ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.277.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 277

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
22 de octubre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 982/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 983/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 984/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños ( 1 )

13

 

*

Reglamento (CE) no 985/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Hajdúsági torma (DOP)]

15

 

*

Reglamento (CE) no 986/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Traditional Grimsby Smoked Fish (IGP)]

17

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/772/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de octubre de 2009, por la que se nombra al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común para el período comprendido entre el 18 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2009

19

 

 

2009/773/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de octubre de 2009, por la que se nombra al Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea para el período comprendido entre el 18 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2009

20

 

 

Comisión

 

 

2009/774/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2007/716/CE con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo de Bulgaria [notificada con el número C(2009) 7929]  ( 1 )

21

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 77/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

25

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 78/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

27

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 79/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

29

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 80/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifican el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación) y el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

31

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 81/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifican el anexo IV (Energía) y el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

32

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 82/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad social) del Acuerdo EEE

34

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 83/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

35

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 84/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

36

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 85/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

37

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 86/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE

38

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 87/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

39

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 88/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

40

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 89/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

41

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 90/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el Protocolo 30 del Acuerdo EEE relativo a las disposiciones específicas sobre la organización de la cooperación en materia de estadísticas

43

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 91/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

45

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 92/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

47

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 93/2009, de 3 de julio de 2009, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

49

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 94/2009, de 8 de julio de 2009, por la que se modifica el Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE

50

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 390/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de identificadores biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado (DO L 131 de 28.5.2009)

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

22.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/1


REGLAMENTO (CE) N o 982/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

37,2

MK

23,8

TR

77,9

ZZ

46,3

0707 00 05

MK

31,4

TR

130,8

ZZ

81,1

0709 90 70

TR

112,6

ZZ

112,6

0805 50 10

AR

79,6

CL

83,5

TR

76,1

US

56,3

ZA

62,2

ZZ

71,5

0806 10 10

BR

200,6

EG

80,3

TR

119,9

US

205,1

ZZ

151,5

0808 10 80

CL

114,8

CN

78,3

MK

16,1

NZ

83,3

US

105,8

ZA

74,0

ZZ

78,7

0808 20 50

CN

49,7

TR

85,0

ZA

70,1

ZZ

68,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


22.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/3


REGLAMENTO (CE) N o 983/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2009

sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1924/2006 se establece que están prohibidas las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1924/2006 también se establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro, que, a su vez, las transmitirá a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(3)

La Autoridad, cuando recibe una solicitud, debe informar sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión al respecto y emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

El 19 de agosto de 2008, la Comisión y los Estados miembros recibieron de la Autoridad siete dictámenes sobre solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables. El 22 de septiembre de 2008, la Comisión y los Estados miembros recibieron de la Autoridad un dictamen sobre una solicitud de autorización de declaración de propiedades saludables. El 22 de octubre de 2008, la Comisión y los Estados miembros recibieron de la Autoridad ocho dictámenes sobre solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables. El 31 de octubre de 2008, la Comisión y los Estados miembros recibieron de la Autoridad cinco dictámenes sobre solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables. El 14 de noviembre de 2008, la Comisión y los Estados miembros recibieron de la Autoridad dos dictámenes sobre solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables.

(6)

Seis dictámenes se referían a solicitudes de declaraciones relativas a la reducción del riesgo de enfermedad, contempladas en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006, y diecisiete, a solicitudes de declaraciones de propiedades saludables relativas al desarrollo y la salud de los niños, contempladas en el artículo 14, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento. Entre tanto, una de las solicitudes de autorización de declaración de propiedades saludables ha sido retirada por el solicitante y otra está a la espera de una nueva decisión.

(7)

A raíz de una solicitud presentada por Unilever PLC (Reino Unido) y Unilever N.V. (Países Bajos) con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de los fitoesteroles en la colesterolemia y el riesgo de cardiopatía coronaria (pregunta no EFSA-Q-2008-085) (2). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Se ha demostrado que los fitoesteroles disminuyen/reducen de manera significativa la colesterolemia. Se ha demostrado que el descenso de la colesterolemia reduce el riesgo de cardiopatía (coronaria)».

(8)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de fitoesteroles y el efecto declarado. A la espera de una nueva redacción, debe considerarse que la declaración cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 1924/2006 y, en particular, los de su artículo 14, apartado 1, letra a), y debe incluirse en la lista comunitaria de declaraciones permitidas.

(9)

A raíz de una solicitud presentada por McNeil Nutritionals con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de los ésteres de fitoestanol en la colesterolemia y en el riesgo de cardiopatía coronaria (pregunta no EFSA-Q-2008-118) (3). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Los ésteres de fitoestanol reducen el riesgo de cardiopatía (coronaria), al disminuir/reducir de manera activa el colesterol LDL (hasta en un 14 % en dos semanas, bloqueando la absorción de colesterol)».

(10)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que se había establecido una relación de causa-efecto entre la ingesta de ésteres de fitoestanol y el efecto declarado. A la espera de una nueva redacción, debe considerarse que la declaración cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 1924/2006 y, en particular, los de su artículo 14, apartado 1, letra a), y debe incluirse en la lista comunitaria de declaraciones permitidas.

(11)

A raíz de una solicitud presentada por Unilever PLC/N.V. con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del ácido α-linolénico (ALA) y el ácido linoleico (LA) en el crecimiento y el desarrollo de los niños (pregunta no EFSA-Q-2008-079) (4). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «El consumo regular de ácidos grasos esenciales es importante para el crecimiento y el desarrollo adecuados de los niños».

(12)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que se había establecido una relación de causa-efecto entre la ingesta de ALA y LA y el efecto declarado. Debe considerarse que una declaración de propiedades saludables que refleje esta conclusión cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, y debe incluirse en la lista comunitaria de declaraciones permitidas.

(13)

A raíz de una solicitud presentada por la Association de la Transformation Laitière Française (ATLA) con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la vitamina D en el crecimiento de los huesos (pregunta no EFSA-Q-2008-323) (5). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «La vitamina D es esencial para el crecimiento de los huesos en los niños».

(14)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que se había establecido una relación de causa-efecto entre la ingesta de vitamina D y el efecto declarado. Debe considerarse que una declaración de propiedades saludables que refleje esta conclusión cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, y debe incluirse en la lista comunitaria de declaraciones permitidas.

(15)

A raíz de una solicitud presentada por Yoplait Dairy CREST Ltd. con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del calcio y la vitamina D en el fortalecimiento de los huesos (pregunta no EFSA-Q-2008-116) (6). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «El calcio y la vitamina D, como parte de una dieta y un estilo de vida saludables, fortalecen los huesos en los niños y los adolescentes».

(16)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que se había establecido una relación de causa-efecto entre la ingesta de calcio y vitamina D y el efecto declarado. Debe considerarse que una declaración de propiedades saludables que refleje esta conclusión cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, y debe incluirse en la lista comunitaria de declaraciones permitidas.

(17)

A raíz de una solicitud presentada por la Association de la Transformation Laitière Française (ATLA) con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del calcio en el crecimiento de los huesos (pregunta no EFSA-Q-2008-322) (7). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «El calcio es necesario para el crecimiento adecuado de los huesos en los niños».

(18)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que se había establecido una relación de causa-efecto entre la ingesta de calcio y el efecto declarado. Debe considerarse que una declaración de propiedades saludables que refleje esta conclusión cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, y debe incluirse en la lista comunitaria de declaraciones permitidas.

(19)

A raíz de una solicitud presentada por la Association de la Transformation Laitière Française (ATLA) con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de las proteínas de origen animal en el crecimiento de los huesos (pregunta no EFSA-Q-2008-326) (8). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Las proteínas de origen animal contribuyen al crecimiento de los huesos en los niños».

