ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.237.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 237

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
9 de septiembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 817/2009 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 818/2009 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de maruca en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

3

 

 

Reglamento (CE) no 819/2009 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

5

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/116/CE del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE para incluir como sustancias activas los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3 ( 1 )

7

 

*

Directiva 2009/117/CE del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE para incluir como sustancia activa el aceite de parafina no CAS 8042-47-5 ( 1 )

11

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/697/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2009, relativa a la ayuda estatal C 21/08 (ex N 864/06) que Alemania quiere conceder en favor de Sovello AG (antes EverQ GmbH) [notificada con el número C(2009) 4516]  ( 1 )

15

 

 

2009/698/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de septiembre de 2009, por la que se da por concluido un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo el hierro de fundición o de acero salvo el acero inoxidable, originarios de Belarús, Turquía y Ucrania

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

9.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/1


REGLAMENTO (CE) N o 817/2009 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

35,9

XS

31,8

ZZ

33,9

0707 00 05

TR

94,5

ZZ

94,5

0709 90 70

TR

110,8

ZZ

110,8

0805 50 10

AR

85,6

TR

109,0

UY

116,6

ZA

105,3

ZZ

104,1

0806 10 10

EG

145,1

IL

143,8

TR

98,4

ZZ

129,1

0808 10 80

AR

116,8

BR

66,9

CL

81,1

NZ

81,5

ZA

76,7

ZZ

84,6

0808 20 50

AR

112,9

CN

64,7

TR

110,8

ZA

77,9

ZZ

91,6

0809 30

TR

113,3

ZZ

113,3

0809 40 05

IL

121,0

TR

92,5

ZZ

106,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


9.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/3


REGLAMENTO (CE) N o 818/2009 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de maruca en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de esa fecha, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar peces de esa población capturados por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

E2/DK/BS/001

Estado miembro

Dinamarca

Población

LIN/03.

Especie

Maruca (Molva molva)

Zona

Subzona III de la CIEM — Skagerrak, Kattegat, Sund, Belt y Mar Báltico

Fecha

13 de agosto de 2009


9.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/5


REGLAMENTO (CE) N o 819/2009 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 815/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 236 de 8.9.2009, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 9 de septiembre de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

36,67

0,28

1701 11 90 (1)

36,67

3,90

1701 12 10 (1)

36,67

0,15

1701 12 90 (1)

36,67

3,61

1701 91 00 (2)

36,38

7,04

1701 99 10 (2)

36,38

3,42

1701 99 90 (2)

36,38

3,42

1702 90 95 (3)

0,36

0,31


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

9.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/7


DIRECTIVA 2009/116/CE DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2009

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE para incluir como sustancias activas los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando progresivamente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. En dicha lista están incluidos los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3.

(3)

Los efectos de los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3 sobre la salud humana y el medio ambiente han sido evaluados de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1112/2002 y (CE) no 2229/2004 en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificantes. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2229/2004. Por lo que respecta a los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3, el Estado miembro ponente era Grecia y el 6 de mayo de 2008 se presentó toda la información pertinente.

(4)

El informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la EFSA, y se presentó a la Comisión el 19 de diciembre de 2008 como informe científico de la EFSA relativo a los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3. Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue ultimado el 12 de abril de 2009 como informe de revisión de la Comisión sobre los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3.

(5)

Durante la evaluación de esas sustancias activas se han señalado algunos motivos de preocupación. En particular, la prueba presentada durante la evaluación no fue suficiente para demostrar una utilización segura por parte de agentes, trabajadores, transeúntes y consumidores. Por consiguiente, sobre la base de la información disponible en esta fase, no fue posible llegar a la conclusión de que los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3 reúnen los criterios establecidos para la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(6)

La Comisión pidió al notificante que enviara sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que indicara si tenía intención, o no, de seguir apoyando estas sustancias. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de los argumentos presentados por el notificante, la Comisión estimó inicialmente que las preocupaciones expresadas no podían desaparecer completamente.

(7)

No obstante, a la vista de la información presentada ante el Consejo, resulta que las preocupaciones están relacionadas con la falta de especificaciones y que este tema debería resolverse una vez que se haya demostrado la pureza de las sustancias. En particular, tal como se afirma en el informe científico de EFSA, si puede demostrarse que los aceites de parafina son de alta pureza (a saber, 100 %), no deberían plantearse preocupaciones toxicológicas. La «European Pharmacopoeia» ha establecido las especificaciones de las parafinas. Cabe esperar que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contengan los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3 reúnen en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular, cuando cumplan las especificaciones técnicas. Por consiguiente, procede incluir los aceites de parafina en el anexo I a reserva de la presentación por parte de los notificantes de datos de confirmación que demuestren que estas sustancias cumplen tales especificaciones.

(8)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la incorporación de una sustancia al anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por consiguiente, por lo que respecta a los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3, procede exigir al notificante la presentación de información adicional sobre las especificaciones técnicas de las sustancias activas.

(9)

Antes de que se incorpore una sustancia activa al anexo I debe permitirse que transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a derivarse de la incorporación.

(10)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3 con el fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos por la Directiva 91/414/CEE, en particular, su artículo 13 y las condiciones pertinentes establecidas por el anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes establecidos en dicha Directiva.

(11)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(13)

A falta de dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, la Comisión no ha podido adoptar las disposiciones previstas con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.

(14)

De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (5), se insta a los Estados miembros a que, en su propio interés y en el de la Comunidad, elaboren y hagan públicos sus propios cuadros para ilustrar, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación de esta al Derecho nacional.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan como sustancias activas los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3, a más tardar el 30 de junio de 2010.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dichas sustancias activas, y que el titular de la autorización dispone de una documentación, o tiene acceso a ella, que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3 como únicas sustancias activas, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las respectivas entradas de su anexo I relativas a los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3 como únicas sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, no más tarde del 30 de junio de 2014, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3 junto con otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, no más tarde del 30 de junio de 2014 o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

L. MIKO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(4)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(5)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

 

«Aceites de parafina

No CAS 64742-46-7

No CAS 72623-86-0

No CAS 97862-82-3

No CIPAC (no consta)

aceites de parafina

European Pharmacopoeia 6.0

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3, y, en particular, sus apéndices I y II.

Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados deberán exigir:

la presentación de las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, para comprobar el cumplimiento de los criterios de pureza de la “European Pharmacopoeia 6.0”.

Los Estados miembros velarán por que los notificantes proporcionen esta información a la Comisión antes del 30 de junio de 2010.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


9.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/11


DIRECTIVA 2009/117/CE DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2009

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE para incluir como sustancia activa el aceite de parafina no CAS 8042-47-5

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando progresivamente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. En dicha lista está incluido el aceite de parafina no CAS 8042-47-5.

(3)

Los efectos del aceite de parafina no CAS 8042-47-5 sobre la salud humana y el medio ambiente han sido evaluados de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1112/2002 y (CE) no 2229/2004 en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificantes. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2229/2004. Por lo que respecta al aceite de parafina no CAS 8042-47-5, el Estado miembro ponente era Grecia y se presentó toda la información pertinente el 30 de abril de 2008 y el 7 de mayo de 2008.

(4)

El informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la EFSA, y se presentó a la Comisión el 19 de diciembre de 2008 como informe científico de la EFSA relativo al aceite de parafina no CAS 8042-47-5. Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue ultimado el 12 de abril de 2009 como informe de revisión de la Comisión sobre el aceite de parafina no CAS 8042-47-5.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se han señalado algunos motivos de preocupación. En particular, la prueba presentada durante la evaluación no fue suficiente para demostrar una utilización segura por parte de agentes, trabajadores, transeúntes y consumidores. Por consiguiente, sobre la base de la información disponible en esta fase, no fue posible llegar a la conclusión de que el aceite de parafina no CAS 8042-47-5 reúne los criterios establecidos para la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(6)

La Comisión pidió al notificante que enviara sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que indicara si tenía intención, o no, de seguir apoyando estas sustancias. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de los argumentos presentados por el notificante, la Comisión estimó inicialmente que las preocupaciones expresadas no podían desaparecer completamente.

(7)

No obstante, a la vista de la información presentada ante el Consejo, resulta que las preocupaciones están relacionadas con la falta de especificaciones y que este tema debería resolverse una vez que se haya demostrado la pureza de la sustancia. En particular, tal como se afirma en el informe científico de EFSA, si puede demostrarse que los aceites de parafina son de alta pureza (a saber, 100 %), no deberían plantearse preocupaciones toxicológicas. La «European Pharmacopoeia» ha establecido las especificaciones de las parafinas. Cabe esperar que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contengan el aceite de parafina no CAS 8042-47-5 reúnen en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular, cuando cumplan las especificaciones técnicas. Por consiguiente, procede incluir los aceites de parafina en el anexo I a reserva de la presentación por parte de los notificantes de datos de confirmación que demuestren que esta sustancia cumple tales especificaciones.

(8)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la incorporación de una sustancia al anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por consiguiente, por lo que respecta al aceite de parafina no CAS 8042-47-5, procede exigir al notificante la presentación de información adicional sobre las especificaciones técnicas de la sustancia activa.

(9)

Antes de que se incorpore una sustancia activa al anexo I debe permitirse que transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a derivarse de la incorporación.

(10)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan aceite de parafina no CAS 8042-47-5 con el fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos por la Directiva 91/414/CEE, en particular, su artículo 13 y las condiciones pertinentes establecidas por el anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes establecidos en dicha Directiva.

(11)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(13)

A falta de dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, la Comisión no ha podido adoptar las disposiciones previstas con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.

(14)

De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (5), se insta a los Estados miembros a que, en su propio interés y en el de la Comunidad, elaboren y hagan públicos sus propios cuadros para ilustrar, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación de esta al Derecho nacional.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan como sustancia activa el aceite de parafina no CAS 8042-47-5 a más tardar el 30 de junio de 2010.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al aceite de parafina no CAS 8042-47-5, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación, o tiene acceso a ella, que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga aceite de parafina no CAS 8042-47-5 como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas, incluidas todas ellas, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las respectivas entradas de su anexo I relativas al aceite de parafina no CAS 8042-47-5. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga aceite de parafina no CAS 8042-47-5 como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, no más tarde del 30 de junio de 2014, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga aceite de parafina no CAS 8042-47-5 junto con otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, no más tarde del 30 de junio de 2014 o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

L. MIKO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(4)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(5)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

 

«Aceite de parafina

No CAS 8042-47-5

No CIPAC (no consta)

aceite de parafina

European Pharmacopoeia 6.0

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrá autorizar los usos como insecticida o acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el aceite de parafina no CAS 8042-47-5, y, en particular, sus apéndices I y II.

Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados deberán exigir:

la presentación de las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, para comprobar el cumplimiento de los criterios de pureza de la “European Pharmacopoeia 6.0”.

Los Estados miembros velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión antes del 30 de junio de 2010.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa correspondiente.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

9.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2009

relativa a la ayuda estatal C 21/08 (ex N 864/06) que Alemania quiere conceder en favor de Sovello AG (antes EverQ GmbH)

[notificada con el número C(2009) 4516]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/697/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, primer párrafo,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los artículos citados (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante notificación electrónica de 20 de diciembre de 2006, registrada el mismo día en la Comisión (A/40513), Alemania notificó, de conformidad con la obligación de notificación individual establecida en las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (2) (en lo sucesivo, «las DMS 2002»), que tenía intención de conceder una ayuda regional para un gran proyecto de inversión a favor de EverQ GmbH. El 24 de noviembre de 2008, EverQ GmbH se convirtió en la sociedad anónima Sovello AG (3).

(2)

Los días 16 de febrero (D/50671), 26 de abril (D/51786), 10 de julio (D/52902) y 17 de septiembre de 2007 (D/53704) la Comisión solicitó información complementaria. Alemania revisó la notificación y envió información complementaria los días 29 de marzo (A/32775), 9 de mayo (A/33866), 28 de agosto (A/37024), 17 de octubre (A/38528), 9 de noviembre (A/39223) y 12 de noviembre de 2007 (A/39287). El 6 de diciembre de 2007 representantes de los servicios de la Comisión se reunieron con las autoridades alemanas. El 20 de diciembre de 2007, las autoridades alemanas confirmaron por escrito la información facilitada en esta reunión (A/40543). El 20 de febrero de 2008 la Comisión pidió más información sobre la cuestión de si se trataba de una inversión única y solicitó al mismo tiempo datos de mercado actualizados. El 19 de marzo de 2008 (A/5454) se le envió la información solicitada.

(3)

Mediante carta de 20 de mayo de 2008 [K(2008)1844 final], la Comisión comunicó a Alemania su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.

(4)

Mediante carta de 15 de agosto de 2008, registrada por la Comisión el 18 de agosto de 2008 (A/16933), Alemania comunicó sus observaciones.

(5)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó el 4 de septiembre de 2008 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida.

(6)

Mediante carta de 30 de septiembre de 2008, registrada por la Comisión el 18 de agosto de 2008 (A/20002), la Comisión recibió las observaciones de una parte interesada. Mediante carta de 7 de octubre de 2008 (D/53848) la Comisión transmitió a Alemania estas observaciones. Mediante correos electrónicos de 16 y 24 de abril de 2009 y de 15 de mayo de 2009, registrados por la Comisión los mismos días (A/8772, A/9822 y A/11817), Alemania envió información adicional.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

2.1.   Objetivo de la medida

(7)

La ayuda está destinada a promover el desarrollo regional. La inversión se realizará en Thalheim, distrito de Bitterfeld, Sajonia-Anhalt, Alemania, que, de acuerdo con el mapa de ayudas regionales de Alemania (2004-2006) (5), es una región asistida a efectos del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

2.2.   Beneficiario de la ayuda

(8)

La ayuda notificada se concederá a Sovello AG (en lo sucesivo, «Sovello»). Sovello se fundó en diciembre de 2004 como empresa en participación, en la que Evergreen Solar Inc. (Marlboro, MA, EE.UU.) (en lo sucesivo, «Evergreen») poseía el 75,1 % de las acciones y Q-Cells AG (Thalheim, Alemania) (en lo sucesivo, «Q-Cells») el 24,9 %. El fabricante de módulos solares Evergreen es propietario de una patente de la conocida como tecnología «String Ribbon» (6), para la que había concedido una licencia a la empresa en participación. Q-Cells, uno de los mayores fabricantes de células solares del mundo, aportó su competencia como fabricante de dichas células y su experiencia en el mercado de la energía solar de Alemania.

