ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.266.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 266

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
9 de octubre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 923/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1692/2006 por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 ( 1 )

11

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/1


REGLAMENTO (CE) N o 923/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1692/2006 por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, y su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La revisión intermedia del Libro Blanco del transporte de la Comisión Europea de 2001 titulada «Por una Europa en movimiento – Movilidad sostenible para nuestro continente», de 22 de junio de 2006, pone de relieve el potencial con que cuenta el programa Marco Polo, establecido por el Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (programa Marco Polo) (3), como fuente de financiación para facilitar alternativas a los operadores que ejercen su actividad en carreteras congestionadas a través de la utilización de otros modos de transporte. El programa Marco Polo es, por lo tanto, un elemento básico de la política de transportes actualmente vigente.

(2)

De no adoptarse medidas decisivas, el total del transporte de mercancías por carretera en Europa aumentará más de un 60 % de aquí a 2013. El consiguiente incremento estimado del transporte internacional de mercancías por carretera de aquí a 2013 será de 20 500 millones de toneladas-kilómetro anuales para la Unión Europea, con consecuencias negativas en términos de costes adicionales de infraestructuras de carreteras, accidentes, congestión, contaminación local y global, problemas de fiabilidad en la cadena de suministros y en los procesos logísticos, y perjuicios para el medio ambiente.

(3)

Para hacer frente a este incremento debe recurrirse más que en la actualidad al transporte marítimo de corta distancia, al ferrocarril y a las vías navegables interiores, y es preciso estimular grandes iniciativas procedentes de los sectores del transporte y la logística, incluyendo los puertos secos y otras plataformas que faciliten la intermodalidad, y alentar el uso de nuevos enfoques e innovaciones técnicas en todos los modos de transporte, así como en la gestión de los mismos.

(4)

Fortalecer los modos de transporte que respeten las exigencias del medio ambiente es un objetivo de la Unión Europea, con independencia de que dicho objetivo produzca un efecto específico de transferencia modal o de evitación en el caso del transporte de mercancías por carretera.

(5)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1692/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se requirió a la Comisión que hiciese una evaluación del programa Marco Polo II (en lo sucesivo, «el programa») y presentase propuestas para modificar este programa si fuera necesario.

(6)

Una evaluación externa de los resultados del programa Marco Polo concluyó que este programa no alcanzaría sus objetivos en materia de transferencia modal e hizo algunas recomendaciones para aumentar su eficacia.

(7)

La Comisión ha llevado a cabo un análisis de impacto de las medidas propuestas por el evaluador externo y de otras medidas destinadas a aumentar la eficacia del programa. Dicho análisis ha demostrado la necesidad de efectuar una serie de modificaciones en el Reglamento (CE) no 1692/2006 con el fin de aumentar la participación de las pequeñas empresas y de las microempresas, reducir los umbrales de subvencionabilidad de las acciones, aumentar la intensidad de la financiación y simplificar la aplicación y los trámites administrativos del programa.

(8)

Debe aumentarse la participación de las pequeñas empresas y de las microempresas en el programa, permitiendo que las empresas se constituyan en solicitantes de ayuda individualmente y disminuyendo los umbrales de subvencionabilidad en el caso de propuestas presentadas por empresas de transportes por vía navegable interior.

(9)

Deben disminuirse los umbrales de subvencionabilidad de las propuestas de financiación, que deben expresarse en toneladas/kilómetro transferidas anualmente, excepto en el caso de las acciones de aprendizaje en común. Estos umbrales deben calcularse para la totalidad del período de ejecución de las acciones a que se refiere el anexo, sin que se fije ningún porcentaje anual de ejecución. No deben seguir fijándose umbrales específicos para las acciones de evitación de tráfico y debe establecerse una duración mínima para este tipo de acciones y para las acciones de efecto catalizador y en las relativas a las autopistas del mar.

(10)

Debe aumentarse la intensidad de la financiación gracias a la introducción de una definición del término «mercancías», que permita incluir el componente transportador en el cálculo de la transferencia modal, y también gracias a ampliaciones excepcionales de la duración máxima de las acciones que hayan sufrido retrasos de puesta en marcha. De conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I del Reglamento (CE) no 1692/2006, es necesario reflejar en el texto de dicho anexo en su versión modificada la actualización de la intensidad de la financiación, que pasaría de EUR 1 a EUR 2.

(11)

Con el fin de simplificar la aplicación del programa, debe eliminarse el anexo II del Reglamento (CE) no 1692/2006, relativo a las condiciones para la financiación de la infraestructura auxiliar. Por otro lado, debe eliminarse el procedimiento de comité para la selección anual de las acciones que vayan a financiarse.

(12)

Es necesario establecer un vínculo más específico entre el programa y las Redes Transeuropeas de Transporte (en lo sucesivo, «RTE-T») que establecen el marco para las autopistas del mar, y las consideraciones de carácter medioambiental deben ser hechas extensivas a todos los costes externos de las acciones.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1692/2006 en consecuencia.

(14)

A fin de garantizar que las medidas contempladas en el presente Reglamento puedan aplicarse de la forma más adecuada y rápida, el Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible tras su adopción.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1692/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade la letra siguiente:

«p)

“mercancías”: a efectos del cálculo de las “toneladas/kilómetro” transferidas de la carretera, los bienes transportados, la unidad de transporte intermodal, más el vehículo de transporte por carretera, incluidas las unidades de transporte intermodal vacías y los vehículos de transporte por carretera vacíos, en el supuesto de que se transfieran de la carretera.».

2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las acciones serán presentadas por empresas o consorcios establecidos en los Estados miembros o en países participantes, como dispone el artículo 3, apartados 3 y 4.».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

acciones de autopistas del mar: en la Unión Europea estas acciones deben mantener una coherencia con las características del proyecto prioritario autopistas del mar, definidas en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (5);

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las condiciones específicas para la financiación y demás requisitos aplicables a las diversas acciones figuran en el anexo.».

4)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Ayudas estatales

La ayuda financiera comunitaria a las acciones objeto del programa no impedirá la concesión a las mismas acciones de ayudas estatales a escala nacional, regional o local, en la medida en que dichas ayudas sean compatibles con el régimen de ayudas estatales establecido en el Tratado y dentro de los límites acumulativos para cada tipo de acción fijados en el anexo.».

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Presentación de las acciones

Las acciones se presentarán a la Comisión de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 6. La presentación deberá contener todos los elementos necesarios para que la Comisión lleve a cabo su selección de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9.

Si es preciso, la Comisión facilitará asistencia a los candidatos a fin de facilitar el procedimiento de solicitud, por ejemplo mediante un servicio de ayuda en línea.».