(20)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que se había establecido una relación de causa-efecto entre la ingesta de proteínas totales y el efecto declarado. Debe considerarse que una declaración de propiedades saludables que refleje esta conclusión cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, y debe incluirse en la lista comunitaria de declaraciones permitidas.

(21)

En el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1924/2006 se establece que un dictamen favorable a la autorización de la declaración de propiedades saludables debe incluir determinada información. Por consiguiente, en el anexo I del presente Reglamento debe figurar dicha información por lo que respecta a las siete declaraciones autorizadas e incluir, en su caso, la redacción revisada de la declaración, las condiciones específicas de la utilización de esta y, cuando resulte pertinente, las condiciones o restricciones de utilización del alimento, una declaración complementaria o una advertencia, con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y en consonancia con los dictámenes de la Autoridad.

(22)

Uno de los objetivos del Reglamento (CE) no 1924/2006 es garantizar al consumidor la veracidad, la claridad, la fiabilidad y la utilidad de las declaraciones de propiedades saludables, para lo cual han de tenerse en cuenta tanto la redacción como la presentación. Por tanto, cuando la redacción de una declaración tenga el mismo significado para los consumidores que una declaración de propiedades saludables autorizada e incluida en el anexo I por haberse demostrado que existe la misma relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y la salud, dicha declaración debe estar sujeta a las mismas condiciones de utilización indicadas en el mencionado anexo.

(23)

A raíz de una solicitud presentada por Bio Serae con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de NeOpuntia® en los parámetros de lípidos en sangre asociados al riesgo cardiovascular, en particular el colesterol HDL (pregunta no EFSA-Q-2008-214) (9). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «NeOpuntia® ayuda a mejorar los parámetros de lípidos en sangre asociados al riesgo cardiovascular, en particular el colesterol HDL».

(24)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que no podía establecerse una relación de causa-efecto entre el consumo de NeOpuntia® y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(25)

A raíz de una solicitud presentada por Valio Ltd. con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos en la rigidez arterial de los productos lácteos Evolus® con bajo contenido en grasas, fermentados con Lactobacillus helveticus (pregunta no EFSA-Q-2008-218) (10). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Evolus® reduce la rigidez de las arterias».

(26)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de productos lácteos Evolus® con bajo contenido en grasas, fermentados con Lactobacillus helveticus, y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(27)

A raíz de una solicitud presentada por Martek Biosciences Corporation con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del ácido docosahexaenoico (DHA) y el ácido araquidónico (ARA) en el desarrollo neural del cerebro y los ojos (pregunta no EFSA-Q-2008-120) (11). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «El DHA y el ARA contribuyen al desarrollo neural del cerebro y los ojos».

(28)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo del alimento/constituyente (DHA y ARA) a partir de los seis meses y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. Asimismo, la Autoridad llegó a la conclusión de que el consumo, desde los seis meses hasta el año, de alimentos/preparados infantiles enriquecidos con DHA y ARA podría tener un efecto beneficioso en el desarrollo de la agudeza visual en los bebés amamantados hasta los cuatro o los seis meses. La Autoridad también llegó a la conclusión de que no se había presentado ninguna prueba en relación con los efectos del complemento de DHA y ARA a partir de los seis meses en el desarrollo visual en bebés sanos que no habían sido amamantados, sino alimentados con preparados no enriquecidos durante los primeros meses de vida. Una declaración de propiedades saludables que refleje esta conclusión no puede cumplir los principios generales ni los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y, en particular, en sus artículos 3, 5 y 6, por lo que no debe ser autorizada.

(29)

A raíz de una solicitud presentada por el National Dairy Council con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de los alimentos lácteos (leche y queso) en la salud dental (pregunta no EFSA-Q-2008-112) (12). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Los alimentos lácteos (leche y queso) favorecen la salud dental de los niños».

(30)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que la categoría de alimentos «alimentos lácteos» (leche y queso) objeto de la declaración de propiedades saludables no estaba suficientemente caracterizada y no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de leche o queso y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(31)

A raíz de una solicitud presentada por el National Dairy Council con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de los alimentos lácteos en el peso corporal saludable (pregunta no EFSA-Q-2008-110) (13). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Tres porciones de alimentos lácteos cada día, como parte de una dieta equilibrada, pueden ayudar a conseguir un peso corporal saludable durante la infancia y la adolescencia».

(32)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que la categoría de alimentos «alimentos lácteos» (leche y queso) objeto de la declaración de propiedades saludables no estaba suficientemente caracterizada y no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo diario de alimentos lácteos (leche, queso y yogur) y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(33)

A raíz de una solicitud presentada por enzym.pro.ag con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de regulat®.pro.kid IMMUN en el sistema inmunitario de los niños durante el crecimiento (pregunta no EFSA-Q-2008-082) (14). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «regulat®.pro.kid IMMUN mantiene, estimula y modula el sistema inmunitario de los niños durante el crecimiento».

(34)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que el alimento objeto de la declaración, regulat®.pro.kid IMMUN, no estaba suficientemente caracterizado y no se había establecido una relación de causa-efecto entre su consumo y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(35)

A raíz de una solicitud presentada por enzym.pro.ag con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de regulat®.pro.kid BRAIN en el desarrollo mental y cognitivo de los niños (pregunta no EFSA-Q-2008-083) (15). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «regulat®.pro.kid BRAIN contribuye al desarrollo mental y cognitivo de los niños».

(36)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que el alimento objeto de la declaración, regulat®.pro.kid BRAIN, no estaba suficientemente caracterizado y no se había establecido una relación de causa-efecto entre su consumo y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(37)

A raíz de dos solicitudes presentadas por Pharma Consulting & Industries con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa al efecto sedante de I omega kids®/Pufan 3 kids® (preguntas nos EFSA-Q-2008-091 y EFSA-Q-2008-096) (16). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Efecto sedante».

(38)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de DHA y ácido eicosapentaenoico (EPA) y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(39)

A raíz de dos solicitudes presentadas por Pharma Consulting & Industries con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos tranquilizadores de I omega kids®/Pufan 3 kids® (preguntas nos EFSA-Q-2008-092 y EFSA-Q-2008-097) (17). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Tranquiliza y permite el desarrollo adecuado del niño».

(40)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de DHA y EPA y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(41)

A raíz de dos solicitudes presentadas por Pharma Consulting & Industries con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de I omega kids®/Pufan 3 kids® en la vista (preguntas nos EFSA-Q-2008-095 y EFSA-Q-2008-100) (18). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Ayuda a mejorar la vista».

(42)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de DHA y EPA y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(43)

A raíz de dos solicitudes presentadas por Pharma Consulting & Industries con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de I omega kids®/Pufan 3 kids® en el desarrollo mental (preguntas nos EFSA-Q-2008-098 y EFSA-Q-2008-104) (19). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Ayuda al desarrollo mental».

(44)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de DHA y EPA y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(45)

A raíz de dos solicitudes presentadas por Pharma Consulting & Industries con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de I omega kids®/Pufan 3 kids® en la concentración (preguntas nos EFSA-Q-2008-094 y EFSA-Q-2008-099) (20). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Ayuda a mejorar la concentración».

(46)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de DHA y EPA y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(47)

A raíz de dos solicitudes presentadas por Pharma Consulting & Industries con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de I omega kids®/Pufan 3 kids® en la capacidad de razonamiento (preguntas nos EFSA-Q-2008-093 y EFSA-Q-2008-101) (21). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Ayuda a mejorar la capacidad de razonamiento».

(48)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de DHA y EPA y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(49)

A raíz de dos solicitudes presentadas por Pharma Consulting & Industries con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de I omega kids®/Pufan 3 kids® en la capacidad de aprendizaje (preguntas nos EFSA-Q-2008-102 y EFSA-Q-2008-103) (22). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Ayuda a mejorar la capacidad de aprendizaje».

