ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.292.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 292

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
10 de noviembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1074/2009 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1075/2009 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DIRECTIVAS

 

 

Consejo

 

 

2009/132/CE

 

*

Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes

5

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/824/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, relativa al uso de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO-08) ( 1 )

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

10.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/1


REGLAMENTO (CE) N o 1074/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

47,6

MK

23,1

TR

52,3

ZZ

41,0

0707 00 05

EG

114,7

JO

161,3

TR

129,3

ZZ

135,1

0709 90 70

MA

78,3

TR

99,1

ZZ

88,7

0805 20 10

MA

90,8

ZZ

90,8

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

AR

49,8

CN

52,2

HR

43,6

TR

84,6

UY

49,8

ZZ

56,0

0805 50 10

AR

63,4

TR

75,1

ZA

72,6

ZZ

70,4

0806 10 10

AR

205,2

BR

239,8

EG

85,0

LB

223,8

TR

132,5

US

259,3

ZZ

190,9

0808 10 80

AU

227,7

CA

71,4

MK

20,3

NZ

101,3

US

97,0

ZA

76,8

ZZ

99,1

0808 20 50

CN

61,8

ZZ

61,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


10.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/3


REGLAMENTO (CE) N o 1075/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)   DO L 291 de 7.11.2009, p. 22.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 10 de noviembre de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

35,56

0,62

1701 11 90  (1)

35,56

4,24

1701 12 10  (1)

35,56

0,48

1701 12 90  (1)

35,56

3,94

1701 91 00  (2)

39,15

5,72

1701 99 10  (2)

39,15

2,59

1701 99 90  (2)

39,15

2,59

1702 90 95  (3)

0,39

0,29


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DIRECTIVAS

Consejo

10.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/5


DIRECTIVA 2009/132/CE DEL CONSEJO

de 19 de octubre de 2009

que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes

(versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 93 y 94,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

En virtud del artículo 131 y del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (5), los Estados miembros declaran exentas, sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que fijan con vistas, especialmente, a prevenir posibles fraudes, evasiones y abusos, las importaciones definitivas de bienes que se beneficien de una franquicia aduanera distinta de la prevista en el arancel aduanero común.

(3)

En virtud del artículo 145 de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión debe someter al Consejo propuestas tendentes a establecer reglas fiscales comunitarias que precisen el ámbito de aplicación de las exenciones previstas en los artículos 143 y 144 de la Directiva y el procedimiento para aplicarlas.

(4)

Si bien es deseable llegar a una unidad lo más estrecha posible entre el régimen aduanero y el aplicable en materia de impuesto sobre el valor añadido, hay, sin embargo, que tener en cuenta, para la aplicación de este último régimen, las diferencias de finalidad y estructura que existen entre los derechos de aduana y el impuesto sobre el valor añadido.

(5)

Conviene establecer un régimen de impuesto sobre el valor añadido diferente para las importaciones en la medida necesaria para satisfacer los objetivos de armonización fiscal. Solo se pueden declarar exentas las importaciones en tanto ello no provoque riesgos de afectar a las condiciones de competencia en el mercado interior.

(6)

Ciertas franquicias aplicadas en los Estados miembros se derivan de convenios entre Estados miembros y terceros países, los cuales, en razón de su objeto, solo conciernen al Estado miembro signatario. No es útil que las condiciones de concesión de tales franquicias se determinen a escala comunitaria. Es suficiente autorizar a los Estados miembros afectados para mantenerlas.

(7)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

La presente Directiva delimita el ámbito de aplicación de las exenciones del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «el IVA») a que se refiere el artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE, así como el procedimiento para aplicarlas a que se refiere el artículo 145 de dicha Directiva.

Conforme al artículo 131 y al artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros aplicarán las exenciones previstas en la presente Directiva en las condiciones que ellos fijen con el objetivo de asegurar su aplicación simple y correcta y de prevenir posibles fraudes, evasiones y abusos.

Artículo 2

1.   A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «importaciones»: las importaciones definidas en el artículo 30 de la Directiva 2006/112/CE así como la puesta a disposición para el uso o consumo a la salida de alguno de los regímenes previstos en el artículo 157, apartado 1, letra a), de dicha Directiva o de un régimen de admisión temporal o de tránsito;

b)   «bienes personales»: los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Se considerarán, en particular, bienes personales los efectos y objetos mobiliarios, las bicicletas y motocicletas, vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, caravanas de cámping, barcos de recreo y aviones de turismo, así como las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal, animales domésticos y animales de montar;

c)   «efectos y objetos de mobiliario»: los efectos personales, el ajuar doméstico y los artículos de mobiliario o de equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar;

d)   «productos alcohólicos»: los productos (cervezas, vinos, aperitivos a base de vino o alcohol, aguardientes, licores, bebidas espirituosas, etc.) de los códigos NC 2203 a 2208 del arancel aduanero común;

e)   «Comunidad»: el territorio de los Estados miembros en que se aplica la Directiva 2006/112/CE.

2.   Los bienes personales no deberán traducir, por su naturaleza o cantidad, ninguna preocupación de orden comercial, ni estar destinados a una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE. Sin embargo, se considerarán igualmente bienes personales los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado.

TÍTULO II

IMPORTACIÓN DE BIENES PERSONALES PERTENECIENTES A PARTICULARES PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES O TERRITORIOS TERCEROS

CAPÍTULO 1

Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia hacia a la Comunidad

Artículo 3

Estarán exentos del IVA a la importación, sin perjuicio de los artículos 4 a 11, los bienes personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual situada fuera de la Comunidad a un Estado miembro.

Artículo 4

La exención estará limitada a los bienes personales que:

a)

excepto casos concretos justificados por las circunstancias hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia habitual durante al menos seis meses antes de la fecha en que haya dejado de tener su residencia habitual fuera de la Comunidad;

b)

estén destinados a ser utilizados con el mismo uso en el lugar de la nueva residencia habitual.

Los Estados miembros pueden además subordinar la exención de bienes personales a la condición de que se hayan satisfecho, bien en el país o territorio de origen, bien en el país o territorio de procedencia, las cargas aduaneras y/o fiscales con las que normalmente se los grava.

Artículo 5

Solo podrán beneficiarse de la exención las personas que hayan tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad durante al menos 12 meses consecutivos.

Sin embargo, las autoridades competentes podrán establecer excepciones a esta norma siempre que la intención del interesado hubiera sido la de permanecer fuera de la Comunidad por un período mínimo de 12 meses.

Artículo 6

Estarán excluidos de la exención:

a)

los productos alcohólicos;

b)

el tabaco en rama o manufacturado;

c)

los vehículos industriales o comerciales;

d)

los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales.

Podrán excluirse asimismo de la exención los vehículos de uso mixto que se utilicen con fines comerciales o profesionales.

Artículo 7

1.   Excepto en casos especiales, la exención solo se concederá para bienes personales declarados para la importación definitiva antes de la expiración de un período de 12 meses a partir de la fecha en que el interesado establezca su residencia habitual en la Comunidad.

2.   La importación de los bienes personales podrá efectuarse mediante varias expediciones distintas durante el período indicado en el apartado 1.

Artículo 8

1.   Hasta que no haya transcurrido un período de 12 meses a contar de la declaración para su importación definitiva, los bienes personales no podrán ser objeto de un préstamo, pignoración, alquiler o cesión a título oneroso o gratuito sin notificación previa a las autoridades competentes.

2.   El préstamo, pignoración, alquiler o cesión realizados antes de la expiración del plazo señalado en el apartado 1, darán lugar a la aplicación del IVA correspondiente a los bienes de que se trate, al tipo en vigor en la fecha del préstamo, pignoración, alquiler o cesión y en función de la naturaleza de los bienes y del valor en aduana declarados o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

Artículo 9

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, se podrá conceder la exención respecto de los bienes personales definitivamente importados, antes de que el interesado establezca su residencia habitual en la Comunidad, siempre que el interesado se comprometa a establecer en él su residencia habitual antes de que transcurran seis meses. Este compromiso deberá afianzarse mediante una garantía cuya forma e importe determinarán las autoridades competentes.

2.   Cuando se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el período previsto en el artículo 4, párrafo primero, letra a), se calculará a partir de la fecha de importación en la Comunidad.

Artículo 10

1.   Cuando, por razón de sus obligaciones profesionales, el interesado deje el tercer país o territorio tercero en que tenía su residencia habitual sin establecer simultáneamente su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, pero con la intención de establecerlo allí ulteriormente, las autoridades competentes podrán autorizar la admisión con exención de los bienes personales que transfiera con tal fin a dicho territorio.

2.   La exención de los bienes personales señalados en el apartado 1 se concederá en las condiciones previstas en los artículos 3 a 8, entendiéndose que:

a)

los períodos previstos en el artículo 4, párrafo primero, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, se calcularán a partir de la fecha de importación;

b)

el período indicado en el artículo 8, apartado 1, se calculará a partir de la fecha en que el interesado establezca efectivamente su residencia habitual en el territorio de la Comunidad.

3.   La exención estará por otra parte subordinada al compromiso del interesado de establecer efectivamente su residencia habitual en el territorio de la Comunidad en un período determinado por las autoridades competentes en función de las circunstancias. Estas autoridades podrán exigir que el compromiso se afiance mediante una garantía cuya forma e importe determinarán.

Artículo 11

Las autoridades competentes podrán establecer excepciones al artículo 4, párrafo primero, letras a) y b), al artículo 6, párrafo primero, letras c) y d), y al artículo 8 cuando, a consecuencia de circunstancias políticas excepcionales, una persona se vea obligada a trasladar su residencia habitual al territorio de un Estado miembro.

CAPÍTULO 2

Bienes importados con ocasión de matrimonio

Artículo 12

1.   Se admitirán con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 a 16, los bienes que integren el ajuar y objetos mobiliarios, incluso nuevos, que pertenezcan a una persona que traslade su residencia habitual al territorio de la Comunidad con ocasión de su matrimonio.

Se admitirán igualmente con exención los regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio, que son recibidos por una persona que reúna las condiciones previstas en el párrafo primero de la parte de personas que tengan su residencia normal fuera de la Comunidad. Dicha exención se aplica a los regalos cuyo valor no exceda de 200 EUR. No obstante, los Estados miembros pueden conceder una exención que exceda de 200 EUR siempre que el valor de cada regalo admitido con exención no exceda de 1 000 EUR.

2.   Los Estados miembros podrán subordinar la admisión con exención de los bienes señalados en el apartado 1, párrafo primero, a condición de que hayan soportado, bien en el país o territorio de origen, bien en el país o territorio de procedencia, la cargas aduaneras o fiscales que normalmente los gravan.

Artículo 13

Solo podrán beneficiarse de la exención las personas que:

a)

hayan tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad durante al menos 12 meses consecutivos;

b)

aporten prueba de su matrimonio.

Sin embargo, podrán establecerse excepciones a la regla contemplada en el párrafo primero, letra a), siempre que la intención del interesado hubiera sido la de permanecer fuera de la Comunidad durante, al menos, 12 meses.

Artículo 14

Quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado.

Artículo 15

1.   Salvo en circunstancias excepcionales, la exención solo se concederá para los bienes importados definitivamente:

a)

lo más pronto dos meses antes de la fecha prevista para la celebración del matrimonio, y

b)

lo más tarde cuatro meses de le fecha de matrimonio.

En el caso contemplado en la letra a), la exención puede subordinarse al otorgamiento de una garantía apropiada, cuya forma e importe serán determinados por las autoridades competentes.

2.   La importación de los bienes que benefician de una exención podrá efectuarse en varias expediciones distintas durante el período señalado en el apartado 1.

Artículo 16

1.   Hasta que no haya transcurrido un período de 12 meses a contar desde la fecha la declaración para su importación definitiva, los bienes personales no podrán ser objeto de préstamo, pignoración, alquiler o cesión a título oneroso o a título gratuito sin notificación previa a las autoridades competentes.

2.   El préstamo, pignoración, alquiler o cesión realizados antes de la expiración del plazo señalado en el apartado 1, dará lugar a la aplicación del IVA correspondiente a los bienes de que se trate, al tipo en vigor en la fecha del préstamo, pignoración, alquiler o cesión y en función de la naturaleza de los bienes y del valor en aduana declarados o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

CAPÍTULO 3

Bienes personales adquiridos por causa de herencia

Artículo 17

Se admitirán con exención, sin perjuicio de los artículos 18, 19 y 20, los bienes personales adquiridos por sucesión legítima o testamentaria por una persona física que tenga su residencia habitual en la Comunidad.

