ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.240.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 240

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
11 de septiembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 825/2009 del Consejo, de 7 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1659/2005 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China

1

 

*

Reglamento (CE) no 826/2009 del Consejo, de 7 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1659/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China

7

 

 

Reglamento (CE) no 827/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

*

Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales

14

 

*

Reglamento (CE) no 829/2009 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de granadero en aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas Vb, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

26

 

*

Reglamento (CE) no 830/2009 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas II, IV y V por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

28

 

 

Reglamento (CE) no 831/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009

30

 

 

Reglamento (CE) no 832/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 677/2009

31

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/700/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por la que se reconoce, en principio, la conformidad del expediente presentado a examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia bixafen en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2009) 6771]  ( 1 )

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

11.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/1


REGLAMENTO (CE) N o 825/2009 DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1659/2005 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1659/2005 (2) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China. Las medidas en vigor consisten en la aplicación de un derecho ad valorem del 39,9 %, salvo para seis empresas mencionadas expresamente en el Reglamento original que están sujetas a derechos individuales.

1.2.   Solicitud de reconsideración

(2)

Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración provisional parcial del Reglamento original (denominada en lo sucesivo «la reconsideración provisional»), de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de un productor exportador chino, Bayuquan Refractories Company Limited (denominado en lo sucesivo «el solicitante» o «BRC»). El solicitante no participó en la investigación en la que se llegó a los resultados y conclusiones establecidos en el Reglamento original (denominada en lo sucesivo «la investigación original»), por lo que se le aplica el derecho antidumping residual.

(3)

En su solicitud de reconsideración provisional, BRC alegó que cumple los criterios para el trato de economía de mercado (denominado en lo sucesivo «TEM») y para el trato individual (denominado en lo sucesivo «TI»). BRC fue adquirida por Vesuvius Group, por lo que se produjeron cambios en su estructura. El solicitante alegó que la comparación de sus precios en el mercado interior y los costes de producción con los precios de exportación a la Comunidad indica que el margen de dumping es muy inferior al nivel actual de la medida. Alegó, por tanto, que ya no era necesario mantener la medida al nivel actual para compensar el dumping.

1.3.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(4)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión decidió emprender dicha reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, circunscrita al examen del dumping en lo relativo a BRC. La Comisión publicó el correspondiente anuncio, el 12 de junio de 2008, en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), y puso en marcha la investigación.

1.4.   Producto afectado y producto similar

(5)

El producto afectado por la reconsideración provisional es el mismo que el descrito en el Reglamento original, es decir, ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, originarios de la República Popular China («el producto afectado»), clasificables actualmente en los códigos NC ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90 (códigos TARIC 6815910010, 6815991020 y 6815999020).

(6)

El producto fabricado y vendido en el mercado interior chino y el exportado a la Comunidad, así como el producido y vendido en los Estados Unidos, tienen las mismas características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas básicas y por lo tanto se considera que son semejantes en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

1.5.   Partes interesadas

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional a la industria de la Comunidad, al solicitante y a los representantes del país exportador. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de ser escuchadas. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(8)

La Comisión remitió al solicitante un impreso de solicitud de TEM y un cuestionario, y recibió una respuesta dentro del plazo previsto al efecto. Asimismo, recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y llevó a cabo visitas de verificación en las instalaciones de las empresas siguientes:

Bayuquan Refractories Co. Ltd. (el solicitante), China,

Vesuvius UK Co. Ltd. (importador relacionado), Reino Unido,

Vesuvius Iberica Refractories SA (importador relacionado), España,

Vesuvius Deutschland GmbH (importador relacionado), Alemania,

Vesuvius Italia S.P.A. (importador relacionado), Italia.

1.6.   Periodo de investigación

(9)

La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 (denominado en lo sucesivo «el período de investigación» o «PI»).

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Trato de economía de mercado (TEM)

(10)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe fijarse de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo con respecto a los productores para los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esto es, si se constata que prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar. Estos requisitos se resumen del siguiente modo:

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado,

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que son auditados con independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y se utilizan a todos los efectos,

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

existen leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(11)

El solicitante pidió el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, presentando un formulario de solicitud de economía de mercado debidamente justificado dentro del plazo fijado. La información y los datos presentados en el mismo fueron posteriormente objeto de una investigación in situ.

(12)

La investigación estableció que el solicitante no cumplía los criterios del TEM a que se refiere el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones segundo y tercero, del Reglamento de base. La empresa no demostró poseer exclusivamente un juego de libros contables básicos elaborados y auditados conforme a las NIC. Sus estados financieros y cuentas individuales mostraron infracciones de las NIC y de los principios contables, tales como contabilización incorrecta y amortización del activo fijo y contabilización incorrecta de las cuentas «a pagar» y «anticipos». El auditor no mencionó estas irregularidades, por lo que se concluyó que los estados financieros no fueron auditados con arreglo a las NIC. Asimismo, la empresa no demostró estar exenta de distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en especial porque los derechos de utilización del terreno se obtuvieron perceptiblemente por debajo de su precio de mercado.

(13)

Basándose en los hechos y consideraciones mencionados, no pudo concederse al solicitante el TEM.

(14)

Se ofreció a la industria de la Comunidad, al solicitante y a las autoridades del país exportador la posibilidad de formular comentarios sobre las conclusiones en relación con el trato de economía de mercado. Posteriormente, la industria solicitante y la industria de la Comunidad presentaron sus observaciones.

(15)

El solicitante alegó que las cuestiones planteadas sobre sus documentos contables en unos casos no eran importantes y en otros se corrigieron posteriormente en 2008. Hay que señalar que las incoherencias encontradas en las cuentas del solicitante para 2007 daban una imagen perceptiblemente distorsionada de la situación financiera del mismo. La inspección de las cuentas para el PI reveló que los problemas encontrados en 2007 persistían en 2008. La alegación hecha por el solicitante según la cual sus prácticas contables se modificaron a finales de 2008 no pudo aceptarse, puesto que estos cambios se produjeron nueve meses después del PI y, además, no pudo verificarse durante la visita sobre el terreno.

(16)

La industria de la Comunidad alegó que el solicitante no cumplió el criterio uno porque las diversas limitaciones a la exportación impuestas por el Gobierno chino sobre la principal materia prima para fabricar el producto afectado distorsionó los precios de dicha materia prima en el mercado interior. Como consecuencia de ello, los productores chinos de ladrillos de magnesia pueden obtener la materia prima en mejores condiciones que sus competidores de otros países.

(17)

Para la investigación de esta alegación, se examinaron los precios de compra de la materia prima principal, la magnesia, por BRC y los precios de la magnesia china de conocimiento público (fuente: Price Watch/Industrial minerals) proporcionados por la industria de la Comunidad. La comparación mostró que la diferencia de precios en el PI no podía considerarse significativa. Por otra parte, pudo verificarse durante la investigación que BRC era libre de comprar magnesia de diversos proveedores, y que los precios se negociaron sin ninguna interferencia estatal. Sobre esa base resulta que las distorsiones referentes a los precios de la materia prima no tuvieron un efecto significativo en BRC durante el PI.

(18)

Por ello, se confirman los resultados y la conclusión de que no debe concederse a BRC el TEM.

2.2.   Trato individual (TI)

(19)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países contemplados en dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios para recibir TI que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Estos requisitos se resumen del siguiente modo:

cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente,

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente,

la mayoría de las acciones pertenece a particulares, y debe demostrarse que BRC es suficientemente independiente de la interferencia del Estado,

las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado,

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(20)

El solicitante, además de pedir trato de economía de mercado, solicitó trato individual en el caso de que no se le concediera el primero.

(21)

La investigación demostró que el solicitante cumplía todos los criterios anteriores. Durante la investigación no se estableció ningún hecho que llevara a rechazar la petición de TI del solicitante. Se concluye, por lo tanto, que podría concederse el TI a BRC.

