ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.253.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 253

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
25 de septiembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 876/2009 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2009, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2009/10

3

 

 

Reglamento (CE) no 878/2009 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2009, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2009

5

 

 

Reglamento (CE) no 879/2009 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2009, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009

7

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

 

*

Decisión no 716/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría

8

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Posición Común 2009/717/PESC del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por la que se prorroga la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

17

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

25.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/1


REGLAMENTO (CE) N o 876/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

31,8

ZZ

31,8

0707 00 05

MK

33,2

TR

125,5

ZZ

79,4

0709 90 70

TR

113,3

ZZ

113,3

0805 50 10

AR

96,7

CL

106,0

TR

84,3

UY

117,8

ZA

83,1

ZZ

97,6

0806 10 10

EG

104,8

IL

111,8

TR

95,7

ZZ

104,1

0808 10 80

AR

62,2

BR

83,8

CL

99,4

NZ

80,2

US

79,8

ZA

76,8

ZZ

80,4

0808 20 50

AR

81,8

CN

48,1

TR

108,5

US

161,5

ZA

70,1

ZZ

94,0

0809 30

TR

127,1

ZZ

127,1

0809 40 05

TR

90,9

ZZ

90,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


25.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/3


REGLAMENTO (CE) N o 877/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2009

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2009/10

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), dispone que los precios de importación cif de azúcar blanco y azúcar en bruto se consideran los «precios representativos». Se entiende que esos precios se fijan para la calidad tipo definida, respectivamente, en el anexo I, puntos II y III, del Reglamento (CE) no 318/2006.

(2)

Para fijar esos precios representativos es necesario tener en cuenta todos los datos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 951/2006, excepto en los casos previstos en el artículo 24 de dicho Reglamento.

(3)

Para adaptar el precio a calidades distintas de la calidad tipo, en el caso del azúcar blanco, procede aplicar a las ofertas aceptadas los incrementos o reducciones indicados en el artículo 26, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 951/2006. En el caso del azúcar en bruto, procede aplicar el método de coeficientes correctores establecido en la letra b) de ese mismo apartado.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deben fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(5)

Procede fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006 quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


ANEXO

Precios representativos y derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 99 aplicables a partir del 1 de octubre de 2009

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

35,59

0,61

1701 11 90 (1)

35,59

4,23

1701 12 10 (1)

35,59

0,47

1701 12 90 (1)

35,59

3,93

1701 91 00 (2)

39,49

5,62

1701 99 10 (2)

39,49

2,49

1701 99 90 (2)

39,49

2,49

1702 90 95 (3)

0,39

0,29


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


25.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/5


REGLAMENTO (CE) N o 878/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2009

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), dispone que el precio de importación cif de melaza se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(2)

Para fijar los precios representativos se han de tener en cuenta todos los datos establecidos en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 951/2006, excepto en los casos previstos en el artículo 30 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, pueden fijarse según el método establecido en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Para adaptar el precio a calidades distintas de la calidad tipo, procede incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deben fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 951/2006. En caso de suspensión de los derechos de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006, es preciso fijar importes específicos para esos derechos.

(5)

Procede fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 951/2006 quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2009

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho de importación aplicable en razón de la suspensión contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

12,98

0

1703 90 00 (2)

8,37

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006, el tipo del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo establecida en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 951/2006.


25.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/7


REGLAMENTO (CE) N o 879/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2009

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 676/2009 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para fijar la reducción máxima del derecho de importación de maíz a España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento no 1234/2007, puede fijar una reducción máxima del derecho de importación. Para esta fijación, deben tenerse en cuenta especialmente los criterios previstos en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008.

(3)

El contrato se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 11 al 24 de septiembre de 2009, en relación con la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fija en 30,25 EUR/t para una cantidad máxima global de 25 000 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 196 de 28.7.2009, p. 6.

(3)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

25.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/8


DECISIÓN N o 716/2009/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El sector de los servicios financieros es un componente fundamental del mercado interior, esencial para el adecuado funcionamiento de la economía europea y para la competitividad a escala internacional. Un sector financiero sano y dinámico exige disponer de un marco regulador y de supervisión sólido, capaz de atender a las necesidades de la creciente integración de los mercados financieros de la Comunidad.

