
…
… (descripción de la remesa, producto, número y tipo de envases, peso bruto o neto)
embarcado(a)s en: … (lugar de embarque)
por: … (identificación del transportista)
con destino a: … (lugar y país de destino)
procedentes del establecimiento: …
… (nombre y dirección del establecimiento)
se han producido, clasificado, manipulado, procesado, envasado y transportado conforme a buenas prácticas de higiene.
De esta remesa se tomaron muestras de conformidad con el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión el … (fecha), que se sometieron a análisis de laboratorio el … (fecha)
en … (nombre del laboratorio),
para determinar el nivel de aflatoxina B1 y el nivel de contaminación total por aflatoxinas. Se adjuntan los detalles del muestreo, los métodos de análisis utilizados y todos los resultados.
Este certificado es válido hasta …
Hecho en: … , el …
Sello y firma del representante autorizado de la autoridad competente contemplada en el artículo 4, apartado 1
(*1) Producto y país de origen.
ANEXO II
Notas de orientación para el documento común de entrada (DCE) en el caso de importación de productos alimenticios de determinados terceros países debido a la contaminación de dichos productos por aflatoxinas
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Generalidades: |
Para la utilización del documento común de entrada en aplicación del presente Reglamento, cuando aparezcan las siglas «PED», deben interpretarse como «punto de primera introducción» o «punto de importación designado», según se estipule en las notas específicas de cada casilla. Siempre que se mencione la frase «punto de control», debe interpretarse como «punto de importación designado».
Cumpliméntese el documento en mayúsculas. Las notas se refieren al número de casilla correspondiente. |
Parte I El explotador de empresa alimentaria o su representante completará esta sección, excepto indicación en contrario.
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Casilla I.1. |
Expedidor: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria) que envía la remesa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico. |
|
Casilla I.2. |
Las autoridades del punto de importación designado, definido en el artículo 2, rellenarán los tres campos de esta casilla. Asígnese un número de referencia DCE en la primera casilla. Indíquese el nombre del punto de importación designado y su número en la segunda y tercera casillas, respectivamente. |
|
Casilla I.3. |
Destinatario: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria) a la que va destinada la remesa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico. |
|
Casilla I.4. |
Persona responsable de la remesa (también agente, declarante o explotador de empresa alimentaria): indíquese el nombre y dirección completa de la persona encargada de la remesa en el momento de su presentación en el punto de primera introducción y que hace las declaraciones necesarias a las autoridades competentes en nombre del importador. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico. |
|
Casilla I.5. |
País de origen: indíquese el país del que es originaria la mercancía o en el que es cultivada, cosechada o producida. |
|
Casilla I.6. |
País de expedición: indíquese el país donde la remesa se cargó en el medio de transporte final para el desplazamiento a la Comunidad. |
|
Casilla I.7. |
Importador: indíquese el nombre y la dirección completa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico. |
|
Casilla I.8. |
Lugar de destino: indíquese la dirección de entrega en la Comunidad. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico. |
|
Casilla I.9. |
Llegada al PED (fecha estimada): indíquese la fecha estimada en la que se espera que la remesa llegue al punto de primera introducción. |
|
Casilla I.10. |
Documentos: indíquese la fecha de expedición y el número de documentos oficiales que acompañan a la remesa, según corresponda. |
|
Casilla I.11. |
Medio de transporte: márquese la casilla para indicar el medio de transporte de llegada.
Identificación: indíquese la información completa sobre el medio de transporte. Si se trata de una aeronave, indíquese el número de vuelo. Si se trata de buques, indíquese el nombre del barco. Si se trata de vehículos de transporte por carretera: indíquese la matrícula del vehículo y, si procede, la del remolque. Si se trata de transporte ferroviario: indíquese la identidad del tren y el número de vagón. Referencias documentales: número de la carta de porte aéreo, número del conocimiento marítimo o número comercial de transporte ferroviario o por carretera. |
|
Casilla I.12. |
Descripción de la mercancía: facilítese una descripción detallada de la mercancía utilizando la terminología recogida en el artículo 1. |
|
Casilla I.13. |
Código de la mercancía (código SA): utilícese el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas. |
|
Casilla I.14. |
Peso bruto: especifíquese el peso total en kilogramos o toneladas. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluidos los contenedores de transporte y otros equipos de transporte.
Peso neto: especifíquese el peso del producto en sí en kilogramos o toneladas, excluido el embalaje. Se define como la masa de los productos sin recipientes inmediatos ni embalaje alguno. |
|
Casilla I.15. |
Número de embalajes: especifíquese el número de bultos que componen la remesa. |
|
Casilla I.16. |
Temperatura: márquese el tipo apropiado de temperatura para el transporte o almacenamiento. |
|
Casilla I.17. |
Tipo de embalaje: señálese el tipo de embalaje de los productos. |
|
Casilla I.18. |
Mercancía destinada a: márquese la casilla correspondiente dependiendo de si la mercancía está destinada al consumo humano sin someterla a un proceso previo de selección u otro tratamiento físico (en tal caso, señálese «consumo humano»), está destinada al consumo humano después de dicho tratamiento (en ese caso, márquese «transformación ulterior»), o va a utilizarse como «pienso» (en cuyo caso debe marcarse «pienso»). En este último caso, no son de aplicación las disposiciones del presente Reglamento. |
|
Casilla I.19. |
Número de precinto y número del contenedor: indíquense todos los números de identificación de los precintos y los contenedores cuando proceda. |
|
Casilla I.20. |
Transporte a un punto de control: en caso de que la remesa esté destinada a la importación (véase la casilla I.22), señálese la casilla e identifíquese el punto de importación designado. |
|
Casilla I.21. |
No procede. |
|
Casilla I.22. |
En caso de importación: márquese la casilla en caso de que la remesa esté destinada a la importación. |
|
Casilla I.23. |
No procede. |
|
Casilla I.24. |
Medio de transporte al punto de control: márquese el medio de transporte adecuado utilizado para la transferencia al punto de importación designado. |
Parte II La autoridad competente cumplimentará esta sección.
|
Generalidades: |
La casilla II.1 ha de ser cumplimentada por la autoridad competente del punto de importación designado. Las casillas II.2 a II.9 han de ser cumplimentadas por las autoridades responsables del control documental. Las casillas II.10 a II.21 han de ser cumplimentadas por las autoridades competentes del punto de importación designado. |
|
Casilla II.1. |
No de referencia del DCE: utilícese el mismo número de referencia de DCE que en la casilla I.2. |
|
Casilla II.2. |
Referencia del documento aduanero: para uso de los servicios de aduanas, en su caso. |
|
Casilla II.3. |
Control documental: se cumplimentará para todas las remesas. |
|
Casilla II.4. |
Remesas seleccionadas para controles físicos: no aplicable en el marco del presente Reglamento. |
|
Casilla II.5. |
APTA para la transferencia: en caso de que la remesa sea apta para la transferencia a un punto de importación designado tras un control documental satisfactorio, la autoridad competente del punto de primera introducción señalará la casilla e indicará a qué punto de importación designado se transportará la remesa para ser sometida a un posible control físico (en función de la información consignada en la casilla I.20). |
|
Casilla II.6. |
NO APTA: en caso de que la remesa no sea apta para la transferencia a un punto de importación designado tras un control documental con resultados insatisfactorios, la autoridad competente del punto de primera introducción señalará la casilla e indicará claramente la actuación que haya que seguir en caso de que se rechace la remesa. En la casilla II.7 se consignará la dirección del establecimiento de destino en caso de «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines». |
|
Casilla II.7. |
Información sobre los destinos inspeccionados (II.6): indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la remesa, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines». |
|
Casilla II.8. |
Identificación completa del PED y sello oficial: indíquese aquí la identificación total del punto de primera introducción y el sello oficial de la autoridad competente de ese punto. |
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Casilla II.9. |
Inspector oficial: firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el punto de primera introducción. |
|
Casilla II.10. |
No procede. |
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Casilla II.11. |
Control de identidad: señálense las casillas para indicar si los controles de identidad se han llevado a cabo y con qué resultados. |
|
Casilla II.12. |
Control físico: indíquense aquí los resultados de los controles físicos. |
|
Casilla II.13. |
Pruebas de laboratorio: señálese la casilla para indicar si se ha seleccionado la remesa para muestreo y análisis.
Pruebas realizadas: indíquese para la detección de qué sustancias (aflatoxina B1 o total) y por qué método analítico se lleva a cabo el análisis de laboratorio. Resultados: indíquense los resultados del análisis de laboratorio y señálese la casilla adecuada. |
|
Casilla II.14. |
APTA para el despacho a libre práctica: señálese la casilla si la remesa va a despacharse a libre práctica en la Comunidad.
Márquese una de las casillas («Consumo humano», «Proceso adicional», «Piensos» u «Otros») para indicar su utilización posterior. |
|
Casilla II.15. |
No procede. |
|
Casilla II.16. |
NO APTA: márquese la casilla en caso de que se rechace la remesa debido al resultado insatisfactorio de los controles de identidad o físicos.
Indíquese claramente la actuación a seguir en tal caso marcando una de las casillas («Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines»). En la casilla II.18 ha de consignarse la dirección del establecimiento de destino. |
|
Casilla II.17. |
Motivos del rechazo: márquese la casilla apropiada. Utilícese según corresponda para añadir información pertinente. |
|
Casilla II.18. |
Información sobre los destinos inspeccionados (II.16): indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la remesa según la información indicada en la casilla II.6. |
|
Casilla II.19. |
Remesa reprecintada: utilícese esta casilla cuando el precinto original de una remesa se destruya al abrir el contenedor. Se debe llevar una lista consolidada de todos los precintos que se han utilizado a tal fin. |
|
Casilla II.20. |
Identificación completa del PED/Punto de Control y sello oficial: indíquese aquí la identificación completa del punto de importación designado y el sello oficial de la autoridad competente de ese punto. |
|
Casilla II.21. |
Inspector oficial: escríbase el nombre (en mayúsculas), la fecha de expedición y la firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el punto de importación designado. |
Parte III La autoridad competente cumplimentará esta sección.
|
Casilla III.1. |
Información sobre la reexpedición: la autoridad competente del punto de primera introducción o del punto de improtación designado indicará aquí el medio de transporte utilizado, su identificación, el país de destino y la fecha de reexpedición, en cuanto se disponga de esta información. |
|
Casilla III.2. |
Acciones de seguimiento: indíquese la autoridad local competente responsable, según corresponda, de la supervisión en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines» de la remesa. Dicha autoridad competente informará aquí del resultado de la llegada de la remesa y de la correspondencia. |
|
Casilla III.3. |
Inspector oficial: firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el PED en caso de «Reexpedición». Firma del funcionario responsable de la autoridad local competente en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines». |
|
28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/50 |
REGLAMENTO (CE) N o 1153/2009 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1384/2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel, y que establece una excepción a dicho Reglamento
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo, de 12 de diciembre de 1996, por el que se abre un contingente arancelario de carne de pavo originaria y procedente de Israel establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (2), y, en particular, su artículo 2,
Vista la Decisión 2009/855/CE del Consejo, de 20 de octubre de 2009, relativa a la firma y celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (3), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El contingente arancelario IL 1 previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión (4), con el número de orden 09.4092 y correspondiente a los códigos NC 0207 25 , 0207 27 10 , 0207 27 30 , 0207 27 40 , 0207 27 50 , 0207 27 60 y 0207 27 70 (carne de pavo), contempla una reducción de los derechos de aduana del 100 % para una cantidad anual de 1 568 toneladas. |
|
(2) |
El contingente arancelario IL 2 previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 1384/2007, con el número de orden 09.4091 y correspondiente a los códigos NC 0207 32 , 0207 33 , 0207 35 y 0207 36 (carne de pato) contempla una reducción de los derechos de aduana del 100 % para una cantidad anual de 560 toneladas. |
|
(3) |
En virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel aprobado mediante la Decisión 2009/855/CE (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), deben adaptarse las cantidades y los códigos NC previstos actualmente en los contingentes IL 1 y IL 2. Este acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2010. |
|
(4) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1384/2007 en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1384/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del ejercicio contingentario 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 327 de 18.12.1996, p. 7.
(3) Véase la página 81 del presente Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO I
|
Número de grupo |
Número de orden |
Código NC |
Descripción de la mercancía (1) |
Reducción del derecho de aduana NMF (%) |
Cantidades anuales (en toneladas) |
|
IL 1 |
09.4092 |
0207 27 10 |
Trozos de pavo deshuesados, congelados |
100 |
4 000 |
|
0207 27 30 0207 27 40 0207 27 50 0207 27 60 0207 27 70 |
Trozos de pavo sin deshuesar, congelados |
||||
|
IL 2 |
09.4091 |
ex 0207 33 |
Carne de pato o ganso, sin trocear, congelada |
100 |
560 |
|
ex 0207 35 |
Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, frescos o refrigerados |
||||
|
ex 0207 36 |
Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, congelados |
(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos “ex” NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.»
|
28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/52 |
REGLAMENTO (CE) N o 1154/2009 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En 2008, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (en lo sucesivo, «el Acuerdo») —aprobado mediante la Decisión 2009/855/CE del Consejo (2)— sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 y de sus anexos, y la modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra. |
|
(2) |
El Acuerdo establece nuevos contingentes arancelarios en relación con productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel y modifica los contingentes arancelarios para dichos productos ya contemplados en el Reglamento (CE) no 747/2001. Por otro lado, suprime las concesiones arancelarias otorgadas en el marco de las cantidades de referencia. |
|
(3) |
A fin de aplicar las disposiciones relacionadas con los nuevos contingentes arancelarios, la modificación de los ya vigentes y la terminación de las concesiones relacionadas con las cantidades de referencia, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001 en consecuencia. |
|
(4) |
A efectos del cálculo de los contingentes arancelarios para el primer año de aplicación, procede disponer, de conformidad con el Acuerdo, que los volúmenes de los contingentes arancelarios cuyo período contingentario comience antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se reduzcan proporcionalmente al período transcurrido antes de esa fecha. |
|
(5) |
Dado que el Acuerdo entra en vigor el 1 de enero de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VII del Reglamento (CE) no 747/2001 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.