2.3.   Valor normal

(22)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, y en la medida en que a esos países no haya sido posible concederles un trato de economía de mercado, el valor normal correspondiente a los países especificados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se determinará en función del precio o del valor calculado en un país análogo.

(23)

En el anuncio de apertura la Comisión indicó su intención de utilizar a los Estados Unidos («EE.UU.») como país análogo apropiado con el fin de establecer el valor normal para China, puesto que en la investigación original se utilizó a este país análogo. Un productor de EE.UU. aceptó cooperar en la investigación con el fin de establecer el valor normal para BRC. No se recibió ningún comentario de las partes interesadas sobre esta propuesta.

(24)

Por ello, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para el solicitante se determinó sobre la base de información verificada recibida del productor que cooperó en el país análogo.

(25)

Con objeto de garantizar la fijación de los valores normales para la amplia mayoría de tipos exportados desde la República Popular China, especialmente a causa de la utilización de los datos del país análogo, se consideró apropiado ajustar los criterios empleados para identificar los distintos tipos de producto en consecuencia. Los cálculos del dumping, por tanto, se revisaron sobre la base de los criterios ajustados.

(26)

Para calcular el valor normal se empezó por determinar si el total de las ventas interiores del producto similar por parte del productor de EE.UU. que cooperó era representativo con respecto a las ventas totales de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que su volumen total suponga como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. Se constató que todas las ventas del productor de EE.UU. aludido en el mercado interior registraron volúmenes representativos.

(27)

La Comisión determinó posteriormente los tipos del producto similar vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o directamente comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad.

(28)

Para cada tipo de producto vendido por el productor que cooperó de EE.UU. en su mercado interior que resultó ser directamente comparable al tipo de ladrillos de magnesia vendido por BRC a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo determinado de ladrillos de magnesia se consideraron suficientemente representativas siempre que su volumen total de ventas en el mercado interior de EE.UU., durante el período de investigación, representara, al menos, el 5 % del volumen total de ventas del tipo de ladrillos de magnesia comparable exportado por BRC a la Comunidad. Se constató que todos los tipos de producto se vendieron en cantidad suficiente en el mercado interior para considerarse representativos.

(29)

Seguidamente, la Comisión examinó si las ventas de cada tipo de ladrillos de magnesia realizadas en el mercado interior de EE.UU. en cantidades representativas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo de ladrillos de magnesia en cuestión a clientes no vinculados.

(30)

Las ventas en el mercado interior se consideraron rentables siempre que el precio unitario de un tipo específico del producto fuese igual o superior a su coste de producción. Por lo tanto, se determinó el coste de producción de cada tipo del producto vendido en el mercado interior de EE.UU. durante el período de investigación.

(31)

Como resultado del análisis anterior, se concluyó que todos los tipos de producto, excepto uno, se vendieron en el curso de operaciones comerciales normales en EE.UU. Así pues, el valor normal para estos tipos de producto se estableció sobre la base de todos los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de EE.UU. por tipos de producto comparables a los exportados a la Comunidad por BRC. El valor normal se estableció como la media ponderada del precio de venta interior practicado a los clientes no vinculados en EE.UU.

(32)

La mayoría de los tipos de producto exportados por BRC a la Comunidad pertenecía a los que tenían tratamiento adicional y no fueron vendidos, o no en cantidades representativas, por el productor que cooperó de EE.UU. Por ello, el valor normal para estos tipos de producto se basó en las ventas en EE.UU., según se describe en el considerando 31 para los tipos de producto correspondientes sin tratamiento adicional, más ajustado para reflejar las diferencias en las características físicas del producto. El nivel del ajuste se calculó sobre la base de los datos proporcionados y verificados para la industria de la Comunidad durante la investigación original.

(33)

Para el único tipo de producto cuyos precios internos no pudieron utilizarse según lo indicado en el considerando 31, hubo de aplicarse otro método. A este respecto, la Comisión utilizó el valor normal calculado. De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. En virtud del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los importes en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de margen de beneficios se basaron en los gastos medios de venta, generales y administrativos y el margen medio de beneficios en el curso de operaciones comerciales normales del producto similar.

2.4.   Precio de exportación

(34)

Dado que todas las ventas de exportación de BRC a la Comunidad se habían realizado a través de importadores vinculados, el precio de exportación franco fábrica hubo de calcularse, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se habían revendido por primera vez al comprador independiente en la Comunidad, ajustado en función de todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, y de un margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. A este respecto, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores relacionados.

(35)

En cuanto al beneficio razonable del importador para utilizar a estos efectos, a falta de datos de los importadores no vinculados, dado que la actual reconsideración provisional se limita al examen del dumping en relación con una empresa, esto es el solicitante, el margen de beneficio se basó en el beneficio logrado por un importador no vinculado que cooperó en la investigación original.

2.5.   Comparación

(36)

El valor normal medio y el precio medio de exportación de cada tipo de producto afectado, se compararon a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial y con el mismo nivel de imposición indirecta. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a la comparabilidad de estos. Con este fin, se realizaron ajustes para costes de transporte, seguro, gastos de manipulación, costes de crédito y derechos antidumping reales pagados cuando eran aplicables y estaban justificados.

(37)

La investigación ha establecido que no se devolvió el IVA pagado en las ventas de exportación. En la información facilitada al solicitante con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base se indicó, por lo tanto, que tanto el precio de exportación como el valor normal se establecerían sobre la base del IVA pagado o pagadero. El solicitante alegó que este enfoque no es aceptable porque aumentaría el valor normal en un importe que supera el del IVA que debería haberse deducido del precio de exportación.

(38)

Por lo que respecta a este argumento, hay que señalar que durante el período de investigación de la reconsideración no se devolvió IVA sobre las ventas de exportación, de modo que no era necesario realizar ningún ajuste en lo que al IVA respecta ni sobre el precio de exportación ni sobre el valor normal. Además, el método utilizado es neutral. Tiene el mismo efecto si, por ejemplo, para ciertos productos o transacciones, una empresa vende a la Comunidad a un precio de exportación que no incurre en dumping. Dicho de otro modo, aun asumiendo que incluyendo el IVA en ambos lados de la ecuación aumentaría la diferencia entre los dos elementos, también sería el caso en los modelos en los que no se incurriera en dumping.

2.6.   Margen de dumping

(39)

Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Esta comparación puso de manifiesto la inexistencia de dumping.

3.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(40)

De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero.

(41)

A este respecto se recuerda que el solicitante solo vendió una cantidad limitada de ladrillos de magnesia al final del PI del Reglamento original y no participó, por lo tanto, en la investigación original, por lo que se le aplicó un derecho residual del 39,9 %. Posteriormente, la empresa BRC existente durante la investigación original fue adquirida por Vesuvius Group, por lo que se produjeron cambios en la estructura de BRC.

(42)

El solicitante ofreció plena cooperación en esta reconsideración provisional y los datos recogidos y verificados permitieron establecer un margen de dumping basado en sus precios de exportación individuales a la Comunidad. El resultado de este cálculo indica que no está justificado seguir aplicando la medida a su nivel actual.

(43)

Las pruebas obtenidas y verificadas durante la investigación también demostraron que los cambios en la estructura corporativa del solicitante deben considerarse duraderos. En el transcurso de la investigación no surgió ningún elemento que sugiriera otra cosa. Se considera poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración provisional se modifiquen en un futuro previsible de manera que afecten a sus conclusiones. Por lo tanto, se concluye que se considera que el cambio de circunstancias es de carácter duradero.

4.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(44)

Ante los resultados de esta investigación de reconsideración, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de BRC y fijarlo en un 0 %.