(2)

La crisis que viene teniendo lugar en los mercados financieros desde 2007 ha hecho que la supervisión de las entidades financieras y la información financiera y la auditoría pasen a ocupar un lugar destacado entre las prioridades políticas de la Comunidad, y que sea necesario garantizar un marco común para el mercado interior que funcione correctamente.

(3)

La economía global exige también la convergencia entre las normas de los distintos ordenamientos jurídicos y la elaboración de normas internacionales en el marco de un proceso transparente y bajo control democrático. Por esta razón, es importante que la Comunidad participe en el proceso internacional de elaboración de normas dirigidas a los mercados financieros. A fin de salvaguardar los intereses de la Comunidad y velar por que las normas internacionales sean de gran calidad y compatibles con la legislación comunitaria, es esencial que dichos intereses estén adecuadamente representados en dicho proceso internacional de elaboración de normas.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento NIC»), las normas internacionales de información financiera (NIIF) deben incorporarse en la legislación comunitaria para ser aplicadas por las empresas cuyos valores coticen en un mercado regulado en la Comunidad, siempre que las NIIF cumplan los criterios establecidos en dicho Reglamento. Por consiguiente, las NIIF constituyen un instrumento esencial para el funcionamiento del mercado interior y por ello la Comunidad tiene un interés directo en garantizar que el proceso de elaboración y adopción de las NIIF dé lugar a normas acordes con los requisitos del marco jurídico del mercado interior.

(5)

Las NIIF y las interpretaciones de las mismas son emitidas, respectivamente, por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF), dos organismos que forman parte de la Fundación del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASCF). En consecuencia, es importante implantar un sistema adecuado de financiación de la IASCF.

(6)

El Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) fue creado en 2001 por organizaciones europeas que representan a los emisores, los inversores y los profesionales de la contabilidad que intervienen en el proceso de información financiera. Con arreglo al Reglamento NIC, el EFRAG asesora a la Comisión en cuanto a si una determinada norma contable emitida por el IASB o una interpretación del CINIIF, que esté previsto incorporar, cumple la normativa comunitaria. Por otra parte, el EFRAG se utiliza cada vez más como plataforma para hacer llegar a niveles superiores información técnica sobre proyectos de normas de contabilidad.

(7)

Dado que el EFRAG desempeña una función esencial de apoyo de la legislación del mercado interior y las políticas comunitarias, así como de representación de los intereses europeos en el proceso de elaboración de normas a escala internacional, es necesario que la Comunidad contribuya a su financiación.

(8)

En el ámbito de la auditoría legal, el Consejo internacional de supervisión pública de estándares de auditoría, ética profesional y materias relacionadas (PIOB) fue creado en 2005 por el Grupo de Supervisión, organización internacional responsable de supervisar la reforma de la gobernanza de la Federación Internacional de Expertos Contables (IFAC). La función del PIOB consiste en supervisar el proceso de adopción de las Normas internacionales de auditoría (NIA) y otras actividades de interés público de la IFAC. Las NIA pueden adoptarse y ser aplicadas en la Comunidad, siempre que estas hayan sido desarrolladas con arreglo al debido procedimiento, y con la supervisión pública y la transparencia adecuadas, como exige el artículo 26 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (4).

(9)

La incorporación de las NIA al Derecho comunitario y el papel esencial que desempeña el PIOB a la hora de garantizar que las NIA cumplen los requisitos establecidos por la Directiva 2006/43/CE suponen que la Comunidad está directamente interesada en que el proceso de elaboración y aprobación de estas normas se traduzca en normas que sean acordes con el marco jurídico del mercado interior. En consecuencia, es importante garantizar un sistema adecuado de financiación del PIOB.

(10)

En consecuencia, resulta oportuno instituir un programa comunitario (en lo sucesivo, «el Programa») que permita cofinanciar las actividades del EFRAG, de la IASCF y del PIOB, que, de conformidad con el artículo 162 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (5), persiguen fines de interés general europeo, al elaborar y ratificar normas o supervisar los procesos de fijación de normas en el ámbito de la información financiera y la auditoría.