(9)

En noviembre de 2005, Renewable Energy Corporation ASA (Noruega) (en lo sucesivo, «REC») entró en la empresa en participación con un 15 %, mientras que Evergreen y Q-Cells redujeron su participación a un 64 % y un 21 % respectivamente. REC es uno de los mayores productores a nivel mundial de silicio para la industria fotovoltaica y sus filiales fabrican también obleas, células y módulos solares.

(10)

Desde el 19 de diciembre de 2006 (es decir, el día antes de la notificación de la ayuda) los socios comerciales Evergreen, Q-Cells y REC tienen una participación del 33,3 % en Sovello.

(11)

El siguiente cuadro explica la actual estructura empresarial de Sovello:

Image

2.3.   Proyecto de inversión

(12)

Alemania tiene previsto conceder a Sovello una ayuda regional a la inversión para levantar una nueva fábrica (Sovello2) destinada a la fabricación de módulos solares.

(13)

Sovello dispone ya en Thalheim de su fábrica Sovello1 (7), que se hizo cargo de la fabricación de módulos solares en abril de 2006. En el momento de la notificación se había previsto alcanzar a finales de 2007 una capacidad de producción de 30 Megawatt Pico (8). Alemania señala que esta fábrica se había concebido como proyecto piloto para verificar la viabilidad industrial de la tecnología String Ribbon de Evergreen combinada con las técnicas de fabricación de Q-Cells.

(14)

La ayuda notificada se refiere a un nuevo proyecto de inversión, Sovello2, que debía posibilitar la construcción de una nueva fábrica para la producción integrada en serie de módulos solares, según el procedimiento String Ribbon convalidado, en terrenos adyacentes a las instalaciones de Sovello1 en Thalheim. Las obras de Sovello2 se iniciaron en julio de 2006 y finalizaron en junio de 2008. Sovello2 debería alcanzar su plena capacidad nominal de 60 MWp en el año 2009 (9).

(15)

En el momento de la notificación se consideraba que Sovello2 crearía en la región unos 390 puestos de trabajo directos y, como mínimo, unos 700 indirectos.

(16)

El siguiente calendario nos ofrece una visión de conjunto de las diferentes fases de los dos proyectos:

Fecha

Sovello1

Sovello2

Decisión de inversión

14.1.2005 (fecha del contrato marco original de empresa en participación)

Finales de junio de 2006 (según información de las autoridades alemanas)

Solicitud de ayuda

27.12.2004 (para la subvención IC)

20.2.2006 (para la subvención IC)

Fecha de la autorización

21.4.2005

(Decisión sobre la ayuda IC)

15.12.2006

(Decisión sobre la ayuda IC, previa autorización de la Comisión)

Contrato de compraventa de terrenos

27.6.2005

30.6.2006

Inicio de las obras

2005

Julio de 2006

Notificación

1.9.2005 (10)

20.12.2006

Período de inversión previsto

1.1.2005-31.12.2007

24.7.2006-30.6.2008

Inicio de la producción

Febrero de 2006

Segundo trimestre de 2007

Plena capacidad de producción

Finales de junio de 2006 (30 MWp)

Finales de 2007 (60 MWp)

Aceptación de la Comisión

7.6.2006 (complemento PYME)

 

2.4.   Base jurídica

(17)

La ayuda se concede sobre la base de los siguientes regímenes de ayuda existentes: «Mejora de la estructura económica regional» [ayuda estatal N 642/02 (11), en lo sucesivo, «Régimen IC»], «Ley de primas fiscales a la inversión 2005» [ayuda estatal N 142a/04 (12)] y el régimen que le sucede «Ley de primas fiscales a la inversión 2007» [ayuda estatal N 357a/06 (13)].

2.5.   Costes de inversión

(18)

De acuerdo con la información actualizada suministrada por Alemania los días 16 y 24 de abril de 2009, los costes de la inversión total para Sovello2 (nominal) ascienden a 118 418 780 EUR (valor actual, 114 882 310 EUR (14) y pueden optar totalmente a las ayudas regionales. En el cuadro I se desglosan las inversiones totales para el proyecto notificado:

Cuadro I

Desglose de los costes del proyecto

(en EUR)

2006

2007

2008

Total (nominal)

Total (valor actual 31.12.2006)

[…]

[…]

[…]

118 418 780

114 882 310

2.6.   Financiación del proyecto

(19)

De acuerdo con la información actualizada suministrada por Alemania los días 16 y 24 de abril de 2009, Sovello ha financiado el proyecto con 87 313 015 EUR de fondos propios y préstamos bancarios (no cubiertos por garantía estatal) así como con la ayuda solicitada de 31 105 765 EUR. De ello se desprende que la aportación de Sovello, libre de ayuda pública, corresponde como mínimo al 25 % de los costes subvencionables totales.

2.7.   Intensidades máximas de la ayuda regional aplicables

(20)

Thalheim (distrito de Bitterfeld, municipio de Dessau, Estado federado de Sajonia-Anhalt) es una zona asistida con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE. Según las Directrices sobre ayudas de Estado con finalidad regional (15) (en lo sucesivo, «las Directrices sobre ayudas regionales 1998») y el mapa de ayudas regionales alemán 2004-2006 (16), en vigor en el momento de la notificación, la intensidad máxima permitida de la ayuda a grandes empresas en esta región es del 35 % del equivalente bruto de subvención (en lo sucesivo, «EBS»).

2.8.   Importe e intensidad de la ayuda

(21)

Alemania notificó dos importes e intensidades de la ayuda diferentes, en función de la posible aplicación de una bonificación de cohesión con arreglo al considerando 25 de las DMS 2002. En el considerando 25 de las DMS 2002 se establece: «La intensidad máxima de ayuda que puede recibir un proyecto […] puede incrementarse multiplicándola por el factor 1,15 si el proyecto está cofinanciado […] en calidad de gran proyecto a efectos del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo (17).» En una región asistida en virtud del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE, la tasa de cofinanciación con fondos comunitarios deberá ser de al menos el 25 % del gasto público total y la intensidad máxima de la ayuda, resultante de la aplicación de la bonificación de cohesión, no podrá ser superior al 75 % del tipo máximo de ayuda regional aplicado (considerandos 25 y 26 de las DMS 2002).

(22)

La primera intensidad de la ayuda notificada por Alemania era del 22,46 % EBS (lo que corresponde a un importe de la ayuda de 30,526 millones EUR). Se trata de la intensidad máxima de la ayuda sin bonificación de cohesión, calculada sobre la base de los costes subvencionables originalmente notificados en un valor actual de 135,934 millones EUR, sobre la que se aplicó el mecanismo de reducción establecido en el considerando 21 de las DMS 2002 y teniendo en cuenta el tipo máximo de ayuda regional del 35 % EBS.

(23)

En caso de que se aplique la bonificación de cohesión (en lo sucesivo, «la ayuda con bonificación de cohesión»), el importe máximo de la ayuda para unos costes subvencionables por un valor de 135,934 millones EUR asciende a 35,105 millones EUR (valor actual; lo que corresponde a una intensidad de la ayuda del 25,83 % EBS). Esta intensidad de la ayuda se basa en el considerando 25 de las DMS 2002.

(24)

La segunda intensidad de la ayuda, que Alemania había notificado para el caso de que se aplicara la bonificación de cohesión, asciende al 23,83 % EBS (correspondiente a un importe de la ayuda de 35,336 millones EUR, en valor nominal, o 32,397 millones EUR, valor actual) del total de costes de inversión subvencionables.

(25)

Los días 16 y 24 de abril de 2009 Alemania envió los datos actualizados y comunicó a la Comisión que finalmente los costes de inversión subvencionables totales de Sovello2 ascendían a 118 418 780 EUR (114 882 310 EUR valor actual) y que la ayuda a Sovello2 en caso de aplicación de la bonificación de cohesión (nominal) sería de 31 105 765 EUR (27 367 723 EUR valor actual), lo que equivaldría a una intensidad de la ayuda del 23,8224 % EBS. Más adelante se explicó que en 2009 se debía conceder la ayuda en forma de subvención directa por 17 220 066 EUR y una prima fiscal a la inversión de 13 885 699 EUR.

(26)

Las autoridades alemanas presentaron una solicitud para un gran proyecto con el fin de recibir, en el marco del programa operativo «Sajonia-Anhalt», una cofinanciación de fondos del FEDER (Fondo Europeo de Desarrollo Regional) por un importe (nominal) de 9,118 millones EUR (18). Si la Comisión rechazara la solicitud basada en las disposiciones aplicables a los grandes proyectos del Reglamento (CE) no 1260/1999, no se cumplirían las condiciones para la concesión de la bonificación de cohesión. En este caso, la subvención, y con ella la ayuda total prevista en la notificación, se reduciría para que no se superaran los límites máximos, expresados en EBS, aplicados en el supuesto de que no se concedieran las bonificaciones.

(27)

Según el apartado IX.2, letra m), de la decisión sobre la ayuda IC (19), la concesión de los incentivos a la inversión depende de que la Comisión autorice la ayuda.

(28)

En la notificación se indica que la ayuda notificada para el proyecto no se acumulará con ayudas de otros regímenes locales, regionales, nacionales o comunitarios para cubrir los mismos costes subvencionables.

(29)

Alemania ha confirmado que el beneficiario solicitó la ayuda antes de que se hubieran iniciado las obras del proyecto. Según la decisión de concesión de la ayuda, la solicitud de ayuda se presentó el 20 de febrero de 2006, mientras que la inversión no se inició hasta julio de 2006.

(30)

Alemania confirmó además que no se superarían la intensidad máxima y el importe máximo de la ayuda que se iba a aprobar en esta decisión incluso en el caso de que los costes subvencionables fueran inferiores o superiores.

2.9.   Obligaciones generales

(31)

En el apartado IX.2, letra f), de la decisión de concesión de la ayuda, sobre la ayuda directa, así como en la base jurídica alemana de los regímenes de ayuda existentes, se establece que el beneficiario de la ayuda debe mantener la ayuda en el emplazamiento por un período mínimo de cinco años.

(32)

Alemania ha adjuntado a la notificación una copia de la decisión de concesión de la ayuda. Además se ha comprometido a presentar a la Comisión:

cada cinco años, a partir de la autorización de la ayuda por la Comisión, un informe intermedio (con datos sobre los importes de ayuda abonados, la ejecución de la decisión de concesión de la ayuda y los demás proyectos de inversión iniciados en el mismo emplazamiento o en la misma fábrica),

a los seis meses del pago del último tramo de ayuda, un informe final pormenorizado basado en el calendario notificado de la ayuda.

3.   RAZONES PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL

(33)

La Comisión, en su decisión sobre la incoación del procedimiento formal, expresó sus dudas sobre los siguientes aspectos:

(34)

Según el considerando 49 de las DMS 2002, los proyectos de inversión no podrán dividirse artificialmente en subproyectos para eludir la aplicación de las disposiciones de dichas DMS 2002. Por esta razón se supone que un proyecto de inversión incluye todas las inversiones en activos fijos hechas en un emplazamiento de producción en un período de tres años. A efectos de dicho considerando, «un emplazamiento de producción es una serie de activos fijos económicamente indivisibles que cumplen una función técnica concreta, que están vinculados por vínculos físicos o funcionales, y que persiguen objetivos bien definidos, como la fabricación de un producto determinado». Los Estados miembros podrían inclinarse a notificar dos proyectos separados en lugar de una inversión única para de esta manera, tras aplicar el mecanismo automático de reducción contemplado en el considerando 21 de las DMS 2002, alcanzar una mayor intensidad máxima de la ayuda (20).

(35)

Como entre el inicio de las obras en el proyecto Sovello1 (2005) y el de las obras de Sovello2 (julio de 2006) han pasado menos de tres años, la Comisión podía suponer normalmente, tal como señala en su decisión sobre la incoación del procedimiento formal, que los dos proyectos constituían un proyecto de inversión único, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el considerando 49 de las DMS 2002.

(36)

En este contexto, la Comisión toma nota de que Evergreen tenía una instalación piloto en Marlboro, en la que la empresa realizaba operaciones de investigación y desarrollo (en lo sucesivo, «I + D») y pruebas para una línea piloto de producción aplicando la tecnología String Ribbon. En cambio constató que Sovello1 tiene una cercanía mucho mayor al mercado, ya que la producción se inició en abril de 2006 y todos los módulos fabricados en abril, mayo y junio de 2006 se vendieron inmediatamente en el mercado. La Comisión llegó, por tanto, a la conclusión provisional de que Sovello1 no parecía estar concebida en principio para demostrar que era posible técnica o tecnológicamente fabricar módulos solares con tecnología String Ribbon, sino más bien para evaluar la capacidad económica y las capacidades industriales de las tecnologías y procedimientos de fabricación de los socios de la empresa en participación y aprovecharse del rápido desarrollo previsto de este mercado en Alemania.

(37)

La Comisión observó también que el volumen de la inversión inicial en Sovello1 (capacidad de 30 MWp) no podía calificarse de pequeño. Además, en su opinión, en el caso de Sovello2, con una capacidad de 60 MWp en comparación con la prestación de Sovello1, no puede hablarse de «fabricación en serie». Por lo que respecta a los costes de Sovello2, el factor de multiplicación es 2, mientras que en el gran proyecto de inversión Qimonda ese factor era de 13. En el asunto Qimonda, la Comisión había llegado a la conclusión de que el proyecto notificado no constituía una inversión única con un proyecto piloto anterior (decisión de la Comisión de 30 de enero de 2008 (21), en lo sucesivo, «la decisión Qimonda»).

