ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.239.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2009/699/CE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
10.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 820/2009 DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
37,2 |
XS |
31,8 |
|
ZZ |
34,5 |
|
0707 00 05 |
TR |
95,8 |
ZZ |
95,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
97,8 |
ZZ |
97,8 |
|
0805 50 10 |
AR |
91,6 |
TR |
109,0 |
|
UY |
71,6 |
|
ZA |
70,0 |
|
ZZ |
85,6 |
|
0806 10 10 |
EG |
145,1 |
IL |
143,8 |
|
TR |
98,4 |
|
ZZ |
129,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
124,5 |
BR |
67,0 |
|
CL |
81,7 |
|
NZ |
87,3 |
|
US |
85,9 |
|
ZA |
76,5 |
|
ZZ |
87,2 |
|
0808 20 50 |
AR |
112,9 |
CN |
61,6 |
|
TR |
111,4 |
|
ZA |
76,6 |
|
ZZ |
90,6 |
|
0809 30 |
TR |
115,7 |
US |
212,2 |
|
ZZ |
164,0 |
|
0809 40 05 |
IL |
126,5 |
TR |
78,6 |
|
ZZ |
102,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
10.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 821/2009 DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2009
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 819/2009 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.
(4) DO L 237 de 9.9.2009, p. 5.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 10 de septiembre de 2009
(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
34,83 |
0,84 |
1701 11 90 (1) |
34,83 |
4,46 |
1701 12 10 (1) |
34,83 |
0,70 |
1701 12 90 (1) |
34,83 |
4,16 |
1701 91 00 (2) |
36,38 |
7,04 |
1701 99 10 (2) |
36,38 |
3,42 |
1701 99 90 (2) |
36,38 |
3,42 |
1702 90 95 (3) |
0,36 |
0,31 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
10.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 822/2009 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2009
por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de atrazina, azoxistrobina, ciprodinilo, clormecuat, ditiocarbamatos, espirotetramat, fludioxonil, fluroxipir, indoxacarbo, mandipropamid, tetraconazol, tiram y triyoduro de potasio en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron límites máximos de residuos (LMR) de atrazina, azoxistrobina, ciprodinilo, clormecuat, ditiocarbamatos, fluroxipir, indoxacarbo, tetraconazol y tiram. En el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron LMR de espirotetramat, fludioxonil y mandipropamid. No se estableció ningún LMR específico del triyoduro de potasio ni se incluyó esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(2) |
De conformidad con la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), en el procedimiento de autorización de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa ciprodinilo para uso en hierbas, acelgas, remolacha y espinacas, se presentó una solicitud de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 para modificar los LMR que figuraban en los anexos II y III. |
(3) |
Se presentó una solicitud de uso del mancozeb (ditiocarbamatos) en ajos. Se presentó una solicitud de uso del indoxacarbo en frambuesas, moras y coles de Bruselas. Se presentó una solicitud de uso del fludioxonil en zanahorias, remolacha, chirivías, rábanos picantes, cebollas, salsifí, raíz de perejil, espinacas y acelgas. Se presentó una solicitud de uso del fluroxipir en puerros. Se presentó una solicitud de uso del mandipropamid en mostaza china, hojas y brotes de Brassica spp., espinacas, verdolaga y acelgas. Se presentó una solicitud de uso del espirotetramat en cítricos, pomos, albaricoques, melocotones y uvas. Se presentó una solicitud de uso del tetraconazol en albaricoques. |
(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentaron solicitudes de tolerancia en la importación para la azoxistrobina en frutas de la pasión y ciprodinilo; para el fludioxonil en raíces de infusiones y especias; para el fluroxipir en granos de té y café; para el triyoduro de potasio en plátanos, melones y uvas, y para el tiram en plátanos. |
(5) |
Un Estado miembro presentó una solicitud para prolongar el plazo de validez del LMR de clormecuat establecido en el anexo II para las peras, sobre la base de la presencia de clormecuat en el medio ambiente. |
(6) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
