ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.203.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 203

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
5 de agosto de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 703/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de alambrón originario de la República de Moldova y de Turquía

1

 

 

Reglamento (CE) no 704/2009 de la Comisión, de 4 de agosto de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

Reglamento (CE) no 705/2009 de la Comisión, de 4 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 696/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2009

16

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas (versión codificada) ( 1 )

19

 

*

Directiva 2009/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (versión codificada) ( 1 )

52

 

*

Directiva 2009/98/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el óxido bórico como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

58

 

*

Directiva 2009/99/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la clorofacinona como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

62

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/598/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los colchones [notificada con el número C(2009) 4597]  ( 1 )

65

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2009/599/PESC del Consejo, de 4 de agosto de 2009, por la que se aplica la Posición Común 2006/795/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

81

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

5.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/1


REGLAMENTO (CE) N o 703/2009 DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de alambrón originario de la República de Moldova y de Turquía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas provisionales

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 112/2009 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China y de la República de Moldova.

(2)

Se señala que el procedimiento se incoó a raíz de una denuncia presentada por Eurofer («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de alambrón.

2.   Continuación del procedimiento

(3)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Con este fin, se llevó a cabo una visita de inspección adicional en la siguiente empresa:

Productor de la Comunidad:

Celsa UK Holding Limited, Cardiff, Reino Unido.

(4)

La Comisión también prosiguió su investigación sobre los aspectos de interés comunitario y analizó los datos que figuraban en las respuestas al cuestionario que enviaron algunos usuarios de la Comunidad.

(5)

Se recuerda que, según lo establecido en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 (en lo sucesivo, «el período de investigación o el PI»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el final del período de investigación («el período considerado»).

(6)

Algunas partes interesadas sostuvieron que la elección del año 2004 que se tuvo en cuenta para la evaluación del perjuicio no era correcta, porque supuestamente el año 2004 era un año excepcionalmente bueno por la alta demanda y los elevados márgenes de beneficio. Por lo tanto, alegaron que 2004 debía excluirse del período considerado.

(7)

Debe señalarse que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, el período de investigación debe abarcar un período inmediatamente anterior al inicio del procedimiento. Se recuerda que la presente investigación se inició el 8 de mayo de 2008. Por lo que se refiere al análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio, suele abarcar los tres o cuatro años anteriores al inicio y termina con el comienzo del período de investigación del dumping. En el presente procedimiento se aplicó esta práctica. Por lo tanto, si el año 2004 o cualquier otro año que entre dentro del período considerado fue excepcional o no lo fue no parece ser pertinente para la elección de este período.

(8)

Se informó a todas las partes de los hechos y de las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional, así como la conclusión del procedimiento referente a las importaciones de alambrón originario de la República de Moldova y de Turquía. También se les concedió un plazo para que presentaran observaciones tras comunicárseles esa información.

(9)

Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(10)

El producto afectado lo constituyen barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, acero no aleado o acero aleado, pero no de acero inoxidable, originarias de la República Popular China, la República de Moldova y Turquía («el producto afectado» o «alambrón»), declaradas normalmente dentro de los códigos de la NC 7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91 10, 7213 91 20, 7213 91 41, 7213 91 49, 7213 91 70, 7213 91 90, 7213 99 10, 7213 99 90, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90 10, 7227 90 50 y 7227 90 95. El producto afectado no incluye el alambrón de acero inoxidable.

(11)

Tras la información provisional, una parte interesada alegó que el alambrón clasificado en el código NC 7213 91 90 no debería incluirse en la definición del producto afectado porque los poderes de representación del denunciante y de su representante legal no incluían este tipo de producto específico.

(12)

A este respecto, debería considerarse, en primer lugar, que la denuncia incluía el código NC antes mencionado. En segundo lugar, el producto afectado se define, al principio de la investigación, fundamentalmente a partir de las características físicas, químicas y técnicas básicas. Los códigos de la NC pertinentes en los que se declaran las importaciones del producto afectado se determinan finalmente solo durante la investigación, y en especial al imponer los derechos definitivos. Esto también se desprende claramente del texto del anuncio de inicio que afirma que los códigos de la NC pertinentes solo se dan a efectos informativos (3). Además, se concluyó que el alambrón declarado en el código de la NC antes mencionado tiene las características básicas establecidas en el anuncio de inicio, y que por lo tanto entra en el ámbito del producto afectado. Por lo tanto, se rechazó esta petición.

(13)

Un productor exportador y un usuario alegaron que un tipo específico de alambrón, en concreto el utilizado como refuerzo de neumáticos, clasificado en el código 7213 91 20 de la NC, diferiría perceptiblemente de otros tipos de alambrón en cuanto a sus características físicas y técnicas, usos finales, posibilidades de intercambio y las percepciones de los consumidores. Por ello, alegaron que el alambrón utilizado como refuerzo de neumáticos debía excluirse del ámbito de esta investigación.

(14)

Se han analizado detalladamente la alegación antes mencionada y los argumentos específicos. En primer lugar, se estableció que los diferentes tipos de alambrón, incluido el utilizado como refuerzo de neumáticos, que entran en la definición del producto comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, lo cual significa que pertenecen a la misma categoría de producto.

(15)

En segundo lugar, aunque se pueda afirmar que el alambrón para neumáticos es un tipo relativamente más sofisticado y costoso en comparación con otros tipos de alambrón cubiertos por la presente investigación, no significa que el alambrón de este tipo importado de la República Popular China tenga unas características perceptiblemente diferentes del alambrón para neumáticos producido en la Comunidad.

(16)

Además, la investigación demostró que se habían producido importaciones del alambrón utilizado como refuerzo de neumáticos procedentes del país aludido durante el período considerado. Aunque estas importaciones se hicieran en cantidades limitadas, mostró que los productores exportadores afectados por la presente investigación tenían capacidad para producir este tipo de alambrón.

(17)

Por ello, sobre la base de los hechos y consideraciones expuestos, no se creyó justificada la exclusión del alambrón utilizado como refuerzo de neumáticos del ámbito de la investigación. Por lo tanto, se desestimó esta alegación.

(18)

No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el producto afectado o el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 13 y 14 del Reglamento provisional.

C.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado (TEM)

1.1.   República Popular China

(19)

En ausencia de otras observaciones sobre la concesión del trato de economía de mercado de los productores exportadores chinos, se confirman las conclusiones de los considerandos 27 a 31 del Reglamento provisional.

1.2.   República de Moldova

(20)

Se recuerda que el único exportador moldavo que cooperó no cumplía ninguno de los cinco criterios TEM. A partir de la información provisional, la empresa reiteró sus anteriores comentarios sobre la decisión de la Comisión de no concederle el TEM, lo cual ya se había analizado y tratado en la información provisional y en la relacionada con el TEM. El exportador moldavo mostró su desacuerdo con las conclusiones relativas a los cinco criterios para el TEM, pero no respaldó sus alegaciones facilitando pruebas en su apoyo.

(21)

En especial, el exportador alega que la Comisión se contradice al considerar que las denominadas autoridades de la región del Transdniéster de la República de Moldova desempeñan el papel del «Estado» al evaluar el criterio 1 y no lo hacen al evaluar el criterio 4. A este respecto, se observa que las denominadas autoridades de la región del Transdniéster de la República de Moldova están claramente en condiciones de interferir en la gestión de la empresa, lo cual tiene un impacto directo en la evaluación del criterio 1. Por otra parte, las denominadas autoridades de la región del Transdniéster de la República de Moldova, al no estar reconocidas, no garantizan una estabilidad y una seguridad jurídicas como requiere el criterio 4. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(22)

En lo que respecta al criterio 1, el exportador alegó, en especial, que sus directivos son personas particulares y que no se ha establecido ninguna conexión entre sus altos directivos y las denominadas autoridades de la región del Transdniéster. Sin embargo, la investigación reveló que el Presidente y otros directivos de la empresa participan activamente en los órganos legislativos de las denominadas autoridades de la región del Transdniéster. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(23)

En lo que respecta al criterio 2, la empresa alegó, en especial, que el dictamen con reservas del informe de auditoría sobre los estados financieros de la empresa carecía de importancia. Sin embargo, este dictamen con reservas hace referencia al valor de todo el activo fijo y no puede, por lo tanto, considerarse irrelevante. Durante la verificación, la empresa no pudo aclarar esta reserva. No se han aportado más pruebas a este respecto. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(24)

En cuanto al criterio 3, la empresa repitió su argumento de que, tras su privatización, fue revendida a sus actuales propietarios a precio de mercado y por lo tanto cualquier distorsión anterior habría sido eliminada. No se ofreció, sin embargo, ninguna prueba que apoyara esta alegación y se confirma, por lo tanto, la conclusión que figura en el considerando 45 del Reglamento provisional.

(25)

En lo que respecta al criterio 5, la empresa alegó, en especial, que el hecho de que sus estados financieros estén denominados en dólares americanos y no en la llamada moneda de rublo del Transdniéster (el rublo TMR) hace que la cuestión resulte irrelevante. Sin embargo, es un hecho que el rublo TMR se utiliza en diversas operaciones cotidianas de la empresa, y por lo tanto el tipo de conversión del rublo TMR en otras monedas no resulta irrelevante para hacer la evaluación con respecto a este criterio. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(26)

Así pues, estas alegaciones no modificaron las conclusiones provisionales de no conceder el TEM al productor exportador moldavo que cooperó, y se confirman las conclusiones de los considerandos 32 a 49 del Reglamento provisional.

2.   Trato individual (TI)

(27)

No habiéndose recibido más observaciones sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 50 a 53 del Reglamento provisional.

3.   Valor normal

3.1.   Turquía

(28)

Un productor exportador señaló que los datos revisados y verificados relativos a sus ventas interiores no se habían tomado en consideración para el cálculo del valor normal. Otro productor exportador alegó que se había hallado incorrectamente el valor normal calculado por error del funcionario. Se verificaron estas alegaciones y se efectuaron las correcciones oportunas.

(29)

Otro productor exportador alegó que sus ventas de exportación eran solo de un tipo «no estándar» del producto afectado, mientras que las ventas interiores eran una mezcla de los tipos «estándar» y «no estándar». Alegó que esta metodología dio lugar a una comparación injusta y que el valor normal debía calcularse comparando solo los precios de las exportaciones «no estándar» con las ventas interiores.

(30)

La investigación, sin embargo, no pudo demostrar suficientes diferencias entre productos «estándar» y «no estándar», como alegaba el productor exportador, que afectasen a su comparabilidad. Ambas categorías entran dentro de la descripción del producto similar. Además, la investigación reveló que ambos tipos fueron vendidos por la empresa al mismo precio. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(31)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al método de cálculo del valor normal, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 54 a 63 del Reglamento provisional.

3.2.   La República Popular China y la República de Moldova

(32)

No se recibió ningún comentario referente al valor normal para la República Popular China y la República de Moldova calculado según se describe en el considerando 64 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales.

4.   País análogo

(33)

Se eligió provisionalmente a Turquía como país análogo por las razones expuestas en los considerandos 65 a 74 del Reglamento provisional. Tras las informaciones provisionales, el denunciante cuestionó el uso de Turquía como país análogo, en lugar de Brasil como se había previsto inicialmente. El denunciante volvió a exponer los argumentos presentados en la etapa provisional alegando que: a) hay suficiente competencia en el mercado brasileño, y b) las subvenciones que recibe la industria turca del acero hacen que resulte inapropiada para calcular el valor normal. Por otra parte, el denunciante alegó que, puesto que la investigación ha establecido la existencia de dumping para Turquía, siguiendo la práctica de la Comisión no debería utilizarse como país análogo.

(34)

Se recuerda que se encontró que los precios internos en Brasil eran superiores a los precios mundiales publicados. Asimismo, se encontró que el nivel de beneficios del productor brasileño en el mercado interior era muy alto comparado, sobre todo, con el nivel de beneficio considerado razonable para la industria de la Comunidad. Tal como se recoge en el Reglamento provisional, se considera que esto es indicativo del insuficiente nivel de competencia existente en el mercado brasileño.

(35)

Sin embargo, parece que hay claramente más competencia en el mercado interior de Turquía que en Brasil. El hecho de que se haya encontrado que los exportadores turcos practican dumping no significa necesariamente que el valor normal calculado para ese país no sea fiable.

(36)

El denunciante también alegó que, como las empresas turcas están supuestamente subvencionadas, Turquía no sería una opción apropiada como país análogo. Sin embargo, no se han aportado pruebas que respalden esta alegación.

(37)

Teniendo en cuenta todo lo señalado, se confirman las conclusiones de los considerandos 65 a 74 del Reglamento provisional, y se ha utilizado a Turquía como país análogo para este procedimiento, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

5.   Precio de exportación

(38)

Un productor exportador alegó que el precio de exportación no debería haberse calculado según lo establecido en el considerando 76 del Reglamento provisional. Tras examinar esta alegación, se encontró que estaba justificada, en especial porque las funciones de la empresa, que opera fuera de la Comunidad, no justificaban la aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(39)

Otro productor exportador alegó que las deducciones por las comisiones cobradas por las ventas a través de una empresa relacionada no estaban justificadas. Tras examinar esta alegación, se encontró que estaba justificada, dado que la empresa relacionada no desempeñaba funciones similares a las de un agente. Por tanto, los precios de exportación se corrigieron en consecuencia.

(40)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en el considerando 75 del Reglamento provisional.

6.   Comparación

(41)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó utilizando los precios de fábrica. Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(42)

Tal como se describe en el considerando 79 del Reglamento provisional, se hicieron los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, flete y seguros, gastos bancarios, costes de embalaje, créditos y comisiones, en todos los casos en que fue aplicable y estuvo justificado.

(43)

Varios exportadores cuestionaron el cálculo de los ajustes para el transporte interior, costes de flete, gastos bancarios, costes de crédito y comisiones y propusieron cálculos alternativos. Teniendo en cuenta las pruebas presentadas en sus respuestas al cuestionario y la información y las pruebas recogidas durante las visitas de inspección, la mayoría de estas alegaciones no se consideraron justificadas y se mantuvieron, por lo tanto, los ajustes según lo calculado en la fase provisional. Sin embargo, se han aceptado algunas de las alegaciones, cuando estaban justificadas, y se han efectuado correcciones por los ajustes correspondientes a los costes de crédito, comisiones y gastos de aduana sobre las ventas de exportación.

7.   Márgenes de dumping

(44)

El valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

7.1.   República Popular China

(45)

Una vez efectuadas las correcciones a los valores normales en el país análogo, los márgenes de dumping definitivos para los productores exportadores chinos son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Valin Group

38,6 %

Todos los demás

52,3 %

7.2.   República de Moldova

(46)

Tras el establecimiento de medidas provisionales, se consideró que la utilización de todos los datos de exportación disponibles para la República de Moldova proporcionaría una imagen más exacta del dumping practicado por ese país. Así, el margen de dumping definitivo de ámbito nacional se calculó sobre la base de los precios de exportación de todos los productores conocidos.

(47)

Tras efectuar las correcciones a los valores normales del país análogo, el precio de exportación y los ajustes según se ha descrito anteriormente, el margen de dumping definitivo para toda la República de Moldova se estableció en el 16,2 %.

7.3.   Productores exportadores turcos

(48)

A la vista de lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos para los productores exportadores turcos son los siguientes:

Nombre de la empresa

Margen de dumping

Kroman Çelik Sanayli AS

18,8 %

Çolakoglu Metalurji AS

7,6 %

Iskenderun Demir ve Çelik A

10,5 %

Habas Sinai ve Tibbi Gazlar Istihsal Endustri AS

7,1 %

Icdas Celik Enerji Tersane ve Ulasim Sanayii AS

3,9 %

Todos los demás

18,8 %

D.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria

(49)

A falta de comentarios referentes a la producción comunitaria o a la cooperación de los productores no manifestados a los que se refiere el considerando 91 del Reglamento provisional, se confirman los considerandos 89 a 92 del Reglamento provisional.

2.   Definición de industria de la Comunidad

(50)

No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma la definición de la industria de la Comunidad expuesta en el considerando 93 del Reglamento provisional.

(51)

Se recuerda que no se ha aplicado ningún muestreo al análisis del perjuicio, puesto que los veinte productores que cooperaron eran cuatro grupos de empresas y dos productores independientes. Tras la imposición de medidas provisionales, tal como se menciona en el considerando 3, se efectuó una verificación in situ en los locales de un productor comunitario adicional, con el fin de verificar los datos proporcionados en sus respuestas al cuestionario.

3.   Consumo comunitario

(52)

Se recuerda que el consumo comunitario se estableció sobre la base de las importaciones totales, según datos de Eurostat, y de las ventas totales de la industria de la Comunidad y los demás productores comunitarios en el mercado comunitario, incluida una estimación de las ventas de los productores que no se manifestaron basada en la información facilitada en la denuncia.

(53)

Una parte interesada mostró su desacuerdo con el método utilizado para determinar el consumo comunitario, alegando que la producción de la industria de la Comunidad destinada a uso cautivo y a ventas cautivas debía incluirse en el consumo comunitario y en la evaluación del perjuicio, puesto que el uso cautivo y las ventas cautivas entraban en competencia directa con las ventas en el mercado libre, incluidas las importaciones.

(54)

Hay que destacar que, tal como se ha explicado en los considerandos 119 a 143 del Reglamento provisional, la producción cautiva de la industria de la Comunidad se ha analizado en la evaluación del perjuicio. Sin embargo, siguiendo la práctica coherente de la Comisión, el uso cautivo, es decir, las transferencias internas del producto similar entre los productores comunitarios integrados para una transformación posterior, no se ha incluido en la cifra de consumo comunitaria, dado que estas transferencias internas no están en competencia con las ventas de proveedores independientes en el mercado libre.

(55)

En lo referente a la petición de incluir ventas cautivas, es decir ventas a empresas vinculadas, en la cifra de consumo comunitaria, se encontró que la petición estaba justificada, puesto que según los datos recogidos durante la investigación, las empresas vinculadas de los productores comunitarios eran libres de comprar alambrón también de otras fuentes. Asimismo, se encontró que los precios medios de venta de los productores comunitarios a partes vinculadas coincidían con los precios medios de venta a partes no vinculadas.

(56)

Tras la verificación de los datos proporcionados por un productor comunitario adicional, como se ha mencionado en los considerandos 3 y 51, se revisaron ligeramente las ventas totales en el mercado comunitario de la industria de la Comunidad. Como consecuencia de ello, las cifras de consumo comunitarias indicadas en el cuadro 1 del Reglamento provisional se ajustaron del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo comunitario

2004

2005

2006

2007

PI

Toneladas

22 510 446

21 324 498

23 330 122

23 919 163

23 558 858

Índice

100

95

104

106

105

Fuente: Eurostat, datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(57)

En general, el consumo comunitario creció un 5 % durante el período considerado. Esta expansión comenzó en 2006, tras un descenso temporal del 5 % en 2005. Después, el consumo se recuperó y aumentó hasta 2007, para descender ligeramente durante el PI. El declive del consumo en 2005 fue principalmente resultado de una menor demanda en el sector de la construcción.

4.   Importaciones en la Comunidad procedentes de la República Popular China, la República de Moldova y Turquía

4.1.   Acumulación

(58)

Con el fin de hacer la evaluación definitiva de las condiciones para la acumulación de las importaciones procedentes de los países aludidos, se aplicó la misma metodología expuesta en el considerando 99 del Reglamento provisional habida cuenta de los comentarios recibidos de las partes tras la imposición de medidas provisionales. Para la República de Moldova, también se tuvo en cuenta el hecho de que, como se explicaba en el considerando 46, otros productores moldavos estaban exportando el producto afectado a la Comunidad.

(59)

Como se expone en el considerando 101 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de Turquía no se acumularon con las importaciones de la República Popular China y de la República de Moldova, puesto que se consideró que las condiciones de competencia entre los operadores turcos y otros operadores pertinentes no eran similares, en especial por lo que se refiere a su comportamiento en cuanto a los precios. Por supuesto, los precios de venta de todos los productores exportadores que cooperaron en Turquía no eran inferiores a los precios de la industria comunitaria y eran relativamente elevados en comparación con otros operadores del mercado comunitario.

