ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.214.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 214

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
19 de agosto de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 753/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y a las condiciones asociadas para determinadas poblaciones de peces

1

 

*

Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008

16

 

 

Reglamento (CE) no 755/2009 de la Comisión, de 18 de agosto de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

*

Reglamento (CE) no 756/2009 de la Comisión, de 17 de agosto de 2009, por el que se prohíbe la pesca de tiburones de aguas profundas en las zonas V, VI, VII, VIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

20

 

*

Reglamento (CE) no 757/2009 de la Comisión, de 18 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1189/2008 por el que se establecen para 2009 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de los productos de baby beef originarios de Croacia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia, Kosovo y Montenegro

22

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) ( 1 )

23

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/618/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de julio de 2009, relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Guinea en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú

34

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2009/619/PESC

 

*

Decisión EUMM Georgia/1/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 31 de julio de 2009, por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia (EUMM Georgia)

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

19.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/1


REGLAMENTO (CE) N o 753/2009 DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y a las condiciones asociadas para determinadas poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (2), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (3), y, en particular, su artículo 9, apartados 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo (4) establece, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(2)

El anexo IIA del Reglamento (CE) no 43/2009 establece las normas para la gestión del esfuerzo pesquero en el contexto del plan a largo plazo para la gestión de las poblaciones de bacalao establecido en el Reglamento (CE) no 1342/2008 y, en particular, en el apéndice 1 de dicho anexo fija el máximo esfuerzo pesquero admisible en kilovatios-día que cada Estado miembro puede desplegar en las zonas en cuestión y con los grupos de arte de que se trate. De acuerdo con el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (5), es necesario ajustar el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el anexo IIA, apéndice 1, del Reglamento (CE) no 43/2009 mediante la reducción, en el caso de España, de 590 583 kilovatios-día del grupo de esfuerzo TR1 en la zona d) y, en el caso de Suecia, de 148 118 kilovatios-día del grupo de esfuerzo TR2 en la zona geográfica a) y de 705 625 kilovatios-día del grupo de esfuerzo TR2 en la zona geográfica b). Habida cuenta de la aplicación retroactiva del Reglamento (CE) no 754/2009 desde el 1 de febrero de 2009, estos ajustes deben aplicarse a partir de esa misma fecha.

(3)

Según el artículo 9 del Reglamento (CE) no 302/2009, el Consejo determina y distribuye entre los Estados miembros el número máximo de buques de cebo vivo y curricaneros autorizados para pescar activamente atún rojo en el Atlántico; de buques que pescan activamente atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, y de buques de cebo vivo, palangreros y atuneros con líneas de mano autorizados para practicar activamente la pesca costera artesanal de atún rojo fresco en el Mediterráneo. Además, el Consejo debe decidir sobre la asignación entre los Estados miembros de la cuota comunitaria de atún rojo. La cuota comunitaria de atún rojo que no alcance la talla mínima se basa en la cuota comunitaria asignada a la Comunidad Europea por la Recomendación de la CICAA 08/05 por la que se modifica la Recomendación de la CICAA de establecer un plan de recuperación plurianual del atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo.

(4)

Con el fin de recopilar más información científica sobre el krill, una especie de importancia fundamental para el ecosistema marino antártico, es preciso aplicar múltiples recomendaciones recientes del Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, creado en virtud de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), reiteradas en su reunión de 2008, para garantizar una cobertura de observadores del 100 % en la pesquería de krill en la zona del Convenio CCRVMA en virtud del Derecho comunitario.

(5)

En el contexto del acuerdo de pesca con Noruega, se han puesto a disposición de la Comunidad 750 toneladas más de bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II.

(6)

Debe incorporarse en el Derecho comunitario la propuesta relativa a la gestión, en 2009, de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y en las aguas adyacentes de la zona del Convenio CPANE, presentada por los representantes de la Comunidad Europea, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia en una reunión celebrada en Londres del 9 al 11 de febrero de 2009 y aprobada posteriormente por las Partes contratantes de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). Dado que este Acuerdo tiene validez para todo el año 2009, su aplicación debe tener carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2009.

(7)

Deben aplicarse en virtud del Derecho comunitario las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia, celebrada el 25 de noviembre de 2008 en Copenhague, en lo que concierne al cupo comunitario de gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV. Habida cuenta de que el acuerdo concluido con Groenlandia está vinculado con el Acuerdo CPANE sobre la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger, la aplicación de las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia también debe hacerse con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2009.

(8)

Para evitar declaraciones erróneas, el TAC adoptado para el fletán negro en la zona de gestión de las aguas de la CE de las zonas IIa y IV, así como en las aguas de la CE y las aguas internacionales de la zona VI, el TAC adoptado para la caballa en las zonas de gestión VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la CE de la zona Vb y aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV y el TAC adoptado para el jurel en las zonas de gestión VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la CE de la zona Vb y aguas internacionales de las zonas XII y XIV, deben cubrir tanto las aguas de la CE como las aguas internacionales de la zona Vb. Por lo tanto, procede modificar las zonas de gestión correspondientes a esos TAC.

(9)

Para proteger los juveniles de las especies de bacalao, eglefino, carbonero y faneca, deberá establecerse un sistema de cierre en tiempo real del Mar del Norte y Skagerrak, de acuerdo con el acta aprobada de las conclusiones de las consultas entre la Comunidad Europea y Noruega acordada en Londres el 3 de julio de 2009.

(10)

Es necesario corregir las disposiciones relativas a las restricciones de pesca de bacalao, eglefino y faneca en la zona VI CIEM para garantizar que el alcance geográfico de las excepciones de pesca de cigalas y de jábegas demersales o artes similares sea el mismo.

(11)

Debe incorporarse en el Derecho comunitario la propuesta relativa a la protección de los ecosistemas marinos vulnerables contra los efectos adversos significativos en la zona de regulación de la CPANE, presentada por los jefes de delegación de las Partes contratantes de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) (a saber, Dinamarca, en nombre de las Islas Feroe y Groenlandia, la Comunidad Europea, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia), en una reunión celebrada en Londres del 24 al 27 de marzo de 2009 y posteriormente aprobada por las Partes contratantes de la CPANE.

(12)

Para garantizar que las capturas de caballa por buques de terceros países en aguas comunitarias se tengan debidamente en cuenta, es necesario establecer disposiciones de control reforzadas de esos buques. A la vista de la distribución de poblaciones de caballa, que se dan sobre todo en aguas del Reino Unido, conviene que los buques de terceros países transmitan sus informes al centro de control de pesca de ese país en Edimburgo.

(13)

Para dar seguridades a esos pescadores y permitirles planificar sus actividades para la presente temporada pesca lo antes posible, es imperativo autorizar una excepción de seis semanas, según se menciona en el título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 43/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 43/2009

El Reglamento (CE) no 43/2009 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el capítulo VIII bis siguiente:

«CAPÍTULO VIII bis

ETIQUETADO DEL PESCADO CONGELADO TRAS SER CAPTURADO POR BUQUES PESQUEROS COMUNITARIOS O DE TERCEROS PAÍSES EN LA ZONA DEL CONVENIO CPANE

Artículo 39 bis

Etiquetado del pescado congelado

Una vez congelado, todo el pescado capturado en la zona del Convenio CPANE deberá ser identificado con una etiqueta o un sello claramente legibles. La etiqueta o el sello, que se colocarán en cada caja o bloque de pescado congelado, indicarán la especie, la fecha de producción, la subzona y la división CIEM donde se produjo la captura y el nombre del buque que lo capturó.».

2)

En el artículo 48, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Todos los buques pesqueros que participen en la pesca de krill mencionada en el artículo 49 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos un observador científico nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional o que cumpla los requisitos establecidos en dicho programa.».

3)

En el artículo 50, se suprime el apartado 4.

