ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.290.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 1050/2009 de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, acetamiprid, clomazona, ciflufenamida, benzoato de emamectina, famoxadona, óxido de fenbutaestán, flufenoxurón, fluopicolide, indoxacarb, ioxinil, mepanipirima, protioconazol, piridalil, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1047/2009 DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas, en lo que respecta a las normas de comercialización de la carne de aves de corral
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2) establece normas de comercialización de la carne de aves de corral. |
(2) |
El artículo 116 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que los productos del sector de los huevos y del sector de las aves de corral se comercializan de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo XIV de dicho Reglamento. |
(3) |
Las normas de comercialización fueron desarrolladas para contribuir a una mejora de la calidad de la carne de aves de corral y de la información referida a ella y, por consiguiente, para facilitar la venta de dicha carne. En particular, el Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (3), introdujo, con efectos desde el 1 de julio de 1991, una definición de carne fresca de aves de corral que es más precisa que la de la normativa sobre seguridad alimentaria. La experiencia muestra que es necesario confirmar el principio estricto sobre el que se basa esta definición y hacerlo aún más explícito. |
(4) |
Habida cuenta de que la carne de aves de corral se consume cada vez más en forma de preparaciones y productos hechos a base de ella, es preciso ampliar el ámbito de aplicación de las normas de comercialización de esa carne a las citadas preparaciones y productos. |
(5) |
Debe incluirse también en el ámbito de aplicación de las normas de comercialización la carne de aves de corral en salmuera, del código NC 0210 99 39. |
(6) |
La experiencia muestra que en determinados casos las preparaciones a base de carne de aves de corral fresca pueden sustituir fácilmente a la carne de aves de corral fresca cuando se presentan a la venta para el consumidor. A fin de evitar todo falseamiento de la competencia entre la carne de aves de corral fresca y las preparaciones a base de carne de aves de corral fresca procede ampliar el principio sobre el que se basa la definición de la carne de aves de corral fresca a las preparaciones de la carne de aves de corral fresca. |
(7) |
En virtud de la normativa comunitaria en materia de etiquetado de los alimentos, el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deben ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente sobre las características del producto y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, o modo de obtención o fabricación. |
(8) |
La carne de aves de corral que haya sido congelada o ultracongelada debe venderse en ese mismo estado o utilizarse en preparaciones comercializadas congeladas o ultracongeladas o en productos a base de carne. |
(9) |
La subdivisión de la categoría A en A1 y A2 y la subdivisión de la carne de aves de corral congelada por categorías de peso establecida por el Reglamento (CE) no 1234/2007 no se utilizan mucho en la práctica y son por lo tanto superfluas, por lo que procede suprimirlas en aras de la simplificación. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1234/2007 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
(1) Dictamen de 5 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(3) DO L 173 de 6.7.1990, p. 1.
ANEXO
La parte B del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007 queda modificada como sigue:
1) |
En la parte I, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
La parte II queda modificada del modo siguiente:
|
3) |
La parte III queda modificada del modo siguiente:
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6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1048/2009 DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 733/2008 relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 733/2008 (1), versión codificada del ya derogado Reglamento (CEE) no 737/90, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (2), establece, respecto de la importación de productos agrícolas originarios de terceros países destinados a la alimentación humana, tolerancias máximas autorizadas de radiactividad que deben cumplirse para la importación de aquellos y que han de ser objeto de control por parte de los Estados miembros. No obstante, el Reglamento (CE) no 733/2008 expira el 31 de marzo de 2010. |
(2) |
La contaminación por cesio radiactivo de determinados productos agrícolas originarios de los terceros países más afectados por el accidente de Chernóbil todavía supera las tolerancias máximas autorizadas de radiactividad establecidas en el Reglamento (CE) no 733/2008. |
(3) |
Está demostrado científicamente que, en el caso de algunos productos procedentes de especies que viven y crecen en bosques y superficies forestales, la duración de la contaminación por cesio-137 causada por el accidente de Chernóbil está relacionada fundamentalmente con la vida media física de ese radionucleido, que es de treinta años. |
(4) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 733/2008 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento (CE) no 733/2008 se sustituye por el siguiente texto:
«El presente Reglamento expirará:
1) |
el 31 de marzo de 2020, salvo que el Consejo decida otra cosa antes de esa fecha, en particular si la lista de los productos excluidos mencionados en el artículo 4 incluyese la totalidad de los productos aptos para el consumo humano a los que se aplica el presente Reglamento; |
2) |
en el momento en que entre en vigor el Reglamento de la Comisión previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (Euratom) no 3954/87, si ello ocurre antes del 31 de marzo de 2020.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
T. BILLSTRÖM
(1) DO L 201 de 30.7.2008, p. 1.
