ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.202.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 202

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
4 de agosto de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 700/2009 de la Comisión, de 3 de agosto de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 701/2009 de la Comisión, de 3 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1182/2008 por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2009

3

 

*

Reglamento (CE) no 702/2009 de la Comisión, de 3 de agosto de 2009, que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 555/2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola

5

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (versión codificada) ( 1 )

16

 

*

Directiva 2009/97/CE de la Comisión, de 3 de agosto de 2009, que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE, por las que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE, ambas del Consejo, con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas ( 1 )

29

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/586/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de febrero de 2009, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia

35

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia

36

 

 

2009/587/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de julio de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Malta

42

 

 

2009/588/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de julio de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Lituania

44

 

 

2009/589/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de julio de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Polonia

46

 

 

2009/590/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de julio de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Rumanía

48

 

 

2009/591/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de julio de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Letonia

50

 

 

2009/592/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de julio de 2009, que modifica la Decisión 2009/290/CE por la que se concede ayuda financiera a medio plazo a Letonia

52

 

 

2009/593/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de julio de 2009, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo del Banka Slovenije

53

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2009/594/CE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 17 de julio de 2009, por la que se modifica la Decisión BCE/2006/17, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2009/19)

54

 

 

ORIENTACIONES

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2009/595/CE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 17 de julio de 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2006/16, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2009/18)

65

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2009/596/PESC

 

*

Decisión EUJUST LEX/1/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 3 de julio de 2009, por la que se nombra al Jefe de Misión de la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

82

 

 

2009/597/PESC

 

*

Decisión 2009/597/PESC del Consejo, de 27 de julio de 2009, relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación Atalanta)

83

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación Atalanta)

84

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/1


REGLAMENTO (CE) N o 700/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

26,9

ZZ

26,9

0707 00 05

MK

25,2

TR

100,7

ZZ

63,0

0709 90 70

TR

99,9

ZZ

99,9

0805 50 10

AR

67,9

UY

60,3

ZA

67,3

ZZ

65,2

0806 10 10

EG

156,1

MA

135,1

TR

134,8

ZA

127,1

ZZ

138,3

0808 10 80

AR

121,2

BR

85,9

CL

86,1

CN

81,7

NZ

107,5

US

105,4

ZA

91,4

ZZ

97,0

0808 20 50

AR

105,2

CL

77,9

TR

147,8

ZA

102,4

ZZ

108,3

0809 20 95

TR

263,6

US

342,7

ZZ

303,2

0809 30

TR

148,5

ZZ

148,5

0809 40 05

BA

39,5

ZZ

39,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/3


REGLAMENTO (CE) N o 701/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1182/2008 por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a) y d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los precios de mercado mundiales de los productos lácteos se han hundido sobre todo debido a un mayor abastecimiento mundial y a una caída de la demanda ligada a la crisis económica y financiera. Los precios de mercado comunitarios de los productos lácteos han bajado considerablemente. Gracias a una combinación de medidas de mercado tomadas desde comienzos de este año, los precios comunitarios se han estabilizado en torno a los niveles de los precios de sostenimiento. Es esencial que estas medidas de apoyo al mercado, especialmente el almacenamiento privado, sigan aplicándose todo el tiempo que resulte necesario para prevenir un mayor deterioro de los precios y una perturbación del mercado comunitario.

(2)

En el Reglamento (CE) no 826/2008 (2) se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas.

(3)

En el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1182/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2009 (3), se establece que la entrada en almacenamiento contractual tendrá lugar hasta el 15 de agosto de 2009.

(4)

En vista de la situación actual y previsible del mercado, es necesario seguir concediendo ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla que entre en almacenamiento contractual desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010.

(5)

Con objeto de evitar un exceso de abastecimiento del mercado, la retirada del almacenamiento de los productos que hayan entrado en él después del 15 de agosto de 2009 debe realizarse únicamente a partir del 16 de agosto de 2010 y el período de almacenamiento contractual debe ser de un máximo de 365 días.

(6)

Por razones de eficacia y simplificación administrativas, dada la situación específica del almacenamiento de mantequilla, los controles contemplados en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008 deben llevarse a cabo con respecto a al menos la mitad de los contratos. Por consiguiente, debe preverse una excepción a dicho artículo.

(7)

Dada la duración del período de almacenamiento al amparo de la medida ampliada, debe adaptarse el anticipo contemplado en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 826/2008, correspondiente a los productos almacenados después del 15 de agosto de 2009.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1182/2008 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1182/2008 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla salada y sin salar, tal como se contempla en el artículo 28, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la mantequilla que entre en almacenamiento contractual antes del 28 de febrero de 2010.».

2)

En el artículo 4, los apartados 2 y 3 se sustituyen por los textos siguientes:

«2.   La entrada en almacenamiento contractual tendrá lugar:

a)

entre el 1 de enero y el 15 de agosto de 2009, o

b)

entre el 16 de agosto de 2009 y el 28 de febrero de 2010.

3.   La salida del almacén solo podrá tener lugar:

a)

a partir del 16 de agosto de 2009 en el caso de los productos que hayan entrado en almacenamiento contractual en el período mencionado en el apartado 2, letra a);

b)

a partir del 16 de agosto de 2010 en el caso de los productos que hayan entrado en almacenamiento contractual en el período mencionado en el apartado 2, letra b).

4.   El almacenamiento contractual concluirá:

a)

el día anterior al de la retirada del almacén o, a más tardar, el último día del mes de febrero siguiente al año de entrada en almacenamiento en el caso de los productos que hayan entrado en almacenamiento contractual en el período a que se hace referencia en el apartado 2, letra a);

b)

el día anterior al de la retirada de almacén en el caso de los productos que hayan entrado en almacenamiento contractual en el período mencionado en el apartado 2, letra b).

5.   La ayuda podrá concederse únicamente cuando el período contractual abarque:

a)

entre 90 y 227 días para los productos almacenados en el período mencionado en el apartado 2, letra a);

b)

un máximo de 365 días para los productos almacenados en el período mencionado en el apartado 2, letra b).».

3)

En el artículo 6 se añaden los apartados siguientes:

«3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 826/2008, el anticipo por la mantequilla que haya entrado en almacenamiento contractual durante el período a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, no excederá del importe de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de 168 días.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008, al final del período de almacenamiento contractual la autoridad responsable de los controles comprobará mediante muestreo el peso y la identificación de la mantequilla en almacenamiento a lo largo de todo el período de retirada comprendido entre agosto de 2009 y febrero de 2010, correspondientes a al menos la mitad del número de contratos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.

(3)  DO L 319 de 29.11.2008, p. 49.


4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/5


REGLAMENTO (CE) N o 702/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2009

que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 555/2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 103 septvicies bis y 85 quindecies,

Considerando lo siguiente:

(1)

Al efecto de reducir la carga administrativa de los Estados miembros y teniendo en cuenta la gran cantidad de información notificada por ellos en series de cuadros en el marco del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (2) y el hecho de que su legislación suele disponer de versión electrónica, parece oportuno prever que la notificación a la Comisión de su legislación relativa a los proyectos de programas de ayuda, dispuesta en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, pueda llevarse a cabo mediante la comunicación del sitio en que se pueda consultar la legislación correspondiente.

(2)

El artículo 10, letra b), del Reglamento (CE) no 555/2008 se refiere, por error, a las condiciones fijadas en dicho artículo. Como no se fijan condiciones en este artículo, pero estas se establecen en el Reglamento, hay que corregir en consecuencia la redacción de ese apartado.

(3)

El artículo 19 del Reglamento (CE) no 555/2008 contempla la gestión financiera de la medida de apoyo a las inversiones. Para facilitar un mejor uso de los fondos, conviene contemplar la posibilidad de pagos posteriores a la ejecución de determinadas operaciones de una medida determinada, cerciorándose de que se ejecutará completamente la medida en su conjunto, según lo previsto en la solicitud correspondiente. Además, con el fin de facilitar la realización de los proyectos de inversión en el contexto de la crisis económica y financiera actual, conviene aumentar el límite de los anticipos en 2009 y 2010.

(4)

De conformidad con el artículo 103 quindecies y el artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros pueden conceder ayudas nacionales para las medidas a que se refieren los artículos 103 septdecies, 103 unvicies y 103 duovicies de dicho Reglamento de conformidad con las normas comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales. Si bien los artículos 87 y 89 del Tratado se aplican a la producción y comercio de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el artículo 88 del Tratado no se debe aplicar a los pagos efectuados al amparo del artículo 103 quindecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 por los Estados miembros de conformidad con dicho Reglamento. Puesto que la notificación de la ayuda estatal ya no hace falta en consecuencia en la forma fijada por el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3) y sus Reglamentos de aplicación, a efectos del control de que dichos pagos se ajustan a las normas sobre las ayudas estatales, ha de contemplarse una notificación simplificada.

(5)

El hecho de que los productores retiren su solicitud de prima de arranque o no arranquen o solo arranquen parte de la superficie indicada en su solicitud pone en peligro el uso eficaz de los fondos comunitarios previstos para esta medida. Aparte de las sanciones ya previstas en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 555/2008, conviene contemplar que los Estados miembros puedan decidir no dar prioridad en los ejercicios financieros siguientes a las solicitudes de los productores de que se trate.

(6)

La solicitud del porcentaje único de aceptación supone una carga administrativa desproporcionada para los Estados miembros cuyas solicitudes de arranque se refieren a una superficie relativamente pequeña, por lo que conviene eximir a los Estados miembros de la solicitud de aceptación de este porcentaje si las superficies a la que se refieran las solicitudes subvencionables son inferiores a un umbral determinado.

(7)

El anexo VI del Reglamento (CE) no 555/2008 requiere información sobre los importes abonados correspondientes a los pagos al amparo del régimen de pago único a los viñedos. El anexo VII de dicho Reglamento requiere información sobre las superficies cubiertas por los pagos al amparo del régimen de pago único a los viñedos y los pagos medios efectuados. Sin embargo, una vez asignados los derechos, deja de ser posible distinguir a qué uso del suelo se habían asignado al inicio y no se exige a los solicitantes que indiquen si las tierras plantadas de viñedos justifican su solicitud anual al amparo del régimen de pago único. Además, la Comisión recibe información global sobre el régimen de pago único de conformidad con el Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4). Esta información incluirá, asimismo, las superficies plantadas de viñedos, por lo que las líneas en que han de consignarse los datos sobre los pagos al amparo del régimen de pago único deben suprimirse de los cuadros correspondientes del Reglamento (CE) no 555/2008.

(8)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 555/2008 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la legislación nacional que adopten o modifiquen en relación con el proyecto de programa de apoyo a que se refiere el apartado primero. Esta notificación podrá realizarse informando a la Comisión del sitio donde se pueda consultar públicamente la legislación correspondiente.».

2)

En el artículo 10, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la continuación de la medida, después de las adaptaciones necesarias, se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento».

3)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Gestión financiera

1.   La ayuda se abonará una vez se haya confirmado que se ha realizado y comprobado sobre el terreno una de las operaciones previstas en la solicitud de ayuda, o todas ellas, según la alternativa que haya elegido el Estado miembro para la gestión de la medida.

Si bien las ayudas únicamente se abonan una vez que se hayan realizado todas las operaciones, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pagarse cuando solo se haya llevado a cabo una operación si las operaciones restantes no pueden realizarse por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (5).

Si se comprueba, en los controles, que la operación global que figure en una solicitud de apoyo no se ha ejecutado totalmente por causas que no sean de fuerza mayor ni circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009, y que se han abonado ayudas por operaciones aisladas que formen parte de la operación global contemplada en la solicitud de apoyo, el Estado miembro podrá exigir que se reintegre la ayuda abonada.

2.   Los beneficiarios de ayudas a la inversión podrán solicitar el pago de un anticipo a los organismos pagadores competentes si el programa nacional de apoyo contempla esta posibilidad.

Los anticipos no superarán el 20 % de las ayudas públicas a la inversión y su pago estará sujeto a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente por el 110 % del importe del anticipo. No obstante, en el caso de las inversiones respecto a las cuales la decisión de conceder una ayuda se adopte en 2009 o en 2010, el importe de los anticipos podrá aumentarse hasta el 50 % de la ayuda pública relativa a esta inversión.

La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública a la inversión supera el importe del anticipo.

4)

En el capítulo III del título II, se añade el artículo 37 bis siguiente:

«Artículo 37 bis

Notificación relativa a las ayudas estatales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8; en el artículo 16, párrafo tercero, y en el artículo 20, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, cuando los Estados miembros concedan una ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 103 quindecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (6), notificarán a la Comisión lo siguiente:

a)

cuando proceda, la lista de las medidas de ayuda ya autorizadas con arreglo a los artículos 87, 88 y 89 del Tratado que se destinarán a la ejecución de los programas o el motivo de que la ayuda nacional en cuestión se ha eximido de las obligaciones de notificación;

b)

en otros casos, los datos necesarios a efectos de la evaluación con arreglo a las normas de competencia.

2.   Si se aplica el apartado 1, letra a), los Estados miembros deberán cumplimentar el cuadro 1 del anexo VIII quater:

a)

indicando si la ayuda se concederá al amparo del Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión (7), sobre las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas, o del Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión (8), sobre la transformación y comercialización de productos agrícolas, o

b)

indicando el número de registro y la referencia del Reglamento de exención de la Comisión adoptado sobre la base del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo (9), en virtud del que se introdujo la medida, o

c)

indicando el número de asunto y el número de referencia con los que la Comisión ha declarado la medida compatible con el Tratado.

3.   Si se aplica el apartado 1, letra b), los Estados miembros enviarán a la Comisión:

a)

el cuadro 2 del anexo VIII quater por cada una de las medidas contempladas en los artículos 103 septdecies, 103 unvicies y 103 duovicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 para las que se hayan concedido ayudas nacionales;

b)

el cuadro 3 del anexo VIII quater en el caso de las ayudas nacionales a la medida de promoción en los mercados de terceros países contemplada en el artículo 103 septdecies del Reglamento (CE) no 1234/2007;

c)

el cuadro 4 del anexo VIII quater en el caso de las ayudas nacionales a la medida de seguro de cosecha contemplada en el artículo 103 unvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007;

d)

el cuadro 5 del anexo VIII quater en el caso de las ayudas nacionales a la medida de inversiones contemplada en el artículo 103 duovicies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

4.   Los datos notificados en forma de cualquiera de los cuadros del anexo VIII quater serán válidos durante todo el ciclo de vida del programa sin perjuicio de los eventuales modificaciones de los programas.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 103 quindecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y sin perjuicio del artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, los Estados miembros que concedan ayudas nacionales modificarán sus programas de apoyo de cara al futuro mediante la cumplimentación de los cuadros adecuados del anexo VIII ter el 15 de octubre de 2009 a más tardar. El artículo 103 duodecies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplicará a estas modificaciones.

5)

En el artículo 70, se añade el apartado siguiente:

«3.   Si, en un ejercicio financiero determinado, un productor retira su solicitud de prima de arranque o no arranca o arranca solo en parte la superficie indicada en la solicitud, el Estado miembro podrá decidir no darle prioridad con arreglo al artículo 85 vicies, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 en cualquier ejercicio financiero posterior.».

6)

En el artículo 71, se añade el apartado siguiente:

«3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el porcentaje único de aceptación no se aplicará a los Estados miembros que hayan notificado con arreglo al artículo 85 vicies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, solicitudes subvencionables por superficies inferiores a 50 hectáreas.».

7)

En el anexo VI, queda suprimida la primera línea, relativa al régimen de pago único.

8)

En el anexo VII, queda suprimida la primera línea, relativa al régimen de pago único.

9)

Después del anexo VIII ter se añade el anexo VIII quater, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartados 4 y 9, será de aplicación a partir del 1 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.

(3)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(4)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.».

(6)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(7)  DO L 337 de 21.12.2007, p. 35.

(8)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(9)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.».


ANEXO

«ANEXO VIII QUATER

Cuadro 1

Información sobre los regímenes de ayudas ya autorizados en virtud de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado o información sobre la exención de una medida determinada de cualquier obligación de notificación  (1)

 

Estado miembro (2): …

 

Regiones interesadas (si procede): …

Código de la medida

Denominación de la medida de ayuda

Indicación de la base jurídica del régimen

Duración de la medida de ayuda

 

 

 

 

Indíquese, respectivamente:

en el caso de las medidas cubiertas por un reglamento relativo a las ayudas de minimis: «Cualquier ayuda concedida al amparo de esta medida se ajustará al Reglamento (CE) no 1535/2007 (producción primaria) o al Reglamento (CE) no 1998/2006 (transformación y comercialización de productos agrícolas) (Reglamentos de minimis (3),

en el caso de los regímenes de ayuda aprobados: referencia de la decisión de la Comisión por la que se aprueba la ayuda estatal, con indicación del número de ayuda estatal y referencias de la carta de aprobación,

en el caso de las ayudas exentas por categorías: referencia al Reglamento de exención por categorías de que se trate [esto es, sea el Reglamento (CE) no 1857/2006, sea el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión (4)] y el número de registro.

Cuadro 2

Ficha de información general  (5)

 

Estado miembro (6): …

 

Regiones interesadas (si procede): …

1.   Descripción de la ayuda

1.1.

Denominación de la ayuda (o nombre de la empresa beneficiaria si se trata de una ayuda individual):

1.2.