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 91 bis

Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental

El número máximo de buques de cebo vivo y de curricaneros comunitarios autorizados para pescar activamente atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:

España

63

Francia

44

CE

107

Artículo 91 ter

Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico Oriental

1.   Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo ID, el límite de capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm para los buques comunitarios autorizados a que se refiere el artículo 91 bis y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas):

España

599,3

Francia

269,3

CE (*1)

868,6

2.   Dentro de los límites de capturas previstos en el apartado 1, el límite de capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm para los buques de cebo vivo de eslora total inferior a 17 metros entre los buques comunitarios a que se refiere el artículo 91 bis, y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas):

Francia

45 (*2)

CE

45

Artículo 91 quater

Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Mediterráneo aplicable a la pesca costera artesanal comunitaria

El número máximo de buques comunitarios dedicados a la pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm en el Mediterráneo y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:

España

139

Francia

86

Italia

35

Chipre

25

Malta

89

CE

374

Artículo 91 quinquies

Límites de capturas para el atún rojo en el Mediterráneo aplicable a la pesca costera artesanal comunitaria

Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo ID, el límite de capturas de atún rojo de un peso comprendido entre 8 kg y 30 kg asignado a la pesca costera artesanal comunitaria para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano en el Mediterráneo a que se refiere el artículo 91 quater y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas):

España

82,3

Francia

71,8

Italia

63,5

Chipre

2,3

Malta

5,3

CE (*1)

225,2

Artículo 91 sexies

Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría

El número máximo de buques de pesca comunitarios dedicados a la pesca activa de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría autorizados a pescar atún rojo de un tamaño comprendido entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:

Italia

68

CE

68

Artículo 91 septies

Límites de capturas para el atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría

Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo ID, el límite de capturas de atún rojo de un peso comprendido entre 8 kg y 30 kg asignado a los buques comunitarios de pesca de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría a que se refiere el artículo 91 sexies y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas):

Italia

63,5

CE

63,5

(*1)  Los límites de capturas comunitarias se basan en la cuota comunitaria asignada a la Comunidad Europea por la Recomendación de la CICAA 08-05 por la que se modifica la Recomendación de la CICAA de establecer un plan de recuperación anual del atún rojo en el Atlántico occidental y en el Mediterráneo."

(*2)  Esta cantidad podrá ser revisada por la Comisión previa petición de Francia, hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación CICAA 08-05.»;"

(*1)  Los límites de capturas comunitarias se basan en la cuota comunitaria asignada a la Comunidad Europea por la Recomendación de la CICAA 08-05 por la que se modifica la Recomendación de la CICAA de establecer un plan de recuperación anual del atún rojo en el Atlántico occidental y en el Mediterráneo."

5)

El anexo IA se modifica como sigue:

a)

la rúbrica relativa al fletán negro en aguas de la CE de las zonas IIa y IV; aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas IIa y IV; aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI

Dinamarca

4

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

7

Estonia

4

España

4

Francia

69

Irlanda

4

Lituania

4

Polonia

4

Reino Unido

270

CE

720  (6)

TAC

No aplicable

b)

la rúbrica relativa a la caballa en las zonas CIEM VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

(MAC/2CX14-)

Alemania

19 821

TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

España

20

Estonia

165

Francia

13 216

Irlanda

66 070

Letonia

122

Lituania

122

Países Bajos

28 905

Polonia

1 396

Reino Unido

181 694

CE

311 531

Noruega

12 300  (7)

Islas Feroe

4 798  (8)

TAC

511 287  (9)

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas, y solo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

 

Aguas de la CE de la zona IVa (MAC/*04A-C)

Alemania

5 981

Francia

3 988

Irlanda

19 938

Países Bajos

8 723

Reino Unido

54 829

CE

93 459 »;

c)

la rúbrica relativa al jurel en las zonas CIEM VI, VII y VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(JAX/578/14)

Dinamarca

15 056

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

12 035

España

16 435

Francia

7 952

Irlanda

39 179

Países Bajos

57 415

Portugal

1 591

Reino Unido

16 276

CE

165 939

Islas Feroe

4 061  (10)

TAC

170 000

6)

El anexo IB se modifica como sigue:

a)

la rúbrica relativa al bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 425

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Grecia

301

España

2 706

Irlanda

301

Francia

2 226

Portugal

2 706

Reino Unido

9 410

CE

20 074

TAC

525 000 »;

b)

la rúbrica relativa a la gallineta nórdica en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(RED/51214)

Estonia

210

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

4 266

España

749

Francia

398

Irlanda

1

Letonia

76

Países Bajos

2

Polonia

384

Portugal

896

Reino Unido

10

CE

6 992  (11)

TAC

46

c)

la rúbrica relativa a la gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(RED/514GRN)

Alemania

4 742  (12)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

24  (12)

Reino Unido

33  (12)

CE

8 000  (12)  (13)  (14)

TAC

No aplicable

7)

El apéndice 1 del anexo IIA se modifica como sigue:

a)

en el cuadro a), la columna relativa a Suecia se sustituye por la siguiente:

«SE

16 609

739 281

55 853

0

0

13 155

22 130

25 339 »;

b)

en el cuadro b), la columna relativa a Suecia se sustituye por la siguiente:

«SE

286 779

830 400

263 772

0

0

80 781

53 078

110 468 »;

c)

en el cuadro d), la columna relativa a España se sustituye por la siguiente:

«ES

0

0

0

0

0

13 836

0

1 402 142 ».

8)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en los puntos 5 quater, 5 quater 1, 5 quater 2 y 5 quater 3, las palabras «Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha Oriental» se sustituyen por «Mancha Oriental»;

b)

se inserta el punto 5 sexies siguiente:

«5 sexies.   Vedas en tiempo real en el Mar del norte y Skagerrak

5 sexies 1.

A efectos del presente punto:

a)

se considerarán juveniles:

especímenes de bacalao menores de 35 cm,

especímenes de eglefino menores de 30 cm,

especímenes de carbonero menores de 35 cm,

especímenes de faneca menores de 27 cm;

b)

el nivel de desencadenamiento será del 15 % por peso de juveniles respecto al total de las cuatro especies mencionadas en la letra a). Con todo, si la cantidad de bacalao de la muestra supera el 75 % respecto al total de las cuatro especies, el nivel de desencadenamiento será del 10 %.

5 sexies 2.

Los Estados miembros definirán las áreas en las que haya riesgo de captura de juveniles por encima de los niveles de desencadenamiento.

5 sexies 3.

En las zonas definidas según el punto 5 sexies 2, los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones para calcular si el porcentaje de juveniles supera el nivel de desencadenamiento, incluso mediante un plan de despliegue conjunto. A tal efecto, los Estados miembros:

a)

tomarán y medirán muestras de bacalao, eglefino, carbonero y faneca de un lance, según lo dispuesto en el apéndice 7 del presente anexo;

b)

documentarán cada muestra rellenando un informe de muestra, como el que se reproduce en el apéndice 8 del presente anexo y lo remitirán al Estado ribereño.

Los Estados miembros podrán invitar a otros países a llevar a cabo una inspección en la zona de que se trate y a obtener muestras por su cuenta.

5 sexies 4.

El Estado miembro ribereño de que se trate hará pública sin tardanza en su página Internet la posición en la que se obtuvo la muestra mencionada en el punto 5 sexies 3 a), la hora en que se obtuvo y la cantidad de juveniles como porcentaje de la captura total de bacalao, eglefino, carbonero y faneca en peso. El porcentaje se hará público tanto por especie como según el total de las cuatro especies.

5 sexies 5.

Cuando una muestra mencionada en el punto 5 sexies 3 a) muestre un porcentaje de juveniles que supere el nivel de desencadenamiento, el Estado miembro ribereño prohibirá la pesca en esa zona con cualquier arte de pesca que no sean redes de arrastre pelágico, redes de cerco con jareta, redes de enmalle de deriva y poteras para capturar arenques, caballas, jureles, nasas y rastras de vieras y redes de enmalle caladas.

La zona vedada se basará en los criterios siguientes:

la zona tendrá 4, 5 o 6 puntos de acceso,

el punto medio de la operación u operaciones de pesca con muestras por encima del nivel de desencadenamiento será igual al punto medio de la zona vedada,

cuando la zona vedada se base en una muestra y esté situada fuera de las aguas más allá de las 12 millas de las líneas de base bajo jurisdicción y soberanía del Estado miembro de que se trate, será de 50 millas cuadradas, y

habrá un máximo de 3 vedas simultáneas en Skagerrak.

5 sexies 6.

La prohibición mencionada en 5 sexies 5:

entrará en vigor a las 12 horas siguientes a la toma de decisión por el Estado miembro de que se trate, y

se aplicará durante 21 días al cabo de los cuales cesará de aplicarse a media noche GMT.

5 sexies 7.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 sexies 5, cuando el porcentaje sea ligeramente superior al nivel de desencadenamiento o el lance en sus dimensiones totales, la composición de las capturas o la distribución de tamaños no puedan considerarse representativos, el Estado miembro ribereño, dentro de las 48 horas a partir del momento de la obtención de la primera muestra, podrá buscar información adicional, incluso inspecciones de lances adicionales, antes de tomar una decisión conforme al punto 5 sexies 5.

5 sexies 8.

Si la zona que se habrá de vedar incluye áreas bajo jurisdicción o soberanía de diferentes Estados miembros o terceros países, el Estado miembro que haya establecido el nivel de desencadenamiento superado informará sin tardanza a los Estados miembros o terceros países vecinos de que se trate sobre los hallazgos y la prohibición decidida de acuerdo con el punto 5 sexies 5. Los Estados miembros vecinos vedarán sin tardanza su parte del área.

