ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.278.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2009/775/CE |
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Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2008, relativa a la ayuda estatal C 10/08 (ex NN 7/08) que Alemania ha concedido para la reestructuración de IKB Deutsche Industriebank AG [notificada con el número C(2008) 6022] ( 1 ) |
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2009/776/CE |
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2009/777/CE |
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2009/778/CE |
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2009/779/CE |
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Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/233/CE en lo que respecta a la entrada relativa a Dinamarca que figura en la lista de laboratorios autorizados a controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos [notificada con el número C(2009) 7951] ( 1 ) |
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2009/780/CE |
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2009/781/CE |
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2009/782/CE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 989/2009 DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 661/2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 658/2002 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 y originario de Rusia. A petición de la industria de la Comunidad, se llevó a cabo una reconsideración provisional sobre la gama de productos considerada y se establecieron, mediante el Reglamento (CE) no 945/2005 del Consejo (3), derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso (en lo sucesivo, «NA»), clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91, y originarios de Rusia. |
(2) |
A raíz de una solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo confirmó, mediante el Reglamento (CE) no 661/2008 (4), los derechos antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia. |
B. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(3) |
El 14 de septiembre de 2005, JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat, una empresa constituida con arreglo a la legislación rusa, presentó una demanda de anulación del Reglamento (CE) no 945/2005 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. |
(4) |
Mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2008 en el asunto T-348/05, en su interpretación dada por la sentencia de 9 de julio de 2009 en el asunto T-348/05 INTP, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas anuló el Reglamento (CE) no 945/2005 en lo que atañe a JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat. |
C. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS
(5) |
A la vista de lo anterior, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia, a excepción de las incluidas en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90, fabricado y exportado por JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat deben derogarse con efecto retroactivo hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 661/2008. |
(6) |
Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2008, la letra b) pasa a ser la letra c).
2. En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2008 se inserta el texto siguiente detrás de la letra a):
«b) |
Para mercancías producidas por JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat (código TARIC adicional A959):
Para las mercancías mencionadas en el artículo 2, apartado 1, producidas por JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat y que no se mencionan en el cuadro que figura más arriba, no se aplicarán derechos antidumping.». |
Artículo 2
Los derechos antidumping definitivos pagados a la Comunidad Europea sobre las importaciones procedentes de JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat del producto afectado con arreglo al Reglamento (CE) no 661/2008, a excepción de los recaudados por las importaciones de productos clasificados en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90, se devolverán o condonarán. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir del 13 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 102 de 18.4.2002, p. 1.
(3) DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.
(4) DO L 185 de 12.7.2008, p. 1.
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 990/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
42,2 |
MK |
21,6 |
|
TR |
55,3 |
|
ZZ |
39,7 |
|
0707 00 05 |
MK |
31,4 |
TR |
124,3 |
|
ZZ |
77,9 |
|
0709 90 70 |
MA |
66,0 |
TR |
111,9 |
|
ZZ |
89,0 |
|
0805 50 10 |
AR |
43,3 |
CL |
83,5 |
|
TR |
71,9 |
|
US |
56,3 |
|
ZA |
83,5 |
|
ZZ |
67,7 |
|
0806 10 10 |
BR |
218,5 |
EG |
80,3 |
|
TR |
119,8 |
|
US |
248,7 |
|
ZZ |
166,8 |
|
0808 10 80 |
CL |
114,8 |
MK |
16,1 |
|
NZ |
81,4 |
|
US |
79,3 |
|
ZA |
72,7 |
|
ZZ |
72,9 |
|
0808 20 50 |
CN |
54,9 |
TR |
85,0 |
|
ZA |
70,1 |
|
ZZ |
70,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 991/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Schwäbische Maultaschen o Schwäbische Suppenmaultaschen (IGP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Schwäbische Maultaschen» o «Schwäbische Suppenmaultaschen» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 41 de 19.2.2009, p. 35.
ANEXO
Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento:
Clase 2.7. Pastas alimenticias
ALEMANIA
Schwäbische Maultaschen o Schwäbische Suppenmaultaschen (IGP).
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/7 |
REGLAMENTO (CE)N o 992/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
que modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, letras b) y d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 73/2009 figuran, desglosados por Estado miembro, los límites máximos que no pueden ser rebasados de los importes totales de los pagos directos, netos de modulación, que pueden concederse a lo largo de un año civil en cada Estado miembro. |
(2) |
Alemania y Suecia han decidido, de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009, transferir a partir del ejercicio presupuestario de 2011 un importe calculado de conformidad con el artículo 69, apartado 7, de dicho Reglamento a la ayuda comunitaria en el marco de la programación y de la financiación del desarrollo rural en virtud del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). En consecuencia, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra d), del mismo Reglamento procede deducir, para los años civiles 2010, 2011 y 2012, de los límites nacionales correspondientes a Alemania y a Suecia, fijados en el anexo IV del Reglamento antes citado, los importes asignados a la ayuda al desarrollo rural. |
(3) |
Portugal ha comunicado a la Comisión que, como consecuencia de las dificultades imprevistas ocasionadas al sector agrícola por la actual crisis económica y la incidencia negativa en la situación económica de los agricultores, ha decidido no aplicar la modulación facultativa para el año civil 2009. En consecuencia, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 procede añadir, para el año 2009, al límite máximo nacional correspondiente a Portugal, fijado en el anexo IV de dicho Reglamento, el importe neto resultante de la aplicación de la modulación facultativa en Portugal a lo largo de 2009, fijado por la Decisión 2008/788/CE de la Comisión (2), modificada por la Decisión 2009/505/CE (3). |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (CE) no 73/2009 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 73/2009 queda modificado como sigue:
1) |
La línea relativa a Alemania se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
La línea relativa a Suecia se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
La línea relativa a Portugal se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(2) DO L 271 de 11.10.2008, p. 44.
(3) DO L 171 de 1.7.2009, p. 46.
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 993/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167 a 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4). |
(5) |
El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma. |
(6) |
Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 654/2009 de la Comisión (6) y sustituirlo por un nuevo Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el presente artículo, apartado 2.
2. Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.
Artículo 2
En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007, el porcentaje de la restitución para los productos del código 0201 30 00 9100 disminuirá 7 euros por cada 100 kilogramos.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) no 654/2009.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(5) DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.
(6) DO L 192 de 24.7.2009, p. 49.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 23 de octubre de 2009
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||||||||
0102 10 10 9140 |
B00 |
EUR/100 kg de peso en vivo |
25,9 |
||||||||||||
0102 10 30 9140 |
B00 |
EUR/100 kg de peso en vivo |
25,9 |
||||||||||||
0201 10 00 9110 (2) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
36,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
21,5 |
|||||||||||||
0201 10 00 9130 (2) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
48,8 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
28,7 |
|||||||||||||
0201 20 20 9110 (2) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
48,8 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
28,7 |
|||||||||||||
0201 20 30 9110 (2) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
36,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
21,5 |
|||||||||||||
0201 20 50 9110 (2) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
61,0 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
35,9 |
|||||||||||||
0201 20 50 9130 (2) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
36,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
21,5 |
|||||||||||||
0201 30 00 9050 |
US (4) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
||||||||||||
CA (5) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
|||||||||||||
0201 30 00 9060 (7) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
22,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
7,5 |
|||||||||||||
B04 |
EUR/100 kg de peso neto |
84,7 |
|||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
49,8 |
|||||||||||||
EG |
EUR/100 kg de peso neto |
103,4 |
|||||||||||||
B04 |
EUR/100 kg de peso neto |
50,8 |
|||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
29,9 |
|||||||||||||
EG |
EUR/100 kg de peso neto |
62,0 |
|||||||||||||
0202 10 00 9100 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
0202 20 30 9000 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
0202 20 50 9900 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
0202 20 90 9100 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
0202 30 90 9100 |
US (4) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
||||||||||||
CA (5) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
|||||||||||||
0202 30 90 9200 (7) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
22,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
7,5 |
|||||||||||||
1602 50 31 9125 (6) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
23,3 |
||||||||||||
1602 50 31 9325 (6) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
20,7 |
||||||||||||
1602 50 95 9125 (6) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
23,3 |
||||||||||||
1602 50 95 9325 (6) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
20,7 |
||||||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). Los demás destinos se definen como sigue:
|
(1) Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
(2) La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).
(3) La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).
(4) Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).
(5) Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 de la Comisión (DO L 281 de 24.10.2008, p. 3).
(6) La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).
(7) El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).
La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 994/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XVII, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de porcino, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículo 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el presente artículo, apartado 2.
2. Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino aplicables a partir del 23 de octubre de 2009
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
0210 11 31 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
0210 11 31 9910 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
0210 19 81 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
0210 19 81 9300 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
1601 00 91 9120 |
A00 |
EUR/100 kg |
19,50 |
1601 00 99 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
15,20 |
1602 41 10 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
29,00 |
1602 41 10 9130 |
A00 |
EUR/100 kg |
17,10 |
1602 42 10 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
22,80 |
1602 42 10 9130 |
A00 |
EUR/100 kg |
17,10 |
1602 49 19 9130 |
A00 |
EUR/100 kg |
17,10 |
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. |
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 995/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en la parte XIX del anexo I de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
En vista de la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que respondan a los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y a los requisitos de identificación enunciados en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
ANEXO
Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 23 de octubre de 2009
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||
0407 00 11 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
0,39 |
||||||
0407 00 19 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
0,20 |
||||||
0407 00 30 9000 |
E09 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||
E10 |
EUR/100 kg |
16,00 |
|||||||
E19 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||
0408 11 80 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
84,72 |
||||||
0408 19 81 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
42,53 |
||||||
0408 19 89 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
42,53 |
||||||
0408 91 80 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
53,67 |
||||||
0408 99 80 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
9,00 |
||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 996/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en la parte XX del anexo I de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones a la exportación podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición enunciada en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.04.2004, p. 55.
(3) DO L 139 de 30.04.2004, p. 1.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 23 de octubre de 2009
Código producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||
0105 11 11 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,24 |
||
0105 11 19 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,24 |
||
0105 11 91 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,24 |
||
0105 11 99 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,24 |
||
0105 12 00 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,47 |
||
0105 19 20 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,47 |
||
0207 12 10 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
40,00 |
||
0207 12 90 9190 |
V03 |
EUR/100 kg |
40,00 |
||
0207 12 90 9990 |
V03 |
EUR/100 kg |
40,00 |
||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 997/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, deben fijarse restituciones por exportación de conformidad con las normas y criterios previstos en los artículos 162, 163, 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
Las restituciones por exportación a la República Dominicana han sido diferenciadas para tener en cuenta los derechos de aduana reducidos aplicados a las importaciones efectuadas al amparo del contingente arancelario de importación previsto en el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3). Debido a una alteración de la situación del mercado en la República Dominicana, caracterizada por la creciente competencia de la leche en polvo, el contingente dejó de utilizarse en su totalidad. Con el fin de maximizar la utilización del contingente, debe suprimirse la diferenciación de las restituciones por exportación a la República Dominicana. |
(5) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (4).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.
(3) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.
(4) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 23 de octubre de 2009
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 31 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
6,54 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 31 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
10,70 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 31 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
11,89 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 39 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
6,54 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 39 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
10,70 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 39 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
11,89 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
13,67 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
13,67 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
20,50 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 10 11 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 10 19 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 10 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
15,90 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
16,51 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,50 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 17 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
15,90 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
16,51 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 19 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,50 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,60 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 91 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,69 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 91 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,85 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,60 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,69 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,85 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
18,70 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
19,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9600 |
L20 |
EUR/100 kg |
20,19 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
20,85 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 15 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 15 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
15,90 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 15 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
16,51 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
15,90 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
16,51 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 19 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,50 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,60 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
18,70 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 91 10 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
1,74 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 91 30 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
2,05 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 91 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
13,67 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 99 10 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
4,47 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 99 31 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
6,54 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 11 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
15,90 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
16,51 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,50 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 33 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
15,90 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 59 9310 |
L20 |
EUR/100 kg |
6,54 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 59 9340 |
L20 |
EUR/100 kg |
10,70 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 59 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
11,89 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 21 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 21 9160 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
15,90 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9140 |
L20 |
EUR/100 kg |
16,51 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,50 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 81 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9110 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
15,90 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
16,51 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9170 |
L20 |
EUR/100 kg |
17,50 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
36,78 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 11 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
37,70 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
36,78 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 19 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
37,70 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 30 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
36,78 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 30 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
37,70 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 30 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
37,70 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 50 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
36,78 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 50 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
37,70 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
39,08 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 20 90 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
34,48 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 20 90 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
35,86 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 90 10 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
45,65 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 90 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
37,70 |
|||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9640 |
L04 |
EUR/100 kg |
11,78 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
14,72 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9650 |
L04 |
EUR/100 kg |
9,82 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
12,27 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9830 |
L04 |
EUR/100 kg |
7,03 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
8,79 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9850 |
L04 |
EUR/100 kg |
6,85 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
8,56 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9913 |
L04 |
EUR/100 kg |
8,54 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
10,68 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9915 |
L04 |
EUR/100 kg |
11,61 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
14,51 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9917 |
L04 |
EUR/100 kg |
12,34 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
15,42 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9919 |
L04 |
EUR/100 kg |
13,79 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
17,24 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9730 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,29 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
6,61 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
7,11 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,17 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
6,46 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
4,62 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
5,77 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9700 |
L04 |
EUR/100 kg |
4,96 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
6,20 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,31 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
6,64 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,11 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
6,39 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 40 50 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
12,47 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
15,59 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 40 90 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
13,82 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
17,28 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 13 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
17,58 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
21,98 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 15 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,17 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
22,71 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 17 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,17 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
22,71 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 21 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
17,60 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
22,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 23 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,93 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,91 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 25 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,53 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,41 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 27 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
14,06 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
17,58 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 32 9119 |
L04 |
EUR/100 kg |
13,02 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
16,28 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 35 9190 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,63 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
23,29 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 35 9990 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,63 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
23,29 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 37 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
17,58 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
21,98 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 61 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
20,31 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
25,39 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 63 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
19,93 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
24,91 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 63 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
19,93 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
24,91 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 69 9910 |
L04 |
EUR/100 kg |
19,56 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
24,45 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 73 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,20 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,25 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 75 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,61 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,76 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
14,65 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
18,31 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,41 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,51 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,02 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
18,77 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 78 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,53 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,66 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 78 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,87 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,84 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 79 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
13,22 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
16,53 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 81 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,41 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,51 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 85 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,12 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
22,65 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 85 9970 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,61 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,76 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9200 |
L04 |
EUR/100 kg |
17,30 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
21,63 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
17,60 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
22,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,12 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
22,65 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,89 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,86 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,61 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,51 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9951 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,12 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,15 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9971 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,12 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,15 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9973 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,82 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,78 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9974 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,85 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
21,06 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9975 |
L04 |
EUR/100 kg |
16,50 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
20,63 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9979 |
L04 |
EUR/100 kg |
15,93 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,91 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 88 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
13,82 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
17,28 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 88 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
13,52 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
16,90 |
||||||||||||||||||||||||||
Los destinos se definen como se recoge a continuación:
|
(1) Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 998/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 20 de octubre de 2009. |
(3) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 20 de octubre de 2009, no se concederá ninguna restitución por exportación para los productos y destinos contemplados, respectivamente, en el artículo 1, letras a) y b), y en el artículo 2, de dicho Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.
(3) DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 999/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 20 de octubre de 2009. |
(3) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 20 de octubre de 2009, no se concederá ninguna restitución por exportación para el producto y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letra c), y el artículo 2, de dicho Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.
(3) DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 1000/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,
Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos. |
(3) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.
