ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.311.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 311

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
26 de noviembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1134/2009 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1135/2009 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establecen las condiciones particulares de importación de determinados productos originarios o procedentes de China y se deroga la Decisión 2008/798/CE ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 1136/2009 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 ( 1 )

6

 

*

Reglamento (CE) no 1137/2009 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Insalata di Lusia (IGP)]

21

 

*

Reglamento (CE) no 1138/2009 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2009, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Bitto (DOP)]

23

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/849/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, relativa a las medidas C 20/07 (ex NN 31/07) ejecutadas por España a favor de Pickman [notificada con el número C(2009) 3541]  ( 1 )

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

26.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/1


REGLAMENTO (CE) N o 1134/2009 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

33,9

MK

37,7

TR

61,4

ZZ

44,3

0707 00 05

MA

52,9

TR

77,9

ZZ

65,4

0709 90 70

MA

42,1

TR

117,5

ZZ

79,8

0805 20 10

MA

65,9

ZZ

65,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

48,6

HR

68,1

MA

68,9

TR

72,2

ZZ

64,5

0805 50 10

AR

64,7

TR

72,5

ZA

61,6

ZZ

66,3

0808 10 80

AU

177,7

CN

90,7

MK

20,3

US

97,5

XS

24,5

ZA

111,4

ZZ

87,0

0808 20 50

CN

50,4

TR

85,0

US

131,0

ZZ

88,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


26.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/3


REGLAMENTO (CE) N o 1135/2009 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2009

por el que se establecen las condiciones particulares de importación de determinados productos originarios o procedentes de China y se deroga la Decisión 2008/798/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas para alimentos y piensos importados de un tercer país que constituyan un riesgo grave para la salud pública o de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros.

(2)

En septiembre de 2008, la Comisión tuvo conocimiento de que en China se habían encontrado niveles elevados de melamina en leche maternizada y otros productos lácteos. Para hacer frente al riesgo sanitario que puede derivarse de la exposición a un alto contenido de melamina de los productos alimenticios y piensos, la Decisión 2008/798/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2008, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos que contienen leche o productos lácteos originarios o procedentes de China, y se deroga la Decisión 2008/757/CE de la Comisión (2), prohíbe importar en la Comunidad productos que contengan leche o productos lácteos, soja o productos de soja destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, y exige a los Estados miembros que realicen controles sistemáticos de todos los envíos originarios o procedentes de China de productos alimenticios y piensos que contengan leche o productos lácteos, soja o productos de soja y bicarbonato de amonio destinado a piensos y alimentos. En dicha Decisión se consideró que 2,5 mg/kg de melamina es el límite adecuado entre la presencia inevitable de melamina y la adulteración inaceptable.

(3)

Desde enero de 2009 se ha reducido significativamente el número de notificaciones del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, previstas en el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2008/798/CE, en relación con niveles inaceptables de melamina en dichos productos alimenticios y piensos procedentes de China, y las autoridades de este país han proporcionado garantías sobre los controles de la melamina en los productos que se exportan a la Comunidad. Conviene, por tanto, revisar las medidas establecidas en la Decisión 2008/798/CE.

(4)

Teniendo en cuenta que estos productos que contienen leche o productos lácteos, soja o productos de soja destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños representan la fuente principal, cuando no la única, de alimentación de lactantes y niños pequeños, procede mantener la prohibición de importar a la Comunidad de cualquiera de estos productos originarios de China. Los Estados miembros deben velar por que se destruya sin demora cualquiera de estos productos que se encuentren en el mercado.

(5)

Asimismo, ya no es necesario que se efectúen controles sistemáticos de todos los envíos originarios o procedentes de China de productos alimenticios y piensos que contengan leche o productos lácteos, soja o productos de soja y bicarbonato de amonio destinado a piensos y alimentos, dada la reducción significativa de las notificaciones del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, por lo que debe reducirse la intensidad de los controles físicos. Dado que 2,5 mg/kg de melamina sigue siendo el límite adecuado entre la presencia inevitable de melamina y la adulteración inaceptable, los productos que contengan más melamina no deben entrar en las cadenas alimentarias humana y animal y deben destruirse de manera segura.

(6)

Por tanto, procede modificar la Decisión 2008/798/CE en consecuencia. No obstante, vista la naturaleza de las disposiciones modificadoras, procede sustituir dicha Decisión por un reglamento, que puede revisarse más adelante con arreglo a los resultados de los controles realizados por los Estados miembros.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, por «China» se entenderá «la República Popular China».

Artículo 2

Prohibición de las importaciones

1.   Se prohibirá la importación en la Comunidad de productos que contengan leche o productos lácteos, soja o productos de soja que sean originarios o procedentes de China y estén destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, en el sentido de la Directiva 2009/39/CE del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (3).

2.   Los Estados miembros velarán por que se retiren y destruyan inmediatamente cualquiera de estos productos que se encuentre en el mercado.

Artículo 3

Notificación previa

Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos o sus representantes notificarán previamente al punto de control a que hace referencia el artículo 4, apartado 3, la fecha y hora previstas de llegada de todas las partidas originarias o procedentes de China de bicarbonato de amonio destinado a piensos y alimentos, y de piensos y alimentos que contengan leche, productos lácteos, soja o productos de soja.

Artículo 4

Medidas de control

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de los envíos originarios o procedentes de China, que vayan a ser importados en la Comunidad, de bicarbonato de amonio destinado a piensos y alimentos y de piensos, y alimentos que contengan leche, productos lácteos, soja o productos de soja distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 1.

Se efectuarán controles de identidad y físicos, que incluirán el muestreo y el análisis para controlar la presencia de melamina, en aproximadamente el 20 % de tales envíos.

Los Estados miembros podrán realizar controles físicos aleatorios de otros productos alimenticios y piensos con alto contenido proteico originarios de China que vayan a ser importados en la Comunidad.

Los controles físicos mencionados en el presente apartado irán dirigidos, en particular, a determinar el nivel de melamina, si la hay, del producto. Los envíos se mantendrán bajo control oficial hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.

2.   Todo producto cuyo contenido de melamina supere los 2,5 mg/kg en los controles realizados de acuerdo con el apartado 1 no entrará en las cadenas alimentarias humana y animal y se destruirá de manera segura.

3.   Los controles a los que hace referencia el apartado 1 se llevarán a cabo en puntos de control específicamente designados a tal efecto por los Estados miembros.

Los Estados miembros harán la lista de los puntos de control accesible al público y la comunicarán a la Comisión.

4.   El despacho a libre práctica de los envíos estará supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras, por parte de los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos o sus representantes, de pruebas de que se han efectuado los controles oficiales previstos en el apartado 1 y de que los controles físicos dieron resultados favorables en aquellos casos en los que tales controles son necesarios.

Artículo 5

Informes

Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles previstos en el artículo 4, apartado 1. Dichos informes se entregarán en el transcurso del mes siguiente a cada trimestre.

Artículo 6

Costes

Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos correrán con todos los costes resultantes de los controles oficiales previstos en el artículo 4, apartado 1, incluido el muestreo, el análisis, el almacenamiento y cualquier medida adoptada por una falta de conformidad.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/798/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 273 de 15.10.2008, p. 18.

(3)  DO L 124 de 20.5.2009, p. 21.


26.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/6


REGLAMENTO (CE) N o 1136/2009 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 27 de noviembre de 2008, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó la Norma Internacional de Información Financiera 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, denominada en lo sucesivo «NIIF 1 reestructurada». La NIIF 1 reestructurada sustituye a la NIIF 1 en vigor a fin de facilitar su uso y su modificación en el futuro. En la NIIF 1 reestructurada también se eliminan orientaciones para la transición que han quedado obsoletas y se introducen pequeños cambios de redacción. Los requisitos actuales no varían.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) confirma que la NIIF 1 reestructurada cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera se sustituye por la NIIF 1 Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera (reestructurada en 2008), tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las sociedades aplicarán la NIIF 1, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, como muy tarde a partir de la fecha de inicio de su primer ejercicio financiero que comience después del 31 de diciembre de 2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIIF 1

Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org»

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 1

Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

OBJETIVO

1

El objetivo de esta NIIF es asegurar que los primeros estados financieros con arreglo a las NIIF de una entidad, así como sus informes financieros intermedios, relativos a una parte del ejercicio cubierto por tales estados financieros, contienen información de alta calidad que:

(a)

sea transparente para los usuarios y comparable para todos los ejercicios que se presenten;

(b)

suministre un punto de partida adecuado para la contabilización según las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF); y

(c)

pueda ser obtenida a un coste que no exceda a los beneficios proporcionados a los usuarios.

ALCANCE

2

Una entidad aplicará esta NIIF en:

(a)

sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF; y

(b)

en cada informe financiero intermedio que, en su caso, presente de acuerdo con la NIC 34 Información financiera intermedia, relativos a una parte del ejercicio cubierto por sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF.

3

Los primeros estados financieros con arreglo a las NIIF son los primeros estados financieros anuales en los cuales la entidad adopta las NIIF, mediante una declaración, explícita y sin reservas, contenida en tales estados financieros, del cumplimiento con las NIIF. Los estados financieros con arreglo a las NIIF son los primeros estados financieros de una entidad según NIIF si, por ejemplo, la misma:

(a)

ha presentado sus estados financieros previos más recientes:

(i)

según requerimientos nacionales que no son coherentes en todos los aspectos con las NIIF;

(ii)

de conformidad con las NIIF en todos los aspectos, salvo que tales estados financieros no contengan una declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con las NIIF;

(iii)

con una declaración explícita de cumplimiento con algunas NIIF, pero no con todas;

(iv)

según requerimientos nacionales que no son coherentes con las NIIF, pero aplicando algunas NIIF individuales para contabilizar partidas para las que no existe normativa nacional; o

(v)

según requerimientos nacionales, aportando una conciliación de algunos importes con las mismas magnitudes determinadas según las NIIF;

(b)

ha preparado estados financieros con arreglo a las NIIF únicamente para uso interno, sin ponerlos a disposición de los propietarios de la entidad o de otros usuarios externos;

(c)

ha preparado un paquete de información de acuerdo con las NIIF, para su empleo en la consolidación, que no constituye un conjunto completo de estados financieros, según se define en la NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007); o

(d)

no presentó estados financieros en ejercicios anteriores.

4

Esta NIIF se aplicará cuando una entidad adopta por primera vez las NIIF. No será de aplicación cuando, por ejemplo, una entidad:

(a)

abandona la presentación de los estados financieros según los requerimientos nacionales, si los ha presentado anteriormente junto con otro conjunto de estados financieros que contenían una declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con las NIIF;

(b)

presente en el año precedente estados financieros según requerimientos nacionales, y tales estados financieros contenían una declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con las NIIF; o

(c)

presentó en el año precedente estados financieros que contenían una declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con las NIIF, incluso si los auditores expresaron su opinión con salvedades en el informe de auditoría sobre tales estados financieros.

5

Esta NIIF no afectará a los cambios en las políticas contables hechos por una entidad que ya hubiera adoptado las NIIF. Tales cambios son objeto de:

(a)

requerimientos específicos relativos a cambios en políticas contables, contenidos en la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores; y

(b)

disposiciones transitorias específicas contenidas en otras NIIF.

RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN

Estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF

6

Una entidad elaborará y presentará un estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF en la fecha de transición a las NIIF. Éste es el punto de partida para la contabilización según las NIIF.

Políticas contables

7

Una entidad usará las mismas políticas contables en su estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF y a lo largo de todos los ejercicios que se presenten en sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF. Estas políticas contables cumplirán con cada NIIF vigente al final del primer ejercicio sobre el que informe según las NIIF, excepto por lo especificado en los párrafos 13 a 19 y en los Apéndices B a E.

8

Una entidad no aplicará versiones diferentes de las NIIF que estuvieran vigentes en fechas anteriores. Una entidad podrá aplicar una nueva NIIF que todavía no sea obligatoria, siempre que en la misma se permita la aplicación anticipada.

Ejemplo: Aplicación uniforme de la última versión de las NIIF

Antecedentes

El final del primer ejercicio sobre el que se informa conforme a las NIIF de la entidad A es el 31 de diciembre de 20X5. La entidad A decide presentar información comparativa de tales estados financieros para un solo año (véase el párrafo 21). Por tanto, su fecha de transición a las NIIF es el comienzo de su actividad el 1 de enero de 20X4 (o, de forma alternativa, el cierre de su actividad el 31 de diciembre de 20X3). La entidad A presentó estados financieros anuales, con arreglo a sus PCGA anteriores, el 31 de diciembre de cada año, incluyendo el 31 de diciembre de 20X4.