(2) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1.
6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1049/2009 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de noviembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
47,3 |
MK |
25,5 |
|
TR |
66,5 |
|
ZZ |
46,4 |
|
0707 00 05 |
EG |
114,7 |
JO |
161,3 |
|
TR |
138,6 |
|
ZZ |
138,2 |
|
0709 90 70 |
MA |
70,1 |
TR |
106,5 |
|
ZZ |
88,3 |
|
0805 20 10 |
MA |
75,0 |
ZZ |
75,0 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
AR |
49,8 |
HR |
65,2 |
|
TR |
82,5 |
|
UY |
49,8 |
|
ZZ |
61,8 |
|
0805 50 10 |
AR |
75,5 |
TR |
79,4 |
|
ZA |
68,2 |
|
ZZ |
74,4 |
|
0806 10 10 |
BR |
242,3 |
EG |
85,0 |
|
TR |
122,6 |
|
US |
258,3 |
|
ZZ |
177,1 |
|
0808 10 80 |
AU |
227,7 |
CA |
70,7 |
|
MK |
20,3 |
|
NZ |
94,4 |
|
US |
81,6 |
|
ZA |
79,7 |
|
ZZ |
95,7 |
|
0808 20 50 |
CN |
75,4 |
ZZ |
75,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1050/2009 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2009
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, acetamiprid, clomazona, ciflufenamida, benzoato de emamectina, famoxadona, óxido de fenbutaestán, flufenoxurón, fluopicolide, indoxacarb, ioxinil, mepanipirima, protioconazol, piridalil, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los límites máximos de residuos (LMR) de azoxistrobina, acetamiprid, famoxadona, óxido de fenbutaestán, indoxacarb, ioxinil, mepanipirima, tiacloprid y trifloxistrobina se establecieron en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005. Los LMR de clomazona, ciflufenamida, flufenoxurón, fluopicolide y protioconazol se establecieron en el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005. No se estableció ningún LMR específico del benzoato de emamectina ni del piridalil y estas sustancias tampoco se incluyeron en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(2) |
De conformidad con la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), en el procedimiento de autorización de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa azoxistrobina para uso en acelgas y brécol, se presentó una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 para modificar los LMR existentes. |
(3) |
Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de acetamiprid en berros, espinacas y hierbas, a excepción del perejil. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de clomazona en hierbas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de ciflufenamida en avena. A la vista de dicha solicitud, es también necesario modificar los LMR existentes para productos de origen animal, ya que este cereal se utiliza como pienso. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de benzoato de emamectina en pomos, melocotones y nectarinas, uvas de mesa y de vinificación, fresas, tomates, berenjenas, pimientos, cucurbitáceas (de piel comestible y no comestible), coliflor, brécol, repollo, lechuga y otras ensaladas, escarola, hierbas, judías verdes (con y sin vaina), guisantes con vaina y alcachofas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de famoxadona en flores de infusiones. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de óxido de fenbutaestán en tomates. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de indoxacarb en frutas pequeñas y bayas, excepto grosellas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de ioxinil en centeno y tritical. A la vista de dicha solicitud, es también necesario modificar los LMR existentes para la carne, el hígado, los riñones y la grasa de los animales bovinos, ovinos y caprinos, ya que estos cereales se utilizan en piensos destinados a estos animales. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de mepanipirima en calabacines. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de protioconazol en repollos y coles de Bruselas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de piridalil en tomates, berenjenas, pimientos, cucurbitáceas (de piel no comestible), lechuga y semillas de algodón. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de tiacloprid en puerros y cebolletas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de trifloxistrobina en repollos, apio, arándanos, lechuga, hierbas, escarola y coles de Bruselas. |
(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentaron solicitudes relativas al uso de flufenoxurón en té, de fluopicolide en pimientos y de trifloxistrobina en frutas de la pasión. El uso autorizado de flufenoxurón en arbustos de té en Japón da lugar a residuos que superan los LMR vigentes que figuran en el anexo III. Para evitar barreras comerciales a la importación del té japonés, es necesario establecer un LMR más elevado. El uso autorizado de fluopicolide en las plantas de pimientos en Estados Unidos da lugar a residuos que superan los LMR vigentes que figuran en el anexo III. Para evitar barreras comerciales a la importación de los pimientos estadounidenses, es necesario establecer un LMR más elevado. El uso autorizado de trifloxistrobina en frutas de la pasión en Kenia da lugar a residuos que superan los LMR vigentes que figuran en el anexo III. Para evitar barreras comerciales a la importación de frutas de la pasión kenianas, es necesario establecer un LMR más elevado. |
