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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.307.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 1118/2009 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2009/847/CE |
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Decisión de la Comisión, de 20 de noviembre de 2009, que modifica la Decisión 2005/176/CE, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo [notificada con el número C(2009) 9007] ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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21.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1117/2009 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de noviembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
38,6 |
|
MA |
32,3 |
|
|
MK |
39,6 |
|
|
TR |
60,0 |
|
|
ZZ |
42,6 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
171,8 |
|
MA |
46,5 |
|
|
TR |
96,1 |
|
|
ZZ |
104,8 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
53,1 |
|
TR |
113,0 |
|
|
ZZ |
83,1 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
71,1 |
|
ZZ |
71,1 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
49,5 |
|
HR |
60,0 |
|
|
MA |
74,5 |
|
|
TR |
75,4 |
|
|
ZZ |
64,9 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
55,9 |
|
TR |
73,3 |
|
|
ZA |
61,6 |
|
|
ZZ |
63,6 |
|
|
0808 10 80 |
AU |
171,8 |
|
CA |
63,9 |
|
|
MK |
20,3 |
|
|
NZ |
102,0 |
|
|
US |
94,1 |
|
|
ZA |
101,0 |
|
|
ZZ |
92,2 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
64,6 |
|
TR |
89,0 |
|
|
US |
72,0 |
|
|
ZZ |
75,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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21.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1118/2009 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (2) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinadas aves distintas de las aves de corral, así como las condiciones de cuarentena aplicables a esas aves una vez importadas. |
|
(2) |
El artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2007 establece que los Estados miembros comuniquen a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista que contenga los números de autorización de las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados que se encuentran en su territorio. En el anexo V de dicho Reglamento se recoge una lista de las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados. |
|
(3) |
Austria ha reconsiderado sus instalaciones y centros de cuarentena autorizados y ha presentado a la Comisión una lista actualizada de dichas instalaciones y centros. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 318/2007. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007, se suprime la siguiente entrada correspondiente a Austria:
|
«AT |
AUSTRIA |
AT-3-HO-Q-1» |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
|
21.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1119/2009 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1090/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1090/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2009. |
|
(2) |
Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 1090/2009. |
|
(3) |
Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 1090/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1090/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 21 de noviembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 21 de noviembre de 2009
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,28 |
|
|
de calidad baja |
20,28 |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
44,40 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
15,68 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
15,68 |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
44,40 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
13.11.2009-19.11.2009
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
|
21.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/7 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2009
que modifica la Decisión 2005/176/CE, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo
[notificada con el número C(2009) 9007]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/847/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 82/894/CEE se refiere a la notificación de focos de las enfermedades de los animales que se enumeran en su anexo I. |
|
(2) |
La Decisión 2005/176/CE de la Comisión (2) establece el impreso codificado y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales de conformidad con la Directiva 82/894/CEE. En el anexo X/01 de dicha Decisión, figuran los códigos de las regiones veterinarias de Alemania. |
|
(3) |
Alemania ha modificado los nombres y límites de sus regiones veterinarias. Las modificaciones introducidas en relación con esas regiones afectan al sistema de notificación de las enfermedades de los animales. Por tanto, las regiones que figuran actualmente en dicho sistema deben sustituirse por las nuevas. Así pues, conviene modificar el anexo X/01 de la Decisión 2005/176/CE en consecuencia. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2005/176/CE en consecuencia. |
|
(5) |
A fin de proteger el carácter confidencial de la información transmitida, los anexos de la presente Decisión no deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo X/01 de la Decisión 2005/176/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
Corrección de errores
|
21.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/8 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1112/2009 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2009, por el que se suspende la presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios
( Diario Oficial de la Unión Europea L 306 de 20 de noviembre de 2009 )
En la página 15, en el anexo, el segundo y tercer cuadros deben leerse de la siguiente manera:
«Azúcar Balcanes
Campaña de comercialización 2009/10
Solicitudes presentadas entre el 1.11.2009 y el 7.11.2009
|
No de orden |
País |
Coeficiente de asignación (%) |
Nuevas solicitudes |
|||
|
09.4324 |
Albania |
— |
|
|||
|
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
— |
|
|||
|
09.4326 |
Serbia, Montenegro y Kosovo (*1) |
|
||||
|
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
— |
|
|||
|
09.4328 |
Croacia |
|
||||
|
||||||
Azúcar “importación excepcional e industrial”
Campaña de comercialización 2009/10
Solicitudes presentadas entre el 1.11.2009 y el 7.11.2009
|
No de orden |
Tipo |
Coeficiente de asignación (%) |
Nuevas solicitudes |
|||
|
09.4380 |
Excepcional |
— |
|
|||
|
09.4390 |
Industrial |
|
||||
|
||||||
(*1) Kosovo según lo dispuesto en la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(1) No aplicable: las solicitudes no exceden de las cantidades disponibles y están totalmente concedidas.
(2) No aplicable: las solicitudes no exceden de las cantidades disponibles y están totalmente concedidas.».
|
21.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/9 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1097/2009 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2009, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de dimetoato, etefon, fenamifos, fenarimol, metamidofos, metomilo, ometoato, oxidemeton-metil, procimidona, tiodicarb y vinclozolina en determinados productos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 301 de 17 de noviembre de 2009 )
En la página 22, en el anexo, en el texto de las notas «(*)» y «(**)» del cuadro:
en lugar de:
|
«(*) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B |
|
(**) |
Indica el límite inferior de determinación analítica.», |
léase:
|
«(*) |
Indica el límite inferior de determinación analítica. |
|
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B». |
|
21.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/9 |
Corrección de errores de la Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/434/CEE relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros
( Diario Oficial de la Unión Europea L 58 de 4 de marzo de 2005 )
En la página 27, en el anexo, letra y):
donde dice:
|
«y) |
las sociedades de Derecho sueco denominadas “aktiebolag”, “försäkringsaktiebolag”, “ekonomiska föreningar”, “sparbanker”, “ömsesidiga försäkringsbolag”;», |
debe decir:
|
«y) |
las sociedades de Derecho sueco denominadas “aktiebolag”, “bankaktiebolag”, “försäkringsaktiebolag”, “ekonomiska föreningar”, “sparbanker”, “ömsesidiga försäkringsbolag”;». |