ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.232.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 232

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
3 de septiembre de 2009


Sumario

 

IV   Otros actos

Página

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 55/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

1

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 56/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

4

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 57/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

6

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 58/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

8

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 59/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

10

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 60/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

11

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 61/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE

13

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 62/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

18

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 63/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

19

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 64/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

20

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 65/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

21

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 66/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

22

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 67/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

23

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 68/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

24

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 69/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

25

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 70/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

27

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 71/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

28

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 72/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

29

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 73/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

30

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 74/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

37

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 75/2009, de 29 de mayo de 2009, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

39

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 76/2009, de 30 de junio de 2009, por la que se modifica el Protocolo 10 relativo a la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE que contiene la lista establecida por el artículo 101

40

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

3.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/1


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 55/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 41/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 289/2008 de la Comisión, de 31 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 384/2008 de la Comisión, de 29 de abril de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo que respecta a las condiciones para establecer una excepción para las hembras preñadas en relación con la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (versión codificada) (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/220/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2003/135/CE en lo relativo a los planes para la erradicación de la peste porcina clásica y la vacunación de urgencia de los jabalíes contra esta enfermedad en algunas zonas de los Estados federados alemanes de Renania-Palatinado y Renania del Norte-Westfalia (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/233/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2008, que modifica la Decisión 2004/558/CE de la Comisión, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/234/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de determinadas regiones administrativas de Polonia oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/339/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa (8).

(9)

La Decisión 2008/185/CE deroga la Decisión 2001/618/CE (9), que está incorporada al Acuerdo y que, por consiguiente, debe derogarse en el marco del Acuerdo.

(10)

La presente Decisión no es aplicable a Islandia y Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo I del Acuerdo se modifica de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 289/2008 y (CE) no 384/2008 y de las Decisiones 2008/185/CE, 2008/220/CE, 2008/233/CE, 2008/234/CE y 2008/339/CE en lengua noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (10) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 89 de 1.4.2008, p. 3.

(3)  DO L 116 de 30.4.2008, p. 3.

(4)  DO L 59 de 4.3.2008, p. 19.

(5)  DO L 70 de 14.3.2008, p. 9.

(6)  DO L 76 de 19.3.2008, p. 56.

(7)  DO L 76 de 19.3.2008, p. 58.

(8)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 39

(9)  DO L 215 de 9.8.2001, p. 48.

(10)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

En el anexo I del Acuerdo el capítulo I se modifica como se indica a continuación:

1)

En el punto 1a (Directiva 2003/85/CE del Consejo) de la parte 3.1 se añade el siguiente guión:

«—

32008 D 0339: Decisión 2008/339/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008 (DO L 115 de 29.4.2008, p. 39).».

2)

En el punto 40 [Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión] de la parte 3.2 se añade el texto siguiente:

«modificado por:

32008 R 0289: Reglamento (CE) no 289/2008 de la Comisión, de 31 de marzo de 2008 (DO L 89 de 1.4.2008, p. 3),

32008 R 0384: Reglamento (CE) no 384/2008 de la Comisión, de 29 de abril de 2008 (DO L 116 de 30.4.2008, p. 3).».

3)

En el punto 20 (Decisión 2003/135/CE de la Comisión) de la parte 3.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se añade el siguiente guión:

«—

32008 D 0220: Decisión 2008/220/CE de la Comisión de 12 de marzo de 2008 (DO L 70 de 14.3.2008, p. 9).».

4)

Se suprime el texto del punto 64 (Decisión 2001/618/CEE de la Comisión) de la parte 4.2.

5)

En el punto 70 (Decisión 2003/467/CE de la Comisión) de la parte 4.2 se añade el siguiente guión:

«—

32008 D 0234: Decisión 2008/234/CE de la Comisión de 18 de marzo de 2008 (DO L 76 de 19.3.2008, p. 58).».

6)

En el punto 80 (Decisión 2004/558/CE de la Comisión) de la parte 4.2 se añade el siguiente guión:

«—

32008 D 0233: Decisión 2008/233/CE de la Comisión de 17 de marzo de 2008 (DO L 76 de 19.3.2008, p. 56).».

7)

Después del punto 83 (Decisión 2007/846/CE de la Comisión) de la parte 4.2 se inserta el punto siguiente:

«84.

32008 D 0185: Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19).

Este acto no se aplicará a Islandia.».


3.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/4


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 56/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 41/2009 de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/77/CE de la Comisión, de 25 de enero de 2008, por la que se aprueban los planes, correspondientes a 2008, de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de la vacunación de urgencia de los mismos contra dicha enfermedad en Bulgaria (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/88/CE de la Comisión, de 28 de enero de 2008, por la que se modifica la Decisión 2005/59/CE en lo relativo a las zonas de Eslovaquia en las que se aplicarán los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes contra la peste porcina clásica (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/97/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2008, por la que se modifica la Decisión 93/52/CEE, en lo que respecta a la declaración de que determinadas regiones administrativas de Italia están oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis), y la Decisión 2003/467/CE, en lo que respecta a la declaración de que determinadas regiones administrativas de Italia están oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y brucelosis bovina y de que determinadas regiones administrativas de Polonia están oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica (4), corregida por el DO L 281 de 24.10.2008, p. 35.

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/159/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, que modifica la Decisión 2007/683/CE por la que se aprueba el plan para erradicar la peste porcina clásica de los jabalíes de determinadas zonas de Hungría (5).

(6)

La presente Decisión no es aplicable ni a Islandia ni a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo I del Acuerdo, el capítulo I se modifica de la manera siguiente:

1)

En el punto 29 (Decisión 2005/59/CE de la Comisión) de la parte 3.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se añade el siguiente guión:

«—

32008 D 0088: Decisión 2008/88/CE de la Comisión de 28 de enero de 2008 (DO L 28 de 1.2.2008, p. 34).».

2)

En el punto 42 (Decisión 2007/683/CE de la Comisión) de la parte 3.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se añade el siguiente texto:

«modificada por:

32008 D 0159: Decisión 2008/159/CE de la Comisión de 22 de febrero de 2008 (DO L 51 de 26.2.2008, p. 21).».

3)

Después del punto 43 (Decisión 2007/870/CE de la Comisión) de la parte 3.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se añade el siguiente punto:

«44.

32008 D 0077: Decisión 2008/77/CE de la Comisión, de 25 de enero de 2008, por la que se aprueban los planes, correspondientes a 2008, de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de la vacunación de urgencia de los mismos contra dicha enfermedad en Bulgaria (DO L 23 de 26.1.2008, p. 28).

El presente acto no será aplicable a Islandia.».

4)

El siguiente guión se añadirá en los puntos 14 (Decisión 93/52/CEE de la Comisión) y 70 (Decisión 2003/467/CE de la Comisión) de la parte 4.2:

«—

32008 D 0097: Decisión 2008/97/CE de la Comisión de 30 de enero de 2008 (DO L 32 de 6.2.2008, p. 25), corregida por el DO L 281 de 24.10.2008, p. 35.».

Artículo 2

Los textos de las Decisiones 2008/77/CE, 2008/88/CE, 2008/97/CE, corregida por el DO L 281 de 24.10.2008, p. 35, y 2008/159/CE en lengua noruega, que deben publicarse en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (6) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 23 de 26.1.2008, p. 28.

(3)  DO L 28 de 1.2.2008, p. 34.

(4)  DO L 32 de 6.2.2008, p. 25.

(5)  DO L 51 de 26.2.2008, p. 21.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/6


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 57/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 42/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 721/2008 de la Comisión, de 25 de julio de 2008, sobre la autorización de un preparado de bacteria Paracoccus carotinifaciens, rica en carotenoides rojos, como aditivo para piensos (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 971/2008 de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, relativo a un nuevo uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal (3), corregido por el DO L 267 de 8.10.2008, p. 32.

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 976/2008 de la Comisión, de 6 de octubre de 2008, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2430/1999, (CE) no 418/2001 y (CE) no 162/2003 en lo relativo a los términos de la autorización del aditivo de los piensos Clinacox perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/76/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2008, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/82/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2008, que modifica la Directiva 2008/38/CE en lo relativo a los piensos de ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica (6).

(7)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo I del Acuerdo, el capítulo II queda modificado como se indica a continuación:

1)

En los puntos 1k [Reglamento (CE) no 2430/1999 de la Comisión], 1t [Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión] y 37 [Reglamento (CE) no 162/2003 de la Comisión] se añade el siguiente guión:

«—

32008 R 0976: Reglamento (CE) no 976/2008 de la Comisión, de 6 de octubre de 2008 (DO L 266 de 7.10.2008, p. 3).».

2)

Después del punto 1zzzzr [Reglamento (CE) no 775/2008 de la Comisión] se insertan los puntos siguientes:

«1zzzzs.

32008 R 0721: Reglamento (CE) no 721/2008 de la Comisión, de 25 de julio de 2008, sobre la autorización de un preparado de bacteria Paracoccus carotinifaciens, rica en carotenoides rojos, como aditivo para piensos (DO L 198 de 26.7.2008, p. 23).

1zzzzt.

32008 R 0971: Reglamento (CE) no 971/2008 de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, relativo a un nuevo uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal (DO L 265 de 4.10.2008, p. 3), corregido por el DO L 267 de 8.10.2008, p. 32.».

3)

En el punto 14c (Directiva 2008/82/CE de la Comisión) se añade el siguiente texto:

«modificado por:

32008 L 0082: Directiva 2008/82/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2008 (DO L 202 de 31.7.2008, p. 48).».

4)

En el punto 33 (Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el siguiente guión:

«—

32008 L 0076: Directiva 2008/76/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2008 (DO L 198 de 26.7.2008, p. 37).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 721/2008, (CE) no 971/2008, corregido por el DO L 267 de 8.10.2008, p. 32, y (CE) no 976/2008 y de las Directivas 2008/76/CE y 2008/82/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (7) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 19.

(2)  DO L 198 de 26.7.2008, p. 23.

(3)  DO L 265 de 4.10.2008, p. 3.

(4)  DO L 266 de 7.10.2008, p. 3.

(5)  DO L 198 de 26.7.2008, p. 37.

(6)  DO L 202 de 31.7.2008, p. 48.

