ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.308.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 308

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
24 de noviembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1123/2009 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1124/2009 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de marrajo sardinero en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

3

 

*

Reglamento (CE) no 1125/2009 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE por lo que se refiere a la Parte III 2, Parte III 3 y Parte III.7 de su anexo I

5

 

*

Reglamento (CE) no 1126/2009 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas originarios de Suiza y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 933/2002

14

 

 

Reglamento (CE) no 1127/2009 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1090/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2009

17

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/141/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, teobromina, Datura sp., Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L. ( 1 )

20

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/848/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para facilitar la obtención del dividendo digital en la Unión Europea ( 1 )

24

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (DO L 321 de 1.12.2008)

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

24.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/1


REGLAMENTO (CE) N o 1123/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

38,6

MA

35,0

MK

37,7

TR

59,5

ZZ

42,7

0707 00 05

JO

171,8

MA

52,9

TR

76,4

ZZ

100,4

0709 90 70

MA

50,7

TR

119,5

ZZ

85,1

0805 20 10

MA

76,0

ZZ

76,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

50,4

HR

53,0

MA

74,5

TR

78,7

ZZ

64,2

0805 50 10

AR

58,1

TR

68,2

ZA

61,6

ZZ

62,6

0808 10 80

CA

63,9

MK

20,3

NZ

102,0

US

106,2

XS

24,5

ZA

87,3

ZZ

67,4

0808 20 50

CN

61,9

TR

85,0

ZZ

73,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/3


REGLAMENTO (CE) N o 1124/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de marrajo sardinero en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo, a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

30/T&Q

Estado miembro

Reino Unido/GBR

Población

POR/1-14CI

Especie

marrajo sardinero (Lamna nasus)

Zona

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

Fecha

30 de octubre de 2009


24.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/5


REGLAMENTO (CE) N o 1125/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE por lo que se refiere a la Parte III 2, Parte III 3 y Parte III.7 de su anexo I

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1), y, en particular, su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (2), adoptó impresos de notificación obligatorios de las ayudas estatales.

(2)

Tras la adopción de la Comunicación de la Comisión sobre criterios para el análisis de compatibilidad de casos de ayuda estatal de formación sujetos a la notificación individual (3) y de la Comunicación de la Comisión sobre criterios para el análisis de compatibilidad de las ayudas estatales a los trabajadores desfavorecidos y discapacitados sujetas a notificación individual (4) es necesario modificar parte de los impresos de notificación anexos al Reglamento (CE) no 794/2004.

(3)

Debido a la existencia de un error es necesario modificar una parte del impreso de notificación anexo al Reglamento (CE) no 794/2004.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 794/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte III.2 del anexo I del Reglamento (CE) no 794/2004 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

La parte III.3 del anexo I del Reglamento (CE) no 794/2004 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

La pregunta 2.3 de la parte III.7a y la pregunta 2.3 de la parte III.7b del anexo I del Reglamento (CE) no 794/2004 se modifican de acuerdo con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(2)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO C 188 de 11.8.2009, p. 1.

(4)  DO C 188 de 11.8.2009, p. 6.


ANEXO I

«PARTE III.2

IMPRESOS DE INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA PARA AYUDAS ESTATALES DE FORMACIÓN

Este impreso de información suplementaria deberá utilizarse para la notificación de ayudas individuales de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión (1) y cubiertas por los Criterios para el análisis de compatibilidad de casos de ayuda estatal de formación sujetos a la notificación individual (en lo sucesivo, «los Criterios para el análisis de compatibilidad» (2). También deberá utilizarse para cualquier ayuda individual o régimen de ayuda que se notifique a la Comisión por razones de seguridad jurídica.

Si hay varios beneficiarios que participen en el proyecto notificado, facilítese la siguiente información para cada uno de ellos.

COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA CON ARREGLO AL ARTÍCULO 87, APARTADO 3, LETRA C), DEL TRATADO CE — EVALUACIÓN DETALLADA

Las ayudas de formación pueden ser consideradas compatibles con el mercado común de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

Esta evaluación detallada pretende garantizar que los elevados importes de ayudas de formación no falseen la competencia en medida contraria al interés común, sino que más bien contribuyan al mismo. Será el caso cuando los beneficios de las ayudas estatales, en términos de repercusiones positivas de la difusión del conocimiento, compensen con creces cualquier posible perjuicio que puedan causar a la competencia y al comercio.

Las disposiciones que figuran más adelante ofrecen una orientación en cuanto al tipo de información que la Comisión puede solicitar para llevar a cabo una evaluación detallada. Las orientaciones pretenden lograr que las decisiones y razonamientos de la Comisión sean transparentes y predecibles a fin de fomentar la predecibilidad y la seguridad jurídica. Se insta a los Estados miembros a que faciliten todos los datos que consideren útiles para la evaluación del asunto.

Si hay varios beneficiarios que intervienen en el proyecto notificado como ayuda individual, facilítese la siguiente información para cada uno de ellos.

Características de la medida notificada

1)

Descríbase brevemente la medida, especificando sus objetivos, el instrumento de ayuda, la estructura u organización de la formación, los beneficiarios, el presupuesto, el importe de la ayuda, el calendario de pagos, la intensidad de ayuda y los costes subvencionables.

2)

¿La medida se aplica a actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado CE?

no

3)

¿La medida se aplica a actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Tratado CE?

no

4)

¿Está prevista la ayuda para el sector del transporte marítimo?

no

En caso afirmativo, respóndase a las siguientes preguntas:

a)

¿El aprendiz no es un miembro activo de la tripulación sino un supernumerario a bordo?

no

b)

¿La formación se llevará a cabo a bordo de buques inscritos en los registros comunitarios?

no

5)

La medida notificada se refiere a:

 

Formación específica (3):

no

 

Formación general (4):

no

 

Una combinación de formación general y específica:

no

 

Ayuda a la formación de trabajadores discapacitados o desfavorecidos (5):

no

6)

Descríbase brevemente el proyecto de formación, incluyendo programa, cualificación que se obtendrá, calendario, número de horas, participantes, organizadores, presupuesto, etc.

7)

Facilítense detalles sobre el beneficiario, incluida su identidad, grupo del que es miembro, volumen de negocios anual, número de trabajadores y actividades empresariales.

8)

Si procede, indíquese el tipo de cambio que se haya utilizado a efectos de la notificación.

9)

Numérense todos los documentos facilitados por los Estados miembros como anexos al impreso de notificación e indíquense los números de documento en las partes correspondientes del presente impreso de información suplementaria.

Objetivo de la ayuda

10)

Descríbanse detalladamente los objetivos de interés común perseguidos por la medida notificada.