6)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Selección de acciones para la concesión de la ayuda financiera

Las acciones presentadas serán evaluadas por la Comisión. A la hora de seleccionar las acciones que recibirán ayuda financiera con arreglo al programa, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

el objetivo a que se refiere el artículo 1;

b)

las condiciones establecidas en la columna adecuada del anexo;

c)

la contribución de las acciones a la reducción de la congestión vial;

d)

los méritos relativos de las acciones desde el punto de vista del medio ambiente y los méritos relativos de las acciones en cuanto a la reducción de los costes externos, incluida su contribución a la reducción de los efectos medioambientales negativos ocasionados por los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores. Se prestará particular atención a las acciones que vayan más allá de los requisitos medioambientales jurídicamente vinculantes;

e)

la sostenibilidad global de las acciones.

La Comisión, después de informar al Comité que se refiere el artículo 10, adoptará la decisión de conceder la ayuda financiera.

La Comisión comunicará su decisión a los beneficiarios.».

7)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones una comunicación sobre los resultados conseguidos por los programas Marco Polo en el período 2003-2010. Presentará esta comunicación antes de elaborar la propuesta para un tercer programa Marco Polo, y tendrá en cuenta las conclusiones de la misma en la redacción de esa propuesta.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«2 bis.   La Comunicación mencionada en el apartado 2 tratará, en particular, de lo siguiente:

los efectos del presente Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 923/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1692/2006 por el que se establece el segundo programa “Marco Polo” para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento ambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) (6),

la experiencia de la Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación en la gestión de programas,

la necesidad de diferenciar entre modos de transporte en lo relativo a condiciones de financiación, sobre la base de la seguridad, el rendimiento medioambiental y la eficiencia energética,

la eficacia de la acciones para la evitación de tráfico,

la necesidad de establecer una asistencia ajustada a la demanda en la fase de presentación de solicitudes, teniendo en cuenta las necesidades de las pequeñas empresas y microempresas del sector del transporte,

el reconocimiento de la recesión económica como motivo excepcional para prorrogar la duración de las acciones,

la reducción de los umbrales de subvencionabilidad para acciones relativas a productos específicos,

la posibilidad de fijar objetivos para los umbrales mínimos de financiabilidad de las acciones propuestas con arreglo a los beneficios para la eficiencia energética y la ecología, además de hacerlo en términos de toneladas/kilómetro transferidas entre modos de transporte,

la conveniencia de incluir la unidad de transporte en la definición del término “mercancías”,

la disponibilidad de reseñas anuales completas de las acciones que han sido cofinanciadas,

la posibilidad de garantizar la congruencia entre el programa, el Plan de Acción de Logística y las RTE-T, adoptando las medidas adecuadas para coordinar la asignación de fondos comunitarios, en particular para las autopistas del mar,

la posibilidad de hacer subvencionables los costes en los que se haya incurrido en otro país, si la acción la han realizado empresas de un Estado miembro,

la necesidad de tener en cuenta las características específicas del sector de la navegación interior y de sus pequeñas y medianas empresas, por ejemplo mediante un programa dedicado a este sector,

la posibilidad de extender el programa a los países vecinos, y

la posibilidad de adaptar el programa a los Estados miembros insulares y archipelágicos.

8)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1382/2003 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2006.

Los contratos relacionados con las acciones emprendidas en el marco del Reglamento (CE) no 1382/2003 se seguirán rigiendo por dicho Reglamento hasta su conclusión operativa y financiera.».

9)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1692/2006 se sustituye por el texto recogido en el anexo del presente Reglamento.

10)

Se suprime el anexo II del Reglamento (CE) no 1692/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  Dictamen de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 23 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(3)  DO L 196 de 2.8.2003, p. 1.

(4)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 1.

(5)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.»;

(6)  DO L 266 de 9.10.2009, p. 1.».


ANEXO

«ANEXO

Condiciones para la financiación y requisitos con arreglo al artículo 5, apartado 2

Tipo de acción

A.

Efecto catalizador

Artículo 5, apartado 1, letra a)

B.

Autopistas del mar

Artículo 5, apartado 1, letra b)

C.

Transferencia entre modos de transporte

Artículo 5, apartado 1, letra c)

D.

Evitación de tráfico

Artículo 5, apartado 1, letra d)

E.

Aprendizaje en común

Artículo 5, apartado 1, letra e)

1.

Condiciones para la financiación

a)

La acción de efecto catalizador alcanzará sus objetivos en un plazo máximo de 60 meses, y seguirá siendo viable posteriormente, con arreglo a las previsiones de un plan de negocios realista.

a)

La acción de autopistas del mar alcanzará sus objetivos en un plazo máximo de 60 meses, y seguirá siendo viable posteriormente, con arreglo a las previsiones de un plan de negocios realista.

a)

La acción de transferencia entre modos de transporte alcanzará sus objetivos en un plazo máximo de 36 meses, y seguirá siendo viable posteriormente, con arreglo a las previsiones de un plan de negocios realista.

a)

La acción de evitación de tráfico alcanzará sus objetivos en un plazo máximo de 60 meses, y seguirá siendo viable posteriormente, con arreglo a las previsiones de un plan de negocios realista.

a)

La acción de aprendizaje en común inducirá una mejora de los servicios comerciales en el mercado, en particular promoviendo y/o facilitando la evitación de tráfico por carretera o la transferencia modal de la carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores, a través de la mejora de la cooperación y la puesta en común de los conocimientos prácticos, y durará un máximo de 24 meses.

b)

La acción de efecto catalizador será innovadora a nivel europeo, en términos de logística, tecnología, métodos, equipos, productos, infraestructura o servicios prestados.

b)

La acción de autopistas del mar será innovadora a nivel europeo, en términos de logística, tecnología, métodos, equipos, productos, infraestructura o servicios prestados; también se tendrán en cuenta la alta calidad del servicio, la sencillez de los procedimientos e inspecciones, el respeto de las normas de seguridad, el buen acceso a los puertos, las conexiones eficientes con el interior y los servicios portuarios flexibles y eficientes.

b)

La acción de transferencia entre modos de transporte no inducirá falseamientos de la competencia en los mercados pertinentes, en particular entre modos de transporte alternativos al uso exclusivo del transporte por carretera o dentro de cada modo, en medida contraria al interés común.

b)

La acción de evitación de tráfico será innovadora a nivel europeo, en términos de integración de la logística del producto en la logística del transporte.

b)

La acción de aprendizaje en común es innovadora a nivel europeo.

c)