Artículo 18

Quedan excluidos de la exención:

a)

los productos alcohólicos;

b)

el tabaco en rama o manufacturado;

c)

los vehículos industriales o comerciales;

d)

los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del difunto;

e)

las existencias de materias primas y de mercaderías o productos semielaborados;

f)

el ganado y productos agrarios en cantidades que excedan de las suficientes para el aprovisionamiento normal de una familia.

Artículo 19

1.   Solo se concederá la exención para los bienes personales definitivamente importados, a más tardar, a los dos años, contados a partir de la fecha de adjudicación de los bienes (terminación del proceso sucesorio).

Sin embargo, las autoridades competentes podrán prorrogar tal plazo en atención a circunstancias especiales.

2.   La importación de los bienes podrá efectuarse mediante varias expediciones distintas durante el período indicado en el apartado 1.

Artículo 20

Los artículos 17, 18 y 19 serán aplicables, mutatis mutandis, a los bienes personales adquiridos por vía de sucesión testamentaria por personas jurídicas que ejerzan una actividad sin ánimo de lucro y estén establecidas en el territorio de la Comunidad.

TÍTULO III

IMPORTACIONES DE AJUARES, DE MATERIAL DE ESTUDIO Y DE OTROS BIENES MUEBLES DE ESTUDIANTES

Artículo 21

1.   Serán admitidos con exención los ajuares, material de estudio y otros bienes muebles que constituyan el mobiliario normal de una habitación de estudiante que pertenezcan a estudiantes que vayan a residir temporalmente en la Comunidad para efectuar en ella sus estudios y estén destinados a su uso personal durante el período de duración de sus estudios.

2.   A efectos del presente artículo se entenderá por:

a)   «estudiante»: toda persona regularmente inscrita en un establecimiento de enseñanza para seguir con plena dedicación los cursos que allí se impartan;

b)   «ajuar»: la ropa interior o de casa y la ropa en general, incluso nueva;

c)   «material de estudio»: los objetos e instrumentos (incluidos las calculadoras y máquinas de escribir) empleados normalmente por los estudiantes para la realización de sus estudios.

Artículo 22

La exención se concederá al menos una vez por año escolar.

TÍTULO IV

IMPORTACIONES DE ESCASO VALOR

Artículo 23

Se admitirán con exención las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 10 EUR. Los Estados miembros podrán admitir con exención las importaciones de bienes cuyo valor global sea superior a los 10 EUR pero no exceda de 22 EUR.

No obstante, los Estados miembros podrán excluir de la exención prevista en la primera frase del párrafo primero los bienes importados en el marco de una venta por correspondencia.

Artículo 24

Estarán excluidos de la exención:

a)

los productos alcohólicos;

b)

los perfumes y colonias;

c)

el tabaco en rama o manufacturado.

TÍTULO V

BIENES DE INVERSIÓN Y OTROS BIENES DE EQUIPO IMPORTADOS CON OCASIÓN DE TRANSFERENCIA DE ACTIVIDADES

Artículo 25

1.   Sin perjuicio de las medidas en vigor en los Estados miembros en materia de política industrial y comercial, los Estados miembros podrán admitir con exención, salvo lo dispuesto en los artículos 26 a 29, las importaciones de bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a empresas que cesen definitivamente en su actividad en el tercer país o en el territorio tercero de procedencia para desarrollar una actividad similar en la Comunidad y que hayan declarado, de antemano, el comienzo de esta actividad a las autoridades competentes del Estado miembro de actividad en aplicación del artículo 213, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.

Cuando la empresa transferida sea una explotación agrícola, el ganado vivo se beneficiará asimismo de la exención.

2.   A efectos del apartado 1, se entiende por:

a)   «actividad»: una actividad económica en el sentido que se determina en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE;

b)   «empresa»: una unidad económica autónoma de producción o de servicios.

Artículo 26

1.   La exención estará limitada a los bienes de inversión y otros bienes de equipo que:

a)

salvo en casos especiales justificados por las circunstancias hayan sido efectivamente utilizados en la empresa al menos durante 12 meses antes de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer país o territorio tercero de donde sea transferida;

b)

estén destinados a ser utilizados para el mismo uso después de esta transferencia;

c)

estén destinados al ejercicio de una actividad no exenta en virtud de los artículos 132, 133, 135 y 136 de la Directiva 2006/112/CE;

d)

guarden relación con la naturaleza y la importancia de la empresa considerada.

2.   Hasta la entrada en vigor de las reglas comunes señaladas en el artículo 176, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la exención los bienes de inversión respecto de los que hubieren hecho uso del artículo 176, párrafo segundo, de dicha Directiva.

Artículo 27

Estarán excluidos del beneficio de la exención las empresas establecidas fuera de la Comunidad cuya transferencia al territorio la Comunidad tenga por causa u objeto la fusión con una empresa establecida en la Comunidad, o una absorción por dicha empresa, sin que se emprenda una actividad nueva.

Artículo 28

Estarán excluidos de la exención:

a)

los medios de transporte que no tengan carácter de instrumentos de producción o de servicios;

b)

las provisiones de todo género destinadas al consumo humano o a la alimentación animal;

c)

los combustibles y las existencias de materias primas o de productos elaborados o semielaborados;

d)

el ganado en posesión de tratantes de ganado.

Artículo 29

Salvo casos especiales justificados por la circunstancias, la exención solo se concederá para los bienes de inversión y otros bienes de equipo importados antes de que transcurran 12 meses a contar de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer país o en el territorio tercero de procedencia.

TÍTULO VI

IMPORTACIÓN DE ALGUNOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS O DE USO AGRÍCOLA

CAPÍTULO 1

Productos obtenidos por explotadores comunitarios en fincas situadas en el tercer país o en el territorio tercero

Artículo 30

1.   Se admitirán con exención, sin perjuicio de los artículos 31 y 32, los productos de la agricultura, ganadería, apicultura, horticultura o silvicultura que procedan de fincas sitas en un tercer país o territorio tercero situado en las proximidades de los límites del territorio de la Comunidad y explotadas por productores agrícolas cuya explotación principal esté radicada en la Comunidad en la proximidad inmediata del país o territorio considerado.

Se admitirán asimismo con exención los caballos de raza con menos de seis meses de vida nacidos en el tercer país o en el territorio tercero de un animal montado en la Comunidad y a continuación exportado temporalmente para parir.

2.   Para beneficiarse de la exención contemplada en el apartado 1, párrafo primero, los productos de ganaderos deberán proceder de animales criados, adquiridos o importados según las condiciones generales de imposición del Estado miembro de importación.

Artículo 31

La exención se limitará a los productos que no hayan sido sometidos a otro tratamiento que el que habitualmente se realiza después de la cosecha o producción.

Artículo 32

Solo se concederá la exención para los productos importados por el productor agrícola o por su cuenta.

Artículo 33

El presente capítulo será aplicable, mutatis mutandis, a los productos de la pesca o de la piscicultura practicadas en lagos y ríos limítrofes del territorio de la Comunidad por pescadores establecidos en la Comunidad y a los productos de la caza practicada por cazadores establecidos en la Comunidad en tales lagos y ríos.

CAPÍTULO 2

Semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales

Artículo 34

Serán admitidos con exención, sin perjuicio del artículo 35, las semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales destinados a la explotación de fincas situadas en la Comunidad a proximidad inmediata de un tercer país o de otro territorio tercero y explotadas por productores agrícolas cuya explotación esté radicada en el citado país o territorio con proximidad inmediata al territorio de la Comunidad.

Artículo 35

1.   La exención estará limitada a las cantidades de simiente, abono u otros productos precisos para la explotación de las fincas.

Solo se concederá para las semillas, abonos y demás productos directamente introducidos en la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.

2.   La exención podrá ser subordinada por el Estado miembro de importación a la condición de reciprocidad.

TÍTULO VII

IMPORTACIONES DE SUSTANCIAS TERAPÉUTICAS, MEDICAMENTOS, ANIMALES DE LABORATORIO Y SUSTANCIAS BIOLÓGICAS O QUÍMICAS

CAPÍTULO 1

Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinados a la investigación

Artículo 36

1.   Serán admitidos con exención:

a)

los animales especialmente preparados y enviados gratuitamente para ser utilizados en laboratorio;

b)

las sustancias biológicas o químicas: que sean importadas de países situados fuera de la Comunidad en los límites y condiciones fijados en el artículo 60 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (6).

2.   La exención contemplada en el apartado 1 estará limitada a los animales y sustancias biológicas o químicas que estén destinados:

a)

bien a entidades de Derecho público dedicadas esencialmente a la enseñanza o la investigación científica, o a los servicios que dependan de una entidad de Derecho público dedicados esencialmente a la enseñanza o la investigación científica;

b)

bien a entidades o establecimientos privados dedicados esencialmente a la enseñanza o la investigación científica, autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con exención.

CAPÍTULO 2

Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos humanos

Artículo 37

1.   Sin perjuicio de la exención prevista en el artículo 143, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, y salvo lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Directiva, estarán exentos:

a)

las sustancias terapéuticas de origen humano;

b)

los reactivos para la determinación de grupos sanguíneos;

c)

los reactivos para la determinación de grupos de tejidos.

2.   A efectos del apartado 1, se entiende por:

a)   «sustancias terapéuticas de origen humano»: la sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmoglobulina humana y fibrinógeno humano);

b)   «reactivos para la determinación de grupos sanguíneos»: todo reactivo de origen humano, animal, vegetal u otro que se utilice para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas;

c)   «reactivos para la determinación de grupos de tejidos»: todo reactivo de origen humano, animal, vegetal u otro que se utilice para determinar los grupos de tejidos humanos.

Artículo 38

La exención se limitará a los productos que:

a)

estén destinados a organismos o laboratorios autorizados por las autoridades competentes con vistas a su utilización exclusiva para fines médicos o científicos, excluyendo toda actividad comercial;

b)

estén acompañados de un certificado de conformidad extendido por un organismo habilitado para ello en el país o territorio de origen;

c)

estén contenidos en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación.

Artículo 39

La exención comprenderá los embalajes especiales indispensables para el transporte de las sustancias terapéuticas de origen humano o de los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o de tejidos, así como los disolventes y accesorios necesarios para su uso que puedan ir incluidos en los envíos.

CAPÍTULO 3

Sustancias de referencia para el control de calidad de los medicamentos

Artículo 40

Se admitirán con exención los envíos que contengan muestras de sustancias de referencia autorizadas por la Organización Mundial de la Salud y destinadas al control de la calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos y que son dirigidos a los destinatarios autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir tales envíos en franquicia.

CAPÍTULO 4

Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de competiciones deportivas internacionales

Artículo 41

Estarán exentos los productos farmacéuticos, para usos médicos o veterinarios, destinados a personas o animales que participen en competiciones deportivas internacionales, dentro de los límites necesarios para cubrir sus necesidades durante su estancia en la Comunidad.

TÍTULO VIII

BIENES DESTINADOS A ORGANISMOS DE CARÁCTER BENÉFICO O FILANTRÓPICO

CAPÍTULO 1

Disposición general

Artículo 42

Los Estados miembros podrán limitar las cantidades o el valor de los bienes que benefician de una exención en virtud de los Capítulos 2, 3 y 4 con el fin de evitar eventuales abusos y de hacer frente a distorsiones importantes de la competencia.

CAPÍTULO 2

Bienes importados para la realización de objetivos generales

Artículo 43

1.   Serán admitidos con exención, sin perjuicio de los artículos 44, 45 y 46:

a)

los bienes de primera necesidad adquiridos a título gratuito e importados por entidades estatales o de carácter benéfico o filantrópico autorizada por las autoridades competentes, con vistas a ser distribuidos gratuitamente a personas necesitadas;

b)

los bienes de cualquier naturaleza enviados a título gratuito por una persona o entidad establecida fuera de la Comunidad, y sin ninguna intención de orden comercial por parte de estos últimos, a entidades estatales o de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas a recolectar fondos en el transcurso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en favor de personas necesitadas;

c)

los materiales de equipo o de oficina enviados gratuitamente por una persona o entidad establecida en un país diferente del Estado miembro de importación, y sin ninguna intención de orden comercial por parte de estos últimos, a entidades de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas a ser utilizadas únicamente para atender sus necesidades de funcionamiento y para la realización de los objetivos de beneficencia o filantrópicos que persigan.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), se entenderá por «bienes de primera necesidad» los bienes indispensables para satisfacer las necesidades básicas de las personas como son la comida, los medicamentos, la ropa y las mantas.