Existencia de externalización positiva  (6)

11)

Demuéstrese que la formación generará externalización positiva y apórtense documentos justificativos.

Los siguientes elementos podrán utilizarse a efectos de demostrar la existencia de externalización positiva. Especifíquense los elementos que sean pertinentes para la medida notificada, y apórtense documentos justificativos:

Naturaleza de la formación

Transferencia de las cualificaciones adquiridas en la formación

Participantes en la formación

Instrumento adecuado (7)

12)

Explíquese hasta qué punto la medida notificada representa un instrumento adecuado para incrementar las actividades de formación y apórtense documentos justificativos.

Efecto incentivador y necesidad de la ayuda (8)

Para demostrar el efecto incentivador, la Comisión exige una evaluación por el Estado miembro que demuestre que sin la ayuda, es decir, en la situación comparativa, la cantidad o la calidad de las actividades de formación habrían sido inferiores.

13)

¿Han dado comienzo el o los proyectos que reciben ayuda antes de la presentación de la solicitud de ayuda por el o los beneficiarios a las autoridades nacionales?

no

En caso afirmativo, la Comisión considera que la ayuda no supone un incentivo para el beneficiario.

14)

En caso contrario, especifíquense las fechas pertinentes:

El proyecto de formación comenzará el:

El beneficiario presentó a las autoridades nacionales la solicitud de ayuda el:

Facilítense los documentos justificativos pertinentes.

15)

Facilítense los documentos internos del beneficiario sobre costes de formación, participantes, contenido y calendario en dos supuestos: proyecto de formación con ayuda y proyecto de formación sin ayuda. Sobre la base de esta información, explíquese cómo incrementa la ayuda estatal la cantidad o la calidad de las actividades de formación previstas.

16)

Confírmese que las empresas no están obligadas legalmente a ofrecer el tipo de formación cubierto por la medida notificada.

17)

Facilítense los presupuestos de formación del beneficiario de años anteriores.

18)

Explíquese la relación entre el programa de formación y las actividades económicas del beneficiario de la ayuda.

Proporcionalidad de la ayuda (9)

Costes subvencionables

Los costes subvencionables deberán calcularse de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (CE) no 800/2008 y estar limitados a los costes extraordinarios necesarios para lograr un incremento de las actividades de formación.

19)

Especifíquense los costes subvencionables previstos para la medida

costes del personal docente

gastos de desplazamiento del personal docente y de los beneficiarios de la formación, incluido el alojamiento

otros gastos corrientes tales como materiales y suministros vinculados directamente al proyecto

amortización de instrumentos y equipos en proporción a su utilización exclusiva para el proyecto de formación

costes de servicios de asesoría en relación con el proyecto de formación

costes indirectos (gastos administrativos, alquileres, gastos generales) hasta un importe equivalente al de los demás costes subvencionables antes indicados

costes de personal de los beneficiarios de la formación (10).

20)

Facilítese un cálculo detallado de los costes subvencionables de la medida notificada que garanticen que se circunscriben a la parte de costes extraordinarios necesarios para lograr un incremento de la calidad o cantidad de las actividades de formación.

21)

Preséntense pruebas de que la ayuda se circunscribe al mínimo, es decir, a la parte de los costes adicionales de formación que la empresa no puede recuperar al beneficiarse directamente de las cualificaciones adquiridas por sus empleados durante la formación.

Intensidades de ayuda para formación general

22)

Especifíquese la intensidad de ayuda aplicable a la medida notificada.

23)

¿La formación general con arreglo a la medida notificada se dispensa a trabajadores discapacitados o desfavorecidos?

no

24)

Naturaleza del beneficiario:

Grandes empresas

no

Medianas empresas

no

Pequeñas empresas

no

Intensidades de ayuda para formación específica

25)

Especifíquese la intensidad de ayuda aplicable a la medida notificada.

26)

¿La formación específica con arreglo a la medida notificada se dispensa a trabajadores discapacitados o desfavorecidos?

no

27)

Naturaleza del beneficiario

Grandes empresas

no

Medianas empresas

no

Pequeñas empresas

no

Análisis del falseamiento de la competencia y el comercio (11)

28)

Especifíquese si el beneficiario recibió ayudas de formación anteriormente y apórtense detalles sobre la ayuda anterior (fechas, importe de la ayuda y duración de los proyectos de formación).

29)

Especifíquense los costes de formación anuales del beneficiario (presupuesto total de formación de los tres últimos años, proporción de costes de formación en relación a costes totales) y explíquese cómo afecta la ayuda a los costes del beneficiario (es decir, porcentaje de costes anuales de formación y costes totales cubiertos por la ayuda, etc.).

30)

Especifíquese el producto de referencia y los mercados geográficos en los que está presente el beneficiario y sobre los que es probable que tenga impacto la ayuda.

31)

Indíquense para cada uno de estos mercados:

Ratio de concentración del mercado

Cuota de mercado del beneficiario

Cuotas de mercado de las otras empresas presentes en esos mercados

32)

Descríbanse la estructura y situación competitiva de los mercados de referencia y apórtense documentos justificativos (barreras a la entrada y salida, diferenciación de productos, carácter de la competencia entre participantes en el mercado, etc.).

33)

Descríbanse las características del sector al que se dedica el beneficiario (importancia de la mano de obra cualificada, exceso de capacidad, estrategias de financiación de formación por parte de los competidores, etc.).

34)

Si procede, facilítese información sobre los efectos en el comercio (cambio de flujos comerciales).

ACUMULACIÓN

35)

¿La ayuda con arreglo a la medida notificada se concede combinada con otra ayuda?

no

En caso afirmativo, descríbanse las normas sobre acumulación de ayudas aplicables a la medida de ayuda notificada:

OTRA INFORMACIÓN

36)

Indíquese a continuación cualquier otra información que se considere pertinente para la evaluación de las medidas en cuestión.


(1)  Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3).

(2)  DO C 188 de 11.8.2009, p. 1.

(3)  Conforme a la definición del artículo 38 del Reglamento (CE) no 800/2008.

(4)  Conforme a la definición del artículo 38 del Reglamento (CE) no 800/2008.

(5)  Conforme a la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 800/2008.

(6)  Véanse Criterios para el análisis de compatibilidad, Sección 2.1.

(7)  Véanse Criterios para el análisis de compatibilidad, Sección 2.2.

(8)  Véanse Criterios para el análisis de compatibilidad, Sección 2.3.

(9)  Véanse Criterios para el análisis de compatibilidad, sección 2.4.

(10)  Para los costes de personal de los beneficiarios de formación, solo podrán tenerse en cuenta las horas en las que los trabajadores hayan participado realmente en la formación, previa deducción de las horas productivas.