Se espera que la acción de efecto catalizador induzca una transferencia modal de la carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores que sea real, mensurable y sostenible.

c)

La acción de autopistas del mar pretende fomentar servicios intermodales de gran volumen y elevada frecuencia para el transporte de mercancías por el transporte marítimo de corta distancia, incluido cuando convenga servicios combinados de mercancías y pasajeros, o bien una combinación de transporte marítimo de corta distancia con otros modos de transporte en la que el transporte por carretera sea lo más corto posible; es preferible que la acción incluya servicios integrados de transporte de mercancías hacia el interior por ferrocarril y/o vías navegables.

c)

La acción de transferencia entre modos de transporte propone un plan realista que expone las etapas concretas que permitirán alcanzar sus objetivos.

c)

La acción de evitación de tráfico pretende fomentar una mayor eficiencia en el transporte internacional de mercancías en los mercados europeos sin obstaculizar el crecimiento económico, centrándose en la modificación de los procesos de producción y/o distribución, y consiguiendo de esta manera factores de carga más elevados, menor número de recorridos en vacío, reducción de los flujos de residuos, reducción del volumen y/o el peso o cualquier otro efecto que induzca una reducción significativa del tráfico de mercancías por carretera, sin repercutir negativamente en los resultados de producción ni en la fuerza laboral.

c)

La acción de aprendizaje en común no inducirá falseamientos de la competencia en los mercados pertinentes, en particular entre modos de transporte alternativos al uso exclusivo del transporte por carretera o dentro de cada modo, que sean contrarios al interés común.

d)

La acción de efecto catalizador propone un plan realista que expone las etapas concretas que permitirán alcanzar sus objetivos e identifica las necesidades en materia de dirección por parte de la Comisión.

d)

Se espera que la acción de autopistas del mar induzca una transferencia modal de la carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por vías navegables interiores o por ferrocarril que sea superior al crecimiento previsto del transporte de mercancías por carretera y que sea real, mensurable y sostenible.

d)

Si la acción de transferencia entre modos de transporte depende de servicios prestados por terceros respecto del acuerdo de subvención, el solicitante presenta pruebas de que usará un procedimiento transparente, objetivo y no discriminatorio para seleccionar los servicios pertinentes.

 

d)

La acción de aprendizaje en común propone un plan realista que expone las etapas concretas que permitirán alcanzar sus objetivos e identifica las necesidades en materia de dirección por parte de la Comisión.

e)

La acción de efecto catalizador no inducirá falseamientos de la competencia en los mercados pertinentes, en particular entre modos de transporte alternativos al uso exclusivo del transporte por carretera o dentro de cada modo, en medida contraria al interés común.

e)

La acción de autopistas del mar propone un plan realista que expone las etapas concretas que permitirán alcanzar sus objetivos e identifica las necesidades en materia de dirección por parte de la Comisión.

 

d)

La acción de evitación de tráfico propone un plan realista que expone las etapas concretas que permitirán alcanzar sus objetivos e identifica las necesidades en materia de dirección por parte de la Comisión.

 

f)

Si la acción de efecto catalizador depende de servicios prestados por terceros respecto del acuerdo de subvención, el solicitante presenta pruebas de que usará un procedimiento transparente, objetivo y no discriminatorio para seleccionar los servicios pertinentes.

f)

La acción de autopistas del mar no inducirá falseamientos de la competencia en los mercados pertinentes, en particular entre modos de transporte alternativos al uso exclusivo del transporte por carretera o dentro de cada modo, en medida contraria al interés común.

 

e)

La acción de evitación de tráfico no inducirá falseamientos de la competencia en los mercados pertinentes, en particular entre modos de transporte alternativos al transporte por carretera, en medida contraria al interés común.

 

 

g)

Si la acción de autopistas del mar depende de servicios prestados por terceros respecto del acuerdo de subvención, el solicitante presentará pruebas de que usará un procedimiento transparente, objetivo y no discriminatorio para seleccionar los servicios pertinentes.

 

f)

Si la acción de evitación del tráfico depende de servicios prestados por terceros respecto del acuerdo de subvención, el solicitante presentará pruebas de que usará un procedimiento transparente, objetivo y no discriminatorio para seleccionar los servicios pertinentes.

 

2.

Intensidad y alcance de la financiación

a)

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de efecto catalizador se limitará a un máximo del 35 % de los gastos totales necesarios para alcanzar los objetivos de la acción y que se hayan contraído como consecuencia de ella. Dichos gastos podrán optar a la ayuda financiera comunitaria en la medida en que están relacionados directamente con la ejecución de la acción. Los costes subvencionables en relación con la infraestructura auxiliar no serán superiores a un 20 % de los costes subvencionables totales de la acción.

a)

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de autopistas del mar se limitará a un máximo del 35 % de los gastos totales necesarios para alcanzar los objetivos de la acción y que se hayan contraído como consecuencia de ella. Dichos gastos podrán optar a la ayuda financiera comunitaria en la medida en que están relacionados directamente con la ejecución de la acción. Los costes subvencionables en relación con la infraestructura auxiliar no serán superiores a un 20 % de los costes subvencionables totales de la acción.

a)

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de transferencia entre modos de transporte se limitará a un máximo del 35 % de los gastos totales necesarios para alcanzar los objetivos de la acción y que se hayan contraído como consecuencia de ella. Dichos gastos podrán optar a una ayuda financiera comunitaria en la medida en que estén relacionados directamente con la ejecución de la acción. Los costes subvencionables en relación con la infraestructura auxiliar no serán superiores a un 20 % de los costes subvencionables totales de la acción.

a)

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de evitación de tráfico se limitará a un máximo del 35 % de los gastos totales necesarios para alcanzar los objetivos de la acción y que se hayan contraído como consecuencia de ella. Dichos gastos podrán optar a la ayuda financiera comunitaria en la medida en que están relacionados directamente con la ejecución de la acción. Los costes subvencionables en relación con la infraestructura auxiliar no serán superiores a un 20 % de los costes subvencionables totales de la acción.

a)

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de aprendizaje en común se limitará a un máximo del 50 % de los gastos totales necesarios para alcanzar los objetivos de la acción y que se hayan contraído como consecuencia de ella. Dichos gastos podrán optar a la ayuda financiera comunitaria en la medida en que están relacionados directamente con la ejecución de la acción.

Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria. La contribución a la financiación de los costes de bienes muebles estará sujeta a la obligación de utilizar dichos bienes, mientras dure la ayuda, principalmente en beneficio de la acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención.

Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria. La contribución a la financiación de los costes de bienes muebles estará sujeta a la obligación de utilizar dichos bienes, mientras dure la ayuda, principalmente en beneficio de la acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención.

Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria. La contribución a la financiación de los costes de bienes muebles estará sujeta a la obligación de utilizar dichos bienes, mientras dure la ayuda, principalmente en beneficio de la acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención.

Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria. La contribución a la financiación de los costes de bienes muebles estará sujeta a la obligación de utilizar dichos bienes, mientras dure la ayuda, principalmente en beneficio de la acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención.

Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria.

 

 

 

b)

La ayuda financiera comunitaria para acciones de evitación de tráfico no podrá utilizarse para apoyar actividades empresariales o de producción que no tengan relación directa con el transporte o la distribución.

 

b)

La asistencia financiera comunitaria determinada por la Comisión sobre la base de las toneladas/kilómetro transferidas de la carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores, se fijará inicialmente en 2 EUR por cada 500 toneladas/kilómetro de carga transferida. Este importe indicativo podrá ajustarse en función, en particular, de la calidad de la acción o del beneficio medioambiental efectivo obtenido.

b)

La asistencia financiera comunitaria determinada por la Comisión sobre la base de las toneladas/kilómetro transferidas de la carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores, se fijará inicialmente en 2 EUR por cada 500 toneladas/kilómetro de carga transferida. Este importe indicativo podrá ajustarse en función, en particular, de la calidad de la acción o del beneficio medioambiental efectivo obtenido.

b)

La asistencia financiera comunitaria determinada por la Comisión sobre la base de las toneladas/kilómetro transferidas de la carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores, se fijará inicialmente en 2 EUR por cada 500 toneladas/kilómetro de carga transferida. Este importe indicativo podrá ajustarse en función, en particular, de la calidad de la acción o del beneficio medioambiental efectivo obtenido.

c)

La ayuda financiera comunitaria se fijará inicialmente en 2 EUR por cada 500 toneladas/kilómetro o 25 vehículos/kilómetro de transporte de mercancías por carretera evitados. Este importe indicativo podrá ajustarse en función, en particular, de la calidad de la acción o del beneficio medioambiental efectivo obtenido.

 

c)

La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, podrá reexaminar, con la periodicidad que juzgue necesaria, la evolución de los elementos en que se basa este cálculo y adaptar en consecuencia, si procede, el importe de la ayuda financiera comunitaria.

c)

La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, podrá reexaminar, con la periodicidad que juzgue necesaria, la evolución de los elementos en que se basa este cálculo y adaptar en consecuencia, si procede, el importe de la ayuda financiera comunitaria.

c)

La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, podrá reexaminar, con la periodicidad que juzgue necesaria, la evolución de los elementos en que se basa este cálculo y adaptar en consecuencia, si procede, el importe de la ayuda financiera comunitaria.

d)

La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, podrá reexaminar, con la periodicidad que juzgue necesaria, la evolución de los elementos en que se basa este cálculo y adaptar en consecuencia, si procede, el importe de la ayuda financiera comunitaria.

 

3.

Forma y duración del acuerdo de subvención

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de efecto catalizador se concederá mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 62 meses, y la mínima de 36. En caso de retrasos extraordinarios en la aplicación debidos, por ejemplo, a un descenso excepcional de la actividad económica, que el beneficiario deberá justificar adecuadamente, podrá concederse una ampliación excepcional de seis meses.

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de autopistas del mar se concederá mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 62 meses, y la mínima de 36. En caso de retrasos extraordinarios en la aplicación debidos, por ejemplo, a un descenso excepcional de la actividad económica, que el beneficiario deberá justificar adecuadamente, podrá concederse una ampliación excepcional de seis meses.

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de transferencia entre modos de transporte se concederá mediante acuerdos de subvención. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 38 meses. En caso de retrasos extraordinarios en la aplicación debidos, por ejemplo, a un descenso excepcional de la actividad económica, que el beneficiario deberá justificar adecuadamente, podrá concederse una ampliación excepcional de seis meses.

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de evitación de tráfico se concederá mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 62 meses, y la mínima de 36. En caso de retrasos extraordinarios en la aplicación debidos, por ejemplo, a un descenso excepcional de la actividad económica, que el beneficiario deberá justificar adecuadamente, podrá concederse una ampliación excepcional de seis meses.

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de aprendizaje en común se concederá mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 26 meses, que podrá ampliarse a petición del beneficiario, sin sobrepasar la dotación presupuestaria inicial, por un período suplementario de 26 meses, si se consiguen resultados positivos en los primeros 12 meses de funcionamiento.

La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 62 meses, o 68 en casos excepcionales.

La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 62 meses, o 68 en casos excepcionales.

La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 38 meses, o 44 en casos excepcionales.

La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 62 meses, o 68 en casos excepcionales.

La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 52 meses.

4.

Valor mínimo de los contratos

La subvención mínima indicativa por acción de efecto catalizador será de 30 millones de toneladas/kilómetro o su equivalente volumétrico anual de transferencia entre modos de transporte o de evitación de tráfico; su ejecución se desarrollará a lo largo de toda la vigencia del acuerdo de subvención.

La subvención mínima indicativa por acción de autopistas del mar será de 200 millones de toneladas/kilómetro o su equivalente volumétrico anual de transferencia entre modos de transporte; su ejecución se desarrollará a lo largo de toda la vigencia del acuerdo de subvención.

La subvención mínima indicativa por acción de transferencia entre modos de transporte será de 60 millones de toneladas/kilómetro o su equivalente volumétrico anual de transferencia entre modos de transporte; su ejecución se desarrollará a lo largo de toda la vigencia del acuerdo de subvención. Las acciones de transferencia entre modos encaminadas a transferir tráfico a las vías navegables se ajustarán a un umbral especial de 13 millones de toneladas/kilómetro o su equivalente volumétrico anual de transferencia entre modos de transporte; su ejecución se desarrollará a lo largo de toda la vigencia del acuerdo de subvención.

La subvención mínima indicativa por acción de evitación de tráfico será de 80 millones de toneladas/kilómetro o de 4 millones de vehículos/kilómetro de transporte de mercancías evitados anualmente; su ejecución se desarrollará a lo largo de toda la vigencia del acuerdo de subvención.

La subvención mínima indicativa por acción de aprendizaje en común será de 250 000 EUR.

5.

Difusión

Los resultados y métodos de las acciones de efecto catalizador serán objeto de difusión y el intercambio de mejores prácticas deberá fomentarse, con arreglo a lo especificado en un plan de difusión, a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Los resultados y métodos de las acciones de autopistas del mar serán objeto de difusión y el intercambio de mejores prácticas deberá fomentarse, con arreglo a lo especificado en un plan de difusión, a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

No se prevén actividades específicas de difusión para las acciones de transferencia entre modos de transporte.

