ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.200.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 200

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
31 de julio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 662/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales

25

 

*

Reglamento (CE) no 663/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera comunitaria a proyectos del ámbito de la energía

31

 

*

Reglamento (CE) no 664/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y la celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, y sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos

46

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009)

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

31.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/1


REGLAMENTO (CE) N o 661/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. A este efecto existe un sistema comunitario global de homologación de tipo de los vehículos de motor, establecido por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (3).

(2)

El presente Reglamento constituye un reglamento particular del procedimiento comunitario de homologación de tipo conforme a la Directiva 2007/46/CE. Procede, por tanto, modificar los anexos IV, VI, XI y XV de dicha Directiva en consecuencia.

(3)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los procedimientos de homologación de tipo de una sola vez y de homologación de tipo mixta establecidos en el artículo 6 de la Directiva 2007/46/CE.

(4)

Los requisitos técnicos para la homologación de tipo de vehículos de motor referentes a numerosos elementos de seguridad y medioambientales se han armonizado a escala comunitaria para evitar que difieran de un Estado miembro a otro y asegurar un elevado nivel de seguridad vial y protección del medio ambiente en toda la Comunidad.

(5)

Por consiguiente, el presente Reglamento también tiene por objeto aumentar la competitividad de la industria comunitaria del automóvil permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros ejercer una vigilancia efectiva del mercado en cuanto al cumplimiento de los requisitos detallados de homologación de tipo del presente Reglamento por lo que se refiere a la comercialización de los productos correspondientes.

(6)

Conviene establecer requisitos referentes a la seguridad general de los vehículos de motor y a la eficacia medioambiental de los neumáticos, debido a la disponibilidad de sistemas de control de la presión de los neumáticos que mejoran simultáneamente la seguridad y la eficacia medioambiental de los neumáticos.

(7)

A petición del Parlamento Europeo, se ha introducido un nuevo planteamiento regulador en la legislación comunitaria sobre vehículos. Por tanto, en el presente Reglamento solo deben establecerse las disposiciones fundamentales sobre seguridad de los vehículos y emisiones de ruido y de CO2 de los neumáticos, mientras que las especificaciones técnicas deben fijarse a través de medidas de ejecución adoptadas conforme a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(8)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que determine los procedimientos, ensayos y requisitos específicos de homologación de vehículos de motor, componentes y unidades técnicas independientes; para que defina con más precisión las características que debe reunir un neumático para poder ser definido como «neumático de uso especial», «neumático todoterreno profesional», «neumático reforzado», «neumático de carga extra», «neumático de nieve», «neumático de repuesto de uso provisional de tipo T» o «neumático de tracción»; para que establezca requisitos específicos de seguridad para los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera en el interior de un Estado miembro o entre Estados miembros; para que exima a determinados vehículos o clases de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 de la obligación de instalar sistemas avanzados de frenado de emergencia o sistemas de advertencia de abandono del carril; para que modifique los límites relativos a la resistencia a la rodadura y al ruido de rodadura de los neumáticos como resultado de los cambios en los procedimientos de ensayo, sin reducir el nivel actual de protección del medio ambiente; para que establezca normas sobre el procedimiento para determinar los niveles de ruido de los neumáticos; para que acorte el período de venta de neumáticos que no cumplan los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación, y para que modifique el anexo IV con el fin de incluir los Reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (Reglamentos CEPE) que se han convertido en obligatorios con arreglo a la Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (5). Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(9)

Además de la iniciativa de la Comisión en curso que tiene por objeto definir un sistema de clasificación de las carreteras, la Comisión debe, en el plazo de doce meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento, presentar una propuesta sobre la clasificación de las carreteras de la UE en función de la generación de ruido que complemente la cartografía en materia de ruido en el transporte mediante vehículos de motor, con objeto de fijar prioridades y requisitos en materia de revestimientos de carretera apropiados y de establecer límites máximos de generación de ruido de rodadura.

(10)

El progreso técnico en el ámbito de los sistemas de seguridad avanzados para vehículos ofrece nuevas posibilidades de reducción del número de víctimas de accidentes. Para reducir al mínimo el número de víctimas de accidentes es necesario introducir algunas de las nuevas tecnologías pertinentes.

(11)

El uso obligatorio y consecuente de las tecnologías más recientes para la fabricación de neumáticos y de los neumáticos de baja resistencia a la rodadura será esencial para reducir la parte de las emisiones de gases de efecto invernadero debidas al tráfico por carretera en el sector del transporte, fomentando al mismo tiempo la innovación, el empleo y la competitividad de la industria comunitaria del automóvil.

(12)

Para simplificar la legislación en materia de homologación de tipo con arreglo a las recomendaciones del Informe final del Grupo de Alto Nivel CARS 21, conviene derogar varias Directivas sin reducir el nivel de protección de los usuarios de la carretera. Los requisitos establecidos en dichas Directivas deben transferirse al presente Reglamento y deben sustituirse, cuando proceda, por referencias a los Reglamentos CEPE correspondientes, incorporados al Derecho comunitario con arreglo a la Decisión 97/836/CE. Para reducir la carga administrativa del proceso de homologación de tipo es conveniente permitir a los fabricantes de vehículos obtener la homologación de tipo a efectos del presente Reglamento, en su caso, por medio de la obtención de la aprobación de conformidad con el Reglamento CEPE pertinente que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

(13)

Conviene que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otros usuarios de la carretera. A tal fin, es necesario que los fabricantes garanticen que sus vehículos cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación. Entre dichas disposiciones deben figurar requisitos relativos a la integridad estructural del vehículo, sistemas que ayuden al conductor a controlarlo, sistemas que proporcionen al conductor visibilidad e información sobre su estado y su entorno, sistemas de iluminación del mismo, sistemas de protección de sus ocupantes, su exterior y sus accesorios, sus masas y dimensiones, sus neumáticos y sistemas avanzados para los mismos y otros elementos varios. Además, es necesario que los vehículos cumplan las disposiciones específicas relativas a determinados vehículos de transporte de mercancías y sus remolques o a los autobuses, según corresponda.

(14)

El calendario para la introducción de nuevos requisitos específicos para la homologación de vehículos debe tener en cuenta la factibilidad técnica de dichos requisitos. En general, los requisitos deben aplicarse inicialmente solo a los nuevos tipos de vehículo. Se debe permitir un plazo adicional para que los tipos de vehículo existentes se ajusten a los requisitos. Por otra parte, la instalación obligatoria de sistemas de control de la presión de los neumáticos debe aplicarse inicialmente solo a los turismos. La instalación obligatoria de otras funciones de seguridad avanzadas debe aplicarse inicialmente solo a los vehículos pesados de transporte de mercancías.

(15)

La Comisión debe continuar evaluando la viabilidad técnica y económica y la madurez de mercado de otras funciones avanzadas de seguridad y presentar un informe que incluya, si procede, propuestas de modificación del presente Reglamento antes del 1 de diciembre de 2012, y posteriormente cada tres años.

(16)

La Comisión debe evaluar la viabilidad de ampliar la instalación obligatoria de los sistemas de control de la presión de los neumáticos, de los sistemas avanzados de frenado de emergencia o de los sistemas de advertencia de abandono del carril a otras categorías de vehículos, y, si procede, proponer una modificación del presente Reglamento.

(17)

La Comisión debe evaluar la viabilidad de endurecer los requisitos de adherencia en superficie mojada de los neumáticos, y, si procede, proponer una modificación del presente Reglamento. Los Estados miembros deben asegurar una vigilancia efectiva de los mercados.

(18)

El pleno potencial de aumento de la seguridad, con una reducción de las emisiones de CO2 y una disminución del ruido del tráfico, solamente puede lograrse en combinación con un sistema de etiquetado destinado a informar al consumidor sobre las diferentes prestaciones de los neumáticos.

(19)

Conviene aplicar las medidas anunciadas en la Comunicación de la Comisión, de 7 de febrero de 2007, titulada «Resultados de la revisión de la estrategia comunitaria para reducir las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos industriales ligeros», destinadas a la reducción de las emisiones de CO2 resultantes de los neumáticos. Dicha reducción debe conseguirse combinando la utilización de neumáticos de baja resistencia a la rodadura y de sistemas de control de la presión de los neumáticos. Asimismo, conviene establecer requisitos con el objetivo de reducir el ruido de rodadura de los neumáticos y asegurarse de que se mantienen los niveles de seguridad de los neumáticos. El calendario de aplicación correspondiente debe reflejar el grado de dificultad que plantea cumplir todos estos requisitos. En particular, debido al reto que supone cumplir los requisitos relativos al ruido de rodadura y teniendo en cuenta el tiempo que el sector necesita para sustituir las líneas actuales de neumáticos, conviene prever un plazo más amplio para la aplicación de los requisitos sobre ruido de rodadura con respecto a los nuevos neumáticos de los tipos existentes.

(20)

Probablemente se fabricarán en muy pequeñas cantidades algunas categorías de neumáticos, incluidos los todoterreno profesionales que están sujetos a limitaciones de velocidad y los destinados exclusivamente a vehículos matriculados antes de 1990. Por lo tanto, conviene eximir dichas categorías de neumáticos de determinados requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación, cuando dichos requisitos sean incompatibles con el uso de los neumáticos o la carga adicional que representen sea desproporcionada.

(21)

Por lo que se refiere a los neumáticos recauchutados, la Comisión debe proceder a una evaluación apropiada de este sector empresarial, con la participación de todos los interesados, y evaluar si resulta necesaria una adaptación del régimen regulador.

(22)

Es conveniente establecer márgenes de tolerancia con respecto a algunos valores límite de resistencia a la rodadura o de ruido de rodadura para determinados tipos de neumáticos, a fin de tener en cuenta su diseño o características de rendimiento. En particular, es conveniente establecer estos márgenes de tolerancia para los neumáticos diseñados para tener una mejor tracción y frenado en condiciones difíciles por causa de la nieve.

(23)

Los neumáticos de uso especial se utilizan en la construcción de vehículos empleados en la construcción, la explotación forestal y la minería y, por tanto, diseñados principalmente para dar un mejor rendimiento fuera de la carretera que los neumáticos destinados únicamente para su uso en carretera. Para lograr estos resultados se construyen a partir de materias que les permiten resistir el daño mejor que los neumáticos normales y tienen una banda de rodamiento con bloques. Como ambas características esenciales de diseño hacen que los neumáticos de uso especial generen más ruido que los neumáticos normales, debe permitirse que emitan más ruido que los neumáticos normales.

(24)

Los sistemas electrónicos de control de la estabilidad, los sistemas avanzados de frenado de emergencia y los sistemas de advertencia de abandono del carril presentan un gran potencial para reducir considerablemente el número de víctimas de accidentes. Por tanto, la Comisión debe establecer en línea con los Reglamentos CEPE requisitos para dichos sistemas para las categorías de vehículos en las que su aplicación resulte apropiada y para las que esté demostrado que mejorarán el nivel global de seguridad. Debe preverse un plazo suficiente hasta la aplicación de dichos requisitos para permitir la adopción de las medidas de ejecución y posteriormente para el desarrollo y la incorporación en los vehículos de estas tecnologías complejas.

(25)

Con efecto a partir de 2011 para las nuevas homologaciones de tipo, y a partir de 2014 para los vehículos nuevos, los plazos de ejecución para la instalación obligatoria de sistemas electrónicos de control de la estabilidad en los vehículos pesados deben seguir las fechas establecidas en el presente Reglamento.

(26)

Hasta la introducción de sistemas electrónicos de control de la estabilidad, la Comisión debe prever medidas y campañas de información sobre su eficacia y de promoción de su venta. Además, la Comisión debe observar la evolución de los precios para comprobar si los precios de los vehículos nuevos aumentan de manera desproporcionada como consecuencia del equipamiento de los vehículos con arreglo a las nuevas normas de seguridad.

(27)

Las futuras medidas propuestas sobre la base del presente Reglamento o los procedimientos desarrollados en aplicación del mismo deben ser conformes a los principios establecidos por la Comisión en su Comunicación, de 7 de febrero de 2007, titulada «Marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI». En particular, en aras de una mejor reglamentación y una mayor simplificación, y para evitar la constante actualización de la legislación comunitaria vigente en materia de especificaciones técnicas, el presente Reglamento debe hacer referencia a normas y reglamentos internacionales existentes sin reproducirlos en el marco jurídico comunitario.

(28)

Es importante que los componentes de recambio de los sistemas incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento estén sujetos a requisitos de seguridad y procedimientos de homologación equivalentes. Por tanto, conviene prever la homologación de unidades técnicas independientes y componentes de recambio.

(29)

Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(30)

El presente Reglamento está relacionado con el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (6), y con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (7). En especial, las medidas del presente Reglamento relativas a la reducción de las emisiones de CO2 deben vincularse en la medida de lo posible a las medidas suplementarias para lograr una reducción adicional de 10 g de CO2 por encima del objetivo base de reducción de las emisiones de CO2 de 130 g.

(31)

La Comisión debe, a su debido tiempo, proponer, como enfoque más integrado, otras enmiendas al presente Reglamento o presentar otras propuestas, de conformidad con una evaluación global del impacto que aborde todas las posibles medidas adicionales para lograr los objetivos deseados en materia de emisiones de CO2 y que cubra otras tecnologías disponibles en el mercado, incluidas las tecnologías de retención de la presión del neumático, la mejora de los revestimientos de carretera y cualquier otra nueva tecnología pertinente, así como los requisitos relativos a la eficiencia del aire acondicionado que ya tienen o que podrían tener un efecto claro sobre la resistencia a la rodadura del neumático o la economía de combustible y las emisiones de CO2 del vehículo.

(32)

Debe aplicarse un enfoque coherente y completo para abordar el problema del ruido de rodadura. En lo que respecta a la significativa contribución de los revestimientos de carretera al ruido de rodadura, se está actualmente revisando la norma ISO 10844 que debería considerarse en este contexto con el objetivo de seguir optimizando los revestimientos de carretera. Los Estados miembros deben invertir en mayor medida con arreglo a las normas ISO existentes para mejorar sus revestimientos de carretera. Además debe desarrollarse una política global en materia de emisiones de ruido que cubra todos los sistemas de transporte abarcando también el ruido de la aviación y el ferrocarril además del ruido del transporte por carretera.