(60)

Una parte interesada alegó que los argumentos presentados en el considerando 101 del Reglamento provisional no eran coherentes con el Reglamento de base. Alegaba que bastaba que el margen de dumping de las importaciones turcas estuviera perceptiblemente por encima del umbral de minimis y que el volumen de las importaciones no fuera insignificante para acumular esas importaciones con otras importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Moldova y de la República Popular China. También alegó que la no imposición de medidas produciría un incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía al mercado comunitario.

(61)

Habría que señalar que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base exige específicamente que las condiciones de competencia entre los operadores pertinentes en el mercado comunitario deben examinarse cuidadosamente en el contexto de una evaluación acumulativa de las importaciones procedentes de países afectados por una investigación antidumping. Asimismo, los precios de los operadores turcos eran en todos los casos superiores a los precios que no producían perjuicio, establecidos según la metodología descrita en el considerando 179 del Reglamento provisional. Por lo tanto, no había ninguna razón para realizar una evaluación acumulativa de las importaciones turcas con las importaciones procedentes de la República Popular China y de la República de Moldova o para establecer medidas antidumping con el fin de evitar algún supuesto incremento de las importaciones de ese país. Por ello, hubo que rechazar estas alegaciones.

(62)

Otra parte interesada mostró su desacuerdo con la conclusión provisional de que las importaciones de la República de Moldova se acumularan con las de la República Popular China alegando que, contrariamente a las importaciones procedentes de la República Popular China, los volúmenes de importación de la República de Moldova eran muy bajos y no subcotizaban básicamente los precios de la industria de la Comunidad durante el PI.

(63)

Tras las informaciones provisionales, se recibió información adicional referente a las exportaciones moldavas a la Comunidad, lo cual dio lugar a la revisión de los cálculos de la subcotización y de los márgenes de perjuicio para la República de Moldova según se explica más detalladamente en los considerandos 71 y 107.

(64)

Los cálculos revisados mostraban que las importaciones de la República de Moldova no subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario en el PI. Por otra parte, se encontró que el margen de perjuicio era inferior al umbral de perjuicio de minimis aplicado por analogía al artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Teniendo en cuenta lo antedicho, se concluyó que las importaciones de alambrón originario de la República de Moldova debían evaluarse por separado.

4.2.   Importaciones procedentes de la República Popular China (RPC)

(65)

Se recuerda que, dado que las cifras de consumo se adaptaron ligeramente según se ha explicado en el considerando 56, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China se revisó en consecuencia. Así pues, las importaciones procedentes de la República Popular China evolucionaron del siguiente modo a lo largo del período considerado.

Cuadro 2

Total importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC

2004

2005

2006

2007

PI

Volumen (toneladas)

70 816

134 176

633 631

1 459 968

1 174 556

Índice

100

189

895

2 062

1 659

Cuota de mercado

0,3 %

0,6 %

2,7 %

6,1 %

5,0 %

Índice

100

200

863

1 940

1 585

Precios (EUR/tonelada)

374

430

378

409

419

Índice

100

115

101

109

112

Fuente: Eurostat.

(66)

Las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron perceptiblemente de unos 0,07 millones de toneladas en 2004 a 1,1 millones de toneladas en el PI, es decir, casi se multiplican por diecisiete. Alcanzaron su punto culminante en 2007, tras lo cual presentaron una ligera tendencia a la baja en consonancia con la evolución del consumo comunitario.

(67)

Aunque los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron un 12 % durante el período considerado, se comprobó que habían subcotizado los de la industria de la Comunidad, en particular durante el PI. Como consecuencia de ello, su cuota de mercado aumentó perceptiblemente del 0,3 % en 2004 hasta un 5,0 % en el PI, correspondiente a un aumento de 4,7 puntos porcentuales.

4.3.   Subcotización de los precios

(68)

Se confirma la metodología descrita en el considerando 106 del Reglamento provisional para determinar la subcotización de precios. Sin embargo, tras la visita de inspección en los locales de un productor comunitario según se menciona en el considerando 3, se valoró de nuevo el precio medio de la industria de la Comunidad para tener en cuenta los datos verificados obtenidos de este productor comunitario.

(69)

Una parte alegó que, dado que no se concedió ni el TEM ni el TI a ningún productor de la República de Moldova, la Comisión debía calcular la subcotización y el nivel de eliminación del perjuicio para la República de Moldova utilizando datos de Eurostat en lugar de los datos obtenidos de productores exportadores de la República de Moldova.

(70)

En una investigación antidumping y, en especial, para el ejercicio de comparación de precios, es práctica de las instituciones utilizar los datos más fiables de los que se disponga, tratándose en general de los datos recogidos y verificados en los locales de las partes que cooperan. En este caso, se disponía de los datos de precios recogidos en los locales del productor que cooperó de la República de Moldova y se utilizaron para establecer el margen provisional de subcotización de precios para el productor que cooperó de la República de Moldova. Se rechaza, por lo tanto, la petición de utilizar los datos de Eurostat.

(71)

Se consideró, sin embargo, que los datos de precios disponibles para todas las importaciones de la República de Moldova a la Comunidad, incluidas las importaciones de otros productores moldavos como se ha mencionado en el considerando 46, debían tenerse en cuenta en el cálculo del margen de subcotización definitivo para la República de Moldova. Por lo tanto, se utilizaron todos los datos de precios disponibles debidamente ajustados para reflejar la media ponderada de los precios de exportación al primer cliente independiente, sobre una base cif. Sobre esta base, se constató que las importaciones de la República de Moldova no subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad, puesto que el margen de subcotización de precios definitivo es negativo, del -1,2 % por término medio para dicho país.

(72)

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de la República Popular China, se recuerda que solo un productor exportador chino cooperó en la investigación. Tomando como base la misma metodología y ajustes a los datos de la industria de la Comunidad que se han descrito y sobre la base de tipos de productos comparables, se encontró un margen medio de subcotización de precios del 4,2 % para el único exportador chino que cooperó. Para todos los demás productores de la República Popular China, la subcotización de precios se estableció según se ha explicado en el considerando 108 del Reglamento provisional. Sobre esta base, se determinó un margen medio de subcotización de precios del 7,3 % para las importaciones chinas.

5.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(73)

Una vez concluido que las importaciones de la República de Moldova no deberían acumularse con las importaciones procedentes de la República Popular China, sino que deberían evaluarse por separado, tal como se describe en el considerando 64, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en la situación económica de la industria de la Comunidad hace referencia a las importaciones originarias de la República Popular China.

(74)

Como se menciona en el considerando 3, se inspeccionó in situ a un productor comunitario adicional. Como consecuencia de ello, se ajustaron en consecuencia algunos indicadores de perjuicio. Estos se refieren a los volúmenes de ventas al primer cliente independiente en el mercado comunitario, los precios medios de venta en fábrica de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados, las cifras de existencias, la rentabilidad, los flujos de efectivo, la rentabilidad de las inversiones y el empleo.

(75)

El cuadro 3 que figura a continuación muestra el volumen revisado vendido al primer cliente independiente en el mercado comunitario. Hay que señalar que, a pesar de la revisión de las cifras, la tendencia es similar a la facilitada en el Reglamento provisional.

Cuadro 3

 

2004

2005

2006

2007

PI

Volumen de ventas (toneladas)

7 505 684

6 738 112

7 522 435

7 548 130

7 489 831

Índice

100

90

100

101

100

Cuota de mercado

33,4 %

31,6 %

32,2 %

31,6 %

31,8 %

Índice

100

95

97

95

95

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(76)

Por todo lo anterior, se revisaron en consecuencia los precios de venta medios unitarios de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario. Como consecuencia de ello, los precios medios de venta para el período comprendido entre 2006 y el PI se revisaron marginalmente en comparación con las cifras facilitadas en el Reglamento provisional.

Cuadro 4

 

2004

2005

2006

2007

PI

Precio medio (EUR/tonelada)

414

409

434

468

475

Índice

100

99

105

113

115

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(77)

Por lo que se refiere a las cifras de existencias, hay que señalar que las revisiones menores efectuadas en los datos de la industria de la Comunidad para el período comprendido entre 2006 y el PI no variaron el análisis de tendencias mencionado en el considerando 119 del Reglamento provisional.

Cuadro 5

 

2004

2005

2006

2007

PI

Existencias (en toneladas)

657 667

530 578

691 338

699 511

594 420

Índice

100

81

105

106

90

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(78)

A raíz del Reglamento provisional, también se modificaron ligeramente las cifras de empleo para el período comprendido entre 2004 y el PI. No habiéndose recibido otras observaciones de las partes interesadas, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 120 a 122 del Reglamento provisional.

Cuadro 6

 

2004

2005

2006

2007

PI

Empleo: equivalente a tiempo completo (ETC)

4 216

4 029

3 920

4 195

4 310

Índice

100

96

93

100

102

Coste de la mano de obra (EUR/ETC)

41 300

43 200

45 400

45 300

44 700

Índice

100

104

110

110

108

Productividad (índice)

100

95

107

98

95

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(79)

La rentabilidad de la industria de la Comunidad se estableció utilizando la misma metodología que se explica en el considerando 123 del Reglamento provisional. A raíz de las revisiones efectuadas a los datos de la industria de la Comunidad tras la verificación sobre el terreno de un productor comunitario adicional, según lo descrito en el considerando 2, también se revisaron ligeramente esas cifras. A lo largo del período considerado, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se redujo del 14,2 % en 2004 al 7,3 % en el PI. No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 124 a 126 del Reglamento provisional.

Cuadro 7

 

2004

2005

2006

2007

PI

Rentabilidad

14,2 %

8,0 %

8,4 %

7,9 %

7,3 %

Índice

100

56

59

55

51

Flujos de efectivo en miles EUR

493 954

272 166

361 573

286 917

278 604

Índice

100

55

73

55

56

Inversiones en miles EUR

147 897

136 031

231 726

221 808

200 126

Índice

100

92

157

150

135

Rendimiento de las inversiones

68 %

49 %

50 %

46 %

47 %

Índice

100

72

74

68

68

Fuente: Respuestas al cuestionario.

5.1.   Crecimiento

(80)

Por todo lo expuesto, puede considerarse que, entre 2004 y el PI, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad se estancó, lo que impidió que dicha industria aprovechara la expansión del consumo comunitario, que aumentó un 5 %, y su cuota de mercado disminuyó 1,6 puntos porcentuales en ese mismo período.

5.2.   Magnitud del margen real de dumping

(81)

A falta de recibir otras observaciones, se confirma el considerando 128 del Reglamento provisional.

6.   Conclusión sobre el perjuicio

(82)

Puede concluirse que las revisiones de menor importancia realizadas a algunos indicadores de perjuicio tras la verificación sobre el terreno de un productor comunitario adicional, como disponen los cuadros 2 a 7, no alteraron la conclusión que figura en el considerando 132 del Reglamento provisional.

(83)

Tomando como base lo anterior, puede concluirse que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China

(84)

Se examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de la República Popular China causaban un perjuicio a la industria de la Comunidad que puede considerarse importante.

(85)

La investigación puso de manifiesto que las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron mucho, casi se multiplicaron por 17, durante el período considerado, con un incremento de 1,1 millones de toneladas entre 2004 y el PI. Este incremento fue especialmente importante entre 2006 y el PI. Las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron su cuota en el mercado comunitario de un 0,3 % en 2004 a un 5,0 % en el PI. En la práctica, esto correspondió al aumento total del consumo comunitario que se produjo durante el período considerado.

(86)

Durante ese mismo período, aunque su volumen de ventas en el mercado comunitario permaneció estable, la industria de la Comunidad perdió cuota de mercado, pasando de un 33,4 % a un 31,8 %, es decir, 1,6 puntos porcentuales.

(87)

Los precios de las importaciones objeto de dumping aumentaron un 12 % durante el período considerado, en consonancia con el incremento de los precios de la materia prima, pero, aun así, siguieron subcotizando los cobrados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. En consecuencia, esta no pudo subir sus precios para compensar en su totalidad el incremento de los precios de la materia prima. De este modo, la rentabilidad de sus ventas en el mercado comunitario descendió del 14,2 % en 2004 al 7,3 % durante el PI.

(88)

Se considera que la continua presión ejercida por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la República Popular China en el mercado comunitario no permitió a la industria de la Comunidad adaptar sus precios de venta al aumento del coste de producción. Por consiguiente, se concluye que el rápido incremento de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de la República Popular China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Comunidad.

2.   Efecto de otros factores

(89)

A falta de observaciones referentes a la evolución de la demanda, se confirman la producción cautiva, las ventas de productos de gama alta, las importaciones de terceros países y otros productores de la Comunidad, conforme a los considerandos 139, 143 a 149 y 151 a 155 del Reglamento provisional.

(90)

Una parte alegó que la evaluación del aumento de los precios de la materia prima, mencionada en el considerando 142 del Reglamento provisional, no era correcta. Sostuvo que resulta difícil transmitir plenamente los aumentos de los costes a los clientes. Asimismo, alegó que el rendimiento negativo de las exportaciones de la industria de la Comunidad explicaría el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad.

(91)

Por lo que se refiere al impacto de los precios de la materia prima, se recuerda que la investigación mostró un aumento del 25 % del coste de producción del alambrón para la industria de la Comunidad. Esto debe verse en relación con un aumento de solamente el 15 % de los precios medios de venta de la industria de la Comunidad. Puede resultar difícil en algunos mercados poder transmitir plenamente el aumento de los costes a los clientes, pero la presente investigación no encontró pruebas de que fuera el caso en el mercado del alambrón. Por el contrario, el alambrón puede considerarse un producto básico vendido en un mercado transparente donde todos los operadores conocen los precios. Por ello, unas condiciones comerciales efectivas permitirían que los aumentos del precio de coste se reflejen en el precio de venta del alambrón. Por lo tanto, se considera que la conclusión que figura en el considerando 142 es válida y, por lo tanto, hubo que rechazar esta alegación.

(92)

Por lo que se refiere al rendimiento de las exportaciones, se produjo efectivamente una tendencia decreciente en las ventas de exportación de la industria de la Comunidad por las razones que figuran en el considerando 150 del Reglamento provisional. Teniendo en cuenta que la cuota de las ventas de exportación en relación con las ventas a clientes en la Comunidad es relativamente baja y, además, los precios de venta de estos últimos eran relativamente más bajos, se considera que la disminución del volumen de exportación no puede justificar el nivel de perjuicio sufrido. No se ofreció ninguna prueba justificada que invalidara esta conclusión, por lo que se confirman las conclusiones que figuran en el considerando 150 del Reglamento provisional.

(93)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 156 a 159 del Reglamento provisional.

3.   Importaciones procedentes de Turquía

(94)

Conforme a los considerandos 60 y 61 y a falta de cualesquiera otros comentarios referentes a importaciones procedentes de Turquía, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 160 a 162 del Reglamento provisional.

4.   Importaciones originarias de la República de Moldova

(95)

Una vez revisados los datos de la industria de la Comunidad, sobre la base de la verificación de la respuesta de un productor comunitario adicional y teniendo en cuenta todas las ventas de importación originarias de la República de Moldova, se constató que las importaciones de la República de Moldova no subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad en el PI. Por otra parte, con arreglo al considerando 64, la comparación del precio de exportación moldavo con el precio no perjudicial de la industria de la Comunidad mostró un margen de perjuicio de minimis.

(96)

Teniendo en cuenta lo expuesto se concluyó que no existe un nexo causal claro entre las importaciones de la República de Moldova y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

F.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Observación preliminar

(97)

Teniendo en cuenta lo manifestado, hay que señalar que solo se ha evaluado para el análisis del interés comunitario el efecto de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones originarias de la República Popular China.

2.   Industria de la Comunidad

(98)

Con posterioridad al Reglamento provisional, se valoró de nuevo si el establecimiento de medidas antidumping a las importaciones originarias de la República Popular China sería en interés de la industria de la Comunidad.

(99)

A la vista de lo antedicho, y no habiéndose recibido ninguna observación relativa al interés de la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 164 a 167 del Reglamento provisional.

3.   Importadores

(100)

No habiéndose recibido ninguna observación en relación con los importadores, se confirma lo expuesto en los considerandos 168 y 169 del Reglamento provisional.

4.   Usuarios

(101)

Una parte interesada preguntó si se tuvieron en cuenta todas las importaciones al mercado comunitario de los países objeto de esta investigación en el porcentaje facilitado en el considerando 171 del Reglamento provisional, que representa las importaciones de alambrón por parte de ciertos usuarios. Asimismo, algunas partes interesadas alegaron que no habría fuentes alternativas disponibles en caso de que se impusieran medidas antidumping y que esto produciría una escasez de suministro.

(102)

A raíz de la alegación sobre las importaciones totales, se han vuelto a evaluar las importaciones totales de alambrón. Los análisis mostraron que la cantidad real de importaciones de alambrón consumidas por los usuarios que cooperaron era superior a la estimada en un principio en la etapa provisional. Como consecuencia de ello, las importaciones totales de los usuarios mencionados en el considerando 171 del Reglamento provisional aumentaron un 30 %. Por ello, puede concluirse que durante el PI, los usuarios mencionados en el considerando 171 del Reglamento provisional suponían en conjunto en torno al 20 % de todas las importaciones de alambrón de la República Popular China.

(103)

En cuanto a la alegación de que no habría fuentes alternativas de suministro en caso de establecimiento de medidas antidumping, la investigación mostró ciertas irregularidades en los suministros de algunos productores comunitarios a determinados usuarios. Sin embargo, el análisis no mostró ninguna prueba de que estas irregularidades se produjeran de forma continuada. Por otra parte, hay que señalar que existen otras fuentes de suministro, teniendo en cuenta otros terceros países que no están sujetos a medidas. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(104)

Tomando como base lo antedicho, y no habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 173 a 175 del Reglamento provisional.

5.   Conclusión relativa al interés comunitario

(105)

Tomando como base lo expuesto, se concluye que no existen, en el caso que nos ocupa, razones de peso contrarias a la imposición de derechos antidumping contra las importaciones de alambrón originario de la República Popular China.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(106)

A falta de comentarios, se confirmó la metodología mencionada en el considerando 179 del Reglamento provisional utilizada para obtener los precios no perjudiciales de la industria de la Comunidad. Sin embargo, se aplicaron las mismas revisiones descritas en los considerandos 68 y 72 a la evaluación definitiva de los niveles de eliminación del perjuicio. Además, el margen de beneficio utilizado en los cálculos del margen de perjuicio se estableció a precio de fábrica con el fin de obtener los precios no perjudiciales de la industria de la Comunidad a precio de fábrica durante el PI.

(107)

Con respecto a la República de Moldova, siguiendo la línea del contenido del considerando 71, se consideró apropiado utilizar los datos de precios disponibles para todas las exportaciones de dicho país a la Comunidad, en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio definitivo. Por lo tanto, se utilizaron todos los datos de precios disponibles debidamente ajustados para reflejar la media ponderada de los precios de exportación al primer cliente independiente de la Comunidad, sobre una base cif. Sobre esa base se encontró que el nivel definitivo de eliminación del perjuicio para las importaciones de la República de Moldova estaba por debajo del umbral de minimis tal como se menciona en el considerando 64.

(108)

En vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, deben adoptarse medidas antidumping contra las importaciones procedentes de la República Popular China para evitar que sigan causando perjuicio a la industria de la Comunidad.

(109)

Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que presentaran observaciones tras comunicárseles esa información. Las observaciones presentadas por las partes fueron debidamente tenidas en cuenta y, en su caso, las conclusiones se modificaron en consecuencia.

2.   Medidas definitivas

(110)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping definitivos a las importaciones procedentes de la República Popular China al nivel de los márgenes de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho más bajo. En este caso, todos los tipos de derecho deben fijarse, en consecuencia, al nivel de los márgenes de perjuicio constatados. Por analogía con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, dado que el margen de perjuicio para la República de Moldova y Turquía está por debajo del nivel de minimis, deberá darse por concluida la investigación relativa a dichos países.

(111)

No ha de imponerse ninguna medida antidumping a las importaciones procedentes de la República de Moldova y de Turquía.

