ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.269.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 269

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
14 de octubre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 951/2009 del Consejo, de 9 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

1

 

 

Reglamento (CE) no 952/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

*

Reglamento (CE) no 953/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial ( 1 )

9

 

*

Reglamento (CE) no 954/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, por el que se modifica por centesimodecimocuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

20

 

 

Reglamento (CE) no 955/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

23

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/754/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por la que se nombra a un miembro titular español y a un miembro suplente español del Comité de las Regiones

25

 

 

Comisión

 

 

2009/755/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, relativa a la adopción de una decisión de financiación con respecto a una acción preparatoria relativa a los puestos de control en 2009

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

14.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/1


REGLAMENTO (CE) N o 951/2009 DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos») y, en particular, su artículo 5.4,

Vista la recomendación del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen de la Comisión (3),

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 107, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 42 de los Estatutos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4), es una parte esencial del marco jurídico en el que se basan las funciones de obtención de información estadística del Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales. El BCE siempre se ha apoyado en dicho reglamento para llevar a cabo y vigilar la recopilación coordinada de la información estadística necesaria para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

(2)

A fin de que el Reglamento (CE) no 2533/98 siga siendo un instrumento eficaz para que el BCE ejecute las funciones de obtención de información estadística del SEBC y de garantizar la disponibilidad continua para el BCE de una información estadística que tenga la calidad precisa y abarque las funciones del SEBC en toda su extensión, es esencial revisar el alcance de los requisitos de información que el citado reglamento impone. En este contexto, debe prestarse atención no solo al cumplimiento de las funciones del SEBC y a su independencia, sino también a los principios estadísticos establecidos en el presente Reglamento.

(3)

Es preciso modificar el Reglamento (CE) no 2533/98 para que el BCE pueda recopilar la información estadística necesaria para realizar las funciones del SEBC a que hace referencia el Tratado atribuye. En consecuencia, entre los fines con los que se puede recopilar la información estadística deben incluirse también las estadísticas macroprudenciales requeridas para el cumplimiento de las funciones que el artículo 105 del Tratado atribuye al SEBC.

(4)

El alcance de los requisitos de información necesarios para el cumplimiento de las funciones del SEBC debe además tener en cuenta los cambios estructurales en los mercados financieros y comprender los requisitos de información estadística conexos que eran menos evidentes cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 2533/98. Por ello, es preciso permitir la recopilación de información estadística del conjunto del sector de las sociedades financieras, y, en particular, de las empresas de seguro y los fondos de pensiones, que son el segundo subsector más grande de las sociedades financieras de la zona del euro en cuanto a activos financieros.

(5)

A fin de permitir la elaboración continua de estadísticas de balanza de pagos de suficiente calidad, es necesario clarificar las exigencias de información impuestas respecto de los datos sobre todas las posiciones y transacciones entre los residentes de los Estados miembros participantes.

(6)

Los investigadores necesitan cada vez más tener acceso a información estadística confidencial que no permita una identificación directa, a fin de analizar y entender la evolución dentro de los sectores y en todos los países. Por eso es importante que el BCE y los bancos centrales nacionales puedan dar a los organismos de investigación científica acceso a dicha información estadística detallada al nivel del SEBC, manteniendo al mismo tiempo estrictas garantías de confidencialidad.

(7)

A fin de reducir en lo posible la carga de información y posibilitar la eficaz preparación, elaboración y difusión de estadísticas de gran calidad, así como la correcta ejecución de las funciones del SEBC, el BCE establece las necesidades estadísticas y evalúa la carga de la información. Por el mismo motivo, es preciso permitir la máxima utilización de la información, las encuestas, los datos administrativos, los registros estadísticos existentes y demás fuentes disponibles, incluido el intercambio de información estadística confidencial en el seno del SEBC y con el Sistema Estadístico Europeo (SEE).

(8)

Las estadísticas europeas se preparan, elaboran y difunden tanto por el SEBC como por el SEE, pero con sujeción a marcos jurídicos distintos, ajustados a sus respectivas estructuras de gobierno. El Reglamento (CE) no 2533/98 debe por consiguiente aplicarse sin menoscabo del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (5).

(9)

Las estadísticas europeas son preparadas, elaboradas y difundidas por el SEBC con arreglo a los principios estadísticos de imparcialidad, objetividad, independencia profesional, relación coste-eficacia, confidencialidad estadística, minimización de la carga de información y elevada calidad de los resultados, sin olvidar la fiabilidad. Estos principios son definidos y refinados por el BCE, que los hace públicos en su sitio web, como parte de un compromiso público respecto de las estadísticas europeas producidas por el SEBC. Dichos principios son similares a los principios estadísticos establecidos en el Reglamento (CE) no 223/2009.

(10)

La preparación, elaboración y difusión de las estadísticas europeas debe tener en cuenta las mejores prácticas y las normas europeas e internacionales correspondientes.

(11)

Conforme al artículo 5.1 de los Estatutos, el SEBC y el SEE cooperan estrechamente para asegurar la coherencia necesaria para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas. En especial, el SEBC y el SEE cooperan al elaborar sus propios principios estadísticos, concebir sus respectivos programas de trabajo estadísticos y tratar de reducir la carga global de respuesta. Con este fin, el intercambio de información apropiada relacionada con los programas de trabajo estadísticos del SEBC y del SEE entre los comités del SEBC y del SEE competentes, así como entre el BCE y la Comisión, es de importancia particular para maximizar los beneficios de la buena cooperación y para evitar la duplicación en la recogida de información estadística.

(12)

Los miembros del SEE necesitan parte de los datos recogidos por el SEBC para la preparación, elaboración y difusión de estadísticas europeas en el sentido del artículo 1 del Reglamento (CE) no 223/2009. Por lo tanto, deben establecerse las disposiciones adecuadas para que los miembros del SEE dispongan de los datos respectivos.

(13)

Es importante, además, velar por la estrecha cooperación entre el SEBC y el SEE, en especial fomentar el intercambio de información estadística confidencial entre ambos sistemas con fines estadísticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Tratado y en el artículo 5 de los Estatutos.

(14)

A fin de aumentar la transparencia, las estadísticas recopiladas sobre la base de la información estadística recogida de instituciones del sector financiero por el SEBC debe ponerse a disposición pública, pero garantizando un elevado nivel de protección de la información confidencial.

(15)

La información estadística confidencial recogida y suministrada a un miembro del SEBC por una autoridad del SEE no debe utilizarse para fines que no sean exclusivamente estadísticos, tales como fines administrativos o fiscales o de procedimiento judicial, o para los fines mencionados en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 2533/98. A este respecto, es necesario asegurar la protección física y de los soportes informáticos de esta información estadística confidencial y asegurar que en ningún caso se produzca una divulgación ilícita o un uso a efectos no estadísticos.

