ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.248.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 248

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
22 de septiembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 862/2009 del Consejo, de 15 de septiembre de 2009, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping impuestas en virtud del Reglamento (CE) no 1487/2005 sobre las importaciones de determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 863/2009 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento (CE) no 864/2009 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

11

 

 

Reglamento (CE) no 865/2009 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

13

 

 

Reglamento (CE) no 866/2009 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

15

 

*

Reglamento (CE) no 867/2009 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2009, que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1242/2008 por el que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas

17

 

*

Reglamento (CE) no 868/2009 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 748/2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 02062991, y el Reglamento (CE) no 810/2008, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

21

 

 

Reglamento (CE) no 869/2009 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 838/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2009

23

 

*

Reglamento (CE) no 870/2009 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de merluza en las zonas VIIIc, IX y X, y en aguas de la CE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

26

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/713/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2008, relativa a la inversión del municipio de Rotterdam en el complejo Ahoy [medida de ayuda estatal C 4/08 (ex N 97/07, ex CP 91/07)] [notificada con el número C(2008) 6018]  ( 1 )

28

 

 

2009/714/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de septiembre de 2009, por la que se designa a dos miembros expertos en política pública del Consejo Supervisor del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

22.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/1


REGLAMENTO (CE) N o 862/2009 DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2009

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping impuestas en virtud del Reglamento (CE) no 1487/2005 sobre las importaciones de determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1487/2005 (2) («el Reglamento original»), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster («TFP» o «el producto afectado») originarios de la República Popular China («RPC» o «el país afectado»). La investigación que dio lugar al citado Reglamento («la investigación original») utilizó como período de investigación el período del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004 («el PI original»).

(2)

Tras una nueva investigación antiabsorción, dichas medidas fueron modificadas por el Reglamento (CE) no 1087/2007 del Consejo (3). Los tipos de derecho actualmente en vigor se sitúan entre el 14,1 % y el 74,8 %.

2.   PROCEDIMIENTO

2.1.   Solicitud de reconsideración

(3)

El 1 de abril de 2008, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, para iniciar una reconsideración provisional parcial a fin de examinar si determinados tipos de producto entraban en el ámbito de aplicación de las actuales medidas antidumping.

(4)

La solicitud fue presentada por Hüpeden GmbH & Co. KG («el solicitante»), un importador de Alemania.

(5)

El solicitante alegó que el producto que importa únicamente se utiliza en la fabricación de una cinta adhesiva especial para aislar los cables de los arneses de conexión de los motores, principalmente de automóviles (denominado en lo sucesivo «el producto de tipo cinta»), y que las características técnicas y químicas de este producto de tipo cinta son diferentes de las del producto afectado, según la definición de la investigación original. En particular, tanto la resistencia a la tracción como la coloración del producto de tipo cinta parecían ser distintas. El solicitante alegó que, por tanto, debía considerarse que el producto de tipo cinta se encontraba fuera del ámbito de la investigación original y, por consiguiente, no estaba sujeto a las citadas medidas.

2.2.   Inicio

(6)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado el 26 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), inició una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada al examen de la definición del producto. En particular, la reconsideración debía determinar si el producto de tipo cinta forma parte del producto afectado, según la definición de la investigación original.

2.3.   Investigación de reconsideración

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración provisional parcial a las autoridades de la RPC y a todas las demás partes notoriamente afectadas, a saber, los productores exportadores del país afectado, los productores y los usuarios e importadores de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(8)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos fijados en el anuncio de inicio.

(9)

Teniendo en cuenta el alcance de la reconsideración, no se estableció ningún período de investigación a efecto de la misma. La información recibida en las respuestas a los cuestionarios se refería al período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 («el período considerado»). Para el período considerado, se pidió información relativa al volumen de ventas/compras y su valor, al volumen de producción y a la capacidad para todos los productos de tipo cinta y los tipos de TFP. Además, se pidió a las partes afectadas que presentaran sus observaciones respecto a cualquier diferencia o similitud entre los productos de tipo cinta y otros tipos de TFP en cuanto a su proceso de producción, características técnicas, usos finales, intercambiabilidad, etc.

(10)

Facilitaron respuestas al cuestionario del solicitante un productor exportador chino del producto de tipo cinta, un productor comunitario del producto de tipo cinta, dos productores comunitarios de otros tipos de TFP y un usuario del producto de tipo cinta.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar si era preciso modificar el alcance de las medidas antidumping vigentes y realizó inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

Hüpeden GmbH & Co. KG, Hamburgo, Alemania,

TFE Textil, Nüziders, Austria,

Wujiang Glacier Fabrics, Wujiang, RPC.

(12)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las conclusiones de la presente investigación de reconsideración («divulgación final»). También se les concedió un plazo para que presentaran observaciones tras comunicárseles esa información.

(13)

Los comentarios orales y escritos presentados por las partes han sido debidamente tenidos en cuenta y se les ha dado respuesta en los considerandos siguientes.

3.   PRODUCTO AFECTADO

(14)

El producto afectado, tal como se define en el Reglamento original, son tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados o no texturados, teñidos (incluso teñidos de blanco) o estampados, originarios de la RPC, actualmente clasificados en los códigos NC ex 5407 51 00, 5407 52 00, 5407 54 00, ex 5407 61 10, 5407 61 30, 5407 61 90, ex 5407 69 10 y ex 5407 69 90.

4.   CONSTATACIONES DE LA INVESTIGACIÓN

(15)

En primer lugar, se examinó si el producto de tipo cinta entra en el ámbito de aplicación de las medidas impuestas sobre determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la RPC, tal como se describe en el Reglamento original. Posteriormente se examinó si era posible modificar la definición del producto sobre la base de que el producto de tipo cinta y los demás tipos de TFP no constituyen un único producto.

4.1.   Alcance de la investigación original

(16)

Se recuerda que los TFP se fabrican tejiendo hilados de poliéster en un tejido y aplicando un acabado a dicho tejido. Los hilados pueden o no teñirse previamente. El acabado consiste generalmente en la estampación o el teñido de los tejidos, pero pueden aplicarse otros acabados para producir un efecto de piel de melocotón o, por ejemplo, para hacer la tela hidrófuga.

(17)

El considerando 8 del Reglamento original menciona que el producto afectado debe distinguirse de los TFP de hilados de diversos colores para los cuales se tejen hilados previamente teñidos y cuyo dibujo se crea al tejer. Estos tejidos, clasificados en los códigos NC 5407 53 00 y 5407 61 50, están excluidos de la definición del producto y, por tanto, de las medidas antidumping en vigor.

(18)

El solicitante alegó en su solicitud de reconsideración que el producto de tipo cinta no entraba en el ámbito del producto afectado, según la definición del Reglamento original, por estar fabricado con hilados precoloreados y corresponder, por tanto, al producto descrito en el considerando 17. El solicitante también explicó que siempre había declarado sus importaciones del producto de tipo cinta originario de la RPC en el código NC 5407 53 00, incluso antes de la imposición de medidas antidumping en 2005. En lo que respecta a dicha afirmación, cabe señalar que un Reglamento antidumping, como el presente, no es el instrumento jurídico adecuado para definir bajo qué código NC deberían haberse clasificado unas remesas concretas. Esto compete fundamentalmente a las autoridades nacionales, si es necesario utilizando información arancelaria vinculante o presentando una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sin embargo, si ninguno de los productos importados por el solicitante puede estar cubierto por el derecho antidumping impuesto por el Reglamento original, la presente investigación de reconsideración no parecería tener ningún sentido práctico. La investigación demostró, a este respecto, que el producto de tipo cinta se fabrica con hilados precoloreados, pero que estos hilados no son de diferente color y no se crea ningún dibujo aparente tejiendo estos hilados. Por consiguiente, a efectos de la presente investigación, se considera que el producto de tipo cinta se distingue del producto descrito en el considerando 17.

(19)

Tras la divulgación final, el solicitante alegó que el producto de tipo cinta debería considerarse como un producto hecho de hilados de diferentes colores, debido a que el carbono, que no está homogéneamente mezclado en el hilado de poliéster, crea sombras de color negro en el hilado. El solicitante justifica esta afirmación haciendo referencia a las notas de subpartida del anexo I, parte II, sección XI, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), en el que la definición de tejidos con hilados de varios colores incluye tejidos constituidos por hilados de matiz diferente de un mismo color, así como haciendo referencia a la opinión de expertos independientes.

(20)

En respuesta a esta afirmación, se recuerda que el mencionado Reglamento no tiene como objetivo definir bajo qué código NC deberían declararse las importaciones del producto de tipo cinta. Por consiguiente, esta afirmación se consideró irrelevante para los fines de la presente investigación ya que, tal como se ha mencionado, las cuestiones relativas a las clasificaciones aduaneras corresponden principalmente a las autoridades nacionales competentes.

(21)

En su solicitud de reconsideración, el solicitante también alegó que, al principio de la fase provisional, la investigación original se centró en los TFP destinados únicamente a la confección, y que solo dichos tipos de tejidos debían incluirse en la definición del producto afectado y estar sujetos a las medidas antidumping. Asimismo, el solicitante afirmó que la definición del producto de la investigación original únicamente se amplió en el Reglamento original por el que se impusieron las medidas antidumping definitivas para abarcar todos los tipos de aplicaciones. También alegó que el producto de tipo cinta se utiliza para una aplicación muy específica en la industria del automóvil y que, por tanto, no debía considerarse como parte del producto afectado.

(22)

En lo que respecta a dicha alegación, cabe señalar que el anuncio de inicio de la investigación original (6) hacía referencia a los TFP que «se utilizan normalmente para la confección» y no a los TFP utilizados exclusivamente para la confección. Esto significa que no se ha ampliado el producto afectado entre la fase de inicio y la imposición de las medidas definitivas, como alega el solicitante. Además, salvo una clarificación de la definición del producto relativa a la inclusión de TFP «teñidos de blanco», no existe diferencia entre el producto afectado definido en el Reglamento (CE) no 426/2005 de la Comisión (7) («el Reglamento provisional») y en el Reglamento definitivo de la investigación original (es decir, el Reglamento original). Ninguno de los Reglamentos, ni en la parte dispositiva (artículo 1, apartado 1) ni en los considerandos correspondientes a la definición del producto afectado, excluye del derecho a los TFP importados para una utilización final específica. En el Reglamento provisional, y en particular en la primera frase de su considerando 11, el producto afectado se describe según sus características físicas. Una vez más se afirma simplemente que los TFP se utilizan «normalmente» para la confección, sin que esto suponga en absoluto una condición para que estén cubiertos por la investigación o el derecho (provisional). Más adelante, habida cuenta del gran número de aplicaciones posibles descubiertas durante la investigación original, como los muebles o la decoración del hogar, se recuerda explícitamente, en el considerando 6 del Reglamento original, que todos los TFP entran en la definición del producto, independientemente de su uso final. Por tanto, el producto de tipo cinta y todos los demás TFP, incluidos los utilizados en la industria del automóvil, estaban incluidos en la definición del producto afectado en la investigación original.

(23)

El solicitante también alegó, con el mismo tipo de argumentos, que no pudo ejercer correctamente su derecho de defensa en la investigación original, dado que la definición del producto afectado se amplió entre la fase provisional y la definitiva, y no se envió información específica sobre dicha modificación a las partes posiblemente interesadas. El solicitante afirmó que, por esa razón, ni el solicitante ni su proveedor chino habían cooperado en la investigación original.