(38)

Teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal en el asunto T 184-97 (22), así como las definiciones de «investigación industrial», «desarrollo experimental» e «innovación en materia de procesos» del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (23) (en lo sucesivo, «el Marco I + D + I»), la Comisión expresó dudas de que Sovello1 pudiera considerarse como proyecto piloto y que por ello pudiera considerarse un proyecto separado del de Sovello2.

(39)

La Comisión consideró que Sovello1, en caso de que no pudiera considerarse como proyecto piloto, podría calificarse junto con Sovello2 como inversión única (sobre la base de una valoración global de los requisitos del considerando 49 de las DMS 2002). Teniendo en cuenta el hecho de que a los tres meses de iniciada la producción comercial de la primera instalación se iniciaron los trabajos en la segunda, la Comisión llegó a la conclusión de que, a pesar de los argumentos de Alemania sobre la separación física de ambas instalaciones y la ausencia de relación funcional entre ellas, se trataba de una sola empresa que tenía dos fábricas en terrenos adyacentes que fabricaban el mismo producto con la misma tecnología.

(40)

La Comisión supuso también por el contrato original de la empresa en participación que los socios planeaban una inversión mucho más amplia que Sovello1 y que debería realizarse en varias fases. Además, no quedaba claro, en su opinión, si los costes adicionales para concebir proyectos separados en vez de una instalación integrada serían más elevados que el importe complementario de la ayuda derivado del hecho de que los dos proyectos no se considerarían como un proyecto de inversión único (y por consiguiente el mecanismo de reducción contemplado en el considerando 21 de las DMS 2002 no fuera aplicable al proyecto combinado).

(41)

Habida cuenta de las consideraciones que preceden , la Comisión tenía dudas de si la ayuda notificada era necesaria, y en caso afirmativo en qué medida, para ofrecer un incentivo a la inversión y podía considerarse compatible con las DMS 2002 y el mercado común.

4.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(42)

Tras la publicación de la decisión sobre la incoación del procedimiento de investigación formal en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión recibió una serie de observaciones. Las observaciones de la Asociación Europea de la Industria Fotovoltaica (24) (European Photovoltaic Industry Association, EPIA), se pueden resumir como sigue:

4.1.   La industria solar — un mercado con elevada tasa de crecimiento

(43)

Según la EPIA, el mercado de la industria solar se caracteriza por una continuada tasa de crecimiento elevada. Ello se debe a una demanda creciente a nivel mundial de productos fotovoltaicos así como a una tecnología dinámica y al elevado grado de innovación. La rapidez es un factor clave cuando se trata de desarrollar innovaciones a escala industrial. Para incrementar rápidamente la competitividad de la industria solar, deben reducirse los costes de generación de la energía eléctrica solar. En la generación de energía solar, los costes de compra de sistemas solares desempeñan un papel esencial. Los costes de producción de sistemas solares dependen, por su parte, de las tecnologías usadas y de los costes de las materias primas y los materiales.

(44)

Que la tecnología y la innovación en el sector solar tienen una extraordinaria importancia queda demostrado, según la EPIA, en primer lugar por el creciente número de proyectos de cooperación entre empresas o instituciones de investigación y desarrollo y luego por la creación cada vez más abundante de empresas en el sector.

4.2.   Proyectos piloto en la industria solar

(45)

Según la EPIA, en la industria solar se desarrollan y aplican innovaciones y nuevas tecnologías según criterios económicos. Para limitar los riesgos económicos de los inversores y probar la viabilidad tecnológica o económica de las innovaciones según determinados criterios, la investigación y desarrollo en este ámbito, así como en la aplicación industrial de dichas innovaciones, se lleva a cabo en fases. Por esta razón los proyectos piloto son apropiados para resolver determinados problemas técnicos o económicos, relacionados con las innovaciones, con objetivos concretos, recursos limitados y riesgos calculables. Los proyectos piloto se realizan también en el marco de las innovaciones de productos y procesos dentro de tecnologías ya reconocidas, ya que ampliar las capacidades solo es razonable económicamente si un proyecto piloto ha demostrado que se puede efectuar la producción en serie. Solo entonces es cuando la ampliación rápida de las capacidades de producción es determinante para el éxito. Por ello, con frecuencia las nuevas capacidades de producción se crean inmediatamente después de que se haya comprobado el éxito de la producción piloto.

4.3.   La tecnología String Ribbon todavía no se ha verificado industrialmente

(46)

Según la EPIA, la tecnología String Ribbon utilizada por Sovello consiste en un proceso continuo para producir bandas de silicio utilizadas para fabricar obleas cristalinas. En comparación con las tecnologías de corte convencionales aplicadas para fabricar obleas cristalinas, este procedimiento utiliza mucho menos silicio, por lo que es considerablemente más barato. Antes de la construcción de Sovello1 todavía no se había verificado industrialmente la tecnología String Ribbon de fabricación de obleas. Por otra parte, en ese momento no había ninguna otra empresa en el mundo que estuviera en condiciones de transformar estas obleas String Ribbon en células solares y finalmente en módulos solares. Con la tecnología String Ribbon, Sovello cubre toda la cadena de valor desde las obleas hasta los módulos, pasando por las células. Esta integración tecnológicamente innovadora a lo largo de la cadena de valor se tenía que verificar industrialmente.

5.   OBSERVACIONES DE ALEMANIA

(47)

Alemania remitió información adicional con el fin de disipar las dudas de la Comisión sobre el hecho de si las dos inversiones Sovello1 y Sovello2 constituían conjuntamente una inversión única a efectos del considerando 49 de las DMS 2002. Alemania considera que Sovello1 es un proyecto piloto y que, de acuerdo con la decisión Qimonda, debe considerarse como un proyecto de inversión independiente. Esta opinión se basa en los siguientes argumentos.

5.1.   Sovello1 es un proyecto piloto

(48)

Alemania reitera su postura de que la inversión de Sovello1 debe considerarse proyecto piloto. Para ello hace referencia a una definición de la OCDE (25) según la cual se considera que la construcción y el funcionamiento de una instalación piloto pueden calificarse de I + D siempre que los principales objetivos sean obtener experiencia y recopilar datos técnicos y de otro tipo. Según la definición de la OCDE los proyectos piloto no solo se realizan para verificar la viabilidad técnica de nuevas tecnologías sino también para evaluar la eficiencia operativa, la rentabilidad y la optimización técnica antes de iniciar la producción en serie. En opinión de Alemania la buena ejecución del proyecto piloto es por lo tanto una conditio sine qua non para iniciar y realizar la producción en serie.

(49)

Alemania considera que la inversión en Sovello1, teniendo en cuenta las innovaciones en materia de procesos y productos que allí se realizan, entraría en los conceptos de «investigación industrial» e «innovación en materia de procesos» del Marco comunitario I + D + i. En su opinión, el hecho de que el beneficiario hubiera previsto desde el principio comercializar los productos fabricados en Sovello1, no debe ser decisivo a la hora de clasificarla como proyecto de inversión único, ya que la Comisión tampoco desarrolló este punto de vista en su decisión Qimonda. Alemania explica que no existen diferencias entre los objetivos y concepción del proyecto piloto de Qimonda y la inversión en Sovello1.

(50)

Alemania argumenta que el proyecto Sovello1 cumplía claramente los requisitos antes citados. Sovello se creó en enero de 2005 por los socios de la empresa en participación QCells y Evergreen con el objetivo de justificar la viabilidad industrial de la tecnología String Ribbon de Evergreen en combinación con la tecnología de fabricación de QCells (fabricación de células solares y knowhow en el ámbito de las instalaciones y los procesos de fabricación).

(51)

Alemania sostiene la opinión de que la sentencia del Tribunal de primera instancia en el asunto T-184/97 no se opone a la clasificación de Sovello1 como proyecto piloto y de que, además, tampoco es relevante en el presente caso ya que no aborda la cuestión de la inversión única.

(52)

Según Alemania, Sovello1 es la primera instalación industrial a nivel mundial automatizada y totalmente integrada para la fabricación de módulos solares basada en la tecnología String Ribbon.

(53)

Alemania confirma que Evergreen tiene una instalación piloto en Marlboro en la que la empresa realiza tareas de I+D y pruebas para una línea piloto de producción para aplicar la tecnología String Ribbon. Por esta razón en Sovello1 no debería comprobarse si es posible fabricar módulos solares con la tecnología String Ribbon; Evergreen ya lo habría verificado con éxito en su laboratorio de Marlboro. La cuestión era más bien si era tecnológicamente (y económicamente) viable la producción industrial en serie. Alemania explica que en Marlboro nunca se ha realizado una fabricación industrial de obleas, células ni módulos. En Sovello1 se habían fabricado módulos del tipo «Spruce Line» mientras que en Marlboro los módulos eran del tipo «Cedar Line». Estos dos tipos se diferencian en primer lugar en que los módulos del tipo «Cedar Line» son de fabricación manual mientras que la fabricación de Sovello está en gran medida automatizada.

(54)

Las instalaciones de Marlboro no alcanzaron hasta 2004 una capacidad de 15 MWp, gracias a la instalación de nuevos hornos para la fabricación de obleas. Según Alemania esto no permite concluir que allí había tecnologías industriales para la fabricación de células o módulos String Ribbon o que la producción correspondiente se efectuaba conforme una escala industrial. Además, como ya se ha señalado, en Marlboro se fabricaba un tipo de módulos distinto al de Sovello1. Señala además Alemania que en la industria solar se realizan proyectos piloto con capacidades entre 10 y 30 MWp. Del hecho de que Sovello1 se sitúe en la parte alta de esta franja no puede deducirse que no se tratara de un proyecto piloto. La capacidad de Sovello1 (30 MWp) resultaba de la capacidad de […] (26) desarrollada específicamente para esta fábrica.

(55)

Señala Alemania, además, que las fábricas String Ribbon alcanzan con el nivel actual de conocimientos unas capacidades de 75-80 MWp. Por esta razón ningún inversor habría levantado una fábrica más grande basándose en una tecnología nueva y que no había sido probada en absoluto.

(56)

Alemania argumenta que en el momento de la inversión en Sovello1 no existían normas para la ingeniería técnica de la maquinaria y las instalaciones necesarias para la fabricación en serie de módulos solares con la tecnología innovadora String Ribbon. Como Sovello tenía unos objetivos de producción específicos y más elevados que los de las instalaciones de Marlboro (rendimiento de un […] como mínimo, grado de eficiencia estable de las células de […] e incremento de ese grado en un […]), no podía simplemente «copiar» los procedimientos de laboratorio de Marlboro ni podía utilizar el procedimiento tradicional de fabricación de Q-Cells (27). Alemania ha presentado abundantes ejemplos como prueba.

(57)

Alemania argumenta, además, que el breve período de prueba y el rápido éxito así como la pronta comercialización no debían considerarse como elementos contrarios a la calificación de Sovello1 como proyecto piloto. También se había vendido la «producción piloto» de la fábrica de Marlboro. Esto se explica por la elevada demanda de productos solares. El precio de los módulos con rendimiento y eficiencia escasos eran más bajos. Si los valores reales de rendimiento y eficiencia no hubieran alcanzado de forma constante los objetivos, el proyecto piloto de Sovello1 habría fracasado. Pero también en este caso los módulos fabricados se habrían puesto a la venta con el fin de limitar las pérdidas.

(58)

Alemania explica que entre el inicio de la producción en Sovello1 y las obras de Sovello2 transcurrieron cinco meses (y no tres como indicaba la Comisión en la decisión sobre la incoación del procedimiento de investigación formal).

(59)

Alemania considera que la fase de prueba de la fábrica piloto de Sovello1 fue tan breve porque la separación habitual en otros sectores entre la fase de inversión y la fase operativa (contratación de personal especializado, estrecha cooperación con los fabricantes de maquinaria, contratos de suministro de los materiales de producción y de las piezas de repuesto tempranos, separación espacial entre la fabricación de las células y los módulos) no tuvo lugar y porque todo el proyecto estaba muy bien planificado.

5.2.   Los proyectos de inversión Sovello1 y Sovello2 son proyectos separados

(60)

En opinión de Alemania, los requisitos contemplados en el considerando 49 de las DMS 2002 deben cumplirse de forma acumulativa para que Sovello1 y Sovello2 puedan considerarse conjuntamente como inversión única. Alemania presenta abundantes argumentos en apoyo de su interpretación y se basa en la práctica decisoria de la Comisión hasta la fecha, en particular la decisión Qimonda, la decisión de la Comisión sobre AMD (28) (en lo sucesivo, «la decisión AMD») y la decisión de la Comisión sobre Q-Cells (29) (en lo sucesivo, «la decisión Q-Cells»). Como en el caso de Sovello1 y Sovello2 no se cumplen estos requisitos, ambos proyectos deben considerarse proyectos de inversión independientes.

(61)

Alemania asegura que Sovello1 y Sovello2 no están vinculadas entre sí por vínculos físicos ni técnicos o funcionales. Se trata de centros de producción diferenciados con instalaciones de producción completamente autárquicas, activos inmovilizados separados (terrenos, edificios, maquinaria e instalaciones) y conexiones separadas a la red pública de carreteras (con números de domicilio diferentes) situados en terrenos separados (pero adyacentes) y adquiridos en fechas diferentes (30). Ambas fábricas cubren, según Alemania, toda la cadena de valor (de las obleas String Ribbon a los módulos String Ribbon, pasando por las células String Ribbon). Se podrían vender por separado sin que hubiera que introducir modificaciones físicas en el proceso de producción (31).