(45)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones en torno a los cuales se pensaba recomendar una modificación del Reglamento (CE) no 1659/2005 y se les dio la posibilidad de presentar sus observaciones. Estas últimas se tuvieron en cuenta cuando se consideró apropiado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1659/2005, se inserta la entrada siguiente después de la entrada relativa a Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd.:

Fabricante

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

«Bayuquan Refractories Co. Ltd.,

Qinglongshan Street, Bayuquan District,

Yingkou 115007, provincia de Liaoning, República Popular China

0 %

A960»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 267 de 12.10.2005, p. 1.

(3)  DO C 146 de 12.6.2008, p. 27.


11.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/7


REGLAMENTO (CE) N o 826/2009 DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1659/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1659/2005 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China. Las medidas en vigor consisten en la aplicación de un derecho ad valorem del 39,9 %, salvo para seis empresas mencionadas expresamente en el Reglamento original que están sujetas a derechos individuales.

2.   Solicitud de reconsideración

(2)

En 2008, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la reconsideración provisional»). La solicitud, circunscrita al examen del dumping, fue presentada por el productor exportador chino Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Company Limited («DSRM» o «el solicitante»). El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos fabricados por DSRM se fijó en el 27,7 %.

(3)

En su solicitud de reconsideración provisional, el solicitante afirma que han cambiado las circunstancias en las que en su momento se adoptaron las medidas, y que los cambios tienen carácter duradero. Asimismo, afirma que la comparación entre sus precios en el mercado nacional y los costes de producción y los precios de exportación a la Comunidad muestra que el margen de dumping es significativamente inferior al nivel de la medida en vigor. Alega, pues, que ya no es necesario mantener la medida al nivel vigente para compensar el dumping. En particular, el solicitante ha presentado pruebas razonables de que cumple los criterios para recibir trato de economía de mercado («TEM»).

3.   Inicio

(4)

Tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existen datos suficientes que justifican el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión ha decidido iniciar dicha reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitándola al examen del dumping relacionado con DSRM. El 12 de junio de 2008, la Comisión publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) y puso en marcha la investigación.

4.   Producto afectado y producto similar

(5)

El producto afectado por la reconsideración provisional es el descrito en el Reglamento original, es decir, ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, originarios de China («el producto afectado»), clasificables actualmente en los códigos NC ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90 (códigos TARIC 6815910010, 6815991020 y 6815999020).

(6)

El producto fabricado y vendido en el mercado nacional chino y el exportado a la Comunidad, así como el producido y vendido en EE.UU., tienen las mismas características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas básicas, y por lo tanto se consideran semejantes en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

5.   Partes interesadas

(7)

La Comisión ha comunicado oficialmente el inicio de la reconsideración provisional a la industria de la Comunidad, al solicitante y a las autoridades del país exportador. Se ha dado a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Se ha concedido una audiencia a todas las partes interesadas que lo han solicitado y han demostrado la existencia de razones específicas para ser oídas.

(8)

Se ha enviado un formulario de solicitud de trato de economía de mercado («TEM») y un cuestionario a DSRM y sus empresas vinculadas, y todos ellos han respondido en los plazos fijados al efecto. La Comisión ha recabado y verificado toda la información que ha considerado necesaria para su análisis y ha llevado a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

China

Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Limited (el solicitante), Dashiqiao, Provincia de Liaoning

b)

Italia

Duferco Commerciale S.p.A., Génova

c)

Francia

Duferco, Aubervilliers

d)

Suiza

Duferco SA, Lugano.

6.   Período de investigación

(9)

La investigación sobre el dumping abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2008 («el período de investigación» o «el PI»).

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Trato de economía de mercado (TEM)

(10)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones procedentes de China, el valor normal debe fijarse de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo con respecto a los productores para los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el apartado 7, letra c), del citado artículo, esto es, si se comprueba que prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar. Estos criterios se resumen del siguiente modo:

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado,

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que son auditados con independencia, de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad («NIC»), y se utilizan a todos los efectos,

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

existen leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(11)

DSRM ha solicitado trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base presentando el formulario de solicitud debidamente cumplimentado en los plazos establecidos. La información y los datos presentados en el formulario han sido comprobados posteriormente in situ.

(12)

En la investigación se ha comprobado que DSRM cumple los cinco criterios para recibir trato de economía de mercado. Se ha comprobado que durante el período de investigación, DSRM adoptó sus decisiones económicas sin interferencias del Estado ni distorsiones relacionadas con las condiciones de una economía no sujeta a las leyes del mercado. DSRM está sujeta a la legislación china en materia de quiebra y propiedad sin ninguna excepción. La empresa tiene sistemas contables y un conjunto de libros contables auditados de manera independiente y sus prácticas se han considerado conformes a los principios contables generales admitidos internacionalmente y a las NIC. Asimismo, se ha comprobado que los costes y los precios reflejan los valores del mercado y las operaciones de cambio se han efectuado a los tipos del mercado.

(13)

Sobre la base de los hechos y las consideraciones anteriores, procede conceder trato de economía de mercado al solicitante.

(14)

Se ha ofrecido a la industria de la Comunidad, al solicitante y a las autoridades del país exportador la oportunidad de formular observaciones sobre las conclusiones en relación con el trato de economía de mercado, y así lo han hecho el solicitante y la industria de la Comunidad.

(15)

La industria de la Comunidad sostiene que el solicitante no cumple el primer criterio porque las distintas restricciones del Gobierno chino a las exportaciones de la principal materia prima para la elaboración del producto afectado han provocado una distorsión de los precios de dicha materia prima en el mercado nacional. En consecuencia, los productores chinos de ladrillos de magnesia pueden obtener la materia prima a unas condiciones más favorables que sus competidores de otros países.

(16)

Para investigar esta alegación, se han examinado los precios de compra de la materia prima principal (es decir, la magnesia) por parte de DSRM y los precios indicados públicamente de la magnesia china (fuente: Price Watch/Industrial minerals), comunicados por la industria de la Comunidad. La comparación revela que la diferencia de precios durante el período de investigación no puede considerarse significativa. Además, durante la investigación se ha podido comprobar que DSRM tenía libertad para comprar magnesia a distintos proveedores y que los precios se habían negociado sin interferencia del Estado. Sobre esta base, no parece que las posibles distorsiones en relación con los precios de la materia prima hayan tenido un impacto significativo en esta empresa concreta durante el período de investigación.

(17)

En consecuencia, se confirman los resultados y la conclusión de que procede conceder trato de economía de mercado a DSRM.

2.   Valor normal

(18)

Para calcular el valor normal se ha determinado, en primer lugar, si era representativo el volumen total de las ventas nacionales del producto similar por parte de DSRM con respecto al volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas nacionales se consideran representativas si su volumen total supone como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. A este respecto, se ha comprobado que el volumen de las ventas de DSRM en el mercado nacional era representativo.

(19)

A continuación, la Comisión ha determinado los tipos del producto similar vendidos por DSRM en el mercado nacional que eran idénticos y directamente comparables a los vendidos para exportarlos a la Comunidad.

(20)

Para cada uno de los tipos vendidos por DSRM en su mercado nacional y considerados directamente comparables con los tipos vendidos para exportarlos a la Comunidad, se ha determinado si las ventas nacionales tenían un volumen representativo a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales de un tipo específico se han considerado suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas nacionales de ese tipo durante el período de investigación representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas del tipo comparable exportado a la Comunidad.

(21)

Asimismo, se ha examinado si podía considerarse que las ventas nacionales de cada tipo se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, según el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se ha establecido la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional de cada tipo del producto en cuestión exportado durante el período de investigación.

(22)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional. Este precio se ha calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales de ese tipo durante el período de investigación, con independencia de que hayan sido lucrativas o no.

(23)

Cuando el volumen de ventas lucrativas de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se ha basado en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada únicamente de las ventas nacionales lucrativas de ese tipo durante el período de investigación.