(2) Véase la página 81 del presente Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO VII
ISRAEL
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que el régimen preferencial vendrá determinado, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
Contingentes arancelarios
|
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria) |
Derecho contingentario |
|
09.1361 |
0105 12 00 |
|
Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g |
del 1.1 al 31.12 |
129 920 unidades |
Exención |
|
09.1302 |
0404 10 |
|
Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante |
del 1.1 al 31.12 |
1 300 |
Exención |
|
09.1306 |
0603 11 00 0603 12 00 0603 13 00 0603 14 00 0603 19 10 0603 19 90 |
|
Flores y capullos frescos, cortados para ramos o adornos |
del 1.1 al 31.12 |
22 196 |
Exención |
|
09.1341 |
0603 19 90 |
|
Las demás flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos |
del 1.11 al 15.4 |
7 840 |
Exención |
|
09.1300 |
0701 90 50 |
|
Patatas tempranas, frescas o refrigeradas |
del 1.1 al 30.6 |
33 936 |
Exención |
|
09.1304 |
ex 0702 00 00 |
07 |
Tomates cereza, frescos o refrigerados |
del 1.1 al 31.12 |
28 000 |
Exención (1) |
|
09.1342 |
ex 0702 00 00 |
99 |
Tomates frescos o refrigerados, excepto los tomates cereza |
del 1.1 al 31.12 |
5 000 |
Exención (1) |
|
09.1368 |
0707 00 05 |
|
Pepinos, frescos o refrigerados |
del 1.1 al 31.12 |
1 000 |
Exención (1) |
|
09.1303 |
0709 60 10 |
|
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
del 1.1 al 31.12 |
17 248 |
Exención |
|
09.1353 |
0710 40 00 2004 90 10 |
|
Maíz dulce, congelado |
del 1.1 al 31.12 |
10 600 |
70 % del derecho específico |
|
09.1354 |
0711 90 30 2001 90 30 2005 80 00 |
|
Maíz dulce, sin congelar |
del 1.1 al 31.12 |
5 400 |
70 % del derecho específico |
|
09.1369 |
0712 90 30 |
|
Tomates secos, enteros, cortados, en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
del 1.1 al 31.12 |
1 200 |
Exención |
|
09.1323 |
0805 10 80 |
|
Naranjas, frescas |
del 1.1 al 31.12 |
224 000 |
|
|
ex 0805 10 20 |
10 |
|||||
|
09.1370 |
ex 0805 20 10 |
05 |
Clementinas, mandarinas y wilkings frescas |
del 1.1 al 31.12 |
40 000 |
Exención (1) |
|
ex 0805 20 50 |
07 , 37 |
|||||
|
09.1371 |
ex 0805 20 10 |
05 |
Clementinas, mandarinas y wilkings frescas |
del 15.3 al 30.9 |
15 680 |
Exención (1) |
|
ex 0805 20 50 |
07 , 37 |
|||||
|
09.1397 |
0807 19 00 |
|
Melones, frescos |
Del 1.1 al 31.5.2010 |
15 000 |
Exención |
|
En cada período posterior del 1.8 al 31.5 |
30 000 |
|||||
|
09.1398 |
0810 10 00 |
|
Fresas, frescas |
Del 1.1 al 30.4.2010 |
3 333 |
Exención |
|
En cada período posterior del 1.11 al 30.4 |
5 000 |
|||||
|
09.1372 |
1602 31 19 |
|
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer |
del 1.1 al 31.12 |
5 000 |
Exención |
|
1602 31 30 |
|
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
||||
|
09.1373 |
1602 32 19 |
|
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que sean sin cocer |
del 1.1 al 31.12 |
2 000 |
Exención |
|
1602 32 30 |
|
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
||||
|
09.1374 |
1704 10 90 |
|
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, sin cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
del 1.1 al 31.12 |
100 |
Exención |
|
09.1375 |
1806 10 20 1806 10 30 1806 10 90 1806 20 |
|
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % en peso Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |
del 1.1 al 31.12 |
2 500 |
85 % del derecho específico o del componente agrícola |
|
09.1376 |
1905 20 30 1905 20 90 |
|
Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % |
del 1.1 al 31.12 |
3 200 |
70 % del derecho específico |
|
09.1377 |
2002 90 91 2002 90 99 |
|
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso |
del 1.1 al 31.12 |
784 |
Exención |
|
09.1378 |
ex 2008 70 71 |
10 |
Rodajas de melocotón fritas en aceite, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg |
del 1.1 al 31.12 |
112 |
Exención |
|
09.1331 |
2009 11 2009 12 00 2009 19 |
|
Jugo de naranja |
del 1.1 al 31.12 |
35 000 |
Exención |
|
de las cuales: |
||||||
|
09.1333 |
ex 2009 11 11 |
10 |
que se presente en recipientes de 2 litros o menos. |
del 1.1 al 31.12 |
21 280 |
Exención |
|
ex 2009 11 19 |
10 |
|||||
|
ex 2009 11 91 |
10 |
|||||
|
ex 2009 11 99 |
11 , 19 92 , 94 |
|||||
|
ex 2009 12 00 |
10 |
|||||
|
ex 2009 19 11 |
11 , 19 |
|||||
|
ex 2009 19 19 |
11 , 19 |
|||||
|
ex 2009 19 91 |
11 , 19 |
|||||
|
ex 2009 19 98 |
11 , 19 |
|||||
|
09.1379 |
ex 2009 90 21 |
40 |
Mezclas de jugos de cítricos |
del 1.1 al 31.12 |
19 656 |
Exención |
|
ex 2009 90 29 |
20 |
|||||
|
ex 2009 90 51 |
30 |
|||||
|
ex 2009 90 59 |
39 |
|||||
|
ex 2009 90 94 |
20 |
|||||
|
ex 2009 90 96 |
20 |
|||||
|
ex 2009 90 98 |
20 |
|||||
|
09.1380 |
2204 |
|
Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |
del 1.1 al 31.12 |
6 212 hl |
Exención (3) |
|
09.1399 |
3505 20 |
|
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados |
del 1.1 al 31.12 |
250 |
Exención |
(1) La exención se aplicará únicamente al derecho ad valorem.
(2) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo el precio de importación el acordado entre la Comunidad Europea e Israel. Si el precio de entrada para una remesa es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.
(3) Para el mosto de uva correspondiente a los códigos NC 2204 30 92 , 2204 30 94 , 2204 30 96 y 2204 30 98 , la exención se aplicará exclusivamente al derecho ad valorem.»
|
28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/57 |
REGLAMENTO (CE) N o 1155/2009 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2009
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Truskawka kaszubska/kaszëbskô malëna (IGP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Truskawka kaszubska/kaszëbskô malëna» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
POLONIA
Truskawka kaszubska/kaszëbskô malëna (IGP)
|
28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/59 |
REGLAMENTO (CE) N o 1156/2009 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 respecto a las condiciones para que determinados animales de especies sensibles puedan acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones relativas al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones a los traslados de animales, en relación con la fiebre catarral ovina, dentro de las zonas restringidas y desde las mismas. |
|
(2) |
El artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que los desplazamientos de animales, de su esperma, óvulos o embriones desde una explotación o un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en una zona restringida a otra explotación o centro de recogida o almacenamiento de esperma podrán acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE, siempre y cuando los animales, o bien su esperma, óvulos o embriones, cumplan determinadas condiciones previstas en dicho artículo. |
|
(3) |
Asimismo, como disposición transitoria, el artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 1266/2007 establece que, hasta el 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros de destino, basándose en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones entomológicas y epidemiológicas de la introducción de animales, podrán exigir que los traslados de determinados animales contemplados por la excepción prevista en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento cumplan condiciones adicionales. |
|
(4) |
Por lo que se refiere a la fiebre catarral ovina, la situación global de la enfermedad en la Comunidad ha mejorado considerablemente en 2009. Sin embargo, el virus sigue presente en parte del territorio comunitario. |
|
(5) |
Además, una combinación de factores influye en la eficacia de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 1266/2007. Esos factores incluyen las especies vectoras, las condiciones climáticas y el tipo de cría de los rumiantes sensibles. |
|
(6) |
Es preciso, pues, seguir aplicando la medida transitoria prevista en el artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 1266/2007, teniendo en cuenta que la situación de la enfermedad no es estable y que aún está evolucionando. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la frase introductoria del artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007, la fecha «31 de diciembre de 2009» se sustituye por «31 de diciembre de 2010».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
|
28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/60 |
REGLAMENTO (CE) N o 1157/2009 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2009
por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2402/96, (CE) no 2058/96, (CE) no 2305/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 969/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 1964/2006, (CE) no 1002/2007, (CE) no 27/2008, (CE) no 1067/2008 y (CE) no 828/2009 en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en 2010 en el marco de contingentes arancelarios de batatas, fécula de mandioca, mandioca, cereales, arroz y aceite de oliva, y se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 382/2008, (CE) no 1518/2003, (CE) no 596/2004 y (CE) no 633/2004 en lo que atañe a las fechas de expedición de certificados de exportación en 2010 en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados de las consultas con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, su artículo 148, su artículo 156 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (4), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y (CE) no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y (CE) no 964/2007 de la Comisión (5), y, en particular, su artículo 11, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2402/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, sobre la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de batatas y fécula de mandioca (6), establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de batatas en el marco de los contingentes 09.4013 y 09.4014, por una parte, y de fécula de mandioca, en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065, por otra. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 27/2008 de la Comisión, de 15 de enero de 2008, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91 , 0714 10 99 , 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión (7), prevé disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de los productos que dicho Reglamento contempla, en el marco de los contingentes 09.4009, 09.4010, 09.4011, 09.4012 y 09.4021. |
|
(3) |
Los Reglamentos (CE) no 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (8), (CE) no 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (9), y (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (10), establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124 y 09.4125, de cebada, en el marco del contingente 09.4126, y de maíz, en el marco del contingente 09.4131. |
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(4) |
Los Reglamentos (CE) no 2058/96 de la Comisión, de 28 de octubre de 1996, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 (11), (CE) no 1964/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (12), (CE) no 1002/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto (13), y (CE) no 955/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto (14), establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de partidos de arroz, en el marco del contingente 09.4079, de arroz originario de Bangladesh, en el marco del contingente 09.4517, de arroz originario y procedente de Egipto, en el marco del contingente 09.4094, y de arroz originario de Egipto, en el marco del contingente 09.4097. |
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(5) |
El Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales (15), establece las disposiciones de aplicación para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en el marco de los contingentes 09.4221, 09.4231 y 09.4241 a 09.4247. |
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(6) |
El Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (16), establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de aceite de oliva, en el marco del contingente 09.4032. |
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(7) |
Habida cuenta de los días festivos de 2010, conviene establecer excepciones, en algunos períodos, a los Reglamentos (CE) no 2402/96, (CE) no 2058/96, (CE) no 2305/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 969/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 1964/2006 y (CE) no 1002/2007 en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes de certificados de importación y la expedición de dichos certificados, con el fin de garantizar la observancia de los volúmenes contingentarios en cuestión. |
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(8) |
El artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (17), el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (18), el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 596/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos (19), y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 633/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (20), disponen que los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente a la semana durante la cual se hayan presentado las solicitudes de certificados, a condición de que la Comisión no haya adoptado en dicho plazo ninguna medida específica. |
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(9) |
Habida cuenta de los días festivos de 2010 y de sus consecuencias para la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea, el período entre la presentación de las solicitudes y el día de la expedición de los certificados resulta demasiado corto para garantizar una buena gestión del mercado. Así pues, procede prolongar este período. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Batatas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2402/96, las solicitudes de certificados de importación de batatas en el marco de los contingentes 09.4013 y 09.4014 no podrán presentarse, para 2010, antes del martes 5 de enero de 2010 ni después del martes 14 de diciembre de 2010.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2402/96, los certificados de importación de batatas solicitados, en la fecha indicada en el anexo I del presente Reglamento, en el marco de los contingentes 09.4013 y 09.4014 se expedirán en la fecha indicada en dicho anexo I, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (21).
Artículo 2
Fécula de mandioca
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2402/96, las solicitudes de certificados de importación de fécula de mandioca en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065 no podrán presentarse, para 2010, antes del martes 5 de enero de 2010 ni después del martes 14 de diciembre de 2010.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2402/96, los certificados de importación de fécula de mandioca solicitados, en la fecha indicada en el anexo II del presente Reglamento, en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065 se expedirán en la fecha indicada en dicho anexo II, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 3
Mandioca
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 27/2008, las solicitudes de certificados de importación de mandioca en el marco de los contingentes 09.4009, 09.4010, 09.4011, 09.4012 y 09.4021 no podrán presentarse, para 2010, antes del lunes 4 de enero de 2010 ni después del miércoles 15 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 27/2008, los certificados de importación de mandioca solicitados, en las fechas indicadas en el anexo III, en el marco de los contingentes 09.4009, 09.4010, 09.4011, 09.4012 y 09.4021 se expedirán en las fechas indicadas en dicho anexo III, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 4
Cereales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1067/2008, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124 y 09.4125, para 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del viernes 17 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2305/2003, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de cebada, en el marco del contingente 09.4126, para 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del 17 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 969/2006, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de maíz, en el marco del contingente 09.4131, para 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del 17 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.
Artículo 5
Arroz
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2058/96, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de partidos de arroz, en el marco del contingente 09.4079, para 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del viernes 10 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1964/2006, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Bangladesh, en el marco del contingente 09.4517, para 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del viernes 10 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1002/2007, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de arroz originario y procedente de Egipto, en el marco del contingente 09.4094, para 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del viernes 10 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 955/2005, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Egipto, en el marco del contingente 09.4097, para el año 2010, no comenzará hasta el 1 de enero de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas. Dichas solicitudes no podrán presentarse después del viernes 10 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.
Artículo 6
Azúcar
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 828/2009, las solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar, en el marco de los contingentes 09.4221, 09.4231 y 09.4241 a 09.4247, no podrán presentarse después del viernes 17 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, hora de Bruselas.
Artículo 7
Aceite de oliva
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1918/2006, los certificados de importación de aceite de oliva solicitados el lunes 29 o el martes 30 de marzo de 2010, en el marco del contingente 09.4032, se expedirán el viernes 9 de abril de 2010, sin perjuicio de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 8
Certificados de exportación con restituciones en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2008, en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003, en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 596/2004 y en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 633/2004, los certificados de exportación que se soliciten durante los períodos mencionados en el anexo IV del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él.
La excepción prevista en el párrafo primero solo se aplicará con la condición de que antes de dichas fechas de expedición no se haya adoptado ninguna de las medidas específicas contempladas en el artículo 12, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 382/2008, en el artículo 3, apartados 4 y 4 bis, del Reglamento (CE) no 1518/2003, en el artículo 3, apartados 4 y 4 bis, del Reglamento (CE) no 596/2004 y en el artículo 3, apartados 4 y 4 bis, del Reglamento (CE) no 633/2004.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.
(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(3) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(4) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(5) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.
(6) DO L 327 de 18.12.1996, p. 14.
(7) DO L 13 de 16.1.2008, p. 3.
(8) DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.
(9) DO L 342 de 30.12.2003, p. 7.
(10) DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.
(11) DO L 276 de 29.10.1996, p. 7.
(12) DO L 408 de 30.12.2006, p. 19.
(13) DO L 226 de 30.8.2007, p. 15.
(14) DO L 164 de 24.6.2005, p. 5.
(15) DO L 240 de 11.9.2009, p. 14.
(16) DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.
(17) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.
(18) DO L 217 de 29.8.2003, p. 35.
(19) DO L 94 de 31.3.2004, p. 33.
ANEXO I
Expedición de certificados de importación de batatas en el marco de los contingentes 09.4013 y 09.4014 para determinados períodos de 2010
|
Fechas de presentación de las solicitudes |
Fechas de expedición de los certificados |
|
Martes 30 de marzo de 2010 |
Viernes 9 de abril de 2010 |
ANEXO II
Expedición de certificados de importación de fécula de mandioca en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065 para determinados períodos de 2010
|
Fechas de presentación de las solicitudes |
Fechas de expedición de los certificados |
|
Martes 30 de marzo de 2010 |
Viernes 9 de abril de 2010 |
ANEXO III
Expedición de certificados de importación de mandioca en el marco de los contingentes 09.4009, 09.4010, 09.4011, 09.4012 y 09.4021 para determinados períodos de 2010
|
Fechas de presentación de las solicitudes |
Fechas de expedición de los certificados |
|
Lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de marzo de 2010 |
Viernes 9 de abril de 2010 |
ANEXO IV
|
Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de exportación en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral |
Fechas de expedición |
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Del 29 de marzo al 2 de abril de 2010 |
8 de abril de 2010 |
|
Del 17 al 21 de mayo de 2010 |
27 de mayo de 2010 |
|
Del 25 al 29 de octubre de 2010 |
5 de noviembre de 2010 |
DIRECTIVAS
|
28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/65 |
DIRECTIVA 2009/149/CE DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2009
por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los indicadores comunes de seguridad y a los métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Vista la recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea (ERA/REC/SAF/02-2008) de 29 de septiembre de 2008,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE, en su versión rectificada, prevé la posibilidad de revisar el anexo I de dicha Directiva para incluir definiciones comunes de los indicadores comunes de seguridad (ICS) y métodos de cálculo de los costes de los accidentes. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE, debe recopilarse información sobre los ICS para facilitar la evaluación de la consecución de los objetivos comunes de seguridad (OCS). De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva, los OCS han de ir acompañados de una evaluación de las repercusiones económicas desde el punto de vista de la aceptación del riesgo para la sociedad en su conjunto. El objetivo principal de los ICS debe ser medir el grado de seguridad y facilitar la evaluación de las repercusiones económicas de las OCS. Así pues, es necesario pasar de los indicadores relacionados con los costes de todos los accidentes ferroviarios a los indicadores relacionados con las repercusiones económicas de los accidentes para la sociedad. |
|
(3) |
La atribución de valores monetarios a una mayor seguridad debe considerarse en el contexto de los recursos presupuestarios limitados con que cuentan las políticas públicas. Por consiguiente, para seleccionar iniciativas que garanticen una asignación eficaz de recursos, procede establecer prioridades en las distintas acciones. |
|
(4) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (2) encomienda a la Agencia la creación de una red con las autoridades nacionales responsables de la seguridad y las autoridades nacionales encargadas de las investigaciones para definir el contenido de los ICS mencionados en el anexo I de la Directiva 2004/49/CE. En respuesta a dicho mandato, la Agencia emitió el 29 de septiembre de 2008 su recomendación sobre la revisión del anexo I de la Directiva 2004/49/CE: definiciones comunes para los ICS y métodos de cálculo de las repercusiones económicas de los accidentes (ERA/REC/SAF/02-2008). |
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(5) |
Así pues, procede modificar el anexo I de la Directiva 2004/49/CEE. |
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(6) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 2004/49/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 18 de junio de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
ANEXO
«ANEXO I
INDICADORES COMUNES DE SEGURIDAD
Las autoridades responsables de la seguridad notificarán anualmente los indicadores comunes de seguridad. El primer período de notificación será el año 2010.