Breve descripción del objetivo de la ayuda:

Objetivo principal (márquese solo una casilla):

Promoción en terceros países [artículo 103 septdecies del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Seguro de cosecha [artículo 103 unvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Inversiones [artículo 103 duovicies del Reglamento (CE) no 1234/2007]

1.3.

Régimen de ayuda — Ayuda individual

Comunicación referente a:

Régimen de ayudas

Ayuda individual

2.   Base jurídica nacional

Denominación de la base jurídica nacional, incluidas las disposiciones de aplicación:

3.   Beneficiarios

3.1.

Situación geográfica del beneficiario o beneficiarios:

en regiones no asistidas

en regiones subvencionables de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE (especifíquese en el nivel NUTS 3 o inferior):

en regiones subvencionables de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE (especifíquese en el nivel NUTS 2 o inferior):

mixta (especifíquese): …

3.2.

Si se trata de una ayuda individual, indíquese lo siguiente:

 

Nombre del beneficiario: …

 

Tipo de beneficiario:

PYME

Número de empleados:…

Volumen de negocios anual:…

Balance anual: …

Independencia: …

gran empresa

3.3.

Si se trata de una régimen de ayudas, indíquese lo siguiente:

 

Tipo de beneficiarios:

todas las empresas (grandes empresas y pequeñas y medianas empresas)

únicamente grandes empresas

pequeñas y medianas empresas

empresas medianas

pequeñas empresas

microempresas

los beneficiarios siguientes: …

 

Número estimado de beneficiarios:

menos de 10

entre 11 y 50

entre 51 y 100

entre 101 y 500

entre 501 y 1 000

Más de 1 000

4.   Forma de la ayuda y tipo de financiación

Forma de la ayuda concedida al beneficiario (especifíquese, cuando proceda, aparte para cada medida) (por ejemplo, subvención directa, préstamo blando, etc.):

Cuadro 3

Ficha complementaria sobre las ayudas a la promoción en los mercados de terceros países [artículo 103 septdecies del Reglamento (CE) no 1234/2007]  (7)

 

Estado miembro (8): …

 

Regiones interesadas (si procede): …

Queda confirmado lo siguiente::

La campaña de publicidad no se refiere a empresas concretas.

La campaña publicitaria no pone en peligro las ventas de productos procedentes de otros Estados miembros ni los denigra.

La campaña de publicidad se ajusta a los principios del Reglamento (CE) no 3/2008, incluido el requisito de que la campaña de publicidad no sea a favor de marcas comerciales. [Para demostrar esta declaración hay que proporcionar elementos que demuestren el respeto de los principios del Reglamento (CE) no 3/2008.]

Cuadro 4

Ficha de información complementaria sobre las ayudas al pago de las primas de seguro de cosecha [artículo 103 unvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007]  (9)

 

Estado miembro (10): …

 

Regiones interesadas (si procede): …

1.

Queda confirmado lo siguiente:

La medida de ayuda no contempla el pago de primas de seguro en favor de grandes empresas y de empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas.

La posibilidad de cubrir el riesgo no está reservada a una sola compañía o a un solo grupo de compañías de seguros.

La ayuda no está supeditada a la condición de que la póliza de seguro se firme con una compañía establecida en el Estado miembro de que se trate.

2.

Las pérdidas siguientes quedarán cubiertas por el seguro cuya prima se financiará parcialmente mediante la medida de ayuda notificada:

a)

únicamente las pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales a tenor de la definición del artículo 2, punto 8, del Reglamento (CE) no 1857/2006;

b)

las pérdidas arriba mencionadas, más otras pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos;

c)

las pérdidas ocasionadas por enfermedades de los animales o las plantas o infestaciones parasitarias (combinadas o no con otras pérdidas mencionadas en este punto).

3.

Intensidad de ayuda propuesta: …%

Nota:

Si solo es aplicable la primera casilla [apartado 2, letra a)], la intensidad máxima de ayuda será del 80 %, mientras que en todos los demás casos [es decir, cuando se haya marcado la casilla b), la casilla c) o ambas del apartado 2], será del 50 %.

Estas condiciones se refieren a las intensidades máximas de ayuda del importe acumulado de la contribución nacional y la comunitaria, de conformidad con el artículo 103 quindecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Cuadro 5

Ficha de información complementaria sobre las ayudas a la inversión [artículo 103 duovicies del Reglamento (CE) no 1234/2007]  (11)

 

Estado miembro (12): …

 

Regiones interesadas (si procede): …

1.   Ámbito y beneficiarios de la ayuda

1.1.

La ayuda se concede a las inversiones materiales o inmateriales siguientes, que mejoran el rendimiento global de la empresa (márquese lo que proceda):

en instalaciones de tratamiento,

en la infraestructura vinícola,

en la comercialización de vino.

1.2.

La ayuda se refiere a lo siguiente (márquese lo que proceda):

la producción o comercialización de productos contemplados en el anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007;

la creación de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.

1.3.

Queda confirmado que no puede concederse ayuda a las empresas en crisis a tenor de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis:

1.4.

La presente notificación entra en el ámbito de aplicación de la disposición siguiente de las Directrices agrícolas y, por consiguiente, queda confirmado lo siguiente, cuando proceda:

1.4.1.

punto IV.B.2, letra a) [artículo 15 del Reglamento (CE) no 800/2008]; en tal caso, queda confirmado lo siguiente:

la ayuda reúne las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 800/2008, artículo 15 (ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas);

1.4.2.

punto IV.B.2, letra b) [artículo 13 del Reglamento (CE) no 800/2008]; en tal caso, queda confirmado lo siguiente:

la ayuda reúne las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 800/2008, artículo 13 (ayudas regionales a la inversión);

1.4.3.

punto IV.B.2, letra c) [Directrices de la Comisión sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (13)]; en tal caso, queda confirmado lo siguiente:

la ayuda reúne las condiciones fijadas en las Directrices de la Comisión sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (en tal caso, la evaluación de la ayuda se efectuará con arreglo a las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional). Se debe cumplimentar la parte pertinente del impreso de notificación general [anexo del Reglamento (CE) no 1627/2006 de la Comisión (14)];

1.4.4.

punto IV.B.2, letra d) [ayudas para empresas medianas situadas en regiones que no pueden optar a ayudas regionales]; en tal caso:

Hay beneficiarios que son PYME:

no

En caso afirmativo, se aplica el punto 1.4.1 anterior [punto IV.B.2, letra a), de las Directrices agrarias].

En caso negativo, queda confirmado que solo se concederán ayudas a empresas medianas, esto es, con menos de 750 empleados y un volumen de negocios igual o inferior a 200 millones EUR):

En tal caso, se debe cumplimentar la parte pertinente sobre los gastos subvencionables del impreso de notificación general [anexo del Reglamento (CE) no 1627/2006].

2.   Ayuda individual

Las inversiones subvencionables pueden superar los 25 millones EUR o el importe de ayuda de 12 millones EUR:

no

En caso afirmativo, indíquese a continuación la información necesaria a efectos de la evaluación individual de la ayuda:

3.   Intensidad de la ayuda

Nota:

Las condiciones se refieren a las intensidades máximas de ayuda del importe acumulado de la contribución nacional y la comunitaria, de conformidad con el artículo 103 quindecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.1.

Si los beneficiarios son PYME [artículo 15 del Reglamento (CE) no 800/2008], la intensidad máxima de ayuda para las inversiones subvencionables es la siguiente en:

3.1.1.

las regiones ultraperiféricas: … (75 % como máximo)

3.1.2.

islas menores del Mar Egeo (15): … (65 % como máximo)

3.1.3.

regions eligible under Article 87(3)(a): … (max. 50 %)

3.1.4.

otras regiones: … (40 % como máximo)

3.2.

En el caso de las ayudas que entran en el ámbito de aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 800/2008 (ayudas regionales a la inversión) o las Directrices de la Comisión sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013, la intensidad máxima de ayuda es la siguiente:

3.2.1.

Para las PYME:

3.2.1.1.

respecto a las inversiones subvencionables en las regiones que pueden optar a la ayuda al amparo del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado:… (como máximo, el 50 % o el importe máximo establecido en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro interesado para el período 2007-2013);

3.2.1.2.

respecto a las inversiones subvencionables en las demás regiones que pueden optar a la ayuda regional:… (como máximo, el 40 % o el importe máximo establecido en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro interesado en el período 2007-2013).

3.2.2.

Para las empresas medianas a tenor del artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 (no PYME, pero con menos de 750 empleados o con un volumen de negocios inferior a 200 millones EUR):

3.2.2.1.

respecto a las inversiones subvencionables en las regiones que pueden optar a la ayuda al amparo del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado:… (como máximo, el 25 % o el importe máximo establecido en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro interesado para el período 2007-2013);

3.2.2.2.

respecto a las inversiones subvencionables en otras regiones que pueden optar a la ayuda regional: … (como máximo, el 20 % o el importe máximo establecido en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro interesado para el período 2007-2013).

3.2.3.

Hay beneficiarios que sean mayores que las empresas medianas mencionadas en el punto 3.2.2 (es decir, grandes empresas):

no

En caso afirmativo, queda confirmado que la intensidad máxima de ayuda es igual o inferior al importe máximo establecido en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro interesado para el período 2007-2013.

En tal caso, la intensidad máxima de ayuda debe figurar en el mapa de ayudas regionales mencionado.

La intensidad máxima de ayuda pertinente en el mapa de ayudas regionales correspondiente es de un: … %.

3.3.

En el caso de las ayudas a la inversión a empresas medianas situadas en regiones que no pueden optar a ayudas regionales, la intensidad máxima de ayuda es: ............ … (como máximo, el 20 %).

4.   Criterios de subvencionabilidad y gastos

4.1.

Queda confirmado lo siguiente:

La ayuda no financia inversiones para las cuales una organización común de mercado, incluidos los regímenes de ayudas directas, financiada por el FEAGA, fija restricciones a la producción o limitaciones al apoyo comunitario al nivel de agricultores individuales, explotaciones o instalaciones de transformación, que aumentarían la producción por encima de tales restricciones o limitaciones.

La ayuda no se destina a la adquisición de equipos de segunda mano en el caso de las ayudas a las empresas medianas o grandes.

4.2.

En el caso de las ayudas a la inversión en las regiones que no pueden optar a ayudas regionales:

Los gastos subvencionables para la inversión corresponden en su totalidad a los gastos subvencionables recogidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013:

no

En caso negativo y si los beneficiarios son PYME, queda confirmado que los gastos subvencionables se ajustan al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 800/2008:

5.   Otros datos

La notificación se completa con documentación que demuestra que la ayuda se centra en objetivos claramente definidos que reflejan las necesidades estructurales y territoriales y las desventajas estructurales definidas.

no

En caso afirmativo, la documentación debe proporcionarse en un anexo adjunto a la presente ficha de información complementaria.»


(1)  Notificación contemplada en el artículo 37 bis, apartado 2, del presente Reglamento.

(2)  Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones (OP).

(3)  Indíquese el Reglamento aplicable.

(4)  Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías), DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.

(5)  Notificación contemplada en el artículo 37 bis, apartado 3, letra a), del presente Reglamento.

(6)  Deben emplearse los acrónimos de la OP.

(7)  Notificación contemplada en el artículo 37 bis, apartado 3, letra b), del presente Reglamento.

(8)  Deben emplearse los acrónimos de la OP.

(9)  Notificación contemplada en el artículo 37 bis, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.

(10)  Deben emplearse los acrónimos de la OP.

(11)  Comunicación contemplada en el artículo 37 bis, apartado 3, letra d), del presente Reglamento.

(12)  Deben emplearse los acrónimos de la OP.

(13)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

(14)  DO L 302 de 1.11.2006, p. 10.

(15)  Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo (DO L 184 de 27.7.1993, p. 1).


DIRECTIVAS

4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/16


DIRECTIVA 2009/80/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 93/29/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (3) ha sido modificada (4) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 93/29/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de recepción comunitaria creado por la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, sustituida por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (5) y estableció las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas por lo que respecta a la identificación de los mandos, testigos e indicadores. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, con vistas a la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE objeto de la Directiva 2002/24/CE. Por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 2002/24/CE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva.

(3)

Para facilitar el acceso a los mercados de los países no miembros de la Comunidad, debe equipararse los requisitos de la presente Directiva con los del Reglamento no 60 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (6) (CEPE/ONU).

(4)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la identificación de los mandos, testigos e indicadores en todos los tipos de vehículo a los que se hace referencia en el artículo 1 de la Directiva 2002/24/CE.

Artículo 2

El procedimiento para conceder la homologación CE en lo que se refiere a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de esos vehículos será el establecido en los capítulos II y III de la Directiva 2002/24/CE.

Artículo 3

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2002/24/CE, se reconoce la equivalencia entre las disposiciones de la presente Directiva y las del Reglamento no 60 de la CEPE/ONU.

2.   Las autoridades de los Estados miembros que concedan la homologación CE aceptarán las homologaciones concedidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la CEPE/ONU a que se refiere el apartado 1, así como las marcas de homologación en lugar de las homologaciones y marcas de homologación correspondientes, concedidas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva podrá ser modificada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2002/24/CE a fin de:

a)

tener en cuenta las modificaciones del Reglamento de la CEPE/ONU mencionado en el artículo 3;

b)

adaptar los anexos I y II al progreso técnico.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la identificación de mandos, testigos e indicadores:

denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas,

prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos o tres ruedas,

siempre que la identificación de los mandos, testigos e indicadores reúna los requisitos de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros denegarán la homologación CE de cualquier tipo nuevo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relacionados con la identificación de los mandos, testigos e indicadores si no se reúnen los requisitos de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 93/29/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO C 325 de 30.12.2006, p. 28.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 72) y Decisión del Consejo de 7 de julio de 2009.

(3)  DO L 188 de 29.7.1993, p. 1.

(4)  Véase la parte A del anexo III.

(5)  DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.

(6)  Documento E/ECE/TRANS/505-Add. 59.


ANEXO I

REQUISITOS DE HOMOLOGACIÓN CE DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS MANDOS, TESTIGOS E INDICADORES DE LOS VEHÍCULOS DE DOS O TRES RUEDAS

1.   DEFINICIONES

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)1)

«Mando»: partes o elementos de un vehículo, directamente accionados por el conductor que produzcan un cambio en el estado o el funcionamiento del vehículo o de una de sus partes.

1)2)

«Testigo»: señal que indica la puesta en funcionamiento de un dispositivo, el funcionamiento o el estado anormal o defectuoso o la ausencia de funcionamiento.

1)3)

«Indicador»: dispositivo que informa del buen funcionamiento o del estado de un sistema o de una parte de un sistema como, por ejemplo, el nivel de un líquido.

1)4)

«Símbolo»: dibujo que representa un mando, testigo o indicador.

2.   REQUISITOS

2.1.   Identificación

Los mandos, testigos e indicadores a que se refiere el punto 2.1.5, cuando estén montados en un vehículo, deberán ir identificados conforme a las siguientes disposiciones.

2)1)1)

Los símbolos se destacarán claramente del fondo.

2)1)2)

El símbolo estará situado en el mando, en el testigo del mando que representa o cerca de ellos. Si esto no fuera posible, el símbolo y el mando o indicador estarán unidos por un trazo continuo lo más corto posible.

2)1)3)

Las luces de carretera se representarán mediante rayos luminosos paralelos y horizontales y las luces de cruce mediante rayos luminosos paralelos inclinados hacia abajo.

2)1)4)

Los colores que aparecen a continuación, cuando se utilicen en los testigos ópticos, tendrán la siguiente significación:

—   Rojo: peligro,

—   Amarillo-auto: prudencia,

—   Verde: seguridad.

El color azul queda exclusivamente reservado a los testigos de las luces de carretera.

2)1)5)

Denominación e identificación de los símbolos

Figura 1

Mando de las luces — Luz de carretera

Color del testigo: azul.

Image

Figura 2

Mando de las luces — Luz de cruce

Color del testigo: verde.

Image

Figura 3

Indicador de dirección

Nota: Si los testigos de los indicadores de dirección izquierdo y derecho están separados, las dos flechas también podrán estar separadas.

Color del testigo: verde.

Image

Figura 4

Señal de emergencia

Dos posibilidades:

símbolo de identificación aquí representado

color del testigo: rojo

o

funcionamiento simultáneo de los indicadores de dirección (las dos flechas de la figura 3)

Image

Figura 5

Dispositivo de arranque en frío

Color del testigo: amarillo-auto.

Image

Figura 6

Avisador acústico

Image

Figura 7

Nivel de combustible

Color del testigo: amarillo-auto.

Image

Figura 8

Temperatura del líquido de refrigeración del motor

Color del testigo: rojo.

Image

Figura 9

Carga de la batería

Color del testigo: rojo.

Image

Figura 10

Aceite del motor

Color del testigo: rojo.

Image

Figura 11

Luz antiniebla delantera (3)

Color del testigo: verde.

Image

Figura 12

Luz antiniebla trasera (3)

Color del testigo: amarillo-auto.

Image

Figura 13

Mando de encendido o de parada del motor en posición de «fuera de servicio»

Image

Figura 14

Mando de encendido o de parada del motor en posición de «en servicio»

Image

Figura 15

Interruptor de alumbrado

Color del testigo: verde.