(112)

Los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de eliminación del perjuicio

Margen de dumping

Tipo de derecho antidumping

Valin Group (RPC)

7,9 %

38,6 %

7,9 %

Derecho residual para la RPC

24,0 %

52,3 %

24,0 %

3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(113)

Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Comunidad se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En los casos en que los derechos definitivos sean más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.

H.   CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(114)

A la vista de las conclusiones sobre las importaciones originarias de la República de Moldova y de Turquía, debería darse por concluido el procedimiento con respecto a estos dos países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, acero no aleado o acero aleado, pero no de acero inoxidable, originarias de la República Popular China declaradas dentro de los códigos de la NC 7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91 10, 7213 91 20, 7213 91 41, 7213 91 49, 7213 91 70, 7213 91 90, 7213 99 10, 7213 99 90, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90 10, 7227 90 50 y 7227 90 95.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Derecho

Códigos TARIC adicionales

República Popular China

Valin Group

7,9 %

A930

 

Todas las demás empresas

24,0 %

A999

3.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de alambrón originario de la República de Moldova y de Turquía.

Artículo 3

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) no 112/2009 sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados. Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) no 112/2009 sobre las importaciones alambrón originario de la República de Moldova serán liberados.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 38 de 7.2.2009, p. 3.

(3)  DO C 113 de 8.5.2008, p. 20.


5.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/14


REGLAMENTO (CE) N o 704/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

27,8

XS

22,4

ZZ

25,1

0707 00 05

MK

23,0

TR

89,6

ZZ

56,3

0709 90 70

TR

100,0

ZZ

100,0

0805 50 10

AR

57,6

UY

66,6

ZA

58,9

ZZ

61,0

0806 10 10

EG

163,3

MA

135,1

TR

155,7

ZA

125,8

ZZ

145,0

0808 10 80

AR

109,5

BR

68,7

CL

79,4

CN

81,7

NZ

95,4

ZA

83,1

ZZ

86,3

0808 20 50

AR

79,7

CL

73,4

TR

147,2

ZA

102,6

ZZ

100,7

0809 20 95

TR

279,8

US

318,7

ZZ

299,3

0809 30

TR

145,3

ZZ

145,3

0809 40 05

BA

39,5

ZZ

39,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


5.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/16


REGLAMENTO (CE) N o 705/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 696/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 696/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 696/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 696/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 696/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 5 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 201 de 1.8.2009, p. 3.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 5 de agosto de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

65,86

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

27,91

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

27,91

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

70,85


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

31.7.2009-3.8.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

169,99

96,54

Precio fob EE.UU.

170,60

160,60

140,60

71,58

Prima Golfo

16,48

Prima Grandes Lagos

6,22

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

21,10 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

19,60 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DIRECTIVAS

5.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/19


DIRECTIVA 2009/61/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 78/933/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 78/933/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (5), y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Se entiende por «tractor agrícola o forestal» cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques, que vayan a utilizarse en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

2.   La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 km/h.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, obligatorios o facultativos enumerados en los puntos 1.5.7 a 1.5.21 del anexo I, si estos están instalados de conformidad con las prescripciones que figuran en dicho anexo.

2.   Con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:

no concederán la homologación CE,

podrán denegar la concesión de la homologación nacional.

3.   Con respecto a los vehículos nuevos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:

dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la misma,

podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de los tractores por motivos relacionados con la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, obligatorios o facultativos, enumerados en los puntos 1.5.7 a 1.5.21 del anexo I, si estos están instalados de conformidad con las prescripciones que figuran en dicho anexo.

Artículo 4

El Estado miembro que haya procedido a la homologación CE adoptará las medidas oportunas para ser informado de cualquier modificación de alguno de los elementos o características indicados en el punto 1.1 del anexo I. Las autoridades competentes de dicho Estado miembro decidirán si se deben efectuar nuevas pruebas con el tipo de tractor modificado, acompañadas de una nueva acta. No se autorizará la modificación si de las pruebas se dedujera que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos I y II se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Queda derogada la Directiva 78/933/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO C 175 de 27.7.2007, p. 40.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.

(3)  DO L 325 de 20.11.1978, p. 16.

(4)  Véase la parte A del anexo III.

(5)  DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.


ANEXO I

INSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACIÓN LUMINOSA

1.   DEFINICIONES

1.1.   Tipo de tractor en cuanto a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa

Por «tipo de tractor en cuanto a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa», se entiende los tractores que no presenten entre sí diferencias esenciales, en los siguientes aspectos:

1.1.1.

dimensiones y forma exterior del tractor,

1.1.2.

número y emplazamiento de los dispositivos.

Asimismo, no se considerarán como otros tipos de tractores los tractores que presenten diferencias en el sentido de los puntos 1.1.1 y 1.1.2, pero que no supongan modificación del tipo, número, emplazamiento y visibilidad geométrica de las luces exigidas para el tipo de tractor de que se trate, ni los tractores en los que las luces optativas estén o no instaladas.

1.2.   Plano transversal

Por «plano transversal», se entiende un plano vertical perpendicular al plano longitudinal mediano del tractor.

1.3.   Tractor en vacío

Por «tractor en vacío», se entiende el tractor en marcha, tal como se define en el punto 2.1.1 del anexo I, «Modelo de ficha de indicaciones», de la Directiva 2003/37/CE.

1.4.   Tractor a plena carga

Por «tractor a plena carga», se entiende el tractor cargado hasta alcanzar su peso máximo técnicamente admisible declarado por el constructor, quien fijará asimismo el reparto de dicho peso sobre los ejes.

1.5.   Luz

Por «luz», se entiende un dispositivo destinado a iluminar la carretera (faro) o a emitir una señal luminosa. Los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula y los catadióptricos se considerarán igualmente como luces.

1.5.1.   Luces equivalentes

Por «luces equivalentes», se entiende las luces que tienen la misma función y se admiten en el país de matriculación del tractor; estas luces pueden tener características diferentes de las de las luces que lleve el tractor en el momento de la homologación, siempre que satisfagan los requisitos del presente anexo.

1.5.2.   Luces independientes

Por «luces independientes», se entiende las luces con cristales diferentes, fuentes luminosas diferentes y carcasas diferentes.

1.5.3.   Luces agrupadas

Por «luces agrupadas», se entiende los dispositivos con cristales y fuentes luminosas diferentes, pero una misma carcasa.

1.5.4.   Luces combinadas

Por «luces combinadas», se entiende los dispositivos con cristales diferentes, pero una misma fuente luminosa y una misma carcasa.

1.5.5.   Luces mutuamente incorporadas

Por «luces mutuamente incorporadas», se entiende los dispositivos con fuentes luminosas distintas (o una sola fuente luminosa que funciona en condiciones diferentes), cristales total o parcialmente comunes y una misma carcasa.

1.5.6.   Luz de alumbrado ocultable

Por «luz de alumbrado ocultable», se entiende un proyector que puede esconderse parcial o totalmente cuando no se utiliza. Este resultado puede obtenerse mediante una tapa móvil, por desplazamiento del faro, o por cualquier otro medio adecuado. Se denomina, más particularmente, «luz escamoteable» a una luz ocultable cuyo desplazamiento le permite quedar inserta en el interior de la carrocería.

1.5.6.1.   Luces de posición variable

Por «luz de posición variable», se entiende las luces montadas en el tractor, que se muevan en relación a este último y cuyos cristales no puedan ocultarse.

1.5.7.   Luz de carretera

Por «luz de carretera», se entiende la luz que sirve para iluminar una larga distancia de la carretera por delante del tractor.

1.5.8.   Luz de cruce

Por «luz de cruce», se entiende la luz que sirve para iluminar la carretera delante del tractor, sin deslumbrar ni molestar indebidamente a los conductores que vengan en sentido contrario ni a otros usuarios de la carretera.

1.5.9.   Luz antiniebla delantera

Por «luz antiniebla delantera», se entiende la luz que sirve para mejorar el alumbrado de la carretera en caso de niebla, de nevada, de tormenta o de nube de polvo.

1.5.10.   Luz de marcha atrás

Por «luz de marcha atrás», se entiende la luz que sirve para iluminar la carretera detrás del tractor y para advertir a los demás usuarios de la carretera que el tractor va hacia atrás o está a punto de ir hacia atrás.

1.5.11.   Luz indicadora de dirección

Por «luz indicadora de dirección», se entiende la luz que sirve para indicar a los demás usuarios de la carretera que el conductor tiene la intención de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.

1.5.12.   Luces de emergencia

Por «luces de emergencia», se entiende el dispositivo que permite el funcionamiento simultáneo de todos los indicadores de dirección, destinado a señalar el peligro especial que constituye momentáneamente el tractor para los demás usuarios de la carretera.

1.5.13.   Luz de frenado

Por «luz de frenado», se entiende la luz que sirve para indicar a los demás usuarios de la carretera que se encuentren detrás del tractor que su conductor está accionando el freno de servicio.

1.5.14.   Dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula

Por «dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula», se entiende el dispositivo que sirve para alumbrar el lugar de la placa posterior de matrícula; puede estar compuesto de distintos elementos ópticos.

1.5.15.   Luz de posición delantera

Por «luz de posición delantera», se entiende la luz que sirve para indicar la presencia y la anchura del tractor visto por delante.

1.5.16.   Luz de posición trasera

Por «luz de posición trasera», se entiende la luz que sirve para indicar la presencia y la anchura del tractor visto por detrás.

1.5.17.   Luz antiniebla trasera

Por «luz antiniebla trasera», se entiende la luz que sirve para hacer más visible el tractor por detrás, en caso de niebla densa.

1.5.18.   Luz de estacionamiento

Por «luz de estacionamiento», se entiende la luz que sirve para señalar la presencia de un tractor, sin remolque y parado, en una población. Sustituye, en este caso, a las luces de posición.

1.5.19.   Luz de gálibo

Por «luz de gálibo», se entiende la luz colocada lo más cerca posible de los puntos de máxima anchura y altura del tractor, destinada a indicar con claridad su anchura máxima. Esta señal tiene por objeto, en determinados tractores, servir de complemento a las luces de posición del tractor, llamando particularmente la atención sobre sus dimensiones.

1.5.20.   Catadióptrico

Por «catadióptrico», se entiende un dispositivo que sirve para indicar la presencia de un tractor mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa exterior a dicho tractor, hallándose el observador cerca de la citada fuente luminosa.

A los efectos de la presente Directiva, no se considerarán catadióptricos:

las placas de matrícula retrorreflectantes,

las demás placas y señales retrorreflectantes utilizadas conforme a las especificaciones de utilización de un Estado miembro en lo que se refiere o a determinadas categorías de vehículos o a determinados métodos operativos.

1.5.21.   Luz de trabajo

Por «luz de trabajo», se entiende un dispositivo destinado a alumbrar un lugar de trabajo o un proceso del trabajo.

1.6.   Zona iluminante de una luz

1.6.1.   Zona iluminante de un dispositivo de alumbrado

Por «zona iluminante de un dispositivo de alumbrado» (puntos 1.5.7 a 1.5.10), se entiende la proyección ortogonal de la abertura total del espejo sobre un plano transversal. Si el (o los) cristal(es) de la luz solamente cubriera(n) una parte de la abertura total del espejo, solo se considerará la proyección de esa parte. En el caso de una luz de cruce, la zona iluminante está limitada, por el lado de la línea de corte, por la proyección aparente de dicha línea de corte sobre el cristal. Si el espejo y el cristal fueran regulables entre sí, se utilizará la posición de regulación media.

1.6.2.   Zona iluminante de una luz de señalización que no sea un catadióptrico

Por «zona iluminante de una luz de señalización que no sea un catadióptrico» (puntos 1.5.11 a 1.5.19), se entiende la proyección ortogonal de la luz sobre un plano perpendicular a su eje de referencia y en contacto con la superficie transparente exterior de la luz, estando limitada dicha proyección por la envoltura de los bordes de las pantallas situadas en dicho plano, y que no permiten individualmente más que el 98 % de la intensidad total de la luz en la dirección del eje de referencia. Para determinar los bordes inferior, superior y laterales de la luz, solamente se considerarán las pantallas de borde horizontal o vertical.

1.6.3.   Zona iluminante de un catadióptrico

Por «zona iluminante de un catadióptrico» (punto 1.5.20), se entiende la proyección ortogonal de la superficie reflectante del catadióptrico sobre un plano perpendicular a su eje de referencia, delimitada por planos contiguos a los bordes exteriores de la superficie de proyección de la luz del catadióptrico y paralelos a dicho eje. Para determinar los bordes superior, inferior y laterales de las luces, solamente se considerarán los planos verticales y horizontales.

1.6.4.   Superficie aparente

Por «superficie aparente», en una dirección de observación determinada, se entiende la proyección ortogonal de la superficie de salida de la luz sobre un plano perpendicular a la dirección de observación (véase el dibujo en el apéndice 1).

1.7.   Eje de referencia

Por «eje de referencia», se entiende el eje característico del dispositivo luminoso, determinado por el fabricante de la luz para servir de dirección de referencia (H = 0 °, V = 0 °) a los ángulos de campo en las mediciones fotométricas y en la instalación de dicha luz en el tractor.

1.8.   Centro de referencia

Por «centro de referencia», se entiende la intersección del eje de referencia con la superficie de salida de la luz, indicada por el fabricante de esta última.

1.9.   Ángulos de visibilidad geométrica

Por «ángulos de visibilidad geométrica», se entiende los ángulos que determinan la zona del ángulo sólido mínimo en la que la superficie aparente de la luz debe ser visible. Dicha zona del ángulo sólido viene determinada por los segmentos de una esfera cuyo centro coincide con el centro de referencia de la luz y cuyo ecuador es paralelo al suelo. Dichos segmentos se determinan a partir del eje de referencia. Los ángulos horizontales β corresponden a la longitud y los ángulos verticales α a la latitud. En el interior de los ángulos de visibilidad geométrica, no existirá obstáculo alguno para la propagación de la luz a partir de una zona cualquiera de la superficie aparente de la fuente luminosa.

Esto no se aplicará a los obstáculos que existan en el momento de la homologación de la luz, si aquella se exigiera.

1.10.   Extremo de la anchura máxima

Por «extremo de la anchura máxima», de cada lado del tractor, se entiende el plano paralelo al plano longitudinal mediano del tractor que toca el extremo lateral de este último, sin tener en cuenta los salientes:

1.10.1.

de los neumáticos, próximos a su punto de contacto con el suelo, y de las conexiones de los indicadores de presión de los neumáticos;

1.10.2.

de los dispositivos antideslizantes que puedan llevar las ruedas;

1.10.3.

de los espejos retrovisores;

1.10.4.

de los indicadores de dirección laterales, de las luces de gálibo, de las luces de posición y de las luces de estacionamiento;

1.10.5.

de los precintos aduaneros estampados en el tractor y de los dispositivos de fijación y de protección de dichos precintos.

1.11.   Anchura máxima

Por «anchura máxima», se entiende la distancia entre los dos planos verticales definidos en el punto 1.10.

1.12.   Luz única

Por «luz única», se entiende cualquier conjunto de dos o más luces, idénticas o no, pero con una misma función y que emitan una luz del mismo color, constituido por aparatos cuyas luces tengan zonas iluminantes que, sobre el mismo plano transversal, ocupen el 60 % como mínimo de la superficie del menor rectángulo circunscrito a dichas zonas, siempre que un conjunto así sea homologado como luz única, cuando se exija la homologación.

Esta posibilidad de combinación no será aplicable a las luces de carretera, a las de cruce ni a las luces antiniebla delanteras.

1.13.   Dos o número par de luces

Por «dos o número par de luces», se entiende una sola zona iluminante que tenga forma de banda, cuando esta zona esté situada simétricamente con relación al plano longitudinal mediano del tractor y se extienda a ambos lados hasta 400 mm como mínimo del extremo de la anchura máxima del tractor, con una longitud mínima de 800 mm. El alumbrado de esta zona estará asegurado por dos fuentes luminosas como mínimo, situadas lo más cerca posible de sus extremos. La zona iluminante de la luz podrá estar constituida por un conjunto de elementos yuxtapuestos, siempre que las proyecciones de las distintas superficies iluminantes sobre un mismo plano transversal ocupen el 60 % como mínimo de la superficie del menor rectángulo que las circunscriba.

1.14.   Distancia entre dos luces

Por «distancia entre dos luces», orientadas en la misma dirección, se entiende la distancia entre las proyecciones ortogonales, sobre un plano perpendicular a los ejes de referencia, de los contornos de las dos zonas iluminantes definidas tal como se precisa para cada caso en el punto 1.6.

1.15.   Luz facultativa

Por «luz facultativa», se entiende una luz cuya presencia decidirá el constructor.

1.16.   Testigo de funcionamiento

Por «testigo de funcionamiento», se entiende un indicador que señala si un dispositivo, puesto en acción, funciona correctamente o no.

1.17.   Testigo de conexión

Por «testigo de conexión», se entiende un indicador que señala que un dispositivo se ha puesto en acción, sin señalar si este funciona correctamente o no.

2.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE

2.1.

El constructor del tractor o su representante presentará la solicitud de homologación CE de un tipo de tractor en lo que se refiere a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa.

2.2.

La solicitud se acompañará de los documentos siguientes, por triplicado, y de las indicaciones siguientes:

2.2.1.

descripción del tipo de tractor de acuerdo con el punto 1.1;

2.2.2.

relación detallada de los dispositivos previstos por el constructor para el equipo de alumbrado y señalización luminosa, que podrá incluir varios tipos de dispositivo, para cada función; cada tipo estará debidamente identificado (por ejemplo, con la marca de homologación, el nombre y dirección del fabricante, etc.). Además, dicha relación podrá incluir para cada función la indicación suplementaria siguiente: «o dispositivos equivalentes»;

2.2.3.

esquema del conjunto del equipo de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa, con indicación de la posición de las diferentes luces en el tractor;

2.2.4.

esquema(s) que indiquen las superficies iluminantes para cada luz, tal como se indica en el punto 1.6.

2.3.

Un tractor en vacío provisto de un equipo de alumbrado y señalización luminosa, tal como se describe en el punto 2.2.2, representativo del tipo de tractor que vaya a ser homologado, deberá presentarse al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación.

2.4.

Al certificado de homologación acompañará el documento previsto en el anexo II.

3.   ESPECIFICACIONES GENERALES

3.1.   Los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa estarán montados de tal modo que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, conserven las características exigidas en el presente anexo y el tractor pueda ajustarse a las prescripciones del mismo. Se evitará especialmente cualquier desajuste no intencionado de las luces.

3.1.1.

Los tractores estarán equipados con medios de conexión eléctrica que permitan la utilización de una señalización luminosa desmontable. En particular, el tractor irá provisto de la toma de corriente establecida en las normas ISO R 1724 (conexiones eléctricas para vehículos con instalación eléctrica de 6 o 12 V; se aplican sobre todo a los coches particulares y a los remolques ligeros o caravanas) (primera edición, abril 1970) o ISO R 1185 (conexiones eléctricas entre vehículos remolcadores y vehículos remolcados con instalación eléctrica de 24 V utilizados en transportes comerciales internacionales) (primera edición, marzo 1970). En lo que se refiere a la norma ISO R 1185, la función del contacto 2 se limitará a la luz de posición trasera y a la luz de gálibo del lado izquierdo.

3.2.   Las luces de alumbrado descritas en los puntos 1.5.7, 1.5.8 y 1.5.9 deberán instalarse de tal modo que su orientación pueda regularse con facilidad y corrección.

3.3.   Para todos los dispositivos de señalización luminosa, el eje de referencia de la luz instalada en el tractor será paralelo al plano de apoyo del tractor sobre la carretera y al plano longitudinal del tractor. En cada dirección, se admitirá una tolerancia de ± 3 °. Por otra parte, si el fabricante hubiera dado instrucciones especiales de instalación, estas deberán respetarse.

3.4.   La altura y la orientación de las luces se comprobarán, salvo prescripciones especiales, con el tractor en vacío y sobre una superficie plana y horizontal.

3.5.   Salvo prescripciones especiales, las luces de un mismo par deberán:

3.5.1.

estar montadas simétricamente respecto al plano longitudinal mediano;

3.5.2.

ser simétricas entre sí respecto al plano longitudinal mediano;

3.5.3.

cumplir las mismas prescripciones colorimétricas;

3.5.4.

tener características fotométricas idénticas.