(33)

Con efecto a partir de las fechas de aplicación a los nuevos vehículos, nuevos componentes y unidades técnicas independientes de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, procede derogar las Directivas siguientes:

Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante y los dispositivos de protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques (8),

Directiva 70/222/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el emplazamiento e instalación de las placas traseras de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques (9),

Directiva 70/311/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (10),

Directiva 70/387/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las puertas de los vehículos a motor y sus remolques (11),

Directiva 70/388/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aparatos productores de señales acústicas de los vehículos a motor (12),

Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (13),

Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos (14),

Directiva 74/60/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor (15),

Directiva 74/61/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada de los vehículos a motor (16),

Directiva 74/297/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión) (17),

Directiva 74/408/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas de los vehículos a motor (18),

Directiva 74/483/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor (19),

Directiva 75/443/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad de los vehículos a motor (20),

Directiva 76/114/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques (21),

Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (22),

Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (23),

Directiva 76/757/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los catadióptricos de los vehículos a motor y de sus remolques (24),

Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques (25),

Directiva 76/759/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los indicadores de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (26),

Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques (27),

Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que realizan la función de luces de carretera o de cruce y sobre las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y de sus remolques (28),

Directiva 76/762/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor (29),

Directiva 77/389/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de remolque de los vehículos a motor (30),

Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques (31),

Directiva 77/539/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los proyectores de marcha atrás de los vehículos a motor y de sus remolques (32),

Directiva 77/540/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor (33),

Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (34),

Directiva 77/649/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el campo de visión del conductor de los vehículos a motor (35),

Directiva 78/316/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (identificación de los mandos, luces testigo e indicadores) (36),

Directiva 78/317/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de deshielo y de desempañado de las superficies acristaladas de los vehículos a motor (37),

Directiva 78/318/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos a motor (38),

Directiva 78/549/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los guardabarros de los vehículos a motor (39),

Directiva 78/932/CEE del Consejo, de 16 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los reposacabezas de los asientos de los vehículos a motor (40),

Directiva 89/297/CEE del Consejo, de 13 de abril de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección lateral de determinados vehículos de motor y sus remolques (41),

Directiva 91/226/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques (42),

Directiva 92/21/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de la categoría M1  (43),

Directiva 92/22/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a los cristales de seguridad y a los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques (44),

Directiva 92/23/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje (45),

Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (46),

Directiva 92/114/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina de los vehículos de motor de la categoría N (47),

Directiva 94/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los dispositivos mecánicos de acoplamiento de los vehículos de motor y sus remolques y a su sujeción a dichos vehículos (48),

Directiva 95/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos a motor (49),

Directiva 96/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1996, sobre la protección de los ocupantes de los vehículos de motor en caso de colisión lateral y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (50),

Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a la protección de los ocupantes de los vehículos de motor en caso de colisión frontal y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (51),

Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (52),

Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a los vehículos a motor y sus remolques destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (53),

Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección delantera contra el empotramiento de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (54),

Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo, y por la que se deroga la Directiva 78/548/CEE del Consejo (55),

Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE (56),

Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE y se deroga la Directiva 71/127/CEE (57).

(34)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la realización del mercado interior mediante la introducción de requisitos técnicos comunes relativos a la seguridad y la eficacia medioambiental de los vehículos de motor y los neumáticos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece requisitos:

1)

para la homologación de tipo de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, en lo que respecta a su seguridad;

2)

para la homologación de tipo de los vehículos de motor, en relación con los sistemas de control de la presión de los neumáticos, en lo que respecta a su seguridad, la eficiencia del combustible y las emisiones de CO2 y, en relación con los indicadores del cambio de velocidades, en lo que respecta a su eficiencia del combustible y las emisiones de CO2, y

3)

para la homologación de tipo de los neumáticos de nueva fabricación en lo que respecta a su seguridad y sus resultados en materia de resistencia a la rodadura y emisiones de ruido de rodadura.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M, N y O y a sus sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados definidas en la sección A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 a 12 del presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Directiva 2007/46/CE.

Asimismo, se entenderá por:

1)   «control electrónico de la estabilidad»: función de control electrónico de un vehículo que mejora la estabilidad dinámica del mismo;

2)   «vehículo de clase I M2 o M3»: vehículo M2 o M3 con una capacidad superior a 22 viajeros además del conductor, construido con zonas para viajeros de pie que permitan el movimiento frecuente de viajeros;

3)   «vehículo de clase A M2 o M3»: vehículo M2 o M3 con una capacidad no superior a 22 viajeros, además del conductor, diseñado para transportar viajeros de pie y que esté provisto de asientos y preparado para viajeros de pie;

4)   «sistema de advertencia de abandono del carril»: sistema que advierte al conductor de que el vehículo ha abandonado involuntariamente el carril por el que circulaba;

5)   «sistema avanzado de frenado de emergencia»: sistema capaz de detectar automáticamente una situación de emergencia y activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerar el vehículo a fin de evitar o mitigar una colisión;

6)   «índice de capacidad de carga»: una o dos cifras que indican la carga que puede soportar el neumático en montaje simple o gemelo a la velocidad correspondiente a la categoría de velocidad asociada y cuando funciona con arreglo a los requisitos de uso especificados por el fabricante;

7)   «sistema de control de la presión de los neumáticos»: sistema instalado en un vehículo capaz de evaluar la presión de los neumáticos o la variación de esta con el paso del tiempo y transmitir la información correspondiente al usuario mientras el vehículo está en marcha;

8)   «neumático de uso especial»: neumático destinado a un uso mixto tanto en carretera como fuera de ella o para otros usos especiales;

9)   «neumático todoterreno profesional»: neumático de uso especial destinado primordialmente a un uso fuera de carretera en condiciones difíciles;

10)   «neumático reforzado» o «neumático de carga extra»: una estructura de neumático de la clase C1 en la que la carcasa esta diseñada para soportar una carga superior a la que soportaría un neumático estándar equivalente;

11)   «neumático de nieve»: neumático cuyo dibujo o composición de la banda de rodamiento o cuya estructura han sido concebidos específicamente para proporcionar en nieve un comportamiento mejor que el de los neumáticos normales en cuanto a la capacidad de iniciar o mantener el desplazamiento;

12)   «neumático de repuesto de uso provisional de tipo T»: neumático de repuesto de uso provisional previsto para ser utilizado a una presión de inflado superior a la prescrita para los neumáticos de tipo estándar y de estructura reforzada;

13)   «neumático de tracción»: neumático de las clases C2 o C3 con la indicación M + S, M.S o M&S y diseñado para ser instalado en los ejes motores de vehículos;

14)   «usuario de la carretera no protegido»: peatones, ciclistas y motoristas;

15)   «indicador del cambio de velocidad»: un indicador visible que recomienda al conductor el cambio de velocidad;

16)   «caja de cambios manual»: una caja de cambios que puede funcionar de modo que el cambio entre todas o algunas de las velocidades es siempre una consecuencia inmediata de una acción del conductor, independientemente de la forma física de su aplicación; esta definición no incluye los sistemas en los que el conductor solo puede preseleccionar una estrategia de cambio de velocidad o limitar el número de velocidades disponibles para la conducción, mientras que los cambios reales de velocidad se inician independientemente de la decisión del conductor de acuerdo con determinados patrones de conducción.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES

Artículo 4

Obligaciones generales

1.   Los fabricantes demostrarán que todos los vehículos nuevos vendidos, matriculados o puestos en servicio en la Comunidad disponen de la homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

2.   Los fabricantes podrán optar por solicitar la homologación de tipo con respecto a todos los sistemas y la instalación de todos los componentes y unidades técnicas independientes cubiertos por el presente Reglamento o la homologación de tipo del vehículo con respecto a uno o más sistemas, y la instalación de uno o más componentes y una o varias unidades técnicas independientes cubiertos por el presente Reglamento. La homologación de tipo de conformidad con los Reglamentos CEPE enumerados en el anexo IV se considerará homologación de tipo CE de conformidad con el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

3.   Los fabricantes demostrarán que todos los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos vendidos o puestos en servicio en la Comunidad disponen de la homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

Artículo 5

Requisitos generales y ensayos

1.   Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otros usuarios de la carretera.

2.   Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación, incluidos los relativos a los elementos siguientes:

a)

la integridad de la estructura del vehículo, incluidos los ensayos de colisión;

b)

los sistemas que ayuden al conductor a controlar el vehículo, incluidos los sistemas de dirección, frenado y control electrónico de la estabilidad;

c)

los sistemas que proporcionen al conductor visibilidad e información sobre el estado del vehículo y su entorno, incluidos los acristalamientos, los espejos y los sistemas de información del conductor;

d)

los sistemas de iluminación del vehículo;

e)

los sistemas de protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior, los reposacabezas, los cinturones de seguridad, los anclajes «ISOFIX» o los dispositivos de retención infantil incorporados, y las puertas del vehículo;

f)

el exterior del vehículo y sus accesorios;

g)

la compatibilidad electromagnética;

h)

los avisadores acústicos;

i)

los sistemas de calefacción;

j)

los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada;

k)

los sistemas de identificación del vehículo;

l)

las masas y las dimensiones;

m)

la seguridad eléctrica;

n)

los indicadores de cambio de velocidad.

3.   Los requisitos a que hacen referencia los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, tal como se especifica en el anexo I.

Artículo 6

Requisitos específicos relativos a determinados vehículos de las categorías N y O

1.   Además de los requisitos que figuran en los artículos 5, 8, 9, 10 y 12 y en las medidas de aplicación correspondientes, los vehículos de las categorías N y O cumplirán, cuando sea pertinente, los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo y en las medidas de aplicación correspondientes.

2.   Los vehículos de las categorías N2 y N3 se fabricarán de forma que se garantice que, en caso de colisión frontal con otro vehículo, se minimice el riesgo de lesión por empotramiento de los ocupantes del vehículo.

3.   Los vehículos de las categorías N2, N3, O3 y O4 se fabricarán de forma que se garantice que, en caso de colisión lateral con un usuario de la carretera no protegido, se minimice el riesgo de lesión por empotramiento para dicho usuario.

4.   El habitáculo del vehículo o el espacio previsto para el conductor y los pasajeros contará con la robustez necesaria para proteger a los ocupantes en caso de colisión, teniendo en cuenta el Reglamento CEPE no 29.

5.   Los vehículos de las categorías N2, N3, O3 y O4 se fabricarán de forma que se minimice el efecto de las proyecciones del vehículo sobre la visibilidad de los conductores de otros vehículos presentes en la carretera.

Artículo 7

Requisitos específicos relativos a determinados vehículos de las categorías M2 y M3

1.   Además de los requisitos que figuran en los artículos 5, 8, 9, 10 y 12 y en las medidas de aplicación correspondientes, los vehículos de las categorías M2 y M3 cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo y en las medidas de aplicación correspondientes.

2.   La capacidad de transporte de un vehículo, incluidos los pasajeros sentados y los que están de pie, así como los usuarios de sillas de ruedas, será adecuada en relación con la masa, el tamaño y el diseño del vehículo.

3.   Las carrocerías de los vehículos estarán diseñadas y fabricadas de forma que permitan el funcionamiento del vehículo de manera segura y estable, incluso a plena capacidad. Se adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que se entre y se salga del vehículo de manera segura, en particular en caso de emergencia.

4.   Las personas con movilidad reducida, incluidos los usuarios de sillas de ruedas, deberán poder acceder a los vehículos de la clase I.

5.   Los materiales utilizados en la fabricación del interior de la carrocería de los autobuses y autocares evitarán en la medida de lo posible o, al menos, retrasarán el fuego para que los ocupantes puedan evacuar el vehículo en caso de incendio.

Artículo 8

Clasificación de los neumáticos

1.   Los neumáticos se clasificarán como sigue:

a)   neumáticos de clase C1: neumáticos diseñados principalmente para los vehículos de las categorías M1, N1, O1 y O2;

b)   neumáticos de clase C2: neumáticos diseñados principalmente para los vehículos de las categorías M2, M3, N, O3 y O4 con un índice de capacidad de carga en utilización simple ≤ 121 y un símbolo de categoría de velocidad ≥ «N»;

c)   neumáticos de clase C3: neumáticos destinados principalmente a los vehículos de las categorías M2, M3, N, O3 y O4 con uno de los índices de capacidad de carga siguientes:

Un neumático podrá estar clasificado en varias clases, siempre que cumpla todos los requisitos pertinentes de cada clase a la que pertenezca.

2.   Será de aplicación la lista de índices de capacidad de carga y sus masas correspondientes que figuran en los Reglamentos CEPE no 30 y no 54.

Artículo 9

Disposiciones específicas relativas a los neumáticos de los vehículos, instalación de los neumáticos y sistemas de control de la presión de los neumáticos

1.   Todos los neumáticos suministrados como parte del equipamiento de un vehículo, incluidos, en su caso, los neumáticos de repuesto, serán adecuados para ser utilizados en los vehículos para los que estén previstos, en particular en cuanto a sus dimensiones y sus características de eficacia en términos de velocidad y carga.

2.   Los vehículos de la categoría M1 estarán equipados con un sistema exacto de control de la presión de los neumáticos capaz de emitir, cuando sea necesario, una advertencia al conductor en el interior del vehículo en caso de que se produzca una pérdida de presión en cualquier neumático, en beneficio de un óptimo consumo de combustible y de la seguridad vial. Para lograrlo, se establecerán límites apropiados en las especificaciones técnicas que además permitirán un enfoque tecnológicamente neutro y rentable del desarrollo de sistemas exactos de control de la presión de los neumáticos.

3.   Todos los neumáticos C1 cumplirán los requisitos sobre adherencia en superficie mojada que figuran en el anexo II, parte A.