(62)

Alemania considera que una comparación entre Sovello1 y Sovello2 muestra diferencias en las tecnologías de fabricación (nuevas tecnologías de procesado, fabricación de obleas más finas) y en la calidad (mayor rendimiento) de los productos (intermedios) (obleas, células y módulos).

(63)

En particular destaca Alemania que la opción de compra, que Sovello incluyó en el contrato de compraventa del terreno adyacente al de Sovello1, solo obligaba al vendedor y que las normas sobre ayudas que son de aplicación no justifican considerar la compra de terrenos como el inicio de un proyecto de inversión. Por ello, en opinión de Alemania, la opción de compra no suponía una prueba clara de la existencia de un plan de inversiones único que abarcara Sovello1 y Sovello2.

(64)

Señala Alemania que la Comisión, en su decisión Q-Cells, había llegado a la conclusión de que dos inversiones no estaban vinculadas si ambas inversiones disponían de sus propios terrenos, edificios y equipamientos, se gestionaban separadamente y solo la dirección estratégica y operativa se ejecutaba conjuntamente. En el caso de Sovello1 y Sovello2 la dirección estratégica y operativa común tenía razones meramente comerciales y no era imprescindible para la existencia y el éxito de los dos proyectos.

(65)

Alemania opina que el plan estratégico existente, que preveía (como muestra el contrato de empresa en participación original) una ampliación de la capacidad en caso de éxito del proyecto piloto, no debe valorarse de forma diferente a los planes equivalentes de la decisión Qimonda.

(66)

Alemania explica que los dos proyectos de inversión Sovello1 y Sovello2 persiguen objetivos diferentes, aunque en ambos casos se trate de la fabricación de módulos solares. Sovello1 se parece más a un estudio de viabilidad (para probar la viabilidad tecnológica y económica de la fabricación industrial basada en la tecnología String Ribbon a lo largo de la cadena de valor) mientras que Sovello2 consiste en la fabricación en serie comercial de un determinado grupo de productos, en la que se normalizaría toda la experiencia técnica recopilada en el marco de Sovello1.

(67)

En opinión de Alemania, la comparación contemplada en el considerando 61 de la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal (entre el factor de multiplicación de los costes de las inversiones, que eran el objeto de la decisión Qimonda, y el correspondiente factor de los dos proyectos Sovello) no tiene en cuenta las características específicas del sector y por consiguiente no es apropiado para excluir a Sovello1 del círculo de proyectos piloto. Sigue exponiendo Alemania que los costes citados en la decisión Qimonda se refieren a tres inversiones, que los costes de edificios e instalaciones de la industria de semiconductores son considerablemente más elevados que los de la industria solar y que la capacidad por máquina es claramente más baja en la industria de los semiconductores (por esto la industria de semiconductores debe instalar más maquinaria). Además, los costes de los proyectos piloto en el sector de los semiconductores son relativamente más bajos ya que la maquinaria está mucho más normalizada. Alemania considera que el cociente más elevado entre los costes del proyecto consecutivo y los del proyecto piloto puede deberse también a una mayor situación financiera de los inversores (y por lo tanto no puede alegarse que la ayuda estatal sea mayor).

(68)

Alemania considera que la declaración de intenciones, incluida en el contrato de empresa en participación original, de ampliar la capacidad de producción de Sovello, no demostraba una relación funcional entre Sovello1 y Sovello2, ya que no incluía más especificaciones sobre un segundo proyecto de inversión (localización, tecnologías de fabricación, maquinaria, suministro de silicio y financiación).

(69)

Alemania explica que la decisión definitiva de realizar Sovello2 se tomó en junio de 2002 basándose en los siguientes elementos: 1) una creciente demanda del mercado, que garantizaba la salida de los productos a largo plazo; 2) el cierre de un contrato a largo plazo para el suministro de la materia prima, silicio (contrato con REC de junio de 2006); 3) el probado éxito técnico y económico del proyecto piloto Sovello1 (el rendimiento previsto y el grado de eficiencia estable se alcanzaron en junio de 2006).

(70)

Alemania señala que en el momento de la decisión de inversión en Sovello1 (enero de 2005), no era posible llevar a cabo, técnica ni económicamente, la inversión de Sovello2. Además en ese momento tampoco era previsible el éxito del proyecto Sovello1.

5.3.   Ningún incentivo económico para separar artificialmente Sovello1 y Sovello2

(71)

Alemania indica que Sovello no tenía ningún incentivo económico para separar artificialmente Sovello1 y Sovello2. Debido a la concepción autárquica de las dos instalaciones de producción, Sovello tuvo unos costes adicionales de alrededor de […] EUR (32). Por esta razón, Alemania considera que Sovello no aprovechó las sinergias y las economías de escala que normalmente resultarían de una inversión única. Además, los costes de inversión más elevados no se habrían visto compensados por una ayuda más elevada, que habría cabido esperar si se hubieran considerado los dos proyectos como inversiones separadas, ya que el importe suplementario de la ayuda hubiera ascendido solo a unos 10 millones EUR (33).

5.4.   Conclusión: Sovello1 y Sovello2 no constituyen una inversión única

(72)

Alemania deduce de las anteriores decisiones que la Comisión considera que dos proyectos de inversión separados se pueden calificar de inversión única cuando se cumplen acumulativamente todos los requisitos contemplados en el considerando 49 de las DMS 2002. Por esta razón considera Alemania que Sovello1 y Sovello2, aun cuando Sovello1 no se considerara proyecto piloto, no constituirían conjuntamente una inversión única, ya que no se cumplirían acumulativamente todos los requisitos del considerando 49 de las DMS 2002.

(73)

En opinión de Alemania la proximidad espacial y temporal de ambos proyectos no puede llevar a la conclusión de que ambas inversiones constituyen una inversión única a efectos del considerando 49 de las DMS 2002 y que se han subdividido artificialmente para eludir las disposiciones de las DMS 2002.

6.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA A EFECTOS DE LAS NORMAS SOBRE AYUDAS ESTATALES

6.1.   Existencia de ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE

(74)

La Comisión, en su decisión sobre la incoación del procedimiento de investigación formal, llegó a la conclusión de que la ayuda financiera que Alemania tenía previsto conceder a Sovello sobre la base de los regímenes de ayudas regionales existentes, «el Régimen IC» y «la Ley de primas fiscales a la inversión», constituía una ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Alemania no se opuso a esta conclusión.

6.2.   Obligación de notificación, legalidad de la ayuda y legislación aplicable

(75)

Alemania notificó la medida el 20 de diciembre de 2006 cumpliendo así con la obligación de notificación individual contemplada en el considerando 24 de las DMS 2002.

(76)

De conformidad con el considerando 63 y la nota 58 a pie de página de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional 2007-2013 (34), según los cuales los proyectos de inversión susceptibles de notificación individual se evaluarán con arreglo a las normas vigentes en el momento de la notificación, la Comisión ha evaluado las medidas de ayuda notificadas con arreglo a las Directrices sobre ayudas regionales 1998, el mapa de ayudas regionales de Alemania (2004-2006) y las DMS 2002.

6.3.   Compatibilidad de la ayuda con las Disposiciones generales de las Directrices sobre ayudas regionales 1998

(77)

En su decisión sobre la incoación del procedimiento de investigación formal, la Comisión constató ya que el proyecto se refería a una inversión inicial con arreglo a las Directrices sobre ayudas regionales 1998, que los costes subvencionables de la inversión estaban claramente definidos y que se respetaban las normas sobre acumulación. Además, Sovello había solicitado la ayuda antes de iniciar las obras del proyecto y tenía la obligación de mantener la inversión en la región un mínimo de cinco años tras la finalización del proyecto. Sovello aporta una contribución financiera de un mínimo del 25 % de los costes subvencionables libre de ayuda pública. Como la ayuda a Sovello se debe conceder en el marco de los regímenes ya verificados, cumple, en principio, las Disposiciones generales de las Directrices sobre ayudas regionales 1998. La Comisión confirma esta conclusión en la presente Decisión.

6.4.   Compatibilidad de la ayuda con las DMS 2002

6.4.1.   Inversión única

(78)

Según el considerando 49 de las DMS 2002, los proyectos de inversión no podrán dividirse artificialmente en subproyectos para eludir la aplicación de las disposiciones de dichas DMS 2002. Un proyecto de inversión incluye todas las inversiones en activos fijos hechas en un emplazamiento de producción en un período de tres años (35). Se entenderá por emplazamiento de producción «una serie de activos fijos económicamente indivisibles que cumplen una función técnica concreta, que están vinculados por vínculos físicos o funcionales, y que persiguen objetivos bien definidos, como la fabricación de un producto determinado».

(79)

Como Sovello había recibido ya anteriormente una ayuda para otro proyecto de inversión (Sovello1) en el mismo emplazamiento (en un terreno adyacente al de Sovello2) y habían pasado menos de tres años entre el inicio de las obras de Sovello1 (2005) y Sovello2 (julio de 2006), hay que establecer si esta primera inversión forma una inversión única con el proyecto notificado Sovello2.

(80)

Normalmente la Comisión supone que todas las inversiones en activos fijos en el mismo emplazamiento de producción en un plazo de tres años, constituyen una inversión única. Los comentarios de Alemania a la cuestión de la inversión única se han examinado a la luz de los requisitos del considerando 49 de las DMS 2002.

(81)

La Comisión considera que no hay nada que indique que el proyecto de inversión se dividiera artificialmente en dos subproyectos para eludir la aplicación de las disposiciones de las DMS 2002. Sin embargo, el hecho de que no se eludieran deliberadamente las disposiciones de las DMS 2002 no conduce automáticamente a la conclusión de que los proyectos iniciados dentro del plazo de los tres años no supusieran una inversión única (véanse también los considerandos 47 a 49 de la decisión AMD, en la que la Comisión llegó a la conclusión de que se trataba de una inversión única, si bien el proyecto no se había dividido artificialmente de forma deliberada para eludir las disposiciones de las DMS 2002). Para dilucidar si se trata de una inversión única, hay que aplicar los requisitos del considerando 49 de las DMS 2002 a los hechos y no basarse en si se había actuado deliberadamente.

(82)

Alemania concluye de la práctica decisoria de la Comisión que deben cumplirse de forma acumulativa todos los requisitos mencionados en el considerando 49 de las DMS para que dos proyectos puedan considerarse como inversión única. La Comisión no puede compartir esta interpretación. En ninguna de las anteriores decisiones de la Comisión se establecía que debieran cumplirse todos los requisitos de forma acumulativa para que pudiera llegarse a la conclusión de que se trataba de una inversión única. En opinión de la Comisión las DMS 2002 prevén más bien una valoración global de esos requisitos. Estos requisitos deberán sopesarse en una valoración global caso por caso. Ello implica que dos proyectos de inversión pueden constituir una inversión única, aunque no se cumplan todos los requisitos.

(83)

Los requisitos de

función técnica concreta

vínculos físicos o funcionales

objetivos bien definidos

indivisibilidad económica

en lo sucesivo se sopesarán y evaluarán en el marco de una evaluación global.

(84)

También se tendrá en cuenta el argumento expuesto por Alemania de que Sovello no tenía incentivos económicos en separar artificialmente Sovello1 y Sovello2.

6.4.1.1.   Función técnica concreta

(85)

Las dos fábricas cumplen una función técnica concreta que es la misma en ambos casos: la fabricación de módulos solares con tecnología String Ribbon. Se constata además que nada indica que sean necesarios insumos diferentes para la producción de Sovello1 y Sovello2 (en ambos casos la materia prima es el silicio). Los cambios relativos al equipamiento y la maquinaria de Sovello2, derivados de la experiencia de Sovello1 y que sirven para optimizar la eficiencia de la producción, pueden llevar a ligeras diferencias entre los módulos fabricados en Sovello1 y en Sovello2. En opinión de la Comisión estas diferencias son resultado de ajustes normales en el contexto de los proyectos industriales y no modifican en ningún sentido el hecho de que ambas fábricas cumplen la misma función técnica concreta.

6.4.1.2.   Vínculos físicos o funcionales

(86)

Sovello1 y Sovello2 son instalaciones de producción separadas, con activos inmovilizados separados y conexiones separadas a la red pública de carreteras. Las dos instalaciones de producción cubren todo el proceso de producción de módulos solares, de las obleas a los módulos pasando por las células. No hay vínculos físicos entre los «activos fijos económicamente indivisibles que cumplen una función técnica concreta», que constituyen las dos instalaciones de producción. Un informe presentado a la Comisión concluye que las fábricas podrían venderse por separado y también que podrían funcionar por separado sin que se tuvieran que efectuar cambios físicos en el proceso de producción. La Comisión no tiene motivos paro no seguir esta conclusión.

(87)

Las fábricas de Sovello1 y Sovello2 han centralizados algunos servicios. Además fabrican el mismos producto de acuerdo con el mismo procedimiento y con las mismas maquinaria e instalaciones, por lo general acuden a los mismos proveedores de maquinaria, equipamiento y materias primas, y el mantenimiento y la administración están organizados a nivel central. Pero es cierto que en este caso faltan determinados elementos que demostrarían típicamente el vínculo funcional entre los «activos fijos económicamente indivisibles que cumplen una función técnica concreta» que constituyen ambas instalaciones de producción. Entre ambos proyectos Sovello no existe, por ejemplo, una relación de suministro, ni se utiliza una infraestructura técnica común (por ejemplo una central eléctrica o similar), ni se intercambian productos intermedios. Ambas fábricas constituyen líneas de producción autárquicas.

(88)

Por lo que respecta a la opción de compra del terreno adyacente a Sovello1 prevista en el contrato de compraventa, la Comisión coincide en este caso especial con Alemania en el hecho de que tal opción de compra puede no ser razón suficiente para llegar a la conclusión de que existe un vínculo funcional a efectos del considerando 49 de las DMS 2002, teniendo presente el hecho de que el beneficiario no debía efectuar aportación financiera alguna por esta opción de compra y que el inversor de Sovello2 había previsto también otras localizaciones alternativas.