3.6.   En los tractores cuya forma exterior sea asimétrica, las condiciones establecidas en los puntos 3.5.1 y 3.5.2 deberán respetarse en la medida de lo posible. Se considerará que dichas condiciones se cumplen si la distancia de las dos luces respecto al plano longitudinal mediano y al plano de apoyo sobre el suelo es la misma.

3.7.   Las luces con funciones diferentes podrán ser independientes o estar agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas en un mismo dispositivo, siempre que cada una de ellas cumpla las prescripciones que le sean propias.

3.8.   La altura máxima desde el suelo se medirá a partir del punto más alto de la zona iluminante, y la altura mínima a partir del punto más bajo.

3.9.   Salvo prescripciones especiales, solo serán intermitentes las luces indicadoras de dirección y las de emergencia.

3.10.   Ninguna luz roja será visible por delante y ninguna luz blanca lo será por detrás, con excepción de la luz de marcha atrás y de las luces de trabajo.

Esto se comprobará como sigue:

3.10.1.

para la visibilidad de una luz roja por delante: el ojo de un observador que se desplace en la zona 1 de un plano transversal situado a 25 m por delante del tractor (véase el dibujo del apéndice 2, figura 1), no percibirá directamente luz roja alguna;

3.10.2.

para la visibilidad de una luz blanca por detrás: el ojo de un observador que se desplace en la zona 2 de un plano transversal situado a 25 m por detrás del tractor (véase el dibujo del apéndice 2, figura 2), no percibirá directamente luz blanca alguna.

3.10.3.

Las zonas 1 y 2, tal como las percibe el ojo del observador estarán limitadas en sus planos respectivos:

3.10.3.1.

en altura, por dos planos horizontales a 1 y a 2,20 m del suelo respectivamente;

3.10.3.2.

en anchura, por dos planos verticales que formen, un ángulo de 15 ° hacia delante y hacia atrás respectivamente, y hacia el exterior en relación con el plano mediano del tractor, pasando por el o los puntos de contacto de planos verticales paralelos al plano longitudinal mediano y delimiten la anchura máxima del tractor cuando este último esté en vía ancha.

Si hay varios puntos de contacto, el que esté situado más adelante corresponderá a la zona 1 y el que esté situado más atrás corresponderá a la zona 2.

3.11.   Las conexiones eléctricas serán tales que las luces delanteras y traseras de posición, las luces de gálibo, cuando existan, y el dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula solo puedan encenderse o apagarse simultáneamente.

3.12.   Las conexiones eléctricas serán tales que las luces de carretera, las luces de cruce y las luces antiniebla delanteras y traseras solo puedan encenderse si se encienden también las luces mencionadas en el punto 3.11. Sin embargo, no se exigirá esta condición para las luces de carretera o las luces de cruce cuando sus avisos luminosos consistan en el encendido intermitente a cortos intervalos de las luces de cruce o de las de carretera, o en el encendido alterno a cortos intervalos de las luces de cruce y de las de carretera.

3.13.   Los colores de la luz emitida por los faros serán los siguientes:

luz de carretera: blanco,

luz de cruce: blanco,

luz antiniebla delantera: blanco o amarillo,

luz de marcha atrás: blanco,

luz indicadora de dirección: amarillo auto,

luces de emergencia: amarillo auto,

luz de frenado: rojo,

dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula: blanco,

luz de posición delantera: blanco,

luz de posición trasera: rojo,

luz antiniebla trasera: rojo,

luz de estacionamiento: blanco delante, rojo detrás, amarillo auto si está incorporada a las luces indicadoras de dirección,

luz de trabajo: ninguna prescripción,

luz de gálibo: blanco delante, rojo detrás,

catadióptrico trasero no triangular: rojo.

3.14.   Testigos de funcionamiento podrán sustituir a los testigos de conexión.

3.15.   Luces ocultables

3.15.1.

Quedará prohibido ocultar las luces a excepción de las de carretera, las de cruce y las luces antiniebla delanteras, que podrán ocultarse cuando no estén funcionando.

3.15.2.

Un dispositivo de alumbrado en posición de utilización deberá permanecer en dicha posición si el fallo indicado en el punto 3.15.2.1 se produce solo o junto con uno de los fallos enumerados en el punto 3.15.2.2:

3.15.2.1.

falta de fuerza motriz para hacer funcionar la luz;

3.15.2.2.

corte de línea involuntario, obstáculo, cortocircuito de masa en los circuitos eléctricos, defecto en los conductos hidráulicos o neumáticos, flexibles, solenoides u otras piezas que accionen o transmitan la fuerza destinada a accionar el dispositivo de ocultación.

3.15.3.

Si fallara el mando de ocultación, se podrá hacer uso de un dispositivo de alumbrado oculto sin necesidad de utilizar herramientas.

3.15.4.

Será posible poner los dispositivos de alumbrado en posición de utilización y encenderlos con un solo mando, sin que ello excluya la posibilidad de ponerlos en posición de utilización sin encenderlos. Sin embargo, en el caso de las luces de carretera y luces de cruce agrupadas, el mando mencionado anteriormente solo se exigirá para accionar las luces de cruce.

3.15.5.

Desde el puesto del conductor, no será posible detener intencionadamente el movimiento de los faros encendidos, antes de que alcancen la posición de utilización. Cuando exista el riesgo de deslumbrar a otros usuarios durante el movimiento de los faros, estos no podrán encenderse hasta haber alcanzado la posición final.

3.15.6.

Entre las temperaturas de - 30 ° y + 50 °C, un dispositivo de alumbrado deberá poder alcanzar la posición final de abertura tres segundos después de haber pulsado inicialmente el mando.

3.16.   Luces de posición variable

3.16.1.

Para los tractores cuya anchura de vía sea inferior o igual a 1 150 mm, las luces indicadoras de dirección, las luces de posición delanteras y traseras y las luces de frenado podrán ser de posición variable cuando:

3.16.1.1.

sigan siendo visibles también en la posición modificada;

3.16.1.2.

puedan quedar bloqueadas en la posición exigida para circular por carretera. El bloqueo será automático.

4.   ESPECIFICACIONES PARTICULARES

4.1.   Luces de carretera

4.1.1.   Presencia

Facultativa.

4.1.2.   Número

Dos o cuatro.

4.1.3.   Esquema de montaje

Ninguna especificación particular.

4.1.4.   Emplazamiento

4.1.4.1.   En anchura

Los bordes exteriores de la zona iluminante no estarán, en ningún caso, situados más cerca del extremo de la anchura máxima del tractor que los bordes exteriores de la zona iluminante de las luces de cruce.

4.1.4.2.   En altura

Ninguna especificación particular.

4.1.4.3.   En longitud

En la parte más delantera posible del tractor; en ningún caso la luz emitida deberá causar molestias al conductor, ni directa, ni indirectamente a través de los espejos retrovisores o de otras superficies reflectantes del tractor.

4.1.5.   Visibilidad geométrica

La visibilidad de la superficie iluminante, incluidas las zonas que no aparezcan iluminadas en la dirección de observación considerada, quedará garantizada en el interior de un espacio divergente delimitado por generatrices que se apoyan en el perímetro de la zona iluminante y forman un ángulo de 5 °, como mínimo, respecto al eje de referencia del faro.

4.1.6.   Orientación

Hacia adelante.

Aparte de los dispositivos necesarios para mantener una regulación correcta, cuando haya dos pares de luces de carretera, uno de ellos, constituido por faros que tengan únicamente la función de luz de carretera, podrá moverse en función del ángulo de giro de la dirección, produciéndose la rotación alrededor de un eje muy próximo a la vertical.

4.1.7.   Podrá estar «agrupada»

con la luz de cruce y las demás luces delanteras.

4.1.8.   No podrá estar «combinada»

con ninguna otra luz.

4.1.9.   Podrá estar «mutuamente incorporada»

4.1.9.1.

a la luz de cruce, excepto si la luz de carretera es móvil en función del giro de la dirección;

4.1.9.2.

a la luz de posición delantera;

4.1.9.3.

a la luz antiniebla delantera;

4.1.9.4.

a la luz de estacionamiento.

4.1.10.   Conexiones eléctricas

4.1.10.1.

El encendido de las luces de carretera podrá efectuarse simultáneamente o por pares. Al pasar de haces de cruce a haces de carretera, se exigirá el encendido de, por lo menos, un par de luces de carretera. Al pasar de haces de carretera a haces de cruce, deberá apagarse todas las luces de carretera simultáneamente.

4.1.10.2.

Las luces de cruce podrán permanecer encendidas al mismo tiempo que las luces de carretera.

4.1.11.   Testigo de conexión

Obligatorio.

4.1.12.   Otras prescripciones

4.1.12.1.

La intensidad máxima del conjunto de los haces de carretera que pueden encenderse al mismo tiempo, no deberá sobrepasar 225 000 cd.

4.1.12.2.

Dicha intensidad máxima se obtendrá sumando las intensidades máximas individuales medida en el momento de la homologación del tipo e indicadas en los certificados de homologación pertinentes.

4.2.   Luz de cruce

4.2.1.   Presencia

Obligatoria.

4.2.2.   Número

Dos.

4.2.3.   Esquema de montaje

Ninguna especificación particular.

4.2.4.   Emplazamiento

4.2.4.1.   En Anchura

Ninguna especificación particular.

4.2.4.2.   En altura, desde el suelo:

4.2.4.2.1.

si solamente están montadas dos luces de cruce:

mínimo: 500 mm,

máximo: 1 200 mm.

Este valor se podrá aumentar hasta 1 500 mm si la altura de 1 200 mm no puede respetarse por razones de construcción, teniendo en cuenta las condiciones de utilización del tractor y de su equipo de trabajo;

4.2.4.2.2.

para los tractores preparados para montar dispositivos portátiles frontales, se admitirán, a una altura no superior a 3 000 mm dos luces de cruce suplementarias a las mencionadas en el punto 4.2.4.2.1 si la conexión eléctrica está concebida de tal modo que no puedan accederse a la vez a dos pares de luces de cruce.

4.2.4.3.   En longitud

En la parte más delantera posible del tractor; en ningún caso la luz emitida deberá causar molestias al conductor, ni directa ni indirectamente a través de los espejos retrovisores o de otras superficies reflectantes del tractor.

4.2.5.   Visibilidad geométrica

Viene definida por los ángulos α y β tal como se indica en el punto 1.9:

α

=

15 ° hacia arriba y 10 ° hacia abajo,

β

=

45 ° hacia el exterior y 5 ° hacia el interior.

Dentro de este campo, la casi totalidad de la superficie aparente de la luz deberá ser visible.

La presencia de paredes u otras piezas de equipo cerca del faro no deberá ocasionar molestias secundarias a los demás usuarios de la carretera.

4.2.6.   Orientación

4.2.6.1.

La orientación de las luces de cruce no variará en función del giro de la dirección.

4.2.6.2.

Cuando la altura de las luces de cruce sea superior o igual a 500 mm e inferior a igual a 1 200 mm, el haz de cruce podrá inclinarse hacia abajo, entre 0,5 y 4 %.

4.2.6.3.

Cuando la altura de las luces de cruce sea superior a 1 200 mm e inferior o igual a 500 mm, el límite del 4 % previsto en el punto 4.2.6.2 pasará a ser del 6 %; las luces de cruce mencionadas en el punto 4.2.4.2.2 estarán orientadas de forma que, medida a 15 mm de la luz, la línea horizontal que separe la zona iluminada de la no iluminada quede situada a una altura equivalente solo a la mitad de la distancia entre el suelo y el centro de la luz.

4.2.7.   Podrá estar «agrupada»

con la luz de carretera y las demás luces delanteras.

4.2.8.   No podrá estar «combinada»

con ninguna otra luz.

4.2.9.   Podrá estar «mutuamente incorporada»

4.2.9.1.

a la luz de carretera, salvo si esta es móvil en función del giro de la dirección;

4.2.9.2.

a las demás luces delanteras.

4.2.10.   Conexiones eléctricas

El mando de paso a luz de cruce apagará simultáneamente todas las luces de carretera.

Las luces de cruce podrán permanecer encendidas al mismo tiempo que las luces de carretera.

4.2.11.   Testigo de conexión

Facultativo.

4.2.12.   Otras prescripciones

Las prescripciones del punto 3.5.2 no serán aplicables a las luces de cruce.

4.3.   Luces delanteras antiniebla

4.3.1.   Presencia

Facultativo.

4.3.2.   Número

Dos.

4.3.3.   Esquema de montaje

Ninguna especificación particular.

4.3.4.   Emplazamiento

4.3.4.1.   En anchura

Ninguna especificación particular.

4.3.4.2.   En altura

A 250 mm como mínimo del suelo.

Ningún punto de la zona iluminante se hallará por encima del punto más alto de la zona iluminante de la luz de cruce.

4.3.4.3.   En longitud

En la parte más delantera posible del tractor; en ningún caso la luz emitida deberá causar molestias al conductor, ni directa ni indirectamente a través de los espejos retrovisores o de otras superficies reflectantes del tractor.

4.3.5.   Visibilidad geométrica

Queda definida por los ángulos α y β tal como se indica en el punto 1.9:

α

=

5 ° hacia arriba y hacia abajo,

β

=

45 ° hacia el exterior y 5 ° hacia el interior.

4.3.6.   Orientación

La orientación de las luces delanteras antiniebla no variará en función del giro de la dirección.

Estarán orientadas hacia delante sin que deslumbren ni molesten indebidamente a los conductores que se aproximen en sentido contrario o a los demás usuarios de la carretera.

4.3.7.   Podrá estar «agrupada»

con otras luces delanteras.

4.3.8.   No podrá estar «combinada»

con otras luces delanteras.

4.3.9.   Podrá estar «mutuamente incorporada»:

4.3.9.1.

a las luces de carretera que no se muevan en función del giro de la dirección, cuando existan cuatro luces de carretera;

4.3.9.2.

a la luz de posición delantera;

4.3.9.3.

a la luz de estacionamiento.

4.3.10.   Conexiones eléctricas

Las luces delanteras antiniebla podrán encenderse y apagarse independientemente de las luces de carretera o de las de cruce y viceversa.

4.3.11.   Testigo de conexión

Facultativo.

4.4.   Luz de marcha atrás

4.4.1.   Presencia

Facultativa.

4.4.2.   Número

Uno o dos.

4.4.3.   Esquema de montaje

Ninguna especificación particular.

4.4.4.   Emplazamiento

4.4.4.1.   En anchura

Ninguna especificación particular.

4.4.4.2.   En altura

A 250 mm como mínimo y 1 200 mm como máximo del suelo.

4.4.4.3.   En longitud

En la parte trasera del tractor.

4.4.5.   Visibilidad geométrica

Está definida por los ángulos α y β tal como se indican en el punto 1.9:

α

=

15 ° hacia arriba y 5 ° hacia abajo,

β

=

45 ° a la derecha y a la izquierda, si solo hay una luz,

β

=

45 ° hacia el exterior y 30 ° hacia el interior si hay dos luces.

4.4.6.   Orientación

Hacia atrás.

4.4.7.   Podrá estar «agrupada»

con cualquier otra luz trasera.

4.4.8.   No podrá estar «combinada»

con otras luces.

4.4.9.   No podrá estar «mutuamente incorporada»

a otras luces.

4.4.10.   Conexiones eléctricas

Solo podrá encenderse si se ha metido la marcha atrás y si el dispositivo que pone en marcha o para el motor se encuentra en una posición tal que le permita ponerse en marcha.

No podrá encenderse o permanecer encendida si no se cumple alguna de las condiciones antes mencionadas.

4.4.11.   Testigo

Facultativo.

4.5.   Luz indicadora de dirección

4.5.1.   Presencia (véase el apéndice 3)

Obligatoria. Los tipos de luces indicadoras de dirección se dividen en categorías (1, 2 y 5) cuyo conjunto en un mismo tractor forma un esquema de montaje (A a D).

El esquema A solo se admitirá para los tractores cuya longitud máxima no sobrepase 4,60 m, sin que la distancia entre los bordes exteriores de las superficies iluminantes sobrepase 1,60 m.

Los esquemas B, C y D se aplicarán a todos los tractores.

Luces indicadoras de dirección suplementarias facultativas.

4.5.2.   Número

El número de los dispositivos será tal que puedan emitir las señales correspondientes a uno de los esquemas de montaje mencionados en el punto 4.5.3.

4.5.3.   Esquema de montaje (véase el apéndice 3)

A

2 luces indicadoras de dirección delanteras (categoría 1),

2 luces indicadoras de dirección traseras (categoría 2).

Estas luces podrán ser independientes, agrupadas o combinadas.

B

2 luces indicadoras de dirección delanteras (categoría 1),

2 luces repetidoras indicadoras de dirección laterales (categoría 5),

2 luces indicadoras de dirección traseras (categoría 2).

Las luces indicadoras de dirección, delanteras y repetidoras laterales podrán ser independientes, agrupadas o combinadas.

C

2 luces indicadoras de dirección delanteras (categoría 1),

2 luces indicadoras de dirección traseras (categoría 2),

2 luces repetidoras indicadoras de dirección laterales (categoría 5).

D

2 luces indicadoras de dirección delanteras (categoría 1),

2 luces indicadoras de dirección traseras (categoría 2).

4.5.4.   Emplazamiento

4.5.4.1.   En anchura

El borde de la zona iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor no deberá hallarse a más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del tractor.

La separación mínima entre los bordes interiores de las dos zonas iluminantes será de 500 mm.

Cuando la distancia vertical entre la luz indicadora de dirección trasera y la correspondiente luz de posición trasera sea inferior o igual a 300 mm, la distancia entre el extremo de la anchura máxima del tractor y el borde exterior de la luz indicadora de dirección trasera no sobrepasará en más de 50 mm la distancia entre el extremo de la anchura máxima del tractor y la correspondiente luz de posición trasera.

Para las luces indicadoras de dirección delanteras la zona iluminante estará a 40 mm como mínimo de la zona iluminante de las luces de cruce así como de las luces delanteras antiniebla, si las hubiera. Se admitirá una distancia inferior si la intensidad luminosa en el eje de referencia de la luz indicadora de dirección es igual a 400 cd como mínimo.

4.5.4.2.   En altura

A una distancia del suelo de:

500 mm como mínimo, para las luces indicadoras de dirección de la categoría 5,

400 mm como mínimo, para las luces indicadoras de dirección de las categorías 1 y 2,

1 900 mm como máximo, para todas las categorías,

si la estructura del tractor no permitiera respetar este límite máximo, el punto más alto de la zona iluminante podrá hallarse a 2 300 mm para las luces indicadoras de dirección de la categoría 5, las de las categorías 1 y 2 del esquema A, las de las categorías 1 y 2 del esquema B y las de las categorías 1 y 2 del esquema D; y a 2 100 mm para las de las categorías 1 y 2 de los demás esquemas,

hasta 4 000 mm, para las luces indicadoras de dirección facultativas.

4.5.4.3.   En longitud

La distancia entre el centro de referencia de la zona iluminante de la luz repetidora indicadora de dirección lateral (esquema B y C) y el plano transversal que limita por delante la longitud máxima del tractor, nunca será superior a 1 800 mm. Si la estructura del tractor no permitiera respetar los ángulos mínimos de visibilidad, esta distancia podrá aumentarse hasta 2 600 mm.

4.5.5.   Visibilidad geométrica

Ángulos horizontales

Véase el apéndice 3.

Ángulos verticales

15 ° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse hasta 10 ° para las luces repetidoras indicadoras de dirección laterales de los esquemas B y C que se hallen a más de 1 500 mm. Del mismo modo se procederá respecto a las luces de la categoría 1 de los esquemas B y D.

4.5.6.   Orientación

Si el fabricante hubiera dado especificaciones especiales de montaje, estas deberán respetarse.

4.5.7.   Podrá estar «agrupada»

con una o varias luces que no puedan ser ocultadas.

4.5.8.   No podrá estar «combinada»

con otra luz, salvo si se cumple con los requisitos indicados en el punto 4.5.3.