Image

Figura 16

Luces de posición (lateral)

Nota: si el mando no está separado, puede identificarse con el símbolo de la figura 15.

Color del testigo: verde.

Image

Figura 17

Indicador del punto neutro

Color del testigo: verde.

Image

Figura 18

Arranque eléctrico

Image

(1)

Las zonas enmarcadas pueden ser sólidas.

(2)

La parte oscura del símbolo podrá ser sustituida por su silueta; en tal caso, toda la parte que figura en blanco en este dibujo deberá ser de color oscuro.

(3)

Cuando haya solo un mando para las luces antiniebla delanteras y las traseras, el símbolo que se utilizará será el de la «luz antiniebla delantera».

Apéndice

Diseño del modelo básico de los símbolos que figuran en el punto 2.1.5

Image

El modelo básico incluirá:

1)

un cuadrado fundamental de 50 mm de lado, lo que equivale a la dimensión nominal «a» del original;

2)

un círculo fundamental de 56 mm de diámetro que tenga aproximadamente la misma superficie que el cuadrado fundamental (1);

3)

otro círculo, este de 50 mm de diámetro, inscrito en el cuadrado fundamental (1);

4)

otro cuadrado cuyos vértices estén situados en el círculo fundamental (2) y cuyos lados sean paralelos a los del cuadrado fundamental (1);

5) y 6)

dos rectángulos que tengan la misma superficie que el cuadrado fundamental (1), cuyos lados sean respectivamente perpendiculares y cada uno de los cuales esté dibujado de forma que corte los lados opuestos del cuadrado fundamental en puntos simétricos;

7)

un tercer cuadrado cuyos lados pasen por los puntos de intersección del cuadrado fundamental (1) y del círculo fundamental (2) y tengan una inclinación de 45°, obteniéndose así las dimensiones horizontales y verticales mayores del modelo básico;

8)

un octágono irregular formado por líneas con una inclinación de 30° en relación con los lados del cuadrado (7).

El modelo básico se situará sobre una rejilla cuya parte inferior medirá 12,5 mm y que coincidirá con el cuadrado fundamental (1).


ANEXO II

Apéndice 1

Ficha de características de la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas

(se adjuntará a la solicitud de homologación CE siempre que esta no se presente al mismo tiempo que la de homologación CE del vehículo)

Número de orden (asignado por el solicitante):

La solicitud de homologación CE de la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el punto A de la parte 1 del anexo II de la Directiva 2002/24/CE, en los puntos:

0.1,

0.2,

0.4 a 0.6,

9.2.1.

Apéndice 2

Sello de la administración

Certificado de homologación CE de la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas

MODELO

Informe no … del servicio técnico … con fecha: …

No de homologación CE … No de ampliación: …

1.

Marca del vehículo: …

2.

Tipo de vehículo y versiones y variantes eventuales: …

3.

Nombre y dirección del fabricante: …

4.

Nombre y dirección del representante del fabricante (si procede): …

5.

Vehículo presentado a ensayo el: …

6.

Se concede/deniega la homologación CE (1)

7.

Lugar: …

8.

Fecha: …

9.

Firma …


(1)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO III

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

(contempladas en el artículo 6)

Directiva 93/29/CEE del Consejo

(DO L 188 de 29.7.1993, p. 1).

Directiva 2000/74/CE de la Comisión

(DO L 300 de 29.11.2000, p. 24).

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 6)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

93/29/CEE

14 de diciembre de 1994

14 de junio de 1995 (1)

2000/74/CE

31 de diciembre de 2001

1 de enero de 2002 (2)


(1)  De conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 93/29/CEE:

«A partir de la fecha indicada en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relacionados con la identificación de los mandos, testigos e indicadores, la primera puesta en circulación de aquellos vehículos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.»

Dicha fecha es el 14 de diciembre de 1994; véase el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 93/29/CEE.

(2)  De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2000/74/CE:

«1.   A partir del 1 de enero de 2002, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la identificación de mandos, testigos e indicadores

denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, ni

prohibir la matriculación, venta o comercialización de vehículos de motor de dos o tres ruedas,

si la identificación de los mandos, testigos e indicadores responde a los requisitos de la Directiva 93/29/CEE tal como ha sido modificada por la presente Directiva.

2.   A partir del 1 de julio de 2002, los Estados miembros denegarán la homologación CE de cualquier tipo nuevo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relacionados con la identificación de los mandos, testigos e indicadores si no se cumplen los requisitos de la Directiva 93/29/CEE tal como ha sido modificada por la presente Directiva.»


ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 93/29/CEE

Directiva 2000/74/CE

Presente Directiva

Artículos 1 y 2

 

Artículos 1 y 2

Artículo 3, párrafo primero

 

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, párrafo segundo

 

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, parte introductoria

 

Artículo 4, parte introductoria

Artículo 4, primer guión

 

Artículo 4, letra a)

Artículo 4, segundo guión

 

Artículo 4, letra b)

Artículo 5, apartado 1

 

 

Artículo 2, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

 

Artículo 5, apartado 3

 

Artículos 6 y 7

Artículo 6

 

Artículo 8

Anexos I y II

 

Anexos I y II

 

Anexo III

 

Anexo IV


4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/29


DIRECTIVA 2009/97/CE DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2009

que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE, por las que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE, ambas del Consejo, con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 2003/90/CE (3) y 2003/91/CE (4) de la Comisión se adoptaron con el objetivo de garantizar que las variedades incluidas en los catálogos nacionales de los Estados miembros se ajustasen a las directrices de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) por lo que respecta a los caracteres que deben analizarse como mínimo al examinar las distintas especies y los requisitos mínimos para el examen de variedades, siempre y cuando se hayan fijado dichas directrices. Por lo que se refiere a otras variedades, las Directivas disponen que son aplicables las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

(2)

Desde entonces, la OCVV ha establecido nuevas directrices para otras especies o ha actualizado las que ya existían.

(3)

Por lo que se refiere a la Directiva 2003/90/CE, deben añadirse directrices para nuevas especies que se han incluido recientemente en las listas de especies de las Directivas 66/401/CEE del Consejo (5) y 66/402/CEE del Consejo (6).

(4)

Procede, por tanto, modificar las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 2003/90/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte A del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los anexos de la Directiva 2003/91/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte B del anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

En lo referente a los exámenes iniciados antes del 1 de enero de 2010, los Estados miembros podrán aplicar el texto de las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE que estaba en vigor antes de ser modificado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(2)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(3)  DO L 254 de 8.10.2003, p. 7.

(4)  DO L 254 de 8.10.2003, p. 11.

(5)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(6)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.


ANEXO

PARTE A

«

ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV

Nombre científico

Nombre común

Protocolo de la OCVV

Pisum sativum L.

Guisante forrajero

TP 7/1 de 6.11.2003

Vicia faba L.

Haba común

TP Broadbean/1 de 25.3.2004

Brassica napus L.

Colza

TP 36/1 de 25.3.2004

Helianthus annuus L.

Girasol

TP 81/1 de 31.10.2002

Linum usitatissimum L.

Lino

TP 57/1 de 21.3.2007

Avena nuda L.

Avena desnuda, avena descascarillada

TP 20/1 de 6.11.2003

Avena sativa L. (includes A. byzantina K. Koch)

Avena y avena roja

TP 20/1 de 6.11.2003

Hordeum vulgare L.

Cebada

TP 19/2 de 6.11.2003

Oryza sativa L.

Arroz

TP 16/1 de 18.11.2004

Secale cereale L.

Centeno

TP 58/1 de 31.10.2002

xTriticosecale Wittm. ex A. Camus

Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale

TP 121/2 de 22.1.2007

Triticum aestivum L.

Trigo

TP 3/4 de 23.6.2008

Triticum durum Desf.

Trigo duro

TP 120/2 de 6.11.2003

Zea mays L.

Maíz

TP 2/2 de 15.11.2001

Solanum tuberosum L.

Patata

TP 23/2 de 1.12.2005

El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).

ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV

Nombre científico

Nombre común

Directriz de la UPOV

Beta vulgaris L.

Remolacha forrajera

TG/150/3 de 4.11.1994

Agrostis canina L.

Agróstide de perro

TG/30/6 de 12.10.1990

Agrostis gigantea Roth.

Agróstide blanca

TG/30/6 de 12.10.1990

Agrostis stolonifera L.

Agróstide rastrera

TG/30/6 de 12.10.1990

Agrostis capillaris L.

Agróstide común

TG/30/6 de 12.10.1990

Bromus catharticus Vahl

Cebadilla

TG/180/3 de 4.4.2001

Bromus sitchensis Trin.

Bromo peludo de Alaska

TG/180/3 de 4.4.2001

Dactylis glomerata L.

Dáctilo ramoso

TG/31/8 de 17.4.2002

Festuca arundinacea Schreber

Festuca alta

TG/39/8 de 17.4.2002

Festuca filiformis Pourr.

Festuca ovina de hoja fina

TG/67/5 de 5.4.2006

Festuca ovina L.

Festuca ovina

TG/67/5 de 5.4.2006

Festuca pratensis Huds.

Festuca de los prados

TG/39/8 de 17.4.2002

Festuca rubra L.

Festuca roja

TG/67/5 de 5.4.2006

Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina

Festuca dura

TG/67/5 de 5.4.2006

Lolium multiflorum Lam.

Ballico de Italia

TG/4/8 de 5.4.2006

Lolium perenne L.

Ballico perenne

TG/4/8 de 5.4.2006

Lolium x boucheanum Kunth

Ballico híbrido

TG/4/8 de 5.4.2006

Phleum nodosum L.

Fleo pequeño

TG/34/6 de 7.11.1984

Phleum pratense L.

Fleo de los prados

TG/34/6 de 7.11.1984

Poa pratensis L.

Poa de los prados

TG/33/6 de 12.10.1990

Lupinus albus L.

Altramuz blanco

TG/66/4 de 31.3.2004

Lupinus angustifolius L.

Altramuz de hoja estrecha

TG/66/4 de 31.3.2004

Lupinus luteus L.

Altramuz amarillo

TG/66/4 de 31.3.2004

Medicago sativa L.

Alfalfa

TG/6/5 de 6.4.2005

Medicago x varia T. Martyn

Alfalfa de arena

TG/6/5 de 6.4.2005

Trifolium pratense L.

Trébol común

TG/5/7 de 4.4.2001

Trifolium repens L.

Trébol blanco

TG/38/7 de 9.4.2003

Vicia sativa L.

Veza común

TG/32/6 de 21.10.1988

Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.

Colinabo

TG/89/6 de 4.4.2001

Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

Rábano oleaginoso

TG/178/3 of 4.4.2001

Arachis hypogea L.

Cacahuetes

TG/93/3 de 13.11.1985

Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs

Nabina

TG/185/3 de 17.4.2002

Carthamus tinctorius L.

Alazor

TG/134/3 de 12.10.1990

Gossypium spp.

Algodón

TG/88/6 de 4.4.2001

Papaver somniferum L.

Adormidera

TG/166/3 de 24.3.1999

Sinapis alba L.

Mostaza

TG/179/3 de 4.4.2001

Glycine max (L.) Merrill

Habas de soja

TG/80/6 de 1.4.1998

Sorghum bicolor (L.) Moench

Sorgo

TG/122/3 de 6.10.1989

El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).

»

PARTE B

«

ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV

Nombre científico

Nombre común

Protocolo de la OCVV

Allium cepa L. (Cepa group)

Cebolla

TP 46/2 de 1.4.2009

Allium cepa L. (Aggregatum group)

Chalota

TP 46/2 de 1.4.2009

Allium porrum L.

Puerro

TP 85/2 de 1.4.2009

Allium sativum L.

Ajo

TP 162/1 de 25.3.2004

Allium schoenoprasum L.

Cebollino

TP 198/1 de 1.4.2009

Apium graveolens L.

Apio

TP 82/1 de 13.3.2008

Apium graveolens L.

Apionabo

TP 74/1 de 13.3.2008

Asparagus officinalis L.

Espárrago

TP 130/1 de 27.3.2002

Beta vulgaris L.

Remolacha de mesa

TP 60/1 de 1.4.2009

Brassica oleracea L.

Coliflor

TP 45/1 de 15.11.2001

Brassica oleracea L.

Bróculi o brécol

TP 151/2 de 21.3.2007

Brassica oleracea L.

Col de Bruselas

TP 54/2 de 1.12.2005

Brassica oleracea L.

Colirrábano

TP 65/1 de 25.3.2004

Brassica oleracea L.

Col de Milán, repollo y lombarda

TP 48/2 de 1.12.2005

Brassica rapa L.

Col de China

TP 105/1 de 13.3.2008

Capsicum annuum L.

Chile o pimiento

TP 76/2 de 21.3.2007

Cichorium endivia L.

Escarola y endibia

TP 118/2 de 1.12.2005

Cichorium intybus L.

Achicoria industrial

TP 172/2 de 1.12.2005

Cichorium intybus L.

Achicoria silvestre

TP 173/1 de 25.3.2004

Citrullus lanatus (Thumb.) Matsum. et Nakai

Sandía

TP 142/1 de 21.3.2007

Cucumis melo L.

Melón

TP 104/2 de 21.3.2007

Cucumis sativus L.

Pepino y pepinillo

TP 61/2 de 13.3.2008

Cucurbita pepo L.

Calabacín

TP 119/1 de 25.3.2004

Cynara cardunculus L.

Alcachofa y cardo

TP 184/1 de 25.3.2004

Daucus carota L.

Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera

TP 49/3 de 13.3.2008

Foeniculum vulgare Mill.

Hinojo

TP 183/1 de 25.3.2004

Lactuca sativa L.

Lechuga

TP 13/4 de 1.4.2009

Lycopersicon esculentum Mill.

Tomate

TP 44/3 de 21.3.2007

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

Perejil

TP 136/1 de 21.3.2007

Phaseolus coccineus L.

Judía escarlata

TP 9/1 de 21.3.2007

Phaseolus vulgaris L.

Judía de mata baja y judía de enrame

TP 12/3 de 1.4.2009

Pisum sativum L. (partim)

Guisante de grano rugoso, guisante de grano liso redondo y guisante cometodo

TP 7/1 de 6.11.2003

Raphanus sativus L.

Rábano y rabanito

TP 64/1 de 27.3.2002

Solanum melongena L.

Berenjena

TP 117/1 de 13.3.2008

Spinacia oleracea L.

Espinaca

TP 55/2 de 13.3.2008

Valerianella locusta (L.) Laterr.

Canónigo o hierba de los canónigos

TP 75/2 de 21.3.2007

Vicia faba L. (partim)

Haba

TP Broadbean/1 de 25.3.2004

Zea mays L. (partim)

Maíz dulce y maíz para palomitas

TP 2/2 de 15.11.2001

El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).

ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV

Nombre científico

Nombre común

Directriz de la UPOV

Allium fistulosum L.

Cebolleta

TG/161/3 de 1.4.1998

Beta vulgaris L.

Acelga

TG/106/4 de 31.3.2004

Brassica oleracea L.

Col forrajera o berza

TG/90/6 de 31.3.2004

Brassica rapa L.

Nabo

TG/37/10 de 4.4.2001

Cichorium intybus L.

Achicoria común o italiana

TG/154/3 de 18.10.1996

Cucurbita maxima Duchesne

Calabaza

TG/155/4 de 28.3.2007

Raphanus sativus L.

Rábano de invierno o rábano negro

TG/63/6 de 24.3.1999

Rheum rhabarbarum L.

Ruibarbo

TG/62/6 de 24.3.1999

Scorzonera hispanica L.

Escorzonera o salsifí negro

TG/116/3 de 21.10.1988

El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).

»

II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/35


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 2009

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia

(2009/586/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 83 y 308, en relación con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Dada la dimensión internacional cada vez más pronunciada de las cuestiones de competencia, convendría consolidar la cooperación internacional en este ámbito.

(2)

La aplicación correcta y eficaz de las normas de competencia reviste gran importancia para el buen funcionamiento de los mercados y para el comercio internacional.

(3)

La elaboración de los principios de cortesía positiva en Derecho internacional y la introducción de dichos principios en la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad y Corea del Sur aumentarán, con toda probabilidad, la eficacia de su aplicación.

(4)

Con este fin, la Comisión ha negociado un Acuerdo con el Gobierno de la República de Corea relativo a la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad y Corea del Sur.

(5)

Dado que el Acuerdo incluye las fusiones y adquisiciones que abarca el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (el Reglamento comunitario de concentraciones) (2), que, a su vez, se basa esencialmente en el artículo 308, la presente Decisión debe basarse igualmente en dicho artículo.

(6)

Conviene aprobar dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (3).