(5) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
(6) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», evaluó las solicitudes y los informes de evaluación, examinando, en particular, los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (3). Envió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(7) |
La Autoridad, en sus dictámenes motivados, concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Para ello, tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición continuada a estas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la breve exposición derivada del consumo extremo de los cultivos en cuestión puso de manifiesto que existiese el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. En los casos en los que la Autoridad recomendó dos valores de LMR para la misma combinación de plaguicida y producto como dos «opciones de gestión del riego» distintas, la Comisión siempre optó por el LMR más bajo en consonancia con lo dispuesto en el considerando 5 del Reglamento (CE) no 396/2005. En el caso del flufenoxurón y el té, la información adicional aportada por Francia sobre los usos registrados hizo posible llegar a la conclusión de que el nuevo LMR no da lugar a un riesgo crónico para la salud. |
(8) |
Partiendo de los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) Informes científicos de la EFSA disponibles en http://www.efsa.europa.eu
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de azoxistrobina. EFSA Scientific Report (2009) 283.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de acetamiprid. EFSA Scientific Report (2009) 247.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR de clomazona. EFSA Scientific Report (2009) 265.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de cyflufenamid en avena. EFSA Scientific Report (2009) 291.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de benzoato de emamectina en diversos cultivos. EFSA Scientific Report (2009) 290.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de famoxadona. EFSA Scientific Report (2009) 274.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de óxido de fenbutaestán. EFSA Scientific Report (2009) 268.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de flufenoxurón. EFSA Scientific Report (2009) 267.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la fijación de la tolerancia en la importación para el fluopicolide en los pimientos. EFSA Scientific Report (2009) 292.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de indoxacarb. EFSA Scientific Report (2009) 275.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de ioxinil en varios alimentos de origen animal. EFSA Scientific Report (2009) 288.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de mepanipirima. EFSA Scientific Report (2009) 266.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de protioconazol. EFSA Scientific Report (2009) 261.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de piridalil. EFSA Scientific Report (2009) 270.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de tiacloprid. EFSA Scientific Report (2009) 256.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de trifloxistrobina. EFSA Scientific Report (2008) 212.
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de trifloxistrobina. EFSA Scientific Report (2009) 273.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes a azoxistrobina, acetamiprid, óxido de fenbutaestán, indoxacarb, ioxinil, mepanipirima, tiacloprid y trifloxistrobina se sustituyen por lo siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
(1) El contenido máximo de residuos de la crema de leche es de 0,3 mg/kg.
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(4) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B
(L) |
= |
Liposoluble |
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Acetamiprid — código 1000000: acetamiprid y metabolito IM-2-1 Fenbutatinoxid (F)» |
(5) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(6) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(L) |
= |
Liposoluble |
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Cyflufenamid — código 1000000: Suma de cyflufenamid, el isómero E y el metabolito 149-Fl (2,3-difluoro-6-(trifluorometil)benzamidina), expresada como cyflufenamid Protioconazol — código 1000000: suma de protioconazol-destio y su glucurónido conjugados, expresada como protioconazol-destio» |
(7) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(8) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B»
(9) Para la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican LMR, procede remitirse al anexo I.