(7)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/8


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 58/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 42/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 27/2009, de 17 de marzo de 2009 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 149/2008 de la Comisión, de 29 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de los anexos II, III y IV que estipulan límites máximos de residuos para los productos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 260/2008 de la Comisión, de 18 de marzo de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, estableciendo el anexo VII con la lista de combinaciones de sustancia activa y producto a las que se aplica la excepción respecto al tratamiento por fumigación posterior a la cosecha (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 839/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los anexos II, III y IV relativos a límites máximos de residuos de plaguicidas en el interior o en la superficie de determinados productos (5).

(6)

El Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que ya ha sido incorporado al Acuerdo, deroga las Directivas 76/895/CEE (7), 86/362/CEE (8), 86/363/CEE (9) y 90/642/CEE (10) del Consejo, que también están incorporadas al Acuerdo y que, por consiguiente, deben derogarse en el marco del Acuerdo.

(7)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo I del Acuerdo, en el capítulo II, en el punto 40 [Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añaden los siguientes guiones:

«—

32008 R 0149: Reglamento (CE) no 149/2008 de la Comisión, de 29 de enero de 2008 (DO L 58 de 1.3.2008, p. 1).

32008 R 0260: Reglamento (CE) no 260/2008 de la Comisión, de 18 de marzo de 2008 (DO L 76 de 19.3.2008, p. 31).

32008 R 0839: Reglamento (CE) no 839/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008 (DO L 234 de 30.8.2008, p. 1).».

Artículo 2

En el anexo II del Acuerdo, el capítulo XII queda modificado como se indica a continuación:

1)

Se suprime el texto de los puntos 13 (Directiva 76/895/CEE del Consejo), 38 (Directiva 86/362/CEE del Consejo), 39 (Directiva 86/363/CEE del Consejo) y 54 (Directiva 90/642/CEE del Consejo).

2)

En el punto 54zzy [Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añaden los siguientes guiones:

«—

32008 R 0149: Reglamento (CE) no 149/2008 de la Comisión, de 29 de enero de 2008 (DO L 58 de 1.3.2008, p. 1).

32008 R 0260: Reglamento (CE) no 260/2008 de la Comisión, de 18 de marzo de 2008 (DO L 76 de 19.3.2008, p. 31).

32008 R 0839: Reglamento (CE) no 839/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008 (DO L 234 de 30.8.2008, p. 1).».

Artículo 3

Los textos de los Reglamentos (CE) no 149/2008, (CE) no 260/2008 y (CE) no 839/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (11) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 19.

(2)  DO L 130 de 28.5.2009, p. 19.

(3)  DO L 58 de 1.3.2008, p. 1.

(4)  DO L 76 de 19.3.2008, p. 31.

(5)  DO L 234 de 30.8.2008, p. 1.

(6)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(7)  DO L 340 de 9.12.1976, p. 26.

(8)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(9)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(10)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(11)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

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L 232/10


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 59/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 132/2007, de 26 de octubre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a las denominaciones textiles (versión refundida) (2).

(3)

La Directiva 2008/121/CE deroga la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), incorporada al Acuerdo y que, por consiguiente, debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, el capítulo XI queda modificado como se indica a continuación:

1)

Se suprime el texto del punto 4b (Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

2)

Después del punto 4b, se inserta el punto siguiente:

«4c.

32008 L 0121: Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a las denominaciones textiles (versión refundida) (DO L 19 de 23.1.2009, p. 29).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/121/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 100 de 10.4.2008, p. 1.

(2)  DO L 19 de 23.1.2009, p. 29.

(3)  DO L 32 de 3.2.1997, p. 38.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

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L 232/11


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

no 60/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 27/2009, de 17 de marzo de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2). Conviene autorizar a Noruega e Islandia a mantener el contenido máximo más bajo para las dioxinas y los bifenilos policlorados (PCB) similares a las dioxinas en el aceite marino establecido en su legislación nacional, adoptado por razones de salud pública.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1126/2007 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios por lo que se refiere a las toxinas de Fusarium en el maíz y los productos del maíz (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 629/2008 de la Comisión, de 2 de julio de 2008, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (4).

(5)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 deroga el Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (5), que está incorporado al Acuerdo y que, por consiguiente, debe derogarse en virtud de este.

(6)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, el capítulo XII queda modificado de la forma especificada a continuación:

1)

Se suprime el texto del punto 54zn [Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión].

2)

Después del punto 54zzzy (Directiva 2008/60/CE de la Comisión) se añade el siguiente punto:

«54zzzz.

32006 R 1881: Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5), modificado por:

32007 R 1126: Reglamento (CE) no 1126/2007 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007 (DO L 255 de 29.9.2007, p. 14),

32008 R 0629: Reglamento (CE) no 629/2008 de la Comisión, de 2 de julio de 2008 (DO L 173 de 3.7.2008, p. 6).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

En el artículo 1 se inserta el apartado siguiente:

“Por lo que respecta al contenido máximo de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en el aceite marino, Islandia y Noruega podrán mantener un contenido máximo para la suma de dioxinas, furanos y bifenilos policlorados (PCB) similares a las dioxinas (WHO-PCDD/F-PCB-TEQ) de 5 pg/g grasa.”».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1881/2006, (CE) no 1126/2007 y (CE) no 629/2008 en lenguas islandesa y noruega, que serán publicados en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (6) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 130 de 28.5.2009, p. 19.

(2)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(3)  DO L 255 de 29.9.2007, p. 14.

(4)  DO L 173 de 3.7.2008, p. 6.

(5)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

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L 232/13


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 61/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 98 y 101,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 6/2009, de 5 de febrero de 2009 (1).

(2)

El Protocolo 37 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 81/2008, de 4 de julio de 2008 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2004/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 2001/82/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso veterinario (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2004/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por la que se modifica, en lo que se refiere a los medicamentos tradicionales a base de plantas, la Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2049/2005 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, disposiciones relativas al pago de tasas a la Agencia Europea de Medicamentos por parte de las microempresas, pequeñas y medianas empresas y a la asistencia administrativa que estas reciben de aquella (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 507/2006 de la Comisión, de 29 de marzo de 2006, sobre la autorización condicional de comercialización de los medicamentos de uso humano que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(9)

Debe ampliarse el Protocolo 37 del Acuerdo para incluir a los grupos de coordinación para el procedimiento de reconocimiento mutuo y el procedimiento descentralizado (medicamentos para uso humano) y (medicamentos para uso veterinario) de conformidad con el artículo 101 del Acuerdo.

DECIDE

Artículo 1

El anexo II y el Protocolo 37 del Acuerdo se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 726/2004, (CE) no 2049/2005 y (CE) no 507/2006, así como los de las Directivas 2004/27/CE, 2004/28/CE y 2004/24/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009 o el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo, si esta fecha es posterior (9). Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión entrará en vigor el mismo día o el día de entrada en vigor del Acuerdo entre Liechtenstein y Austria por el que se establecen los detalles técnicos para el reconocimiento por parte de Liechtenstein de autorizaciones de comercialización austríacas con arreglo al procedimiento descentralizado (DCP) y el procedimiento de reconocimiento mutuo (MRP), si este es posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 73 de 19.3.2009, p. 39.

(2)  DO L 280 de 23.10.2008, p. 12.

(3)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 34.

(5)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 58.

(6)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 85.

(7)  DO L 329 de 16.12.2005, p. 4.

(8)  DO L 92 de 30.3.2006, p. 6.

(9)  Requisitos constitucionales indicados.


ANEXO

El anexo II y el Protocolo 37 del Acuerdo se modifican como sigue:

1)

En el anexo II del Acuerdo, el texto de la parte introductoria del capítulo XIII se sustituye a partir del párrafo cuarto por el texto siguiente:

«Cuando las decisiones sobre la aprobación de medicamentos sean adoptadas según los procedimientos comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como fue modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como fue modificada por la Directiva 2004/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados de la AELC adoptarán, simultáneamente y en el plazo de 30 días a partir de la Decisión comunitaria, las decisiones correspondientes sobre la base de los actos pertinentes. Se informará al Comité Mixto del EEE y se publicarán periódicamente listas de tales decisiones en el Suplemento EEE del Diario Oficial.

El Órgano de Vigilancia de la AELC supervisará la aplicación de las decisiones adoptadas por los Estados de la AELC, tal como está previsto en el artículo 109 del Acuerdo.

En caso de que cualquiera de los actos pertinentes prevea procedimientos comunitarios para la concesión, suspensión o retirada de una autorización de comercialización, así como la supervisión, incluida la farmacovigilancia, inspecciones y sanciones, estas tareas y otras similares serán llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados de la AELC, basándose en las mismas obligaciones que las existentes para las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad.

En caso de desacuerdo entre las partes contratantes a propósito de la administración de estas disposiciones, se aplicará la parte VII del Acuerdo mutatis mutandis.

Los Estados de la AELC participarán en las tareas de la Agencia Europea de Medicamentos, denominada en lo sucesivo “la Agencia”, según lo establecido en el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Las disposiciones financieras del título IV, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicarán a la participación de los Estados de la AELC en las tareas de la Agencia.

Los Estados de la AELC participarán, por lo tanto, en la contribución comunitaria mencionada en el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Con este fin, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32 del Acuerdo respecto de la participación financiera de los Estados de la AELC a la contribución comunitaria anteriormente mencionada.

Los Estados de la AELC podrán enviar observadores a las reuniones del Consejo de administración de la Agencia.

Se asociará plenamente a los Estados de la AELC en las tareas del Comité de medicamentos de uso humano (CHMP), el Comité de medicamentos veterinarios (CVMP), el Comité de medicamentos huérfanos (COMP) y el Comité de medicamentos a base de plantas (HMPC). Las disposiciones concretas de participación para los representantes de los Estados de la AELC serán conformes a las disposiciones del título IV, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 726/2004. Estos representantes no participarán, sin embargo, en la votación y sus posiciones se registrarán por separado. El cargo de Presidente se reservará para un miembro nombrado por un Estado miembro de la CE.

Los Estados de la AELC serán asociados plenamente a las tareas del grupo de coordinación contemplado en el artículo 27 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el artículo 31 de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 2004/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Los representantes de los Estados de la AELC no participarán, sin embargo, en la votación y sus posiciones se registrarán por separado. El cargo de Presidente se reservará para un miembro nombrado por un Estado miembro de la CE.