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

O. LIŠKA


(1)  Dictamen de 4 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA,

por otra,

(denominadas en lo sucesivo «las Partes»),

RECONOCIENDO que las economías de todo el mundo están cada vez más interrelacionadas, lo que en particular es cierto en el caso de las economías de la Comunidad Europea y la República de Corea;

OBSERVANDO que la Comunidad Europea y la República de Corea comparten la opinión de que el cumplimiento adecuado y efectivo de las normas de competencia es un aspecto fundamental para el funcionamiento eficaz de sus mercados respectivos, así como para el bienestar económico de los consumidores de ambas Partes y para sus intercambios comerciales;

OBSERVANDO que el cumplimiento adecuado y efectivo de las normas de competencia de las Partes se vería facilitado mediante la cooperación y, en los casos oportunos, la coordinación entre las Partes en la aplicación de tales normas;

RECONOCIENDO asimismo que la cooperación entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes contribuirá a mejorar y fortalecer su relación;

TENIENDO PRESENTE que de tanto en tanto podrán surgir diferencias entre las Partes respecto a la aplicación de sus normas de competencia, en relación con actuaciones u operaciones que afecten a intereses significativos de ambas Partes;

OBSERVANDO la Recomendación revisada del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, relativa a la cooperación entre países miembros en materia de prácticas comerciales restrictivas que afecten al comercio internacional, adoptada los días 27 y 28 de julio de 1995;

VISTO el Memorándum de Acuerdo celebrado entre la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea y la Comisión de Comercio Justo de la República de Corea el 28 de octubre de 2004,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y definiciones

1.   El objeto del presente Acuerdo es contribuir a la aplicación eficaz de las normas de competencia de cada Parte, fomentando la cooperación y coordinación entre las autoridades de defensa de la competencia de ambas, y reducir la posibilidad de divergencias entre las Partes respecto a cualquier cuestión relativa a la aplicación de las normas de competencia de cada una de ellas.

2.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«actividades contrarias a la competencia»: cualquier actividad que pueda estar sujeta a sanciones u otras medidas de mitigación por parte de las autoridades competentes con arreglo a las normas de competencia de una de las Partes o de ambas;

b)

«autoridad de defensa de la competencia» o «autoridades de defensa de la competencia»:

i)

respecto a la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas en tanto en cuanto responsable de la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad Europea, y

ii)

respecto a la República de Corea, la Comisión de Comercio Justo de Corea;

c)

«autoridad competente de un Estado miembro»: una autoridad por cada Estado miembro de la Comunidad Europea para la aplicación de las normas de competencia. Tras la firma del presente Acuerdo, la Comisión de las Comunidades Europeas comunicará al Gobierno de la República de Corea una lista de dichas autoridades. La Comisión notificará al Gobierno de la República de Corea una lista actualizada cada vez que sea necesario;

d)

«normas de competencia»:

i)

respecto a la Comunidad Europea, los artículos 81, 82 y 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CE) no 139/2004 sobre el control de las concentraciones entre empresas, y los correspondientes Reglamentos de aplicación, así como sus modificaciones, y

ii)

respecto a la República de Corea, la Ley de Regulación de Monopolios y de Comercio Justo (Monopoly Regulation and Fair Trade Act), y los correspondientes Reglamentos de aplicación, así como sus modificaciones;

e)

«medidas de ejecución»: cualquier aplicación de las normas de competencia mediante investigación o procedimiento llevado a cabo por la autoridad de defensa de la competencia de alguna de las Partes.

Artículo 2

Notificaciones

1.   Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes se notificarán mutuamente las medidas de ejecución que consideren puedan afectar a intereses esenciales de la otra Parte.

2.   Las medidas de ejecución que puedan afectar a intereses esenciales de la otra Parte y sean pertinentes para las medidas de ejecución de la otra Parte incluyen, entre otras, las siguientes:

a)

medidas de ejecución contra un nacional o nacionales de la otra Parte (en el caso de la Comunidad Europea, ciudadanos de los Estados miembros de la Comunidad Europea), o dirigidas contra una empresa o empresas constituidas u organizadas conforme a las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte;

b)

medidas de ejecución contra actividades contrarias a la competencia, distintas de concentraciones, que tengan o hayan tenido también lugar en gran medida en el territorio de la otra Parte;

c)

medidas de ejecución referidas a una operación de concentración en la que participe al menos una empresa constituida u organizada conforme a las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte;

d)

medidas de ejecución referidas a una operación de concentración en la que una empresa que controle a una o a varias de las partes de dicha operación esté constituida u organizada conforme a las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte;

e)

medidas de ejecución referidas a actuaciones que se consideren exigidas, alentadas o aprobadas por la otra Parte, y

f)

medidas de ejecución referidas a recursos que requieran o prohíban expresamente actuaciones en el territorio de la otra Parte o que comprendan obligaciones vinculantes para las empresas en ese territorio.

3.   Las notificaciones relativas a concentraciones realizadas con arreglo al apartado 1 de este artículo habrán de efectuarse:

a)

en el caso de la Comunidad Europea:

i)

cuando se inicie un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 139/2004,

ii)

cuando se remita un pliego de cargos;

b)

en el caso de la República de Corea:

i)

antes del momento en que la autoridad de defensa de la competencia presente una solicitud escrita, bien para ampliar el período de análisis, o bien para recabar el envío de material adicional en relación con concentraciones que puedan resultar lesivas para la competencia, y

ii)

cuando se expida el informe del examen.

4.   Cuando, en virtud del apartado 1 del presente artículo, deba realizarse una notificación relativa a asuntos distintos de concentraciones, dicha notificación se realizará:

a)

en el caso de la Comunidad Europea:

i)

cuando se remita un pliego de cargos,

ii)

cuando se adopte una decisión o se resuelva un asunto;

b)

en el caso de la República de Corea:

i)

cuando se expida el informe del examen,

ii)

cuando se presente una acusación penal,

iii)

cuando se adopte una decisión.

5.   Las notificaciones deberán incluir, en particular, los nombres de las partes en la investigación, las actividades objeto de examen y los mercados a que se refieren, las disposiciones jurídicas pertinentes y la fecha de las medidas de ejecución.

Artículo 3

Cooperación en las medidas de ejecución

1.   La autoridad de defensa de la competencia de cada Parte asistirá a la autoridad homóloga de la otra Parte en la aplicación de sus medidas de ejecución, siempre que ello sea compatible con la normativa y los intereses esenciales de la Parte que preste la asistencia, dentro del límite de los recursos de que pueda disponer razonablemente.

2.   La autoridad de defensa de la competencia de cada Parte, siempre que ello sea compatible con la normativa y los intereses esenciales de esa Parte:

a)

informará a la autoridad homóloga de la otra Parte respecto a sus medidas de ejecución relativas a actividades contrarias a la competencia que considere pueden también afectar adversamente a la competencia en el territorio de la otra Parte;

b)

comunicará a la autoridad homóloga de la otra Parte cualquier información significativa que posea o de que tenga conocimiento, sobre actividades contrarias a la competencia, que considere pertinente o que justifique la adopción de medidas de ejecución por la citada autoridad, y

c)

proporcionará a la autoridad homóloga de la otra Parte, previa petición y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, la información pertinente que posea relativa a las medidas de ejecución de la autoridad de defensa de la competencia de la otra Parte.

Artículo 4

Coordinación de las medidas de ejecución

1.   En los casos en que las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes estén desarrollando medidas de ejecución respecto a situaciones que guarden relación, deberán considerar coordinar sus medidas de ejecución en la medida en que ello sea compatible con sus disposiciones legislativas y reglamentarias.

2.   Para examinar la conveniencia de coordinar determinadas medidas de ejecución, las autoridades de defensa de la competencia de las Partes tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a)

los efectos de la coordinación sobre la capacidad de las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes para alcanzar los objetivos de sus medidas de ejecución;

b)

la capacidad respectiva de las autoridades de defensa de la competencia de las Partes para obtener la información necesaria para llevar a cabo las medidas de ejecución;

c)

la posibilidad de evitar obligaciones contradictorias y cargas innecesarias para las personas sujetas a las medidas de ejecución;

d)

la posibilidad de utilizar con mayor eficacia los recursos a través de la coordinación.

3.   Respecto de las medidas de ejecución coordinadas, la autoridad de defensa de la competencia de cada Parte intentará desarrollar sus medidas de ejecución teniendo en cuenta los objetivos de las medidas correspondientes de la autoridad homóloga de la otra Parte.

4.   En los casos en que las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes desarrollen medidas de ejecución respecto a situaciones que guarden relación, la autoridad de cada Parte comprobará, a petición de la autoridad de la otra y cuando ello sea compatible con los intereses esenciales de la Parte requerida, si las empresas/personas que han proporcionado información confidencial en relación con dichas medidas de ejecución consentirán que dicha información se comparta con la autoridad de defensa de la competencia de la otra Parte («renuncia a la confidencialidad»).

5.   Previa notificación adecuada a la autoridad de defensa de la competencia de la otra Parte, la autoridad de defensa de la competencia de cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, limitar la coordinación de las medidas de ejecución y proseguir de forma independiente una medida de ejecución específica.

Artículo 5

Evitación de conflictos (cortesía negativa)

1.   La autoridad de defensa de la competencia de cada Parte tendrá en cuenta los intereses esenciales de la otra Parte en todas las fases de aplicación de sus medidas de ejecución, incluidas las decisiones relativas al inicio de medidas de ejecución, al alcance de las mismas y a la naturaleza de las sanciones u otras reparaciones contempladas en cada caso.

2.   Si una medida de ejecución específica contemplada por la autoridad de defensa de la competencia de una Parte puede afectar a los intereses esenciales de la otra Parte, la primera, sin perjuicio del ejercicio de su plena discreción, velará por:

a)

notificar puntualmente a la otra Parte cualquier hecho significativo que afecte a sus intereses;

b)

ofrecer a la otra Parte la oportunidad de formular observaciones, y

c)

tener en consideración las observaciones de la otra Parte, respetando plenamente la independencia de cada Parte para adoptar sus propias decisiones.

La aplicación del apartado 2 del presente artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de las Partes en virtud del artículo 2, apartados 3 y 4.

3.   Cuando alguna de las Partes considere que las medidas de ejecución de su autoridad de defensa de la competencia pueden afectar negativamente a intereses esenciales de la otra Parte, cada una de ellas deberá tomar en consideración los factores siguientes, así como cualquier otro que pueda ser pertinente en esas circunstancias para lograr un compromiso aceptable entre los intereses contrapuestos de las Partes:

a)

la importancia relativa de los efectos de las actividades contrarias a la competencia en los intereses esenciales de la Parte ejecutora en comparación con los efectos en los intereses esenciales de la otra Parte;

b)

la importancia relativa para las actividades contrarias a la competencia de la actuación o transacciones acaecidas en el territorio de una de las Partes, en comparación con la de la actuación o transacciones acaecidas en el territorio de la otra Parte;

c)

el grado en que podrían verse afectadas las medidas de ejecución de la otra Parte con respecto a las mismas personas, físicas o jurídicas;

d)

el grado en que personas de Derecho privado, físicas o jurídicas, habrán de cumplir exigencias contradictorias impuestas por ambas Partes.

Artículo 6

Cortesía positiva

1.   Si la autoridad de defensa de la competencia de una de las Partes considera que actividades contrarias a la competencia desarrolladas en el territorio de la otra Parte afectan adversamente a los intereses esenciales de la primera Parte, tal autoridad, teniendo en cuenta la importancia de evitar conflictos relativos a la jurisdicción y que la autoridad homóloga de la otra Parte quizá pueda adoptar medidas de ejecución más eficaces respecto a dichas actividades, podrá solicitar que la autoridad homóloga de la otra Parte inicie las medidas de ejecución pertinentes.

2.   La solicitud deberá especificar al máximo posible la naturaleza de las actividades contrarias a la competencia y sus efectos sobre los intereses esenciales de la Parte en cuyo nombre se realiza, e incluir toda la información y cooperación adicionales hasta donde alcancen las posibilidades de la autoridad de defensa de la competencia que la formula.

3.   La autoridad receptora de la solicitud examinará con detenimiento la posibilidad de iniciar medidas de ejecución o de ampliar el alcance de las ya iniciadas en relación con las actividades contrarias a la competencia a que se refiera la solicitud. Dicha autoridad informará a la autoridad homóloga de la decisión adoptada tan pronto sea posible. Si se emprenden medidas de ejecución, la autoridad receptora de la solicitud informará a la autoridad requirente de su resultado y, en la medida de lo posible, de los avances intermedios significativos.

4.   Lo dispuesto en el presente artículo no se interpretará de forma que limite el poder discrecional de la autoridad de defensa de la competencia de la Parte destinataria de la solicitud, conforme a sus normas y política de competencia, para emprender o no medidas de ejecución en relación con las actividades contrarias a la competencia contempladas en la solicitud; tampoco se interpretará de forma que impida a la autoridad de defensa de la competencia de la Parte solicitante retirar su solicitud.

Artículo 7

Confidencialidad

1.   No obstante lo dispuesto en cualquier otro precepto del presente Acuerdo, ninguna Parte estará obligada a revelar información a la otra si tal divulgación estuviera prohibida por las normas y reglamentaciones a que debe atenerse la Parte que posee dicha información, o si fuera incompatible con sus intereses esenciales.

2.

a)

La Comunidad Europea no está obligada a comunicar a la República de Corea, en virtud del Acuerdo, información confidencial contemplada en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1/2003 o en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 139/2004, excepción hecha de la información comunicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del presente Acuerdo.

b)

El Gobierno de la República de Corea no está obligado a comunicar a la Comunidad Europea, en virtud del Acuerdo, información confidencial contemplada en el artículo 62 de la Ley de Regulación de Monopolios y de Comercio Justo (Monopoly Regulation and Fair Trade Act) o en el artículo 9 de la Ley de Divulgación de Información por Organismos Públicos (Disclosure of Information by Public Agencies Act), excepción hecha de la información comunicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del presente Acuerdo.

3.

a)

La información — salvo la disponible públicamente — comunicada entre sí por las Partes de conformidad con este Acuerdo solamente será utilizada por la Parte receptora para la investigación de actividades contrarias a la competencia en el marco de sus normas de competencia en conexión con el asunto especificado en la solicitud.

b)

Cuando una Parte comunique información confidencial en virtud de este Acuerdo, la Parte receptora, de acuerdo con su normativa, mantendrá la confidencialidad de la información comunicada.

4.   Cualquiera de las Partes podrá exigir que la información suministrada a tenor del presente Acuerdo se utilice en los términos y condiciones que ella establezca. La Parte que reciba la información no hará uso de la misma en forma contraria a tales términos y condiciones sin el consentimiento escrito previo de la otra Parte.

5.   Cada una de las Partes podrá limitar la información que comunica a la otra Parte, cuando esta última no pueda proporcionar las garantías solicitadas respecto a la confidencialidad, a los términos y condiciones que se especifiquen, o a la limitación de los fines para los que se utilizará la información.

6.   El presente artículo no impide el uso o la divulgación de información, con excepción de la información disponible públicamente, por la Parte receptora, siempre que:

a)

la Parte que haya proporcionado la información haya dado su consentimiento escrito previo a tal uso o divulgación, o

b)

exista la obligación de revelar tal información en virtud de la normativa de la Parte que recibe la información; en tal caso, la Parte receptora:

i)

no actuará de tal forma que pueda dar lugar a una obligación legal de divulgar a un tercero o a otras autoridades información suministrada con carácter confidencial a tenor del presente Acuerdo, sin el consentimiento escrito previo de la Parte que la haya proporcionado;

ii)

en la medida de lo posible, notificará por anticipado tal uso o divulgación a la Parte que haya proporcionado la información y, previa petición, consultará con la otra Parte y tendrá debidamente en cuenta sus intereses esenciales, y

iii)

salvo acuerdo en contrario de la Parte que haya proporcionado la información, utilizará todas las medidas disponibles con arreglo a la normativa vigente para mantener la confidencialidad de la información en lo tocante a las peticiones de terceros o de otras autoridades de divulgación de dicha información.

7.   La autoridad de defensa de la competencia de la Comunidad Europea:

a)

informará a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros cuyos intereses esenciales se vean afectados de las notificaciones que la autoridad de defensa de la competencia de Corea le envíe;

b)

informará a las autoridades competentes de dicho Estado o Estados miembros sobre cualquier cooperación o coordinación de medidas de ejecución, y

c)

garantizará que la información, con excepción de la información disponible públicamente, comunicada a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en virtud de las letras a) y b), no se utilizará para ningún propósito distinto al especificado en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, y garantizará asimismo la no divulgación de dicha información.

Artículo 8

Consulta

1.   Las Partes se consultarán entre sí, a petición de las autoridades de cualquiera de ellas, sobre cualquier cuestión que pueda surgir relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

2.   Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes se reunirán al menos una vez al año y podrán:

a)

intercambiar información acerca de sus actuales prioridades y medidas de ejecución, en relación con las normas de competencia de cada Parte;

b)

intercambiar información acerca de los sectores económicos de interés común;

c)

debatir asuntos de política de interés mutuo, y

d)

debatir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de las normas de competencia de cada Parte.

Artículo 9

Comunicaciones en virtud del Acuerdo

Las comunicaciones previstas en el Acuerdo podrán realizarse directamente entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes. No obstante, las notificaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, y las solicitudes contempladas en el artículo 6, apartado 1, deberán confirmarse por escrito inmediatamente a través de los cauces diplomáticos e incluirán la información intercambiada inicialmente por las autoridades de defensa de la competencia.

Artículo 10

Legislación vigente

1.   El presente Acuerdo se aplicará ateniéndose a las respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias de las Partes.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo atentará contra la política o la competencia jurisdiccional de ninguna de las Partes en lo relativo a cualesquiera cuestiones relacionadas con la jurisdicción.

3.   Ninguna disposición del presente Acuerdo atentará contra los derechos u obligaciones de ninguna de las Partes con arreglo a otros acuerdos internacionales o la legislación de la República de Corea y de la Comunidad Europea.