(24)

Se recuerda que, según se indica en el considerando 22, la definición del producto no se amplió durante la investigación original, dado que, desde la fase de inicio, ya se consideraron otras posibles aplicaciones, además de la confección. Por otra parte, el solicitante es un importador comercial experimentado que ha cooperado en otras investigaciones antidumping y, por tanto, conoce bien los procedimientos y las fuentes de información (como el Diario Oficial) utilizados en dichas investigaciones. En este contexto, también es importante señalar que, tal como se indica en los considerandos 9 y 10 del Reglamento original, después de la publicación del Reglamento provisional diversas partes interesadas impugnaron la imposición de medidas sobre los TFP destinados a aplicaciones distintas de la confección (por ejemplo, muebles, decoración del hogar y paraguas). Esto demuestra que las partes interesadas comprendieron que la investigación no se había limitado exclusivamente a los TFP utilizados en la confección. Sobre la base de lo que antecede, fue preciso rechazar esta alegación.

(25)

Tras la divulgación final, el solicitante alegó, asimismo, que había presentado comentarios a lo largo de la investigación original y que, paralelamente, también había debatido activamente este caso con una serie de asociaciones textiles implicadas en la investigación. Según el solicitante, la Comisión no indicó en ningún momento que los tejidos del producto de tipo cinta pudieran entrar en el ámbito de la investigación o de las medidas.

(26)

En primer lugar, cabe señalar que resulta evidente que el solicitante era plenamente consciente de la existencia de la investigación original. Además, tal como se ha explicado más arriba, esa investigación no cubría los TFP desde el primer momento. Asimismo, el solicitante no presentó ninguna prueba de que la Comisión hubiera llegado a excluir el producto de tipo cinta del ámbito de la investigación original o que cualquier parte hubiera llegado a proponer que la Comisión lo hiciese. De hecho, los comentarios enviados por el solicitante durante la investigación original tenían por objeto aspectos de interés comunitario general del procedimiento así como cuestiones relacionadas con la posible inclusión de tejido blanqueado o crudo en el ámbito de las medidas antidumping. Podría ser que el solicitante no se considerara afectado por la investigación original en lo que respecta a sus importaciones de producto de tipo cinta. Si este fuera realmente el caso, podría deberse al hecho de que el solicitante estaba declarando sus importaciones del producto de tipo cinta con el código NC 5407 53 00, un código que no era objeto de la investigación original. Sin embargo, el ámbito de una investigación no se ve limitado por el hecho de que un operador pueda haber declarado unos productos que entren en su ámbito con un código NC incorrecto. Por ello, hubo que rechazar la alegación del solicitante.

(27)

Visto lo anterior, se confirma que las importaciones del producto de tipo cinta originario de la RPC están sujetas a las medidas descritas en el Reglamento original.

4.2.   Comparación entre el producto de tipo cinta y otros tipos de TFP

(28)

A fin de examinar si el producto de tipo cinta y otros tipos de TFP constituyen un único producto, se compararon las características físicas, técnicas y químicas básicas del producto de tipo cinta y otros tipos de TFP. También se analizaron otros criterios subsidiarios, como el proceso de producción, el precio, las aplicaciones finales y la intercambiabilidad.

4.2.1.   Características físicas y técnicas del producto de tipo cinta

(29)

La investigación demostró que los hilados utilizados para preparar los filamentos antes de tejer el producto de tipo cinta contienen una pequeña proporción de carbono (menos del 3 %). Para producir estos hilados, se funden pastillas que contienen carbono con pastillas de poliéster puro, y la mezcla se hace pasar por pequeños orificios para producir filamentos negros. A continuación, dichos filamentos se hilan para producir hilados negros.

(30)

Al añadir carbono a la materia prima, el producto de tipo cinta adquiere una coloración negra que resiste a varios tratamientos decolorantes, sean químicos (lavarlo con jabón o sumergirlo en un baño de disolvente) o mecánicos (frotamiento seco o húmedo). La utilización de dicha materia prima también disminuye la resistencia a la tracción del tejido del producto de tipo cinta en relación con otros tipos de TFP fabricados con el mismo número de hilos.

(31)

El solicitante alegó que el producto de tipo cinta podía además distinguirse de otros tipos de TFP porque su menor resistencia a la tracción permitía rasgarlo con la mano. Esta propiedad del producto de tipo cinta es una exigencia específica de la industria del automóvil para que los trabajadores puedan cortar rápidamente la cinta adhesiva al preparar los cables aislados.

(32)

Sin embargo, un productor comunitario de productos de tipo cinta está produciendo en la actualidad otro tipo de producto de tipo cinta, también utilizado por la industria del automóvil, que no podía rasgarse con la mano. Este tejido también se fabrica con hilados que contienen carbono, pero la proporción de carbono en el hilo es inferior al que contiene el producto de tipo cinta producido por el productor exportador chino que cooperó e importado por el solicitante. Durante la visita de verificación realizada por la Comisión se observaron esta actividad de producción y las especificaciones del producto vendido por el productor comunitario. También se constató que otros tipos de TFP también pueden rasgarse con la mano si el número de hilos que constituyen el tejido es reducido. Por tanto, dicha propiedad no puede ser considerada como una característica genuina del producto de tipo cinta por contraposición a otros tipos de TFP o como una característica que permita la exclusión del producto de tipo cinta de la definición del producto afectado. Lo mismo se aplica a la comparación de la resistencia a la tracción.

(33)

Tras la divulgación final, el solicitante insistió en que el producto de tipo cinta tiene una resistencia medible a la tracción inferior a la de los TFP, ya que la resistencia a la tracción del producto de tipo cinta es un 20 % inferior que la de los TFP con el mismo número de hilados. Reconoció que los TFP con un bajo número de hilados pueden ser rasgados con la mano, pero que no son adecuados para ser recubiertos por una capa de cola, ya que la cola atravesaría el tejido debido a su menor densidad.

(34)

En lo que respecta a esta alegación, cabe señalar que, durante la investigación, ninguna parte interesada pudo identificar ningún umbral claro y objetivo en relación con la resistencia a la tracción, de manera que pudiera distinguirse el producto de tipo cinta de los demás tipos de TFP, y no solamente de los TFP con el mismo número de hilados. Además, la investigación ha descubierto que el producto de tipo cinta con una mayor resistencia a la tracción puede producirse con arreglo a las especificaciones comunicadas por los clientes de este producto. Por último, el solicitante no comunicó ningún umbral absoluto para la resistencia a la tracción ni para la densidad por debajo de la cual la cola empaparía el tejido. Por tanto, fue preciso rechazar estas alegaciones.

(35)

En cuanto a la naturaleza de la materia prima utilizada en el producto de tipo cinta, cabe señalar que el porcentaje de carbono en el hilado es muy reducido: entre un 1 % y un 3 % en los productos de tipo cinta examinados durante la investigación. La investigación demostró también que no es posible medir la proporción exacta de carbono una vez que se ha preparado el hilado. Por tanto, es muy difícil detectar el contenido de carbono en el tejido. El solicitante también lo confirmó en los comentarios que presentó tras la divulgación final.

(36)

En cuanto al color del producto de tipo cinta, cabe precisar en primer lugar que, contrariamente a la alegación del solicitante de que el producto de tipo cinta solo puede ser negro, el tejido de producto de tipo cinta acabado puede ser negro o gris, según el porcentaje de carbono en el hilado. Cabe subrayar que los TFP teñidos de negro o gris después del hilado presentan exactamente el mismo aspecto que el producto de tipo cinta, y que dichos tipos diferentes no pueden distinguirse a simple vista.

(37)

En lo que respecta a la resistencia del color del producto de tipo cinta, aunque es conocido que los tejidos de producto de tipo cinta son resistentes a los tratamientos decolorantes, la investigación ha demostrado que también pueden ser resistentes los colores de los TFP fabricados a partir de hilados precoloreados. Además, en la investigación no se ha podido definir un umbral medible que permita diferenciar entre los tejidos considerados como «sujetos a decoloración» y los «no sujetos a decoloración», especialmente en lo que respecta a los TFP fabricados con hilados previamente teñidos. De hecho, se observa que, con arreglo a las notas de subpartida del anexo I, parte II, sección XI, del Reglamento (CEE) no 2658/87, la definición de «tejidos teñidos» incluye los tejidos constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme. Con arreglo a este mismo documento, la definición de «hilado coloreado» incluye hilados que han sido coloreados en la masa, en colores diferentes del blanco. Por tanto, no puede considerarse que la resistencia del color sea una diferencia importante entre el producto de tipo cinta y los demás tipos de TFP.

(38)

Tras la divulgación final, el solicitante presentó un informe de un instituto técnico especializado en productos textiles y químicos que tenía como objetivo demostrar que la resistencia del color del producto de tipo cinta era una característica genuina de este producto. Este informe se basaba en el denominado «método de Baumgarte», que consiste en sumergir el tejido en un baño de disolvente, como por ejemplo clorobenzol. Los tejidos del producto de tipo cinta mantendrán su color negro después de esta prueba, mientras que los TFP teñidos de negro en la superficie perderían el color, que se quedaría en el baño.

(39)

A este respecto, después de examinar los diferentes informes presentados por el solicitante durante la investigación, se observa que los expertos distinguen entre dos maneras de teñir TFP: bien sumergiendo el hilado o el propio tejido en un baño de color (teñido en la superficie) o bien mezclando el color dentro del poliéster cuando se fabrica el hilado (teñido en la masa). La metodología propuesta en los diferentes informes permite distinguir los TFP teñidos de negro en la masa de los otros TFP teñidos de negro en la superficie. Sin embargo, estos informes no han demostrado que el producto de tipo cinta sea el único tipo posible de TFP teñido de negro en la masa. Por consiguiente, los informes no proporcionaron ningún medio para distinguir el producto de tipo cinta de los TFP hechos de hilados teñidos de negro en la masa. Estos informes confirmaron incluso que los TFP teñidos en la masa también resistirían la prueba de la decoloración con disolvente. En consecuencia, la resistencia al disolvente no puede considerarse una característica genuina del producto de tipo cinta en comparación con otros TFP, por lo que fue preciso rechazar esta alegación.

(40)

Visto lo anterior, se concluye que, pese a haber algunas diferencias, no existen características físicas, técnicas y químicas que permitan distinguir claramente el producto de tipo cinta de los demás tipos de TFP.

4.2.2.   Proceso de producción

(41)

La investigación ha demostrado que las mismas instalaciones de producción pueden servir para fabricar productos de tipo cinta y otros tipos de TFP, ya que todos los tipos de TFP se tejen en los mismos telares y los procesos de acabado generalmente se subcontratan tanto para el producto de tipo cinta como para los demás tipos de TFP. De hecho, todos los fabricantes de producto de tipo cinta visitados durante la investigación fabrican a la vez producto de tipo cinta y otros tipos de TFP.

(42)

La investigación demostró, sin embargo, que existen algunas diferencias entre el acabado del producto de tipo cinta y el de otros tipos de TFP. Dado que el producto de tipo cinta se reviste finalmente con cola, antes de comercializarse una de las caras se aplana para que la capa de cola solo se adhiera por la cara que no ha sido aplanada (este procedimiento se denomina «calandrado»). Además, a diferencia de los demás tipos teñidos de TFP, no es necesario teñir o estampar el producto de tipo cinta para que sea de color negro. Sin embargo, aunque entre los demás tipos de TFP también existen múltiples acabados posibles, en la investigación original se consideró que todos estos tipos son un único producto.

(43)

Tras la divulgación final, el solicitante alegó que el hecho de que existieran instalaciones de producción comunes no podía tomarse como base para concluir que los TFP tejidos a partir de hilados previamente teñidos debían considerarse como un único producto.