Aplicación de los requerimientos

La entidad A estará obligada a aplicar las NIIF que tengan vigencia para ejercicios que terminen el 31 de diciembre de 20X5 al:

(a)

elaborar y presentar su estado de situación financiera de apertura con arreglo a a las NIIF el 1 de enero de 20X4; y

(b)

elaborar y presentar su estado de situación financiera el 31 de diciembre de 20X5 (incluyendo los importes comparativos para 20X4), su estado del resultado global, su estado de cambios en el patrimonio neto y su estado de flujos de efectivo para el año que termina el 31 de diciembre de 20X5 (incluyendo los importes comparativos para 20X4) así como la información a revelar (incluyendo información comparativa para 20X4).

Si existiese alguna NIIF que aún no fuese obligatoria, pero admitiese su aplicación anticipada, se permitirá a la entidad A, sin que tenga obligación de hacerlo, que aplique esa NIIF en sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF.

9

Las disposiciones transitorias contenidas en otras NIIF se aplicarán a los cambios en las políticas contables que realice una entidad que ya esté usando las NIIF; pero no serán de aplicación en la transición a las NIIF de una entidad que las adopta por primera vez, salvo por lo especificado en los Apéndices B a E.

10

Excepto por lo señalado en los párrafos 13 a 19 y en los Apéndices B a E, una entidad deberá, en su estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF:

(a)

reconocer todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento sea requerido por las NIIF;

(b)

no reconocer partidas como activos o pasivos si las NIIF no lo permiten;

(c)

reclasificar partidas reconocidas como activos, pasivos o componentes del patrimonio neto de acuerdo con PCGA anteriores, con arreglo a las categorías de activo, pasivo o componente del patrimonio neto según las NIIF; y

(d)

aplicar las NIIF al valorar todos los activos y pasivos reconocidos.

11

Las políticas contables que una entidad utilice en su estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF, pueden diferir de las que aplicaba en la misma fecha con arreglo a sus PCGA anteriores. Los ajustes resultantes surgen de sucesos y transacciones anteriores a la fecha de transición a las NIIF. Por tanto, una entidad reconocerá tales ajustes, en la fecha de transición a las NIIF, directamente en las reservas por ganancias acumuladas (o, si fuera apropiado, en otra categoría del patrimonio neto).

12

Esta NIIF establece dos categorías de excepciones al principio de que el estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF de una entidad habrá de cumplir con todas las NIIF:

(a)

El Apéndice B prohíbe la aplicación retroactiva de algunos aspectos de otras NIIF.

(b)

Los Apéndices C a E contemplan exenciones para ciertos requerimientos contenidos en otras NIIF.

Excepciones a la aplicación retroactiva de otras NIIF

13

Esta NIIF prohíbe la aplicación retroactiva de algunos aspectos de otras NIIF. Estas excepciones están contenidas en los párrafos 14 a 17 y en el Apéndice B.

Estimaciones

14

Las estimaciones de una entidad realizadas según las NIIF, en la fecha de transición, serán coherentes con las estimaciones hechas para la misma fecha según los PCGA anteriores (después de realizar los ajustes necesarios para reflejar cualquier diferencia en las políticas contables), a menos que exista evidencia objetiva de que estas estimaciones fueron erróneas.

15

Después de la fecha de transición a las NIIF, una entidad puede recibir información relativa a estimaciones hechas según los PCGA anteriores. De acuerdo con el párrafo 14, una entidad tratará la recepción de esa información de la misma forma que los hechos posteriores al ejercicio sobre el que se informa que no implican ajustes, según la NIC 10 Hechos posteriores al ejercicio sobre el que se informa. Por ejemplo, puede suponerse que la fecha de transición a las NIIF de una entidad es el 1 de enero de 20X4, y que la nueva información, recibida el 15 de julio de 20X4, exige la revisión de una estimación realizada según los PCGA anteriores que se aplicaban el 31 de diciembre de 20X3. La entidad no reflejará esta nueva información en su estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF (a menos que dichas estimaciones precisaran de ajustes para reflejar diferencias en políticas contables, o hubiera evidencia objetiva de que contenían errores). En lugar de ello, la entidad reflejará esa nueva información en el resultado del ejercicio (o, si fuese apropiado, en otro resultado global) para el año finalizado el 31 de diciembre de 20X4.

16

Una entidad puede tener que realizar estimaciones con arreglo a las NIIF, en la fecha de transición, que no fueran requeridas en esa fecha según los PCGA anteriores. Para lograr coherencia con la NIC 10, dichas estimaciones hechas según las NIIF reflejarán las condiciones existentes en la fecha de transición. En particular, las estimaciones realizadas en la fecha de transición a las NIIF, relativas a precios de mercado, tipos de interés o tipos de cambio, reflejarán las condiciones de mercado en esa fecha.

17

Los párrafos 14 a 16 se aplicarán al estado de situación financiera de apertura según las NIIF. También se aplicarán a los periodos comparativos presentados en los primeros estados financieros según NIIF, en cuyo caso las referencias a la fecha de transición a las NIIF se reemplazarán por referencias relativas al final del periodo comparativo correspondiente.

Exenciones en la aplicación de otras NIIF

18

Una entidad podrá elegir utilizar una o más de las exenciones contenidas en los Apéndices C a E. Una entidad no aplicará estas exenciones por analogía a otras partidas.

19

Algunas exenciones contenidas en los Apéndices C a E se refieren al valor razonable. Para determinar los valores razonables de acuerdo con esta NIIF, una entidad aplicará la definición de valor razonable del Apéndice A, así como cualquier directriz más específica de otras NIIF sobre la determinación de los valores razonables del activo o pasivo en cuestión. Estos valores razonables reflejarán las condiciones existentes en la fecha para la cual fueron determinados.

PRESENTACIÓN E INFORMACIÓN A REVELAR

20

Esta NIIF no contiene exenciones a los requerimientos de presentación e información a revelar de otras NIIF.

Información comparativa

21

Para cumplir con la NIC 1, los primeros estados financieros con arreglo a las NIIF de una entidad incluirán al menos tres estados de situación financiera, dos estados del resultado global, dos cuentas de resultados separadas (si se presentan), dos estados de flujos de efectivo y dos estados de cambios en el patrimonio neto y las notas correspondientes, incluyendo información comparativa.

Información comparativa no preparada con arreglo a las NIIF y resúmenes de datos históricos

22

Algunas entidades presentan resúmenes históricos de datos seleccionados, para ejercicios anteriores a aquél en el cual presentan información comparativa completa según las NIIF. Esta NIIF no requiere que estos resúmenes cumplan con los requisitos de reconocimiento y valoración de las NIIF. Además, algunas entidades presentan información comparativa con arreglo a los PCGA anteriores, así como la información comparativa requerida por la NIC 1. En los estados financieros que contengan un resumen de datos históricos o información comparativa con arreglo a los PCGA anteriores, la entidad:

(a)

identificará de forma destacada la información elaborada según PCGA anteriores como no preparada con arreglo a las NIIF; y

(b)

revelará la naturaleza de los principales ajustes que habría que practicar para cumplir con las NIIF. La entidad no necesitará cuantificar dichos ajustes.

Explicación de la transición a las NIIF

23

La entidad explicará cómo la transición, de los PCGA anteriores a las NIIF, ha afectado a lo informado anteriormente, como situación financiera, resultados y flujos de efectivo.

Conciliaciones

24

Para cumplir con el párrafo 23, los primeros estados financieros con arreglo a las NIIF incluirán:

(a)

conciliaciones de su patrimonio neto, según los PCGA anteriores, con el que resulte de aplicar las NIIF para cada una de las siguientes fechas:

(i)

la fecha de transición a las NIIF; y

(ii)

el final del último ejercicio al que se refieren los estados financieros anuales más recientes que la entidad haya presentado aplicando los PCGA anteriores.

(b)

una conciliación de su resultado global total según las NIIF para el último ejercicio en los estados financieros anuales más recientes de la entidad. El punto de partida para dicha conciliación será el resultado global total según PCGA anteriores para el mismo ejercicio o, si una entidad no lo presenta, el resultado según PCGA anteriores.

(c)

si la entidad procedió a reconocer o revertir pérdidas por deterioro del valor de los activos por primera vez al preparar su estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF, la información a revelar que habría sido requerida, según la NIC 36 Deterioro del valor de los activos, si la entidad hubiese reconocido esas pérdidas por deterioro del valor de los activos, o las reversiones correspondientes, en el ejercicio que comenzó con la fecha de transición a las NIIF.

25

Las conciliaciones requeridas por los apartados (a) y (b) del párrafo 24, se harán con suficiente detalle como para permitir a los usuarios comprender los ajustes significativos realizados en el estado de situación financiera y en el estado del resultado global. Si la entidad presentó un estado de flujos de efectivo según sus PCGA anteriores, explicará también los ajustes significativos al mismo.

26

Si una entidad tuviese conocimiento de errores contenidos en la información elaborada con arreglo a los PCGA anteriores, las conciliaciones requeridas por los apartados (a) y (b) del párrafo 24 distinguirán entre las correcciones de tales errores y los cambios en las políticas contables.

27

La NIC 8 no trata los cambios en las políticas contables derivados de la primera adopción de las NIIF. Por tanto, los requerimientos de información a revelar respecto a cambios en las políticas contables, que contiene la NIC 8, no son aplicables en los primeros estados financieros con arreglo a las NIIF de una entidad.

28

Si una entidad no presentó estados financieros en ejercicios anteriores, revelará este hecho en sus primeros estados financieros con arreglo NIIF.

Designación de activos financieros o pasivos financieros

29

De acuerdo con el párrafo D19, se permite que una entidad designe un activo financiero o un pasivo financiero previamente reconocido, como un activo financiero o un pasivo financiero contabilizados a valor razonable con cambios en resultados o como un activo financiero disponible para la venta. La entidad revelará el valor razonable de los activos financieros o pasivos financieros designados en cada una de las categorías, en la fecha de designación, así como su clasificación e importe en libros en los estados financieros previos.

Uso del valor razonable como coste atribuido

30

Si, en su estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF, una entidad usa el valor razonable como coste atribuido para una partida del inmovilizado material, para inmuebles de inversión o para un activo intangible (véanse los párrafos D5 y D7), los primeros estados financieros con arreglo a las NIIF revelarán, para cada partida del estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF:

(a)

el total acumulado de tales valores razonables; y

(b)

el ajuste agregado al importe en libros presentado según los PCGA anteriores.

Uso del coste atribuido para inversiones en dependientes, entidades controladas de forma conjunta y asociadas

31

De forma análoga, si la entidad utilizase un coste atribuido en su estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF para una inversión en una dependiente, entidad controlada de forma conjunta o asociada en sus estados financieros separados (véase el párrafo D15), los estados financieros separados iniciales con arreglo a las NIIF de la entidad revelarán:

(a)

la suma del coste atribuido de esas inversiones para las que el coste atribuido es su importe en libros según los PCGA anteriores;

(b)

la suma del coste atribuido de esas inversiones para las que el coste atribuido es su valor razonable; y

(c)

el ajuste agregado al importe en libros presentado según los PCGA anteriores.

Información financiera intermedia

32

Para cumplir con el párrafo 23, si una entidad presentase un informe financiero intermedio, según la NIC 34, para una parte del ejercicio cubierto por sus primeros estados financieros presentados con arreglo a las NIIF, la entidad cumplirá con los siguientes requerimientos adicionales a los contenidos en la NIC 34:

(a)

Si la entidad presentó informes financieros intermedios para el ejercicio contable intermedio comparable del año inmediatamente anterior, en cada información financiera intermedia incluirá:

(i)

una conciliación de su patrimonio neto al final del periodo intermedio comparable, según los PCGA anteriores, con el patrimonio neto con arreglo a las NIIF en esa fecha; y

(ii)

una conciliación con su resultado global total según las NIIF para ese ejercicio intermedio comparable (en el año corriente y en el año acumulado hasta la fecha). El punto de partida para esa conciliación será el resultado global total según PCGA anteriores para ese ejercicio o, si una entidad no lo presenta, el resultado según PCGA anteriores.

(b)

Además de las conciliaciones requeridas por (a), en el primer informe financiero intermedio que presente según la NIC 34, para una parte del ejercicio cubierto por sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF, una entidad incluirá las conciliaciones descritas en los apartados (a) y (b) del párrafo 24 (complementadas con los detalles requeridos por los párrafos 25 y 26), o bien una referencia a otro documento publicado donde se incluyan tales conciliaciones.