Un Estado de la AELC puede solicitar a la Agencia que inicie un procedimiento arbitral con arreglo al título III, capítulo 4, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y con arreglo al título III, capítulo 4, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 2004/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Tal petición se dirigirá, en primer lugar, a la Comisión que, a su vez, la trasladará, si considera que dicha petición es de interés común, a la Agencia, donde proseguirá su tramitación.

Los Estados de la AELC participarán completamente en el intercambio telemático de información sobre el programa de medicamentos (IMP).

Islandia y Noruega suministrarán a sus autoridades nacionales competentes y a los titulares de una autorización de comercialización la versión lingüística de las autorizaciones de comercialización necesaria para tener acceso a su propio mercado.

Una autorización de comercialización concedida para un medicamento tras un dictamen adoptado por el Comité científico competente de la EMEA de conformidad con el artículo 9 o el artículo 34 del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo no estará sujeta a tasa alguna, salvo la indicada en el artículo 67, apartado 3, y en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Agencia, al tener personalidad jurídica, disfrutará en todos los Estados de las Partes contratantes de la capacidad legal más amplia concedida a las personas jurídicas conforme a sus leyes respectivas.

Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia el Protocolo de privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, a efectos del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a cualesquiera documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), de las Condiciones de empleo de otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que gocen de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.».

2)

Se suprime el texto del punto 15g [Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo] del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo.

3)

Se añade el siguiente texto en el punto 15p (Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo:

«modificado por:

32004 L 0028: Directiva 2004/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).».

4)

En el punto 15q (Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo se añaden los siguientes guiones:

«—

32004 L 0027: Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34),

32004 L 0024: Directiva 2004/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO L 136 de 30.4.2004, p. 85).».

5)

En los puntos 15p (Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 15q (Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo, se añade el texto siguiente, tras las disposiciones transitorias:

«A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Liechtenstein no tendrá la obligación de participar en el procedimiento descentralizado (DCP) ni en el procedimiento de reconocimiento mutuo (MRP) y, por lo tanto, no tendrá obligación de expedir las autorizaciones de comercialización correspondientes. En cambio, las autorizaciones de comercialización austríacas con arreglo al DCP o al MRP serán válidas para Liechtenstein previa petición de un solicitante de autorización de comercialización.».

6)

Tras el punto 15za [Reglamento (CE) no 1950/2006 de la Comisión] del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo, se añaden los puntos siguientes:

«15zb.

32004 R 0726: Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

El derecho a imponer sanciones pecuniarias a los titulares de autorizaciones de comercialización de conformidad con el artículo 84, apartado 3, en aquellos casos en que el titular de una autorización de comercialización esté establecido en un Estado de la AELC corresponderá a dicho Estado de la AELC a propuesta de la Comisión Europea.

15zc.

32005 R 2049: Reglamento (CE) no 2049/2005 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, disposiciones relativas al pago de tasas a la Agencia Europea de Medicamentos por parte de las microempresas, pequeñas y medianas empresas y a la asistencia administrativa que estas reciben de aquella (DO L 329 de 16.12.2005, p. 4).

15zd.

32006 R 0507: Reglamento (CE) no 507/2006 de la Comisión, de 29 de marzo de 2006, sobre la autorización condicional de comercialización de los medicamentos de uso humano que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 92 de 30.3.2006, p. 6).».

7)

En el Protocolo 37 del Acuerdo (que contiene la lista prevista en el artículo 101) se añaden los apartados siguientes:

«27.

Grupo de coordinación para el procedimiento de reconocimiento mutuo y el procedimiento descentralizado (medicamentos para uso humano) (Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

28.

Grupo de coordinación para el procedimiento de reconocimiento mutuo y el procedimiento descentralizado (medicamentos para uso veterinario) (Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).».


3.9.2009   

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DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 62/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 6/2009, de 5 de febrero de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los requisitos para autorizar la fabricación o importación de dichos productos (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1905/2005 del Consejo, de 14 noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 297/95 relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea de Medicamentos (4).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, el capítulo XIII queda modificado como se indica a continuación:

1)

En el punto 15h [Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo] se añade el siguiente guión:

«—

32005 R 1905: Reglamento (CE) no 1905/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005 (DO L 304 de 23.11.2005, p. 1).».

2)

Después del punto 15zd [Reglamento (CE) no 507/2006 de la Comisión] se inserta el texto siguiente:

«15ze.

32005 R 1277: Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (DO L 202 de 3.8.2005, p. 7).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Este Reglamento solo será aplicable en los Estados AELC-EEE por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 273/2004.

15zf.

32005 L 0028: Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los requisitos para autorizar la fabricación o importación de dichos productos (DO L 91 de 9.4.2005, p. 13).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1277/2005 y (CE) no 1905/2005 y de la Directiva 2005/28/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 73 de 19.3.2009, p. 39.

(2)  DO L 91 de 9.4.2005, p. 13.

(3)  DO L 202 de 3.8.2005, p. 7.

(4)  DO L 304 de 23.11.2005, p. 1.

(5)  Se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

ES

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DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 63/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, después del punto 17i (Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se inserta el punto siguiente:

«17j

32008 L 0096: Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (DO L 319 de 29.11.2008, p. 59).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/96/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 31.

(2)  DO L 319 de 29.11.2008, p. 59.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

ES

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DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

no 64/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida) (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, el texto del punto 56j (Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el siguiente:

«32008 L 0106: Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida) (DO L 323 de 3.12.2008, p. 33).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/106/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 31.

(2)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

ES

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DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 65/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (2), corregida por el DO L 33 de 4.2.2006, p. 87, y por el DO L 105 de 13.4.2006, p. 65.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, después del punto 56u [Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo] se inserta el punto siguiente:

«56v.

32005 L 0035: Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11), corregida por el DO L 33 de 4.2.2006, p. 87, y por el DO L 105 de 13.4.2006, p. 65.

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

No será de aplicación lo dispuesto en la segunda frase del artículo 4.».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2005/35/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 31.

(2)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

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DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 66/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 859/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, en el punto 66a [Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo] se añade el siguiente guión:

«—

32008 R 0859: Reglamento (CE) no 859/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008 (DO L 254 de 20.9.2008, p. 1).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 859/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 254 de 20.9.2008, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

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DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 67/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (2), fue incorporado al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 61/2004, de 26 de abril de 2004 (3), con algunas adaptaciones específicas por países.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (4).

(4)

El Reglamento (CE) no 820/2008 deroga el Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión (5), incorporado al Acuerdo y que, por consiguiente, debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, el texto del punto 66i [Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:

«66i.

32008 R 0820: Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 221 de 19.8.2008, p. 8).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 820/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (6) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 31.

(2)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(3)  DO L 277 de 26.8.2004, p. 175.

(4)  DO L 221 de 19.8.2008, p. 8.

(5)  DO L 89 de 5.4.2003, p. 9.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

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L 232/24


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 68/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (2), fue incorporado al Acuerdo mediante la Decisión no 61/2004 del Comité Mixto del EEE de 26 de abril de 2004 (3), con algunas adaptaciones específicas por países.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión C(2008) 4333 final de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por la que se establecen medidas adicionales para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, después del punto 66i [Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión] se inserta el punto siguiente:

«66ia.

C(2008) 4333 final: Decisión C(2008) 4333 final de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por la que se establecen medidas adicionales para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo, o el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto EEE no 67/2009, de 29 de mayo de 2009, si esta última fecha fuera posterior.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 31.

(2)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(3)  DO L 277 de 26.8.2004, p. 175.

(4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

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L 232/25


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 69/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (2).

(3)

La situación geográfica específica y la escasa densidad de población de Islandia, así como la composición de la flota aérea que utiliza en sus rutas nacionales requieren que el Reglamento (CE) no 300/2008 no se aplique a los servicios aéreos nacionales en el territorio de Islandia. Las medidas de seguridad nacionales aplicables a los servicios aéreos nacionales establecen un nivel adecuado de protección.

(4)

Dada la especial situación de Liechtenstein resultante del efecto combinado de un territorio muy reducido, una estructura geográfica particular y un volumen total de tráfico aéreo muy limitado, así como de la inexistencia de servicios aéreos regulares con origen o destino en Liechtenstein y dado, por otra parte, que la infraestructura de aviación civil en el país consiste en un único helipuerto, el actual Reglamento no debe aplicarse a la infraestructura de aviación civil existente en el territorio de Liechtenstein.

(5)

El Reglamento (CE) no 300/2008 deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), incorporado al Acuerdo, y que, por consiguiente, debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

El texto del punto 66h [Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] se sustituye por el siguiente:

«32008 R 0300: Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

el artículo 7 no se aplicará por lo que respecta a los Estados de la AELC;

b)

cuando la Comunidad, sobre la base del artículo 20, negocie con un tercer país a fin de celebrar un acuerdo para potenciar el objetivo del “control de seguridad único”, intentará por todos los medios obtener para los Estados de la AELC una oferta de acuerdo similar con ese tercer país. A su vez, los Estados de la AELC intentarán por todos los medios celebrar con terceros países acuerdos correspondientes a los de la Comunidad;

c)

las medidas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a los servicios aéreos nacionales ni a los aeropuertos que se encuentran en el territorio de Islandia;

d)

las medidas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a la infraestructura de aviación civil en el territorio de Liechtenstein.».

2)

Se suprime el texto del apéndice 8.

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 300/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 31.

(2)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(3)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

ES

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L 232/27


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 70/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1056/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1057/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el anexo, apéndice II, del Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que respecta al certificado de revisión de la aeronavegabilidad (Formulario EASA 15a) (3).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 66q [Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión] se añade el siguiente guión:

«—

32008 R 1056: Reglamento (CE) no 1056/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008 (DO L 283 de 28.10.2008, p. 5).».

2)

En el punto 66p [Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión] se añade el siguiente guión:

«—

32008 R 1057: Reglamento (CE) no 1057/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008 (DO L 283 de 28.10.2008, p. 30).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1056/2008 y (CE) no 1057/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 31.

(2)  DO L 283 de 28.10.2008, p. 5.