(16)

Con su entrada en vigor, el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), es de obligado cumplimiento en la preparación, elaboración y difusión de estadísticas por el SEBC.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2533/98 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

“exigencias de información estadística al BCE”: la información estadística que los agentes informadores deben facilitar, necesaria para cumplir las funciones del SEBC;

1.bis)

“estadísticas europeas”: las estadísticas que: i) sean necesarias para el desempeño de las funciones del SEBC a que hace referencia el Tratado, ii) se hayan establecido en el programa de trabajo estadístico del SEBC, y iii) se preparen, elaboren y difundan de conformidad con los principios estadísticos enumerados en el artículo 3 bis;

2)

“agentes informadores”: las personas físicas y jurídicas y otras entidades y sucursales a que se refiere el artículo 2, apartado 3, sujetas a las exigencias de información estadística del BCE;

3)

“Estado miembro participante”: un Estado miembro que haya adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado;

4)

“residentes”: los que tienen un centro de interés económico en el territorio económico de un país, según se describe en el capítulo 1 (1.30) del anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (7); en este contexto por “posiciones transfronterizas” y “transacciones transfronterizas” se entenderá, respectivamente, posiciones y transacciones en los activos y/o pasivos de residentes en Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico en relación con los residentes de Estados miembros no participantes y/o con los residentes en terceros países;

5)

“posición internacional de inversión”: el balance del total de activos y pasivos financieros transfronterizos;

6)

“dinero electrónico”: el soporte electrónico de valor monetario en un dispositivo técnico, incluidas las tarjetas de previo pago, que puede utilizarse ampliamente para realizar pagos a entidades distintas del emisor sin involucrar necesariamente cuentas bancarias en la transacción, sino actuando como instrumento soporte de previo pago;

7)

“utilización con fines estadísticos”: utilización exclusiva para desarrollar y elaborar resultados y análisis estadísticos;

8)

“preparación”: actividades que aspiran a crear, consolidar y mejorar los métodos, las normas y los procedimientos estadísticos utilizados para elaborar y difundir estadísticas, así como a diseñar nuevas estadísticas e indicadores;

9)

“elaboración”: todas las actividades relacionadas con la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis que se requieren para la compilación de estadísticas;

10)

“difusión”: la actividad de poner las estadísticas, su análisis y la información no confidencial a disposición de los usuarios;

11)

“información estadística”: datos agregados e individuales, indicadores y metadatos conexos;

12)

“información estadística confidencial”: la información estadística que permita la identificación de los agentes informadores o de cualquier otra persona física o jurídica, entidad o sucursal, directamente por su nombre, dirección o código de identificación oficial, o indirectamente por deducción, con la consiguiente divulgación de información individual. Para determinar si un agente informador o cualquier persona física o jurídica, entidad o sucursal son identificables, se tendrán en cuenta todos los medios que, razonablemente, puedan ser utilizados por un tercero para identificar a dicho agente informador o a la otra persona física o jurídica, entidad o sucursal.

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística, el BCE, asistido por los Bancos centrales nacionales, de acuerdo con el artículo 5.2 de los Estatutos, tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del SEBC. En particular, podrá recopilarse información en el ámbito de las estadísticas monetarias y financieras, de las estadísticas sobre los billetes de banco, las estadísticas de pagos y sistemas de pago, las estadísticas de estabilidad financiera, las estadísticas de balanza de pagos y las estadísticas de posición de inversión internacional. Cuando sea necesario para realizar las tareas del SEBC, se podrá también recoger información adicional en otras áreas, en casos debidamente justificados. La información que se recoja para el cumplimiento de los requisitos de información estadística del BCE se especificará con mayor detalle en el programa de trabajo estadístico del SEBC.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A este respecto, la población informadora de referencia incluirá a los siguientes agentes informadores:

a)

personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro e incluidas en el sector “sociedades financieras” según se define en el SEC 95;

b)

las oficinas de giros postales residentes en un Estado miembro;

c)

personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, siempre que mantengan posiciones transfronterizas o hayan llevado a cabo transacciones transfronterizas;

d)

personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, en la medida en que hayan emitido valores o dinero electrónico;

e)

personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro participante, en la medida en que mantengan posiciones financieras frente a residentes de otros Estados miembros participantes o hayan llevado a cabo transacciones financieras con residentes de otros Estados miembros participantes.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   En casos debidamente justificados, por ejemplo de estadísticas de estabilidad financiera, el BCE tendrá derecho a recoger de las personas físicas y jurídicas mencionadas en el apartado 2, letra a), y de las entidades y sucursales mencionadas en el apartado 3, información estadística sobre una base consolidada, incluida la información sobre las entidades controladas por tales personas físicas y jurídicas y entidades. El BCE especificará el grado de consolidación.».

3)

Después del artículo 2 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Cooperación con el SEE

Para reducir al mínimo la carga de información y garantizar la coherencia necesaria para elaborar estadísticas europeas, el SEBC y el SEE cooperarán estrechamente y se ajustarán a los principios estadísticos establecidos en el artículo 3 bis.».

4)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Modalidades para la definición de las exigencias de información estadística

Al definir e imponer las exigencias de información estadística, el BCE deberá especificar la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia definida en el artículo 2. Sin perjuicio del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el BCE:

a)

utilizará al máximo las estadísticas existentes;

b)

tendrá en consideración los estándares estadísticos europeos e internacionales pertinentes;

c)

podrá exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores de sus deberes de información estadística.

Antes de adoptar un reglamento sobre nuevas estadísticas en virtud del artículo 5, el BCE evaluará los méritos y costes de la recopilación de nueva información estadística en cuestión. En especial tendrá en cuenta las características específicas de recogida, el tamaño de la población informadora y la periodicidad, así como la información estadística que ya poseen las autoridades o las administraciones estadísticas.».

5)

Después del artículo 3 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Principios estadísticos en que se basarán las estadísticas europeas elaboradas por el SEBC

La preparación, elaboración y distribución de las estadísticas por parte del SEBC se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad, independencia profesional, relación coste-eficacia, confidencialidad estadística, minimización de la carga de información y elevada calidad de los resultados, incluida la fiabilidad, y las definiciones de estos principios serán adoptadas y hechas públicas por el BCE. Dichos principios son similares a los principios estadísticos contenidos en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (8).