33

La NIC 34 requiere que se revelen ciertas informaciones mínimas, que están basadas en la hipótesis de que los usuarios de los informes intermedios también tienen acceso a los estados financieros anuales más recientes. Sin embargo, la NIC 34 también requiere que la entidad revele “cualquier suceso o transacción que resulte significativo para la comprensión del periodo intermedio actual”. Por tanto, si la entidad que adopta por primera vez las NIIF no reveló, en sus estados financieros anuales más recientes, preparados con arreglo a los PCGA anteriores, información significativa para la comprensión del periodo intermedio, lo hará dentro de la información financiera intermedia, o bien incluirá en la misma una referencia a otro documento publicado que la contenga.

FECHA DE VIGENCIA

34

La entidad aplicará esta NIIF si sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF corresponden a un ejercicio que comience a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada.

35

La entidad aplicará las modificaciones de los párrafos D1(n) y D23 en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si una entidad aplicase la NIC 23 Costes por préstamos (revisada en 2007) en ejercicios anteriores, esas modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

36

La NIIF 3 Combinaciones de negocios (revisada en 2008) modificó los párrafos 19, C1, C4(f) y (g). La entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si una entidad aplicase la NIIF 3 (revisada en 2008) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también en esos ejercicios.

37

La NIC 27 Estados financieros consolidados y separados (modificada en 2008) modificó los párrafos 13 y B7. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si una entidad aplicase la NIC 27 (modificada en 2008) a ejercicios anteriores, las modificaciones deberán aplicarse también a esos ejercicios.

38

El documento Coste de una inversión en una dependiente, entidad controlada de forma conjunta o asociada (Modificaciones de la NIIF 1 y NIC 27), emitido en mayo de 2008, añadió los párrafos 31, D1(g), D14 y D15. La entidad aplicará esos párrafos a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si la entidad aplicase los párrafos en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.

39

El párrafo B7 fue modificado por el documento de Mejoras de las Normas e Interpretaciones emitido en mayo de 2008. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si la entidad aplicase la NIC 27 (modificada en 2008) a ejercicios anteriores, las modificaciones deberán aplicarse también a esos ejercicios.

DEROGACIÓN DE LA NIC 1 (EMITIDA EN 2003)

40

Esta NIIF reemplaza a la NIIF 1 (emitida en 2003 y modificada en mayo de 2008).

Apéndice A

Definiciones de términos

Este Apéndice forma parte integrante de la NIIF.

Fecha de transición a las NIIF

El comienzo del ejercicio más antiguo para el que una entidad presenta información comparativa completa con arreglo a las NIIF, dentro de sus primeros estados financieros presentados con arreglo a las NIIF.

Coste atribuido

Un importe usado como sustituto del coste o del coste depreciado en una fecha determinada. En la depreciación o amortización posterior se supone que la entidad había reconocido inicialmente el activo o pasivo en la fecha determinada, y que este coste era equivalente al coste atribuido.

Valor razonable

El importe por el que puede ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua.

Primeros estados financieros con arreglo a las NIIF

Los primeros estados financieros anuales en los cuales una entidad adopta las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), mediante una declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con las NIIF.

Primer ejercicio sobre el que se informa con arreglo a las NIIF

El ejercicio sobre el que se informa más reciente cubierto por los primeros estados financieros con arreglo a las NIIF de una entidad.

Entidad que adopta por primera vez las NIIF (o adoptante por primera vez)

La entidad que presenta sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF.

Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)

Normas e Interpretaciones adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB). Esas Normas comprenden:

a)

las Normas Internacionales de Información Financiera;

b)

las Normas Internacionales de Contabilidad; y

c)

las Interpretaciones desarrolladas por el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) o el antiguo Comité de Interpretaciones (SIC).

Estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF

El estado de situación financiera de una entidad en la fecha de transición a las NIIF.

PCGA anteriores

Las bases de contabilización que la entidad que adopta por primera vez las NIIF, utilizaba inmediatamente antes de aplicar las NIIF.

Apéndice B

Excepciones a la aplicación retroactiva de otras NIIF

Este Apéndice forma parte integrante de la NIIF.

B1

La entidad aplicará las siguientes excepciones:

(a)

la baja en cuentas de activos financieros y pasivos financieros (párrafo B2 y B3);

(b)

contabilidad de coberturas (párrafos B4 a B6), y

(c)

participaciones no dominantes (párrafo B7).

Baja en cuentas de activos financieros y pasivos financieros

B2

Con la excepción permitida en el párrafo B3, la entidad que adopta por primera vez las NIIF aplicará los requerimientos de baja en cuentas recogidos en la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración de forma prospectiva, para las transacciones que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2004. En otras palabras, si una entidad que adopta por primera vez las NIIF diese de baja en cuentas activos financieros o pasivos financieros que no sean derivados de acuerdo con sus PCGA anteriores, como resultado de una transacción ocurrida antes del 1 de enero de 2004, no reconocerá esos activos y pasivos de acuerdo con las NIIF (a menos que cumplan los requisitos para su reconocimiento como consecuencia de una transacción o suceso posterior).

B3

Con independencia de lo establecido en el párrafo B2, una entidad podrá aplicar los requerimientos de baja en cuentas de la NIC 39 de forma retroactiva desde una fecha a elección de la entidad, siempre que la información necesaria para aplicar la NIC 39 a activos financieros y pasivos financieros dados de baja como resultado de transacciones pasadas, se obtuviese en el momento del reconocimiento inicial de esas transacciones.

Contabilidad de coberturas

B4

En la fecha de transición a las NIIF, según requiere la NIC 39, una entidad:

(a)

valorará todos los derivados por su valor razonable; y

(b)

eliminará todas las pérdidas y ganancias diferidas, procedentes de derivados, que hubiera registrado según los PCGA anteriores como si fueran activos o pasivos.

B5

En su estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF, la entidad no reflejará una relación de cobertura que no cumpla las condiciones de la contabilidad de coberturas según la NIC 39 (como sucede, por ejemplo, en muchas relaciones de cobertura donde el instrumento de cobertura es un instrumento de efectivo u opción emitida; donde la partida cubierta es una posición neta; o donde se cubre el riesgo de interés en una inversión mantenida hasta el vencimiento). No obstante, si una entidad señaló una posición neta como partida cubierta, según los PCGA anteriores, podrá señalar una partida individual dentro de tal posición neta como partida cubierta según las NIIF, siempre que no lo haga después de la fecha de transición a las NIIF.

B6

Si, antes de la fecha de transición a las NIIF, una entidad hubiese designado una transacción como de cobertura, pero ésta no cumpliese con las condiciones para la contabilidad de coberturas establecidas en la NIC 39, la entidad aplicará lo dispuesto en los párrafos 91 y 101 de la NIC 39 para interrumpir la contabilidad de cobertura relacionada con la misma. Las transacciones realizadas antes de la fecha de transición a las NIIF no se designarán de forma retroactiva como coberturas.

Participaciones no dominantes

B7

Una entidad que adopta por primera vez las NIIF aplicará los siguientes requerimientos de la NIC 27 (modificada en 2008) de forma prospectiva desde la fecha de transición a las NIIF:

(a)

el requerimiento del párrafo 28 de que el resultado global total se atribuya a los propietarios de la dominante y a las participaciones no dominantes, incluso si esto diese lugar a un saldo deudor de estas últimas.

(b)

los requerimientos de los párrafos 30 y 31 para la contabilización de los cambios en la participación de la dominante en la propiedad de una dependiente que no den lugar a una pérdida de control; y

(c)

los requerimientos de los párrafos 34 a 37 para la contabilización de una pérdida de control sobre una dependiente, y los requerimientos relacionados del párrafo 8A de la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas.

Sin embargo, si la entidad que adopta por primera vez las NIIF opta por aplicar la NIIF 3 (revisada en 2008) a combinaciones de negocios previas de forma retroactiva, aplicará también la NIC 27 (modificada en 2008) de acuerdo con el párrafo C1 de esta NIIF.

Apéndice C

Exenciones referidas a las combinaciones de negocios

Este Apéndice forma parte integrante de la NIIF. Una entidad aplicará los siguientes requerimientos a las combinaciones de negocios que haya reconocido antes de la fecha de transición a las NIIF.

C1

Una entidad que adopte por primera vez las NIIF puede optar por no aplicar de forma retroactiva la NIIF 3 (modificada en 2008) a las combinaciones de negocios realizadas en el pasado (combinaciones de negocios anteriores a la fecha de transición a las NIIF). Sin embargo, si la entidad que adopta por primera vez las NIIF reexpresase cualquier combinación de negocios para cumplir con la NIIF 3 (modificada en 2008), reexpresará todas las combinaciones de negocios posteriores y aplicará también la NIC 27 (modificada en 2008) desde esa misma fecha. Por ejemplo, si una entidad que adopta por primera vez las NIIF opta por reexpresar una combinación de negocios que tuvo lugar el 30 de junio de 20X6, reexpresará todas las combinaciones de negocios que tuvieron lugar entre el 30 de junio de 20X6 y la fecha de transición a las NIIF, y aplicará también la NIC 27 (modificada en 2008) desde el 30 de junio de 20X6.

C2

Una entidad no necesitará aplicar de forma retroactiva la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera a los ajustes por aplicación del valor razonable ni al fondo de comercio que hayan surgido en las combinaciones de negocios ocurridas antes de la fecha de transición a las NIIF. Si la entidad no aplicase, de forma retroactiva, la NIC 21 a esos ajustes por aplicación del valor razonable ni al fondo de comercio, los considerará como activos y pasivos de la entidad, y no como activos y pasivos de la adquirida. Por tanto, estos ajustes por aplicación del valor razonable y del fondo de comercio, o bien se encuentran ya expresados en la moneda funcional de la entidad, o bien son partidas no monetarias en moneda extranjera, que se registrarán utilizando el tipo de cambio aplicado según los PCGA anteriores.

C3

Una entidad puede aplicar la NIC 21 de forma retroactiva a los ajustes por aplicación del valor razonable y al fondo de comercio que surjan:

(a)

en todas las combinaciones de negocios que hayan ocurrido antes de la fecha de transición a las NIIF; o

(b)

en todas las combinaciones de negocios que la entidad haya escogido reexpresar, para cumplir con la NIIF 3, tal como permite el párrafo C1 anterior.

C4

Si una entidad que adopta por primera vez las NIIF no aplica la NIIF 3 de forma retroactiva a una combinación de negocios anterior, este hecho tendrá las siguientes consecuencias para esa combinación:

(a)

La entidad que adopta por primera vez las NIIF, conservará la misma clasificación (como una adquisición por parte de la adquirente legal, como una adquisición inversa por parte de la entidad legalmente adquirida o como una unificación de intereses) que tenía en sus estados financieros elaborados con arreglo a los PCGA anteriores.

(b)

La entidad que adopta por primera vez las NIIF reconocerá todos sus activos y pasivos en la fecha de transición a las NIIF, que hubieran sido adquiridos o asumidos en una combinación de negocios pasada, que sean diferentes de:

(i)

algunos activos financieros y pasivos financieros que se dieron de baja según los PCGA anteriores (véase el párrafo B2); y

(ii)

los activos, incluyendo el fondo de comercio, y los pasivos que no fueron reconocidos en el estado consolidado de situación financiera de la adquirente de acuerdo con los PCGA anteriores y que tampoco cumplirían las condiciones para su reconocimiento de acuerdo las NIIF en el estado separado de situación financiera de la adquirida [véanse los apartados (f) a (i) más adelante].

La entidad que adopta por primera vez las NIIF reconocerá cualquier cambio resultante, ajustando las reservas por ganancias acumuladas (o, si fuera apropiado, otra categoría del patrimonio neto), a menos que tal cambio proceda del reconocimiento de un activo intangible que estaba previamente incluido en el fondo de comercio (véase el punto (i) del apartado (g) siguiente).

(c)

La entidad que adopta por primera vez las NIIF excluirá de su estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF todas las partidas, reconocidas según los PCGA anteriores, que no cumplan las condiciones para su reconocimiento como activos y pasivos según las NIIF. La entidad que adopta por primera vez las NIIF contabilizará los cambios resultantes de la forma siguiente:

(i)

La entidad que adopta por primera vez las NIIF pudo, en el pasado, haber clasificado una combinación de negocios como una adquisición, y pudo haber reconocido como activo intangible alguna partida que no cumpliera las condiciones para su reconocimiento como activo según la NIC 38 Activos intangibles. Deberá reclasificar esta partida (y, si fuera el caso, las participaciones no dominantes y los impuestos diferidos correspondientes) como parte del fondo de comercio (a menos que hubiera deducido el fondo de comercio, con arreglo a los PCGA anteriores, directamente del patrimonio neto; véase el punto (i) del apartado (g) y el apartado (i) siguientes).