(11)

Resulta asimismo oportuno otorgar subvenciones a las tres estructuras jurídicas de apoyo cuya única finalidad es facilitar apoyo administrativo al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (6), al Comité de supervisores bancarios europeos, creado por la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (7) y al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado por la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (8) (en lo sucesivo denominados colectivamente «los comités de supervisores») para que desarrollen sus mandatos y sus proyectos relacionados con la convergencia en materia de supervisión, en particular la formación del personal de las autoridades nacionales de supervisión y la gestión de proyectos informáticos.

(12)

La crisis financiera ha puesto de relieve la urgente necesidad de progresar en el ámbito de la convergencia y la cooperación en materia de supervisión. Por consiguiente, es oportuno que la Comunidad respalde financieramente acciones concretas de los comités de supervisores que deben llevarse a cabo para alcanzar dicho progreso.

(13)

La ejecución y aplicación uniforme del Derecho comunitario en el ámbito de los servicios financieros, por lo que respecta a la supervisión, es esencial para eliminar los obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior. Algunas de las medidas más eficaces y apropiadas para alcanzar este objetivo consisten en que los comités de supervisores proporcionen una mejor formación común al personal de las autoridades nacionales de supervisión y desarrollen instrumentos comunes en el ámbito de las tecnologías de la información.

(14)

Los organismos que desarrollan su actividad en el ámbito de la supervisión, la contabilidad y la auditoría son extremadamente dependientes de financiación y, pese a la importancia que su labor tiene para la Comunidad, ninguno de los beneficiarios del Programa propuestos goza de apoyo financiero con cargo al presupuesto de la Comunidad, lo que puede afectar a su capacidad de cumplir con sus respectivas tareas, esenciales para el funcionamiento del mercado interior.

(15)

La cofinanciación de la Comunidad garantiza que esos organismos dispongan de financiación transparente, estable, diversificada, sana y adecuada, de modo que puedan desempeñar su misión con independencia y eficacia.

(16)

Debe preverse una financiación suficiente mediante una contribución comunitaria con vistas al funcionamiento de los comités de supervisores y a la fijación de normas internacionales de contabilidad y auditoría, y en particular para la IASCF, incluidos el EFRAG y el PIOB.

(17)

La financiación comunitaria debe supeditarse, especialmente en el caso particular de la IASCF, a la aplicación concreta de las reformas exigidas por la Comunidad en materia de gobernanza.

(18)

En los proyectos de programas de trabajo que transmitan anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, tal como se solicita en la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 2008 (9), y en las Conclusiones del Consejo de 14 de mayo de 2008, los comités de supervisores deben incluir una sección en la que se detallen las actividades que se hayan financiado con cargo al Programa durante el año en cuestión, indicando concretamente los importes de la financiación y los resultados de las actividades financiadas, junto con una descripción de las actividades que los comités de supervisores se propongan presentar a la Comisión durante el año siguiente con miras a su financiación con cargo al Programa.

(19)

Además de introducir cambios en su forma de financiación, la IASCF y el EFRAG experimentan actualmente una reforma de su gobernanza, cuya necesidad ha puesto de relieve la crisis financiera, con objeto de garantizar que sus estructuras y procesos les permitan desempeñar su misión de interés público con independencia, eficacia y transparencia y bajo control democrático. La importancia de estas reformas ha sido subrayada por el informe del Grupo de alto nivel sobre supervisión financiera, presidido por Jacques de Larosière (Grupo de Larosière), de 25 de febrero de 2009, por la Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2009 para el Consejo Europeo de primavera, titulada «Gestionar la recuperación europea», y por la Cumbre del Grupo de los Veinte (G-20) de 2 de abril de 2009. Estas reformas deben efectuarse antes de que comience la cofinanciación de la Comunidad. En relación con la IASCF, las reformas deben incluir, entre otros, el cumplimiento de las expectativas establecidas en la Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2008, sobre las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y la gobernanza del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) y en las Conclusiones del Consejo de 8 de julio de 2008, concretamente el establecimiento del Consejo de supervisión, con las facultades pertinentes y una composición adecuada, una mayor transparencia y legitimidad en los procesos de fijación de normas y del orden del día de la IASCF, el refuerzo de la eficacia del Consejo Consultivo de Normas y la formalización del papel de las evaluaciones de impacto como parte de las normas procedimentales del IASB.