(50)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de DHA y EPA y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(51)

A la hora de determinar las medidas establecidas en el presente Reglamento se han tenido en cuenta los comentarios formulados a la Comisión por los solicitantes y los miembros del público, con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

(52)

De conformidad con el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables contempladas en el artículo 14, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento que no hayan sido autorizadas por el presente Reglamento pueden seguir utilizándose durante seis meses a partir de la adopción de una decisión con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006. Sin embargo, en el caso de las solicitudes que no se hayan presentado antes del 19 de enero de 2008 no se cumple el requisito contemplado en el artículo 28, apartado 6, letra b), por lo que el período de transición establecido en dicho artículo no es aplicable. Por consiguiente, debe establecerse un período de transición de seis meses para que los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos del presente Reglamento.

(53)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo I del presente Reglamento están permitidas en alimentos en el mercado comunitario si cumplen las condiciones establecidas en dicho anexo.

Dichas declaraciones de propiedades saludables se incluirán en una lista de declaraciones permitidas contempladas en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

Artículo 2

Quedan denegadas las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Las declaraciones de propiedades saludables contempladas en el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1942/2006 que figuran en el anexo II del presente Reglamento podrán seguir utilizándose durante seis meses a partir de la entrada en vigor de este.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  The EFSA Journal (2008) 781, 1-2.

(3)  The EFSA Journal (2008) 825, 1-13.

(4)  The EFSA Journal (2008) 783, 1-10.

(5)  The EFSA Journal (2008) 827, 1-2.

(6)  The EFSA Journal (2008) 828, 1-13.

(7)  The EFSA Journal (2008) 826, 1-11.

(8)  The EFSA Journal (2008) 858, 1-2.

(9)  The EFSA Journal (2008) 788, 1-2.

(10)  The EFSA Journal (2008) 824, 1-2.

(11)  The EFSA Journal (2008) 794, 1-2.

(12)  The EFSA Journal (2008) 787, 1-2.

(13)  The EFSA Journal (2008) 786, 1-10.

(14)  The EFSA Journal (2008) 782, 1-2.

(15)  The EFSA Journal (2008) 829, 1-10.

(16)  The EFSA Journal (2008) 830, 1-2.

(17)  The EFSA Journal (2008) 831, 1-2.

(18)  The EFSA Journal (2008) 832, 1-8.

(19)  The EFSA Journal (2008) 847, 1-10.

(20)  The EFSA Journal (2008) 846, 1-10.

(21)  The EFSA Journal (2008) 845, 1-2.

(22)  The EFSA Journal (2008) 848, 1-10.


ANEXO I

DECLARACIONES PERMITIDAS DE PROPIEDADES SALUDABLES

Solicitud: Disposición pertinente del Reglamento (CE) no 1924/2006

Dirección del solicitante

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Condiciones de utilización de la declaración

Condiciones o restricciones de utilización del alimento, declaración complementaria o advertencia

Referencia del dictamen de la EFSA

Artículo 14, apartado 1, letra a): declaración de propiedades saludables relativa a la reducción del riesgo de enfermedad

Unilever PLC; Port Sunlight, Wirral, Merseyside, CH62 4ZD, REINO UNIDO y Unilever N.V., Weena 455, Rotterdam, 3013 AL, PAÍSES BAJOS

Fitoesteroles: esteroles extraídos de plantas, libres o esterificados con ácidos grasos para uso alimentario

Se ha demostrado que los fitoesteroles disminuyen/reducen la colesterolemia. Una tasa elevada de colesterol constituye un factor de riesgo en el desarrollo de cardiopatías coronarias.

Información al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con una ingesta diaria mínima de 2 gramos de fitoesteroles.

 

Q-2008-085

Artículo 14, apartado 1, letra a): declaración de propiedades saludables relativa a la reducción del riesgo de enfermedad

McNeil Nutritionals, 1 Landis und Gyr Strasse, 6300 Zug; SUIZA

Ésteres de fitoestanol

Se ha demostrado que los ésteres de fitoestanol disminuyen/reducen la colesterolemia. Una tasa elevada de colesterol constituye un factor de riesgo en el desarrollo de cardiopatías coronarias.

Información al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con una ingesta diaria mínima de 2 gramos de fitoestanoles.

 

Q-2008-118

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Unilever PLC; Port Sunlight, Wirral, Merseyside, CH62 4ZD, REINO UNIDO y Unilever NV, Weena 455, Rotterdam, 3013 AL, PAÍSES BAJOS

Ácido α-linolénico y ácido linoleico

Los ácidos grasos esenciales son necesarios para el crecimiento y el desarrollo normales de los niños.

Información al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con una ingesta diaria del 1 % de la energía total en el caso del ácido linoleico y del 0,2 % de la energía total en el caso del ácido α-linolénico.

 

Q-2008-079

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Association de la Transformation Laitière Française (ATLA), 42, rue du Châteaudun, 75314 Paris Cedex 09, FRANCIA

Calcio

El calcio es necesario para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños.

Esta declaración solo puede utilizarse en relación con alimentos que son, como mínimo, fuente de calcio de acuerdo con la declaración FUENTE DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] Y/O [NOMBRE DE LOS MINERALES] que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006.

 

Q-2008-322

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Association de la Transformation Laitière Française (ATLA), 42, rue du Châteaudun, 75314 Paris Cedex 09, FRANCIA

Proteínas

Las proteínas son necesarias para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños.

Esta declaración solo puede utilizarse en relación con alimentos que son, como mínimo, fuente de proteínas de acuerdo con la declaración FUENTE DE PROTEÍNAS que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006.

 

Q-2008-326

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Yoplait Dairy CREST Ltd., Claygate House, Claygate, Surrey, KT10 9PN, REINO UNIDO

Calcio y vitamina D

El calcio y la vitamina D son necesarios para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños.

Esta declaración solo puede utilizarse en relación con alimentos que son, como mínimo, fuente de calcio y vitamina D de acuerdo con la declaración FUENTE DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] Y/O [NOMBRE DE LOS MINERALES] que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006.

 

Q-2008-116

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Association de la Transformation Laitière Française (ATLA), 42, rue du Châteaudun, 75314 Paris Cedex 09, FRANCIA

Vitamina D

La vitamina D es necesaria para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños.

Esta declaración solo puede utilizarse en relación con alimentos que son, como mínimo, fuente de vitamina D de acuerdo con la declaración FUENTE DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] Y/O [NOMBRE DE LOS MINERALES] que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006.

 

Q-2008-323


ANEXO II

DECLARACIONES DENEGADAS DE PROPIEDADES SALUDABLES

Solicitud: Disposición pertinente del Reglamento (CE) no 1924/2006

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Referencia del dictamen de la EFSA

Artículo 14, apartado 1, letra a): declaración de propiedades saludables relativa a la reducción del riesgo de enfermedad

NeOpuntia®

NeOpuntia® ayuda a mejorar los parámetros de lípidos en sangre asociados al riesgo cardiovascular, en particular el colesterol HDL.

EFSA-Q-2008-214

Artículo 14, apartado 1, letra a): declaración de propiedades saludables relativa a la reducción del riesgo de enfermedad

Productos lácteos Evolus® con bajo contenido en grasas, fermentados con Lactobacillus helveticus

Evolus® reduce la rigidez de las arterias.

EFSA-Q-2008-218

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

regulat®.pro.kid IMMUN

regulat®.pro.kid IMMUN mantiene, estimula y modula el sistema inmunitario de los niños durante el crecimiento.

EFSA-Q-2008-082

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Productos lácteos

Tres porciones de alimentos lácteos cada día, como parte de una dieta equilibrada, pueden ayudar a conseguir un peso corporal saludable durante la infancia y la adolescencia.