Se dará cuenta por separado, en su caso, de los indicadores relacionados con las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b).
Si se descubrieran nuevos hechos o errores después de la presentación del informe, la autoridad responsable de la seguridad modificará o corregirá los indicadores de un año concreto en cuanto se presente la primera oportunidad y, a más tardar, con ocasión del siguiente informe anual.
Se aplicará el Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (1) a los indicadores sobre accidentes del punto 1 siguiente, en la medida en que se disponga de dicha información.
1. Indicadores relativos a accidentes
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1.1. |
Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de accidentes significativos y desglose según los tipos siguientes:
Se informará de cada accidente significativo con arreglo al tipo de accidente primario, aun si las consecuencias del accidente secundario fueran más graves, por ejemplo un incendio tras un descarrilamiento. |
|
1.2. |
Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de heridos graves y víctimas mortales por tipo de accidente, desglosado en las siguientes categorías:
|
2. Indicadores relativos a mercancías peligrosas
Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de accidentes que afecten al transporte de mercancías peligrosas, desglosado en las siguientes categorías:
|
— |
accidentes en que esté implicado al menos un vehículo ferroviario que transporte mercancías peligrosas, tal como se definen en el apéndice, |
|
— |
número de estos accidentes en que se produzcan escapes de sustancias peligrosas. |
3. Indicadores relativos a suicidios
Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de suicidios.
4. Indicadores relativos a precursores de accidentes
Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de:
|
— |
roturas de carril, |
|
— |
deformaciones de la vía, |
|
— |
fallos de la señalización de sentido, |
|
— |
señales pasadas en situación de peligro, |
|
— |
ruedas y ejes rotos de material rodante en servicio. |
Todos los precursores deberán ser notificados, ya den lugar o no a accidentes. Los precursores que den lugar a accidente se notificarán en el ICS sobre precursores; los accidentes ocurridos, si son significativos, se notificarán en el ICS sobre accidentes mencionado en el punto 1.
5. Indicadores para calcular las repercusiones económicas de los accidentes
Total en euros y relativo (en relación con los kilómetros-tren) del:
|
— |
número de muertos y heridos graves multiplicado por el valor de prevención de víctimas, |
|
— |
coste de los daños medioambientales, |
|
— |
coste de los daños materiales en material rodante o infraestructura, |
|
— |
coste de los retrasos como consecuencia de un accidente. |
Las autoridades de seguridad notificarán las repercusiones económicas de todos los accidentes o las repercusiones económicas de los accidentes significativos. Esta opción se indicará claramente en el informe anual a que se refiere el artículo 18.
El valor de prevención de víctimas es el valor que la sociedad atribuye a la prevención de una víctima y, como tal, no constituirá una referencia para la compensación entre las partes implicadas en accidentes.
6. Indicadores relacionados con la seguridad técnica de la infraestructura y su aplicación
|
6.1. |
Porcentaje de vías en servicio con protección automática de trenes, porcentaje de kilómetros-tren que disponen de sistemas operativos de protección automática de trenes. |
|
6.2. |
Número de pasos a nivel (total, por kilómetro de línea y kilómetro de vía) según los ocho tipos siguientes:
|
7. Indicadores relativos a la gestión de la seguridad
Auditorías internas realizadas por los gestores de la infraestructura y las empresas ferroviarias según la documentación del sistema de gestión de la seguridad. Número total de auditorías realizadas y porcentaje de las auditorías obligatorias (o previstas).
8. Definiciones
Las definiciones comunes para los ICS y los métodos de cálculo de las repercusiones económicas de los accidentes figuran en el apéndice.
Apéndice
Definiciones comunes para los ICS y métodos de cálculo de las repercusiones económicas de los accidentes
1. Indicadores relativos a accidentes
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1.1. |
“Accidente significativo”, cualquier accidente en que esté implicado como mínimo un vehículo ferroviario en movimiento, con al menos un muerto o herido grave, o se produzcan graves daños en el material, la vía férrea u otras instalaciones o entornos, o interrupciones graves del tráfico. Se excluyen los accidentes en talleres, almacenes y depósitos. |
|
1.2. |
“Daños graves en el material, la vía férrea u otras instalaciones o entornos”, daños equivalentes o superiores a 150 000 EUR. |
|
1.3. |
“Interrupciones graves del tráfico”, los servicios ferroviarios en una línea ferroviaria principal que se suspenden por un período mínimo de seis horas. |
|
1.4. |
“Tren”, uno o varios vehículos ferroviarios tirados por una o varias locomotoras o vehículos automotores, o un vehículo automotor que circula en solitario, con un número determinado o una denominación específica desde un punto fijo inicial a un punto fijo terminal. Se considera como tren una máquina ligera, es decir una locomotora que circule por sí sola. |
|
1.5. |
“Colisiones de trenes, incluidas colisiones con obstáculos dentro del gálibo de libre paso”, choque frontal, alcance por detrás o colisión lateral entre una parte de un tren y una parte de otro tren, o choque con:
|
|
1.6. |
“Descarrilamiento”, todo caso en que se salga de los raíles al menos una rueda de un tren. |
|
1.7. |
“Accidentes en pasos a nivel”, accidentes en pasos a nivel en los que esté implicado al menos un vehículo ferroviario y uno o varios vehículos de carretera, otros usuarios del paso, como peatones, u otros objetos temporalmente presentes en la vía férrea o cerca de esta, si han sido perdidos por un vehículo de carretera o un usuario del paso. |
|
1.8. |
“Accidentes causados a personas por material rodante en movimiento”, accidentes sobre una o varias personas que sean alcanzadas por un vehículo ferroviario o una parte del mismo o por un objeto unido al vehículo o que se haya desprendido del mismo. Se incluyen las personas que caigan de vehículos ferroviarios, así como las personas que caigan o sean alcanzadas por objetos sueltos cuando viajen a bordo de los vehículos. |
|
1.9. |
“Incendios en material rodante”, los incendios y explosiones que se produzcan en vehículos ferroviarios (incluida su carga) durante el trayecto entre la estación de salida y el destino, incluso cuando estén parados en la estación de salida, la de destino o las paradas intermedias, así como durante las operaciones de formación de trenes. |
|
1.10. |
“Otros tipos de accidentes”, todos los accidentes distintos de los mencionados anteriormente (colisión de trenes, descarrilamientos, accidentes en pasos a nivel, accidentes causados a personas por material rodante en movimiento e incendios en material rodante). |
|
1.11. |
“Pasajero”, cualquier persona, con excepción del personal de servicio en el tren, que realice un viaje por ferrocarril. A efectos de estadísticas de accidentes, se incluyen los pasajeros que intentan embarcar en un tren en movimiento o desembarcar de él. |
|
1.12. |
“Empleados (se incluye al personal de los contratistas y a los contratistas autónomos)”, toda persona cuya actividad profesional esté vinculada con el ferrocarril y que esté en servicio en el momento del accidente. Se incluye al personal de a bordo del tren y a las personas encargadas del material rodante y de las infraestructuras. |
|
1.13. |
“Usuarios de pasos a nivel”, cualquier persona que utilice un paso a nivel para cruzar una línea ferroviaria en cualquier medio de transporte o a pie. |
|
1.14. |
“Personas no autorizadas en las instalaciones ferroviarias”, cualquier persona, salvo los usuarios de pasos a nivel, que se halle en una instalación ferroviaria pese a estar prohibida su presencia. |
|
1.15. |
“Otras personas (terceros)”, todas las personas que no puedan definirse como “pasajeros”, “empleados, incluido el personal de los contratistas”, “usuarios de pasos a nivel” ni “personas no autorizadas en las instalaciones ferroviarias”. |
|
1.16. |
“Muertes (persona muerta)”, cualquier persona fallecida inmediatamente o en los 30 días siguientes de resultas de un accidente, salvo los suicidios. |
|
1.17. |
“Heridos (personas gravemente heridas)”, cualquier herido que haya estado hospitalizado más de 24 horas de resultas de un accidente, salvo los intentos de suicidio. |
2. Indicadores relativos a mercancías peligrosas
|
2.1. |
“Accidente que afecte al transporte de mercancías peligrosas”, cualquier accidente o incidente sujeto a declaración de conformidad con el punto 1.8.5 del Reglamento RID (2)/ADR. |
|
2.2. |
“Mercancías peligrosas”, materias y artículos cuyo transporte por ferrocarril está prohibido por el RID, o se autoriza únicamente en determinadas condiciones fijadas en él. |
3. Indicadores relativos a suicidios
|
3.1. |
“Suicidio”, acto de lesión deliberada contra uno mismo con resultado de muerte, registrado y clasificado como tal por la autoridad nacional competente. |
4. Indicadores relativos a precursores de accidentes
|
4.1. |
“Roturas de carril”, cualquier carril separado en una o varias piezas, o cualquier carril del que se desprenda una pieza de metal, causando una falla de más de 50 mm de longitud y de más de 10 mm de profundidad en la superficie de rodadura. |
|
4.2. |
“Deformaciones de la vía”, fallos relacionados con la continuidad y la geometría de la vía, que requieran el cierre de la vía o una reducción inmediata de la velocidad permitida para mantener la seguridad. |
|
4.3. |
“Fallos de la señalización de sentido”, cualquier fallo del sistema de señalización (de la infraestructura o del material rodante), que dé lugar a informaciones de señalización menos restrictivas que las solicitadas. |
|
4.4. |
“Señal pasada en situación de peligro”, cualquier ocasión en que una parte cualquiera de un tren rebasa su movimiento autorizado.
Se entenderá por “movimiento no autorizado”:
No se incluyen los casos en que vehículos sin máquina motriz o trenes sin personal de a bordo se saltan una señal de peligro. Tampoco se incluyen los casos en que, por cualquier motivo, la señal no pasa a la posición de peligro con tiempo suficiente para que el conductor pueda parar el tren antes de la señal. Las autoridades nacionales de seguridad pueden presentar informes por separado sobre estos cuatro puntos y notificarán al menos un indicador global que contenga datos sobre los cuatro puntos. |
|
4.5. |
“Ruedas rotas y ejes rotos”, ruptura que afecta a las partes esenciales de una rueda o un eje, creando un riesgo de accidente (descarrilamiento o colisión). |
5. Metodologías comunes para calcular las repercusiones económicas de los accidentes
|
5.1. |
El valor de prevención de víctimas se compone de los elementos siguientes:
|
|
5.2. |
Principios comunes para evaluar el valor de la seguridad per se y los costes económicos directos e indirectos:
En lo que se refiere al valor de la seguridad per se, se evaluará la pertinencia de las estimaciones disponibles en función de las consideraciones siguientes:
Los costes económicos directos e indirectos se evaluarán en función de los costes reales asumidos por la sociedad. |
|
5.3. |
“Coste de los daños medioambientales”, costes que han de sufragar las empresas ferroviarias o los gestores de infraestructura, en función de su experiencia, para restablecer la zona afectada en el estado en que se encontraba antes del accidente ferroviario. |
|
5.4. |
“Coste de los daños materiales en material rodante o infraestructura”, coste de provisión de nuevo material rodante o infraestructura, con las mismas funcionalidades y los mismos parámetros técnicos que el material dañado de forma irreversible, y coste de restablecimiento del material rodante o infraestructura reparable al estado en que se encontraban antes del accidente. Ambos costes deberán ser estimados por las empresas ferroviarias o los gestores de la infraestructura en función de su experiencia. También se incluyen los gastos relacionados con el arrendamiento de material rodante, por la indisponibilidad de los vehículos dañados. |
|
5.5. |
“Coste de los retrasos como consecuencia de accidentes”, valor monetario de los retrasos sufridos por los usuarios del transporte ferroviario (pasajeros y clientes del transporte de mercancías) como consecuencia de los accidentes, calculado con arreglo al modelo siguiente:
VT= valor monetario del tiempo de transporte ahorrado
CM = Coste de 1 minuto de retraso de un tren
Coste de los retrasos de un accidente = CMP*(minutos de retraso de los trenes de pasajeros) + CMF*(minutos de retraso de los trenes de mercancías) |
Ámbito de aplicación del modelo
El coste de los retrasos ha de calcularse para todos los accidentes, sean o no significativos.
Los retrasos han de calcularse del siguiente modo:
|
— |
retrasos reales en las líneas ferroviarias en las que se producen los accidentes, |
|
— |
retrasos reales y, de no ser posible, retrasos estimados en las demás líneas afectadas. |
6. Indicadores relacionados con la seguridad técnica de la infraestructura y su aplicación
|
6.1. |
“Protección automática de trenes”, sistema que aplica el cumplimiento de las señales y de las limitaciones de velocidad mediante el control de la velocidad e incluye la parada automática en las señales. |
|
6.2. |
“Paso a nivel”, cualquier intersección a nivel entre el ferrocarril y un paso, reconocida por el gestor de la infraestructura y abierta a usuarios públicos o privados. Se excluyen los pasos entre plataformas dentro de las estaciones, así como los pasos por encima de las vías reservadas al uso de los empleados. |
|
6.3. |
“Paso”, cualquier vía, calle o carretera pública o privada, incluidos los caminos y los carriles para bicicletas, u otra vía prevista para el paso de personas, animales, vehículos o máquinas. |
|
6.4. |
“Pasos a nivel activos”, pasos a nivel en que se protege a los usuarios del paso o se les avisa de que un tren se aproxima mediante la activación de dispositivos en caso de que el cruce del paso no reúna todos los requisitos de seguridad para el usuario.
Los pasos a nivel activos se clasifican del modo siguiente:
|
|
6.5. |
“Paso a nivel pasivo”, paso a nivel sin ningún sistema de aviso o protección activado cuando no es seguro para el usuario cruzar el paso. |
7. Indicadores relativos a la gestión de la seguridad
|
7.1. |
“Auditoría”, proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas de auditoría y evaluarlas de forma objetiva con el fin de determinar la medida en que se cumplen los criterios de la auditoría. |
8. Definiciones de las bases de escala
|
8.1. |
“Tren-km”, unidad de medida que representa el desplazamiento de un tren en un kilómetro. La distancia usada es la distancia realmente recorrida, si se conoce; en caso contrario, deberá usarse la distancia normal de la red entre el origen y el destino. Solo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante. |
|
8.2. |
“Pasajero-km”, unidad de medida que representa el transporte ferroviario de un pasajero a una distancia de un kilómetro. Solo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante. |
|
8.3. |
“Kilómetro de línea”, la longitud en kilómetros de la red ferroviaria de los Estados miembros cuyo ámbito de aplicación se define en el artículo 2. Para las líneas ferroviarias de vías múltiples, solo se tendrá en cuenta la distancia entre origen y destino. |
|
8.4. |
“Kilómetro de vía”, la longitud en kilómetros de la red ferroviaria de los Estados miembros cuyo ámbito de aplicación se define en el artículo 2. Deberá tenerse en cuenta cada una de las vías en las líneas ferroviarias de vías múltiples. |
(1) DO L 14 de 21.1.2003, p. 1.