(20)

Los beneficiarios que desarrollen actividades internacionales en terceros países, como el PIOB y la IASCF, no deben seguir beneficiándose de la cofinanciación comunitaria si, tras los dos primeros años, no han realizado progresos significativos para garantizar que sus financiaciones totales, incluidos los importes recibidos de terceros países participantes, proceden en su mayoría de fuentes neutrales de financiación.

(21)

La Directiva 2006/43/CE prevé que los Estados miembros deben establecer órganos de supervisión independientes en el ámbito de la auditoría. Sin embargo, recientes acontecimientos en los mercados han puesto de manifiesto deficiencias en numerosos ámbitos, incluida la auditoría. Por lo tanto, con objeto mejorar la calidad de la auditoría en la Unión Europea, la Comisión debe presentar, antes del 1 de julio de 2010, un informe sobre el refuerzo de la cooperación comunitaria en materia de supervisión de empresas de auditoría.

(22)

La crisis financiera podría dar lugar a la creación de nuevos organismos de alcance comunitario o internacional, cuyo mandato comprenda objetivos comunitarios que sean similares a los de los beneficiarios del Programa.

(23)

Debe preverse la posibilidad de incluir en el Programa tales organismos como nuevos beneficiarios, a condición de que cumplan los criterios que establece la presente Decisión.

(24)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(25)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que seleccione nuevos beneficiarios para el Programa y modifique el anexo en consecuencia. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión, completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(26)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (11) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero») y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, que protegen los intereses financieros de la Comunidad, deben aplicarse teniendo en cuenta los principios de simplicidad y coherencia en la elección de los instrumentos presupuestarios, la limitación del número de casos en que la Comisión tenga la responsabilidad directa de su aplicación y gestión, y la necesaria proporcionalidad entre la magnitud de los recursos y la carga administrativa vinculada a su utilización.

(27)

La crisis financiera ha puesto de manifiesto la necesidad de reformar los modelos de regulación y supervisión del sector financiero de la Unión Europea. En su Comunicación titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión anunció su intención de presentar las propuestas legislativas necesarias, teniendo debidamente en cuenta las conclusiones presentadas por el Grupo de Larosière. El Consejo Europeo de los días 19 y 20 de marzo de 2009 llegó a un acuerdo sobre la necesidad de mejorar la regulación y la supervisión de las entidades financieras en la Unión Europea, basándose para ello en el informe del Grupo de Larosière. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible, y en cualquier caso antes del 1 de julio de 2010, las propuestas pertinentes.

(28)

La presente Decisión debe establecer la posibilidad de cofinanciar las actividades de ciertos organismos que persiguen fines de interés general comunitario en temas que afectan a toda la Comunidad en la esfera de los servicios financieros, al elaborar o ratificar normas o supervisar los procesos de elaboración de normas en el ámbito de la información financiera y la auditoría.

(29)

Se propone la financiación comunitaria para un número reducido y bien delimitado de los organismos más importantes del ámbito de los servicios financieros. Dentro del marco institucional vigente, el nuevo sistema de financiación garantiza una financiación estable, diversificada, sana y adecuada, de modo que los organismos pertinentes puedan desempeñar con independencia y eficacia su misión relativa a la Comunidad o de interés público comunitario. La ayuda financiera se otorgará conforme a lo dispuesto en el Reglamento financiero, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

(30)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

DECIDEN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Se crea un programa comunitario (en lo sucesivo, «el Programa») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, destinado a respaldar las actividades de los organismos que contribuyen al logro de los objetivos de la Comunidad relativos a la convergencia y la cooperación en materia de supervisión del sector de servicios financieros, y a la información financiera y la auditoría.

Artículo 2

Objetivos

1.   El objetivo general del Programa es mejorar las condiciones para el funcionamiento del mercado interior respaldando el funcionamiento, las actividades o las acciones de determinados organismos en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría.