6)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Protección y uso de la información estadística confidencial recogida por el SEBC

Se aplicarán las siguientes reglas al uso y la divulgación ilícitos de la información estadística confidencial proporcionada por el agente informador u otra persona física o jurídica, la entidad o sucursal de un miembro del SEBC o transmitida en el seno del SEBC:

1)

el SEBC utilizará la información estadística confidencial que se le transmita exclusivamente para la realización de las funciones del SEBC, excepto en cualquiera de estos casos:

a)

si el agente informador u otras personas físicas o jurídicas, entidades o sucursales identificables han dado su consentimiento expreso para que la información sea utilizada con otros fines;

b)

para su transmisión a los miembros del SEE conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 1;

c)

para facilitar a organismos de investigación científica acceso a información estadística confidencial, siempre que no permita identificaciones directas, y con el consentimiento previo y expreso de la autoridad que haya facilitado la información;

d)

por lo que se refiere a los bancos centrales nacionales, si dicha información estadística se usa en el área de la supervisión prudencial o para el ejercicio de otras funciones distintas de las especificadas en los Estatutos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de los Estatutos;

2)

los agentes informadores serán informados del uso estadístico o administrativo que se dé a la información estadística facilitada por ellos. Los agentes informadores tendrán derecho a obtener información sobre la base jurídica de la transmisión y sobre las medidas de protección adoptadas;

3)

los miembros el SEBC adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial. El BCE definirá reglas comunes y aplicará estándares mínimos para impedir la divulgación ilegal y el uso no autorizado de información estadística confidencial;

4)

la transmisión en el seno del SEBC de información estadística confidencial que se haya recopilado en virtud del artículo 5 de los Estatutos tendrá lugar:

a)

en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC a que se refiere el artículo 105 del Tratado, o bien

b)

siempre que dicha transmisión sea necesaria para la eficacia de la preparación, elaboración o difusión de las estadísticas con arreglo al artículo 5 de los Estatutos o para mejorar su calidad;

5)

el BCE podrá decidir acerca de la recopilación y transmisión, en la medida y con la especificidad necesarias, en el seno del SEBC, de información confidencial recopilada inicialmente con fines distintos de los del artículo 5 de los Estatutos, siempre que sea necesario para la eficacia de la preparación o elaboración de las estadísticas o para mejorar su calidad y dichas estadísticas sean necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC conforme al artículo 5 del Tratado;

6)

se podrá intercambiar información estadística confidencial en el seno del SEBC con el fin de conceder a los organismos de investigación científica acceso a dicha información, conforme al apartado 1, letra c), y al apartado 2;

7)

la información estadística obtenida de fuentes accesibles al público según la legislación nacional no tendrá la consideración de confidencial;

8)

los Estados miembros y el BCE adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar la protección de la información estadística confidencial, incluyendo la imposición de las sanciones apropiadas, en el supuesto de que se produzcan infracciones.

El presente artículo se aplicará sin menoscabo de disposiciones especiales nacionales o comunitarias relacionadas con la transmisión al BCE de información que no sea información estadística confidencial, y no se aplicará a la información estadística confidencial inicialmente transmitida entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis.

El presente artículo no impedirá que la información estadística confidencial recopilada con fines distintos al cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE, o adicionales a este, sea utilizada para alcanzar dichos fines.».

7)

Después del artículo 8 se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Intercambio de información estadística confidencial entre el SEBC y el SEE

1.   Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno sobre el intercambio de información estadística confidencial distinta de la información objeto del presente Reglamento, la transmisión de información estadística confidencial entre un miembro del SEBC que la haya recopilado y una autoridad del SEE podrá tener lugar siempre que sea necesaria para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, o para mejorar su calidad, en los respectivos ámbitos de competencia del SEE y del SEBC y que se haya justificado dicha necesidad.

2.   Toda transmisión ulterior deberá autorizarla expresamente la autoridad que haya recopilado la información.

3.   La información estadística confidencial transmitida entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC no debe utilizarse para fines que no sean exclusivamente estadísticos, tales como fines administrativos o fiscales o de procedimiento judicial, o para los fines mencionados en los artículos 6 y 7.

4.   La información estadística que los miembros del SEBC reciban de las autoridades del SEE que haya sido obtenida de fuentes de acceso público legal y que siga siendo de acceso público con arreglo a la legislación nacional no se considerará confidencial a fines de difusión de las estadísticas obtenidas a partir de dicha información estadística.

5.   Dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, los miembros del SEBC adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial (control de la revelación de estadísticas) facilitada por las autoridades del SEE.

6.   Solo podrán acceder a la información estadística confidencial proporcionada por las autoridades del SEE los miembros del personal que realicen actividades estadísticas como parte de su ámbito de trabajo específico. Estas personas emplearán la citada información con fines exclusivamente estadísticos. Estarán sujetas a esta obligación incluso después de haber cesado en sus funciones.

7.   Los Estados miembros y el BCE tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación de la protección de la información estadística confidencial proporcionada por las autoridades del SEE.

Artículo 8 ter

Informe de confidencialidad

El BCE publicará un informe de confidencialidad anual sobre las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad de la información estadística mencionada en los artículos 8 y 8 bis.

Artículo 8 quater

Protección de la información confidencial sobre individuos

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9) y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10).

Artículo 8 quinquies

Acceso a registros administrativos

A fin de reducir la carga de respuesta para los encuestados, los bancos centrales nacionales y el BCE tendrán acceso a las correspondientes fuentes de datos administrativos, en los respectivos ámbitos de actividad de sus propias administraciones, en la medida en que estos datos sean necesarios para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas.

Cada Estado miembro y el BCE determinarán, en sus respectivas esferas de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y las condiciones para conseguir que el acceso sea efectivo.

Los miembros del SEBC emplearán los datos mencionados con fines exclusivamente estadísticos.

8)

Se suprimen los anexos A y B.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

Å. TORSTENSSON


(1)  DO C 251 de 3.10.2008, p. 1.

(2)  Dictamen emitido el 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Dictamen emitido el 13 de enero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(5)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.».

(8)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.».

(9)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(10)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».


14.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/7


REGLAMENTO (CE) N o 952/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

77,2

MK

24,8

TR

100,7

ZZ

67,6

0707 00 05

TR

88,3

ZZ

88,3

0709 90 70

TR

97,8

ZZ

97,8

0805 50 10

AR

81,2

CL

77,4

TR

74,3

US

79,7

UY

55,5

ZA

74,6

ZZ

73,8

0806 10 10

BR

195,6

TR

105,2

US

186,7

ZZ

162,5

0808 10 80

BR

63,1

CL

86,9

NZ

74,7

ZA

83,0

ZZ

76,9

0808 20 50

CN

56,8

TR

92,6

ZA

89,8

ZZ

79,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


14.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/9


REGLAMENTO (CE) N o 953/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2009

sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

Existe una serie de sustancias nutritivas tales como vitaminas, minerales, aminoácidos y otras sustancias que pueden añadirse a los alimentos destinados a una alimentación especial para garantizar que se satisfacen los requisitos de nutrición específicos de las personas a las que se destinan dichos alimentos o para cumplir los requisitos legales establecidos en directivas específicas adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/39/CE. La lista de dichas sustancias ha sido establecida mediante la Directiva 2001/15/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2001, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial (2) y, a petición de las partes interesadas, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ha evaluado las nuevas sustancias, por lo que la lista debe completarse y actualizarse. Además, conviene introducir especificaciones para la identificación de algunas vitaminas y sustancias minerales.