EFSA-Q-2008-110

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Productos lácteos

Los alimentos lácteos (leche y queso) favorecen la salud dental de los niños.

EFSA-Q-2008-112

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Ácido docosahexaenoico (DHA) y ácido araquidónico (ARA)

El DHA y el ARA contribuyen al desarrollo neural del cerebro y los ojos.

EFSA-Q-2008-120

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

regulat®.pro.kid.BRAIN

regulat®.pro.kid BRAIN contribuye al desarrollo mental y cognitivo de los niños.

EFSA-Q-2008-083

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Ácido docosahexaenoico (DHA) y ácido eicosapentaenoico (EPA)

Efecto sedante

EFSA-Q-2008-091 y

EFSA-Q-2008-096

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Ácido docosahexaenoico (DHA) y ácido eicosapentaenoico (EPA)

Tranquiliza y permite el desarrollo adecuado del niño.

EFSA-Q-2008-092 y

EFSA-Q-2008-097

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Ácido docosahexaenoico (DHA) y ácido eicosapentaenoico (EPA)

Ayuda a mejorar la vista.

EFSA-Q-2008-095 y

EFSA-Q-2008-100

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Ácido docosahexaenoico (DHA) y ácido eicosapentaenoico (EPA)

Ayuda al desarrollo mental.

EFSA-Q-2008-098 y

EFSA-Q-2008-104

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Ácido docosahexaenoico (DHA) y ácido eicosapentaenoico (EPA)

Ayuda a mejorar la concentración.

EFSA-Q-2008-094 y

EFSA-Q-2008-099

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Ácido docosahexaenoico (DHA) y ácido eicosapentaenoico (EPA)

Ayuda a mejorar la capacidad de razonamiento.

EFSA-Q-2008-093 y

EFSA-Q-2008-101

Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños

Ácido docosahexaenoico (DHA) y ácido eicosapentaenoico (EPA)

Ayuda a mejorar la capacidad de aprendizaje.

EFSA-Q-2008-102 y

EFSA-Q-2008-103


22.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/13


REGLAMENTO (CE) N o 984/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2009

por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1924/2006 se establece que están prohibidas las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1924/2006 también se establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro, que, a su vez, las transmitirá a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(3)

La Autoridad, cuando recibe una solicitud, debe informar sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión y emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

A raíz de una solicitud presentada por Pierre Fabre Dermo-Cosmétique el 14 de abril de 2008 con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de Elancyl Global Silhouette® en la regulación de la constitución corporal en las personas con un sobrepeso de ligero a moderado (pregunta no EFSA-Q-2008-285) (2). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Probado clínicamente durante 14 días. En 28 días, su silueta quedará visiblemente rediseñada, reesculpida y estilizada».

(6)

El 12 de agosto de 2008, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que, a partir de los datos presentados, se llegaba a la conclusión de que no se establecía una relación de causa-efecto entre el consumo de Elancyl Global Silhouette® en las cantidades y durante el tiempo propuestos por el solicitante y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(7)

A raíz de una solicitud presentada por Valio Ltd. el 8 de julio de 2008 con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de LGG® MAX en las molestias gastrointestinales (pregunta no EFSA-Q-2008-444) (3). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «LGG® MAX ayuda a reducir las molestias gastrointestinales».

(8)

El 30 de agosto de 2008, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que, a partir de los datos presentados, se llegaba a la conclusión de que no se establecía una relación de causa-efecto entre el consumo de LGG® MAX (mezcla A o mezcla B) y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(9)

A la hora de determinar las medidas previstas en el presente Reglamento se han tenido en cuenta los comentarios formulados a la Comisión por los solicitantes y los miembros del público, con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

(10)

La declaración de propiedades saludables «LGG® MAX ayuda a reducir las molestias gastrointestinales» se ajusta a las declaraciones a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006 y, por tanto, está sujeta a la medida transitoria establecida en el artículo 28, apartado 5, de ese mismo Reglamento. Dado que la Autoridad llegó a la conclusión de que no se establece una relación de causa-efecto entre el consumo de LGG® MAX y el efecto declarado, la declaración no cumple lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y, por tanto, no es de aplicación el período transitorio previsto en el artículo 28, apartado 5. Debe establecerse un período de transición de seis meses para que los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos del Reglamento (CE) no 1924/2006. La declaración de propiedades saludables «Probado clínicamente durante 14 días. En 28 días, su silueta quedará visiblemente rediseñada, reesculpida y estilizada» se ajusta a las declaraciones a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1924/2006 y, por tanto, está sujeta a la medida transitoria establecida en el artículo 28, apartado 6, de ese mismo Reglamento. Sin embargo, dado que la solicitud no se presentó antes del 19 de enero de 2008, no se cumple el requisito establecido en el artículo 28, apartado 6, letra b), y no es de aplicación el período transitorio previsto en dicho artículo. Por consiguiente, debe establecerse un período de transición de seis meses para que los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos del presente Reglamento de la Comisión.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no están permitidas en alimentos en el mercado comunitario.

Artículo 2

Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento podrán seguir utilizándose durante seis meses a partir de la entrada en vigor de este.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 21 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  The EFSA Journal (2008) 789, 1-2.

(3)  The EFSA Journal (2008) 853, 1-2.


ANEXO

DECLARACIONES DE PROPIEDADES SALUDABLES DENEGADAS

Solicitud: Disposición pertinente del Reglamento (CE) no 1924/2006

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Referencia del dictamen de la EFSA

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Elancyl Global Silhouette®

Probado clínicamente durante 14 días. En 28 días, su silueta quedará visiblemente rediseñada, reesculpida y estilizada.

EFSA-Q-2008-285

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Probiótico multiespecie LGG® MAX

LGG® MAX ayuda a reducir las molestias gastrointestinales.

EFSA-Q-2008-444


22.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/15


REGLAMENTO (CE) N o 985/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Hajdúsági torma (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Hajdúsági torma» presentada por Hungría ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 39 de 18.2.2009, p. 32.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales, en estado natural o transformados

HUNGRÍA

Hajdúsági torma [DOP].


22.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/17


REGLAMENTO (CE) N o 986/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Traditional Grimsby Smoked Fish (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Traditional Grimsby Smoked Fish» presentada por el Reino Unido ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 49 de 28.2.2009, p. 9.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.7.   Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

REINO UNIDO

Traditional Grimsby Smoked Fish (IGP).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

22.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de octubre de 2009

por la que se nombra al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común para el período comprendido entre el 18 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2009

(2009/772/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 121, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato del actual Secretario General del Consejo de la Unión Europea y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común termina el 17 de octubre de 2009 (1).

(2)

Procede nombrar al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común hasta el 31 de octubre de 2009.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Javier SOLANA MADARIAGA Secretario General del Consejo de la Unión Europea y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, para el período comprendido entre el 18 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2009.

Artículo 2

El Presidente del Consejo se encargará de notificar la presente Decisión al Sr. Javier SOLANA MADARIAGA.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO L 236 de 7.7.2004, p. 16.


22.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de octubre de 2009

por la que se nombra al Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea para el período comprendido entre el 18 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2009

(2009/773/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 121, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato del actual Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea termina el 17 de octubre de 2009 (1).

(2)

Procede nombrar al Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea hasta el 31 de octubre de 2009.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Pierre DE BOISSIEU Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea para el período comprendido entre el 18 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2009.

Artículo 2

El Presidente del Consejo se encargará de notificar la presente Decisión al Sr. Pierre DE BOISSIEU.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO L 236 de 7.7.2004, p. 17.