2.   El Programa cubre las siguientes actividades:

a)

actividades de apoyo a la aplicación de las políticas comunitarias orientadas a la convergencia en materia de supervisión, en particular mediante la formación del personal de las autoridades nacionales de supervisión y la gestión de proyectos informáticos en el ámbito de los servicios financieros, y

b)

actividades relacionadas con la elaboración de normas o la contribución a su elaboración, la aplicación, evaluación o supervisión de las normas o el seguimiento de los procesos de elaboración de las normas en apoyo de la aplicación de las políticas comunitarias en el ámbito de la información financiera y la auditoría.

3.   La ejecución del Programa no socavará la independencia de los comités de supervisores establecidos por las Decisiones 2009/77/CE, 2009/78/CE y 2009/79/CE.

Artículo 3

Acceso al Programa

A fin de poder optar a la financiación de la Comunidad al amparo del Programa, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

ser personas jurídicas sin ánimo de lucro que promuevan el interés público y persigan fines de interés general europeo según lo previsto en el artículo 162 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, y

b)

no encontrarse, en el momento de otorgar la subvención, en ninguna de las situaciones a que se refieren el artículo 93, apartado 1, el artículo 94 o el artículo 96, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero.

Artículo 4

Beneficiarios del Programa

1.   Serán beneficiarios del Programa los que figuran en el anexo.

2.   Los beneficiarios que realicen actividades internacionales en terceros países, como la IASCF y el PIOB, no seguirán recibiendo financiación del Programa si, tras los dos primeros años de cofinanciación, no han realizado progresos significativos para garantizar que sus financiaciones totales, incluidos los importes recibidos de terceros países participantes, proceden en su mayoría de fuentes neutrales de financiación.

Artículo 5

Concesión de subvenciones

1.   La Comisión facilitará fondos al amparo del Programa en forma de subvenciones y únicamente tras haber recibido un programa de trabajo adecuado y una estimación de presupuesto global.

2.   La financiación de la Comunidad consistirá en subvenciones de funcionamiento o en subvenciones de acción y estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

en el caso de los beneficiarios que figuran en la sección A del anexo, la financiación de la Comunidad consistirá en subvenciones de funcionamiento, y

b)

en el caso de los beneficiarios que figuran en la sección B del anexo:

i)

los beneficiarios podrán elegir entre una subvención de acción y una subvención de funcionamiento, y

ii)

cuando presenten a la Comisión su programa de trabajo adecuado y una estimación de presupuesto global, de conformidad con el apartado 1, los beneficiarios deben proporcionar a la Comisión una confirmación por escrito de que su solicitud de financiación no socava la independencia del Comité de supervisores para el que desempeñan una función de apoyo administrativo.

3.   Las subvenciones de funcionamiento solo se otorgarán para financiar los costes y gastos de funcionamiento de los beneficiarios, tales como la administración de sus secretarías y la retribución de sus empleados.

Las subvenciones de funcionamiento no se reducirán automáticamente en caso de renovación.

4.   Las subvenciones de acción se otorgarán solo en relación con las actividades mencionadas en el artículo 6 y estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a)

su único objeto debe ser permitir a los beneficiarios que figuran en la sección B del anexo desempeñar una función de apoyo administrativo para los comités de supervisores con objeto de desarrollar y aplicar los proyectos especificados en las decisiones por las que se otorgan subvenciones de acción, y

b)

la función de apoyo administrativo de los beneficiarios que figuran en la sección B del anexo deberá estar claramente prevista en sus respectivos estatutos.

Dicha función, a la que se refiere la letra b), será la finalidad única de los beneficiarios que figuran en la sección B del anexo, y comprenderá la realización de las actividades establecidas en el artículo 6 en favor de los comités de supervisores.

5.   La Comisión decidirá y publicará los importes y el porcentaje máximo de financiación.

Artículo 6

Actividades de los beneficiarios que pueden gozar de subvenciones de acción

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, y en los artículos 3 y 5, podrán otorgarse subvenciones de acción en relación con las siguientes actividades, como proyectos específicos de dimensión comunitaria:

a)

proyectos en el ámbito de las tecnologías de la información;

b)

programas de formación y de comisión de servicio dirigidos al personal de las autoridades nacionales de supervisión;

c)

organización de conferencias, seminarios, jornadas de formación y reuniones de expertos;

d)

elaboración y difusión de publicaciones, preparación y ejecución de otras actividades de información;

e)

actividades de investigación y realización de estudios, y

f)

otras actividades de apoyo específicas pertinentes en relación con el Derecho comunitario o con la política comunitaria en el ámbito de la contabilidad y la auditoría o la convergencia o la cooperación en materia de supervisión.