(10) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(L) |
= |
liposoluble |
(R) |
= |
la definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Acetamiprid — código 1000000: acetamiprid y metabolito IM-2-1» |
6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/56 |
REGLAMENTO (CE) N o 1051/2009 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2009
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
||||||||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||||||||||
|
8701 90 11 |
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 del capítulo 87 y el texto de los códigos NC 8701, 8701 90 y 8701 90 11. Dado que va equipado de un orificio con accesorios para fijar distintos dispositivos de enganche y un eje de transmisión a las ruedas, el vehículo está destinado a realizar trabajos en terrenos difíciles y remolcar o empujar otros vehículos, artefactos o cargas (nota 2 del capítulo 87). Se excluye la clasificación en la partida 8703, ya que el vehículo se ajusta a la definición de la nota 2 del capítulo 87 y es capaz de tirar o empujar al menos dos veces su peso en vacío (sin frenos) (véanse también las notas explicativas de la NC de las subpartidas 8701 90 11 a 8701 90 90). El cabestrante confiere al vehículo las características de un a tractor forestal (véanse también las notas explicativas de la NC de las subpartidas 8701 90 11 a 8701 90 50). Por tanto, el vehículo se clasifica en el código NC 8701 90 11. |
||||||||||||||||||||||
|
8701 90 90 |
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 del capítulo 87 y el texto de los códigos NC 8701, 8701 90 y 8701 90 90. Dado que va equipado de un orificio con accesorios para fijar distintos dispositivos de enganche y un eje de transmisión a las ruedas, el vehículo está destinado a realizar trabajos en terrenos difíciles y tirar o empujar otros vehículos, artefactos o cargas (nota 2 del capítulo 87). Se excluye la clasificación en la partida 8703, ya que el vehículo se ajusta a la definición de la nota 2 del capítulo 87 y es capaz de tirar o empujar al menos dos veces su peso en vacío (sin frenos) (véanse también las notas explicativas de la NC de las subpartidas 8701 90 11 a 8701 90 90). Se excluye la clasificación como tractor agrícola o forestal, ya que el vehículo no tiene ni toma de fuerza, ni dispositivo de elevación hidráulica, ni cabestrante (véanse también las notas explicativas de la NC de las subpartidas 8701 90 11 a 8701 90 50). Por tanto, el vehículo se clasifica en el código NC 8701 90 90. |
6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/59 |
REGLAMENTO (CE) N o 1052/2009 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2009
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Makói vöröshagyma o Makói hagyma (DOP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Makói vöröshagyma» o «Makói hagyma» presentada por Hungría ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 70 de 24.3.2009, p. 27.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
HUNGRÍA
Makói vöröshagyma o Makói hagyma (DOP).
6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/61 |
REGLAMENTO (CE) N o 1053/2009 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 952/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 50, apartado 1, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras el establecimiento del sistema informatizado final de transmisión de datos sobre los precios del azúcar dentro del sistema de registro de precios enmarcado en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (3), sistema que consiste en que los operadores autorizados transmiten mensualmente los datos de los precios a los Estados miembros y estos, a continuación, comunican a la Comisión las medias nacionales de esos precios, es oportuno aumentar la frecuencia con la que el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas sea informado de los precios medios del azúcar. |
(2) |
A tal efecto, debe disponerse que la Comisión comunique mensualmente al Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas los precios medios del azúcar blanco que se haya vendido en el mercado comunitario. No obstante, con el fin de garantizar la confidencialidad de esa información, debe dejarse transcurrir un plazo de tres meses antes de que los datos de los precios sean comunicados a ese Comité. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 14 del Reglamento (CE) no 952/2006, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión comunicará cada mes al Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas el precio medio que haya registrado el azúcar blanco durante el tercer mes anterior a la fecha de esa comunicación.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(3) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.
6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/62 |
REGLAMENTO (CE) N o 1054/2009 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2009
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Černá Hora (IGP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Černá Hora» presentada por la República Checa ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 73 de 27.3.2009, p. 45.