(24)

Cuando no se han podido utilizar los precios en el mercado nacional de un tipo concreto del producto vendido por DSRM para determinar el valor normal, se ha tenido que aplicar otro método. A este respecto, la Comisión ha utilizado el valor normal calculado. De acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se ha calculado añadiendo una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio a los costes de fabricación de los tipos exportados de cada exportador. De acuerdo con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, el porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficios se ha basado en los gastos medios de venta, generales y administrativos y el margen medio de beneficios de DSRM en el curso de operaciones comerciales normales realizadas con el producto similar.

3.   Precio de exportación

(25)

Puesto que todas las ventas de exportación a la Comunidad correspondían a empresas vinculadas a DSRM, en la Comunidad o en Suiza, el precio de exportación franco fábrica se ha tenido que calcular de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en función del precio al que se vendieron por primera vez los productos importados a un comprador independiente en la Comunidad, adaptándolo para tomar en consideración los gastos realizados entre la importación y la venta, así como un margen razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. A este respecto, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores vinculados.

(26)

En lo que respecta al beneficio razonable del importador utilizado para este fin, a falta de datos de importadores no vinculados, puesto que la presente reconsideración provisional se limita al examen del dumping relacionado con una empresa, el margen de beneficio se ha basado en el de un importador no vinculado que cooperó en la investigación original.

(27)

Después de la divulgación final, DSRM alegó que el porcentaje utilizado para los gastos de venta, generales y administrativos al calcular el precio de exportación de uno de sus importadores vinculados no reflejaba la realidad, ya que se había calculado como un porcentaje del volumen de negocio total sin tener en cuenta el hecho de que la mayoría de las ventas realizadas por esta empresa se efectúan sobre la base de una comisión, y que solamente se había comunicado el importe de la comisión en el volumen de negocio.

(28)

A este respecto, la Comisión reexaminó las pruebas recogidas durante la inspección en las instalaciones de este importador vinculado. De esta manera, se descubrió que la alegación de DSRM estaba justificada y, en consecuencia, se revisó el porcentaje de los gastos de venta, generales y administrativos utilizado para calcular el precio de exportación a través de este importador vinculado. También se determinó que este porcentaje de los gastos de venta, generales y administrativos revisado se ajustaba a las constataciones relativas a los demás importadores vinculados.

4.   Comparación

(29)

Se ha comparado el valor normal medio con el precio medio de exportación de cada tipo de producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial y con el mismo nivel de imposición indirecta. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se han tenido en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. A tal fin, se han hecho ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, las primas de seguros, los gastos de manipulación y carga, los gastos de crédito y los derechos antidumping reales abonados, si los había y estaban justificados.

(30)

La investigación ha determinado que no se reembolsaba el IVA abonado en las ventas de exportación (ni siquiera en parte, como era el caso en la investigación original). Por consiguiente, en la información facilitada al solicitante con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base se indicó que tanto el precio de exportación como el valor normal se establecerían sobre la base del IVA pagado o pagadero. El solicitante afirma que este enfoque sería ilegal. En lo que respecta a sus argumentos, cabe señalar lo que se expone a continuación.

(31)

En primer lugar, en lo que respecta al argumento de que se utilizó otra metodología en la investigación original (en concreto, la deducción del IVA tanto en el valor normal como en el precio de exportación), debe subrayarse que las circunstancias que eran aplicables durante el período de investigación de la reconsideración no eran las mismas que las aplicables durante el período de investigación original. Si bien durante el período de investigación original, tal como se ha señalado, se reembolsó parcialmente el IVA, para lo cual se precisó un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, por el contrario, durante el período de investigación de la reconsideración no se reembolsó el IVA de las ventas de exportación. Por consiguiente, no fue necesario realizar ningún ajuste en lo que al IVA respecta ni sobre el precio de exportación ni sobre el valor normal. A pesar de que este hecho pudiera calificarse de cambio en la metodología, está justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, debido a que las circunstancias han cambiado.

(32)

El segundo argumento que presenta el solicitante consiste en que el método utilizado en esta reconsideración inflaría artificialmente el margen de dumping. Este argumento no puede aceptarse. El método utilizado es neutro. Tiene el mismo efecto que si, por ejemplo, para ciertos productos o transacciones, la empresa vende a la Comunidad a un precio de exportación que no incurre en dumping. Dicho de otro modo, incluso si se asumiera que la inclusión del IVA en ambos lados de la ecuación aumentaría la diferencia entre los dos elementos, esto también sucedería en los modelos en los que no se incurriera en dumping.

5.   Margen de dumping

(33)

Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se ha comparado con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Esta comparación ha puesto de manifiesto la existencia de dumping.

(34)

Se ha calculado un margen de dumping de DSRM del 14,4 %, expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera comunitaria, no despachado de aduana.

C.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(35)

De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se ha examinado también si cabía razonablemente considerar que el cambio de circunstancias observado tenía carácter duradero.

(36)

A este respecto, se recuerda que en la investigación original, DSRM no obtuvo trato de economía de mercado porque su contabilidad no era conforme a los principios contables internacionalmente aceptados ni a las NIC. Sin embargo, sí se le concedió trato individual.

(37)

El 8 de diciembre de 2006, es decir, después de la investigación original, DSRM se convirtió en una sociedad de capital riesgo china con una participación del 25 % del accionista extranjero Duferco. La investigación actual ha puesto de manifiesto que la participación ha dado lugar a cambios fundamentales en las prácticas de gestión y contabilidad de DSRM. En efecto, DSRM ha adquirido la pericia técnica de Duferco, así como su apoyo en la contabilidad de gestión y el control financiero, y ha entrado a formar parte de la red de ventas internacional de Duferco. Las pruebas obtenidas y verificadas durante la investigación muestran también que estos cambios en la estructura corporativa del solicitante tienen carácter duradero.

(38)

A diferencia de la investigación original, en la que el valor normal se basó en datos del país análogo, en la presente reconsideración los datos recogidos y verificados muestran que puede concederse trato de economía de mercado a DSRM y que, en consecuencia, el cálculo del dumping puede basarse en sus propios datos. El resultado de este cálculo pone de manifiesto que no está justificado seguir aplicando la medida a su nivel actual.

(39)

Por consiguiente, a la luz de lo anterior, se considera poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración cambien en un futuro previsible de una manera que afecte a sus conclusiones. Se concluye, pues, que estos cambios se consideran de carácter duradero.

D.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(40)

A tenor de los resultados de la investigación, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto en cuestión de DSRM y fijarlo en un 14,4 %.

(41)

Se ha informado a las partes interesadas de los hechos y las consideraciones sobre cuya base se pensaba recomendar una modificación del Reglamento (CE) no 1659/2005, se les ha dado la posibilidad de presentar sus observaciones y se han tenido en cuenta las que se han considerado pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La entrada relativa a Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd. del cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1659/2005 se sustituye por la siguiente:

Fabricante

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

«Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd., Biangan Village, Nanlou Economic Development Zone, Dashiqiao City, Provincia de Liaoning, 115100, RPCh

14,4 %

A638»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 267 de 12.10.2005, p. 1.

(3)  DO C 146 de 12.6.2008, p. 30.