4.5.9.   No podrá estar «mutuamente incorporada»

más que a la luz de estacionamiento pero únicamente en lo que se refiere a las luces indicadoras de dirección de la categoría 5.

4.5.10.   Conexiones eléctricas

El encendido de las luces indicadoras de dirección será independiente del de las demás luces. Todas las luces indicadoras de dirección situadas en un mismo lado del tractor se encenderán y apagarán con el mismo mando, y deberán intermitir sincrónicamente.

4.5.11.   Testigo de funcionamiento

Obligatorio para todas las luces indicadoras de dirección que el conductor no pueda ver directamente. Podrá ser óptico, acústico o de ambos tipos a la vez.

Si es óptico, consistirá en una luz intermitente que se apagará, o permanecerá encendida sin intermitir, o bien presentará un cambio notable de frecuencia en caso de funcionamiento defectuoso de una cualquiera de las luces indicadoras de dirección que no sean las luces repetidoras indicadoras de dirección laterales. Si es exclusivamente acústico, se oirá con claridad y presentará un cambio notable de frecuencia en caso de funcionamiento defectuoso.

Cuando un tractor esté equipado para arrastrar un remolque llevará un testigo óptico especial de funcionamiento para las luces indicadoras de dirección del remolque, excepto si el testigo del vehículo remolcador permite detectar el fallo de una cualquiera de las luces indicadoras de dirección del conjunto remolcador-remolque.

4.5.12.   Otras prescripciones

La luz intermitente lo será con una frecuencia de 90 ± 30 períodos por minuto.

Cuando se accione el mando de la señal luminosa la luz se encenderá en el espacio de un segundo, como máximo, y se apagará por primera vez en el de un segundo y medio como máximo.

Cuando un tractor esté preparado para arrastrar un remolque, el mando de las luces indicadoras de dirección del vehículo remolcador podrá accionar igualmente las luces indicadoras de dirección del remolque.

En caso de funcionamiento defectuoso de una luz indicadora de dirección, que no sea por un cortocircuito, las demás luces continuarán intermitiendo, pero, en estas condiciones, la frecuencia podrá ser diferente a la prescrita.

4.6.   Luces de emergencia

4.6.1.   Presencia

Obligatoria.

4.6.2.

Número

Conforme a las prescripciones de las rúbricas correspondientes del punto 4.5.

4.6.3.

Esquema de montaje

4.6.4.

Emplazamiento

4.6.4.1.

En anchura

4.6.4.2.

En altura

4.6.4.3.

En longitud

4.6.5.

Visibilidad geométrica

4.6.6.

Orientación

4.6.7.

Podrá/no podrá estar «agrupada»

4.6.8.

Podrá/no podrá estar «combinada»

4.6.9.

Podrá/no podrá estar «mutuamente incorporada»

4.6.10.   Conexiones eléctricas

Estas luces se accionarán con un mando distinto que permita el funcionamiento sincrónico de todas las luces indicadoras de dirección.

4.6.11.   Testigo de conexión

Obligatorio. Testigo luminoso intermitente que pueda funcionar junto con el o los indicadores prescritos en el punto 4.5.11.

4.6.12.   Otras prescripciones

Conforme a las prescripciones del punto 4.5.12. Cuando un tractor esté equipado para arrastrar un remolque, el mando de la señal de emergencia accionará igualmente las luces indicadoras de dirección del remolque. La señal de emergencia funcionará incluso si el dispositivo que pone en marcha o para el motor se hallara en una posición tal que fuera imposible poner el motor en marcha.

4.7.   Luz de frenado

4.7.1.   Presencia

Obligatoria.

4.7.2.   Número

Dos.

4.7.3.   Esquema de montaje

Ninguna especificación particular.

4.7.4.   Emplazamiento

4.7.4.1.   En anchura

500 mm como mínimo entre las dos luces, que podrán reducirse a 400 mm cuando la anchura máxima del tractor sea inferior a 1 400 mm.

4.7.4.2.   En altura

A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo, 1 900 mm como máximo o 2 300 mm si la forma de la carrocería no permitiera respetar los 1 900 mm.

4.7.4.3.   En longitud

En la parte trasera del tractor.

4.7.5.   Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal

45 ° hacia el exterior y hacia el interior.

Ángulo vertical

15 ° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 10 ° si la luz estuviera a menos de 1 500 mm del suelo, y a 5 ° si la luz estuviera a menos de 750 mm de suelo.

4.7.6.   Orientación

Hacia la parte trasera del tractor.

4.7.7.   Podrá estar «agrupada»

con una o varias luces traseras diferentes.

4.7.8.   No podrá estar «combinada»

con otra luz.

4.7.9.   Podrá estar «mutuamente incorporada»

a la luz trasera de posición o la luz de estacionamiento.

4.7.10.   Conexiones eléctricas

Se encenderá cuando el freno se servicio se ponga en acción.

4.7.11.   Testigo de funcionamiento

Facultativo. Si existe, será un indicador luminoso no intermitente que se encienda en caso de funcionamiento defectuoso de las luces de frenado.

4.7.12.   Otras prescripciones

La intensidad luminosa de las luces de frenado será claramente superior a la de las luces de posición traseras.

4.8.   Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera

4.8.1.   Presencia

Obligatoria

4.8.2.

Número

Tales que el dispositivo garantice el alumbrado del lugar de la placa.

4.8.3.

Esquema de montaje

4.8.4.

Emplazamiento

4.8.4.1.

En anchura

4.8.4.2.

En altura

4.8.4.3.

En longitud

4.8.5.

Visibilidad geométrica

4.8.6.

Orientación

4.8.7.   Podrá estar «agrupada»

con una o varias luces traseras.

4.8.8.   Podrá estar «combinada»

con las luces de posición traseras.

4.8.9.   No podrá estar «mutuamente incorporada»

a otra luz.

4.8.10.   Conexiones eléctricas

El dispositivo solo se encenderá cuando se enciendan las luces de posición traseras.

4.8.11.   Testigo de conexión

Facultativo. Si existe, será el indicador prescrito para las luces de posición delanteras y traseras el que garantice su función.

4.9.   Luz de posición delantera

4.9.1.   Presencia

Obligatoria.

4.9.2.   Número

Dos o cuatro (véase el punto 4.2.4.2.2).

4.9.3.   Esquema de montaje

Ninguna especificación particular.

4.9.4.   Emplazamiento

4.9.4.1.   En anchura

El punto de la zona iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor distará más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del tractor.

Los bordes interiores de las dos zonas iluminantes distarán entre sí 500 mm como mínimo.

4.9.4.2.   En altura

A una distancia del suelo de 400 mm mínimo, 1 900 mm como máximo o 2 300 mm como máximo si la forma de la carrocería no permitiera respetar los 1 900 mm.

4.9.4.3.   En longitud

Ninguna especificación, siempre que las luces estén orientadas hacia delante y que los ángulos de visibilidad geométrica cumplan las prescripciones que figuran a continuación.

4.9.5.   Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal para las luces de posición delanteras

10 ° hacia el interior y 80 ° el exterior. Sin embargo, excepcionalmente, el ángulo de 10 ° hacia el interior podrá reducirse hasta 5 ° si la forma de la carrocería no permitiera respetar los 10 °. Para los tractores cuya anchura máxima no sobrepase los 1 400 mm este ángulo se podrá reducir a 3 ° si la forma de la carrocería no permitiera los 10 °.

Angulo vertical

15 ° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 10 ° si la luz estuviera a menos de 1 500 mm del suelo y a 5 ° si esta altura fuera inferior a 750 mm.

4.9.6.   Orientación

Hacia adelante.

4.9.7.   Podrá estar «agrupada»

con cualquier otra luz delantera.

4.9.8.   No podrá estar «combinada»

con otras luces.

4.9.9.   Podrá estar «mutuamente incorporada»

a cualquier otra luz delantera.

4.9.10.   Conexiones eléctricas

Ninguna especificación particular.

4.9.11.   Testigo

Obligatorio. No será intermitente. No se exigirá si el dispositivo de alumbrado del salpicadero solo pudiera encenderse simultáneamente con las luces delanteras de posición.

4.10.   Luz de posición trasera

4.10.1.   Presencia

Obligatoria.

4.10.2.   Número

Dos.

4.10.3.   Esquema de montaje

Ninguna especificación particular.

4.10.4.   Emplazamiento

4.10.4.1.   En anchura

El punto de la zona iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor no deberá hallarse a más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del tractor.

Los bordes interiores de ambas zonas iluminantes distarán entre sí 500 mm como mínimo. Dicha distancia podrá reducirse a 400 mm cuando la anchura máxima del tractor sea inferior a 1 400 mm.

4.10.4.2.   En altura

A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo, 1 900 mm como máximo o 2 300 mm si la forma de la carrocería no permitiera respetar los 1 900 mm.

4.10.4.3.   En longitud

En la parte trasera del tractor.

4.10.5.   Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal

Para las dos luces traseras de posición:

bien 45 ° hacia el interior y 80 ° hacia el exterior,

o bien 80 ° hacia el interior y 45 ° hacia el exterior.

Ángulo vertical

15 ° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo por debajo de la horizontal podrá reducirse a 10 ° si la luz estuviera a menos de 1 500 mm del suelo, y a 5 ° si dicha altura fuera inferior a 750 mm.

4.10.6.   Orientación

Hacia atrás.

4.10.7.   Podrá estar «agrupada»

con cualquier otra luz trasera.

4.10.8.   Podrá estar «combinada»

con el dispositivo de alumbrado de la placa de matricula trasera.

4.10.9.   Podrá estar «mutuamente incorporada»

a la luz de frenado, la luz antiniebla trasera o la luz de estacionamiento.

4.10.10.   Conexiones eléctricas

Ninguna especificación particular.

4.10.11.   Testigo de conexión

Obligatorio. Será el mismo que el de las luces de posición delanteras.

4.11.   Luz antiniebla trasera

4.11.1.   Presencia

Facultativa.

4.11.2.   Número

Uno o dos.

4.11.3.   Esquema de montaje

Deberá cumplir las condiciones de visibilidad geométrica.

4.11.4.   Emplazamiento

4.11.4.1.   En anchura

Cuando la luz antiniebla trasera sea única, estará situada, respecto al plano longitudinal mediano del tractor, en el lado opuesto al sentido de la circulación prescrito en el país de matriculación.

En todos los casos, la distancia entre la luz antiniebla trasera y la luz de frenado será superior a 100 mm.

4.11.4.2.   En altura

A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo, 1 900 mm como máximo o 2 100 mm si la forma de la carrocería no permitiera respetar los 1 900 mm.

4.11.4.3.   En longitud

En la parte trasera del tractor.

4.11.5.   Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal

25 ° hacia el interior y hacia el exterior.

Ángulo vertical

5 ° por encima y por debajo de la horizontal.

4.11.6.   Orientación

Hacia atrás.

4.11.7.   Podrá estar «agrupada»

con cualquier otra luz trasera.

4.11.8.   No podrá estar «combinada»

con otras luces.

4.11.9.   Podrá estar «mutuamente incorporada»

a las luces de posición traseras o a la luz de estacionamiento.

4.11.10.   Conexiones eléctricas

Solo podrá encenderse cuando funcionen las luces de cruce o las luces antiniebla delanteras.

Si existieran luces antiniebla delanteras, la luz antiniebla trasera deberá poder apagarse independientemente de la de las luces antiniebla delanteras.

4.11.11.   Testigo de conexión

Obligatorio. Testigo luminoso independiente, de intensidad fija.

4.12.   Luz de estacionamiento

4.12.1.   Presencia

Facultativa.

4.12.2.   Número

En función del esquema de montaje.

4.12.3.   Esquema de montaje

bien dos luces en la parte delantera y dos en la trasera,

o bien una luz en cada lado.

4.12.4.   Emplazamiento

4.12.4.1.   En anchura

El punto de la zona iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor no deberá hallarse a más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del tractor. Además, si las luces son dos, deberán estar situadas en los lados del tractor.

4.12.4.2.   En altura

A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo, 1 900 mm como máximo o 2 100 mm si la forma de la carrocería no permitiera respetar los 1 900 mm.

4.12.4.3.   En longitud

Ninguna especificación particular.

4.12.5.   Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal

45 ° hacia el exterior, hacia adelante y hacia atrás.

Ángulo vertical

15 ° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 10 ° si la luz estuviera a menos de 750 mm del suelo.

4.12.6.   Orientación

Tal que las luces cumplan las condiciones de visibilidad exigidas hacia delante y hacia atrás.

4.12.7.   Podrá estar «agrupada»

con cualquier otra luz.

4.12.8.   No podrá estar «combinada»

con otras luces.

4.12.9.   Podrá estar «mutuamente incorporada»

en la parte delantera: a la luz de posición delantera, la luz de cruce, la luz de carretera y la luz antiniebla delantera,

en la parte trasera: a la luz de posición trasera, la luz de frenado y la luz antiniebla trasera,

a la luz indicadora de dirección de la categoría 5.

4.12.10.   Conexiones eléctricas

La conexión permitirá el encendido independiente de la o las luces de estacionamiento situadas en un mismo lado del tractor.

4.12.11.   Testigo

Facultativo. Si existiera, no podrá ser el mismo que el testigo de las luces de posición.

4.12.12.   Otras prescripciones

La función de esta luz podrá asegurarse igualmente con el encendido simultáneo de las luces de posición delanteras y traseras situadas en el mismo lado del tractor.

4.13.   Luz de gálibo

4.13.1.   Presencia

Facultativa en los tractores que tengan una anchura superior a 2,10 m.

Prohibida en cualquier otro tractor.

4.13.2.   Número

Dos visibles por delante y dos visibles por detrás.

4.13.3.   Esquema de montaje

Ninguna especificación particular.

4.13.4.   Emplazamiento

4.13.4.1.   En anchura

Lo más cerca posible de la anchura máxima del tractor.

4.13.4.2.   En altura

A la máxima altura compatible con las exigencias del emplazamiento en anchura y de la simetría de las luces.

4.13.4.3.   En longitud

Ninguna especificación particular.

4.13.5.   Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal

80 ° hacia el exterior.

Ángulo vertical

5 ° por encima y 20 ° por debajo de la horizontal.

4.13.6.   Orientación

Tal que las luces cumplan las condiciones de visibilidad hacia adelante y hacia atrás.

4.13.7.

No podrá estar «agrupada»

con otras luces, excepto en el caso al que se hace referencia en el punto 4.2.4.2.2.

4.13.8.

No podrá estar «combinada»

4.13.9.

No podrá estar «mutuamente incorporada»

4.13.10.   Conexiones eléctricas

Ninguna especificación particular.

4.13.11.   Testigo

Facultativo.

4.13.12.   Otras prescripciones

La luz visible por delante y la luz visible por detrás, situadas en el mismo lado del tractor, podrán estar reunidas en un solo dispositivo, sin que por ello dejen de cumplir las demás condiciones.

La posición de una luz de gálibo respecto a la luz de posición correspondiente será tal que la distancia entre las proyecciones sobre un plano vertical transversal de los puntos más próximos a las zonas iluminantes de las dos luces consideradas no sea inferior a 200 mm.

4.14.   Catadióptrico trasero, no triangular

4.14.1.   Presencia

Obligatoria.

4.14.2.   Número

Dos o cuatro (véase el punto 4.14.5.2).

4.14.3.   Esquema de montaje

Ninguna especificación particular.

4.14.4.   Emplazamiento

4.14.4.1.   En anchura

El punto de la zona iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor no deberá hallarse a más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del tractor.

Separación entre los bordes interiores de los catadióptricos: 600 mm como mínimo. Esta distancia podrá reducirse a 400 mm cuando la anchura máxima del tractor sea inferior a 1 300 mm.

4.14.4.2.   En altura

A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo y 900 mm como máximo. El límite máximo podrá aumentarse hasta 1 200 mm cuando no sea posible respetar la altura de 900 mm sin recurrir a los dispositivos de montaje que puedan estropearse o torcerse fácilmente.

4.14.4.3.   En longitud

Ninguna especificación particular.

4.14.5.   Visibilidad geométrica

4.14.5.1.

 

Ángulo horizontal

30 ° hacia el interior y hacia el exterior.

 

Ángulo vertical

15 ° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 5 ° si la luz estuviera a menos de 750 mm del suelo.

4.14.5.2.

Si no fuera posible cumplir las especificaciones de emplazamiento y de visibilidad anteriormente citadas, podrán instalarse 4 catadióptricos que se atengan a las normas de montaje siguientes:

4.14.5.2.1.

dos de los catadióptricos estarán a una altura máxima de 900 mm del suelo, sus bordes interiores observarán una distancia de 400 mm como mínimo y tendrán un ángulo vertical de visibilidad por encima de la horizontal de 15 °;

4.14.5.2.2.

los otros dos catadióptricos estarán a una altura máxima de 2 300 mm del suelo y cumplirán las prescripciones de los puntos 4.14.4.1 y 4.14.5.1.

4.14.6.   Orientación

Hacia atrás.

4.14.7.   Podrá estar «agrupado»

con cualquier otra luz.

4.14.8.   Otras prescripciones

La zona iluminante del catadióptrico podrá tener partes comunes con la de cualquier otra luz situada en la parte posterior.

4.15.   Luz de trabajo

4.15.1.   Presencia

Facultativa.

4.15.2.   Número

Ninguna especificación particular.

4.15.3.

Esquema de montaje

Ninguna especificación particular.

4.15.4.

Emplazamiento

4.15.4.1.

En anchura

4.15.4.2.

En altura

4.15.4.3.

En longitud

4.15.5.

Visibilidad geométrica

4.15.6.

Orientación

4.15.7.

Podrá estar «agrupado»

con ninguna otra luz

4.15.8.

No podrá estar «combinado»

4.15.9.

No podrá estar «mutuamente incorporado»

4.15.10.   Conexiones eléctricas

El encendido de esta luz será independiente del encendido de las demás luces, dado que su función no es la de iluminar la carretera ni la de servir para la señalización en la circulación por carretera.

4.15.11.   Testigo

Facultativo.

5.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

5.1.

Todo tractor de la serie será conforme con el tipo de tractor homologado en cuanto a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa y a sus características establecidas en la presente Directiva.

Apéndice 1

Image

Apéndice 2

Image

Image

Apéndice 3

Luz indicadora de dirección: visibilidad geométrica

Image


ANEXO II

MODELO

Indicación de la Administración

ANEXO AL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE TRACTOR RELATIVO A LA INSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACIÓN LUMINOSA

Artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos

Número de homologación CE …

1.   Marca (razón social): …

2.   Tipo y denominación comercial: …

3.   Nombre y dirección del constructor: …

4.   En su caso, nombre y dirección del representante: …

5.   Dispositivos de alumbrado de que disponga el tractor sometido a homologación (1): …

5.1.

Luces de carretera: sí/no (2).

5.2.

Luces de cruce: sí/no (2).

5.3.

Luces antiniebla delanteras: sí/no (2).

5.4.

Luces de marcha atrás: sí/no (2).

5.5.

Luces indicadoras de dirección delanteras: sí/no (2).

5.6.

Luces indicadoras de dirección trasera: sí/no (2).

5.7.

Luces indicadoras de dirección repetidoras laterales: sí/no (2).

5.8.

Luces de emergencia: sí/no (2).

5.9.

Luces de frenado: sí/no (2).

5.10.

Dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula: sí/no (2).

5.11.

Luces de posición delanteras: sí/no (2).

5.12.

Luces de posición traseras: sí/no (2).

5.13.

Luces antiniebla traseras: sí/no (2).

5.14.

Luces de estacionamiento: sí/no (2).

5.15.

Luces de gálibo: sí/no (2).

5.16.

Catadióptricos traseros, no triangulares: sí/no (2).

5.17.

Luz de trabajo: sí/no (2).

6.   Luces equivalentes: sí/no (2) (Véase el punto 15):

7.   Tractor presentado para homologación el:

8.   Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación:

9.   Fecha del acta expedida por este servicio: …

10.   Número del acta expedida por este servicio: …

11.   La homologación CE en cuanto a los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa se concede/se deniega (2).