ANEXO
Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:
Clase 2.1. Cervezas
REPÚBLICA CHECA
Černá Hora (IGP)
6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/64 |
REGLAMENTO (CE) N o 1055/2009 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 951/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 85 y 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (2) establece disposiciones para las exportaciones al margen de cuota en el sector del azúcar. |
(2) |
Con el fin de garantizar que los operadores comunitarios puedan abastecer a sus mercados de exportación de azúcar e isoglucosa al margen de cuota a lo largo de la campaña de comercialización, conviene precisar que el azúcar y la isoglucosa producidos en régimen de cuotas puedan ser vendidos temporalmente, cuando las condiciones del mercado lo requieran, como producción al margen de cuota. Conviene aplicar también este mecanismo de equivalencia cuando los productores de azúcar e isoglucosa en régimen de cuotas o al margen de las mismas, estén localizados en diferentes Estados miembros. |
(3) |
Para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato de los operadores en cada Estado miembro, es necesario precisar que el azúcar y la isoglucosa al margen de cuota exportados dentro de los límites cuantitativos fijados para una campaña de comercialización dada no tienen necesariamente que haber sido producidos durante la misma campaña de comercialización. |
(4) |
El artículo 7 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 951/2006 establece que las solicitudes de certificados de exportación deberán presentarse cada semana, de lunes a viernes, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que se fija el límite cuantitativo de conformidad con el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (3) [sustituido por el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007] y hasta que se suspenda la expedición de certificados de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (CE) no 951/2006. Conviene precisar que cuando el Reglamento que fija el límite cuantitativo sea aplicable en una fecha distinta de la de su entrada en vigor, las solicitudes de certificados de exportación puedan presentarse a partir de la fecha en que dicho Reglamento es aplicable. |
(5) |
El artículo 7 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 951/2006 establece que los solicitantes pueden presentar una solicitud de certificado de exportación cada semana. Las cantidades solicitadas en cada certificado no pueden exceder de 20 000 toneladas de azúcar y de 5 000 toneladas de isoglucosa. La experiencia ha puesto de manifiesto que el límite máximo semanal fijado para el azúcar no es suficiente, por lo que parece apropiado aumentar esta cantidad. |
(6) |
Según lo dispuesto en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) no 951/2006, los certificados de exportación expedidos para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota son válidos desde la fecha real de expedición hasta el 30 de septiembre de la campaña de comercialización con respecto a la cual se expidieron dichos certificados. Los productores que solicitan certificados al final de la campaña de comercialización deben disponer de tiempo suficiente para exportar su producción. Por esta razón, es necesario modificar el período de validez de los certificados de exportación y fijarlo en el final del quinto mes siguiente a su fecha de expedición. Teniendo en cuenta que estas nuevas disposiciones se publican una vez iniciada la campaña de comercialización 2009/10, conviene establecer normas específicas para los certificados de exportación expedidos durante la presente campaña de comercialización. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el capítulo II bis, se añaden los artículos 4 quinquies y 4 sexies siguientes: «Artículo 4 quinquies Equivalencia El azúcar o la isoglucosa producidos en régimen de cuotas pueden utilizarse como equivalente de producción al margen de cuota. Cuando la producción en régimen de cuotas se utilice como equivalente de producción al margen de cuota, podrá exportarse de conformidad con las disposiciones del artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (4). Este mecanismo de equivalencia también se aplicará cuando los productores de azúcar o de isoglucosa en régimen de cuotas o al margen de estas estén localizados en diferentes Estados miembros. Artículo 4 sexies Campaña de producción El azúcar o la isoglucosa exportados al amparo de certificados expedidos con respecto al límite cuantitativo fijado en el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán producirse en una campaña de comercialización distinta de la campaña con respecto a la cual se expidió el certificado de exportación. |
2) |
En el artículo 7 ter, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3. Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán semanalmente, de lunes a viernes, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fija el límite cuantitativo en virtud del artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y hasta que se suspenda la expedición de certificados de conformidad con el artículo 7 sexies del presente Reglamento. 4. Los solicitantes podrán presentar una solicitud de certificado de exportación semanal. La cantidad solicitada en cada certificado de exportación no será superior a 50 000 toneladas de azúcar ni a 5 000 toneladas de isoglucosa.». |
3) |
El artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 bis Validez de los certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, los certificados de exportación expedidos con respecto al límite cuantitativo fijado de conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 serán válidos como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 1, será aplicable a partir del 1 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(4) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».