(3) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %” |
93,7 |
0 |
AR |
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %” |
119,3 |
0 |
BR |
109,1 |
3 |
AR |
||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
206,0 |
28 |
BR |
196,0 |
32 |
AR |
||
283,2 |
5 |
CL |
||
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, congelados |
195,0 |
5 |
BR |
146,3 |
20 |
AR |
||
0207 14 60 |
Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados |
114,9 |
8 |
BR |
116,1 |
8 |
AR |
||
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
242,9 |
16 |
BR |
272,1 |
7 |
CL |
||
0408 11 80 |
Yemas de huevo |
309,7 |
0 |
AR |
0408 91 80 |
Huevos sin cáscara secos |
343,5 |
0 |
AR |
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
224,3 |
19 |
BR |
3502 11 90 |
Ovoalbúmina seca |
595,6 |
0 |
AR |
(1) Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 1001/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agricolas y se establecen disposicionas específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra s), e incluidos en el anexo I, parte XIX, de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, de dicho Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural. |
(4) |
En el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1, letra s), del Reglamento (CE) no 1234/2007, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CEE) no 1234/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 23 de octubre de 2009 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Destino (1) |
Tipos de las restituciones |
|
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos: |
|
|
|
– De aves de corral: |
|
|
||
0407 00 30 |
– – Los demás: |
|
|
|
|
02 |
0,00 |
||
03 |
16,00 |
|||
04 |
0,00 |
|||
|
01 |
0,00 |
||
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
– Yemas de huevo: |
|
|
||
0408 11 |
– – Secas: |
|
|
|
ex 0408 11 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
84,72 |
||
0408 19 |
– – Las demás: |
|
|
|
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
||
ex 0408 19 81 |
– – – – Líquidas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
42,53 |
||
ex 0408 19 89 |
– – – – Congeladas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
42,53 |
||
– Los demás: |
|
|
||
0408 91 |
– – Secos: |
|
|
|
ex 0408 91 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
53,67 |
||
0408 99 |
– – Los demás: |
|
|
|
ex 0408 99 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
9,00 |
(1) Los destinos se identifican de la manera siguiente:
01 |
terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas; |
02 |
Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia; |
03 |
Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas; |
04 |
todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos y de los mencionados en los puntos 02 y 03. |
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 1002/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra p), que figuran en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución a la exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, de dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), detalla los productos para los que procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 1043/2005, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión debe fijarse para un período de la misma duración que el fijado para las restituciones de esos mismos productos exportados sin transformar. |
(4) |
El artículo 162, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la restitución a la exportación concedida a un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(5) |
En el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por tanto, para evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con dichos productos permitiría cumplir ambos objetivos. |
(6) |
El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 establece que, al fijar el tipo de restitución, deben tenerse en cuenta, cuando proceda, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados agrícolas en lo que se refiere a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados. |
(7) |
El artículo 100, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad que se transforme en caseína si esa leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones. |
(8) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 23 de octubre de 2009 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
17,50 |
17,50 |
|
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
38,58 |
38,58 |
||
|
37,70 |
37,70 |
(1) Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a
a) |
terceros países: Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972; |
b) |
territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo; |
c) |
territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar; |
d) |
las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1). |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/32 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2008
relativa a la ayuda estatal C 10/08 (ex NN 7/08) que Alemania ha concedido para la reestructuración de IKB Deutsche Industriebank AG
[notificada con el número C(2008) 6022]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/775/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
(1) |
El procedimiento fue incoado a raíz de la información transmitida por Alemania el 3 de agosto de 2007. Tras diversos intercambios de información, Alemania notificó las medidas por carta de 15 de enero de 2008, alegando que, en cualquier caso, las medidas deberían considerarse ayuda de salvamento y reestructuración compatibles con el mercado común. |
(2) |
Mediante carta de 27 de febrero de 2008, la Comisión comunicó a Alemania su Decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, con respecto a estas medidas. |
(3) |
La Decisión de la Comisión de incoación del procedimiento de investigación formal (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida. La Comisión no ha recibido observaciones de las partes interesadas. |
(4) |
Tras la incoación del procedimiento de investigación formal, el 27 de marzo de 2008 Alemania formuló sus observaciones sobre las consideraciones de la Comisión y, además de la información adicional presentada los días 15 y 25 de enero, 5 y 25 de febrero, 3, 6, 11, 14, 20 y 27 de marzo de 2008, añadió información el 3 y 25 de abril, 7 y 30 de mayo, 9 y 27 de junio, 25 de julio, 4, 22 y 26 de agosto, 2, 3, 4, 5, 16, 18, 19 y 25 de septiembre así como el 14 de octubre de 2008. Junto con esta información, Alemania facilitó 68 acuerdos y documentos distintos que constituyen la base de las medidas. Además, tuvo lugar una serie de encuentros y conferencias telefónicas con Alemania, el beneficiario y el Kreditanstalt für Wiederaufbau (en lo sucesivo, «KfW»). |
2. DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS
2.1. Beneficiario
(5) |
El beneficiario de la ayuda es IKB Deutsche Industriebank AG (en lo sucesivo, «IKB»). Se trata de un banco alemán privado de tamaño mediano con sede en Dusseldorf que figura en el índice SDAX. Su principal accionista es KfW, de propiedad estatal, que antes de la crisis poseía el 38 % de las acciones. Stiftung Industrieforschung (la Fundación de Fomento Industrial), que carece de actividad empresarial propia, posee el 12 %; el 50 % restante de las acciones se negociaron libremente. Tras la ampliación de capital prevista, el porcentaje de acciones de KfW ascendería al 91 %. |
(6) |
KfW, principal accionista de IKB, es un banco de fomento que pertenece al Gobierno Federal (80 %) y a los Estados federados (20 %). Con un balance total de 360 000 millones EUR (a fecha de 31 de diciembre de 2006), es uno de los diez bancos principales de Alemania. Como organismo público con sede en Alemania, KfW impulsa la economía, la sociedad y la ecología en Alemania, Europa y el mundo. Entre sus actividades están el apoyo a las pequeñas y medianas empresas, el fomento de la financiación y modernización de viviendas y de la formación y la formación continuada, la financiación de proyectos de infraestructuras municipales, el fomento de la financiación de proyectos y exportaciones, el apoyo a los países en desarrollo y transformación así como el fomento de la protección del medio ambiente y el clima. El KfW se abastece de fondos para sus actividades de fomento principalmente en el mercado de capitales. La función de fomento encomendada al banco por el Estado está establecida en la Ley sobre KfW (3). Para cumplir esta misión, KfW beneficia de la obligación de mantenimiento en actividad que incumbe a los poderes públicos (Anstaltslast). |
(7) |
La actividad de IKB antes de la reestructuración se repartía entres las cuatro ramas siguientes:
|
(8) |
En el ejercicio 2006/2007 se obtuvieron los siguientes resultados en las distintas ramas: Cuadro 1 Situación por segmentos
|
(9) |
Antes de la crisis, IKB presentaba un balance total de 49 100 millones EUR (a 31 de diciembre de 2006) que, una vez ajustado teniendo en cuenta todas las actividades fuera de balance de IKB, ascendía a 63 500 millones EUR (a 31 de marzo de 2007). |
2.2. Causas de los problemas de IKB
(10) |
Los problemas de IKB están relacionados con la persistente crisis estadounidense de las subprimes, a través de los altos riesgos a que se ha expuesto IKB y, sobre todo, una de sus sociedades vehiculares, Rhineland Funding Capital Corporation (en lo sucesivo, «Rhineland») (5). Debido a la escasez de liquidez desencadenada por la crisis, Rhineland recurrió a créditos puente de bancos comerciales (en caso de que los CP utilizados normalmente no se suscribieran totalmente). |
(11) |
IKB puso a disposición de Rhineland varias líneas de liquidez por valor de 8 100 millones EUR aproximadamente. Rhineland invirtió en carteras de créditos estructurados, que incluían préstamos hipotecarios de riesgo estadounidenses (subprime), y refinanció sus inversiones emitiendo títulos a corto plazo respaldados por activos (commercial papers, en lo sucesivo, «CP»). Además de las líneas de liquidez concedidas a Rhineland directamente, IKB puso a su disposición a través de la denominada estructura Havenrock una garantía de protección contra los riesgos para los activos de Rhineland. El riesgo total de impago de la estructura Havenrock para IKB ascendía a 1 200 millones EUR. Tanto las líneas de liquidez directas para Rhineland como la estructura Havenrock eran medidas fuera del balance. Además, a través de títulos de deuda subordinada que forman parte del vehículo de inversión estructurado Rhinebridge (en lo sucesivo, «Rhinebridge») y de otros tipos de carteras de inversiones (por ejemplo, Collateralised Debt Obligations, «CDO»), IKB realizó también inversiones en cartera directas dentro del balance (procedentes, en parte, del segmento de las subprime). En el verano de 2007, una parte de la cartera estructurada de Rhineland y Rhinebridge y las CDO, anteriormente muy bien valorada, bajó considerablemente en la calificación de las agencias correspondientes. |
(12) |
Debido a la crisis persistente en el mercado hipotecario estadounidense de las subprimes, y como consecuencia directa de la devaluación de los títulos respaldados por créditos subprime por parte de las agencias de calificación, algunos de los títulos de este segmento de mercado perdieron valor. Este fue el caso, en especial de la sociedad vehicular Rhineland, que a punto estuvo de no poder refinanciar su cartera de inversiones en el mercado CP. Debido al exhausto mercado de CP, era probable que Rhineland utilizara las líneas de liquidez de IKB por valor de 8 100 millones EUR, para las que, sin embargo, no se había efectuado una provisión en el balance de IKB. Por otra parte, las otras inversiones en cartera dentro del balance, como Rhinebridge, estaban sujetas a considerables fluctuaciones del valor razonable, que deben tenerse en cuenta según las International Financial Reporting Standards (Normas Internacionales de Información Financiera o NIIF). |
(13) |
La causa de los problemas de IKB son las inversiones de cartera por valor de 18 300 millones EUR. En un principio, estas inversiones de cartera por valor de 18 300 millones EUR consignadas en el balance rectificado 2006/2007, se habían mantenido en gran parte fuera del balance de Rhineland y solo una pequeña parte figuraba en el balance de IKB. Los activos fuera de balance de Rhineland representaban un valor de 11 500 millones EUR (a 31 de marzo de 2007 y también durante la crisis). Mediante ventas y ajustes del tipo de cambio fueron disminuyendo paulatinamente y en agosto de 2008 su valor era de 6 300 millones EUR. En el balance rectificado de 2006/2007, las inversiones de cartera en balance ascendían a 6 800 millones EUR. |
2.3. Las medidas
a) Primera medida: Cobertura del riesgo
(14) |
El 27 de julio de 2007, un banco alemán que había facilitado a IKB una línea de crédito puso en conocimiento de la Autoridad Federal de Supervisión Financiera (en lo sucesivo, «BaFin») que iba a retirar dicha línea. En consecuencia, BaFin comunicó a KfW, al Ministerio Federal de Hacienda y a otros interesados que cerraría IKB (6) si dichas partes no asumían los riesgos del compromiso de IKB en Rhineland. Además, se puso de manifiesto que la exposición a las subprimes de IKB no se limitaba a Rhineland sino que también afectaba a Rhinebridge y otras inversiones de cartera ligadas a las subprime. |
(15) |
El 29 de julio de 2007, BaFin, el Ministerio Federal de Hacienda, KfW y las tres principales asociaciones bancarias alemanas (7) acordaron que interviniera KfW, en coordinación con BaFin, para proporcionar a IKB una cobertura del riesgo. Las asociaciones bancarias se mostraron dispuestas a asumir el 30 % del riesgo de la garantía, lo que se confirmó por escrito el 16 de agosto de 2007 en un acuerdo entre KfW y las tres asociaciones bancarias. |
(16) |
KfW comunicó las siguientes medidas para garantizar la solvencia de IKB:
|
(17) |
En principio, Alemania había evaluado las pérdidas previstas en el marco de la cobertura de riesgo a favor de IKB a través de KfW y las asociaciones bancarias en un total de 3 500 millones EUR [Rhineland y Havenrock: 2 500 millones EUR, Rhinebridge y otras inversiones en cartera ligadas a las subprimes: 1 000 millones EUR (9)]. |
(18) |
En el acuerdo original de 29 de julio de 2007, KfW y las asociaciones bancarias acordaron repartirse las pérdidas previstas de la cobertura de riesgo como sigue:
|
(19) |
La distribución de riesgos entre KfW y las asociaciones bancarias rige dentro del límite de la garantía de 1 000 millones EUR para las asociaciones bancarias (véase el considerando 18) independientemente de en qué rama de la cobertura (Rhineland, Rhinebridge o inversiones directas) se produzcan las pérdidas, y la intervención de las partes corresponderá a la distribución del riesgo acordada. |
(20) |
Además de su participación en la cobertura de riesgo, las tres asociaciones bancarias se mostraron dispuestas a interceder ante sus miembros para que estos vuelvan a conceder a IKB las líneas de crédito que le retiraron cuando estalló la crisis. |
(21) |
Por otra parte, en el acuerdo de 16 de agosto de 2007 se subraya que KfW, en su calidad de coordinador de la intervención, negociará una remuneración adecuada para las medidas de protección y adoptará disposiciones para el reembolso de todos los gastos de las asociaciones bancarias y suyos propios. Mientras que se llegó a un acuerdo sobre el reembolso y se adoptaron las medidas correspondientes a tal efecto, la cuestión de la remuneración se dejó al margen, ya que habría podido interpretarse como […], los que habría requerido una autorización por parte de […]. |
(22) |
El porcentaje de riesgo del 30 % se repartió entre las asociaciones de la siguiente manera:
|
(23) |
BdB asumió el 50 %, porque en caso de insolvencia de IKB, los haberes de cada cliente particular o empresarial estarían garantizados por el fondo de garantía de depósitos de los bancos privados hasta el 30 % de los fondos propios pertinentes de IKB (unos 662 millones EUR por cliente a 26 de septiembre de 2007) (10). |
b) Segunda medida: Aumento de la provisión para riesgos
(24) |
Dado que la situación en los mercados financieros siguió empeorando, la cobertura del riesgo de pérdidas de IKB en el marco de la estructura Havenrock se ejecutó totalmente y resultó ser insuficiente. Se hicieron necesarias otras medidas para cubrir pérdidas, con el fin de garantizar la continuidad de las actividades de IKB. El 30 de noviembre de 2007, KfW y las asociaciones bancarias aseguraron una parte suplementaria de riesgos, estimada en 350 millones EUR [440 millones de dólares estadounidenses (USD)], en relación con las líneas de crédito concedidas en la estructura Havenrock. KfW aseguró 150 millones EUR, de ellos 54,3 millones EUR en bonos convertibles que KfW debía cambiar por acciones el 14 de febrero de 2008 (con efecto a 28 de febrero de 2008) para incrementar hasta el 43 % su participación en IKB. BdB asumió otros 150 millones EUR y BVR y DSGV, otros 50 millones EUR cada una. |