(11)  Esta sección no se aplica a las medidas de menos de 2 millones EUR siempre que se complete debidamente la pregunta 10.3 en la Parte I del presente anexo.».


ANEXO II

«PARTE III.3

IMPRESO DE INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA PARA AYUDAS ESTATALES PARA TRABAJADORES DESFAVORECIDOS Y DISCAPACITADOS

Este impreso de información suplementaria deberá utilizarse para la notificación de ayudas individuales de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras h)-i), del Reglamento (CE) no 800/2008 y cubiertas por los Criterios para el análisis de compatibilidad de las ayudas estatales a los trabajadores desfavorecidos y discapacitados sujetas a notificación individual (en lo sucesivo, “los Criterios para el análisis de compatibilidad”) (1). También deberá utilizarse para cualquier ayuda individual o régimen de ayuda que se notifique a la Comisión por razones de seguridad jurídica.

Si hay varios beneficiarios que participen en el proyecto notificado, facilítese la siguiente información para cada uno de ellos.

COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA CON ARREGLO AL ARTÍCULO 87, APARTADO 3, LETRA C), DEL TRATADO CE — EVALUACIÓN DETALLADA

Las ayudas para trabajadores desfavorecidos y discapacitados pueden ser consideradas compatibles con el mercado común de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

La evaluación detallada pretende garantizar que los elevados importes de ayudas para trabajadores desfavorecidos y discapacitados no falseen la competencia en medida contraria al interés común, sino que contribuyan en realidad al mismo. Esto sucede cuando los beneficios de las ayudas estatales, en términos de incremento neto del empleo de trabajadores discapacitados y desfavorecidos a los que van dirigidas las ayudas, compensen con creces cualquier posible perjuicio que puedan causar a la competencia y al comercio.

Las disposiciones que figuran más adelante ofrecen una orientación en cuanto al tipo de información que la Comisión puede solicitar para llevar a cabo una evaluación detallada. Las orientaciones pretenden lograr que las decisiones y razonamientos de la Comisión sean transparentes y predecibles a fin de fomentar la predecibilidad y la seguridad jurídica. Se insta a los Estados miembros a que faciliten todos los datos que consideren útiles para la evaluación del asunto.

Si hay varios beneficiarios que intervienen en el proyecto notificado como ayuda individual, facilítese la siguiente información para cada uno de ellos.

Características de la medida notificada

1)

Descríbase brevemente la medida notificada, especificando sus objetivos, el instrumento de ayuda, los beneficiarios, las categorías de trabajadores afectados, el importe de la ayuda, el calendario de pagos, la duración, la intensidad de ayuda y los costes subvencionables.

2)

¿La medida se aplica a actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado CE?

no

3)

¿La medida se aplica a actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Tratado CE?

no

4)

Facilítense detalles sobre el beneficiario, incluida su identidad, grupo del que es miembro, volumen de negocios, número de trabajadores y actividades empresariales.

5)

La medida notificada se refiere a:

 

Contratación de trabajadores desfavorecidos (2):

no

 

Contratación de trabajadores muy desfavorecidos (3):

no

 

Contratación de trabajadores discapacitados (4):

no

6)

Si procede, indíquese el tipo de cambio que se haya utilizado a efectos de la notificación.

7)

Numérense todos los documentos facilitados por los Estados miembros como anexos al impreso de notificación e indíquense los números de documento en las partes correspondientes del presente impreso de información suplementaria.

Objetivo de la ayuda

8)

Descríbanse detalladamente los objetivos de interés común perseguidos por la medida notificada.

Objetivo de equidad de interés común (5)

9)

Demuéstrese que la medida notificada dará lugar a un incremento neto del empleo de los grupos destinatarios de trabajadores discapacitados y desfavorecidos y cuantifíquese el incremento.

10)

Pueden utilizarse los siguientes elementos a los efectos de demostrar que la medida notificada contribuye a un objetivo de equidad de interés común. Especifíquense los elementos que sean pertinentes para la medida notificada, y apórtense documentos justificativos:

Número y categorías de trabajadores afectados por la medida

Niveles de empleo de las categorías de trabajadores afectados por la medida a nivel nacional o regional y en la(s) empresa(s) concernida(s)

Tasas de desempleo de las categorías de trabajadores afectados por la medida a nivel nacional o regional.

Instrumento adecuado (6)

11)

Explíquese hasta qué punto la medida notificada representa un instrumento adecuado para incrementar el empleo de trabajadores desfavorecidos o discapacitados y facilítense documentos justificativos.

Efecto incentivador y necesidad de la ayuda (7)

Para demostrar el efecto incentivador, la Comisión exige una evaluación por el Estado miembro que pruebe que la subvención salarial solo se paga por un trabajador desfavorecido o discapacitado en una empresa en la que sin la ayuda no hubiera sido contratado.

12)

¿Han dado comienzo el o los proyectos que reciben ayuda antes de la presentación de la solicitud de ayuda por el o los beneficiarios a las autoridades nacionales?

no

En caso afirmativo, la Comisión considera que la ayuda no supone un incentivo para el beneficiario para incrementar el empleo neto de trabajadores discapacitados o desfavorecidos.

13)

En caso contrario, especifíquense las fechas pertinentes:

El empleo comenzó el:

El beneficiario presentó a las autoridades nacionales la solicitud de ayuda el:

Facilítense los documentos justificativos pertinentes.

14)

En comparación con una situación en la que no se recibiera ayuda ¿ha producido la contratación un incremento del número de trabajadores desfavorecidos o discapacitados en la(s) empresa(s) concernida(s)?

no

15)

En caso negativo, ¿los puestos han quedado vacantes a raíz de la dimisión del trabajador, de su discapacidad, de su jubilación por motivos de edad, de la reducción voluntaria del tiempo de trabajo o de su despido disciplinario procedente y no de resultas de su despido?

no

16)

Descríbanse todas las subvenciones salariales en la empresa concernida en la actualidad o en el pasado: categorías y número de trabajadores sujetos a las subvenciones.

Proporcionalidad de la ayuda (8)

Costes subvencionables

Los costes subvencionables deberán calcularse de conformidad con los artículos 40 y 41 del Reglamento (CE) no 800/2008 y estar limitados a los costes extra necesarios para lograr un incremento neto de trabajadores desfavorecidos y discapacitados empleados.

17)

¿Cuáles son los costes subvencionables previstos en virtud de la medida notificada?

el salario bruto, antes de impuestos

las cotizaciones obligatorias, como las cargas sociales

gastos por cuidados infantil y parental.