5 sexies 9.

Los Estados miembros ribereños, sin tardanza:

a)

colocarán en la página Internet los detalles de la prohibición establecida de acuerdo con 5 sexies 5;

b)

informarán en la medida de los posible a los buques cercanos al área, e

c)

informarán por correo electrónico a la Comisión y a los centros de seguimiento de pesca (CSP), tal y como se menciona en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2244/2003, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (*3), de los demás Estados miembros o terceros países con buques faenando en esa área de la prohibición establecida de acuerdo con el punto 5 sexies 5. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que sus CSP informan a los buques con su pabellón que puedan verse afectados por esa prohibición.

5 sexies 10.

Previa petición, los Estados miembros ribereños de que se trate proporcionarán a la Comisión los informes detallados relativos a las muestras y las justificaciones que sostienen la decisión tomada de acuerdo con el punto 5 sexies 5. Si la Comisión considerara que esa decisión no se justifica suficientemente, podrá pedir al Estado miembro que la anule o modifique con efecto inmediato.

(*3)   DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.» "

c)

se añade el párrafo siguiente al final del punto 6.6:

«Esta excepción no se aplicará dentro del área en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

 

59°05′N, 06°45′W

 

59°30′N, 06°00′W

 

59°40′N, 05°00′W

 

60°00′N, 04°00′W

 

59°30′N, 04°00′W

 

59°05′N, 06°45′W.»;

d)

se inserta el punto 9 bis siguiente:

«9 bis.   Medidas especiales para la pesca de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y aguas adyacentes

9 bis 1.

Las medidas previstas en este punto 9 bis se aplicarán a la pesca de la gallineta nórdica (Sebastes spp.) en las aguas internacionales de la zona CIEM V y en las aguas de la CE de las zonas CIEM XII y XIV delimitadas por las siguientes coordenadas (denominada en lo sucesivo “la zona de protección de la gallineta nórdica”):

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

64°45

28°30

2

62°50

25°45

3

61°55

26°45

4

61°00

26°30

5

59°00

30°00

6

59°00

34°00

7

61°30

34°00

8

62°50

36°00

9

64°45

28°30

9 bis 2

Además de los datos exigidos en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2791/1999, los capitanes de los buques pesqueros registrarán en sus cuadernos diarios de pesca cada entrada y salida de la zona de protección de la gallineta nórdica y las capturas acumuladas mantenidas a bordo. El registro identificará la zona mediante el código específico “RCA”.

9 bis 3

Los capitanes de los buques pesqueros que practiquen la pesca en la zona de protección de la gallineta nórdica, transmitirán el informe de captura, previsto en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2791/1999, diariamente una vez finalizadas las operaciones de pesca de ese día natural. En dicho informe se consignarán las capturas a bordo tomadas desde la última comunicación de capturas.

9 bis 4

Además de la información exigida en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2791/1999, los capitanes de los buques pesqueros comunicarán las capturas a bordo tomadas desde la última comunicación de capturas antes de entrar y salir de la zona de conservación de la gallineta nórdica.

9 bis 5

Los informes mencionados en los puntos 9 bis 3 y 9 bis 4 se realizarán de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 1085/2000. Los informes de capturas conseguidas en la zona de protección de la gallineta nórdica indicarán el código “RCA” como la zona pertinente.

9 bis 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 bis del presente Reglamento, la etiqueta o el sello que identifique la gallineta nórdica capturada en la zona de protección de la gallineta nórdica llevará el código específico “RCA”.

9 bis 7

Los compradores o los propietarios del pescado se asegurarán de que cualquier cantidad de gallineta nórdica capturada en la zona de protección de la gallineta nórdica y desembarcada primero en un puerto comunitario o transbordada sea pesada en el momento del desembarque o transbordo.

9 bis 8

Estará prohibido utilizar redes de arrastre con una malla inferior a 100 mm.

9 bis 9

El factor de conversión aplicable a la presentación eviscerada y descabezada, incluido el corte japonés, de la gallineta nórdica capturada en la zona de protección de la gallineta nórdica será de 1,70»;

e)

el punto 15.1 se sustituye por el texto siguiente:

«15.1.

Estarán prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

 

Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:

55° 04,5327′ N, 36° 49,0135′ O

55° 05,4804′ N, 35° 58,9784′ O

54° 58,9914′ N, 34° 41,3634′ O

54° 41,1841′ N, 34° 00,0514′ O

54°00,0′N, 34°00,0′ O

53° 54,6406′ N, 34° 49,9842′ O

53° 58,9668′ N, 36° 39,1260′ O

55° 04,5327′ N, 36° 49,0135′ O.

 

Dorsal medio atlántica septentrional:

59°45′ N, 33°30′ O

57°30′ N, 27°30′ O

56°45′ N, 28°30′ O

59°15′ N, 34°30′ O

59°45′ N, 33°30′ O.

 

Dorsal medio atlántica central (zona de fractura Charlie-Gibbs y región frontal subpolar):

53°30′ N, 38°00′ O

53°30′ N, 36°49′ O

55° 04.5327′ N, 36°49′ O

54° 58.9914′ N, 34° 41.3634′ O

54° 41.1841′ N, 34°00′ O

53°30′ N, 34°00′ O

53°30′ N, 30°00′ O

51°30′N, 28°00′W

49°00′ N, 26°30′ O

49°00′ N, 30°30′ O

51°30′ N, 32°00′ O

51°30′N, 38°00′ O

53°30′ N, 38°00′ O.

 

Dorsal medio atlántica meridional

44°30′ N, 30°30′ O

44°30′N, 27°00′ O

43°15′ N, 27°15′ O

43°15′ N, 31°00′ O

44°30′ N, 30°30′ O.

 

Los montes submarinos de Altair:

45°00′ N, 34°35′ O

45°00′ N, 33°45′ O

44°25′ N, 33°45′ O

44°25′ N, 34°35′ O

45°00′ N, 34°35′ O.

 

Los montes submarinos del Antialtair:

43°45′ N, 22°50′ O

43°45′ N, 22°05′ O

43°25′ N, 22°05′ O

43°25′ N, 22°50′ O

43°45′ N, 22°50′ O.

 

Hatton Bank:

59°26′ N, 14°30′ O

59°12′ N, 15°08′ O

59°01′ N, 17°00′ O

58°50′ N, 17°38′ O

58°30′ N, 17°52′ O

58°30′ N, 18°22′ O

58°03′ N, 18°22′ O

58°03′ N, 17°30′ O

57°55′ N, 17°30′ O

57°45′ N, 19°15′ O

58°30′ N, 18°45′ O

58°47′ N, 18°37′ O

59°05′ N, 17°32′ O

59°16′ N, 17°20′ O

59°22′ N, 16°50′ O

59°21′ N, 15°40′ O.

 

North West Rockall:

57°00′ N, 14°53′ O

57°37′ N, 14°42′ O

57°55′ N, 14°24′ O

58°15′ N, 13°50′ O

57°57′ N, 13°09′ O

57°50′ N, 13°14′ O

57°57′ N, 13°45′ O

57°49′ N, 14°06′ O

57°29′ N, 14°19′ O

57°22′ N, 14°19′ O

57°00′ N, 14°34′ O

56°56′ N, 14°36′ O

56°56′ N, 14°51′ O

57°00′ N, 14°53′ O.

 

South-West Rockall (Empress of Britain Bank):

56°24′ N, 15°37′ O

56°21′ N, 14°58′ O

56°04′ N, 15°10′ O

55°51′ N, 15°37′ O

56°10′ N, 15°52′ O

56°24′ N, 15°37′ O.

 

Logachev Mound:

55°17′ N 16°10′ O

55°33′ N 16°16′ O

55°50′ N 15°15′ O

55°58′ N 15°05′ O

55°54′ N 14°55′ O

55°45′ N 15°12′ O

55°34′ N 15°07′ O

55°17′ N 16°10′ O.

 

West Rockall Mound:

57°20′ N, 16°30′ O

57°05′ N, 15°58′ O

56°21′ N, 17°17′ O

56°40′ N, 17°50′ O

57°20′ N, 16°30′ O.»;

f)

se inserta el punto 19 bis siguiente:

«19 bis.   Condiciones para los buques de terceros países que pesquen caballa en aguas comunitarias

Las siguientes disposiciones se aplicarán a los buques de terceros países que deseen pescar caballa en aguas comunitarias:

a)

los buques solo podrán iniciar su marea una vez recibida la autorización de la autoridad competente del Estado miembro ribereño de que se trate. Esos buques solo podrán entrar en aguas comunitarias tras haber pasado por una de las siguientes áreas de control:

Rectángulo estadístico 48 E2 en la división VIa,

Rectángulo estadístico 50 F1 en la división IVa,

Rectángulo estadístico 46 F1 en la división IVa.