Artículo 44

Quedarán excluidos de la exención:

a)

los productos alcohólicos;

b)

el tabaco en rama o manufacturado;

c)

el café y el té;

d)

los vehículos de motor que no sean ambulancias.

Artículo 45

Solo se concederá la exención a las entidades cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías estimadas como necesarias.

Artículo 46

1.   Los bienes señalados en el artículo 43 no podrán ser dados por la entidad beneficiaria de la exención en préstamo o arrendamiento, o cedidos a título oneroso o gratuito, con fines diferentes de los previstos en el citado artículo, apartado 1, letras a) y b), sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de antemano.

2.   En caso de préstamo, arrendamiento o cesión a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación de los artículos 43 y 45, la exención seguirá vigente siempre que aquella utilice los bienes de que se trate con fines que den derecho a la exención.

En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA a la importación según el tipo en vigor en la fecha del préstamo del arrendamiento o de la cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y sobre la base y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

Artículo 47

1.   Las entidades indicadas en el artículo 43, que dejen de cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de la exención, o que proyecten utilizar los bienes admitidos con exención para fines diferentes de los previstos por el citado artículo, estarán obligadas a informar de ello a las autoridades competentes.

2.   Los bienes que permanezcan en posesión de las entidades que dejen de cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de la exención estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propio según el tipo en vigor en la fecha en la que dichas condiciones dejen de ser cumplidas, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

3.   Los bienes utilizados por la entidad beneficiaria de la exención con fines distintos de los previstos en el artículo 43 estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propio, según el tipo en vigor en la fecha en que sean destinados a otro uso, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

CAPÍTULO 3

Bienes importados en beneficio de personas minusválidas

Artículo 48

1.   Serán admitidos con exención los bienes especialmente concebidos para la educación, el empleo, o promoción social de ciegos y otras personas física o mentalmente disminuidas, cuando dichos bienes sean:

a)

importados por entidades o establecimientos que tengan por actividad principal la educación de personas minusválidas o la asistencia a estas personas y que estén autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos como exención, y

b)

enviados a título gratuito y sin ninguna intención de orden comercial por parte del donante a tal entidad o establecimiento.

2.   La exención será aplicable a las piezas de recambio y elementos o accesorios específicos de los objetos citados así como a las herramientas que se utilicen para el mantenimiento, control, calibraje o reparación de dichos objetos, siempre que estas piezas de recambio, elementos, accesorios o herramientas sean importados al mismo tiempo que estos objetos o, si son importados posteriormente, que sean reconocidos como destinados a objetos admitidos anteriormente como exentos o que podrían beneficiarse de la exención en el momento en que esta sea solicitada para piezas de recambio, elementos, accesorios específicos o herramientas consideradas.

3.   Los bienes admitidos con exención no podrán ser utilizados con fines que no sean la educación, el empleo o la promoción social de los ciegos y otras personas disminuidas.

Artículo 49

1.   Los bienes admitidos con exención podrán ser prestados, alquilados o cedidos, sin fines lucrativos, por las entidades o establecimientos beneficiarios a las personas señaladas en el artículo 48 de las que se ocupen, sin dar lugar al pago del IVA a la importación.

2.   No se podrá realizar ningún préstamo, arrendamiento o cesión en condiciones distintas de las previstas en el apartado 1 sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de antemano.

Cuando se realice un préstamo, arrendamiento o cesión en beneficio de una entidad o establecimiento con derecho a la exención, seguirá existiendo esta mientras que utilicen el bien de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tal exención.

En los demás casos, la realización del préstamo, arrendamiento o cesión estará subordinada al pago previo del IVA, según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, arrendamiento o cesión, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos o admitido en tal fecha por las autoridades competentes.

Artículo 50

1.   Las entidades o establecimientos señalados en el artículo 48 que dejen de cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de la exención o que pretendan utilizar un bien admitido con exención para fines diferentes de los previstos por el citado artículo, estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.

2.   Los objetos que permanezcan en posesión de las entidades o establecimientos que dejen de cumplir los requisitos para beneficiarse de la exención estarán sujetos al IVA a la importación que les sea propio, según el tipo en vigor en la fecha en que dichas condiciones cesen de ser cumplidas, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

3.   Los objetos utilizados por la entidad o establecimiento beneficiario de la exención con fines diferentes de los previstos en el artículo 48 estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propia según el tipo en vigor en la fecha en la que sean destinados para otro uso, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos a admitidos en esta fecha por las autoridades competentes.

CAPÍTULO 4

Bienes importados en beneficio de las víctimas de catástrofes

Artículo 51

Serán admitidos con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 a 57, los bienes importados por entidades públicas, o de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas:

a)

bien a ser distribuidos gratuitamente entre las víctimas de catástrofes que afecten al territorio de uno o varios Estados miembros;

b)

bien a ser puestos a disposición gratuita de las víctimas de dichas catástrofes aunque permaneciendo de propiedad de los organismos considerados.

Asimismo serán admitidos con la exención, y en las mismas condiciones, los bienes importados por las unidades de socorro para cubrir las necesidades durante el tiempo de su intervención.

Artículo 52

Estarán excluidos de la exención los materiales destinados a la reconstrucción de las zonas siniestradas.

Artículo 53

La concesión de la exención deberá hacerse mediante decisión de la Comisión, a solicitud de los Estados miembros interesados, según un procedimiento de urgencia que incluya la consulta de los demás Estados miembros. Si fuere necesario, esta decisión fijará el alcance y condiciones de aplicación de la exención.

En espera de la notificación de la decisión de la Comisión, los Estados miembros afectados por una catástrofe podrán autorizar la suspensión del IVA correspondiente a la importación de bienes con los fines previstos en el artículo 51 mediando el compromiso del organismo importador de pagarlo si no se concediere la exención.

Artículo 54

Solo se concederá la exención a los organismos cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías que se juzguen necesarias.

Artículo 55

1.   Los bienes indicados en el artículo 51, párrafo primero, no podrán ser dados por las entidades beneficiarias de la franquicia en préstamo o arrendamiento, a cedidos a título oneroso o gratuito, en condiciones distintas de las previstas en el citado artículo sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de ello previamente.

2.   En caso de préstamo, arrendamiento o cesión a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del artículo 51, la exención seguirá vigente siempre que aquella utilice las mercancías en cuestión con fines que den derecho a la exención.

En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA, según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, arrendamiento o cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

Artículo 56

1.   Los bienes señalados en el artículo 51, párrafo primero, letra b), no podrán ser prestados, arrendados o cedidos a título oneroso o gratuito sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de ello previamente, una vez terminada su utilización por las víctimas de la catástrofe.

2.   En caso de préstamo, arrendamiento o cesión a un organismo con derecho a la exención en aplicación del artículo 51, o en su caso, a una entidad con derecho a la exención en aplicación del artículo 43, apartado 1, letra a), la exención seguirá vigente siempre que aquella utilice los bienes de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tales exenciones.

En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, arrendamiento o cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

Artículo 57

1.   Las entidades indicadas en el artículo 51 que no reúnan las condiciones precisas para beneficiarse de la exención, o que tengan intención de utilizar los bienes admitidos con exención con fines distintos de los previstos en el citado artículo, estarán obligadas a informar de ello a las autoridades competentes.

2.   En el caso de los bienes que sigan en posesión de las entidades que dejen de cumplir las condiciones precisas para beneficiarse de la exención, cuando tales bienes sean cedidos a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del presente capítulo o, en su caso a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del artículo 43, la exención seguirá vigente siempre que dichas entidades utilicen los bienes de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tales exenciones. En los demás casos, dichos bienes estarán sometidos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propio, según el tipo en vigor en la fecha en que dichas condiciones dejen de ser cumplidas, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos a admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

3.   Los bienes utilizados por la entidad beneficiaria de la exención para fines diferentes de los previstos en el presente capítulo estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación correspondiente, según el tipo en vigor en le fecha en la que sean utilizados para otro fin, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos a admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

TÍTULO IX

IMPORTACIONES QUE TENGAN RELACIÓN CON CIERTAS RELACIONES INTERNACIONALES

CAPÍTULO 1

Condecoraciones y recompensas concedidas a título honorífico

Artículo 58

Mediando justificación aportada por los interesados que las autoridades competentes juzguen suficiente, y siempre que se trate de operaciones desprovistas de todo carácter comercial, se admitirán con exención:

a)

las condecoraciones otorgadas por las autoridades de un tercer país a personas que tengan su residencia habitual en la Comunidad;

b)

las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, que, habiéndose concedido en un tercer país o territorio tercero a personas que tengan su residencia habitual en la Comunidad, en homenaje a sus actividades en ámbitos como el artístico, científico, deportivo o de los servicios públicos, o en reconocimiento de sus méritos con ocasión de un acontecimiento concreto, sean importados por las personas mismas;

c)

las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico ofrecidos gratuitamente por las autoridades o personas establecidos en un tercer país o territorio tercero para ser entregados, con los mismos fines que los señalados en la letra b), en el territorio de la Comunidad;

d)

las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en un tercer país o territorio tercero, con ocasión de congresos de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional y que, por su naturaleza, valor unitario y otras características, no presenten intención alguna de orden comercial.

CAPÍTULO 2

Regalos recibidos en el ámbito de las relaciones internacionales

Artículo 59

Sin perjuicio, en su caso, de las disposiciones aplicables al tráfico internacional de viajeros, serán admitidos con exención, salvo lo dispuesto en los artículos 60 y 61, los bienes:

a)

importados por personas que hayan realizado una visita oficial a un tercer país o territorio tercero y que, con tal ocasión, hayan recibido los bienes como obsequio de las autoridades anfitrionas;

b)

importados por personas que vayan a realizar una visita oficial la Comunidad y tengan intención de obsequiar con ellos, con tal ocasión, a las autoridades anfitrionas;

c)

enviados como regalo, en prenda de amistad o de buena voluntad por autoridades oficiales, colectividades públicas, o agrupaciones que ejerzan actividades de interés público, situadas en un tercer país o territorio tercero, a autoridades oficiales, colectividades públicas o agrupaciones que ejerzan actividades de interés público autorizadas por las autoridades competentes para recibir dichos bienes exentos en el Estado miembro de importación.

Artículo 60

Estarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado.

Artículo 61

Solo se concederá la exención si:

a)

los objetos regalados, lo son ocasionalmente;

b)

no revelan, por su naturaleza, valor o cantidad, ninguna preocupación de orden comercial, y

c)

no se utilizan con fines comerciales.

CAPÍTULO 3

Bienes destinados al uso de soberanos y Jefes de Estado

Artículo 62

1.   Serán admitidos con exención, dentro de los límites y con las condiciones fijadas por las autoridades competentes:

a)

los bienes donados a los soberanos reinantes y los Jefes de Estado;

b)

los bienes destinados a ser usados o consumidos durante sus estancias oficiales en la Comunidad, por los soberanos reinantes y los Jefes de Estado de un tercer país, así como por las personas que les representen oficialmente.

2.   La exención a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá estar supeditada por el Estado miembro de importación a la condición de reciprocidad.

3.   La exención a que se refiere el apartado 1 será igualmente aplicables a las personas que gocen, en el plano internacional, de prerrogativas análogas a las de un soberano reinante o de un Jefe de Estado.

TÍTULO X

IMPORTACIONES DE BIENES CON FINES DE PROMOCIÓN COMERCIAL

CAPÍTULO 1

Muestras sin valor estimable

Artículo 63

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, letra a), se admitirán con exención las muestras de mercancías sin valor estimable y que no puedan servir más que para gestionar pedidos de mercancías de la especie por ellas representada.

2.   Las autoridades competentes podrán exigir que, para ser admitidos con exención, algunos artículos sean puestos definitivamente fuera de uso mediante desencuadernación, perforación, marcado visible indeleble o cualquier otro procedimiento, sin que esta operación pueda tener como efecto hacerles perder su cualidad de muestra.

3.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «muestras de mercancías» los artículos representativos de una categoría de mercancías cuyo modo de presentación y cantidad par una misma especie o calidad de mercancías les haga inutilizables para fines que no sean el de gestionar pedidos.

CAPÍTULO 2

Ingresos y objetos de carácter publicitario

Artículo 64

Se admitirán con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a:

a)

mercancías destinadas a la versta o alquiler por una persona establecida fuera de la Comunidad, o

b)

prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida fuera de la Comunidad.