4.   Todos los neumáticos cumplirán los requisitos sobre resistencia a la rodadura que figuran en el anexo II, parte B.

5.   Todos los neumáticos cumplirán los requisitos referentes al ruido de rodadura que figuran en el anexo II, parte C.

6.   Los apartados 3, 4 y 5 no se aplicarán a los elementos siguientes:

a)

los neumáticos cuya categoría de velocidad sea inferior a 80 km/h;

b)

los neumáticos cuya llanta tenga un diámetro nominal máximo de 254 mm o sea igual o superior a 635 mm;

c)

los neumáticos de repuesto de uso provisional de tipo T;

d)

los neumáticos diseñados para ser montados exclusivamente en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990;

e)

los neumáticos equipados con dispositivos adicionales para mejorar sus propiedades de tracción.

7.   Los requisitos sobre resistencia a la rodadura y ruido de rodadura establecidos en el anexo II, partes B y C, no se aplicarán a los neumáticos todoterreno profesionales.

Artículo 10

Sistemas avanzados de los vehículos

1.   Sin perjuicio de las exenciones establecidas en conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra a), los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 estarán equipados con un sistema avanzado de frenado de emergencia que cumplirá los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación.

2.   Sin perjuicio de las exenciones establecidas en conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra a), los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 estarán equipados con un sistema de advertencia de abandono del carril que cumplirá los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación.

Artículo 11

Indicadores de cambio de velocidad

Los vehículos de la categoría M1 con una masa de referencia no superior a 2 610 kg y los vehículos a los que se haya ampliado la homologación de tipo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007, que están dotados de una caja de cambios manual, estarán equipados con indicadores de cambio de velocidad, de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

Artículo 12

Sistemas electrónicos de control de la estabilidad

1.   Los vehículos de las categorías M1 y N1 estarán equipados con un sistema electrónico de control de la estabilidad que cumpla los requisitos del presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

2.   Exceptuados los vehículos todoterreno, tal como se definen en los puntos 4.2 y 4.3 de la sección A del anexo II, de la Directiva 2007/46/CE, los vehículos siguientes estarán equipados con un sistema electrónico de control de la estabilidad que cumpla los requisitos del presente Reglamento y sus medidas de aplicación:

a)

vehículos de las categorías M2 y M3, exceptuados aquellos con más de tres ejes, autobuses articulados y autocares, y autobuses de la clase I o de la clase A;

b)

vehículos de las categorías N2 y N3, exceptuados aquellos con más de tres ejes, tractores para semirremolques con una masa bruta del vehículo entre 3,5 y 7,5 toneladas, y los vehículos especiales definidos en los puntos 5.7 y 5.8 de la sección A del anexo II, de Directiva 2007/46/CE;

c)

vehículos de las categorías O3 y O4 equipados con suspensión neumática, exceptuados aquellos con más de tres ejes, remolques para el transporte de carga excepcional y remolques con zonas para viajeros de pie.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 13

Homologación de tipo de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes

1.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2011, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con los sistemas electrónicos de control de la estabilidad, la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M1 y N1 que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

De acuerdo con las fechas de aplicación establecidas en el cuadro 1 del anexo V, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con los sistemas electrónicos de control de la estabilidad, la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

2.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012, las autoridades nacionales denegarán por motivos relacionados con aspectos de la seguridad de los vehículos y los neumáticos contemplados en los artículos 5 a 8, artículo 9, apartado 2, y artículo 11:

a)

la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías especificadas en dichos artículos y sus medidas de aplicación, cuando tales vehículos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y

b)

la homologación de tipo CE de componentes o unidades técnicas independientes a los nuevos tipos de componentes o unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, cuando tales componentes o unidades técnicas independientes no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

3.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012, las autoridades nacionales,por motivos relacionados con aspectos relativos a los neumáticos contemplados en el artículo 9, apartados 1 y 3 a 7, y el anexo II, excepto los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2, denegarán la homologación de tipo CE de componentes o unidades técnicas independientes a los nuevos tipos de neumáticos que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2013, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos relativos a los neumáticos contemplados en el artículo 9, apartados 1 y 3 a 7, y el anexo II, excepto los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2, denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M, N y O que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

4.   De acuerdo con las fechas de aplicación establecidas en el cuadro 2 del anexo V, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con los sistemas electrónicos de control de la estabilidad, considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

5.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2014, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la seguridad de los vehículos y los neumáticos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 8, artículo 9, apartados 1 a 4, artículo 11, artículo 12, apartado 1, y anexo II, partes A y B, excepto los límites relativos a la resistencia a la rodadura para los neumáticos C3 y los límites de resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2:

a)

considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías especificadas en dichos artículos ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y

b)

prohibirán la venta y la puesta en servicio de nuevos componentes o unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, cuando tales componentes o unidades técnicas independientes no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

6.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2016, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos del ruido de rodadura y, en el caso de los neumáticos C3, también por motivos relacionados con la resistencia a la rodadura, excepto los límites de resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2:

a)

considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M, N y O ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y

b)

prohibirán la venta y la puesta en servicio de de nuevos neumáticos destinados a dichos vehículos, cuando tales neumáticos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

7.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2016, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la resistencia a la rodadura de los neumáticos, denegarán la homologación de tipo CE de componentes o unidades técnicas independientes a los nuevos tipos de neumáticos que no cumplan los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2.

8.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2017, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la resistencia a la rodadura de los neumáticos, denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M, N y O que no cumplan los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2.

9.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2018, las autoridades nacionales:

a)

por motivos relacionados con los límites de la resistencia a la rodadura de los neumáticos C1 y C2 establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2, considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M, N y O ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y

b)

prohibirán la venta y la puesta en servicio de nuevos neumáticos destinados a dichos vehículos, cuando tales neumáticos no cumplan los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2.

10.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2020, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con los límites de la resistencia a la rodadura de los neumáticos C3, establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2:

a)

considerarán los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M, N y O ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la venta y la puesta en servicio de estos vehículos cuando no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y

b)

prohibirán la venta y la puesta en servicio de nuevos neumáticos destinados a dichos vehículos, cuando tales neumáticos no cumplan los límites relativos a la resistencia a la rodadura previstos en el anexo II, parte B, cuadro 2.

11.   Los neumáticos C1, C2 y C3 fabricados antes de las fechas establecidas en los apartados 2, 3, 5 y 6 y que no se ajusten a los requisitos del anexo II podrán ser vendidos por un período no superior a 30 meses a partir de dichas fechas.

12.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2013, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la seguridad de los vehículos contemplados en el artículo 10, denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

13.   Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2015, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la seguridad de los vehículos contemplados en el artículo 10, considerarán que los certificados de conformidad de los nuevos tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

14.   Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes que recibieron la homologación de tipo antes de las fechas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 y seguirán concediendo la extensión de sus homologaciones con arreglo a lo dispuesto en el acto reglamentario en virtud del cual se permitieron o concedieron inicialmente, excepto en el caso de que se hayan modificado los requisitos aplicables a dichos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes o se hayan añadido nuevos requisitos mediante el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de unidades técnicas independientes y componentes de recambio y seguirán concediendo la extensión de sus homologaciones, excepto en el caso de los neumáticos de recambio, destinados a vehículos que recibieron la homologación de tipo antes de la fecha mencionada en los apartados 1, 2 y 3, con arreglo a lo dispuesto en el acto reglamentario en virtud del cual se permitieron o concedieron inicialmente.

15.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 14 y a reserva de la entrada en vigor de las medidas de aplicación mencionadas en el artículo 14, si el fabricante lo solicita las autoridades nacionales no podrán, por motivos relacionados con los aspectos de la seguridad de los vehículos y los neumáticos contemplados en los artículos 5 a 12:

a)

denegar la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a un tipo nuevo de vehículo, ni la homologación de tipo CE a un tipo nuevo de componente o unidad técnica independiente, cuando dicho vehículo, componente o unidad técnica independiente en cuestión cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, ni

b)

prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de un vehículo nuevo o la venta o puesta en servicio de un nuevo componente o unidad técnica independiente cuando dicho vehículo, componente o unidad técnica independiente cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN

Artículo 14

Medidas de aplicación

1.   La Comisión adoptará las medidas de aplicación siguientes:

a)

normas detalladas relativas a procedimientos, ensayos y requisitos técnicos de homologación de tipo de vehículos de motor, sus remolques, componentes y unidades técnicas independientes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 a 12;

b)

normas detalladas sobre requisitos específicos de seguridad para los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera en el interior de un Estado miembro o entre Estados miembros, teniendo en cuenta el Reglamento CEPE no 105;

c)

una definición más precisa de las características físicas y requisitos de comportamiento que debe cumplir un neumático para ser definido como «neumático de uso especial», «neumático todoterreno profesional», «neumático reforzado», «neumático de carga extra», «neumático de nieve», «neumático de repuesto de uso provisional de tipo T» o «neumático de tracción», de conformidad con el artículo 3, apartado 2, puntos 8 a 13;

d)

modificaciones de los límites relativos a la resistencia a la rodadura y al ruido de rodadura establecidos en las partes B y C del anexo II cuando sea necesario como resultado de los cambios en los procedimientos de ensayo, y sin reducir el nivel actual de protección del medio ambiente;

e)

normas detalladas sobre el procedimiento para determinar los niveles de ruido a que se refiere el punto 1 de la parte C del anexo II;

f)

modificaciones por las que se modifica el anexo IV para incluir los Reglamentos CEPE que se han convertido en obligatorios de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 97/836/CE.

2.   Las medidas contempladas en el apartado 1, salvo aquellas relacionadas con las disposiciones del artículo 10, se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

Las medidas relacionadas con las disposiciones del artículo 10 se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

3.   La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas de ejecución:

a)

medidas que concedan una exención para determinados vehículos o clases de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 de la obligación de instalar los sistemas avanzados a que se hace referencia en el artículo 10 cuando, después de un análisis coste/beneficio y teniendo en cuenta todos los aspectos de seguridad, la aplicación de estos sistemas demuestre no ser adecuada para el vehículo o la clase de vehículos en cuestión;

b)

el 31 de diciembre de 2010, a más tardar, y sobre la base de un análisis de rentabilidad, medidas para, acortar el período establecido en el artículo 13, apartado 11, que podrá ser diferente según la clase o categoría de los neumáticos en cuestión.

4.   Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité técnico sobre vehículos de motor (CTVM) establecido por el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Sanciones

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación cometidas por los fabricantes y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 20 de febrero de 2011 o, en su caso, en un plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de la medida de aplicación pertinente, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

2.   Los tipos de infracciones objeto de sanción incluirán, como mínimo, las siguientes:

a)

la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una recuperación;

b)

la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo;

c)

la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una recuperación o retirada de la homologación de tipo.

Artículo 17

Informes

A más tardar el 1 de diciembre de 2012 y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado, si procede, de propuestas de modificación del presente Reglamento o de otros actos reglamentarios comunitarios pertinentes relacionados con la inclusión de nuevas funciones de seguridad.

Artículo 18

Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

Los anexos IV, VI, XI y XV de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 19

Derogación

1.   Quedan derogadas, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, las Directivas 70/221/CEE, 70/222/CEE, 70/311/CEE, 70/387/CEE, 70/388/CEE, 71/320/CEE, 72/245/CEE, 74/60/CEE, 74/61/CEE, 74/297/CEE, 74/408/CEE, 74/483/CEE, 75/443/CEE, 76/114/CEE, 76/115/CEE, 76/756/CEE, 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/389/CEE, 77/538/CEE, 77/539/CEE, 77/540/CEE, 77/541/CEE, 77/649/CEE, 78/316/CEE, 78/317/CEE, 78/318/CEE, 78/549/CEE, 78/932/CEE, 89/297/CEE, 91/226/CEE, 92/21/CEE, 92/22/CEE, 92/24/CEE, 92/114/CEE, 94/20/CE, 95/28/CE, 96/27/CE, 96/79/CE, 97/27/CE, 98/91/CE, 2000/40/CE, 2001/56/CE, 2001/85/CE y 2003/97/CE.

2.   Queda derogada, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2017, la Directiva 92/23/CEE.

3.   Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2011.

Serán aplicables a partir del 20 de agosto de 2009 el artículo 13, apartado 15, el artículo 14, y el anexo III, punto 1, letra a), inciso iii), punto 1, letra b), inciso iii) e inciso iv), punto 2, letra c), punto 3, letra a), inciso iii), punto 3, letra b), inciso iii), punto 3, letra c), inciso iii), punto 3, letra d), inciso iii), punto 3, letra e), inciso iii), y punto 3, letra f), inciso i).

Serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 2014 el anexo III, punto 1, letra a), inciso i), punto 1, letra b), inciso i), punto 2, letra a), punto 3, letra a), inciso i), punto 3, letra b), inciso i), punto 3, letra c), inciso i), punto 3, letra d), inciso i), punto 3, letra e), inciso i) y punto 3, letra f), inciso ii).

Serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 2017 el anexo III, punto 1, letra a), inciso ii), punto 1, letra b), inciso ii), punto 2, letra b), punto 3, letra a), inciso ii), punto 3, letra b), inciso ii), punto 3, letra c), inciso ii), punto 3, letra d), inciso ii), punto 3, letra e), inciso ii) y punto 4.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El presidente

E. ERLANDSSON


(1)  Dictamen de 14 de enero de 2009 (no publicado aún en el DO).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.

(3)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

(6)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

(7)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(8)  DO L 76 de 6.4.1970, p. 23.

(9)  DO L 76 de 6.4.1970, p. 25.

(10)  DO L 133 de 18.6.1970, p. 10.

(11)  DO L 176 de 10.8.1970, p. 5.

(12)  DO L 176 de 10.8.1970, p. 12.

(13)  DO L 202 de 6.9.1971, p. 37.

(14)  DO L 152 de 6.7.1972, p. 15.

(15)  DO L 38 de 11.2.1974, p. 2.

(16)  DO L 38 de 11.2.1974, p. 22.

(17)  DO L 165 de 20.6.1974, p. 16.

(18)  DO L 221 de 12.8.1974, p. 1.

(19)  DO L 266 de 2.10.1974, p. 4.

(20)  DO L 196 de 26.7.1975, p. 1.

(21)  DO L 24 de 30.1.1976, p. 1.

(22)  DO L 24 de 30.1.1976, p. 6.

(23)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 1.

(24)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 32.

(25)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 54.

(26)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 71.