12.   Lugar: …

13.   Fecha: …

14.   Firma:

15.   A este certificado de homologación se adjunta el documento siguiente, que lleva el número de homologación indicado anteriormente: … relación detallada de los dispositivos previstos por el constructor para formar el equipo de alumbrado y de señalización luminosa; para cada dispositivo, se indica la marca de fábrica y la marca de homologación.

Esta relación detallada comprende una enumeración de las luces equivalentes (2).

16.   Otras observaciones:


(1)  Adjuntar esquemas del tractor, según indica el punto 2.2.3 del anexo I de la Directiva 2009/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas.

(2)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO III

PARTE A

Directiva derogada, con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 7)

Directiva 78/933/CEE del Consejo

(DO L 325 de 20.11.1978, p. 16)

 

Directiva 82/890/CEE del Consejo

(DO L 378 de 31.12.1982, p. 45)

Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, apartado 1, a la Directiva 78/933/CEE

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 277 de 10.10.1997, p. 24)

Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1 a la Directiva 78/933/CEE

Directiva 1999/56/CE de la Comisión

(DO L 146 de 11.6.1999, p. 31)

 

Directiva 2006/26/CE de la Comisión

(DO L 65 de 7.3.2006, p. 22)

Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 3 y en el anexo III a la Directiva 78/933/CEE

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 7)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

78/933/CEE

25 de abril de 1980

82/890/CEE

22 de junio de 1984

97/54/CE

22 de septiembre de 1998

23 de septiembre de 1998

1999/56/CE

30 de junio de 2000 (1)

2006/26/CE

31 de diciembre de 2006 (2)


(1)  De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 1999/56/CE:

«1.   A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:

denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional,

prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si los tractores responden a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2.   A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros:

no podrán seguir expidiendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,

podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.».

(2)  De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2006/26/CE:

«1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, con respecto a los vehículos que cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión:

a)

denegar la concesión de la homologación CE o nacional;

b)

prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo de ese tipo.

2.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:

a)

dejarán de conceder la homologación CE;

b)

podrán denegar la concesión de la homologación nacional.

3.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:

a)

dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1;

b)

podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.».


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Directiva 78/933/CEE

Directiva 2006/26/CE

Presente Directiva

Artículo 1

 

Artículo 1

Artículo 2

 

Artículo 5

Artículo 2

Artículos 3 a 5

 

Artículos 3 a 5

Artículo 6

 

Artículo 7, apartado 1

 

Artículo 7, apartado 2

 

Artículo 6

 

Artículo 7

 

Artículo 8

Artículo 8

 

Artículo 9

Anexo I

 

Anexo I

Anexo II

 

Anexo II

 

Anexo III

 

Anexo IV


5.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/52


DIRECTIVA 2009/68/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

relativa a la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 79/532/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 79/532/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, sobre aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (5), y establece las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de tractores agrícolas o forestales en lo relativo a los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3)

Mediante la Directiva 2009/61/CE del Parlamento Europeo y Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (6), se establecieron las prescripciones comunes relativas a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas. Dichos dispositivos de alumbrado y señalización luminosa tienen las mismas características que los de los vehículos a motor y, por ello, pueden utilizarse igualmente en los tractores los dispositivos que hayan obtenido una marca de homologación CE con arreglo a las directivas ya adoptadas en la materia en el marco de la homologación CE de los vehículos a motor y de sus remolques.

(4)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «tractor» (agrícola o forestal) cualquier vehículo de motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga acompañantes.

2.   La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas y que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 kilómetros por hora.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos relacionados con las siguientes luces o reflectores, cuando estos lleven la marca de homologación CE prevista en el anexo I y estén instalados con arreglo a las prescripciones establecidas en la Directiva 2009/61/CE:

a)

los faros que cumplen la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, y las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos faros;

b)

las luces de gálibo;

c)

las luces de posición delanteras;

d)

las luces de posición traseras;

e)

las luces de freno;

f)

los indicadores de dirección;

g)

los catadióptricos;

h)

los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula;

i)

las luces de niebla delanteras y las lámparas para dichas luces;

j)

las luces de niebla traseras;

k)

las luces de marcha atrás;

l)

las luces de estacionamiento.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la circulación o el uso de tractores por motivos relacionados con las luces o reflectores siguientes, cuando estos lleven la marca de homologación CE prevista en el anexo I y estén instalados con arreglo a las prescripciones establecidas en la Directiva 2009/61/CE:

a)

los faros que cumplen la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, y las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos faros;

b)

las luces de gálibo;

c)

las luces de posición delanteras;

d)

las luces de posición traseras;

e)

las luces de freno;

f)

los indicadores de dirección;

g)

los catadióptricos;

h)

los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula;

i)

las luces de niebla delanteras y las lámparas para dichas luces;

j)

las luces de niebla traseras;

k)

las luces de marcha atrás;

l)

las luces de estacionamiento.

Artículo 4

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principal disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 79/532/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 enero de 2010.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO C 162 de 25.6.2008, p. 40.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.

(3)  DO L 145 de 13.6.1979, p. 16.

(4)  Véase el anexo II, parte A.

(5)  DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

(6)  Véase la página 19 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

1)

Faros que cumplen la función de luces de carretera y/o luces de cruce, y lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores:

 

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que realizan la función de luces de carretera o de cruce y sobre las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y de sus remolques (1).

 

Las prescripciones de la Directiva 76/761/CEE se aplicarán también a la homologación de proyectores especiales para tractores agrícolas o forestales destinados a obtener a la vez un haz de carretera y un haz de cruce, con un diámetro D inferior a 160 milímetros, con las siguientes modificaciones:

a)

los mínimos establecidos por el punto 2.1 de los anexos II a VI, VIII y IX de la Directiva 76/761/CEE para el alumbrado quedan disminuidos según la relación:

((D – 45)/(160 – 45))2

con la condición de no bajar de los siguientes mínimos absolutos:

3 lux, bien en el punto 75 R, bien en el punto 75 L,

5 lux, bien en el punto 50 R, bien en el punto 50 L,

1,5 lux, en la zona IV.

Nota: Cuando la superficie aparente del reflector no sea circular, el diámetro que debe considerarse es el diámetro del círculo que tenga la misma área que la superficie útil aparente del reflector;

b)

en lugar del símbolo CR previsto en el punto 5.2.3.5 del anexo I de la Directiva 76/761/CEE, se estampará en el proyector el símbolo M dentro de un triángulo invertido.

2)

Luces de gálibo, luces de posición delanteras, luces de posición traseras y luces de freno:

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques (2).

3)

Indicadores de dirección:

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 76/759/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los indicadores de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (3).

4)

Catadióptricos:

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 76/757/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los catadióptricos de los vehículos a motor y de sus remolques (4).

5)

Dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula:

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques (5).

6)

Luces de niebla delanteras:

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 76/762/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor (6).

7)

Luces de niebla traseras:

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de niebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques (7).

8)

Luces de marcha atrás:

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 77/539/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores de marcha atrás de los vehículos a motor y de sus remolques (8).

9)

Luces de estacionamiento:

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 77/540/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor (9).


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 96.

(2)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 54.

(3)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 71.

(4)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 32.

(5)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 85.

(6)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 122.

(7)  DO L 220 de 29.8.1977, p. 60.

(8)  DO L 220 de 29.8.1977, p. 72.

(9)  DO L 220 de 29.8.1977, p. 83.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 6)

Directiva 79/532/CEE del Consejo

(DO L 145 de 13.6.1979, p. 16)

 

Directiva 82/890/CEE del Consejo

(DO L 378 de 31.12.1982, p. 45)

Únicamente en relación a la referencia a la Directiva 79/532/CEE del artículo 1, apartado 1

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 277 de 10.10.1997, p. 24)

Únicamente en relación a la referencia a la Directiva 79/532/CEE del artículo 1, primer guión

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 6)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

79/532/CEE

21 de noviembre de 1980

82/890/CEE

21 de junio de 1984

97/54/CE

22 de septiembre de 1998

23 de septiembre de 1998


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 79/532/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, frase introductoria y frase final

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, guiones

Artículo 2, letras a) a l)

Artículo 3, frase introductoria y frase final

Artículo 3, frase introductoria

Artículo 3, guiones

Artículo 3, letras a) a l)

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


5.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/58


DIRECTIVA 2009/98/CE DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2009

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el óxido bórico como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye el óxido bórico.

(2)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, el óxido bórico ha sido evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

Los Países Bajos fueron designados Estado miembro informante y, el 7 de julio de 2006, presentaron a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 20 de febrero de 2009.

(5)

De los distintos exámenes efectuados se desprende que los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen óxido bórico pueden cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir el óxido bórico en el anexo I, con objeto de velar por que se puedan conceder, modificar o suspender en todos los Estados miembros las autorizaciones de los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen óxido bórico, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(6)

No obstante, se han detectado riesgos inaceptables en relación con el tratamiento in situ de la madera en el exterior y en el caso de la madera tratada expuesta a los efectos de la intemperie. Por consiguiente, no deben autorizarse esos usos a no ser que se presenten datos que demuestren que los productos pueden utilizarse sin riesgos inaceptables para el medio ambiente.

(7)

No se han evaluado a nivel comunitario todos los usos posibles. Por consiguiente, es procedente que los Estados miembros evalúen tales riesgos para los compartimentos y las poblaciones a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario y que, al conceder autorizaciones para los productos, se aseguren de que se toman medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados reduciéndolos a niveles aceptables.

(8)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que, al nivel de la autorización de los productos, se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo a los productos que contengan óxido bórico y se utilicen como protectores para maderas. En particular, deben adoptarse las medidas adecuadas para proteger los compartimentos acuático y edáfico, ya que durante la evaluación se han detectado riesgos inaceptables para estos compartimentos. Los productos deben utilizarse también con el equipo de protección adecuado, en caso de que el riesgo detectado para los usuarios profesionales e industriales no pueda reducirse por otros medios.

(9)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros, a fin de garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen óxido bórico como sustancia activa y, asimismo, facilitar el correcto funcionamiento del mercado de biocidas, en general.

(10)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas en productos de tipo 8 que contienen óxido bórico al efecto de garantizar que cumplen la Directiva 98/8/CE.

(12)

La Directiva 98/8/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de agosto de 2010.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada «no 23» siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el fijado en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«23

Óxido bórico

Trióxido de diboro

No CE: 215-125-8

No CAS: 1303-86-2

975 g/kg

1 de septiembre de 2011

31 de agosto de 2013

31 de agosto de 2021

8

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario.

Al conceder la autorización de un producto, los Estados miembros evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto solo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

Los productos autorizados para uso industrial y profesional deberán emplearse con el equipo de protección personal adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse hasta un nivel aceptable por otros medios.

2)

Habida cuenta del riesgo detectado para los compartimentos acuático y edáfico, no se autorizará el uso de los productos para el tratamiento in situ de la madera en el exterior o para la madera que vaya a estar expuesta a los efectos de la intemperie, a menos que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de medidas de reducción del riesgo adecuadas. En particular, en las etiquetas o fichas de datos de seguridad de productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los derrames tienen que recogerse para su reutilización o eliminación.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


5.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/62


DIRECTIVA 2009/99/CE DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2009

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la clorofacinona como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye la clorofacinona.

(2)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, la clorofacinona ha sido evaluada conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

España fue designada Estado miembro informante, y, el 31 de enero de 2006, presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 20 de febrero de 2009.

(5)

De los distintos exámenes efectuados se desprende que los biocidas utilizados como rodenticidas que contienen clorofacinona pueden no presentar riesgos para los seres humanos, excepto en el caso de accidentes fortuitos en los que intervengan niños. Se ha detectado un riesgo en lo que se refiere a los animales a los que no va dirigida esa sustancia. Ahora bien, de momento la clorofacinona se considera esencial por motivos de salud pública e higiene. Procede, por tanto, incluir la clorofacinona en el anexo I con objeto de velar por que se puedan conceder, modificar o suspender en todos los Estados miembros las autorizaciones de los biocidas utilizados como rodenticidas que contienen clorofacinona, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(6)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, es necesario disponer que, al nivel de la autorización de los productos, se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo a los productos que contengan clorofacinona y se utilicen como rodenticidas. El objetivo de dichas medidas debe ser limitar el riesgo de exposición directa o indirecta de los seres humanos, los animales a los que no van dirigidos los productos y el medio ambiente. A tal fin, deben imponerse con carácter general determinadas limitaciones, tales como la concentración máxima, la prohibición de comercializar la sustancia activa en productos no preparados para su empleo y la utilización de agentes repelentes, mientras que los Estados miembros deben imponer otras condiciones caso por caso.

(7)

A la vista de los riesgos detectados, la clorofacinona debe incluirse en el anexo I únicamente durante cinco años, y deberá someterse a una evaluación comparativa del riesgo, de acuerdo con el artículo 10, apartado 5, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 98/8/CE, antes de que se renueve su inclusión en el anexo I.

(8)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros, a fin de garantizar la igualdad de trato de los biocidas que contienen clorofacinona como sustancia activa y, asimismo, facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(9)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(10)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas en productos de tipo 14 que contienen clorofacinona, al efecto de garantizar su cumplimiento de la Directiva 98/8/CE.

(11)

La Directiva 98/8/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2010.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada «no 12» siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el fijado en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«12

Clorofacinona

Clorofacinona

No CE: 223-003-0

No CAS: 3691-35-8

978 g/kg

1 de julio de 2011

30 de junio de 2013

30 de junio de 2016

14

A la vista de los riesgos detectados para los animales a los que no va dirigida la sustancia, la sustancia activa deberá someterse a una evaluación comparativa del riesgo, de acuerdo con el artículo 10, apartado 5, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 98/8/CE, antes de que se renueve su inclusión en el presente anexo.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

la concentración nominal de la sustancia activa en productos que no sean polvo de rastreo no deberá exceder de 50 mg/kg y solo se autorizarán productos listos para el uso;

2)

los productos que vayan a utilizarse como polvo de rastreo solo se comercializarán para su uso por profesionales con la debida formación;

3)

los productos deberán contener un agente repelente y, si procede, un colorante;

4)

se reducirá al mínimo la exposición directa e indirecta de los seres humanos, los animales a los que no va dirigida la sustancia y el medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo disponibles. Se trata, entre otras medidas, de la restricción para uso profesional exclusivo, el establecimiento de un límite máximo para el envase y la obligación de utilizar cajas de cebos seguras y a prueba de manipulaciones.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

5.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/65


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2009

por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los colchones

[notificada con el número C(2009) 4597]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/598/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto cuyas características lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2)

El Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica por categorías de productos, basándose en los criterios elaborados por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea.

(3)

También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y comprobación de tales criterios, se debe efectuar a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para la categoría de productos considerada.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, establecidos en la Decisión 2002/740/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los colchones (2). Estos criterios ecológicos y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación son válidos hasta el 31 de marzo de 2010.

(5)

Según esa revisión, para tener en cuenta la evolución científica y del mercado es pertinente modificar la definición de la categoría de productos y establecer nuevos criterios ecológicos.

(6)

Los criterios ecológicos, así como los correspondientes requisitos de evaluación y comprobación, deben ser válidos durante un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de adopción de la presente Decisión.

(7)

Por consiguiente, procede sustituir la Decisión 2002/740/CE.

(8)

Procede ofrecer un período transitorio a los fabricantes cuyos productos hayan recibido la etiqueta ecológica con arreglo a los criterios de la Decisión 2002/740CE, a fin de que dispongan del tiempo suficiente para adaptarlos a los criterios y requisitos revisados. Los fabricantes deben poder también presentar sus solicitudes según los criterios de la Decisión 2002/740/CE o los de la presente Decisión hasta que la primera deje de estar en vigor.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría «colchones» comprende los siguientes productos:

a)

colchones, definidos como productos que proporcionan una superficie para dormir o descansar para uso en interiores. Esos productos consisten en una funda de tejido rellena de un material que puede colocarse sobre la armadura de una cama;

b)

materiales de relleno del colchón, que pueden comprender: espuma de látex, espuma de poliuretano y muelles;

c)

bases de cama de madera que soportan el colchón.

2.   Esta categoría incluye los somieres de tapicero, definidos como una base de cama tapizada provista interiormente de muelles cubiertos de relleno, así como los colchones provistos de fundas removibles o lavables.

3.   La categoría no incluye los colchones inflables, los colchones de agua ni los colchones clasificados según la Directiva 93/42/CEE del Consejo (3).

Artículo 2

Para que los productos pertenecientes a la categoría de colchones con arreglo al Reglamento (CE) 1980/2000 puedan recibir la etiqueta ecológica comunitaria, deberán cumplir los criterios expuestos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «colchones», así como los correspondientes requisitos de evaluación y comprobación, serán válidos durante un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «colchones» será «014».

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2002/740/CE.

Artículo 6

1.   Las solicitudes de etiqueta ecológica para los productos incluidos en la categoría de colchones presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2002/740/CE.

2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica para los productos incluidos en la categoría de colchones presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión, pero no más tarde del 31 de marzo de 2010, podrán basarse en los criterios de la Decisión 2002/740/CE o bien en los criterios de la presente Decisión.

Dichas solicitudes se evaluarán de conformidad con los criterios en que estén basadas.

3.   Cuando la etiqueta ecológica se otorgue sobre la base de una solicitud evaluada de conformidad con los criterios de la Decisión 2002/740/CE, dicha etiqueta podrá utilizarse por un plazo de doce meses a contar desde la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2)  DO L 236 de 4.9.2002, p. 10.

(3)  DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.


ANEXO

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Objetivos de los criterios

El objetivo de estos criterios es favorecer:

el uso de materiales fabricados de forma más sostenible (considerando un enfoque de análisis del ciclo de vida),

la reducción de la utilización de componentes ecotóxicos,

la reducción de los niveles de residuos tóxicos,

una menor contribución de los colchones a la contaminación del aire interior,

un producto más duradero y que se ajuste a las «6 R» (PNUMA 2007):

repensar el producto y sus funciones: por ejemplo, el producto puede utilizarse de manera más eficiente,

reducir el consumo de energía y materiales, así como el impacto socioeconómico, a lo largo del ciclo de vida del producto,

reutilizar: el producto debe diseñarse para poder desmontarlo y reutilizar sus partes,

reciclar: se deben seleccionar materiales que puedan reciclarse,

reparar: facilitar las reparaciones del producto, por ejemplo, utilizando módulos que puedan sustituirse fácilmente,

reemplazar las sustancias nocivas por otras más seguras.

Los criterios se fijan en niveles que fomentan la concesión de la etiqueta a los colchones que generen un escaso impacto ambiental.

Requisitos de evaluación y comprobación

Los requisitos específicos de evaluación y comprobación se indican dentro de cada criterio.

En caso de que los solicitantes deban presentar documentación, informes de análisis u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entiende que dichos documentos podrán proceder del solicitante o, en su caso, de su proveedor o proveedores.

En la medida de lo posible, la evaluación de la conformidad será realizada por laboratorios autorizados que cumplan los requisitos generales de la norma EN ISO 17025.

Cuando lo consideren oportuno, los organismos competentes podrán exigir documentación acreditativa y proceder a comprobaciones independientes.

Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de sistemas de gestión medioambiental reconocidos, como EMAS o ISO 14001, así como las declaraciones medioambientales de productos, cuando evalúen las solicitudes y comprueben el cumplimiento de los criterios. (Nota: no se exige la aplicación de estas declaraciones y sistemas de gestión).

CRITERIOS ECOLÓGICOS

Nota: Se fijan criterios específicos para los siguientes materiales: espuma de látex y de poliuretano, alambres y muelles, fibra de coco, madera, y fibras y tejidos textiles. Estarán permitidos otros materiales para los que no se hayan establecido criterios específicos. El cumplimiento de los criterios relativos a la espuma de látex, la espuma de poliuretano o la fibra de coco solo será obligatorio cuando el material en cuestión represente más del 5 % del peso total del colchón.

Evaluación y comprobación: El solicitante aportará información pormenorizada sobre la composición material de los colchones.

1.   Espuma de látex

Nota: Los siguientes criterios solo serán obligatorios cuando el látex represente más del 5 % del peso total del colchón.