(2) RID, Reglamento relativo al Transporte Internacional Ferroviario de Mercancías Peligrosas, adoptado en virtud de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
|
28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/75 |
DIRECTIVA 2009/150/CE DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2009
que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el flocumafén como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el flocumafén. |
|
(2) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, el flocumafén ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva. |
|
(3) |
Los Países Bajos fueron designados Estado miembro informante, y el 4 de octubre de 2007 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
|
(4) |
El informe de la autoridad competente fue examinado por los Estados miembros y por la Comisión. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los resultados de dicho examen fueron consolidados el 15 de mayo de 2009, en el Comité permanente de biocidas, en un informe de evaluación. |
|
(5) |
Según los distintos exámenes efectuados, puede esperarse que los biocidas utilizados como rodenticidas que contienen flocumafén no presenten riesgos para los seres humanos, excepto en el caso de accidentes fortuitos en los que intervengan niños. Se ha detectado un riesgo en lo que se refiere a los animales a los que no va dirigida esta sustancia. Ahora bien, de momento el flocumafén se considera esencial por motivos de salud pública e higiene. Procede, por tanto, incluir el flocumafén en el anexo I con el objeto de velar por que se puedan conceder, modificar o suspender en todos los Estados miembros las autorizaciones de los biocidas utilizados como rodenticidas que contienen flocumafén, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. |
|
(6) |
Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que, al nivel de la autorización de los productos, se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo a los biocidas que contengan flocumafén y se utilicen como rodenticidas. El objetivo de dichas medidas debe ser limitar el riesgo de exposición directa o indirecta de seres humanos y de animales a los que no van dirigidos estos productos, así como los efectos a largo plazo de la sustancia sobre el medio ambiente. A tal fin, deben imponerse con carácter general determinadas limitaciones, tales como la concentración máxima, la prohibición de comercializar la sustancia activa en productos no listos para su uso y la utilización de agentes repelentes, mientras que los Estados miembros deben imponer otras condiciones caso por caso. |
|
(7) |
Por los riesgos detectados y sus características, que lo hacen potencialmente persistente, propenso a la bioacumulación y tóxico, o muy persistente y muy propenso a la bioacumulación, el flocumafén debe incluirse en el anexo I por un período limitado a cinco años y ser objeto de una evaluación de riesgos comparativa, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 98/8/CE, antes de que se renueve su inclusión en el anexo I. |
|
(8) |
Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen flocumafén como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. |
|
(9) |
Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe preverse un plazo razonable en el que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos y garantizar que los solicitantes que hayan preparado expedientes puedan beneficiarse plenamente del período de diez años de protección de los datos que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE, comienza en la fecha de la inclusión. |
|
(10) |
Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas del tipo de producto 14 que contienen flocumafén, al efecto de garantizar que cumplen la Directiva 98/8/CE. |
|
(11) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE. |
|
(12) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE, se inserta la entrada «no 31» siguiente:
|
No |
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado |
Fecha de inclusión |
Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas) |
Fecha de vencimiento de la inclusión |
Tipo de producto |
Disposiciones específicas (*1) |
||||||||
|
«31 |
Flocumafén |
4-hidroxi-3-[(1RS,3RS;1RS,3RS)-1,2,3,4-tetrahidro-3-[4-(4-trifluorometilbenciloxi)fenil]-1-naftil]cumarina; No CE: 421-960-0 No CAS: 90035-08-8 |
955 g/kg |
1 de octubre de 2011 |
30 de septiembre de 2013 |
30 de septiembre de 2016 |
14 |
Dado que las características de la sustancia activa la hacen potencialmente persistente, propensa a la bioacumulación o tóxica, o muy persistente y muy propensa a la bioacumulación, la sustancia activa debe ser objeto de una evaluación de riesgos comparativa, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 98/8/CE, antes de que se renueve su inclusión en el presente anexo. Los Estados miembros deben velar por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:
|
(*1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
|
28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/78 |
DIRECTIVA 2009/151/CE DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2009
que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la tolilfluanida como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye la sustancia tolilfluanida. |
|
(2) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, la tolilfluanida se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE, para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva. |
|
(3) |
Finlandia fue designada Estado miembro informante, y el 24 de abril de 2006 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
|
(4) |
El informe de la autoridad competente fue examinado por los Estados miembros y por la Comisión. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los resultados de dicho examen fueron consolidados el 15 de mayo de 2009, en el Comité permanente de biocidas, en un informe de evaluación. |
|
(5) |
Según los distintos exámenes efectuados, puede esperarse que los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen tolilfluanida cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir la tolilfluanida en el anexo I con el objeto de velar por que en todos los Estados miembros se puedan conceder, modificar o suspender las autorizaciones de los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen tolilfluanida, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. |
|
(6) |
No obstante, se han detectado riesgos inaceptables en relación con el tratamiento in situ de la madera en el exterior y con la madera tratada expuesta a los efectos de la intemperie. Por consiguiente, los productos que contengan tolilfluanida y se utilicen como protectores para maderas no deben autorizarse para esos usos. |
|
(7) |
Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo, al nivel de la autorización de los productos, a los biocidas que contengan tolilfluanida y se utilicen como protectores para maderas, a fin de garantizar que los riesgos se reducen a un nivel aceptable de conformidad con el artículo 5 y el anexo VI de la Directiva 98/8/CE. En particular, procede exigir que los productos destinados a un uso industrial o profesional se utilicen con el equipo de protección adecuado, a menos que pueda demostrarse que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse por otros medios. Deben tomarse las medidas adecuadas para proteger los compartimentos acuático y edáfico, ya que durante la evaluación se han detectado riesgos inaceptables para esos compartimentos. Deben, por tanto, darse instrucciones para indicar que la madera tratada tiene que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable y que los eventuales derrames tienen que recogerse para su reutilización o eliminación. |
|
(8) |
Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen tolifluanida como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. |
|
(9) |
Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe preverse un plazo razonable en el que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos y garantizar que los solicitantes que hayan preparado expedientes puedan beneficiarse plenamente del período de diez años de protección de los datos que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE, comienza en la fecha de la inclusión. |
|
(10) |
Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas del tipo de producto 8 que contienen tolilfluanida, al efecto de garantizar que cumplen la Directiva 98/8/CE. |
|
(11) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE. |
|
(12) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE, se inserta la entrada «no 29» siguiente:
|
No |
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado |
Fecha de inclusión |
Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas) |
Fecha de vencimiento de la inclusión |
Tipo de producto |
Disposiciones específicas (*1) |
||||
|
«29 |
Tolilfluanida |
Dicloro-N-[(dimetilamino)sulfonil]fluoro-N-(p-tolil)metanosulfenamida No CE: 211-986-9 No CAS: 731-27-1 |
960 g/kg |
1 de octubre de 2011 |
30 de septiembre de 2013 |
30 de septiembre de 2021 |
8 |
No se deben autorizar productos para el tratamiento in situ de la madera en el exterior o para madera que vaya a ser expuesta a los efectos de la intemperie. Los Estados miembros deben velar por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:
|
(*1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/81 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2009
relativa a la firma y celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de sus anexos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra
(2009/855/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los artículos 14 y 15 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (1) («el Acuerdo de asociación»), vigente desde el 1 de junio de 2000, establecen que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios de productos agrícolas y productos de la pesca. El artículo 9, apartado 4, del Acuerdo de asociación prevé la posibilidad de que las Partes se otorguen mutuamente concesiones arancelarias adicionales en relación con los productos agrícolas transformados que se enumeran en los anexos II a VI del Acuerdo. |
|
(2) |
El 11 de abril de 2005, el Consejo de Asociación UE-Israel aprobó un Plan de acción de la política europea de vecindad que incluye una disposición específica para una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca. |
|
(3) |
El 14 de noviembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Estado de Israel en el marco del Acuerdo de asociación para lograr una mayor liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca. |
|
(4) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad, el 18 de julio de 2008, un Acuerdo en forma de Canje de Notas para modificar el Acuerdo de asociación. |
|
(5) |
Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2). |
|
(6) |
Procede aprobar el acuerdo en forma de Canje de Notas. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, que modifica el Acuerdo de asociación, en particular mediante la sustitución de los Protocolos de dicho Acuerdo, así como de sus anexos.
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La Comisión adoptará las medidas de aplicación de los Protocolos 1 y 2 necesarias de conformidad con la Decisión 1999/468/CE.
2. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas establecido por el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3), o por el Comité de gestión de los productos pesqueros establecido por el artículo 38 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros y de la acuicultura (4), o por el Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (5), o, cuando proceda, por los Comités establecidos por las disposiciones correspondientes de otros reglamentos relativos a organizaciones comunes de mercados o por el Comité del código aduanero establecido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6).
Artículo 3
En caso de que la Comunidad necesite adoptar una medida de salvaguardia en relación con productos agrícolas, pescado o productos de la pesca, según lo previsto en el Acuerdo de asociación, dicha medida se adoptará de conformidad con el artículo 159, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007o con el artículo 30 del Reglamento (CE) no 104/2000. En el caso de los productos agrícolas transformados, dicha medida se adoptará, siempre que se cumplan las condiciones previstas por la disposición pertinente del Acuerdo de asociación, con arreglo a las disposiciones oportunas del Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (7), del Reglamento (CE) no 3448/93 y del Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (8).
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG
(1) DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(4) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(5) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(6) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de sus anexos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra
A. Nota de la Comunidad Europea
Excelentísimo señor/Excelentísima señora:
Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 9, apartado 4, y de los artículos 14 y 15 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra («el Acuerdo de asociación»), vigente desde el 1 de junio de 2000, que prevé la posibilidad de que las Partes se otorguen mutuamente concesiones arancelarias adicionales en relación con los productos agrícolas transformados y dispone que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas, pescado y productos de la pesca.
Al término de las negociaciones, ambas Partes acordaron las siguientes modificaciones del Acuerdo de asociación:
|
1) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel, con exclusión de los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y de los que figuran en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT.». |
|
2) |
Se suprime el artículo 9. |
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3) |
El título del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA». |
|
4) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT.» |
|
5) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Israel que se importen en la Comunidad estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos 1 y 3.». |
|
6) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad que se importen en Israel estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos 2 y 3.». |
|
7) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «La Comunidad Europea e Israel se reunirán tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009 para considerar la posibilidad de otorgarse mutuamente concesiones adicionales en materia de comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.». |
|
8) |
Se suprime el artículo 15. |
|
9) |
Se suprimen los anexos I a VI. |
|
10) |
Se sustituyen los Protocolos 1 y 2 y sus anexos por los que figuran en los anexos I y II adjuntos al presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. |
|
11) |
Se añade una Declaración conjunta sobre las indicaciones geográficas que figura en el anexo III del presente Canje de Notas. |
El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Съставено в Брюксел на
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje
Kelt Brüsszelben,
Magħmula fi Brussel,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli dnia
Feito em Bruxelas,
Adoptat la Bruxelles,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
ANEXO I
PROTOCOLO 1
Relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel
|
1. |
Los productos enumerados en el anexo, originarios de Israel, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo. |
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2. |
Salvo disposición en contrario prevista en el cuadro 1 del anexo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»), se eliminarán los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente (incluido el elemento agrícola) aplicables a las importaciones en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel. |
|
3. |
Los derechos de aduana de los productos originarios de Israel enumerados en el cuadro 2 del anexo se eliminarán o reducirán dentro del límite del contingente arancelario indicado en la columna «b».
Los derechos de aduana correspondientes a las cantidades que excedan de los contingentes se reducirán en el porcentaje que figura en la columna «c». En el primer año a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, los volúmenes de los contingentes arancelarios se calcularán proporcionalmente a los volúmenes de base, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo. |
|
4. |
No obstante las condiciones del punto 2, la eliminación de los derechos de los productos a los que se aplica un precio de entrada de conformidad con el artículo 140 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (1 2 11) y para los que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos solo se aplicará a la parte ad valorem del derecho. |
|
5. |
Los derechos de aduana de los productos originarios de Israel enumerados en el cuadro 3 se consolidarán al nivel de los aplicados actualmente, indicados en las columnas «a» y «b». |
ANEXO DEL PROTOCOLO 1
Cuadro 1
Los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3.