(7) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en adelante «la Autoridad», evaluó las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos. Envió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público (3). |
(8) |
La Autoridad, en sus dictámenes motivados, concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Para ello, tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición continuada a estas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la breve exposición derivada del consumo extremo de los cultivos en cuestión ha puesto de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(9) |
Por lo que se refiere al triyoduro de potasio, la Autoridad concluyó que su inclusión en el anexo IV era aceptable por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores. |
(10) |
Se fijó un LMR temporal de atrazina en cereales hasta el 1 de junio de 2009, para que el solicitante presentara datos de confirmación del nivel exacto de residuos. |
(11) |
El solicitante ha presentado recientemente tales datos. Como no se ha identificado ningún riesgo para los consumidores, procede prorrogar un año la validez del LMR temporal, para que la Autoridad pueda evaluar esos datos. |
(12) |
Partiendo de los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) Informes científicos de la EFSA disponibles en http://www.efsa.europa.eu:
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la fijación de la tolerancia en la importación para la azoxistrobina en frutas de la pasión. EFSA Scientific Report (2008) 209, 1-25. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de fluroxipir en puerros. EFSA Scientific Report (2008) 211, 1-17. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de tiram en plátanos. EFSA Scientific Report (2008) 210, 1-29. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de indoxacarbo en coles de Bruselas. EFSA Scientific Report (2009) 225, 1-27. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de lambda-cihalotrina en grosellas (negras, rojas y blancas). EFSA Scientific Report (2009) 226, 1-26. |
|
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de mandipropamid en varias hortalizas de hoja. EFSA Scientific Report (2009) 229, 1-25. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de tetraconazol en albaricoques. EFSA Scientific Report (2009) 230, 1-25. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de clormecuat en peras. EFSA Scientific Report (2009) 232, 1-34. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de ditiocarbamatos, expresados como CS2, en ajos. EFSA Scientific Report (2009) 237, 1-40. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de fludioxonil en diversas hortalizas de raíz. EFSA Scientific Report (2009) 238, 1-27. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de ciprodinilo en diversos cultivos. EFSA Scientific Report (2009) 240, 1-26. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la inclusión del triyoduro de potasio en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005. EFSA Scientific Report (2009) 241, 1-20. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR de espirotretramat en diversos cultivos frutales. EFSA Scientific Report (2009) 242, 1-29. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR de fludioxonil en espinacas y acelgas. EFSA Scientific Report (2009) 244, 1-23. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de ciprodinilo en espinacas. EFSA Scientific Report (2009) 245, 1-26. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR de indoxacarbo en frambuesas y moras. EFSA Scientific Report (2009) 246, 1-23. |
ANEXO
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado de la manera siguiente:
|
2) |
En el anexo III,
|
3) |
En el anexo IV, después de la línea correspondiente a «yoduro de potasio»se inserta la siguiente: «triyoduro de potasio». |
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: LMR temporal, vigente hasta el 31 de julio de 2010 Entre paréntesis figura el origen del residuo (ma: maneb mz: mancoceb me: metiram pr: propineb t: tiram z: ziram). |
Indoxacarbo El contenido máximo de residuos de la crema de leche es de 0,3 mg/kg.»
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal o animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(5) Indica el límite inferior de determinación analítica.»
(6) Para la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican LMR, procede remitirse al anexo I.