Los resultados y métodos de las acciones de evitación de tráfico serán objeto de difusión y el intercambio de mejores prácticas deberá fomentarse, con arreglo a lo especificado en un plan de difusión, a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Los resultados y métodos de las acciones de aprendizaje en común serán objeto de difusión y el intercambio de mejores prácticas deberá fomentarse, con arreglo a lo especificado en un plan de difusión, a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.».


9.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/11


REGLAMENTO (CE) N o 924/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con vistas al buen funcionamiento del mercado interior y a fin de facilitar los intercambios transfronterizos en la Comunidad, resulta indispensable que las comisiones aplicadas a los pagos transfronterizos en euros sean las mismas que las de los correspondientes pagos en euros efectuados en el interior de un Estado miembro. Este principio de igualdad de comisiones está establecido en el Reglamento (CE) no 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros (4), y se aplica a los pagos transfronterizos en euros y en coronas suecas por un importe de hasta 50 000 EUR, o su equivalente.

(2)

El informe de la Comisión de 11 de febrero de 2008 sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2560/2001 relativo a los pagos transfronterizos en euros, confirmó que la aplicación de dicho Reglamento ha logrado reducir las comisiones sobre las operaciones transfronterizas de pagos en euros hasta el nivel de las comisiones aplicadas a escala nacional, y que el Reglamento ha movido al sector europeo de servicios de pago a realizar el esfuerzo necesario para implantar una infraestructura de pagos de ámbito comunitario.

(3)

El informe de la Comisión examinó los problemas de índole práctica generados en relación con la aplicación del Reglamento (CE) no 2560/2001. Como conclusión, se propuso introducir en dicho Reglamento una serie de modificaciones destinadas a resolver los problemas detectados en el proceso de examen. Se trata del problema que supone la perturbación del mercado interior de pagos por las divergencias existentes en lo que atañe a las obligaciones de información estadística, los problemas que plantea el control de la observancia del Reglamento (CE) no 2560/2001 ante la indeterminación de quiénes son las autoridades nacionales competentes, la inexistencia de organismos extrajudiciales para la resolución de los litigios derivados de dicho Reglamento y el hecho de que este no se aplique a los adeudos domiciliados.

(4)

La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (5), proporciona un fundamento jurídico moderno para la creación de un mercado interior de pagos de ámbito comunitario. En aras de la coherencia jurídica entre ambos actos jurídicos, resulta oportuno adaptar las pertinentes disposiciones del Reglamento (CE) no 2560/2001, en particular las definiciones.

(5)

El Reglamento (CE) no 2560/2001 se aplica a las transferencias transfronterizas y a las operaciones de pago electrónico transfronterizo. De acuerdo con el objetivo de la Directiva 2007/64/CE, que consiste en hacer posibles los adeudos domiciliados transfronterizos, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2560/2001. No es oportuno aplicar, en la fase actual, el principio de igualdad de comisiones a los instrumentos de pago que se materializan principal o exclusivamente en soporte papel, como los cheques, pues, por su propia naturaleza, no permiten un tratamiento tan eficiente como los pagos electrónicos.

(6)

El principio de igualdad de comisiones debe aplicarse a los pagos que se inician o se terminan en soporte papel o en efectivo, que se tratan por medios electrónicos en el curso de la cadena de ejecución del pago, excluidos los cheques, y a todas las comisiones vinculadas, tanto directa como indirectamente, a una operación de pago, incluidas las comisiones vinculadas a un contrato y excluidas las comisiones por conversión de divisas. Entre las comisiones indirectas se incluyen las comisiones cobradas por la creación de una orden permanente de pago o las comisiones cobradas por la utilización de una tarjeta de pago, ya sea de débito o de crédito, que deben ser idénticas para las operaciones de pago nacionales y transfronterizas dentro de la Comunidad.

(7)

A fin de evitar la fragmentación de los mercados de pagos, resulta oportuno aplicar el principio de igualdad de comisiones. Para ello, cada categoría de operaciones de pago transfronterizo ha de hacerse corresponder con un pago nacional de iguales o muy similares características. Para determinar la equivalencia entre el pago nacional y un pago transfronterizo deben poder utilizarse, entre otros, los siguientes criterios: el canal utilizado para iniciar, ejecutar y terminar el pago, el grado de automatización, toda garantía de pago, categoría de cliente y relación con el proveedor de servicios de pago o el instrumento de pago utilizado, tal y como se define en el artículo 4, punto 23, de la Directiva 2007/64/CE. Estos criterios no deben considerarse exhaustivos.

(8)

Las autoridades competentes deben emitir unas directrices para determinar los pagos equivalentes cuando lo consideren necesario. La Comisión, asistida cuando proceda por el Comité de pagos, debe facilitar una orientación y una asistencia adecuadas a las autoridades competentes.

(9)

Es importante facilitar a los proveedores de servicios de pago la ejecución de los pagos transfronterizos. A este respecto, deben impulsarse avances en materia de normalización, en especial el uso del número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y del código de identificación del banco (BIC). Por tanto, es preciso que los proveedores de servicios de pago proporcionen a los usuarios de servicios de pago el IBAN y el BIC para la cuenta de que se trate.

(10)

Las divergencias en lo que atañe a las obligaciones de información estadística a efectos de la balanza de pagos, que se aplican exclusivamente a la operaciones de pago transfronterizo, constituyen un obstáculo al desarrollo de un mercado de pagos integrado, en particular en el contexto de la zona única de pagos en euros (SEPA). En un contexto SEPA, es recomendable reevaluar, antes del 31 de octubre de 2011, la conveniencia de suprimir estas obligaciones de información basadas en las operaciones de pago bancarias. A fin de garantizar que las estadísticas de la balanza de pagos sigan produciéndose ininterrumpida, oportuna y eficientemente, procede también garantizar que puedan seguir recopilándose aquellos datos sobre los pagos que sean de inmediata disposición, como el IBAN, el BIC y el importe de la operación, o datos básicos agregados sobre los pagos en relación con los diferentes instrumentos de pago, a condición de que el proceso de recopilación no perturbe el tratamiento automatizado de los pagos y pueda efectuarse de forma totalmente automática. El presente Reglamento no afecta a las obligaciones de información con otros fines políticos, como la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o con fines fiscales.