(27)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 85.

(28)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 96.

(29)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 122.

(30)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 41.

(31)  DO L 220 de 29.8.1977, p. 60.

(32)  DO L 220 de 29.8.1977, p. 72.

(33)  DO L 220 de 29.8.1977, p. 83.

(34)  DO L 220 de 29.8.1977, p. 95.

(35)  DO L 267 de 19.10.1977, p. 1.

(36)  DO L 81 de 28.3.1978, p. 3.

(37)  DO L 81 de 28.3.1978, p. 27.

(38)  DO L 81 de 28.3.1978, p. 49.

(39)  DO L 168 de 26.6.1978, p. 45.

(40)  DO L 325 de 20.11.1978, p. 1.

(41)  DO L 124 de 5.5.1989, p. 1.

(42)  DO L 103 de 23.4.1991, p. 5.

(43)  DO L 129 de 14.5.1992, p. 1.

(44)  DO L 129 de 14.5.1992, p. 11.

(45)  DO L 129 de 14.5.1992, p. 95.

(46)  DO L 129 de 14.5.1992, p. 154.

(47)  DO L 409 de 31.12.1992, p. 17.

(48)  DO L 195 de 29.7.1994, p. 1.

(49)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 1.

(50)  DO L 169 de 8.7.1996, p. 1.

(51)  DO L 18 de 21.1.1997, p. 7.

(52)  DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.

(53)  DO L 11 de 16.1.1999, p. 25.

(54)  DO L 203 de 10.8.2000, p. 9.

(55)  DO L 292 de 9.11.2001, p. 21.

(56)  DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.

(57)  DO L 25 de 29.1.2004, p. 1.


ANEXO I

Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo de antihielo y antivaho del parabrisas.

Asunto

Aplicable a

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Placa de matrícula trasera

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Mecanismos de dirección

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Cerraduras y bisagras de las puertas

X

 

 

X

X

X

 

 

 

 

Avisador acústico

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Dispositivos de visión indirecta

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Frenado

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Acondicionamiento interior

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Antirrobo e inmovilizador

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

Resistencia de los asientos

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Salientes exteriores

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Indicador de velocidad

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Placas reglamentarias

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Anclajes de los cinturones de seguridad

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Catadióptricos

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición y de circulación diurna

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Indicadores de dirección

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Iluminación de la placa trasera de matrícula

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Proyectores (incluidas las lámparas)

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Luces antiniebla delanteras

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Dispositivos de remolcado

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Luces antiniebla traseras

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Luces de marcha atrás

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Luces de estacionamiento

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Cinturones de seguridad y sistemas de retención

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Campo de visión delantera

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Identificación de los mandos, luces testigo e indicadores

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Dispositivos antihielo y antivaho

X

 (1)

 (1)

 (1)

 (1)

 (1)

 

 

 

 

Lava/limpiaparabrisas

X

 (2)

 (2)

 (2)

 (2)

 (2)

 

 

 

 

Sistemas de calefacción

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Guardabarros

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Reposacabezas

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Protección lateral

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

Sistemas antiproyección

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

Vidrios de seguridad

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Neumáticos

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Limitadores de velocidad

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

Masas y dimensiones

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Salientes exteriores de las cabinas

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

Acoplamientos

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X

X

X

X

Inflamabilidad

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

Autobuses y autocares

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

Colisión frontal

X (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Colisión lateral

X (5)

 

 

X (5)

 

 

 

 

 

 

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

 

 

 

X (6)

X (6)

X (6)

X (6)

X (6)

X (6)

X (6)

Protección delantera contra el empotramiento

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 


(1)  Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo de antihielo y antivaho del parabrisas.

(2)  Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo lava/limpiaparabrisas.

(3)  Solo serán aplicables para vehículos equipados con dispositivos de acoplamiento.

(4)  Sin exceder 2,5 toneladas de masa máxima en carga técnicamente admisible.

(5)  Solo aplicable para vehículos en los que el «punto de referencia de asiento» («punto R») del asiento más bajo no esté a más de 700 mm de altura sobre el nivel del suelo. El «punto R» se define en el Reglamento CEPE no 95.

(6)  Solo se aplicarán cuando el fabricante solicite la homologación de tipo de un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas.


ANEXO II

Requisitos de los neumáticos relativos a la adherencia en superficie mojada, resistencia a la rodadura y ruido de rodadura

PARTE A —   REQUISITOS RELATIVOS A LA ADHERENCIA EN SUPERFICIE MOJADA

Los neumáticos de clase C1 reunirán los siguientes requisitos:

Categoría de utilización

Índice de adherencia en superficie mojada (G)

Neumático de nieve con un símbolo de velocidad («Q» o inferior, «H» excluido) que indica una velocidad máxima admisible no mayor de 160 km/h

≥ 0,9

Neumático de nieve con un símbolo de velocidad («R» y superior, «H» incluido) que indica una velocidad máxima admisible mayor de 160 km/h

≥ 1,0

Neumático normal (tipo carretera)

≥ 1,1

PARTE B —   REQUISITOS RELATIVOS A LA RESISTENCIA A LA RODADURA

Los valores máximos del coeficiente de resistencia a la rodadura para cada tipo de neumático, medido según la norma ISO 28580, no superarán los indicados a continuación:

Cuadro 1

Clase de neumático

Valor máximo (kg/tonelada)

1a fase

C1

12,0

C2

10,5

C3

8,0


Cuadro 2

Clase de neumático

Valor máximo (kg/tonelada)

2a fase

C1

10,5

C2

9,0

C3

6,5

Para los neumáticos de nieve, los límites del cuadro 2 se aumentarán en 1 kg/t.

PARTE C —   REQUISITOS RELATIVOS AL RUIDO DE RODADURA

1.   Los niveles de ruido determinados conforme al procedimiento especificado en las medidas de aplicación del presente Reglamento no superarán los límites previstos en los puntos 1.1 o 1.2. Los cuadros de los puntos 1.1 y 1.2 representan los valores medidos corregidos según la temperatura, excepto en el caso de los neumáticos C3, así como la tolerancia de los instrumentos y el redondeo al valor entero inferior más cercano.

1.1.   Neumáticos de clase C1, con referencia a la anchura nominal de sección del neumático que ha sido sometido a ensayo:

Clase de neumático

Anchura nominal de sección (mm)

Límite en dB(A)

C1A

≤ 185

70

C1B

> 185 ≤ 215

71

C1C

> 215 ≤ 245

71

C1D

> 245 ≤ 275

72

C1E

> 275

74

Para los neumáticos de nieve, los neumáticos de carga extra y los neumáticos reforzados, o cualquier combinación de esas clasificaciones, los límites anteriores se aumentarán en 1 dB(A).

1.2.   Neumáticos de clase C2 y C3, con referencia a la categoría de utilización de la gama de neumáticos:

Clase de neumático

Categoría de utilización

Límite en dB(A)

C2

Neumáticos normales

72

Neumáticos de tracción

73

C3

Neumáticos normales

73

Neumáticos de tracción

75

Para los neumáticos especiales, los límites anteriores se aumentarán en 2 dB(A). Se permitirán 2 dB(A) adicionales para los neumáticos de nieve en la categoría C2 de los neumáticos de tracción. Para todas las categorías de neumáticos C2 y C3 se permitirá 1 dB(A) adicional para los neumáticos de nieve.


ANEXO III

Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo IV, la parte I se modifica como sigue:

a)

el cuadro se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 3 a 10, 12 a 38, 42 a 45 y 47 a 57,

ii)

se suprime el punto 46,

iii)

se añade la fila siguiente:

Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

Referencia del Diario Oficial

Aplicable a

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009

DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

X

X

X

X

X

X

X

X

X

b)

el apéndice se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 3 a 10, 12 a 37, 44, 45 y 50 a 54 del cuadro,

ii)

se suprime el punto 46 del cuadro,

iii)

se añade la fila siguiente al cuadro:

 

Asunto

Referencia del acto reglamentario

Referencia del Diario Oficial

M1

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009

DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

A/P»

iv)

en la leyenda se añade el texto siguiente:

«P/A:: Este Reglamento es aplicable parcialmente. El ámbito de aplicación preciso se establece en las medidas de aplicación del Reglamento.»

2)

En el apéndice del anexo VI, el cuadro se modifica como sigue:

a)

se suprimen los puntos 3 a 10, 12 a 38, 42 a 45 y 47 a 57,

b)

se suprime el punto 46,

c)

se añade la fila siguiente:

 

Asunto

Referencia del acto reglamentario (1)

Modificado por

Aplicable a las variantes

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009»

 

 

3)

El anexo XI queda modificado como sigue:

a)

en el apéndice 1, el cuadro se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 3 a 10, 12 a 38, 44, 45 y 47 a 54,

ii)

se suprime el punto 46,

iii)

se añade la fila siguiente:

Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1 ≤ 2 500 (1) kg

M1 > 2 500 (1) kg

M2

M3

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009

A/P

A/P

A/P

A/P»

b)

en el apéndice 2, el cuadro se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 3 a 10, 12 a 38, 42 a 45 y 47 a 57,

ii)

se suprime el punto 46,

iii)

se añade la fila siguiente:

Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P»

c)

en el apéndice 3, el cuadro se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 3 a 10, 12 a 37, 44, 45 y 50 a 54,

ii)

se suprime el punto 46,

iii)

se añade la fila siguiente:

Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009

A/P»

d)

en el apéndice 4, el cuadro se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 3 a 10, 13 a 36, 42 a 45 y 47 a 57,

ii)

se suprime el punto 46,

iii)

se añade la fila siguiente:

Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P»

e)

en el apéndice 5, el cuadro se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 3 a 10, 12 a 36, 42 a 45 y 47 a 57,

ii)

se suprime el punto 46,

iii)

se añade la fila siguiente:

Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

Grúa móvil3

«63

General safety

Reglamento (CE) no 661/2009

A/P»

f)

«Significado de las letras» se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos C, U, W5 y W6,

ii)

se añade el texto siguiente:

«P/A: Este acto reglamentario es aplicable parcialmente. El ámbito de aplicación preciso se establece en las medidas de aplicación del Reglamento.».

4)

En el cuadro del anexo XV, se suprime el punto 46.


ANEXO IV

Lista de Reglamentos CEPE que se aplican con carácter obligatorio


ANEXO V

Fechas de aplicación de los requisitos para los sistemas electrónicos de control de la estabilidad en las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4

Cuadro 1 —   Fechas de aplicación para nuevos tipos de vehículo

Categoría de vehículo

Fecha de aplicación:

M2

11 de julio de 2013

M3 (Clase III)

1 de noviembre de 2011

M3 < 16 toneladas (transmisión neumática)

1 de noviembre de 2011

M3 (Clases II y B) (transmisión hidráulica)

11 de julio de 2013

M3 (Clase III) (transmisión hidráulica)

11 de julio de 2013

M3 (Clase III) (transmisión de control neumática y transmisión de energía hidráulica)

11 de julio de 2014

M3 (Clase II) (transmisión de control neumática y transmisión de energía hidráulica)

11 de julio de 2014

M3 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2011

N2 (transmisión hidráulica)

11 de julio de 2013

N2 (transmisión neumática de control y transmisión hidráulica de energía)

11 de julio de 2014

N2 (distintas de las anteriores)

11 de julio de 2012

N3 (tractores de 2 ejes para semirremolques)

1 de noviembre de 2011

N3 [tractores de 2 ejes para semirremolques con transmisión de control neumática (ABS)]

1 de noviembre de 2011

N3 [3 ejes con transmisión de control eléctrica (EBS)]

1 de noviembre de 2011

N3 [2 y 3 ejes con transmisión de control neumática (ABS)]

11 de julio de 2012

N3 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2011

O3 (eje combinado de carga entre 3,5 – 7,5 toneladas)

11 de julio de 2012

O3 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2011

O4

1 de noviembre de 2011


Cuadro 2 —   Fechas de aplicación para vehículos nuevos

Categoría de vehículo

Fecha de aplicación:

M2

11 de julio de 2015

M3 (Clase III)

1 de noviembre de 2014

M3 < 16 toneladas (transmisión neumática)

1 de noviembre de 2014

M3 (Clases II y B) (transmisión hidráulica)

11 de julio de 2015

M3 (Clase III) (transmisión hidráulica)

11 de julio de 2015

M3 (Clase III) (transmisión de control neumática y transmisión de energía hidráulica)

11 de julio de 2016

M3 (Clase II) (transmisión de control neumática y transmisión de energía hidráulica)

11 de julio de 2016

M3 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2014

N2 (transmisión hidráulica)

11 de julio de 2015

N2 (transmisión de control neumática y transmisión de energía hidráulica)

11 de julio de 2016

N2 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2014

N3 (tractores de 2 ejes para semirremolques)

1 de noviembre de 2014

N3 [tractores de 2 ejes para semirremolques con transmisión de control neumática (ABS)]

1 de noviembre de 2014

N3 [3 ejes con transmisión de control eléctrica (EBS)]

1 de noviembre de 2014

N3 [2 y 3 ejes con transmisión de control neumática (ABS)]

1 de noviembre de 2014

N3 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2014

O3 (eje combinado de carga entre 3,5 y 7,5 toneladas)

1 de noviembre de 2014

O3 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2014

O4

1 de noviembre de 2014


31.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/25


REGLAMENTO (CE) N o 662/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), su artículo 65 y su artículo 67, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El título IV de la tercera parte del Tratado constituye la base jurídica para la adopción de legislación comunitaria en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

(2)

La cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros y terceros países se ha regido tradicionalmente por acuerdos entre los Estados miembros y terceros países. Estos acuerdos, que son numerosos, reflejan a menudo vínculos especiales entre un Estado miembro y un tercer país y tienen por objeto proporcionar un marco jurídico adecuado a las necesidades específicas de las partes interesadas.

(3)

El artículo 307 del Tratado exige que los Estados miembros recurran a todos los medios apropiados para eliminar cualquier incompatibilidad entre el acervo comunitario y los acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y terceros países, lo que puede implicar la necesidad de renegociar tales acuerdos.