(7) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(L) |
= |
Liposoluble |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:» |
10.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/46 |
REGLAMENTO (CE) N o 823/2009 DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 690/2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión (2), algunos Estados miembros o determinadas partes de ellos fueron reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos. En algunos casos, dicho reconocimiento se concedió por un tiempo limitado a fin de que los Estados miembros pudieran presentar la información completa necesaria para demostrar que el organismo nocivo en cuestión no estaba presente en el Estado miembro o en la zona en cuestión o para completar los esfuerzos de erradicación del mismo. |
(2) |
El territorio completo de Grecia fue reconocido como zona protegida en relación con Dendroctonus micans Kugelan, Gilpinia hercyniae (Hartig), Gonipterus scutellatus Gyll., Ips amitinus Eichhof, Ips cembrae Heer e Ips duplicatus Sahlberg con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero, primer inciso, de la Directiva 2000/29/CE. |
(3) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo tercero, de la Directiva 2000/29/CE, Grecia debe realizar investigaciones oficiales regulares y sistemáticas acerca de la presencia de dichos organismos nocivos y debe notificar a la Comisión inmediatamente por escrito todo hallazgo de un organismo de estas características. El objetivo de estas obligaciones es permitir a la Comisión retirar el reconocimiento de zona protegida en caso de que dejen de cumplirse las condiciones pertinentes. |
(4) |
Grecia no ha notificado a la Comisión los resultados de dichas investigaciones relativas a la presencia de organismos nocivos en el transcurso de los últimos cinco años. La visita realizada por los expertos de la Comisión del 26 de enero al 6 de febrero de 2009 confirmó que Grecia no ha realizado hasta la fecha investigaciones oficiales regulares y sistemáticas para detectar la presencia de dichos organismos nocivos. No obstante, en marzo de 2009, Grecia facilitó a la Comisión información en la que se indicaba que se habían tomado las medidas legales, financieras y organizativas necesarias para efectuar investigaciones oficiales regulares y sistemáticas en relación con dichos organismos nocivos con vistas a los informes de 2009 y en adelante. |
(5) |
En consecuencia, hasta que Grecia lleve a cabo la investigación prevista en el párrafo tercero del artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE e informe a la Comisión de los resultados de la misma de conformidad con el párrafo quinto de dicha disposición, no es posible determinar que siguen sin existir pruebas de la presencia de estos organismos nocivos en Grecia. Con el fin de dar a Grecia el tiempo necesario para llevar a cabo la investigación y notificar sus resultados a la Comisión, es preciso seguir reconociendo a este país como zona protegida con respecto a los organismos nocivos en cuestión hasta el 31 de marzo de 2010. |
(6) |
En Grecia, Creta y Lesbos fueron reconocidas como zonas protegidas respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. Grecia ha transmitido información en la que se indica que dicho organismo está actualmente presente en esas regiones. Así pues, Creta y Lesbos no deben seguir siendo reconocidas como zonas protegidas con respecto a dicho organismo nocivo. |
(7) |
Diferentes regiones o partes de regiones de Austria fueron reconocidas provisionalmente como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. hasta el 31 de marzo de 2009. Austria ha presentado información en la que se indica que dicho organismo está actualmente presente en su territorio. Por consiguiente, dicho plazo no debe ampliarse. |
(8) |
La República Checa y determinadas regiones de Francia e Italia fueron reconocidas provisionalmente como zonas protegidas en relación con la flavescencia dorada de la vid (MLO) hasta el 31 de marzo de 2009. De la información facilitada por dichos Estados miembros se desprende que procede prorrogar por dos años el reconocimiento de las zonas protegidas en cuestión a fin de dar a esos Estados miembros el tiempo necesario para presentar información que demuestre que la flavescencia dorada de la vid MLO no está presente o, si procede, para completar sus esfuerzos para erradicarla. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 690/2008 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 690/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En la letra a), puntos 4, 5, 7, 8, 9 y 10, después del término «Grecia», se añade el siguiente texto: «(hasta el 31 de marzo de 2010)». |
2) |
En la letra b), punto 2, se suprime el tercer guión. |
3) |
En la letra c), punto 01, se suprime el texto «Grecia (Creta y Lesbos)». |
4) |
En la letra d), el punto 4 se sustituye por el siguiente texto:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 193 de 22.7.2008, p. 1.
10.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/48 |
REGLAMENTO (CE) N o 824/2009 DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) no 39 y a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) no 7
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1) y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 (2) de la Comisión se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. |
(2) |
El 27 de noviembre de 2008, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad no 39 y de la Norma Internacional de Información Financiera no 7 (Reclasificación de los Activos Financieros — Fecha de vigencia y período transitorio), en lo sucesivo «modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7». Las modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7 fijan la fecha de entrada en vigor y las medidas de transición de las modificaciones de las normas publicadas por el CNIC el 13 de octubre de 2008. |
(3) |
La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia. |
(5) |
Dado que el presente Reglamento no es de aplicación retroactiva, no es necesario modificar retroactivamente los estados financieros ya realizados y presentados con arreglo al Reglamento (CE) no 1004/2008 (4) de la Comisión. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) no 39 «Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración» y la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) no 7 «Instrumentos financieros: Información a revelar» quedan modificadas con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Cuando una empresa ya haya presentado su estado financiero con arreglo al Reglamento (CE) no 1004/2008, no tendrá que volver a enviarlo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
(3) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.