Comisión

22.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2009

por la que se modifica la Decisión 2007/716/CE con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo de Bulgaria

[notificada con el número C(2009) 7929]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/774/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/716/CE de la Comisión (2) establece medidas transitorias para los requisitos estructurales de determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo en Bulgaria contemplados en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo. Mientras dichos establecimientos se encuentren en fase de transición, los productos que procedan de ellos solo deben comercializarse en el mercado nacional o utilizarse para nuevas transformaciones en los establecimientos búlgaros en fase de transición.

(2)

Según una declaración oficial de la autoridad búlgara competente, determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo han cesado sus actividades o han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Por consiguiente, esos establecimientos deben suprimirse de la lista de establecimientos en fase de transición.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2007/716/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2007/716/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 289 de 7.11.2007, p. 14.


ANEXO

El anexo de la Decisión 2007/716/CE queda modificado como sigue:

1)

Se suprimen las siguientes entradas correspondientes a establecimientos de transformación del sector cárnico:

No

No de veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

«3.

BG 0101009

ET „Livela-Dimitar Andonov“

s. Pokrovnik

obl. Blagoevgrad

7.

BG 0201011

SD „K § K-Atanasov i Enchev“

gr. Burgas

zh.k. Miladinovi

bl.57 vh.B

8.

BG 0201014

ET „Kristof“

s. Banevo

obl. Burgas

11.

BG 0201030

ET „GIDA“

gr. Burgas kv. „Lozovo“ ul. „Treti mart“ 15

17.

BG 0301018

ET „Rekardi-Svetoslav Dobrev“

gr. Dolni Chiflik

Promishlena zona

25.

BG 0801001

„BMV“ OOD

gr. Dobrich

kv. Riltsi

63.

BG 1901009

ET „LYUBMAKS“

s. Nova Cherna — DZS

90.

BG 0202005

ET „Dit-D. Kaltakchieva“

s. Banevo

obl. Burgas

95.

BG 0302011

„Hepi Leydi“ EOOD

s. Yarebichna

obl. Varna

102.

BG 0602001

ET „Toshko Todorov“

s. Kravoder, obsht. Krivodol, obl. Vratsa

107.

BG 0602008

ET „Toshko Todorov“

s. Kravoder, obsht. Krivodol, obl. Vratsa

110.

BG 0802003

„Komis“ OOD

s. Plachi dol,

obl. Dobrich

124.

BG 2202015

„Tina-2000“ OOD

gr. Suhodol

ul. „Trayan Tanev“ 53

133.

BG 24020042

„Taneva“ EOOD

s. Kran

obsht. Kazanlak

139.

BG 0305032

ET „Trifon Trifonov-69“

gr. Varna

ul. „Ak. Kurchatov“

140.

BG 0305033

„DET-2000“ OOD

gr. Varna

ul. „Pod igoto“ 42

142.

BG 0305037

„ZHENIA — VE“ EOOD

gr. Varna

ul. „Layosh Koshut“ 19

143.

BG 0305038

ET „Vini-Kiril Bakalov“

s. Benkovski

obsht. Varna

159.

BG 0905005

ET „Imam“

gr. Dzhebel

zh.k „Progres“

167.

BG 1405003

„Sami M“ OOD

gr. Pernik

kv. „Kalkas“

ul. „Zahari Zograf“ 143

171.

BG 1505017

ET „Nina-94-Nina Dimitrova“

gr. Trastenik

obsht. D. Mitropolia

178.

BG 1605044

„Flaysh produkte“ OOD

gr. Hisar

ul. „Ivan Vazov“ 17

181.

BG 1605053

ET „Daki-Velko Gadzhev“

gr. Rakovski

ul. „Vasil Levski“ 40

198.

BG 2505015

„Erko-2002“

gr. Popovo

ul. „Gagarin“ 62

221.

BG 0304030

„TRANZH“ AD

gr. Varna

ul. „8-mi Septemvri“ 12

222.

BG 0304033

„Alians-MK“ OOD

gr. Varna

ul. „G. Popov“ 1

282.

BG 1604013

„Komaks-3“ OOD

gr. Plovdiv

ul. „Klokotnitsa“ 31

309.

BG 2004001

ET „Nikov-Iv.Kostadinov“

gr. Sliven

„Selishteto“

311.

BG 2004015

„Ramira“ OOD

gr. Sliven

Industrialna zona

321.

BG 2204028

ET „TONIMEKS-Stoyan Spasov“

gr. Sofia

ul. „Oporska reka“ 3

331.

BG 2204082

„Em Vi Em 3“ OOD

gr. Sofia

kv. Benkovski

ul. „Vele Mitrov“ 17

349.

ВG 2404028

„Rekord — 90“ EOOD

s. Rakitnitsa

obsht. St. Zagora

352.

BG 2404033

„Zhoreti“ EOOD

gr. Stara Zagora

ul. „Industrialna“ 1

359.

BG 2604010

EOOD „Nolev“

gr. Haskovo

kv. „Bolyarovo“

ul. „Shipka“ 2

362.

BG 2604014

ET „Roni“

gr. Harmanli

ul. „Hr. Smirnenski“ 102

363.

BG 2604017

ET „Angel Sarandiev“

gr. Svilengrad

ul. „Tekstil“

364.

BG 2604018

„Monita“ OOD

gr. Dimitrovgrad

kv. „Chernokonevo“ »

2)

Se suprimen las siguientes entradas correspondientes a establecimientos de transformación del sector lácteo:

No

No de veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

«10.

BG 1012020

ET „Petar Mitov-Universal“

s. Gorna Grashtitsa

obsht. Kyustendil

11.

BG 1112016

Mandra „IPZHZ“

gr. Troyan

ul. „V.Levski“ 281

12.

BG 1112024

ET „Paskal-A. Atanasov“

s. Umarevtsi

26.

BG 1712034

„Makler komers“ EOOD

s. Brestovene

27.

BG 1712042

ET „Madar“

s. Terter

35.

BG 2012041

„Eko milk“ EOOD

s. Zhelyo voyvoda

obl. Sliven

44.

BG 2612042

„Bulmilk“ OOD

s. Konush

obl. Haskovska

48.

BG 0912011

ET „Alada-Mohamed Banashak“

s. Byal izvor

obsht. Ardin

74.

0412005

„Varosha“ EOOD

s. Kamen

obsht. Strazhitsa

96.

1112026

„ABLAMILK“ EOOD

gr. Lukovit,

ul. „Yordan Yovkov“ 13

100.

1312005

„Ravnogor“ OOD

s. Ravnogor

115.

1712002

ET „Rosver-Krastyo Krastev“

gr. Tsar Kaloyan

ul. „Sofia“ 41

118.

1712010

„Bulagrotreyd-chastna kompaniya“ EOOD

s. Yuper

Industrialen kvartal

119.

1712012

ET „Veras 90“

s. Yasenovets

120.

1712013

ET „Deniz“

s. Ezerche

140.

2012011

ET „Ivan Gardev 52“

gr. Kermen

ul. „Hadzhi Dimitar“ 2

142.

2012024

ET „Denyo Kalchev 53“

gr. Sliven

ul. „Samuilovsko shose“ 17

150.

2112015

OOD „Rozhen Milk“

s. Davidkovo, obsht. Banite

153.

2112026

ET „Vladimir Karamitev“

s. Varbina

obsht. Madan

158.

2312007

ET „Agropromilk“

gr. Ihtiman, ul. „P.Slaveikov“ 19

176.

2412041

„Mlechen svyat 2003“ OOD

s. Bratya Daskalovi

obsht. Bratya Daskalovi

186.

2612038

„Bul Milk“ EOOD

gr. Haskovo

Sev. industr. zona

187.

2612049

ET „Todorovi-53“

gr.Topolovgrad

ul. „Bulgaria“ 65

196.