c) Tercera medida: Aportación de capital y préstamo de KfW
(25) |
En febrero de 2008, el Gobierno Federal ordenó a KfW que aportara a IKB otros 2 300 millones EUR. |
(26) |
De estos, 1 050 millones EUR se concedieron en forma de préstamo, en el que constaba la renuncia inmediata al reembolso y una cláusula de retorno a la prosperidad, según la cual IKB procederá al reembolso si vuelve a tener beneficios en los próximos años. Las medidas eran necesarias para aportar capital al banco, evitando así que el coeficiente de capital básico de IKB descendiera por debajo del límite legal estipulado. |
(27) |
Además, BaFin exigió a KfW una garantía de incremento del capital por un importe ilimitado. KfW se manifestó dispuesto a garantizar una financiación suplementaria consistente en una aportación de capital de 1 250 millones EUR. Las disposiciones para esta recapitalización se adoptaron en principio en agosto de 2008 pero la ampliación de capital efectiva solo puede llevarse a cabo tras la adopción de una decisión positiva por parte de la Comisión. Por consiguiente, todavía no se ha efectuado. Tras la ampliación de capital, la participación de KfW en IKB ascendería al 90,8 % aproximadamente. |
(28) |
La tercera medida de KfW fue respaldada por el Gobierno Federal, que aportó 1 200 millones EUR a KfW, y por las asociaciones bancarias, que aportaron 300 millones EUR. |
d) Aportación de liquidez
(29) |
Además, desde enero de 2008, KfW facilitó a IKB líneas de liquidez por valor de [> 2,5] miles de millones EUR. Los fondos se reparten entre dos mecanismos marco de […] miles de millones EUR cada uno: el primero se creó el 24 de enero de 2008 al tipo Euribor más [< 50] hasta [> 50] puntos básicos con una garantía de [> 100] %. El segundo se concedió el 18 de julio de 2008 al tipo Euribor más [> 100] puntos básicos, con una garantía de [> 100] %. Este elevado nivel de cobertura de las líneas de crédito debería garantizar que las garantías son suficientes para cubrir el crédito, incluso en el peor de los casos. |
(30) |
Otros bancos también han concedido líneas de liquidez a IKB. Así [un gran banco estadounidense] y [otro gran banco estadounidense] pusieron a disposición de IKB líneas de liquidez de [> 0,75] miles de millones EUR mensuales al tipo Euribor más [< 100] hasta [< 100] puntos básicos con una garantía de [> 100] % hasta [> 100] %. Además, IKB tuvo acceso a una línea de liquidez de hasta [> 250] millones EUR, que [un banco de un Estado federado alemán] puso a su disposición durante un año al tipo Euribor más [> 90] hasta [> 100] puntos básicos, contra garantías de [> 100] % hasta [> 100] % y [otro banco de un Estado federado alemán] otra línea de liquidez por valor de [> 500] millones EUR durante un año al tipo Euribor más [> 50] puntos básicos con una garantía correspondiente. |
2.4. Incremento de las pérdidas durante la reestructuración
(31) |
Las pérdidas previstas, que debían ser cubiertas por la cobertura de riesgo para los activos fuera de balance en Rhineland, pasaron de los 2 500 millones EUR (supuesto más desfavorable) a 7 000 millones EUR (11). Dentro de la cobertura de riesgo concedida en julio de 2007 para Rhineland, KfW asumió, en el marco de las líneas de liquidez para Rhineland, todos los riesgos de los activos fuera de balance, es decir, transfirió estos riesgos a su propio balance. Esto no ha tenido efectos sobre el límite de 1 000 millones EUR de la garantía de las asociaciones bancarias para las pérdidas ocasionadas por otros activos. |
(32) |
Además, la primera medida ha cubierto pérdidas hasta 1 000 millones EUR para las inversiones de cartera consignadas en el balance por valor de 6 800 millones EUR. Las inversiones en el balance descendieron en la primavera de 2008 hasta 6 310 millones EUR como consecuencia de los ajustes de divisas. Durante el mismo período, IKB intentó vender las dos carteras en subasta pública. Debido a la persistente crisis de capitales, no se consiguió la venta porque las ofertas estaban muy por debajo del precio de venta esperado. Además, IKB tuvo que rectificar a la baja los valores contables de esas carteras. Hasta agosto de 2008, IKB sufrió pérdidas de patrimonio de [< 750] millones EUR. Por otra parte, no pudieron venderse en el mercado activos de un valor nominal de 990 millones EUR. Por tanto, el valor nominal de la cartera restante ascendía a [< 5] miles de millones EUR. |
(33) |
Para adoptar una medida contundente, en previsión de una posible venta de IKB, en agosto se ejecutó la cobertura de riesgo restante para las carteras en el balance de IKB mediante la puesta a disposición anticipada de los 360 millones EUR restantes a través de KfW. Oficialmente, las pérdidas todavía no se han producido pero los activos subyacentes ya no están disponibles. Por tanto, la garantía por valor de 1 000 millones EUR ha sido utilizada totalmente y puede considerarse que ha sido ejecutada. |
(34) |
En las negociaciones con los oferentes, las inversiones de cartera restantes se dividieron en dos carteras de inversiones estructuradas (SIP 1 y SIP 2). SIP 1 comprende esencialmente [determinados títulos] con un valor nominal de […] miles de millones EUR y un valor contable [> 1] miles de millones EUR (12). SIP 2 comprende esencialmente los [títulos] restantes con un valor nominal de […] miles de millones EUR y un valor contable [> 1] miles de millones EUR. |
(35) |
El cuadro 2 ofrece una visión general de la evolución de las inversiones de cartera hasta finales de agosto de 2008. Las pérdidas realizadas y previstas se estiman en total en 10 280 millones EUR aproximadamente. Cuadro 2 Inversiones de cartera en el período comprendido entre marzo de 2007 y agosto de 2008
|
2.5. La venta
(36) |
La venta de las acciones IKB de KfW comenzó en enero de 2008 y terminó el 21 de agosto de 2008 con la decisión de vender IKB a Lone Star Funds VI Financial Holdings, L.P. Dallas, Estados Unidos (en lo sucesivo, «Lone Star»). |
(37) |
La venta se produjo mediante un procedimiento de adjudicación abierta, no discriminatoria y transparente. Tras amplia difusión a principios de enero de 2008, en la primera ronda manifestaron su interés [> 40] oferentes (entre bancos alemanes e internacionales e inversores financieros). Después de firmar una declaración de confidencialidad, [> 20] oferentes recibieron un memorando de información (finales de enero). [> 5] oferentes presentaron una primera oferta (finales de febrero). [> 5] oferentes obtuvieron acceso al centro de datos. En total [< 5] presentaron una oferta concreta (mediados de mayo). |
(38) |
A finales de mayo de 2008, KfW invitó a tres de estos [< 5] oferentes ([inversores financieros y estratégicos de diversos países]) a presentar una oferta vinculante. De estos [< 5] oferentes que habían presentado una oferta válida, resultó elegido Lone Star basándose en la comparación económica de las ofertas de los [< 5] puesto que Lone Star había ofrecido el precio neto más elevado. |
(39) |
La venta de IKB comprende esencialmente un precio de venta de aproximadamente […] millones EUR (para el 90,8 % de las acciones) así como la garantía del inversor financiero Lone Star de invertir [> 400] millones EUR en IKB. En su oferta, Lone Star partía del principio de que se abandonaría la cláusula de retorno a la prosperidad. En contrapartida, Lone Star se comprometía a financiar el SIP 2 con los citados [> 400] millones EUR. Actualmente, IKB tiene previsto vender los activos del SIP 2 a una sociedad vehicular. KfW se mostró dispuesto a participar en la refinanciación del SIP 2 con un crédito de 775 millones EUR, que será reembolsado al tipo Euribor más [> 80] puntos básicos y será prioritario por importe de [> 200] millones EUR a las capital notes y por importe de [> 150] a las mezzanine notes millones EUR de Lone Star y IKB. |
(40) |
KfW ha comprado SIP 1 por valor de 1 000 millones EUR (13). KfW soporta el riesgo de primeras pérdidas de 150 millones EUR, Alemania soporta los 600 millones EUR de riesgo siguientes mediante una garantía [se trata de pérdidas imprevistas (14)] y KfW soporta los restantes 250 millones EUR de riesgo. KfW confía en que las pérdidas totales de la cartera que pueden esperarse estén ya reflejadas en el precio, por lo que, en su opinión, no es necesario adoptar otras disposiciones. |
(41) |
Además, los dos mecanismos marco concedidos por KfW a IKB por valor de [> 2,5] miles de millones EUR se prorrogan hasta […] como máximo (en principio deberían vencer en abril o julio de 2009). Las condiciones se han modificado ligeramente. La garantía del primer mecanismo se ha reducido de [> 100] % a [> 100] % y el tipo de interés del segundo mecanismo ha descendido del tipo Euribor más [> 100] puntos básicos al tipo Euribor más [> 100] puntos básicos. En opinión de KfW, estas modificaciones están justificadas porque IKB ha aumentado su capital propio. |
(42) |
Además, el contrato de venta no estipula condiciones de venta especiales, aparte de una cláusula de exoneración de responsabilidad en aplicación de la cual quedan excluidas [determinadas condiciones] con consecuencias financieras de hasta […] EUR. Se refiere en particular a […]. Aunque se trata de […], que podría alcanzar los […] EUR, Alemania considera que el riesgo de […] es muy limitado ya que un mes antes de la crisis financiera, IKB ocupaba, gracias a sus excelentes resultados comerciales, el segundo puesto en la calificación de los bancos alemanes y que, según la evaluación de […], basándose en la información disponible, el banco no se ha apartado de su práctica comercial habitual. Puesto que, por una parte, la probabilidad de que el riesgo se materialice es muy pequeña y, por otra, las consecuencias de […] podrían ser graves, es difícil evaluar […]. Alemania alega que, en una adquisición, tales riesgos […] corren normalmente por cuenta del propietario anterior. Por tanto, KFW ha excluido este riesgo de la venta desde un principio. Puesto que es muy improbable que este riesgo se materialice, IKB no ha consignado provisiones en sus cuentas para créditos eventuales. |
2.6. Medidas de apoyo
Cuadro 3
Medidas de apoyo a IKB durante la restructuración
No |
Medida |
Valor nominal (en miles de millones EUR) |
1. |
Cobertura de riesgo (Rhineland: 5 800 millones EUR; Havenrock: 850 millones EUR; Activos consignados en el balance: 1 000 millones EUR. |
aproximadamente 7,65 (1,00 de las asociaciones bancarias) |
2. |
Provisión de riesgo complementaria (350 millones EUR para la cobertura de pérdidas suplementarias-Havenrock) |
0,35 (0,20 de las asociaciones bancarias) |
3. |
Ampliación de capital y préstamos no reembolsables (cobertura de las amortizaciones de los activos con efectos sobre el balance) |
2,30 (0,30 de las asociaciones bancarias) |
4. |
Línea de liquidez |
[> 2,5] |
5. |
Venta de acciones IKB |
[…] |
5.1. |
Crédito preferente para la refinanciación del SIP 2 |
0,78 |
5.2. |
Transferencia del SIP 1 a KfW |
1,00 |
5.3. |
Cláusula de exoneración de responsabilidad […] |
[…] |
Total |
[> 15] |
2.7. El plan de reestructuración
(43) |
Alemania ha presentado varias revisiones del plan de reestructuración de IKB. En los documentos de agosto de 2007, se exponían medidas para superar la crisis bancaria y evitar problemas futuros. Inmediatamente después de concederse la primera medida, IKB encargó a PriceWaterhouseCoopers (PWC) que analizará la situación en aquel momento. Basándose en este estudio, el 3 de septiembre de 2007 IKB anunció que se retiraba del sector de las inversiones estructuradas internacionales. |
(44) |
Desde entonces, IKB ha actualizado el plan y ha sido vendido a Lone Star. Lone Star propuso un plan de saneamiento para IKB, que ha sido examinado por la empresa de auditoría KPMG desde el 16 de julio 2008 hasta el 25 de septiembre de 2008. El plan de saneamiento contiene una visión general de los mercados de referencia de IKB, explica las causas de la crisis, analiza los problemas y propone medidas para solucionarlos. El objetivo de este plan es, por una parte, estabilizar a corto plazo la situación financiera del banco, asegurando la liquidez necesaria y, por otra, restablecer la viabilidad largo plazo, suprimiendo su exposición al riesgo y centrándose en su actividad principal. A largo plazo, el plan de saneamiento prevé que IKB se concentre en la banca empresarial para PYME y que mantenga la financiación estructurada únicamente en la medida necesaria para estos servicios. |
(45) |
El plan de saneamiento confirma la salida del sector de las inversiones de cartera, por la que se había decidido IKB inmediatamente después de la crisis. |
(46) |
Durante las conversaciones con la Comisión, IKB aceptó también, como medida compensatoria, dejar las actividades de financiación inmobiliaria. Esto significa que, desde finales de 2008, IKB no podrá desarrollar nuevas actividades en el sector de la financiación inmobiliaria y que liquidará rápidamente los activos existentes (las líneas de crédito no pueden anularse sin preaviso), por lo que, al término del período de reestructuración, es decir, el 30 de septiembre de 2011, el 60 % como mínimo se habrá liquidado y IKB habrá debido vender sus filiales IKB Immobilien Management GmbH, IKB Projektentwicklungs GmbH Co. KG e IKB Projektentwicklungsverwaltungsgesellschaft mbH (15). La cartera restante de [< 3] miles de millones EUR se liquida al vencimiento de los activos restantes. La cesión total permite una reducción del volumen de créditos de 4 900 millones EUR en el ámbito de actividad de la financiación inmobiliaria. |
(47) |
Además, Alemania ha propuesto, como medida compensatoria, que IKB ceda algunas de sus filiales:
|
(48) |
Habida cuenta de la difícil situación del mercado, Alemania ha negociado, no obstante, una cláusula económica que da la posibilidad a IKB, en caso de circunstancias imprevisibles, especialmente si perdura la crisis del mercado de capitales o si la venta de determinados activos es imposible, de modificar o de sustituir una medida, o de prorrogar un plazo, cuando esté debidamente justificado y la Comisión no tenga objeción. |
(49) |
Por otra parte, Alemania se ha comprometido a garantizar que la suma total del balance de IKB a 30 de septiembre de 2011 ascienda a 33 500 millones EUR (18) como máximo; Esto representaría una reducción del balance del 47,2 % en relación con los 63 500 millones EUR del balance rectificado de marzo de 2007. Alemania ha evaluado la ejecución de las medidas compensatorias y el cese de las actividades de inversiones de cartera como sigue: Cuadro 4 Medidas de reducción
|
(50) |
Por otra parte, el plan de saneamiento señala también que IKB, cuya calificación en Fitch había descendido desde A + a BBB-, en las actuales condiciones de mercado tiene problemas financieros. La necesidad máxima de liquidez hasta el término del período de reestructuración se estima en [> 10 000 millones] EUR. Este déficit debe compensarse mediante la recapitalización, la prórroga de las líneas de liquidez de KfW así como una refinanciación basada en los créditos. Una parte del déficit de liquidez se cubrirá con la reducción de nuevas operaciones. |
(51) |
El plan de saneamiento contiene, además, hipótesis de planificación de la futura evolución del banco en un supuesto favorable, neutro y desfavorable. Según estas hipótesis, en un supuesto neutro, IKB debería generar una rentabilidad de fondos propios de […] % al término de la fase de reestructuración, en septiembre de 2011. El beneficio antes de impuestos ascendería a […] millones EUR con […] empleados a tiempo completo. El ratio de capital de primer orden ascendería al […] % y el coeficiente de explotación (cost income ratio) descendería al […] %. |
(52) |
Por otra parte, Alemania ha comunicado datos sobre los costes de la reestructuración, que pueden desglosarse como sigue: costes relacionados con las pérdidas de las inversiones de cartera por valor de [> 6] miles de millones EUR (Rhineland: 5 800 millones EUR, Havenrock: 1 200 millones EUR) y de las inversiones de cartera consignadas en el balance ([…] miles de millones EUR) (19), costes de reestructuración propiamente dichos (incluida la cobertura de riesgo, los costes de salida de las carteras y gastos administrativos de aproximadamente [> 0,25] miles de millones EUR), pérdidas de capital de aproximadamente [> 1] miles de millones EUR, costes debidos a la reducción de actividades comerciales, que ya se ha producido parcialmente o que todavía debe efectuarse habida cuenta de la prórroga de contratos existentes de [> 1] miles de millones EUR, así como […] por un importe de […] miles de millones EUR (20). Por consiguiente, Alemania estima en aproximadamente [> 15] miles de millones EUR el coste total de la reestructuración de IKB. |
3. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL
(53) |
En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión dudaba de si las medidas de KfW a favor de IKB respetaban el principio del inversor en una economía de mercado puesto que el riesgo ligado a estas medidas para KfW era ilimitado, mientras que las asociaciones bancarias limitaban su participación en la cobertura de riesgo y el resto de los accionistas de IKB ni siquiera participaban. |
(54) |
Además, en aquel momento la Comisión también dudaba de si las medidas podían considerarse compatibles con el mercado común, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Tratado CE. En su opinión, las medidas no podían considerarse ayudas compatibles con el mercado común destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro a tenor del artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE. Por otra parte, en opinión de la Comisión no había motivos para considerarlas ayuda de salvamento, puesto que no se trataba de medidas transitorias. En aquel momento, no se cumplían las condiciones establecidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (en lo sucesivo, «las Directrices») (21). |
4. OBSERVACIONES DE ALEMANIA TRAS LA DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO
(55) |
Alemania mantiene su posición inicial, según la cual las medidas no constituyen ayudas estatales, puesto que satisfacen el principio del inversor en una economía de mercado. La intervención estaba basada en consideraciones de un inversor en una economía de mercado puesto que para KfW la insolvencia de IKB habría ido unida a costes más elevados que los de las medidas de apoyo durante la reestructuración de IKB. A este respecto, Alemania subraya que la cuestión de una rentabilidad del capital adecuada es irrelevante. Además, la prueba del inversor en una economía de mercado debe realizarse ex ante. |
(56) |
En la valoración de la primera medida solo habría que tener en cuenta, en opinión de Alemania, las pérdidas estimadas inicialmente, es decir, pérdidas por un importe de 3,5 000 millones EUR en el supuesto más desfavorable y de [< 2,5] miles de millones EUR en un supuesto medio. Alemania alega que un inversor en una economía de mercado compararía los costes directos de la insolvencia de IKB, es decir, en este caso, 1 500 millones EUR, debidos al mantenimiento del valor contable de IKB de aproximadamente 620 millones EUR (22) (según normas contables alemanas) y la amortización de créditos por un importe de aproximadamente 850 millones EUR que IKB había concedido a terceros en el marco de las actividades de fomento de KfW (23). Además, la insolvencia de IKB traería consigo que deberían ser amortizados créditos adicionales de la actividad de fomento por importe de 1 100 millones EUR como mínimo, lo que incrementaría los costes de refinanciación y, además, dañaría la reputación de KfW. |
(57) |
Alemania añade que, incluso si las medidas de apoyo se consideraran ayudas estatales, la ayuda debería deducirse de las pérdidas que habría sufrido KfW en caso de insolvencia. |
(58) |
En cuanto a la segunda medida, Alemania señala que se trata de una medida complementaria de la primera y que ha sido financiada en gran parte por las asociaciones bancarias. Habida cuenta de la sentencia Alitalia, debe considerarse «que una aportación de capitales mediante fondos públicos cumple el criterio del inversor privado y no supone la concesión de una ayuda de Estado, entre otra cosas, si dicha aportación tiene lugar al mismo tiempo que una aportación significativa de capital por parte de un inversor privado efectuada en circunstancias similares» (24). |
(59) |
Alemania no contesta el carácter de ayuda de la tercera medida. |
(60) |
La venta de IKB tampoco constituye, en opinión de Alemania, ayuda estatal, ya que KfW actuó como un vendedor en una economía de mercado. El precio de compra fue el resultado de negociaciones con varios posibles compradores y corresponde, por tanto, a las condiciones de mercado. Las medidas adicionales eran necesarias para vender el banco y se adoptaron en condiciones de mercado. |
(61) |
Esto se aplica en primer lugar a la venta de SIP 1, que se vendió a KfW a un precio inferior en un [< 10] % al valor contable NIIF. Es cierto que este precio es mejor que el que negoció Lone Star para SIP 2 ([descuento> 10] %), pero no hay que olvidar que SIP 2, a diferencia de SIP 1, estaba constituido sobre todo de […]. Por tanto, Alemania alega que KfW podría haber vendido la cartera o conservarla sin pérdidas hasta su vencimiento. Además, para la venta de SIP 1 KfW necesitaba el apoyo de su propietaria, la República Federal de Alemania, puesto que […]; esto se cubrió con la garantía estatal para evitar que KfW tuviera que comprometer fondos propios por un importe de aproximadamente […] millones EUR. En segundo lugar, la participación de KfW en SIP 2 también está basada en la economía de mercado puesto que, habida cuenta de la prioridad del crédito, representaba un riesgo inferior y la remuneración (Euribor más [> 80] puntos básicos), para la cual Alemania transmitió indicadores de mercado, era elevada. El hecho de que KfW tuviera que asumir el riesgo de garantía (reserva) por un importe de […] EUR para […] no es infrecuente en casos en los que la probabilidad es pequeña pero la suma en juego elevada y se puso como condición para todos los participantes en la última fase de las negociaciones. |
(62) |
Si la Comisión considerara que las medidas contienen elementos de ayuda, Alemania alega que dicha ayuda debería ser considerada ayuda de reestructuración compatible con el mercado común. El ámbito de actividad del banco que ha causado los problemas ha sido abandonado y, a partir de ahora, el banco se concentrará en su actividad principal. |
(63) |
Además, Alemania se ha comprometido a tomar todas las medidas mencionadas en el considerando 46. |
(64) |
Por último, Alemania alega que el banco participa en la reestructuración con una aportación considerable (mínimo [> 10] miles de millones EUR). A este respecto, Alemania ha modificado varias veces sus datos y ha calculado por último esta aportación propia como la suma de todas las aportaciones a la reestructuración en las que no se ha concedido ninguna ayuda, de la reducción de las nuevas operaciones y de los ingresos de las cesiones, tras reducir las pérdidas. Los beneficios netos de las cesiones se estiman en [> 5] miles de millones EUR, sobre la base de los activos por vender durante el período de reestructuración, menos […], la actividad residual en Luxemburgo y algunas inversiones de cartera en Luxemburgo. En particular, Alemania estimó […] miles de millones EUR para la rama inmobiliaria, […] miles de millones EUR para la filial luxemburguesa, […] miles de millones EUR para la filial de Nueva York, […] miles de millones EUR para Amsterdam, […] miles de millones EUR para Movesta y […] miles de millones EUR para los demás activos no estratégicos. |
5. EVALUACIÓN CON ARREGLO A LAS NORMAS SOBRE AYUDAS ESTATALES
5.1. Existencia de ayuda
(65) |
La Comisión ha examinado en primer lugar si las medidas constituyen ayudas estatales a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Según dicho apartado, son ayudas estatales las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros. |
a) Cobertura de riesgo y ampliación de capital (medidas 1 a 3)
(66) |
La Comisión mantiene el punto de vista expresado en su Decisión de incoación del procedimiento, a saber, que ninguna de estas tres medidas habría sido adoptada por un inversor en una economía de mercado y que, por tanto, todas ellas constituyen ayuda estatal. Dado que las actividades de IKB son transfronterizas e internacionales, es indiscutible que cualquier ventaja que le otorgara la puesta a disposición de recursos estatales afectaría a la competencia en el sector de la banca y tendría consecuencias sobre el comercio intracomunitario (25). |
(67) |
La Comisión toma nota del argumento de Alemania según el cual las medidas en cuestión no han otorgado ventajas a IKB puesto que KfW actuó exclusivamente en su calidad de propietario y, por lo tanto, de inversor privado; no obstante, Alemania no cuestiona que KfW sea una entidad de crédito de propiedad estatal con una misión de servicio público y que su comportamiento sea imputable al Estado. Al admitir que el Ministerio Federal de Hacienda no solo estuvo presente en las reuniones del consejo de administración, que tomó todas las decisiones el fin de semana del 27 al 29 de julio de 2007, sino que en el momento de la decisión incluso ocupaba la Presidencia, Alemania confirma en esencia que las decisiones de KfW son imputables al Estado (26). |
(68) |
Por consiguiente, en su investigación la Comisión se ha centrado en la cuestión de si IKB obtuvo, gracias a la intervención de KfW, una ventaja que, en las mismas circunstancias, también le habría otorgado un inversor en una economía de mercado. La Comisión reconoce que, según las estimaciones efectuadas previamente, la cobertura de riesgo para IKB en la situación más desfavorable habría cubierto pérdidas de aproximadamente 2 500 millones EUR. Como en casos comparables (27), también en este asunto la Comisión considera que, en una situación tan incierta, para prever las pérdidas un inversor privado se habría basado en la situación más desfavorable y no en una situación media. Además hay que destacar que KfW no descartaba que su responsabilidad potencial pudiera ascender hasta 8 100 millones EUR. |
(69) |
No es cierto que la medida fuera más ventajosa para KfW y Alemania, en cuanto al coste, que la liquidación de IKB (28), aun cuando no se hubiera partido de la base de la evaluación ex ante de la situación en el momento en que se tomó la decisión (29). La Comisión no puede aceptar todos los costes de liquidación aducidos por Alemania. Aun cuando el valor contable de IKB fuera realmente de 620 millones EUR, la Comisión ya señaló en su Decisión de incoación que la cotización de las acciones de IKB habían caído claramente antes de la intervención de KfW, por lo que el valor de la participación de KfW en IKB en el momento de la intervención probablemente no se correspondía con este valor contable. Además, la Comisión ponía en duda en la Decisión de incoar el procedimiento que fuera realista el riesgo de impago subyacente de aproximadamente [> 15] % aplicado a los créditos de fomento. Alemania no ha aportado pruebas suficientemente sólidas que respalden la plausibilidad de la estimación de KfW. |
(70) |
Por lo que se refiere a la amenaza de pérdidas indirectas debido a una crisis bancaria generalizada que, como se explica en la Decisión de incoar el procedimiento, parece puramente hipotética, la Comisión considera que no está suficientemente motivada. Estima, además, que la financiación estructurada en el marco de las actividades de fomento forma parte de la misión de servicio público de KfW y no de sus funciones como entidad de crédito normal. Por tanto, las pérdidas ocasionadas por estas actividades no pueden ser consideradas como costes que habría tenido en cuenta un inversor en una economía de mercado (30). |
(71) |
Para la Comisión sigue siendo un argumento decisivo el que las pérdidas estimadas en el marco de la cobertura de riesgo no se limitaran de hecho a 2 500 millones EUR sino que no tenían un tope. Aun cuando se pudiera alegar que BaFin había impuesto esta responsabilidad ilimitada como condición sine que non para evitar la moratoria, es indudable que un inversor en una economía de mercado habría tenido en cuenta también esta circunstancia en su prueba de sopesamiento, lo que resulta evidente al examinar la participación privada en la cobertura de riesgo. |
(72) |
Por lo que se refiere al comportamiento de KfW y de las asociaciones bancarias, la Comisión recuerda que cuando un accionista público actúa concomitantemente a inversores privados, la aportación de capital debe ser proporcional y en las mismas condiciones (31) y sobre la base de las mismas consideraciones comerciales (32). Estas consideraciones constituyen también la base de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Alitalia, citada por Alemania, en la que se exigían circunstancias comparables. |
(73) |
A este respecto, la Comisión señala que las asociaciones bancarias limitaron su participación en la cobertura de pérdidas en la primera medida a 1 000 millones EUR (aproximadamente el 30 %), mientras que KfW renunció a un límite y, por tanto, se expuso a un riesgo mucho más elevado que las asociaciones bancarias. Aun deduciendo las pérdidas directas potenciales ocasionadas por la condición de propietaria de KfW y de los créditos, por un total de supuestamente […] miles de millones EUR, (véase el considerando 54) y basándose en las estimaciones menos favorables, la participación de KfW en la cobertura de riesgo sigue siendo igual de elevada que la de las tres asociaciones bancarias juntas. Es evidente que KfW no participó de forma similar al grupo de bancos. |
(74) |
Además, no es válido el argumento de que se habría declarado una crisis general en el sector bancario alemán, de consecuencias catastróficas para KfW. Todos los demás bancos se hubieran visto afectados de la misma manera por la crisis. La participación limitada a 1 000 millones EUR (aproximadamente el 30 %) de las asociaciones bancarias en la cobertura de riesgo no guarda, sin embargo, relación con la cuota de mercado superior al 95 % de sus miembros en Alemania (33). Por consiguiente, la Comisión no ve razones comerciales para la participación desproporcionadamente elevada de KfW. Aunque, hasta cierto punto, KfW puede haber actuado en interés de sus filiales, es indudable que ha excedido lo que habría hecho un inversor privado. Un propietario privado se habría comprometido mucho menos y habría exigido un apoyo suplementario de las asociaciones bancarias o del Estado. Por tanto, al menos hasta cierto punto, KfW no se comportó como un inversor en una economía de mercado. |
(75) |
Lo mismo puede decirse sobre la segunda medida, que, según Alemania, se trata sencillamente de una medida de apoyo a la primera cobertura de riesgo. Aun cuando la participación de KfW y de las asociaciones bancarias puedan parecer más equilibradas en cifras absolutas (en términos relativos, la participación de las asociaciones bancarias, no obstante, debería ser más elevada) esta medida debe ser considerada conjuntamente con la primera en el contexto de la reestructuración en su conjunto, por lo que KfW, tras haber actuado de forma diferente a un inversor en una economía de mercado, ya no puede, según reiterada jurisprudencia, aducir el argumento del inversor en una economía de mercado (34). |
(76) |
Esto es aún más cierto por lo que se refiere a la tercera medida, en la que el Estado Federal claramente ordenó a KfW que interviniera y apoyó otra medida de 2 300 millones EUR con 1 200 millones EUR. KfW estaba así mucho más expuesto que las asociaciones bancarias aún cuando, en caso de insolvencia de IKB, se pondría en marcha un mecanismo de garantía por el que se repartirían las cargas entre todo el sector bancario. |
(77) |
En otros casos, la Comisión ha considerado que es difícil calcular el importe de la ayuda cuando esta se concede mediante una cobertura de riesgo (35). Conforme a las Directrices y a la jurisprudencia, el elemento de ayuda para una empresa que atraviesa dificultades puede ser tan elevado como el importe cubierto potencialmente por la garantía pero, según los casos, puede ser inferior (36). Sin embargo, aun cuando el elemento de ayuda haya sido estimado ex ante en menos de 8 100 millones EUR (Rhineland, Havenrock y 1 000 millones EUR de activos consignados en el balance), la estimación realista de las pérdidas en 6 800 millones EUR parece ahora netamente superior a las estimaciones para el caso más desfavorable (véase el cuadro 3, sin la tercera medida). Por consiguiente, la Comisión concluye que el importe de la ayuda concedida en el marco de la cobertura de riesgo y mediante las aportaciones de capital asciende a 8 800 millones EUR (véase el cuadro 3, del no 1 al no 3). |
b) La línea de liquidez
(78) |