(4)

Para proporcionar un marco jurídico adecuado a las necesidades de un determinado Estado miembro en sus relaciones con un tercer país, puede que también exista una necesidad manifiesta de celebrar nuevos acuerdos con terceros países sobre materias relacionadas con la justicia civil que estén incluidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado.

(5)

En su Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, relativo a la celebración del nuevo Convenio de Lugano, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó que la Comunidad ha adquirido competencia exclusiva para celebrar un acuerdo internacional como el Convenio de Lugano con terceros países sobre materias que afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (Bruselas I).

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado, corresponde a la Comunidad celebrar acuerdos entre la Comunidad y terceros países en materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad.

(7)

El artículo 10 del Tratado exige que los Estados miembros faciliten el cumplimiento de la misión de la Comunidad y se abstengan de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Esta obligación de cooperación leal es de aplicación general y no depende de si la competencia de la Comunidad es o no exclusiva.

(8)

En relación con los acuerdos con terceros países sobre determinadas materias de justicia civil que sean competencia exclusiva de la Comunidad, debe establecerse un procedimiento coherente y transparente para autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo existente o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo, en particular cuando la propia Comunidad no haya manifestado su intención de ejercer su competencia externa para celebrar un acuerdo mediante un mandato de negociación ya existente o previsto. Este procedimiento debe aplicarse sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Comunidad y de las disposiciones de los artículos 300 y 307 del Tratado. Debe considerarse una medida excepcional y tenercarácter temporal y alcance limitado.

(9)

El presente Reglamento no debe aplicarse si la Comunidad ya ha celebrado con el tercer país de que se trate un acuerdo sobre la misma materia. Únicamente debe considerarse que dos acuerdos tratan sobre la misma materia cuando regulen en cuanto al fondo las mismas cuestiones jurídicas concretas. No debe considerarse que abordan una misma materia aquellas disposiciones que se limiten a una declaración general de intenciones de cooperar respecto a dichas cuestiones.

(10)

Excepcionalmente, el presente Reglamento debe aplicarse también a algunos acuerdos regionales entre unos pocos Estados miembros y unos pocos terceros países, por ejemplo, dos o tres, destinados a abordar situaciones locales y que no están abiertos a la adhesión de otros Estados.

(11)

A fin de garantizar que un acuerdo previsto por un Estado miembro no priva de eficacia al Derecho comunitario ni socava el buen funcionamiento del sistema por él establecido, o que no atenta contra la política de relaciones exteriores de la Comunidad que esta haya decidido, el Estado miembro de que se trate debe notificar a la Comisión sus intenciones con vistas a obtener la autorización tanto para iniciar o continuar negociaciones oficiales sobre un acuerdo, como para celebrar un acuerdo. Tal notificación debe efectuarse por carta o en soporte electrónico. Debe contener toda la información y la documentación pertinentes que permitan a la Comisión evaluar el impacto previsto del resultado de las negociaciones sobre el Derecho comunitario.

(12)

Debe evaluarse si existe un interés suficiente para la Comunidad en celebrar un acuerdo bilateral entre esta y el tercer país de que se trate o, cuando proceda, en sustituir un acuerdo bilateral existente entre un Estado miembro y un tercer país por un acuerdo de la Comunidad. Para ello, todos los Estados miembros debe ser informados de cualquier notificación recibida por la Comisión relativa a un acuerdo que un Estado miembro tenga intención de celebrar, con el fin de permitirles manifestar su interés asociándose a la iniciativa del Estado miembro que realice la notificación. Si de dicho intercambio de información resultase un interés suficiente para la Comunidad, la Comisión debe considerar la posibilidad de proponer un mandato de negociación con vistas a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.

(13)

Si la Comisión solicita información adicional de un Estado miembro en relación con su evaluación en cuanto a si dicho Estado miembro debe ser autorizado para iniciar negociaciones con un tercer país, dicha solicitud no debe afectar a los plazos en los que la Comisión debe adoptar una decisión motivada sobre la solicitud de dicho Estado miembro.

(14)

Cuando autorice el inicio de negociaciones oficiales, la Comisión debe poder proponer, de ser necesario, directrices de negociación o pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo previsto. Durante las distintas fases de las negociaciones debe mantenerse plenamente informada a la Comisión en la medida en que las materias tratadas correspondan al ámbito de aplicación del presente Reglamento y debe autorizarse su participación en calidad de observadora en las negociaciones relativas a estas materias.

(15)

Cuando notifiquen a la Comisión su intención de iniciar negociaciones con un tercer país, solo debe exigirse a los Estados miembros que le comuniquen los elementos pertinentes para la evaluación que aquella ha de llevar a cabo. La autorización de la Comisión y cualquier posible directriz de negociación o, en su caso, la negativa de la Comisión, deben referirse únicamente a materias que correspondan al ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(16)

Se debe informar a todos los Estados miembros de cualquier notificación dirigida a la Comisión sobre los acuerdos previstos o negociados, así como de toda decisión motivada adoptada por la Comisión en el marco del presente Reglamento. No obstante, dicha información debe cumplir plenamente los posibles requisitos de confidencialidad.

(17)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que cualquier información declarada confidencial se trate conforme al Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3).

(18)

Cuando, sobre la base de su evaluación, prevea no autorizar el inicio de negociaciones oficiales o la celebración de un acuerdo negociado, la Comisión, antes de adoptar su decisión motivada, debe emitir un dictamen a la atención del Estado miembro interesado. En caso denegación de la autorización para celebrar un acuerdo negociado, dicho dictamen también debe presentarse al Parlamento Europeo y al Consejo.

(19)

A fin de garantizar que el acuerdo negociado no constituye un obstáculo para la ejecución de la política exterior comunitaria sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil, dicho acuerdo debe prever bien su denuncia total o parcial, cuando se celebre un acuerdo posterior entre la Comunidad, o entre esta y sus Estados miembros, por una parte, y el mismo tercer país, por otra, sobre la misma materia, bien la sustitución directa de las disposiciones correspondientes del acuerdo por las disposiciones de ese acuerdo posterior.

(20)

Deben establecerse medidas transitorias que contemplen aquellas situaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya haya iniciado el proceso de negociación de un acuerdo con un tercer país, o haya concluido las negociaciones pero todavía no haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el acuerdo.

(21)

Para garantizar que se ha adquirido suficiente experiencia en la aplicación del presente Reglamento, la Comisión no debe presentar un informe sobre tal aplicación antes de que hayan transcurrido ocho años desde su adopción. En este informe, y en el ejercicio de sus prerrogativas, la Comisión debe confirmar el carácter temporal del presente Reglamento o examinar si ha de ser sustituido por un nuevo reglamento que cubra las mismas materias o incluya asimismo materias específicas que sean competencia exclusiva de la Comunidad y se rijan por otros instrumentos comunitarios que se mencionan en el considerando 5.

(22)

Si el informe presentado por la Comisión confirma el carácter temporal del presente Reglamento, los Estados miembros deben todavía poder notificar a la Comisión, después de la presentación del informe, las negociaciones en curso o ya anunciadas con vistas a la obtención de autorización para el inicio de negociaciones oficiales.

(23)

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

(24)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(25)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por tanto, no está vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un procedimiento con objeto de autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo existente o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo con un tercer país, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los acuerdos relativos a materias particulares que entren, total o parcialmente, en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (4), y del Reglamento (CE) no 864/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (5).

3.   El presente Reglamento no se aplicará cuando la Comunidad ya haya celebrado un acuerdo con el tercer país de que se trate sobre las mismas materias.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «acuerdo»:

a)

un acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país;

b)

un acuerdo regional entre un número limitado de Estados miembros y de terceros países vecinos de estos Estados miembros que tenga por objeto atender a situaciones locales y que no esté abierto a la adhesión de otros Estados.

2.   En el contexto de los acuerdos regionales a que se refiere el apartado 1, letra b), cualquier referencia hecha en el presente Reglamento a un Estado miembro o a un tercer país se entenderá hecha a los Estados miembros o a los terceros países de que se trate, respectivamente.

Artículo 3

Notificación a la Comisión

1.   Cuando un Estado miembro tenga intención de iniciar negociaciones para modificar un acuerdo ya existente o celebrar un nuevo acuerdo que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, notificará por escrito su intención a la Comisión tan pronto como sea posible antes del inicio previsto de las negociaciones oficiales.

2.   La notificación incluirá, según proceda, una copia del acuerdo existente, del proyecto del acuerdo o del proyecto de la propuesta, así como cualquier otra documentación pertinente. El Estado miembro describirá el objeto de las negociaciones y especificará las materias que vayan a tratarse en el acuerdo previsto o las disposiciones del acuerdo existente que se pretenda modificar. El Estado miembro podrá proporcionar cualquier otra información adicional.

Artículo 4

Evaluación de la Comisión

1.   Una vez recibida la notificación a que se refiere el artículo 3, la Comisión evaluará si el Estado miembro puede iniciar negociaciones oficiales.

2.   Al realizar dicha evaluación, la Comisión comprobará en primer lugar si está expresamente previsto en los próximos veinticuatro meses cualquier mandato de negociación pertinente con vistas a la celebración de un acuerdo comunitario sobre la misma materia con el tercer país de que se trate. De no ser así, la Comisión evaluará si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que el Estado miembro de que se trate haya facilitado información que muestre su interés particular en celebrar el acuerdo debido a vínculos económicos, geográficos, culturales, históricos, sociales o políticos que le unen al tercer país de que se trate;

b)

que, a la luz de la información facilitada por el Estado miembro, quepa considerar que el acuerdo previsto no privará de eficacia al Derecho comunitario ni socavará el buen funcionamiento del sistema por él establecido, y

c)

que el acuerdo previsto no atente contra el objeto y la finalidad de la política de relaciones exteriores de la Comunidad que esta haya decidido.

3.   Si la información facilitada por el Estado miembro no es suficiente a efectos de la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.

Artículo 5

Autorización para iniciar negociaciones oficiales

1.   Si el acuerdo previsto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, la Comisión, en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3, adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro por la que se autorice a este a iniciar negociaciones oficiales sobre dicho acuerdo.

En caso necesario, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación, así como pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo previsto.

2.   El acuerdo previsto contendrá una cláusula que disponga:

a)

la denuncia total o parcial del acuerdo en caso de celebración de un acuerdo posterior entre la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el mismo tercer país, por otra parte, sobre la misma materia, o

b)

la sustitución directa de las disposiciones pertinentes del acuerdo por las disposiciones de un acuerdo celebrado posteriormente entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el mismo tercer país, por otra parte, sobre la misma materia.

La cláusula a que se refiere el párrafo primero, letra a), se debería redactar en los siguientes términos: «(nombre del Estado o Estados miembros) denunciará(n) total o parcialmente el presente Acuerdo en el momento en que la Comunidad Europea, o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, celebre(n) un acuerdo con (nombre del tercer o terceros países) sobre las mismas materias de justicia civil que las reguladas por el presente Acuerdo.».

La cláusula a que se refiere el párrafo primero, letra b), se debería redactar en los siguientes términos: «El presente Acuerdo o algunas de sus disposiciones dejarán de ser aplicables el día en que entre en vigor un acuerdo entre la Comunidad Europea, o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y (nombre del tercer o terceros países), por otra, sobre las materias reguladas por este último.».

Artículo 6

Denegación de la autorización para iniciar las negociaciones oficiales

1.   Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión prevea no autorizar el inicio de negociaciones oficiales sobre el acuerdo previsto, remitirá un dictamen al Estado miembro de que se trate en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3.

2.   En los 30 días siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión que inicie conversaciones con vistas a encontrar una solución.

3.   Si el Estado miembro de que se trate no solicita a la Comisión que inicie conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, esta adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 130 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3.

4.   Si se inician las conversaciones a que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 30 días siguientes a la finalización de las conversaciones.

Artículo 7

Participación de la Comisión en las negociaciones

La Comisión podrá participar en calidad de observadora en las negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país en lo que respecta a las materias que estén incluidas en el ámbito del presente Reglamento. Si la Comisión no participase en calidad de observadora, será informada del curso y los resultados de las negociaciones a lo largo de sus diferentes etapas.

Artículo 8

Autorización para celebrar el acuerdo

1.   Antes de firmar el acuerdo negociado, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.

2.   Tras recibir esta notificación, la Comisión evaluará si el acuerdo negociado:

a)

cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra b);

b)

cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra c), en la medida en que se den circunstancias nuevas y excepcionales respecto de tal condición, y

c)

cumple el requisito en virtud del artículo 5, apartado 2.

3.   Si el acuerdo negociado cumple las condiciones y requisitos a que se refiere el apartado 2, la Comisión, en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro por la que se autorice a este a celebrar dicho acuerdo.

Artículo 9

Denegación de la autorización para celebrar un acuerdo

1.   Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 8, apartado 2, la Comisión prevea no autorizar la celebración del acuerdo negociado, remitirá un dictamen al Estado miembro de que se trate, así como al Parlamento Europeo y al Consejo en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

2.   En los 30 días siguientes a la transmisión del dictamen de la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá pedir a la que inicie conversaciones con vistas a encontrar una solución.

3.   Si el Estado miembro de que se trate no solicita a la Comisión que inicie conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, esta adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 130 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

4.   Si se inician conversaciones en el sentido del apartado 2, la Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 30 días siguientes a la finalización de las conversaciones.

5.   La Comisión notificará su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo en los 30 días siguientes a su adopción.

Artículo 10

Confidencialidad

Al facilitar información a la Comisión con arreglo al artículo 3, al artículo 4, apartado 3, y al artículo 8, el Estado miembro podrá indicar si parte de esa información debe considerarse confidencial y si la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros.

Artículo 11

Información a los Estados miembros

La Comisión transmitirá a los Estados miembros todas las notificaciones recibidas con arreglo a los artículos 3 y 8 y, en caso necesario, la documentación adjunta a estas, así como todas sus decisiones motivadas en virtud de los artículos 5, 6, 8 y 9,a reserva de los requisitos de confidencialidad.

Artículo 12

Disposiciones transitorias

1.   Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya hubiera iniciado el proceso de negociación de un acuerdo con un tercer país, serán aplicables los artículos 3 a 11.