|
Código NC (1 2 11) |
Designación de la mercancía (3 12) |
||||||
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0105 12 00 |
Pavos (gallipavos) vivos de peso no superior a 185 gr |
||||||
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0207 27 |
Trozos y despojos de pavo (gallipavo), congelados |
||||||
|
0207 33 0207 34 0207 35 0207 36 |
Carne de pato, ganso o pintada |
||||||
|
ex 0302 69 99 ex 0303 79 98 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0305 30 90 |
Bogas (Boops boops): fresca o refrigerada; congelada; filetes congelados y demás carne de pescado, fresca o refrigerada; filetes secados, salados o en salmuera, sin ahumar |
||||||
|
ex 0301 99 80 0302 69 61 0302 69 95 0303 79 71 ex 0303 79 98 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Dentón (Dentex dentex y Pagellus spp.) y pargos dorados (Sparus aurata): vivo, fresco o refrigerado; congelado; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera; ahumados; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano |
||||||
|
ex 0301 99 80 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Lubina (Dicentrarchus labrax): viva, fresca o refrigerada; congelada; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera, ahumados; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano |
||||||
|
0404 10 |
Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante |
||||||
|
0408 11 80 |
Yemas de huevo, secas, aptas para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
||||||
|
0408 19 89 |
Yemas de huevo (excepto las líquidas), congeladas o conservadas de otro modo, aptas para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excepto secas) |
||||||
|
0408 91 80 |
Huevos de aves secos, sin cáscara, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto yemas de huevo) |
||||||
|
0409 00 00 |
Miel natural |
||||||
|
0603 11 00 0603 12 00 0603 13 00 0603 14 00 0603 19 10 0603 19 90 |
Flores y capullos, frescos |
||||||
|
0701 90 50 |
Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas |
||||||
|
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
||||||
|
0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados |
||||||
|
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
||||||
|
0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
||||||
|
0709 90 70 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados |
||||||
|
0710 40 00 |
Maíz dulce (sin cocer o cocido en agua o al vapor), congelado |
||||||
|
0710 90 00 |
Mezclas de hortalizas (sin cocer o cocidas en agua o al vapor), congeladas |
||||||
|
0711 90 30 |
Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato |
||||||
|
0712 90 30 |
Tomates secos, enteros, cortados en trozos o en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
||||||
|
0805 10 |
Naranjas, frescas o secas |
||||||
|
0805 20 10 |
Clementinas, frescas o secas |
||||||
|
0805 20 50 |
Mandarinas y wilkings, frescas o secas |
||||||
|
0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas |
||||||
|
0807 19 00 |
Melones frescos |
||||||
|
0810 10 00 |
Fresas (frutillas) frescas |
||||||
|
1509 10 |
Aceite de oliva virgen |
||||||
|
1602 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne) |
||||||
|
1604 13 |
Preparaciones y conservas de sardinas, sardinelas y espadines, enteros o en trozos, excepto picados |
||||||
|
1604 14 |
Preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos, excepto picados |
||||||
|
1604 15 |
Preparaciones y conservas de caballas, enteras o en trozos, excepto picadas |
||||||
|
1604 19 31 |
Preparaciones o conservas de filetes llamados «lomos» de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados |
||||||
|
1604 19 39 |
Preparaciones o conservas de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados, salvo los filetes llamados «lomos» |
||||||
|
1604 20 50 |
Preparaciones o conservas de sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor |
||||||
|
1604 20 70 |
Preparaciones o conservas de atunes, listados y demás pescado del género Euthynnus |
||||||
|
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
||||||
|
ex 1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto la fructosa químicamente pura del código NC 1702 50 00 . |
||||||
|
1704 10 90 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
||||||
|
ex 1704 90 |
Artículos de confitería sin cacao, excepto:
|
||||||
|
1806 10 20 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso |
||||||
|
1806 10 30 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % |
||||||
|
1806 10 90 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso |
||||||
|
1806 20 |
Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |
||||||
|
ex 1901 90 99 |
Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso |
||||||
|
1905 20 30 1905 20 90 |
Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % |
||||||
|
2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |
||||||
|
2002 90 91 2002 90 99 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso |
||||||
|
2004 90 10 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado |
||||||
|
2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
||||||
|
ex 2005 99 excepto 2005 99 50 y 2005 99 90 |
Las demás hortalizas |
||||||
|
2008 70 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, envasados |
||||||
|
2009 11 2009 12 00 2009 19 |
Jugo de naranja |
||||||
|
ex 2009 90 |
Mezclas de jugo de agrios (cítricos) |
||||||
|
2101 12 98 2101 20 98 |
Preparaciones a base de café, té o yerba mate |
||||||
|
ex 2106 90 98 |
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto los concentrados de proteínas y las sustancias proteicas texturadas), con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso |
||||||
|
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |
||||||
|
2905 43 00 2905 44 |
Manitol y D-glucitol (sorbitol) |
||||||
|
3302 10 29 |
Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % en peso, o de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso |
||||||
|
3501 10 50 3501 10 90 3501 90 90 |
Caseína (excepto la destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales), caseinatos y demás derivados de la caseína |
||||||
|
3502 11 90 |
Ovoalbúmina seca, para el consumo humano |
||||||
|
3502 19 90 |
Las demás ovoalbúminas, para el consumo humano |
||||||
|
3502 20 91 |
Lactoalbúmina seca, para el consumo humano |
||||||
|
3502 20 99 |
Las demás lactoalbúminas, para el consumo humano |
||||||
|
3505 10 3505 20 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados; colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados |
||||||
|
3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas |
||||||
|
3824 60 |
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 ) |
Cuadro 2
Los siguientes productos recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios y períodos que se indican a continuación:
|
Código NC (4 13) |
Designación de la mercancía (5 14) |
a |
b |
c |
|
Reducción del derecho de aduana NMF (%) |
Contingente arancelario (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria) |
Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual (%) |
||
|
0105 12 00 |
Pavos (gallipavos) vivos de peso no superior a 185 gr |
100 |
129 920 unidades |
— |
|
0207 27 10 |
Trozos de pavo (gallipavo) deshuesados, congelados |
100 |
4 000 |
— |
|
0207 27 30 0207 27 40 0207 27 50 0207 27 60 0207 27 70 |
Trozos de pavo (gallipavo) sin deshuesar, congelados |
|||
|
ex 0207 33 |
Carne de pato o ganso, sin trocear, congelada |
100 |
560 |
— |
|
ex 0207 35 |
Las demás carnes y despojos comestibles de pato o ganso, frescos o refrigerados |
|
|
|
|
ex 0207 36 |
Las demás carnes y despojos comestibles de pato o ganso, congelados |
|
|
|
|
0404 10 |
Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante |
100 |
1 300 |
— |
|
0603 11 00 0603 12 00 0603 13 00 0603 14 00 0603 19 10 0603 19 90 |
Flores y capullos, frescos |
100 |
22 196 |
— |
|
0603 19 90 |
Las demás flores y capullos frescos del 1 de noviembre al 15 de abril |
100 |
7 840 |
— |
|
0701 90 50 |
Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas |
100 |
33 936 |
— |
|
ex 0702 00 00 |
Tomates cereza, frescos o refrigerados (6 15) |
100 |
28 000 |
— |
|
ex 0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados, excepto los tomates cereza |
100 |
5 000 |
— |
|
0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados |
100 |
1 000 |
— |
|
0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
100 |
17 248 |
40 |
|
0709 90 70 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados, del 1 de diciembre a finales de febrero |
100 |
— |
— |
|
0710 40 00 2004 90 10 |
Maíz dulce congelado |
100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (*1 *4) |
10 600 |
|
|
0711 90 30 2001 90 30 2005 80 00 |
Maíz dulce sin congelar |
100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (*1 *4) |
5 400 |
|
|
0712 90 30 |
Tomates secos, enteros, cortados en trozos o en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
100 |
1 200 |
|
|
ex 0805 10 |
Naranjas frescas |
100 |
224 000 (7 *3) |
60 |
|
ex 0805 20 10 ex 0805 20 50 |
Clementinas, mandarinas y wilkings frescas |
100 |
40 000 |
60 |
|
ex 0805 20 10 ex 0805 20 50 |
Clementinas, mandarinas y wilkings frescas, del 15 de marzo al 30 de septiembre |
100 |
15 680 |
60 |
|
0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas, del 1 de abril al 31 de julio |
100 |
— |
— |
|
0807 19 00 |
Melones frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo |
100 |
30 000 |
50 |
|
0810 10 00 |
Fresas frescas, del 1 de noviembre al 30 de abril |
100 |
5 000 |
60 |
|
1602 31 19 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer |
100 |
5 000 |
— |
|
1602 31 30 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
|
|
|
|
1602 32 19 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que sean sin cocer |
100 |
2 000 |
— |
|
1602 32 30 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
|
|
|
|
1704 10 90 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, sin cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
100 |
100 |
|
|
ex 1704 90 99 |
Espumas dulces (artículos de confitería), sin cacao, con un contenido de azúcar inferior o igual al 45 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
100 |
— |
— |
|
1806 10 20 1806 10 30 1806 10 90 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % en peso |
100 % de la parte ad valorem del derecho + 15 % del elemento agrícola (*1 *4) |
2 500 |
|
|
1806 20 |
Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |
|
|
|
|
1905 20 30 1905 20 90 |
Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % |
100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (*1 *4) |
3 200 |
|
|
2002 90 91 2002 90 99 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso |
100 |
784 |
— |
|
ex 2008 70 71 |
Rodajas de melocotón, fritas en aceite |
100 |
112 |
— |
|
2009 11 2009 12 00 2009 19 |
Jugo de naranja |
100 |
35 000 hl, de los cuales un máximo de 21 280 en envases de 2 l. o menos |
70 |
|
ex 2009 90 |
Mezclas de jugos de cítricos |
100 |
19 656 |
— |
|
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |
100 |
6 212 hl |
— |
|
3505 20 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados |
100 |
250 |
Cuadro 3
Los derechos de aduana de los siguientes productos se consolidan del siguiente modo:
|
Código NC (8 17) |
Designación de la mercancía (9) |
a |
b (10) |
||||||
|
Componente ad valorem del derecho (%) |
Componente específico del derecho |
||||||||
|
0710 40 00 |
Maíz dulce (sin cocer o cocido en agua o al vapor), congelado |
0 |
9,4 EUR/100 kg net eda |
||||||
|
0711 90 30 |
Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato |
0 |
9,4 EUR/100 kg net eda |
||||||
|
1704 10 90 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
0 |
30,90 EUR/100 kg net MAX 18,20 % |
||||||
|
ex 1704 90 |
Artículos de confitería sin cacao, excepto:
|
0 |
EA MAX 18,7 % + AD S/Z |
||||||
|
1806 10 20 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso |
0 |
25,2 EUR/100 kg net |
||||||
|
1806 10 30 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % |
0 |
31,4 EUR/100 kg net |
||||||
|
1806 10 90 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso |
0 |
41,9 EUR/100 kg net |
||||||
|
ex 1806 20 |
Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, excepto las preparaciones llamadas chocolate milk crumb del código NC 1806 20 70 |
0 |
EA MAX 18,7 % + AD S/Z |
||||||
|
1806 20 70 |
Preparaciones llamadas chocolate milk crumb |
0 |
EA |
||||||
|
ex 1901 90 99 |
Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso |
0 |
EA |
||||||
|
1905 20 30 |
Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % |
0 |
24,6 EUR/100 kg net |
||||||
|
1905 20 90 |
Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % |
0 |
31,4 EUR/100 kg net |
||||||
|
2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |
0 |
9,4 EUR/100 kg net eda |
||||||
|
2004 90 10 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado |
0 |
9,4 EUR/100 kg net eda |
||||||
|
2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
0 |
9,4 EUR/100 kg net eda |
||||||
|
2101 12 98 |
Preparaciones a base de café |
0 |
EA |
||||||
|
2101 20 98 |
Preparaciones a base de té o yerba mate |
0 |
EA |
||||||
|
ex 2106 90 98 |
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto los concentrados de proteínas y las sustancias proteicas texturadas), con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso |
0 |
EA |
||||||
|
2905 43 00 |
Manitol |
0 |
125,8 EUR/100 kg net |
||||||
|
2905 44 11 |
D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
0 |
16,1 EUR/100 kg net |
||||||
|
2905 44 19 |
D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa que contenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
0 |
37,8 EUR/100 kg net |
||||||
|
2905 44 91 |
D-glucitol (sorbitol), excepto en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
0 |
23 EUR/100 kg net |
||||||
|
2905 44 99 |
D-glucitol (sorbitol), excepto en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
0 |
53,7 EUR/100 kg net |
||||||
|
3302 10 29 |
Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % en peso, o de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso |
0 |
EA |
||||||
|
3501 10 50 |
Caseína que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros y demás caseína, excepto la destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales |
3 % |
— |
||||||
|
3501 10 90 |
La demás caseína |
9 % |
— |
||||||
|
3501 90 90 |
Caseinatos y demás derivados de la caseína, excepto las colas de caseína |
6,4 % |
— |
||||||
|
3505 10 10 |
Dextrina |
0 |
17,7 EUR/100 kg net |
||||||
|
3505 10 90 |
Los demás almidones y féculas modificados, excepto los esterificados o eterificados |
0 |
17,7 EUR/100 kg net |
||||||
|
3505 20 10 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados inferior al 25 % en peso |
0 |
4,5 EUR/100 kg net MAX 11,5 % |
||||||
|
3505 20 30 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso |
0 |
8,9 EUR/100 kg net MAX 11,5 % |
||||||
|
3505 20 50 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso |
0 |
14,2 EUR/100 kg net MAX 11,5 % |
||||||
|
3505 20 90 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior al 80 % en peso |
0 |
17,7 EUR/100 kg net MAX 11,5 % |
||||||
|
|
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas: |
|
|
||||||
|
3809 10 10 |
|
0 |
8,9 EUR/100 kg net MAX 12,8 % |
||||||
|
3809 10 30 |
|
0 |
12,4 EUR/100 kg net MAX 12,8 % |
||||||
|
3809 10 50 |
|
0 |
15,1 EUR/100 kg net MAX 12,8 % |
||||||
|
3809 10 90 |
|
0 |
17,7 EUR/100 kg net MAX 12,8 % |
||||||
|
|
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 : |
|
|
||||||
|
3824 60 11 |
|
0 |
16,1 EUR/100 kg net |
||||||
|
3824 60 19 |
|
0 |
37,8 EUR/100 kg net |
||||||
|
3824 60 91 |
|
0 |
23 EUR/100 kg net |
||||||
|
3824 60 99 |
|
0 |
53,7 EUR/100 kg net |
ANEXO II
PROTOCOLO 2
Relativo al régimen aplicable a la importación en israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la comunidad europea
|
1. |
Los productos enumerados en el anexo, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Israel según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo. |
|
2. |
A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»), se eliminarán los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente (incluido el elemento agrícola) aplicables a las importaciones en el Estado de Israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad Europea, excepto los productos enumerados en cuadro 1 del anexo. |
|
3. |
Los derechos de aduana de los productos originarios de la Comunidad Europea enumerados en el cuadro 2 del anexo se eliminarán o reducirán dentro del límite del contingente arancelario indicado en la columna «b».
Los derechos de aduana correspondientes a las cantidades que excedan de los contingentes se reducirán en el porcentaje que figura en la columna «c» para cada uno de ellos. En el primer año a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, los volúmenes de los contingentes arancelarios se calcularán proporcionalmente a los volúmenes de base, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo. |
|
4. |
En el caso de los productos originarios de la Comunidad Europea enumerados en el cuadro 3, los derechos de aduana ad valorem aplicados se consolidan dentro de los límites indicados en la columna «a» y los derechos específicos aplicados se consolidan dentro de los límites indicados en la columna «b». |
ANEXO DEL PROTOCOLO 2
Cuadro 1
Los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3.
|
Código HS o israelí (1 2 11) |
Designación de la mercancía (3 12) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex ex 0102 90 |
Terneros vivos destinados al matadero |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0104 10 |
Animales vivos de la especie ovina: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0104 10 20 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0104 10 90 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0104 20 |
Animales vivos de la especie caprina: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0104 20 90 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0105 12 |
Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0105 12 10 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0105 12 80 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0105 19 |
Patos, gansos y pintadas vivos, de peso inferior o igual a 185 g: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0105 19 10 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0105 19 80 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
Los demás: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0105 94 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0105 99 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0106 32 90 |
Psitaciformes vivos (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0106 39 |
Aves vivas, excepto aves de rapiña y psitaciformes: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0106 39 19 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0206 10 |
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0206 80 00 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 |
Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 20 00 |
Carne de la especie bovina, salada, en salmuera, seca o ahumada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 91 |
De primates, salados, en salmuera, secos o ahumados: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 91 10 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0301 excepto:
|
Peces vivos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0302 excepto:
|
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 ) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0303 excepto:
|
Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 ) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0304 excepto:
|
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0305 41 00 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0305 49 00 |
El demás pescado ahumado, incluidos los filetes, excepto los salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), los salmones del Atlántico (Salmo salar), los salmones del Danubio (Hucho hucho) y los arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0306 excepto:
|
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0307 excepto:
|
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 10 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 10 31 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 10 39 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 10 91 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 10 99 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 20 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 20 10 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 20 90 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 90 19 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 90 90 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 |
Quesos y requesón |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0407 excepto 0407 00 10 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0409 |
Miel natural |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0701 90 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0702 |
Tomates frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0703 |
Cebollas, chalotas, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0704 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0705 11 0705 19 |
Lechugas frescas o refrigeradas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0707 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0708 excepto 0708 90 20 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
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0709 20 |
Espárragos frescos o refrigerados |
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0709 30 |
Berenjenas frescas o refrigeradas |
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0709 40 |
Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado |
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0709 51 0709 59 |
Hongos frescos o refrigerados: |
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0709 51 90 |
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0709 59 90 |
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0709 60 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta frescos o refrigerados |
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0709 70 |