(2)

No es posible definir las sustancias nutritivas como un grupo preciso a efectos del presente Reglamento ni establecer por el momento una lista exhaustiva de todas las categorías de sustancias nutritivas que pueden añadirse a productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

(3)

La gama de alimentos destinados a una alimentación especial es muy amplia y variada, así como también son diversos los procesos tecnológicos utilizados para su elaboración. Por ello, en lo que respecta a las categorías de sustancias nutritivas enumeradas en el presente Reglamento debe disponerse de una elección lo más amplia posible de sustancias que pueden utilizarse sin peligro en la elaboración de alimentos destinados a una alimentación especial.

(4)

La elección de sustancias se basa, en primer lugar, en su seguridad, después en su disponibilidad para uso humano y, finalmente, en sus características organolépticas y tecnológicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables a categorías específicas de productos alimenticios, la inclusión en la lista de sustancias que pueden utilizarse en la elaboración de productos alimenticios destinados a una alimentación especial no significa que su incorporación en dichos productos resulte necesaria o conveniente.

(5)

Si se ha juzgado necesario añadir una sustancia nutritiva, esta adición ha sido estipulada mediante normas concretas en las directivas específicas pertinentes junto con los requisitos correspondientes con respecto a la cantidad.

(6)

Si se carece de normativas específicas o si, en el caso de productos alimenticios destinados a una alimentación especial que no se encuentran incluidos en directivas específicas, las sustancias nutritivas deberán utilizarse en la elaboración de productos conformes con la definición que los caracteriza y cumplir con los requisitos nutritivos especiales de las personas a quienes están destinadas. Los productos en cuestión deberán asimismo ser seguros cuando se utilicen con arreglo a las instrucciones del fabricante.

(7)

Las disposiciones relativas a la lista de sustancias nutritivas que pueden utilizarse en la elaboración de preparados para lactantes y preparados de continuación, alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad están establecidas en la Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (3), y en la Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (4). Por tanto, no es necesario repetir dichas disposiciones en el presente Reglamento.

(8)

También puede añadirse una serie de sustancias nutritivas con fines tecnológicos, como aditivos, colorantes o aromas, o con otros usos similares, incluidas las prácticas y los procesos enológicos autorizados que contemple la legislación comunitaria pertinente. En este contexto, sus especificaciones correspondientes se adoptan a escala de la Comunidad. Es conveniente que dichas especificaciones se apliquen a las sustancias en cuestión cualquiera que sea el objetivo de su uso en los productos alimenticios.

(9)

Hasta que se adopten a escala comunitaria los criterios de pureza correspondientes al resto de las sustancias y para garantizar un nivel elevado de protección de la salud pública, deben aplicarse criterios de pureza considerados aceptables y recomendados por organizaciones o agencias, entre las que se incluyen el JECFA (Comité conjunto de expertos FAO/OMS sobre aditivos alimentarios) y la EUP (Farmacopea Europea). Debe permitirse a los Estados miembros mantener las normativas nacionales en las que se establezcan criterios de pureza más estrictos, sin perjuicio de las disposiciones del Tratado.

(10)

Se han identificado algunos nutrientes concretos o sus derivados como específicamente necesarios para la elaboración de algunos productos alimenticios del grupo de los destinados a usos médicos especiales; su posible utilización debería reservarse para la elaboración de tales productos.

(11)

En aras de la claridad, deben derogarse y sustituirse por el presente Reglamento la Directiva 2001/15/CE y la Directiva 2004/6/CE de la Comisión, de 20 de enero de 2004, por la que se establece una derogación a lo dispuesto en la Directiva 2001/15/CE a fin de posponer la aplicación de la prohibición de comercialización de determinados productos (5).

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los alimentos destinados a una alimentación especial, con exclusión de los pertenecientes al ámbito de aplicación de las Directivas 2006/125/CE y 2006/141/CE.

Artículo 2

Sustancias admisibles

1.   Entre las sustancias pertenecientes a las categorías que figuran en el anexo del presente Reglamento, solo las enumeradas en dicho anexo, que cumplan las especificaciones pertinentes, en caso necesario, podrán añadirse para fines de nutrición específicos en la elaboración de productos alimenticios destinados a una alimentación especial contemplados por la Directiva 2009/39/CE.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en la elaboración de alimentos destinados a una alimentación especial también podrán añadirse para fines de nutrición específicos sustancias no pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Requisitos generales

1.   El uso de sustancias añadidas para fines de nutrición específicos dará lugar a la elaboración de productos seguros que satisfagan los requisitos particulares de nutrición de las personas para las que se destinan, tal como estén establecidos por datos científicos reconocidos.

2.   Previa solicitud de las autoridades competentes contempladas en el artículo 11 de la Directiva 2009/39/CE, el fabricante o, en su caso, el importador, presentará los trabajos científicos y los datos que justifiquen que la utilización de las sustancias cumple lo dispuesto en el apartado 1. Si dichos trabajos y dichos datos figuran en una publicación fácilmente disponible, bastará con que se incluya una referencia a la misma.

Artículo 4

Requisitos específicos para las sustancias enumeradas en el anexo

1.   El uso de las sustancias que figuran en el anexo del presente Reglamento se ajustará a toda disposición específica relativa a dichas sustancias que pueda figurar en las directivas específicas previstas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/39/CE.

2.   Los criterios de pureza establecidos por la legislación comunitaria aplicables a las sustancias que figuran en el anexo cuando se utilizan en la elaboración de productos alimenticios para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento también serán de aplicación para dichas sustancias cuando se utilicen para fines contemplados por el presente Reglamento.

3.   Por lo que respecta a las sustancias enumeradas en el anexo cuyos criterios de pureza no estén especificados en la legislación comunitaria y hasta que se adopten dichas especificaciones, se aplicarán los criterios de pureza reconocidos y recomendados por organismos internacionales. No obstante, podrán mantenerse las normas nacionales vigentes que establezcan especificaciones más estrictas.

Artículo 5

Derogaciones

Quedan derogadas las Directivas 2001/15/CE y 2004/6/CE con efectos a partir del 31 de diciembre de 2009.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 124 de 20.5.2009, p. 21.

(2)  DO L 52 de 22.2.2001, p. 19.

(3)  DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.

(5)  DO L 15 de 22.1.2004, p. 31.

(6)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.


ANEXO

Sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos a alimentos destinados a una alimentación especial

A efectos del presente cuadro, se entiende por:

«alimentos dietéticos»: alimentos destinados a una alimentación especial, incluidos los alimentos destinados a usos médicos especiales, con exclusión de los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad,

«alimentos para usos médicos especiales»: alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, conforme a la definición de la Directiva 1999/21/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (1).