Artículo 65

1.   La exención se limitará a los impresos de carácter publicitario que reúnan las condiciones siguientes:

a)

los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la empresa que produzca, venda o alquile las mercancías, o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran;

b)

cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos;

c)

los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.

2.   Por derogación a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los envíos que comprendan varios ejemplares de un mismo documento podrán beneficiarse de la exención si el peso bruto total no excede de un kilogramo.

Artículo 66

Serán asimismo admitidos con exención los objetos de carácter publicitario sin valor comercial propio remitidos gratuitamente por los proveedores a su clientela y que no tengan otra posible función que la publicidad.

CAPÍTULO 3

Bienes utilizados o consumidos con ocasión de una exposición o manifestación similar

Artículo 67

1.   Serán admitidos con exención, salvo lo dispuesto en los artículos 68 a 71:

a)

las muestras representativas de mercancías destinadas a una exposición o manifestación similar;

b)

los bienes importados únicamente para su demostración o para la demostración de maquinaria y aparatos, presentados en una exposición o manifestación similar;

c)

los materiales diversos de escaso valor, como pinturas, barnices y papeles pintados para la construcción, instalación y decoración de pabellones provisionales en una exposición o manifestación similar, que de destruyan por su uso;

d)

los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios ilustrados o no, fotocopias no enmarcadas y otros objetos que se distribuyan gratuitamente para publicidad de los bienes presentados en una exposición o manifestación similar.

2.   A efectos del apartado 1, se entiende por «exposición o manifestación similar»:

a)

las exposiciones, ferias, salones y manifestaciones similares de comercio, industria, agricultura y artesanía;

b)

las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con una finalidad filantrópica;

c)

las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con un fin científico, técnico, artesanal, artístico, educativo o cultural, deportivo, religioso o de culto, sindical o turístico, o incluso con el fin de promover el entendimiento entre los pueblos;

d)

las reuniones de representantes de organizaciones o agrupaciones internacionales;

e)

las ceremonias y manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo.

La anterior definición no se refiere, sin embargo, a las exposiciones que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales para la venta de mercancías.

Artículo 68

La exención indicada en el artículo 67, apartado 1, letra a), se limitará a las muestras que:

a)

se importen gratuitamente como tales o se obtengan en la exposición a partir de mercancías importadas a granel;

b)

sirvan exclusivamente para su distribución gratuita al público durante la exposición para ser utilizadas o consumidas por las personas a las que se distribuyen;

c)

sean identificables como muestras de carácter publicitario con escaso valor unitario;

d)

no puedan prestarse a la comercialización y se presenten, en su caso, en envoltorios que contengan una cantidad de mercancía inferior a la cantidad más pequeña de la misma mercancía que se venda en el comercio;

e)

cuando se trate de productos alimenticios y bebidas que no estén envasados en el modo indicado en la letra d), se consuman en la propia exposición;

f)

estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.

Artículo 69

La exención señalada en el artículo 67, apartado 1, letra b), se limitará a las mercancías que:

a)

sean consumidas o destruidas en el curso de la exposición, y

b)

estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.

Artículo 70

La exención indicada en el artículo 67, apartado 1, letra d), se limitará a los impresos y objetos de carácter publicitario que:

a)

estén destinados, exclusivamente, a ser distribuidos gratuitamente al público en el lugar de la exposición, y

b)

estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.

Artículo 71

Estarán excluidos de la exención señalada en el artículo 67, letras a) y b):

a)

los productos alcohólicos;

b)

el tabaco en rama o manufacturado;

c)

los combustibles y carburantes.

TÍTULO XI

BIENES IMPORTADOS PARA EXÁMENES, ANÁLISIS O ENSAYOS

Artículo 72

Serán admitidos con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 a 78, los bienes que hayan de ser objeto de exámenes, análisis o ensayos para determinar su composición, calidad u otras características técnicas, con fines de información o de investigación de carácter industrial o comercial.

Artículo 73

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, la concesión de la exención estará subordinada a la condición de que los bienes sometidos a exámenes, análisis o ensayos sean consumidos totalmente o destruidos en el curso de tales exámenes, análisis o ensayos.

Artículo 74

Estarán excluidos de la exención los bienes que hayan de ser objeto de exámenes, análisis o ensayos que constituyan en sí operaciones de promoción comercial.

Artículo 75

Solo se concederá la exención para la cantidad de bienes estrictamente necesaria para la realización del objetivo para el que se importen. Estas cantidades se fijarán en cada caso por las autoridades competentes teniendo en cuenta tal objetivo.

Artículo 76

1.   La exención se extenderá a los bienes que no sean consumidos o destruidos en su totalidad en el transcurso de los exámenes, análisis o ensayos, siempre que los productos restantes sean, con el acuerdo y bajo el control de las autoridades competentes:

a)

bien totalmente destruidos o privados de valor comercial al finalizar los exámenes, análisis o ensayos;

b)

bien entregados al Tesoro Público sin ocasionarle gastos, si esta posibilidad está prevista por las disposiciones nacionales;

c)

bien, en circunstancias debidamente justificadas, exportados fuera de la Comunidad.

2.   A efectos del apartado 1, se entiende por «productos restantes» los productos que resulten de los exámenes, análisis o ensayos o las mercancías efectivamente no utilizadas.

Artículo 77

Salvo cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, los productos que sobren después de los exámenes, análisis o ensayos a que se refiere el artículo 72 estarán sometidos al IVA a la importación correspondiente, según el tipo en vigor en la fecha en que terminen tales exámenes, análisis o ensayos, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

Sin embargo, el interesado podrá, con el acuerdo y bajo el control de las autoridades competentes, reducir los productos restantes a desperdicios o restos. Es este caso, el impuesto a la importación será el correspondiente a tales desperdicios o restos en la fecha de su obtención.

Artículo 78

Las autoridades competentes fijarán el plazo en que los exámenes, análisis o ensayos deberán efectuarse y determinarán las formalidades administrativas que deberán cumplirse con vistas a garantizar la utilización de las mercancías para los fines previstos.

TÍTULO XII

IMPORTACIONES DIVERSAS

CAPÍTULO 1

Envíos destinados a los organismos competentes en materia de protección de los derechos del autor o de la propiedad industrial o comercial

Artículo 79

Se admitirán con exención las marcas, modelos o diseños y documentación complementaria, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos del autor o de protección de la propiedad industrial y comercial.

CAPÍTULO 2

Documentación de carácter turístico

Artículo 80

Serán admitidos con exención:

a)

los documentos (desplegables, folletos, libros, revistas, guías, carteles enmarcados o no, fotografías y ampliaciones fotográficas no enmarcadas, mapas ilustrados o no, adhesivos y calendarios ilustrados) destinados a ser distribuidos gratuitamente y que tengan por objetivo esencial el de inducir al público a visitar países extranjeros, especialmente para acudir a reuniones o manifestaciones que tengan un carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional, siempre que no se contenga en tales documentos más de un 25 % de publicidad comercial privada y que la naturaleza general de su propaganda sea evidente;

b)

las listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio y los horarios de los transportes extranjeros, siempre que tales documentos estén destinados a ser distribuidos gratuitamente y no se contengan en ellos más de un 25 % de publicidad comercial privada;

c)

el material técnico enviado a los representantes acreditados o corresponsales designados por los organismos oficiales nacionales de turismo que no esté destinado a ser distribuido; es decir, los anuarios, listas de abonados al servicio de teléfonos o de télex, listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de artesanía de escaso valor, documentación sobre museos, universidades, estaciones termales, u otros establecimientos análogos.

CAPÍTULO 3

Documentos y artículos diversos

Artículo 81

1.   Serán admitidos con exención:

a)

los documentos enviados gratuitamente a los servicios públicos de los Estados miembros;

b)

las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos públicos internacionales destinados a ser distribuidos gratuitamente;

c)

las papeletas de voto para elecciones organizadas por los organismos establecidos fuera de la Comunidad;

d)

los objetos destinados a servir de pruebas o a fines similares ante los tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros;

e)

los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas que son expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios;

f)

los impresos de carácter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros;

g)

los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por sociedades que no tengan su sede en la Comunidad y dirigidos a los tenedores o suscriptores de títulos emitidos por tales sociedades;

h)

los soportes grabados (fichas perforadas, registros sonoros, microfilms, etc.) utilizados para la transmisión de información remitidos gratuitamente a su destinatario, siempre que la exención no dé lugar a abusos o falseamiento de la competencia importantes;

i)

los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones;

j)

los planos, dibujos técnicos, calcos, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos fuera de la Comunidad o para participar en concursos organizados en la Comunidad;

k)

los documentos destinados a ser utilizados en exámenes organizados en la Comunidad por instituciones establecidas fuera de la Comunidad;

l)

los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales;

m)

los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de transporte o empresas hoteleras establecidas fuera de la Comunidad a las oficinas de viajes establecidas en la Comunidad;

n)

los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de portes y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados;

o)

los impresos oficiales emitidos por autoridades nacionales o internacionales, y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones establecidas fuera de la Comunidad a las asociaciones correspondientes situadas en la Comunidad;

p)

las fotografías, diapositivas y los clichés para fotografías, incluso las que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas;

q)

los artículos señalados en el anexo I, cualquiera que sea el uso a que se destinen, producidos por la Organización de las Naciones Unidas o alguno de sus organismos especializados;

r)

los objetos de colección y objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta, y que se importen por museos, galerías u otros establecimientos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con exención;

s)

las importaciones de las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país o territorio de exportación, de organismos internacionales, de entidades públicas y organismos de derecho público, establecidos en el país o territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos al impuesto en el país o territorio de exportación y no hayan pido objeto de desgravación a la exportación.

2.   La exención a que se refiere el apartado 1, letra r), solo se concederá la exención cuando los objetos sean importados a título gratuito, o bien a título oneroso pero que no sean entregados por un sujeto pasivo.

CAPÍTULO 4

Materiales auxiliares de estiba y de protección e mercancías durante el transporte

Artículo 82

Se admitirán con exención los materiales diversos tales como cuerdas, paja, telas, papeles y cartones, maderas y materias plásticas que sean utilizadas para la estiba y la protección —incluida la protección térmica— de las mercancías durante su transporte al territorio de la Comunidad, siempre que:

a)

normalmente no puedan volver a ser utilizados, y

b)

que su contrapartida esté incluida en la base de imposición a la importación definida por el capítulo 4 del título VII de la Directiva 2006/112/CE.

CAPÍTULO 5

Camas de paja, pienso y alimentos destinados a los animales durante el transporte

Artículo 83

Se admitirán con exención las camas de paja, el pienso y los elementos de cualquier naturaleza que se encuentren a bordo de los medios de transporte utilizados para la conducción de los animales al territorio de la Comunidad para serles distribuidos en ruta.

CAPÍTULO 6

Carburantes y lubricantes a bordo de vehículos terrestres a motor y en los contenedores para usos especiales

Artículo 84

1.   Serán admitidos con exención, sin perjuicio de los artículos 85, 86 y 87:

a)

el carburante contenido en los depósitos normales:

i)

de los vehículos automóviles de turismo, de los vehículos automóviles comerciales y de los motociclos,

ii)

de los contenedores para usos especiales;

b)

el carburante contenido en los depósitos portátiles que se encuentren a bordo de los vehículos automóviles de turismo y de los motociclos, hasta un límite de 10 litros por vehículo y sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.

2.   A efectos de apartado 1, se entenderá por:

a)   «vehículo automóvil comercial»: todo vehículo de carretera, de motor (incluidos los tractores con o sin remolque), que, de acuerdo con su tipo de construcción y su equipo, sea apto y se destine para el transporte con o sin remuneración de más de nueve personas, comprendido el conductor; o de mercancías, así como cualquier vehículo de carretera para uso especial distinto del transporte propiamente dicho;

b)   «vehículo automóvil de turismo»: todo vehículo automóvil que no responda a los criterios definidos en la letra a);

c)   «depósitos normales»:

i)

los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los vehículos automóviles del mismo tipo que el vehículo considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas,

ii)

los depósitos fijados de manera permanente por el constructor, en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales;

d)   «contenedor para usos especiales»: todo contenedor equipado de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.

Además de los depósitos a que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso i), se considerarán igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a vehículos de motor que permitan la utilización directa del gas como carburante así como los depósitos adaptados a los sistemas auxiliares de los que pueda estar equipado el vehículo.