(4) DO L 275 de 16.10.2008, p. 37.
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
NIC 39 y NIIF 7 |
Reclasificación de los Activos Financieros — Fecha de vigencia y período transitorio (Modificaciones de la NIC 39 «Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración» y la NIIF 7 «Instrumentos financieros: información a revelar») |
Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org
Reclasificación de los Activos Financieros — Fecha de vigencia y período transitorio (Modificaciones de la NIC 39 «Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración» y la NIIF 7 «Instrumentos Financieros: Información a revelar»)
Modificación de la NIC 39
Se suprime el párrafo 103G y se añaden los párrafos 103H y 103I.
FECHA DE VIGENCIA Y PERÍODO TRANSITORIO
103H |
El documento denominado Reclasificación de los Activos Financieros (modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7), emitido en octubre de 2008, modificó los párrafos 50 y GA8 y añadió los párrafos 50B a 50F. La entidad aplicará dichas modificaciones a partir del 1 de julio de 2008. La entidad no reclasificará un activo financiero de conformidad con los párrafos 50B, 50D o 50E antes del 1 de julio de 2008. Toda reclasificación de un activo financiero efectuada a partir del 1 de noviembre de 2008 surtirá efecto únicamente a partir de la fecha en la que se efectúe la reclasificación. Ninguna reclasificación de un activo financiero de conformidad con los párrafos 50B, 50D o 50E podrá aplicarse retroactivamente antes del 1 de julio de 2008. |
103I |
El documento denominado Reclasificación de los Activos Financieros — Fecha de vigencia y período transitorio (modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7), emitido en noviembre de 2008, modificó el párrafo 103H. La entidad aplicará dichas modificaciones a partir del 1 de julio de 2008. |
Modificación de la NIIF 7
Se modifica el párrafo 44E y se añade el párrafo 44F.
FECHA DE VIGENCIA Y PERÍODO TRANSITORIO
44E |
El documento denominado Reclasificación de los Activos Financieros (modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7), emitido en octubre de 2008, modificó el párrafo 12 y añadió el párrafo 12A. La entidad aplicará dichas modificaciones a partir del 1 de julio de 2008. |
44F |
El documento denominado Reclasificación de los Activos Financieros — Fecha de vigencia y período transitorio (modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7), emitido en noviembre de 2008, modificó el párrafo 44E. La entidad aplicará dicha modificación a partir del 1 de julio de 2008. |
DIRECTIVAS
10.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/51 |
DIRECTIVA 2009/118/CE DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2009
por la que se modifican los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),
Previa consulta a los Estados miembros afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/29/CE dispone que se reconozcan determinadas zonas como zonas protegidas. |
(2) |
Determinadas regiones y partes de regiones de Austria fueron reconocidas por un tiempo limitado como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. por el Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión (2). Austria ha presentado información en la que se indica que el organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está actualmente presente en su territorio. Por lo tanto, dichas regiones y partes de regiones no deben seguir reconociéndose como zonas protegidas. |
(3) |
En Grecia, Creta y Lesbos fueron reconocidas como zonas protegidas respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. Grecia ha presentado información en la que se indica que el organismo Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr está actualmente presente en dichas regiones. Así pues, Creta y Lesbos no deben seguir siendo reconocidas como zonas protegidas con respecto a ese organismo nocivo. |
(4) |
Como resultado de anteriores modificaciones, algunas de las referencias cruzadas y la referencia a una zona protegida en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE han quedado obsoletas y deben suprimirse. |
(5) |
Algunos códigos para la madera y los artículos de madera de la nomenclatura combinada han sido modificados por el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión (3). Es necesario adaptar la Directiva 2000/29/CE a estas modificaciones técnicas. |
(6) |
Conviene, por tanto, modificar los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 193 de 22.7.2008, p. 1.
(3) DO L 291 de 31.10.2008, p. 1.