1.1.   Metales pesados extraíbles

Las concentraciones de los siguientes metales no superarán los valores que se indica a continuación:

Antimonio

0,5 ppm

Arsénico

0,5 ppm

Plomo

0,5 ppm

Cadmio

0,1 ppm

Cromo (total)

1,0 ppm

Cobalto

0,5 ppm

Cobre

2,0 ppm

Níquel

1,0 ppm

Mercurio

0,02 ppm

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: extracción de muestra molturada conforme a la norma DIN 38414-S4, L/S = 10. Filtración con filtro de membrana de 0,45 μm. Análisis mediante espectroscopia de emisión atómica por plasma de acoplación inductiva (ICP-AES) o por procedimiento hídrido o de vapor frío.

1.2.   Formaldehído

La concentración de formaldehído, medida según el procedimiento EN ISO 14184-1, no debe superar 20 ppm. Si, por el contrario, se mide con la prueba de cámara, no debe superar 0,005 mg/m3.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: EN ISO 14184-1. Muestra de 1 g con 100 g de agua calentada a 40 °C durante 1 hora. Análisis con acetilacetona del formaldehído extraído, fotometría.

Como alternativa, puede utilizarse la prueba de cámara de las emisiones: ENV 13419-1, con EN ISO 16000-3 o VDI 3484-1 para el muestreo y análisis del aire. La muestra se tomará menos de una semana después de la elaboración de la espuma. Envase de la muestra: herméticamente cerrada, una por una, en lámina de aluminio y lámina de PE. Acondicionamiento: La muestra se almacenará en su envoltorio a temperatura ambiente durante 24 horas como mínimo, tras lo cual se desenvolverá y se trasladará inmediatamente a la cámara de la prueba. Condiciones de prueba: la muestra se colocará en un soporte de tal modo que esté en contacto con el aire por todos los lados; los factores climáticos serán los de la norma ENV 13419-1; para la comparación de los resultados de las pruebas, el índice de ventilación específica de la superficie (q = n/l) será 1; el índice de ventilación se situará entre 0,5 y 1; el muestreo del aire se iniciará 24 horas después de cargar la cámara y terminará al menos 30 horas después de la carga.

1.3.   Compuestos orgánicos volátiles (COV)

La concentración de COV no deberá superar 0,5 mg/m3. En este contexto, se considerarán COV aquellos compuestos orgánicos que presenten a 293,15 K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posean una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: prueba de cámara (en las mismas condiciones que en el criterio formulado en el punto 1.2 sobre el formaldehído) con el procedimiento DIN ISO 16000-6 para el muestreo y análisis del aire.

1.4.   Tintes, pigmentos, productos ignífugos y productos químicos auxiliares

Todo tinte, pigmento, material ignífugo y producto químico auxiliar cumplirá los correspondientes criterios (enumerados a continuación):

a)   Impurezas en los tintes: Materia colorante con afinidad a la fibra (soluble o insoluble)

Las impurezas iónicas presentes en los tintes utilizados no deberán superar los siguientes niveles: Ag 100 ppm; As 50 ppm; Ba 100 ppm; Cd 20 ppm; Co 500 ppm; Cr 100 ppm; Cu 250 ppm; Fe 2 500 ppm; Hg 4 ppm; Mn 1 000 ppm; Ni 200 ppm; Pb 100 ppm; Se 20 ppm; Sb 50 ppm; Sn 250 ppm; Zn 1 500 ppm.

Los metales que formen parte integrante de la molécula del tinte (por ejemplo, tintes de complejos metálicos, algunos tintes reactivos, etc.) no se tendrán en cuenta al evaluar la conformidad con los citados valores, que sólo se refieren a impurezas.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.

b)   Impurezas en los pigmentos: Materia colorante insoluble sin afinidad a la fibra

Las impurezas iónicas presentes en los pigmentos utilizados no deberán superar los siguientes niveles: As 50 ppm; Ba 100 ppm, Cd 50 ppm; Cr 100 ppm; Hg 25 ppm; Pb 100 ppm; Se 100 ppm Sb 250 ppm; Zn 1 000 ppm.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.

c)   Teñido con mordiente de cromo

No está permitido el teñido con mordiente de cromo.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de dicho producto.

d)   Tintes azoicos

Queda prohibido el uso de tintes azoicos que puedan adherirse a alguna de las siguientes aminas aromáticas:

4-aminodifenilo

(92-67-1)

bencidina

(92-87-5)

4-cloro-o-toluidina

(95-69-2)

2-naftilamina

(91-59-8)

o-aminoazotolueno

(97-56-3)

2-amino-4-nitrotolueno

(99-55-8)

p-cloroanilina

(106-47-8)

2,4-diaminoanisol

(615-05-4)

4,4′-diaminodifenilmetano

(101-77-9)

3,3′-dichlorobencidina

(91-94-1)

3,3′-dimetoxībencidina

(119-90-4)

3,3′-dimetilbencidina

(119-93-7)

3,3′-dimetil-4,4′-diaminodifenilmetano

(838-88-0)

p-cresidina

(120-71-8)

4,4′-oxidianilina

(101-80-4)

4,4′-tiodianilina

(139-65-1)

o-toluidina

(95-53-4)

2,4-diaminotoluene

(95-80-7)

2,4,5-trimetilanilina

(137-17-7)

4-aminoazobenceno

(60-09-3)

o-anisidina

(90-04-0)

2,4-xilidina

 

2,6-xilidina

 

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes. Si esta declaración se somete a comprobación, se utilizará la siguiente norma = EN 14 362-1 y 2 (Nota: Debe tenerse en cuenta que son posibles falsos positivos en lo que atañe a la presencia de 4-aminoazobenceno, por lo que se recomienda confirmación).

e)   Tintes carcinogénicos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción

Queda prohibida la utilización de los siguientes tintes:

C.I. Basic Red 9,

C.I. Disperse Blue 1,

C.I. Acid Red 26,

C.I. Basic Violet 14,

C.I. Disperse Orange 11,

C.I. Direct Black 38,

C.I. Direct Blue 6,

C.I. Direct Red 28,

C.I. Disperse Yellow 3.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.

Queda prohibido el uso de tintes o preparados de tinte que contengan más del 0,1 % (en peso) de sustancias a las que, en el momento de la solicitud, se les apliquen los criterios de clasificación de cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):

R40 (posibles efectos cancerígenos – datos insuficientes),

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

R60 (puede perjudicar la fertilidad),

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R62 (posible riesgo de perjudicar la fertilidad),

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

según se establece en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (1).

Como alternativa, puede considerarse la clasificación del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (2). En este caso, no podrán añadirse a las materias primas sustancias ni preparados a los que, en el momento de la solicitud, se atribuyan o puedan atribuirse alguna de estas frases de riesgo (o una combinación de ellas): H351, H350, H340, H350i, H360F, H360D, H361f, H361d H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.

f)   Tintes potencialmente sensibilizadores

Queda prohibida la utilización de los siguientes tintes:

C.I. Disperse Blue 3

C.I. 61 505

C.I. Disperse Blue 7

C.I. 62 500

C.I. Disperse Blue 26

C.I. 63 305

C.I. Disperse Blue 35

 

C.I. Disperse Blue 102

 

C.I. Disperse Blue 106

 

C.I. Disperse Blue 124

 

C.I. Disperse Brown 1

 

C.I. Disperse Orange 1

C.I. 11 080

C.I. Disperse Orange 3

C.I. 11 005

C.I. Disperse Orange 37

 

C.I. Disperse Orange 76

(anteriormente denominado Orange 37)

 

C.I. Disperse Red 1

C.I. 11 110

C.I. Disperse Red 11

C.I. 62 015

C.I. Disperse Red 17

C.I. 11 210

C.I. Disperse Yellow 1

C.I. 10 345

C.I. Disperse Yellow 9

C.I. 10 375

C.I. Disperse Yellow 39

 

C.I. Disperse Yellow 49

 

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.

1.5.   Tintes de complejos metálicos

No deberán utilizarse tintes de complejos metálicos a base de cobre, plomo, cromo o níquel.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización.

1.6.   Clorofenoles

La concentración de clorofenoles (sales y ésteres) no deberá superar 0,1 ppm, excepto los fenoles mono y diclorados (sales y ésteres) cuya concentración no deberá superar 1 ppm.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: Molturación de 5 g de muestra, extracción de clorofenoles o sal sódica. Análisis mediante cromatografía de gases, detección con espectrómetro de masa o visualizador electrocrómico (ECD).

1.7.   Butadieno

La concentración de butadieno no deberá superar 1 ppm.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: molturación y pesado de la muestra. Muestreo mediante tomamuestras head-space. Análisis por cromatografía de gases, detección mediante detector de ionización a la llama.

1.8.   Nitrosaminas

La concentración de N-nitrosaminas no deberá superar 0,0005 mg/m3, medida con la prueba de cámara.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: prueba de cámara (con las condiciones mencionadas en el criterio 1.2 relativas al formaldehído) con el procedimiento Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften ZH 1/120.23 (o equivalente) para el muestreo del aire y análisis.

2.   Espuma de poliuretano

Nota: Los siguientes criterios solo serán obligatorios cuando la espuma de poliuretano represente más del 5 % del peso total del colchón.

2.1.   Metales pesados extraíbles

Las concentraciones de los siguientes metales cumplirán los correspondientes requisitos aplicables a la espuma de látex, según lo especificado en el punto 1.1.

Evaluación y comprobación: Mismos requisitos que los especificados en el punto 1.1.

2.2.   Formaldehído

La concentración de formaldehído cumplirá los correspondientes requisitos aplicables a la espuma de látex, según lo especificado en el punto 1.2.

Evaluación y comprobación: Mismos requisitos que los especificados en el punto 1.2.

2.3.   Compuestos orgánicos volátiles (COV)

La espuma de poliuretano cumplirá los correspondientes requisitos aplicables a la espuma de látex, según lo especificado en el punto 1.3.

Evaluación y comprobación: Mismos requisitos que los especificados en el punto 1.3.

2.4.   Tintes, pigmentos, productos ignífugos y productos químicos auxiliares

La espuma de poliuretano cumplirá los correspondientes requisitos aplicables a la espuma de látex, según lo especificado en el punto 1.4.

Evaluación y comprobación: Mismos requisitos que los especificados en el punto 1.4.

2.5.   Tintes de complejos metálicos

La espuma de poliuretano cumplirá los correspondientes requisitos aplicables a la espuma de látex, según lo especificado en el punto 1.5.

Evaluación y comprobación: Mismos requisitos que los especificados en el punto 1.5.

2.6.   Estaño orgánico

No se utilizarán compuestos mono-orgánicos, di-orgánicos ni tri-orgánicos de estaño.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de dicho producto. No se exige ninguna prueba. No obstante, si se realizara alguna prueba (por ejemplo, a efectos de comprobación o control), se utilizará el siguiente método de prueba: cualquier método que mida específicamente un compuesto de estaño orgánico sin medir la presencia de compuestos de estaño inorgánico como el octato de estaño.

2.7.   Agentes espumantes

No se utilizarán compuestos orgánicos halogenados como agentes espumantes o agentes espumantes auxiliares.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos agentes espumantes.

3.   Alambres y muelles

Nota: Los siguientes criterios solo serán obligatorios cuando la espuma de poliuretano represente más del 5 % del peso total del colchón.

3.1.   Desengrasado

En caso de utilización de disolventes orgánicos en las tareas de desengrasado o limpieza de los alambres y muelles, se deberá recurrir a sistemas cerrados de limpieza/desengrasado.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar la declaración correspondiente.

3.2.   Galvanización

La superficie de los muelles no podrá estar recubierta de una capa metálica galvánica.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán aportar la declaración correspondiente.

4.   Fibra de coco

Cuando el material de fibra de coco esté cauchutado, deberá respetar los criterios establecidos para la espuma de látex.

Nota: Este criterio solo será obligatorio cuando la fibra de coco represente más del 5 % del peso total del colchón.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de que no se ha utilizado fibra de coco cauchutada o facilitará los informes de las pruebas según se especifica en el punto 1 en relación con la espuma de látex.

5.   Materiales de madera

5.1.   Gestión sostenible de los bosques

En caso de utilización de disolventes orgánicos en las tareas de desengrasado o limpieza de los alambres y muelles, se deberá recurrir a sistemas cerrados de limpieza/desengrasado.

Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar la declaración correspondiente.

a)

Toda madera virgen maciza de origen forestal procederá de bosques gestionados conforme a principios y medidas encaminados a garantizar su sostenibilidad. En Europa, dichos principios y medidas corresponderán al menos a la definición de gestión sostenible de los bosques aprobada en la Resolución no 1 de la II Conferencia Ministerial sobre la protección de los bosques en Europa (Helsinki, 16-17 de junio de 1993), las Directrices operacionales paneuropeas para la ordenación forestal sostenible, aprobadas por la III Conferencia Ministerial sobre la protección de los bosques en Europa (Lisboa, 2-4 de junio de 1998), y los indicadores paneuropeos mejorados sobre la gestión sostenible de los bosques, aprobados en la reunión a nivel de expertos de la Conferencia Ministerial sobre la protección de los bosques en Europa de 7-8 de octubre de 2002 y ratificados en la IV Conferencia Ministerial sobre la protección de los bosques en Europa (Viena, 28-30 de abril de 2003). Fuera de Europa, dichas normas corresponderán al menos a los principios sobre el desarrollo sostenible de los bosques adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD) celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992 y, en su caso, a los criterios y directrices sobre la gestión sostenible de los bosques aprobados dentro de las iniciativas internacionales o nacionales respectivas [Organización Internacional de las Maderas Tropicales (AMATE), Proceso de Montreal, Proceso de Tarapoto, Iniciativa del PNUMA/la FAO sobre la zona árida de África].

b)

Al menos el 60 % de la madera virgen maciza de origen forestal mencionada en el criterio especificado en la letra a) procederá de bosques gestionados de manera sostenible y así acreditados mediante sistemas de certificación por terceros independientes, sobre la base de los criterios enumerados en el apartado 15 de la Resolución del Consejo de 15 de diciembre de 1998 sobre una estrategia forestal para la Unión Europea y sus normas de desarrollo.

c)

La madera de bosques cuya gestión sostenible no esté certificada no deberá proceder de:

bosques objeto de litigio por la propiedad de la tierra ni bosques maduros,

tala ilegal: la madera es objeto de tala, comercio o transporte de modo que se vulnera la normativa nacional y los tratados internacionales aplicables [por ejemplo, en materia de protección de las especies CITES, blanqueo de dinero, corrupción y soborno (3), etc.].

bosques que, sin estar certificados, revisten gran valor para la conservación: bosques designados para la protección de la naturaleza en los que no puede practicarse actividad forestal, es decir, en los que no está autorizada la actividad forestal debido a un régimen de protección en vigor.

Evaluación y comprobación: El solicitante indicará los tipos, cantidades y orígenes de la madera utilizada en el producto para el que se solicita la etiqueta ecológica. El origen de la madera virgen maciza se indicará con precisión suficiente para permitir, en su caso, los controles adecuados.

En el caso de la madera virgen sólida procedente de bosques cuya gestión sostenible esté certificada, se requiere el control de una cadena de custodia como prueba del suministro de recursos forestales sostenibles. El fabricante acreditará que se han tomado medidas para obtener un certificado fiable de la cadena de custodia, es decir, un procedimiento de rastreabilidad, una carta de solicitud de integración en un régimen, o una solicitud de acreditación con auditoría de terceros.

En cuanto a la madera virgen sólida procedente de bosques cuya gestión sostenible no esté certificada, el solicitante o su proveedor deberán indicar la especie, cantidad y origen de la madera utilizada. El origen se especificará con el detalle suficiente para que se pueda comprobar que la madera procede de bosques adecuadamente gestionados. Se aportarán las declaraciones, código de conducta, declaración, u otra documentación que acrediten el cumplimiento de los criterios establecidos en las letras a) y c). Se aportarán referencias de los regímenes de certificación forestal existentes, que acrediten la aplicación de los requisitos destinados a evitar el uso de materias primas de origen problemático.

5.2.   Emisión de formaldehído de materiales brutos no tratados a base de madera

Se permite la utilización de materiales a base de madera en un colchón si cumplen los siguientes requisitos:

Tableros de partículas: La emisión de formaldehído de los tableros de partículas en estado bruto, es decir, antes de su mecanización o recubrimiento, no deberá exceder del 50 % del umbral necesario para su clasificación en E1 según la norma EN 312-1.

Evaluación y comprobación: El solicitante o su proveedor acreditarán que los materiales a base de madera cumplen este requisito según la norma europea EN 312-1.

Tableros de fibra: El formaldehído medido en un tablero de fibra no deberá exceder del 50 % del umbral necesario para cumplir los criterios de calidad de clase A de acuerdo con la norma EN 622-1. Sin embargo, se aceptarán los tableros de fibra de clase A si no suponen más del 50 % del total de los materiales de madera y a base de madera utilizados en el producto.

Evaluación y comprobación: El solicitante o su proveedor acreditarán que los materiales a base de madera cumplen este requisito según la norma europea EN 13986 (abril de 2005).

6.   Productos textiles (fibras y tejidos)

Los productos textiles utilizados para el revestimiento de los colchones cumplirán los siguientes criterios en relación con los tintes y otros productos químicos, así como con la idoneidad para el uso (se considerará que cumplen estos criterios los productos textiles que hayan recibido la etiqueta ecológica comunitaria).

6.1.   Biocidas

Durante el transporte o almacenamiento de colchones y de colchones semiacabados no deben utilizarse clorofenoles (sus sales y ésteres), PCB ni compuestos organoestánnicos.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de las sustancias o componentes mencionados en los hilados, tejidos y productos acabados. Si dicha declaración debiera ser comprobada, se utilizarán el método de prueba y el umbral siguientes: extracción según proceda, derivación mediante anhídrido acético, determinación mediante cromatografía capilar de gas-líquido con detección por captura electrónica, valor límite 0,05 ppm.

6.2.   Productos químicos auxiliares

Queda prohibido el uso de alquilfenoletoxilatos (APEO), sulfonatos de alquilbencenos lineales (LAS), cloruro de bis(alquilo de sebo hidrogenado)-dimetil-amonio (dtdmac), cloruro de dimetil-distearil-amónico (dsdmac), cloruro de di(sebo endurecido) dimetilamonio (dhtdmac) y ácido etilendiaminotetraacético (EDTA) y ácido dietilentriaminopentaacético (DTPA), ni formarán parte de ningún preparado o fórmulas utilizados.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de dicho producto.

6.3.   Detergentes, suavizantes y agentes complejantes

En toda fábrica en que se realice el proceso húmedo, al menos el 95 % del peso de los suavizantes, agentes complejantes y detergentes será suficientemente degradable o eliminable en las depuradoras de aguas residuales.

Se exceptúan los agentes tensoactivos de los detergentes utilizados en las fábricas de proceso húmedo, que deberán ser biodegradables aeróbicamente a largo plazo.

Evaluación y comprobación:«Suficientemente biodegradable o eliminable» se entiende según la definición del criterio en relación con agentes auxiliares y productos de acabado de fibras e hilados. El solicitante presentará la documentación adecuada, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos, que demuestren que todos los detergentes, suavizantes y agentes complejantes utilizados cumplen este criterio.

«Biodegradación aeróbica a largo plazo» se interpretará de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El solicitante presentará la documentación adecuada, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos, que demuestren que todos los detergentes, suavizantes y agentes complejantes utilizados cumplen este criterio.

6.4.   Blanqueadores

No se podrá utilizar cloro para el blanqueo de hilados, tejidos y productos finales.

Este requisito no se aplica a la producción de fibras de celulosa artificiales.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de agentes blanqueadores clorados.

6.5.   Impurezas en los tintes

Materia colorante con afinidad a la fibra (soluble o insoluble).

Las impurezas iónicas presentes en los tintes utilizados no deberán superar los siguientes niveles: Ag 100 ppm; As 50 ppm; Ba 100 ppm; Cd 20 ppm; Co 500 ppm; Cr 100 ppm; Cu 250 ppm; Fe 2 500 ppm; Hg 4 ppm; Mn 1 000 ppm; Ni 200 ppm; Pb 100 ppm; Se 20 ppm; Sb 50 ppm; Sn 250 ppm; Zn 1 500 ppm.