Artículo 85

Los Estados miembros podrán limitar la aplicación de la exención aplicable al carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos industriales y de los contenedores para usos especiales:

a)

cuando el vehículo provenga de terceros países o de territorios terceros, a 200 litros por vehículo y viaje;

b)

de 200 litros por contenedor para usos especiales y por viaje.

Artículo 86

Los Estados miembros podrán limitar la cantidad de carburante exenta:

a)

para los vehículos industriales procedentes de terceros países o territorios terceros que lleven a cabo transportes internacionales con destino a su zona fronteriza que se extienda hasta una profundidad máxima de 25 kilómetros a vuelo de pájaro, siempre que dichos transportes sean efectuados por personas residentes en la mencionada zona;

b)

en el caso de vehículos de turismo que pertenezcan a personas que residan en la zona fronteriza, con una profundidad máxima de 15 km a vuelo de pájaro, que linde con un tercer país o territorio tercero.

Artículo 87

1.   Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en un vehículo distinto de aquel en el que fueron importados, ni ser sacados de este vehículo y almacenados, excepto durante las reparaciones necesarias del vehículo, ni ser cedidos a título oneroso o gratuito por parte del beneficiario de la exención.

2.   El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 dará lugar a la aplicación del IVA a la importación correspondiente a los productos de que se trate, según el tipo en vigor en la fecha en que se produzca, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

Artículo 88

La exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren en los vehículos automóviles y que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el transporte de que se trate.

CAPÍTULO 7

Bienes destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos o de cementerios de víctimas de guerra

Artículo 89

Serán admitidos con exención los bienes de cualquier naturaleza importados por organizaciones autorizadas al efecto por las autoridades competentes con vistas a ser utilizados en la construcción, conservación o decoración de cementerios, sepulturas y monumentos conmemorativos de víctimas de guerra de un tercer país inhumados en este último Estado.

CAPÍTULO 8

Ataúdes, urnas funerarias y objetos de ornamento funerario

Artículo 90

Serán admitidos con exención:

a)

los ataúdes que contengan cadáveres y las urnas que contengan cenizas de difuntos así come las flores, coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan;

b)

las flores, coronas y demás objetos de ornamento, que lleven los residentes fuera de la Comunidad, que asistan a funerales o vayan a decorar tumbas situadas en el territorio de la Comunidad siempre que, por su naturaleza o cantidad, estas importaciones no revelen ninguna intención de carácter comercial.

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 91

En los casos en que la presente Directiva establezca que la concesión de la exención deba subordinarse al cumplimiento de ciertas condiciones, la prueba de que tales condiciones han sido cumplidas deberá ser presentada por el interesado a satisfacción de las autoridades competentes.

Artículo 92

1.   El contravalor en moneda nacional del euro que debe tomarse en consideración para la aplicación de la presente Directiva se fijará una vez por año. Los tipos que deban aplicarse serán los del primer día laborable del mes de octubre con efectos el 1 de enero del año siguiente.

2.   Los Estados miembros podrán redondear los importes en moneda nacional que resulten de la concesión de los importes en euros.

3.   Los Estados miembros podrán mantener el importe de las exenciones vigentes en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 1 si la conversión de los importes de las exenciones expresadas en euros diera lugar, antes del redondeo previsto en el apartado 2, a una modificación de la exención de menos del 5 % expresada en moneda nacional o a una reducción de dicha exención.

Artículo 93

La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros mantengan:

a)

los privilegios e inmunidades otorgados en el ámbito de los acuerdos de cooperación cultural, científica o técnica que hayan concluido entre Estados miembros y terceros países;

b)

las exenciones especiales que se justifiquen por la naturaleza del tráfico fronterizo otorgadas en el marco de los acuerdos fronterizos que hayan concluido entre Estados miembros y terceros países;

c)

las exenciones concedidas en el marco de acuerdos celebrados con arreglo al principio de reciprocidad con terceros países que sean partes del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, para la aplicación de las prácticas recomendadas 4.42 y 4.44 del anexo 9 de dicho Convenio.

Artículo 94

Hasta que se establezcan las disposiciones comunitarias en el sector, la presente Directiva no impedirá el mantenimiento por parte de los Estados miembros de las exenciones a la importación concedidas:

a)

a los marinos de la marina mercante;

b)

a los trabajadores que retornen a su país de origen después de haber permanecido fuera de la Comunidad durante por lo menos seis meses por razón de su actividad profesional.

Artículo 95

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva, con indicación en su caso, de las que adopten mediante una simple referencia a las disposiciones idénticas del Reglamento (CEE) no 918/83.

Artículo 96

Queda derogada la Directiva 83/181/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 97

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 98

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  Dictamen de 11 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)   DO C 175 de 28.7.2009, p. 123.

(3)   DO L 105 de 23.4.1983, p. 38.

(4)  Véase la parte A del anexo II.

(5)   DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(6)   DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.


ANEXO I

MATERIAL VISUAL Y AUDITIVO DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO O CULTURAL

Código NC

Designación de la mercancía

3704 00

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficas, impresionadas, pero sin revelar:

ex 3704 00 10

– Placas y películas

Películas cinematográficas, positivas, de carácter educativo, científico o cultural

ex 3705

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas:

de carácter educativo, científico o cultural

3706

Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente:

3706 10

– de anchura superior o igual a 35 mm:

– – Las demás:

ex 3706 10 99

– – – Las demás positivas

Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo

Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad

Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes

Las demás de carácter educativo, científico o cultural

3706 90

– Las demás:

– – Las demás:

– – – Las demás positivas:

ex 3706 90 51

Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo

ex 3706 90 91

Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad

ex 3706 90 99

Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes

Las demás de carácter educativo, científico o cultural

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

– Las demás:

4911 99

– – Las demás:

ex 4911 99 00

– – – Las demás:

Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios de información y de documentación por ordenador, de carácter educativo, científico o cultural

Murales destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza

ex 8523

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37:

de carácter educativo, científico o cultural

ex 9023 00

Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos:

Modelos, maquetas y murales de carácter educativo, científico o cultural, destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza

Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o fórmulas matemáticas

Varios

Hologramas para proyección por láser

Juegos multimedia

Material de enseñanza programada, incluido material en forma de equipo, acompañado del material impreso correspondiente


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 96)

Directiva 83/181/CEE del Consejo

(DO L 105 de 23.4.1983, p. 38).

 

Directiva 85/346/CEE del Consejo

(DO L 183 de 16.7.1985, p. 21).

 

Directiva 88/331/CEE del Consejo

(DO L 151 de 17.6.1988, p. 79).

 

Directiva 89/219/CEE de la Comisión

(DO L 92 de 5.4.1989, p. 13).

 

Directiva 91/680/CEE del Consejo

(DO L 376 de 31.12.1991, p. 1).

Únicamente el artículo 2, apartado 1, primer guión

Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto XIII.B.4

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 276).

 

PARTE B

Plazos de transposición

(contemplados en el artículo 96)

Directiva

Fecha límite de transposición

83/181/CEE

30 de junio de 1984

85/346/CEE

1 de octubre de 1985

88/331/CEE

1 de enero de 1989

89/219/CEE

1 de julio de 1989

91/680/CEE

31 de diciembre de 1992


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 83/181/CEE

Presente Directiva

Título I

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, párrafos primero y segundo

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 1, apartado 2, letra b), párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra b), párrafo segundo, primer y segundo guiones

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra b), párrafo tercero

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra b), párrafo cuarto

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1, apartado 2, letras c), d) y e)

Artículo 2, apartado 1, letras c), d) y e)

Título I

Título II

Capítulo 1

Capítulo 1

Artículos 2 a 5

Artículos 3 a 6

Artículo 6, párrafos primero y segundo

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículos 7 a 10

Artículos 8 a 11

Capítulo II

Capítulo 2

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 12, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, frase introductoria

Artículo 13, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 12, letra a), primera frase

Artículo 13, párrafo primero, letra a)

Artículo 12, letra a), segunda frase

Artículo 13, párrafo segundo

Artículo 12, letra b)

Artículo 13, párrafo primero, letra b)

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14, apartado 1, frase introductoria

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 14, apartado 1, primer guión, primera frase

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 14, apartado 1, primer guión, segunda frase

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 1, segundo guión

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 14, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15

Artículo 16

Capítulo III

Capítulo 3

Artículos 16 a 19

Artículos 17 a 20

Título II

Título III

Artículos 20 y 21

Artículos 21 y 22

Título III

Título IV

Artículos 22 y 23

Artículos 23 y 24

Título IV

Título V

Artículo 24, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 24, apartado 2, frase introductoria

Artículo 25, apartado 2, frase introductoria

Artículo 24, apartado 2, primer y segundo guiones

Artículo 25, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 25, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 25, apartado 3

Artículo 26, apartado 2

Artículos 26, 27 y 28

Artículos 27, 28 y 29

Título V

Título VI

Capítulo 1

Capítulo 1

Artículo 29, apartado 1

Artículo 30, apartado 1, párrafo primero

Artículo 29, apartado 2

Artículo 30, apartado 2

Artículo 29, apartado 3

Artículo 30, apartado 1, párrafo segundo

Artículos 30, 31 y 32

Artículos 31, 32 y 33

Capítulo II

Capítulo 2

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 34, apartados 1 y 2

Artículo 35, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 34, apartado 3

Artículo 35, apartado 2

Título VI

Título VII

Capítulo 1

Capítulo 1

Artículo 35, apartado 1, frase introductoria

Artículo 36, apartado 1, frase introductoria

Artículo 35, apartado 1, letra a)

Artículo 36, apartado 1, letra a)

Artículo 35, apartado 1, letra b), frase introductoria

Artículo 36, apartado 1, letra b)

Artículo 35, apartado 1, letra b), primer guión

Artículo 35, apartado 1, letra b), segundo guión

Artículo 36, apartado 1, letra b)

Artículo 35, apartado 2, frase introductoria

Artículo 36, apartado 2, frase introductoria

Artículo 35, apartado 2, primer y segundo guiones

Artículo 36, apartado 2, letras a) y b)

Capítulo II

Capítulo 2

Artículo 36, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

Artículo 36, apartado 2, frase introductoria

Artículo 37, apartado 2, frase introductoria

Artículo 36, apartado 2, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 37, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículos 37 y 38

Artículos 38 y 39

Capítulo II bis

Capítulo 3

Artículo 38 bis

Artículo 40

Capítulo III

Capítulo 4

Artículo 39

Artículo 41

Título VII

Título VIII

Capítulo 1

Artículo 40

Artículo 42

Capítulo 1

Capítulo 2

Artículos 41 a 45

Artículos 43 a 47

Capítulo II

Capítulo 3

Artículos 46, 47 y 48

Artículos 48, 49 y 50

Capítulo III

Capítulo 4

Artículo 49, apartados 1 y 2

Artículo 51, párrafos primero y segundo

Artículos 50 a 55

Artículos 52 a 57

Título VIII

Título IX

Capítulo 1

Capítulo 1

Artículo 56

Artículo 58

Capítulo II

Capítulo 2

Artículos 57 y 58

Artículos 59 y 60

Artículo 59, frase introductoria

Artículo 61, frase introductoria

Artículo 59, 1, segundo y tercer guiones

Artículo 61, letras a), b) y c)

Capítulo III

Capítulo 3

Artículo 60, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 62, apartado 1, frase introductoria

Artículo 60, párrafo primero, letra a)

Artículo 62, apartado 1, letra a)

Artículo 60, párrafo primero, letra b), primera frase

Artículo 62, apartado 1, letra b)

Artículo 60, párrafo primero, letra b), segunda frase

Artículo 62, apartado 2

Artículo 60, párrafo segundo

Artículo 62, apartado 3

Título IX

Título X

Capítulo 1

Capítulo 1

Artículo 61

Artículo 63

Capítulo II

Capítulo 2

Artículo 62, frase introductoria

Artículo 64, frase introductoria

Artículo 62, letra a)

Artículo 64, letra a)

Artículo 62, letra b)

Artículo 62, letra c)

Artículo 64, letra b)

Artículo 63, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 65, apartado 1, frase introductoria

Artículo 63, párrafo primero, letra a)

Artículo 65, apartado 1, letra a)

Artículo 63, párrafo primero, letra b), primera frase

Artículo 65, apartado 1, letra b)

Artículo 63, párrafo primero, letra b), segunda frase

Artículo 65, apartado 2

Artículo 63, párrafo primero, letra c)