BG 0618001

ET „Folk-3“

s. Vranyak

obsht. Byala Slatina

obl. Vratsa

206.

BG 2318005

ET „Mantas-Hristo Manchev“

gr. Botevgrad

ul. „St. Panchev“ 25»


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

22.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/25


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 77/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 25/2009, de 17 de marzo de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/124/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como semillas de base o semillas certificadas (versión codificada) (2).

(3)

La Directiva 2008/124/CE deroga las Directivas 75/502/CEE (3) y 86/109/CEE (4) de la Comisión, que están incorporadas al Acuerdo y que, por consiguiente, deben derogarse en el marco del mismo.

(4)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo I del Acuerdo, en el capítulo III, la parte 2 queda modificada como se indica a continuación:

1)

El texto de los puntos 1 (Directiva 75/502/CEE de la Comisión) y 4 (Directiva 86/109/CEE de la Comisión) se suprime.

2)

Después del punto 52 (Directiva 2008/62/CE de la Comisión) se inserta el punto siguiente:

«53.

32008 L 0124: Directiva 2008/124/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como semillas de base o semillas certificadas (versión codificada) (DO L 340 de 19.12.2008, p. 73).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/124/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de julio de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 130 de 28.5.2009, p. 15.

(2)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 73.

(3)  DO L 228 de 29.8.1975, p. 26.

(4)  DO L 93 de 8.4.1986, p. 21.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/27


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 78/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 60/2009, de 29 de mayo de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1243/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se modifican los anexos III y VI de la Directiva 2006/141/CE sobre los requisitos de composición de los preparados para lactantes (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 41/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/100/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2008, por la que se modifica la Directiva 90/496/CEE del Consejo, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, en lo que respecta a las cantidades diarias recomendadas, los factores de conversión de la energía y las definiciones (4).

(5)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, el capítulo XII queda modificado como se indica a continuación:

1)

En el punto 53 (Directiva 90/496/CEE del Consejo) se añade el siguiente guión:

«—

32008 L 0100: Directiva 2008/100/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2008 (DO L 285 de 29.10.2008, p. 9).».

2)

En el punto 54zzzv (Directiva 2006/141/CE de la Comisión) se añade el siguiente texto:

«modificado por:

32008 R 1243: Reglamento (CE) no 1243/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008 (DO L 335 de 13.12.2008, p. 25).».

3)

Después del punto 54zzzz [Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión] se inserta el punto siguiente:

«54zzzza.

32009 R 0041: Reglamento (CE) no 41/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten (DO L 16 de 21.1.2009, p. 3).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1243/2008 y (CE) no 41/2009 y de la Directiva 2008/100/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de julio de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 232 de 3.9.2009, p. 11.

(2)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 25.

(3)  DO L 16 de 21.1.2009, p. 3.

(4)  DO L 285 de 29.10.2008, p. 9.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/29


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 79/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 44/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/88/CE de la Comisión, de 23 de septiembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/123/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y VII al progreso técnico (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/6/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico (4).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, en el capítulo XVI, en el punto 1 (Directiva 76/768/CEE del Consejo) se añaden los siguientes guiones:

«—

32008 L 0088: Directiva 2008/88/CE de la Comisión, de 23 de septiembre de 2008 (DO L 256 de 24.9.2008, p. 12),

32008 L 0123: Directiva 2008/123/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008 (DO L 340 de 19.12.2008, p. 71),

32009 L 0006: Directiva 2009/6/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2009 (DO L 36 de 5.2.2009, p. 15).».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 2008/88/CE, 2008/123/CE y 2009/6/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de julio de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 22.

(2)  DO L 256 de 24.9.2008, p. 12.

(3)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 71.

(4)  DO L 36 de 5.2.2009, p. 15.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

ES

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L 277/31


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 80/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifican el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación) y el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 45/2003, de 16 de mayo de 2003 (1).

(2)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 71/2009, de 29 de mayo de 2009 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/67/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos (3).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, en el capítulo XXXII, en el punto 1 (Directiva 96/98/CE del Consejo) se añade el siguiente guión:

«—

32008 L 0067: Directiva 2008/67/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2008 (DO L 171 de 1.7.2008, p. 16).».

Artículo 2

En el anexo XIII del Acuerdo, en el punto 56d (Directiva 96/98/CE del Consejo) se añade el siguiente guión:

«—

32008 L 0067: Directiva 2008/67/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2008 (DO L 171 de 1.7.2008, p. 16).».

Artículo 3

Los textos de la Directiva 2008/67/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de julio de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 193 de 31.7.2003, p. 14.

(2)  DO L 232 de 3.9.2009, p. 28.

(3)  DO L 171 de 1.7.2008, p. 16.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

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L 277/32


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 81/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifican el anexo IV (Energía) y el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 101/2008, de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 73/2009, de 29 de mayo de 2009 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (3).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo IV del Acuerdo, después del punto 27 [Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] se inserta el punto siguiente:

«28.

32008 R 1099: Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1) (4).

Artículo 2

En el anexo XXI del Acuerdo, después del punto 26 (Directiva 90/377/CE del Consejo) se inserta el punto siguiente:

«26a.

32008 R 1099: Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Se dispensa a Liechtenstein de la recogida de los datos exigidos por este Reglamento, excepto los datos relativos a las importaciones y exportaciones de diversos productos energéticos y a la producción de electricidad para las estadísticas energéticas anuales (anexo B).».

Artículo 3

Los textos del Reglamento (CE) no 1099/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de julio de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 24.

(2)  DO L 232 de 3.9.2009, p. 30.

(3)  DO L 304 de 14.11.2008, p. 1.

(4)  Enumerado aquí exclusivamente a título informativo: para su aplicación, véase el anexo XXI sobre estadísticas.».

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

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L 277/34


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 82/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el anexo VI (Seguridad social) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 10/2009, de 5 de febrero de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 120/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo VI del Acuerdo, en el punto 2 [Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo] se añade el siguiente guión:

«—

32009 R 0120: Reglamento (CE) no 120/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009 (DO L 39 de 10.2.2009, p. 29).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 120/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de julio de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 73 de 19.3.2009, p. 45.

(2)  DO L 39 de 10.2.2009, p. 29.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

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L 277/35


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 83/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 45/2009, de 9 de junio de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/432/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE de la Comisión, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XI del Acuerdo, en el punto 5cz (Decisión 2006/771/CE de la Comisión) se añade el texto siguiente:

«modificado por:

32008 D 0432: Decisión 2008/432/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2008 (DO L 151 de 11.6.2008, p. 49)».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2008/432/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de julio de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 23.

(2)  DO L 151 de 11.6.2008, p. 49.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

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L 277/36


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 84/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 71/2009, de 29 de mayo de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/83/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se modifica el Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al sistema de número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, en el punto 56bb [Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el texto siguiente:

«modificado por:

32009 D 0083: Decisión 2009/83/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009 (DO L 29 de 31.1.2009, p. 53).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2009/83/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de julio de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 232 de 3.9.2009, p. 28.

(2)  DO L 29 de 31.1.2009, p. 53.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

ES

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L 277/37


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 85/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 71/2009, de 29 de mayo de 2009 (1).

(2)

Los Reglamentos (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo, (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo, (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo y (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo, fueron incorporados al Acuerdo por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 67/2006, de 2 de junio de 2006 (2), con algunas adaptaciones específicas por países.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (3).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, después del punto 66wf [Reglamento (CE) no 482/2008 de la Comisión] se inserta el punto siguiente:

«66wg.

32009 R 0029: Reglamento (CE) no 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 29/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de julio de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 232 de 3.9.2009, p. 28.

(2)  DO L 245 de 7.9.2006, p. 18.

(3)  DO L 13 de 17.1.2009, p. 3.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

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L 277/38


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 86/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 16/2009, de 5 de febrero de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (2).