(89)

A la vista de lo expuesto, la Comisión considera que no existen vínculos físicos ni fuertes vínculos funcionales entre Sovello1 y Sovello2, a efectos del considerando 49 de las DMS 2002.

6.4.1.3.   Objetivos bien definidos

(90)

Alemania argumenta que Sovello1 era un proyecto piloto, mediante el cual se trataba de demostrar a escala industrial la operatividad, la eficiencia (rendimiento) y la viabilidad de un proceso de fabricación basado en una tecnología básicamente innovadora (36) en toda la cadena de valor, mientras que con Sovello2 se perseguía, una vez comprobada la viabilidad técnica y económica, ampliar la capacidad y asumir la fabricación masiva. Alemania concluye, en consecuencia, que las dos inversiones Sovello1 y Sovello2 perseguían objetivos diferentes.

(91)

A este respecto la Comisión quiere dejar claro que, al contrario de la interpretación de Alemania, en la decisión Qimonda no consideraba que los proyectos piloto tuvieran automáticamente objetivos diferentes a efectos de la aplicación del considerando 49 de las DMS 2002. En esa decisión solo constató que el proyecto piloto en cuestión tenía otro objetivo y que no constituía una inversión única con el segundo proyecto. Al examinar los objetivos de dos proyectos, el hecho de que uno de ellos sea un proyecto piloto puede ser, efectivamente, un indicio claro de que ambos proyectos tienen objetivos distintos, pero según las características específicas de los proyectos en cada caso concreto, este hecho puede no ser suficiente para distinguir claramente los objetivos de los dos proyectos. Por ello, y teniendo también en cuenta las dificultades para delimitar un proyecto piloto, la Comisión considera que debe examinarse más bien, de acuerdo con las características individuales de cada proyecto, si el proyecto, en virtud de su carácter especial de piloto, tiene un objetivo lo suficientemente diferente del objetivo del segundo proyecto. En este caso se invocaron varios elementos que demostraban que Sovello1 y Sovello2 tenían unos objetivos diferenciados claramente definidos.

(92)

Los argumentos presentados por la EPIA confirman que, en la industria solar, el desarrollo de innovaciones y nuevas tecnologías se efectúa con frecuencia por fases debido a criterios económicos y que en el sector fotovoltaico existen abundantes proyectos que tienen por finalidad verificar la viabilidad industrial de las innovaciones así como la posibilidad de repetir los procesos antes de la fabricación masiva. También confirmaron que Sovello1 fue la primera inversión mundial que verificó a tecnología String Ribbon a nivel industrial.

(93)

La Comisión deduce del contrato marco de la empresa en participación que la producción de obleas de Sovello1 debía basarse en la tecnología String Ribbon pero en combinación con las tecnologías de fabricación de Q-Cells, con el fin de desarrollar procedimientos de fabricación que pudieran aplicarse a escala industrial y cuya viabilidad económica estuviera demostrada. Esto implicaba una serie de innovaciones tecnológicas y el desarrollo de máquinas especiales para Sovello1, centradas en la automatización y la posibilidad de reproducir el proceso de producción a escala industrial, lo que condujo a la fabricación de módulos del tipo «Spruce Line». El caso de Sovello1 era por lo tanto un proyecto muy nuevo destinado a verificar la viabilidad técnica de la fabricación a escala industrial de módulos solares basados en tecnología String Ribbon. Sovello2, por el contrario, debía tener por objetivo la fabricación industrial en serie, cuyo inicio presuponía el éxito de Sovello1.

(94)

En su decisión sobre la incoación del procedimiento formal la Comisión expresó sus dudas respecto al tamaño de Sovello1 (capacidad de producción de 30 MWp) en comparación con la producción de laboratorio de Marlboro (15 MWp) y la producción en serie de Sovello2 (de solo 60 MWp). Alemania explicó que la fábrica de Marlboro no alcanzó su capacidad total hasta 2004 y argumentó que esto no indicaba que en Marlboro se hubieran aplicado procedimientos de producción industriales. Esto parece confirmarlo también el hecho de que Evergreen tiene previsto poner fin a su producción en Marlboro (y mantener allí solo sus actividades I+D) y reforzar su nueva planta de producción de Devens (37).

(95)

Alemania indica, además, que los proyectos piloto con una capacidad de producción entre 10 y 30 MWp son habituales en la industria fotovoltaica. Además, la capacidad de 30 MWp en el caso de Sovello1 estaba condicionada por la […]. Inicialmente la Comisión tenía dudas sobre la limitada capacidad de producción de Sovello2, en comparación con Sovello1, pero Alemania explicó que actualmente las fábricas que trabajan con tecnología String Ribbon alcanzan unas capacidades máximas de alrededor de 75 a 80 MWp y que en 2008 se había iniciado otra ampliación de Sovello (Sovello3) que estaba ya cercana a su terminación.

(96)

Por lo que respecta al factor de multiplicación de los costes de las inversiones Qimonda en comparación con el correspondiente factor de los dos proyectos de inversión de Sovello, la Comisión constata que los costes de la decisión Qimonda se refieren a tres inversiones, que los costes de edificios y equipamiento de la industria de semiconductores son claramente más elevados que los de la industria fotovoltaica y que la producción por máquina de la industria de semiconductores es muy inferior (por esta razón para la producción masiva se necesita más maquinaria). La Comisión constata además que los proyectos piloto de la industria de semiconductores son menos costosos debido a la mucho mayor normalización de la maquinaria. La Comisión considera además que un elevado cociente entre los costes del proyecto consecutivo y los costes del proyecto piloto pueden atribuirse a una mejor situación financiera del inversor. La Comisión constata también que inicialmente se había notificado un proyecto mucho mayor (Sovello2 + Sovello3), y que en una fase posterior se modificó la notificación para excluir de la misma las ayudas a Sovello3 retrasándose el proyecto de inversión Sovello3. Teniendo en cuenta la dinámica y el rápido desarrollo de este sector regido por la demanda, la Comisión considera que el factor de multiplicación «inferior» de los costes de los dos proyectos Sovello no permite llegar a la conclusión de que en el caso de Sovello1 no se trate de un proyecto piloto con un objetivo distinto a Sovello2.

(97)

La Comisión tuvo en cuenta, además, que antes de que se pusiera en marcha Sovello2 se tomó una decisión auténtica a favor o en contra de nuevas inversiones teniendo en cuenta los resultados de Sovello1.

(98)

A este respecto es cierto que en febrero de 2006 se presentó ya una solicitud de ayuda para Sovello2 (decisión provisional de concesión de la ayuda de diciembre de 2006). Al incoar el procedimiento formal de investigación la Comisión partía del supuesto de que, en el momento de presentar la solicitud de ayuda, el beneficiario de la misma tenía planes concretos sobre la amplitud y la financiación del proyecto de inversión. Sin embargo, de la información presentada se desprende que la decisión final sobre la inversión no se tomó hasta junio de 2006, es decir, una vez cubiertas las «etapas» fijadas para Sovello2. Además, el contrato de suministro con REC (que garantizaba el suministro suficiente de silicio para Sovello2) no se firmó hasta junio de 2006, lo que parece confirmar que hasta entonces no se tomó la decisión real a favor o en contra. Obviamente, la dirección de la empresa beneficiaria habría dispuesto de indicaciones de que era probable que se alcanzaran los objetivos tecnológicos y económicos, y ello no entra en contradicción con el hecho de que Sovello1 se concibiera en 2005 como proyecto piloto con unos objetivos tecnológicos y económicos concretos, claramente diferenciados de los de Sovello2.

(99)

También tuvo en cuenta la Comisión que Sovello1 reúne las características de un proyecto piloto, sobre la base de los denominados Manuales de Frascati de la OCDE (38), en los que se establecen las normas prácticas aceptadas mundialmente para la política I + D + i. En la definición de la OCDE se diferencia entre distintas formas de proyectos piloto: los relativos al desarrollo experimental de un nuevo invento o tecnología (en este caso, la tecnología String Ribbon) en condiciones de laboratorio y los relativos al desarrollo experimental de una tecnología de procesado para explotar industrialmente el nuevo invento o tecnología.

(100)

En el número 2.3.4 del Manual de Frascati se trata expresamente de la frontera entre I + D y otras actividades industriales (como Sovello1) y se explica dicha frontera con casos ilustrativos. Cabe señalar que las normas prácticas y los parámetros (por ejemplo el factor de multiplicación en los costes) puede ser diferente entre actividades económicas diferentes.

(101)

Teniendo presentes las indicaciones de la EPIA, según las cuales el mercado fotovoltaico es muy dinámico y se caracteriza por una elevada demanda, la Comisión considera que, en el caso que nos ocupa, el hecho de que la producción de Sovello1 se comercializara inmediatamente no constituye una prueba concluyente de que Sovello1 no se concibiera como proyecto piloto.

(102)

En la sentencia del Tribunal Europeo de Primera Instancia del asunto T-184/97 (BP contra Comisión) se trata del significado del concepto «proyecto piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes» (en particular en relación con los combustibles de origen renovable). El régimen a examen en ese caso iba más allá de la realización de un proyecto piloto para el desarrollo tecnológico y parecía tener esencialmente como objetivo un desarrollo económico e industrial que debía posibilitar una mejor penetración en el mercado de los biocarburantes. Con el proyecto Sovello1, sin embargo, se persiguen ambos objetivos: validar una nueva tecnología de procesado (String Ribbon combinada con las técnicas de fabricación de Q-Cells) a escala industrial y examinar su viabilidad económica. Como ya se ha señalado anteriormente, de hecho esto no entra en contradicción con la definición de la OCDE de plantas piloto.

(103)

Basándose en lo expuesto, la Comisión considera que ambos proyectos Sovello1 y Sovello2, aunque cumplieran la misma función técnica (fabricación de módulos solares según la misma tecnología) perseguían objetivos diferentes. El objetivo de Sovello1 era verificar si la fabricación de módulos solares (con tecnología String Ribbon combinada con las tecnologías de fabricación de Q-Cells) era tecnológica y económicamente viable a escala industrial, mientras que el objetivo de Sovello2 era desarrollar la fabricación en serie de dichos módulos.

6.4.1.4.   Indivisibilidad económica

(104)

Sovello1 y Sovello2 son económicamente viables independientemente uno del otro. Pero es cierto que el proyecto piloto Sovello1 era un paso necesario para poder llevar a cabo el proyecto Sovello2, destinado a la producción masiva. Por otra parte, cada proyecto se puede vender por separado y nada indica que el proyecto piloto de Sovello1 no se pueda separar económicamente de proyecto de inversión Sovello2. Además constata la Comisión que la dirección de la empresa beneficiaria había considerado localizaciones alternativas para Sovello2, tanto en Europa como en los EE.UU., antes de decidirse por Thalheim.

6.4.1.5.   Ningún incentivo económico para separar artificialmente ambos proyectos de inversión

(105)

Según los cálculos de Alemania una ayuda para dos proyectos de inversión separados (Sovello1 y Sovello2) solo supondría unos 10 millones EUR más que una ayuda para una inversión única (Sovello1 + Sovello2). Esto debería ponderarse con unos costes adicionales de […] EUR. Alemania basaba sus cálculos en que en el caso de una inversión única (con unos costes totales más bajos) se concedería un complemento PYME de 15 puntos porcentuales, como era el caso del proyecto Sovello1. Pero no es seguro que la Comisión hubiera aprobado un complemento PYME para un proyecto de inversión de este calibre. Pero incluso en este caso, todos los cálculos indican que Sovello no tenía ningún incentivo económico para separar «artificialmente» Sovello1 y Sovello2.

(106)

La Comisión recuerda, sin embargo, que esto solo indica que Sovello1 y Sovello2 no se separaron deliberadamente para eludir las normas sobre ayudas. Pero ello no significa que no pueda existir algún tipo de ventaja en presentar un proyecto, que (como Sovello) debe dividirse en cualquier caso por razones económicas como si no fuera una inversión única con el fin de beneficiarse de mayores intensidades de ayuda. Por ello la Comisión debe examinar siempre la realidad económica según los criterios contemplados en el considerando 49 de las DMS 2002, independientemente del propósito de las partes.

6.4.1.6.   Conclusión: No existe inversión única

(107)

El desglose de las inversiones de Sovello no se debe achacar solo a la insuficiente financiación y al insuficiente abastecimiento de silicio, sino también a que los inversores debían verificar desde los puntos de vista industrial y económico una tecnología extremadamente innovadora. Si no se hubieran alcanzado el rendimiento y la eficiencia previstos, es muy probable que el proyecto Sovello2 no se hubiera realizado. Por consiguiente, se puede concluir que, si bien Sovello1 y Sovello2 cumplen la misma función técnica concreta, no son económicamente indivisibles, no tienen vínculos físicos ni fuertes vínculos funcionales y tiene claramente objetivos distintos.

(108)

Teniendo en cuenta las observaciones de Alemania y la EPIA y tras valorar globalmente los criterios del considerando 49 de las DMS 2002, la Comisión llega a la conclusión de que el proyecto notificado Sovello2 no constituye una inversión única conjuntamente con Sovello1 a efectos del considerando 49 de las DMS 2002.

6.4.2.   Intensidad de la ayuda — Considerandos 21 y 25 de las DMS 2002

(109)

En la decisión sobre la incoación del procedimiento de investigación formal la Comisión calculaba la intensidad máxima de la ayuda y el importe máximo de la ayuda para Sovello2 sobre la base de los costes subvencionables notificados inicialmente. Según estos cálculos la intensidad de ayuda máxima autorizada sin bonificación de cohesión ascendía a 22,46 % EBS (lo que corresponde a un importe máximo de la ayuda en valor actual de 30,526 millones EUR) y la intensidad de ayuda máxima autorizada con bonificación de cohesión, a 25,83 % EBS (lo que corresponde a un importe máximo de la ayuda en valor actual de 35,105 millones EUR).