11.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/12


REGLAMENTO (CE) N o 827/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de septiembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

37,2

XS

31,8

ZZ

34,5

0707 00 05

TR

72,7

ZZ

72,7

0709 90 70

TR

102,7

ZZ

102,7

0805 50 10

AR

143,1

UY

71,8

ZA

112,5

ZZ

109,1

0806 10 10

IL

143,8

TR

102,0

ZZ

122,9

0808 10 80

AR

124,5

BR

70,4

CL

82,3

NZ

87,5

US

85,9

ZA

76,0

ZZ

87,8

0808 20 50

AR

160,8

CN

61,6

TR

87,5

ZA

74,3

ZZ

96,1

0809 30

TR

114,0

US

212,2

ZZ

163,1

0809 40 05

IL

126,5

TR

78,6

ZZ

102,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


11.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/14


REGLAMENTO (CE) N o 828/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de septiembre de 2009

por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 156, leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y (CE) no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y (CE) no 964/2007 de la Comisión (3), y, en particular, su artículo 11, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1528/2007, a partir del 1 de octubre de 2009, quedan suprimidos los aranceles de la partida 1701 para las regiones y Estados enumerados en su anexo I. Sin embargo, si las importaciones alcanzan el doble umbral especificado en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1528/2007, esta preferencia puede suspenderse con respecto a las regiones o Estados enumerados en el mencionado anexo I que no sean países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008. De acuerdo con el artículo 9, apartado 2, debe fijarse un umbral regional de salvaguardia.

(2)

De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008, a partir del 1 de octubre de 2009, se suspenden totalmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a los productos de la partida arancelaria 1701 de los países que, con arreglo al anexo I de dicho Reglamento, sean beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados.

(3)

De conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 732/2008, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de la partida arancelaria 1701 están sujetas a un permiso de importación.

(4)

Para simplificar el procedimiento de expedición de certificados, cada número de referencia debe estar vinculado a un país enumerado en el anexo I del presente Reglamento. Para evitar solicitudes fraudulentas, esta lista debe restringirse a los países identificados como exportadores reales o potenciales de azúcar a la Unión Europea. Cualquier país que no aparezca efectivamente enumerado en el anexo I del presente Reglamento pero aparezca enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 o en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008 tiene derecho a ser incluido en el anexo I del presente Reglamento. A tal efecto, dicho país debe solicitar a la Comisión su inclusión en el anexo I del presente Reglamento.

(5)

El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), debe aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

(6)

Para garantizar un trato uniforme y equitativo de todos los agentes económicos, debe fijarse el período de presentación de las solicitudes de certificados y el período de expedición de los mismos.

(7)

De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5), los agentes económicos deben presentar, en el Estado miembro donde estén registrados a efectos del IVA, la prueba de que han realizado intercambios comerciales de azúcar durante un determinado período. Sin embargo, los agentes económicos autorizados con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (6), pueden participar en los intercambios comerciales de azúcar preferencial.

(8)

Los Estados miembros deben realizar un seguimiento específico del azúcar importado para refinado. Por lo tanto, los agentes económicos deben especificar, desde el momento en que presentan la solicitud de certificado de importación, si el azúcar importado se destina o no al refinado.

(9)

Para evitar la especulación o la comercialización de los certificados de importación y garantizar que el solicitante tiene contactos comerciales con el tercer país exportador, las solicitudes de certificado de importación deben ir acompañadas por un documento de exportación expedido por una autoridad competente del tercer país exportador por una cantidad equivalente a la cantidad objeto de la solicitud de certificado de importación.

(10)

Según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 732/2008 y en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1528/2007, el importador debe comprometerse a comprar los productos del código NC 1701 a un precio no inferior al 90 % del precio de referencia (precio cif) establecido en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(11)

Cuando las cantidades resultantes de las solicitudes de certificado de importación rebasen las cantidades fijadas en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1528/2007, la expedición de certificados por los Estados miembros debe supeditarse a un coeficiente de asignación que deberá fijar la Comisión análogamente a lo previsto en el Reglamento (CE) no 1301/2006. De acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, dicho coeficiente debe calcularse a escala regional.

(12)

El artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007 aumenta la posibilidad de rebasar las cantidades fijadas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1528/2007. Por lo tanto, la Comisión debe elaborar un informe sobre la aplicación del mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar y, en caso necesario, presentar propuestas adecuadas. Este informe debe incluir una perspectiva de los flujos de importación durante las primeras campañas de comercialización en las que se aplica el presente Reglamento, analizar la futura evolución de los intercambios comerciales y evaluar cualquier posible riesgo de rebasamiento así como las cantidades en cuestión.

(13)

Los límites aplicables a la gestión del mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar se basan en las importaciones efectuadas durante una campaña de comercialización específica. Los certificados de importación deben ser válidos, por lo tanto, entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.

(14)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1528/2007 restringe el beneficio de la eliminación de aranceles a los importadores que paguen un precio no inferior al 90 % del precio de referencia (precio cif). En los intercambios comerciales internacionales, dichos contratos implican que el importador asume plenamente la responsabilidad del azúcar a partir de la fecha de la operación de carga. En el caso de los certificados válidos hasta el 30 de septiembre para los que el azúcar haya sido cargado a más tardar el 15 de septiembre, pequeños retrasos en la cadena logística, salvo casos de fuerza mayor, pueden ocasionar que la importación física se realice después del 30 de septiembre. Para evitar el riesgo de pagar el derecho pleno de importación de 419 EUR por tonelada y la pérdida de la garantía, debe ofrecerse a los importadores la posibilidad de importar el azúcar cargado a más tardar el 15 de septiembre de una campaña de comercialización, sobre la base de un certificado de importación expedido para dicha campaña de comercialización. Por lo tanto, los Estados miembros deben ampliar la validez del certificado de importación si el importador presenta la prueba de que el azúcar fue cargado a más tardar el 15 de septiembre.

(15)

La distinción entre «azúcar destinado al refinado» y «azúcar no destinado al refinado» no está ligada a la distinción entre azúcar blanco y azúcar en bruto, tal como se definen en el anexo III, parte II, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Así pues, deben identificarse qué códigos NC pueden admitirse para las importaciones al amparo de cada grupo de certificados de importación.

(16)

En aras de la correcta gestión de los acuerdos, la Comisión debe recibir la información pertinente a su debido tiempo.

(17)

El artículo 153, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 restringe, durante los tres primeros meses de cada campaña de comercialización y dentro del límite contemplado en el artículo 153, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la expedición de certificados de importación a las refinerías a tiempo completo. Durante dicho período, solo las refinerías a tiempo completo pueden solicitar certificados de importación de azúcar destinado al refinado. Dichos certificados son válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

(18)

Los Estados miembros deben verificar la obligación de refinar el azúcar. Si el titular original del certificado de importación no puede aportar la prueba, debe abonar una sanción.

(19)

Todo el azúcar importado refinado por un agente económico autorizado debe basarse en un certificado de importación de azúcar destinado al refinado. Se deberá abonar una sanción por las cantidades con respecto a las que no pueda aportarse dicha prueba.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación relativas a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 a los que se hace referencia en:

a)

el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1528/2007;

b)

el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 732/2008.

2.   Las importaciones originarias de terceros países que son países menos desarrollados (PMD) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008, pertenecientes al grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (países ACP) o no (países no ACP), estarán exentas de aranceles y cuotas y llevarán los números de referencia que se indican en el anexo I, parte I, del presente Reglamento.

3.   Las importaciones originarias de países ACP que no son países menos desarrollados (NO PMD) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008 estarán exentas de aranceles y sujetas al mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar de acuerdo con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1528/2007 y llevarán los números de referencia que figuran en el anexo I, parte II, del presente Reglamento.

De acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, en el anexo I, parte II, del presente Reglamento se fija, para cada campaña de comercialización, un límite regional de salvaguardia.

4.   Un país enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 o en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008 podrá ser incluido en el anexo I del presente Reglamento. A tal efecto, dicho país deberá solicitar a la Comisión su inclusión en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «peso tal cual»: el peso del azúcar en el estado en que se halle;

b)   «refinado»: la operación de transformación de azúcar en bruto en azúcar blanco, en la acepción del anexo III, parte II, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y todas las operaciones técnicas equivalentes a las que se somete el azúcar blanco a granel.