Artículo 65, apartado 1, letra c)

Artículo 63, párrafo segundo

Artículo 64

Artículo 66

Capítulo III

Capítulo 3

Artículo 65, apartado 1

Artículo 67, apartado 1

Artículo 65, apartado 2, frase introductoria

Artículo 67, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 65, apartado 2, letras a) a e)

Artículo 67, apartado 2, párrafo primero, letras a) a e)

Artículo 65, apartado 2, frase final

Artículo 67, apartado 2, párrafo segundo

Artículos 66 a 69

Artículos 68 a 71

Título X

Título XI

Artículos 70 a 73

Artículos 72 a 75

Artículo 74, apartado 1, frase introductoria

Artículo 76, apartado 1, frase introductoria

Artículo 74, apartado 1, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 76, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 74, apartado 2

Artículo 76, apartado 2

Artículos 75 y 76

Artículos 77 y 78

Título XI

Título XII

Capítulo 1

Capítulo 1

Artículo 77

Artículo 79

Capítulo II

Capítulo 2

Artículo 78

Artículo 80

Capítulo III

Capítulo 3

Artículo 79, letras a) a q)

Artículo 81, apartado 1, letras a) a q)

Artículo 79, letra r), primera frase

Artículo 81, apartado 1, letra r)

Artículo 79, letra r), segunda frase

Artículo 81, apartado 2

Artículo 79, letra s)

Artículo 81, apartado 1, letra s)

Capítulo IV

Capítulo 4

Artículo 80

Artículo 82

Capítulo V

Capítulo 5

Artículo 81

Artículo 83

Capítulo VI

Capítulo 6

Artículo 82, apartado 1, frase introductoria

Artículo 84, apartado 1, frase introductoria

Artículo 82, apartado 1, letra a), primer y segundo guiones

Artículo 84, apartado 1, letra a), incisos i) y ii)

Artículo 82, apartado 1, letra b)

Artículo 84, apartado 1, letra b)

Artículo 82, apartado 2, frase introductoria

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 82, apartado 2, letra a), párrafo primero, primer y segundo guiones, y párrafo segundo

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 82, apartado 2, letra b)

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 82, apartado 2, letra c), frase introductoria

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra c), frase introductoria

Artículo 82, apartado 2, letra c), primer guión, párrafo primero

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso i)

Artículo 82, apartado 2, letra c), primer guión, párrafo segundo

Artículo 84, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 82, apartado 2, letra c), segundo guión

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso ii)

Artículo 82, apartado 2, letra d)

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra d)

Artículo 83, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 85, frase introductoria

Artículo 83, letra a)

Artículo 85, letra a)

Artículo 83, letra b)

Artículo 83, letra c)

Artículo 85, letra b)

Artículo 83, párrafo segundo

Artículo 84

Artículo 86

Artículo 85, párrafos primero y segundo

Artículo 87, apartados 1 y 2

Artículo 86

Artículo 88

Capítulo VII

Capítulo 7

Artículo 87

Artículo 89

Capítulo VIII

Capítulo 8

Artículo 88

Artículo 90

Título XII

Título XIII

Artículos 89, 90 y 91

Artículos 91, 92 y 93

Artículo 92

Artículo 94

Artículo 93, apartado 1

Artículo 93, apartado 2

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 94

Artículo 98

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


RECOMENDACIONES

Comisión

10.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/31


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2009

relativa al uso de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO-08)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/824/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Organización Internacional del Trabajo ha revisado la versión anterior de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO-88) con objeto de poner a disposición de los países una clasificación para su uso en la próxima ronda de censos de población, en los servicios nacionales de empleo y en otras aplicaciones destinadas al público. Para garantizar la comparabilidad entre los datos sobre ocupaciones procedentes de los Estados miembros y del resto del mundo es importante adoptar esta clasificación revisada (CIUO-08) en las principales encuestas del Sistema Estadístico Europeo que recogen datos sobre las ocupaciones antes de la próxima ronda de censos de población, prevista para 2011.

(2)

La clasificación CIUO-08 es más detallada que la versión europea de CIUO-88, [CIUO-88 (COM)] para determinadas ocupaciones con una elevada participación de mujeres.

(3)

Los datos sobre ocupaciones se utilizan para calcular los indicadores sobre segregación por sexos usados para el seguimiento de la Estrategia Europea de Empleo (orientación no 18: «Promover un enfoque del trabajo basado en el ciclo de vida», y orientación no 22: «Asegurar una evolución de los costes laborales y establecer mecanismos de fijación de salarios que favorezcan el empleo») (1). Por lo tanto, es esencial disponer de una clasificación uniforme que permita producir datos comparables sobre las ocupaciones.

(4)

Los datos sobre ocupaciones también se han utilizado para medir el progreso en la representación equilibrada de hombres y mujeres en los puestos con poder decisorio, analizando su respectiva presencia entre el personal directivo conforme a CIUO-88 (COM).

(5)

En el marco de la Resolución del Consejo, de 15 de noviembre de 2007, relativa a nuevas cualificaciones para nuevos empleos (2), la ocupación va a ser importante para evaluar las necesidades y deficiencias de cualificaciones en el mercado de trabajo europeo, y será esencial aplicar una metodología armonizada en relación con las ocupaciones.

(6)

La clasificación CIUO-08 pone más énfasis en las ocupaciones relacionadas con las tecnologías de la información y la comunicación.

RECOMIENDA:

1.

Los Estados miembros deberían desarrollar, producir y difundir estadísticas desglosadas por ocupaciones utilizando la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones de 2008 (CIUO-08) o una clasificación nacional derivada de la CIUO-08.

2.

Los Estados miembros deberían utilizar la CIUO-08 para la Encuesta sobre la Estructura de los Ingresos 2010.

3.

Los Estados miembros deberían utilizar la CIUO-08 desde 2011 como año de referencia en todos los ámbitos estadísticos que generan estadísticas desglosadas por ocupaciones.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 198 de 26.7.2008, p. 47.

(2)   DO C 290 de 4.12.2007, p. 1.


ANEXO

CIUO-08

1.   Directores y gerentes

11.   Directores ejecutivos, personal directivo de la administración pública y miembros del poder ejecutivo y de los cuerpos legislativos

111.   Miembros del poder ejecutivo y de los cuerpos legislativos

1111

Miembros del poder legislativo

1112

Personal directivo de la administración pública

1113

Jefes de pequeñas poblaciones

1114

Dirigentes de organizaciones que presentan un interés especial

112.   Directores generales y gerentes generales

1120

Directores generales y gerentes generales

12.   Directores administradores y comerciales

121.   Directores de administración y servicios

1211

Directores financieros

1212

Directores de recursos humanos

1213

Directores de políticas y planificación

1219

Directores de administración y servicios no clasificados bajo otros epígrafes

122.   Directores de ventas, comercialización y desarrollo

1221

Directores de ventas y comercialización

1222

Directores de publicidad y relaciones públicas.

1223

Directores de investigación y desarrollo

13.   Directores y gerentes de producción y operaciones

131.   Directores de producción agropecuaria, silvicultura y pesca

1311

Directores de producción agropecuaria y silvicultura

1312

Directores de producción de piscicultura y pesca

132.   Directores de industrias manufactureras, de minería, construcción y distribución

1321

Directores de industrias manufactureras

1322

Directores de explotaciones de minería

1323

Directores de empresas de construcción

1324

Directores de empresas de abastecimiento, distribución y afines

133.   Directores de servicios de tecnología de la información y las comunicaciones

1330

Directores de servicios de tecnología de la información y las comunicaciones

134.   Directores y gerentes de servicios profesionales

1341

Directores de servicios de cuidados infantiles

1342

Directores de servicios de salud

1343

Directores de servicios de cuidado de las personas de edad

1344

Directores de servicios de bienestar social

1345

Directores de servicios de educación

1346

Gerentes de sucursales de bancos, de servicios financieros y de seguros

1349

Directores y gerentes de servicios profesionales no clasificados bajo otros epígrafes

14.   Gerentes de hoteles, restaurantes, comercios y otros servicios

141.   Gerentes de hoteles y restaurantes

1411

Gerentes de hoteles

1412

Gerentes de restaurantes

142.   Gerentes de comercios al por mayor y al por menor

1420

Gerentes de comercios al por mayor y al por menor

143.   Otros gerentes de servicios

1431

Gerentes de centros deportivos, de esparcimiento y culturales

1439

Gerentes de servicios no clasificados bajo otros epígrafes

2.   Profesionales científicos e intelectuales

21.   Profesionales de las ciencias y de la ingeniería

211.   Físicos, químicos y afines

2111

Físicos y astrónomos

2112

Meteorólogos

2113

Químicos

2114

Geólogos y geofísicos

212.   Matemáticos, actuarios y estadísticos

2120

Matemáticos, actuarios y estadísticos

213.   Profesionales en ciencias biológicas

2131

Biólogos, botánicos, zoólogos y afines

2132

Agrónomos y afines

2133

Profesionales de la protección medioambiental

214.   Ingenieros (excluyendo electrotecnólogos)

2141

Ingenieros industriales y de producción

2142

Ingenieros civiles

2143

Ingenieros medioambientales

2144

Ingenieros mecánicos

2145

Ingenieros químicos

2146

Ingenieros de minas, metalúrgicos y afines

2149

Ingenieros no clasificados bajo otros epígrafes

215.   Ingenieros no clasificados bajo otros epígrafes

2151

Ingenieros electricistas

2152

Ingenieros electrónicos

2153

Ingenieros en telecomunicaciones

216.   Arquitectos, urbanistas, agrimensores y diseñadores

2161

Arquitectos

2162

Arquitectos paisajistas

2163

Diseñadores de productos y de prendas

2164

Urbanistas e ingenieros de tránsito

2165

Cartógrafos y agrimensores

2166

Diseñadores gráficos y multimedia

22.   Profesionales de la salud

221.   Médicos

2211

Médicos generales

2212

Médicos especialistas

222.   Profesionales de enfermería y partería

2221

Profesionales de enfermería

2222

Profesionales de partería

223.   Profesionales de medicina tradicional y alternativa

2230

Profesionales de medicina tradicional y alternativa

224.   Practicantes paramédicos

2240

Practicantes paramédicos

225.   Veterinarios

2250

Veterinarios

226.   Otros profesionales de la salud

2261

Dentistas

2262

Farmacéuticos

2263

Profesionales de la salud y la higiene laboral y ambiental

2264

Fisioterapeutas

2265

Dietistas y nutricionistas

2266

Audiólogos y logopedas

2267

Optometristas

2269

Profesionales de la salud no clasificados bajo otros epígrafes

23.   Profesionales de la enseñanza

231.   Profesores de universidades y de la enseñanza superior

2310

Profesores de universidades y de la enseñanza superior

232.   Profesores de formación profesional

2320

Profesores de formación profesional

233.   Profesores de enseñanza secundaria

2330

Profesores de enseñanza secundaria

234.   Maestros de enseñanza primaria y maestros preescolares

2341

Maestros de enseñanza primaria

2342

Maestros preescolares

235.   Otros profesionales de la enseñanza

2351

Especialistas en métodos pedagógicos

2352

Educadores para necesidades especiales

2353

Otros profesores de idiomas

2354

Otros profesores de música

2355

Otros profesores de artes

2356

Instructores en tecnología de la información

2359

Profesionales de la enseñanza no clasificados bajo otros epígrafes

24.   Especialistas en organización de la administración pública y de empresas

241.   Especialistas en finanzas

2411

Contables

2412

Asesores financieros y en inversiones

2413

Analistas financieros

242.   Especialistas en organización de administración

2421

Analistas de gestión y organización

2422

Especialistas en políticas de administración

2423

Especialistas en políticas y servicios de personal y afines

2424

Especialistas en formación del personal

243.   Profesionales de las ventas, la comercialización y las relaciones públicas

2431

Profesionales de la publicidad y la comercialización

2432

Profesionales de relaciones públicas

2433

Profesionales de ventas técnicas y médicas (excluyendo la TIC)

2434

Profesionales de ventas de tecnología de la información y las comunicaciones

25.   Profesionales de tecnología de la información y las comunicaciones

251.   Desarrolladores y analistas de software y multimedios

2511

Analistas de sistemas

2512

Desarrolladores de software

2513

Desarrolladores web y multimedios

2514

Programadores de aplicaciones

2519

Desarrolladores y analistas de software y multimedios y analistas no clasificados bajo otros epígrafes