(11)

En la actualidad se utilizan distintos modelos económicos en relación con los sistemas nacionales de adeudos domiciliados existentes. A fin de facilitar el lanzamiento del sistema de adeudos domiciliados de la SEPA, es necesario crear un modelo económico común y aumentar la claridad de las tasas multilaterales de intercambio en el plano jurídico. En lo que a los adeudos domiciliados transfronterizos se refiere, esto podría lograrse, con carácter excepcional, estableciendo un importe máximo para la tasa multilateral de intercambio por cada operación durante un período transitorio. No obstante, las partes en un acuerdo multilateral deben poder determinar libremente una tasa multilateral de intercambio inferior o igual a cero. En lo que a los adeudos domiciliados nacionales en el marco de la SEPA se refiere, debe utilizarse la misma tasa nacional de intercambio u otro acuerdo de retribución interbancario a nivel nacional entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario que existía antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En caso de reducción o derogación durante el período transitorio de tal tasa multilateral de intercambio nacional o de otro acuerdo de retribución interbancario como resultado, por ejemplo, de la aplicación del Derecho de la competencia, los acuerdos revisados deben aplicarse a los adeudos domiciliados nacionales en el marco de la SEPA durante dicho período transitorio. No obstante, cuando la operación de adeudos domiciliados sea objeto de un acuerdo bilateral, los términos de dicho acuerdo bilateral deben primar sobre cualquier tipo de tasa multilateral de intercambio u otro acuerdo de retribución interbancario. El sector puede recurrir a la seguridad jurídica facilitada durante el período transitorio para desarrollar y acordar un modelo económico común a largo plazo para el funcionamiento del sistema de adeudos domiciliados de la SEPA. Al finalizar el período transitorio debe existir una solución a largo plazo en relación con el modelo económico relativo a los adeudos domiciliados en el marco de la SEPA de conformidad con el Derecho comunitario de la competencia y el marco normativo comunitario. En el marco de un diálogo sostenible con el sector bancario y sobre la base de las contribuciones realizadas por los agentes del mercado pertinentes, la Comisión tiene intención de facilitar, con carácter de urgencia, unas orientaciones con respecto a criterios objetivos y cuantificables para establecer la compatibilidad de dicha retribución multilateral interbancaria, que podría incluir tasas multilaterales de intercambio, con el Derecho comunitario de la competencia y el marco normativo comunitario.

(12)

Para poder ejecutar una operación de adeudos domiciliados, la cuenta del beneficiario debe ser accesible. Por lo tanto, a fin de fomentar la adopción con éxito de los adeudos domiciliados de la SEPA es importante que todas las cuentas de los beneficiarios sean accesibles cuando este sea ya el caso en relación con los adeudos domiciliarios nacionales existentes denominados en euros, ya que, en caso contrario, el beneficiario y el ordenante no estarán en condiciones de beneficiarse de las ventajas del cobro de los adeudos domiciliarios transfronterizos. En caso de que la cuenta del ordenante no sea accesible en el marco del sistema de adeudos domiciliados de la SEPA, el ordenante (deudor) y el beneficiario (acreedor) no estarán en condiciones de beneficiarse de las nuevas oportunidades de pago de los adeudos domiciliados. Este punto reviste una importancia particular cuando el beneficiario inicia el cobro de los adeudos domiciliados por lotes, por ejemplo con periodicidad mensual o trimestral en el caso de las facturas de la electricidad y de otros servicios, y no como un cobro independiente por cliente. Si los acreedores no pueden acceder a todos sus deudores en una sola operación será necesaria una intervención manual adicional, que es probable que incremente los costes. Por consiguiente, si la accesibilidad del proveedor de servicios de pago del beneficiario no es obligatoria, no se potenciará totalmente la eficacia de la recaudación de adeudos domiciliados y la competencia a nivel europeo seguirá siendo limitada. Sin embargo, teniendo en cuenta las características específicas de los adeudos domiciliados entre empresas, esto se aplicará exclusivamente al sistema central de adeudos domiciliados de la SEPA y no al sistema interempresarial de adeudos domiciliados de la SEPA. La obligación en materia de accesibilidad incluye el derecho de un proveedor de servicios de pago a no ejecutar una operación de adeudo domiciliado de conformidad con el sistema de adeudos domiciliados en relación, por ejemplo, al rechazo, la negativa o la devolución de operaciones. Además, la obligación en materia de accesibilidad no debe aplicarse a los proveedores de servicios de pago que han sido autorizados a facilitar y ejecutar operaciones de adeudos domiciliados pero que no se dedican a estas actividades de forma comercial.

(13)

Asimismo, dados los requisitos técnicos necesarios que implica la accesibilidad, es importante que el proveedor de servicios de pago del ordenante disponga de tiempo suficiente para prepararse para cumplir con la obligación en materia de accesibilidad. Por lo tanto, los proveedores de servicios de pago deben beneficiarse de un período transitorio de un máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para cumplir con dicha obligación. Toda vez que los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro deben realizar más trabajos preparativos, estos proveedores de servicios de pago deben tener la posibilidad de retrasar la aplicación de la obligación en materia de accesibilidad por un período máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, a los proveedores de servicios de pago situados en un Estado miembro que introduzca el euro como su moneda en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se les debe exigir que cumplan con la obligación en materia de accesibilidad en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso del Estado miembro de que se trata en la zona del euro.

(14)

Las autoridades competentes deben estar facultadas para cumplir de manera eficiente sus obligaciones de supervisión y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los proveedores de servicios de pago cumplan el presente Reglamento.

(15)

A fin de garantizar la reparación en caso de aplicación incorrecta del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso para la resolución de posibles litigios entre el usuario de los servicios de pago y el proveedor de dichos servicios. Es importante asimismo designar autoridades competentes y organismos de resolución extrajudicial de reclamaciones y recursos mediante la designación de organismos existentes, si procede, o mediante el establecimiento de organismos nuevos.

(16)

Es esencial garantizar que las autoridades competentes y los organismos de resolución extrajudicial de reclamaciones y recursos de la Comunidad cooperen de forma activa de cara a una eficaz y rápida resolución de los litigios transfronterizos en el ámbito regulado por el presente Reglamento. Esta cooperación debe poder realizarse en forma de intercambios de información sobre la normativa o la práctica jurídica en sus jurisdicciones o, si procede, de transferencia o asunción de procedimientos de reclamación y de recurso.

(17)

Es necesario que los Estados miembros prevean en su normativa nacional sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento.

(18)

Extender la aplicación del presente Reglamento a otras monedas distintas del euro aportaría ventajas claras, especialmente por lo que atañe al número de pagos cubierto. Así pues, a fin de que los Estados miembros que no tengan el euro como moneda puedan incluir en la aplicación del presente Reglamento los pagos transfronterizos denominados en su moneda nacional, ha de establecerse un procedimiento de notificación. Sin embargo, ha de garantizarse que los Estados miembros que ya hayan cumplido con ese procedimiento de notificación no deban presentar una nueva notificación.