(44)

En lo que respecta a esta alegación, se recuerda que, tal como se menciona en el considerando 28, la base principal para determinar si el producto de tipo cinta y otros tipos de TFP deberían considerarse como un único producto o bien como dos productos diferentes son las características físicas, técnicas o químicas de los productos. Sin embargo, pueden examinarse otros criterios subsidiarios tales como el proceso de producción y si los diferentes tipos de productos son intercambiables. Cabe también señalar en relación con esta alegación que el objetivo de la presente investigación no es examinar si los TFP tejidos a partir de hilados previamente teñidos forman parte del producto afectado, sino, más específicamente, si el producto de tipo cinta forma parte del producto afectado. Por ello, debe rechazarse esta alegación.

(45)

Además, el solicitante alegó que existen diferencias en el proceso de producción, ya que se utiliza una materia prima diferente y no se necesita ningún nuevo teñido ni estampación para producir el producto de tipo cinta, en comparación con otros tipos de TFP.

(46)

En cuanto a la alegación relativa a la diferencia en la materia prima utilizada, ya se reconoce en el considerando 29 que la materia prima utilizada para el producto de tipo cinta es ligeramente diferente de otros hilados previamente teñidos utilizados para tejer TFP, ya que contiene un pequeño porcentaje de carbono. No obstante, se recuerda que todas las partes, incluido el solicitante, acordaron que es imposible medir el contenido de carbono en el tejido final, por lo que esta materia prima ligeramente diferente no puede detectarse en el producto final. Por lo tanto, tuvo que rechazarse esta alegación.

(47)

Asimismo, el solicitante alegó que la inexistencia de teñido o estampación se utilizaba anteriormente para excluir los denominados «tejidos grises» del alcance de las medidas, por lo que debería suceder lo mismo con el producto de tipo cinta.

(48)

En lo que se refiere a la alegación relativa a la inexistencia de fase de teñido o de estampación en el proceso de producción del producto de tipo cinta acabado, cabe observar que lo mismo se aplica a los TFP fabricados a partir de hilados previamente teñidos y que este tipo de TFP forma parte del producto afectado. Es cierto que el tejido gris se consideraba un producto diferente de los TFP, pero el producto de tipo cinta no puede considerarse un tejido gris debido a que se le aplican varias operaciones de acabado después del tejido, tales como el calandrado (explicado en el considerando 42), el rameado (una operación térmica para evitar que el tejido encoja) y el desencolado (una operación de lavado a fin de eliminar el agente de refuerzo que se añade al hilado antes de tejerlo). Por lo tanto, tuvo que rechazarse esta alegación.

(49)

Visto lo anterior, se concluye que el proceso de producción del producto de tipo cinta es muy similar al de los demás tipos de TFP.

4.2.3.   Diferencias de precio

(50)

La información verificada recogida durante la investigación demuestra que no existe diferencia de precio evidente entre el producto de tipo cinta y un TFP teñido de negro: el coste más elevado de la materia prima utilizada para el producto de tipo cinta parece compensarse por la ausencia de coste para el teñido o la estampación. Por tanto, contrariamente a lo que alega el solicitante en su solicitud de reconsideración, no puede considerarse que el producto de tipo cinta sea de mayor valor añadido que los demás tipos de TFP.

4.2.4.   Usos finales e intercambiabilidad

(51)

Se reconoce que el producto de tipo cinta se utiliza principalmente para fabricar cinta adhesiva para aislamiento de cables en la industria del automóvil. Es muy habitual utilizar el producto de tipo cinta para este tipo de aplicación, como lo confirman los catálogos de los principales fabricantes de cinta adhesiva para aplicaciones en la industria del automóvil en la Comunidad. También pueden utilizarse otros tipos de TFP para fabricar cinta adhesiva coloreada para la industria del automóvil, pero para una aplicación diferente, como por ejemplo el marcado.

(52)

Sin embargo, en la investigación se constató que existe como mínimo otra aplicación posible para el producto de tipo cinta: este producto puede recubrirse de una película plateada para fabricar contraventanas opacas para autocaravanas y la investigación ha establecido que se está vendiendo producto de tipo cinta para esta aplicación específica. Se recuerda que, como demuestra la información disponible, los TFP tienen muchos otros tipos de aplicaciones aparte de la confección, como por ejemplo tejidos para cortinas gruesas, bolsos, tapicería, muebles de oficina, etc. Además, una parte interesada afirmó que el producto de tipo cinta puede utilizarse en la confección, por ejemplo para fabricar forros. Por otra parte, habida cuenta de la reducida cooperación de los productores de tipo cinta de la RPC, no puede excluirse que tenga otras aplicaciones posibles.

(53)

Cabe también señalar que las características técnicas del producto de tipo cinta permiten utilizarlo para la tapicería de asientos, lo que lo hace intercambiable con otros tipos de TFP utilizados para dicha aplicación y que esté sujeto a las medidas antidumping.

(54)

Tras la divulgación final, el solicitante alegó que las características del producto de tipo cinta están concebidas para un uso específico en la industria del automóvil y que el embalaje en rollos industriales de gran tamaño, en concreto, de 3 500 metros, lo convierte en un producto puramente técnico que no es apropiado para ser utilizado en la industria de las prendas de vestir, en la que solamente pueden manipularse rollos de hasta 100 metros de longitud. El solicitante alegó, además, que los tejidos recubiertos de una película plateada no entran en el ámbito de aplicación de las medidas antidumping impuestas a los TFP y, por tanto, no deberían compararse con el producto de tipo cinta en el marco de la presente reconsideración de la definición del producto.

(55)

En lo que se refiere a esta alegación, ya se ha reconocido en el considerando 51 que el uso principal del producto de tipo cinta que se observó durante la investigación era para el aislamiento de cables en la industria del automóvil. Sin embargo, también se observó al menos otro uso durante la investigación, en concreto, su recubrimiento con una película plateada para fabricar contraventanas para autocaravanas. De hecho, tal como alega el solicitante, los tejidos recubiertos de una película plateada no entran dentro del ámbito de aplicación de las medidas antidumping impuestas a los TFP, de la misma manera que la cinta adhesiva tampoco entra dentro del ámbito de aplicación de estas medidas, ya que ambos son usos finales del producto de tipo cinta. En ambos casos, el producto de tipo cinta es el insumo para fabricar contraventanas (una vez recubierto de película plateada) o cinta adhesiva (una vez se le ha aplicado la capa de cola) y, por consiguiente, se confirma que existe al menos un posible uso del producto de tipo cinta además del aislamiento de cables en la industria del automóvil. En cuanto a la alegación relativa al embalaje del producto de tipo cinta, se observa que también es posible fabricar rollos más pequeños de este producto, en caso de que se destine a un uso final diferente de la industria del automóvil. Por tanto, fue preciso rechazar estas alegaciones.

(56)

El solicitante expresó también sus dudas acerca de la posibilidad de utilizar el producto de tipo cinta para forros, y propuso que se consultara a un instituto textil independiente a este respecto. También puso en duda la posibilidad de utilizar el producto de tipo cinta para el tapizado de asientos, debido a su baja resistencia a la tracción y al hecho de que incrementaría la sudoración de la persona que se sentara en dicho asiento.

(57)

Cabe señalar que, debido a que las partes interesadas únicamente pudieron presentar alegaciones contradictorias acerca de la posibilidad de utilizar el producto de tipo cinta para forros o tapizado, no se demostró de manera suficiente que este producto pudiera utilizarse para la confección de prendas de vestir. Sin embargo, sí que puede afirmarse que se observó al menos otro uso del producto de tipo cinta, en concreto, para contraventanas recubiertas de película plateada. Se recuerda que las medidas antidumping impuestas después de la investigación original incluyen los TFP destinados a todo tipo de usos y no solamente para la confección de prendas de vestir. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(58)

Visto lo anterior, se concluye que el producto de tipo cinta y otros tipos de TFP son como mínimo parcialmente intercambiables.

4.2.5.   Conclusión

(59)

Vistas las citadas constataciones, se considera que, a partir de las eventuales diferencias entre el producto de tipo cinta y los demás tipos de TFP, no puede concluirse que el producto de tipo cinta sea un producto distinto con características físicas, técnicas o químicas básicas claramente diferenciadas. Por tanto, es preciso concluir que el producto de tipo cinta y los demás tipos de TFP constituyen un único producto a efectos del Reglamento de base.

5.   OTRAS OBSERVACIONES

(60)

Algunas partes alegaron que, en la investigación original, no se había efectuado adecuadamente el examen del perjuicio y del interés de la Comunidad en lo que respecta al producto de tipo cinta, debido a que no se había detectado ningún productor de la Comunidad de este producto en ese momento y a que no se había permitido que la industria del automóvil reaccionara a la propuesta de imposición de medidas sobre el producto de tipo cinta.

(61)

En respuesta a esta alegación, cabe observar que no se demostró que no existiera ningún productor comunitario del producto de tipo cinta y que no puede excluirse que se investigara este producto en la investigación original sin que fuera identificado como tal. En cualquier caso, se subraya que pueden imponerse medidas sobre un producto incluso en caso de que no se hayan investigado por separado todos sus subtipos.

(62)

En cuanto a la actual investigación, se recuerda que su objetivo es evaluar si el producto de tipo cinta debería considerarse un producto diferente de los otros tipos de TFP y no realizar una evaluación del perjuicio causado a la industria de la Comunidad ni una evaluación del interés de la Comunidad. Sin embargo, debe señalarse que la investigación reveló que existe al menos un productor comunitario del producto de tipo cinta que lo suministra al mercado desde 2008 y que ha participado en el proceso de producción del producto de tipo cinta inacabado desde hace muchos años. También existía, durante el período examinado en la Comunidad, al menos otra empresa que estaba implicada en la producción del producto de tipo cinta inacabado. También debe señalarse que, durante la presente investigación, se estableció contacto con la industria del automóvil, la Asociación de Fabricantes Europeos de Automóviles (European Automobile Manufacturers Association), que declaró que no era una parte interesada. Por consiguiente, tuvo que rechazarse esta alegación.

6.   CONCLUSIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(63)

Las citadas constataciones muestran que, pese a determinadas diferencias, el producto de tipo cinta y otros tipos de producto sometidos a las medidas comparten las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas. Por otra parte, no ha podido demostrarse que el producto de tipo cinta tenga un único uso posible, ni que el producto de tipo cinta y otros tipos de producto sometidos a las medidas no sean intercambiables. Por tanto, se llega a la conclusión de que el producto de tipo cinta y los otros tipos de TFP deberían considerarse un único producto y de que debería darse por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados TFP acabados originarios de la RPC, sin modificar las medidas antidumping en vigor.

(64)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las anteriores conclusiones. Se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras esta comunicación.

(65)

Se analizaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes, sin que por ello se haya cambiado la conclusión de no modificar la definición del producto de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de TFP.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida, sin modificar las medidas antidumping en vigor, la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la RPC.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 240 de 16.9.2005, p. 1.

(3)  DO L 246 de 21.9.2007, p. 1.

(4)  DO C 163 de 26.6.2008, p. 38.

(5)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(6)  DO C 160 de 17.6.2004, p. 5.

(7)  DO L 69 de 16.3.2005, p. 6.