Artículo 7

Selección de nuevos beneficiarios

1.   La Comisión podrá seleccionar a nuevos beneficiarios del Programa y modificar el anexo en consecuencia. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

2.   Podrán ser nuevos beneficiarios los organismos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3 y al menos uno de los siguientes requisitos:

a)

ser sucesor directo de uno de los beneficiarios que figuran en el anexo;

b)

ejercer actividades de apoyo a la aplicación de las políticas comunitarias orientadas hacia la convergencia y la cooperación en materia de supervisón en el ámbito de los servicios financieros, o

c)

participar directamente en el proceso de elaboración de normas internacionales o contribuir a su elaboración, así como participar en la aplicación, evaluación o supervisión de dichas normas, o en el seguimiento de los procesos de elaboración de normas en apoyo de la aplicación de las políticas comunitarias en el ámbito de la información financiera y la auditoría.

3.   Si un organismo seleccionado por la Comisión como nuevo beneficiario:

a)

cumple el requisito establecido en el apartado 2, letra a), del presente artículo, podrá recibir la subvención de su predecesor que figura en el anexo siempre que, si se trata de una subvención de acción, ese organismo también desarrolle actividades que respondan a lo especificado en el artículo 6, o

b)

desarrolla actividades que responden a lo especificado en el artículo 6 y cumple los requisitos establecidos en el apartado 2, letras b) o c), del presente artículo, podrá recibir una subvención de acción.

En virtud de la letra b) del presente apartado, el importe máximo anual de la subvención de acción no sobrepasará el importe de los créditos no utilizados en el contexto de las subvenciones para actuaciones específicas o las subvenciones de funcionamiento otorgadas de conformidad con el artículo 9.

Artículo 8

Transparencia

Los beneficiarios de la financiación otorgada al amparo del Programa dejarán constancia de manera claramente visible, como puede ser a través de una página web, una publicación o un informe anual, de que han recibido fondos del presupuesto de la Unión Europea.

Artículo 9

Disposiciones financieras

1.   La dotación financiera para la aplicación de la presente Decisión durante el período 2010-2013 será de 38 700 000 EUR. Dentro de esa dotación, los créditos de compromiso destinados a los beneficiarios que figuran en la sección B del anexo ascenderán al menos a 13 500 000 EUR, los destinados a la IASCF no excederán de 12 750 000 EUR y los destinados al EFRAG no excederán de 11 250 000 EUR.

2.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales asignados con arreglo a la presente Decisión dentro del límite del marco financiero.

3.   Cuando la Comisión presente su primera solicitud de crédito como parte del anteproyecto de presupuesto a la Autoridad Presupuestaria en relación con la IASCF, deberá presentar un mes antes de dicha solicitud un informe sobre las reformas en materia de gobernanza del IASCF para que sea entregado al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe será evaluado, de modo apropiado, por el Parlamento Europeo y por el Consejo. El informe se centrará en la estructura y los procesos de gobernanza, incluidas la composición y las atribuciones del Consejo de Supervisión, y en particular en la capacidad de ese organismo de realizar su misión de interés público de forma transparente y eficaz. El informe reseñará asimismo los progresos realizados respecto a las hojas de ruta para la aplicación de las NIIF por terceros países a sus emisores nacionales.

4.   Cuando la Comisión presente su primera solicitud de crédito como parte del anteproyecto de presupuesto a la Autoridad Presupuestaria en relación con el año siguiente a los dos primeros años de financiación de la IASCF y del PIOB, deberá presentar un mes antes de dicha solicitud un informe que evalúe si la IASCF y el PIOB han realizado progresos significativos para garantizar que sus financiaciones totales, incluidos los importes recibidos de terceros países participantes, proceden en su mayoría de fuentes neutrales de financiación. Dicho informe será evaluado, de modo apropiado, por el Parlamento Europeo y por el Consejo para decidir si se han realizado progresos significativos para garantizar que la financiación, incluida la recibida de terceros países participantes, procede de fuentes neutrales.