Sustancia

Condiciones de uso

Alimentos dietéticos

Alimentos para usos médicos especiales

Categoría 1.   Vitaminas

VITAMINA A

retinol

x

 

acetato de retinilo

x

 

palmitato de retinilo

x

 

beta-caroteno

x

 

VITAMINA D

colecalciferol

x

 

ergocalciferol

x

 

VITAMINA E

D-alfa-tocoferol

x

 

DL-alfa-tocoferol

x

 

acetato de D-alfa-tocoferil

x

 

acetato de DL-alfa-tocoferil

x

 

succinado ácido de D-alfa-tocoferilo

x

 

succinado de D-alfa tocoferil polietilenglicol 1000 (TPGS)

 

x

VITAMINA K

filoquinona (fitomedianona)

x

 

menaquinona (2)

x

 

VITAMINA B1

clorhidrato de tiamina

x

 

mononitrato de tiamina

x

 

VITAMINA B2

riboflavina

x

 

riboflavina 5'-fosfato sódico

x

 

NIACINA

ácido nicotínico

x

 

nicotinamida

x

 

ÁCIDO PANTOTÉNICO

D-pantotenato cálcico

x

 

D-pantotenato sódico

x

 

dexpantenol

x

 

VITAMINA B6

clorhidrato de piridoxina

x

 

piridoxina 5'-fosfato

x

 

dipalmitato de piridoxina

x

 

FOLATO

ácido pteroilmonoglutámico

x

 

L-metilfolato cálcico

x

 

VITAMINA B12

cianocobalamina

x

 

hidroxocobalamina

x

 

BIOTINA

D-biotina

x

 

VITAMINA C

ácido L-ascórbico

x

 

L-ascorbato de sodio

x

 

L-ascorbato cálcico

x

 

L-ascorbato potásico

x

 

6-palmitato de L-ascorbilo

x

 

Categoría 2.   Minerales

CALCIO

carbonato de calcio

x

 

cloruro cálcico

x

 

sales cálcicas de ácido cítrico

x

 

gluconato cálcico

x

 

glicerofosfato de calcio

x

 

lactato de calcio

x

 

sales cálcicas de ácido ortofosfórico

x

 

hidróxido cálcico

x

 

óxido de calcio

x

 

sulfato de calcio

x

 

bisglicinato de calcio

x

 

citrato malato de calcio

x

 

malato de calcio

x

 

L-pidolato de calcio

x

 

MAGNESIO

acetato de magnesio

x

 

carbonato de magnesio

x

 

cloruro de magnesio

x

 

sales magnésicas de ácido cítrico

x

 

gluconato de magnesio

x

 

glicerofosfato de magnesio

x

 

sales magnésicas de ácido ortofosfórico

x

 

lactato de magnesio

x

 

hidróxido de magnesio

x

 

óxido de magnesio

x

 

sulfato de magnesio

x

 

L-aspartato magnésico

 

x

bisglicinato de magnesio

x

 

L-pidolato de magnesio

x

 

citrato de magnesio y potasio

x

 

HIERRO

carbonato ferroso

x

 

citrato ferroso

x

 

citrato férrico de amonio

x

 

gluconato ferroso

x

 

fumarato ferroso

x

 

difosfato férrico de sodio

x

 

lactato ferroso

x

 

sulfato ferroso

x

 

difosfato férrico (pirofosfato férrico)

x

 

sacarato férrico

x

 

hierro elemental (carbonilo + electrolítico + deshidrogenado)

x

 

bisglicinato ferroso

x

 

L-pidolato ferroso

x

 

COBRE

carbonato cúprico

x

 

citrato cúprico

x

 

gluconato cúprico

x

 

sulfato cúprico

x

 

complejo cobre-lisina

x

 

YODO

yoduro de potasio

x

 

yodato de potasio

x

 

yoduro de sodio

x

 

yodato de sodio

x

 

CINC

acetato de cinc

x

 

cloruro de cinc

x

 

citrato de cinc

x

 

gluconato de cinc

x

 

lactato de cinc

x

 

óxido de cinc

x

 

carbonato de cinc

x

 

sulfato de cinc

x

 

bisglicinato de cinc

x

 

MANGANESO

carbonato de manganeso

x

 

cloruro de manganeso

x

 

citrato de manganeso

x

 

gluconato de manganeso

x

 

glicerofosfato de manganeso

x

 

sulfato de manganeso

x

 

SODIO

bicarbonato de sodio

x

 

carbonato de sodio

x

 

cloruro de sodio

x

 

citrato de sodio

x

 

gluconato de sodio

x

 

lactato de sodio

x

 

hidróxido de sodio

x

 

sales sódicas de ácido ortofosfórico

x

 

POTASIO

bicarbonato potásico

x

 

carbonato de potasio

x

 

cloruro de potasio

x

 

citrato de potasio

x

 

gluconato de potasio

x

 

glicerofosfato de potasio

x

 

lactato de potasio

x

 

hidróxido de potasio

x

 

sales potásicas de ácido ortofosfórico

x

 

citrato de magnesio y potasio

x

 

SELENIO

seleniato de sodio

x

 

selenito ácido de sodio

x

 

selenito de sodio

x

 

levadura enriquecida con selenio (3)

x

 

CROMO (III)

cloruro de cromo (III) y su hexahidrato

x

 

sulfato de cromo (III) y su hexahidrato

x

 

MOLIBDENO (VI)

molibdato amónico

x

 

molibdato sódico

x

 

FLÚOR

fluoruro de potasio

x

 

fluoruro de sodio

x

 

BORO

borato sódico

x

 

ácido bórico

x

 

Categoría 3.   Aminoácidos

L-alanina

x

 

L-arginina

x

 

ácido L-aspártico

 

x

L-citrulina

 

x

L-cisteína

x

 

cistina

x

 

L-histidina

x

 

ácido L-glutámico

x

 

L-glutamina

x

 

glicina

 

x

L-isoleucina

x

 

L-leucina

x

 

L-lisina

x

 

acetato de L-lisina

x

 

L-metionina

x

 

L-ornitina

x

 

L-fenilalanina

x

 

L-prolina

 

x

L-treonina

x

 

L-triptófano

x

 

L-tirosina

x

 

L-valina

x

 

L-serina

 

x

L-arginina-L-aspartato

 

x

L-lisina-L-aspartato

 

x

L-lisina-L-glutamato

 

x

N-acetil-L-cisteína

 

x

N-acetil-L-metionina

 

x en productos destinados a personas mayores de un año de edad

Por lo que respecta a los aminoácidos, también podrán utilizarse, en la medida de lo posible, sus sales sódicas, potásicas, cálcicas y magnésicas, así como sus clorhidratos

 

 

Categoría 4.   Carnitina y taurina

L-carnitina

x

 

clorhidrato de L-carnitina

x

 

taurina

x

 

L-carnitina-L-tartrato

x

 

Categoría 5.   Nucleótidos

ácido adenosina-5'-fosfórico (AMP)

x

 

sales sódicas del AMP

x

 

ácido citidina-5'-monofosfórico (CMP)

x

 

sales sódicas del CMP

x

 

ácido guanosina-5'-fosfórico (GMP)

x

 

sales sódicas del GMP

x

 

ácido inosina-5'-fosfórico (IMP)

x

 

sales sódicas del IMP

x

 

ácido uridina-5'-fosfórico (UMP)

x

 

sales sódicas del UMP

x

 

Categoría 6.   Colina e inositol

colina

x

 

cloruro de colina

x

 

bitartrato de colina

x

 

citrato de colina

x

 

inositol

x

 


(1)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 29.