(ii)

La entidad que adopta por primera vez las NIIF reconocerá en las reservas por ganancias acumuladas todos los demás cambios resultantes (1).

(d)

Las NIIF requieren una valoración posterior de algunos activos y pasivos utilizando una base diferente al coste original, tal como el valor razonable. La entidad que adopta por primera vez las NIIF valorará estos activos y pasivos, en el estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF, utilizando esa base, incluso si las partidas fueron adquiridas o asumidas en una combinación de negocios anterior. Reconocerá cualquier cambio resultante en el importe en libros, ajustando las reservas por ganancias acumuladas (o, si fuera apropiado, otra categoría del patrimonio neto) en lugar del fondo de comercio.

(e)

Inmediatamente después de la combinación de negocios, el importe en libros, con arreglo a los PCGA anteriores, de los activos adquiridos y de los pasivos asumidos en esa combinación de negocios será su coste atribuido según las NIIF en esa fecha. Si las NIIF requieren, en una fecha posterior, una valoración basada en el coste de estos activos y pasivos, este coste atribuido será la base para la depreciación o amortización basada en el coste, a partir de la fecha de la combinación de negocios.

(f)

Si un activo adquirido, o un pasivo asumido, en una combinación de negocios anterior no se reconoció según los PCGA anteriores, no tendrá un coste atribuido nulo en el estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF. En su lugar, la adquirente lo reconocerá y valorará, en su estado de situación financiera consolidado, utilizando la base que hubiera sido requerida de acuerdo con las NIIF en el estado de situación financiera de la adquirida. Por ejemplo: si la adquirente no tiene, según sus PCGA anteriores, capitalizados los arrendamientos financieros adquiridos en una combinación de negocios anterior, los capitalizará en sus estados financieros consolidados, tal como la NIC 17 Arrendamientos hubiera requerido hacerlo a la adquirida en su estado de situación financiera con arreglo a las NIIF. De forma similar, si la adquirente no tenía reconocido, según PCGA anteriores, un pasivo contingente que existe todavía en la fecha de transición a las NIIF, la adquirente reconocerá ese pasivo contingente en esa fecha a menos que la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes prohibiera su reconocimiento en los estados financieros de la adquirida. Por el contrario, si un activo o pasivo quedó incluido, según los PCGA anteriores, en el fondo de comercio, pero se hubiera reconocido por separado de haber aplicado la NIIF 3, ese activo o pasivo permanecerá en el fondo de comercio, a menos que las NIIF requiriesen reconocerlo en los estados financieros de la adquirida.

(g)

El importe en libros del fondo de comercio en el estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF, será su importe en libros en la fecha de transición a las NIIF según los PCGA anteriores, tras realizar los dos ajustes siguientes:

(i)

Si fuera requerido por el punto (i) del apartado (c) anterior, la entidad que adopta por primera vez las NIIF, incrementará el importe en libros del fondo de comercio cuando proceda a reclasificar una partida que reconoció como activo intangible según los PCGA anteriores. De forma similar, si el apartado (f) anterior requiere que la entidad que adopta por primera vez las NIIF reconozca un activo intangible que quedó incluido en el fondo de comercio reconocido según los PCGA anteriores, procederá a reducir en consecuencia el importe en libros del fondo de comercio (y, si fuera el caso, a ajustar las participaciones no dominantes y los impuestos diferidos).

(ii)

Con independencia de si existe alguna indicación de deterioro del valor del fondo de comercio, la entidad que adopta por primera vez las NIIF aplicará la NIC 36 para comprobar, en la fecha de transición, si el fondo de comercio ha sufrido algún deterioro de su valor, y para reconocer, en su caso, la pérdida por deterioro resultante, mediante un ajuste a las reservas por ganancias acumuladas (o, si así lo exigiera la NIC 36, en las reservas por revaluación). La comprobación del deterioro se basará en las condiciones existentes en la fecha de transición a las NIIF.

(h)

No se practicará, en la fecha de transición a las NIIF, ningún otro ajuste en el importe en libros del fondo de comercio. Por ejemplo, la entidad que adopta por primera vez las NIIF no reexpresará el importe en libros del fondo de comercio:

(i)

para excluir una partida de investigación y desarrollo en curso adquirida en esa combinación de negocios (a menos que el activo intangible correspondiente cumpliera las condiciones para su reconocimiento, según la NIC 38, en el estado de situación financiera de la adquirida);

(ii)

para ajustar la amortización del fondo de comercio realizada con anterioridad;

(iii)

para revertir ajustes del fondo de comercio no permitidos por la NIIF 3, pero practicados según los PCGA anteriores, que procedan de ajustes a los activos y pasivos entre la fecha de la combinación de negocios y la fecha de transición a las NIIF.

(i)

Si, de acuerdo con PCGA anteriores, una entidad que adopta por primera vez las NIIF reconoció el fondo de comercio como una reducción del patrimonio neto:

(i)

no reconocerá ese fondo de comercio en su estado de situación financiera de apertura con arreglo a NIIF. Además, no reclasificará este fondo de comercio al resultado del ejercicio si dispone de la dependiente, o si la inversión en ésta sufriera un deterioro del valor.

(ii)

Los ajustes que se deriven de la resolución posterior de una contingencia, que afectase a la contraprestación de la compra, se reconocerán en las reservas por ganancias acumuladas.

(j)

La entidad que adopta por primera vez las NIIF, siguiendo sus PCGA anteriores, pudo no haber consolidado una dependiente adquirida en una combinación de negocios anterior (por ejemplo porque la dominante no la considerase, según esos PCGA, como dependiente, o porque no preparaba estados financieros consolidados). La entidad que adopta por primera vez las NIIF ajustará el importe en libros de los activos y pasivos de la dependiente, para obtener los importes que las NIIF habrían requerido en el estado de situación financiera de la dependiente. El coste atribuido del fondo de comercio será igual a la diferencia, en la fecha de transición a las NIIF, entre:

(i)

la participación de la dominante en tales importes en libros, una vez ajustados; y

(ii)

el coste, en los estados financieros individuales de la dominante, de su inversión en la dependiente.

(k)

La valoración de la participación no dominante y de los impuestos diferidos se deriva de la valoración de otros activos y pasivos. Por tanto, los ajustes descritos anteriormente para los activos y pasivos reconocidos afectan a las participaciones no dominantes y a los impuestos diferidos.

C5

La exención referida a las combinaciones de negocios anteriores, también será aplicable a las adquisiciones anteriores de inversiones en asociadas y participaciones en negocios conjuntos. Además, la fecha seleccionada en función del párrafo C1 se aplica igualmente para todas esas adquisiciones.


(1)  Estos cambios incluyen las reclasificaciones hacia o desde los activos intangibles si el fondo de comercio no se reconoció como un activo de acuerdo con los PCGA anteriores. Esto sucede si, de acuerdo con los PCGA anteriores, la entidad (a) dedujo el fondo de comercio directamente del patrimonio neto, o (b) no trató la combinación de negocios como una adquisición.

Apéndice D

Exenciones en la aplicación de otras NIIF

Este Apéndice forma parte integrante de la NIIF.

D1

Una entidad puede elegir utilizar una o más de las siguientes exenciones:

(a)

las transacciones con pagos basados en acciones (párrafos D2 y D3);

(b)

contratos de seguro (párrafo D4);

(c)

valor razonable o revaluado como coste atribuido (párrafos D5 a D8);

(d)

arrendamientos (párrafo D9);

(e)

retribuciones a los empleados (párrafos D10 y D11);

(f)

diferencias de conversión acumuladas (párrafos D12 y D13);

(g)

inversiones en dependientes, entidades controladas de forma conjunta y asociadas (párrafos D14 y D15);

(h)

activos y pasivos de dependientes, asociadas y negocios conjuntos (párrafos D16 y D17);

(i)

instrumentos financieros compuestos (párrafo D18);

(j)

designación de instrumentos financieros reconocidos previamente (párrafo D19);

(k)

la valoración por el valor razonable de activos financieros o pasivos financieros en el reconocimiento inicial (párrafo D20).

(l)

pasivos por desmantelamiento incluidos en el coste del inmovilizado material (párrafo D21);

(m)

activos financieros o activos intangibles contabilizados de acuerdo con la CINIIF 12 Acuerdos de concesión de servicios (párrafo D22); y

(n)

costes por préstamos (párrafo D23).

La entidad no aplicará estas exenciones por analogía a otras partidas.

Transacciones con pagos basados en acciones

D2

Se recomienda, pero no se requiere, que una entidad que adopta por primera vez las NIIF aplique la NIIF 2 Pagos basados en acciones a los instrumentos de patrimonio que fueron concedidos a partir del 7 de noviembre de 2002. También se recomienda, pero no se requiere, que una entidad que adopta por primera vez las NIIF aplique la NIIF 2 a los instrumentos de patrimonio que fueron concedidos después del 7 de noviembre de 2002 cuyas condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) se cumplieron antes de la fecha más tardía entre (a) la fecha de transición a las NIIF y (b) el 1 de enero de 2005. Sin embargo, si una entidad que adopta por primera vez las NIIF decidiese aplicar la NIIF 2 a esos instrumentos de patrimonio, puede hacerlo sólo si la entidad ha revelado públicamente el valor razonable de esos instrumentos de patrimonio, determinado en la fecha de valoración, según se definió en la NIIF 2. Para todas las concesiones de instrumentos de patrimonio a los que no se haya aplicado la NIIF 2 (por ejemplo instrumentos de patrimonio concedidos a partir del 7 de noviembre de 2002), una entidad que adopta por primera vez las NIIF revelará, no obstante, la información requerida en los párrafos 44 y 45 de la NIIF 2. Si una entidad que adopta por primera vez las NIIF modificase los términos o condiciones de una concesión de instrumentos de patrimonio a los que los que no se ha aplicado la NIIF 2, la entidad no estará obligada a aplicar los párrafos 26 a 29 de la NIIF 2 si la modificación hubiera tenido lugar antes de la fecha de transición a las NIIF.

D3

Se recomienda, pero no se requiere, que una entidad que adopta por primera vez las NIIF, aplique la NIIF 2 a los pasivos surgidos de transacciones con pagos basados en acciones que fueran liquidados antes de la fecha de transición a las NIIF. También se recomienda, pero no se requiere, que una entidad que adopta por primera vez las NIIF aplique la NIIF 2 a los pasivos que fueron cancelados antes del 1 de enero de 2005. En el caso de los pasivos a los que se hubiera aplicado la NIIF 2, una entidad que adopta por primera vez las NIIF no estará obligada a reexpresar la información comparativa, si dicha información está relacionada con un periodo o una fecha anterior al 7 de noviembre de 2002.

Contratos de seguro

D4

Una entidad que adopta por primera vez las NIIF puede aplicar las disposiciones transitorias de la NIIF 4 Contratos de seguro. En la NIIF 4 se restringen los cambios en las políticas contables seguidas en los contratos de seguro, incluyendo los cambios que pueda hacer una entidad que adopta por primera vez las NIIF.

Valor razonable o revaluación como coste atribuido

D5

La entidad podrá optar, en la fecha de transición a las NIIF, por la valoración de una partida de inmovilizado material por su valor razonable, y utilizar este valor razonable como el coste atribuido en esa fecha.

D6

La entidad que adopta por primera vez las NIIF podrá elegir utilizar una revaluación según PCGA anteriores de una partida del inmovilizado material, ya sea en la fecha de transición o antes, como coste atribuido en la fecha de revaluación, si dicha revaluación fue, en el momento de realizarla, comparable en sentido amplio:

(a)

al valor razonable; o

(b)

al coste, o al coste depreciado según las NIIF, ajustado para reflejar, por ejemplo, cambios en un índice de precios general o específico.

D7

Las opciones de los párrafos D5 y D6 podrán ser aplicadas también a:

(a)

los inmuebles de inversión, si una entidad escoge la aplicación del modelo del coste de la NIC 40 Inversiones inmobiliarias; y

(b)

los activos intangibles que cumplan:

(i)

los criterios de reconocimiento de la NIC 38 Activos intangibles (incluyendo la valoración fiable del coste original); y

(ii)

los criterios establecidos por la NIC 38 para la realización de revaluaciones (incluyendo la existencia de un mercado activo).

La entidad no usará estas posibilidades de elección para otros activos o pasivos.

D8

Una entidad que adopta por primera vez las NIIF puede haber establecido un coste atribuido, según PCGA anteriores, para algunos o para todos sus activos y pasivos, valorándolos por su valor razonable en una fecha particular, por causa de algún suceso, tal como una privatización o una oferta pública de adquisición. En ese caso, podrá usar tales medidas del valor razonable, provocadas por el suceso en cuestión, como el coste atribuido por las NIIF en la fecha en que se produjo dicha valoración.