(3)

La Directiva 2008/122/CE deroga la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que está incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIX del Acuerdo, el texto del punto 7b (Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el siguiente:

«32008 L 0122: Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO L 33 de 3.2.2009, p. 10).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/122/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de julio de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 73 de 19.3.2009, p. 53.

(2)  DO L 33 de 3.2.2009, p. 10.

(3)  DO L 280 de 29.10.1994, p. 83.

(4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

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L 277/39


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 87/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 72/2009, de 29 de mayo de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XX del Acuerdo, después del punto 13ca (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se inserta el punto siguiente:

«13caa.

32006 L 0118: Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2006/118/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de julio de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 232 de 3.9.2009, p. 29.

(2)  DO L 372 de 27.12.2006, p. 19.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

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L 277/40


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 88/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 72/2009, de 29 de mayo de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1784/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el uso de agentes de transformación (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XX del Acuerdo, en el punto 21aa Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo se añade el siguiente guión:

«—

32006 R 1784: Reglamento (CE) no 1784/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006 (DO L 337 de 5.12.2006, p. 3).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1784/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de julio de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 232 de 3.9.2009, p. 29.

(2)  DO L 337 de 5.12.2006, p. 3.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

ES

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L 277/41


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 89/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 73/2009, de 29 de mayo de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 19/2009 de la Comisión, de 13 de enero de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a la definición de vacante de empleo, las fechas de referencia para la recopilación de datos, las especificaciones de trasmisión de los datos y los estudios de viabilidad (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 20/2009 de la Comisión, de 13 de enero de 2009, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2010 relativo a la conciliación de la vida laboral con la vida familiar establecido en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 36/2009 de la Comisión, de 11 de julio de 2008, por el que se determina la lista PRODCOM de productos industriales correspondiente a 2008 prevista por el Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo (5).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Después del punto 18y [Reglamento (CE) no 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] se inserta el punto siguiente:

«18z.

32008 R 1338: Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (DO L 354 de 31.12.2008, p. 70).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Se dispensa a Liechtenstein de la recogida de los datos exigidos por el Reglamento, excepto los datos con arreglo al anexo II (Asistencia sanitaria) y al anexo III (Causas de muerte).».

2)

Después del punto 18va [Reglamento (CE) no 1062/2008 de la Comisión] se inserta el punto siguiente:

«18vb.

32009 R 0019: Reglamento (CE) no 19/2009 de la Comisión, de 13 de enero de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a la definición de vacante de empleo, las fechas de referencia para la recopilación de datos, las especificaciones de trasmisión de los datos y los estudios de viabilidad (DO L 9 de 14.1.2009, p, 3).».

3)

Después del punto 18an [Reglamento (CE) no 377/2008 de la Comisión] se inserta el punto siguiente:

«18ao.

32009 R 0020: Reglamento (CE) no 20/2009 de la Comisión, de 13 de enero de 2009, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2010 relativo a la conciliación de la vida laboral con la vida familiar establecido en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 9 de 14.1.2009, p. 7).».

4)

Después del punto 4af [Reglamento (CE) no 1165/2007 de la Comisión] se inserta el punto siguiente:

«4ag.

32009 R 0036: Reglamento (CE) no 36/2009 de la Comisión, de 11 de julio de 2008, por el que se determina la lista PRODCOM de productos industriales correspondiente a 2008 prevista por el Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo (DO L 18 de 22.1.2009, p. 1).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1338/2008, (CE) no 19/2009, (CE) no 20/2009 y (CE) no 36/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de julio de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (6) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 232 de 3.9.2009, p. 30.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 70.

(3)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 3.

(4)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 7.

(5)  DO L 18 de 22.1.2009, p. 1.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

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L 277/43


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 90/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el Protocolo 30 del Acuerdo EEE relativo a las disposiciones específicas sobre la organización de la cooperación en materia de estadísticas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 30 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 75/2008, de 6 de junio de 2008 (1).

(2)

La modernización de las estadísticas empresariales y comerciales europeas se basará en la Decisión no 1297/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS) (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 30 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2009.

DECIDE:

Artículo 1

En el Protocolo 30 del Acuerdo se añade el artículo siguiente:

«Artículo 4

Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (MEETS)

1.   Los Estados de la AELC participarán a partir del 1 de enero de 2009 en los programas y acciones comunitarios a los que se refiere el apartado 4.

2.   Los objetivos 1, 2 y 3 y las acciones correspondientes de los programas de trabajo anuales adoptados por la Comisión de conformidad con la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo a que se refiere el apartado 4 se considerarán pertinentes a efectos de la cooperación estadística del EEE y estarán abiertos a la plena participación de los Estados AELC.

3.   A partir del 1 de enero de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo y en los reglamentos financieros correspondientes, los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera equivalente al 75 % de la cantidad consignada en las líneas 29 02 04 y 29 01 04 04 (Modernización de las estadísticas europeas de empresas y de comercio) del presupuesto comunitario.

4.   Es objeto del presente artículo el siguiente acto comunitario:

32008 D 1297: Decisión no 1297/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS) (DO L 340 de 19.12.2008, p. 76).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 257 de 25.9.2008, p. 41.

(2)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 76.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

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L 277/45


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 91/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 40/2009, de 17 de marzo de 2009 (1).

(2)

Es preciso ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir la Decisión no 1298/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se establece el programa de acción Erasmus Mundus 2009-2013 para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2009.

DECIDE:

Artículo 1

En el Protocolo 31 del Acuerdo, el artículo 4 se modifica como sigue:

1)

Después del apartado 2l se añade el apartado siguiente:

«2m.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, los Estados de la AELC participarán en las acciones 1 y 3 del siguiente programa:

32008 D 1298: Decisión 1298/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se establece el programa de acción Erasmus Mundus 2009-2013 para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (DO L 340 de 19.12.2008, p. 83).».

2)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados de la AELC contribuirán financieramente, de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo, a los programas y acciones mencionados en los apartados 1, 2, 2a, 2b, 2c, 2d, 2e, 2f, 2g, 2h, 2i, 2j, 2k, 2l y 2m.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación al Comité Mixto del EEE efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 130 de 28.5.2009, p. 36.

(2)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 83.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

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L 277/47


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 92/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 131/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir la Decisión no 1098/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa al Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social (2010) (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2009.

DECIDE:

Artículo 1

En el Protocolo 31 del Acuerdo, el artículo 5 queda modificado como sigue:

1)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados de la AELC participarán, a partir del 1 de enero de 1996, en los programas y acciones de la Comunidad mencionados en los primeros dos guiones del apartado 8; en el programa mencionado en el tercer guión a partir del 1 de enero de 2000; en el programa mencionado en el cuarto guión a partir del 1 de enero de 2001; en los programas mencionados en los guiones quinto y sexto a partir del 1 de enero de 2002; en los programas mencionados en los guiones séptimo y octavo a partir del 1 de enero de 2004; en los programas mencionados en los guiones noveno, décimo y undécimo a partir del 1 de enero de 2007; y en el programa mencionado en el duodécimo guión a partir del 1 de enero de 2009.».

2)

En el apartado 8 se añade el siguiente guión:

«—

32008 D 1098: Decisión no 1098/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa al Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social (2010) (DO L 298 de 7.11.2008, p. 20).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 67.

(2)  DO L 298 de 7.11.2008, p. 20.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/49


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 93/2009

de 3 de julio de 2009

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 94/2008, de 4 de julio de 2008 (1).

(2)

Es conveniente que continúe la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo en la realización y el desarrollo del mercado interior.

(3)

Para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 31 de diciembre de 2008, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el Protocolo 31 del Acuerdo, el artículo 7 queda modificado como sigue:

1)

En el apartado 6, los términos «años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008» se sustituyen por «años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009».