Al menos cuatro horas antes de entrar en una de las áreas de control, al entrar en aguas comunitarias, el capitán del buque se pondrá en contacto con el centro de seguimiento de pesca del Reino Unido (Edimburgo) mediante correo electrónico remitido a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44 131 271 9700).

La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y el área de control a través del que el buque entre en aguas comunitarias. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea;

b)

los buques que entren en aguas comunitarias sin capturas a bordo quedarán exentos de los requisitos indicados en la letra a);

c)

se dará por terminada la marea cuando el buque abandone las aguas comunitarias o entre en un puerto comunitario en el que descargue totalmente su captura.

Los buques solo saldrán de las aguas comunitarias una vez hayan pasado por una de las áreas de control.

Al abandonar las aguas comunitarias, el capitán del buque notificará con al menos dos horas de antelación la entrada en una de las áreas de control al centro de seguimiento de pesca en Edimburgo mediante correo electrónico o por teléfono, según se estipula en la letra a).

La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y el área de control a través del que el buque tiene la intención de pasar. El buque no abandonará el área de control hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas comunitarias.»;

d)

en el anexo III se añaden los apéndices siguientes:

«Apéndice 7 del anexo III

Metodología de obtención de muestras

Las muestras se obtendrán y medirán según las disposiciones siguientes:

Las muestras se obtendrán y medirán en estrecha cooperación con el capitán del buque de pesca y su tripulación. Se les invitará a participar en el proceso, así como a intercambiar toda información pertinente para delimitar un área de veda.

Se hará una estimación de cuál ha sido la captura total del lance.

Se obtendrá una muestra cuando se considere que en el lance hay al menos 300 kg de bacalao, eglefino, carbonero y faneca.

El tamaño mínimo de la muestra será de 200 kg de bacalao, eglefino, carbonero y faneca.

La muestra se tomará de tal manera que refleje la composición de la captura respecto a las cuatro especies.

Según proceda la muestra se habrá de tomar al principio, el medio o el final de la captura, según las dimensiones de esta.

Se calculará la cantidad de juveniles como porcentaje por especie y como total de las cuatro especies.

El informe de la muestra se rellenará debidamente inmediatamente después de haberse medido la muestra. El informe se remitirá entonces al Estado ribereño.»

«Apéndice 8 del anexo III

Image 1

Texto de la imagen

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 6, se aplicará desde el 1 de enero de 2009, el artículo 1, apartado 7, desde el 1 de febrero de 2009 y el artículo 1, apartado 8, letras a), b), f) y g), desde el 1 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)   DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

(3)   DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.

(4)   DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.

(5)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(6)  De las cuales se asignan a Noruega 350 toneladas que deberán capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y VI. En la zona CIEM VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres.»;

(7)  Podrá pescarse únicamente en las zonas CIEM IIa, VIa (al norte del paralelo 56°30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh.

(8)  Podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IVa al norte del paralelo 59° N del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 3 982 toneladas de la cuota de las Islas Feroe podrá pescarse en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56°30′ N durante el año.

(9)  TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

(10)  Podrá capturarse en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56°30′ N, VIIe, VIIf y VIIh.».

(11)  No más del 70 % de la cuota podrá ser capturada dentro de la zona delimitada por las siguientes coordenadas y no más del 15 % de la cuota podrá ser capturada dentro de dicha zona durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 10 de mayo (RED/*5X14).

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

64° 45

28° 30

2

62° 50

25° 45

3

61° 55

26° 45

4

61° 00

26° 30

5

59° 00

30° 00

6

59° 00

34° 00

7

61° 30

34° 00

8

62° 50

36° 00

9

64° 45

28° 30»;

(12)  Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Podrá pescarse al este o al oeste. La cuota podrá capturarse en la zona de regulación de la CPANE a condición de que se cumplan los requisitos de notificación exigidos por Groenlandia (RED/*51214).

(13)  Se asignan a Noruega 3 000 toneladas que deberán capturarse con redes de arrastre pelágico y se asignan a las Islas Feroe 200 toneladas.

(14)  No más del 70 % de la cuota podrá ser capturada dentro de la zona delimitada por las siguientes coordenadas y no más del 15 % de la cuota podrá ser capturada dentro de dicha zona durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 10 de mayo (RED/*5-14).

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

64° 45

28° 30

2

62° 50

25° 45

3

61° 55

26° 45

4

61° 00

26° 30

5

59° 00

30° 00

6

59° 00

34° 00

7

61° 30

34° 00

8

62° 50

36° 00

9

64° 45

28° 30».


19.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/16


REGLAMENTO (CE) N o 754/2009 DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (1), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero por el que se asignan anualmente oportunidades de pesca en términos de esfuerzo pesquero a los Estados miembros. Según el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento, el Consejo, a propuesta de la Comisión y basándose en la información y el asesoramiento del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), puede excluir a determinados grupos de buques de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero, siempre que se disponga de los datos adecuados sobre capturas y descartes de bacalao de los buques de que se trate, que el porcentaje de capturas de bacalao no supere el 1,5 % del total de capturas del grupo de buques y que la inclusión del grupo en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero suponga una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global sobre las poblaciones de bacalao.

(2)

Suecia facilitó información sobre las capturas de bacalao de un grupo de buques que capturan cigala en el Skagerrak y Kattegat con una rejilla separadora selectiva tal como se define en el anexo III, apéndice 2, del Reglamento (CE) no 43/2009 (2). Basándose en dicha información, según la evaluación del CCTEP, puede establecerse que las capturas de bacalao, incluidos los descartes, de ese grupo de buques durante el período en el que únicamente despliegan las artes de pesca selectivas, no rebasan el 1,5 % de las capturas totales de ese grupo de buques durante ese mismo período. Por otra parte, visto el programa sueco de control de las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, Skagerrak y el Kattegat y considerando que la inclusión de dicho grupo constituiría una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global en las poblaciones de bacalao, procede excluir a ese grupo de buques que capturan cigala en el Skagerrak y Kattegat con una rejilla separadora, durante el período en el que únicamente despliegan el arte en cuestión, de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008.

(3)

España facilitó información sobre las capturas de bacalao de un grupo de buques que capturan merluza con redes de arrastre de fondo en el oeste de Escocia principalmente. Basándose en dicha información, según la evaluación del CCTEP, puede establecerse que las capturas de bacalao, incluidos los descartes, de ese grupo de buques, no rebasan el 1,5 % de las capturas totales de ese grupo de buques durante ese mismo período. Por otra parte, vistas las medidas vigentes que garantizan la supervisión y el control de las actividades pesqueras de ese grupo de buques y considerando que la inclusión de dicho grupo constituiría una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global en las poblaciones de bacalao, procede excluir a ese grupo de buques que capturan merluza con redes de arrastre de fondo en el oeste de Escocia principalmente, de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008.

(4)

Los Estados miembros gestionan el esfuerzo y el cumplimiento de las limitaciones del esfuerzo sobre la base de la campaña de pesca comprendida entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010 y teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) no 1342/2008 se adoptó muy poco antes del comienzo de dicha campaña, es preciso que estas excepciones sean aplicables durante toda la campaña de pesca y, por consiguiente, se apliquen a partir del 1 de febrero de 2009.

(5)

Para poder dar seguridad a los pescadores afectados y permitirles planificar lo antes posible sus actividades para la campaña de pesca actual, es imperativo conceder una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Exclusión del régimen de gestión del esfuerzo pesquero en virtud del Reglamento (CE) no 1342/2008

Quedan excluidos de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero, establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008, los grupos de buques siguientes:

a)

el grupo de buques que enarbolan pabellón de Suecia, que participan en la pesca indicada en su solicitud de 26 de febrero de 2009, completada mediante carta de 8 de abril de 2009, durante el período en el que dichos buques capturan cigala en el Skagerrak y Kattegat únicamente con una rejilla separadora, tal como se define en el anexo III, apéndice 2, del Reglamento (CE) no 43/2009;

b)

el grupo de buques que enarbolan pabellón de España, que participan en la pesca indicada en su solicitud de 2 de diciembre de 2008, completada mediante cartas de 6 y 14 de marzo de 2009, dedicados principalmente a la pesca de especies de aguas profundas y de merluza con redes de arrastre de fondo de tamaño de malla igual o superior a 100 mm en la plataforma continental de la costa occidental de Escocia a profundidades comprendidas entre 200 y 1 000 metros.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)   DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

(2)  Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 22 de 26.1.2009, p. 1).