CAPÍTULO II

CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 3

Aplicabilidad del Reglamento (CE) no 376/2008

El Reglamento (CE) no 376/2008 se aplicará salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 4

Solicitudes de certificados de importación y certificados de importación

1.   Las solicitudes de certificados de importación se presentarán cada semana, de lunes a viernes, a partir del segundo lunes de septiembre anterior a la campaña de comercialización para la cual se solicitan.

No podrán presentarse solicitudes desde el viernes 11 de diciembre de 2009, a las 13.00 horas (hora de Bruselas) hasta el viernes 1 de enero de 2010, a las 13.00 horas (hora de Bruselas).

2.   El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 se aplicará mutatis mutandis. No obstante, la presentación de la prueba prevista en dicho artículo podrá no exigirse a los agentes económicos autorizados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 952/2006.

3.   Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación llevarán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8: el país de origen (uno de los países enumerados en el anexo I del presente Reglamento);

la palabra «sí» deberá estar marcada con una cruz;

b)

en la casilla 16, un código NC único de ocho dígitos;

c)

en las casillas 17 y 18: la cantidad de azúcar, expresada en equivalente de azúcar blanco;

d)

en la casilla 20:

i)

«azúcar destinado al refinado» o «azúcar no destinado al refinado»,

ii)

al menos una de las menciones que figuran en el anexo V, parte A,

iii)

la campaña de comercialización a la que se refieren;

e)

en la casilla 24: al menos una de las menciones que figuran en el anexo V, parte B.

4.   A las solicitudes de certificados de importación se adjuntarán los siguientes documentos:

a)

la prueba de que el solicitante ha constituido una garantía de 20 EUR por tonelada de la cantidad de azúcar indicada en la casilla 17 del certificado;

b)

los originales de los certificados de exportación expedidos por las autoridades competentes del tercer país exportador, de acuerdo con el modelo del anexo III, por una cantidad equivalente a la indicada en las solicitudes de certificado;

c)

en el caso del azúcar destinado al refinado, el compromiso del solicitante de refinar las cantidades de azúcar en cuestión antes de que finalice el tercer mes siguiente al de expiración de la validez del certificado de importación de que se trate;

d)

para las campañas de comercialización 2009/10, 2010/11, 2011/12, el compromiso del solicitante de comprar el azúcar a un precio no inferior al 90 % del precio de referencia (precio cif) fijado en el artículo 8, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 para la campaña de comercialización pertinente así como un documento vinculante relativo a la transacción y firmado por el comprador y por el suministrador.

Los certificados de exportación a los que se hace referencia en la letra b) podrán ser sustituidos por copias certificadas, expedidas por las autoridades competentes del tercer país de exportación, de la prueba de origen prevista en el anexo II, artículo 14, del Reglamento (CE) no 1528/2007, en el caso de los países enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, o en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7), en el caso de los países no enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 pero enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008.

5.   La autoridad competente del Estado miembro conservará los originales de los certificados de exportación contemplados en el apartado 4, letra b) o las copias certificadas mencionadas en el apartado 4, párrafo segundo.

6.   Si se constata que un documento presentado por un solicitante de acuerdo con el apartado 4 contiene información falsa y dicha información es determinante para la asignación de certificados de importación preferenciales, las autoridades competentes de los Estados miembros excluirán al solicitante del sistema de solicitud de certificados durante la campaña de comercialización en curso y la siguiente, a menos que el solicitante demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que dicha situación no es producto de negligencia grave por su parte o constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto.

Artículo 5

Mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar

1.   Cuando la cantidad total resultante de las solicitudes de certificado correspondientes a los números de referencia 09.4231 a 09.4247 exceda los 3,5 millones de toneladas y la cantidad total resultante de las solicitudes de certificado correspondientes a los números de referencia 09.4241 a 09.4247 exceda la cantidad contemplada en el anexo II para la campaña de comercialización en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente de asignación para los números de referencia 09.4241 a 09.4247 que los Estados miembros deberán aplicar a las cantidades cubiertas por cada solicitud correspondiente a esos números de referencia.

El coeficiente de asignación para un número de referencia se calculará en proporción a la cantidad disponible del umbral regional de salvaguardia para ese número de referencia y la campaña de comercialización en cuestión.

Si, tras aplicar los coeficientes de asignación a las solicitudes semanales, la cantidad resultante de las solicitudes de certificado correspondientes a los números de referencia 09.4231 a 09.4247 es inferior a 3,5 millones de toneladas o la cantidad resultante de las solicitudes de certificado correspondientes a los números de referencia 09.4241 a 09.4247 es inferior a la cantidad contemplada en el anexo II para la campaña de comercialización en cuestión, la diferencia mayor se distribuirá entre los números de referencia 09.4241 a 09.4247 con un coeficiente de asignación inferior al 100 % en proporción a la cantidad semanal no atribuida a dicho número de referencia. Para estos números de referencia, el coeficiente de asignación se volverá a calcular teniendo en cuenta este aumento de la asignación.

El algoritmo utilizado para calcular el coeficiente de asignación figura en el anexo IV.

2.   En caso de que los coeficientes de asignación se fijen con arreglo al apartado 1, la Comisión suspenderá la presentación de solicitudes de certificados hasta el final de la campaña de comercialización para los números de referencia cuyo umbral de salvaguardia regional haya sido alcanzado. Sin embargo, la Comisión retirará la suspensión y readmitirá las solicitudes cuando las cantidades vuelvan a estar disponibles de conformidad con las notificaciones a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 3.

3.   Antes del 31 de marzo de 2013, la Comisión presentará un informe sobre el funcionamiento del mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar y, en caso necesario, presentará las propuestas adecuadas. El informe tendrá en cuenta los flujos comerciales de azúcar de los terceros países que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6

Expedición de certificados de importación

1.   A más tardar el jueves o el viernes de cada semana, los Estados miembros expedirán los certificados correspondientes a las solicitudes presentadas la semana anterior y notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, teniendo en cuenta, en su caso, el coeficiente de asignación fijado por la Comisión de acuerdo con el artículo 5, apartado 1.

No se expedirán certificados de importación para las cantidades que no hayan sido notificadas.

2.   Los certificados serán válidos desde su fecha de expedición o desde el 1 de octubre de la campaña de comercialización para la que se expiden, si esta fecha es posterior.

Los certificados serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente a su fecha de inicio de validez, sin exceder la fecha del 30 de septiembre de la campaña de comercialización para la que se expiden.

Artículo 7

Prolongación de la validez de los certificados de importación

En el caso de los certificados de importación cuya validez finaliza el 30 de septiembre de una campaña de comercialización y previa petición del titular del certificado de importación, el organismo competente del Estado miembro de expedición prolongará el período de validez del certificado de importación hasta el 31 de octubre si el titular presenta una prueba, como el conocimiento de embarque, aceptable para dicho organismo competente del Estado miembro de expedición, de que el azúcar ha sido cargado a más tardar el 15 de septiembre de esa campaña de comercialización. Los Estados miembros deberán notificarlo a la Comisión a más tardar el primer día hábil de la semana siguiente a la prolongación de la validez.

Artículo 8

Despacho a libre práctica

Los certificados de importación que contengan en la casilla 20 la mención «azúcar destinado al refinado» podrán ser utilizados para la importación de productos de los códigos NC 1701 11 10, 1701 91 00, 1701 99 10 o 1701 99 90.

Los certificados de importación que contengan en la casilla 20 la mención «azúcar no destinado al refinado» podrán ser utilizados para la importación de productos de los códigos NC 1701 11 90, 1701 91 00, 1701 99 10 o 1701 99 90.

Artículo 9

Notificaciones a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de azúcar, incluidas las negativas, para las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de azúcar, incluidas las negativas, para las cuales se hayan expedido certificados de importación desde el jueves anterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados.