Arrendamientos

D9

Una entidad que adopta por primera vez las NIIF puede aplicar la disposición transitoria de la CINIIF 4 Determinación de si un acuerdo contiene un arrendamiento. En consecuencia, una entidad que adopta por primera vez las NIIF puede determinar si un acuerdo vigente en la fecha de transición a las NIIF contiene un arrendamiento, a partir de la consideración de los hechos y circunstancias existentes en dicha fecha.

Retribuciones a los empleados

D10

Según la NIC 19 Retribuciones a los empleados, la entidad puede optar por la aplicación del enfoque de la «banda de fluctuación», según el cual no se reconocen algunas pérdidas y ganancias actuariales. La aplicación retroactiva de este enfoque requerirá que una entidad separe la porción reconocida y la porción por reconocer, de las pérdidas y ganancias actuariales acumuladas, desde el comienzo del plan hasta la fecha de transición a las NIIF. No obstante, una entidad que adopta por primera vez las NIIF puede optar por reconocer todas las pérdidas y ganancias actuariales acumuladas en la fecha de transición a las NIIF, incluso si utilizase el enfoque de la banda de fluctuación para tratar las pérdidas y ganancias actuariales posteriores. Si una entidad que adopta por primera vez las NIIF utilizara esta posibilidad, la aplicará a todos los planes.

D11

Una entidad puede revelar los importes requeridos por el párrafo 120A(p) de la NIC 19 a medida que se determinen los mismos, de forma prospectiva desde la fecha de transición a las NIIF.

Diferencias de conversión acumuladas

D12

La NIC 21 requiere que una entidad:

(a)

reconozca algunas diferencias de conversión en otro resultado global y las acumule en un componente separado de patrimonio neto; y

(b)

reclasifique la diferencia de conversión acumulada surgida en la enajenación o disposición de un negocio en el extranjero, (incluyendo, si procede, las pérdidas y ganancias de las coberturas relacionadas) del patrimonio neto, al resultado como parte de la pérdida o ganancia derivada de la disposición.

D13

No obstante, una entidad que adopta por primera vez las NIIF no necesita cumplir con este requerimiento, respecto de las diferencias de conversión acumuladas que existan en la fecha de transición a las NIIF. Si una entidad que adopta por primera vez las NIIF hace uso de esta exención:

(a)

las diferencias de conversión acumuladas de todos los negocios en el extranjero se considerarán nulas en la fecha de transición a las NIIF; y

(b)

la pérdida o ganancia por la enajenación o abandono posterior de un negocio en el extranjero, excluirá las diferencias de conversión que hayan surgido antes de la fecha de transición a las NIIF, e incluirá las diferencias de conversión que hayan surgido con posterioridad a la misma.

Inversiones en dependientes, entidades controladas de forma conjunta y asociadas

D14

Cuando una entidad prepare estados financieros separados, la NIC 27 (modificada en 2008) requiere que contabilice sus inversiones en dependientes, entidades controladas de forma conjunta y asociadas de alguna de formas siguientes:

(a)

al coste, o

(b)

de acuerdo con la NIC 39.

D15

Si una entidad que adopta por primera vez las NIIF valorase esta inversión al coste, de acuerdo con el párrafo D14, valorará esa inversión en su estado de situación financiera separado de apertura con arreglo a las NIIF mediante uno de los siguientes importes:

(a)

el coste determinado de acuerdo con la NIC 27 o

(b)

el coste atribuido. El coste atribuido de esa inversión será su:

(i)

valor razonable (determinado de acuerdo con la NIC 39) de sus estados financieros separados en la fecha de transición de la entidad a las NIIF; o

(ii)

el importe en libros en esa fecha según los PCGA anteriores.

Una entidad que adopta por primera vez las NIIF puede elegir entre los apartados (i) o (ii) anteriores para valorar sus inversiones en cada dependiente, entidad controlada de forma conjunta o asociada que haya optado por valorar utilizando el coste atribuido.

Activos y pasivos de dependientes, asociadas y negocios conjuntos

D16

Si una dependiente adoptase por primera vez las NIIF con posterioridad a su dominante, la dependiente valorará los activos y pasivos, en sus estados financieros, eligiendo entre los siguientes tratamientos:

(a)

los importes en libros que se hubieran incluido en los estados financieros consolidados de la dominante, establecidos en la fecha de transición de la dominante a las NIIF, prescindiendo de los ajustes derivados del procedimiento de consolidación y de los efectos de la combinación de negocios por la que la dominante adquirió a la dependiente; o

(b)

los importes en libros requeridos por el resto de esta NIIF, establecidos en la fecha de transición a las NIIF de la dependiente. Estos importes pueden diferir de los descritos en la letra (a) anterior:

(i)

cuando las exenciones previstas en esta NIIF den lugar a valoraciones que dependan de la fecha de transición a las NIIF.

(ii)

cuando las políticas contables aplicadas en los estados financieros de la dependiente difieran de las que se utilizan en los estados financieros consolidados. Por ejemplo, la dependiente puede emplear como política contable el modelo del coste de la NIC 16 Inmovilizado material, mientras que el grupo puede utilizar el modelo de revaluación.

Una asociada o negocio conjunto que adopta por primera vez las NIIF, dispondrá de una opción similar, si bien en un momento posterior al que lo haya hecho la entidad que sobre ella tiene influencia significativa o control en conjunto con otros.

D17

Sin embargo, si una entidad adopta por primera vez las NIIF después que su dependiente (o asociada o negocio conjunto), ésta, valorará, en sus estados financieros consolidados, los activos y pasivos de la dependiente (o asociada o negocio conjunto) por los mismos importes en libros que figuran en los estados financieros de la dependiente (o asociada o negocio conjunto), después de realizar los ajustes que correspondan al consolidar o aplicar el método de la participación, así como los que se refieran a los efectos de la combinación de negocios en la que tal entidad adquirió a la dependiente. De forma similar, si una dominante adopta por primera vez las NIIF en sus estados financieros separados, antes o después que en sus estados financieros consolidados, valorará sus activos y pasivos por los mismos importes en ambos estados financieros, excepto por los ajustes de consolidación.

Instrumentos financieros compuestos

D18

La NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación requiere que una entidad descomponga los instrumentos financieros compuestos, desde el inicio, en sus componentes separados de pasivo y de patrimonio neto. Si el componente de pasivo ha dejado de existir, la aplicación retroactiva de la NIC 32 implica la separación de dos porciones del patrimonio neto. Una porción estará en las reservas por ganancias acumuladas y representará la suma de los intereses totales devengados por el componente de pasivo. La otra porción representará el componente original de patrimonio neto. Sin embargo, según esta NIIF, una entidad que adopta por primera vez las NIIF no necesitará separar esas dos porciones si el componente de pasivo ha dejado de existir en la fecha de transición a las NIIF.

Designación de instrumentos financieros reconocidos previamente

D19

La NIC 39 permite que un activo financiero sea designado, en el momento de su reconocimiento inicial, como disponible para la venta o que un instrumento financiero (siempre que cumpla ciertos criterios) sea designado como un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, deben tenerse en cuenta las siguientes excepciones:

(a)

Se permite a una entidad realizar la designación como disponible para la venta en la fecha de transición a las NIIF.

(b)

se permite a una entidad designar, en la fecha de transición a las NIIF, cualquier activo financiero o pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados siempre que el activo o pasivo cumpla los criterios del párrafo 9(b)(i), 9(b)(ii) u 11A de la NIC 39 en esa fecha.

Valoración por el valor razonable de activos financieros o pasivos financieros en el reconocimiento inicial

D20

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 7 y 9, una entidad podrá aplicar los requerimientos de la última frase del párrafo GA 76 de la NIC 39, y el párrafo GA 76A, de cualquiera de las siguientes formas:

(a)

de forma prospectiva a las transacciones realizadas después del 25 de octubre de 2002; o

(b)

de forma prospectiva a las transacciones realizadas después del 1 de enero de 2004.

Pasivos por desmantelamiento incluidos en el coste del inmovilizado material

D21

La CINIIF 1 Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares requiere que los cambios específicos en un pasivo por desmantelamiento, restauración o similar, se añadan o se deduzcan del coste del activo correspondiente; el importe depreciable ajustado del activo será, a partir de ese momento, depreciado de forma prospectiva a lo largo de su vida útil restante. Una entidad que adopta por primera vez las NIIF no estará obligada a cumplir estos requerimientos para los cambios en estos pasivos que hayan ocurrido antes de la fecha de transición a las NIIF. Si una entidad que adopta por primera vez las NIIF utiliza esta excepción:

(a)

valorará el pasivo en la fecha de transición a las NIIF de acuerdo con la NIC 37;

(b)

en la medida en que el pasivo esté dentro del alcance de la CINIIF 1, estimará el importe que habría sido incluido en el coste del activo correspondiente cuando surgió el pasivo por primera vez, mediante el descuento del pasivo a esa fecha utilizando su mejor estimación del tipo de descuento histórico, ajustado por el riesgo, que habría sido aplicado para ese pasivo a lo largo del periodo intermedio; y

(c)

calculará la depreciación acumulada sobre ese importe, hasta la fecha de transición a las NIIF, sobre la base de la estimación actual de la vida útil del activo, utilizando la política de depreciación adoptada por la entidad con arreglo a las NIIF.

Activos financieros o activos intangibles contabilizados de acuerdo con la CINIIF 12

D22

Una entidad que adopta por primera vez las NIIF podrá aplicar las disposiciones transitorias de la CINIIF 12.

Costes por préstamos

D23

Una entidad que adopta por primera vez las NIIF podrá aplicar las disposiciones transitorias contenidas en los párrafos 27 y 28 de la NIC 23, revisada en 2007. En dichos párrafos las referencias a la fecha de entrada en vigor se interpretarán como el 1 de julio de 2009 o la fecha de transición a las NIIF, la que sea posterior.

Apéndice E

Exenciones a corto plazo de las NIIF

Este Apéndice forma parte integrante de la NIIF.

[Apéndice reservado para posibles exenciones a corto plazo futuras].


26.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/21


REGLAMENTO (CE) N o 1137/2009 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Insalata di Lusia (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Insalata di Lusia» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 89 de 18.4.2009, p. 13.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Insalata di Lusia (IGP)


26.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/23


REGLAMENTO (CE) N o 1138/2009 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2009

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Bitto (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de las modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Bitto», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1263/96 (3).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 19.

(4)  DO C 87 de 16.4.2009, p. 20.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ITALIA

Bitto (DOP)


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

26.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2009

relativa a las medidas C 20/07 (ex NN 31/07) ejecutadas por España a favor de Pickman

[notificada con el número C(2009) 3541]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/849/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones (1), de conformidad con el citado artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

A raíz de las alegaciones formuladas por un denunciante mediante carta registrada el 5 de abril de 2006, según las cuales las autoridades españolas habían concedido presuntamente ayuda estatal a Pickman-La Cartuja de Sevilla SA (en lo sucesivo, «Pickman» o «la empresa»), la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») solicitó información a las autoridades españolas por cartas de 12 de abril de 2006 y de 12 de febrero de 2007, a las que las autoridades españolas respondieron por cartas registradas el 7 de junio de 2006, el 30 de agosto de 2006 y el 18 de abril de 2007.

(2)

El 27 de junio de 2007, la Comisión informó a las autoridades españolas de que había decidido incoar el procedimiento y recibió sus observaciones por cartas de 15 de septiembre de 2007 y 26 de noviembre de 2007.

(3)

Tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el 10 de octubre de 2007 de la Decisión de incoar el procedimiento con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado (en lo sucesivo, «la Decisión de incoar el procedimiento»), en la que se invitaba a los interesados a que presentaran sus observaciones, la Comisión recibió observaciones del beneficiario de la ayuda, por cartas registradas el 26 de noviembre de 2007 y el 7 de abril de 2008. El 12 de febrero de 2008 y el 11 de abril de 2008 se remitieron estas observaciones a las autoridades españolas, que respondieron el 2 de abril de 2008. No se recibieron observaciones de terceros.

2.   EL BENEFICIARIO

(4)

Pickman es un fabricante de vajillas y loza establecido en Sevilla desde 1841. La empresa se ha centrado tradicionalmente en la fabricación de productos artesanales de gama alta y en su comercialización directa a hoteles, restaurantes y empresas de catering o a través establecimientos detallistas colaboradores. Recientemente, ha diversificado sus actividades en el mercado de los regalos de empresa y la hostelería. Pickman actualmente emplea a unos 140 trabajadores y en 2005 su volumen de negocios fue de 4,28 millones EUR. Por lo tanto debe considerarse que es una empresa mediana (2).