Si las negociaciones se encuentran en una fase que lo permita, la Comisión podrá proponer directrices de negociación o pedir la inclusión de determinadas cláusulas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, y, apartado 2.

2.   Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya hubiera concluido las negociaciones pero todavía no hubiera celebrado el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, el artículo 8, apartados 2 a 4, y el artículo 9.

Artículo 13

Reexamen

1.   No antes del 13 de julio de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.   Dicho informe deberá:

a)

confirmar que es oportuno que el presente Reglamento expire en la fecha determinada con arreglo al artículo 14, apartado 1, o

b)

recomendar que el presente Reglamento sea sustituido a partir de esa fecha por un nuevo reglamento.

3.   En caso de que dicho informe recomiende la sustitución del presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), deberá ir acompañado de la oportuna propuesta legislativa.

Artículo 14

Expiración

1.   El presente Reglamento expirará a los tres años de la presentación por la Comisión del informe a que se refiere el artículo 13.

El plazo de tres años a que se refiere el párrafo primero comenzará a contar a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación del informe al Parlamento Europeo o al Consejo efectuada en último lugar.

2.   No obstante la expiración del presente Reglamento en la fecha determinada con arreglo al apartado 1, se permitirá que prosigan y finalicen de conformidad con el presente Reglamento todas las negociaciones en curso en esa fecha que haya iniciado un Estado miembro con arreglo a él.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de julio de 2009.

(2)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(3)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(4)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(5)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 40.


31.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/31


REGLAMENTO (CE) N o 663/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

por el que se establece un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera comunitaria a proyectos del ámbito de la energía

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156 y su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La economía europea se enfrenta a una aguda recesión como resultado de la crisis financiera. Se precisan esfuerzos extraordinarios e inmediatos para hacer frente a esta grave situación económica sin precedentes. Con el fin de restablecer la confianza entre los agentes del mercado, se necesita la adopción sin demora de medidas que repercutan en la economía.

(2)

Por otro lado, no cabe duda de que la fortaleza y la sostenibilidad a largo plazo de la economía europea dependen de la capacidad de remodelarla para adecuarla a los imperativos de seguridad energética y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. La preocupación suscitada por la necesidad de garantizar un abastecimiento fiable de gas no hace sino reforzar esta conclusión.

(3)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008 dio su apoyo en sus conclusiones, al Plan Europeo de Recuperación Económica (Plan de Recuperación), presentado por la Comisión el 26 de noviembre de 2008 donde se expone cómo pueden los Estados miembros y la Unión Europea coordinar sus políticas y estimular la economía, centrando tal estímulo en los objetivos comunitarios a más largo plazo.

(4)

Una parte importante del Plan de Recuperación es la propuesta de aumentar el gasto comunitario en determinados sectores estratégicos para luchar contra la falta de confianza de los inversores y abrir el camino hacia una economía más fuerte para el futuro. El Consejo Europeo pidió a la Comisión que presentara una lista de proyectos concretos que reflejaran un equilibrio geográfico adecuado y reforzaran la inversión en el desarrollo, ante todo, de proyectos en infraestructuras.

(5)

Para que el Plan de Recuperación sea eficaz, es vital financiar medidas que surtan un efecto rápido sobre la crisis económica y las urgentes necesidades energéticas de la Comunidad. No obstante, el programa especial establecido por el presente Reglamento no debe en modo alguno sentar un precedente para la determinación en el futuro de los índices de cofinanciación en el ámbito de las inversiones en infraestructuras.

(6)

Para que el impacto sea tangible y sustancial, estas medidas deben centrarse en unos pocos sectores específicos en los que la acción contribuya claramente a los objetivos de seguridad de abastecimiento energético y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; existan proyectos de una determinada envergadura y grado de madurez que den un uso rentable y efectivo a unas cantidades considerables de asistencia financiera y catalicen inversiones importantes procedentes de otras fuentes, entre ellas el Banco Europeo de Inversiones; y en los que la actuación a nivel europeo suponga un valor añadido. Los sectores de la infraestructura de gas y electricidad, la energía eólica marina y la captura y almacenamiento de carbono cumplen estos criterios. La elección de estos sectores refleja las circunstancias particulares del Plan de Recuperación y no debe poner en tela de juicio la elevada prioridad que se concede a la eficiencia energética y al fomento de la energía procedente de fuentes renovables, aspectos que se trataban en el Plan de Recuperación.

(7)

En el caso de que no fuese posible comprometer todos los créditos para finales de 2010, la Comisión ha declarado su intención de proponer, si procede y cuando haya de informar en 2010 sobre la aplicación del presente Reglamento, medidas que permitan financiar proyectos que sean coherentes con el Plan de Recuperación, como es el caso de los proyectos en los sectores de la eficiencia energética y de la energía procedente de fuentes renovables.

(8)

En el caso de las infraestructuras de gas y electricidad, los desafíos se han desarrollado en los últimos años. Las recientes crisis del gas (inviernos de 2006 y 2009) y el aumento de los precios del petróleo hasta mediados de 2008 han demostrado la vulnerabilidad de Europa. Las fuentes energéticas autóctonas (gas y petróleo) están disminuyendo de forma que Europa depende cada vez más de las importaciones para su abastecimiento. En este contexto, la infraestructura energética desempeñará un papel fundamental.

(9)

Ahora bien, la actual crisis económica y financiera está afectando a la realización de proyectos infraestructurales de la energía. Algunos importantes proyectos (entre ellos algunos de interés comunitario) corren el riesgo de sufrir grandes retrasos debido a la escasez de fondos. Es conveniente, por lo tanto, apoyar de forma urgente las inversiones en infraestructuras energéticas. En vista del largo tiempo necesario para proyectar y ejecutar estos proyectos, es necesario que la Comunidad proceda a efectuar estas inversiones infraestructurales de forma inmediata para promover, ante todo, los proyectos de más importancia para la seguridad del abastecimiento energético. Esto es fundamental para garantizar, una vez resurja la economía y aumente la demanda energética global, un buen nivel de seguridad en este sentido y a unos precios competitivos.

(10)

Entre los proyectos de infraestructura energética es necesario seleccionar los que más contribuyan al buen funcionamiento del mercado interior de la energía, a la seguridad del abastecimiento energético y a la recuperación de la economía.

(11)

En los casos de la captura y almacenamiento de carbono y la energía eólica marina en particular, el presente Reglamento desarrolla el Plan estratégico europeo de tecnología energética, presentado por la Comisión el 22 de noviembre de 2007, que aboga por un programa estratégico conjunto de investigación e innovación energética orientado a la consecución de los objetivos energéticos de la Unión y que se compromete al establecimiento de seis iniciativas industriales europeas. El Consejo Europeo de 16 de octubre de 2008 hizo en sus conclusiones un llamamiento a la Comisión para acelerar activamente la ejecución del Plan estratégico europeo de tecnología energética. Este programa pone en marcha la financiación de los proyectos de captura y almacenamiento de carbono y de energía eólica marina sin perjuicio de la futura instauración de las seis iniciativas industriales basadas en proyectos de demostración energética, según prevé el Plan estratégico europeo de tecnología energética.

(12)

Para que la incidencia en la crisis económica sea inmediata es esencial que el Reglamento recoja una lista de los proyectos que pueden recibir asistencia financiera inmediata, siempre que se ajusten a unos criterios que garanticen la rentabilidad y efectividad y dentro de los límites de la dotación financiera.

(13)

En el caso de los proyectos de infraestructuras de gas y electricidad, se debe elaborar una lista con arreglo a la contribución del proyecto a los objetivos de seguridad y diversificación del abastecimiento, identificados en la Segunda revisión estratégica de la Comisión, de 13 de noviembre de 2008, del sector de la energía y refrendados por el Parlamento Europeo en su Resolución de 3 de febrero de 2009, y por el Consejo en sus conclusiones de 19 de febrero de 2009. Los proyectos deben ser seleccionados tomando como criterios su adecuación a las prioridades fijadas en la citada revisión, su grado de madurez y su aportación a la seguridad y diversificación de las fuentes y del abastecimiento de energía; la optimización de la capacidad de la red y la integración del mercado interior de la energía, en particular en los tramos transfronterizos; el desarrollo de la red para reforzar la cohesión económica y social, reduciendo el aislamiento de las regiones o islas menos favorecidas de la Comunidad; la conexión de las fuentes de energía renovables; la seguridad, la fiabilidad y la interoperabilidad de las redes interconectadas; y a la solidaridad entre Estados miembros. La ejecución de estos proyectos requerirá que las autoridades nacionales, regionales y locales asuman el compromiso de acelerar los procedimientos y autorizaciones administrativas. En el caso de muchos de estos proyectos, las ayudas no llegarán a su destino en el plazo previsto a no ser que se agilice el proceso.

(14)

Tratándose de la energía eólica marina, la lista debe incluir proyectos que, según la información recogida de las partes interesadas en el marco de la European Wind Energy Technology Platform (Plataforma tecnológica europea de la energía eólica), así como de fuentes industriales y de otro tipo, pueden considerarse aprobados y listos para ser ejecutados, son innovadores y desarrollan conceptos bien establecidos, muestran una gran capacidad de respuesta ante la presencia de un estímulo financiero, tienen repercusiones transfronterizas, alcanzan una gran envergadura, y con ellos es fácil demostrar cómo se difunden los resultados tecnológicos de conformidad con los objetivos y estructuras refrendados por el Plan estratégico europeo de tecnología energética. La asistencia financiera debe dirigirse a proyectos que puedan avanzar de forma sustancial con el desarrollo del proyecto en los años 2009 y 2010.

(15)

En el caso de la captura y almacenamiento de carbono, la lista debe establecerse en gran medida sobre la base de la información recogida de las partes interesadas en el marco del Fossil Fuel Forum (Foro de los combustibles fósiles), la Zero Emissions Fossil Fuel Power Plants Technology Platform (Plataforma tecnológica de centrales generadoras de energía con combustibles fósiles y emisión cero) y otras fuentes. La asistencia financiera debe dirigirse a proyectos que puedan avanzar de forma sustancial con el desarrollo del proyecto en los años 2009 y 2010. El grado de preparación de las instalaciones industriales debe evaluarse analizando la madurez y viabilidad de concepto, incluido el componente de la captura de carbono, y también en lo relativo al transporte y almacenamiento de CO2; no debe olvidarse tampoco la coordinación de las autoridades locales en cuanto a su compromiso de prestar su apoyo al proyecto. Los proyectos deben demostrar además cómo van a difundir de manera efectiva los avances tecnológicos logrados y cómo van a lograr acelerar la consecución de los objetivos fijados en el Plan estratégico europeo de tecnología energética.

(16)

Será necesario hacer una selección entre las propuestas elegibles. Al hacerlo es preciso garantizar, entre otras cosas, que no se subvencione más de una propuesta de captura y almacenamiento de carbono en cada Estado miembro con el fin de que se investigue una amplia gama de condiciones geológicas de almacenamiento y se dé respuesta al objetivo de impulsar la recuperación económica en toda Europa.

(17)

La financiación comunitaria no debe falsear indebidamente la competencia ni el funcionamiento del mercado interior, especialmente en lo que se refiere a las normas que regulan el acceso de terceros y a eventuales excepciones a dicho acceso. Toda financiación nacional que se añada a la comunitaria debe ajustarse a la normativa en materia de ayudas estatales. Con independencia de la forma que pueda adoptar, la asistencia financiera comunitaria debe concederse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas (3) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas (4), salvo cuando las disposiciones del presente Reglamento se aparten explícitamente de dichas normas.

(18)

Dada la gran urgencia con que deben encontrarse soluciones para la crisis económica y las necesidades energéticas imperiosas que atraviesa la Comunidad, el presente Reglamento contiene ya disposiciones detalladas, entre ellas una lista de proyectos subvencionables, respecto de las modalidades de ayuda que se puede conceder. Además, debido a la necesidad urgente de incentivos, antes de finales de 2010 han de suscribirse todos los compromisos legales de ejecución de los compromisos presupuestarios contraídos en 2009 y 2010.

(19)

Al ejecutar las acciones financiadas por el presente Reglamento, deben protegerse los intereses financieros de la Comunidad mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y las demás actividades ilegales, mediante la realización de controles eficaces y la recuperación de los importes pagados indebidamente, así como, en los casos en los que se constaten irregularidades, mediante la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (5), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (6), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (7).

(20)

Teniendo en cuenta las materias abordadas en los subprogramas, la Comisión debe contar con la asistencia de diferentes comités para la selección de las propuestas beneficiarias de financiación y para la determinación de las cantidades que deben concederse con cargo a cada subprograma.

(21)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(22)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, ayudar a la recuperación económica de la Comunidad, en respuesta a la necesidad de seguridad de abastecimiento energético y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero mediante un aumento del gasto en determinados sectores estratégicos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido al ámbito de aplicación del Reglamento y a la naturaleza de los sectores y proyectos escogidos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(23)

Dada la gran urgencia con que deben encontrarse soluciones para la crisis económica y para las necesidades energéticas imperiosas de la Comunidad, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un instrumento financiero, denominado el Programa Energético Europeo para la Recuperación («PEER»), destinado al desarrollo de proyectos comunitarios del ámbito de la energía que contribuyan mediante un impulso financiero a la recuperación económica, la seguridad del abastecimiento energético y la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

El presente Reglamento establece unos subprogramas para perseguir estos objetivos en los siguientes ámbitos:

a)

infraestructuras de gas y electricidad;

b)

energía eólica marina, y

c)

captura y almacenamiento de carbono.