22.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/9


REGLAMENTO (CE) N o 863/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

36,7

ZZ

36,7

0707 00 05

MK

33,2

TR

109,8

ZZ

71,5

0709 90 70

TR

87,1

ZZ

87,1

0805 50 10

AR

123,6

CL

134,9

TR

105,0

UY

117,8

ZA

86,3

ZZ

113,5

0806 10 10

IL

115,4

TR

94,9

ZZ

105,2

0808 10 80

AR

124,5

BR

71,0

CL

72,9

NZ

82,0

US

81,3

ZA

73,6

ZZ

84,2

0808 20 50

CN

92,9

TR

110,2

ZA

71,1

ZZ

91,4

0809 30

TR

118,2

US

243,3

ZZ

180,8

0809 40 05

IL

112,9

ZZ

112,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


22.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/11


REGLAMENTO (CE) N o 864/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2009-31.12.2009

(%)

P1

09.4067

1,443361

P2

09.4068

3,86127

P3

09.4069

0,754159

P4

09.4070

8,163486


22.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/13


REGLAMENTO (CE) N o 865/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2009-31.12.2009

(%)

E2

09.4401

25,641128


22.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/15


REGLAMENTO (CE) N o 866/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2009-31.12.2009

(%)

1

09.4410

0,489018

3

09.4412

0,52034

4

09.4420

0,630128

5

09.4421

11,236147

6

09.4422

0,697231


22.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/17


REGLAMENTO (CE) N o 867/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2009

que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1242/2008 por el que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I, parte C, del Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión (2) define las clases de orientación técnico-económica. Sobre la base de estas definiciones, algunas explotaciones de herbívoros no pueden clasificarse por clases de orientación técnico-económica y, en el caso de otras explotaciones, la clasificación que se ha obtenido no es la más apropiada.

(2)

El anexo II, parte B, del Reglamento (CE) no 1242/2008 establece las normas aplicables a la agrupación de las clases de dimensión económica. Dichas normas limitan las posibilidades de que disponen los Estados miembros para establecer planes de selección más adecuados.

(3)

Algunos nombres y descripciones utilizados en los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 1242/2008 son confusos, por lo que es necesario clarificarlos.

(4)

La descripción y el código de determinados productos mencionados en el Reglamento (CE) no 1242/2008 y enumerados en el Reglamento (CE) no 868/2008 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2008, relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas y el análisis del funcionamiento económico de esas explotaciones (3), han sido modificados por el Reglamento (CE) no 781/2009, de 27 de agosto de 2009.

(5)

Además, el nombre de determinadas clases de orientación técnico-económica utilizado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1242/2008 debe corregirse en algunas lenguas. A efectos de una mayor coherencia, el término «explotación» debe eliminarse del nombre de una determinada clase de orientación técnico-económica y, a efectos de una mejor legibilidad, determinados términos relativos a las categorías de aves de corral deben sustituirse en el nombre de determinadas clases de orientación técnico-económica.

(6)

Por lo tanto, conviene modificar y corregir en consecuencia el Reglamento (CE) no 1242/2008.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y IV del Reglamento (CE) no 1242/2008 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contable de 2010 en lo relativo a la Red de Información Contable Agrícola y a partir de la encuesta de 2010 en lo relativo a la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.

(2)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 3.

(3)  DO L 237 de 4.9.2008, p. 18.


ANEXO

Los anexos I, II y IV del Reglamento (CE) no 1242/2008 quedan modificados como sigue:

(1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

Parte A. El esquema de clasificación se modifica como sigue:

i)

En la subparte «Explotaciones especializadas — Producción vegetal», la tercera columna «OTE particulares» se modifica como sigue:

el texto del punto 361 se sustituye por el siguiente:

«361.

Explotaciones frutícolas especializadas (distintos de los cítricos, las frutas tropicales y subtropicales y los frutos de cáscara)»;

el texto del punto 364 se sustituye por el siguiente:

«364.

Explotaciones especializadas en la producción de frutas tropicales y subtropicales»;

el texto del punto 365 se sustituye por el siguiente:

«365.

Explotaciones frutícolas especializadas en cítricos, frutas tropicales y subtropicales y frutos de cáscara: producción mixta».

ii)

En la subparte «Explotaciones especializadas — Producción animal», la tercera columna «OTE particulares» se modifica como sigue:

el texto del punto 521 se sustituye por el siguiente:

«521.

Explotaciones de gallinas ponedoras especializadas»;

el texto del punto 523 se sustituye por el siguiente:

«523

Explotaciones que combinen gallinas ponedoras y aves de corral de carne».

iii)

Sólo afecta a las versiones búlgara, estonia, inglesa, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca y eslovaca.

b)

En el cuadro de la parte B I. «Correspondencia entre las rúbricas de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y las rúbricas de la ficha de explotación de la Red de Información Contable Agrícola (RICA)», las casillas 2.01.12.01 y 2.01.12.02 se sustituyen por las siguientes:

«2.01.12.01.

Barbechos sin ayudas

315.

Barbechos sin ayudas

2.01.12.02.

Barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica

316.

Barbechos en régimen de ayudas»

c)

Parte C. Las características de las orientaciones técnico-económicas se modifican como sigue:

i)

La subparte «Explotaciones especializadas: producción vegetal» se modifica como sigue:

aa)

En la primera columna «Orientación técnico-económica», la tercera subcolumna «Particular» se modifica como sigue:

el texto del punto 361 se sustituye por el siguiente:

«361.

Explotaciones frutícolas especializadas (distintos de los cítricos, las frutas tropicales y subtropicales y los frutos de cáscara)»;

el texto del punto 364 se sustituye por el siguiente:

«364.

Explotaciones especializadas en la producción de frutas tropicales y subtropicales»;

el texto del punto 365 se sustituye por el siguiente:

«365.

Explotaciones frutícolas especializadas en cítricos, frutas tropicales y subtropicales y frutos de cáscara: producción mixta».

ab)

En la segunda columna «Definición», código «3 Explotaciones especializadas en cultivos permanentes», la undécima casilla «Frutas tropicales > 2/3» se sustituye por «Frutas de zonas subtropicales > 2/3».

ii)

La subparte «Explotaciones especiales: producción animal» se modifica como sigue:

aa)

Los puntos 45 a 48 se sustituyen por los siguientes:

«45

Explotaciones de bovinos especializadas — orientación leche

450

Explotaciones de bovinos especializadas — orientación leche

Vacas lecheras > 3/4 del total de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje

3.02.06. > 3/4 GL; GL > 1/10 P4

46

Explotaciones de bovinos especializadas: orientación cría y carne

460

Explotaciones de bovinos especializadas: orientación cría y carne

Todos los bovinos (es decir, bovinos de menos de un año, bovinos de un año a menos de dos años y bovinos de dos años o más (machos, terneras, vacas lecheras y otras vacas) > 2/3 de herbívoros; vacas lecheras ≤ 1/10 de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje

P46 > 2/3 GL; 3.02.06. ≤ 1/10 GL; GL > 1/10 P4

47

Explotaciones de bovinos: leche, cría y carne combinados

470

Explotaciones de bovinos: leche, cría y carne combinados

Todos los bovinos > 2/3 de herbívoros; vacas lecheras > 1/10 de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje, con exclusión de las explotaciones de la clase 45

P46 > 2/3 GL; 3.02.06. > 1/10 GL; GL > 1/10 P4, con exclusión de la clase 45

48

Explotaciones de ovinos, caprinos y otros herbívoros

 

 

Explotaciones de clase 4, con exclusión de las clases 45, 46 y 47

 

 

 

481

Explotaciones de ovinos especializadas

Ovinos > 2/3 de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje

3.03.01. > 2/3 GL; GL > 1/10 P4

 

 

482

Explotaciones de ovinos y bovinos combinados

Todos los bovinos > 1/3 de herbívoros, ovinos > 1/3 de herbívoros y herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje

P46 > 1/3 GL; 3.03.01. > 1/3 GL; GL > 1/10 P4

 

 

483

Explotaciones de caprinos especializadas

Caprinos > 2/3 de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje

3.03.02. > 2/3 GL; GL > 1/10 P4

 

 

484

Explotaciones de herbívoros

Explotaciones de clase 48, con exclusión de las de las clases 481, 482 y 483»

 

ab)

En la primera columna «Orientación técnico-económica», la tercera subcolumna «Particular» se modifica como sigue:

el texto del punto 521 se sustituye por el siguiente:

«521.

Explotaciones de gallinas ponedoras especializadas»;

el texto del punto 523 se sustituye por el siguiente:

«523

Explotaciones que combinen gallinas ponedoras y aves de corral de carne».

ac)

El punto 53 se sustituye por el texto siguiente:

«53

Explotaciones con varias combinaciones de granívoros

530

Explotaciones con varias combinaciones de granívoros

Explotaciones de clase 5, con exclusión de las de las clases 51 y 52»

 

iii)

La subparte «Explotaciones mixtas» se modifica como sigue:

aa)

Sólo afecta a las versiones búlgara, estonia, inglesa, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca y eslovaca.

ab)

El punto «8. Explotaciones mixtas cultivos: ganadería» se sustituye por el siguiente:

«8

Explotaciones mixtas cultivos — ganadería

 

 

 

 

Explotaciones excluidas de las clases 1 a 7 y de la clase 9»

 

ac)

El punto «843 Explotaciones apícolas» se sustituye por el texto siguiente:

 

 

 

 

«843

Explotaciones apícolas

Abejas > 2/3

3.07. > 2/3»

iv)

En la subparte «Explotaciones no clasificadas», el punto 9 se sustituye por el siguiente:

«9

Explotaciones no clasificadas

90

Explotaciones no clasificadas

900

Explotaciones no clasificadas

Explotaciones no clasificadas

Producción total estándar = 0»

(2)

En el anexo II, parte B, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Las disposiciones que regulen las aplicaciones en los ámbitos de la Red de Información Contable Agrícola y de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas podrán prever una agrupación de las clases de dimensión II y III o III y IV, IV y V, o de III a V, VI y VII, VIII y IX, X y XI, de XII a XIV o de X a XIV.».

(3)

En el anexo IV, la letra b) del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Desagregación geográfica

Las PN se determinarán como mínimo en función de unidades geográficas que puedan utilizarse en las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y por la Red de Información Contable Agrícola. Todas estas unidades geográficas se basan en la nomenclatura general de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definida en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Estas unidades corresponden a una reagrupación de regiones NUTS 3. Las zonas desfavorecidas o de montaña no se considerarán unidades geográficas.

No se determinará ninguna PN para las características que no se practiquen en la región de que se trate.


(1)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.».


22.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/21


REGLAMENTO (CE) N o 868/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 748/2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91, y el Reglamento (CE) no 810/2008, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 748/2008 de la Comisión (2), los certificados de autenticidad de la carne de vacuno de Argentina deben expedirse previamente a la importación de esa carne en la Comunidad. La lista de las autoridades de Argentina habilitadas para expedir estos certificados figura en el anexo III de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 810/2008 de la Comisión (3), los certificados de autenticidad deben expedirse previamente a la importación de la carne de vacuno en la Comunidad. La lista de las autoridades de terceros países habilitadas para expedir estos certificados figura en el anexo II de dicho Reglamento.

(3)

Argentina ha cambiado el nombre de la autoridad habilitada para expedir certificados de autenticidad de conformidad con los Reglamentos (CE) no 748/2008 y (CE) no 810/2008.

(4)

Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (CE) no 748/2008 y (CE) no 810/2008.

(5)

Para evitar que el nombre de la autoridad mencionada en los certificados de autenticidad expedidos recientemente no corresponda al nombre de la autoridad que figura en los Reglamentos (CE) no 748/2008 y (CE) no 810/2008, el presente Reglamento se debe aplicar desde el 22 de julio de 2009, esto es, la fecha en que Argentina notificó a la Comisión aquel nuevo nombre.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 748/2008 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (CE) no 810/2008 queda modificado conforme a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 22 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 202 de 31.7.2008, p. 28.

(3)  DO L 219 de 14.8.2008, p. 3.


ANEXO I

El anexo III del Reglamento (CE) no 748/2008 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

Lista de las autoridades de Argentina habilitadas para emitir certificados de autenticidad

Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA):

para los delgados de Argentina contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra a).».


ANEXO II

En el anexo II del Reglamento (CE) no 810/2008, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA):

para la carne originaria de Argentina que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra a).».