(5)

Pickman opera en el mercado de la cerámica, que en su conjunto registra unas ventas totales de aproximadamente 26 000 millones EUR, que se estima constituyen un tercio de la producción mundial total y emplea a 222 000 trabajadores. Más en concreto, el segmento definido como «servicios de mesa y piezas decorativas» tiene algunas características específicas, a saber, es muy intensivo en cuanto a mano de obra, está estrechamente relacionado con el consumidor final y muestra una gran necesidad de competir en diseño y calidad. Este mercado está abierto al comercio intracomunitario, en el que el Reino Unido y Alemania son los principales países productores y consumidores, mientras que la cuota de España es inferior al 5 %, y existe competencia entre los fabricantes. A nivel nacional, existen 11 empresas activas en España, con unos 3 000 trabajadores y un volumen de ventas total anual de 60 millones de piezas, por un valor total anual de 84 millones EUR (3).

3.   MEDIDAS

(6)

Las medidas objeto de la Decisión de incoar el procedimiento son las siguientes (4):

Medida 2: Condonación de una deuda de 3,29 millones EUR de Pickman con la Seguridad Social mediante un acuerdo singular celebrado el 11 de abril de 2000, diferente del convenio general de acreedores.

Medidas 3 a 6: Una serie de préstamos participativos, por un total de 1,87 millones EUR, y subvenciones destinadas a inversiones materiales e inmateriales, por un total de 2,59 millones EUR, previstos en un plan de reestructuración presentado por Pickman a la Junta de Andalucía, que lo aprobó el 2 de marzo de 2004 contemplado en la Decisión de incoar el procedimiento y en los considerandos 50, 51 y 52.

Medida 7: Una garantía otorgada por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (en lo sucesivo, «IDEA»), que cubría 1,3 millones EUR, es decir el 80 % de un préstamo de 1,65 millones EUR negociado por Pickman con un banco y formalizado por las partes el 28 de diciembre de 2005. No se ha ejecutado la garantía.

4.   MOTIVOS POR LOS QUE SE INCOA EL PROCEDIMIENTO

(7)

En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión concluyó provisionalmente que las medidas 2 a 7 podrían constituir ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(8)

Puesto que el principal objetivo de las medidas parecía ser ayudar a una empresa en crisis, la Comisión consideró que eran aplicables las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (5) (en lo sucesivo, «las Directrices de 2004») ya que la medida 7, en caso de que constituyera ayuda estatal, fue adoptada después de la entrada en vigor de dichas Directrices.

(9)

En particular, la evaluación preliminar de la Comisión fue la siguiente:

las medidas no pueden considerarse ayuda de salvamento habida cuenta de su forma y su duración,

Pickman podría haberse beneficiado de ayuda de reestructuración pero, sin un plan de reestructuración, no podría evaluarse si la medida restablecería la viabilidad de la empresa a largo plazo.

(10)

Basándose en la información disponible, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal con el fin de disipar sus dudas, tanto en cuanto a la naturaleza de ayuda estatal de las medidas en cuestión como a la compatibilidad de las medidas con el mercado común.

5.   OBSERVACIONES DE ESPAÑA

(11)

Tras haber sido informadas de la Decisión de incoar el procedimiento, las autoridades españolas enviaron las siguientes observaciones sobre las distintas medidas en cuestión.

(12)

Por lo que se refiere a la medida 2, las autoridades españolas subrayan que la Tesorería de la Seguridad Social, como acreedor preferente, tenía prelación sobre los acreedores ordinarios, inmediatamente después de los acreedores con garantía y de las deudas con el personal de la empresa. Por consiguiente, la ventaja derivada de esta prelación no es una prioridad absoluta sino que consiste en la posibilidad de abstenerse de suscribir el convenio general de acreedores y de optar por un acuerdo singular con el fin de obtener condiciones que, basándose en la legislación nacional aplicable, han de ser más favorables que las que otorga el convenio general de acreedores. Las autoridades españolas también describen con detalle las dos únicas posibles alternativas, a saber, la ejecución de un embargo de activos materiales e inmateriales específicos que, no obstante, no tenía preferencia sobre otras hipotecas registradas anteriormente ni sobre los pagos a los trabajadores, y que, por tanto, muy probablemente llevaría a un reembolso menor de la deuda de Pickman.

(13)

Las autoridades españolas corrigen la declaración contemplada en el considerando 16 de la Decisión de incoar el procedimiento y puntualizan que, con arreglo al acuerdo general de acreedores, había dos alternativas, más que dos posibilidades acumulativas: o bien recuperar el 5 % de sus derechos de crédito en 75 días o el 20 % en 17 años, sin intereses.

(14)

Por el contrario, aprovechando su posición preferente, la Tesorería de la Seguridad Social se abstuvo de suscribir los convenios generales de acreedores y optó por un acuerdo singular que, en su opinión, mejoraba sus posibilidades de reembolso frente al convenio general de acreedores. En consecuencia, Pickman, que debía 4 millones EUR a la Tesorería de la Seguridad Social, acordó pagar el 18 % de esta cantidad en ocho años, más un interés del 3,25 % anual. Además, el acuerdo singular incluía una garantía de que el acuerdo sería anulado automáticamente si cualquier otro acreedor recibía un trato más ventajoso. De hecho, tras el pago de 595 676,89 EUR en concepto de cotizaciones de los trabajadores, el 27 de mayo de 2004 Pickman abonó la cantidad de 2 012 786,39 EUR.

(15)

Por último, las autoridades españolas sostienen que «el interés general», contemplado en el considerando 18 de la Decisión de incoar el procedimiento, forma parte de una fórmula genérica utilizada en todos los acuerdos celebrados en los procedimientos de ejecución de deudas. En realidad, la Tesorería de la Seguridad Social pretendía recuperar la mayor cantidad posible del deudor, actuando así de acuerdo con el principio del inversor en una economía de mercado y niega que su intención fuera otra que buscar el mayor reembolso posible.

(16)

Las autoridades españolas alegan que, a la vista de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (6) (en lo sucesivo, «la Comunicación sobre la garantía»), la medida no constituye ayuda estatal. En primer lugar, Pickman no puede ser considerada una empresa en crisis y esta era la condición para obtener un préstamo sin intervención del Estado, puesto que su situación mejoró notablemente en 2005, hasta el punto de conseguir resultados positivos en 2006, y contaba con la confianza de los bancos, que, de hecho, le concedieron un préstamo en condiciones normales de mercado, es decir el Euribor, que en aquel momento era de 2,783 puntos, más 1,25 puntos.

(17)

Además, las autoridades españolas afirman que no ha habido ayuda estatal, puesto que la garantía solo estaba relacionada con una transacción financiera específica, a saber, cubrir el 80 %, es decir 1,3 millones EUR, del importe total de un préstamo de duración limitada a 10 años. Por otra parte, las autoridades españolas subrayan que Pickman pagó el precio de mercado por la garantía ya que pagó una prima de 1,5 % anual y además registró una hipoteca a favor de IDEA que por sí sola representaba el 13 % de los 10 950 000 EUR del valor de los bienes inmuebles.

(18)

Las autoridades españolas no impugnan el carácter de ayuda de las medidas 3 a 6, pero alegan que no las notificaron puesto que consideraban que formaban parte de un régimen de ayudas a favor de la inversión, la creación de empleo y las PYME en Andalucía, que también preveía la posibilidad de conceder ayudas de salvamento y reestructuración a PYME en crisis, ya autorizado por la Comisión (7) (en lo sucesivo, «el régimen autorizado»).

(19)

A este respecto, las autoridades españolas afirman que se cumplen todas las condiciones establecidas en el régimen autorizado. Admiten que no se respetó exactamente la disposición que fijaba en 4 millones EUR el importe máximo total de ayuda autorizada por beneficiario, puesto que las medidas 3 a 6 ascendían a un total de 4,46 millones EUR. No obstante, consideran que no haber notificado a la Comisión la reducida cantidad excedentaria de 0,46 millones EUR, o incluso el importe total de la ayuda, constituiría una irregularidad administrativa que no afecta la conformidad sustancial de la medida dentro del régimen autorizado, razonablemente reconocible también para la Comisión.

(20)

Por otro lado, las autoridades españolas sostienen que las medidas 3 a 6 deberían evaluarse con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8) adoptadas en 1999 (en lo sucesivo, «las Directrices de 1999»), puesto que son las únicas que estaban vigentes cuando se concedió la ayuda, como una operación excepcional prevista por un plan de reestructuración remitido a las autoridades españolas en el contexto del régimen autorizado. De hecho, contrariamente a la evaluación preliminar realizada por la Comisión en la Decisión de incoar el procedimiento, las autoridades españolas consideran que la medida 7 no debería considerarse ayuda estatal (véanse los considerandos 15 y 16) puesto que no se concedieron ayudas de reestructuración tras la publicación de las Directrices de 2004.

(21)

Además, las autoridades españolas hacen hincapié sobre el hecho de que, conforme tanto a las Directrices de 1999 como a las de 2004, la ayuda sería considerada ayuda de reestructuración compatible. De hecho, en 2003 Pickman tenía 128 trabajadores y un volumen de negocios de 2,35 millones EUR, lo que la califica como PYME, tipo de empresa para el cual la Comisión no necesita autorizar un plan. En cualquier caso, el plan de reestructuración se ajusta a los requisitos de la Comisión, al tener una duración de seis años, estar circunscrito al mínimo necesario para restablecer la viabilidad de Pickman, como destacaba el estudio de mercado adjunto, y prever una importante contribución propia de Pickman a su viabilidad. A este respecto, las autoridades españolas remiten a una Decisión en la que la Comisión autorizó una ayuda de reestructuración no notificada para otra PYME española del mismo sector que Pickman, Porcelanas del Principado (9), basándose en el respeto sustancial de las condiciones establecidas en las Directrices de 1999 y en el limitado falseamiento de la competencia ocasionado por la ayuda.

(22)

Por último, las autoridades españolas destacan la importancia de Pickman para la industria local en Andalucía y en España, contraponiendo su larga tradición histórica y cultural con el limitado falseamiento de la competencia ocasionado por una ayuda concedida a una PYME con una cuota de mercado muy reducida.

6.   OBSERVACIONES DE TERCEROS

(23)

Tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión solo recibió observaciones del beneficiario, Pickman, sobre las diversas medidas en cuestión, observaciones que figuran en los considerandos 24 a 32.

(24)

Pickman impugna el análisis preliminar de la Comisión según el cual la medida 2 constituye ayuda estatal y confirma los argumentos aducidos por las autoridades españolas, según los cuales el acuerdo singular firmado con la Tesorería de la Seguridad Social era preferente y garantizaba el reembolso mayor y más rápido posible, acorde con la motivación de un acreedor privado en una economía de mercado. El beneficiario destaca también el hecho de que, desde entonces, se han reembolsado todas las deudas pendientes de Pickman con la Tesorería de la Seguridad Social y las cotizaciones posteriores se han abonado regularmente.

(25)

En cuanto a la medida 7, Pickman aduce que no podría considerarse ayuda estatal puesto que cumple las cuatro condiciones establecidas en la Comunicación sobre la garantía.

(26)

De hecho, en diciembre de 2005 Pickman estaba saliendo de la crisis puesto que sus pérdidas habían pasado de más de 2 millones EUR en 2004 a aproximadamente 0,15 millones EUR en 2005. Además, podía conseguir un préstamo en condiciones normales de mercado y, efectivamente, lo obtuvo por importe de 3,3 millones EUR en el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla en 2004, cuando todavía estaba en crisis, garantizándolo en su totalidad con una hipoteca. La garantía pública en cuestión para el préstamo de 1,6 millones EUR no cubría más del 80 % del mismo y su duración estaba limitada a diez años. Por último, se pagó un precio de mercado por el préstamo: Pickman pagó una prima de 1,5 % anual y aseguró la garantía íntegramente con una hipoteca a favor de IDEA sobre parte de sus bienes inmuebles.