6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/66 |
REGLAMENTO (CE) N o 1056/2009 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2009
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, deben fijarse restituciones por exportación de conformidad con las normas y criterios previstos en los artículos 162, 163, 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
Las restituciones por exportación a la República Dominicana han sido diferenciadas para tener en cuenta los derechos de aduana reducidos aplicados a las importaciones efectuadas al amparo del contingente arancelario de importación previsto en el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3). Debido a una alteración de la situación del mercado en la República Dominicana, caracterizada por la creciente competencia de la leche en polvo, el contingente dejó de utilizarse en su totalidad. Con el fin de maximizar la utilización del contingente, debe suprimirse la diferenciación de las restituciones por exportación a la República Dominicana. |
(5) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (4).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de noviembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.
(3) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.
(4) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 6 de noviembre de 2009
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 31 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 31 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 31 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 39 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 39 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 39 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 10 11 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 10 19 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 10 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 17 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 19 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 91 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 91 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9600 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 15 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 15 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 15 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 19 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 91 10 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 91 30 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 91 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 99 10 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
4,47 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 99 31 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 11 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 33 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 59 9310 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 59 9340 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 59 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 21 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 21 9160 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9140 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 81 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9110 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9170 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
14,15 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 11 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
14,50 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
14,15 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 19 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
14,50 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 30 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
14,15 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 30 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
14,50 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 30 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
14,50 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 50 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
14,15 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 50 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
14,50 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
15,03 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 20 90 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
13,26 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 20 90 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
13,79 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 90 10 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,56 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 90 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
14,50 |
|||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9640 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9650 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9830 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9850 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9913 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9915 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9917 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9919 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9730 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9700 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 40 50 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 40 90 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 13 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 15 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 17 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 21 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 23 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 25 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 27 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 32 9119 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 35 9190 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 35 9990 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 37 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 61 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 63 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 63 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 69 9910 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 73 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 75 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 78 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 78 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 79 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 81 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 85 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 85 9970 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9200 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9951 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9971 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9973 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9974 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9975 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9979 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 88 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 88 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
Los destinos se definen como se recoge a continuación:
|
(1) Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/70 |
REGLAMENTO (CE) N o 1057/2009 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2009
por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 3 de noviembre de 2009. |
(3) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 3 de noviembre de 2009, no se concederá ninguna restitución por exportación para los productos y destinos contemplados, respectivamente, en el artículo 1, letras a) y b), y en el artículo 2, de dicho Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de noviembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.
(3) DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.
6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/71 |
REGLAMENTO (CE) N o 1058/2009 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2009
por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 3 de noviembre de 2009. |
(3) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 3 de noviembre de 2009, no se concederá ninguna restitución por exportación para el producto y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letra c), y el artículo 2, de dicho Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de noviembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.
(3) DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.
6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/72 |
REGLAMENTO (CE) N o 1059/2009 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2009
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra p), que figuran en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución a la exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, de dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), detalla los productos para los que procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 1043/2005, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión debe fijarse para un período de la misma duración que el fijado para las restituciones de esos mismos productos exportados sin transformar. |
(4) |
El artículo 162, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la restitución a la exportación concedida a un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(5) |
En el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por tanto, para evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con dichos productos permitiría cumplir ambos objetivos. |
(6) |
El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 establece que, al fijar el tipo de restitución, deben tenerse en cuenta, cuando proceda, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados agrícolas en lo que se refiere a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados. |
(7) |
El artículo 100, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad que se transforme en caseína si esa leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones. |
(8) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de noviembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 6 de noviembre de 2009 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
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En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
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ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
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|
0,00 |
0,00 |
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ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
0,00 |
0,00 |
|
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
14,84 |
14,84 |
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|
14,50 |
14,50 |
(1) Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a
a) |
terceros países: Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972; |
b) |
territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo; |
c) |
territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar; |
d) |
las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1). |