22.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/23


REGLAMENTO (CE) N o 869/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 838/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 838/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 838/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 838/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 838/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 22 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 244 de 16.9.2009, p. 3.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 22 de septiembre de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

5,86

de calidad baja

25,86

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

77,87

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

35,69

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

35,69

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

82,86


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.9.2009-18.9.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

141,57

91,80

Precio fob EE.UU.

137,66

127,66

107,66

58,65

Prima Golfo

16,44

Prima Grandes Lagos

6,92

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

18,14 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

23,51 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


22.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/26


REGLAMENTO (CE) N o 870/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de merluza en las zonas VIIIc, IX y X, y en aguas de la CE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

16/T&Q

Estado miembro

Francia

Población

HKE/8C3411

Especie

Merluza (Merluccius merluccius)

Zona

VIIIc, IX y X, y aguas de la CE del CPACO 34.1.1

Fecha

30 de julio de 2009


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

22.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2008

relativa a la inversión del municipio de Rotterdam en el complejo Ahoy [medida de ayuda estatal C 4/08 (ex N 97/07, ex CP 91/07)]

[notificada con el número C(2008) 6018]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/713/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los artículos citados (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 20 de diciembre de 2006 se celebró una reunión entre la Comisión y las autoridades neerlandesas en relación con la inversión por parte del municipio de Rotterdam en el complejo Ahoy, antes de que se procediera a una notificación formal de una ayuda estatal. Tras la reunión, las autoridades neerlandesas notificaron formalmente la inversión por carta de 22 de febrero de 2007, que la Comisión registró ese mismo día.

(2)

El 22 de marzo de 2007, en un asunto relacionado (CP 91/07), la Comisión recibió una denuncia conjunta de Mojo Concerts BV («Mojo») y Amsterdam Music Dome Exploitatie BV («Music Dome»), en relación con la inversión prevista en el complejo Ahoy, pero que también se refería a otras transacciones ya realizadas por el municipio, como la privatización de la explotación de Ahoy Rotterdam NV (en lo sucesivo, «el explotador») y la concesión del arrendamiento del complejo Ahoy al explotador tras su privatización. Los días 14 de septiembre de 2007 y 5 de octubre de 2007 se recibieron nuevas observaciones de Mojo y Music Dome.

(3)

Mediante carta con fecha de 16 de abril de 2007, la Comisión pidió a las autoridades neerlandesas que se pronunciaran sobre las denuncias recibidas. Dichas autoridades presentaron sus comentarios el 20 de junio de 2007. La Comisión escribió a las autoridades neerlandesas solicitando información adicional el 10 de agosto y el 16 de noviembre de 2007, información que las autoridades remitieron el 17 de septiembre, 15 de noviembre y 7 de diciembre de 2007.

(4)

Por carta de 30 de enero de 2008, la Comisión informó a los Países Bajos de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la medida notificada.

(5)

El 12 de febrero de 2008 se celebró una reunión entre personal de la Comisión y las autoridades neerlandesas. Mediante carta de 15 de febrero de 2008, las autoridades neerlandesas confirmaron que la decisión de la Comisión de 30 de enero de 2008 no contenía información confidencial. En consecuencia, la decisión se envió a los denunciantes por correo electrónico el 18 de febrero de 2008 y se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a las partes interesadas a que presentaran sus comentarios sobre la medida.

(6)

Por carta de 28 de febrero, las autoridades neerlandesas solicitaron una ampliación hasta el 1 de abril de 2008 de la fecha límite para responder la decisión de incoar el procedimiento de la Comisión. La Comisión aceptó la ampliación mediante carta enviada y registrada como correo de salida el 12 de marzo de 2008.

(7)

En abril de 2008, como parte del procedimiento de investigación, un consultor independiente, ECORYS Nederland BV, recibió el encargo de revisar algunos aspectos del caso. El informe preparado por el consultor independiente fue aprobado por la Comisión el 30 de mayo de 2008 (3).

(8)

Mediante carta registrada en el correo de entrada el 1 de abril de 2008, las autoridades neerlandesas presentaron sus comentarios sobre la decisión de la Comisión de incoar un proceso de investigación formal.

(9)

Tras incoar el procedimiento, la Comisión recibió comentarios de tres partes interesadas: Ahoy Rotterdam NV, presunto destinatario de la ayuda estatal (4); Mojo y Music Dome, que presentaron observaciones conjuntas (5); y un particular (6). El 17 de abril de 2008 tuvo lugar una reunión con Ahoy Rotterdam NV. La Comisión envió los comentarios de la terceras partes a las autoridades neerlandesas por carta registrada el 15 de mayo de 2008. Las autoridades presentaron sus observaciones mediante carta con fecha de 20 de junio, registrada en el correo de entrada el 24 de dicho mes.

(10)

Mediante carta registrada en el correo de salida el 24 de junio de 2008, se envió a las autoridades neerlandesas la versión no confidencial del informe elaborado por el consultor independiente. Las autoridades neerlandesas presentaron sus comentarios en una carta registrada en el correo de llegada el 14 de julio de 2008.

II.   ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

(11)

El complejo Ahoy, que incluye «la Ahoy Arena» (nombre en inglés dado al Sportpaleis o Palacio de los Deportes), seis salas de exposición y un gran centro de reuniones y congresos, está concebido para acoger una amplia variedad de manifestaciones como exposiciones, conferencias, ferias comerciales, espectáculos, conciertos y acontecimientos sociales y deportivos. El explotador del complejo, Ahoy Rotterdam NV, también opera en el mercado internacional y exporta sus propios títulos de feria comercial (7).

(12)

Hasta el 1 de julio de 2006, Ahoy Rotterdam NV gestionó el complejo Ahoy, del que el municipio era el único accionista. A raíz de la decisión de separar la propiedad de la explotación, el municipio mantuvo la propiedad del complejo, pero el 1 de julio de 2006 vendió la explotación a Ahoy Rotterdam NV mediante la venta a su equipo directivo («management buy-out»), por 1,7 millones EUR. A falta de licitación pública, el precio de venta se basó directamente en una evaluación de mercado realizada por un consultor independiente, Deloitte Financial Advisory Services BV, Real Estate Valuation de Rotterdam («Deloitte»).

(13)

Al mismo tiempo, el municipio arrendó el complejo Ahoy a la privatizada Ahoy Rotterdam NV por un período de 15 años prorrogables, a partir del 1 de julio de 2006. El arrendamiento impone estrictas obligaciones al arrendatario en relación con la conservación y promoción del carácter multifuncional del complejo Ahoy (8). La renta inicial de 2,6 millones EUR anuales estipulada en el contrato de arrendamiento se basó directamente en la valoración a precios de mercado de la renta para el complejo Ahoy llevada a cabo por Deloitte (9).

(14)

Como parte del arrendamiento, el municipio se comprometió a invertir hasta 42 millones EUR en la renovación y modernización/ampliación de la Ahoy Arena. Esta inversión es el objeto del proyecto notificado. La inversión del municipio estaba dirigida en parte al mantenimiento de la Arena y en parte a su modernización y ampliación. Se hizo hincapié en la modificación de los siguientes aspectos de la Arena: mejora de la acústica, del sistema de aire acondicionado, de la distribución y accesibilidad, refuerzo de la construcción de la cubierta para facilitar la suspensión de equipos de sonido y pantallas de vídeo, mejora de las instalaciones de los bastidores y ampliación del número de localidades. En un primer momento, se contempló la ampliación de la Arena en 5 000 plazas. Esta ampliación se ha reducido en la actualidad a […] plazas.

(15)

El equipo directivo estimaba necesaria la inversión para mantener el valor del complejo, aunque no generaría más ingresos para el explotador. Por ello, durante las negociaciones con el municipio, el equipo directivo defendió que este aspecto no debería tenerse en cuenta a la hora de fijar el precio de las acciones de Ahoy Rotterdam NV o de la renta del complejo.

(16)

El municipio aceptó este argumento y no exigió una adaptación del precio de las acciones en Ahoy Rotterdam NV o de la renta fijada para el complejo Ahoy. Sin embargo, con el fin de garantizar que tras la inversión prevista la renta seguiría a un nivel de mercado, el municipio introdujo un mecanismo de participación en los beneficios en el contrato de arrendamiento por el cual el explotador, Ahoy Rotterdam NV, paga un suplemento de renta si el margen bruto supera un nivel preestablecido. Este suplemento deberá pagarse cuando el margen bruto menos la renta para el año correspondiente supere los 16,5 millones EUR. El suplemento se determinará en función del cuadro siguiente:

Franja

Margen bruto (menos la renta)

Suplemento

Primera franja

16,5 a 18 millones EUR

50 %

Segunda franja

18 a 21 millones EUR

35 %

Tercera franja

21 a 25 millones EUR

20 %

Las tres franjas son acumulativas. Si, por ejemplo, el margen bruto conseguido en un año, deducida la renta pagada al municipio, es de 20 millones EUR, el incremento de la renta se calculará sumando el 50 % de los 1,5 millones EUR (primera franja) más el 35 % de los otros 2 millones EUR (el importe restante que entra dentro de la segunda franja), lo que da lugar a un suplemento de 1,45 millones EUR.

III.   MOTIVOS PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(17)

El 30 de enero de 2008 la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal dado que las autoridades neerlandesas no suministraron pruebas suficientes que permitieran a la Comisión concluir que la inversión notificada por el municipio de Rotterdam no constituye ayuda estatal o que la ayuda es compatible con el Tratado CE.

(18)

En concreto, la Comisión albergaba dudas sobre si el mecanismo de reparto de beneficios introducido en el contrato de arrendamiento concluido entre Ahoy Rotterdam NV y el municipio era el más adecuado para garantizar que el explotador del complejo Ahoy no recibiría una ventaja económica con respecto a las condiciones de mercado como resultado de la inversión notificada.

(19)

La investigación también cubrió la venta de Ahoy Rotterdam NV y el arrendamiento del complejo Ahoy a un explotador privatizado, transacciones realizadas por el municipio de Rotterdam y que no fueron notificadas a la Comisión por las autoridades neerlandesas. Dado que ambas transacciones están estrechamente vinculadas a la inversión notificada, la Comisión consideró necesario comprobar si alguna de ellas incluía elementos de ayuda estatal. La Comisión también tuvo en cuenta el hecho de que los informes de valoración de Deloitte tomados como base para dichas transacciones se basaran en parte en los datos suministrados por el equipo directivo de Ahoy Rotterdam NV, quien en tanto que futuro comprador y arrendatario, incurría en un conflicto de intereses.

(20)

Por último, la Comisión también incoó el procedimiento de investigación formal con el fin de ofrecer a las autoridades neerlandesas y a las terceras partes la oportunidad de presentar sus comentarios en relación con su valoración provisional de la medida descrita y de enviar a la Comisión cualquier información pertinente relacionada con la medida.

IV.   COMENTARIOS DE LAS TERCERAS PARTES

(21)

Tras incoar el procedimiento, la Comisión recibió comentarios de tres partes interesadas: Ahoy Rotterdam NV, el presunto destinatario de la ayuda estatal, Mojo y Music Dome, que formularon observaciones conjuntas, y un particular (10).

(22)

Según Ahoy Rotterdam NV, la venta de Ahoy Rotterdam NV y el arrendamiento del complejo Ahoy se llevaron a cabo, como mínimo, en términos de mercado; y podrían incluso resultar más ventajosos para el municipio que de haberse realizado según las condiciones del mercado. El presunto destinatario llamó la atención sobre las restricciones y condiciones incluidas en el contrato de arrendamiento y sobre los acuerdos de precios, que limitaban considerablemente el valor del arrendamiento y el precio de compra.