Los metales que formen parte integrante de la molécula del tinte (por ejemplo, tintes de complejos metálicos, algunos tintes reactivos, etc.) no se tendrán en cuenta al evaluar la conformidad con los citados valores, que sólo se refieren a impurezas.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.

6.6.   Impurezas en los pigmentos

Materia colorante insoluble sin afinidad a la fibra

Las impurezas iónicas presentes en los pigmentos utilizados no podrán superar los siguientes niveles: As 50 ppm; Ba 100 ppm, Cd 50 ppm; Cr 100 ppm; Hg 25 ppm; Pb 100 ppm; Se 100 ppm; Sb 250 ppm; Zn 1 000 ppm.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.

6.7.   Teñido con mordiente de cromo

No está permitido el teñido con mordiente de cromo.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de dicho producto.

6.8.   Tintes de complejos metálicos

Si se utilizan tintes de complejos metálicos a base de cobre, cromo o níquel:

En caso de teñido de fibras de celulosa, cuando tintes de complejos metálicos formen parte de la composición del tinte, se verterá menos del 20 % de cada uno de los tintes de complejos metálicos utilizados (aportados al proceso) en las aguas residuales destinadas a ser depuradas (ya se realice la depuración en la fábrica o fuera de esta).

En todos los demás casos de teñido, cuando tintes de complejos metálicos formen parte de la composición del tinte, se verterá menos del 7 % de cada uno de los tintes de complejos metálicos utilizados (aportados al proceso) en las aguas residuales destinadas a ser depuradas (ya se realice la depuración en la fábrica o fuera de ésta).

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización o documentación e informes de la prueba, realizada mediante el método siguiente: ISO 8288 para Cu, Ni; EN 1233 para Cr.

Los vertidos a las aguas después del tratamiento no contendrán más de: 75 mg/kg de Cu (fibra, hilado o tejido); 50 mg/kg de Cr; 75 mg/kg de Ni.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización o documentación e informes de la prueba, realizada mediante el método siguiente: ISO 8288 para Cu, Ni; EN 1233 para Cr.

6.9.   Tintes azoicos

Queda prohibido el uso de tintes azoicos que puedan adherirse a alguna de las siguientes aminas aromáticas:

4-aminodifenilo

(92-67-1)

bencidina

(92-87-5)

4-cloro-o-toluidina

(95-69-2)

2-naftilamina

(91-59-8)

o-aminoazotolueno

(97-56-3)

2-amino-4-nitrotolueno

(99-55-8)

p-cloroanilina

(106-47-8)

2,4-diaminoanisol

(615-05-4)

4,4′-diaminodifenilmetano

(101-77-9)

3,3′-dichlorobencidina

(91-94-1)

3,3′-dimetoxībencidina

(119-90-4)

3,3′-dimetilbencidina

(119-93-7)

3,3′-dimetil-4,4′-diaminodifenilmetano

(838-88-0)

p-cresidina

(120-71-8)

4,4′-oxidianilina

(101-80-4)

4,4′-tiodianilina

(139-65-1)

o-toluidina

(95-53-4)

2,4-diaminotoluene

(95-80-7)

2,4,5-trimetilanilina

(137-17-7)

4-aminoazobenceno

(60-09-3)

o-anisidina

(90-04-0)

2,4-xilidina

 

2,6-xilidina

 

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes. Si esta declaración se somete a comprobación, se utilizará la siguiente norma = EN 14 362-1 y 2. (Nota: Debe tenerse en cuenta que son posibles falsos positivos en lo que atañe a la presencia de 4-aminoazobenceno, por lo que se recomienda confirmación).

6.10.   Tintes carcinogénicos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción

a)

Queda prohibida la utilización de los tintes siguientes:

C.I. Basic Red 9,

C.I. Disperse Blue 1,

C.I. Acid Red 26,

C.I. Basic Violet 14,

C.I. Disperse Orange 11,

C.I. Direct Black 38,

C.I. Direct Blue 6,

C.I. Direct Red 28,

C.I. Disperse Yellow 3.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.

b)

Queda prohibido el uso de tintes o de preparados de tinte que contengan más del 0,1 % de peso de sustancias que, en el momento de la solicitud, cumplan los criterios de clasificación de cualquiera de frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):

R40 (posibles efectos cancerígenos – datos insuficientes),

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

R60 (puede perjudicar la fertilidad),

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R62 (posible riesgo de perjudicar la fertilidad),

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

(véase la Directiva 67/548/CEE).

Como alternativa, puede considerarse la clasificación conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008. En este caso, no podrán añadirse a las materias primas sustancias ni preparados a los que, en el momento de la solicitud, se atribuyan o puedan atribuirse alguna de estas frases de riesgo (o una combinación de ellas): H351, H350, H340, H350i, H360F, H360D, H361f, H361d H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.

6.11.   Tintes potencialmente sensibilizadores

Queda prohibida la utilización de los tintes siguientes:

C.I. Disperse Blue 3

C.I. 61 505

C.I. Disperse Blue 7

C.I. 62 500

C.I. Disperse Blue 26

C.I. 63 305

C.I. Disperse Blue 35

 

C.I. Disperse Blue 102

 

C.I. Disperse Blue 106

 

C.I. Disperse Blue 124

 

C.I. Disperse Brown 1

 

C.I. Disperse Orange 1

C.I. 11 080

C.I. Disperse Orange 3

C.I. 11 005

C.I. Disperse Orange 37

 

C.I. Disperse Orange 76

(anteriormente denominado Orange 37)

 

C.I. Disperse Red 1

C.I. 11 110

C.I. Disperse Red 11

C.I. 62 015

C.I. Disperse Red 17

C.I. 11 210

C.I. Disperse Yellow 1

C.I. 10 345

C.I. Disperse Yellow 9

C.I. 10 375

C.I. Disperse Yellow 39

 

C.I. Disperse Yellow 49

 

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.

6.12   Solidez de los colores a la transpiración (ácida, alcalina)

La solidez de los colores a la transpiración (ácida y alcalina) será al menos del nivel 3-4 (variación de colorido y manchas).

Se autoriza, no obstante, un nivel 3 cuando los tejidos sean de color oscuro (intensidad normalizada > 1/1) y estén hechos de lana regenerada o con más del 20 % de seda.

Este criterio no se aplicará a los productos blancos ni a los productos no teñidos ni estampados.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará informes de la prueba, realizada según la siguiente norma EN: ISO 105 E04 (ácida y alcalina, comparación con los tejidos de multifibras).

6.13.   Solidez de los colores al frote húmedo

La solidez de los colores al frotamiento húmedo será al menos del nivel 2-3. Se autoriza, no obstante, un nivel 2 en la tela vaquera teñida al índigo.

Este criterio no se aplicará a los productos blancos ni a los productos no teñidos ni estampados.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará informes de la prueba, realizada según la siguiente norma EN: ISO 105 X12.

6.14.   Solidez de los colores al frote seco

La solidez de los colores al frote seco será al menos del nivel 4.

Se autoriza, no obstante, un nivel 3-4 en la tela vaquera teñida al índigo.

Este criterio no se aplicará a los productos blancos ni a los productos no teñidos ni estampados.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará informes de la prueba, realizada según la siguiente norma EN: ISO 105 X12.

7.   Colas

No se utilizarán colas que contengan disolventes orgánicos. (Este criterio no será aplicable a las colas utilizadas en reparaciones ocasionales). En este contexto, se considerarán COV aquellos compuestos orgánicos que presenten a 293,15 K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posean una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso.

No se utilizarán adhesivos a los que en el momento de la aplicación correspondan los criterios de clasificación de cualquiera de frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):

riesgo carcinogénico (R45, R49, R40),

nocivo para el sistema reproductor (R46, R40),

nocivo genéticamente (R60-R63),

tóxico (R23 – R28).

de conformidad con las normas en materia de clasificación y etiquetado de productos químicos peligrosos incorporadas a cualquier sistema de clasificación de la UE [Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5)].

Como alternativa, puede considerarse la clasificación conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008. En este caso, no podrán añadirse a las materias primas sustancias ni preparados a los que, en el momento de la solicitud, se atribuyan o puedan atribuirse alguna de estas frases de riesgo (o una combinación de ellas): H351, H350, H340, H350i, H360F, H360D, H361f, H361d H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df, H331, H330, H311, H301, H310, H300, H370, H372.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración sobre la conformidad de las colas con este criterio, así como la documentación pertinente.

8.   COV y COVS en todo el colchón

La emisión de COV de todo el colchón no excederá los siguientes valores de emisión en la cámara de prueba, por analogía con el «proceso de valoración del riesgo para la salud de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) procedentes de productos de construcción», elaborado en 2005 por el AgBB (disponible en www.umweltbundesamt.de/building-products/agbb.htm).

Sustancia

Valor final 7o día

Valor final 28o día

Formaldehído

< 60 μg/m3

(< 0,05 ppm)

< 60 μg/m3

(< 0,05 ppm)

Otros aldehídos

< 60 μg/m3

(< 0,05 ppm)

< 60 μg/m3

(< 0,05 ppm)

Compuestos orgánicos totales (gama de retención: C6-C16)

< 500 μg/m3

< 200 μg/m3

Compuestos orgánicos totales (gama de retención superior a C16)

< 100 μg/m3

< 40 μg/m3

Evaluación y comprobación: El solicitante proporcionará un análisis en cámara de prueba, basado en las normas EN 13419-1 y EN 13419-2. El análisis de los COV se atendrá a ISO 16000-6.

9.   Materiales ignífugos utilizados en todo el colchón

Solo podrán usarse aquellos materiales ignífugos químicamente ligados a los materiales o superficies del colchón (materiales ignífugos reactivos). Si a los materiales ignífugos utilizados les es aplicable cualquiera de las frases R que se enumeran a continuación, se deberá modificar su naturaleza química para evitarlo: (Se podrá mantener una cantidad inferior al 0,1 % del material ignífugo en la forma previa a la solicitud).

R40 (posibles efectos cancerígenos – datos insuficientes),

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),

R51 (tóxico para los organismos acuáticos),

R52 (nocivo para los organismos acuáticos),

R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

R60 (puede perjudicar la fertilidad),

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R62 (posible riesgo de perjudicar la fertilidad),

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

conforme a lo establecido en la Directiva 67/548/CEE del Consejo.

Se excluyen los materiales ignífugos que sólo están mezclados físicamente con los materiales o revestimientos del colchón (materiales ignífugos aditivos).

Como alternativa, puede considerarse la clasificación conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008. En este caso, no podrán añadirse a las materias primas sustancias ni preparados a los que, en el momento de la solicitud, se atribuyan o puedan atribuirse alguna de estas frases de riesgo (o una combinación de ellas): H351, H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, H360F, H360D, H361f, H361d H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de que no se han utilizado materiales ignífugos aditivos e indicará, en su caso, qué materiales ignífugos reactivos se han utilizado, además de facilitar documentación (como fichas de datos de seguridad) o declaraciones que indiquen que dichos materiales ignífugos cumplen este criterio.

10.   Presencia de biocidas en el producto final

Solo se autorizan los biocidas que contengan las sustancias biocidas activas que figuran en los anexos I, IA y IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (6), y de ellos, exclusivamente aquellos cuya sustancia activa esté autorizada para su uso en colchones de conformidad con el anexo V de la Directiva 98/8/CE.

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de biocidas o una lista de los biocidas utilizados.

11.   Durabilidad

La vida útil de un colchón doméstico se estima en 10 años. La expectativa de vida de un colchón, sin embargo, podrá diferir cuando el colchón se utilice en otras circunstancias, como prisiones u hoteles.

Colchones para adulto:

Pérdida de altura: < 15 %

Pérdida de firmeza: < 20 %

Colchones para niño:

Pérdida de altura: < 15 %

Pérdida de firmeza: < 20 %

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: EN 1957. Las pérdidas de altura y firmeza se entienden como la diferencia entre las medidas efectuadas al inicio de la prueba de durabilidad (100 ciclos) y una vez finalizada ésta (30 000 ciclos).

12.   Requisitos de embalaje

El embalaje utilizado estará:

fabricado de material reciclable

marcado para indicar el tipo de plástico de conformidad con ISO 11469.

En el embalaje figurará el siguiente texto:

«Para más información sobre las razones que justifican la concesión de la etiqueta ecológica a este producto, consúltese la dirección de Internet: http://www.ecolabel.eu

Consulte a las autoridades locales sobre la manera más adecuada de deshacerse de su colchón usado.»

Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una muestra del embalaje del producto y de la información facilitada con el mismo, junto con una declaración de conformidad con este criterio.

13.   Información que figurará en la etiqueta ecológica

En el cuadro 2 de la etiqueta ecológica deberá figurar el texto siguiente:

«Reduce al mínimo la contaminación del aire interior»

«Utilización limitada de sustancias peligrosas»

«Duradero y de alta calidad»

Evaluación y comprobación: El solicitante aportará una muestra del embalaje del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con la declaración de conformidad con este criterio.


(1)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(2)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Estos instrumentos se detallan en la Comunicación de la Comisión relativa al Plan de Acción sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT).

(4)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(6)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

5.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/81


DECISIÓN 2009/599/PESC DEL CONSEJO

de 4 de agosto de 2009

por la que se aplica la Posición Común 2006/795/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2006/795/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1), y, en particular su artículo 6, apartado 1, leído en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de noviembre de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/795/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («RPDC»), por la que se aplica la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [«RCSNU 1718 (2006)»].

(2)

El 27 de julio de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/573/PESC (2) por la que se modifica la Posición Común 2006/795/PESC y se aplica la Resolución 1874 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

El 24 de abril y el 16 de julio de 2009, el Comité de Sanciones establecido de conformidad con la RCSNU 1718 (2006) designó las personas y entidades respecto de las cuales habría que aplicar medidas restrictivas.

(4)

Las listas de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas del anexo I de la Posición Común 2006/795/PESC deben sustituirse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan sustituidas las listas de personas y entidades establecidas en el anexo I de la Posición Común 2006/795/PESC por las listas que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.

(2)  DO L 197 de 29.7.2009, p. 111.


ANEXO

«ANEXO I

a)   Lista de las personas a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 4, apartado 1, letra a)

 

Nombre

Alias

Fecha de nacimiento

Fecha de nombramiento

Más información

1.

Yun Ho-jin

alias Yun Ho-chin

13.10.1944

16.7.2009

Director de la Sociedad de Comercio Namchongang; supervisa la importación de elementos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio.

2.

Ri Je-son

alias Ri Che-son

1938

16.7.2009

Director de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés), organismo principal que dirige el programa nuclear de la República Popular Democrática de Corea; ejerce varias funciones relacionadas con la energía nuclear, incluida la gestión de la GBAE, del Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon y de la Sociedad de Comercio Namchongang.

3.

Hwang Sok-hwa

 

 

16.7.2009

Director en la Oficina General de Energía Atómica (GBAE); implicado en el programa nuclear de la República Popular Democrática de Corea; como jefe de la Oficina de Orientación Científica de la GBAE, trabajó en el Comité Científico del Instituto Conjunto para la investigación nuclear.

4.

Ri Hong-sop

 

1940

16.7.2009

Antiguo director del Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon, supervisó tres instalaciones principales que participan en la producción de armas de plutonio: la instalación para la fabricación de combustible, el reactor nuclear, y la planta de reprocesado.

5.

Han Yu-ro

 

 

16.7.2009

Director de la Sociedad General de Comercio de Corea Ryongaksan; implicado en el programa nuclear de la República Popular Democrática de Corea.


b)   Lista de las entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a)

 

Nombre

Alias

Ubicación

Fecha de creación

Más información

1.

Korea Mining Development Trading Corporation

alias CHANGGWANG SINYONG CORPORATION; alias EXTERNAL TECHNOLOGY GENERAL CORPORATION; alias DPRKN MINING DEVELOPMENT TRADING COOPERATION; alias “KOMID”

Distrito Central, Pyongyang, RPDC.

24.4.2009

Traficante de armas y principal exportador de mercancías y de equipo relacionados con misiles balísticos y armas convencionales.

2.

Korea Ryonbong General Corporation

alias KOREA YONBONG GENERAL CORPORATION; f.k.a. LYONGAKSAN GENERAL TRADING CORPORATION

Distrito de Pot’onggang, Pyongyang, DPRK; Distrito de Rakwon-dong, Pothonggang, Pyongyang, RPDC.

24.4.2009

Conglomerado del sector de Defensa especializado en la adquisición para la RPDC de empresas de defensa y de apoyo a las ventas relacionadas con el sector militar de este país.

3.

Tanchon Commercial Bank

f.k.a. CHANGGWANG CREDIT BANK; f.k.a., KOREA CHANGGWANG CREDIT BANK

Saemul 1-Distrito de Dong Pyongchon, Pyongyang, RPDC.

24.4.2009

Principal entidad financiera de la RPDC en ventas de armas convencionales, misiles balísticos y mercancías relacionadas con el montaje y la fabricación de estas armas.

4.

Namchongang Trading Corporation

alias NCG; alias NAMCHONGANG TRADING; alias NAM CHON GANG CORPORATION; alias NOMCHONGANG TRADING CO.; alias NAM CHONG GAN TRADING CORPORATION

Pyongyang, RPDC.

16.7.2009

Namchongang es una empresa comercial de la RPDC subordinada a la Oficina General de Energía Atómica (GBAE). Namchongang ha participado en la adquisición de las bombas de vacío de origen japonés que se identificaron en una instalación nuclear de la RPDC, así como en la adquisición de material nuclear en asociación con un individuo alemán. Ha participado además en la compra de tubos de aluminio y otro equipo específicamente conveniente para un programa de enriquecimiento de uranio a partir de los últimos años noventa. Su representante es un antiguo diplomático que ejerció como representante de la RPDC para la inspección del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) de las instalaciones nucleares de Yongbyon en 2007. Las actividades de proliferación de Namchongang son de gran interés a la vista de las últimas actividades de proliferación de la RPDC.

5.

Hong Kong Electronics

alias HONG KONG ELECTRONICS KISH CO

Calle Sanaee, Isla de Kish, Iran.

16.7.2009

Propiedad o bajo el control del Tanchon Commercial Bank and KOMID, actúa o pretende actuar para esta entidad, o en su nombre. Desde 2007 Hong Kong Electronics ha transferido millones de dólares de fondos relacionados con la proliferación en nombre del Tanchon Commercial Bank and KOMID (ambos designados por el Comité en abril de 2009). Hong Kong Electronics ha facilitado el movimiento de capitales de Irán a la RPDC en nombre de KOMID.

6.

Korea Hyoksin Trading Corporation

alias KOREA HYOKSIN EXPORT AND IMPORT CORPORATION

Rakwon-dong, Distrito de Pothonggang, Pyongyang, RPDC.

16.7.2009

Empresa de la RPDC basada en Pyongyang subordinada a la Korea Ryonbong General Corporation (designada por el Comité en abril de 2009), participa en el desarrollo de armas de destrucción masiva.

7.

General Bureau of Atomic Energy (GBAE) (Oficina General de Energía Atómica)

alias General Department of Atomic Energy (GDAE) (Departamento General de Energía Atómica)

Haeudong, Distrito de Pyongchen, Pyongyang, RPDC.

16.7.2009

El GBAE es responsable del programa nuclear de la RPDC, que incluye el Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon y su reactor de investigación de producción de plutonio 5 MWe(25 MWt), así como la fabricación de combustible y las instalaciones de tratamiento. El GBAE ha celebrado reuniones y debates sobre cuestiones nucleares con el Organismo Internacional de la Energía Atómica. El GBAE es el principal organismo público de la RPDC que supervisa programas nucleares, incluido el funcionamiento del Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon.

8.

Korean Tangun Trading Corporation (Sociedad comercial coreana Tangun)

 

Pyongyang, RPDC.

16.7.2009

La Korea Tangun Trading Corporation depende de la Segunda Academia de Ciencias Naturales de la RPDC y es la principal responsable de la adquisición de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de Defensa de la RPDC, que incluyen, pero no únicamente, programas relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores y la adquisición de estos, incluidos los materiales controlados o prohibidos por los sistemas multilaterales de control pertinentes.»