Además de la aportación de capital y de las medidas compensatorias de las pérdidas, KfW apoyó también la continuidad de las actividades de IKB mediante dos mecanismos marco de [> 1] miles de millones EUR cada uno. Estas medidas se adoptaron en el marco de la reestructuración y no pueden disociarse de la primera ni de la segunda medida, por lo que, en este caso, KfW tampoco puede aducir ya el argumento del inversor en una economía de mercado (37). Para la Comisión no es evidente que un inversor privado, especialmente sin la garantía de una cobertura de riesgo, hubiera asumido un riesgo tan alto. No obstante, si KfW actuó con arreglo a determinadas referencias de mercado, debería reflejarse en la cuantificación del elemento de ayuda. |
(79) |
La Comisión señala que se fijó un tipo de interés de Euribor más [< 50] hasta [> 50] puntos básicos para la primera medida, que ya ha sido retirada, y para la segunda línea de liquidez un tipo de interés de Euribor más [> 100] puntos básicos, y que cada mecanismo […] estaba cubierto por encima de 100 % ([…] %). Se garantizaron con activos de IKB adecuados no procedentes de inversiones de cartera y que normalmente no pueden fallar. La garantía está estructurada de tal modo que, de facto, la seguridad nunca puede bajar del 100 %. Efectivamente, la provisión de liquidez tiene una alta cobertura y un riesgo de impago relativamente reducido. Por tanto, KfW no contaba solo con la capacidad financiera de IKB sino que poseía, además, garantías válidas. |
(80) |
No obstante, los márgenes de riesgo aplicados debían ajustarse a la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (38) (en lo sucesivo, «la Comunicación sobre tipos de referencia y actualización»). Puesto que la calificación de la empresa se efectúa basándose en la cobertura de riesgo y había unanimidad en cuanto a que se trataba de una empresa en crisis (véase el considerando 96), la Comisión debe aplicar los márgenes contemplados para empresas en crisis. En el caso de una garantía elevada, dicho margen asciende a 400 puntos básicos (39). La Comisión considera por tanto que la ventaja de la primera línea de liquidez por un importe de [> 1] miles de millones EUR durante un período de diez meses (de enero a octubre de 2008) corresponde a una media de [> 300] puntos básicos. La segunda línea de liquidez, de julio de 2008, que todavía no se ha retirado, durante un período de nueve meses (de febrero a octubre 2008) concedía en consonancia una ventaja de [> 200] puntos básicos. La ayuda vinculada a estos mecanismos ascendería, por tanto, para la primera línea de liquidez, a […] millones EUR y para la segunda […] millones EUR, es decir, un importe de ayuda total de […] millones EUR. |
(81) |
Por lo que se refiere a las líneas de liquidez de [un banco de un Estado federado] y de [otro banco de un Estado federado] la Comisión no ve motivos para suponer que no se concedieran teniendo en cuenta las consideraciones de mercado y que pudieran haber otorgado una ventaja a IKB. Las circunstancias en las que se concedieron estas líneas de liquidez, especialmente el hecho de que las operaciones interbancarias forman parte de la actividad diaria y normal de un banco, la participación importante concomitante de agentes económicos privados y el hecho de que [un banco de un Estado federado] y [otro banco de un Estado federado] concedieran estas líneas de crédito sin que se lo ordenar el Estado, permiten concluir a la Comisión que no hay indicios de que las operaciones en cuestión sean imputables al Estado (40). Por consiguiente, en opinión de la Comisión estos mecanismos no incluyen ayuda estatal. |
c) La venta de IKB
(82) |
La Comisión examinó, además, si la venta del IKB a Lone Star incluía ayuda estatal. Así hubiera sido si IKB se hubiera vendido a Lone Star por debajo del precio de mercado. Alemania transmitió a la Comisión abundante información (véase la sección 2.5), en la que, sin embargo, no había datos que indicaran que el precio pagado por Lone Star no correspondiera a la mejor oferta que se habría alcanzado en un procedimiento de venta abierto, transparente, no discriminatorio e incondicional. Puesto que, según los principios de la Comisión, este es un principio decisivo para las privatizaciones (41), puede concluirse que la venta no contiene ayudas a favor de Lone Star. |
(83) |
La Comisión examinó también si la venta contenía ayudas adicionales para IKB, como hubiera ocurrido en el caso de que la liquidación hubiera sido menos onerosa para KfW que la venta de IKB, es decir, se examinó si respondía a la prueba de un vendedor en una economía de mercado. A este respecto, la Comisión señala que no solo se consiguió un precio de venta, sino que este lleva aparejadas aportaciones de capital de KfW que deben considerarse como parte de la venta. Estas aportaciones comprenden el mantenimiento de las dos líneas de liquidez por importe de [> 2,5] miles de millones EUR, el crédito preferente de KfW para la refinanciación del SIP 2, la transferencia del SIP 1 a KfW antes de la venta de IKB y la planificación del riesgo de la garantía […]. KfW adoptó estas medidas con la finalidad clara de hacer posible la venta de IKB y de deshacerse del mayor número de activos lo más rápidamente posible. Aunque, a primera vista, KfW consiguió un precio de venta positivo, la venta iba acompañada de medidas que, en última instancia, supusieron un precio de venta negativo. |
(84) |
Pero tampoco hay que pasar por alto que estas medidas se ejecutaron en el marco de la reestructuración de IKB y, por consiguiente, en relación con las tres primeras medidas de reestructuración. Por tanto, la Comisión no puede considerar estas medidas separadamente de las tres primeras, y tampoco aquí estima válido el argumento aducido por KfW del inversor en una economía de mercado (42). |
(85) |
Independientemente de esto, de todas formas no parece cumplirse en este caso el criterio del principio del inversor en una economía de mercado. En definitiva, lo decisivo es si se obtuvo un precio negativo porque Alemania no pudo alegar costes de liquidación adicionales creíbles que un inversor en una economía de mercado habría tenido en cuenta. Por tanto, la Comisión no puede tener en cuenta en especial las pérdidas por riesgo de impago subyacente a los créditos de fomento. En su opinión, la financiación estructurada en el marco de las actividades de fomento forma parte de la misión de servicio público de KfW y no de sus funciones como entidad de crédito normal. Por consiguiente, no debería considerarse como un coste que sería importante también para un inversor en una economía de mercado, puesto que este no habría asumido en absoluto obligaciones derivadas de medidas de ayuda estatal (43). |
(86) |
Así pues, la Comisión examinó si las medidas de ayuda eran la causa, de facto, de un precio negativo. Puesto que las medidas de ayuda no consisten en subvenciones sino, esencialmente, en créditos y garantías, debe considerarse, al igual que en una evaluación de ayudas estatales normal, la ventaja económica para IKB obtenida gracias a ellas. |
(87) |
En primer lugar, KfW sigue poniendo liquidez a disposición de IKB. Como ya se ha explicado en el considerando 77, resulta difícil calcular la ventaja obtenida, puesto que los inversores privados tal vez también habrían estado dispuestos, en determinadas condiciones, a aportar liquidez, siempre que se garantizara una cobertura de riesgo. Tras la venta de IKB a Lone Star, se suprimió la cobertura de riesgo. La absorción de IKB por Lone Star y la autorización por parte de la Comisión de las ayudas de reestructuración y del plan de saneamiento muestran que el restablecimiento de la viabilidad se considera posible. Aunque en la fase de reestructuración oficialmente se considera a IKB como empresa en crisis, a los efectos del cálculo del elemento de ayuda, está justificado considerarla como «deficiente» (Categoría de calificación B) con arreglo a la Comunicación sobre tipos de referencia y actualización (44). Según dicha Comunicación, el margen de préstamos ascendería a 220 puntos básicos, lo que significa que la segunda línea de liquidez estaría [> 100] puntos básicos y la primera [> 125] puntos básicos por debajo del tipo de referencia. Si se calcula para […] años (de octubre de 2008 a abril […]), resultaría una ayuda adicional de [aproximadamente 90] millones EUR. |
(88) |
En segundo lugar, IKB adquirió el SIP 1 por 1 000 millones EUR. La Comisión constata que el precio negociado por KfW es un [< 10] % inferior al valor contable NIIF y que IKB anteriormente había podido vender partes de su cartera a precios superiores al valor contable NIIF. En la situación actual de mercado, raro sería que un inversor privado pudiera o quisiera comprar una cartera así (al menos, en su totalidad). El hecho de que Lone Star no estuviera interesada en la compra y de que KfW no estuviera en condiciones de efectuar dicha compra sin ayuda estatal habla por sí solo. No se puede descartar que fueran necesarias otras amortizaciones de la cartera. En el supuesto más desfavorable, se situarían en el tramo subordinado de [< 200] millones EUR. Puesto que no hay otros puntos de referencia, la Comisión parte de la base de que KfW asumió con el SIP 1 un riesgo adicional de [< 200] millones EUR como máximo. |
(89) |
En tercer lugar, KfW puso a disposición para el SIP 2 un crédito preferente de 775 millones EUR que será reembolsado al tipo Euribor más [> 90] puntos básicos por su prioridad (es decir, el crédito se satisfará en primer lugar a partir de los ingresos). No obstante, el crédito se concede a una sociedad vehicular que el prestatario todavía no conoce. Según la Comunicación sobre tipos de referencia y actualización, el tipo de interés concedido a esta sociedad vehicular debería ser el Euribor más 400 puntos básicos (45). Puesto que, no obstante, se trata de un crédito prioritario, subordinado a una participación de IKB y, por tanto, beneficia esencialmente a IKB, la Comisión acepta en este caso un margen de préstamos de 220 puntos básicos. El elemento de ayuda en relación con la puesta a disposición del tramo prioritario de 775 millones EUR puede por tanto estimarse en aproximadamente [< 30] millones EUR ([> 100] puntos básicos por […] años, es decir, de octubre de 2008 hasta […]). |
(90) |
En cuarto lugar, el motivo de asumir el riesgo de […] era que, si se asumía el riesgo conjuntamente con IKB, no habría podido cuantificarse este riesgo de forma adecuada. Dado que el riesgo de la garantía es escaso y que, según la información de que se dispone, es más bien improbable que este riesgo se materialice, no habría sido apropiado considerar este riesgo como parte de la venta. El hecho de que los auditores no exigieran reservas a IKB confirma que el riesgo era escaso. Por lo que se refiere a los eventuales pagos de indemnizaciones por daños […], existe naturalmente cierto riesgo residual. Puesto que no se comunicó una evaluación del riesgo, la Comisión parte de la base de que las medidas en cuestión deben cuantificarse en […] EUR, lo que corresponde a un riesgo de […] %. |
(91) |
En total, la ayuda contenida en las medidas adoptadas en el marco de la venta de IKB asciende a 390 millones EUR; esta cantidad supera el precio de venta de [> 100] millones EUR en [> 250] millones EUR, lo que hace que sea un precio de venta negativo. Por consiguiente, hay que considerar que la venta de IKB contenía una ayuda a favor de IKB. |
d) Resumen de las ayudas estatales
(92) |
Como se deduce del cuadro 5, las ayudas concedidas en el marco de todas las medidas ascienden en total a 9 155 millones EUR. Cuadro 5 Ayudas para IKB durante la restructuración
|
5.2. Compatibilidad de las medidas con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE: ayudas para poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro
(93) |
La Comisión mantiene el punto de vista expresado en la Decisión de incoación, es decir, que en el presente caso no es de aplicación del artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE. Según dicha disposición, pueden concederse ayudas estatales para poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro. La Comisión recuerda que el Tribunal de Primera Instancia ha insistido en que el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE debe aplicarse de manera restrictiva. |
(94) |
La investigación ha confirmado la observación de la Comisión de que los problemas de IKB se deben a acontecimientos específicos de la empresa. Además, la información presentada por Alemania no ha convencido a la Comisión de que los efectos sistémicos que pudieran derivarse de una insolvencia de IKB habrían alcanzado tal magnitud que hubiera supuesto «una grave perturbación en la economía» de Alemania en el sentido del artículo 87, apartado 3, letra b) (46). El presente asunto se funda en problemas específicos de IKB y, por ello, necesita medidas de ayuda concretas que puedan adoptarse de conformidad con las normas sobre empresas en crisis. Por tanto, las medidas en cuestión no pueden ser declaradas compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE. |
5.3. Compatibilidad con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE-Ayuda de reestructuración
(95) |
Los resultados de la investigación permiten concluir que las medidas pueden ser consideradas compatibles con el mercado común como ayuda de reestructuración puesto que cumplen todas las condiciones de las Directrices. Por consiguiente, no fue necesario examinar si las medidas podrían constituir también ayuda de salvamento, lo que la Comisión ya había descartado en la Decisión de incoar el procedimiento debido al carácter irreversible de la cobertura de riesgo. |
a) Empresa en crisis
(96) |
En opinión de la Comisión, IKB era una empresa en crisis a tenor del punto 9 de las Directrices y, sin la intervención de KfW, es muy probable que no habría podido resistir mucho tiempo a la crisis de liquidez. Las inminentes pérdidas hubieran conducido al cierre del banco, con lo que se hubieran cumplido los requisitos del punto 10, letra c), de las Directrices. Alemania no ha cuestionado este punto de vista, expuesto ya en la Decisión de incoación. |
b) Restablecimiento de la viabilidad a largo plazo
(97) |
La presente investigación ha confirmado que la reestructuración restablecerá la viabilidad a largo plazo de IKB. La Comisión considera que la venta de IKB a Lone Star tiene una importancia decisiva para resolver los problemas surgidos y para la evolución económica positiva del banco. |
(98) |
Además, la investigación ha confirmado que IKB ha reorientado su actividad. El banco ha abandonado las actividades que originaban pérdidas y ya no invierte en operaciones de cartera. A partir de ahora, el banco se concentrará en su actividad principal, los clientes empresariales. Las actividades residuales en el segmento de la financiación estructurada se mantienen con el fin de respetar las exigencias en el negocio de la banca empresarial, mientras que se abandona el [> 20] % del segmento así como la totalidad de las actividades de financiación inmobiliaria. Además, IKB ha adoptado medidas para mejorar la gestión del riesgo y ha reducido sensiblemente su exposición al riesgo. Así, IKB ha adoptado las medidas internas necesarias para cambiar de rumbo. |
(99) |
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el plan de reestructuración de IKB persigue el restablecimiento duradero de su rentabilidad a largo plazo. Del plan, basado en proyecciones financieras sólidas, se deduce que el modelo comercial escogido dará resultado. El ratio de capital de primer orden del […] % y el coeficiente de explotación (cost income ratio) de […] %, que debe alcanzarse para 2011, muestran que se trata de un plan de negocio sólido. La rentabilidad de fondos propios relativamente baja del […] % (2012) debe considerarse conjuntamente con el ratio de capital de primer orden relativamente elevado que constituye una reserva indispensable. La Comisión toma nota de las considerables medidas de ahorro que se ejecutarán de aquí a 2011. La Comisión ha examinado también las perspectivas subyacentes al plan de reestructuración y no duda de que son realistas. |
(100) |
De dicho plan se deduce que incluso en el supuesto más desfavorable será posible un resultado económico positivo de IKB, con una rentabilidad de fondos propios positiva. También en ese caso el banco podrá alcanzar un ratio de capital de primer orden del […] % y se fundamentará, por tanto, en bases sólidas. |
c) Limitación de la ayuda al mínimo necesario – Contribución propia
(101) |
Las dudas de la Comisión respecto a que la ayuda se limite al mínimo necesario han quedado disipadas. La Comisión puede concluir que la ayuda se ha limitado al mínimo necesario y ha ido acompañada de una importante contribución propia, de acuerdo con los objetivos que se indican en las Directrices, a saber, por encima del 50 % de los costes de reestructuración. |
(102) |