(27)

En respuesta a una petición de la Comisión de una estimación del valor de los bienes inmuebles de Pickman durante los últimos años, Pickman envió dos estimaciones independientes de fecha 31 de mayo de 2005 (10 962 598,56 EUR) y 4 de octubre de 2007 (12 512 066,27 EUR). A 20 de mayo de 2004, los bienes inmuebles no estaban hipotecados mientras que a 8 de mayo de 2007 estaban gravados con dos hipotecas, la primera a favor del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y la segunda a favor de IDEA, por un importe de 3 300 000 EUR, más intereses y gastos, y de 1 300 000 EUR, más 104 000 EUR de gastos, respectivamente. Pickman sostiene que el importe total de estas dos hipotecas seguía siendo notablemente inferior al valor estimado de los bienes inmuebles, por lo que el riesgo, muy limitado, incurrido por IDEA se cubría sobradamente, en consonancia con el precio global que normalmente se pagaría en el mercado. Por consiguiente, Pickman considera que se cumplen las cuatro condiciones y que no existe ayuda estatal.

(28)

Pickman no discute la evaluación inicial de la Comisión según la cual las medidas constituyen ayuda estatal pero alega que son compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE y que están cubiertas por el régimen autorizado, que prevé la posibilidad de conceder ayudas de salvamento y reestructuración a PYME en crisis.

(29)

Pickman destaca el hecho de que las medidas cumplen el requisito establecido en el régimen autorizado y que solo superan el límite de 4 millones EUR por 0,46 millones EUR, muy por debajo del umbral de 10 millones EUR indicado en el punto 68 de las Directrices de 1999 por lo que respecta a regímenes para las PYME.

(30)

El régimen autorizado, así como las Directrices de 1999, exigen que la ayuda se circunscriba al mínimo necesario y que el beneficiario contribuya significativamente al plan destinado a restablecer la viabilidad a largo plazo, mientras que no prevé contrapartidas, con la única obligación para el beneficiario de la ayuda de no incrementar su capacidad producción.

(31)

Pickman sostiene que el plan de reestructuración que autorizaba las medidas 3 a 6, elaborado por un asesor independiente, Auditoría y Consulta, SA, en octubre de 2003 y aprobado por las autoridades españolas en marzo de 2004, responde plenamente a estos requisitos por lo que se refiere al principio de «ayuda única», la necesidad, la aportación propia, la prohibición de incremento de capacidad y las perspectivas de viabilidad a largo plazo en distintos supuestos.

(32)

Por último, Pickman destaca que las medidas no han falseado indebidamente el mercado, beneficiando a una empresa mediana, ubicada en una región del artículo 87, apartado 3, letra a), con una cuota de mercado muy reducida en comparación con los volúmenes comerciales generales, que ha respetado plenamente el calendario del plan de reestructuración aprobado y que efectivamente ha enderezado su situación financiera ya desde 2006, por lo que no ha sido necesario aplicar contrapartidas.

(33)

Por lo que se refiere a las observaciones de Pickman, las autoridades españolas respaldan plenamente los argumentos aducidos, así como la conclusión de que las medidas 2 y 7 no deben ser consideradas ayuda estatal, mientras que las medidas 3 a 6 constituyen ayuda existente y que, en cualquier caso, es compatible con el mercado común.

7.   EVALUACIÓN

(34)

De conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(35)

Como punto preliminar, la Comisión examinará la medida 7 tras haber evaluado la medida 2, siguiendo la misma orden de las observaciones de parte de las autoridades españolas y del beneficiario. De hecho, la calificación de la medida 7 tiene implicaciones sobre el conjunto de normas que debían aplicarse a las restantes medidas 3 a 6, como se anticipó en la Decisión de incoar el procedimiento y se establece en la presente Decisión.

(36)

Por lo que se refiere a la medida 2, las dudas planteadas por la Comisión en la Decisión de incoar el procedimiento se referían al hecho de si, en su negociación de la deuda de Pickman, la Tesorería de la Seguridad Social había actuado como un acreedor privado.

(37)

En primer lugar, según la legislación española, los créditos por cuotas de la Seguridad Social gozan de trato preferente, que consiste en la posibilidad de llegar a un acuerdo singular en lugar de participar en el procedimiento previsto para los acreedores no preferentes (10).

(38)

A este respecto, de la información presentada por las autoridades españolas, confirmada por las copias de los dos acuerdos, se deduce que el acuerdo singular alcanzado por la Tesorería de la Seguridad Social con Pickman era más favorable que el convenio suscrito por la empresa con los acreedores generales. De hecho, este último solo daba opción a los acreedores generales a elegir entre recuperar el 5 % de sus derechos de crédito en 75 días o el 20 % en 17 años sin intereses, mientras que el Estado, mediante el acuerdo singular, obtenía la posibilidad de recuperar el 18 % de su crédito en 8 años, a un tipo de interés anual del 3,25 %, y esta deuda fue efectivamente reembolsada en su totalidad con arreglo al calendario previsto.

(39)

La Comisión reconoce también que, en caso de una hipotética liquidación de Pickman, la única alternativa que le hubiera quedado a la Tesorería de la Seguridad Social hubiera sido intentar cobrar su deuda ejecutando el embargo sobre determinados activos específicos materiales e inmateriales. Sin embargo, las autoridades españolas demostraron suficientemente que esta alternativa hubiera sido poco rentable: el embargo de activos materiales no tenía valor real, al tener prelación una hipoteca registrada anteriormente a favor del organismo público Rumasa, y es razonable compartir el punto de vista de las autoridades españolas en cuanto a que la posible ejecución de los activos inmateriales hubiera sido incierta, considerando la necesaria dependencia según la legislación española de compradores potenciales, para los que su valor, una vez separado del nombre de la empresa, sería muy limitado o incluso nulo. Como resultado, parece que la liquidación hubiera sido menos favorable que el supuesto efectivamente considerado por la Administración española, cuya posición privilegiada contemplaba explícitamente en el acuerdo singular, en cuya cláusula 10 constaba explícitamente que el acuerdo hubiera sido nulo en caso de que posteriormente se acordaran mejores condiciones con cualquier otro acreedor.

(40)

Teniendo en cuenta lo dicho, la Comisión está convencida de que queda demostrado suficientemente que la Tesorería de la Seguridad Social actuó de acuerdo con el principio de un acreedor en una economía de mercado, en la línea de la sentencia Tubacex (11), buscando la alternativa que garantizara de hecho la recuperación del mayor importe posible en las condiciones más efectivas. Por consiguiente, la Comisión concluye que la medida consistente en la condonación de deudas de Pickman con la Seguridad Social no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(41)

Por lo que se refiere a la medida 7, en la Decisión de incoar el procedimiento la Comisión dudaba de que Pickman hubiera podido obtener un préstamo de 1,6 millones EUR de la Caja Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez sin una garantía de IDEA sobre 1,3 millones EUR.

(42)

La Comisión ha evaluado la medida en el contexto de la Comunicación sobre la garantía. De hecho, como se especifica en la sección 4, las garantías individuales no constituyen ayudas estatales a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE si i) el prestatario no se encuentra en una situación financiera difícil, ii) el prestatario está en condiciones de obtener, teóricamente, un préstamo en condiciones de mercado sin intervención del Estado, iii) la garantía está vinculada a una transacción financiera específica, se refiere a un importe fijo, no cubre más del 80 % del préstamo y tiene una duración limitada, y iv) se ha pagado por la garantía un precio de mercado, que refleja varios elementos, tales como la duración y los avales aportados.

(43)

Basándose en la Comunicación sobre la garantía y en la correspondiente práctica de la Comisión, la condición iii) se ha respetado, puesto que la garantía, que no ha sido ejecutada, está vinculada a un préstamo específico, limitada a 10 años y solo cubre el 80 % del mismo, es decir, un importe fijo de 1,3 millones EUR.

(44)

En cuanto a la condición i), la Comisión considera que en el momento en que se formalizaron el préstamo y la garantía el 28 de diciembre de 2005, no se había concluido el período de reestructuración. Sin embargo, es verdad que en diciembre 2005 la situación financiera de Pickman había mejorado considerablemente y que el plan de reestructuración había alcanzado una fase consolidada, mientras se registraron beneficios de 0,7 millones EUR en 2006. Por estas razones no se puede excluir que Pickman no fuera todavía una empresa en crisis cuando se otorgó la garantía. Sin embargo, como el período de reestructuración no había concluido, no se puede excluir que Pickman no estuviera en dificultades. Por ello, la Comisión no puede excluir que la garantía no fuera valorada a condiciones de mercado.

(45)

En cuanto a la condición ii) cabe mencionar que en 2004, cuando la empresa se calificaba seguramente como empresa en crisis, Pickman consiguió un préstamo del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla de 3,3 millones EUR gracias a que podía avalarlo íntegramente mediante una hipoteca sobre parte de los activos de la empresa.

(46)

A fortiori, no puede afirmarse que Pickman no habría estado en condiciones de obtener un préstamo sin intervención del Estado a finales de 2005. En efecto, en contra de lo que ocurría cuando no obtenía un préstamo sin intervención pública en 2004, la primera parte de la reestructuración se había completado y el plan se había consolidado sobre la base de una situación financiera más sana. Además Pickman garantizó su préstamo en 2004 directamente con el banco en vez de con IDEA. Además, el hecho de que la Caja Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez aceptara conceder un préstamo a Pickman en condiciones de mercado y asumiera al riesgo del 20 % de dicho préstamo sin garantías o avales adicionales sobre esta parte confirma esta conclusión.

(47)

A la vista de lo considerado, por un lado la Comisión no puede excluir de un lado que el 28 de diciembre de 2005 Pickman todavía se calificaba como empresa en crisis, pero por otro considera que Pickman podría haber obtenido en principio un préstamo a condiciones de mercado sin intervención estatal, de modo que el monto de la ayuda no corresponde a la totalidad del préstamo, sino a la potencial ventaja económica derivada de la misma garantía estatal.

(48)

Por último, por lo que se refiere a la condición iv), la Comisión reconoce que el préstamo se había concedido a 10 años a precio de mercado, es decir, a un tipo de interés Euribor (que en aquel momento era de 2,783 puntos, más 1,25 %, comparable a lo que se encontraba en el mercado español para créditos a empresas saneadas. En cuanto al precio pagado por la garantía, como subrayado anteriormente, ya que no se puede excluir que Pickman estuviera en crisis, se debería verificar si la prima correspondía a primas de mercado. En este caso, no se puede excluir, considerando el estatuto de la empresa, que esta prima contuviera un elemento de ayuda. Sin embargo, al mismo tiempo se debería subrayar que a la luz de la práctica de la Comisión en esta época, el elemento de ayuda parece ser relativamente limitado. Primero, la Comisión aceptada una prima de garantía del 1,5 % como libre de ayuda estatal conforme a la práctica de la Comisión de aceptar una prima del 0,5 % para regimenes de garantía para empresas sanas sin depósito de garantía (12). En el caso presente, la prima es tres veces superior. En segundo lugar, la garantía en este caso estaba avalada por una hipoteca a favor del Estado valorada de 10 962 598,56 EUR a 31 de mayo de 2005 y a 12 512 066,27,27 EUR a 4 de octubre de 2007.

(49)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que Pickman podría haber podido obtener un préstamo sin la intervención del Estado gracias al aval de alta calidad y su mejorada situación financiera. Por ello, la ayuda no se calcula sobre el importe total del préstamo. La ayuda consiste en la diferencia entre la prima que se pagó y la que una empresa en una situación similar hubiese tenido que pagar, teniendo en cuenta la garantía financiera completa obtenida. Considerando el importe limitado del préstamo de 1,6 millones EUR, la alta calidad de la garantía y el hecho que se cargó una prima del 1,5 %, la Comisión considera que el elemento de ayuda no superará los 100 000 EUR, el umbral de minimis vigente entonces (13).

(50)

Por lo que se refiere a las medidas 3 a 6, en la Decisión de incoar el procedimiento la Comisión dudaba de que pudieran considerarse no constitutivas de ayuda con arreglo al principio de un inversor en una economía de mercado.

(51)

Estas dudas se confirman en la presente Decisión. En efecto, los subsidios no eran reembolsables y los préstamos participativos debían reembolsarse anualmente vía el 10 % de los beneficios que no generaban intereses, de modo que es evidente que la Junta de Andalucía no se comportó como lo hubiera hecho un inversor en una economía de mercado, no esperando un rendimiento de la inversión. Además estas medidas, que fueron concedidas en el contexto de un plan de reestructuración para el período 2004-2009, fueron aprobadas por la Junta de Andalucía y, por lo tanto, son imputables al Estado o a una autoridad pública. Estas medidas daban a un único beneficiario, Pickman, una ventaja selectiva consistente en préstamos preferenciales y subvenciones directas, de las que generalmente no disponen otras empresas. Pickman es activa en el segmento de mercado de vajillas, cerámicas y loza. Puesto que estos productos se comercializan dentro de la Comunidad, las medidas en cuestión amenazan con falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros. España no pone en duda la calificación de estas medidas como ayudas estatales.