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas |
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0709 90 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas |
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0710 10 |
Patatas (papas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
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0710 21 |
Guisantes (Pisum sativum) desvainados o sin desvainar, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados |
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0710 22 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
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0710 29 excepto 0710 29 20 |
Las demás hortalizas de vaina, desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
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0710 30 |
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
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0710 40 |
Maíz dulce, aunque esté cocido en agua o vapor, congelado |
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0710 80 10 |
Zanahorias, coliflores, brécoles, (puerros), coles, pimientos y apio (eu 5) congelados |
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0710 80 40 |
Zanahorias congeladas |
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Las demás hortalizas congeladas: |
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0710 80 80 |
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0710 80 90 |
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0710 90 |
Mezclas de hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
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0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
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0711 20 |
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0711 40 |
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0711 90 |
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0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
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0712 20 |
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0712 90 excepto 0712 90 40 0712 90 70 |
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0713 20 |
Garbanzos |
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0714 20 |
Batatas (boniatos, camotes) frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso troceadas o en pellets |
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0802 11 90 |
Almendras con cáscara, frescas o secas |
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0802 12 90 |
Almendras sin cáscara, frescas o secas |
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0802 31 0802 32 |
Nueces de nogal, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
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0802 60 |
Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
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0802 90 20 |
Pacanas, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
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Los demás frutos de cáscara: |
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0802 90 92 |
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0802 90 99 |
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0803 00 10 |
Bananas o plátanos, frescos |
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0804 10 |
Dátiles frescos |
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0804 20 |
Higos, frescos y secos |
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0804 30 10 |
Piñas (ananás) frescas |
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0804 40 10 |
Aguacates (paltas) frescos |
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0804 50 excepto 0804 50 90 |
Guayabas, mangos y mangostanes frescos |
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0805 10 10 |
Naranjas frescas |
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0805 20 10 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos |
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0805 40 10 |
Toronjas o pomelos frescos |
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0805 50 10 |
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) frescos |
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0805 90 11 |
Cidros (Citrus medica), kumquats y limas frescos |
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0805 90 19 |
Los demás agrios (cítricos), frescos |
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0806 |
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas |
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0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos |
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0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos |
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0809 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos |
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0810 10 |
Fresas (frutillas) frescas |
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0810 20 |
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa frescas |
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0810 50 |
Kiwis frescos |
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0810 60 |
Duriones frescos |
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0810 90 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos |
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0811 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
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0811 10 |
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0811 20 20 |
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0811 20 90 |
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0811 90 |
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0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato |
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0813 20 |
Ciruelas pasas: |
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0813 20 20 |
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0813 20 99 |
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0813 40 00 |
Las demás frutas u otros frutos secos |
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0813 50 |
Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 08 |
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0904 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados |
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0910 10 91 |
Jengibre sacado al mercado de octubre a enero |
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0910 99 90 |
Las demás especias |
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1001 |
Trigo y morcajo (tranquillón) |
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1005 90 10 |
Maíz para palomitas |
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1105 20 00 |
Copos, gránulos y pellets de patata (papa) |
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1108 11 1108 12 1108 13 1108 14 1108 19 |
Almidón y fécula |
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1202 10 00 |
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, con cáscara |
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1202 20 90 |
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, sin cáscara |
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1206 00 90 |
Las demás semillas de girasol, incluso quebrantadas |
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1207 20 00 |
Semillas de algodón |
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1207 99 20 |
Semillas de aceite de ricino |
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1209 91 29 |
Semillas de cucurbitáceas |
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1209 99 20 |
Semillas de sandía |
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1404 90 19 |
Los demás pólenes no destinados a la alimentación animal |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
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1507 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
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1508 10 00 |
Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
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1508 90 90 |
Los demás aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente – ni en bruto ni comestible |
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1509 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
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1510 |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
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1511 10 20 |
Aceite de palma y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
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1511 90 90 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, ni en bruto ni comestible |
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1512 11 1512 19 |
Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones |
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1512 21 90 |
Aceite de algodón y sus fracciones, en bruto, incluso sin gosipol |
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1512 29 90 |
Aceite de algodón y sus fracciones, incluso sin gosipol, ni en bruto ni comestible |
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1513 |
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
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1514 excepto 1514 91 19 1514 99 19 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
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1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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1515 11 90 |
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1515 19 90 |
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1515 21 20 |
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1515 29 90 |
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1515 30 00 |
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1515 50 90 |
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1515 90 |
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1515 90 22 |
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1515 90 30 |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
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1516 10 |
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1516 10 11 |
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1516 10 19 |
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1516 20 |
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1516 20 19 |
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1516 20 91 |
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1516 20 92 |
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1516 20 99 |
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1517 90 21 |
Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 , que contengan aceite de oliva |
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1517 90 22 |
Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 , que contengan aceite de soja, aceite de girasol, aceite de algodón, aceite de maíz o aceite de colza |
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1518 00 21 |
Aceite de ricino |
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1601 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos |
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1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: |
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1602 20 91 |
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1602 20 99 |
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1602 31 90 |
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1602 32 90 |
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1602 39 90 |
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1602 41 00 |
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1602 42 00 |
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1602 49 90 |
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ex ex 1602 50 |
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1602 50 80 |
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1602 50 91 |
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1602 50 99 |
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1602 90 90 |
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1603 |
Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
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1604 excepto 1604 11 20 1604 12 10 1604 19 20 1604 15 20 1604 20 10 1604 20 20 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
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1702 30 10 |
Glucosa en estado líquido |
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1704 10 90 |
Los demás chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de goma base de menos del 10 % en peso |
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1905 31 10 |
Galletas dulces – Con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % |
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1905 32 20 |
Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, sin relleno |
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1905 32 30 |
Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – con relleno, que tengan un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % |
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1905 32 90 |
Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, con relleno |
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1905 90 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, y productos similares, los demás: |
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1905 90 30 |
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1905 90 91 |
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1905 90 92 |
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2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
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2002 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
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2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 : |
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2004 10 10 |
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2004 10 90 |
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2004 90 11 |
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2004 90 19 |
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2004 90 91 |
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2004 90 93 |
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2004 90 94 |
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2004 90 99 |
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2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 : |
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2005 20 10 |
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2005 20 90 |
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2005 40 10 |
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2005 40 90 |
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2005 51 00 |
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2005 59 10 |
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2005 59 90 |
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2005 60 00 |
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2005 70 |
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2005 80 |
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2005 99 10 |
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2005 99 30 |
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2005 99 40 |
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2005 99 50 |
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2005 99 80 |
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2005 99 90 |
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2006 00 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
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2007 91 00 |
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2007 99 excepto 2007 99 93 |
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2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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2008 11 |
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2008 11 20 |
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2008 11 90 |
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2008 19 32 |
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2008 19 39 |
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2008 19 40 |
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2008 19 91 |
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2008 19 99 |
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2008 20 |
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2008 30 |
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2008 30 20 |
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2008 30 90 |
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2008 40 |
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2008 50 |
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2008 60 |
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2008 70 |
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2008 70 20 |
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2008 70 80 |
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2008 80 |
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2008 91 |
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2008 92 |
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2008 99 12 |
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2008 99 19 |
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2008 99 30 |
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2008 99 90 |
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2009 11 2009 12 2009 19 excepto 2009 11 11 2009 11 40 2009 19 11 |
Jugo de naranja |
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2009 21 2009 29 excepto 2009 29 11 |
Jugo de toronja o pomelo |
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2009 31 2009 39 |
Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) |
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2009 50 |
Jugo de tomate |
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2009 61 2009 69 |
Jugo de uva (incluido el mosto) |
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2009 71 2009 79 |
Jugo de manzana |
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2009 80 |
Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza: |
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2009 80 10 |
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2009 80 29 |
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2009 80 90 |
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2009 90 |
Mezclas de jugos |
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2104 10 10 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos y preparados |
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2105 00 |
Helados, incluso con cacao: |
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2105 00 11 |
|
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|
2105 00 12 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2105 00 13 |
|
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|
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |
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2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
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|
2206 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
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|
2207 10 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, destinado a la producción de una bebida alcohólica por un fabricante autorizado de bebidas alcohólicas, siempre y cuando se destine a uno de estos usos: |
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|
2207 10 51 |
|
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|
2207 10 80 |
|
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|
2207 10 90 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, los demás: |
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2207 10 91 |
|
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2208 20 91 |
Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 dólares estadounidenses (USD) en sheqels israelíes (ILS), en el marco del Quinto Complemento |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2208 20 99 |
Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 USD en ILS |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2304 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305 |
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|
2309 10 excepto 2309 10 90 |
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor |
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|
2309 90 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (salvo los alimentos para perros y gatos), acondicionadas para la venta al por menor: |
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|
2309 90 20 |
|
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|
3502 11 3502 19 |
Ovoalbúmina: |
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|
3502 11 10 |
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|
3502 11 90 |
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|
3502 19 10 |
|
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|
3502 19 90 |
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|
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
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|
3505 10 21 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3505 20 00 |
|
Cuadro 2
Los siguientes productos recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios y períodos que se indican a continuación:
|
Código HS o israelí (4 13) |
Designación de la mercancía (5 14) |
a |
b |
c |
||||
|
Reducción del derecho de aduana NMF (%) |
Contingente arancelario (en toneladas, salvo indicación contraria) |
Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual (%) |
||||||
|
ex ex 010 290 |
Terneros vivos destinados al matadero |
100 |
1 200 |
— |
||||
|
ex ex 0105 12 0105 19 |
Pavos (gallipavos), patos, gansos y pintadas vivos, de peso inferior o igual a 185 g |