18)

Facilítese un cálculo detallado de los costes subvencionables y del periodo cubierto (9) por la medida notificada que garanticen que los costes subvencionables se circunscriben a los costes necesarios para lograr un incremento neto del empleo de las categorías destinatarias de trabajadores desfavorecidos y discapacitados.

19)

Preséntense pruebas de que la ayuda se circunscribe al mínimo, es decir, el importe de las ayudas no excede de los costes adicionales netos por emplear a las categorías afectadas de trabajadores desfavorecidos o discapacitados en comparación con los costes por emplear a trabajadores no discapacitados o no desfavorecidos.

Intensidades de ayuda para trabajadores desfavorecidos

20)

Especifíquese la intensidad de ayuda aplicable a la medida notificada.

Intensidades de ayuda para trabajadores discapacitados

21)

Especifíquese la intensidad de ayuda aplicable a la medida notificada.

Análisis del falseamiento de la competencia y el comercio (10)

22)

Facilítese información sobre el importe de ayuda, el calendario de pagos y el instrumento de ayuda.

23)

Especifíquese si el beneficiario recibió ayudas para trabajadores desfavorecidos y discapacitados anteriormente y apórtense detalles sobre las medidas de ayuda anteriores (fechas, importe de ayuda, categorías y número de trabajadores afectados y duración de las subvenciones salariales).

24)

Especifíquense los costes laborales del beneficiario (costes laborales totales, costes laborales de los trabajadores discapacitados y desfavorecidos, proporción de los costes laborales en relación a los costes totales) y explíquese cómo afecta la ayuda a los costes del beneficiario (es decir, porcentaje de costes laborales y costes totales cubierto por la ayuda).

25)

Especifíquense el producto de referencia y los mercados geográficos en los que está presente el beneficiario y sobre los que es probable que tenga impacto la ayuda.

26)

Indíquense para cada uno de estos mercados:

Ratio de concentración del mercado

Cuota de mercado del beneficiario

Cuotas de mercado de las otras empresas presentes en esos mercados

27)

Descríbanse la estructura y situación competitiva de los mercados de referencia y apórtense documentos justificativos (barreras a la entrada y salida, diferenciación de productos, carácter de la competencia entre participantes en el mercado, etc.).

28)

Descríbanse las características del sector al que se dedica el beneficiario (importancia de los costes laborales para el sector, exceso de capacidad, etc.).

29)

Descríbase la situación en el mercado laboral nacional/regional (tasas de empleo y de desempleo, niveles salariales, legislación laboral, etc.).

30)

Si procede, facilítese información sobre los efectos en el comercio (cambio de flujos comerciales).

ACUMULACIÓN

31)

¿La ayuda con arreglo a la medida notificada se concede combinada con otra ayuda?

no

32)

En caso afirmativo, descríbanse las normas sobre acumulación de ayudas aplicables a la medida de ayuda notificada:

OTRA INFORMACIÓN

33)

Indíquese a continuación cualquier otra información que se considere pertinente para la evaluación de las medidas en cuestión.».


(1)  DO C 188 de 11.8.2009, p. 6.

(2)  Conforme a la definición del artículo 2.18 del Reglamento (CE) no 800/2008.

(3)  Conforme a la definición del artículo 2.19 del Reglamento (CE) no 800/2008.

(4)  Conforme a la definición del artículo 2.20 del Reglamento (CE) no 800/2008.

(5)  Véanse los Criterios para el análisis de compatibilidad, sección 2.1.

(6)  Véanse los Criterios para el análisis de compatibilidad, sección 2.2.

(7)  Véanse los Criterios para el análisis de compatibilidad, sección 2.3.

(8)  Véanse los Criterios para el análisis de compatibilidad, sección 2.4.

(9)  En el caso del empleo de trabajadores desfavorecidos, serán subvencionables los costes salariales a lo largo de un período máximo de 12 meses (o 24 meses en el caso de trabajadores muy desfavorecidos) a partir de la contratación. En el caso del empleo de trabajadores discapacitados, serán subvencionables los costes salariales a lo largo de cualquier período determinado durante el cual esté contratado el trabajador discapacitado.

(10)  Esta sección no se aplica a las medidas inferiores a 5 millones EUR para el empleo de trabajadores desfavorecidos y de menos de 10 millones EUR para el empleo de trabajadores discapacitados siempre que se complete debidamente la pregunta 10.3 en la Parte I del presente anexo.


ANEXO III

1)

La pregunta 2.3 de la parte III.7a del anexo I del Reglamento (CE) no 794/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

¿La ayuda en virtud del régimen corresponde a préstamos que deben reembolsarse en el plazo de seis meses a partir del primer pago efectuado a la empresa?».

2)

La pregunta 2.3 de la parte III.7b del anexo I del Reglamento (CE) no 794/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

¿La ayuda corresponde a préstamos que deben reembolsarse en el plazo de seis meses a partir del primer pago efectuado a la empresa?».


24.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/14


REGLAMENTO (CE) N o 1126/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2009

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas originarios de Suiza y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 933/2002

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, primer guión, y su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión no 2/2008, de 24 de junio de 2008, del Comité mixto de agricultura establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, relativa a la adaptación de los anexos 1 y 2, se han sustituido dichos anexos 1 y 2 (2) del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(2)

El anexo 2 del Acuerdo, en su versión modificada, establece las concesiones arancelarias concedidas por la Comunidad a las importaciones de productos agrícolas originarios de Suiza. Algunas de esas concesiones arancelarias se aplican dentro de los contingentes arancelarios gestionados de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(3)

Para mayor claridad, conviene establecer las disposiciones de aplicación de esos contingentes arancelarios para los productos agrícolas mediante un único acto legislativo que sustituya al Reglamento (CE) no 933/2002 de la Comisión (4). De conformidad con el Acuerdo los contingentes arancelarios deben abrirse para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre.

(4)

Dado que la Decisión no 2/2008 del Comité mixto de agricultura entra en vigor el 1 de enero de 2010, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de esa misma fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los contingentes arancelarios para productos originarios de Suiza enumerados en el anexo se abrirán anualmente y con los tipos de derechos de aduana indicados en dicho anexo.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 933/2002.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 228 de 27.8.2008, p. 3.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 11.

(4)  DO L 144 de 1.6.2002, p. 22.


ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene únicamente carácter indicativo. El régimen preferencial del presente anexo se refiere a los códigos NC tal como son en el momento de la adopción del presente Reglamento. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Descripción de las mercancías

Período contingentario

Volumen contingentario

(toneladas, peso neto)

Derecho contingentario

09.0919

ex 0210 19 50

10

Jamón de animales de la especie porcina doméstica, deshuesado en salmuera, embuchado en una vejiga o en una tripa artificial

1.1 a 31.12

1 900

libre

ex 0210 19 81

10

Carne de animales de la especie porcina doméstica de chuleta deshuesada, ahumados

ex 1601 00 10

10

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos de animales de las partidas 0101 a 0104, salvo jabalíes

ex 1601 00 91

10

ex 1601 00 99

10

ex 0210 19 81

20

Cuello de cerdo, secado al aire, incluso condimentado, entero, troceado o en lonchas finas

ex 1602 49 19

10

09.0921

0701 10 00

 

Patatas para siembra, frescas o refrigeradas

1.1 a 31.12

4 000

libre

09.0922

0702 00 00

 

Tomates frescos o refrigerados

1.1 a 31.12

1 000

libre (1)

09.0923

0703 10 19

0703 90

 

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente) puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

1.1 a 31.12

5 000

libre

09.0924

0704 10 00

0704 90

 

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, excepto las coles de Bruselas, frescos o refrigerados

1.1 a 31.12

5 500

libre

09.0925

0705

 

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

1.1 a 31.12

3 000

libre

09.0926

0706 10 00

 

Zanahorias y nabos, frescos y refrigerados

1.1 a 31.12

5 000

libre

09.0927

0706 90 10

0706 90 90

 

Remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, excepto el rábano rusticano (Cochlearia armoracia), frescos o refrigerados

1.1 a 31.12

3 000

libre

09.0928

0707 00 05

 

Pepinos, frescos o refrigerados

1.1 a 31.12

1 000

libre (1)

09.0929

0708 20 00

 

Judías (Vigna, spp., Phaseolus spp.), frescas o refrigeradas

1.1 a 31.12

1 000

libre

09.0930

0709 30 00

 

Berenjenas, frescas o refrigeradas

1.1 a 31.12

500

libre

09.0931

0709 40 00

 

Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

1.1 to 31.12

500

libre

09.0932

0709 70 00

 

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas

1.1 a 31.12

1 000

libre

09.0933

0709 90 10

 

Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.)], frescas o refrigeradas

1.1 a 31.12

1 000

libre

09.0950

0709 90 20

 

Acelgas y cardos, frescos o refrigerados

1.1 a 31.12

300

libre

09.0934

0709 90 50

 

Hinojo, fresco o refrigerado

1.1 a 31.12

1 000

libre

09.0935

0709 90 70

 

Calabacines frescos o refrigerados

1.1 a 31.12

1 000

libre (1)

09.0936

0709 90 90

 

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

1.1 a 31.12

1 000

libre

09.0945

0710 10 00

 

Patatas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas

1.1 a 31.12

3 000

libre

2004 10 10

2004 10 99

Patatas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 y de las harinas, sémolas o copos

2005 20 80

Patatas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, las harinas, sémolas o copos y los preparados en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

09.0937

ex 0808 10 80

90

Manzanas, excepto para sidra, frescas

1.1 a 31.12

3 000

libre (1)

09.0938

0808 20

 

Peras y membrillos, frescos

1.1 a 31.12

3 000

libre (1)

09.0939

0809 10 00

 

Albaricoques (damascos, chabacanos) frescos

1.1 a 31.12

500

libre (1)

09.0940

0809 20 95

 

Cerezas, excepto las guindas (Prunus cerasus), frescas

1.1 a 31.12

1 500

libre (1)

09.0941

0809 40

 

Ciruelas y endrinas, frescas

1.1 a 31.12

1 000

libre (1)

09.0948

0810 10 00

 

Fresas, frescas

1.1 a 31.12

200

libre

09.0942

0810 20 10

 

Frambuesas, frescas

1.1 a 31.12

100

libre

09.0943

0810 20 90

 

Zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas

1.1 a 31.12

100

libre

09.0946

ex 0811 90 19

12

Cerezas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, con adición de azúcar u otros edulcorantes

1.1 a 31.12

500

libre

ex 0811 90 39

12

0811 90 80

 

Cerezas (excepto las guindas Prunus cerasus), sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes

2008 60

 

Cerezas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

09.0944

1106 30 10

 

Harina, sémola y polvo de plátanos

1.1 a 31.12

5

libre


(1)  La reducción del derecho de aduana dentro de este contingente arancelario está limitada al elemento ad valorem. Se mantienen aplicables los precios de entrada y sus derechos específicos.


24.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/17


REGLAMENTO (CE) N o 1127/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1090/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1090/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 1090/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 1090/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1090/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 24 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 299 de 14.11.2009, p. 3.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 24 de noviembre de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,28

de calidad baja

20,28

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

38,58

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

15,68

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

15,68

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

38,58


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

13.11.2009-20.11.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

146,67

105,00

Precio fob EE.UU.

124,51

114,51

94,51

74,77

Prima Golfo

14,72

Prima Grandes Lagos

12,65

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

22,50 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

44,38 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DIRECTIVAS

24.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/20


DIRECTIVA 2009/141/CE DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2009

por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, teobromina, Datura sp., Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L.

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.

(2)

En lo que se refiere a los piensos obtenidos de la transformación de peces u otros animales marinos, la reciente información proporcionada por las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con la presencia de arsénico total (suma de arsénico orgánico e inorgánico) indica que es necesario aumentar determinados niveles máximos para el arsénico total. Los subproductos de la industria del fileteado del pescado constituyen materias primas valiosas para la producción de harina de pescado y aceite de pescado utilizados en los piensos compuestos, en particular los piensos para peces.

(3)

El aumento de los niveles máximos para el arsénico total en los piensos obtenidos de la transformación de peces y otros animales marinos y en los piensos para peces no supone cambio alguno en los niveles máximos para el arsénico inorgánico. Puesto que los posibles efectos adversos del arsénico en la salud humana y animal vienen determinados por la fracción inorgánica en un pienso o alimento determinado y que los compuestos de arsénico orgánico presentan un potencial tóxico muy bajo (2), el aumento de los niveles para el arsénico total no afecta a la protección de la salud pública y animal.

(4)

En el anexo I de la Directiva 2002/32/CE, el arsénico se refiere al arsénico total a efectos del establecimiento de niveles máximos, ya que no existe ningún método ordinario normalizado para el análisis del arsénico inorgánico. Sin embargo, dicho anexo establece un nivel máximo para el arsénico inorgánico en aquellos casos para los cuales las autoridades competentes solicitan un análisis del contenido de esta sustancia.

(5)

Habida cuenta de que el método de extracción influye a veces de manera significativa en el resultado analítico relativo al arsénico total, conviene especificar un procedimiento de extracción de referencia aplicable en los controles oficiales.