252.   Especialistas en bases de datos y en redes de computadores

2521

Diseñadores y administradores de bases de datos

2522

Administradores de sistemas

2523

Profesionales en redes de computadores

2529

Especialistas en bases de datos y en redes de computadores no clasificados bajo otros epígrafes

26.   Profesionales en derecho, en ciencias sociales y culturales

261.   Profesionales en derecho

2611

Abogados

2612

Jueces

2619

Profesionales en derecho no clasificados bajo otros epígrafes

262.   Archivistas, bibliotecarios, curadores y afines

2621

Archivistas y curadores de museos

2622

Bibliotecarios, documentalistas y afines

263.   Especialistas en ciencias sociales y teología

2631

Economistas

2632

Sociólogos, antropólogos y afines

2633

Filósofos, historiadores y especialistas en ciencias políticas

2634

Psicólogos

2635

Profesionales del trabajo social

2636

Profesionales religiosos

264.   Autores, periodistas y lingüistas

2641

Autores y otros escritores

2642

Periodistas

2643

Traductores, intérpretes y lingüistas

265.   Artistas creativos e interpretativos

2651

Artistas de artes plásticas

2652

Músicos, cantantes y compositores

2653

Bailarines y coreógrafos

2654

Directores de cine, de teatro y afines

2655

Actores

2656

Locutores de radio, televisión y otros medios de comunicación

2659

Artistas creativos e interpretativos no clasificados bajo otros epígrafes

3.   Técnicos y profesionales de nivel medio

31.   Profesionales de las ciencias y la ingeniería de nivel medio

311.   Técnicos en ciencias físicas y en ingeniería

3111

Técnicos en ciencias físicas y químicas

3112

Técnicos en ingeniería civil

3113

Electrotécnicos

3114

Técnicos en electrónica

3115

Técnicos en ingeniería mecánica

3116

Técnicos en química industrial

3117

Técnicos en ingeniería de minas y metalurgia

3118

Delineantes y dibujantes técnicos

3119

Técnicos en ciencias físicas y en ingeniería no clasificados bajo otros epígrafes

312.   Supervisores en ingeniería de minas, de industrias manufactureras y de la construcción

3121

Supervisores en ingeniería de minas

3122

Supervisores de industrias manufactureras

3123

Supervisores de la construcción

313.   Técnicos en control de procesos

3131

Operadores de instalaciones de producción de energía

3132

Operadores de incineradores, instalaciones de tratamiento de agua y afines

3133

Controladores de instalaciones de procesamiento de productos químicos

3134

Operadores de instalaciones de refinación de petróleo y gas natural

3135

Controladores de procesos de producción de metales

3139

Técnicos en control de procesos no clasificados bajo otros epígrafes

314.   Técnicos y profesionales de nivel medio en ciencias biológicas y afines

3141

Técnicos en ciencias biológicas (excluyendo la medicina)

3142

Técnicos agropecuarios

3143

Técnicos forestales

315.   Técnicos y controladores en navegación marítima y aeronáutica

3151

Oficiales maquinistas en navegación

3152

Capitanes, oficiales de cubierta y prácticos

3153

Pilotos de aviación y afines

3154

Controladores de tráfico aéreo

3155

Técnicos en seguridad aeronáutica

32.   Profesionales de nivel medio de la salud

321.   Técnicos médicos y farmacéuticos

3211

Técnicos en aparatos de diagnóstico y tratamiento médico

3212

Técnicos de laboratorios médicos

3213

Técnicos y asistentes farmacéuticos

3214

Técnicos de prótesis médicas y dentales

322.   Profesionales de nivel medio de enfermería y partería

3221

Profesionales de nivel medio de enfermería

3222

Profesionales de nivel medio de partería

323.   Profesionales de nivel medio de medicina tradicional y alternativa

3230

Profesionales de nivel medio de medicina tradicional y alternativa

324.   Técnicos y asistentes veterinarios

3240

Técnicos y asistentes veterinarios

325.   Otros profesionales de nivel medio de la salud

3251

Dentistas auxiliares y ayudantes de odontología

3252

Técnicos en documentación sanitaria

3253

Trabajadores comunitarios de la salud

3254

Técnicos en optometría y ópticos

3255

Técnicos y asistentes fisioterapeutas

3256

Practicantes y asistentes médicos

3257

Inspectores de la salud laboral, medioambiental y afines

3258

Ayudantes de ambulancias

3259

Profesionales de la salud de nivel medio no clasificados bajo otros epígrafes

33.   Profesionales de nivel medio en operaciones financieras y administrativas

331.   Profesionales de nivel medio en finanzas y matemáticas

3311

Agentes de bolsa, cambio y otros servicios financieros

3312

Oficiales de préstamos y créditos

3313

Tenedores de libros

3314

Profesionales de nivel medio de servicios estadísticos, matemáticos y afines

3315

Tasadores

332.   Agentes comerciales y corredores

3321

Agentes de seguros

3322

Representantes comerciales

3323

Agentes de compras

3324

Agentes de compras y consignatarios

333.   Agentes de servicios comerciales

3331

Declarantes o gestores de aduana

3332

Organizadores de conferencias y eventos

3333

Agentes de empleo y contratistas de mano de obra

3334

Agentes inmobiliarios

3339

Agentes de servicios comerciales no clasificados bajo otros epígrafes

334.   Secretarios administrativos y especializados

3341

Supervisores de secretaría

3342

Secretarios jurídicos

3343

Secretarios administrativos y ejecutivos

3344

Secretarios médicos

335.   Agentes de la administración pública para la aplicación de la ley y afines

3351

Agentes de aduana e inspectores de fronteras

3352

Agentes de administración tributaria

3353

Agentes de servicios de seguridad social

3354

Agentes de servicios de expedición de licencias y permisos

3355

Inspectores de policía y detectives

3359

Agentes de la administración pública para la aplicación de la ley y afines no clasificados bajo otros epígrafes

34.   Profesionales de nivel medio de servicios jurídicos, sociales, culturales y afines

341.   Profesionales de nivel medio, de servicios jurídicos, sociales y religiosos

3411

Profesionales de nivel medio del derecho y servicios legales y afines

3412

Trabajadores y asistentes sociales de nivel medio

3413

Auxiliares laicos de las religiones

342.   Entrenadores de deportes y aptitud física

3421

Atletas y deportistas

3422

Entrenadores, instructores y árbitros de actividades deportivas

3423

Instructores de educación física y actividades recreativas

343.   Profesionales de nivel medio en actividades culturales, artísticas y culinarias

3431

Fotógrafos

3432

Diseñadores y decoradores de interior

3433

Técnicos en galerías de arte, museos y bibliotecas

3434

Chefs

3435

Otros profesionales de nivel medio en actividades culturales y artísticas

35.   Técnicos de la tecnología de la información y las comunicaciones

351.   Técnicos en operaciones de tecnología de la información y las comunicaciones y asistencia al usuario

3511

Técnicos en operaciones de tecnología de la información y las comunicaciones

3512

Técnicos en asistencia al usuario de tecnología de la información y las comunicaciones

3513

Técnicos en redes y sistemas de computadores

3514

Técnicos de la web

352.   Técnicos en telecomunicaciones y radiodifusión

3521

Técnicos de radiodifusión y grabación audio visual

3522

Técnicos de ingeniería de las telecomunicaciones

4.   Personal de apoyo administrativo

41.   Oficinistas

411.   Oficinistas generales

4110

Oficinistas generales

412.   Secretarios (general)

4120

Secretarios (general)

413.   Operadores de máquinas de oficina

4131

Operadores de máquinas de procesamiento de texto y mecanógrafos

4132

Grabadores de datos

42.   Empleados en trato directo con el público

421.   Pagadores y cobradores de ventanilla y afines

4211

Cajeros de bancos y afines

4212

Receptores de apuestas y afines

4213

Prestamistas

4214

Cobradores y afines

422.   Empleados de servicios de información al cliente

4221

Empleados de agencias de viajes

4222

Empleados de centros de llamadas

4223

Telefonistas

4224

Recepcionistas de hoteles

4225

Empleados de ventanillas de informaciones

4226

Recepcionistas (general)

4227

Entrevistadores de encuestas y de investigaciones de mercados

4229

Empleados de servicios de información al cliente no clasificados bajo otros epígrafes

43.   Empleados contables y encargados del registro de materiales

431.   Auxiliares contables y financieros

4311

Empleados de contabilidad y cálculo de costos

4312

Empleados de servicios estadísticos, financieros y de seguros

4313

Empleados encargados de las nóminas

432.   Empleados encargados del registro de materiales y de transportes

4321

Empleados de control de abastecimientos e inventario

4322

Empleados de servicios de apoyo a la producción

4323

Empleados de servicios de transporte

44.   Otro personal de apoyo administrativo

441.   Otro personal de apoyo administrativo

4411

Empleados de bibliotecas

4412

Empleados de servicios de correos

4413

Codificadores de datos, correctores de pruebas de imprenta y afines

4414

Escribientes públicos y afines

4415

Empleados de archivos

4416

Empleados del servicio de personal

4419

Personal de apoyo administrativo no clasificado bajo otros epígrafes

5.   Trabajadores de los servicios y vendedores de comercios y mercados

51.   Trabajadores de los servicios personales

511.   Personal al servicio directo de los pasajeros

5111

Auxiliares de servicio de a bordo

5112

Revisores y cobradores de los transportes públicos

5113

Guías de turismo

512.   Cocineros

5120

Cocineros

513.   Camareros

5131

Camareros de mesas

5132

Camareros de barra

514.   Peluqueros, especialistas en tratamientos de belleza y afines

5141

Peluqueros

5142

Especialistas en tratamientos de belleza y afines

515.   Supervisores de mantenimiento y limpieza de edificios

5151

Supervisores de mantenimiento y limpieza en oficinas, hoteles y otros establecimientos

5152

Ecónomos y mayordomos domésticos

5153

Conserjes

516.   Otros trabajadores de servicios personales

5161

Astrólogos, adivinadores y afines

5162

Acompañantes y ayudantes de cámara

5163

Personal de pompas fúnebres y embalsamadores

5164

Cuidadores de animales

5165

Instructores de autoescuela

5169

Trabajadores de servicios personales no clasificados bajo otros epígrafes

52.   Vendedores

521.   Vendedores callejeros y de puestos de mercado

5211

Vendedores de quioscos y de puestos de mercado

5212

Vendedores ambulantes de productos comestibles

522.   Comerciantes y vendedores de tiendas y almacenes

5221

Comerciantes de tiendas

5222

Supervisores de tiendas y almacenes

5223

Asistentes de venta de tiendas y almacenes

523.   Cajeros y expendedores de billetes

5230

Cajeros y expendedores de billetes

524.   Otros vendedores

5241

Modelos de moda, arte y publicidad

5242

Demostradores de tiendas

5243

Vendedores puerta a puerta

5244

Vendedores por teléfono

5245

Expendedores de gasolineras

5246

Vendedores de comidas al mostrador

5249

Vendedores no clasificados bajo otros epígrafes

53.   Trabajadores de los cuidados personales

531.   Cuidadores de niños y auxiliares de maestros

5311

Cuidadores de niños

5312

Auxiliares de maestros

532.   Trabajadores de los cuidados personales en servicios de salud

5321

Trabajadores de los cuidados personales en instituciones

5322

Trabajadores de los cuidados personales a domicilio

5329

Trabajadores de los cuidados personales en servicios de salud no clasificados bajo otros epígrafes

54.   Personal de los servicios de protección

541.   Personal de los servicios de protección

5411

Bomberos

5412

Policías

5413

Guardianes de prisión

5414

Guardias de protección

5419

Personal de los servicios de protección no clasificados bajo otros epígrafes

6.   Agricultores y trabajadores calificados agropecuarios, forestales y pesqueros

61.   Agricultores y trabajadores calificados de explotaciones agropecuarias con destino al mercado

611.   Agricultores y trabajadores calificados de jardines y de cultivos para el mercado

6111

Agricultores y trabajadores calificados de cultivos extensivos

6112

Agricultores y trabajadores calificados de plantaciones de árboles y arbustos

6113

Agricultores y trabajadores calificados de huertas, invernaderos, viveros y jardines

6114

Agricultores y trabajadores calificados de cultivos mixtos

612.   Criadores y trabajadores pecuarios calificados de la cría de animales para el mercado y afines

6121

Criadores de ganado

6122

Avicultores y trabajadores calificados de la avicultura

6123

Apicultores y sericultores y trabajadores calificados de la apicultura y la sericultura