(2)  La menaquinona se presenta principalmente en la forma de menaquinona-7 y, en menor medida, de menaquinona-6.

(3)  Levaduras enriquecidas con selenio producidas por cultivo en presencia de selenito de sodio como fuente de selenio y que contienen, en la forma seca comercializada, un máximo de 2,5 mg Se/g. La especie con selenio orgánico predominante presente en la levadura es selenometionina (entre el 60 % y el 85 % del selenio extraído total presente en el producto). El contenido de otros compuestos orgánicos de selenio, incluida la selenocisteína, no excederá del 10 % de selenio total extraído. El nivel de selenio inorgánico normalmente no superará el 1 % del selenio extraído total.


14.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/20


REGLAMENTO (CE) N o 954/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2009

por el que se modifica por centesimodecimocuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. Figuran el Sr. Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi y el Sr. Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi, que se incluyeron en la lista en 2002 (2) y 2003 (3), respectivamente.

(2)

Todas las personas físicas afectadas impugnaron la decisión de su ingreso en la lista. El Tribunal de Primera Instancia rechazó las impugnaciones (4). Los recursos contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia están pendientes ante el Tribunal de Justicia (5).

(3)

A raíz de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (6), el Comité de sanciones contra Al-Qaida y los talibanes establecido por la ONU proporcionó, en la primavera de 2009, las razones de sus decisiones de incluir en la lista al Sr. Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi y al Sr. Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi. La Comisión ha publicado anuncios (7) a la atención de las personas concernidas para informarles de que el Comité de sanciones contra Al-Qaida y los talibanes establecido por la ONU había proporcionado razones para incluirlas en la lista, que se comunicarían previa petición con objeto de darles la oportunidad de presentar su opinión sobre esas razones. Las comunicaciones se enviaron a las direcciones que figuran en las entradas pertinentes. Además, mediante comunicaciones de 24 de junio de 2009, las razones de la inclusión en la lista se notificaron a las personas afectadas, a la dirección de su abogado, para darles la oportunidad de presentar observaciones respecto a dichas alegaciones y dar a conocer su opinión al respecto.

(4)

La Comisión ha recibido observaciones del Sr. Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi y del Sr. Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi y las ha examinado.

(5)

La lista elaborada por el Comité de sanciones contra Al-Qaida y los talibanes establecido por la ONU, en la que figuran las personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de capitales y recursos financieros, incluye actualmente al Sr. Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi y al Sr. Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi.

(6)

Tras estudiar detenidamente los comentarios recibidos del Sr. Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi en una carta con fecha de 23 de julio de 2009, y habida cuenta del carácter preventivo de la congelación de capitales y recursos financieros en cuestión, la Comisión considera que la inclusión del Sr. Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi en la lista está justificada debido a su asociación con la red Al-Qaida.

(7)

Tras estudiar detenidamente los comentarios recibidos del Sr. Faraj Faraj Hussein Al- Sa’idi en una carta con fecha de 16 de julio de 2009, y habida cuenta del carácter preventivo de la congelación de capitales y recursos financieros en cuestión, la Comisión considera que la inclusión del Sr. Faraj Faraj Hussein Al- Sa’idi en la lista está justificada debido a su asociación con la red Al-Qaida.

(8)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, las decisiones de inclusión en la lista relativas al Sr. Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi y al Sr. Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi deben ser reemplazadas por nuevas decisiones que confirman su inclusión en el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002.

(9)

Estas nuevas decisiones deben aplicarse a partir del 30 de mayo de 2002 por lo que se refiere al Sr. Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi y a partir del 21 de noviembre de 2003 por lo que se refiere al Sr. Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi, habida cuenta del carácter preventivo y los objetivos de la congelación de capitales y recursos financieros en virtud del Reglamento (CE) no 881/2002, así como de la necesidad de proteger los intereses legítimos de los operadores económicos, que han estado confiando en las decisiones tomadas en 2002 y 2003.

(10)

El Comité de sanciones modificó los datos de identificación referentes al Sr. Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi el 16 de septiembre de 2008 y el 23 de marzo de 2009. La información publicada (8) referente al Sr. Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi debe, por tanto, actualizarse.

(11)

El Comité de sanciones modificó los datos de identificación referentes al Sr. Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi el 11 de agosto de 2008, el 30 de enero de 2009 y el 13 de febrero de 2009. La información publicada (9) referente al Sr. Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi debe, por tanto, actualizarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 30 de mayo de 2002 por lo que se refiere al Sr. Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi y a partir del 21 de noviembre de 2003 por lo que se refiere al Sr. Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Karel KOVANDA

Director General en funciones de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

(2)  Reglamento (CE) no 881/2002.

(3)  Reglamento (CE) no 2049/2003 de la Comisión (DO L 303 de 21.11.2003, p. 20).

(4)  Asuntos T-253/02 y T-49/04, respectivamente.

(5)  Asuntos C-403/06 P y C-399/06 P, respectivamente.

(6)  Sentencia de 3 de septiembre de 2008 en los asuntos acumulados C-402/05 P y C-415/05 P, Yassin Abdullah Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2008, p. I -6351.

(7)  DO C 145 de 25.6.2009, p. 21 y DO C 105 de 7.5.2009, p. 31.

(8)  Reglamento (CE) no 1210/2006 de la Comisión (DO L 219 de 10.8.2006, p. 14).

(9)  Reglamento (CE) no 46/2008 de la Comisión (DO L 16 de 19.1.2008, p. 11).