4.   Las cantidades mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 se desglosarán por número de referencia, país de origen, código NC de ocho dígitos y campaña de comercialización en cuestión y deberá indicarse si incluyen o no azúcar destinado al refinado. Dichas cantidades se expresarán en kilogramos de equivalente de azúcar blanco.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de marzo y con respecto a la campaña de comercialización anterior, las cantidades de azúcar que han sido refinadas realmente, desglosadas por número de referencia y país de origen y expresadas en kilogramos de peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco.

6.   Las notificaciones se transmitirán electrónicamente de acuerdo con los modelos y métodos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

7.   Los Estados miembros remitirán los datos de las cantidades de productos despachadas a libre práctica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión.

CAPÍTULO III

NECESIDADES TRADICIONALES DE SUMINISTRO

Artículo 10

Régimen de refinerías a tiempo completo

1.   Únicamente las refinerías a tiempo completo podrán solicitar certificados de importación de azúcar destinado al refinado con fecha de inicio de validez durante los tres primeros meses de cada campaña de comercialización. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, dichos certificados serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

2.   Si, antes del 1 de enero de una campaña de comercialización concreta, las solicitudes de certificados de importación de azúcar destinado al refinado para dicha campaña de comercialización son iguales o superiores al total de las cantidades a las que se hace referencia en el artículo 153, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión informará a los Estados miembros de que el límite de las necesidades tradicionales de suministro para dicha campaña de comercialización ha sido alcanzado a escala comunitaria.

A partir de la fecha de dicha notificación, el apartado 1 dejará de aplicarse a la campaña de comercialización en cuestión.

Artículo 11

Prueba del refinado y sanciones

1.   Los titulares originales de un certificado de importación de azúcar destinado al refinado aportarán al Estado miembro que lo haya expedido, en los seis meses siguientes a la expiración de la validez del certificado de importación de que se trate, una prueba, a satisfacción del Estado miembro, de que el refinado ha tenido lugar en el plazo establecido en el artículo 4, apartado 4, letra c).

En caso de no facilitarse dicha prueba, el solicitante deberá abonar, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar de que se trate, excepto por razones excepcionales o en casos de fuerza mayor.

2.   Los productores de azúcar autorizados con arreglo al artículo 57 del Reglamento (CE) no 1234/2007 declararán a la autoridad competente del Estado miembro, antes del 1 de marzo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades de azúcar que hayan refinado en dicha campaña de comercialización, y especificarán lo siguiente:

a)

las cantidades de azúcar correspondientes a certificados de importación de azúcar destinado al refinado;

b)

las cantidades de azúcar producidas en la Comunidad, indicando las referencias de la empresa autorizada que haya producido ese azúcar;

c)

las demás cantidades de azúcar, indicando su procedencia.

Los productores abonarán, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra c), con respecto a las cuales no puedan aportar pruebas, a satisfacción del Estado miembro, de que han sido refinadas, excepto por razones excepcionales o en casos de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 30 de septiembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

(4)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(6)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO I

NÚMEROS DE REFERENCIA

Parte I:   Países menos desarrollados

Denominación del grupo

Tercer país

Número de referencia

NO-ACP-PMD

Bangladesh

Camboya

Laos

Nepal

09.4221

ACP-PMD

Benín

República Democrática del Congo

Etiopía

Madagascar

Malawi

Mozambique

Senegal

Sierra Leona

Sudán

Tanzania

Togo

Zambia

09.4231


Parte II:   Países no incluidos en el grupo de países menos desarrollados

Región

Tercer país

Número de referencia

Umbral regional de salvaguardia

2009/10

(toneladas en equivalente de azúcar blanco)

Umbral regional de salvaguardia

2010/11

(toneladas en equivalente de azúcar blanco)

Umbral regional de salvaguardia

2011/12

2012/13

2013/14

2014/15

(toneladas en equivalente de azúcar blanco)

África Central NO-PMD

 

09.4241

10 186,1

10 186,1

10 186,1

África Occidental NO-PMD

Costa de Marfil

09.4242

10 186,1

10 186,1

10 186,1

SADC NO-PMD

Suazilandia

09.4243

166 081,2

174 631,9

192 954,5

EAC NO-PMD

Kenia

09.4244

12 907,9

13 572,4

14 996,5

ESA NO-PMD

Mauricio

Zimbabue

09.4245

544 711,6

572 755,9

632 850,9

PACÍFICO NO-PMD

Fiyi

09.4246

181 570,5

190 918,6

210 950,3

CARIFORUM NO-PMD

Barbados

Belice

República Dominicana

Guyana

Jamaica

Trinidad y Tobago

09.4247

454 356,6

477 749,0

527 875,6


ANEXO II

2009/10

(toneladas en equivalente de azúcar blanco)

2010/11

(toneladas en equivalente de azúcar blanco)

2011/12

2012/13

2013/14

2014/15

(toneladas en equivalente de azúcar blanco)

1 380 000

1 450 000

1 600 000


ANEXO III

Modelo de certificado de exportación contemplado en el artículo 4, apartado 4, letra b)

Image


ANEXO IV

I.   Definiciones:

TACPLDC= Demanda semanal acumulada de los países ACP_PMD (número de referencia 09.4231).

N= número de referencia de los países ACP-NO-PMD (09.4241 a 09.4247).

RSTN= Umbral regional de salvaguardia para el número de referencia N.

WAN= Demanda semanal para el número de referencia N.

CWAN= Demanda semanal acumulada para el número de referencia N sin incluir la última comunicación.

ACN= Coeficiente de asignación para el número de referencia N.

RESQ= Cantidad residual que debe distribuirse tras la aplicación del ACN.

RESQN= Cantidad residual para el número de referencia N.

II.   Cálculo del coeficiente de asignación al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1

II.1.

Para cada N:

ACN = ((RSTN – CWAN)/WAN * 100) %

Si el ACN es negativo, el ACN se fija en el 0 %

Si el ACN es 100 % o más, el ACN se fija en el 100 %

II.2.

Si

(TACPLDC + Σ (CWAN + ACN * WAN) para todas las regiones con un umbral regional de salvaguardia) es inferior a 3,5 millones de toneladas

o

Σ ((CWAN + ACN * WAN) para todas las regiones con un umbral regional de salvaguardia) es inferior al umbral regional de salvaguardia

Entonces:

RESQ = Máximo de

3,5 millones de toneladas – (TACPDLC + Σ ((CWAN + ACN * WAN) para todas las regiones con un umbral regional de salvaguardia)

y

RST-Σ ((CWAN + ACN * WAN) para todas las regiones con un umbral regional de salvaguardia)

Cuando el ACN es inferior al 100 %:

RESQN = RESQ * (((1-ACN) * WAN)/(Σ (((1-ACN) * WAN) para los números de referencia con un ACN < 100 %)))

«nuevo ACN» = ((«antiguo ACN»*WAN) + RESQN)/WAN


ANEXO V

A.   Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra d), inciso ii):

:

en búlgaro

:

Прилагане на Регламент (ЕО) № 828/2009, ВОО/СИП. Референтен номер [вписва се референтен номер в съответствие с приложение I]

:

en español

:

Aplicación del Reglamento (CE) no 828/2009, TMA/AAE. Número de referencia [el número de referencia se incluirá conforme a lo dispuesto en el anexo I]

:

en checo

:

Použití nařízení (ES) č. 828/2009, EBA/EPA. Referenční číslo (vloží se referenční číslo v souladu s přílohou I)

:

en danés

:

Anvendelse af forordning (EF) nr. 828/2009 EBA/EPA. Referencenummer [referencenummer skal indsættes i overensstemmelse med bilag I]

:

en alemán

:

Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 828/2009, EBA/EPA. Referenznummer [Referenznummer gemäß Anhang I einfügen]

:

en estonio

:

Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 828/2009, EBA/EPA. Viitenumber [lisatakse vastavalt I lisale]

:

en griego

:

Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 828/2009, EB A/ΕΡΑ. Αύξων αριθμός (να συμπληρώνεται ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