Los costes de reestructuración comprenden pérdidas por diversas conceptos (pérdidas de las carteras, pérdidas debidas a costes de financiación más elevados, pérdidas por la reducción de los ámbitos de actividad, pérdidas en el curso de la cesión de activos) así como costes de la constitución de la cobertura de riesgo, costes de reestructuración de personal, costes administrativos y honorarios de asesores y abogados. La Comisión no cuestiona que dichos costes asciendan a [> 15] miles de millones EUR, como señala Alemania en el considerando 50. Reconoce también que la refinanciación del SIP 1 y el crédito preferente para el SIP 2 forman parte de los costes de reestructuración, puesto que estos instrumentos son necesarios para el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo. Los costes totales deben, por tanto, estimarse en [> 17] miles de millones EUR. |
(103) |
De conformidad con el punto 43 de las Directrices, la reestructuración de IKB puede financiarse mediante ayudas, fondos propios de los beneficiarios, la venta de activos, los recursos de los accionistas o financiación externa obtenida en condiciones de mercado. |
(104) |
Una cantidad considerable para la reestructuración de la cartera la aporta la propia empresa así como los antiguos y nuevos accionistas privados, que comprende, en particular, la participación de las asociaciones bancarias, los fondos propios de IKB (47) y las aportaciones de capital de Lone Star. No obstante, las pérdidas sufridas en las operaciones y las reducciones de las actividades no pueden ser consideradas como contribución propia ya que, de conformidad con el punto 43 de las Directrices, la contribución debe ser real, es decir auténtica. La contribución propia en esta categoría asciende, por tanto a aproximadamente […] miles de millones EUR ([> 20] %). |
(105) |
Si se toman en cuenta los ingresos procedentes de las ventas efectuadas como medidas compensatorias, este importe se incrementa considerablemente y se sitúa en el 50 % como mínimo. Esto afecta a activos con un valor nominal de [> 15] miles de millones EUR (véase el cuadro 4). Sin embargo, la Comisión no puede reconocer la totalidad de este importe como contribución propia. En primer lugar, una parte de la actividad de IKB Luxemburgo se ha reanudado en Dusseldorf ([…] miles de millones EUR), por tanto, solo se cede una parte. En segundo lugar, una parte de los fondos financieros no procede de ventas activas sino del vencimiento de los correspondientes activos. En tercer lugar, es difícil saber a qué valor podrían liquidarse los activos. […]. Alemania no obstante ha aportado argumentos suficientes para convencer a la Comisión de que la liquidación activa de los activos en un futuro previsible podría reportar [< 5] miles de millones EUR como mínimo (48). La Comisión supervisará esta liquidación con el fin de asegurarse de que efectivamente se alcanza una contribución propia suficientemente elevada y que la ayuda efectivamente se limita al mínimo necesario. |
(106) |
La cesión de activos tiene un doble efecto. Por una parte, se reduce el volumen de activos de riesgo, de manera que se libera capital y aumenta el grado de capitalización. Por otra, con la cesión se logra liquidez, que puede ser utilizada para financiar la reestructuración o incluso para reforzar la base de liquidez (49). Como ya se ha explicado en el considerando anterior, se trata en parte de aportaciones de capital previstas, otra parte ya se ha realizado y otra se realizará en un futuro próximo. Incluso dejando de lado las aportaciones de capital previstas, que no se podrán efectuar antes de 2011, y en el supuesto prudente de que no puedan conseguirse todos los ingresos esperados en su totalidad, la Comisión concluye que se cumple la condición de una contribución propia del 50 % necesaria para que la reestructuración no suscite dudas en cuanto a las normas de competencia. |
(107) |
En su conclusión la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes aspectos: Cuadro 6 Contribución propia
|
d) Prevención de falseamientos indebidos de la competencia – Medidas compensatorias
(108) |
Tras la investigación, la Comisión ha quedado convencida de que se han tomado medidas suficientes para mitigar en lo posible los efectos adversos de la ayuda en los competidores. |
(109) |
La Comisión señala que IKB abandona todo un segmento de actividad y reduce su segmento más rentable, la financiación estructurada, en un [20-30] %. |
(110) |
La Comisión no puede aceptar que la mayor parte de la reducción (es decir, la liquidación de las inversiones de cartera por importe de 18 300 millones EUR) constituya medidas compensatorias, puesto que las medidas de reducción son necesarias para el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo. Conforme al punto 40 de las Directrices, estas medidas no pueden considerarse medidas compensatorias. |
(111) |
Independientemente de esto, la reducción de otros [> 10] miles de millones EUR corresponde aproximadamente al [25] % del total del balance una vez deducidas las inversiones de cartera (es decir [> 10] miles de millones EUR de 45 200 millones EUR) (50). Aunque el cese de las inversiones de cartera no puede aceptarse como medida compensatoria, no deja de tener influencia sobre el tamaño del banco y sus actividades. Sobre la base de las medidas propuestas por Alemania, el balance total de IKB disminuirá un 47,2 % (es decir, 18 300 millones EUR de inversiones de cartera y [> 10] miles de millones EUR para las medidas compensatorias menos […] miles de millones EUR de margen de crecimiento en relación con los 63 500 millones EUR del balance total). |
(112) |
La Comisión señala también que la disminución deseada del balance total a 33 500 millones EUR de aquí a finales del período reestructuración (30 de septiembre de 2011) garantiza que los cierres y cesiones no se compensarán con el relanzamiento del negocio en otros sectores del banco o una mera transferencia de actividades. |
(113) |
Por otra parte, los antiguos propietarios y directivos del banco ya no participarán en las actividades de IKB, lo que supone un claro mensaje contra el riesgo moral. Además, el banco se vendió mediante un procedimiento abierto y no discriminatorio que dio a los competidores del sector bancario la oportunidad de adquirirlo, lo que ya de por sí representa una especie de compensación por el perjuicio competitivo que les causó la ayuda. |
(114) |
En conjunto, las medidas compensatorias son proporcionales a los efectos de distorsión provocados por la ayuda concedida a IKB y garantizan que los efectos negativos sobre las condiciones de comercio se minimicen en la medida de lo posible. |
(115) |
La Comisión debe ser informada de los avances en la ejecución de las medidas compensatorias citadas. |
6. CONCLUSIÓN
(116) |
La Comisión concluye que las medidas de ayuda en cuestión se han ejecutado ilegalmente, infringiendo lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. No obstante, la Comisión concluye que las medidas en cuestión constituyen una ayuda de reestructuración que puede ser considerada compatible con el mercado común conforme al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE si se cumplen las condiciones correspondientes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las ayudas concedidas por Alemania a IKB Deutsche Industriebank AG (en lo sucesivo, «IKB»), sobre la base de los acuerdos y documentos presentados por Alemania, son compatibles con el mercado común, supeditadas a las obligaciones y condiciones contempladas en el artículo 2.
Artículo 2
1. Alemania garantiza que el plan de reestructuración de IKB, comunicado a la Comisión por Alemania el 25 de septiembre de 2008, se habrá aplicado íntegramente el 30 de septiembre de 2011.
2. Alemania garantiza que los siguientes activos de IKB se cederán a un tercero, independiente de IKB y KfW, o se liquidarán:
a) |
la totalidad de las actividades de financiación inmobiliaria, que comprende tanto la financiación inmobiliaria nacional como internacional, se paralizará a 30 de diciembre de 2008 y será objeto de liquidación activa (51); […] % será cedido antes del 30 de septiembre de 2010, un […] % del 30 de septiembre de 2011 y el resto en las fechas de vencimiento correspondientes. La liquidación afecta también a IKB Immobilien Management GmbH, IKB Projektentwicklungs GmbH Co. KG, y IKB Projektentwicklungsverwaltungsgesellschaft mbH (52); |
b) |
la filial IKB International SA, Luxemburgo será objeto de una liquidación activa antes del 30 de septiembre de 2011. A partir del 31 de marzo de 2009, ya no se efectuarán nuevas operaciones. Las actividades importantes para las ramas de clientes empresariales y financiación estructurada de los ámbitos de actividad de esta filial serán asumidas por IKB; |
c) |
IKB Capital Corporation Nueva York será objeto de liquidación activa antes del 30 de septiembre de 2011; […] % de la cartera de créditos será cedida antes del 30 de septiembre de 2010. A partir del 31 de diciembre de 2008, ya no se efectuarán nuevas operaciones; |
d) |
las actividades de IKB AG en Ámsterdam serán objeto de liquidación activa antes de […]. A partir del 31 de diciembre de 2008, ya no se efectuarán nuevas operaciones; |
e) |
la participación del 50 % en Movesta Lease y Finance GmbH será cedida antes del 30 de septiembre de 2011; |
f) |
otros activos no estratégicos consignados inicialmente en el balance serán objeto de una liquidación activa desde el 30 de septiembre de 2011, con un valor nominal de 1 700 millones EUR (valor contable a 31 de marzo de 2007). |
3. Alemania garantiza que la suma total del balance de IKB a 30 de septiembre de 2011 ascenderá a 33 500 millones EUR como máximo (53).
4. En caso de circunstancias imprevisibles, especialmente si perdurara la crisis del mercado de capitales o si la cesión de determinados activos fuera imposible, se podrán modificar o sustituir las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3 o conceder una prórroga del plazo, siempre que se justifique debidamente dos meses antes del plazo correspondiente como mínimo, y que, en esos dos meses, la Comisión no formule objeciones.
5. Para que pueda supervisarse el cumplimiento de las condiciones y obligaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, Alemania transmitirá hasta 2012, a más tardar el 31 de julio, informes anuales sobre la evolución de la aplicación del plan de reestructuración y estas condiciones y obligaciones.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO C 76 de 27.3.2008, p. 5.
(2) Véase la nota 1.
(3) La ley sobre KfW fue adoptada en octubre de 1948 por el Consejo de Economía y entró en vigor el 18 de noviembre de 1948. La Ley de Reestructuración de Bancos de Fomento (Förderbankenneustrukturierungsgesetz) de 15.8.2003 introdujo otras modificaciones importantes y fue modificada por última vez mediante el artículo 173 de la Ley de 31 de octubre de 2006 (Novena Ley de adaptación de competencias-Zuständigkeitsanpassungsgesetz).
(4) Información confidencial.
(5) Un conduit, también denominado entidad instrumental de titulación de activos (special purpose vehicle– SPV) o vehículo especial de inversión (special investment vehicle – SIV), es una sociedad (por lo general una sociedad de responsabilidad limitada o, en algunos casos, una sociedad comanditaria) creada con unos objetivos muy específicos, muy perfilados y limitados en el tiempo para aislar, por lo general, riesgos financieros (normalmente quiebras, pero también ocasionalmente riesgos fiscales o prudenciales concretos). Se utilizan los SIV porque son neutros respecto al balance y los bancos no tienen que consolidarlos. De esta forma los bancos pueden financiar créditos con tipos más bajos que los suyos propios (ya que están vinculados a las cuotas de liquidez fijadas por la legislación prudencial). La sociedad vehicular refinancia inversiones en títulos respaldados por activos (asset-backed securities, en lo sucesivo «ABS») tomando prestado dinero en el mercado de títulos de deuda respaldados por activos (commercial papers, en lo sucesivo «CP»). Los CP son títulos de deuda a corto plazo no garantizados que emiten en el mercado monetario grandes bancos y empresas.
(6) BaFin comunicó que impondría una moratoria, es decir, medidas que se adoptarían en caso de que hubiera riesgo de insolvencia (véase el artículo 46a de la Ley de entidades de crédito alemana (Gesetzes über das Kreditwesen) de 9 de septiembre de 1998 (BGBl. I, p. 2776), modificada por última vez mediante el artículo 3 de la Ley de 16 de julio de 2007 (BGBl. I, p. 1330).
(7) Bundesverband deutscher Banken («BdB»), Bundesverband der Deutschen Volksbanken und Raiffeisenbanken («BVR») y Deutscher Sparkassen- und Giroverband («DSGV»).
(8) No obstante, actualmente la demanda de tales carteras es escasa, por lo que su valor de mercado ha disminuido considerablemente. La venta de una cartera supondrá por tanto pérdidas considerables.
(9) El objetivo de KfW es limitar, en el acuerdo todavía pendiente, su riesgo total de impago relativo a Rhinebridge y otras inversiones de cartera ligadas a las subprimes a 1 000 millones EUR.
(10) El fondo de garantía de depósitos cubre todos los «depósitos no bancarios».
(11) Se trata de 5 800 millones EUR de pérdidas directas en Rhineland y de 1 200 millones EUR para Havenrock. Las carteras fuera de balance se incluyeron en el balance rectificado 2006/2007.
(12) El valor contable NIIF refleja el valor de mercado de un activo en una cartera.
(13) Lone Star no estaba dispuesto a asumir estos activos ya que, al parecer, no había tenido tiempo suficiente de examinar con detalle los activos correspondientes y los riesgos inherentes.
(14) Alemania ha solicitado a un experto la confirmación de que esta garantía estatal por importe de 600 millones EUR se refería únicamente a pérdidas imprevistas.
(15) En la medida en que la venta de determinadas sociedades (de finalidad específica) o de participaciones de estas sociedades en el segmento de actividades de financiación inmobiliaria representen una carga suplementaria para IKB y sus asociados debido a la ley sobre la adquisición de bienes inmuebles y a acuerdos celebrados con los socios comerciales de conservar aproximadamente el 5,2 % de las participaciones hasta que termine el proyecto, las participaciones en las sociedades afectadas pueden conservarse con posterioridad al 30 de septiembre de 2011 hasta un 5,2 % y proseguirse la financiación mediante endeudamiento en relación directa con los proyectos.
(16) Liquidación activa significa: a) la venta o cualquier otra liquidación extraordinaria que genere liquidez; b) la congelación de las actividades, incluida la no prolongación de los contratos existentes, con excepción de las obligaciones ya aceptadas contractualmente.
(17) Una parte de las actividades actuales en Luxemburgo (especialmente […]) es necesaria para responder a las necesidades de los clientes empresariales.
(18) Alemania ha confirmado que, con arreglo a las normas contables NIIF aplicadas por IKB, todas las actividades económicamente imputables a IKB se consignarán en el balance de IKB.
(19) Equivale a la suma de todas las inversiones consignadas en el balance (después del ajuste de divisas) por importe de 6 000 millones EUR menos 545 millones EUR de ventas y 1 000 millones EUR para la trasferencia del SIP 1 y 1 200 millones EUR para la trasferencia del SIP 2.
(20) Es la suma de […] por un importe de […] 000 millones EUR con […] procedente de las actividades liquidadas activamente por un importe de […] 000 millones EUR.
(21) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.
(22) Este valor era inferior al valor en bolsa de IKB e incluso inferior al valor en bolsa de 27 de julio de 2007.
(23) Corresponde a un riesgo de impago de [> 15] % de todos los créditos que concedió IKB en nombre de KfW. Se considera que, en caso de insolvencia de IKB, una parte de estos créditos no podría satisfacerse, lo que repercutiría negativamente sobre KfW de forma directa.
(24) Véase la sentencia T-296/97 (Rec. 2000, p. II- 3871), apartado 81.
(25) Decisión 2008/263/CE de la Comisión en el asunto C50/06, BAWAG, considerando 127 (DO L 83 de 26.3.2008, p. 7).
(26) Según la práctica establecida, la imputabilidad se desprende de una serie de indicadores derivados de las circunstancias del asunto y del contexto en el que se tomó la medida. Es, por ejemplo, el caso cuando existen vínculos personales entre los consejos de vigilancia y el Estado. Véase la Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2008 en el asunto C 9/08, Sachsen LB, pendiente de publicación. En la Decisión 2001/695/CE de la Comisión en el asunto C 1/2000 Holzmann, considerando 20 (DO L 248 de 18.9.2001, p. 46), y en la Decisión de la Comisión de 17 de enero de 2003 en el asunto NN 115/02, MobilCom (DO C 80 de 3.4.2003, p. 5), tampoco se cuestionaba la imputabilidad.