6129

Criadores y trabajadores pecuarios calificados de la cría de animales no clasificados bajo otros epígrafes

613.   Productores y trabajadores calificados de explotaciones agropecuarias mixtas cuya producción se destina al mercado

6130

Productores y trabajadores calificados de explotaciones agropecuarias mixtas cuya producción se destina al mercado

62.   Trabajadores forestales calificados, pescadores y cazadores

621.   Trabajadores forestales calificados y afines

6210

Trabajadores forestales calificados y afines

622.   Pescadores, cazadores y tramperos

6221

Trabajadores de explotaciones de acuicultura

6222

Pescadores de agua dulce y en aguas costeras

6223

Pescadores de alta mar

6224

Cazadores y tramperos

63.   Trabajadores agropecuarios, pescadores, cazadores y recolectores de subsistencia

631.   Trabajadores agrícolas de subsistencia

6310

Trabajadores agrícolas de subsistencia

632.   Trabajadores pecuarios de subsistencia

6320

Trabajadores pecuarios de subsistencia

633.   Trabajadores agropecuarios de subsistencia

6330

Trabajadores agropecuarios de subsistencia

634.   Pescadores, cazadores, tramperos y recolectores de subsistencia

6340

Pescadores, cazadores, tramperos y recolectores de subsistencia

7.   Oficiales, operarios y artesanos de artes mecánicas y de otros oficios

71.   Oficiales y operarios de la construcción excluyendo electricistas

711.   Oficiales y operarios de la construcción (obra gruesa) y afines

7111

Constructores de casas

7112

Albañiles

7113

Mamposteros, tronzadores, labrantes y grabadores de piedra

7114

Operarios en cemento armado, enfoscadores y afines

7115

Carpinteros de armar y de obra blanca

7119

Oficiales y operarios de la construcción (obra gruesa) y afines no clasificados bajo otros epígrafes

712.   Oficiales y operarios de la construcción (trabajos de acabado) y afines

7121

Techadores

7122

Parqueteros y colocadores de suelos

7123

Revocadores

7124

Instaladores de material aislante y de insonorización

7125

Cristaleros

7126

Fontaneros e instaladores de tuberías

7127

Mecánicos-montadores de instalaciones de refrigeración y climatización

713.   Pintores, limpiadores de fachadas y afines

7131

Pintores y empapeladores

7132

Barnizadores y afines

7133

Limpiadores de fachadas y deshollinadores

72.   Oficiales y operarios de la metalurgia, la construcción mecánica y afines

721.   Moldeadores, soldadores, chapistas, caldereros, montadores de estructuras metálicas y afines

7211

Moldeadores y macheros

7212

Soldadores y oxicortadores

7213

Chapistas y caldereros

7214

Montadores de estructuras metálicas

7215

Aparejadores y empalmadores de cables

722.   Herreros, herramentistas y afines

7221

Herreros y forjadores

7222

Herramentistas y afines

7223

Reguladores y operadores de máquinas herramientas

7224

Pulidores de metales y afiladores de herramientas

723.   Mecánicos y reparadores de máquinas

7231

Mecánicos y reparadores de vehículos de motor

7232

Mecánicos y reparadores de motores de avión

7233

Mecánicos y reparadores de máquinas agrícolas e industriales

7234

Reparadores de bicicletas y afines

73.   Artesanos y operarios de las artes gráficas

731.   Artesanos

7311

Mecánicos y reparadores de instrumentos de precisión

7312

Fabricantes y afinadores de instrumentos musicales

7313

Joyeros, orfebres y plateros

7314

Alfareros y afines (barro, arcilla y abrasivos)

7315

Sopladores, modeladores, laminadores, cortadores y pulidores de vidrio

7316

Redactores de carteles, pintores decorativos y grabadores

7317

Artesanos en madera, cestería y materiales similares

7318

Artesanos de los tejidos, el cuero y materiales similares

7319

Artesanos no clasificados bajo otros epígrafes

732.   Oficiales y operarios de las artes gráficas

7321

Cajistas, tipógrafos y afines

7322

Impresores

7323

Encuadernadores y afines

74.   Trabajadores especializados en electricidad y la electrotecnología

741.   Instaladores y reparadores de equipos eléctricos

7411

Electricistas de obras y afines

7412

Mecánicos y ajustadores electricistas

7413

Instaladores y reparadores de líneas eléctricas

742.   Instaladores y reparadores de equipos electrónicos y de telecomunicaciones

7421

Mecánicos y reparadores en electrónica

7422

Instaladores y reparadores en tecnología de la información y las comunicaciones

75.   Operarios y oficiales de procesamiento de alimentos, de la confección, ebanistas, otros artesanos y afines

751.   Oficiales y operarios de procesamiento de alimentos y afines

7511

Carniceros, pescaderos y afines

7512

Panaderos, pasteleros y confiteros

7513

Operarios de la elaboración de productos lácteos

7514

Operarios de la conservación de frutas, legumbres, verduras y afines

7515

Catadores y clasificadores de alimentos y bebidas

7516

Preparadores y elaboradores de tabaco y sus productos

752.   Oficiales y operarios del tratamiento de la madera, ebanistas y afines

7521

Operarios del tratamiento de la madera

7522

Ebanistas y afines

7523

Reguladores y operadores de máquinas de labrar madera

753.   Oficiales y operarios de la confección y afines

7531

Sastres, modistos, peleteros y sombrereros

7532

Patronistas y cortadores de tela y afines

7533

Costureros, bordadores y afines

7534

Tapiceros, colchoneros y afines

7535

Apelambradores, pellejeros y curtidores

7536

Zapateros y afines

754.   Otros oficiales, operarios y artesanos de artes mecánicas y de otros oficios

7541

Buzos

7542

Dinamiteros y pegadores

7543

Clasificadores y probadores de productos (excluyendo alimentos y bebidas)

7544

Fumigadores y otros controladores de plagas y malas hierbas

7549

Oficiales, operarios y artesanos de artes mecánicas y de otros oficios no clasificados bajo otros epígrafes

8.   Operadores de instalaciones y máquinas y ensambladores

81.   Operadores de instalaciones fijas y máquinas

811.   Operadores de instalaciones mineras y de extracción y procesamiento de minerales

8111

Mineros y operadores de instalaciones mineras

8112

Operadores de instalaciones de procesamiento de minerales y rocas

8113

Perforadores y sondistas de pozos y afines

8114

Operadores de máquinas para fabricar cemento y otros productos minerales

812.   Operadores de instalaciones de procesamiento y recubridoras de metales

8121

Operadores de instalaciones de procesamiento de metales

8122

Operadores de máquinas pulidoras, galvanizadoras y recubridoras de metales

813.   Operadores de instalaciones y máquinas de productos químicos y fotográficos

8131

Operadores de plantas y máquinas de productos químicos

8132

Operadores de máquinas para fabricar productos fotográficos

814.   Operadores de máquinas para fabricar productos de caucho, de papel y de material plástico

8141

Operadores de máquinas para fabricar productos de caucho

8142

Operadores de máquinas para fabricar productos de material plástico

8143

Operadores de máquinas para fabricar productos de papel

815.   Operadores de máquinas para fabricar productos textiles y artículos de piel y cuero

8151

Operadores de máquinas de preparación de fibras, hilado y devanado

8152

Operadores de telares y otras máquinas tejedoras

8153

Operadores de máquinas de coser

8154

Operadores de máquinas de blanqueamiento, teñido y limpieza de tejidos

8155

Operadores de máquinas de tratamiento de pieles y cueros

8156

Operadores de máquinas para la fabricación de calzado y afines

8157

Operadores de máquinas lavarropas

8159

Operadores de máquinas para fabricar productos textiles y artículos de piel y cuero no clasificados bajo otros epígrafes

816.   Operadores de máquinas para elaborar alimentos y productos afines

8160

Operadores de máquinas para elaborar alimentos y productos afines

817.   Operadores de instalaciones para la preparación de papel y de procesamiento de la madera

8171

Operadores de instalaciones para la preparación de pasta para papel y papel

8172

Operadores de instalaciones de procesamiento de la madera

818.   Otros operadores de máquinas y de instalaciones fijas

8181

Operadores de instalaciones de vidriería y cerámica

8182

Operadores de máquinas de vapor y calderas

8183

Operadores de máquinas de embalaje, embotellamiento y etiquetado

8189

Operadores de máquinas y de instalaciones fijas no clasificados bajo otros epígrafes

82.   Ensambladores

821.   Ensambladores

8211

Ensambladores de maquinaria mecánica

8212

Ensambladores de equipos eléctricos y electrónicos

8219

Ensambladores no clasificados bajo otros epígrafes

83.   Conductores de vehículos y operadores de equipos pesados móviles

831.   Maquinistas de locomotoras y afines

8311

Maquinistas de locomotoras

8312

Guardafrenos, guardagujas y agentes de maniobras

832.   Conductores de automóviles, camionetas y motocicletas

8321

Conductores de motocicletas

8322

Conductores de automóviles, taxis y camionetas

833.   Conductores de camiones pesados y autobuses

8331

Conductores de autobuses y tranvías

8332

Conductores de camiones pesados

834.   Operadores de equipos pesados móviles

8341

Operadores de maquinaria agrícola y forestal móvil

8342

Operadores de máquinas de movimiento de tierras y afines

8343

Operadores de grúas, aparatos elevadores y afines

8344

Operadores de autoelevadoras

835.   Marineros de cubierta y afines

8350

Marineros de cubierta y afines

9.   Ocupaciones elementales

91.   Limpiadores y asistentes

911.   Limpiadores y asistentes domésticos de hoteles y oficinas

9111

Limpiadores y asistentes domésticos

9112

Limpiadores y asistentes de oficinas, hoteles y otros establecimientos

912.   Limpiadores de vehículos, ventanas, ropa y otra limpieza a mano

9121

Lavanderos y planchadores manuales

9122

Lavadores de vehículos

9123

Lavadores de ventanas

9129

Otro personal de limpieza

92.   Peones agropecuarios, pesqueros y forestales

921.   Peones agropecuarios, pesqueros y forestales

9211

Peones de explotaciones agrícolas

9212

Peones de explotaciones ganaderas

9213

Peones de explotaciones de cultivos mixtos y ganaderos

9214

Peones de jardinería y horticultura

9215

Peones forestales

9216

Peones de pesca y acuicultura

93.   Peones de la minería, la construcción, la industria manufacturera y el transporte

931.   Peones de la minería y la construcción

9311

Peones de minas y canteras

9312

Peones de obras públicas y mantenimiento

9313

Peones de la construcción de edificios

932.   Peones de la industria manufacturera

9321

Empacadores manuales

9329

Peones de la industria manufacturera no clasificados bajo otros epígrafes

933.   Peones del transporte y almacenamiento

9331

Conductores de vehículos accionados a pedal o a brazo

9332

Conductores de vehículos y máquinas de tracción animal

9333

Peones de carga

9334

Reponedores de estanterías

94.   Ayudantes de preparación de alimentos

941.   Ayudantes de preparación de alimentos

9411

Cocineros de comidas rápidas

9412

Ayudantes de cocina

95.   Vendedores ambulantes de servicios y afines

951.   Trabajadores ambulantes de servicios y afines

9510

Trabajadores ambulantes de servicios y afines

952.   Vendedores ambulantes (excluyendo de comida)

9520

Vendedores ambulantes (excluyendo de comida)

96.   Recolectores de desechos y otras ocupaciones elementales

961.   Recolectores de desechos

9611

Recolectores de basura y material reciclable

9612

Clasificadores de desechos

9613

Barrenderos y afines

962.   Otras ocupaciones elementales

9621

Mensajeros, mandaderos, maleteros y repartidores

9622

Personas que realizan trabajos varios

9623

Recolectores de dinero en aparatos de venta automática y lectores de medidores

9624

Acarreadores de agua y recolectores de leña

9629

Ocupaciones elementales no clasificadas bajo otros epígrafes

0.   Ocupaciones militares

01.   Oficiales de las fuerzas armadas

011.   Oficiales de las fuerzas armadas

0110

Oficiales de las fuerzas armadas

02.   Suboficiales de las fuerzas armadas

021.   Suboficiales de las fuerzas armadas

0210

Suboficiales de las fuerzas armadas

03.   Otros miembros de las fuerzas armadas

031.   Otros miembros de las fuerzas armadas

0310

Otros miembros de las fuerzas armadas