ANEXO
Los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:
1) |
La parte B del anexo II queda modificada como sigue:
|
2) |
La parte B del anexo III queda modificada como sigue:
|
3) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
|
4) |
El anexo V queda modificado como sigue:
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
10.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/55 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2009
relativa a una excepción a las normas de origen establecidas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo que respecta al azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas
[notificada con el número C(2009) 6739]
(2009/699/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (1), y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo III de la Decisión 2001/822/CE se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa. Su artículo 37 establece que podrán aprobarse excepciones a dichas normas de origen cuando lo justifiquen el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en un país o territorio. Dicho artículo establece también las normas aplicables a cualquier solicitud de prórroga. |
(2) |
En 2002, los Países Bajos solicitaron una excepción de las normas de origen respecto de una cantidad anual de 3 000 toneladas de azúcar no ACP, importado de Colombia a las Antillas Neerlandesas para su transformación y posterior exportación a la Comunidad Europea durante un período de cinco años. El 10 de enero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión 2003/34/CE (2), por la que se rechaza la concesión de la excepción solicitada. Dicha Decisión fue anulada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 22 de septiembre de 2005 (3). En consecuencia, mediante carta de 18 de enero de 2006, la Comisión confirmó que la solicitud se consideraba aceptada de acuerdo con los términos de la solicitud original y por consiguiente la excepción finalizaría el 31 de diciembre de 2007. En dicha carta, la Comisión pedía que las autoridades competentes la mantuviesen informada de las cantidades importadas y exportadas en virtud de la excepción. |
(3) |
El 2 de junio de 2009, los Países Bajos, en nombre de las Antillas Neerlandesas, solicitaron una nueva excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, por un período comprendido entre el 7 de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2010. El 22 de junio de 2009, las Antillas Neerlandesas facilitaron información adicional. La solicitud se refiere tanto a la prórroga de la excepción anterior presentada en 2002 como otra nueva excepción independiente. En conjunto comprende una cantidad total anual de 7 500 toneladas de productos derivados del azúcar originarios de terceros países y transformados en las Antillas Neerlandesas para su exportación a la Comunidad. |
(4) |
La cantidad solicitada de 7 500 toneladas anuales corresponde a una cantidad de 3 000 toneladas en concepto de prórroga de la solicitud presentada en 2002 y a una cantidad de 4 500 toneladas en virtud de una nueva solicitud de excepción. En ambos casos, la excepción solicitada consistiría en permitir el uso de azúcar de caña en bruto procedente de terceros países que sería aromatizado, coloreado, molido y transformado en terrones de azúcar en las Antillas Neerlandesas al tiempo que se le conferiría un origen PTU (Países y Territorios de Ultramar). |
(5) |
La solicitud está basada en requisitos de calidad, ya que el azúcar ACP de la región del Caribe no cumple los criterios para una producción de azúcar de alta calidad destinada a los clientes de la Comunidad, y en la disponibilidad, ya que el azúcar ACP del Caribe continuamente está sujeto a insuficiencias debido a las condiciones climáticas. Por otra parte, cada vez más los Estados ACP exportan su producción de azúcar directamente a los Estados Unidos y a la Comunidad. Además, la Comunidad no produce el azúcar de caña bruto que se utiliza para el producto acabado. Por lo tanto, estaría justificado que las Antillas Neerlandesas se aprovisionasen de azúcar de caña bruto en terceros países vecinos, que no forman parte de los Estados ACP, los PTU o la Comunidad. |
(6) |
Por lo que respecta a la solicitud de un período adicional de tiempo para la excepción presentada en 2002, cuya duración está prevista hasta el 31 de diciembre de 2007, correspondiente a 3 000 toneladas de productos derivados del azúcar para 2009 y para 2010, el artículo 37, apartado 2, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE establece que deben aplicarse a las solicitudes de prórroga las mismas normas que a las nuevas excepciones. Por otra parte, la concesión de cualquier prórroga presupone lógicamente que dicha prórroga está estrechamente vinculada con las condiciones de la anterior excepción. |
(7) |