(3)  DO L 283 de 28.10.2008, p. 30.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/28


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 71/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 298/2009 de la Comisión, de 8 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, en el punto 66zab [Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión] se añade el siguiente guión:

«—

32009 R 0298: Reglamento (CE) no 298/2009 de la Comisión, de 8 de abril de 2009 (DO L 95 de 9.4.2009, p. 16).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 298/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 31.

(2)  DO L 95 de 9.4.2009, p. 16.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/29


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 72/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 52/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/889/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2008, por la que se modifican las Decisiones 2002/747/CE, 2003/31/CE, 2005/342/CE, 2005/344/CE y 2005/360/CE al objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a determinados productos (2).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En los puntos 2h (Decisión 2003/31/CE de la Comisión) y 2o (Decisión 2002/747/CE de la Comisión) se añade el siguiente guión:

«—

32008 D 0889: Decisión 2008/889/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2008 (DO L 318 de 28.11.2008, p. 12).».

2)

En los puntos 2r (Decisión 2005/342/CE de la Comisión), 2t (Decisión 2005/344/CE de la Comisión) y 2u (Decisión 2005/360/CE de la Comisión) se añade el texto siguiente:

«modificado por:

32008 D 0889: Decisión 2008/889/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2008 (DO L 318 de 28.11.2008, p. 12).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2008/889/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 34.

(2)  DO L 318 de 28.11.2008, p. 12.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

ES

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L 232/30


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 73/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta dicho Acuerdo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 54/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/861/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2008, referente a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/64/CE del Consejo sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (2).

(3)

La Decisión 2008/861/CE deroga la Decisión 98/385/CE de la Comisión (3), incorporada al Acuerdo, y que, por consiguiente, debe suprimirse de este.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo se modifica de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2008/861/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 36.

(2)  DO L 306 de 15.11.2008, p. 66.

(3)  DO L 174 de 18.6.1998, p. 1.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El anexo XXI queda modificado como sigue:

1)

En el punto 7b (Directiva 95/64/CE del Consejo), el texto del primer guión (Decisión 98/385/CE de la Comisión) se suprime.

2)

El texto de la adaptación (b) del punto 7b (Directiva 95/64/CE del Consejo) se suprime.

3)

Después del punto 7ba (Decisión 2005/366/CE de la Comisión) se inserta el punto siguiente:

«7bb.

32008 D 0861: Decisión 2008/861/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2008, referente a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/64/CE del Consejo sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (DO L 306 de 15.11.2008, p. 66).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

el anexo I de la Decisión se completará con la lista que figura en el apéndice 2 del presente anexo.».

4)

El cuadro del apéndice 2 (LISTA DE PUERTOS DE LA AELC) se sustituye por el siguiente:

CTRY

MCA

MODIFIC.

PORT NAME

LOCODE

NAT. STAT. GROUP

STATISTICAL PORT

NATIONAL CODE

«IS

IS00

X

Akranes

ISAKR

 

X

1320

IS

IS00

X

Akureyri

ISAKU

 

X

4635

IS

IS00

X

Árskógssandur

ISASS

 

X

4625

IS

IS00

X

Bakkafjörður

ISBAK

ISVPN

 

5710

IS

IS00

X

Bíldudalur

ISBIL

 

X

2425

IS

IS00

X

Blönduós

ISBLO

 

X

3520

IS

IS00

X

Bolungarvík

ISBOL

 

X

2445

IS

IS00

X

Borgarfjörður eystri

ISBGJ

ISSEY

 

5720

IS

IS00

X

Breiðdalsvík

ISBRE

ISSTD

 

5755

IS

IS00

X

Dalvík

ISDAL

 

X

4615

IS

IS00

X

Djúpivogur

ISDJU

 

X

5760

IS

IS00

X

Drangsnes

ISDRA

ISHVK

 

2465

IS

IS00

X

Eskifjörður

ISESK

 

X

5735

IS

IS00

X

Fáskrúðsfjörður

ISFAS

 

X

5745

IS

IS00

X

Flateyri

ISFLA

 

X

2435

IS

IS00

X

Garður

ISGRD

ISKEF

 

7125

IS

IS00

X

Grenivík

ISGRE

ISAKU

 

4645

IS

IS00

X

Grindavík

ISGRI

 

X

7110

IS

IS00

X

Grímsey

ISGRY

 

X

4650

IS

IS00

X

Grundarfjörður

ISGRF

 

X

1350

IS

IS00

X

Grundartangi

ISGRT

 

X

1310

IS

IS00

X

Hafnarfjörður

ISHAF

 

X

7145

IS

IS00

X

Hafnir

ISHNR

ISKEF

 

7115

IS

IS00

X

Hjalteyri

ISHJA

ISAKU

 

4630

IS

IS00

X

Hofsós

ISHOF

ISSAU

 

3550

IS

IS00

X

Hólmavík

ISHVK

 

X

2470

IS

IS00

X

Hrísey

ISHRI

 

X

4620

IS

IS00

X

Húsavík

ISHUS

 

X

4655

IS

IS00

X

Hvammstangi

ISHVM

 

X

3510

IS

IS00

X

Höfn Hornafjörður

ISHFN

 

X

5765

IS

IS00

X

Ísafjörður

ISISA

 

X

2450

IS

IS00

X

Keflavík

ISKEF

 

X

7130

IS

IS00

X

Kópasker

ISKOP

ISRAU

 

4665

IS

IS00

X

Kópavogur

ISKOV

 

X

7155

IS

IS00

X

Neskaupstaður

ISNES

 

X

5730

IS

IS00

X

Norðurfjörður

ISNOU

ISHVK

 

2460

IS

IS00

X

Ólafsfjörður

ISOLF

 

X

4610

IS

IS00

X

Ólafsvík

ISOLV

 

X

1340

IS

IS00

X

Patreksfjörður

ISPAT

 

X

2415

IS

IS00

X

Raufarhöfn

ISRAU

 

X

4670

IS

IS00

X

Reyðarfjörður

ISRFJ

 

X

5740

IS

IS00

X

Reykhólar

ISRHA

 

X

2410

IS

IS00

X

Reykjavík

ISREY

 

X

8010

IS

IS00

X

Rif

ISRIF

 

X

1330

IS

IS00

X

Sandgerði

ISSAN

 

X

7120

IS

IS00

X

Sauðárkrókur

ISSAU

 

X

3540

IS

IS00

X

Seyðisfjörður

ISSEY

 

X

5725

IS

IS00

X

Siglufjörður

ISSIG

 

X

3560

IS

IS00

X

Skagaströnd

ISSKA

 

X

3530

IS

IS00

X

Straumsvík

ISSTR

 

X

7140

IS

IS00

X

Stykkishólmur

ISSTY

 

X

1360

IS

IS00

X

Stöðvarfjörður

ISSTD

 

X

5750

IS

IS00

X

Suðureyri

ISSUD

ISISA

 

2440

IS

IS00

X

Súðavík

ISSUV

ISISA

 

2455

IS

IS00

X

Svalbarðseyri

ISSVA

ISAKU

 

4640

IS

IS00

X

Tálknafjörður

ISTAL

 

X

2420

IS

IS00

X

Vestmannaeyjar

ISVES

 

X

6810

IS

IS00

X

Vogar

ISVOG

ISKEF

 

7135

IS

IS00

X

Vopnafjörður

ISVPN

 

X

5715

IS

IS00

X

Þingeyri (Thingeyri)

ISTEY

 

X

2430

IS

IS00

X

Þorlákshöfn (Thorlakshofn)

ISTHH

 

X

6820

IS

IS00

X

Þórshöfn (Thorshofn)

ISTHO

 

X

4675

IS

IS00

X

Other — Iceland

IS888

 

 

 

 

 

 

62

62

15

47

 

NO

NO00

X

Alta

NOALF

 

X

 

NO

NO00

X

Andøy

NOADY

 

X

 

NO

NO00

X

Arendal

NOARE

 

X

 

NO

NO00

X

Aukra

NOAUK

NOMOL

 

 

NO

NO00

X

Aure

NOAUE

NOKSU

 

 

NO

NO00

X

Aurland

NOAUL

 

X

 

NO

NO00

X

Averøy

NOAVE

NOKSU

 

 

NO

NO00

X

Ballangen

NOBLL

 

 

 

NO

NO00

X

Bergen, Mongstad, Sture, Ågotnes, Eikefet, Askøy, Modalen

NOBGO

 

X

 

NO

NO00

X

Berlevåg

NOBVG

 

X

 

NO

NO00

X

Bodø

NOBOO

 

X

 

NO

NO00

X

Brattvåg/Haram

NOBRV

NOAES

 

 

NO

NO00

X

Bremanger

NOBRE

 

X

 

NO

NO00

X

Brønnøy

NOBRO

 

X

 

NO

NO00

X

Båtsfjord

NOBJF

 

X

 

NO

NO00

X

Deatnu — Tana/Leirpollen

NOTAA

 

 

 

NO

NO00

X

Drammen/Solumstrand/Tørkopp/Lier/Hurum/Tofte/Svelvik

NODRM

 

X

 

NO

NO00

X

Eigersund

NOEGD

 

X

 

NO

NO00

X

Elnesvågen/Fræna

NOFRE

NOMOL

 

 

NO

NO00

X

Farsund

NOFAN

 

X

 

NO

NO00

X

Flakstad

NOFKS

 

X

 

NO

NO00

X

Flekkefjord

NOFFD

 

X

 

NO

NO00

X

Florø/Flora

NOFRO

 

X

 

NO

NO00

X

Forsand

NOFOR

 

 

 

NO

NO00

X

Fredrikstad/Sarpsborg

NOBRG

 

X

 

NO

NO00

X

Frei

NOFRJ

NOKSU

 

 

NO

NO00

X

Frosta

NOFRT

NOVER

 

 

NO

NO00

X

Fusa

NOFUS

 

X

 

NO

NO00

X

Giske

NOGIS

NOAES

 

 

NO

NO00

X

Gjemnes

NOGJM

NOKSU

 

 

NO

NO00

X

Gjesdal/Dirdal

NOGJS

 

 

 

NO

NO00

X

Gloppen

NOGLP

NOMAY

 

 

NO

NO00

X

Grimstad

NOGTD

 

X

 

NO

NO00

X

Gulen

NOGUL

 