19.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/18


REGLAMENTO (CE) N o 755/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

29,6

XS

27,8

ZZ

28,7

0707 00 05

MK

29,2

TR

101,3

ZZ

65,3

0709 90 70

TR

105,4

ZZ

105,4

0805 50 10

AR

89,3

UY

83,6

ZA

68,3

ZZ

80,4

0806 10 10

EG

167,5

IL

133,8

TR

122,5

US

170,2

ZA

151,7

ZZ

149,1

0808 10 80

AR

105,9

BR

72,4

CL

82,6

NZ

85,9

ZA

77,9

ZZ

84,9

0808 20 50

AR

104,5

CN

60,2

TR

130,7

ZA

95,5

ZZ

97,7

0809 30

TR

128,0

ZZ

128,0

0809 40 05

IL

107,7

ZZ

107,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


19.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/20


REGLAMENTO (CE) N o 756/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2009

por el que se prohíbe la pesca de tiburones de aguas profundas en las zonas V, VI, VII, VIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), fija las cuotas para 2009 y 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están registrados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)   DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)   DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.


ANEXO

No

2/DSS

Estado miembro

Portugal

Población

DWS/56789-

Especie

Tiburones de aguas profundas

Zona

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V, VI, VII, VIII y IX

Fecha

23 de julio de 2009


19.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/22


REGLAMENTO (CE) N o 757/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1189/2008 por el que se establecen para 2009 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de los productos de «baby beef» originarios de Croacia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia, Kosovo y Montenegro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, letra a), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1189/2008 de la Comisión (2), cualquier solicitud de certificado de importación al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1 debe ir acompañada de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades del país o territorio aduanero exportador. La lista de las autoridades del país o territorio aduanero exportador facultadas para expedir certificados de autenticidad figura en el anexo II de dicho Reglamento.

(2)

Croacia ha cambiado la denominación del organismo expedidor de los certificados de autenticidad. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1189/2008, la lista establecida en el anexo II de dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1189/2008.

(4)

Con el fin de evitar que el nombre de la autoridad mencionada en los certificados de autenticidad expedidos recientemente no se corresponda con el nombre de la autoridad que figura en el Reglamento (CE) no 1189/2008, conviene que la modificación de dicho Reglamento sea aplicable a partir del 15 de junio de 2009, fecha de la notificación por Croacia a la Comisión del nuevo organismo expedidor.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II del Reglamento (CE) no 1189/2008, la entrada relativa al organismo expedidor de Croacia se sustituye por el texto siguiente:

«—

República de Croacia: Agencia Agraria Croata, Poljana Križevačka 185, 48260 Križevci, Croacia».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 15 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 322 de 2.12.2008, p. 11.


DIRECTIVAS

19.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/23


DIRECTIVA 2009/63/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 74/151/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 74/151/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (5), y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo, entre otros asuntos, al peso máximo en carga autorizado, al emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula, a los depósitos de carburante líquido, a las masas de lastre, al dispositivo productor de señales acústicas, al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador). Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VII.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Se entiende por «tractor agrícola o forestal» cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción, y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

2.   La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 km/h.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con los elementos y características siguientes, si estos cumplen las prescripciones que figuran en los anexos I a VI:

peso máximo en carga autorizado,

emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula,

depósitos de carburante líquido,

masas de lastre,

dispositivo productor de señales acústicas,

nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador).

2.   Con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:

no concederán la homologación CE,

podrán denegar la concesión de la homologación nacional.

3.   Con respecto a los vehículos nuevos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:

dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la misma,

podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de los tractores por motivos relacionados con los elementos y características mencionados en el artículo 2, apartado 1, si estos cumplen las prescripciones que figuran en los anexos I a VI.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos I a VI, a excepción de las que figuran en los puntos 1.1 y 1.4.1.2 del anexo VI, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 74/151/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo VII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VII.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)   DO C 161 de 13.7.2007, p. 36.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 74) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.

(3)   DO L 84 de 28.3.1974, p. 25.

(4)  Véase la parte A del anexo VII.

(5)   DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.


ANEXO I

PESO MÁXIMO EN CARGA AUTORIZADA

1.

El peso máximo en carga técnicamente admisible indicado por el constructor se adoptará como peso máximo en carga autorizado por la administración competente, a condición de que:

1.1.

los controles realizados por dicha administración, particularmente en lo que se refiere al frenado y a la dirección, sean satisfactorios,

1.2.

el peso máximo en carga admisible y el peso máximo admisible en cada uno de los ejes, en función de la categoría del vehículo, no sobrepasen los valores indicados en el cuadro 1.

Cuadro 1

Peso máximo en carga admisible y peso máximo admisible por eje, en función de la categoría del vehículo

Categoría del vehículo

Número de ejes

Peso máximo admisible

(t)

Peso máximo admisible por eje

Eje motor

(t)

Eje no motor

(t)

T1, T2, T4.1

2

18 (en carga)

11,5

10

3

24 (en carga)

11,5

10

T3

2 o 3

0,6 (en vacío)

 (1)

 (1)

T4.3

2, 3 o 4

10 (en carga)

 (1)

 (1)

2.

Cualquiera que sea el estado de carga del tractor, la carga transmitida a la carretera por las ruedas del eje delantero del tractor no deberá ser inferior a un 20 % del peso en vacío del tractor.

(1)  No es necesario fijar un límite por eje para las categorías de vehículos T3 y T4.3, pues, para estas categorías, el peso máximo en carga o en vacío admisible está limitado por definición.


ANEXO II

1.   FORMA Y DIMENSIONES DE LOS EMPLAZAMIENTOS DE LAS PLACAS TRASERAS DE MATRÍCULA

Estos emplazamientos comprenderán una superficie rectangular plana o aproximadamente plana que tenga por lo menos las dimensiones siguientes:

longitud: 255 o 520 milímetros,

anchura: 165 o 120 milímetros.

En la elección deberán tenerse presentes las dimensiones vigentes en los Estados miembros de destino.

2.   SITUACIÓN DE LOS EMPLAZAMIENTOS Y MONTAJE DE LAS PLACAS

Los emplazamientos serán tales que las placas, después de un montaje correcto, presenten las siguientes peculiaridades:

2.1.   Posición de la placa con respecto a la anchura del tractor

El centro de la placa no podrá situarse a la derecha del plano de simetría del tractor.

El borde lateral izquierdo de la placa no podrá estar situado a la izquierda del plano vertical paralelo al plano de simetría del tractor y tangente en el lugar en que el corte transversal del tractor (anchura máxima) alcance su mayor dimensión.

2.2.   Posición de la placa con respecto al plano longitudinal de simetría del tractor

La placa será perpendicular o sensiblemente perpendicular al plano de simetría del tractor.

2.3.   Posición de la placa con respecto a la vertical

La placa será vertical con una tolerancia de 5°. No obstante, en la medida en que la forma del tractor lo exija, podrá también estar inclinada con respecto a la vertical:

2.3.1.

con un ángulo no superior a 30°, cuando la superficie donde se halle el número de matrícula esté inclinada hacia arriba, y a condición de que la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no sobrepase 1,2 metros;

2.3.2.

con un ángulo no superior a 15°, cuando la superficie donde se halle el número de matrícula esté inclinada hacia abajo, y a condición de que la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no sobrepase 1,2 metros.

2.4.   Altura de la placa con respecto al suelo

La altura del borde inferior de la placa con respecto al suelo no será inferior a 0,3 metros; la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no será superior a 4 metros.

2.5.   Determinación de la altura de la placa con respecto al suelo

Las alturas mencionadas en los puntos 2.3 y 2.4 se medirán con el tractor vacío.


ANEXO III

DEPÓSITOS DE CARBURANTE LÍQUIDO

1)

Los depósitos de carburante deberán fabricarse de modo que sean resistentes a la corrosión. Deberán superar las pruebas de hermeticidad efectuadas por el fabricante a una presión igual al doble de la presión relativa de servicio y, en todo caso, igual a 0,3 bares por lo menos. Toda posible sobrepresión o toda presión que sobrepase la presión de servicio deberán compensarse automáticamente mediante dispositivos adecuados (orificios, válvulas de seguridad, etc.). Los orificios de ventilación deberán estar concebidos de tal modo que impidan cualquier riesgo de inflamación. El carburante no deberá poder salirse por el tapón del depósito o por los dispositivos previstos para compensar la sobrepresión, incluso aunque se vuelque completamente el depósito: se tolerará cierto goteo.

2)

Los depósitos de carburante deberán instalarse de modo que estén protegidos de las consecuencias de un choque frontal o de un choque en la parte trasera del tractor; se deberá evitar que haya salientes, bordes cortantes, etc. cerca de los depósitos.

Los conductos de alimentación de carburante y el orificio de llenado deberán instalarse fuera de la cabina.