(23)

Ahoy Rotterdam NV declaró que la inversión en la Ahoy Arena cubría principalmente trabajos de mantenimiento y renovación y solo hasta cierto punto estaba dirigida a aumentar la capacidad (11). Por lo que se refiere a la mejora de las posibilidades de explotación que se derivarían del aumento de la capacidad, Ahoy Rotterdam NV afirmó, sobre la base de los datos financieros suministrados, que la disposición sobre el reparto de los beneficios resultaría más ventajoso para el municipio de lo que exige el principio del inversor en la economía de mercado.

(24)

Mojo y Music Dome mantuvieron la posición descrita en la denuncia que presentaron antes de incoar el procedimiento de investigación formal (12), en el sentido de que la inversión prevista en el complejo Ahoy y las transacciones correspondientes (la privatización de la explotación de Ahoy Rotterdam NV y el arrendamiento de la propiedad) constituían una ayuda estatal ilegal.

(25)

Mojo y Music Dome señalaron que la inversión prevista constituía una ventaja para el explotador del complejo fundamentalmente porque la ampliación de la capacidad de la Ahoy Arena aumentaría los ingresos del explotador. Aun cuando los ingresos del explotador no aumentaran, la mejora de las instalaciones constituiría una ventaja comparativa para Ahoy Rotterdam NV, ya que recibiría el beneficio de una mejora gratuita de las instalaciones, mientras que una empresa privada tendría que pagar el coste de la misma. La mejora ayudaría al explotador a consolidar su posición en el mercado o a mejorarlo. Además, la inversión no genera beneficios para el municipio de Rotterdam, y, por lo tanto, no satisface la prueba del inversor en una economía de mercado.

(26)

Según Mojo y Music Dome, el mecanismo de reparto de los beneficios no elimina la ventaja del explotador. Es patente que el acuerdo de reparto de los beneficios no fue sometido al examen de un consultor independiente. Además, el mecanismo no es coherente con el libre mercado: aun cuando el explotador tuviera que reembolsar la inversión en su totalidad a través del mecanismo de reparto de los beneficios, seguiría disfrutando de una ventaja económica por cuanto todo el riesgo económico de la inversión recaería sobre el municipio de Rotterdam. Si la inversión no generara un incremento en los ingresos, el municipio no recibiría nada en absoluto. Únicamente si se generan ingresos adicionales podrá recuperar el municipio parte de su inversión. Ningún inversor privado habría aceptado tales condiciones.

(27)

Por lo que se refiere al precio de las acciones de Ahoy Rotterdam NV y a la renta del complejo Ahoy, Mojo y Music Dome sostienen que los datos aportados a Deloitte se han traducido en una valoración de las acciones de Ahoy Rotterdam NV demasiado baja. De nuevo pusieron en tela de juicio la fiabilidad de las previsiones del equipo directivo de Ahoy Rotterdam utilizadas por Deloitte para tasar las acciones de la empresa.

(28)

Según Mojo y Music Dome, el informe del equipo directivo adjunto a las cuentas financieras del ejercicio 2004/2005 sugiere que en el volumen de negocios de Ahoy existe una tendencia a la alternancia entre ejercicios «buenos» y «moderados». El explotador también señaló dicha tendencia a Deloitte, aunque, a la luz de las muy escasas diferencias en el número de actos programados cada año, la supuesta tendencia no puede considerarse plausible (13). Esta tendencia tampoco se corresponde con el actual volumen de negocios, ya que el ejercicio 2005/2006, que debería haber sido «moderado», ha resultado ser también un año bueno. No es realista pensar que el explotador no podía haber previsto el elevado volumen de negocios del ejercicio 2005/2006, especialmente teniendo en cuenta que la reserva para los actos organizados en Ahoy se había hecho con mucha antelación.

(29)

Las series teóricas de futuros flujos de caja del informe Deloitte eran artificiales. La previsión de dicho informe comienza con un año «malo» y acaba con uno «bueno». Si hubiera empezado con un buen año y acabado con uno malo, el valor actual del futuro flujo de caja y, por lo tanto, el valor de las acciones, hubiera sido mucho más positivo.

(30)

Por último, si Deloitte hubiera realizado una previsión precisa de los resultados esperados para el ejercicio 2005/2006, el valor de la empresa habría sido considerablemente superior. Podría argumentarse que, siendo iguales otros factores, la diferencia entre el EBITDA actual, de 5,745 millones EUR y el EBITDA previsto, de 1,252 millones EUR, constituye un flujo de caja adicional para el primer año de la previsión, que implicaría un aumento de 4,493 millones EUR en el valor indicativo de la empresa (14).

V.   POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES NEERLANDESAS

(31)

Mediante carta registrada en el correo de entrada el 1 de abril de 2008, las autoridades neerlandesas presentaron sus comentarios sobre la decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal. Las autoridades neerlandesas también respondieron a las observaciones de las terceras partes sobre la decisión de incoar el procedimiento, y realizaron sus comentarios sobre una versión no confidencial del informe ECORYS NV.

(32)

A través de sus observaciones, las autoridades neerlandesas mantuvieron la postura adoptada antes de que se pusiera en marcha la investigación (15), en el sentido de que ni la inversión en el complejo Ahoy por parte del municipio de Rotterdam ni la venta de Ahoy Rotterdam NV y el arrendamiento del complejo constituyen ayuda estatal.

(33)

Las autoridades neerlandesas remitieron, en la mayoría de los casos, a la información presentada antes de incoar el procedimiento, y mantuvieron su opinión de que la inversión prevista no contiene elementos de ayuda estatal. Insistieron en que hay que contemplar la inversión como una inversión en infraestructura pública que no otorgaba una ventaja selectiva a ninguna empresa y que garantizaba el carácter multifuncional del complejo. El contratista que deberá ejecutar la inversión será seleccionado a través de una licitación pública. La inversión, incluido el aumento de capacidad, es necesaria para mantener el valor del complejo Ahoy. Del total de 42 millones EUR, únicamente 7 millones se destinarán al aumento de capacidad de la Ahoy Arena.

(34)

El precio de la renta y de las acciones calculado en los informes Deloitte debería ser coherente con el precio del mercado. Las autoridades neerlandesa señalaron que Deloitte confirmó que hizo sus propios análisis de la información suministrada, y que sus conclusiones difirieron de las del equipo directivo en una serie de puntos. Los informes de Deloitte, por consiguiente, constituyen una base sólida para establecer conclusiones válidas por lo que se refiere a la estimación de unos precios coherentes con el mercado para la renta y las acciones.

(35)

El mecanismo de reparto de los beneficios constituye un medio eficaz para asegurar que no se confiere ninguna ventaja indebida incluso después de completada la inversión. El umbral a partir del cual se pone en marcha automáticamente el mecanismo de reparto de los beneficios se estableció en términos nominales, y no está sujeto a indexación. Si los últimos resultados de Ahoy Management NV aumentaran según el índice de inflación anual previsto del 2 %, a partir de 2010-2011 en adelante, y de acuerdo con el mecanismo de reparto de los beneficios, se percibiría renta adicional. A partir de 2013-2014, en dicha hipótesis, la renta pagada por Ahoy Management NV superaría a la renta calculada por los denunciantes Mojo y Music Dome. El mecanismo de reparto de los beneficios es, por lo tanto, una herramienta eficaz para garantizar que la renta se ajusta a los precios del mercado.

(36)

Las autoridades neerlandesas insistieron de forma específica en que, contrariamente a lo defendido por Mojo y Music Dome, sí existía una tendencia en el volumen de negocios anual de Ahoy Rotterdam NV. El número de actos no constituye un indicador de la existencia de tal tendencia, porque no se tuvo en cuenta el valor comercial de los eventos por separado. Una parte significativa de estos actos se organizó sobre una base bianual, y algunos generaron importantes ingresos adicionales (16). Además, el volumen de negocios de un acto puede ser muy distinto al previsto. Las autoridades neerlandesas rechazaron por lo tanto el punto de vista defendido por Mojo y Music Dome.

(37)

Por lo que se refiere al informe del consultor independiente, las autoridades neerlandesas señalaron que las observaciones del informe concordaban en su mayoría con las de los informes de Deloitte. En particular, el informe concluye que el mecanismo de reparto de beneficios impide que el explotador obtenga una ventaja económica de la inversión prevista. Por lo tanto, el informe confirma que los acuerdos concluidos se ajustan a las condiciones de mercado.

VI.   ESTUDIO DEL CONSULTOR INDEPENDIENTE

(38)

Como parte de la investigación, la Comisión seleccionó un consultor independiente, ECORYS Nederland BV, al que encargó el estudio de los informes elaborados por Deloitte (17) en los que el municipio se basó para vender la explotación de Ahoy Rotterdam NV y para arrendar el complejo Ahoy. También se pidió al consultor que estudiara el informe de valoración de DTZ Zadelhoff («DTZ») que los denunciantes presentaron antes de que se iniciara la investigación (18), y que estimara si el mecanismo de reparto de beneficios estipulado en el contrato de arrendamiento entre Ahoy Rotterdam NV y el municipio es coherente con el mercado. Para todos los informes de valoración, se pidió al consultor que se pronunciara sobre la corrección de la metodología aplicada.

(39)

El consultor opinó que la metodología aplicada en los informes de Deloitte de valoración de las acciones de Ahoy Rotterdam NV y de la renta para el complejo Ahoy era adecuada. Es lógico que Deloitte utilizara, entre otras cosas, los datos suministrados por el equipo directivo, pero Deloitte fundamentó su valoración final en sus propias previsiones, que diferían de las expectativas del equipo directivo.

(40)

Según el consultor, la discrepancia entre las valoraciones de la renta del complejo Ahoy establecidas por Deloitte y DTZ se deben a los distintos métodos aplicados. El consultor aprobó el enfoque seguido por Deloitte (19). Al subrayar la estrecha relación entre la valoración de las acciones de Ahoy Rotterdam NV por Deloitte y el establecimiento de la renta del complejo, el consultor independiente confirmó que, dado que la valoración de las acciones por Deloitte es justa, el método seguido por Deloitte ofrece la estimación más precisa de la renta del complejo Ahoy.

(41)

El informe del consultor independiente confirmó que es plausible la hipótesis de Deloitte según la cual, un aumento de la capacidad de la Ahoy Arena como resultado de la inversión prevista no se traduce automáticamente en un incremento del valor para el explotador (20). Por lo que se refiere al acuerdo de reparto de beneficios, el consultor concluyó que el mecanismo garantiza un aumento de la renta razonable de conformidad con las condiciones de mercado a cambio de la inversión prevista por el municipio de Rotterdam. Como los umbrales establecidos en el mecanismo no están sujetos a indexación, el municipio, como arrendador, puede asegurar un beneficio inesperado aun cuando el explotador, en su condición de arrendatario, no explote la inversión en el complejo.

VII.   EXAMEN A LA LUZ DE LAS NORMAS EN MATERIA DE AYUDAS ESTATALES

(42)

La Comisión ha estudiado si la medida constituye ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, que establece que «serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.».

(43)

Con el fin de determinar si la inversión notificada por el municipio de Rotterdam constituye ayuda estatal, será preciso comprobar que se cumplen las condiciones siguientes: 1) la medida debe ser financiada con fondos públicos; 2) debe conferir una ventaja económica a las empresas; 3) dicha ventaja ha de ser selectiva y distorsionar o amenazar con distorsionar la competencia; 4) la medida debe afectar al comercio entre Estados miembros.

1.   Fondos estatales

(44)

El municipio de Rotterdam prevé invertir hasta 42 millones EUR en la renovación y ampliación de la Ahoy Arena, que forma parte del complejo Ahoy. Dado que el municipio es una autoridad pública, se considera que la inversión se financia con fondos estatales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(45)

Las demás transacciones llevadas a cabo por el municipio, es decir, la venta de la explotación de Ahoy Rotterdam NV al equipo directivo y el arrendamiento concluido con el explotador privatizado, podrían, por lo tanto, haber utilizado fondos estatales en el sentido del artículo 87, apartado 1.

