ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.241.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 241

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
12 de septiembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 833/2009 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 834/2009 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras, por lo que respecta a los informes de calidad ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 835/2009 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

5

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/701/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de septiembre de 2009, por la que se nombra a un miembro titular holandés y a un miembro suplente holandés del Comité de las Regiones

7

 

 

2009/702/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de septiembre de 2009, por la que se renueva el nombramiento de un miembro austriaco del Comité de las Regiones

8

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

12.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/1


REGLAMENTO (CE) N o 833/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

34,5

XS

31,8

ZZ

33,2

0707 00 05

MK

27,4

TR

95,2

ZZ

61,3

0709 90 70

TR

114,0

ZZ

114,0

0805 50 10

AR

105,7

UY

67,1

ZA

99,0

ZZ

90,6

0806 10 10

EG

267,6

IL

227,0

TR

97,6

ZZ

197,4

0808 10 80

AR

124,5

BR

68,1

CL

70,3

NZ

85,7

US

85,9

ZA

79,4

ZZ

85,7

0808 20 50

AR

160,8

CN

61,6

TR

112,5

ZA

74,7

ZZ

102,4

0809 30

TR

112,8

US

228,1

ZZ

170,5

0809 40 05

IL

125,7

TR

113,9

ZZ

119,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/3


REGLAMENTO (CE) N o 834/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2009

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras, por lo que respecta a los informes de calidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 716/2007 se estableció un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras.

(2)

Es necesario adoptar las medidas de aplicación relativas a la definición de los niveles comunes de calidad, así como el contenido y la frecuencia de los informes de calidad.

(3)

Es necesario determinar las dimensiones de la calidad aplicable a los informes de calidad.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros elaborarán los informes de calidad a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 716/2007 de conformidad con las normas establecidas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El primer informe de calidad tendrá como objeto los datos correspondientes al año de referencia 2007 y se presentará, a más tardar, el 28 de febrero de 2010.

A partir de entonces, los Estados miembros presentarán informes de calidad para cada año de referencia dentro de los 26 meses siguientes al término del año de referencia.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 17.


ANEXO

REQUISITOS DE LOS INFORMES DE CALIDAD

1.   INTRODUCCIÓN

El informe de calidad contendrá indicadores, tanto cuantitativos como cualitativos, de la calidad de los datos. La Comisión (Eurostat) proporcionará los resultados de los indicadores cuantitativos que puedan ser calculados a partir de los datos aportados por los Estados miembros. Los Estados miembros los interpretarán y comentarán teniendo en cuenta su método de recogida y proporcionarán los indicadores cuantitativos que falten, así como información cualitativa.

2.   PLAZOS

Cada año, la Comisión (Eurostat) presentará a los Estados miembros, en un plazo de 24 meses a partir del final del año de referencia (antes de que finalice diciembre), borradores de los informes de calidad, parcialmente cumplimentados, con la mayoría de los indicadores cuantitativos y otra información de la que disponga.

Cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat), en un plazo de 26 meses a partir del final del año de referencia (antes de que finalice febrero), los informes de calidad completos.

3.   CRITERIOS DE CALIDAD

Los datos enviados por los Estados miembros se evaluarán con arreglo a los siguientes criterios:

3.1.

Pertinencia: grado en que las estadísticas responden a las necesidades actuales y potenciales de los usuarios.

3.2.

Precisión: proximidad de las estimaciones a los valores reales desconocidos.

3.3.

Coherencia: idoneidad de los datos para ser combinados de modo fiable de diferentes maneras y para diversas aplicaciones.

3.4.

Comparabilidad: medición del impacto de las diferencias de los conceptos estadísticos aplicados, las herramientas de medición y los procedimientos al comparar estadísticas realizadas en espacios geográficos, sectoriales o temporales diferentes.

3.5.

Actualidad: tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el acontecimiento o fenómeno que describe.

3.6.

Puntualidad: desfase entre la fecha de publicación de los datos y la de su plazo de entrega.

3.7.

Accesibilidad y claridad: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos.


12.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/5


REGLAMENTO (CE) N o 835/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (1), y, en particular, su artículo 11 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos contemplada en dicho Reglamento.

(2)

El día 12 de agosto de 2009, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar los datos de identificación de una persona a la que deberá aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Es preciso modificar el anexo I en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo se modifica como sigue:

La entrada «Martin George. Otros datos: Embajador de Liberia ante la República Federal de Nigeria.», se sustituye por el texto siguiente:

«Martin George. Otros datos: a) Ex Embajador de Liberia ante la República Federal de Nigeria; b) colaborador del ex Presidente Charles Taylor con el que sigue manteniendo vínculos; c) Presuntamente facilitó fondos al ex Presidente Taylor. Fecha de designación a que se refiere el artículo 6, letra b): 9.6.2005.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

12.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/7


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2009

por la que se nombra a un miembro titular holandés y a un miembro suplente holandés del Comité de las Regiones

(2009/701/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno holandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular después de la dimisión del Sr. Co VERDAAS. Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro suplente después de la dimisión del Sr. Dick BUURSINK.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas miembros del Comité de las Regiones por el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

en calidad de miembro titular:

Sr. Dick BUURSINK, Gedeputeerde van de provincie Gelderland;

b)

en calidad de miembro suplente:

Sr. Co VERDAAS, Gedeputeerde van de provincie Overijssel.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


12.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2009

por la que se renueva el nombramiento de un miembro austriaco del Comité de las Regiones

(2009/702/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno austriaco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones tras la dimisión del Sr. Erwin MOHR.

DECIDE:

Artículo 1

Se renueva el nombramiento de un miembro del Comité de las Regiones para el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, de:

Sr. Erwin MOHR, Gemeinderat in Markt Wolfurt (cambio de mandato).

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.