100 |
2 060 000 unidades |
— |
||||
|
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
100 |
1 120 |
— |
||||
|
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
100 |
800 |
— |
||||
|
ex ex 0207 |
Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados, excepto patos (carne o hígado) |
100 |
1 200 |
— |
||||
|
ex ex 0207 34 |
Hígados grasos de ganso |
100 |
100 |
— |
||||
|
ex ex 0207 36 |
Carne e hígados de ganso, congelados |
100 |
500 |
— |
||||
|
0302 31 20 |
Del tipo indicado en la subpartida 0302 31 00 solo albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) |
100 |
250 |
— |
||||
|
0303 31 10 |
Del tipo indicado en la subpartida 0303 31 00 solo halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) |
100 |
100 |
25 |
||||
|
0303 33 10 |
Del tipo indicado en la subpartida 0303 33 00 solo lenguados (Solea spp.) |
|||||||
|
0303 39 10 |
Del tipo indicado en la subpartida 0303 39 00 solo (excepto Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis, Pleuronectes platessa, Solea spp.) |
|||||||
|
0303 79 91 |
Declarado por el Director General del Ministerio de Agricultura como pescado que no crece ni se pesca en Israel o en el Mar Mediterráneo |
10 |
— |
— |
||||
|
0304 19 41 |
Del tipo indicado en la subpartida 0304 19 40 solo (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Thunnus, listados, Euthynnus pelamis, arenques, bacalao, sardinas, eglefinos, carboneros, caballas, escualos, anguilas, merluza, gallinetas nórdicas, percas del Nilo) |
100 |
50 |
— |
||||
|
0402 10 21 |
Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso |
100 |
2 180 |
— |
||||
|
0402 10 10 |
Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso |
55 |
2 180 |
— |
||||
|
0402 21 |
Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
100 |
4 420 |
— |
||||
|
ex ex 0402 91 ex ex 0402 99 |
Leche condensada |
100 |
100 |
— |
||||
|
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
100 |
200 |
|
||||
|
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte |
100 |
1 400 |
— |
||||
|
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
100 |
650 |
— |
||||
|
0405 10 |
|
|||||||
|
|
|
|||||||
|
0405 10 31 |
|
|||||||
|
0405 10 39 |
|
|||||||
|
|
|
|||||||
|
0405 10 91 |
|
|||||||
|
0405 10 99 |
|
|||||||
|
0405 20 |
|
|||||||
|
0405 20 10 |
|
|||||||
|
0405 20 90 |
|
|||||||
|
|
|
|||||||
|
0405 90 19 |
|
|||||||
|
0405 90 90 |
|
|||||||
|
0406 |
Quesos y requesón |
100 |
830 |
— |
||||
|
ex ex 0407 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos |
100 |
8 004 800 unidades |
— |
||||
|
ex ex 0407 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, para incubar |
100 |
50 000 unidades |
— |
||||
|
ex ex 0409 |
Miel natural |
100 |
180 |
— |
||||
|
ex ex 0409 |
Miel natural en envases de más de 50 kg |
100 |
300 |
— |
||||
|
0701 90 |
Patatas (papas), frescas o refrigeradas, no destinadas a la siembra |
100 |
6 380 |
— |
||||
|
0703 10 |
Cebollas y chalotes, frescas o refrigeradas |
100 |
2 300 |
— |
||||
|
0703 20 |
Ajos, frescos o refrigerados |
100 |
230 |
25 |
||||
|
ex ex 0709 20 |
Espárragos blancos, frescos o refrigerados |
100 |
100 |
— |
||||
|
ex ex 0709 51 ex ex 0709 59 |
Hongos frescos o refrigerados, salvo los sacados al mercado en los meses de junio a septiembre |
100 |
200 |
— |
||||
|
0710 10 |
Patatas (papas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
100 |
250 |
— |
||||
|
0710 21 |
Guisantes (Pisum sativum) desvainados o sin desvainar, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados |
100 |
1 090 |
— |
||||
|
0710 22 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
100 |
1 460 |
— |
||||
|
0710 29 |
Las demás hortalizas de vaina, desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
100 |
660 |
— |
||||
|
0710 30 |
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
100 |
650 |
— |
||||
|
0710 80 0710 90 |
Las demás hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas Mezclas de hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
100 |
1 580 |
— |
||||
|
ex ex 0712 90 |
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas y las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación (excepto el maíz dulce, las judías con vaina, los brécoles, los ajos y los tomates secos) |
100 |
350 |
— |
||||
|
0712 90 81 |
Ajos secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas y los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
100 |
60 |
— |
||||
|
ex ex 0712 90 30 2002 90 20 |
Tomates secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas y los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación Tomates (excepto enteros o en trozos) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), en polvo |
100 |
1 230 |
— |
||||
|
0802 60 ex ex 0802 90 |
Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas Pacanas y otros frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados (excepto pacanas, nueces de macadamia y piñones) |
100 |
560 |
15 |
||||
|
ex ex 0804 20 |
Higos secos |
100 |
560 |
20 |
||||
|
0805 10 10 |
Naranjas frescas |
100 |
1 000 |
— |
||||
|
0805 20 10 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos |
100 |
2 000 |
— |
||||
|
0805 50 10 |
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) frescos |
100 |
500 |
— |
||||
|
0806 10 |
Uvas de mesa frescas |
100 |
500 |
— |
||||
|
0806 20 |
Uvas secas, incluidas las pasas |
100 |
120 |
25 |
||||
|
0807 11 |
Sandías frescas |
100 |
750 |
— |
||||
|
0807 19 |
Melones frescos |
100 |
300 |
— |
||||
|
0808 10 |
Manzanas frescas |
100 |
3 280 |
— |
||||
|
ex ex 0808 20 |
Peras frescas |
100 |
2 140 |
— |
||||
|
ex ex 0808 20 |
Membrillos frescos |
100 |
380 |
— |
||||
|
0809 10 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) frescos |
100 |
300 |
— |
||||
|
0809 20 |
Cerezas frescas |
100 |
100 |
— |
||||
|
0809 30 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas |
100 |
300 |
— |
||||
|
0809 40 |
Ciruelas y endrinas |
100 |
500 |
— |
||||
|
0810 50 |
Kiwis frescos |
100 |
200 |
— |
||||
|
ex ex 0811 20 |
Frambuesas, grosellas negras (casís), grosellas rojas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin endulzar |
100 |
160 |
— |
||||
|
0811 90 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
100 |
660 |
— |
||||
|
0812 10 |
Cerezas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato |
100 |
620 |
— |
||||
|
0812 90 10 |
Fresas (frutillas) conservadas provisionalmente pero todavía impropias para consumo inmediato |
100 |
100 |
— |
||||
|
0813 20 |
Ciruelas pasas |
100 |
730 |
— |
||||
|
0904 20 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados |
100 |
110 |
— |
||||
|
1001 10 |
Trigo duro |
100 |
10 640 |
— |
||||
|
1001 90 |
Los demás, trigo blando y morcajo (tranquillón) |
100 |
190 840 |
— |
||||
|
ex ex 1001 90 |
Los demás, trigo blando y morcajo (tranquillón) (6 15), para pienso |
100 |
300 000 |
— |
||||
|
1209 99 20 |
Semillas de sandía |
100 |
560 |
— |
||||
|
1507 10 10 1507 90 10 |
Aceite de soja, incluso desgomado, comestible |
100 |
5 000 |
40 |
||||
|
1509 10 1509 90 30 |
Aceite de oliva virgen Aceite de oliva no virgen, comestible |
100 |
300 |
— |
||||
|
1509 90 90 |
Aceite de oliva no virgen, no comestible |
100 |
700 |
— |
||||
|
ex ex 1512 |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, comestibles |
40 |
ilimitado |
— |
||||
|
ex ex 1514 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, comestibles |
40 |
ilimitado |
— |
||||
|
1601 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos |
100 |
500 |
— |
||||
|
1602 31 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo (gallipavo) |
100 |
5 000 |
— |
||||
|
1602 32 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de gallo o gallina |
100 |
2 000 |
— |
||||
|
1602 50 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de animales de la especie bovina |
100 |
340 |
— |
||||
|
1604 11 10 |
Salmón en envases herméticamente cerrados |
100 |
100 |
— |
||||
|
1604 12 90 |
Los demás |
50 |
ilimitado |
— |
||||
|
1604 13 |
Sardinas |
100 |
230 |
— |
||||
|
1604 14 |
Atún |
100 |
330 |
— |
||||
|
ex ex 1604 15 90 |
Caballa |
100 |
80 |
— |
||||
|
1604 16 00 |
Anchoas |
50 |
ilimitado |
— |
||||
|
ex ex 1604 19 90 |
Bacalao, carbonero, merluza, abadejo |
100 |
150 |
— |
||||
|
ex ex 1604 20 90 |
Arenque, pez espada, caballa |
100 |
100 |
— |
||||
|
1604 30 |
Caviar y sus sucedáneos |
100 |
25 |
— |
||||
|
1702 30 10 |
Glucosa en estado líquido |
15 |
ilimitado |
— |
||||
|
1704 10 90 |
Los demás chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de goma base de menos del 10 % en peso |
100 |
75 |
|||||
|
1905 31 10 |
Galletas dulces, con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % |
100 |
1 200 |
|||||
|
1905 32 20 |
Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), los demás, sin relleno |
|||||||
|
1905 32 30 |
Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con relleno, que tengan un contenido de fraseas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % |
|||||||
|
1905 32 90 |
Los demás |
|||||||
|
2001 10 |
Pepinos y pepinillos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
17 |
60 |
— |
||||
|
2001 90 90 |
Los demás (excepto pepinos y pepinillos), aceitunas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
100 |
1 000 |
— |
||||
|
2002 10 |
Tomates enteros o en trozos preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
100 |
100 |
— |
||||
|
ex ex 2002 90 10 ex ex 2002 90 90 |
Pasta de tomate, autorizada por el Director General del Ministerio de Industria, para fabricantes de salsas «ketchup» |
50 |
1 030 |
— |
||||
|
ex ex 2004 90 |
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto las preparaciones homogeneizadas) en forma de harina o sémola |
100 |
340 |
— |
||||
|
ex ex 2004 90 |
Las demás hortalizas (excepto las preparaciones homogeneizadas) |
65 |
ilimitado |
— |
||||
|
2005 20 90 |
Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
250 |
— |
||||
|
2005 40 90 |
Guisantes (arvejas, chícharos) (excepto las preparaciones homogeneizadas) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
300 |
— |
||||
|
2005 51 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) con vaina, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
300 |
— |
||||
|
2005 70 |
Aceitunas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
250 |
— |
||||
|
2005 99 90 |
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
1 310 |
— |
||||
|
2006 00 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
100 |
100 |
— |
||||
|
ex ex 2007 99 |
Las demás confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso (excepto fresas) |
100 |
1 430 |
— |
||||
|
2008 40 |
Peras preparadas o conservadas de otro modo |
100 |
500 |
— |
||||
|
2008 50 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) preparados o conservados de otro modo |
100 |
520 |
— |
||||
|
ex ex 2008 60 |
Guindas preparadas o conservadas, sin alcohol pero con azúcar añadido |
92 |
270 |
— |
||||
|
2008 70 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados de otro modo |
100 |
2 240 |
— |
||||
|
ex ex 2008 80 |
Fresas (frutillas), preparadas o conservadas de otro modo, en envases con un contenido superior o igual a 4,5 kg (sin azúcar ni alcohol añadidos) |
100 |
220 |
— |
||||
|
ex ex 2008 92 |
Mezclas de frutas (excepto fresas), frutos y agrios (cítricos) tropicales |
100 |
560 |
— |
||||
|
2008 99 |
Las demás frutas y frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |
100 |
500 |
— |
||||
|
ex ex 2009 11 ex ex 2009 19 |
Jugo de naranja, congelado y sin congelar, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 67, en envases de más de 230 kg |
100 |
ilimitado |
— |
||||
|
ex ex 2009 29 |
Jugo de pomelo, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 67, en envases de más de 230 kg |
|||||||
|
ex ex 2009 31 |
Jugo de limón, sin fermentar y sin alcohol añadido, sin azúcar añadido ni ningún otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 20 |
100 |
560 |
— |
||||
|
ex ex 2009 39 11 |
Los demás jugos de limón, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 50 |
100 |
1 080 |
— |
||||
|
2009 61 |
Jugo de uva (incluido el mosto) sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 30 |
100 |
230 |
— |
||||
|
ex ex 2009 69 |
Los demás jugos de uva (incluido el mosto) sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 |
|||||||
|
2009 71 |
Jugo de manzana sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 20 |
100 |
790 |
— |
||||
|
ex ex 2009 79 |
Los demás jugos de manzana sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 20 |
100 |
1 670 |
— |
||||
|
ex ex 2009 80 |
Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 |
100 |
880 |
— |
||||
|
ex ex 2009 90 |
Mezclas de jugos (excepto de uva y tomate) de un valor Brix superior a 20 |
100 |
600 |
— |
||||
|
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
Reducción del 30 % del elemento agrícola (*1 *4) |
500 |
|||||
|
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |
100 |
4 300 hl |
— |
||||
|
2205 10 2205 90 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
100 |
2 000 hl |
|||||
|
2207 10 51 2207 10 91 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar de uvas, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol |
100 |
3 450 |
|||||
|
2208 20 91 |
Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro superior al equivalente de 0,05 USD en ILS |
100 |
2 000 Hpa |
|||||
|
2304 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets |
100 |
5 220 |
— |
||||
|
2306 30 00 |
Tortas y demás residuos sólidos |
Derecho aplicable: 2,5 % |
10 000 |
— |
||||
|
2306 41 |
Harina de semillas de colza |
Derecho aplicable: 4,5 % |
3 920 |
— |
||||
|
2309 10 20 |
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 % |
100 |
1 150 |
— |
||||
|
2309 90 20 |
Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 %, y preparaciones para la alimentación de peces y aves ornamentales |
100 |
1 610 |
— |
||||
|
3502 11 3502 19 |
Ovoalbúmina |
100 |
50 |
Cuadro 3
Los derechos aduaneros de los siguientes productos se consolidan del siguiente modo:
|
Código israelí (*2 16) |
Tipos ad valorem que se consolidan (%) |
Derechos específicos que se consolidan (8 17) |
|
|
(a) |
(b) |
|
0104 10 90 |
110 |
|
|
0105 12 10 |
60 |
|
|
0105 19 10 |
60 |
|
|
0105 94 00 |
110 |
|
|
0105 99 00 |
110 |
|
|
0204 10 19 |
50 |
|
|
0204 10 99 |
50 |
|
|
0204 21 19 |
50 |
|
|
0204 21 99 |
50 |
|
|
0204 22 19 |
50 |
|
|
0204 22 99 |
50 |
|
|
0204 23 19 |
50 |
|
|
0204 23 99 |
50 |
|
|
0204 30 90 |
50 |
|
|
0204 41 90 |
50 |
|
|
0204 42 90 |
50 |
|
|
0204 43 90 |
50 |
|
|
0204 50 19 |
50 |
|
|
0206 80 00 |
60 |
|
|
0207 11 10 |
80 |
|
|
0207 11 90 |
80 |
|
|
0207 12 10 |
80 |
|
|
0207 12 90 |
80 |
|
|
0207 13 00 |
110 |
|
|
0207 14 10 |
110 |
|
|
0207 14 90 |
110 |
|
|
0207 24 00 |
80 |
|
|
0207 25 00 |
80 |
|
|
0207 26 00 |
110 |
|
|
0207 27 10 |
110 |
|
|
0207 27 90 |
110 |
|
|
0210 20 00 |
110 |
|
|
0408 91 00 |
110 |
|
|
0408 99 00 |
110 |
|
|
0702 00 10 |
150 |
|
|
0702 00 90 |
150 |
|
|
0703 90 00 |
75 |
|
|
0704 10 10 |
75 |
|
|
0704 10 20 |
75 |
|
|
0704 10 90 |
75 |
|
|
0704 20 00 |
75 |
|
|
0704 90 10 |
75 |
|
|
0704 90 20 |
75 |
|
|
0704 90 30 |
75 |
|
|
0704 90 90 |
75 |
|
|
0705 11 00 |
60 |
|
|
0705 19 00 |
60 |
|
|
0706 90 10 |
75 |
|
|
0706 90 30 |
75 |
|
|
0706 90 50 |
110 |
|
|
0706 90 90 |
75 |
|
|
0708 10 00 |
75 |
|
|
0708 20 00 |
75 |
|
|
0708 90 10 |
75 |
|
|
0709 20 00 |
75 |
|
|
0709 40 00 |
60 |
|
|
0709 51 90 |
60 |
|
|
0709 59 90 |
60 |
|
|
0709 70 00 |
80 |
|
|
0709 90 31 |
75 |
|
|
0709 90 33 |
75 |
|
|
0709 90 90 |
75 |
|
|
0710 29 90 |
20 |
|
|
0710 30 90 |
30 |
|
|
0710 40 00 |
0 |
0,63 NIS/kg |
|
0711 90 41 |
0 |
0,55 NIS/kg |
|
0805 40 10 |
90 |
|
|
0805 50 10 |
120 |
|
|
0805 90 11 |
100 |
|
|
0805 90 19 |
75 |
|
|
0806 10 00 |
150 |
|
|
0806 20 90 |
150 |
|
|
0807 11 10 |
50 |
|
|
0807 19 90 |
70 |
|
|
0808 20 19 |
80 |
|
|
0809 10 90 |
60 |
|
|
0809 30 90 |
50 |
|
|
0809 40 90 |
60 |
|
|
0810 20 00 |
30 |
|
|
ex ex 0810 90 |
30 |
|
|
0811 20 90 |
12 |
|
|
0811 90 11 |
20 |
|
|
0811 90 19 |
30 |
|
|
0812 90 90 |
12 |
|
|
0813 40 00 |
20 |
|
|
0904 11 00 |
8 |
|
|
0904 12 00 |
15 |
|
|
0904 20 90 |
12 |
|
|
0910 99 90 |
15 |
|
|
1001 10 90 |
50 |
|
|
1001 90 90 |
50 |
|
|
1105 20 00 |
14,4 |
|
|
1108 11 00 |
15 |
|
|
1108 12 10 |
8 |
|
|
1108 12 90 |
12 |
|
|
1108 13 00 |
8 |
|
|
1108 14 00 |
8 |
|
|
1108 19 00 |
8 |
|
|
1209 91 29 |
12 |
|
|
1404 90 19 |
19,5 |
|
|
1501 00 00 |
12 |
|
|
1507 10 90 |
8 |
|
|
1507 90 90 |
8 |
|
|
1508 10 00 |
8 |
|
|
1508 90 90 |
8 |
|
|
1510 00 90 |
8 |
|
|
1511 10 20 |
8 |
|
|
1511 90 90 |
8 |
|
|
1512 11 90 |
8 |
|
|
1512 19 90 |
8 |
|
|
1512 21 90 |
8 |
|
|
1512 29 90 |
8 |
|
|
1513 11 90 |
8 |
|
|
1513 19 90 |
8 |
|
|
1513 21 20 |
8 |
|
|
1513 29 90 |
8 |
|
|
1514 11 90 |
8 |
|
|
1514 19 90 |
8 |
|
|
1514 91 90 |
8 |
|
|
1514 99 90 |
8 |
|
|
1515 11 90 |
4 |
|
|
1515 19 90 |
4 |
|
|
1515 21 20 |
8 |
|
|
1515 29 90 |
8 |
|
|
1515 30 00 |
8 |
|
|
1515 50 90 |
8 |
|
|
1515 90 22 |
8 |
|
|
1515 90 30 |
8 |
|
|
1516 10 11 |
28 |
|
|
1516 20 19 |
8 |
|
|
1516 20 91 |
12 |
|
|
1516 20 92 |
4 |
|
|
1516 20 99 |
8 |
|
|
1601 00 90 |
12 |
|
|
1602 20 99 |
12 |
|
|
1602 41 00 |
12 |
|
|
1602 42 00 |
12 |
|
|
1602 49 90 |
12 |
|
|
1602 50 91 |
12 |
|
|
1602 50 99 |
12 |
|
|
1602 90 90 |
12 |
|
|
1603 00 00 |
12 |
|
|
1704 10 90 |
0 |
0,11 NIS/kg |
|
1905 31 10 |
0 |
1,05 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 % |
|
1905 32 20 |
0 |
0,42 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 % |
|
1905 32 30 |
0 |
1,05 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 % |
|
1905 32 90 |
0 |
0,42 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 % |
|
1905 90 30 |
6,3 |
|
|
1905 90 91 |
0 |
1,05 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 % |
|
1905 90 92 |
0 |
0,17 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 % |
|
2001 90 30 |
0 |
0,71 NIS/kg |
|
2001 90 40 |
0 |
1,95 NIS/kg |
|
2004 10 10 |
8 |
|
|
2004 90 19 |
8 |
|
|
2004 90 93 |
0 |
0,71 NIS/kg |
|
2005 20 10 |
8 |
|
|
2005 40 10 |
5,8 |
|
|
2005 51 00 |
12 |
|
|
2005 59 10 |
6,3 |
|
|
2005 60 00 |
12 |
|
|
2005 80 20 |
0 |
0,71 NIS/kg aunque sin rebasar el 12 % |
|
2005 80 91 |
12 |
— |
|
2005 80 99 |
0 |
0,71 NIS/kg |
|
2005 99 10 |
6 |
|
|
2006 00 00 |
12 |
|
|
2007 91 00 |
12 |
|
|
2007 99 91 |
12 |
|
|
2007 99 92 |
12 |
|
|
2008 19 32 |
40 |
|
|
2008 19 40 |
12 |
|
|
2008 19 91 |
30 |
|
|
2008 20 20 |
12 |
|
|
2008 20 90 |
12 |
|
|
2008 30 20 |
12 |
|
|
2008 40 20 |
12 |
|
|
2008 50 20 |
12 |
|
|
2008 60 20 |
12 |
|
|
2008 70 20 |
12 |
|
|
2008 80 20 |
12 |
|
|
2008 91 00 |
12 |
|
|
2008 92 30 |
12 |
|
|
2008 99 12 |
12 |
|
|
2008 99 19 |
40 |
|
|
2008 99 30 |
12 |
|
|
2009 11 19 |
30 |
|
|
2009 11 20 |
45 |
|
|
2009 11 90 |
30 |
|
|
2009 12 90 |
30 |
|
|
2009 19 19 |
30 |
|
|
2009 19 90 |
45 |
|
|
2009 21 90 |
30 |
|
|
2009 29 19 |
30 |
|
|
2009 29 90 |
45 |
|
|
2009 31 10 |
12 |
|
|
2009 31 90 |
12 |
|
|
2009 39 11 |
12 |
|
|
2009 39 19 |
12 |
|
|
2009 39 90 |
12 |
|
|
2009 71 10 |
25 |
|
|
2009 71 90 |
30 |
|
|
2009 79 30 |
20 |
|
|
2009 79 90 |
45 |
|
|
2009 90 21 |
35 |
|
|
2009 90 24 |
30 |
|
|
2104 10 10 |
8 |
|
|
2105 00 11 |
0 |
0,24 NIS/kg aunque sin rebasar el 85 % |
|
2105 00 12 |
0 |
1,22 NIS/kg aunque sin rebasar el 85 % |
|
2105 00 13 |
0 |
1,87 NIS/kg aunque sin rebasar el 85 % |
|
2205 10 00 |
20 |
|
|
2205 90 00 |
20 |
|
|
2207 10 51 |
0 |
8,90 NIS/litro de alcohol |
|
2207 10 91 |
0 |
8,90 NIS/litro de alcohol |
|
2208 20 99 |
0 |
7,5 NIS/litro de alcohol |
|
3502 11 90 |
0 |
8,4 NIS/kg aunque sin rebasar el 50 % |
|
3502 19 90 |
0 |
3,25 NIS/kg aunque sin rebasar el 50 % |
|
3505 10 21 |
8 |
|
|
3505 20 00 |
8 |
|
ANEXO III
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Las Partes acuerdan volver a reunirse en el momento adecuado para examinar la posibilidad de alcanzar un acuerdo de protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y demás alimentos.
B. Nota del Estado de Israel
Excelentísimo señor/Excelentísima señora:
Por la presente, acuso recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
«Excelentísimo señor/Excelentísima señora:
Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 9, apartado 4, y de los artículos 14 y 15 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra («el Acuerdo de asociación»), vigente desde el 1 de junio de 2000, que prevé la posibilidad de que las Partes se otorguen mutuamente concesiones arancelarias adicionales en relación con los productos agrícolas transformados y dispone que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas, pescado y productos de la pesca.
Al término de las negociaciones, ambas Partes acordaron las siguientes modificaciones del Acuerdo de asociación:
|
1) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel, con exclusión de los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y de los que figuran en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT.». |
|
2) |
Se suprime el artículo 9. |
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3) |
El título del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA». |
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4) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT.». |
|
5) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Israel que se importen en la Comunidad estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos 1 y 3.». |
|
6) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad que se importen en Israel estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos 2 y 3.». |
|
7) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «La Comunidad Europea e Israel se reunirán tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009 para considerar la posibilidad de otorgarse mutuamente concesiones adicionales en materia de comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.». |
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8) |
Se suprime el artículo 15. |
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9) |
Se suprimen los anexos I a VI. |
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10) |
Se sustituyen los Protocolos 1 y 2 y sus anexos por los que figuran en los anexos I y II adjuntos al presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. |
|
11) |
Se añade una Declaración conjunta sobre las indicaciones geográficas que figura en el anexo III del presente Canje de Notas. |
El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.».