(6)

La información facilitada por las autoridades competentes y las organizaciones de interesados indica niveles significativos de arsénico en los aditivos incluidos en el grupo funcional de los compuestos de oligoelementos, autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Procede establecer niveles máximos para el arsénico contenido en dichos aditivos a fin de proteger la salud pública y animal.

(7)

Por lo que respecta a la teobromina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) indicó, en su dictamen de 10 de junio de 2008 (4), la posibilidad de que los niveles máximos vigentes para la teobromina no ofrecieran una protección plena para algunas especies animales. Señaló posibles efectos adversos en los cerdos, los perros y los caballos, así como en la producción de leche en vacas lecheras. Conviene, por tanto, establecer niveles máximos más bajos.

(8)

En lo que se refiere a los alcaloides contenidos en Datura sp., la EFSA concluyó, en su dictamen de 9 de abril de 2008 (5), que, puesto que los alcaloides tropánicos están presentes en todas las especies del género Datura, conviene ampliar los niveles máximos de Datura stramonium L. establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/32/CE a todas las especies del género Datura a fin de proteger la salud animal, en particular la de los cerdos.

(9)

En cuanto al ricino (de Ricinus communis L.), la EFSA concluyó, en su dictamen de 10 de junio de 2008 (6), que, habida cuenta de los efectos tóxicos similares de las toxinas de Ricinus communis L. (ricino), Croton tiglium L. (crotino) y Abrus precatorius L. (abrino), conviene aplicar los niveles máximos establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/32/CE para Ricinus communis L. también a Croton tiglium L. y Abrus precatorius L., por separado o en combinación.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/32/CE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(2)  Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA,) solicitado por la Comisión Europea en relación con el arsénico como sustancia indeseable en la alimentación animal, The EFSA Journal (2005) 180, pp. 1-35.

(3)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(4)  Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria solicitado por la Comisión Europea en relación con la teobromina como sustancia indeseable en la alimentación animal. The EFSA Journal (2008) 725, pp. 1-66.

(5)  Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria solicitado por la Comisión Europea en relación con los alcaloides tropánicos (de Datura sp.) como sustancia indeseable en la alimentación animal. The EFSA Journal (2008) 691, pp. 1-55.

(6)  Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria solicitado por la Comisión Europea en relación con el ricino como sustancia indeseable en la alimentación animal. The EFSA Journal (2008) 726, pp. 1-38.


ANEXO

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado como sigue:

1)

El punto 1 (Arsénico) se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

«1.

Arsénico (1)  (2)

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

2

harina de hierbas y de alfalfa y trébol deshidratados, así como pulpa deshidratada de remolacha azucarera y pulpa deshidratada con adición de melazas de remolacha azucarera

4

harina de palmiste obtenida por presión

4 (3)

fosfatos y algas marinas calcáreas

10

carbonato cálcico

15

óxido magnésico

20

piensos procedentes de la transformación de peces u otros animales marinos, incluidos peces

25 (3)

harina de algas marinas y materias primas procedentes de algas marinas

40 (3)

Partículas de hierro utilizadas como oligoelementos

50

Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos, excepto:

30

sulfato cúprico pentahidrato y carbonato cúprico

50

óxido de cinc, óxido manganoso y óxido cúprico

100

Piensos completos, excepto:

2

piensos completos para peces y piensos completos para animales de peletería

10 (3)

Piensos complementarios, excepto:

4

piensos minerales

12

2)

El punto 10 (Teobromina) se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

«10.

Teobromina

Piensos completos, excepto:

300

piensos completos para cerdos

200

piensos completos para perros, conejos, caballos y animales de peletería

50»

3)

El punto 14 (Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas) se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

«14.

Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas, por separado o en combinación, a saber:

Todos los piensos

3 000

Datura sp.

 

1 000»

4)

El punto 15 (Ricino-Ricinus communis L.) se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

«15.

Semillas y cáscaras de Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L., así como los derivados de su transformación (4), por separado o en combinación.

Todos los piensos

10

5)

Se suprime el punto 34 (Crotón – Croton tiglium L.).


(1)  Los niveles máximos se refieren al arsénico total.

(2)  Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del arsénico en la que la extracción se lleva a cabo en ácido nítrico (5 % p/p) durante 30 minutos a temperatura de ebullición. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que pueda demostrarse una eficacia de extracción semejante.

(3)  Previa solicitud de las autoridades competentes, el operador responsable debe realizar un análisis para demostrar que el contenido de arsénico inorgánico es inferior a 2 ppm. Este análisis reviste una importancia particular en el caso de las algas de la especie Hizikia fusiforme

(4)  Determinable, por ahora, mediante microscopia analítica.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

RECOMENDACIONES

Comisión

24.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/24


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2009

para facilitar la obtención del dividendo digital en la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/848/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo, en sus Conclusiones de 12 de junio de 2008, invitó a la Comisión a definir una base coherente para el uso coordinado del espectro liberado de resultas de la transición de la radiodifusión analógica a la digital (el dividendo digital), de manera no exclusiva ni obligatoria, en concreto mediante los aspectos técnicos, el análisis de costes y la repercusión socioeconómica de las diferentes opciones y las condiciones reguladoras de acceso al espectro.

(2)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 24 de septiembre de 2008«Aprovechar plenamente las ventajas del dividendo digital en Europa: un planteamiento común del uso del espectro liberado por la conversión al sistema digital» (1), también subrayó las ventajas potenciales de un enfoque coordinado sobre la utilización del espectro en la Unión Europea en términos de economías de escala, desarrollo de servicios inalámbricos interoperables y evitación de la fragmentación, que conduce a un aprovechamiento deficiente de este recurso escaso. Por ello, el Parlamento abogaba por una cooperación activa entre Estados miembros para superar los obstáculos existentes a nivel nacional para la (re)asignación eficaz del dividendo digital.

(3)

En sus anteriores Conclusiones de 1 de diciembre de 2005, el Consejo había invitado ya a los Estados miembros a concluir la transición para 2012 en la mayor medida posible.

(4)

En virtud del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, los Estados miembros deben fomentar un uso eficiente del espectro radioeléctrico y velar por que sea gestionado con eficacia. Esta premisa, unida al principio de «legislar mejor», implica que el espectro radioeléctrico debe atribuirse de la manera que genere el máximo beneficio para la sociedad en términos culturales, económicos y sociales. Sin embargo, vista la diversidad de los contextos nacionales y de las situaciones heredadas, es necesario aplicar este principio gradualmente y con suficiente flexibilidad.