X

 

NO

NO00

X

Hadsel/Melbu/Stokmarknes

NOHAD

 

X

 

NO

NO00

X

Halden

NOHAL

 

X

 

NO

NO00

X

Halsa

NOHLS

NOKSU

 

 

NO

NO00

X

Hammerfall/Sørfold

NOHFL

 

 

 

NO

NO00

X

Hammerfest

NOHFT

 

X

 

NO

NO00

X

Harstad

NOHRD

 

X

 

NO

NO00

X

Haugesund, Tysvær, Karmøy/Kårstø, Skudeneshavn, Kopervik

NOKAS

 

X

 

NO

NO00

X

Hjelmeland/Årdal

NOHJL

 

 

 

NO

NO00

X

Holmestrand

NOHOL

 

X

 

NO

NO00

X

Honningsvåg/Nordkapp

NOHVG

 

X

 

NO

NO00

X

Horten/Borre

NOBRR

 

X

 

NO

NO00

X

Høyanger

NOHYR

 

 

 

NO

NO00

X

Inderøy

NOIND

NOVER

 

 

NO

NO00

X

Kirkenes/Sør-Varanger

NOKKN

 

X

 

NO

NO00

X

Kragerø

NOKRA

 

X

 

NO

NO00

X

Kristiansand S

NOKRS

 

X

 

NO

NO00

X

Kristiansund N/Grip

NOKSU

 

X

 

NO

NO00

X

Kvam

NOKVM

 

 

 

NO

NO00

X

Kvinesdal

NOKVD

 

X

 

NO

NO00

X

Kvinnherad

NOKVH

 

 

 

NO

NO00

X

Kyrksæterøra/Hemne

NOKYR

NOKSU

 

 

NO

NO00

X

Larvik

NOLAR

 

X

 

NO

NO00

X

Lebesby

NOLEB

 

X

 

NO

NO00

X

Leksvik/Vanvikan/Verrabotn

NOLKV

NOVER

 

 

NO

NO00

X

Lillesand

NOLIL

 

X

 

NO

NO00

X

Loppa/Øksfjord

NOLOP

 

X

 

NO

NO00

X

Luster

NOLUS

 

X

 

NO

NO00

X

Lødingen

NOLOD

 

X

 

NO

NO00

X

Mandal

NOMAN

 

X

 

NO

NO00

X

Meløy/Glomfjord/Ørnes

NOMEY

 

 

 

NO

NO00

X

Midsund

NOMID

NOMOL

 

 

NO

NO00

X

Mo i Rana/Rana

NORNA

 

X

 

NO

NO00

X

Modalen

NOMOD

 

X

 

NO

NO00

X

Molde

NOMOL

 

X

 

NO

NO00

X

Mosjøen/Vefsn

NOMJF

 

X

 

NO

NO00

X

Moss

NOMSS

 

X

 

NO

NO00

X

Mosvik

NOMSV

NOVER

 

 

NO

NO00

X

Måløy

NOMAY

 

X

 

NO

NO00

X

Måsøy/Havøysund

NOMSY

 

X

 

NO

NO00

X

Namsos

NOOSY

 

X

 

NO

NO00

X

Narvik

NONVK

 

X

 

NO

NO00

X

Nesna

NONSN

 

 

 

NO

NO00

X

Nesset

NONST

NOMOL

 

 

NO

NO00

X

Nordfjordeid/Eid

NOEID

NOMAY

 

 

NO

NO00

X

Odda

NOODD

 

 

 

NO

NO00

X

Offshore installations Barents Sea

NO770

 

 

 

NO

NO00

X

Offshore installations coast of Helgeland

NO740

 

 

 

NO

NO00

X

Offshore installations North Sea

NO750

 

 

 

NO

NO00

X

Orkdal/Orkanger

NOORK

NOTRD

 

 

NO

NO00

X

Osen

NOOSN

 

 

 

NO

NO00

X

Oslo

NOOSL

 

X

 

NO

NO00

X

Osterøy

NOOST

 

X

 

NO

NO00

X

Other — Norway

NO888

 

 

 

NO

NO00

X

Other offshore installations

NO790

 

 

 

NO

NO00

X

Porsgrunn, Rafnes, Herøya, Brevik, Skien, Langesund, Voldsfjorden

NOGVL

 

X

 

NO

NO00

X

Rørvik/Vikna

NOVKN

 

X

 

NO

NO00

X

Sandefjord

NOSAD

 

X

 

NO

NO00

X

Sandnes

NOSAS

 

X

 

NO

NO00

X

Sandnessjøen

NOSSJ

 

X

 

NO

NO00

X

Sauda

NOSAU

 

X

 

NO

NO00

X

Selje

NOSJE

NOMAY

 

 

NO

NO00

X

Sjøvegan/Salangen

NOSAL

 

X

 

NO

NO00

X

Skjervøy

NOSKY

 

X

 

NO

NO00

X

Smøla

NOSMO

NOKSU

 

 

NO

NO00

X

Sokndal/Jøssingfjord/Rekefjord

NOSOK

 

 

 

NO

NO00

X

Sortland

NOSLX

 

X

 

NO

NO00

X

Stavanger, Sola/Risavik, Forus, Dusavik, Mekjarvik

NOSVG

 

X

 

NO

NO00

X

Steinkjer

NOSTE

NOVER

 

 

NO

NO00

X

Stjørdal

NOSTJ

NOTRD

 

 

NO

NO00

X

Stord/Leirvik

NOSRP

 

X

 

NO

NO00

X

Strand/Tau/Jørpeland

NOSTD

 

 

 

NO

NO00

X

Stranda

NOSRN

 

X

 

NO

NO00

X

Stryn

NOSTR

NOMAY

 

 

NO

NO00

X

Sula/Langevåg

NOSUA

NOAES

 

 

NO

NO00

X

Suldal/Sand

NOSUL

 

 

 

NO

NO00

X

Sunndal/Sunndalsøra

NOSUN

NOKSU

 

 

NO

NO00

X

Surnadal

NOSUR

NOKSU

 

 

 

 

X

Svalbard

SJ888

 

 

 

NO

NO00

X

Tingvoll

NOTIN

NOKSU

 

 

NO

NO00

X

Tromsø/Buvik

NOTOS

 

X

 

NO

NO00

X

Trondheim/Flakk

NOTRD

 

X

 

NO

NO00

X

Tustna

NOTUS

NOKSU

 

 

NO

NO00

X

Tysfjord/Kjopsvik

NOTYF

 

 

 

NO

NO00

X

Tønsberg/Slagentangen/Valløy

NOTON

 

X

 

NO

NO00

X

Vadsø

NOVDS

 

X

 

NO

NO00

X

Vanylven/Åheim

NOVAY

 

 

 

NO

NO00

X

Vardø

NOVAO

 

X

 

NO

NO00

X

Verdal/Levanger

NOVER

 

X

 

NO

NO00

X

Verran/Follafoss

NOVRR

NOVER

 

 

NO

NO00

X

Vestnes/Tomra/Tresfjord

NOVST

NOMOL

 

 

NO

NO00

X

Vestvågøy

NOVVY

 

X

 

NO

NO00

X

Vindafjord/Ølen

NOOLN

 

X

 

NO

NO00

X

Volda

NOVDA

 

 

 

NO

NO00

X

Værøy

NOVEY

 

X

 

NO

NO00

X

Vågan/Svolvær/Kabelvåg

NOVGN

 

X

 

NO

NO00

X

Øksnes/Myre

NOMYO

 

X

 

NO

NO00

X

Ørsta

NOORS

 

 

 

NO

NO00

X

Ålesund

NOAES

 

X

 

NO

NO00

X

Årdal/Årdalstangen (i Sognefjorden)

NOAAN

 

 

 

 

 

 

133

133

31

75»

 


3.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/37


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 74/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 39/2009, de 17 de marzo de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1260/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 23 (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1261/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 2 (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1262/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación 13 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1263/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación no 14 del Comité de interpretación de las normas internacionales de información financiera (CINIIF) (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1274/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1 (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 53/2009 de la Comisión, de 21 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad no 32 (NIC 32) y a la Norma Internacional de Contabilidad no 1 (NIC 1) (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 69/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera 1 (NIIF 1) y a la Norma Internacional de Contabilidad no 39 (NIC 39) (9).

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 70/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las Mejoras de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) (10).

(11)

El Reglamento (CE) no 1126/2008 deroga el Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (11), incorporado al Acuerdo, y que, por consiguiente, debe suprimirse de este.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XXII del Acuerdo, el texto del punto 10ba [Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:

«32008 R 1126: Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1), modificado por:

32008 R 1260: Reglamento (CE) no 1260/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008 (DO L 338 de 17.12.2008, p. 10),

32008 R 1261: Reglamento (CE) no 1261/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008 (DO L 338 de 17.12.2008, p. 17),

32008 R 1262: Reglamento (CE) no 1262/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008 (DO L 338 de 17.12.2008, p. 21),

32008 R 1263: Reglamento (CE) no 1263/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008 (DO L 338 de 17.12.2008, p. 25),

32008 R 1274: Reglamento (CE) no 1274/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008 (DO L 339 de 18.12.2008, p. 3),

32009 R 0053: Reglamento (CE) no 53/2009 de la Comisión, de 21 de enero de 2009 (DO L 17 de 22.1.2009, p. 23),

32009 R 0069: Reglamento (CE) no 69/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009 (DO L 21 de 24.1.2009, p. 10),

32009 R 0070: Reglamento (CE) no 70/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009 (DO L 21 de 24.1.2009, p. 16).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1126/2008, (CE) no 1260/2008, (CE) no 1261/2008, (CE) no 1262/2008, (CE) no 1263/2008, (CE) no 1274/2008, (CE) no 53/2009, (CE) no 69/2009 y (CE) no 70/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (12) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 130 de 28.5.2009, p. 34.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 338 de 17.12.2008, p. 10.

(4)  DO L 338 de 17.12.2008, p. 17.

(5)  DO L 338 de 17.12.2008, p. 21.

(6)  DO L 338 de 17.12.2008, p. 25.

(7)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 3.

(8)  DO L 17 de 22.1.2009, p. 23.

(9)  DO L 21 de 24.1.2009, p. 10.