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, las entradas referentes al Sr. Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi y al Sr. Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi en el epígrafe «personas físicas» se confirman y se modifican del modo siguiente:

1)

Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi [alias a) Ayadi Chafiq Bin Muhammad, b) Ben Muhammad Ayadi Chafik, c) Ben Muhammad Aiadi, d) Ben Muhammad Aiady, e) Ayadi Shafig Ben Mohamed, f) Ayadi Chafig Ben Mohamed, g) Chafiq Ayadi, h) Chafik Ayadi, i) Ayadi Chafiq, j) Ayadi Chafik, k) Ajadi Chafik, l) Abou El Baraa]. Dirección: a) Helene Meyer Ring 10-1415-80809, Munich, Alemania; b) 129 Park Road, Londres, NW8, Inglaterra; c) 28 Chaussée de Lille, Mouscron, Bélgica; d) 20 Provare Street Sarajevo, Bosnia y Herzegovina (última dirección registrada en Bosnia); e) Dublín, Irlanda. Fecha de nacimiento: a) 21.3.1963, b) 21.1.1963. Lugar de nacimiento: Sfax, Túnez. Nacionalidad: Tunecina. Pasaporte no: a) E423362 (pasaporte tunecino expedido en Islamabad el 15.5.1988, caducado el 14.5.1993), b) 0841438 (pasaporte de Bosnia y Herzegovina expedido el 30.12.1998, caducado el 30.12.2003), c) 0898813 (pasaporte de Bosnia y Herzegovina, expedido el 30.12.1999 en Sarajevo, Bosnia y Herzegovina), d) 3449252 (pasaporte de Bosnia y Herzegovina expedido el 30.5.2001 por la Oficina Consular de Bosnia y Herzegovina en Londres, caducado el 30.5.2006). Documento nacional de identidad no: 1292931. Información complementaria: a) la dirección belga es un apartado de correos; las autoridades belgas declaran que esta persona no ha residido nunca en Bélgica; b) al parecer residente en Dublín, Irlanda; c) el nombre del padre es Mohamed y el de la madre Medina Abid; d) asociado con la Fundación Islámica Al-Haramain; e) en julio de 2006, se le retiró la ciudadanía de Bosnia y Herzegovina y no tiene ningún documento válido de identificación de Bosnia y Herzegovina. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.

2)

Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi [alias a) Mohamed Abdulla Imad, b) Muhamad Abdullah Imad, c) Imad Mouhamed Abdellah, d) Faraj Farj Hassan Al Saadi, e) Hamza Al Libi, f) Abdallah Abd al-Rahim]. Dirección: a) Leicester, Reino Unido (en enero de 2009); b) Viale Bligny 42, Milán, Italia (Imad Mouhamed Abdellah). Fecha de nacimiento: 28.11.1980. Lugar de nacimiento: a) Yamahiriya Árabe Libia, b) Gaza (Mohamed Abdulla Imad), c) Jordania (Mohamed Abdullah Imad), d) Palestina (Imad Mouhamed Abdellah). Nacionalidad: libia. Información adicional: residente en el Reino Unido en enero de 2009. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 12.11.2003.


14.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/23


REGLAMENTO (CE) N o 955/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 950/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 268 de 13.10.2009, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 14 de octubre de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

34,12

1,05

1701 11 90 (1)

34,12

4,67

1701 12 10 (1)

34,12

0,92

1701 12 90 (1)

34,12

4,37

1701 91 00 (2)

37,22

6,62

1701 99 10 (2)

37,22

3,17

1701 99 90 (2)

37,22

3,17

1702 90 95 (3)

0,37

0,30


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

14.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2009

por la que se nombra a un miembro titular español y a un miembro suplente español del Comité de las Regiones

(2009/754/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular al término del mandato del Sr. Juan José IBARRETXE MARKUARTU. Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro suplente al término del mandato del Sr. Iñaki AGUIRRE ARIZMENDI.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas miembros del Comité de las Regiones por el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

en calidad de miembro titular:

Sr. Francisco Javier LÓPEZ ÁLVAREZ, Presidente del Gobierno Vasco,

y

b)

en calidad de miembro suplente:

Sr. Guillermo ECHENIQUE GONZÁLEZ, Secretario General de Acción Exterior, País Vasco.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

M. OLOFSSON


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

14.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2009

relativa a la adopción de una decisión de financiación con respecto a una acción preparatoria relativa a los puestos de control en 2009

(2009/755/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 49, apartado 6, letra b), y su artículo 75, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) (denominado en lo sucesivo «las normas de desarrollo») y, en particular, su artículo 90,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa al Plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010 (3) establece como una de sus acciones hacer más estrictas las normas mínimas aplicables en el ámbito de la protección y el bienestar de los animales, en función de las nuevas pruebas científicas y las evaluaciones socioeconómicas, y velar por el cumplimiento efectivo de la legislación.

(2)

Con objeto de aumentar la protección del bienestar de algunas especies de animales durante el transporte, la legislación comunitaria regula el tiempo máximo de viaje que puede transcurrir sin que los animales sean descargados, reciban alimento y agua y descansen. Estas paradas obligatorias en el transporte de animales de larga distancia deben efectuarse en los puestos de control, según lo definido en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/97, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (4).

(3)

El incremento del transporte de animales por carretera en trayectos largos ha planteado la necesidad de perfeccionar los puestos de control. Hay que determinar, mediante la consulta de los interesados y auditorías técnicas, criterios de calidad para los puestos de control y estrategias a escala comunitaria para que mejore su uso por los transportistas.

(4)

Por otra parte, en algunas ubicaciones faltan puestos de control y algunos de los existentes no cumplen las normas de calidad. Por consiguiente, procede llevar a cabo una acción preparatoria que incluya la construcción o renovación de determinados puestos de control.

(5)

En 2008, la Comisión publicó una convocatoria de propuestas para una acción preparatoria similar, pero ninguna de las propuestas recibidas satisfacía sus criterios mínimos, debido a la falta de información suficiente sobre la viabilidad económica de los proyectos y sobre las fuentes de cofinanciación.

(6)

Conviene proporcionar financiación comunitaria para la mencionada acción preparatoria. La Autoridad Presupuestaria en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para el año 2009 asignó 4 millones EUR para una acción preparatoria relativa a los puestos de control.

(7)

La presente Decisión constituye una Decisión de financiación a efectos del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y del artículo 90 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

(8)

De conformidad con el artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, las operaciones de liquidación, ordenación y pago de los gastos deberán ajustarse a los plazos fijados en las normas de desarrollo.

(9)

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, conviene incluir la definición de «cambio sustancial» en el sentido del artículo 90, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

DECIDE:

Artículo 1

Se adopta la acción preparatoria especificada en el anexo (en adelante, «la acción preparatoria»).

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, será de aplicación la definición de «puesto de control» que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/97.

Artículo 3

El importe máximo de la contribución de la Comunidad para la ejecución de la acción preparatoria se ha fijado en 4 000 000 EUR y se financiará con cargo a la línea presupuestaria 17 04 03 03 del presupuesto general de las Comunidades Europeas para 2009.

Artículo 4

1.   El ordenador competente podrá adoptar todo tipo de modificaciones de la presente Decisión que no se consideren sustanciales en el sentido del artículo 90, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, de conformidad con los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad.