(5)

Los potenciales beneficios económicos y sociales de los futuros servicios que operen en las bandas del dividendo digital no podrán materializarse plenamente mientras no quede liberado el espectro radioeléctrico antes, o todavía ahora, utilizado por la radiodifusión analógica. Además, la tecnología de la televisión digital terrestre cada vez se encuentra más al alcance de los consumidores y usuarios a precios asequibles. Varios Estados miembros han abandonado ya las tecnologías de radiodifusión analógica y otros han decidido garantizar que la radiodifusión utilice exclusivamente la tecnología digital para 2012.

(6)

Por lo tanto, resulta esencial que exista una política coherente a nivel europeo en lo que se refiere a la transición a la tecnología digital y al abandono de la radiodifusión analógica, de manera que pueda concluir lo antes posible, en consonancia con los planes iniciales de algunos Estados miembros. Cuando se concedan subvenciones estatales a tal efecto, deberán someterse a la normativa sobre ayudas estatales.

(7)

La actual crisis económica ha subrayado la urgente necesidad de disponer de espectro radioeléctrico suficiente para desarrollar una infraestructura inalámbrica de alta velocidad que permita prestar servicios de banda ancha, a fin de obtener mejoras de la productividad y ahorros de costes en la economía en general. También responde a los objetivos del Plan de Recuperación Económica aprobado en la reunión del Consejo Europeo de 12 de diciembre de 2008, que fija para la cobertura de la banda ancha un objetivo del 100 %, que debe alcanzarse entre 2010 y 2013. Según se subraya en el documento sobre cuestiones clave del Consejo de Competitividad de marzo de 2009, tal cosa solo será plenamente posible si se recurre a las tecnologías inalámbricas, por ejemplo en zonas rurales en las que las infraestructuras cableadas no resultan prácticas. Por consiguiente, la puntualidad en el abandono de la radiodifusión analógica resulta esencial para garantizar que los nuevos servicios cuya prestación hace posible el espectro radioeléctrico liberado por el dividendo digital contribuyan eficazmente al esfuerzo de recuperación económica de la UE.

(8)

Los acuerdos internacionales, incluidos los alcanzados en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-06) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en junio de 2006 y en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07) de la UIT en noviembre de 2007, han concertado ya la atribución de una parte de las frecuencias del dividendo digital, la subbanda de 790-862 MHz, a título coprimario, a los servicios móviles además de a los servicios fijos y de radiodifusión a partir de 2015, o incluso antes, con supeditación, cuando resulte necesario, a la coordinación técnica con otros países. Además, varios Estados miembros han anunciado ya que tienen previsto, o en fase de estudio avanzado, la apertura de la subbanda de 790-862 MHz a servicios distintos de la radiodifusión terrestre de alta potencia.

(9)

Ante esta situación, resulta urgente elaborar en la Unión Europea un enfoque coordinado en relación con el dividendo digital a fin de atajar la fragmentación que ya está apuntando entre los Estados miembros. De lo contrario, se verá obstaculizada la creación del mercado único de servicios y equipos, se perderán las economías de escala asociadas y el dividendo digital no podrá contribuir con eficacia a la recuperación económica de toda la UE. Además, para contribuir al logro de este objetivo, la Comisión podría prestar asistencia a los Estados miembros en sus negociaciones con países no comunitarios con carácter bilateral o multilateral.

(10)

El Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico, en su dictamen de 18 de septiembre de 2009 sobre el dividendo digital, recomendó que la Comisión Europea actuase, a más tardar el 31 de octubre de 2009, a fin de minimizar la incertidumbre a nivel comunitario en cuanto a la capacidad de los Estados miembros para liberar la subbanda de 790-862 MHz, con vistas a fomentar el crecimiento, la competitividad y la innovación en el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Instó asimismo a los Estados miembros que están ofreciendo la subbanda de 790-862 MHz para redes y servicios de comunicaciones electrónicas nuevos o mejorados a que apliquen, en particular, los principios de la neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio en unas condiciones que garanticen que los servicios de radiodifusión no se vean adversamente afectados.

(11)

Los estudios sobre los aspectos socioeconómicos de un enfoque coordinado con respecto al dividendo digital han puesto de manifiesto los significativos beneficios sociales y económicos que resultarían de coordinar a nivel de la UE la atribución de una parte de dicho dividendo para usos nuevos, tales como los servicios de banda ancha en zonas rurales, y más en general para la reducción de las desigualdades en relación con la banda ancha derivadas de la falta de disponibilidad de estos servicios.

(12)

Por estas razones, la Comisión tiene previsto adoptar en los próximos meses una Decisión por la que establecerá unos requisitos técnicos armonizados para el uso futuro de la subbanda de 790-862 MHz para las redes de comunicaciones electrónicas de potencia media y baja. Esta medida técnica de aplicación debe adoptarse con la asistencia del Comité del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 4 de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico (2). Un Estado miembro solo tendrá que aplicar las condiciones técnicas armonizadas si decide abrir esa banda para servicios distintos de la radiodifusión.

(13)

A fin de preparar esta armonización técnica, la Comisión encargó a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) que definiera unas condiciones técnicas aplicables a la subbanda de 790-862 MHz optimizadas para las redes de comunicaciones inalámbricas fijas o móviles, aunque no limitadas a ellas. En cumplimiento de este mandato, la CEPT ha entregado a la Comisión varios informes que contienen las condiciones técnicas menos restrictivas, y orientaciones conexas, aplicables a las estaciones base y a las estaciones terminales que operen en la subbanda de 790-862 MHz a fin de gestionar el riesgo de interferencia perjudicial.

(14)

Dado que el uso futuro de la subbanda de 790-862 MHz para la radiodifusión de alta potencia en un Estado miembro podría obstaculizar gravemente el recurso a parte del espectro del dividendo digital para nuevos usos potenciales en los Estados miembros vecinos, ya que las señales de alta potencia recorren grandes distancias y pueden causar interferencias perjudiciales, los Estados miembros, aun sin estar obligados a retirar los transmisores de radiodifusión de alta potencia ni a abrir la subbanda a los servicios de comunicaciones electrónicas, deben facilitar la futura reorganización de la subbanda para hacer posible, a largo plazo, su utilización óptima por servicios de comunicaciones electrónicas de potencia media y baja.

(15)

Por consiguiente, resulta esencial que los Estados miembros se abstengan de introducir medidas nacionales que puedan poner en peligro la aplicación de actos comunitarios referidos a la misma banda, y en particular una eventual medida de armonización técnica para los nuevos servicios de comunicaciones electrónicas que se desplieguen en la subbanda de 790-862 MHz.

RECOMIENDA:

1.

Que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para garantizar que todos los servicios de radiodifusión televisiva terrestre utilicen la tecnología de transmisión digital y abandonen la tecnología de transmisión analógica en su territorio antes del 1 de enero de 2012.

2.