(10)  DO L 21 de 24.1.2009, p. 16.

(11)  DO L 261 de 13.10.2003, p. 1.

(12)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/39


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 75/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 73/2006, de 2 de junio de 2006 (1).

(2)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir la Decisión no 1351/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de los niños en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2009.

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 2, apartado 5, del Protocolo 31 del Acuerdo, se añade el siguiente guión:

«—

32008 D 1351: Decisión no 1351/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de los niños en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación (DO L 348 de 24.12.2008, p. 118).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación efectuada al Comité Mixto del EEE (3) de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 245 de 7.9.2006, p. 44.

(2)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 118.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


3.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/40


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 76/2009

de 30 de junio de 2009

por la que se modifica el Protocolo 10 relativo a la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE que contiene la lista establecida por el artículo 101

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 98 y 101,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 10 del Acuerdo no ha sido objeto de modificación por parte del Comité Mixto del EEE.

(2)

El Protocolo 37 del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 61/2009 del Comité Mixto del EEE, de 29 de mayo de 2009 (1).

(3)

Resulta oportuno proceder a la modificación del Protocolo 10 del Acuerdo en mutuo interés de la Comunidad Europea y de los Estados miembros de la AELC con objeto de evitar restricciones innecesarias y prever disposiciones que establezcan medidas de seguridad aduanera equivalentes con respecto al transporte de mercancías procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

(4)

La presente Decisión del Comité Mixto del EEE no se debe aplicar ni a Islandia ni a Liechtenstein. No obstante, debe quedar abierta a todos los Estados de la AELC, a condición de que dicho Comité adopte una nueva Decisión.

(5)

La Comunidad y Noruega se hallan determinadas a mejorar la seguridad de los intercambios de las mercancías que entran en su territorio o lo abandonan, sin obstaculizar por ello la libre circulación de las mismas.

(6)

En mutuo interés de la Comunidad y Noruega, conviene establecer medidas aduaneras de seguridad equivalentes para el transporte de mercancías procedentes de terceros países o con destino a ellos, y hacer coincidir su entrada en vigor con la de las medidas correspondientes aplicadas por los Estados miembros de la Unión Europea.

(7)

La Comunidad y Noruega están determinadas a garantizar un nivel de seguridad equivalente en sus respectivos territorios a través de la aplicación de medidas aduaneras de seguridad basadas en la legislación vigente en la Comunidad Europea.

(8)

Las medidas aduaneras de seguridad mencionadas están relacionadas con la declaración de los datos de seguridad a que están sujetas las mercancías con anterioridad a su entrada o salida, la gestión del riesgo en materia de seguridad y los controles aduaneros correspondientes, así como con la concesión de un estatuto de operador económico autorizado que sea reconocido mutuamente.

(9)

Conviene recabar la opinión de Noruega acerca del desarrollo de las normas comunitarias relativas a las medidas aduaneras de seguridad y que dicho país sea informado sobre su aplicación. Por lo tanto, es necesario modificar el Protocolo 37 del Acuerdo, que contiene la lista de Comités a cuyas tareas deberán asociarse expertos de Estados de la AELC cuando así lo exija el buen funcionamiento del Acuerdo.

(10)

En la medida en que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ha sido incorporada al Acuerdo mediante Decisión del Comité Mixto del EEE no 83/1999 (2), Noruega garantiza un adecuado nivel de protección de los datos personales.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 10 del Acuerdo se modificará tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

En el Protocolo 37 del Acuerdo, se añade el punto siguiente:

«29.

Comité del código aduanero [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo].».

Artículo 3

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2009, o al día siguiente de la última notificación comunicada al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo, si esta última fecha es posterior (3).

2.   En espera de las notificaciones previstas en el apartado 1, la Comunidad y Noruega aplicarán la presente Decisión con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2009 o a partir de una fecha posterior acordada por ambas Partes y notificada a los demás Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  Véase la página 13 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 296 de 23.11.2000, p. 41.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El Protocolo 10 del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

En el artículo 2, se añadirán los apartados siguientes:

«3.   Las medidas aduaneras de seguridad previstas en el capítulo II bis y los anexos I y II del Protocolo se aplicarán exclusivamente entre la Comunidad y Noruega.

4.   El territorio aduanero de las Partes contratantes a que se hace referencia en el capítulo II bis y en los anexos I y II del presente Protocolo abarca:

el territorio aduanero de la Comunidad,

el territorio aduanero de Noruega.».

2)

Tras el capítulo II (PROCEDIMIENTOS), se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II bis

MEDIDAS ADUANERAS DE SEGURIDAD

Artículo 9 bis

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

“riesgo”: la probabilidad de que, en relación con la entrada, la salida, el tránsito, la transferencia y el uso concreto de las mercancías que circulan entre el territorio de aduanero de una de las Partes contratantes y un tercer país y con la presencia de mercancías que no estén sujetas a libre circulación, se produzca un hecho que suponga una amenaza para la seguridad de las Partes contratantes en el ámbito de la salud pública, el medio ambiente o de la protección del consumidor;

b)

“gestión de riesgos”: la determinación sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas necesarias para limitar la exposición a los mismos; ello incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias establecidas por las Partes contratantes o a escala internacional.

Artículo 9 ter

Disposiciones generales en materia de seguridad

1.   Las Partes contratantes establecerán y aplicarán las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo a las mercancías que entren o salgan de sus territorios aduaneros, garantizando de ese modo un nivel de seguridad equivalente en sus fronteras exteriores.

2.   Las Partes contratantes renunciarán a aplicar las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo al transporte de mercancías entre sus respectivos territorios aduaneros.

3.   Antes de proceder a la celebración de cualquier acuerdo con un tercer país en los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, las Partes contratantes se coordinarán con objeto de garantizar su coherencia con lo dispuesto en el presente capítulo, en particular, cuando el acuerdo previsto incluya disposiciones de excepción a las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo. Cada Parte contratante garantizará que los acuerdos con terceros países no dan lugar a derechos y obligaciones que afecten a la otra Parte contratante, salvo que el Comité Mixto del EEE decida lo contrario.

Artículo 9 quater

Declaraciones previas a la entrada y a la salida de las mercancías

1.   Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de las Partes contratantes procedentes de un tercer país estarán sujetas a una declaración de entrada (en lo sucesivo, “la declaración sumaria de entrada”), excepto aquellas trasladadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.

2.   Las mercancías que abandonen el territorio aduanero de las Partes contratantes con destino a un tercer país estarán sujetas a una declaración de salida (en lo sucesivo, “la declaración sumaria de salida”), excepto aquellas trasladadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.

3.   Las declaraciones sumarias de entrada o de salida se presentarán antes de la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de las Partes contratantes o de su salida de dicho territorio.

4.   La presentación de las declaraciones sumarias de entrada y de salida contempladas en los apartados 1 y 2 tendrá carácter facultativo hasta el 31 de diciembre de 2010 en la medida que las medidas transitorias de excepción a la obligación de presentar dichas declaraciones sean aplicables en la Comunidad.

Cuando, tal como se prevé en el párrafo anterior, no se presente una declaración sumaria de entrada o de salida, las autoridades aduaneras deberán llevar a cabo un análisis de riesgos en materia de seguridad de acuerdo con el artículo 9 sexies, a más tardar, al presentarse las mercancías en el momento de la entrada o de la salida, basándose en las declaraciones de aduana que cubren dichas mercancías o en cualquier otra información a su disposición.

5.   Cada Parte contratante determinará las personas responsables de la presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida así como las autoridades competentes para la recepción de la declaración.

6.   El anexo I del presente Protocolo fija:

la forma y el contenido de las declaraciones sumarias de entrada o de salida,

las excepciones a la obligación de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida,

el lugar de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida,

el plazo de presentación de las declaraciones sumarias de entrada y de salida,

cualesquiera otras medidas necesarias a efectos de la aplicación del presente artículo.

7.   Podrá utilizarse como declaración sumaria de entrada o de salida una declaración en aduana a condición de que cumpla todos los requisitos fijados en relación con esa declaración sumaria.

Artículo 9 quinquies

Operador económico autorizado

1.   Cada Parte contratante concederá el estatuto de “operador económico autorizado” a cualquier operador económico establecido en su territorio aduanero, siempre y cuando se cumplan los criterios fijados en el anexo II del presente Protocolo.

No obstante, en determinadas condiciones y para categorías particulares de operadores económicos autorizados, podrá preverse una excepción a la obligación de estar establecido en el territorio aduanero de una Parte contratante, habida cuenta, en particular, de los acuerdos internacionales con terceros países. Además, cada Parte contratante determinará si, y en qué condiciones, puede concederse dicho estatuto a una compañía aérea o marítima no establecida en su territorio pero que disponga de una oficina regional en el mismo.

El operador económico autorizado gozará de facilidades por lo que respecta a los controles aduaneros relacionados con la seguridad.

Siempre y cuando se cumplan las normas y condiciones enunciadas en el apartado 2, el estatuto de operador económico autorizado concedido en una Parte contratante será reconocido por la otra Parte, sin perjuicio de los controles aduaneros efectuados, en particular, con vistas a la aplicación de los acuerdos con terceros países que prevean el mutuo reconocimiento del estatuto de operador económico autorizado.

2.   El anexo II del presente Protocolo fija:

las normas relativas a la concesión del estatuto de operador económico autorizado, en particular, los requisitos y las condiciones para la concesión de dicho estatuto,

el tipo de facilidades que pueden concederse,

las condiciones a las que se supedita la suspensión o revocación del estatuto,

los procedimientos de intercambio entre las Partes contratantes de información relativa a sus operadores económicos autorizados,

cualesquiera otras medidas necesarias a efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 9 sexies

Controles aduaneros de seguridad y gestión de riesgos en materia de seguridad

1.   Los controles aduaneros de seguridad distintos de los controles aleatorios deberán basarse en un análisis de riesgos mediante procedimientos informatizados.

2.   Cada Parte contratante establecerá a tal fin un marco para la gestión de riesgos, criterios de riesgo, así como ámbitos de control aduanero prioritarios en materia de seguridad.