Application of Regulation (EC) No 828/2009, EBA/EPA. Reference number [reference number to be inserted in accordance with Annex I]

:

en francés

:

Application du règlement (CE) no 828/2009, EBA/APE. Numéro de référence (numéro de référence à insérer conformément à l’annexe I)

:

en italiano

:

Applicazione del regolamento (CE) n. 828/2009, EBA/APE. Numero di riferimento (inserire in base all’allegato I)

:

en letón

:

Regulas (EK) Nr. 828/2009 piemērošana, EBA/EPA. Atsauces numurs [jāieraksta atsauces numurs saskaņā ar I pielikumu]

:

en lituano

:

Taikomas reglamentas (EB) Nr. 828/2009, EBA/EPS. Eilės Nr. (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

:

en húngaro

:

A(z) 828/2009/EK rendelet alkalmazása, EBA/GPM. Hivatkozási szám [hivatkozási szám az I. melléklet szerint]

:

en maltés

:

Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 828/2009, EBA/EPA. Numru ta’ referenza [in-numru ta’ referenza għandu jiddaħħal skont l-Anness I]

:

en neerlandés

:

Toepassing van Verordening (EG) nr. 828/2009, EBA/EPO. Referentienummer [zie bijlage I]

:

en polaco

:

Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 828/2009, EBA/EPA. Numer referencyjny [numer referencyjny należy wstawić zgodnie z załącznikiem I]

:

en portugués

:

Aplicação do Regulamento (CE) n.o 828/2009, TMA/APE. Número de referência [número de referência a inserir em conformidade com o anexo I]

:

en rumano

:

Aplicarea Regulamentului (CE) nr. 828/2009, EBA/EPA. Număr de referință [a se introduce numărul de referință în conformitate cu anexa I]

:

en eslovaco

:

Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 828/2009, EBA/EPA. Referenčné číslo (referenčné číslo sa vloží podľa prílohy I)

:

en esloveno

:

Uporaba Uredbe (ES) št. 828/2009, EBA/EPA. Zaporedna številka [vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I].

:

en finés

:

Asetuksen (EY) N:o 828/2009 soveltaminen, kaikki paitsi aseet/talouskumppanuussopimus. Viitenumero [viitenumero lisätään liitteen I mukaisesti]

:

en sueco

:

Tillämpning av förordning (EG) nr 828/2009, EBA/EPA. Referensnummer [referensnumret ska anges i enlighet med bilaga I]

B.   Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra e):

:

en búlgaro

:

Мито „0“ — Регламент (ЕО) № 828/2009

:

en español

:

Derecho de aduana «0» — Reglamento (CE) no 828/2009,

:

en checo

:

Clo „0“ – nařízení (ES) č. 828/2009

:

en danés

:

Toldsats »0« — Forordning (EF) nr. 828/2009

:

en alemán

:

Zollsatz „0“ — Verordnung (EG) Nr. 828/2009

:

en estonio

:

Tollimaks „0” – määrus (EÜ) nr 828/2009

:

en griego

:

Τελωνειακός δασμός «0» — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 828/2009 της ΕΕ

:

en inglés

:

Customs duty ‘0’ — Regulation (EC) No 828/2009

:

en francés

:

Droit de douane «0» — règlement (CE) no 828/2009

:

en italiano

:

Dazio doganale nullo — Regolamento (CE) n. 828/2009

:

en letón

:

Muitas nodoklis ar “0” likmi – Regula (EK) Nr. 828/2009

:

en lituano

:

Muito mokestis „0“ – Reglamentas (EB) Nr. 828/2009

:

en húngaro

:

„0” vámtétel – 828/2009/EK rendelet

:

en maltés

:

Id-dazju tad-dwana “0” – Ir-Regolament (KE) Nru 828/2009

:

en neerlandés

:

Douanerecht „0” — Verordening (EG) nr. 828/2009

:

en polaco

:

Stawka celna „0” – rozporządzenie (WE) nr 828/2009

:

en portugués

:

Direito aduaneiro nulo — Regulamento (CE) n.o 828/2009

:

en rumano

:

Taxă vamală „0” – Regulamentul (CE) nr. 828/2009

:

en eslovaco

:

Clo „0“ – nariadenie (ES) č. 828/2009

:

en esloveno

:

Carina „0“ – Uredba (ES) št. 828/2009

:

en finés

:

Tulli ”0” – Asetus (EY) N:o 828/2009

:

en sueco

:

Tullsats ”0” – Förordning (EG) nr 828/2009


11.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/26


REGLAMENTO (CE) N o 829/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de granadero en aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas Vb, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), fija las cuotas para 2009 y 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.


ANEXO

No

4/DSS

Estado miembro

España

Población

RNG/5B67-

Especie

Granadero (Coryphaenoides rupestris)

Zona

Aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas Vb, VI y VII

Fecha

28.7.2009


11.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/28


REGLAMENTO (CE) N o 830/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas II, IV y V por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), fija las cuotas para 2009 y 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.


ANEXO

No

2/DSS

Estado Miembro

Reino Unido/GBR

Población

BLI/245-

Especie

Maruca azul (Molva dypterygia)

Zona

Aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas II, IV y V

Fecha

8.8.2009


11.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/30


REGLAMENTO (CE) N o 831/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de septiembre de 2009

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 676/2009 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para fijar la reducción máxima del derecho de importación de maíz a España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento no 1234/2007, puede fijar una reducción máxima del derecho de importación. Para esta fijación, deben tenerse en cuenta especialmente los criterios previstos en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008.

(3)

El contrato se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

ara las ofertas comunicadas del 28 de agosto de 2009 al 10 de septiembre de 2009, en relación con la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fija en 32,00 EUR/t para una cantidad máxima global de 14 166 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 196 de 28.7.2009, p. 6.

(3)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


11.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/31


REGLAMENTO (CE) N o 832/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de septiembre de 2009

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 677/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 677/2009 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para la reducción máxima del derecho de importación a Portugal del maíz procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento no 1234/2007, puede fijar una reducción máxima del derecho de importación. Para esta fijación, deben tenerse en cuenta especialmente los criterios previstos en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008.

(3)

El contrato se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 28 de agosto de 2009 al 10 de septiembre de 2009, en relación con la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 677/2009, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fija en 25,95 EUR/t para una cantidad máxima global de 6 396 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 196 de 28.7.2009, p. 7.

(3)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

11.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de septiembre de 2009

por la que se reconoce, en principio, la conformidad del expediente presentado a examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia bixafen en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2009) 6771]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/700/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE prevé la elaboración de una lista comunitaria de las sustancias activas autorizadas para su incorporación en productos fitosanitarios.

(2)

El 8 de octubre de 2008, la empresa Bayer CropScience presentó ante las autoridades del Reino Unido un expediente relativo a la sustancia activa bixafen, con una solicitud de inclusión de esta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades del Reino Unido han notificado a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que el expediente presentado de la sustancia activa cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, la documentación presentada parece ajustarse a los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación fue transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y fue sometida al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria, que se considera que el expediente cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos, para uno de los productos fitosanitarios que contiene la sustancia activa en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe suponer un obstáculo para que la Comisión pueda requerir a los solicitantes información adicional a fin de aclarar determinados puntos de la documentación.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación relativa a la sustancia activa recogida en el anexo de la presente Decisión, presentada a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la mencionada Directiva, cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

Dicha documentación cumple asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la mencionada Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente continuará el examen detallado del expediente mencionado en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de su examen, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de la sustancia activa mencionada en el artículo 1, así como las posibles condiciones para la inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO

SUSTANCIA ACTIVA OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Denominación común y número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de la solicitud

Estado miembro ponente

Bixafen

No CICAP: no atribuido todavía

Bayer CropScience

8 de octubre de 2008

Reino Unido