(52)

Por consiguiente, las medidas 3 a 6 constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE y su posible compatibilidad debe evaluarse en consecuencia. La circunstancia de que la ayuda ya se haya concedido, infringiendo la obligación de los Estados miembros de notificación previa, establecida del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, implica que constituya ayuda ilegal.

(53)

El artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE prevé excepciones a la incompatibilidad general descrita en el apartado 1 de dicho artículo. Con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE en particular, pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(54)

Puesto que la medida 7 no constituye ayuda estatal (véanse los considerandos 41 a 50), contrariamente a lo que se consideró preliminarmente en la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión considera que la compatibilidad de las medidas 3 a 6 no debe evaluarse con arreglo a las Directrices de 2004.

(55)

De hecho, el punto 104 de las Directrices de 2004 aclara que «la Comisión examinará la compatibilidad con el mercado común de toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se conceda sin la autorización de la Comisión y, por lo tanto, infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado con arreglo a las presentes Directrices, cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después de la publicación de las Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea».

(56)

A este respecto, la Comisión reconoce que las medidas 3 a 6, una operación excepcional prevista por un plan de reestructuración, se concedieron en la fecha de la aprobación del plan por las autoridades españolas, el 2 de marzo de 2004, sin que ninguna parte de la ayuda se concediera con posterioridad a la publicación de las Directrices de 2004. Por ello se aplican las Directrices de 1999.

(57)

En la Sección 3.2.2 de las Directrices de 1999 se establecen las condiciones para la autorización de las ayudas de reestructuración, sujetas a la disposición especial del punto 55, que en el caso de las PYME considera que las condiciones en cuestión se aplican de forma menos estricta y, en particular, no se suelen exigir contrapartidas. La Comisión ha realizado esta evaluación específica en un asunto, entre otros, referente también a una PYME del sector de la fabricación de vajillas cerámicas y loza, la empresa Porcelanas del Principado (14).

(58)

En primer lugar, es preciso que la empresa se considere en crisis con arreglo a lo establecido en las Directrices. Como admitieron las autoridades españolas, hasta 2004 Pickman se encontraba en esa situación, al considerar que sus fondos propios eran negativos y sus pérdidas iban en aumento, mientras que sobre parte de sus activos se había ejecutado una hipoteca a favor de la empresa Rumasa, por lo que casi con seguridad estaba abocada a dejar el negocio a corto plazo.

(59)

En segundo lugar, la concesión de la ayuda está supeditada a la ejecución de un plan de reestructuración, cuya duración ha de ser lo más breve posible, ha de restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación. En cuanto a las PYME, según la práctica de la Comisión la disposición del considerando 55 se interpretaba en el sentido de que excluye la necesidad de que la propia Comisión autorizara el plan en los casos de regímenes aplicables a PYME.

(60)

Como señalaron las autoridades españolas, Pickman trasmitió a las autoridades nacionales un plan de reestructuración, elaborado por los expertos independientes de Auditoría y Consulta, SA, que:

describe las circunstancias que llevaron a la empresa a la crisis: propietarios y gestión inestable e inadecuada, desmotivación causada por su sobredimensionamiento y desequilibrio en la distribución de plantilla, elevado nivel de averías y altos costes por unidad en comparación con los competidores, exceso de existencias, déficit de utilización, carencia de estrategia a medio o largo plazo y de una política de ventas,

analiza la situación económica y financiera de Pickman basándose en los datos de los años 2000-2003: fondos propios negativos, embargo de determinados activos, elevados ratios de deuda y graves problemas de liquidez, rentabilidad y valor de las ventas en descenso, con el consecuente incremento relativo en la incidencia de costes de personal,

identifica la posición competitiva de Pickman en el mercado de referencia, con cuotas de mercado muy reducidas en comparación con sus competidores, destacando sus puntos débiles y al mismo tiempo sus puntos fuertes, principalmente su extraordinaria reputación de calidad y valor histórico y cultural para la tradición española.

(61)

Además, en el plan de reestructuración se programaban dos diferentes fases: la primera preveía la gran mayoría de intervenciones en 2004, mientras que la segunda fase consistía en una consolidación gradual de la situación general de Pickman en los años 2005-2009 (véase el cuadro 2). Esas intervenciones, destinadas a corregir deficiencias estructurales de la empresa y garantizar su viabilidad a largo plazo se referían al establecimiento de una nueva gestión, la planificación de un organigrama adecuado al proceso de fabricación, el recorte y redistribución de plantilla, la negociación de un nuevo convenio colectivo, la reorganización de la actividad de las plantas buscando su optimización, una modernización técnica y TI importante, la inversión en un departamento comercial en cuanto a personal y campañas de mercadotecnia, la creación de nuevos canales de distribución, el reequilibrio entre fondos propios y capital social, la adaptación del ratio de deuda y la obtención de un mínimo de liquidez.

(62)

En el plan, las citadas intervenciones se refieren a distintas hipótesis y reflejan los supuestos más optimista, menos optimista e intermedio, y la adopción de los supuestos intermedios de productividad a nivel del 75 %, y niveles de ventas que reflejan los registrados por la empresa en 2002, parecen configurar unas previsiones financieras realistas, cuyas cifras principales figuran en el cuadro 1 y que hasta el momento se han logrado efectivamente.

Cuadro 1

(millones EUR)

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

Volumen de negocios

2,7

4,4

6,5

7,5

9,3

10,6

Fondos propios

–7,1

–7,9

–7,2

–5,8

–2,9

0,9

Costes de explotación

–5,5

–5,4

–5,5

–5,2

–5,3

–5,6

Costes de personal

–3,2

–3,2

–3,2

–3,1

–3,2

–3,3

Activos financieros

0,4

0,01

0,1

0,07

0,1

0,2

Resultado operativo

–1,9

–0,2

1,4

2,0

3,5

4,6

(63)

En tercer lugar, debe evitarse todo falseamiento indebido de la competencia. Puesto que «las ayudas concedidas a las empresas incluidas en la categoría de las PYME alteran, por norma general, las condiciones de los intercambios en menor medida que las concedidas a las grandes empresas», «la concesión no estará, por lo general, vinculada a contrapartidas» (punto 55 de las Directrices de 1999). A este respecto, hay que señalar que Pickman es una empresa mediana con 137 trabajadores y unas ventas de 2 millones EUR en 2003, con una cuota de mercado limitada a nivel comunitario. También habría que destacar que en el caso de Porcelanas del Principado, empresa mediana que operaba en este mismo sector, la Comisión no impuso contrapartidas. Según esta misma práctica, el falseamiento limitado de la competencia que podría derivarse de la ayuda a Pickman no requiere la adopción de contrapartidas.

(64)

Además, según parece en el caso de Pickman i) no está previsto un incremento de la capacidad como consecuencia del plan de reestructuración, ii) la plantilla de la empresa se reorganizará con recortes en determinadas plantas e inversiones en el área comercial e informática, iii) el tamaño de Pickman es reducido, puede acogerse a ayudas, iv) la presencia de que puede disfrutar la empresa en el mercado es muy limitada y lo era aún más en 2003 en comparación con sus competidores (véase el estudio de mercado mencionado anteriormente), y, por último, v) según el Mapa de ayudas de finalidad regional en España para el período 2000-2006 (15), Andalucía era una zona NUTS 2 y, basándose en su PIB/EPA por habitante inferior al 60 % de la media comunitaria, podía acogerse a lo establecido en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

(65)

A la vista de todas estas razones, especialmente del compromiso de Pickman de no aumentar su capacidad, del hecho de que el beneficiario se ajusta a la definición de PYME, tiene una posición competitiva limitada y está situado en una zona asistida, la Comisión, de acuerdo con su práctica habitual, considera que se cumple la tercera condición, puesto que el falseamiento de la competencia ocasionado por las medidas es limitado y ciertamente no en una medida contraria al interés común.

(66)

En cuarto lugar, el importe y la intensidad de la ayuda deberán estar circunscritos a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras de la empresa. Se espera que el beneficiario de la ayuda haga una contribución importante al plan de reestructuración mediante sus fondos propios puesto que esto se considera un síntoma de que los mercados confían en que puede lograse el restablecimiento de la viabilidad.

(67)

Por otra parte, el importe de la ayuda que las autoridades españolas concedieron a Pickman ascendía en total a 4,46 millones EUR. Una parte importante de la ayuda tuvo que utilizarse para pagar a acreedores a corto plazo («Inversiones Jara S.A» y «Faïencerie de Bouskoura»), mientras que las subvenciones se dedicaron a costes laborales y, sobre todo, a inversiones que debían realizarse a lo largo de años, como se detalla en el cuadro 2.

Cuadro 2

(millones EUR)

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

Inversiones materiales e inmateriales (16)

1,3

0,06

0,06

0,06

0,06

0,06

(68)

Por otra parte, Pickman hizo su propia contribución a su viabilidad por valor de 6,24 millones EUR, procedente de préstamos privados obtenidos por el nuevo propietario en condiciones de mercado y sin ningún tipo de apoyo público. Esta cantidad representa el 58,3 % de la financiación total, por lo que Pickman ha «contribuido de forma importante» ajustándose plenamente a las disposiciones de las Directrices de 1999. Además, los activos financieros de la empresa, que figuran en el cuadro 1, muestran claramente que no está prevista una liquidez excesiva como consecuencia del plan. Por consiguiente, la Comisión considera que la ayuda se circunscribe al mínimo necesario para restablecer su viabilidad.

(69)

En conclusión, la Comisión estima que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, las medidas 3 a 6 previstas en el plan de reestructuración de Pickman cumplen las condiciones establecidas para las PYME en las Directrices de 1999 y deben ser consideradas compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

8.   CONCLUSIÓN

(70)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que:

a)

la medida 2 no constituye ayuda estatal puesto que la Tesorería de la Seguridad Social actuó de acuerdo con la diligencia esperada de un hipotético acreedor en una economía de mercado;

b)

las medidas 3 a 6 constituyen ayuda estatal compatible con el mercado común, de conformidad con las Directrices de 1999;

c)

la medida 7 contiene un elemento de ayuda estatal que se sitúa por debajo del umbral de minimis aplicable en el momento en el que se otorgó.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda concedida por España mediante la medida 2, que implica una condonación de deudas con la Seguridad Social mediante un acuerdo singular distinto del convenio general de acreedores, no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, puesto que respeta el principio de un acreedor privado en una economía de mercado.

La ayuda concedida por España mediante las medidas 3, 4, 5 y 6, referente a préstamos participativos y subvenciones concedidos por la Junta de Andalucía en el contexto de un plan de reestructuración presentado únicamente a nivel nacional, constituye ayuda estatal ilegal que, a tenor del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, es compatible con el mercado común.

La ayuda concedida por España mediante la medida 7, consistente en una garantía de la Junta de Andalucía por 1,3 millones EUR sobre un préstamo de 1,6 millones EUR, constituye ayuda de minimis, fuera del ámbito del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisiónnn


(1)  DO 239 de 11.10.2007, p. 12.

(2)  A tenor de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(3)  Datos procedentes de la página web de la Industria Europea de la Cerámica www.cerameunie.eu y de Eurostat http://epp.eurostat.ec.europa.eu/portal/page?_pageid=1073,46587259&_dad=portal&_schema=PORTAL&p_product_code=KS-BW-07-001

(4)  En aras de la claridad, la numeración utilizada en la Decisión de incoar el procedimiento se utiliza también en la presente Decisión.

(5)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(6)  DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.

(7)  N 507/2000 Régimen de ayudas regionales a la inversión y al empleo ligado a la inversión y a las PYME.

(8)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(9)  Decisión 2004/32/CE de la Comisión (DO L 11 de 16.1.2004, p. 1).

(10)  Véase el Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio de 1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que se refiere al artículo 1924, apartado 1, del Código Civil y el artículo 913, apartado 1.D, del Código de Comercio.

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas de 29 de abril de 1999 en el asunto C-342/96 España/Comisión (Tubacex), Rec. 1996, p. I-2459.

(12)  Véase, por ejemplo, el asunto N 512/07 (DO C 12 de 17.1.2009, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).

(14)  Véase la Decisión 2004/32/CE de la Comisión (DO L 11 de 16.1.2004, p. 1).

(15)  Véase la Decisión de la Comisión en el asunto N 773/1999, Mapa de ayudas de finalidad regional para el período 2000-2006 (DO C 184 de 1.7.2000, p. 22).

(16)  Las inversiones consisten en gastos en instalaciones informáticas y software (45 %), construcción (1,5 %), instalaciones técnicas (12 %) y otras instalaciones (3 %).