2)

En el apartado 7, los términos «años 2006, 2007 y 2008» se sustituyen por «años 2006, 2007, 2008 y 2009».

3)

En el apartado 8, los términos «año 2008» se sustituyen por «años 2008 y 2009».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE (2) de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 280 de 23.10.2008, p. 36.

(2)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.10.2009   

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L 277/50


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 94/2009

de 8 de julio de 2009

por la que se modifica el Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86, 98 y 101,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 93/2008, de 4 de julio de 2008 (1).

(2)

El Protocolo 37 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 76/2009, de 30 de junio de 2009 (2).

(3)

La participación de Islandia y Noruega en los programas europeos GNSS (EGNOS y Galileo) sobre la base del Acuerdo es de interés mutuo para las Partes contratantes.

(4)

Los programas europeos GNSS (EGNOS y Galileo) son de gran importancia para Islandia y Noruega, con sus territorios respectivos y áreas oceánicas en altas latitudes.

(5)

Islandia y Noruega tienen interés en todos servicios de Galileo, incluidos los Servicios Públicos Regulados.

(6)

Deben tenerse en cuenta los acuerdos entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, respectivamente, sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

(7)

Las Partes contratantes reconocen la intención de la Comisión Europea de proponer políticas y disposiciones de funcionamiento para regir el acceso a los Servicios Públicos Regulados y desarrollar medidas para proteger, controlar y gestionar activos, información y tecnologías sensibles de los programas europeos GNSS contra la interferencia, el uso indebido, atentados hostiles o la proliferación indeseada.

(8)

Islandia y Noruega reiteran su intención de adoptar y aplicar de forma oportuna en su jurisdicción medidas que proporcionen un grado de seguridad equivalente a las aplicables en la Unión Europea.

(9)

Noruega ha participado en las fases de definición y desarrollo de Galileo a través de la Agencia Espacial Europea y el programa marco de investigación y desarrollo de la Comunidad.

(10)

Noruega ha participado como observador en el Comité del programa GNSS desde 2008 y en el Consejo de seguridad de Galileo desde 2002.

(11)

Los cambios en la gobernanza, financiación y propiedad de los programas europeos GNSS son aplicables desde julio de 2008.

(12)

En caso necesario, pueden acordarse principios adicionales de cooperación entre las Partes contratantes para regular ámbitos específicos no cubiertos por la presente Decisión.

(13)

Deberán tenerse debidamente en cuenta las obligaciones de las Partes contratantes conforme al Derecho Internacional.

(14)

Es preciso ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite (3), corregido por el DO L 6 de 11.1.2007, p. 10.

(15)

Es preciso ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir el Reglamento (CE) no 1942/2006 del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1321/2004 relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite (4).

(16)

Es preciso ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (5).

(17)

Debe modificarse en consecuencia el Protocolo 31 del Acuerdo para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, debido a dificultades económicas, la participación de Islandia en los programas GNSS deberá suspenderse temporalmente.

(18)

Sobre la base de la participación continua de Noruega en las fases de definición y desarrollo de Galileo, y con vistas a su plena participación también en la fase de despliegue, Noruega contribuirá financieramente al compromiso de la UE presupuestado para los programas GNSS para el año 2008.

(19)

Para que el Acuerdo funcione bien, debe ampliarse el Protocolo 37 del Acuerdo para incluir el Comité científico y técnico y el Comité de seguridad y protección del sistema creados por el Consejo de Administración de conformidad con el Reglamento (CE) no 1321/2004, y debe modificarse el Protocolo 31 para especificar los procedimientos para la asociación con estos comités.

DECIDE:

Artículo 1

En el Protocolo 31 del Acuerdo, el artículo 1 se modifica como sigue:

1)

El texto del apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Autoridad Europea de Supervisión del sistema global de navegación por satélite (en lo sucesivo, “la Autoridad”), según lo establecido por el siguiente acto comunitario:

32004 R 1321: Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite (DO L 246 de 20.7.2004, p. 1), corregido por el DO L 6 de 11.1.2007, p. 10, modificado por:

32006 R 1942: Reglamento (CE) no 1942/2006 del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (DO L 367 de 22.12.2006, p. 18).

b)

Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.

c)

Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en el Consejo de Administración de la Autoridad y en el Comité científico y técnico y el Comité de seguridad y protección del sistema de la Autoridad.

d)

La Autoridad tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes contratantes de la capacidad jurídica más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a su legislación.

e)

Los Estados de la AELC aplicarán a la Autoridad el Protocolo de privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

f)

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Autoridad.

g)

En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones Institucionales), con excepción de las secciones 1 y 2 del capítulo 3.

h)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, también será aplicable a todos los documentos de la Autoridad relativos a los Estados AEL-CEEE.

i)

Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.

j)

Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido hasta que el Comité Mixto del EEE decida otra cosa.».

2)

Después del apartado 8, se inserta el siguiente apartado:

«8 bis.

a)

A partir del 1 de enero de 2009, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto comunitario:

32008 R 0683: Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).

b)

Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.

Además, y basándose en el artículo 82, apartado 1, letra c), del Acuerdo, Noruega contribuirá con la cantidad de 20 114 000 EUR para el año 2008, debiendo pagarse la mitad de dicha cantidad antes del 31 de agosto de 2012 y la otra mitad antes del 31 de agosto de 2013; esta contribución deberá incluirse en la petición de fondos prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Protocolo 32.

c)

Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en todos los comités comunitarios que asistan a la Comisión Europea en la gestión, desarrollo y realización de las actividades mencionadas en la letra a).

Sin perjuicio de lo anterior, la participación de los Estados de la AELC en los comités comunitarios que asistan específicamente a la Comisión Europea en los aspectos de seguridad de las actividades mencionadas en la letra a) podrá estar sujeta a disposiciones específicas que deberán acordarse entre los Estados de la AELC y la Comisión Europea. Tales disposiciones deberán contribuir a una protección coherente en la Comunidad Europea y los Estados de la AELC de datos, información y tecnologías de los programas europeos de radionavegación por satélite (GNSS) y al cumplimiento de los compromisos internacionales de las Partes contratantes en este sector.

d)

Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.

e)

Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido hasta que el Comité Mixto del EEE decida otra cosa.».

3)

El texto del apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«Cualquier evaluación o reorientación profunda de las actividades de los programas marco para acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico a que se refieren los apartados 5, 8 bis, 9 y 10 se regulará por el procedimiento mencionado en el artículo 79, apartado 3, del Acuerdo.».

Artículo 2

En el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo, se insertan los puntos siguientes:

«30.

El Comité científico y técnico [Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo].

31.

El Comité de seguridad y protección del sistema [Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo].».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación al Comité Mixto del EEE (6) efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 280 de 23.10.2008, p. 34.

(2)  DO L 232 de 3.9.2009, p. 40.

(3)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 1.

(4)  DO L 367 de 22.12.2006, p. 18.

(5)  DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


Corrección de errores

22.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/54


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 390/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de identificadores biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado

( Diario Oficial de la Unión Europea L 131 de 28 de mayo de 2009 )

En la página 8, en el artículo 1, punto 3 (modificación del punto 1 de la parte VII de la Instrucción consular común), en el punto 1.7, «Tasa por los servicios prestados», párrafo cuarto:

donde dice:

«La tasa por servicios prestados no podrá ser superior a la cantidad de la tasa de los visados que figura en el anexo 12, independientemente de la posible exención de la tasa de los visados prevista en el anexo 12.»,

debe decir:

«La tasa por servicios prestados no podrá ser superior a la mitad del importe de la tasa de visado que figura en el anexo 12, independientemente de las posibles exenciones de la tasa de visado con arreglo a dicho anexo.».