Artículo 10

Ejecución

La Comisión adoptará las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento financiero y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Artículo 11

Seguimiento

1.   La Comisión velará por que:

a)

para toda acción financiada por el Programa en el marco de una subvención de acción, el beneficiario presente anualmente un informe técnico y financiero sobre el progreso de las actividades y un informe final una vez terminada la acción, y

b)

para todo programa de trabajo financiado por el Programa en el marco de una subvención de funcionamiento, el beneficiario presente anualmente un informe de actividad y financiero sobre la ejecución del programa de trabajo, así como un informe final una vez terminado el período durante el cual pudo acogerse a la financiación comunitaria.

La Comisión determinará la forma y el contenido de los informes a los que se refieren las letras a) y b).

2.   Independientemente de las auditorías que efectúe el Tribunal de Cuentas en colaboración con las instituciones o servicios de control nacionales competentes en aplicación del artículo 248 del Tratado, y de cualquier inspección realizada en virtud del artículo 279, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Tratado, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ, incluido por muestreo, de las acciones financiadas por el Programa y de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (12). En su caso, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) efectuará investigaciones que se regirán por el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

3.   La Comisión velará por que los contratos y convenios que se deriven de la aplicación del Programa dispongan, en particular, que la Comisión (o un representante que esta designe), incluida la OLAF, y, para las auditorías, el Tribunal de Cuentas, efectúen la supervisión y el control financiero, si es necesario, sobre el terreno.

4.   El personal de la Comisión, así como las personas externas designadas por la Comisión, tendrán un acceso adecuado, en particular a las oficinas de los beneficiarios, así como a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para poder llevar a cabo los mencionados controles.

5.   El Tribunal de Cuentas y la OLAF gozarán de los mismos derechos que la Comisión, especialmente en lo que se refiere al derecho de acceso.

6.   Los beneficiarios de subvenciones de acción o de funcionamiento mantendrán a disposición de la Comisión, durante un período de cinco años a partir del último pago, todos los justificantes de los gastos efectuados durante el año para el que se haya concedido la subvención, incluido el estado de cuentas auditado. El beneficiario de dicha subvención velará por que, en su caso, los justificantes que obren en poder de sus socios o de sus miembros se pongan a disposición de la Comisión.

7.   Sobre la base de los resultados de los informes y controles por muestreo a que hacen referencia los apartados 1 y 2, la Comisión se asegurará de que, en caso necesario, se adapten la cuantía o las condiciones de asignación de la ayuda financiera aprobada inicialmente y el calendario de pagos.

8.   La Comisión velará por que se adopten todas las medidas necesarias para comprobar que las acciones financiadas se realizan correctamente y de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión y del Reglamento financiero.

Artículo 12

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   La Comisión se asegurará de que, en la ejecución de las acciones financiadas con arreglo a la presente Decisión, los intereses financieros de la Comunidad queden protegidos merced a la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita, la realización de controles efectivos, la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente y, en caso de que se detectaran irregularidades, mediante la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (14), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y el Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   En relación con las actividades de la Comunidad financiadas al amparo del presente Programa, el concepto de irregularidad englobará, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, toda infracción de una disposición de la normativa comunitaria cometida por un agente económico, ya sea por acción u omisión, y que afecte o pueda afectar negativamente al presupuesto general de la Unión Europea o a presupuestos administrados por las Comunidades, bien por dar lugar a una reducción o pérdida de ingresos procedentes de los recursos propios recaudados directamente en nombre de las Comunidades, bien por suponer un gasto indebido.

3.   La Comisión velará por que el importe de la ayuda financiera concedida para una acción se reduzca, suspenda o recupere, en caso de detectar irregularidades, como la inobservancia de las disposiciones de la presente Decisión, de la decisión individual o del contrato o convenio por el que se concede la ayuda financiera, o si tiene constancia de que, sin pedir la aprobación de la Comisión, la acción se ha sometido a modificaciones incompatibles con la naturaleza o condiciones de ejecución del proyecto.