2.   Los cambios acumulados de los recursos asignados a las acciones cubiertas por la acción preparatoria que no superen el 10 % de la contribución máxima prevista en el artículo 3 no se considerarán sustanciales en el sentido del artículo 90, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, siempre que no afecten significativamente a la naturaleza o al objetivo de la acción preparatoria.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(3)  COM(2006) 13 final.

(4)  DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.


ANEXO

ACCIÓN PREPARATORIA RELATIVA A LOS PUESTOS DE CONTROL PARA 2009

1.1.   Introducción

La acción preparatoria consta de dos medidas de ejecución para 2009. Teniendo en cuenta los objetivos definidos en la acción preparatoria, la asignación presupuestaria y las principales medidas son las siguientes:

en lo que respecta a la contratación (ejecutada mediante gestión centralizada directa): 200 000 EUR,

en lo que respecta a subvenciones (ejecutadas mediante gestión centralizada directa o mediante gestión centralizada indirecta si se delega en agencias ejecutivas): 3 800 000 EUR.

1.2.   Contratación pública: Evaluación de la viabilidad de un sistema de certificación para puestos de control de alta calidad

La dotación presupuestaria global reservada en 2009 para la contratación asciende a asciende a 200 000 EUR.

BASE JURÍDICA

Acción preparatoria, en el sentido del artículo 49, apartado 6, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

LÍNEA PRESUPUESTARIA

17 04 03 03

NÚMERO Y TIPO ORIENTATIVO DE CONTRATOS PREVISTOS

Un estudio para evaluar la viabilidad de un sistema de certificación de puestos de control.

OBJETO DE LOS CONTRATOS PREVISTOS

Los objetivos del estudio serán recopilar información sobre la situación actual de los puestos de control y su utilización en la Comunidad con objeto de evaluar los criterios de calidad que puedan definir puestos de control de alta calidad. El estudio examinará asimismo la viabilidad de un sistema de certificación para los mencionados puestos de control.

EJECUCIÓN

La ejecución la llevará a cabo directamente la Dirección General de Salud y Consumidores.

CALENDARIO INDICATIVO PARA PONER EN MARCHA EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

El estudio, cuya duración máxima prevista es de seis meses, se realizará en el contexto de un contrato marco. Las solicitudes de servicios se iniciarán tras la adopción de la presente Decisión.

CONTRATO ESPECÍFICO

El estudio se llevará a cabo con arreglo al contrato marco de evaluación 2009-2013 de la Dirección General de Salud y Consumidores: Ref/Contrato para la evaluación, la evaluación de impacto y servicios conexos; Lote 3, Cadena alimentaria SANCO/2008/01/055 Lote 3.

1.3.   Subvenciones para la construcción o renovación de puestos de control

Las subvenciones se concederán mediante un convenio por escrito («convenio de subvención»).

BASE JURÍDICA

Acción preparatoria, en el sentido del artículo 49, apartado 6, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

LÍNEA PRESUPUESTARIA

17 04 03 03

PRIORIDADES DEL AÑO, OBJETIVOS Y RESULTADOS PREVISTOS

El incremento del transporte de animales por carretera en trayectos largos ha planteado la necesidad de perfeccionar los puestos de control destinados al descanso de los animales. En interés de la salud y el bienestar de los animales, ha sido necesario introducir medidas específicas para evitarles el estrés y para evitar la propagación de enfermedades infecciosas. El objetivo de la acción es incrementar la utilización de puestos de control y fomentar los puestos de control de alta calidad.

DESCRIPCIÓN Y OBJETIVO DE LA MEDIDA DE EJECUCIÓN

La acción comprenderá la construcción o renovación de puestos de control de alta calidad con objeto de validar un sistema experimental de certificación basando en los resultados del estudio de viabilidad. Se pretende que la acción favorezca la creación de un sistema de certificación económicamente viable para puestos de control de alta calidad a fin de aumentar la protección del bienestar de los animales transportados en trayectos largos.

EJECUCIÓN

La ejecución la llevará a cabo directamente la Dirección General de Salud y Consumidores.

CALENDARIO E IMPORTE INDICATIVO DE LA CONVOCATORIA DE PROPUESTAS/ADJUDICACIÓN DIRECTA

Se publicará una convocatoria de propuestas única por un importe de 3 800 000 EUR. La acción se realizará en un plazo de 24 meses a partir de la firma del convenio de subvención. La convocatoria de propuestas se iniciará una vez terminado el estudio de evaluación de la viabilidad, al que se hace referencia en la sección 1.2.

ÍNDICE MÁXIMO DE COFINANCIACIÓN POSIBLE

70 %

CRITERIOS ESENCIALES DE SELECCIÓN Y ADJUDICACIÓN

Criterios de selección:

Capacidad financiera del solicitante:

Los solicitantes deben demostrar que disponen de la capacidad financiera necesaria para llevar a cabo la acción que se va a financiar.

Los solicitantes deben demostrar que disponen de los recursos propios necesarios para la cofinanciación exigida y de la tesorería necesaria para la gestión del proyecto. El importe de la subvención entregado a un beneficiario no debe superar el importe total de su capital propio y su deuda a largo plazo.

Capacidad técnica y profesional del solicitante:

Los solicitantes deben tener la capacidad técnica y profesional de llevar a cabo la acción que se va a cofinanciar. Deben proporcionar pruebas de su conocimiento y experiencia en el ámbito de las infraestructuras para animales y las operaciones de transporte de los mismos. Deben proporcionar certificados y descripciones de sus proyectos y actividades de los últimos tres años, en particular los relacionados con el tema en cuestión. Deben presentar un currículum vítae detallado de cada uno de los miembros del equipo y demostrar las capacidades gestoras del director y jefe de proyecto, indicando en particular su formación, títulos y diplomas, experiencia profesional, trabajos de investigación y publicaciones.

Los solicitantes deben demostrar que las organizaciones que proponen llevar a cabo la acción están comprometidas con los objetivos del proyecto y que apoyan el principio de introducir un sistema de certificación para puestos de control que se pretende poner en marcha con la acción. Deben proporcionar pruebas de los contactos y los interesados internacionales a quienes se proponen consultar, en especial por lo que se refiere a la certificación, y cuyos recursos se proponen utilizar durante la ejecución de la acción preparatoria.

Criterios de adjudicación:

Se aplicarán los siguientes criterios generales de adjudicación.

Rigor del planteamiento (20 %).

Organización del trabajo y grado de implicación de las autoridades o las organizaciones competentes en los Estados miembros cubiertos por la acción (30 %).

Pertinencia del proyecto a escala comunitaria y efecto multiplicador del mismo (30 %).

Coeficiente de rentabilidad del proyecto (20 %).

FORMA DE LA SUBVENCIÓN

Acuerdo por escrito.