Asimismo, la prórroga de una excepción implica que dicha solicitud se presenta antes o poco tiempo después de la fecha de vencimiento de la excepción en cuestión. Sin embargo, entre el final de la excepción anterior y la solicitud de prórroga ha transcurrido un lapso de tiempo considerable. Además, la actual situación del mercado ha sufrido cambios significativos desde que se realizó la solicitud en 2002, mientras que la solicitud de prórroga se basa en los mismos elementos que la excepción anterior. Si bien la excepción anterior pedía a las autoridades competentes que informasen a la Comisión de las cantidades importadas y exportadas conforme a la excepción, la Comisión no recibió la información solicitada ni se facilitaron estos datos en la solicitud de prórroga. Como consecuencia de ello, la Comisión no puede evaluar adecuadamente el uso real que se ha hecho de la excepción anterior. |
(8) |
Habida cuenta de lo expuesto, la prórroga solicitada no es conforme a los elementos que regulan la excepción anterior presentada en 2002 y, por consiguiente, la Comisión no puede concederla. |
(9) |
La nueva excepción solicitada a las normas de origen definidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE para una cantidad de 4 500 toneladas para los productos clasificados con los códigos NC 1701 99 10 y 1701 91 00 está justificada en virtud del artículo 37, apartados 1 y 7, de dicho anexo, en particular en lo relativo al desarrollo de una industria local existente y a los beneficios para el empleo y la economía locales. Como la excepción se concede para productos que implican una verdadera elaboración y el valor añadido al azúcar de caña es como mínimo del 45 % del valor del producto acabado, ello contribuirá al desarrollo de una industria existente. |
(10) |
El artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE establece los períodos y los límites cuantitativos dentro de los cuales podrá permitirse temporalmente la acumulación del origen, que son compatibles con los objetivos de la organización común de mercados en la Comunidad, a la vez que tienen debidamente en cuenta los intereses legítimos de los operadores de los PTU. A reserva del cumplimiento de determinadas condiciones relacionadas con las cantidades, la supervisión y la duración, la excepción debe concederse dentro de los límites del contingente anual de acumulación contemplado en el artículo 6, apartado 4, del anexo III, que asciende a 14 000 toneladas para 2009 y a 7 000 toneladas para 2010. Para 2009 debe concederse una excepción que asciende a 4 439,024 toneladas de azúcar para las cuales se han asignado licencias de importación a las Antillas Neerlandesas. Para 2010, deberá concederse una excepción para las cantidades para las cuales se vayan a asignar licencias de importación para ese año a las Antillas Neerlandesas. Por consiguiente, a reserva del cumplimiento de dichas condiciones, la excepción no es susceptible de provocar daños graves a un sector económico o una industria establecida en la Comunidad. |
(11) |
Habida cuenta de que se ha solicitado una excepción para un período que comienza el 7 de agosto de 2009, la excepción deberá concederse con efecto a partir de dicha fecha. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se rechaza la solicitud presentada el 2 de junio de 2009 por los Países Bajos, para obtener una prórroga de la excepción de la Decisión 2001/822/CE por lo que se refiere a las normas de origen para el azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas, para la cual los Países Bajos habían presentado una solicitud el 4 de octubre de 2002.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos derivados del azúcar elaborados en las Antillas Neerlandesas y clasificados en los códigos NC 1701 99 10 y 1701 91 00 se considerarán originarios de las Antillas Neerlandesas cuando se hayan obtenido de azúcar no originario, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Decisión.
Artículo 3
La excepción establecida en el artículo 2 se aplicará a los productos derivados del azúcar que se importen a la Comunidad procedentes de las Antillas Neerlandesas desde el 7 de agosto de 2009 al 31 de diciembre del 2010, dentro de los límites de las cantidades anuales para importación de azúcar correspondientes a 2009 y 2010, contemplados en el artículo 6, apartado 4, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, y para los cuales se han asignado a las Antillas Neerlandesas licencias de exportación de azúcar.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de las Antillas Neerlandesas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 2.
A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.
Las autoridades competentes de las Antillas Neerlandesas enviarán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las menciones siguientes:
— |
«Derogation – Decision 2009/699/EC», |
— |
«Dérogation – Décision 2009/699/CE». |
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará del 7 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2010.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(2) DO L 11 de 16.1.2003, p. 50.
(3) Asunto T-101/03, Suproco/Comisión (Rec 2005, p. II-3839).