(110)

La bonificación de cohesión se basa en el considerando 25 de las DMS 2002, según el cual la intensidad máxima de ayuda calculada de conformidad con el considerando 21 de las DMS 2002 sin bonificación, puede incrementarse multiplicándola por el factor 1,15 si como mínimo el 25 % (39) del gasto público total del proyecto está financiado con recursos procedentes del FEDER de los fondos estructurales destinados a grandes proyectos, lo que supone una decisión de la Comisión que autorice la contribución comunitaria para el caso específico.

(111)

De conformidad con el enfoque general comunicado a los Estados miembros por carta de 18 de diciembre de 2003 (D/58176-D/1247), Alemania indicó dos intensidades de la ayuda diferentes en su notificación inicial: la intensidad de la ayuda sin bonificación de cohesión, en la que no se supera el límite superior del 22,46 % EBS, y una segunda intensidad de la ayuda con bonificación de cohesión de un 23,83 % EBS.

(112)

Alemania solicitó fondos de cofinanciación del FEDER por un valor de 9,118 millones EUR y mencionaba en su notificación inicial la aplicación de la bonificación de cohesión. Esta cofinanciación de la Comunidad superaría el 25 % del gasto público real de 31 105 765 EUR en valor nominal. Además la intensidad de la ayuda notificada de 23,83 % EBS es inferior a la intensidad de la ayuda de 26,25 % EBS y por consiguiente no supera el 75 % del límite máximo de ayuda regional aplicable del 35 %. Se cumplen por lo tanto las condiciones para la aplicación de la bonificación de cohesión, siempre que la cofinanciación de fondos estructurales solicitada por Alemania sea aprobada por la Comisión. Como todavía no se ha tomado la decisión de cofinanciación, Alemania se ha comprometido a utilizar la bonificación de cohesión solo si la Comisión adopta la correspondiente decisión por la que se autoriza la cofinanciación con fondos comunitarios.

(113)

La Comisión deduce de la información actualizada remitida los días 16 y 24 de abril de 2009 que Alemania tiene prevista para el proyecto –en caso de que se conceda la bonificación de cohesión– en el que los costes subvencionables reales ascienden a 114 882 310 EUR (valor actual), una intensidad de la ayuda de 23,8224 % EBS, lo que corresponde a un importe de la ayuda nominal de 31 105 765 EUR (27 367 723 EUR valor actual). Esta intensidad de la ayuda es inferior a la intensidad notificada inicialmente (con bonificación de cohesión) del 23,83 % EBS e inferior también a la intensidad máxima de la ayuda autorizada de 25,83 % EBS (calculada partiendo de los costes subvencionables indicados inicialmente en valor actual estimados en unos 135,94 millones EUR). La intensidad de la ayuda prevista de 23,8224 % se atiene a las disposiciones sobre reducción de los considerandos 21 a 23 de las DMS 2002 y ni el importe de la ayuda previsto ni la intensidad de la ayuda prevista superan los valores que la empresa podía esperar al iniciar los trabajos en el proyecto.

(114)

En el caso de que no se llegara a una cofinanciación del FEDER y por tanto no se cumplieran los requisitos para la aplicación de la bonificación de cohesión, Alemania confirmó que no se superaría la intensidad de la ayuda (sin bonificación de cohesión) inicialmente notificada del 22,46 % EBS. De esta intensidad de la ayuda, basada en unos costes subvencionables reales de 114 882 310 EUR (valor actual), resulta un importe máximo de la ayuda de 25 802 567 EUR (valor actual). Alemania se ha comprometido a no superar este importe de la ayuda. La intensidad de la ayuda (sin bonificación de cohesión) del 22,46 % corresponde –sobre la base de los costes subvencionables inicialmente propuestos de 135,94 millones EUR (valor actual)– a la intensidad de la ayuda inicialmente propuesta y al límite máximo de ayuda regional autorizado. La intensidad de la ayuda prevista de 22,46 % se atiene, por lo tanto, a las disposiciones sobre reducción de los considerandos 21 a 23 de las DMS 2002 y ni el importe máximo de la ayuda previsto de 25 802 567 EUR (valor actual) ni la intensidad de la ayuda prevista superan los valores que la empresa podía esperar al iniciar los trabajos en el proyecto.

(115)

Basándose en las consideraciones expuestas, la Comisión llega a la Conclusión de que la medida de ayuda se atiene a los considerandos 21 y 25 de las DSM 2002.

6.4.3.   Compatibilidad con los criterios del considerando 24 de las DSM 2002

(116)

La decisión de la Comisión sobre la admisibilidad de las ayudas regionales para grandes proyectos de inversión con arreglo al considerando 24 de las DMS 2002 depende de la cuota de mercado del beneficiario antes y después de la inversión y de la capacidad creada por la inversión o del rendimiento del mercado. Para poder efectuar las correspondientes verificaciones con arreglo al considerando 24, letras a) y b), de las DSM 2002, la Comisión tiene que identificar en primer lugar el producto o los productos afectados por la inversión y definir el mercado de productos y el mercado geográfico de referencia.

6.4.3.1.   Productos afectados por el proyecto de inversión

(117)

El proyecto de inversión se refiere a módulos solares utilizados en sistemas de módulos solares. Según la notificación, los módulos solares que va a fabricar Sovello se clasifican en los siguientes códigos de mercancías: NACE Rev 1.1 32.10.0, Prodcom 32.10.52.37 y Código NC (versión de 2005) 8541 40 90. Los módulos solares pueden describirse básicamente como grupos interconectados de varias células solares que transforman la luz solar en energía eléctrica.

(118)

Los módulos solares se fabrican con tecnología String Ribbon. Sovello fabrica los módulos solares mediante un proceso integrado de tres etapas. De un baño de silicio fundido se sacan finas bandas de silicio que se cortan en obleas solares. Las obleas se transforman por último en células solares que se conectan entre sí y se montan en módulos solares (paneles).

(119)

Alemania ha confirmado que en las instalaciones de producción subvencionadas no se pueden fabricar productos distintos a las células, las obleas y los módulos a base de silicio sin que se generen considerables costes adicionales.

(120)

A este respecto se recuerda en el considerando 52 de las DMS 2002 que el producto en cuestión incluirá también los productos de la fase posterior cuando el proyecto se refiera a un producto intermedio y una parte importante de la producción no se venda en el mercado. Como según las indicaciones de Alemania Sovello no tiene previsto vender los productos (intermedios) resultantes de la fabricación de módulos solares (como las obleas y células solares), sino utilizar todos los productos intermedios para su propia producción integrada de módulos solares, la Comisión no va a considerar las obleas y las células solares como productos afectados separados.

(121)

Basándose en lo expuesto, la Comisión, al proseguir con el examen de la compatibilidad del proyecto de que se trata con el mercado común a efectos de las DMS 2002, considerará los módulos solares como el producto afectado por el proyecto de inversión.

6.4.3.2.   Mercado de productos de referencia

(122)

Para definir el mercado de productos de referencia debe verificarse qué otros productos pueden considerarse intercambiables con el producto afectado por el proyecto de inversión a efectos de las DMS 2002.

(123)

Los módulos solares se fabrican con diferentes tecnologías. Según el estudio Solar Generation de la EPIA y Greenpeace (40) en el año 2005 el 90 % de las células solares se fabricaron a partir de silicio. Las informaciones recogidas en Internet lo confirman. Sovello utiliza la denominada tecnología String Ribbon, con la que se pueden fabricar módulos solares a partir de células solares con bajo contenido de silicio. Actualmente se están probando, o se están utilizando ya en la fabricación en serie, diferentes tecnologías/materiales semiconductores, como el silicio amorfo, el silicio policristalino, el silicio microcristalino, el telururo de cadmio, el seleniuro/sulfuro de cobre-indio. First Solar aplica la tecnología de capa fina (41) y CSG Solar la tecnología «Crystalline-Silicon-on-Glass» (silicio cristalino sobre vidrio) (42). La tecnología de capa fina es menos eficiente (silicio utilizado por m2 pero no por kg), pero también más barata. Se utiliza más en zonas rurales ya que allí los precios por m2 son más bajos. Las tecnologías mono y policristalina son más caras pero son más eficientes por m2, por lo que los módulos fabricados con estas tecnologías son más apropiados para zonas urbanas. Desde el punto de vista de la oferta se podría establecer una diferencia entre ambas tecnologías. En anteriores decisiones de ayuda (43), sin embargo, la Comisión definió como mercado de productos de referencia el mercado de módulos solares en su conjunto, como también propusieron los fabricantes de módulos solares. Además no existen estadísticas independientes en las que se puedan diferenciar estas tecnologías. Por parte de la demanda parece que existe intercambiabilidad: todas las tecnologías tienen por objetivo final transformar la luz solar en energía eléctrica.

(124)

La Comisión no tiene razones para suponer que los módulos solares fabricados con diferentes tecnologías deban clasificarse en diferentes mercados de productos de referencia. No dispone de elementos que muestren que los precios de los módulos solares fabricados con las diferentes tecnologías difieran considerablemente entre sí, si se tienen en cuenta las diferencias en prestaciones energéticas. Además en los sistemas de energía solar se pueden intercambiar sin mayores problemas los módulos fabricados de formas diferentes (44). Por esta razón el mercado de referencia no es más pequeño que el mercado general, que abarca todos los tipos de módulos solares.

(125)

Además, no parece que los módulos solares puedan sustituirse por otros productos. Son el componente más importante de los sistemas de energía solar y no se pueden reemplazar en estos sistemas por otros productos. Por ello, nada indica que el mercado de referencia pueda ser más amplio que el mercado de módulos solares.

(126)

Esta delimitación del mercado del producto de referencia se atiene a otras decisiones de control de concentraciones (45) en la misma actividad económica.

(127)

Sobre la base de los elementos de hecho expuestos, la Comisión considerará como mercado de referencia del producto a efectos de la presente decisión de ayuda, el mercado de módulos solares.

6.4.3.3.   Mercado geográfico de referencia

(128)

Sovello argumenta que a corto y medio plazo Alemania y otros países europeos serán los mercados más importantes para los productos de Sovello. Sin embargo, el hecho de que una empresa tenga sus actividades primordialmente en Alemania no es determinante como tal para delimitar el mercado geográfico de referencia para los módulos solares.

(129)

Alemania considera que el mercado geográfico de referencia de las células solares es el mercado mundial. Argumenta que las células solares de los fabricantes europeos y no europeos se comercializan por todo el mundo, no existen barreras a su comercio, los costes de transporte son relativamente bajos en relación con los costes de producción y el nivel de precios es homogéneo. Explica también Alemania que en todo el mundo se aplican las mismas especificaciones técnicas. Los mayores fabricantes y usuarios de la tecnología fotovoltaica son Japón, Europa y los EE.UU.

(130)

La Comisión comparte la opinión de que el mercado de células solares es el mercado mundial porque los fabricantes que producen y venden las células solares lo hacen a escala mundial. De distintos estudios (46) independientes (47) sobre el sector fotovoltaico se desprende que en este momento los módulos solares se fabrican principalmente en Japón y Alemania, seguidos de cerca por los EE.UU. y China. Además, una gran cantidad de los módulos solares fabricados en Japón se importa a Europa (y estas importaciones se destinan en su mayor parte a Alemania). En comparación con los costes de producción, los costes de transporte son relativamente bajos. Además, según estos estudios no existen barreras a su comercio. Al contrario, más bien se expresa claramente que el mercado de módulos solares se extiende por todo el mundo porque los módulos solares se comercializan a escala mundial. Al margen de todo ello, los estudios no contienen indicaciones especiales del mercado de módulos solares a nivel del Espacio Económico Europeo, lo que indica también que el mercado geográfico de referencia es el mercado mundial. Además, en anteriores decisiones de control de concentraciones (48) y decisiones sobre ayudas (49) –aunque no fuera necesario delimitar explícitamente el mercado como tal– se partía de que con una gran probabilidad el mercado de módulos solares era el mercado mundial.

(131)

Basándose en estos elementos, la Comisión, a efectos de la presente decisión de ayuda, considera el mercado de módulos solares como mercado mundial.

6.4.3.4.   Considerando 24, letra a), de las DMS 2002: Cuota de mercado

(132)

Según el considerando 24, letra a), de las DMS 2002, los proyectos individuales notificables no serán subvencionables con ayudas a la inversión si el beneficiario de la ayuda tiene, con anterioridad a la inversión, una cuota de las ventas totales del producto afectado superior al 25 % o tendrá una cuota por encima del 25 % tras la inversión.

(133)

Para poder determinar si el proyecto es conforme al considerando 24, letra a), de las DMS 2002, la Comisión debe analizar la cuota de mercado del beneficiario de la ayuda a nivel de grupo antes y después de la inversión. Como Sovello inició sus inversiones en 2006 y debe alcanzar su capacidad total de producción en 2009, la Comisión ha examinado la cuota de Sovello en el mercado de módulos solares en el período de 2005 a 2010.

(134)

Al notificar la ayuda, Alemania presentó algunos estudios independientes (50) con pronósticos sobre la evolución de la demanda en el sector fotovoltaico. Transmitió además algunos datos sobre el volumen previsible de producción de módulos solares del beneficiario. La Comisión se basó en el estudio del LBBW para sus cálculos. Este estudio recoge datos sobre las capacidades instaladas y la demanda, así como previsiones de precios (51).

(135)

Como ninguno de los tres socios de la empresa en participación, Evergreen, Q-Cells y REC, tenía en el momento de la notificación de la ayuda a Sovello2, o después de ella, una participación superior al 50 %, normalmente la Comisión no tendría en cuenta su cuota de mercado al examinar la compatibilidad con el considerando 24, letra a), de las DMS 2002 (52).