Artículo 11

Entrada en vigor, denuncia y revisión

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas de que sus respectivos requisitos jurídicos para la entrada en vigor del Acuerdo se han cumplido.

2.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta transcurridos sesenta (60) días desde la fecha en que cualquiera de las Partes notifique a la otra por escrito, a través de los cauces diplomáticos, su intención de denunciarlo.

3.   Las Partes considerarán revisar la aplicación del Acuerdo a más tardar cinco (5) años desde su entrada en vigor, con vistas a evaluar sus actividades de cooperación, establecer ámbitos adicionales en los que pudieran cooperar provechosamente e identificar cualquier otra manera en que pudiera mejorarse el Acuerdo. Las Partes acuerdan que dicha revisión incluirá, entre otras cosas, un análisis de casos reales o hipotéticos para determinar si la intensificación de la cooperación pudiera redundar en mayor medida en favor de sus intereses.

4.   El presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento escrito de las Partes. Dicha modificación entrará en vigor con arreglo a los mismos procedimientos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por las respectivas Partes, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Seúl, en doble ejemplar, el 23 de mayo de 2009, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y coreana. En caso de divergencia las versiones inglesa y coreana prevalecerán sobre las demás.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapen vägnar

Image

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Image

За правителството на Република Корея

Por el Gobierno de la República de Corea

Za vládu Korejské republiky

For Republikken Koreas regering

Für die Regierung der Republik Korea

Korea Vabariigi Valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Κορέας

For the Government of the Republic of Korea

Pour le gouvernement de la République de Corée

Per il governo della Repubblica di Corea

Korejas Republikas valdības vārdā

Korėjos Respublikos Vyriausybės vardu

A Koreai Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika tal-Korea

Voor de Regering van de Republiek Korea

W imieniu rządu Republiki Korei

Pelo Governo da República da Coreia

Pentru Guvernul Republicii Coreea

Za vládu Kórejskej republiky

Za Vlado Republike Korejo

Korean tasavallan hallituksen puolesta

På Republiken Koreas regerings vägnar

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4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/42


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2009

sobre la existencia de un déficit excesivo en Malta

(2009/587/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Malta,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104 del Tratado y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1), que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento, prevé la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo (2) establece normas y definiciones detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo. Su objetivo era garantizar que, en particular, se tomasen plenamente en cuenta las condiciones económicas y presupuestarias en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas para una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe informar al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe, elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el artículo 104, apartado 4, del Tratado, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Malta. Por consiguiente, el 24 de junio de 2009, la Comisión transmitió al Consejo un informe sobre Malta en este sentido (3).

(6)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Malta, esta valoración global lleva a la conclusión expuesta en la presente Decisión.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades maltesas en marzo de 2009 y posteriormente validados por Eurostat, el déficit de las administraciones públicas en Malta alcanzó el 4,7 % del PIB en 2008, rebasando así con creces el valor de referencia del 3 % del PIB. El déficit no está próximo al valor de referencia del 3 % del PIB y el exceso con respecto a dicho valor no puede calificarse de excepcional, en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En particular, no fue el resultado de un acontecimiento inhabitual ni de una grave recesión económica en 2008 en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. De hecho, el crecimiento del PIB real entre 2005 y 2007 fue superior al 3 % anual, es decir, notablemente superior al crecimiento potencial. El crecimiento económico se ralentizó en 2008, pero se mantuvo positivo en un 1,6 %, y, según los últimos datos, fue revisado al alza en un 2,5 %. Por otra parte, el exceso sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal. Las previsiones de la primavera de 2009 de los servicios de la Comisión vaticinan una disminución del ratio de déficit, que, no obstante, se mantendría por encima del umbral durante el período a que se refieren las previsiones (un 3,6 % del PIB en 2009 y un 3,2 % del PIB en 2010, en el supuesto habitual de que no se modifique la política económica). No se cumple, por tanto, el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

La deuda bruta de las administraciones públicas se ha mantenido por encima del valor de referencia del 60 % del PIB desde 2003 y en 2008 se situó en el 64,1 % del PIB. Según las previsiones de la primavera de 2009 de los servicios de la Comisión, la deuda de las administraciones públicas debería mantener una tendencia al alza, acercándose al 69 % del PIB en 2010. No puede considerarse que el ratio de deuda esté disminuyendo suficientemente y aproximándose al valor de referencia a un ritmo satisfactorio, en el sentido del Tratado y el Pacto de estabilidad y crecimiento. Por consiguiente, no se cumple el criterio de deuda establecido en el Tratado.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, «los factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Malta no se cumple esta doble condición. Por consiguiente no se han tenido en cuenta los factores pertinentes en las etapas conducentes a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Malta presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Malta.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a Malta pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode=_m2


4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/44


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2009

sobre la existencia de un déficit excesivo en Lituania

(2009/588/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Lituania,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104 del Tratado y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo (1), que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento, prevé la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo (2) establece normas y definiciones detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo. Su objetivo era garantizar que, en particular, se tomasen plenamente en cuenta las condiciones económicas y presupuestarias en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir volver rápidamente a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe informar al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el artículo 104, apartado 4, del Tratado, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Lituania. Por consiguiente, el 24 de junio de 2009 la Comisión transmitió al Consejo un informe sobre Lituania en este sentido (3).

(6)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Lituania, esta valoración global lleva a la conclusión expuesta en la presente Decisión.

(7)

Según notificación de las autoridades lituanas en el marco del procedimiento de déficit excesivo, el déficit de las administraciones públicas lituanas alcanzó el 3,2 % del PIB en 2008, rebasando así el valor de referencia del 3 % del PIB. Aunque el déficit era próximo al valor de referencia del 3 % del PIB, el exceso sobre el valor de referencia no podía calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En particular, no fue el resultado de una grave recesión económica en 2008, cuando el crecimiento del PIB disminuyó al 3 %, a partir del 8,9 % registrado en 2007. Esta cifra de crecimiento anual, por si sola, no permite calificar de excepcional el déficit excesivo registrado en 2008. Por otra parte, el exceso sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal. Conforme a las previsiones de la primavera de 2009 de los servicios de la Comisión, y teniendo en cuenta las medidas para el presente año contenidas en el presupuesto para 2009 y en el presupuesto suplementario adoptado por el Parlamento en mayo, el déficit aumentaría hasta el 5,4 % del PIB en 2009, y, con el supuesto del mantenimiento de la política económica, seguiría aumentando en 2010 hasta el 8,0 % del PIB. Por lo tanto, no se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

La deuda pública bruta se mantiene muy por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB, con un 15,6 % del PIB en 2008. Sin embargo, según las previsiones de la primavera de 2009 de los servicios de la Comisión aumentaría rápidamente, hasta el 22,6 % del PIB en 2009 y el 31,9 % en 2010, como consecuencia, principalmente, de unos altos déficit primarios.

(9)

De conformidad con el Pacto de estabilidad y crecimiento, han de tomarse debidamente en cuenta las reformas del sistema de pensiones que introducen un sistema de varios pilares con un pilar obligatorio financiado por capitalización. Aunque la aplicación de estas reformas llevaría a un deterioro temporal de la situación presupuestaria, la sostenibilidad a largo plazo de la hacienda pública mejoraría claramente. Partiendo de las estimaciones de las autoridades lituanas, el coste neto de esta reforma ascendería al 1,0 % del PIB en 2008 y, debido a la reducción temporal de las cotizaciones del 5,5 % al 2,0 %, al 0,5 % en 2009 y al 0,4 % en 2010. Según el Pacto de estabilidad y crecimiento, estos costes solo pueden tenerse en cuenta de forma regresiva durante un período transitorio y únicamente si el déficit se mantiene próximo al valor de referencia. Para 2008 (único año en el que el déficit puede considerarse próximo al valor de referencia), teniendo en cuenta el coste neto de la reforma se llegaría a un déficit ajustado equivalente al 2,6 % del PIB. En cambio, para 2009 y 2010, el déficit previsto por los servicios de la Comisión ya no sería próximo al valor de referencia, por lo que no puede tenerse en cuenta el coste de la reforma de las pensiones.

(10)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo sobre la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal. En el caso de Lituania no se cumple esta doble condición. Por consiguiente no se han tenido en cuenta factores pertinentes en las etapas que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Lituania presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(3)  Todos los documentos sobre procedimiento de déficit excesivo aplicable a Lituania pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode=_m2


4.8.2009   

ES

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L 202/46


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2009

sobre la existencia de un déficit excesivo en Polonia

(2009/589/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Polonia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104 del Tratado y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1), que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento, prevé la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo. Su objetivo era garantizar que, en particular, se tomasen plenamente en cuenta las condiciones económicas y presupuestarias en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir volver rápidamente a situaciones presupuestarias saneadas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe informar al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el artículo 104, apartado 4, del Tratado, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Polonia. Por consiguiente, el 24 de junio de 2009, la Comisión transmitió al Consejo un informe sobre Polonia en este sentido (3).

(6)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Polonia, esta valoración global lleva a la conclusión expuesta en la presente Decisión.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades polacas en abril de 2009 en el marco del procedimiento de déficit excesivo, posteriormente validados por Eurostat, el déficit de las administraciones públicas alcanzó el 3,9 % del PIB en 2008, rebasando así el valor de referencia del 3 % del PIB. El déficit no era próximo al valor de referencia del 3 % del PIB y el exceso sobre dicho valor de referencia no puede calificarse de excepcional, en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En especial, no se deriva de un acontecimiento inhabitual a tenor del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Tampoco es consecuencia de una grave recesión económica en 2008 a tenor del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Pese a la desaceleración del crecimiento, que se situó en el 3,3 % interanual en el último trimestre de 2008, lo que afectó a la recaudación de ingresos en el último trimestre del año y agravó un déficit peor de lo previsto, el crecimiento global del PIB siguió siendo relativamente sólido al cifrarse en un 4,9 % en 2008.

Se estima que el crecimiento del PIB potencial se situó en torno al 4,5 % y que la brecha de producción alcanzó aproximadamente el 3,5 % del PIB potencial, lo que indica unas condiciones cíclicas favorables. Además, el exceso sobre el valor referencia no puede considerarse temporal. Según las previsiones de primavera de 2009 de los servicios de la Comisión, el déficit de las administraciones públicas llegaría al 6,6 % del PIB en 2009 y, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, al 7,3 % en 2010, con una contracción del PIB del 1,4 % en 2009 y un crecimiento del PIB del 0,8 % en 2010. El déficit también aumentará en 2009 según las autoridades polacas, que anunciaron el 22 de junio de 2009 que el déficit de las administraciones públicas podría superar con creces la cifra del 4,6 % del PIB prevista para este año en la notificación de la primavera de 2009 efectuada en el marco del procedimiento de déficit excesivo (4). Por lo tanto, no se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

La deuda pública bruta se mantiene por debajo del valor referencia del 60 % del PIB, con un 47,1 % del PIB en 2008. Sin embargo, y en la hipótesis de mantenimiento de la política económica debido a los altos déficits previstos, la deuda pública alcanzará seguramente casi el 60 % en 2010, según las previsiones de primavera de 2009 de los servicios de la Comisión.

(9)

De conformidad con el Pacto de estabilidad y crecimiento, deben tenerse en cuenta debidamente las reformas del sistema de pensiones por las que se introduce un sistema de varios pilares, con la inclusión de un pilar obligatorio financiado por capitalización. Si bien la aplicación de las reformas se traduce en un deterioro temporal de la situación presupuestaria, la sostenibilidad a largo plazo de las cuentas públicas mejora claramente. Según las estimaciones de las autoridades polacas, el coste neto de esta reforma se elevó al 2,9 % del PIB en 2008, y alcanzará el 3,2 % del PIB en 2009, según señalaron las autoridades polacas en su carta de 22 de junio. De conformidad con el Pacto de estabilidad y crecimiento, esos costes pueden tenerse en cuenta sobre una base lineal regresiva durante un período transitorio y únicamente si el déficit sigue próximo al valor de referencia. Puesto que el déficit no se mantiene próximo al valor de referencia en 2008-2010, no puede tenerse en cuenta el coste de la reforma de las pensiones.

(10)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, «los factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado si se cumple plenamente la doble condición de que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y de que el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Polonia, no se cumple esta doble condición, por lo que los factores pertinentes no se tienen en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Polonia presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(3)  Todos los documentos relacionados con el PDE aplicado a Polonia pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode=m2

(4)  Carta del Ministro de Hacienda, Sr. Rostowski, al Comisario Almunia


4.8.2009   

ES

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L 202/48


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2009

sobre la existencia de un déficit excesivo en Rumanía

(2009/590/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104 del Tratado y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo (1), que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento, contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo. Su objetivo era garantizar que, en particular, se tomasen plenamente en cuenta las condiciones económicas y presupuestarias en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir volver rápidamente a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe informar al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el artículo 104, apartado 4, del Tratado, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Rumanía. Por consiguiente, el 13 de mayo de 2009, la Comisión trasmitió al Consejo un informe sobre Rumanía en este sentido (3).

(6)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Rumanía, esta valoración global lleva a la conclusión expuesta en la presente Decisión.

(7)

Según la notificación de abril de 2009 realizada en el marco del PDE por las autoridades rumanas, y validada posteriormente por Eurostat, el déficit de las administraciones públicas rumanas alcanzó el 5,4 % del PIB en 2008, rebasando así el valor de referencia del 3 % del PIB. El déficit no era próximo al valor de referencia del 3 % del PIB y el exceso sobre dicho valor de referencia no puede calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En particular, no era el resultado de un acontecimiento inhabitual ni de una grave recesión económica en 2008 en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. A pesar de la ralentización del crecimiento durante el último trimestre del año, el crecimiento del PIB en 2008 aumentó hasta el 7,1 %, frente al 6 % en 2007, situándose claramente por encima de la tasa potencial. Por otra parte, el exceso sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal. Según las previsiones de la primavera de 2009 de los servicios de la Comisión, el déficit de las administraciones públicas alcanzaría el 5,1 % del PIB en 2009 y, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, el 5,6 % en 2010. Esta previsión se basa en una contracción del PIB del 4 % en 2009 y un crecimiento nulo (0 %) en 2010. Las previsiones de los servicios de la Comisión tienen en cuenta las medidas para el presente año incluidas en el presupuesto para 2009, aprobado en febrero de este año, y las medidas adicionales adoptadas posteriormente en abril por el Gobierno. No se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

La deuda pública bruta se mantiene muy por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB, representando un 13,6 % del PIB en 2008. Sin embargo, según las previsiones de la primavera de 2009 de los servicios de la Comisión, el ratio deuda/PIB aumentaría, al 18,25 % en 2009 y al 22,75 % en 2010.

(9)

De conformidad con el Pacto de estabilidad y crecimiento, se han tomado debidamente en cuenta las reformas del sistema de pensiones que introducen un sistema de varios pilares con un pilar obligatorio financiado por capitalización. Aunque la aplicación de estas reformas llevaría a un deterioro temporal de la situación presupuestaria, la sostenibilidad a largo plazo de la hacienda pública mejoraría claramente. Partiendo de las estimaciones de las autoridades rumanas, el coste neto de la reforma equivaldría al 0,2 % del PIB en 2008, el 0,3 % en 2009, el 0,4 % en 2010 y el 0,4 % en 2011. Según el Pacto de estabilidad y crecimiento, estos costes solo pueden tenerse en cuenta de forma regresiva durante un período transitorio y únicamente en el caso de que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia, lo que no ocurre en el caso de Rumanía. De todas formas, el déficit público ajustado para tener en cuenta el coste de la reforma del sistema de pensiones en 2008 sería muy superior al 3 % del PIB.

(10)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Rumanía no se cumple esta doble condición. Por consiguiente, no se han tenido en cuenta factores pertinentes en las etapas que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Rumanía presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a Rumanía pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode=_m2


4.8.2009   

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L 202/50


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2009

sobre la existencia de un déficit excesivo en Letonia

(2009/591/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Letonia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104 del Tratado y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo (1), que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento, contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo. Su objetivo era garantizar que, en particular, se tomasen plenamente en cuenta las condiciones económicas y presupuestarias en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe informar al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el artículo 104, apartado 4, del Tratado, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Letonia. Por consiguiente, el 2 de julio de 2009 la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Letonia en este sentido (3).

(6)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Letonia, esta valoración global lleva a la conclusión expuesta en la presente Decisión.

(7)

Según la notificación de abril de 2009 realizada en el marco del PDE, el déficit de las administraciones públicas letonas alcanzó el 4 % del PIB en 2008, cifra que supera el valor de referencia del 3 % del PIB. Además, el déficit no se situó cerca de dicho valor de referencia. Sin embargo, el exceso sobre el valor de referencia puede calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento; en particular, es el resultado de una grave recesión económica en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Según las previsiones de la primavera de 2009 de los servicios de la Comisión, el PIB real disminuiría considerablemente en 2009, a una tasa del 13,1 %, después de contraerse un 4,6 % en 2008. Indicadores recientes apuntan a una contracción del PIB incluso mayor en 2009, del orden del 18 %.