3.   Las Partes contratantes reconocerán la equivalencia de sus sistemas de gestión de riesgos en materia de seguridad.

4.   Las Partes contratantes cooperarán a fin de:

intercambiar información que les permita mejorar y reforzar su análisis de riesgos y la eficacia de los controles aduaneros de seguridad, y

establecer en los plazos oportunos, un marco común para la gestión de riesgos, criterios de riesgo comunes, así como ámbitos de control prioritarios comunes e implantar un sistema electrónico para la aplicación de esa gestión común de riesgos.

5.   El Comité Mixto del EEE adoptará las medidas que estime necesarias a efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 9 septies

Control de la aplicación de las medidas aduaneras de seguridad

1.   El Comité Mixto del EEE establecerá normas con arreglo a las cuales las Partes contratantes puedan garantizar el control de la aplicación del presente capítulo y comprobar la observancia de sus disposiciones, así como las de los anexos I y II del presente Protocolo.

2.   El control contemplado en el apartado 1 podrá llevarse a cabo mediante:

una evaluación periódica de la aplicación del presente capítulo, en concreto, de la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad,

un examen destinado a mejorar la aplicación o modificar las disposiciones del presente capítulo a fin de cumplir mejor sus objetivos,

la organización de reuniones entre expertos de las Partes contratantes para tratar cuestiones específicas y de auditorías de los procedimientos administrativos, por ejemplo, mediante inspecciones sobre el terreno.

3.   Las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo no deberán conculcar los derechos de los operadores económicos afectados.

Artículo 9 octies

Secreto profesional y protección de datos personales

La información que intercambien las Partes contratantes en el marco de las medidas establecidas por el presente capítulo quedará amparada por el secreto profesional y por la protección de los datos personales tal como se definen en la legislación aplicable en la materia en el territorio de la Parte contratante que la obtenga.

Esta información solo deberá comunicarse a los órganos competentes de la Parte contratante afectada y no podrá ser utilizada por los órganos de esta última con fines distintos de los previstos por el presente capítulo.

Artículo 9 nonies

Evolución de la legislación

1.   Todo cambio introducido en la normativa de la Comunidad que incida en los derechos y obligaciones de las Partes contratantes creados por el presente capítulo y los anexos I y II del presente Protocolo estará sujeto al procedimiento previsto en este artículo.

2.   A partir del momento en que la Comunidad elabore nueva legislación en un ámbito regulado por el presente capítulo, recabará la opinión de los expertos del Estado de la AELC afectado con carácter informal, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 99 del Acuerdo.

3.   Cuando sea necesario introducir modificaciones en el presente capítulo y en los anexos I y II del presente Protocolo a fin de tener en cuenta el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente en las cuestiones en ellos abordadas, dichas modificaciones se decidirán de modo que puedan aplicarse simultáneamente a las introducidas en la legislación comunitaria, en el respeto de los procedimientos internos de las Partes contratantes.

Si esta decisión no pudiera adoptarse de forma que permita una aplicación simultánea, las Partes contratantes aplicarán las modificaciones previstas en el proyecto de decisión con carácter provisional, cuando ello sea posible, en el respeto de sus procedimientos internos.

4.   La Comunidad garantizará la participación de los expertos del Estado de la AELC afectado, en calidad de observadores y en relación con las cuestiones que le afectan, en las reuniones del Comité del código aduanero creado por el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario.

Artículo 9 decies

Medidas de salvaguardia y suspensión de las disposiciones del presente capítulo

1.   Si una Parte contratante no respeta las condiciones establecidas en el presente capítulo o si la equivalencia de las medias aduaneras de seguridad en las Partes contratantes deja de quedar garantizada, previa consulta en el Comité Mixto del EEE y únicamente con el alcance y la duración estrictamente necesarios para resolver la situación, la otra Parte contratante podrá suspender parcial o totalmente la aplicación de las disposiciones del presente capítulo o adoptar las medidas que estime oportunas. Los artículos 112 a 114 del Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis.

2.   Si no pudiera garantizarse la equivalencia de las medidas de seguridad por no haberse decidido las modificaciones mencionadas en el artículo 9 nonies, apartado 3, la aplicación del capítulo se suspenderá en la fecha en que se aplique la norma comunitaria en cuestión, salvo que el Comité Mixto del EEE, tras examinar las medidas para mantener su aplicación, decida lo contrario.

Artículo 9 undecies

Prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito de mercancías

Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito de mercancías, promulgadas por las Partes contratantes o los Estados miembros de la Comunidad y que se justifiquen por razones de orden público, de seguridad y de moralidad públicas, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales y plantas o de preservación del medio ambiente, de protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial.

Artículo 9 duodecies

Competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC

En los casos relacionados con la aplicación del presente capítulo y de los anexos I y II del presente Protocolo, el Órgano de Vigilancia de la AELC, antes de actuar, iniciará consultas de conformidad con el artículo 109, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 9 tercedecies

Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.».

3)

Se añadirán los siguientes anexos:

«

ANEXO I

DECLARACIONES SUMARIAS DE ENTRADA Y DE SALIDA

Artículo 1

Formato y contenido de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.   La declaración sumaria de entrada o de salida deberá hacerse por vía electrónica. Se podrá emplear documentación comercial, portuaria o de transporte, siempre que esta contenga los datos necesarios.

2.   La declaración sumaria de entrada o de salida incluirá todos los datos del anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1). Se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas que figuran en dicho anexo 30 bis. Será autenticada por la persona que la establezca.

3.   Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación de una declaración sumaria de entrada o de salida en papel o por cualquier otro medio sustitutorio con arreglo a lo acordado por las autoridades aduaneras, en una de las circunstancias siguientes:

a)

cuando no funcione el sistema informatizado de las autoridades aduaneras;

b)

cuando no funcione la aplicación informática de la persona que presente la declaración sumaria de entrada o de salida,

a condición de que apliquen a esas declaraciones un nivel de gestión de riesgos equivalente al aplicado a las declaraciones sumarias de entrada o de salida por vía informática.

La declaración sumaria de entrada o de salida en papel deberá ir firmada por la persona que la haya cumplimentado. Esas declaraciones sumarias de entrada o de salida irán acompañadas, en su caso, de listas de carga o de otras listas pertinentes e incluirán los datos contemplados en el apartado 2.

4.   Cada una de las Partes contratantes establecerá las condiciones y modalidades con arreglo a las cuales la persona encargada de presentar la declaración de entrada o de salida estará autorizada a modificar uno o varios datos de dicha declaración una vez que haya sido presentada a las autoridades aduaneras.

Artículo 2

Excepciones a la presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.   No se exigirá una declaración sumaria de entrada o de salida en relación con las siguientes mercancías:

a)

energía eléctrica;

b)

mercancías que entren o salgan mediante conductos;

c)

cartas, tarjetas postales y material impreso, incluso por medios electrónicos;

d)

mercancías enviadas al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal;

e)

mercancías para las que se admita una declaración verbal en aduana o el simple cruce de la frontera, de conformidad con la legislación de las Partes contratantes, exceptuadas las paletas, los contenedores y los medios de transporte por carretera, por ferrocarril, aéreo, marítimo y fluvial utilizados en el marco de un contrato de transporte;

f)

mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros;

g)

mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD;

h)

bienes exentos de impuestos en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares, o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

i)

armas y equipo militar introducidos en el territorio aduanero de una Parte contratante o retirados de él por las autoridades encargadas de la defensa militar de las Partes contratantes, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

j)

las siguientes mercancías introducidas o retiradas del territorio aduanero de una Parte contratante directamente, incorporadas o retiradas de plataformas de perforación o de producción, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de las Partes contratantes:

mercancías incorporadas a dichas plataformas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,

mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas; otros suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas, y productos residuales no peligrosos de estas;

k)

mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, a condición de que las autoridades aduaneras acepten, con el consentimiento del operador económico, efectuar un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico;

l)

mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Convenio entre los Estados que son partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951.

2.   No se requerirá declaración sumaria de entrada o de salida en los casos previstos por un acuerdo internacional entre una Parte contratante y un tercer país en materia de seguridad, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 9 ter, apartado 3, del Protocolo.

3.   En la Comunidad, no se requerirá declaración de entrada o de salida en los casos contemplados en el artículo 181 quater, letra j), artículo 592 bis, letra j), y artículo 842 bis, párrafo 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

Lugar de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.   La declaración sumaria de entrada se presentará ante la aduana competente de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se hayan introducido las mercancías procedentes de terceros países. La aduana procederá al análisis de riesgos basándose en los datos que figuren en la declaración así como a los controles de seguridad que estime oportunos, incluso cuando dichas mercancías tengan como destino otra Parte contratante.

2.   La declaración sumaria de salida se presentará ante la aduana competente de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se lleven a cabo las formalidades de salida de las mercancías con destino a terceros países. No obstante, se presentará una declaración de exportación que hará las veces de declaración sumaria de salida ante la aduana competente de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se lleven a cabo las formalidades de exportación con destino a terceros países. Esa aduana competente procederá al análisis de riesgos basándose en los datos que figuren en la declaración y a los controles de seguridad aduaneros que se estimen oportunos.

3.   Cuando las mercancías abandonen el territorio aduanero de una Parte contratante con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte contratante, las autoridades competentes de la primera Parte contratante transmitirán los datos mencionados en el artículo 1, apartado 2, a las autoridades competentes de la segunda. Las Partes contratantes procurarán estar conectadas a fin de utilizar un sistema común de transmisión de datos que contenga la información necesaria para certificar la salida de las mercancías en cuestión.

No obstante, el Comité Mixto del EEE podrá determinar los casos en que la transmisión de esos datos no es necesaria, en la medida en que ello no se haga en detrimento del nivel de seguridad garantizado por el presente Protocolo.

En caso de que las Partes contratantes no se hallen en condiciones de efectuar la transmisión mencionada en el párrafo primero en la fecha de aplicación del presente Protocolo, la declaración sumaria de salida de las mercancías que abandonen una Parte contratante con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte contratante, con exclusión del tráfico aéreo directo, se presentará exclusivamente ante la autoridad competente de esa segunda Parte contratante.

Artículo 4

Plazos de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.   Los plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida serán los mencionados en los artículos 184 bis y 592 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 ter, apartado 3, del Protocolo, los plazos mencionados en el apartado 1 no serán de aplicación cuando los acuerdos internacionales en materia de seguridad entre la Parte contratante y terceros países establezcan otra cosa.