El Estado de Israel tiene el honor de confirmar su acuerdo con el contenido de esta Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Съставено в Брюксел на
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje
Kelt Brüsszelben,
Magħmula fi Brussel,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli dnia
Feito em Bruxelas,
Adoptat la Bruxelles,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
За Държавата Израел
Por el Estado de Israel
Za Stát Izrael
For Staten Israel
Für den Staat Israel
Iisraeli Riigi nimel
Για το Κράτος του Ισραήλ
For the State of Israel
Pour l'État d'Israël
Per lo Stato d'Israele
Izraēlas Valsts vārdā
Izraelio Valstybės vardu
Izrael Állam részéről
Għall-Istat tal-Iżraël
Voor de Staat Israël
W imieniu Państwa Izrael
Pelo Estado de Israel
Pentru Statul Israel
Za Izraelský stát
Za Državo Izrael
Israelin valtion puolesta
För Staten Israel
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).
(3) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(4) Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).
(5) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(6) La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en la legislación comunitaria aplicable [Reglamento (CE) no 790/2000 de la Comisión (DO L 95 de 15.4.2000, p. 24)] y sus posteriores modificaciones.
(7) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo el precio de importación el acordado entre la Comunidad Europea e Israel. Si el precio de importación de un envío es 2, 4, 6 u 8 % inferior al acordado, el derecho de aduanas específico del contingente será igual respectivamente a 2, 4, 6 u 8 % del precio de importación acordado. Si el precio de importación de un envío es inferior al 92 % del precio de importación acordado, se aplicará el derecho de aduana específico preceptivo según la OMC.
(*1) En este contexto, se entiende por «elemento agrícola» la parte específica del derecho establecido por el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).
(*2) El derecho aplicable a esos productos al margen del contingente arancelario es el establecido en el cuadro 3 de este anexo.
(8) Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).
(9) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(10) Las siglas «EA» y «AD S/Z» corresponden al elemento agrícola y a los derechos adicionales sobre el azúcar, cuyos importes han sido fijados en el anexo 1 del Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).
(11) Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1 de enero de 2007, versión 957.
(12) Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (HS) de la nomenclatura arancelaria israelí, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos «ex» HS o códigos arancelarios israelíes «ex», el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código HS o del código arancelario israelí y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(13) Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1 de enero de 2007, versión 957.
(14) Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (HS) de la nomenclatura arancelaria israelí, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos «ex» HS o códigos arancelarios israelíes «ex», el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código HS o del código arancelario israelí y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(15) Autorizados por el Director General del Ministerio de Agricultura.
(*3) Derechos preferentes por encima del contingente arancelario establecido en el cuadro 3 del presente anexo.
(*4) El elemento agrícola seguirá fijándose conforme a las directrices aprobadas en el Memorando sobre el sistema de compensación de precios que aplicará Israel a los productos agrícolas transformados amparados por el Acuerdo comercial entre la CE e Israel, publicado por el Estado de Israel (Ministerio de Industria y Comercio, Dirección del Comercio Exterior) en septiembre de 1995 (ref. no 2536/G). Israel informará a la Comunidad de los nuevos elementos agrícolas que fije.
(16) Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1 de enero de 2007, versión 957.
(17) BNM stands for ‘but not more’.
Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de sus anexos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra
El Acuerdo mencionado entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel, firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009, entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Comisión
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28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/126 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2009
relativa a la adopción de una decisión financiera correspondiente a 2010 sobre medidas de comunicación, estudios y evaluaciones así como a una subvención directa a la OIE basada en el artículo 168, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002
(2009/856/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 20, 23 y 41,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), y, en particular, su artículo 75,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) (denominado en lo sucesivo «las normas de desarrollo»), y, en particular, su artículo 90,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen los procedimientos que rigen la participación financiera de la Comunidad en acciones veterinarias específicas, en especial por lo que se refiere a la política de información para la salud animal, el bienestar de los animales y la seguridad de los alimentos, así como acciones técnicas y científicas. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 19 de la Decisión 2009/470/CEE, la Comunidad participará financieramente en el establecimiento de una política de información en el ámbito de la salud y el bienestar de los animales, así como la seguridad alimentaria de los productos de origen animal, que comprenda la realización de los estudios necesarios para la preparación y el desarrollo de la legislación en el ámbito del bienestar de los animales. |
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(3) |
En particular, en el Plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010 (4) se prevé que las personas que cuidan y manejan a los animales, y el público en general, tengan una participación mayor en las actuales normas sobre protección y bienestar de los animales y que las conozcan mejor, así como que se sigan apoyando las iniciativas internacionales y se emprendan otras nuevas, con el fin de concienciar y alcanzar un mayor consenso en lo que se refiere al bienestar animal. A este respecto, se está aplicando una estrategia europea de comunicación en relación con el bienestar animal dentro y fuera de Europa que sirva para explicar a los ciudadanos tanto las diferencias que existen entre los diversos sistemas de producción animal como los costes y los beneficios que conllevan unas normas de bienestar animal más estrictas. |
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(4) |
La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva Estrategia de salud animal para la Unión Europea (2007-2013) reconoce la importancia del diálogo entre los ciudadanos, las asociaciones de la sociedad civil y las instituciones de la CE (en particular, la Comisión). |
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(5) |
Se ha aplicado en los últimos años una estrategia de comunicación eficaz para promover las cuestiones relativas a la salud animal y a los principios de la Estrategia de salud animal ante los interesados, las organizaciones y la sociedad en su conjunto. Esta estrategia de comunicación debe continuar. En particular, la Comisión tiene la intención de promover, durante la Semana Veterinaria de la UE de 2010, la importancia de la identificación y la trazabilidad de los animales vivos y a lo largo de la cadena alimentaria. |
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(6) |
Se ha designado al año 2011 «Año Veterinario Mundial 2011», con lo que se celebrará el 250 aniversario de la formación veterinaria en el mundo. Se elaborará una estrategia de comunicación dirigida a los diferentes interesados con el fin de destacar su importancia y de informarles sobre los diversos actos que se organizarán durante ese año para celebrar este acontecimiento. |
|
(7) |
En el artículo 41 de la Decisión 2009/470/CE se prevé que la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo un informe sobre la situación de la salud animal y la relación coste-eficacia de la aplicación de los programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales. |
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(8) |
Es conveniente, por lo tanto, que la Comunidad financie para el año 2010 estudios, evaluaciones de impacto, otras evaluaciones y la política de información en los ámbitos de la seguridad de los alimentos, la salud y el bienestar de los animales y la zootecnia. Procede especificar el importe máximo que debe asignarse a estas acciones. |
|
(9) |
De conformidad con el artículo 22 de la Decisión 2009/470/CE, la Comisión podrá tomar medidas, o asistir a los Estados miembros o a organizaciones internacionales para que las tomen, de carácter técnico y científico que sean necesarias para el desarrollo de legislación veterinaria comunitaria y de educación o formación veterinaria. |
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(10) |
La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) es el organismo intergubernamental responsable de mejorar la salud animal en todo el mundo. La Organización Mundial del Comercio (OMC) la reconoce como organización de referencia para establecer normas para el comercio internacional de los animales y sus productos. |
|
(11) |
La OIE ha organizado una conferencia mundial sobre el tema «Una formación veterinaria en evolución para un mundo más seguro», que se celebró del 12 al 14 de octubre de 2009. |
|
(12) |
Con esta conferencia de la OIE podría mejorarse la comprensión de la política comunitaria en materia de salud animal entre los decanos y los directores de instituciones veterinarias y responsables clave de las políticas nacionales de todo el mundo y desarrollarse la educación veterinaria en los países participantes. Por consiguiente, las ayudas financieras de la Comunidad destinadas a la difusión de las actas de la conferencia global de la OIE se ajustan a su objetivo de mejorar la situación veterinaria en la Comunidad. |
|
(13) |
La OIE tiene previsto celebrar una conferencia internacional sobre la fiebre aftosa. Esta conferencia apoyará las acciones identificadas en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva Estrategia de salud animal para la Unión Europea (2007-2013). Por consiguiente, es conveniente que la Comunidad contribuya a esta iniciativa para fomentar el desarrollo de legislación comunitaria en relación con esta enfermedad. Por lo tanto, la Comunidad debe aportar una contribución a esta iniciativa de la OIE. |
|
(14) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, el compromiso de gasto del presupuesto comunitario debe ir precedido de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades a las que la institución haya delegado funciones. |
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(15) |
De conformidad con lo establecido en el artículo 168, apartado 1, letra c), de las normas de desarrollo, pueden concederse subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas en el caso de organismos que se encuentren en situación de monopolio de facto. La OIE tiene una situación de monopolio de facto en este ámbito, por lo cual no se precisa una convocatoria de propuestas para que la Comunidad aporte su contribución a la difusión de material técnico y científico relacionado con la conferencia de la OIE «Una formación veterinaria en evolución para un mundo más seguro» y la organización y la celebración de una Conferencia internacional sobre la fiebre aftosa. |
|
(16) |
La presente Decisión de financiación también puede cubrir el pago de los intereses de demora adeudados con arreglo al artículo 83 del Reglamento financiero y el artículo 106, apartado 5, de las normas de desarrollo. |
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(17) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
DECIDE:
Artículo 1
Quedan aprobadas las actividades destinadas a la ejecución de las medidas de comunicación, los estudios y las evaluaciones así como la subvención directa a la OIE, tal como se establece en el anexo. Todo ello constituye una decisión de financiación de conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero.
Artículo 2
La contribución máxima autorizada mediante la presente Decisión para la ejecución del Programa queda establecida en 3 685 000 EUR, que se financiará a partir de la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de las Comunidades Europeas correspondiente a 2009:
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— |
Línea presupuestaria 17 04 02 01: 3 685 000 EUR. |
Estos créditos también podrán incluir los intereses de demora adeudados.
Artículo 3
Las subvenciones destinadas a la OIE se concederán a través de un convenio de subvención sin convocatoria de propuestas debido a que la OIE es el organismo intergubernamental para la mejora de la salud animal en todo el mundo y, por tanto, tiene un monopolio de facto, de conformidad con las condiciones detalladas en el programa de trabajo adjunto.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(3) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(4) COM(2006) 13 final.
ANEXO
DECISIÓN 2009/470/CE DEL CONSEJO, DE 25 DE MAYO DE 2009, RELATIVA A DETERMINADOS GASTOS EN EL SECTOR VETERINARIO Y, EN PARTICULAR, SUS ARTÍCULOS 20, 22, 23 Y 41 – ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A 2010
1.1. Introducción
El presente programa contiene seis medidas de ejecución correspondientes al año 2010. A partir de los objetivos presentados en la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, la distribución del presupuesto y las principales acciones son las siguientes:
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— |
En lo que respecta a las subvenciones (ejecutadas mediante gestión centralizada directa) (1.2):
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|
— |
En lo que respecta a los contratos (ejecutados mediante gestión centralizada directa) (1.3):
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1.2. Subvenciones
1.2.1. Contribución financiera comunitaria para la financiación de la difusión de las actas de la conferencia internacional «Una formación veterinaria en evolución para un mundo más seguro», organizada por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) del 12 al 14 de octubre de 2009
Las subvenciones serán objeto de un convenio escrito.
Artículo 23 de la Decisión 2009/470/CE.
17 04 02 01
La OIE ha organizado una conferencia mundial sobre el tema «Una formación veterinaria en evolución para un mundo más seguro», que se celebró del 12 al 14 de octubre de 2009.
Con esta conferencia de la OIE podría mejorarse la comprensión de la política comunitaria en materia de salud animal entre los decanos y los directores de instituciones veterinarias y los responsables clave de las políticas nacionales de todo el mundo, así como desarrollarse la educación veterinaria en los países participantes. Por consiguiente, las ayudas financieras de la Comunidad destinadas a la difusión de las actas de la conferencia global de la OIE se ajustan a su objetivo de mejorar la situación veterinaria en la Comunidad.
Una contribución financiera comunitaria para la financiación de la difusión de las actas de la conferencia internacional «Una formación veterinaria en evolución para un mundo más seguro», organizada por la OIE del 12 al 14 de octubre de 2009.
Centralizada directa.
artículo 168, apartado 1, letra c)
Un máximo del 80 % de los costes subvencionables totales.
1.2.2. Una contribución financiera comunitaria para la financiación de la Conferencia Internacional sobre la Fiebre Aftosa, organizada por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en 2010
Las subvenciones serán objeto de un convenio escrito.
Artículo 23 de la Decisión 2009/470/CE.
17 04 02 01
La OIE tiene previsto celebrar una Conferencia Internacional sobre la Fiebre Aftosa en 2010. Esta conferencia apoyará las acciones identificadas en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva Estrategia de salud animal para la Unión Europea (2007-2013). Conviene, por tanto, que la Comunidad contribuya a esta iniciativa para lograr una mejor protección contra esta enfermedad.
La Comunidad apoyará a la OIE en la organización de esta Conferencia internacional.
Centralizada directa.
artículo 168, apartado 1, letra c)
Un máximo del 33 % de los costes subvencionables totales en relación con la organización de la Conferencia internacional.
1.3. Contratos
La dotación presupuestaria global reservada en 2009 para contratos asciende a 3 435 000 EUR.
1.3.1. Realización de un estudio en apoyo de un informe sobre la situación de la salud animal y la relación coste-eficacia de la aplicación de los programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales
Artículo 41 de la Decisión 2009/470/CE.
17 04 02 01
Un contrato de servicios (utilización del contrato marco existente).
Elaborar un estudio que se utilizará como contribución para la finalización del informe mencionado en el artículo 41 de la Decisión 2009/470/CE.
Centralizada directa.
Celebración de un contrato de servicios específico (durante el primer trimestre de 2010) con arreglo al contrato marco de referencia SANCO/2008/01/055.
1.3.2. Campaña de comunicación para promover el «Año Veterinario Mundial 2011»
Artículo 20 de la Decisión 2009/470/CE.
17 04 02 01
Un contrato de servicios (utilización del contrato marco existente).
Elaborar una campaña de comunicación que incluya diferentes acciones de comunicación para preparar el «Año Veterinario Mundial 2011» con el fin de promover la política comunitaria de salud animal durante ese año.
Centralizada directa.
Celebración de un contrato de servicios específico (durante el primer trimestre de 2010) con arreglo al contrato marco de referencia SANCO/2009/A1/055.
1.3.3. Publicaciones y difusión de información relacionada con la estrategia en materia de bienestar animal
Artículo 20 de la Decisión 2009/470/CE.
17 04 02 01
Un máximo de tres contratos de servicios (utilización de los contratos marco existentes).
Tal como se establece en el Plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010, se prevé realizar en 2010 las siguientes actividades correspondientes a los ámbitos 4 y 5 del Plan:
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Crear un sitio web interactivo sobre bienestar animal con el fin de promover las estrategias y las iniciativas en materia de bienestar de los animales, así como actualizar y gestionar su contenido. |
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— |
Realizar un seguimiento del proyecto Welfare Quality® (http://www.welfarequality.net/everyone). La Comisión apoya el proyecto Welfare Quality® a fin de crear indicadores de bienestar basados en los animales y de mejorar la comercialización de los productos de origen animal en cuya fabricación se respeta el bienestar de los animales. |
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— |
Desarrollo del material para profesores y del sitio web «Farmland». Introducción de nuevas lenguas en el sitio web, integración de proyectos similares en la estrategia del material para profesores «Farmland» y elaboración de un estudio europeo acerca de los programas educativos sobre bienestar animal existentes. |
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— |
Organización de actos o conferencias sobre formación en materia de bienestar animal. |
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— |
Organización de un concurso de dibujo para niños con el fin de elegir un nuevo diseño para el material de promoción. |
Centralizada directa.
Celebración de un máximo de tres contratos de servicios específicos (durante el primer trimestre de 2010) con arreglo al contrato marco de referencia SANCO/2009/A1/055.
1.3.4. Publicaciones y difusión de información para promover las cuestiones relativas a la salud animal y los principios de la Estrategia de salud animal
Artículo 20 de la Decisión 2009/470/CE.
17 04 02 01
Un máximo de siete contratos de servicios (utilización de los contratos marco existentes).
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— |
Semana Veterinaria 2010:
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— |
Promoción de la política comunitaria de salud animal de conformidad con la Estrategia de salud animal:
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Centralizada directa.
Celebración de un máximo de siete contratos de servicios específicos (durante el primer y el segundo trimestre de 2010) con arreglo al contrato marco de referencia SANCO/2009/A1/055.