(19)

Resulta oportuno que la Comisión presente un informe sobre la conveniencia de suprimir la obligación nacional de informar sobre los pagos. Resulta asimismo oportuno que la Comisión presente un informe sobre la aplicación del presente Reglamento en el que valore, en particular, el uso del IBAN y del BIC para facilitar los pagos dentro de la Comunidad, así como la evolución del mercado en relación con la aplicación de las disposiciones sobre operaciones de adeudos domiciliados. En el contexto del desarrollo de la SEPA, también resulta deseable que dicho informe evalúe la adecuación del umbral de 50 000 EUR, que se aplica actualmente al principio de igualdad de comisiones.

(20)

En aras de la seguridad y la claridad jurídica, debe derogarse el Reglamento (CE) no 2560/2001.

(21)

Al objeto de garantizar la coherencia jurídica entre el presente Reglamento y la Directiva 2007/64/CE, en particular por cuanto se refiere a la transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a los servicios de pago, así como en lo que respecta a los derechos y obligaciones relacionados con la prestación y uso de los servicios de pago, resulta oportuno que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de noviembre de 2009. Es conveniente que los Estados miembros dispongan de plazo hasta el 1 de junio de 2010 para la adopción de medidas que introduzcan sanciones aplicables a los incumplimientos del presente Reglamento.

(22)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, debido a sus dimensiones o a las repercusiones de la acción, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas sobre los pagos transfronterizos dentro de la Comunidad, al objeto de garantizar que las comisiones por pagos transfronterizos en la Comunidad sean las mismas que las de los pagos efectuados en igual moneda en el interior de un Estado miembro.

2.   El presente Reglamento se aplicará, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2007/64/CE, a los pagos transfronterizos denominados en euros o en alguna de las monedas nacionales de los Estados miembros que han comunicado su decisión de ampliar la aplicación del Reglamento a sus monedas nacionales, con arreglo al artículo 14.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a los pagos que los proveedores de servicios de pago efectúen por cuenta propia o en nombre de otros proveedores de servicios de pago.

4.   Los artículos 6, 7 y 8 fijan las normas relativas a las operaciones de adeudos domiciliados denominados en euros efectuadas entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«pago transfronterizo», la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en diferentes Estados miembros;

2)

«pago nacional», la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en el mismo Estado miembro;

3)

«ordenante», la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, toda persona física o jurídica que dé una orden de pago;

4)

«beneficiario», la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

5)

«proveedor de servicios de pago», cualquiera de las categorías de personas jurídicas contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE, y las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 26 de esa Directiva, con exclusión de las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (6) que se benefician de una exención concedida por un Estado miembro en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE;

6)

«usuario de servicios de pago», la persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario, o ambos;

7)

«operación de pago», la acción, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, consistente en depositar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

8)

«orden de pago», la instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

9)

«comisión», la comisión cobrada por un proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, y directa o indirectamente relacionada con una operación de pago;

10)

«fondos», los billetes y monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (7);

11)

«consumidor», la persona física que actúe con fines distintos de su actividad comercial, empresarial o profesional;

12)

«microempresa», la empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, responda a la definición de empresa del artículo 1 y del artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (8);

13)

«tasa de intercambio», la tasa pagada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario por cada operación de adeudo domiciliado;

14)

«adeudo domiciliado», el servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante;

15)

«sistema de adeudos domiciliados», un conjunto común de reglas, prácticas y normas acordadas entre los proveedores de servicios de pago para ejecutar operaciones de adeudos domiciliados.

Artículo 3

Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes

1.   Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de dichos servicios en relación con pagos transfronterizos hasta un importe máximo de 50 000 EUR serán iguales que las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía y en la misma moneda.

2.   A la hora de establecer las comisiones aplicables a un pago transfronterizo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago determinará qué pago nacional se corresponde con aquel.

Las autoridades competentes elaborarán directrices para determinar los pagos nacionales equivalentes cuando lo consideren necesario. Las autoridades competentes cooperarán activamente en el marco del Comité de pagos creado en virtud del artículo 85, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE para velar por la coherencia de las directrices relativas a los pagos nacionales equivalentes.

3.   Cuando un Estado miembro haya notificado su decisión de ampliar a su moneda nacional la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 14, un pago nacional denominado en la moneda de dicho Estado miembro se podrá considerar equivalente a un pago transfronterizo denominado en euros.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a las comisiones por conversión de divisas.

Artículo 4

Medidas para facilitar la automatización de los pagos

1.   El proveedor de servicios de pago deberá comunicar, cuando corresponda, al usuario de los servicios de pago el IBAN del usuario de los servicios de pago y el BIC del proveedor de servicios de pago.

Asimismo, cuando corresponda, el proveedor de servicios de pago deberá indicar en los extractos de cuentas del usuario de servicios de pago, o en anexo a estos, el IBAN del usuario de los servicios de pago y el BIC del proveedor de servicios de pago.

El proveedor de servicios de pago suministrará al usuario del servicio de pago la información exigida en virtud del presente apartado de forma gratuita.

2.   Cuando la naturaleza de la operación de pago así lo exija:

a)

en las operaciones iniciadas por el ordenante, este, previa solicitud, comunicará al proveedor de servicios de pago el IBAN del beneficiario y el BIC del proveedor de servicios de pago del beneficiario;

b)

en las operaciones iniciadas por el beneficiario, este, previa solicitud, comunicará al proveedor de servicios de pago el IBAN del ordenante y el BIC del proveedor de servicios de pago del ordenante.

3.   El proveedor de servicios de pago podrá cobrar al usuario de servicios de pago comisiones adicionales a las que se cobran de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en caso de que este encargue al proveedor de servicios de pago que ejecute la operación de pago sin comunicarle el IBAN y el BIC de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichas comisiones deberán ser adecuadas y estar en consonancia con los costes. Las comisiones deberán acordarse entre el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago del importe de las comisiones adicionales con antelación suficiente, antes de que el usuario de los servicios de pago quede obligado por tal acuerdo.

4.   Cuando proceda por la naturaleza de la operación de pago, el proveedor de bienes y servicios que acepte pagos regulados por el presente Reglamento comunicará a sus clientes su IBAN y el BIC de su proveedor de servicios de pago, por toda facturación de bienes o servicios en la Comunidad.