(27) Véase la Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2008 en el asunto C 9/08, Sachsen LB, pendiente de publicación, considerando 72. Esta conclusión correspondía también al punto de vista defendido en el caso de la ayuda a Bankgesellschaft Berlin; Decisión 2005/345/CE de la Comisión en el asunto C 28/02, Bankgesellschaft Berlin, considerando 140 (DO L 116 de 4.5.2005, p. 1).
(28) Este criterio es conforme con la práctica habitual de la Comisión; Véanse los asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96, Neue Maxhütte Stahlwerke (Rec. 1999, p. II-17), apartado. 124. Sin embargo, los costes de insolvencia son generalmente difíciles de calcular y las estimaciones adolecen de incertidumbre, véase por ejemplo la Decisión 2005/354/CE de la Comisión en el asunto C 28/02, Bankgesellschaft Berlin, considerandos 163 y siguientes, y la Decisión 2008/263/CE de la Comisión en el asunto C 50/06, BAWAG, considerando 166.
(29) Asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96, Neue Maxhütte Stahlwerke (Rec. 1999, p. II-17), apartado 121.
(30) Véanse los asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96, Neue Maxhütte Stahlwerke (Rec. 1999, p- II-17), apartado 119.
(31) Comunicación de la Comisión sobre las empresas públicas del sector de fabricación 8DO C 307 de 13.11.1993, p. 3).
(32) Decisión 2005/137/CE de la Comisión en el asunto C25/02, Carsid, considerandos 67 a 70 (DO L 47 de 18.2.2005, p. 28).
(33) La Comisión señala, además, que los demás propietarios de IKB no participaron en la medida de apoyo.
(34) En la sentencia T-11/95, BP Chemicals (Rec. 1998, p. II-3235), se dictaminó que el mero hecho de que una empresa pública haya realizado ya aportaciones de capital calificadas como «ayudas» a su filial no excluye, a priori, la posibilidad de que una aportación de capital posterior pueda calificarse como inversión que se ajusta al criterio del inversor privado en una economía de mercado; esto es válido, especialmente, cuando esta primera aportación de capital no puede razonablemente disociarse ni ser considerada una inversión autónoma. El Tribunal de Primera Instancia considera que la cronología de las aportaciones de capital, su finalidad y la situación de la empresa filial en el momento en que se tomaron las decisiones de efectuar cada una de las aportaciones son algunos de los elementos pertinentes al respecto.
(35) Véase la Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2008 en el asunto NN 25/08, Ayuda de salvamento para el WestLB, pendiente de publicación.
(36) Véase la Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2008 en el asunto C 9/08, Sachsen LB, pendiente de publicación, considerando 71.
(37) Véase la nota 33.
(38) DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.
(39) Véase también la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2008 en el asunto C 14/08 (ex NN 1/08), Ayuda de reestructuración a Northern Rock, considerando 96 (DO C 135 de 3.6.2008, p. 21).
(40) «[…] procede reconocer que la imputabilidad al Estado de una medida de ayuda adoptada por una empresa pública puede deducirse de un conjunto de indicios derivados de las circunstancias del asunto y del contexto en el que se produjo la medida.». «Para llegar a la conclusión de que una medida de ayuda adoptada por una empresa pública es imputable al Estado pueden ser pertinentes, en su caso, otros indicios, como por ejemplo la integración de la empresa en la estructura de la Administración Pública, la naturaleza de sus actividades y el hecho de desarrollarlas en el mercado compitiendo normalmente con empresas privadas, el estatuto jurídico de la empresa, regida por el Derecho público o por el Derecho de sociedades común, la intensidad de la tutela que ejercen las autoridades públicas sobre la gestión de la empresa, o cualquier otro indicio de la intervención de las autoridades públicas en el caso concreto de que se trate o de lo improbable de su falta de intervención en la adopción de la medida, habida cuenta igualmente del alcance de esta, de su contenido o de las condiciones que establezca». Véase la sentencia C-482/99, Stardust Marine (Rec. 2002, p. I-4397), apartados. 55 y 56.
(41) Comisión Europea, XXIII Informe sobre la política de competencia 1993, p. 270.
(42) Véase la nota 33.
(43) Véanse al respecto los asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96, Neue Maxhütte Stahlwerke (Rec. 1999, p. II-17), apartado 119, y el asunto C-334/99, Gröditzer Stahlwerke (Rec. 2003, p. I-1139), apartados 134 y siguientes, así como la Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2008 en el asunto C 56/06, Bank Burgenland (DO L 239 de 6.9.2008, p. 32), y la Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2008 en el asunto C 9/08, Sachsen LB, pendiente de publicación, considerando 73.
(44) Véase la Decisión de la Comisión de 20 de abril de 2008 en el asunto C 16/04, Hellenic Shipyards, pendiente de publicación.
(45) Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6).
(46) Véase la Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2008 en el asunto NN 25/08, Ayuda de salvamento para WestLB, pendiente de publicación.
(47) A estos efectos, se consideran fondos propios de IKB todo el capital de segundo orden (sobre todo las reservas y el capital híbrido) utilizado para asumir las pérdidas, especialmente las ocasionadas por las inversiones de cartera.
(48) Una parte de estos ingresos ya se habían realizado en marzo de 2008. Así, los activos no estratégicos se redujeron de 1 700 millones EUR a 1 000 millones. Además, Alemania alegó que no había un calendario que obligara a una venta forzosa.
(49) Depende del valor contable de los activos y del vencimiento de los títulos de deuda. Este razonamiento ya se ha seguido en anteriores decisiones de la Comisión; véase al respecto la Decisión 2007/257/CE de la Comisión en el asunto C44/05, Huta Stalowa Wola, considerando 71 (DO L 112 de 30.4.2007, p. 67); la Decisión 2008/90/CE de la Comisión en el asunto C20/06, Novoles Straža (DO L 29 de 2.2.2008, p. 7); la Decisión 2008/145/CE de la Comisión en el asunto C 54/06, Bison Bial (DO L 46 de 21.2.2008, p. 41), y la Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2008 en el asunto C 9/08, Sachsen LB, pendiente de publicación.
(50) Se ha tenido en cuenta que [< 2] miles de millones EUR de las actividades inmobiliarias todavía se consignarán en el balance de 30.3.2011 y […] miles de millones EUR de la actividad de IKB Luxemburgo se reanudará en Dusseldorf.
(51) Liquidación activa significa: a) la venta o cualquier otra liquidación extraordinaria que genere liquidez; b) la congelación de las actividades, incluida la no prolongación de los contratos existentes, con excepción de las obligaciones ya aceptadas contractualmente.
(52) En la medida en que la venta de determinadas sociedades (de finalidad específica) o de participaciones de estas sociedades en el segmento de actividades de financiación inmobiliaria representen una carga suplementaria para IKB y sus asociados debido a la ley sobre la adquisición de bienes inmuebles y a acuerdos celebrados con los socios comerciales de conservar aproximadamente el 5,2 % de las participaciones hasta que termine el proyecto, las participaciones en las sociedades afectadas pueden conservarse con posterioridad al 30 de septiembre de 2011 hasta un 5,2 % y proseguirse la financiación mediante endeudamiento en relación directa con los proyectos.
(53) Alemania ha confirmado que, con arreglo a las normas contables NIIF aplicadas por IKB, todas las actividades económicamente imputables a IKB constarán en el balance de IKB.
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/51 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2009
por la que se establece una excepción a la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo relativo a las normas de origen aplicables a los camarones, langostinos, quisquillas y gambas, preparados o conservados de Groenlandia
[notificada con el número C(2009) 7813]
(2009/776/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (1), y, en particular, el anexo III, artículo 37,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 28 de diciembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/936/CE (2) por la que se establece una excepción a la definición del concepto de «productos originarios», a fin de tener en cuenta la situación particular de Groenlandia respecto a los camarones, langostinos, quisquillas y gambas, de la especie Pandalus borealis. Esta excepción expiró el 31 de diciembre de 2006. |
(2) |
Mediante carta de 26 de junio de 2009, recibida el 6 de julio de 2009, Groenlandia solicitó una nueva excepción a la norma de origen establecida en el anexo III, artículo 37, de la Decisión 2001/822/CE en lo relativo a una cantidad anual de 2 500 toneladas de camarones, langostinos, quisquillas y gambas de la especie Pandalus borealis, preparados o conservados, destinadas a la exportación por Groenlandia. |
(3) |
Groenlandia fundó su solicitud en el hecho de que, en determinados períodos del año, se produce una insuficiencia en el suministro de dichos productos originarios. |
(4) |
El anexo III, artículo 37, de la Decisión 2001/822/CE, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, dispone que pueden concederse excepciones a las normas de origen cuando sean justificadas por el desarrollo de industrias existentes o la implantación de nuevas industrias en un país o un territorio. |
(5) |
La excepción solicitada se justifica en virtud del anexo III, artículo 37, apartados 1 y 7, de la Decisión 2001/822/CE en lo relativo al desarrollo de una industria existente en Groenlandia. Como la excepción se concede para productos que implican una verdadera elaboración y el valor añadido a los crustáceos crudos no originarios es como mínimo del 45 % del valor del producto acabado, ello contribuirá al desarrollo de una industria existente. La excepción es esencial para la supervivencia de una de sus fábricas. El grado de utilización de la excepción concedida en 2001 ha sido muy bajo (402 toneladas en 2002 y ninguna entre enero de 2003 y diciembre de 2006). Por consiguiente, la excepción debe concederse por la misma cantidad global anual por la que se concedió en 2001, a saber, 2 100 toneladas. |
(6) |
Siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración, la excepción no puede causar un perjuicio grave a ningún sector económico o a una industria establecida de la Comunidad o de uno o varios de sus Estados miembros. |
(7) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (3), establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse mutatis mutandis a la gestión de la cantidad para la que se concede la exención solicitada. |
(8) |
Habida cuenta de que se ha solicitado una excepción para un período que comienza el 1 de agosto de 2009, la excepción debe concederse con efecto a partir de dicha fecha. En su carta de 26 de junio de 2009, las autoridades de Groenlandia indicaron que el período concedido expirará cuando deje de aplicarse la Decisión 2001/822/CE, el 31 de diciembre de 2013. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los camarones, langostinos, quisquillas y gambas de la especie Pandalus borealis, preparados y conservados, incluidos en el código NC ex 1605 20, que se transformen en Groenlandia a partir de camarones, langostinos, quisquillas y gambas no originarios, se considerarán originarios de Groenlandia con arreglo a lo establecido en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a las cantidades indicadas en el anexo que se importen de Groenlandia en la Comunidad entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 3
Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, relativos a la gestión de los contingentes arancelarios, se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de Groenlandia adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1.
A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.
Las autoridades competentes de Groenlandia enviarán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las menciones siguientes:
— |
«Derogation — Decision 2009/776/EC», |
— |
«Dérogation — Decision 2009/776/CE». |
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2013.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 91.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO
No de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Período |
Cantidad (toneladas) |
09.0691 |
ex 1605 20 |
Camarones, langostinos, quisquillas y gambas de la especie Pandalus borealis, preparados o conservados |
Del 1.8.2009 al 31.7.2010 |
2 100 |
Del 1.8.2010 al 31.7.2011 |
2 100 |
|||
Del 1.8.2011 al 31.7.2012 |
2 100 |
|||
Del 1.8.2012 al 31.7.2013 |
2 100 |
|||
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
875 |
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/54 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2009
relativa a la extensión de los usos del aceite de alga de la microalga Ulkenia sp. como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2009) 7932]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2009/777/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 4 de noviembre de 2004, la empresa Lonza Ltd. (anteriormente denominada Nutrinova) presentó una solicitud a las autoridades competentes de Alemania para una extensión de los usos como nuevo ingrediente alimentario del aceite de la microalga Ulkenia sp. |
(2) |
El 9 de febrero de 2005, el organismo competente en materia de evaluación de los alimentos de Alemania emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe, se llegaba a la conclusión de que la extensión de los usos del aceite de la microalga Ulkenia sp. podría presentar el riesgo de que se incrementara la ingesta de DHA (ácido docosahexaenoico) de manera inaceptable. |
(3) |
La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 21 de abril de 2005. |
(4) |
En el plazo de sesenta días establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado. |
(5) |
En sus objeciones, los Estados miembros se mostraron preocupados por los elevados niveles de ingesta de ácidos grasos omega-3 y, en particular, de DHA (ácido docosahexaenoico). |
(6) |
Sin embargo, la fuente principal de ácidos grasos omega-3 es el aceite de pescado. Hoy en día, en los alimentos de las categorías para las que se solicitó la adición de aceite de la microalga Ulkenia sp., los ácidos grasos omega-3 pueden proceder tanto del aceite de pescado como de la microalga Ulkenia sp. |
(7) |
Por consiguiente, no se espera que la utilización de aceite de microalgas en los grupos de alimentos mencionados en el anexo desemboque en un incremento adicional inaceptable de la ingesta global de ácidos grasos omega-3. |
(8) |
El aceite de la microalga Ulkenia sp. cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El aceite de la microalga Ulkenia sp., tal como se especifica en el anexo I, podrá comercializarse en el mercado de la Comunidad como nuevo ingrediente alimentario para los usos, y dentro de los límites máximos, que se presentan en el anexo II.
Artículo 2
La designación «aceite de la microalga Ulkenia sp.» deberá figurar en la lista de ingredientes de los productos alimenticios que lo contengan.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será Lonza Ltd., Muenchensteinerstrasse 38, CH – 4002 Basel.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
ANEXO I
ESPECIFICACIONES DEL ACEITE DE LA MICROALGA ULKENIA SP.
Índice de acidez |
Un máximo de 0,5 mg KOH/g |
Índice de peróxido (PV) |
Un máximo de 5,0 meq/kg de aceite |
Humedad y materia volátil |
Un máximo de 0,05 % |
Insaponificables |
Un máximo de 4,5 % |
Ácidos grasos trans |
Un máximo de 1 % |
Contenido de DHA |
Un mínimo de 32,0 % |
ANEXO II
USOS DEL ACEITE DE LA MICROALGA ULKENIA SP.
Grupo de usos |
Contenido máximo de DHA (ácido docosahexaenoico) |
Productos de panadería (panes y panecillos) |
200 mg/100 g |
Barras de cereales |
500 mg/100 g |
Bebidas no alcohólicas (incluidas las bebidas a base de leche) |
60 mg/100 ml |
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/56 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
relativa a la extensión de los usos del aceite de alga de la microalga Schizochytrium sp. como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2009) 7933]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2009/778/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, y, en particular, su artículo 7 (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 14 de enero de 2008, la empresa Martek Biosciences Corporation presentó una solicitud a las autoridades competentes del Reino Unido para una extensión de los usos como nuevo ingrediente alimentario del aceite de la microalga Schizochytrium sp. |
(2) |
El 4 de septiembre de 2008, el órgano competente para la evaluación de los alimentos del Reino Unido emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe, se llegaba a la conclusión de que la extensión de los usos del aceite de la microalga Schizochytrium sp. como ingrediente alimentario era aceptable. |
(3) |
La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 25 de septiembre de 2008. |
(4) |
En el plazo de 60 días establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado. |
(5) |
En sus objeciones, los Estados miembros se mostraron preocupados por los elevados niveles de ingesta de ácidos grasos omega-3 y, en particular, de DHA (ácido docosahexaenoico). |
(6) |
Sin embargo, la fuente principal de ácidos grasos omega-3 es el aceite de pescado. En los alimentos de las categorías para las que se solicitó la adición de aceite de la microalga Schizochytrium sp., los ácidos grasos omega-3 pueden proceder tanto del aceite de pescado como de la microalga Schizochytrium sp. |
(7) |
Por consiguiente, no se espera que la utilización de aceite de microalgas en los grupos de alimentos mencionados en el anexo desemboque en un incremento inaceptable de la ingesta global de ácidos grasos omega-3. |
(8) |
El aceite de la microalga Schizochytrium sp. cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El aceite de la microalga Schizochytrium sp., tal como se especifica en la Decisión 2003/427/CE (2), podrá comercializarse en el mercado de la Comunidad como nuevo ingrediente alimentario para los usos, y dentro de los límites máximos, que se presentan en el anexo.