2.   Ventaja

(46)

Como se señaló en la decisión por la que se incoaba el procedimiento, la venta de la explotación de Ahoy Rotterdam NV y el arrendamiento del complejo Ahoy solo conferirían una ventaja económica al comprador/arrendatario si los precios fijados para las acciones de Ahoy Rotterdam NV o la renta del complejo Ahoy fueran inferiores al nivel del mercado. En la decisión por la que se incoa el procedimiento de investigación, la Comisión señaló que el precio de Ahoy Rotterdam NV y el nivel de renta del complejo Ahoy se establecieron directamente sobre la base de los informes de valoración preparados por un tasador independiente, Deloitte. No obstante, y considerando la estrecha relación entre dichas transacciones y la inversión notificada, la Comisión consideró necesario comprobar los términos de las transacciones, teniendo en cuenta el hecho de que los informes de Deloitte se basaban, en parte, en los datos suministrados por el equipo directivo de Ahoy Rotterdam NV quien, en su calidad de futuro comprador/arrendatario, incurría en un conflicto de intereses.

(47)

Como parte de la investigación, la Comisión decidió recabar la opinión de un experto independiente sobre la fiabilidad de los informes de Deloitte que sirvieron de base al municipio a la hora de llevar a cabo estas transacciones. Tal y como se ha explicado en los considerandos 38, 39 y 40, el estudio llevado a cabo por el consultor independiente confirmó que la metodología seguida en los informes era la correcta y que Deloitte basó su tasación final en sus propias previsiones (21). Las autoridades neerlandesas también indicaron que Deloitte llevó a cabo su propio análisis de los datos disponibles y que sus conclusiones difieren de las del equipo directivo en una serie de puntos.

(48)

La Comisión ha llevado a cabo su propia evaluación en profundidad de estos informes y observa que Deloitte aplicó correctamente el método de flujo de caja descontado (22) para la tasación de las acciones de Ahoy Rotterdam NV y el enfoque por ingresos para establecer la renta del complejo. La Comisión opina asimismo que en los informes se tuvieron debidamente en cuenta las características especiales de la empresa explotadora, que hacen difícil establecer una comparación con otras empresas y transacciones. Por último, la Comisión opina que en sus tasaciones Deloitte tuvo presente la estrecha relación entre la venta de la explotación y el arrendamiento del complejo Ahoy. Basándose en su propia valoración y en las conclusiones del experto independiente, la Comisión considera que no existen motivos razonables para poner en tela de juicio los informes de Deloitte.

(49)

Tanto antes como después de incoado el procedimiento de investigación formal, Mojo y Music Dome adujeron que los resultados de los informes de Deloitte estaban viciados dado que Deloitte aplicó una metodología incorrecta y utilizó información sesgada proporcionada por el equipo directivo. La Comisión estima que estos argumentos carecen de fundamento. Como se ha explicado, la Comisión concluyó que Deloitte aplicó la metodología adecuada y que su tasación se basó en sus propias previsiones, distintas de las expectativas del equipo directivo.

(50)

Mojo y Music Dome también estiman que algunos de los resultados reales obtenidos por Ahoy Rotterdam NV difieren de los resultados previstos en la tasación de Deloitte de las acciones de Ahoy Rotterdam NV (23) y que, si dichas previsiones se actualizaran, el resultado de la tasación y, por lo tanto, el precio de las acciones de Ahoy Rotterdam NV, serían significativamente más altos. Debería señalarse que la tasación se basó en las previsiones de Deloitte en función de la información disponible en ese momento. No existen pruebas de que Deloitte utilizara información incorrecta para estimar el valor de mercado de Ahoy Rotterdam NV. El hecho de que determinados indicadores financieros variaran con respecto a las previsiones iniciales no afecta a las circunstancias y a la información de que disponía Deloitte en el momento en el que elaboró su informe de tasación y, por lo tanto, no podría afectar al resultado de la tasación. Por consiguiente, la Comisión estima que las diferencias entre las previsiones y los indicadores financieros reales suministrados con posterioridad por Mojo y Music Dome no van en menoscabo de la corrección de la tasación realizada por Deloitte.

(51)

Sobre la base de esta evaluación, la Comisión considera que los informes de valoración de mercado de Deloitte constituyen una base fiable para la determinación de los precios de venta de la explotación de Ahoy Rotterdam NV y del arrendamiento del complejo Ahoy por el municipio. A la vista de las obligaciones pertinentes impuestas por el municipio en el contrato de arrendamiento, la Comisión concluye que estas transacciones se llevaron a cabo de acuerdo con las condiciones de mercado y no suponen una ventaja económica indebida para el explotador del complejo.

(52)

Por lo que se refiere a la parte de la inversión notificada relativa específicamente a la modernización y ampliación de la capacidad de la Ahoy Arena, en la decisión por la que se incoa el procedimiento la Comisión decía que no podía descartar la posibilidad de que dicha inversión confiriera una ventaja selectiva al explotador que fuera más allá de las condiciones normales del mercado, aun cuando se tuviera en cuenta la salvaguarda por la que se establece el mecanismo de reparto de los beneficios recogida en el contrato de arrendamiento concluido entre el municipio y Ahoy Rotterdam NV.

(53)

En concreto, de acuerdo con la valoración inicial de la Comisión, los argumentos esgrimidos por las autoridades neerlandesas no demostraron que el diseño del mecanismo de reparto de los beneficios pudiera garantizar el establecimiento de la renta al nivel del mercado después de la inversión. Estos argumentos no despejan la duda de que exista una ventaja económica para el explotador del complejo una vez completada la inversión.

(54)

Como parte de la investigación, la Comisión llevó a cabo un análisis en profundidad del mecanismo de reparto de los beneficios a la luz de la información adicional aportada por las autoridades neerlandesas y las terceras partes. La Comisión también pidió al consultor independiente que valorara si el mecanismo de reparto de los beneficios incluido en el arrendamiento era compatible con las condiciones de mercado.

(55)

Como se explica en los considerandos 15 y 16, la privatización de la explotación de Ahoy Rotterdam NV y el arrendamiento del complejo se basaron en el supuesto de que la inversión prevista (24) era necesaria para mantener el valor del complejo pero no generaría ingresos adicionales para el explotador (25). A este respecto, la Comisión señalaría que, tal y como confirmó el consultor independiente, la hipótesis del informe de Deloitte según la cual un aumento de la capacidad no produciría automáticamente un valor adicional para el explotador es plausible a la vista del mercado de la organización de eventos, los posibles nuevos competidores y las correspondientes incertidumbres y riesgos. La Comisión está de acuerdo con las conclusiones del consultor independiente y concluye que dicha hipótesis está justificada teniendo en cuenta, entre otras cosas, la posición única de Ahoy en el mercado, la presencia y actuación de otros operadores del mercado (26), y el hecho de que la explotación del complejo se vea obstaculizada por el trabajo de renovación durante un período de tiempo bastante prolongado.

(56)

La Comisión también señalaría que el municipio incluyó un mecanismo de reparto de los beneficios como salvaguarda en el contrato de arrendamiento. Este mecanismo se concibió para garantizar que el nivel de renta del complejo subiría en caso de que la inversión notificada aumentara el valor del complejo para el explotador. Según el consultor independiente, el mecanismo de reparto de los beneficios garantiza un aumento razonable de la renta conforme a las condiciones de mercado a cambio de la inversión prevista por el municipio de Rotterdam. El consultor independiente ha confirmado que tanto la estructura regresiva del mecanismo como la diferenciación en el ritmo del aumento de la renta son razonables. El consultor independiente también señaló que, dado que los umbrales fijados en el mecanismo de reparto de los beneficios no están sujetos a indexación, como arrendador, puede asegurar un beneficio imprevisto incluso cuando el explotador, como arrendatario, no explote la inversión en el complejo.

(57)

El mecanismo aumenta la renta en el momento en el que el margen bruto del explotador, definido a tal fin, supera el umbral de los 16,5 millones EUR. Con el fin de ver si este umbral es adecuado, la Comisión lo ha cotejado, para el período de arrendamiento, con las previsiones para los márgenes brutos del explotador recogidas en el informe Deloitte (27), una vez deducida, como establece el mecanismo, la renta debida al municipio en un ejercicio financiero determinado.

[…]

(58)

[…] Durante el período cubierto por el arrendamiento, los márgenes brutos previstos por Deloitte (deducida la renta) son por término medio superiores al umbral de los 16,5 millones EUR para los ejercicios financieros siguientes a la conclusión de la inversión proyectada, incluso si no se tiene en cuenta el posible margen bruto adicional generado por el aumento en el valor del complejo. La Comisión concluye que el nivel fijado para el umbral permite captar los posibles aumentos de los márgenes brutos del explotador en caso de que la inversión aumentara y no solo mantuviera el valor para el explotador.

(59)

Una vez superado el umbral del margen bruto de 16,5 millones EUR, la renta adicional para el municipio aumenta de forma considerable, aunque a un ritmo decreciente, hasta el punto en el que la explotación alcanza un margen bruto de 25 millones EUR (28). En ese punto la renta recibida por el municipio es de 5,2 millones EUR, el doble de la cifra estimada por Deloitte (29). Dado que no es probable que el efecto de la mejora/ampliación de la Ahoy Arena sobre los ingresos del explotador sea ilimitado, la Comisión opina que está justificado diferenciar el ritmo del aumento de la renta al tiempo que se fija un límite al incremento máximo de la renta (30).

(60)

Por lo tanto, la Comisión acepta la opinión del consultor independiente y concluye que el diseño del mecanismo de reparto de los beneficios incluido en el arrendamiento se ajusta a las condiciones de mercado y constituye una salvaguarda efectiva para garantizar que la renta del complejo, una vez concluida la inversión prevista, se sitúa a los niveles del mercado.

(61)

Mojo y Music Dome argumentaron que, aun cuando la inversión (y, en particular, la ampliación de Ahoy Arena) no aumentara los ingresos del explotador, la mejora de las instalaciones seguiría confiriendo una ventaja competitiva a Ahoy Rotterdam NV, ya que tendría el beneficio de una mejora de las instalaciones libre de carga, mientras que cualquier empresa privada hubiera tenido que pagar los costes. La Comisión no considera convincente este argumento. En sus estimaciones, Deloitte trabajó con la hipótesis según la cual la inversión no generaría ingresos adicionales, aunque era necesaria para mantener el valor del complejo. A la hora de fijar los precios de Ahoy Rotterdam NV y de la renta del complejo, se tuvo en cuenta la inversión. Por lo tanto, la inversión no confiere una ventaja económica al explotador.

(62)

Mojo y Music Dome aducen también que el mecanismo no respeta las condiciones de mercado ya que, aunque el explotador tuviera que reembolsar la totalidad de la inversión mediante el mecanismo de reparto de los beneficios, el explotador seguiría beneficiándose de una ventaja económica derivada del hecho de que todo el riesgo de la inversión habría sido asumido por el municipio de Rotterdam. En opinión de Mojo y Music Dome, el municipio no recibirá nada si la inversión no genera ingresos adicionales: solo recuperará su inversión si de verdad se generan ingresos adicionales. En relación con este argumento de Mojo y Music, la Comisión no puede excluir la posibilidad de que en su decisión de invertir en el proyecto, el municipio no se haya comportado como un inversor privado en busca del máximo beneficio. Las condiciones impuestas al explotador en relación con la multifuncionalidad del complejo y los tipos de acontecimientos que debe albergar reducen de hecho el valor de la inversión. No obstante, la evaluación de la Comisión demostró que el explotador no recibió ninguna ventaja indebida de su relación contractual con el municipio, teniendo en cuenta las restricciones impuestas en el contrato. Como se ha explicado anteriormente, el nivel de la renta y el precio de las acciones de Ahoy Rotterdam NV se ajustan a las condiciones del mercado. El mecanismo de reparto de los beneficios es una salvaguarda adicional para descartar cualquier ventaja indebida potencial en el caso de que la inversión no solo conservara sino que incrementara el valor para el explotador.