Artículo 5

Obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, los Estados miembros suprimirán toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos relativas a las operaciones de pago de sus clientes hasta 50 000 EUR.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán seguir recopilando datos agregados u otra información pertinente fácilmente disponible, siempre y cuando la recopilación no incida en el tratamiento directo automatizado de los pagos y pueda realizarse de manera totalmente automática por los proveedores de servicios de pago.

Artículo 6

Tasa de intercambio para operaciones de adeudos domiciliados transfronterizos

A falta de un acuerdo bilateral entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante, se aplicará a todas las operaciones de adeudos domiciliados transfronterizos ejecutadas antes del 1 de noviembre de 2012 una tasa multilateral de intercambio de 0,088 EUR, pagadera por el proveedor de servicios de pago del beneficiario al proveedor de servicios de pago del ordenante, a no ser que los proveedores de servicios de que se trate hayan acordado una tasa multilateral de intercambio de menor cuantía.

Artículo 7

Tasa de intercambio para operaciones de adeudos domiciliados nacionales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando a las operaciones de adeudos domiciliados nacionales ejecutadas antes del 1 de noviembre de 2009 se les aplique una tasa multilateral de intercambio u otra retribución acordada entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante, esta tasa multilateral de intercambio u otra retribución acordada se aplicará a todas las operaciones de adeudos domiciliados nacionales ejecutadas antes del 1 de noviembre de 2012.

2.   Si una tasa multilateral de intercambio u otra retribución acordada se reduce o suprime antes del 1 de noviembre de 2012, dicha reducción o supresión se aplicará a todas las operaciones de adeudos domiciliados nacionales ejecutadas antes de esa fecha.

3.   En aquellos casos en que las operaciones de adeudos domiciliados nacionales sean objeto de un acuerdo bilateral entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante, los apartados 1 y 2 no se aplicarán si las operaciones de adeudos domiciliados nacionales se ejecutaron antes del 1 de noviembre de 2012.

Artículo 8

Accesibilidad a las operaciones de adeudos domiciliados

1.   Un proveedor de servicios de pago de un ordenante accesible para las operaciones de adeudos domiciliados nacionales denominados en euros en la cuenta de pagos de dicho ordenante será accesible, de conformidad con el sistema de adeudos domiciliados, para las operaciones de adeudos domiciliados denominados en euros iniciadas por un beneficiario por mediación de un proveedor de servicios de pago situado en cualquier Estado miembro.

2.   El apartado 1 se aplicará exclusivamente a las operaciones de adeudos domiciliados accesibles a los consumidores en el marco del sistema de adeudos domiciliados.

3.   Los proveedores de servicios de pago cumplirán los requisitos de los apartados 1 y 2 antes del 1 de noviembre de 2010.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los proveedores de servicios de pago situados en un Estado miembro que no tenga el euro como moneda cumplirán los requisitos de los apartados 1 y 2 en lo referente a las operaciones de adeudos domiciliados denominados en euros el 1 de noviembre de 2014 a más tardar. Si, no obstante, uno de estos Estados introduce el euro como moneda antes del 1 de noviembre de 2013, el proveedor de servicios de pago situado en dicho Estado miembro cumplirá los requisitos de los apartados 1 y 2 en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso del Estado miembro de que se trate en la zona del euro.

Artículo 9

Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar que se cumpla el presente Reglamento.

A más tardar el 29 de abril de 2010, los Estados miembros notificarán a la Comisión esas autoridades competentes. Comunicarán a la Comisión sin demora toda posible ulterior variación con respecto a dichas autoridades.

Los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos existentes.

Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen el cumplimiento del presente Reglamento de forma efectiva y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento.

Artículo 10

Procedimientos de reclamación por presuntas infracciones del presente Reglamento

1.   Los Estados miembros establecerán procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de las disposiciones del presente Reglamento.

A tal fin, los Estados miembros podrán utilizar o ampliar los procedimientos existentes.

2.   Cuando corresponda, y sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho procesal nacional, las autoridades competentes deberán informar a la parte que ha presentado una reclamación de la existencia de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso establecidos de conformidad con el artículo 11.

Artículo 11

Procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso

1.   Los Estados miembros establecerán procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso adecuados y eficaces con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de lo dispuesto en el presente Reglamento entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de dichos servicios. A tal efecto, los Estados miembros designarán a organismos existentes, si procede, o establecerán nuevos organismos.

2.   A más tardar el 29 de abril de 2010, los Estados miembros notificarán a la Comisión tales organismos. Comunicarán a la Comisión sin demora toda ulterior variación con respecto a dichos organismos.

3.   Los Estados miembros podrán acordar que el presente artículo se aplique exclusivamente a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores o microempresas. En tal caso, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Artículo 12

Cooperación transfronteriza

Las autoridades competentes y los organismos responsables de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso de los diferentes Estados miembros, a que se refieren los artículos 9 y 11, respectivamente, cooperarán entre sí de manera activa y expeditiva en la resolución de litigios transfronterizos. Los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo dicha cooperación.

Artículo 13

Sanciones

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 1 de junio de 2010, el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Estas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión, a más tardar el 29 de octubre de 2010, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior del mismo.

Artículo 14

Aplicación a otras monedas distintas del euro

1.   Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda y decidan ampliar a su moneda nacional la aplicación del presente Reglamento, a excepción de los artículos 6, 7 y 8, remitirán la notificación correspondiente a la Comisión. Esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La ampliación de la aplicación del presente Reglamento surtirá efecto a los catorce días de dicha publicación.

2.   Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda y decidan ampliar la aplicación de los artículos 6, 7 o 8, o de una combinación de estos artículos, a su moneda nacional remitirán la notificación correspondiente a la Comisión. Esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La ampliación de la aplicación de los artículos 6, 7 y 8 surtirá efecto a los catorce días de dicha publicación.

3.   Los Estados miembros que, a 29 de octubre de 2009, hayan cumplido con el procedimiento de notificación establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 2560/2001, no estarán obligados a efectuar la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 15

Revisión

1.   El 31 de octubre de 2011 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la conveniencia de suprimir la obligación nacional de información sobre los pagos. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta.

2.   El 31 de octubre de 2012 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta. Dicho informe abordará, en particular:

a)

el uso del IBAN y del BIC en el marco de la automatización de los pagos;

b)

la adecuación del límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 1, y

c)

la evolución del mercado en relación con la aplicación de los artículos 6, 7 y 8.

Artículo 16

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2560/2001 a partir del 1 de noviembre de 2009.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  Dictamen de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 21 de 28.1.2009, p. 1.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(4)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 13.

(5)  DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(6)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(7)  DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

(8)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.