4.   En caso de incumplimiento de los plazos o cuando el estado de realización de una acción solo permita justificar una parte de la ayuda concedida, el beneficiario presentará a la Comisión sus observaciones en un plazo determinado. Si el beneficiario no aporta una justificación válida, la Comisión podrá cancelar el resto de la ayuda financiera y exigir el reembolso de las sumas ya pagadas.

5.   La Comisión velará por que toda suma indebidamente pagada le sea reintegrada. Las sumas no reembolsadas puntualmente devengarán intereses según las condiciones establecidas por el Reglamento financiero.

Artículo 13

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 14

Evaluación

1.   A más tardar seis meses antes de que finalice el Programa, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el cumplimiento de los objetivos del mismo. Este informe se basará, entre otras cosas, en los informes anuales a que se refiere el artículo 11, apartado 1.

Este informe evaluará, como mínimo, la pertinencia y coherencia general del Programa, la eficacia de su ejecución y la eficacia general e individual de las diversas acciones, a la luz del cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 2.

El informe se remitirá, para información, al Comité Económico y Social Europeo.

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado, acerca de la continuación del Programa más allá del 31 de diciembre de 2013.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, lo antes posible y en cualquier caso antes del 1 de julio de 2010, un informe sobre la necesidad de introducir nuevas reformas del sistema de supervisión financiera en la Unión Europea, teniendo en cuenta las responsabilidades en virtud del Tratado, y presentará, en su caso, las propuestas legislativas necesarias.

4.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con el anteproyecto de presupuesto para 2011, un informe sobre las posibles modificaciones que deban hacerse en la dotación financiera global con respecto a los créditos de compromiso destinados a los beneficiarios que figuran en la sección B del anexo.

5.   Antes del 1 de julio de 2010, la Comisión presentará un informe sobre el refuerzo de la cooperación comunitaria en materia de supervisión de empresas de auditoría.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  Dictamen de 25 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(3)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(6)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

(7)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 23.

(8)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 28.

(9)  Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (no publicada aún en el Diario Oficial).

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(12)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(13)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(14)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


ANEXO

Los beneficiarios a que se refiere la presente Decisión son los siguientes:

Sección A

Beneficiarios en el ámbito de la información financiera:

Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG),

Fundación del comité de normas internacionales de contabilidad (IASCF).

Beneficiarios en el ámbito de la auditoría:

Consejo internacional de supervisión pública de estándares de auditoría, ética profesional y materias relacionadas (PIOB).

Sección B

Organismos, cuya finalidad es ofrecer apoyo administrativo al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, al Comité europeo de supervisores bancarios y al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación:

en el caso del Comité de supervisores bancarios europeos (CEBS), «CEBS Secretariat Limited», una «limited company by guarantee», sin capital social, cuyo domicilio social se halla en Londres y que está registrada en la «Companies House» con el número 5161108,

en el caso del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV), un organismo francés sin ánimo de lucro («association loi 1901»), cuyo domicilio social se halla en París y que está registrado en la «préfecture de police» con el número 441545308,

en el caso del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación (CEIOPS), un organismo alemán sin ánimo de lucro [«eingetragener Verein (e.V.)»], cuyo domicilio social se halla en Fráncfort y que está registrado en la «Amtsgericht Frankfurt am Main» con el número VR 12777.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

25.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/17


POSICIÓN COMÚN 2009/717/PESC DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2009

por la que se prorroga la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de octubre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/694/PESC (1), con el objetivo de congelar todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a todas las personas inculpadas de crímenes de guerra por el TPIY pero que no estuvieran aún detenidas a disposición del Tribunal.

(2)

La Posición Común 2004/694/PESC es aplicable hasta el 10 de octubre de 2009.

(3)

La Posición Común 2004/694/PESC debe renovarse por un nuevo período de 12 meses.

(4)

Las disposiciones comunitarias de ejecución se exponen en el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Queda prorrogada la Posición Común 2004/694/PESC hasta el 10 de octubre de 2010.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

M. OLOFSSON


(1)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 52.

(2)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 14.