(136)

Evergreen comercializa y vende todos los módulos fabricados por Sovello, pero el acuerdo de distribución respeta el principio de igualdad de condiciones competitivas. Pero no puede excluirse que Evergreen pueda influir en la estrategia comercial de Sovello debido a su participación en la empresa común. Por ello, para tener en cuenta el peor supuesto, la Comisión calculó las cuotas de mercado conjuntas de Evergreen y Sovello sin haber adoptado una posición definitiva sobre esta cuestión (53).

(137)

Sobre esta base, la Comisión constató que las cuotas de mercado combinadas de Sovello y Evergreen (en volumen y valor) se sitúan entre 2005 y 2010 por debajo del 5 %.

(138)

De estas cifras se desprende que la cuota de mercado del beneficiario de la ayuda antes y después de la inversión no superaría el 25 % del mercado total de módulos solares. Por ello, en opinión de la Comisión, la ayuda notificada es compatible con el considerando 24, letra a), de las DMS 2002.

6.4.3.5.   Considerando 24, letra b), de las DMS 2002: Capacidad de producción

(139)

La Comisión ha examinado también si el proyecto de inversión es compatible con el considerando 24, letra b), de las DMS 2002. A tal fin se verifica si la tasa media de crecimiento anual del consumo aparente del producto en cuestión en los últimos cinco años se sitúa por encima de la tasa media de crecimiento anual del producto interior bruto del Espacio Económico Europeo (lo que indicaría que la evolución del mercado no sufre un declive estructural).

(140)

Como la medida se notificó en 2006, se utilizaron las cifras de los años 2000 a 2005. La Comisión verificó los datos suministrados por Alemania en la notificación sobre la base de los estudios presentados y de la información pública de una fuente fiable (54). En ninguna de estas fuentes la tasa media de crecimiento anual del consumo aparente de módulos solares en el Espacio Económico Europeo de los años 2000 a 2005 se cifra por debajo del 49 % (volumen) o del 42 % (valor).

(141)

La tasa media de crecimiento anual del producto interior bruto del Espacio Económico Europeo de los años 2000 a 2005 se situó en el 1,76 % en volumen y en el 3,72 % en valor. Por consiguiente, la tasa media de crecimiento anual del consumo aparente de módulos solares de los últimos cinco años de los que se dispone de cifras, es claramente más elevada.

(142)

La Comisión basó su estimación del consumo aparente en el sector fotovoltaico en su conjunto en el Espacio Económico Europeo ya que es muy difícil encontrar datos del mercado de módulos solares a nivel del Espacio Económico Europeo. Ello se debe principalmente a que el mercado de módulos solares se considera de ámbito mundial. El mercado fotovoltaico se considera un buen sustituto del mercado de módulos solares ya que los módulos solares son por lo general un producto intermedio en el conjunto del mercado fotovoltaico y el mercado del producto intermedio normalmente evoluciona de forma muy similar al mercado del producto final o del mercado en su conjunto (al sector fotovoltaico pertenecen habitualmente las obleas, las células, los módulos y los sistemas solares). Además, el mercado fotovoltaico crece tan rápidamente que incluso en el caso de que el crecimiento real del mercado de módulos solares en el Espacio Económico Europeo se desviara ligeramente, no sería suficiente como para suponer que el crecimiento se pudiera situar por debajo del 1,76 %.

(143)

Teniendo en cuenta las cifras citadas, la Comisión llega a la conclusión de que la medida notificada es compatible con el considerando 24, letra b), de las DMS 2002.

6.5.   Conclusiones

(144)

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Comisión concluye que la ayuda notificada se atiene a las Directrices sobre ayudas regionales 1998, el Mapa de ayudas regionales de Alemania (2004-2006) y las DMS 2002.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La intensidad de la ayuda regional prevista por Alemania de un máximo de 23,8224 % del equivalente bruto de subvención (EBS) de los costes reales subvencionables, que ascienden a 114 882 310 EUR (valor actual), y el correspondiente importe de la ayuda regional de 27 367 723 EUR (valor actual) a favor de Sovello AG, son compatibles con el mercado común si la Comisión autoriza en una decisión una cofinanciación FEDER (Fondo Europeo de Desarrollo Regional) por un valor mínimo del 25 % del gasto público destinado al proyecto.

2.   Si la Comisión no autoriza en una decisión una cofinanciación FEDER por un valor mínimo del 25 % del gasto público destinado al proyecto, la intensidad de la ayuda regional prevista en este caso por Alemania de un máximo de 22,46 % EBS de los costes reales subvencionables, que ascienden a 114 882 310 EUR (valor actual), y el correspondiente importe de la ayuda regional de 25 802 567 EUR (valor actual) a favor de Sovello AG, son compatibles con el mercado común.

Artículo 2

1.   Si la Comisión autoriza en una decisión una cofinanciación FEDER por un valor mínimo del 25 % del gasto público destinado al proyecto, se puede ejecutar la ayuda (incluida la bonificación de cohesión) por un valor máximo del 23,8224 % EBS de los costes reales subvencionables de Sovello2, lo que corresponde a un importe de la ayuda de 27 367 723 EUR (valor actual).

2.   Si la Comisión no autoriza en una decisión una cofinanciación FEDER por un valor mínimo del 25 % del gasto público destinado al proyecto, se puede ejecutar la ayuda (sin la bonificación de cohesión) por un valor máximo del 22,46 % EBS de los costes reales subvencionables de Sovello2, lo que corresponde a un importe de la ayuda de 25 802 567 EUR (valor actual).

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, 17 de junio de 2009.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 227 de 4.9.2008, p. 19.

(2)  DO C 70 de 19.3.2002, p. 8.

(3)  Para una mejor comprensión de la Decisión, se utilizará el nombre actual de la empresa «Sovello AG» incluso en referencia al período anterior al cambio de nombre.

(4)  Véase la nota 1 a pie de página.

(5)  Ayuda estatal N 641/02 — Alemania — Mapa de ayudas regionales de Alemania (2004-2006).

(6)  La tecnología String Ribbon consiste en un proceso continuo en el que se va desenrollando, de unas bobinas, alambre al que se hace pasar por un baño de silicio fundido del que sale en forma de cinta de silicio («ribbon»). Esta cinta se retira a intervalos regulares y se corta en pequeñas unidades (obleas solares). Se limpian a continuación las obleas y a través de varias fases de acabado (difusión en POCl3, decapado, recubrimiento antirreflectante SiN, metalizado y acondicionado) se transforman en células solares. La última fase consiste en montar las células en módulos solares (paneles).

(7)  Sovello había recibido ya una ayuda regional a la inversión para su primera fábrica de Thalheim, que incluía un complemento de ayuda a las PYME del 15 % en el marco del régimen de iniciativa conjunta con arreglo al artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 70/2001, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33). La Comisión, en su Decisión N 426/05 de 7 de junio de 2006 (DO C 270 de 7.11.2006, p. 2), había llegado a la conclusión de que, en el momento de la notificación, Sovello era una PYME.

(8)  Un Megawatt Pico (MWp) corresponde a 1 000 000 de Watt Pico (Wp). El Watt Pico es una medida de capacidad (potencia) de células y módulos solares. El Watt Pico es la medida de referencia habitual usada en la industria fotovoltaica para la capacidad técnica de los módulos solares y designa la potencia de los módulos en condiciones normales de ensayo.

(9)  Originalmente (según el acuerdo marco de la empresa en participación entre Evergreen y Q-Cells de enero de 2005) estaba prevista una inversión mucho más amplia en los terrenos de la empresa en Alemania con vistas a una capacidad complementaria de un total de 90 MWp o (según la información transmitida en marzo de 2007 con la notificación de ampliación del proyecto) de […]* (* sujeto a la obligación del secreto profesional).MWp, que debía realizarse en […] fases ([…]). Alemania retiró de la notificación las dos últimas fases, […]. La Comisión deduce de los informes anuales de la empresa en participación que Sovello alcanzó en 2008 una capacidad total de 85 MWp.

(10)  Véase la nota 7 a pie de página.

(11)  Decisión de la Comisión de 1 de octubre de 2003 (DO C 284 de 27.11.2003, p. 2).

(12)  Decisión de la Comisión de 19 de enero de 2005 (DO C 235 de 23.9.2005, p. 3).

(13)  Decisión de la Comisión de 6 de diciembre de 2006 (DO C 23 de 1.2.2007, p. 1).

(14)  Calculado a partir del tipo de referencia aplicado para Alemania en el momento de la notificación, que ascendía a un 4,36 %.

(15)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

(16)  DO C 186 de 6.8.2003.

(17)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(18)  Solicitud de 8 de mayo de 2007.

(19)  Decisión de concesión de 15 de diciembre de 2006, modificada el 29 de enero de 2009.

(20)  El Estado miembro podría aplicar dos veces el tipo máximo de ayuda completo a los primeros 50 millones EUR del coste del proyecto (no es necesario reducir el tipo máximo de la ayuda regional aplicable) y dos veces la mitad de este tipo máximo a los siguientes 50 millones EUR. Por el contrario, para los costes subvencionables por encima de los 100 millones EUR el tipo máximo de ayuda regional se limitaría al 34 %.

(21)  Decisión de la Comisión relativa al asunto N 872/06 — Ayuda individual a Qimonda (DO C 170 de 5.7.2008, p. 2).

(22)  Asunto T-184/97, BP/Comisión, Rec. 1999, p. II-3145. En este asunto el Tribunal de primera instancia consideró que un programa para demostrar la viabilidad económica e industrial de determinada categoría de productos no puede considerarse como proyecto piloto para el desarrollo tecnológico de productos.

(23)  DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.

(24)  La EPIA representa a casi 200 miembros de todo el sector de la energía eléctrica solar, presentes en más de 20 países europeos (la Asociación cubre toda la cadena de valor de la industria fotovoltaica, desde la producción de silicio, células y módulos hasta el desarrollo de sistemas). El beneficiario de la ayuda es socio de la EPIA.

(25)  Main definitions and conventions for the measurement of research and experimental development — A summary of the Frascati manual 1993; OCDE, París 1994, puntos 117-118.

(26)  La […] utiliza un procedimiento innovador para […] (en lugar del procedimiento tradicional de deposición asistida por plasma CVD, el denominado procedimiento PECVD).

(27)  El formato de las células de la nueva tecnología (150 mm × 80 mm) se diferencia claramente del formato cuadrado convencional de las obleas de silicio (156 mm × 156 mm). Los requisitos del nuevo formato de las células y las especiales características físicas de las obleas (por ejemplo […]) debían tenerse en cuenta al planificar y disponer toda la maquinaria y equipos de Sovello1.

(28)  Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2007, relativa al asunto N 810/06 — Ayudas a AMD (DO C 246 de 20.10.2007, p. 1).

(29)  Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2007, N 850/06 — Ayuda a Q-Cells (DO C 270 de 13.11.2007, p. 5).

(30)  Los terrenos se compraron por separado pero el contrato de compraventa del terreno de Sovello1 (de […]) incluía una opción de compra no vinculante de otro terreno para Sovello2 (contrato de compraventa de […]). La calificación del terreno para Sovello2 como «terreno de uso industrial» se decidió más adelante y la urbanización se efectuó por separado.

(31)  Alemania hace referencia a un acta de Deloitte & Touche GmbH de 27 de septiembre de 2006 presentada a la Comisión en el contexto de la notificación. En ella se llegaba a la conclusión de que Sovello1 y Sovello2 podían funcionar perfectamente por separado y de que también se podían vender separadamente.

(32)  Debido a que no se produjo una inversión única para la construcción de una capacidad de producción de 90 MWp, sino dos inversiones separadas Sovello1 (30 MWp) y Sovello2 (60 MWp).

(33)  El cálculo de este importe suplementario se basa en la suposición de que para una inversión única los costes subvencionables serían más bajos, unos 144 millones EUR y que para un proyecto de inversión tan grande se concedería un complemento PYME.

(34)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

(35)  Dado que los proyectos de inversión se pueden extender por varios años, el período de tres años se empieza a contar a partir del inicio de las obras de cada proyecto.

(36)  Alemania transmitió información adicional sobre la diferencia entre la fase de prueba en condiciones de laboratorio en la fábrica de Marlboro y los procesos industriales analizados en el marco del proyecto Sovello1. La producción de Marlboro se basaba en la tecnología String Ribbon de Evergreen, la fabricación de los módulos se hacía manualmente y los productos finales eran módulos del tipo «Cedar Line». Según Alemania, […].

(37)  Informe anual 2008 de Evergreen.

(38)  Frascati Manual — Proposed Standard Practice for Surveys on Research and Experimental Development (Manual de Frascati — Propuesta de norma práctica para encuestas de investigación y desarrollo experimental).

(39)  Para un proyecto localizado en una región asistida con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

(40)  Capacity and market potential for grid-connected systems by 2010, EPIA, Frankfurt, diciembre de 2005.

(41)  Decisión de la Comisión de 26 de abril de 2006 relativa al asunto N 17/06 — Ayudas a First Solar (DMS 2002) (DO C 259 de 26.4.2006, p. 13).

(42)  Véanse los considerandos 9 y 10 de la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006 relativa al asunto N 335/06 — Ayudas a CSG Solar (DO C 232 de 27.9.2006, p. 2).

(43)  Asunto N 17/06 First Solar (DMS 2002) (DO C 259 de 26.4.2006, p. 13); asunto N 409/06 HighSi GmbH (DMS 2002) (DO C 77 de 5.4.2007, p. 4); asunto N 863/06 Avancis (DMS 2002) (DO C 227 de 27.9.2007, p. 1); asunto N 199/08 Intico Solar (DO C 195 de 1.8.2008, p. 2); asunto N 545/08 Masdar (DO C 9 de 14.1.2009, p. 8); asunto N 453/08 Sunfilm (DO C 106 de 8.5.2009, p. 7); asunto N 538/08 ersol Thin Film (DO C 63 de 18.3.2009, p. 16 ).