Por consiguiente, han pasado a ser irrealistas los objetivos fijados en diciembre en el marco del programa comunitario de apoyo a la balanza de pagos, a saber: el 5,3 % del PIB para 2009, el 4,9 % del PIB para 2010 y una cifra inferior al 3 % del PIB para 2011. Sin embargo, el exceso sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal. Según las previsiones de primavera de los servicios de la Comisión, y teniendo en cuenta las medidas presupuestarias para 2009 basadas únicamente en las enmiendas adoptadas en diciembre de 2008, el déficit se ampliaría del 4 % del PIB en 2008 al 11,1 % del PIB en 2009 y, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, seguiría aumentando en 2010, hasta el 13,6 % del PIB. Tras la aprobación del paquete de nuevas medidas de saneamiento fiscal por parte de las autoridades letonas en junio de 2009, y el anuncio de nuevos planes de saneamiento para 2010, y suponiendo su plena aplicación, el déficit de las administraciones públicas podría representar aproximadamente el 10 % del PIB en 2009, el 8,5 % en 2010 y el 6 % en 2011 (4). Por consiguiente, aunque el exceso del déficit de 2008 sobre el valor de referencia parece excepcional, el déficit no era próximo al valor de referencia y el exceso no puede considerarse temporal. Así pues, no se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

La deuda bruta de las administraciones públicas representaba el 19,5 % del PIB en 2008, cifra aún muy inferior al valor de referencia del 60 % del PIB. Sin embargo, se prevé que siga una tendencia fuertemente creciente (según las previsiones de primavera de los servicios de la Comisión equivaldría al 34,1 % del PIB en 2009 y al 50,1 % del PIB en 2010, con la hipótesis de absorción total de la ayuda financiera internacional concedida a Letonia en el período hasta 2011). Teniendo en cuenta las nuevas medidas de saneamiento adoptadas en junio de 2009 y los nuevos planes de saneamiento anunciados por las autoridades para 2010-2012, y en función de si aumenta su nivel de endeudamiento, y en qué magnitud, para satisfacer las necesidades de estabilización del sector financiero, el ratio de deuda bruta podría rebasar el valor de referencia del 60 % del PIB en 2012, incluso en el caso de aplicar medidas correctoras suficientes.

(9)

Se evaluarán los efectos presupuestarios del pilar financiado por capitalización introducido por la reforma del sistema de pensiones realizada por el Gobierno letón, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto de estabilidad y crecimiento. Aunque la aplicación de estas reformas llevaría a un deterioro temporal de la situación presupuestaria, la sostenibilidad a largo plazo de la hacienda pública mejoraría claramente. Partiendo de las estimaciones de los servicios de la Comisión, el coste total de la reforma emprendida en Letonia ascendería al 1,6 % del PIB en 2008 y —debido a la reducción temporal de las cotizaciones del 8 % al 2 % en 2009— al – 0,4 % en 2009 y en 2010. Se prevé aumentar la proporción de cotizaciones sociales transferidas al segundo pilar financiado por capitalización, al 4 % en 2011 y al 6 % en 2012, lo que aumentaría el coste total de la reforma en 2011 y 2012, a 0,8 y 1,2 puntos porcentuales del PIB, respectivamente. Según el Pacto de estabilidad y crecimiento, estos costes solo pueden tenerse en cuenta de forma regresiva durante un período transitorio y únicamente en el caso de que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia. Dado que en 2008 el déficit no era próximo al valor de referencia, y que para 2009 y 2010 no se aproximaría a dicho valor según la previsión de los servicios de la Comisión, no puede tenerse en cuenta el coste de la reforma del sistema de pensiones.

(10)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, «los factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Letonia no se cumple esta doble condición. Por consiguiente no se han tenido en cuenta factores pertinentes en las etapas que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Letonia presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a Letonia pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode=_m2

(4)  En estas estimaciones se incluye el efecto de la reasignación temporal de las cotizaciones sociales del segundo pilar del sistema de pensiones (véase el punto 12).


4.8.2009   

ES

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L 202/52


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

que modifica la Decisión 2009/290/CE por la que se concede ayuda financiera a medio plazo a Letonia

(2009/592/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (1), y, en particular, su artículo 5, párrafo segundo, en relación con su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité Económico y Financiero (CEF),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2009/289/CE (2), el Consejo decidió conceder asistencia mutua a Letonia. En virtud de la Decisión 2009/290/CE (3), el Consejo decidió conceder asistencia financiera a medio plazo a Letonia.

(2)

El alcance y la intensidad de la crisis financiera que afecta a Letonia requieren una revisión de las condiciones de política económica a las que se asocia el desembolso de los tramos de la ayuda financiera comunitaria, a fin de tener en cuenta los efectos presupuestarios derivados de la reducción significativa del PIB.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/290/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2009/290/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la aplicación de un programa presupuestario a medio plazo claramente definido con el fin de situar el déficit de las administraciones públicas por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado, siguiendo un calendario y una senda de saneamiento compatibles con las recomendaciones dirigidas por el Consejo a Letonia en el marco del procedimiento de déficit excesivo;».

2)

En el artículo 3, apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la ejecución del presupuesto para 2009 y la aprobación del presupuesto para 2010 con medidas sostenibles compatibles con la senda de saneamiento;».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 79 de 25.3.2009, p. 37.

(3)  DO L 79 de 25.3.2009, p. 39.


4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/53


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo del Banka Slovenije

(2009/593/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 27.1,

Vista la Recomendación BCE/2009/12 del Banco Central Europeo, de 5 de junio de 2009, al Consejo de la Unión Europea, sobre los auditores externos del Banka Slovenije (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema han de ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato del actual auditor externo independiente del Banka Slovenije finaliza tras la auditoría del ejercicio 2008. Es necesario, por tanto, nombrar a un nuevo auditor externo a partir del ejercicio 2009.

(3)

El Banka Slovenije ha elegido a Deloitte revizija d.o.o. como su auditor externo para los ejercicios 2009 a 2011.

(4)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que Deloitte revizija d.o.o. sea nombrada auditor externo del Banka Slovenije para los ejercicios 2009 a 2011.

(5)

Procede atender a la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y efectuar la consiguiente modificación de la Decisión 1999/70/CE (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 1, el apartado 13 de la Decisión 1999/70/CE se sustituye por el texto siguiente:

«13.   Se nombra a Deloitte revizija d.o.o. auditor externo del Banka Slovenije para los ejercicios 2009 a 2011.».

Artículo 2

La presente Decisión se notificará al BCE.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO C 132 de 11.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 22 de 29.1.1999, p. 69.


Banco Central Europeo

4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/54


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de julio de 2009

por la que se modifica la Decisión BCE/2006/17, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo

(BCE/2009/19)

(2009/594/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 26.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2009/10, de 7 de mayo de 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), da acceso a las operaciones de mercado abierto y facilidades permanentes del Eurosistema a las entidades de crédito que, dada su especial naturaleza institucional en el Derecho comunitario, están sujetas a un escrutinio comparable a la supervisión por las autoridades nacionales competentes.

(2)

La Decisión BCE/2009/16, de 2 de julio de 2009, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados) (2), establece un programa de adquisiciones de bonos garantizados.

(3)

La Decisión BCE/2006/17, de 10 de noviembre de 2006, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (3), debe modificarse para reflejar esos cambios normativos.

DECIDE:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión BCE/2006/17 queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los términos definidos en el artículo 1 de la Orientación BCE/2006/16 tendrán igual significado cuando aparezcan en la presente Decisión.».

2)

Los anexos I y II de la Decisión BCE/2006/17 se modifican de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2009.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de julio de 2009.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 123 de 19.5.2009, p. 99.

(2)  DO L 175 de 4.7.2009, p. 18.

(3)  DO L 348 de 11.12.2006, p. 38.


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión BCE/2006/17 se modifican como sigue:

1)

El cuadro del activo del anexo I se sustituye por el cuadro siguiente:

«ACTIVO

Partida del balance

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterios de valoración

1)

Oro y derechos en oro

Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o “en camino”. Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: i) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y ii) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción

Valor de mercado

2)

Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro

Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera

 

2.1.

Activos frente al Fondo Monetario Internacional (FMI)

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto))

Cuota nacional menos saldos en euros a disposición del FMI. La cuenta no 2 del FMI (cuenta en euros para gastos administrativos) puede incluirse en esta partida o en la denominada “Pasivos en euros frente a no residentes en la zona del euro”

b)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (netos)

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

b)

Derechos especiales de giro

Saldos en derechos especiales de giro (brutos)

b)

Derechos especiales de giro

Valor nominal, conversión al tipo de de cambio de mercado

c)

Otros derechos

Acuerdos generales para la obtención de préstamos, préstamos conforme a acuerdos especiales de préstamo, depósitos en el marco del Servicio para el Crecimiento y la Lucha contra la Pobreza

c)

Otros derechos

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

2.2.

Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores

(a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

(b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

b)ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

b)iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

b)iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

c)

Préstamos exteriores (depósitos) a no residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos exteriores

Préstamos exteriores Depósitos al valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

d)

Otros activos exteriores

Billetes y monedas no pertenecientes a la zona del euro

d)

Otros activos exteriores

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

3)

Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro

(a)

Inversiones en valores dentro de la zona del euro salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por residentes en la zona del euro

a)i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

a)ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

a)iii)

Las primas o descuentos se amortizan

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

a)iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

b)

Otros derechos frente a residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

Préstamos, depósitos, adquisiciones temporales y otros empréstitos

b)

Otros derechos

Depósitos y otros empréstitos al valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

4.   Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro

4.1.

Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de valores denominados en euros

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal

(b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

Instrumentos de renta variable, pagarés y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

b)ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

b)iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

b)iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

c)

Préstamos a no residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos fuera de la zona del euro

Depósitos al valor nominal

d)

Valores emitidos por entidades fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

Valores emitidos por organizaciones supranacionales e internacionales, por ejemplo, el Banco Europeo de Inversiones, con independencia de su situación geográfica

d)i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

d)ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

d)iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

4.2.

Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

Préstamos otorgados de acuerdo con las condiciones del MTC II

Valor nominal

5.

Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1)

 

5.1.

Operaciones principales de financiación

Operaciones temporales periódicas de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.2.

Operaciones de financiación a más largo plazo

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia mensual y plazo normal de vencimiento a tres meses

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.3.

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones temporales, ejecutadas específicamente con fines de ajuste

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.4.

Operaciones temporales estructurales

Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.5.

Facilidad marginal de crédito

Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía (facilidad permanente)

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.6.

Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades

Valor nominal o coste

6.

Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”, incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema

Valor nominal o coste

7.   Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro

7.1.

Valores mantenidos con fines de política monetaria

Valores emitidos en la zona del euro mantenidos con fines de política monetaria. Certificados de deuda del BCE adquiridos con fines de ajuste

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

7.2.

Otros valores

Valores salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1, “Valores mantenidos con fines de política monetaria”, y 11.3, «Otros activos financieros»; bonos y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la UEM, denominados en euros. Instrumentos de renta variable

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

8.

Créditos en euros a las administraciones públicas

Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos)

Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste

9.   Cuentas intra-Eurosistema

9.1.

Activos relacionados con los pagarés contrapartida de los certificados de deuda emitidos por el BCE

Partida exclusiva del balance del BCE

Pagarés emitidos por los BCN conforme al acuerdo de respaldo financiero suscrito en relación con los certificados de deuda del BCE

Valor nominal

9.2.

Activos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema

Activo relacionado con la emisión de billetes del BCE, de conformidad con la Decisión BCE/2001/15, de 6 de diciembre de 2001 de 2001, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euro (2)

Valor nominal

9.3.

Otros activos intra-Eurosistema (neto)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

 

(a)

Activos netos derivados de los saldos de las cuentas TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras; véase también la partida del pasivo “Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

b)

Otros activos intra-Eurosistema que puedan surgir, incluida la distribución provisional entre los BCN de los ingresos del BCE por billetes en euros en circulación

b)

Valor nominal

10.

Partidas en curso de liquidación

Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro

Valor nominal

11.   Otros activos

11.1.

Monedas de la zona del euro

Monedas en euros

Valor nominal

11.2.

Inmovilizado material e inmaterial

Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software

Coste menos amortización

Amortización es la distribución sistemática del importe amortizable de un activo a lo largo de su vida útil. Vida útil es el período durante el cual se espera utilizar el activo amortizable por parte de la entidad. Se podrán revisar las vidas útiles del inmovilizado concreto relevante con carácter sistemático si las expectativas se apartaran de las estimaciones previas. Los activos importantes pueden incluir componentes con diferentes vidas útiles. Las vidas útiles de dichos componentes deben ser evaluadas de forma individualizada

El coste de un activo inmaterial es su precio de adquisición. Los demás costes directos o indirectos se tratarán como un gasto

Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000 EUR, IVA excluido: sin capitalización)

11.3.

Otros activos financieros

Participaciones e inversiones en filiales; acciones mantenidas por razones estratégicas o de política

Valores, incluidas acciones, y otros instrumentos financieros y saldos, como depósitos y cuentas corrientes, mantenidos como una cartera identificada

Adquisiciones temporales acordadas con entidades de crédito en relación con la gestión de las carteras de valores de este apartado

a)

Instrumentos de renta variable negociables

Valor de mercado

b)

Participaciones y acciones no líquidas y otros instrumentos de renta variable mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

c)

Inversiones en filiales o participaciones significativas

Valor neto de los activos

d)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Valor de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

e)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento o mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

f)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

g)

Depósitos en bancos y préstamos

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado si los saldos/depósitos están denominados en moneda extranjera

11.4.

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés, acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

11.5.

Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados

Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia. Gastos anticipados e intereses devengados pagados (por ejemplo, intereses devengados que se adquirieren al comprar un valor)

Valor nominal, tipo de cambio de mercado

11.6.

Diversos

a)

Anticipos, préstamos, otras partidas menores. Préstamos con garantía personal

a)

Valor nominal/coste

b)

Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes

b)

Valor de mercado

c)

Activo neto por pensiones

c)

Conforme al apartado 3 del artículo 22

12)

Pérdida del ejercicio

 

Valor nominal

2)

El cuadro «Balance anual del BCE» del anexo II se sustituye por el cuadro siguiente:

«Balance anual del BCE

[millones EUR]

Activo (4)

Ejercicio de referencia

Ejercicio anterior

Pasivo

Ejercicio de referencia

Ejercicio anterior

1.

Oro y derechos en oro

2.

Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro

2.1.

Activos frente al FMI

2.2.

Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos

3.

Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro

4.

Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro

4.1.

Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos

4.2.

Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

5.

Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

5.1.

Operaciones principales de financiación

5.2.

Operaciones de financiación a más largo plazo

5.3.

Operaciones temporales de ajuste

5.4.

Operaciones temporales estructurales

5.5.

Facilidad marginal de crédito

5.6.

Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

6.

Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro

7.

Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro

7.1.

Valores mantenidos con fines de política monetaria

7.2.

Otros valores

8.

Créditos en euros a las administraciones públicas

9.

Cuentas intra-Eurosistema

9.1.

Activos relacionados con los pagarés contrapartida de los certificados de deuda emitidos por el BCE

9.2.

Activos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema

9.3.

Otros activos intra-Eurosistema (neto)

10.

Partidas en curso de liquidación

11.

Otros activos

11.1.

Monedas de la zona del euro

11.2.

Inmovilizado material e inmaterial

11.3.

Otros activos financieros

11.4.

Diferencias por valoración de partidas fuera del balance

11.5.

Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados

11.6.

Diversos

12.

Pérdidas del ejercicio

 

 

1.

Billetes en circulación

2.

Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

2.1.

Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas)

2.2.

Facilidad de depósito

2.3.

Depósitos a plazo

2.4.

Operaciones temporales de ajuste

2.5.

Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

3.

Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro

4.

Certificados de deuda emitidos por el BCE

5.

Depósitos en euros de otros residentes en la zona del euro

5.1.

Administraciones públicas

5.2.

Otros pasivos

6.

Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro

7.

Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro

8.

Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro

8.1.

Depósitos y otros pasivos

8.2.

Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

9.

Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI

10.

Cuentas intra-Eurosistema

10.1.

Pasivos equivalentes a la transferencia de reservas en moneda extranjera

10.2.

Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)

11.

Partidas en curso de liquidación

12.

Otros pasivos

12.1.

Diferencias por valoración de partidas fuera del balance

12.2.

Cuentas de periodificación del pasivo e ingresos percibidos por adelantado

12.3.

Diversos

13.

Provisiones

14.

Cuentas de revalorización

15.

Capital y reservas

15.1.

Capital

15.2.

Reservas

16.

Beneficio del ejercicio

 

 

Total activo

Total pasivo

 

 


(1)  DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.

(2)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 52

(3)  El BCE podrá optar por publicar las sumas en euros exactas o redondeadas de otro modo.

(4)  El cuadro correspondiente al activo también se podrá publicar encima del cuadro correspondiente al pasivo.»


ORIENTACIONES

Banco Central Europeo

4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/65


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de julio de 2009

por la que se modifica la Orientación BCE/2006/16, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales

(BCE/2009/18)

(2009/595/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, sus artículos 12.1, 14.3 y 26.4,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme al segundo y tercer guiones del artículo 47.2 de los Estatutos del SEBC,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2009/10, de 7 de mayo de 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1) da acceso a las operaciones de mercado abierto y facilidades permanentes del Eurosistema a las entidades de crédito que, dada su especial naturaleza institucional en el Derecho comunitario, están sujetas a un escrutinio comparable a la supervisión por las autoridades nacionales competentes.