ANEXO II

OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

TÍTULO I

Concesión del estatuto de operador económico autorizado

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   Entre los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado se contarán:

a)

un historial satisfactorio de cumplimiento de los requisitos aduaneros;

b)

un sistema adecuado de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transportes, que permita un control aduanero apropiado;

c)

en su caso, una solvencia financiera acreditada, y

d)

si procede, unos niveles de protección y seguridad adecuados.

2.   Cada una de las Partes contratantes determinará el procedimiento de concesión del estatuto de operador económico autorizado, así como los efectos jurídicos del mismo.

3.   Las Partes contratantes se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras controlen el cumplimiento, por parte del operador económico autorizado, de las condiciones y criterios de concesión de dicho estatuto y procederán a una revisión de dichas condiciones y criterios, en particular, en caso de que se produzca una modificación importante de la legislación en la materia o de que existan indicios para que las autoridades puedan suponer razonablemente que el operador económico autorizado ha dejado de reunir dichas condiciones y criterios.

Artículo 2

Antecedentes

1.   Se considerará que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros es el apropiado si, en los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, ninguna de las siguientes personas ha cometido infracciones graves o repetidas de la normativa aduanera:

a)

el solicitante;

b)

las personas encargadas de la empresa solicitante o que controlen su gestión;

c)

en su caso, el representante legal del solicitante en asuntos aduaneros, y

d)

la persona que se encargue de los asuntos aduaneros en la empresa solicitante.

2.   No obstante, se podrá considerar que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros es apropiado si la autoridad aduanera competente considera que las posibles infracciones son de importancia insignificante respecto al número o la magnitud de las operaciones aduaneras y no ponen en duda la buena fe del solicitante.

3.   Si las personas que ejercen el control de la gestión de la empresa solicitante están establecidas o tienen su residencia en un tercer país, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.

4.   Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.

Artículo 3

Sistema eficaz de gestión de los registros comerciales y de transporte

Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan comprobar si el solicitante tiene un sistema eficaz de gestión de registros comerciales y, en su caso, de registros de transporte, este último deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

tener un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados aplicados en el lugar en el que se lleve la contabilidad y que facilite el control aduanero mediante auditoría;

b)

permitir el acceso físico o electrónico de la autoridad aduanera a sus registros aduaneros y, en su caso, a sus registros de transporte;

c)

tener una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y llevar a cabo controles internos que permitan detectar las transacciones ilegales o irregulares;

d)

en su caso, aplicar procedimientos satisfactorios de gestión de licencias y autorizaciones de importación y/o exportación;

e)

aplicar procedimientos satisfactorios de archivo de los registros y la información de la empresa y de protección respecto a la pérdida de información;

f)

garantizar que los empleados sean conscientes de la necesidad de informar a las autoridades aduaneras si se descubren dificultades de cumplimiento y que establezcan contactos adecuados para informar a las autoridades aduaneras de dichas situaciones;

g)

disponer de medidas apropiadas de seguridad de las tecnologías de la información para proteger el sistema informático del solicitante de cualquier intrusión no autorizada, así como para asegurar la documentación del solicitante.

Artículo 4

Solvencia financiera

1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por solvencia financiera una buena situación financiera que sea suficiente para que el solicitante pueda cumplir sus compromisos, teniendo en cuenta debidamente las características del tipo de actividad empresarial.

2.   Se considerará que se cumple el criterio de solvencia financiera del solicitante si se puede demostrar su solvencia respecto a los tres últimos años.

3.   Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, su solvencia financiera se evaluará basándose en los registros y la información disponible.

Artículo 5

Normas de protección y seguridad

1.   La protección y seguridad del solicitante se considerará adecuada si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

los edificios que vayan a ser utilizados para la realización de las operaciones amparadas por el certificado están construidos con materiales que resistan un acceso ilegal y protejan de la intrusión ilegal;

b)

se aplican medidas apropiadas de control del acceso para evitar el acceso no autorizado a las zonas de expedición, los muelles de carga y las zonas de cargamento;

c)

las medidas de manipulación de las mercancías incluyen la protección contra la introducción, la sustitución o la pérdida de materiales y la alteración de las unidades de carga;

d)

en su caso, se aplican procedimientos de gestión de las licencias de importación o exportación vinculadas a prohibiciones y restricciones y a distinguir las mercancías correspondientes de otras mercancías;

e)

el solicitante ha aplicado medidas mediante las cuales se puedan identificar claramente sus socios comerciales a fin de proteger la cadena de suministro internacional;

f)

el solicitante efectúa, en la medida en que lo permita la legislación, controles de seguridad de los posibles futuros empleados que puedan ocupar cargos sensibles respecto a la seguridad y lleva a cabo controles periódicos de los antecedentes;

g)

el solicitante garantiza que los empleados de que se trate participan activamente en programas de sensibilización en materia de seguridad.

2.   Si el solicitante, establecido en las Partes contratantes, es titular de un certificado de protección o seguridad reconocido internacionalmente expedido de acuerdo con convenios internacionales o un certificado de protección o seguridad europeo expedido de acuerdo con la legislación comunitaria o de una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de los organismos europeos de normalización, o cualquier otro certificado reconocido, se considerará que se cumplen los criterios que establece el apartado 1 en la medida en que los criterios para expedir dichos certificados sean idénticos o correspondan a los establecidos en el presente anexo.

TÍTULO II

Facilidades de que gozan los operadores económicos autorizados

Artículo 6

Facilidades de que gozan los operadores económicos autorizados

Las autoridades aduaneras podrán conceder a los operadores económicos autorizados las facilidades que se exponen a continuación:

la aduana competente podrá informar al operador económico autorizado, antes de que las mercancías lleguen al territorio aduanero o lo abandonen, de que el envío ha sido seleccionado para un control físico a raíz de un análisis de riesgos en materia de protección o seguridad. Esa comunicación solo se efectuará si no dificulta el control que ha de realizarse. Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán efectuar un control físico aun cuando el operador económico autorizado no haya sido informado previamente,

el operador económico autorizado podrá presentar declaraciones sumarias de entrada o de salida sujetas a requisitos simplificados en lo relativo a los datos que deben figurar en ella y que se mencionan en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93; no obstante, cuando el operador económico autorizado sea un transportista, una empresa de transporte o un agente de aduanas, solo podrá acogerse a los requisitos simplificados si lleva a cabo la importación o la exportación de mercancías en nombre de un operador económico autorizado,

el operador económico autorizado estará sujeto a menos controles físicos y documentales que otros operadores económicos; las autoridades aduaneras podrán tomar una decisión en contrario atendiendo a una amenaza específica o a obligaciones de control contenidas en otras legislaciones,

en caso de que, tras el análisis de riesgos, la autoridad aduanera competente decida que un envío amparado por una declaración sumaria de entrada o salida o por una declaración en aduana presentada por un operador económico autorizado debe someterse a un examen adicional, realizará los controles necesarios de modo prioritario. Si el operador económico autorizado así lo solicita, y siempre que lo acepte la autoridad aduanera de que se trate, estos controles podrán realizarse en un lugar distinto del lugar en que esté establecida la aduana correspondiente.

TÍTULO III

Suspensión y revocación del estatuto de operador económico autorizado

Artículo 7

Suspensión del estatuto

1.   La autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de operador económico autorizado en los casos siguientes:

a)

cuando se observe que se incumplen las condiciones o criterios de concesión de ese estatuto;

b)

cuando las autoridades aduaneras tengan motivos suficientes para presumir que el operador económico autorizado ha cometido un acto que dé lugar a procedimientos penales y relacionado con una infracción de la normativa aduanera;

c)

cuando el operador económico autorizado así lo solicite por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones o criterios de concesión del estatuto.

2.   En el supuesto contemplado en el apartado 1, letra b), la autoridad aduanera podrá decidir no suspender el estatuto de operador económico autorizado si considera que la infracción no tiene una importancia significativa frente al número o a la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del operador económico autorizado.

3.   La suspensión surtirá efecto de modo inmediato si la naturaleza o el nivel de la amenaza a la protección y la seguridad de los ciudadanos o a la protección de la salud pública o del medio ambiente así lo exigen.

4.   La suspensión no afectará a ningún procedimiento aduanero que se haya iniciado antes de la fecha de suspensión y no haya finalizado.

5.   Cada una de las Partes contratantes fijará la duración del período de suspensión de modo que el operador económico autorizado pueda regularizar su situación.

6.   Cuando el operador económico haya adoptado, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las medidas necesarias para ajustarse a las condiciones y criterios que debe respetar un operador económico autorizado, la autoridad aduanera de expedición anulará la suspensión.

Artículo 8

Revocación del estatuto

1.   La autoridad aduanera de expedición revocará el certificado de operador económico autorizado en los casos siguientes:

a)

cuando el operador económico autorizado haya cometido infracciones graves de la normativa aduanera, sin que exista derecho de recurso por su parte;

b)

cuando el operador económico autorizado no adopte las medidas necesarias en el plazo de suspensión contemplado en el artículo 7, apartado 5;

c)

a petición del operador económico autorizado.

2.   No obstante, en el supuesto contemplado en el apartado 1, letra a), la autoridad aduanera podrá decidir no revocar el estatuto si considera que la infracción no es de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del operador económico autorizado.

3.   La revocación surtirá efecto el día siguiente al de su notificación.

TÍTULO IV

Intercambio de información

Artículo 9

Intercambio de información

La Comisión Europea y las autoridades aduaneras del Estado de la AELC en cuestión intercambiarán regularmente los siguientes datos en relación con la identidad de los operadores económicos autorizados:

a)

número de identificación del operador (TIN — Trader Identification Number, en un formato compatible con la legislación EORI — Economic Operator Registration and Identification o Sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos);

b)

nombre y dirección del operador económico autorizado;

c)

número del documento mediante el cual se ha concedido el estatuto de operador económico autorizado;

d)

estado actual del estatuto (en curso, suspendido, revocado);

e)

períodos de modificación del estatuto;

f)

fecha a partir de la cual el estatuto entra en vigor;

g)

autoridad de expedición del certificado.

»

(1)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.