(44)  Decisión de la Comisión de 26 de abril de 2006 relativa al asunto N 409/06 — Ayudas a HighSi GmbH (DMS 2002) (DO C 77 de 5.4.2007, p. 4).

(45)  Decisión de la Comisión de 27 de marzo de 2001 en el asunto COMP/M.2367 — Siemens/E.ON/Shell/SSG y decisión de 18 de abril de 2001 en el asunto COMP/M.2712 — Electrabel/Totalfinalelf/ Photovoltech.

(46)  «Capacity and market potential for grid-connected systems by 2010», EPIA, Frankfurt, diciembre de 2005; «Branchenanalyse Photovoltaik 2006», Landesbank Baden-Württemberg, Stuttgart, 21 de marzo de 2006; «Sun Screen II», CLSA, julio de 2005; «PV status report 2006», Comisión Europea/Centro Común de Investigación e Instituto de Medio Ambiente y Sostenibilidad, agosto de 2006; «Solar generation», Greenpeace y EPIA, septiembre de 2006; «Branchenanalyse Photovoltaik 2,1», Landesbank Baden-Württemberg, Stuttgart (LBBW), 22 de agosto de 2007. Alemania presentó estos estudios con la notificación.

(47)  Los estudios se consideran independientes porque no los encargaron los beneficiarios de la ayuda ni se elaboraron exclusivamente para esta evaluación.

(48)  Decisión de la Comisión de 27 de marzo de 2001 en el asunto COMP/M.2367 — Siemens/E.ON/Shell/SSG y decisión de 18 de abril de 2001 en el asunto COMP/M.2712 — Electrabel/Totalfinalelf/ Photovoltech.

(49)  Asuntos N 17/06 First Solar (MSR 2002) (DO C 259 de 26.4.2006, p. 13), N 409/06 HighSi GmbH (MSR 2002) (DO C 77 de 5.4.2007, p. 4 ), N 863/06 Avancis (MSR 2002) (DO C 227 de 27.9.2007, p. 1), N 850/06 Q-Cells (DO C 270 de 13.11.2007, p. 5), N 199/08 Intico Solar (DO C 195 de 1.8.2008, p. 2), N 545/08 Masdar (DO C 9 de 14.1.2009, p. 8), N 453/08 Sunfilm (DO C 106 de 8.5.2009, p. 7), N 538/08 ersol Thin Film (DO C 63 de 18.3.2009, p. 16).

(50)  Véase la nota 47 a pie de página.

(51)  En opinión de la Comisión, las indicaciones sobre la capacidad demandada (sistemas de energía solar) pueden dar indicaciones sobre el volumen del mercado de los módulos solares.

(52)  La Comisión adoptó el mismo punto de vista en su decisión sobre la ayuda N 850/06 (Q Cells).

(53)  Evergreen anuncia en su informe anual de 2008 que a partir de 2009 Sovello comerciará sus productos cada vez más independientemente.

(54)  Sitio Internet del International Energy Agency Photovoltaics Power Systems Programme (IEA PVPS): www.iea-pvps.org


9.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2009

por la que se da por concluido un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo el hierro de fundición o de acero salvo el acero inoxidable, originarios de Belarús, Turquía y Ucrania

(2009/698/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio del procedimiento

(1)

El 13 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión inició mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («anuncio de inicio»), el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo el hierro de fundición o de acero salvo el acero inoxidable («sección hueca»), originarios de Belarús, Turquía y Ucrania («los países en cuestión»).

(2)

El procedimiento se incoó a raíz de una denuncia presentada el 29 de septiembre de 2008 por el Comité de defensa de la industria de los tubos de acero soldados de la Unión Europea («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de sección hueca. La denuncia incluía indicios razonables de dumping de estos productos originarios de los países en cuestión y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

1.2.   Partes afectadas y visitas de inspección

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a todos los productores de la Comunidad conocidos, a los importadores/operadores comerciales y usuarios notoriamente afectados, a los productores exportadores, a sus asociaciones y a las autoridades de los países en cuestión y a los productores conocidos del producto similar en el país análogo previsto (EE.UU.). Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(4)

A fin de permitir a los productores exportadores de Belarús que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato individual (TI), la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de dicho país. Dos grupos de empresas de Belarús solicitaron el TI de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(5)

Habida cuenta del gran número de productores exportadores de Turquía y Ucrania, y de los productores e importadores comunitarios implicados en esta investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la toma de una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Con objeto de que la Comisión pudiera decidir si era necesario tomar una muestra y, en su caso, seleccionar una, se pidió a los productores exportadores de Turquía y Ucrania, a los productores comunitarios y a los importadores y representantes que actuaran en su nombre que se dieran a conocer y que, de conformidad con lo indicado en el anuncio de inicio, facilitaran información esencial sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio.

(6)

En cuanto a Turquía, de las trece empresas o grupos de empresas que habían respondido a las preguntas del cuestionario, se seleccionó una muestra de cuatro empresas o grupos de empresas. Sin embargo, una de las empresas muestreadas no proporcionó información referente a la existencia de dos productores turcos vinculados dentro del ejercicio de muestreo hasta una fase muy tardía. A pesar de ello, se ofreció a las dos empresas vinculadas una oportunidad adicional de presentar una respuesta completa al cuestionario. La información presentada por las empresas vinculadas era incompleta hasta el punto de imposibilitar el cálculo del dumping. Por ello, se excluyó de la muestra a la empresa. Otro productor turco no se había incluido en la muestra original, pero había solicitado el examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, y había presentado un cuestionario completo dentro de los plazos oportunos, de modo que se incluyó en la muestra. En términos de volumen de exportación, las cuatro empresas seleccionadas representaban un 63 % del total de las exportaciones de sección hueca procedentes de Turquía a la Comunidad durante el período de investigación. En virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes interesadas y estas no plantearon objeción alguna.

(7)

En cuanto a Ucrania, dos grupos de empresas ucranianas y una tercera empresa contestaron a las preguntas del muestreo e indicaron su voluntad de cooperar en la investigación. Las exportaciones de estas empresas a la Comunidad supusieron, durante el período de investigación, aproximadamente el 30 % de las importaciones de sección hueca de Ucrania según figura en la base de datos de Eurostat. A la vista del limitado número de empresas que cooperaron, se decidió que se investigaría exhaustivamente a los tres productores exportadores que cooperaron y que, por lo tanto, no se aplicaría el muestreo.

(8)

Por lo que respecta a los importadores de sección hueca, la Comisión pidió a todos los importadores conocidos que facilitaran información sobre las importaciones y las ventas del producto afectado. Como ocho importadores ofrecieron su cooperación, no se aplicó el muestreo.

(9)

En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de producción y ventas en la Comunidad de sección hueca que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Basándose en la información recibida de los productores de la Comunidad, la Comisión seleccionó cuatro grupos de empresas cuyo volumen de producción y ventas en la Comunidad era el mayor. En términos de producción comunitaria, los grupos de empresas muestreados representaban el 52 % de la producción total calculada de sección hueca en la Comunidad. En virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes interesadas y estas no plantearon objeción alguna. Además, se pidió a los restantes productores de la Comunidad que facilitaran determinada información de carácter general para el análisis del perjuicio. Sin embargo, un productor comunitario muestreado no presentó su respuesta al cuestionario y decidió no seguir cooperando con la investigación. Dado que la inclusión de algunos de los otros productores comunitarios que se habían ofrecido a cooperar tan solo habría afectado ligeramente la representatividad de la muestra, se decidió no sustituir a la empresa que había dejado de cooperar con la investigación.

(10)

La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores muestreados de Turquía, a los productores exportadores de Belarús y Ucrania que cooperaron, al único productor establecido en EE.UU. que ofreció cooperación con el fin de establecer el valor normal para Belarús, a los productores comunitarios muestreados, a todos los importadores que habían ofrecido su cooperación y a todos los usuarios conocidos. Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres grupos de empresas muestreados que representaban a catorce productores comunitarios, cuatro grupos de empresas turcos, un productor exportador turco individual que pertenecía a un grupo de empresas, los dos grupos ucranianos de empresas y el tercer productor ucraniano que cooperó, los dos productores exportadores bielorrusos, que también presentaron impresos de solicitud de TI, y sus cuatro importadores/propietarios de las exportaciones en el caso de las ventas correspondientes a acuerdos de trabajo por encargo, el productor que cooperó de EE.UU., tres importadores comunitarios no vinculados, y un usuario de la Comunidad. Además, otros cinco productores comunitarios facilitaron la información de carácter general solicitada.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores comunitarios

Condesa Fabril; Legutiano, Álava, España

Corus Tubes BV; Oosterhout, Países Bajos

Corus Tubes UK; Corby, Reino Unido

Lorraine Tubes, Lexy, Francia

Marcegaglia SPA; Gazoldo degli Ippoliti, Mantua, Italia

b)

Productores exportadores de Turquía

Erbosan Erciyas Boru Sanayii ve Ticaret A.Ș., Kayseri

Noksel Çelik Boru Sanayi A.Ș., Ankara

MMZ Ohnur Boru Profil Üretim San. ve Tic. A.Ș., Estambul

Yücel Boru ve Profil Endüstrisi A.Ș. y el operador comercial vinculado Yücel Boru Ihracat Ithalat ve Pazarlama A.Ș., Estambul

c)

Productores exportadores de Ucrania

Lugansk Tube Works y las empresas relacionadas, Lugansk y Dniepropetrovsk

d)

Importadores no vinculados de la Comunidad

Kromat Trading Ltd; Londres, Reino Unido

JSC Azovlitas; Kaunas, Lituania.

1.3.   Período de investigación

(12)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2005 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

1.4.   Producto afectado

(13)

El producto presuntamente objeto de dumping es determinados tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo el hierro de fundición o de acero salvo el acero inoxidable, excepto los tubos del tipo utilizado para los gasoductos o oleoductos y los del tipo utilizado para la extracción de petróleo o de gas, originarios de Belarús, Turquía y Ucrania («el producto afectado»), declarados habitualmente con los códigos NC 7306 61 92 y 7306 61 99. El producto se conoce frecuentemente como «sección hueca».

(14)

La sección hueca se utiliza sobre todo a efectos estructurales y de soporte de carga por parte del sector de la construcción, así como para las partes estructurales de buques, grúas, equipos de manipulación, remolques, camiones, maquinaria agrícola, etc. También puede utilizarse como piezas de muebles metálicos, para equipamientos deportivos y de ocio, juguetes, puertas y ventanas metálicas, estanterías, almacenamiento y empaquetado, etc.

2.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(15)

Por carta de 3 de junio de 2009 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia. De acuerdo con el denunciante, esta retirada se vio motivada por el hecho de que, para la industria comunitaria, la actual situación del mercado difiere considerablemente de la existente cuando se interpuso la denuncia, dado que la demanda real y aparente se ha hundido recientemente en la UE y esto ha dado lugar también a la caída de las importaciones. A la vista de estos cambios en la situación del mercado, el denunciante no desea seguir adelante con el asunto en cuestión que se basaba en el análisis de unos datos históricos que ya no reflejan plenamente las condiciones actuales del mercado. En opinión del denunciante, en estas circunstancias es preferible responder a las prácticas comerciales abusivas perjudiciales a través de un nuevo procedimiento que pueda tratar adecuadamente la totalidad de las cuestiones, en caso de que la situación en el futuro justificara una acción de este tipo.

(16)

El denunciante argumentó también que, si los volúmenes de importación volvieran a aumentar de manera significativa, en las actuales circunstancias, estas importaciones podrían poner en entredicho la viabilidad de la industria de la Comunidad.

(17)

Cabe señalar que la situación actual con respecto al producto en cuestión tanto en la UE como en los países en cuestión se caracteriza por un cambio sin precedentes de los parámetros económicos fundamentales. Si bien en estas circunstancias es difícil establecer hipótesis fundadas sobre el desarrollo del mercado a corto y medio plazo, sí parece que la situación económica es volátil y que no puede excluirse la aparición de dumping perjudicial. Dadas las condiciones generales de incertidumbre del mercado, se considera oportuno supervisar las importaciones en la UE del producto afectado. La información obtenida en el marco de dicho seguimiento permitiría a la Comisión reaccionar rápidamente si fuese necesario. Podría utilizarse, por ejemplo, para incoar un nuevo procedimiento, siempre que se cumpliesen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento de base, es decir, que hubiese suficientes indicios razonables de dumping perjudicial.

(18)

La Comisión señala, asimismo, que de iniciarse un nuevo procedimiento en relación con este producto y siempre que las circunstancias lo justifiquen, puede ser conveniente que la investigación se lleve a cabo de manera rápida. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base contempla, de hecho, esta posibilidad, ya que permite que se puedan establecer medidas provisionales en un plazo considerablemente breve tras el inicio del procedimiento.

(19)

El período de seguimiento debe ser aplicable durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la publicación de la conclusión del presente procedimiento.

(20)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, cuando se retira la denuncia puede darse por concluido el procedimiento, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(21)

En este sentido, cabe señalar que ni el análisis expuesto de la situación actual por lo que se refiere al producto en cuestión ni cualquier posible nueva investigación futura ponen en entredicho la acción de retirada por parte del denunciante. Por tanto, la Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido, puesto que la investigación no ha aportado argumentos que demuestren que dicha conclusión no conviene a los intereses de la Comunidad. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No obstante, no se recibieron comentarios que pudiesen alterar esta decisión.

(22)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo el hierro de fundición o de acero salvo el acero inoxidable, originarios de Belarús, Turquía y Ucrania se debe dar por concluido sin el establecimiento de medidas antidumping.

DECIDE:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo el hierro de fundición o de acero salvo el acero inoxidable, excepto los tubos del tipo utilizado para los gasoductos o oleoductos y los del tipo utilizado para la perforación de petróleo o de gas, originarios de Belarús, Turquía y Ucrania, declarados habitualmente con los códigos NC 7306 61 92 y 7306 61 99.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO C 290 de 13.11.2008, p. 13.