(2)

La Decisión BCE/2009/16, de 2 de julio de 2009, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados) (2), establece un programa de adquisiciones de bonos garantizados.

(3)

La Orientación BCE/2006/16, de 10 de noviembre de 2006, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (3), debe modificarse para reflejar esos cambios normativos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2006/16 queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, se añade la definición siguiente:

«i)

“entidad de crédito”, a) una entidad de crédito en el sentido del artículo 2 y del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (4), según su adopción en el Derecho interno, que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente, o b) otra entidad de crédito en el sentido del artículo 101, apartado 2, del Tratado que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente.

2)

Los anexos IV a VIII de la Orientación BCE/2006/16 se modifican de conformidad con el anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor el 1 de julio de 2009.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se aplica a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de julio de 2009.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 123 de 19.5.2009, p. 99.

(2)  DO L 175 de 4.7.2009, p. 18.

(3)  DO L 348 de 11.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.».


ANEXO

Los anexos IV a VIII de la Orientación BCE/2006/16 quedan modificados como sigue:

1)

El cuadro del activo del anexo IV se sustituye por el cuadro siguiente:

«ACTIVO

Partida del balance (2)

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterios de valoración

Ámbito de aplicación (3)

Activo

1.

1.

Oro y derechos en oro

Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o “en camino”. Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: i) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y ii) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción

Valor de mercado

Obligatorio

2.

2.

Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro

Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera

 

 

2.1.

2.1.

Activos frente al Fondo Monetario Internacional (FMI)

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Cuota nacional menos saldos en euros a disposición del FMI. La cuenta no 2 del FMI (cuenta en euros para gastos administrativos) podrá incluirse en esta partida o en la denominada “Pasivos en euros frente a no residentes en la zona del euro”

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

b)

Derechos especiales de giro

Saldos en derechos especiales de giro (brutos)

b)

Derechos especiales de giro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

c)

Otros derechos

Acuerdos generales para la obtención de préstamos, préstamos conforme a acuerdos especiales de préstamo, depósitos en el marco del Servicio para el Crecimiento y la Lucha contra la Pobreza

c)

Otros derechos

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

2.2.

2.2.

Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro, salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro, salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

b)ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Costee sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

b)iii)

Valores no negociables

Costee sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

b)iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Obligatorio

c)

Préstamos exteriores (depósitos) fuera de la zona del euro, salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos exteriores

Depósitos al valor nominal convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

d)

Otros activos exteriores

Billetes y monedas no pertenecientes a la zona del euro

d)

Otros activos exteriores

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

3.

3.

Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro

a)

Inversiones en valores dentro de la zona del euro, salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por residentes en la zona del euro

a)i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

a)ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Costee sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

a)iii)

Valores no negociables

Costee sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

a)iv)

Marketable equity instruments

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Obligatorio

b)

Otros derechos on euro area residents other than those under asset item “Otros activos financieros”

Préstamos, depósitos, adquisiciones temporales y otros empréstitos

b)

Otros derechos

Depósitos y otros empréstitos al valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

4.

4.

Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro

 

 

 

4.1.

4.1.

Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro, salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día. Adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de valores denominados en euros

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal

Obligatorio

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro, salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

Instrumentos de renta variable, pagarés y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

b)ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Costee sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

b)iii)

Valores no negociables

Costee sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

b)iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

Obligatorio

c)

Préstamos fuera de la zona del euro, salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos fuera de la zona del euro

Depósitos al valor nominal

Obligatorio

d)

Valores emitidos por entidades fuera de la zona del euro, salvo los incluidos en la partida del activo “Otros activos financieros”

Valores emitidos por organizaciones supranacionales e internacionales, por ejemplo, el Banco Europeo de Inversiones, con independencia de su situación geográfica

d)i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

d)ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Costee sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

d)iii)

Valores no negociables

Costee sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

4.2.

4.2.

Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

Préstamos otorgados de acuerdo con las condiciones del MTC II

Valor nominal

Obligatorio

5.

5.

Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (4)

 

 

5.1.

5.1.

Operaciones principales de financiación

Operaciones temporales periódicas de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.2.

5.2.

Operaciones de financiación a más largo plazo

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia mensual y plazo normal de vencimiento a tres meses

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.3.

5.3.

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones temporales, ejecutadas específicamente con fines de ajuste

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.4.

5.4.

Operaciones temporales estructurales

Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.5.

5.5.

Facilidad marginal de crédito

Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía (facilidad permanente)

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.6.

5.6.

Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades

Valor nominal o coste

Obligatorio

6.

6.

Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”, incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Todo activo derivado de operaciones de política monetaria iniciadas por un BCN antes de ser miembro del Eurosistema

Valor nominal o coste

Obligatorio

7.

7.

Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro

 

 

 

7.1.

7.1.

Valores mantenidos con fines de política monetaria

Valores emitidos en la zona del euro mantenidos con fines de política monetaria. Certificados de deuda del BCE adquiridos con fines de ajuste

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

7.2.

7.2.

Otros valores

Valores, salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1, “Valores mantenidos con fines de política monetaria”, y 11.3, «Otros activos financieros»; bonos y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la UEM, denominados en euros. Instrumentos de renta variable

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

Obligatorio

8.

8.

Créditos en euros a las administraciones públicas

Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos)

Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste

Obligatorio

9.

Cuentas intra-Eurosistema (+)

 

 

 

9.1.

Participación en el capital del BCE (+)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Participación en el capital del BCE correspondiente a cada BCN conforme al Tratado y a la respectiva clave de capital y contribuciones derivadas del artículo 49.2 de los Estatutos

Coste

Obligatorio

9.2.

Activos contrapartida de las reservas exteriores transferidas al BCE (+)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Activos frente al BCE denominados en euros relacionados con las transferencias iniciales y ulteriores de reservas exteriores conforme a las disposiciones del Tratado

Valor nominal

Obligatorio

9.3.

Activos relacionados con los pagarés contrapartida de los certificados de deuda emitidos por el BCE (+)

Partida exclusiva del balance del BCE

Pagarés emitidos por los bancos centrales nacionales conforme al acuerdo de respaldo financiero suscrito en relación con los certificados de deuda del BCE

Valor nominal

Obligatorio

9.4.

Activos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema (+) (1)

Para los BCN: activo neto relacionado con la aplicación de la clave de asignación de billetes, esto es, incluidos los saldos internos del Eurosistema respecto de la emisión de billetes del BCE, el importe de compensación y las anotaciones contables complementarias de conformidad con la Decisión BCE/2001/16, de 6 de diciembre de 2001, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002 (5)

Para el BCE: activos relacionados con la emisión de billetes del BCE de conformidad con la Decisión BCE/2001/15

Valor nominal

Obligatorio

9.5.

Otros activos intra-Eurosistema (neto) (+)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

 

 

a)

activos netos derivados de los saldos de las cuentas TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras; véase también la partida del pasivo “Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

Obligatorio

b)

activo debido a la diferencia entre el ingreso monetario que debe ponerse en común y redistribuirse. Solo interesa en el período comprendido entre la anotación del ingreso monetario dentro de los procedimientos de fin de ejercicio y su liquidación anual el último día hábil de enero

b)

Valor nominal

Obligatorio

c)

otros activos intra-Eurosistema que puedan surgir, incluida la distribución provisional entre los BCN de los ingresos del BCE por billetes en euros en circulación (1)

c)

Valor nominal

Obligatorio

9.

10.

Partidas en curso de liquidación

Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro

Valor nominal

Obligatorio

9.

11.

Otros activos

 

 

 

9.

11.1.

Monedas de la zona del euro

Monedas en euros cuando un BCN no sea el emisor legal

Valor nominal

Obligatorio

9.

11.2.

Inmovilizado material e inmaterial

Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software

Coste menos amortización Recomendado

Tipos de amortización:

ordenadores y demás hardware/ software y vehículos a motor:

4 años

mobiliario e instalaciones:

10 años

inmuebles y gastos importantes de reforma capitalizados:

25 años

Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000 EUR, IVA excluido: sin capitalización)

Recomendado

9.

11.3.

Otros activos financieros

Participaciones e inversiones en filiales; acciones mantenidas por razones estratégicas o de política

Valores, incluidas acciones, y otros instrumentos financieros y saldos (como depósitos a plazo y cuentas corrientes), mantenidos como una cartera identificada

Adquisiciones temporales acordadas con entidades de crédito en relación con la gestión de las carteras de valores de este apartado

a)

Instrumentos de renta variable negociables

Valor de mercado

Recomendado

b)

Participaciones y acciones no líquidas y otros instrumentos de renta variable mantenidos como inversión permanente

Costee sujeto a pérdida de valor

Recomendado

c)

Inversiones en filiales o participaciones significativas

Valor neto de los activos

Recomendado

d)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Valor de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Recomendado

e)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento o mantenidos como inversión permanente

Costee sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Recomendado

f)

Valores no negociables

Costee sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Recomendado

g)

Depósitos en bancos y préstamos

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado si los saldos o depósitos están denominados en moneda extranjera

Recomendado

9.

11.4.

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés, acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

9.

11.5.

Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados

Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia. Gastos anticipados e intereses devengados pagados (por ejemplo, intereses devengados que se adquirieren al comprar un valor)

Valor nominal, tipo de cambio de mercado

Obligatorio

9.

11.6.

Diversos

Anticipos, préstamos, otras partidas menores. Cuentas transitorias de revalorización (partida del balance solo durante el ejercicio: las pérdidas no realizadas en las fechas de revalorización durante el ejercicio no cubiertas por las correspondientes cuentas de revalorización de la partida “Cuentas de revalorización”). Préstamos con garantía personal. Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes. Monedas denominadas en unidades monetarias nacionales de la zona del euro. Gastos corrientes (pérdida neta acumulada), pérdida del ejercicio precedente antes de

Valor nominal/coste

Recomendado

Cuentas transitorias de revalorización

Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado

Cuentas transitorias de revalorización: Obligatorio

Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes

Valor de mercado

Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes: Obligatorio

12.

Pérdida del ejercicio

 

Valor nominal

Obligatorio

2)

El cuadro del anexo V titulado «Estado financiero semanal consolidado del Eurosistema: modelo que debe utilizarse para su publicación al final del trimestre» se sustituye por el cuadro siguiente:

«Estado financiero semanal consolidado del Eurosistema: modelo que debe utilizarse para su publicación al final del trimestre

(millones EUR)

Activo (6)

Saldo a …

Variación frente a la semana anterior debida a

Pasivo

Saldo a …

Variación frente a la semana anterior debida a

operaciones

ajustes de fin de trimestre

operaciones

ajustes de fin de trimestre

1.

Oro y derechos en oro

2.

Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro

2.1.

Activos frente al FMI

2.2.

Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores

3.

Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro

4.

Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro

4.1.

Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos

4.2.

Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

5.

Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

5.1.

Operaciones principales de financiación

5.2.

Operaciones de financiación a más largo plazo

5.3.

Operaciones temporales de ajuste

5.4.

Operaciones temporales estructurales

5.5.

Facilidad marginal de crédito

5.5.

Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

6.

Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro

7.

Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro

7.1.

Valores mantenidos con fines de política monetaria

7.2.

Otros valores

8.

Créditos en euros a las administraciones públicas

9.

Otros activos

 

 

 

1.

Billetes en circulación

2.

Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

2.1.

Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas)

2.2.

Facilidad de depósito

2.3.

Depósitos a plazo

2.4.

Operaciones temporales de ajuste

2.5.

Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

3.

Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro

4.

Certificados de deuda emitidos

5.

Depósitos en euros de otros residentes en la zona del euro

5.1.

Administraciones públicas

5.2.

Otros pasivos

6.

Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro

7.

Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro

8.

Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro

8.1.

Depósitos y otros pasivos

8.2.

Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

9.

Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI

10.

Otros pasivos

11.

Cuentas de revalorización

12.

Capital y reservas

 

 

 

Total activo

 

 

 

Total pasivo

 

 

 

Debido al redondeo, los totales y subtotales pueden no coincidir.

3)

El cuadro del anexo VI titulado «Estado financiero semanal consolidado del Eurosistema: modelo que debe utilizarse para su publicación durante el trimestre» se sustituye por el cuadro siguiente:

«Estado financiero semanal consolidado del Eurosistema: modelo que debe utilizarse para su publicación durante el trimestre

(millones EUR)

Activo (7)

Saldo a …

Variación frente a la semana anterior debida a operaciones

Pasivo

Saldo a …

Variación frente a la semana anterior debida a operaciones

1.

Oro y derechos en oro

2.

Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro

2.1.

Activos frente al FMI

2.2.

Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores

3.

Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro

4.

Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro

4.1.

Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos

4.2.

Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

5.

Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

5.1.

Operaciones principales de financiación

5.2.

Operaciones principales de financiación

5.3.

Operaciones de financiación a más largo plazo

5.4.

Operaciones temporales de ajuste

5.5.

Facilidad marginal de crédito

5.6.

Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

6.

Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro

7.

Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro

7.1.

Valores mantenidos con fines de política monetaria

7.2.

Otros valores

8)

Créditos en euros a las administraciones públicas

9.

Otros activos

 

 

1.

Billetes en circulación

2.

Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

2.1.

Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas)

2.2.

Facilidad de depósito

2.3.

Depósitos a plazo

2.4.

Operaciones temporales de ajuste

2.5.

Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

3.

Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro

4.

Certificados de deuda emitidos

5.

Depósitos en euros de otros residentes en la zona del euro

5.1.

Administraciones públicas

5.2.

Otros pasivos

6.

Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro

7.

Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro

8.

Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro

8.1.

Depósitos y otros pasivos

8.2.

Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

9.

Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI

10.

Otros pasivos

11.

Cuentas de revalorización

12.

Capital y reservas

 

 

Total activo

 

 

Total pasivo

 

 

Debido al redondeo, los totales y subtotales pueden no coincidir.

4)

El cuadro del anexo VII titulado «Balance anual consolidado del Eurosistema» se sustituye por el cuadro siguiente:

«Balance anual consolidado del Eurosistema

(millones EUR)

Activo (8)

Ejercicio de referencia

Ejercicio anterior

Pasivo

Ejercicio de referencia

Ejercicio anterior

1.

Oro y derechos en oro

2.

Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro

2.1.

Activos frente al FMI

2.2.

Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores

3.

Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro

4.

Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro

4.1.

Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos

4.2.

Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

5.

Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

5.1.

Operaciones principales de financiación

5.2.

Operaciones de financiación a más largo plazo

5.3.

Operaciones temporales de ajuste

5.4.

Operaciones temporales estructurales

5.5.

Facilidad marginal de crédito

5.6

Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

6.

Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro

7.

Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro

7.1.

Valores mantenidos con fines de política monetaria

7.2.

Otros valores

8.

Créditos en euros a las administraciones públicas

9.

Otros activos

 

 

1.

Billetes en circulación

2.

Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

2.1.

Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas)

2.2.

Facilidad de depósito

2.3.

Depósitos a plazo

2.4.

Operaciones temporales de ajuste

2.5.

Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

3.

Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro

4.

Certificados de deuda emitidos

5.

Depósitos en euros de otros residentes en la zona del euro

5.1.

Administraciones públicas

5.2.

Otros pasivos

6.

Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro

7.

Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro

8.

Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro

8.1.

Depósitos y otros pasivos

8.2.

Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

9.

Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI

10.

Otros pasivos

11.

Cuentas de revalorización

12.

Capital y reservas

 

 

Total activo

 

 

Total pasivo

 

 

Debido al redondeo, los totales y subtotales pueden no coincidir.

5)

El cuadro del anexo VIII titulado «Balance anual de un banco central» se sustituye por el cuadro siguiente:

«Balance anual de un banco central  (9)

(millones EUR)

Activo (11)

Ejercicio de referencia

Ejercicio anterior

Pasivo

Ejercicio de referencia

Ejercicio anterior

1.

Oro y derechos en oro

2.

Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro

2.1.

Activos frente al FMI

2.2.

Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores

3.

Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro

4.

Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro

4.1.

Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos

4.2.

Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

5.

Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

5.1.

Operaciones principales de financiación

5.2.

Operaciones de financiación a más largo plazo

5.3.

Operaciones temporales de ajuste

5.4.

Operaciones temporales estructurales

5.5.

Facilidad marginal de crédito

5.6.

Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

6.

Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro

7.

Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro

7.1.

Valores mantenidos con fines de política monetaria

7.2.

Otros valores

8.

Créditos en euros a las administraciones públicas

9.

Cuentas intra-Eurosistema

9.1.

Participación en el capital del BCE

9.2.

Activos contrapartida de las reservas exteriores transferidas al BCE

9.3.

Activos relacionados con los pagarés contrapartida de los certificados de deuda emitidos por el BCE

9.4.

Activos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema (*)

9.5.

Otros activos intra-Eurosistema (neto) (*)

10.

Partidas en curso de liquidación

11.

Otros activos

11.1.

Monedas de la zona del euro

11.2.

Inmovilizado material e inmaterial

11.3.

Otros activos financieros

11.4.

Diferencias por valoración de partidas fuera del balance

11.5.

Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados (*)

11.6.

Diversos

12.

Pérdidas del ejercicio

 

 

1.

Billetes en circulación (*)

2.

Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

2.1.

Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas)

2.2.

Facilidad de depósito

2.3.

Depósitos a plazo

2.4.