Artículo 2
La designación «aceite de la microalga Schizochytrium sp.» deberá figurar en la lista de ingredientes de los productos alimenticios que lo contengan.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será Martek Biosciences Corporation, 6480 Dobbin Road, Columbia, MD 21045, USA.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(2) DO L 144 de 12.6.2003, p. 13.
ANEXO
USOS DEL ACEITE DE LA MICROALGA SCHIZOCHYTRIUM SP.
Grupo de usos |
Contenido máximo de DHA (ácido docosahexaenoico) |
Productos de panadería (panes y panecillos) |
200 mg/100 g |
Barras de cereales |
500 mg/100 g |
Bebidas no alcohólicas (incluidas las bebidas a base de leche) |
60 mg/100 ml |
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/58 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/233/CE en lo que respecta a la entrada relativa a Dinamarca que figura en la lista de laboratorios autorizados a controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos
[notificada con el número C(2009) 7951]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/779/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2000/258/CE se designó el laboratorio de la Agence française de sécurité sanitaire des aliments de Nancy (Laboratorio de la AFSSA de Nancy), en Francia, como instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas. |
(2) |
En la Decisión 2000/258/CE se prevé que el Laboratorio de la AFSSA de Nancy debe comunicar a la Comisión la lista de los laboratorios comunitarios autorizados a realizar dichas pruebas serológicas. Por consiguiente, el laboratorio de la AFSSA de Nancy aplica el procedimiento de ensayo de aptitud establecido para evaluar los laboratorios antes de su autorización para efectuar pruebas serológicas. |
(3) |
En la Decisión 2004/233/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por la que se autoriza a determinados laboratorios a controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos (2), se incluye una lista de laboratorios autorizados en los Estados miembros a partir de los resultados de los ensayos de aptitud comunicados por el laboratorio de la AFSSA de Nancy. En la actualidad, el Danish Institute for Food and Veterinary Research figura en la lista del anexo I de dicha Decisión. |
(4) |
Debido a una serie de cambios en la administración de dicho laboratorio, que no tienen ningún efecto en la realización de sus tareas ni en la evaluación ni la autorización del mismo, Dinamarca ha presentado una solicitud de modificación del nombre y la información de contacto de dicho laboratorio. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/233/CE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo I de la Decisión 2004/233/CE se sustituye la entrada correspondiente a Dinamarca por el texto siguiente:
«(DK) Dinamarca
Technical University of Denmark |
National Veterinary Institute |
Lindholm |
4771 Kalvehave |
DINAMARCA |
Tel. +45 35886000 |
Fax +45 35887901 |
Correo electrónico: vet@vet.dtu.dk» |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.
(2) DO L 71 de 10.3.2004, p. 30.
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/59 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
que fija los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa en Portugal para los años civiles 2010, 2011 y 2012
[notificada con el número C(2009) 8031]
(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)
(2009/780/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2008/788/CE de la Comisión (2) fija los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa en Portugal para los años civiles 2009-2012. |
(2) |
Portugal ha comunicado a la Comisión que, como consecuencia de las dificultades imprevistas ocasionadas en su sector agrícola por la actual crisis económica y la incidencia negativa en la situación económica de los agricultores, ha decidido no aplicar la modulación facultativa para el año civil 2009. Portugal ha decidido mantener el porcentaje único nacional del 10 % de modulación facultativa para los años civiles 2010, 2011 y 2012. |
(3) |
En aras de la claridad procede, por lo tanto, derogar y sustituir la Decisión 2008/788/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa en Portugal para los años civiles 2010, 2011 y 2012 son los siguientes:
(en millones de euros) |
||
2010 |
2011 |
2012 |
29,0 |
25,0 |
21,0 |
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2008/788/CE.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará a partir del ejercicio presupuestario 2011.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.
(2) DO L 271 de 11.10.2008, p. 44.
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/60 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
que modifica la Decisión 2009/379/CE, por la que se fijan los importes que, en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1782/2003, (CE) no 378/2007, (CE) no 479/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo, se ponen a disposición del Feader y los importes que se ponen a disposición del FEAGA
(2009/781/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 12, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2009/379/CE de la Comisión (2) fija los importes que, en aplicación del artículo 10, apartado 2, y del artículo 143 quinquies del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (3), del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo (4), del artículo 190 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5) y del artículo 9, apartado 1, del artículo 10, apartado 3, y de los artículos 134 y 135 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (6), se ponen a disposición del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), así como los importes disponibles para los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). |
(2) |
El artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 autoriza a los Estados miembros a transferir al Feader a partir del ejercicio presupuestario 2011 un importe calculado de conformidad con el artículo 69, apartado 7, del Reglamento (CE) no 73/2009 en lugar de acogerse a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6, letra a), de dicho Reglamento. |
(3) |
Los importes disponibles para su transferencia han sido calculados y figuran en el anexo III del Reglamento (CE) no 639/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a las ayudas específicas (7). |
(4) |
Alemania y Suecia han decidido recurrir al artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009. |
(5) |
La Decisión 2008/788/CE de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, que fija los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa a Portugal para los años civiles 2009-2012 (8), ha sido derogada y sustituida por la Decisión 2009/780/CE de la Comisión (9), con el fin de tener en cuenta la decisión adoptada por Portugal de no aplicar la modulación facultativa para el año civil 2009. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/379/CE en consecuencia. |
DECIDE:
Artículo único
El anexo de la Decisión 2009/379/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(2) DO L 117 de 12.5.2009, p. 10.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
(4) DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.
(5) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(6) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(7) DO L 191 de 23.7.2009, p. 17.
(8) DO L 271 de 11.10.2008, p. 44.
(9) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO
(en millones EUR) |
|||||||||
Ejercicio presupuestario |
Importes puestos a disposición del Feader |
Saldo neto disponible para los gastos del FEAGA |
|||||||
Artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 |
Artículo 143 quinquies del Reglamento (CE) no 1782/2003 |
Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 |
Artículo 134 del Reglamento (CE) no 73/2009 |
Artículo 135 del Reglamento (CE) no 73/2009 |
Artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 |
Artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 |
Artículo 190 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 |
||
2007 |
984 |
22 |
|
|
|
|
|
|
44 753 |
2008 |
1 241 |
22 |
|
|
|
|
362 |
|
44 592 |
2009 |
1 305,7 |
22 |
|
|
|
|
424 |
40,66 |
44 886,64 |
2010 |
|
|
1 867,1 |
22 |
|
|
397 |
82,11 |
44 777,79 |
2011 |
|
|
2 095,3 |
22 |
484 |
51,6 |
403,9 |
122,61 |
44 437,59 |
2012 |
|
|
2 355,3 |
22 |
484 |
51,6 |
372,3 |
122,61 |
44 685,19 |
2013 |
|
|
2 640,9 |
22 |
484 |
51,6 |
334,9 |
122,61 |
44 917,99». |
23.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/62 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2009
que modifica la Decisión 2006/636/CE, por la que se fija el desglose anual por Estado miembro de la ayuda comunitaria al desarrollo rural en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
[notificada con el número C(2009) 8033]
(2009/782/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Alemania y Suecia han decidido, de acuerdo con el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (2), tener disponible a partir de 2011 un importe calculado de conformidad con el artículo 69, apartado 7, de dicho Reglamento y fijado en el anexo III del Reglamento (CE) no 639/2009 de la Comisión (3), para la programación y financiación del desarrollo rural en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). |
(2) |
La Decisión 2008/788/CE de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, que fija los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa a Portugal para los años civiles 2009-2012 (4), ha sido derogada y sustituida por la Decisión 2009/780/CE de la Comisión (5), con objeto de tener en cuenta la decisión adoptada por Portugal de no aplicar para el año 2009 la modulación facultativa. |
(3) |
Por lo tanto, la Decisión 2009/379/CE de la Comisión, de 11 de mayo de 2009, por la que se fijan los importes que, en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1782/2003, (CE) no 378/2007, (CE) no 479/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo, se ponen a disposición del Feader y los importes que se ponen a disposición del Feaga (6), ha sido modificada por la Decisión 2009/781/CE de la Comisión (7), para tener en cuenta estos nuevos importes transferidos al Feader o procedentes del mismo. |
(4) |
Tras la aprobación de la Decisión 2009/780/CE y de la Decisión 2009/781/CE, los importes puestos a disposición del Feader deben adaptarse y añadirse a los desgloses anuales de la ayuda comunitaria al desarrollo rural. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/636/CE de la Comisión (8) en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2006/636/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
(2) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(3) DO L 191 de 23.7.2009, p. 17.
(4) DO L 271 de 11.10.2008, p. 44.
(5) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.
(6) DO L 117 de 12.5.2009, p. 10.
(7) Véase la página 60 del presente Diario Oficial.
(8) DO L 261 de 22.9.2006, p. 32.
ANEXO
«ANEXO
Desglose por Estado miembro de la ayuda comunitaria al desarrollo rural en 2007-2013
(Precios actuales en EUR) |
|||||||||
|
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
Total 2007-2013 |
Del cual, mínimo para las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia: total |
Bélgica |
63 991 299 |
63 957 784 |
62 458 083 |
70 637 509 |
73 167 519 |
75 495 480 |
77 776 632 |
487 484 306 |
40 744 223 |
Bulgaria (1) |
244 055 793 |
337 144 772 |
456 843 751 |
412 748 664 |
398 058 913 |
397 696 922 |
395 699 781 |
2 642 248 596 |
692 192 783 |
República Checa |
396 623 321 |
392 638 892 |
409 036 387 |
415 632 774 |
406 640 636 |
412 672 094 |
424 262 250 |
2 857 506 354 |
1 635 417 906 |
Dinamarca |
62 592 573 |
66 344 571 |
67 411 254 |
85 052 762 |
91 231 467 |
98 797 618 |
106 488 551 |
577 918 796 |
0 |
Alemania |
1 184 995 564 |
1 186 941 705 |
1 202 865 574 |
1 311 256 553 |
1 365 559 200 |
1 398 361 509 |
1 429 714 950 |
9 079 695 055 |
3 174 037 771 |
Estonia |
95 608 462 |
95 569 377 |
101 036 594 |
104 667 353 |
104 639 066 |
108 913 401 |
113 302 602 |
723 736 855 |
387 221 654 |
Irlanda |
373 683 516 |
355 014 220 |
346 851 422 |
363 518 252 |
351 698 528 |
352 271 063 |
351 503 589 |
2 494 540 590 |
0 |
Grecia |
461 376 206 |
463 470 078 |
482 113 090 |
492 922 509 |
665 568 186 |
669 030 398 |
671 747 957 |
3 906 228 424 |
1 905 697 195 |
España |
286 654 092 |
1 277 647 305 |
1 320 830 901 |
1 400 090 047 |
1 227 613 000 |
1 255 978 191 |
1 284 264 263 |
8 053 077 799 |
3 178 127 204 |
Francia |
931 041 833 |
942 359 146 |
947 341 939 |
1 091 752 155 |
1 169 090 147 |
1 223 917 557 |
1 278 994 332 |
7 584 497 109 |
568 263 981 |
Italia |
1 142 143 461 |
1 135 428 298 |
1 183 870 921 |
1 256 577 236 |
1 403 606 589 |
1 422 949 382 |
1 441 205 996 |
8 985 781 883 |
3 341 091 825 |
Chipre |
26 704 860 |
24 772 842 |
23 949 762 |
23 911 507 |
22 402 714 |
21 783 947 |
21 037 942 |
164 563 574 |
0 |
Letonia |
152 867 493 |
147 768 241 |
150 342 483 |
153 226 381 |
148 781 700 |
150 188 774 |
151 198 432 |
1 054 373 504 |
327 682 815 |
Lituania |
260 974 835 |
248 836 020 |
249 948 998 |
253 855 536 |
248 002 433 |
250 278 098 |
253 898 173 |
1 765 794 093 |
679 189 192 |
Luxemburgo |
14 421 997 |
13 661 411 |
13 255 487 |
13 838 190 |
13 287 289 |
13 281 368 |
13 212 084 |
94 957 826 |
0 |
Hungría |
570 811 818 |
537 525 661 |
527 075 432 |
529 160 494 |
547 603 625 |
563 304 619 |
584 609 743 |
3 860 091 392 |
2 496 094 593 |
Malta |
12 434 359 |
11 527 788 |
11 256 597 |
10 964 212 |
10 347 884 |
10 459 190 |
10 663 325 |
77 653 355 |
18 077 067 |
Países Bajos |
70 536 869 |
72 638 338 |
73 671 337 |
87 111 293 |
90 406 648 |
96 082 449 |
102 750 233 |
593 197 167 |
0 |
Austria |
628 154 610 |
594 709 669 |
580 732 057 |
586 983 505 |
556 070 574 |
545 968 629 |
532 956 948 |
4 025 575 992 |
31 938 190 |
Polonia |
1 989 717 841 |
1 932 933 351 |
1 971 439 817 |
1 935 872 838 |
1 860 573 543 |
1 857 244 519 |
1 851 146 247 |
13 398 928 156 |
6 997 976 121 |
Portugal |
560 524 173 |
562 491 944 |
584 180 154 |
592 619 895 |
611 642 601 |
611 692 105 |
610 872 156 |
4 134 023 028 |
2 180 735 857 |
Rumanía (2) |
0 |
1 146 687 683 |
1 502 691 530 |
1 401 644 651 |
1 357 854 634 |
1 359 146 997 |
1 356 173 250 |
8 124 198 745 |
1 995 991 720 |
Eslovenia |
149 549 387 |
139 868 094 |
136 508 049 |
134 100 946 |
124 076 091 |
118 858 866 |
113 031 296 |
915 992 729 |
287 815 759 |
Eslovaquia |
303 163 265 |
286 531 906 |
282 749 256 |
266 600 239 |
263 028 387 |
275 025 447 |
319 809 578 |
1 996 908 078 |
1 106 011 592 |
Finlandia |
335 121 543 |
316 143 440 |
308 265 407 |
313 973 134 |
298 490 092 |
294 408 238 |
288 617 053 |
2 155 018 907 |
0 |
Suecia |
292 133 703 |
277 225 207 |
270 816 031 |
280 491 463 |
278 775 513 |
277 860 755 |
275 759 282 |
1 953 061 954 |
0 |
Reino Unido |
263 996 373 |
645 001 582 |
706 122 271 |
746 326 084 |
748 994 332 |
752 455 626 |
749 224 152 |
4 612 120 420 |
188 337 515 |
Total |
10 873 879 246 |
13 274 839 325 |
13 973 664 584 |
14 335 536 182 |
14 437 211 311 |
14 614 123 242 |
14 809 920 797 |
96 319 174 687 |
31 232 644 963 |
(1) Para los años 2007, 2008 y 2009, los créditos procedentes de la sección “Garantía” del Feoga se elevan respectivamente a 193 715 561 EUR, 263 453 163 EUR y 337 004 104 EUR.
(2) Para los años 2007, 2008 y 2009, los créditos procedentes de la sección “Garantía” del Feoga se elevan respectivamente a 610 786 223 EUR, 831 389 081 EUR y 1 058 369 098 EUR.»