ANEXO IV

MASAS DE LASTRE

Si el tractor, con el objeto de cumplir las demás prescripciones previstas para la homologación CE, debiere ir provisto de masas de lastre, estas deberán ser suministradas por el fabricante del tractor y estar previstas para su instalación, y llevar la marca de la empresa constructora y la indicación de su masa en kg con una aproximación del 5 %. Las masas de lastre frontales, diseñadas para retirarse/colocarse con frecuencia, deberán tener una distancia de seguridad mínima para los agarres de 25 milímetros. El método de colocación de las masas de lastre debe ser tal que se evite cualquier separación involuntaria (por ejemplo, en caso de vuelco del tractor).


ANEXO V

DISPOSITIVO PRODUCTOR DE SEÑALES ACÚSTICAS

1.   El dispositivo deberá llevar la marca de homologación CE prevista por la Directiva 70/388/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el dispositivo productor de señales acústicas de los vehículos de motor (1).

2.   Características del dispositivo instalado en el tractor

2.1.   Pruebas acústicas

En la homologación de un tipo de tractor, la comprobación de las características del dispositivo que vaya instalado en ese tipo de tractor se efectuará del modo siguiente:

2.1.1.

el valor del nivel de presión acústica del aparato instalado en el tractor se medirá a una distancia de 7 metros por delante del tractor, situado este último en una zona despejada, y de suelo lo más liso posible, y con el motor parado. La tensión eficaz será la que se determina en el punto 1.2.1 del anexo I de la Directiva 70/388/CEE;

2.1.2.

las mediciones se efectuarán sobre la curva de ponderación A de las normas CEI (Comisión Electrotécnica Internacional);

2.1.3.

el máximo nivel de presión acústica se buscará en una zona comprendida entre 0,5 y 1,5 metros de altura del suelo;

2.1.4.

el valor máximo de la presión acústica debe ser, al menos, igual a 93 dB(A) y, a lo sumo, igual a 112 dB(A).


(1)   DO L 176 de 10.8.1970, p. 12.


ANEXO VI

1.   NIVELES SONOROS ADMISIBLES

1.1.   Límites

El nivel sonoro de los tractores citados en el artículo 1 de la presente Directiva, medido en las condiciones determinadas por el presente anexo, no deberá sobrepasar los límites siguientes:

89 dB(A) para los tractores que tengan un peso en vacío superior a 1,5 toneladas,

85 dB(A) para los tractores que tengan un peso en vacío inferior o igual a 1,5 toneladas.

1.2.   Aparatos de medición

Las mediciones del ruido provocado por los tractores se efectuarán mediante un sonómetro del tipo descrito en la publicación no 179, primera edición del año 1965, de la Comisión Electrotécnica Internacional.

1.3.   Condiciones de medición

Las mediciones se efectuarán con el tractor vacío y en una zona despejada y suficientemente silenciosa (ruido ambiente y ruido del viento inferiores en 10 dB(A), por lo menos, al ruido que se deba medir).

Dicha zona podrá constar, por ejemplo, de un espacio abierto de 50 metros de radio, cuya parte central deberá ser prácticamente horizontal en un radio de, por lo menos, 20 metros y estar revestida de hormigón, de asfalto o de un material similar y en ningún caso estar cubierta de nieve en polvo, de hierbas altas, de tierra blanda o de ceniza.

El revestimiento de la pista de circulación deberá ser de tal naturaleza que los neumáticos no produzcan un ruido excesivo. Esta condición solo será necesaria para la medición del ruido de los tractores en marcha.

Las mediciones se efectuarán en días despejados y con poco viento. Nadie más que el observador que efectúe la lectura del aparato, podrá permanecer en las proximidades del tractor o del micrófono, puesto que la presencia de espectadores puede influir sensiblemente en las lecturas del aparato si tales espectadores se encontraren cerca del tractor o del micrófono. No se tendrá en cuenta en la lectura ningún máximo de intensidad que no parezca guardar relación con las características del nivel sonoro general.

1.4.   Método de medición

1.4.1.   Medición del ruido de los tractores en marcha (para la homologación).

Se efectuarán, por lo menos, dos mediciones en cada lado del tractor. Se podrán efectuar mediciones previas de ajuste, pero no se tendrán en cuenta.

El micrófono se colocará a una altura de 1,2 metros de suelo y a una distancia de 7,5 metros del eje de marcha CC del tractor, medida siguiendo la perpendicular PP’ a dicho eje (figura 1).

Sobre la pista de pruebas se trazarán dos líneas AA’ y BB’, paralelas a la línea PP’ y situadas respectivamente a 10 metros, por delante y por detrás de dicha línea. El tractor se llevará hasta la línea AA’ a velocidad constante y en las condiciones que se determinan a continuación. En ese momento, el acelerador se apretará a fondo tan rápidamente como se juzgue oportuno. El acelerador se mantendrá en esa posición hasta que la parte trasera del tractor (1) sobrepase la línea BB’, y después se soltará lo más rápidamente posible.

La intensidad máxima así determinada constituirá el resultado de la medición.

1.4.1.1.   La velocidad de la prueba deberá ser igual a las tres cuartas partes de la velocidad máxima alcanzable con la marcha mas rápida que se utilice para el desplazamiento en carretera.

1.4.1.2.   Interpretación de los resultados

1.4.1.2.1.   Para tener en cuenta las inexactitudes de los aparatos de medición, el resultado de cada medición se obtendrá restando 1 dB(A) del valor leído en el aparato.

1.4.1.2.2.   Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del tractor no es superior a 2 dB(A).

1.4.1.2.3.   El valor que se tendrá en cuenta, será el resultado mayor de las mediciones. En el caso en el que este valor sobrepase en 1 dB(A) el nivel máximo admisible para la categoría a la que pertenezca el tractor sometido a la prueba, se procederá a efectuar una segunda serie de dos mediciones. Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán hallarse dentro de los límites prescritos.

Posiciones para la prueba de tractores en marcha

Image 2
Figura 1

1.4.2.   Medición del ruido de los tractores parados (no para la homologación, aunque deberá registrarse)

1.4.2.1.   Posición del sonómetro

El punto de medición es el punto X indicado en la figura 2, que se halla a una distancia de 7 metros de la superficie más cercana del tractor.

El micrófono se colocará a una altura de 1,2 metros del suelo.

1.4.2.2.   Número de mediciones

Se procederá, por lo menos, a efectuar dos mediciones.

1.4.2.3.   Condiciones de prueba del tractor

El motor de un tractor sin regulador de velocidad se hará funcionar con un número de revoluciones equivalente a tres cuartos del número de revoluciones por minuto que, según el fabricante, corresponda a la potencia máxima del motor. El número de revoluciones por minuto del motor se medirá mediante un instrumento independiente, por ejemplo un banco de rodillos y un cuentarrevoluciones. Si el motor va provisto de un regulador de velocidad que impida que el motor sobrepase el número de revoluciones correspondiente a su potencia máxima, se le hará girar a la velocidad máxima que permita el regulador.

El motor deberá alcanzar su temperatura normal de funcionamiento antes de proceder a las mediciones.

1.4.2.4.   Interpretación de los resultados

Todas las lecturas del nivel sonoro se indicarán en el acta.

Eventualmente, se indicará también el modo de estimar la potencia del motor. Igualmente se hará constar el estado de carga del tractor.

Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del tractor no es superior a 2 dB(A).

El mayor valor registrado se considerará el resultado de la medición.

Posiciones para la prueba de tractores parados

Image 3
Figura 2

2.   DISPOSITIVO DE ESCAPE (SILENCIADOR)

2.1.   Si el tractor estuviere provisto de dispositivos destinados a reducir el ruido de escape (silenciador), se observarán las prescripciones del presente punto 2. Si el tubo de aspiración del motor estuviere equipado con un filtro de aire, necesario para garantizar la adecuación al nivel sonoro admisible, dicho filtro se considerará como parte del silenciador y las prescripciones del presente punto 2 le serán también aplicadas.

El final del tubo de escape deberá colocarse de modo que los gases de escape no puedan penetrar en la cabina.

2.2.   El esquema del dispositivo de escape se deberá adjuntar como anexo al certificado de homologación del tractor.

2.3.   El silenciador deberá ir señalado con una referencia a su marca y una referencia a su tipo, claramente legibles e indelebles.

2.4.   En la construcción del silenciador, únicamente se podrán utilizar materiales absorbentes de fibra si se cumplen las siguientes condiciones:

2.4.1.

las partes del silenciador por las que pase el gas no podrán ser de materiales absorbentes de fibra;

2.4.2.

durante todo el período de utilización del silenciador, se deberá garantizar la permanencia en su lugar de los materiales absorbentes de fibra mediante dispositivos apropiados;

2.4.3.