(63)

Por consiguiente, teniendo en cuenta la incertidumbre que se cierne sobre la ventaja potencial para el explotador derivada de la mejora/ampliación de la Ahoy Arena, así como la salvaguarda efectiva en forma de mecanismo de reparto de los beneficios introducida por el municipio, la Comisión concluye que la inversión prevista no confiere al explotador una ventaja económica por encima de las condiciones normales del mercado.

(64)

Las autoridades neerlandesas se han comprometido a que la empresa o empresas que lleven a cabo el proyecto de inversión se seleccionarán mediante licitación pública y con el pleno respeto de las exigencias de la Directiva 2004/18/CE del Consejo (31). Tal y como estableció en su decisión de incoar el procedimiento de investigación, si se cumple dicho compromiso, la Comisión puede descartar la posibilidad de que la o las empresas seleccionadas reciban una ventaja económica por encima de las condiciones normales de mercado.

(65)

Debe concluirse que la inversión no conferirá ninguna ventaja económica por encima de las condiciones normales de mercado a las empresas que utilicen los servicios del explotador de Ahoy. Dado que la inversión se centra en la renovación y desarrollo de la Ahoy Arena, las empresas afectadas serán promotores de conciertos, festivales y de acontecimientos sociales y deportivos. Como quiera que el explotador del complejo Ahoy es una empresa privada, no existen razones para pensar que no fijará precios de mercado para sus clientes.

(66)

En la decisión por la que se incoaba el procedimiento, la Comisión realizó la constatación inicial, sobre la base de la información en su posesión, de que no se conferiría ninguna ventaja selectiva a ninguna empresa o grupo de empresas específicos o a una actividad específica, dada la distribución multifuncional del espacio del complejo y las obligaciones impuestas al explotador en el contrato de arrendamiento en relación con la naturaleza y promoción de su carácter multifuncional.

(67)

Los comentarios presentados por las autoridades neerlandesas en el curso de la investigación confirmaron el carácter multifuncional del complejo Ahoy y la variedad de actividades llevadas a cabo en el mismo. El contrato de arrendamiento impone al explotador la obligación de garantizar el acceso a las instalaciones a distintos usuarios y actividades. La Comisión observa que la inversión en la Ahoy Arena estará destinada al mantenimiento del carácter multifuncional del complejo, para dotar de instalaciones a distintos tipos de actividad que no benefician a empresas determinadas o a actividades específicas. Además, la inversión en la Arena tiene por finalidad habilitar un espacio para el desarrollo de actividades destinadas al gran público. La dotación de un espacio deportivo de este tipo puede contemplarse como una responsabilidad de las autoridades públicas ante el público en general, siempre que se mantenga el carácter multifuncional. Además, nada hace pensar que el complejo Ahoy no se explote en condiciones de mercado por lo que se refiere a otras actividades o acontecimientos.

(68)

Por lo tanto, la Comisión opina que la inversión no favorecerá a empresas o actividades económicas específicas, y, por consiguiente, no es selectiva.

(69)

Así pues, la Comisión concluye que ni la inversión prevista en el complejo Ahoy ni la venta de la explotación y el arrendamiento relacionados del complejo Ahoy por el municipio confieren una ventaja económica por encima de las condiciones normales de mercado al explotador del complejo o a cualquier otra empresa. La Comisión también concluye que la inversión no favorece selectivamente ninguna empresa o actividad económica específica.

VIII.   CONCLUSIÓN GENERAL

(70)

Desde que se iniciara el procedimiento de investigación formal, las dudas expresadas por la Comisión en la decisión por la que se incoaba el procedimiento han sido aclaradas de forma satisfactoria por las autoridades neerlandesas y el consultor independiente. En concreto, se ha obtenido información adicional por lo que se refiere al diseño del mecanismo de reparto de los beneficios, lo que ha permitido a la Comisión evaluarlo en profundidad. Además, la Comisión estimó la fiabilidad de las tasaciones de Deloitte que sirvieron directamente de base para la venta de la explotación de Ahoy Rotterdam NV y para el arrendamiento del complejo Ahoy, y ha confirmado que estas transacciones son coherentes con el mercado.

(71)

La Comisión concluye, por lo tanto, que ni el instrumento notificado en la renovación y mejora/ampliación del complejo Ahoy ni la venta de la explotación de Ahoy NV y el arrendamiento del complejo relacionados, constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La inversión del municipio de Rotterdam en el complejo Ahoy, notificada a la Comisión por carta de 22 de febrero de 2007, con las subsiguientes modificaciones, no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

Por consiguiente, puede aplicarse la medida.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 68 de 13.3.2008, p. 14.

(2)  Véase nota a pie de página 1.

(3)  En una carta enviada y registrada en el correo de salida el 30 de mayo de 2008.

(4)  Mediante carta registrada en el correo de entrada el 30 de abril de 2008, a raíz de una ampliación del plazo para enviar observaciones sobre la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

(5)  Mediante carta registrada en el correo de entrada el 21 de abril de 2008, a raíz de una ampliación del plazo para enviar observaciones sobre la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

(6)  Mediante carta registrada en el correo de entrada el 27 de marzo 2008.

(7)  […](*) (Información omitida al amparo de la obligación de secreto profesional).

(8)  Con arreglo a la cláusula 4.1 del arrendamiento, el programa llevado a cabo en los años 2003/2004 y 2004/2005 (exposiciones públicas y comerciales, eventos, etc.) continuará durante la vigencia del contrato.

(9)  El contrato de arrendamiento establece que la renta se adaptará en función del índice de precios al consumo mensual más reciente publicado por la Oficina Central de Estadísticas.

(10)  Las observaciones presentadas por el particular no eran directamente pertinentes para la evaluación de la medida, sino que se centraban en los motivos de la denuncia presentada por Mojo y Music Dome. Por tal motivo, en adelante no se tienen en cuenta en la presente Decisión.

(11)  Según Ahoy Rotterdam NV, con arreglo a los planes actuales, el mantenimiento y renovación representan el 83 % del coste de la inversión, y el aumento de la capacidad el 17 %.

(12)  Véase la nota a pie de página 1.

(13)  Mojo y Music Dome se refieren al anexo 3 del contrato de arrendamiento (años 2003/2004 y 2004/2005) y ofrecen una visión general para el período 2003/2004–2007/2008.

(14)  Los denunciantes presentaron los cálculos que desembocan en este resultado. También suministraron otros cálculos utilizando distintos múltiplos para demostrar que si Deloitte hubiera llevado a cabo una previsión exacta de las previsiones de resultados para el ejercicio financiero 2005/2006, el valor de la empresa habría sido considerablemente superior.

(15)  Véase la nota a pie de página 1.

(16)  Por ejemplo, Europort Maritime, Industrial Maintenance e InfraTech.

(17)  El informe titulado «Project Nadal», valoró las acciones de Ahoy Rotterdam NV en 1,7 millones EUR; otro titulado «Waardering Ahoy», estableció el nivel de mercado de la renta del complejo Ahoy en 2,6 millones EUR.

(18)  «Taxatiereport» de DZT estimó el valor de mercado para la renta del complejo Ahoy en 3,9 millones EUR.

(19)  El consultor rechazó que la estimación del informe de DTZ fuera más precisa, porque en opinión del consultor el complejo Ahoy no puede clasificarse en «fácilmente comercializable»(goed courant) y los métodos utilizados por DTZ se basaron en comparaciones poco claras y en hipótesis menos adecuadas o menos desarrolladas.

(20)  El informe del consultor independiente tuvo en cuenta el período de previsión, la evolución del mercado de organización de eventos, los posibles nuevos competidores y las incertidumbres y riesgos inherentes. El consultor independiente también indicó que como estrategia defensiva, la renovación y ampliación del complejo no es única.

(21)  El consultor independiente también señaló que es razonable que Deloitte recurriera, entre otras cosas, a los datos suministrados por el equipo directivo. Deloitte no solo se apoyó en estos datos, sino que llevó a cabo una investigación de mercado independiente.

(22)  El método del flujo de caja descontado es un método bastante común para evaluar un proyecto, empresa o activo mediante el cálculo del valor presente de un flujo de caja futuro teniendo en cuenta tanto el riesgo como el tiempo de espera para la recepción de los fondos en metálico.

(23)  Los denunciantes aducen que, dado que la valoración se llevó a cabo a mediados del ejercicio financiero 2005/2006, la previsión debería haber sido más exacta.

(24)  En particular, la ampliación de la capacidad de la Arena mediante la adición de nuevas plazas.

(25)  Esta hipótesis se usó en el informe de Deloitte para determinar el precio de mercado de la renta del complejo Ahoy.

(26)  Según el consultor independiente, Amsterdam RAI, por ejemplo, ha invertido hasta 105 millones EUR para mejorar su complejo durante el período 2003–2008.

(27)  Estos márgenes brutos se basan en el supuesto de que la inversión solo mantenga el valor del complejo para el operador y no permita generar ingresos adicionales.

(28)  Véase el considerando 16.

(29)  La renta adicional se calcula como sigue: 50 % × 1,5 millones EUR + 35 % × 3 millones EUR + 20 % × 4 millones EUR = 2,6 millones EUR.

(30)  El informe del consultor independiente confirma que es razonable estructurar el mecanismo de este modo.

(31)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.


22.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2009

por la que se designa a dos miembros expertos en política pública del Consejo Supervisor del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera

(2009/714/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), un comité técnico contable se encargará de proporcionar a la Comisión el apoyo y la experiencia necesarios para evaluar las normas internacionales de contabilidad. La función de ese comité técnico contable la desempeña el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG).

(2)

El EFRAG fue creado en 2001 por las organizaciones europeas representativas de los emisores, los inversores y los profesionales de la contabilidad que intervienen en el proceso de información financiera.

(3)

A raíz de las reformas de la estructura de gobierno del EFRAG, el Consejo Supervisor del mismo incluye cuatro miembros expertos en política pública seleccionados específicamente por su experiencia en la formulación de la política pública a escala nacional o europea. De conformidad con la sección 3.2 del apéndice 1 de los estatutos del EFRAG, en vigor desde el 11 de junio de 2009, incumbe a la Comisión designar a esos miembros expertos en política pública. La Asamblea General del EFRAG nombra a los miembros del Consejo Supervisor del EFRAG.

(4)

Tras una convocatoria pública de solicitudes (2), la Comisión ha seleccionado a los candidatos para su designación como miembros expertos en política pública del Consejo Supervisor del EFRAG.

(5)

Mediante la Decisión 2009/549/CE de la Comisión, de 13 de julio de 2009, por la que se designa a un miembro experto en política pública del Consejo Supervisor del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (3), se designó a un candidato.

DECIDE:

Artículo único

Quedan designados por la Comisión como miembros expertos en política pública del Consejo Supervisor del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera las dos personas cuyos nombres figuran en el anexo.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO C 74 de 28.3.2009, p. 61.

(3)  DO L 182 de 15.7.2009, p. 63.


ANEXO

LISTA DE LOS MIEMBROS EXPERTOS EN POLÍTICA PÚBLICA DESIGNADOS

 

Sra. Aldona KAMELA-SOWINSKA

 

Sr. Angelo PROVASOLI