El presente Reglamento determina los proyectos beneficiarios de la financiación con cargo a cada subprograma y establece criterios para identificar y ejecutar medidas que permitan llevar a la práctica los proyectos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«captura y almacenamiento de carbono», la captura de dióxido de carbono (CO2) procedente de instalaciones industriales, su transporte a un lugar de almacenamiento y su inyección en una formación geológica subterránea adecuada con vistas a su almacenamiento permanente;

b)

«costes subvencionables», el mismo significado que en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002;

c)

«infraestructuras de gas y electricidad»,

i)

todas las líneas de alta tensión, excepto las de redes de distribución, y los enlaces submarinos, siempre que estas infraestructuras se utilicen para un transporte o conexión interregional o internacional,

ii)

los gasoductos de alta presión, excepto los de redes de distribución,

iii)

los sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los gasoductos de alta presión mencionados en el inciso ii),

iv)

las instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL), y

v)

todo equipo o instalación indispensable para el buen funcionamiento de las infraestructuras a que se refieren los incisos i), ii), iii) o iv), incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control;

d)

«parte de un proyecto», cualquier actividad que es independiente financiera, técnica o cronológicamente y que contribuye a la realización de un proyecto;

e)

«fase de inversión», la fase de un proyecto en la que tiene lugar la construcción y se incurre en gastos de capital;

f)

«energía eólica marina», la energía eléctrica generada con motores de turbina movidos por el viento y situados en el mar, más cerca o más lejos del litoral;

g)

«fase de planificación», la fase de un proyecto anterior a la fase de inversión en la que se prepara la ejecución del proyecto, e incluye, si procede, un análisis de viabilidad y unos estudios preparatorios y técnicos, así como la obtención de licencias y autorizaciones y en la que se incurre en gastos de capital.

Artículo 3

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del PEER en los años 2009 y 2010 ascenderá a 3 980 000 000 EUR, desglosados de la siguiente manera:

a)

proyectos de infraestructuras de gas y electricidad: 2 365 000 000 EUR;

b)

proyectos de energía eólica marina: 565 000 000 EUR;

c)

proyectos de captura y almacenamiento de carbono: 1 050 000 000 EUR.

2.   Los compromisos legales individuales de ejecución de los compromisos presupuestarios contraídos en 2009 y 2010 deberán suscribirse a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

CAPÍTULO II

SUBPROGRAMAS

SECCIÓN 1

Proyectos de infraestructuras de gas y electricidad

Artículo 4

Objetivos

La Comunidad impulsará proyectos de infraestructuras de gas y electricidad que presenten el más alto valor añadido comunitario y contribuyan a los siguientes objetivos:

a)

la seguridad y diversificación de las fuentes, de las vías y del abastecimiento de energía;

b)

la optimización de la capacidad de la red energética y la integración del mercado interior de la energía, en particular en tramos transfronterizos;

c)

el desarrollo de la red para reforzar la cohesión económica y social, reduciendo el aislamiento de las regiones o islas menos favorecidas de la Comunidad;

d)

la conexión e integración de las fuentes de energía renovables, y

e)

la seguridad, la fiabilidad y la interoperabilidad de las redes energéticas interconectadas, incluyendo la posibilidad de usar flujos multidireccionales de gas en caso necesario.

Artículo 5

Prioridades

El PEER deberá servir para adaptar y desarrollar urgentemente las redes energéticas de más importancia para la Comunidad con el fin de reforzar el funcionamiento del mercado interior de la energía y, en particular, de incrementar la capacidad de interconexión, la seguridad y la diversificación del abastecimiento, y de superar los obstáculos medioambientales, técnicos y financieros. Es necesario un respaldo especial de la Comunidad para desarrollar más intensamente las redes energéticas y acelerar su construcción, en particular allí donde la diversidad de las vías y las fuentes del abastecimiento sea escasa.

Artículo 6

Concesión de la asistencia financiera comunitaria

1.   La asistencia financiera con cargo al PEER («asistencia del PEER») para proyectos de infraestructuras de gas y electricidad se concederá a las acciones que ejecuten los proyectos recogidos en el anexo, parte A, o partes de esos proyectos, y que contribuyan a los objetivos enunciados en el artículo 4.

2.   La Comisión organizará una convocatoria de propuestas para determinar las acciones a que se refiere el apartado 1 y comprobará que las propuestas se ajustan a los criterios de subvencionabilidad establecidos en el artículo 7 y a los criterios de selección y adjudicación establecidos en el artículo 8.

3.   La Comisión informará a los beneficiarios de cualquier asistencia del PEER que vaya a concederse.

Artículo 7

Criterios de subvencionabilidad

1.   Las propuestas sólo podrán optar a la asistencia del PEER si ejecutan los proyectos recogidos en el anexo, parte A, no superan el importe máximo de asistencia del PEER allí establecido y cumplen los criterios de selección y adjudicación a que se refiere el artículo 8.

2.   Podrán presentar las propuestas:

a)

uno o varios Estados miembros, actuando conjuntamente;

b)

con el consentimiento de todos los Estados miembros directamente afectados por el proyecto en cuestión:

i)

una o varias empresas u organismos públicos o privados, actuando conjuntamente,

ii)

una o varias organizaciones internacionales, actuando conjuntamente, o

iii)

una empresa común.

3.   No serán subvencionables las propuestas presentadas por personas físicas.

Artículo 8

Criterios de selección y adjudicación

1.   Para evaluar las propuestas recibidas con arreglo a la convocatoria de propuestas mencionada en el artículo 6, apartado 2, la Comisión aplicará los siguientes criterios de selección:

a)

la solidez e idoneidad técnica del enfoque;

b)

la solidez del dispositivo financiero durante toda la fase de inversión de la acción.

2.   Para evaluar las propuestas recibidas con arreglo a la convocatoria de propuestas mencionada en el artículo 6, apartado 2, la Comisión aplicará los siguientes criterios de adjudicación:

a)

madurez, entendida como el hecho de alcanzar la fase de inversión y de incurrir en un gasto de capital significativo para finales de 2010;

b)

la medida en que una falta de acceso a recursos financieros esté retrasando la ejecución de la acción;

c)

la medida en que la asistencia del PEER puede estimular la financiación pública y privada;

d)

repercusiones socioeconómicas;

e)

repercusiones medioambientales;

f)

contribución a la continuidad e interoperabilidad de la red energética y a la optimización de su capacidad;

g)

contribución a la mejora de la calidad, la seguridad y la protección del servicio;

h)

contribución a la creación de un mercado energético bien integrado.

Artículo 9

Condiciones para la financiación

1.   La asistencia del PEER contribuirá a los gastos relacionados con la ejecución del proyecto en que hubieran incurrido los beneficiarios o terceros encargados de su ejecución.

2.   La asistencia del PEER no rebasará el 50 % de los costes subvencionables.

Artículo 10

Instrumentos

1.   Una vez realizada la convocatoria de propuestas mencionada en el artículo 6, apartado 2, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 26, apartado 2, seleccionará las propuestas beneficiarias de la asistencia del PEER y determinará las cantidades que vayan a concederse con cargo a la misma. La Comisión precisará las condiciones y modalidades para la aplicación de las propuestas.

2.   La asistencia del PEER se concederá sobre la base de decisiones de la Comisión.

Artículo 11

Responsabilidades financieras de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros efectuarán un seguimiento técnico y un control financiero de los proyectos en estrecha colaboración con la Comisión y certificarán la cantidad y la conformidad con el presente Reglamento de los gastos en que se hubiera incurrido con respecto a proyectos o partes de proyectos. Los Estados miembros podrán solicitar la participación de la Comisión con ocasión de inspecciones sobre el terreno.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 y, en particular, le proporcionarán una descripción de los sistemas de control, gestión y seguimiento establecidos para garantizar que los proyectos se lleven a buen término.

SECCIÓN 2

Proyectos de energía eólica marina

Artículo 12

Concesión de asistencia del PEER

1.   La asistencia del PEER para proyectos de energía eólica marina se concederá previa celebración de una convocatoria de propuestas que se limitará a las acciones necesarias para la ejecución de los proyectos recogidos en el anexo, parte B.

2.   La Comisión organizará una convocatoria de propuestas para determinar las acciones a que se refiere el apartado 1 y comprobará que las propuestas se ajustan a los criterios de subvencionabilidad establecidos en el artículo 13 y a los criterios de selección y adjudicación establecidos en el artículo 14.

3.   La Comisión informará a los beneficiarios de cualquier asistencia del PEER que vaya a concederse.

Artículo 13

Criterios de subvencionabilidad

1.   Las propuestas sólo podrán optar a la asistencia del PEER si ejecutan los proyectos recogidos en el anexo, parte B, no superan el importe máximo de asistencia del PEER allí establecido y cumplen los criterios de selección y adjudicación a que se refiere el artículo 14. Esos proyectos irán encabezados por una empresa comercial.

2.   Las propuestas podrán ser presentadas por una o varias empresas, actuando conjuntamente.

3.   No serán subvencionables las propuestas presentadas por personas físicas.

Artículo 14

Criterios de selección y adjudicación

1.   Para evaluar las propuestas recibidas con arreglo a la convocatoria de propuestas mencionada en el artículo 12, apartado 1, la Comisión aplicará los siguientes criterios de selección:

a)

la solidez e idoneidad técnica del enfoque;

b)

la solidez del dispositivo financiero durante toda la fase de inversión del proyecto.

2.   Para evaluar las propuestas recibidas con arreglo a la convocatoria de propuestas mencionada en el artículo 12, apartado 1, la Comisión aplicará los siguientes criterios de adjudicación:

a)

madurez, entendida como el hecho de alcanzar la fase de inversión y de incurrir en un gasto de capital significativo para finales de 2010;

b)

la medida en que una falta de acceso a recursos financieros esté retrasando la ejecución de la acción;

c)

la medida en que el proyecto mejora o incrementa la envergadura de instalaciones e infraestructuras ya en construcción, o en fase de planificación;

d)

la medida en que el proyecto supone la construcción de instalaciones e infraestructuras de gran envergadura y escala industrial, y la medida en que se propone abordar, en particular, los siguientes aspectos:

i)

el equilibramiento de las variaciones en la electricidad de origen eólico gracias a sistemas integradores,

ii)

los sistemas de almacenamiento a gran escala,

iii)

la gestión de los parques eólicos como centrales generadoras virtuales (más de 1 GW),

iv)

el emplazamiento de las turbinas más lejos del litoral o en aguas más profundas (20 a 50 m) de lo habitual hoy en día,

v)

los diseños innovadores de las subestructuras, o

vi)

los procesos de ensamblaje, instalación, manejo y clausura, y ensayos de tales procesos en proyectos a escala real;

e)

las características innovadoras del proyecto y el grado en que se demuestra la plasmación de tales características;

f)

las repercusiones del proyecto y su contribución a la red eólica comunitaria, incluidas las posibilidades de reproducción;

g)

el compromiso que demuestren los beneficiarios para difundir los avances tecnológicos logrados por el proyecto entre otros operadores europeos, de forma compatible con la normativa comunitaria y, en particular, con los objetivos y estructuras recogidos en el Plan estratégico europeo de tecnología energética.

Artículo 15

Condiciones para la financiación

1.   La asistencia del PEER contribuirá al gasto relacionado con la ejecución de los proyectos.

2.   La asistencia del PEER no rebasará el 50 % de los costes subvencionables.

Artículo 16

Instrumentos

1.   Una vez realizada la convocatoria de propuestas mencionada en el artículo 12, apartado 1, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 26, apartado 2, seleccionará las propuestas beneficiarias de la asistencia del PEER y determinará las cantidades que vayan a concederse con cargo a la misma. La Comisión precisará las condiciones y modalidades para la aplicación de las propuestas.

2.   La asistencia del PEER se concederá sobre la base de convenios de subvención.

SECCIÓN 3

Proyectos de captura y almacenamiento de carbono

Artículo 17

Concesión de asistencia del PEER

1.   La asistencia del PEER a proyectos de captura y almacenamiento de carbono se concederá a las acciones necesarias para la ejecución de los proyectos recogidos en el anexo, parte C.

2.   La Comisión organizará una convocatoria de propuestas para determinar las acciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y comprobará que las propuestas se ajustan a los criterios de subvencionabilidad establecidos en el artículo 18 y a los criterios de selección y adjudicación establecidos en el artículo 19.

3.   Si varias propuestas de proyectos situados en el mismo Estado miembro se ajustan a los criterios de subvencionabilidad establecidos en el artículo 18 y a los criterios de selección establecidos en el artículo 19, apartado 1, la Comisión escogerá, con vistas a la concesión de asistencia del PEER y de acuerdo con los criterios del artículo 19, apartado 2, no más de una propuesta por Estado miembro.

4.   La Comisión informará a los beneficiarios de cualquier asistencia del PEER que vaya a concederse.

Artículo 18

Criterios de subvencionabilidad

1.   Las propuestas podrán acogerse a la asistencia del PEER únicamente si llevan a ejecución los proyectos recogidos en el anexo, parte C, y se ajustan a los criterios de selección y adjudicación a que se refiere el artículo 19 y a las condiciones siguientes:

a)

los proyectos demostrarán que pueden capturar al menos un 80 % del CO2 de centrales industriales, y que pueden transportar y almacenar geológicamente dicho CO2 bajo tierra en condiciones de seguridad;

b)

en las centrales de energía, la captura de CO2 quedará demostrada en una instalación de al menos 250 MW de producción de electricidad o equivalente;

c)

los promotores del proyecto harán una declaración vinculante en la que asegurarán que los conocimientos generales derivados de la central de demostración serán puestos a disposición del sector en general y de la Comisión, para contribuir a la aplicación del Plan estratégico europeo de tecnología energética.

2.   Las propuestas serán presentadas por una o varias empresas, actuando conjuntamente.

3.   No serán subvencionables las propuestas presentadas por personas físicas.

Artículo 19

Criterios de selección y adjudicación

1.   Para evaluar las propuestas recibidas con arreglo a la convocatoria de propuestas mencionada en el artículo 17, apartado 2, la Comisión aplicará los siguientes criterios de selección:

a)

la solidez e idoneidad técnica del enfoque;

b)

la madurez, entendida como el hecho de alcanzar la fase de inversión —lo cual incluye la exploración y el desarrollo de las opciones de almacenamiento— y de incurrir en un gasto significativo relacionado con la inversión para el proyecto para finales de 2010;

c)

la solidez del dispositivo financiero durante toda la fase de inversión del proyecto;

d)

la determinación de todos los permisos necesarios para la construcción y puesta en marcha del proyecto en el emplazamiento o emplazamientos propuestos y el establecimiento de una estrategia tendente a la obtención de tales permisos.