Que los Estados miembros apoyen la labor reguladora tendente a establecer en la Comunidad unas condiciones de uso armonizadas de la subbanda de 790-862 MHz para servicios de comunicaciones electrónicas distintos y adicionales a los servicios de radiodifusión y se abstengan de adoptar cualquier medida que pueda obstaculizar o impedir el despliegue de dichos servicios de comunicaciones en la mencionada subbanda.

3.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  2008/2099(INI).

(2)  Redecisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).


Corrección de errores

24.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/27


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 321 de 1 de diciembre de 2008 )

En la página 20, en el anexo I, en el cuadro, en el código 01.6, en la tercera columna, en el párrafo segundo:

donde dice:

«[…] condiciones agrarias y ambientales […]»,

debe decir:

«[…] condiciones agrícolas y medioambientales […]».

En la página 21, en el anexo II, en el cuadro, en la segunda columna, en la primera entrada:

donde dice:

«Tierra cultivable, […]»,

debe decir:

“Tierras arables, […]».

En la página 22, en el anexo III, en la en la parte I, en la última línea:

donde dice:

«Plantaciones de frutas y bayas»,

debe decir:

«Plantaciones de árboles frutales y bayas».

En la página 23, en el anexo III, en la en la parte II, en la primera línea:

donde dice:

«Tierra cultivable»,

debe decir:

«Tierras arables».

En la página 24, en el anexo III, en la en la parte II, en las líneas undécima y decimocuarta:

donde dice:

«En invernaderos o en abrigo alto (accesible)»,

debe decir:

«En invernadero o en abrigo alto (accesible)».

En la página 24, en el anexo III, en la en la parte II, en la vigesimoprimera línea:

donde dice:

«Semillas y plántulas de tierras cultivables»,

debe decir:

«Semillas y plántulas de tierras arables».

En la página 24, en el anexo III, en la en la parte II, en la vigesimosegunda línea:

donde dice:

«Otros cultivos de tierras cultivables»,

debe decir:

«Otros cultivos de tierras arables».

En la página 24, en el anexo III, en la parte II, en la trigesimoprimera línea:

donde dice:

«Plantaciones de árboles y arbustos frutales»,

debe decir:

«Plantaciones de árboles frutales y bayas».

En la página 24, en el anexo III, en la parte II, en la trigesimoquinta línea:

donde dice:

«Especies de arbustos frutales»,

debe decir:

«Especies de bayas».

En la página 24, en el anexo III, en la parte II, en la trigesimosexta línea:

donde dice:

«Frutos de cáscara»,

debe decir:

«Frutales de fruto seco».

En la página 25, en el anexo III, en la parte II, en la vigesimoquinta línea:

donde dice:

«de los cuales en zonas abandonadas»,

debe decir:

«de los cuales en zonas retiradas de la producción».

En la página 26, en el anexo III, en la parte III, en la decimoctava línea:

donde dice:

«Conejas con crías»,

debe decir:

«Conejas madres».

En la página 30, en el anexo IV, en el epígrafe «Características agrícolas», en el octavo guión:

donde dice:

«Vegetales cosechados en verde»,

debe decir:

«Plantas cosechadas en verde».

En la página 30, en el anexo IV, en el epígrafe «Características agrícolas», en el décimo guión:

donde dice:

«—

Plantaciones de frutas y bayas»,

debe decir:

«—

Plantaciones de árboles frutales y bayas».

En la página 31, en el anexo IV, en el epígrafe «Características agrícolas», en el cuarto guión:

donde dice:

«[…], incluyendo árboles y arbustos frutales, […]»,

debe decir:

«[…], incluyendo árboles frutales y bayas, […]».

En la página 31, en el anexo IV, en el cuadro primero, en la segunda columna, en la segunda entrada:

donde dice:

«7,5 % de la superficie agrícola utilizada»,

debe decir:

«≥ 7,5 % de la superficie agrícola utilizada».

En la página 32, en el anexo V, en el epígrafe «Protección del suelo», en la tercera columna:

donde dice:

«Parte de tierra cultivable de la rotación prevista»,

debe decir:

«Parte de tierra arable fuera de la rotación prevista».

En la página 32, en el anexo V, en el epígrafe «Pasto», en la segunda columna:

donde dice:

«Pastos comunes»,

debe decir:

«Pastos comunales».

En la página 33, en el anexo V, en el epígrafe «Estabulación», en la tercera columna, en la primera línea:

donde dice:

«Establos cerrados con estiércol sólido y líquido»,

debe decir:

«Establos cerrados con estiércol sólido y purín».

En la página 33, en el anexo V, en el epígrafe «Estabulación», en la tercera columna, en la segunda línea:

donde dice:

«Establos cerrados con purines»,

debe decir:

«Establos cerrados con lisier».

En la página 33, en el anexo V, en el epígrafe «Estabulación», en la tercera columna, en la tercera línea:

donde dice:

«Establos libres con estiércol sólido y líquido»,

debe decir:

«Establos libres con estiércol sólido y purín».

En la página 33, en el anexo V, en el epígrafe «Estabulación», en la tercera columna, en la cuarta línea:

donde dice:

«Establos libres con purines»,

debe decir:

«Establos libres con lisier».

En la página 33, en el anexo V, en el epígrafe «Aplicación de estiércol», en la cuarta columna, en la primera entrada:

donde dice:

«Tramo de % de AAU (2)»,

debe decir:

«Tramo de % de SAU (2)».

En la página 33, en el anexo V, en el epígrafe «Aplicación de estiércol», en la cuarta columna, en la segunda entrada:

donde dice:

«Tramo de % de AAU»,

debe decir:

«Tramo de % de SAU (2)».

En la página 33, en el anexo V, en el epígrafe «Aplicación de estiércol», en la cuarta columna, en la tercera entrada:

donde dice:

«Tramo de % de AAU (2)»,

debe decir:

«Tramo de % de SAU (2)».

En la página 33, en el anexo V, en el epígrafe «Aplicación de estiércol», en la cuarta columna, en la cuarta entrada:

donde dice:

«ha»,

debe decir:

«Tramo de % de SAU (2)».

En la página 34, en el anexo V, en la tercera columna, en la decimocuarta entrada:

donde dice:

«Otros cultivos de tierras cultivables»,

debe decir:

«Otros cultivos de tierras arables».

En la página 34, en el anexo V, en la tercera columna, en la decimoquinta entrada:

donde dice:

«Plantaciones de árboles y arbustos frutales»,

debe decir:

«Plantaciones de árboles frutales y bayas».

En la página 34, en el anexo V, en la nota 2 a pie de página:

donde dice:

«[…] (AAU) […]»,

debe decir:

«[…] (SAU) […]».