Los materiales absorbentes de fibra deberán resistir una temperatura superior en un 20 %, por lo menos, a la temperatura de funcionamiento (grados C) que se pueda alcanzar en el lugar del silenciador donde se encuentren los materiales absorbentes de fibra.


(1)  Si el conjunto del tractor comprende un remolque, este no se tendrá en cuenta a su paso por la línea BB’.


ANEXO VII

PARTE A

Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 6)

Directiva 74/151/CEE del Consejo

(DO L 84 de 28.3.1974, p. 25)

 

Directiva 82/890/CEE del Consejo

(DO L 378 de 31.12.1982, p. 45)

Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, apartado 1, a la Directiva 74/151/CEE

Directiva 88/410/CEE de la Comisión

(DO L 200 de 26.7.1988, p. 27)

 

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 277 de 10.10.1997, p. 24)

Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, apartado 1, primer guión, a la Directiva 74/151/CEE

Directiva 98/38/CE de la Comisión

(DO L 170 de 16.6.1998, p. 13)

 

Directiva 2006/26/CE de la Comisión

(DO L 65 de 7.3.2006, p. 22)

Únicamente el artículo 1

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 6)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

74/151/CEE

8 de septiembre de 1975

82/890/CEE

22 de junio de 1984

88/410/CEE

30 de septiembre de 1988 (1)

97/54/CE

22 de septiembre de 1998

23 de septiembre de 1998

98/38/CE

30 de abril de 1999 (2)

2006/26/CE

31 de diciembre de 2006 (3)


(1)  De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 88/410/CEE:

«1.   A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán:

denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE, la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación de alcance nacional,

ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles de este tipo de tractor o de estos tractores responden a las prescripciones de la presente Directiva.

2.   A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:

no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor en el que los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles no respondan a las prescripciones de la presente Directiva,

podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor en el que los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles no respondan a las prescripciones de la presente Directiva.».

(2)  De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 98/38/CE:

«1.   A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán:

denegar a un tipo de tractor la homologación CE, la concesión del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación nacional,

ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si dichos tractores cumplen los requisitos de la Directiva 74/151/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2.   A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:

no podrán seguir concediendo el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/151/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,

podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/151/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.».

(3)  De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2006/26/CE:

«1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, con respecto a los vehículos que cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión:

a)

denegar la concesión de la homologación CE o nacional;

b)

prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo de ese tipo.

2.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:

a)

dejarán de conceder la homologación CE;

b)

podrán denegar la concesión de la homologación nacional.

3.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:

a)

dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1;

b)

podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.».


ANEXO VIII

Tabla de correspondencias

Directiva 74/151/CEE

Directiva 2006/26/CE

Presente Directiva

Artículo 1

 

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

 

Artículo 2, párrafo 1

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 2, párrafo 2

 

Artículo 5, párrafo 3

Artículo 2, párrafo 3

Artículo 3

 

Artículo 3

Artículo 4

 

Artículo 4

Artículo 5, párrafo 1

 

Artículo 5, párrafo 2

 

Artículo 5

 

Artículo 6

 

Artículo 7

Artículo 6

 

Artículo 8

Anexos I a VI

 

Anexos I a VI

 

Anexo VII

 

Anexo VIII


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

19.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/34


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Guinea en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú

(2009/618/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), tal y como ha sido modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Cotonú»), y, en particular, su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP–CE (3), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú, recogidos en su artículo 9, han sido violados.

(2)

De conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú, el 29 de abril de 2009 se abrió un proceso de consultas con la República de Guinea, en presencia de los representantes de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, en las que los representantes de la junta militar en el poder y los del gobierno de transición presentaron propuestas y compromisos satisfactorios.

DECIDE:

Artículo 1

Se da por concluido el proceso de consultas abierto con la República de Guinea en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú.

Artículo 2

Se adoptan como medidas pertinentes a las que se refiere el artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Cotonú las medidas que recoge la nota que figura en el anexo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión caducará el 27 de julio de 2011. Se reexaminará periódicamente, al menos cada seis meses, basándose en las conclusiones de las misiones de seguimiento conjuntas de la Presidencia de la Unión Europea y de la Comisión.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)   DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(3)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.


ANEXO

PROYECTO DE NOTA

Excmo. Sr. Presidente del CNDD:

Excmo. Sr. Primer Ministro:

La Unión Europea considera que el golpe de Estado ocurrido en la República de Guinea (denominada en lo sucesivo «Guinea») el 23 de diciembre de 2008 constituye una violación grave de los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú que figuran en su artículo 9. En la declaración de su Presidencia de 31 de diciembre de 2008, la Unión Europea condenó firmemente dicho golpe de Estado, al tratarse de algo contrario a los principios básicos de la democracia. En esa misma ocasión la Unión Europea expresó su voluntad de acompañar la transición en curso en Guinea hacia una vuelta al ordenamiento constitucional. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú, la Unión europea ha entablado un diálogo político con las fuerzas en el poder, con el fin de estudiar la situación y las posibles soluciones. Las consultas se iniciaron el 29 de abril de 2009 en Bruselas.

Durante la reunión de apertura de dichas consultas, las partes trataron de la organización de la transición hacia la vuelta al ordenamiento constitucional y el establecimiento de un régimen democrático, resultante de elecciones libres y transparentes. La parte guineana entregó un memorando con las etapas y los objetivos de la transición. La Unión Europea tomó nota de las propuestas presentadas por la parte guineana durante las conversaciones, en especial de lo siguiente:

Plan de trabajo de la transición

La parte guineana confirmó su compromiso respecto al plan de trabajo, propuesto por la Coalición de las Fuerzas Vivas el 17 de marzo de 2009 y adoptado mediante el comunicado no 50 del Presidente del CNDD el 28 de marzo de 2009, cuyas etapas son, cronológicamente, las siguientes:

continuación del registro de los electores en el censo conforme al código electoral,

establecimiento del Consejo Nacional de Transición (CNT),

puesta en marcha de la labor de revisión de la Ley fundamental,

confección y distribución de las papeletas electorales,

aprobación de las modificaciones de la Ley fundamental,

elecciones legislativas,

elecciones presidenciales,

reanudación de las tareas de la Comisión de Investigación sobre los trágicos sucesos de junio de 2006 y de enero y febrero de 2007.

Consejo Nacional de Transición

La parte guineana ha confirmado que el CNT, previsto en el plan de trabajo y decidido por el Decreto no 50 del Presidente del CNDD, se establecerá durante el mes de mayo de 2009.

La Unión Europea velará por que las normas relativas a su composición, su mandato y sus atribuciones reflejen un carácter integrador y consensual.

La parte guineana ha confirmado que el Forum national (Foro Nacional), previsto en el memorando, es independiente del establecimiento del CNT, que no influirá en su instalación efectiva.

Revisión de la Ley fundamental

La Unión Europea ha tomado nota de las intenciones de la parte guineana de pedir al CNT que, antes de las elecciones, realice una revisión de la Ley fundamental y de determinadas leyes orgánicas, sobre todo del Código Electoral.

La Unión Europea velará por que esa labor, por un lado, se limite a los aspectos necesarios para permitir el desarrollo de la transición y la organización de las elecciones y, por otro lado, no influya negativamente en el calendario del plan de trabajo.

Elecciones

La parte guineana ha empezado a poner en práctica el calendario electoral previsto en el plan de trabajo, a saber, la celebración de elecciones legislativas el 11 de octubre de 2009 y presidenciales a dos vueltas los días 13 y 27 de diciembre de 2009. La Unión Europea velará por el respeto de esas fechas.

La parte guineana ha confirmado el compromiso contraído por el Presidente del CNDD de que este, los miembros del CNDD y el Primer Ministro del Gobierno de transición, no se presentarán como candidatos a las elecciones. La Unión Europea considera que dicho compromiso es fundamental y que debe ser objeto de una decisión formal.

En cuanto a la preparación y la celebración de las elecciones, la parte guineana ha señalado las medidas siguientes para garantizar que las elecciones sean libres y transparentes:

mediante el decreto no 015 del Presidente del CNDD del 4 de enero de 2009, se designó a la Comisión Electoral Nacional Independiente como responsable de toda la organización y la gestión de las elecciones,

Guinea tiene la intención de pedir que haya observadores electorales internacionales y se compromete a invitar a la sociedad civil guineana a que participe en la observación de las elecciones,

se han adoptado medidas para garantizar a los candidatos a las elecciones un acceso equitativo a los medios de información,

se restablecerá la Cámara Constitucional del Tribunal Supremo para gestionar los contenciosos electorales y publicar los resultados de las elecciones.