Operaciones temporales de ajuste

2.5.

Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

3.

Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro

4.

Certificados de deuda emitidos

5.

Depósitos en euros de otros residentes en la zona del euro

5.1.

Administraciones públicas

5.2.

Otros pasivos

6.

Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro

7.

Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro

8.

Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro

8.1.

Depósitos y otros pasivos

8.2.

Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

9.

Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI

10.

Otros pasivos

10.1.

Pasivos equivalentes a la transferencia de reservas en moneda extranjera

10.2.

Pasivos relacionados con pagarés contrapartida de los certificados de deuda emitidos por el BCE

10.3.

Pasivos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema (*)

10.4.

Otros pasivos intra-Eurosistema (neto) (*)

11.

Partidas en curso de liquidación

12.

Otros pasivos

12.1.

Diferencias por valoración de partidas fuera del balance

12.2.

Cuentas de periodificación del pasivo e ingresos percibidos por adelantado (*)

12.3.

Diversos

13.

Provisiones

14.

Cuentas de revalorización

15.

Capital y reservas

15.1.

Capital

15.2.

Reservas

16.

Beneficio del ejercicio

 

 

Total activo

 

 

Total pasivo

 

 

Debido al redondeo, los totales y subtotales pueden no coincidir.


(1)  Partida que debe armonizarse. Véase el considerando 4 de la presente Orientación.

(2)  La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo “(+)”están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.

(3)  Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.

(4)  DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.

(5)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 55

(6)  El cuadro correspondiente al activo también se puede publicar encima del cuadro correspondiente al pasivo.»

(7)  El cuadro correspondiente al activo también se puede publicar encima del cuadro correspondiente al pasivo.»

(8)  El cuadro correspondiente al activo también se puede publicar encima del cuadro correspondiente al pasivo.»

(9)  La información relativa a los billetes en euros en circulación, a la remuneración de los activos o pasivos netos internos del Eurosistema derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema y a los ingresos monetarios debería armonizarse en los estados financieros públicos anuales de los BCN. Las partidas que deberían armonizarse se indican con un asterisco en los anexos IV, VIII y IX.

(10)  Los bancos centrales pueden optar por publicar las sumas en euros exactas o redondeadas de otro modo.

(11)  El cuadro correspondiente al activo también se puede publicar encima del cuadro correspondiente al pasivo.»


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/82


DECISIÓN EUJUST LEX/1/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 3 de julio de 2009

por la que se nombra al Jefe de Misión de la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

(2009/596/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2009/475/PESC del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de junio de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/475/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX. La Acción Común expira el 30 de junio de 2010.

(2)

El artículo 9, apartado 2, de la Acción Común 2009/475/PESC autoriza al Comité Político y de Seguridad a tomar decisiones sobre el nombramiento del Jefe de Misión.

(3)

Debe nombrarse al Sr. Stephen WHITE Jefe de Misión de EUJUST LEX hasta el 31 de diciembre de 2009.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Stephen WHITE Jefe de Misión de la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX, con efectos a partir del 1 de julio de 2009.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 156 de 19.6.2009, p. 57.


4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/83


DECISIÓN 2009/597/PESC DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación Atalanta)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (operación Atalanta).

(2)

El artículo 10, apartado 3, de la citada Acción Común establece que el régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a acuerdos que deberán celebrarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado.

(3)

Tras recibir la autorización del Consejo el 13 de septiembre de 2004, la Presidencia, con la ayuda del Secretario General del Consejo de la Unión Europea y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de esta última en la operación Atalanta (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(4)

Debe firmarse el Acuerdo, a reserva de su celebración.

(5)

Las disposiciones del Acuerdo deben aplicarse provisionalmente, en espera de su entrada en vigor.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación Atalanta), a reserva de la celebración del Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de vincular a la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

De conformidad con su artículo 10, apartado 2, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma, en espera de su entrada en vigor.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación Atalanta)

LA UNIÓN EUROPEA (UE),

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CROACIA

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

la adopción por el Consejo de la Unión Europea de la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (operación Atalanta),

la invitación cursada por la UE a la República de Croacia para que participe en la operación dirigida por la UE,

el éxito del proceso de generación de fuerzas y la recomendación del Comandante de la operación de la UE y del Comité Militar de la UE de que se acepte la participación de fuerzas de la República de Croacia en la operación dirigida por la UE,

la Decisión Atalanta/2/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 21 de abril de 2009, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (2) y la Decisión Atalanta/3/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 21 de abril de 2009, sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (3), ambas modificadas por la Decisión Atalanta/5/2009 del Comité Político y de Seguridad de 10 de junio de 2009 (4),

la decisión de la República de Croacia de 3 de abril de 2009 de participar en la operación Atalanta.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Participación en la operación

1.   La República de Croacia se asociará a la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación Atalanta) y a cualquier acción común o decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida ampliar la operación militar de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las normas de aplicación que se requieran.

2.   La contribución de la República de Croacia a la operación Atalanta se entiende sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

3.   La República de Croacia velará por que sus fuerzas y personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:

la Acción Común 2008/851/PESC y sus posibles modificaciones posteriores,

el plan de la operación,

cualesquiera medidas de aplicación.

4.   Las fuerzas y el personal destinado en comisión de servicios por la República de Croacia a la operación ejercerán sus funciones y se conducirán teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

5.   La República de Croacia informará oportunamente al Comandante de la operación de la UE de cualquier cambio de su participación en la operación.

Artículo 2

Estatuto de las fuerzas

1.   El estatuto de las fuerzas y del personal enviado por la República de Croacia a la operación Atalanta se regirá por el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas celebrado entre la Unión Europea y Somalia, Yibuti o cualquier otro país de la región con los que pueda celebrarse un acuerdo de ese tipo a los efectos de la operación, o por la declaración unilateral sobre el estatuto de las fuerzas formulada por Kenia o por cualquier otro país de la región que haya formulado una declaración de ese tipo a los efectos de la operación.

2.   El estatuto de las fuerzas y del personal adscrito a los cuarteles generales o a los elementos de mando que se hallen fuera de la zona común de operaciones se regirá por arreglos entre el Estado en que se encuentren los cuarteles generales y los elementos de mando de que se trate, y la República de Croacia.

3.   Sin perjuicio del acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el apartado 1, la República de Croacia tendrá jurisdicción sobre sus fuerzas y personal que participen en la operación militar de la UE de gestión de crisis.

4.   La República de Croacia deberá responder a toda reclamación que tenga su origen en la participación de sus fuerzas o personal en la operación Atalanta, o que esté relacionada con dicha participación, o que los afecte. A la República de Croacia corresponderá emprender cualquier acción, en particular legal o disciplinaria, contra cualquier miembro de sus fuerzas o personal, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   La República de Croacia se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en la operación Atalanta, y a proceder así en el momento de la firma del presente Acuerdo.

6.   Los Estados miembros de la Unión Europea se comprometen a formular una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones en relación con la participación de la República de Croacia en la operación Atalanta, y a proceder así en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 3

Condiciones para la entrega de personas capturadas y retenidas a efectos de su procesamiento

Si la República de Croacia ejerce sus competencias jurisdiccionales sobre quienes hayan cometido o sean sospechosos de haber cometido actos de piratería o actos de robo a mano armada en las aguas territoriales de Somalia, la entrega, por parte de la Fuerza Naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR) a la República de Croacia, de personas capturadas, a efectos de su procesamiento, y retenidas por EUNAVFOR y de bienes incautados que estén en posesión de esta última se realizará en las condiciones fijadas en el anexo, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 4

Información clasificada

Las disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada (5) serán de aplicación en el contexto de la operación Atalanta.

Artículo 5

Cadena de mando

1.   Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de la UE de gestión de crisis seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando, el control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal, o el mando y el control, al Comandante de la operación de la UE. El Comandante de la operación de la UE puede delegar su autoridad.

3.   La República de Croacia tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.

4.   El Comandante de la operación de la UE podrá solicitar, previa consulta a la República de Croacia, la retirada de la contribución de la República de Croacia en cualquier momento.

5.   La República de Croacia nombrará un Alto Representante Militar, que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El Alto Representante Militar consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE toda cuestión relacionada con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

Artículo 6

Aspectos financieros

1.   La República de Croacia asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2008/975/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) (6).

2.   La operación Atalanta dará apoyo logístico al contingente croata en forma de reembolso de los costes, en las condiciones contempladas en las normas de aplicación a que se refiere el artículo 7. La gestión administrativa de los costes correspondientes se encomendará a Athena.

3.   En caso de muerte, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas de los Estados en que se realice la operación y si se ha probado su responsabilidad, la República de Croacia pagará las indemnizaciones en las condiciones previstas en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas, si lo hay, al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

Artículo 7

Normas de aplicación del presente Acuerdo

Toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo se acordará entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, o el Comandante de la Operación de la UE, y las correspondientes autoridades de la República de Croacia.

Artículo 8

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos anteriores, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo mediante notificación con un mes de antelación.

Artículo 9

Resolución de litigios

Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 10

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

3.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras dure la contribución de la República de Croacia a la operación.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009 en dos originales en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Por la República de Croacia


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  DO L 109 de 30.4.2009, p. 52.

(3)  DO L 119 de 14.5.2009, p. 40.

(4)  DO L 148 de 11.6.2009, p. 34.

(5)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 74.

(6)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 96.

ANEXO

Disposiciones sobre las condiciones y modalidades aplicables a la entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR) a la República de Croacia, de personas sospechosas de haber cometido actos de piratería o actos de robo a mano armada en las aguas territoriales de Somalia y retenidas por la EUNAVFOR y de bienes incautados en posesión de la EUNAVFOR, y a su trato tras dicha entrega

1)   Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «piratería»: la piratería tal como se define en el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

b)   «robo a mano armada»: cualquiera de los actos a que se refiere la letra a) cometido en las aguas territoriales del Estado ribereño dentro de la zona de la operación;

c)   «persona entregada»: toda persona sospechosa de querer cometer, cometer o de haber cometido actos de piratería o de robo a mano armada, entregado por la EUNAVFOR a la República de Croacia de acuerdo con el presente Acuerdo.

2)   Principios generales

a)

La República de Croacia puede aceptar, si así lo solicita la EUNAVFOR, la entrega de personas retenidas por la EUNAVFOR en conexión con la piratería o robo a mano armada y de los bienes incautados por la EUNAVFOR relacionados con esos actos, y entregar dichas personas y bienes a las autoridades competentes a efectos de investigación y procesamiento.

b)

En su actuación en virtud del presente Acuerdo, la EUNAVFOR únicamente entregará personas a las autoridades policiales competentes de la República de Croacia.

c)

La República de Croacia confirma que, tanto antes como después de la entrega, las personas entregadas de acuerdo con las presentes disposiciones recibirán un trato humano y conforme con las obligaciones internacionales sobre derechos humanos, lo que incluye la prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y la prohibición de la detención arbitraria, así como la obligación de someterlas a un juicio justo.

3)   Trato, procesamiento y enjuiciamiento de las personas entregadas

a)

Las personas entregadas recibirán un trato humano y no serán sometidas a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, recibirán un alojamiento y una alimentación adecuados, tendrán acceso a tratamiento médico y podrán cumplir con sus prácticas religiosas.

b)

Las personas entregadas serán presentadas rápidamente ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley a ejercer el poder judicial, el cual decidirá sin demora sobre la legalidad de su detención y ordenará su puesta en libertad si su detención no es legal.

c)

Las personas entregadas tendrán derecho a juicio en un plazo razonable o a ser puestas en libertad.

d)

Al determinar los hechos que se le imputen, se observará el derecho de la persona entregada a una audiencia justa y pública por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley.

e)

Las personas entregadas acusadas de infracciones penales se beneficiarán de la presunción de inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

f)

Al determinar los hechos que se le imputen, se observará el derecho de la persona entregada a las siguientes garantías mínimas, en condiciones de plena igualdad:

1)

a ser informada rápidamente y en detalle, en una lengua que comprenda, de la naturaleza y los motivos de los hechos que se le imputen;

2)

a disponer de tiempo y locales adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con letrados de su elección;

3)

a ser juzgada sin dilaciones indebidas;

4)

a ser juzgada en su presencia y a defenderse ella misma o a través de asistencia letrada de su propia elección, a ser informada de este derecho si no dispone de asistencia letrada, y a gozar de la asistencia letrada que se le asigne en caso en que así lo exija el interés de la justicia y sin tener que asumir las costas de defensa en tal caso, si no dispone de medios suficientes para ello;

5)

a examinar o hacer que se examinen todas las pruebas en su contra, incluso las declaraciones juradas de los testigos que intervinieron en su captura, y a obtener la presencia y el examen de testigos de la defensa en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

6)

a disponer de la asistencia gratuita de un intérprete si no puede comprender o hablar la lengua del tribunal;

7)

a no ser obligada a prestar testimonio en su contra ni a declararse culpable.

g)

La persona entregada a la que se haya condenado por infracción penal tendrá derecho a que se revise su condena o a recurrirla ante un tribunal superior de conformidad con el Derecho de la República de Croacia.

h)

La República de Croacia no entregará ninguna persona entregada a cualquier otro Estado a efectos de investigación o procesamiento, sin haber obtenido previamente el consentimiento por escrito de la EUNAVFOR.

4)   Pena de muerte

Ninguna persona entregada será condenada ni podrá estar expuesta a la pena de muerte, ni se podrá pedir que sea condenada a la pena de muerte.

5)   Registros y notificaciones

a)

La entrega se efectuará acompañado de un documento adecuado firmado por un representante de la EUNAVFOR y un representante de las autoridades policiales competentes de la República de Croacia.

b)

La EUNAVFOR facilitará a la República de Croacia los registros de retención correspondientes a cada persona entregada. Los registros incluirán en la medida de lo posible indicaciones sobre el estado físico de la persona entregada durante la retención, el momento de su entrega a las autoridades de la República de Croacia, el motivo de su retención, el momento y lugar de comienzo de su retención y toda decisión adoptada en relación con su retención.

c)

La República de Croacia será responsable de mantener un registro exacto de todas las personas entregadas, lo que incluirá entre otras cosas un registro de los bienes incautados, datos sobre el estado físico de la persona, el lugar de detención, los hechos que se le imputen y toda decisión importante que se adopte en el curso de su procesamiento y enjuiciamiento.

d)

Dichos registros estarán a disposición de los representantes de la UE y de la EUNAVFOR previa solicitud por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Croacia.

e)

Además, la República de Croacia notificará a la EUNAVFOR el lugar de detención de la persona entregada con arreglo al presente Acuerdo, todo deterioro de su estado físico, así como toda alegación sobre supuestos tratos indebidos. Los representantes de la UE y de la EUNAVFOR tendrán acceso a las personas entregadas con arreglo al presente Acuerdo mientras se encuentren detenidas y tendrán derecho a interrogarlas.

f)

Los organismos humanitarios nacionales e internacionales podrán, previa solicitud, visitar a las personas entregadas con arreglo al presente Acuerdo.

g)

A efectos de garantizar que la EUNAVFOR pueda prestar asistencia a la República de Croacia en los plazos adecuados mediante la presencia de testigos de la EUNAVFOR y la aportación de las pruebas correspondientes, la República de Croacia notificará a la EUNAVFOR su intención de incoar diligencias penales contra las personas entregadas, así como el calendario para la práctica de la prueba y la audición de testigos.

6)   Asistencia de la EUNAVFOR

a)

Dentro de sus medios y capacidades, la EUNAVFOR prestará toda la asistencia posible a la República de Croacia con vistas a la investigación y el procesamiento de las personas entregadas.

b)

En particular, la EUNAVFOR:

1)

transmitirá los registros de retención elaborados con arreglo al punto 5, letra b), del presente Acuerdo;

2)

tratará las pruebas de conformidad con los requisitos de las autoridades competentes de la República de Croacia según lo acordado en las disposiciones de aplicación descritas en el punto 8;

3)

procurará presentar declaraciones de testigos o declaraciones juradas del personal de la EUNAVFOR que haya estado presente en cualquier incidente en relación con el cual se haya entregado a personas con arreglo a las presentes disposiciones;

4)

transmitirá todos los bienes incautados pertinentes en posesión de la EUNAVFOR.

7)   Relación con otros derechos de las personas entregadas

Las presentes disposiciones no pretenden establecer excepción alguna a ninguno de los derechos de que pueda gozar la persona entregada con arreglo al Derecho nacional o internacional aplicable, ni puede interpretarse que pretenda hacerlo.

8)   Disposiciones de aplicación

a)

A los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán quedar sometidas a disposiciones de aplicación aprobadas por las autoridades competentes de la República de Croacia, por una parte, y las autoridades competentes de la Unión Europea y de los Estados que aporten contingentes nacionales a la EUNAVFOR, por otra.

b)

Las disposiciones de aplicación podrán incluir, entre otros aspectos:

1)

la determinación de las autoridades policiales competentes de la República de Croacia a las que la EUNAVFOR pueda entregar a las personas;

2)

los centros de detención en que se mantendrá a las personas entregadas;

3)

la tramitación de documentos, en particular los relacionados con la práctica de pruebas, que se transmitirán a las autoridades policiales competentes de la República de Croacia en el momento de ultimar la entrega de una persona:

4)

puntos de contacto para notificaciones:

5)

formularios que se utilizarán para las entregas.