En lo que respecta a la financiación de las elecciones, se entregará para su examen al Grupo Internacional de Contacto para Guinea un presupuesto detallado.

Derechos humanos, Estado de Derecho y gobernanza

La Unión Europea ha tomado nota de la labor que está realizando el Gobierno de transición guineano para luchar contra el tráfico de drogas, la impunidad y la corrupción, así como de su compromiso de realizar auditorías a fin de sanear la Hacienda pública. En este contexto, la Unión Europea concede especial importancia a los compromisos contraídos por la parte guineana para respetar los principios del Estado de Derecho, de los derechos humanos y de la buena gobernanza, en especial:

la confirmación de que no hay prisioneros políticos,

el restablecimiento de la Cámara Judicial del Tribunal Supremo como instancia judicial superior del país,

el respeto de los derechos de las personas detenidas por delitos de derecho común, sobre todo el derecho a un abogado desde el mismo momento de la detención y a un juicio justo en la instancia judicial competente,

el respeto del principio de igualdad ante la ley,

el ingreso en el Tesoro de los fondos recaudados tras las auditorías, de modo que se tengan en cuenta para el presupuesto nacional,

la reanudación de las tareas de la Comisión de Investigación sobre los trágicos sucesos de junio de 2006 y de enero y febrero de 2007 desde el mismo momento en que entre en funciones el futuro Gobierno resultante de las elecciones.

La Unión Europea considera que los compromisos contraídos por la parte guineana son globalmente alentadores, de manera que, de conformidad con el artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Cotonú en relación con una reanudación gradual de la cooperación a fin de acompañar el proceso de transición, ha decidido adoptar las medidas pertinentes que se indican a continuación:

1)

la Unión Europea seguirá financiando acciones de carácter humanitario, de emergencia, de ayuda directa a la población y de apoyo a la transición política y a la salida de la crisis. En este marco, cabe señalar que podría concederse una nueva ayuda para la preparación de las elecciones legislativas y presidenciales, sobre todo por medio de la dotación B del 10o Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y, en caso de recepción, con suficiente antelación, de una invitación de las autoridades guineanas, por medio de observadores electorales. Asimismo, la Comisión Europea continuará financiando los contratos que se estén ejecutando relativos a acciones que no sean las indicadas anteriormente;

2)

las medidas cautelares adoptadas para los programas y proyectos en curso en el marco del 9o FED y de los FED anteriores, salvo los proyectos de rehabilitación de edificios públicos y de apoyo a la descentralización, se suprimirán en cuanto se establezca el CNT, cuyo mandato, atribuciones y composición han sido decididos de modo consensual por las partes intervinientes en la transición guineana;

3)

las medidas cautelares adoptadas para los programas y proyectos en curso en el marco del 9o FED y de los FED anteriores se suprimirán completamente en cuanto se publique el censo electoral y el decreto que establezca las fechas de las elecciones y la apertura oficial de la campaña electoral;

4)

la continuación del programa del Fondo Monetario Internacional (FMI) y la reanudación del proceso de reducción de la deuda dentro de la iniciativa países pobres muy endeudados (PPME) podría ir acompañada de una contribución de la Unión Europea de 8 millones EUR para el pago de los retrasos al Banco Europeo de Inversiones (BEI) respecto a los préstamos a cargo de los recursos del FED a través de la dotación B del 10o FED. Esta ayuda podría desembolsarse tras el cierre oficial del plazo de presentación de candidaturas para la elección presidencial si se confirma que no se presentan ni el Presidente ni los miembros del CNDD ni el Primer Ministro del Gobierno de transición;

5)

el Documento de Estrategia Nacional y el Programa Indicativo Nacional (DEN/PIN) relativo a Guinea, con un importe indicativo de 237 millones EUR, se actualizarán, renegociarán y firmarán una vez se hayan celebrado las elecciones legislativas y presidenciales y hayan ocupado sus cargos los representantes en la Asamblea Nacional. Se efectuará una revisión intermedia del 10o FED, cuyas conclusiones se prevén para 2010, en la que se analizarán los resultados de la aplicación y que podría concluir la reevaluación de la dotación asignada a Guinea.

Con el fin de garantizar que las acciones de cooperación se llevan a cabo adecuadamente, la Comisión Europea, en caso de necesidad, se reserva el derecho de retomar a su cargo, completa o parcialmente, las funciones de ordenador nacional del FED.

En el marco del procedimiento del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú, la Unión Europea continuará un estrecho seguimiento de la situación en Guinea durante un período de 24 meses. Durante ese período, se mantendrá un diálogo reforzado con el Gobierno de Guinea con arreglo al artículo 8 del Acuerdo de Cotonú, con objeto de acompañar el proceso de transición, y se efectuarán revisiones periódicas que asocien a la Presidencia de la Unión Europea y a la Comisión europea. La primera misión de seguimiento se realizará en un plazo no superior a seis meses.

La Unión Europea se reserva el derecho de modificar, en función de cómo evolucione el cumplimiento de los compromisos, en especial los descritos en el apartado «Derechos humanos, Estado de Derecho y gobernanza», las «medidas pertinentes» señaladas más arriba.

Ambas partes se comprometen a proseguir un diálogo político regular, en el marco del artículo 8 del Acuerdo de Cotonú, con el nuevo Gobierno que salga de las elecciones en lo que se refiere a las reformas en el ámbito de la gobernanza política, judicial y económica y en el de la seguridad.

Reciban el testimonio de nuestra más alta consideración.

Hecho en Bruselas, el

Por la Comisión

Por el Consejo

ANEXO: COMPROMISOS

Compromisos de los socios:

Parte guineana

Parte europea

0.

Situación actual

0.

Continuación de la financiación de los contratos en curso de ejecución y de las acciones de carácter humanitario, de emergencia, de apoyo directo a la población y de apoyo a la transición política y a la salida de la crisis. Posible concesión de nueva ayuda para la preparación de las elecciones legislativas y presidenciales, sobre todo por medio de la dotación B del 10o FED y, en caso de recepción de una invitación de las autoridades guineanas, por medio de la utilización de observadores electorales. La concesión de fondos para los proyectos regionales que incluyan a Guinea se examinará caso por caso. Siguen vigentes las medidas cautelares para el resto de la cooperación en virtud del 9o FED y de los FED anteriores.

1.

Establecimiento de un CNT, cuyo mandato, atribuciones y composición han sido decididos de modo consensual por las partes intervinientes en la transición guineana.

1.

Supresión de las medidas cautelares adoptadas para los programas y proyectos en curso en el marco del 9o FED y de los FED anteriores, salvo los proyectos de rehabilitación de edificios públicos y de apoyo a la descentralización.

2.

Publicación del registro electoral y del decreto que establezca las fechas de las elecciones y la fecha de apertura oficial de la campaña electoral.

2.

Supresión de todas las medidas cautelares relativas al 9o FED y a los FED anteriores.

3.

Cierre oficial del plazo de presentación de candidaturas para la elección presidencial (tras el que se confirme que no se presentan ni el Presidente ni los miembros del CNDD ni el Primer Ministro del Gobierno de transición).

3.

Pago de los retrasos al BEI respecto a los préstamos a cargo de los recursos del FED a través de la dotación B del 10o FED, a condición de que continúe el programa del FMI y se reanude el proceso de reducción de la deuda respecto de los PPME.

4.

Celebración de las elecciones legislativas y presidenciales, libres y transparentes, y toma de posesión efectiva del cargo de los representantes.

4.

Firma del DEN/PIN a cargo del 10o FED, una vez actualizados y renegociados.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

19.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/40


DECISIÓN EUMM GEORGIA/1/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 31 de julio de 2009

por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia (EUMM Georgia)

(2009/619/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2008/736/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Acción Común 2008/736/PESC, se autoriza al Comité Político y de Seguridad (CPS), con arreglo al artículo 25 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión EUMM Georgia y, en particular, a nombrar al Jefe de Misión.

(2)

El 16 de septiembre de 2008, a propuesta del Secretario General/Alto Representante, el CPS nombró, mediante su Decisión EUMM/1/2008 (2), al Sr. Hansjörg HABER Jefe de Misión de EUMM Georgia hasta el 15 de septiembre de 2009

(3)

El 16 de julio de 2009, el Secretario General/Alto Representante propuso al CPS que se prorrogase por un año el mandato del Sr. Hansjörg HABER, hasta el 15 de septiembre de 2010.

DECIDE:

Artículo 1

Se prorroga el mandato del Sr. Hansjörg HABER, Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia (EUMM Georgia) hasta el 15 de septiembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable hasta el 15 de septiembre de 2010.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2009.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)   DO L 248 de 17.9.2008, p. 26.

(2)   DO L 319 de 29.11.2008, p. 79.