2.   Para evaluar las propuestas recibidas con arreglo a la convocatoria de propuestas mencionada en el artículo 17, apartado 2, la Comisión aplicará los siguientes criterios de adjudicación:

a)

la medida en que una falta de acceso a recursos financieros esté retrasando la ejecución de la acción;

b)

la financiación solicitada por tonelada de CO2 suprimida en los cinco primeros años de funcionamiento del proyecto;

c)

la complejidad del proyecto y nivel de innovación de las instalaciones, incluidas las actividades de investigación auxiliares; nivel de compromiso que demuestren los beneficiarios para difundir los avances tecnológicos logrados por el proyecto entre otros operadores europeos, de forma compatible con la normativa comunitaria y, en particular, con los objetivos y estructuras recogidos en el Plan estratégico europeo de tecnología energética;

d)

la solidez e idoneidad del plan de gestión, incluyendo, en relación con la información científica, técnica y de ingeniería allí contenida, la demostración de un grado de preparación que permita iniciar las operaciones para el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 20

Condiciones para la financiación

1.   La asistencia del PEER contribuirá únicamente a sufragar los gastos relativos a la ejecución del proyecto que estén relacionados con la captura, el transporte y el almacenamiento de carbono, teniendo presentes posibles beneficios de explotación.

2.   La asistencia del PEER no superará el 80 % de los costes de inversión subvencionables totales.

Artículo 21

Instrumentos

1.   Una vez realizada la convocatoria de propuestas mencionada en el artículo 17, apartado 2, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 26, apartado 2, seleccionará las propuestas beneficiarias de la asistencia del PEER y determinará las cantidades que vayan a concederse con cargo a la misma. La Comisión precisará las condiciones y modalidades de aplicación de las propuestas.

2.   La asistencia del PEER se concederá sobre la base de convenios de subvención.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 22

Otras ayudas e instrumentos del PEER

1.   Una parte de la asistencia comunitaria a proyectos recogidos en el anexo puede ser concedida a través de una contribución a un instrumento apropiado con cargo a los recursos del Banco Europeo de Inversiones. Esta contribución no podrá superar los 500 000 000 EUR.

2.   El riesgo comunitario en relación con el instrumento de garantía de préstamos u otros instrumentos financieros, incluidos los gastos de gestión y otros costes subvencionables, estará limitado a la cuantía de la contribución comunitaria a ese instrumento y no generará ninguna otra obligación para el presupuesto general de la Unión Europea.

3.   La Comisión decidirá, de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 26, apartado 2, las cantidades de asistencia del PEER que se concedan a ese instrumento. La Comisión y el Banco Europeo de Inversiones celebrarán un Protocolo de Acuerdo que especifique las condiciones y métodos de aplicación de esa decisión.

Artículo 23

Disposiciones de programación y ejecución

1.   Las convocatorias de propuestas serán lanzadas directamente por la Comisión sobre la base de las dotaciones presupuestarias señaladas en el artículo 3, apartado 1, y con arreglo a los criterios de subvencionabilidad, selección y adjudicación recogidos en el capítulo II.

2.   La asistencia del PEER únicamente podrá cubrir los gastos relacionados con el proyecto en que hubieran incurrido los beneficiarios y, respecto de los proyectos objeto del artículo 9, también los terceros encargados de su ejecución. El gasto podrá ser subvencionable a partir de la fecha mencionada en el artículo 29.

3.   El IVA se considerará coste no subvencionable, excepto en el caso del IVA no reembolsable.

4.   Los proyectos y acciones financiados en virtud del presente Reglamento deberán ajustarse al Derecho comunitario y tener en cuenta las políticas de la Comunidad que sean pertinentes, en particular, en materia de competencia —incluidas las normas aplicables sobre ayudas estatales—, protección del medio ambiente, salud, desarrollo sostenible y contratación pública.

Artículo 24

Responsabilidades generales de los Estados miembros

Dentro de su esfera de responsabilidad, los Estados miembros harán todo lo posible para ejecutar los proyectos beneficiarios de la asistencia del PEER, en particular mediante procedimientos y trámites eficientes en materia administrativa, de autorización, de certificación y de concesión de licencias.

Artículo 25

Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

1.   La Comisión garantizará que, en la ejecución de las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, se protejan los intereses financieros de la Comunidad mediante la aplicación de medidas preventivas contre el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, así como mediante controles eficaces y la recuperación de los importes pagados indebidamente y, si se detectan irregularidades, mediante la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, al Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y al Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   En lo que se refiere a las acciones comunitarias financiadas al amparo del presente Reglamento, constituirá irregularidad, a efectos del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual derivado de una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por ésta, mediante un gasto indebido.

3.   Todas las medidas de ejecución resultantes del presente Reglamento deberán prever, en particular, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión o de sus representantes autorizados, así como las auditorías del Tribunal de Cuentas, realizadas in situ si fuera necesario.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES EJECUTORIAS Y FINALES

Artículo 26

Comités

1.   La Comisión estará asistida por los siguientes Comités:

a)

en el caso de los proyectos de infraestructuras de gas y electricidad, el Comité instituido por el artículo 15 del Reglamento (CE) no 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía (9);

b)

en el caso de los proyectos de energía eólica marina, el Comité instituido por el artículo 8 de la Decisión 2006/971/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico Cooperación por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (10);

c)

en el caso de los proyectos de captura y almacenamiento de carbono, el Comité instituido por el artículo 8 de la Decisión 2006/971/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 27

Evaluación

1.   La Comisión efectuará una evaluación del PEER a más tardar para el 31 de diciembre de 2011, en la que se valorará su contribución al efectivo uso de los créditos.

2.   La Comisión podrá solicitar al Estado miembro beneficiario que presente una evaluación específica de los proyectos financiados con arreglo al capítulo II, sección 1, del presente Reglamento, o, llegado el caso, que le proporcione la información y la asistencia necesarias para proceder a evaluarlos.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre los resultados obtenidos por el PEER.

Artículo 28

Informe al Parlamento Europeo y al Consejo

La Comisión supervisará la aplicación del presente Reglamento. Cada año, en la presentación del anteproyecto de presupuesto, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del PEER.

Si el informe indicara riesgos graves para la ejecución de los proyectos prioritarios, la Comisión habrá de recomendar medidas destinadas a contrarrestar esos riesgos, y presentará, si procede, propuestas adicionales de proyectos coherentes con el Plan de Recuperación.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  Dictamen de 13 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de julio de 2009.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(5)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(6)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(7)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 162 de 22.6.2007, p. 1.

(10)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 86.


ANEXO

PROYECTOS SUBVENCIONABLES

A.   Proyectos de infraestructuras de gas y electricidad

1.   Interconectores de gas

Proyecto

Localización de los proyectos subvencionados

Aportación comunitaria prevista

(millones EUR)

Corredor Meridional de Gas

NABUCCO

Austria, Hungría, Bulgaria, Alemania, Rumanía

200

ITGI — Poseidon

Italia, Grecia

100

Plan de interconexión del Báltico

Skanled/Baltic Pipe

Polonia, Dinamarca, Suecia

150

Red de GNL

Terminal de Gas Natural Licuado en la costa polaca, puerto de Świnoujście

Polonia

80

Europa Central y Sudoriental

Interconector Eslovaquia-Hungría (Veľký Krtíš — Vecsés)

Eslovaquia, Hungría

30

Sistema de transmisión de gas en Eslovenia desde la frontera austríaca a Liubliana (excepto el tramo Rogatec-Kidričevo)

Eslovenia

40

Interconexión Bulgaria-Grecia (Stara Zagora — Dimitrovgrad-Komotini)

Bulgaria, Grecia

45

Interconector de gas Rumanía-Hungría

Rumanía, Hungría

30

Ampliación de la capacidad de almacenamiento de gas en el nudo checo

República Checa

35

Infraestructura y equipamiento necesarios para el paso del gas en sentido inverso en caso de trastornos a corto plazo del abastecimiento

Austria, Bulgaria, República Checa, Estonia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia

80

Interconexión Eslovaquia-Polonia

Eslovaquia, Polonia

20

Interconexión Hungría-Croacia

Hungría

20

Interconexión Bulgaria-Rumanía

Bulgaria, Rumanía

10

Mediterráneo

Refuerzo de la red francesa de gas en el eje África-España-Francia

Francia

200

GALSI (Gazoduc Algérie-Italie)

Italia

120

Interconexión gasística Eje Occidental Ramal de Larrau

España

45

Zona del Mar del Norte

Gaseoducto Alemania-Bélgica-Reino Unido

Bélgica

35

Conexión Francia-Bélgica

Francia, Bélgica

200

TOTAL

 

1 440


2.   Interconectores de electricidad

Proyecto

Localización de los proyectos subvencionados

Aportación comunitaria prevista

(millones EUR)

Plan de interconexión del Báltico

Estlink-2

Estonia, Finlandia

100

Interconexión Suecia-países bálticos y refuerzo de la red en estos últimos

Suecia, Letonia, Lituania

175

Europa Central y Sudeste

Halle/Saale — Schweinfurt

Alemania

100

Viena-Győr

Austria, Hungría

20

Mediterráneo

Refuerzo de la interconexión Portugal-España

Portugal

50

Interconexión Francia-España (Baixas — Sta Llogaia)

Francia, España

225

Nuevo cable submarino de CA y 380 kV entre Sicilia y la Italia continental (Sorgente — Rizziconi)

Italia

110

Zona del Mar del Norte

Interconexión de 500 MW Irlanda-País de Gales (Meath-Deeside)

Irlanda, Reino Unido

110

Interconexión eléctrica Malta-Italia

Malta, Italia

20

TOTAL

 

910


3.   Proyectos en islas pequeñas

Iniciativas en islas pequeñas y aisladas

Chipre

10

Malta

5

TOTAL

 

15

B.   Proyectos de energía eólica marina

Proyecto

Capacidad

Localización de los proyectos subvencionados

Aportación comunitaria prevista

(millones EUR)

1.   

Integración de la energía eólica marina en redes

1.1.

Baltic — Kriegers Flak I, II, III

Desarrollo de proyectos ya en curso. La financiación proporcionará fondos suplementarios para lograr una solución de interconexión conjunta

1,5 GW

Dinamarca, Suecia, Alemania, Polonia

150

1.2.

Red del Mar del Norte

Desarrollo modular de una red marina, proyecto de demostración de una central generadora marina virtual e integración en el sistema de redes marinas existentes

1 GW

Reino Unido, Países Bajos, Alemania, Irlanda, Dinamarca, Bélgica, Francia, Luxemburgo

165

2.   

Turbinas, estructuras y componentes nuevos, optimización de la capacidad de fabricación

2.1.

Borkum West II — Bard 1 — Nordsee Ost — Global Tech I

Nueva generación de turbinas multi-MW de 5 a 7 MW y estructuras innovadoras a gran distancia del litoral (hasta 100 km) y en aguas profundas (hasta 40 m)

1,6 GW

Alemania

200

2.2.

Parque eólico marítimo de Aberdeen (centro de ensayo europeo)

Desarrollo de un proyecto ya en curso. Ensayo de turbinas multi-MW. Desarrollo de estructuras y subestructuras innovadoras, optimización de la capacidad de fabricación de equipos de generación eólica marina. Es previsible un aumento de 100 MW

0,25 GW

Reino Unido

40

2.3.

Thornton Bank

Desarrollo de un proyecto ya en curso. Trabajo realizado sobre las experiencias del proyecto Downvind (cofinanciado por el sexto programa marco); perfeccionamiento de las turbinas Downvind (5 MW) en aguas profundas (hasta 30 m) con bajo impacto visual (hasta 30 km)

90 MW

Bélgica

10

TOTAL

 

 

565

C.   Proyectos de captura y almacenamiento de carbono

Denominación del proyecto/Localización

Aportación comunitaria prevista

(millones EUR)

Combustible

Capacidad

Técnica de captura

Método de almacenamiento

Huerth

Alemania

180

Carbón

450 MW

CCGI

Acuífero salino

Jaenschwalde

 

 

Carbón

500 MW

Oxicombustión

Yacimiento petróleo/gas

Eemshaven

Países Bajos

180

Carbón

1 200 MW

CCGI

Yacimiento petróleo/gas

Rotterdam

Carbón

1 080 MW

PC

Yacimiento petróleo/gas

Rotterdam

Carbón

800 MW

PC

Yacimiento petróleo/gas

Bełchatów

Polonia

180

Carbón

858 MW

PC

Acuífero salino

Compostilla

(León)

España

180

Carbón

500 MW

Oxicombustión

Acuífero salino

Kingsnorth

Reino Unido

180

Carbón

800 MW

PC

Yacimiento petróleo/gas

Longannet

Carbón

3 390 MW

PC

Acuífero salino

Tilbury

Carbón

1 600 MW

PC

Yacimiento petróleo/gas

Hatfield

(Yorkshire)

Carbón

900 MW

CCGI

Yacimiento petróleo/gas

Porto Tolle

Italia

100

Carbón

660 MW

PC

 

Proyecto de captura de carbono industrial

Florange

Francia

50

Transporte de CO2 desde instalaciones industriales (altos hornos) a almacenamientos subterráneos (acuíferos salinos)

TOTAL

1 050


DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

La Comisión destaca que la eficiencia energética y las fuentes de energía renovable son prioridades clave de la política energética de la UE, tanto por razones medioambientales como de seguridad de suministros. En ese sentido, el Reglamento contribuirá a estas prioridades apoyando sustancialmente los proyectos de energía eólica marina. La Comisión recuerda, en ese sentido las otras nuevas iniciativas en apoyo de la eficiencia energética y las fuentes de energía renovable sugeridas por la Comisión, en particular en su Plan Europeo de Recuperación, secundado por el Consejo Europeo de diciembre de 2008. Entre ellas figuran:

Una modificación de Reglamento FEDER para permitir inversiones de hasta 8 000 millones de euros en eficiencia energética y fuentes de energía renovables en el sector de la vivienda en todos los Estados miembros.

Una asociación de los sectores público y privado sobre una iniciativa «Edificios energéticamente eficientes» que fomente tecnologías verdes y el desarrollo de sistemas y materiales de eficiencia energética en edificios nuevos y renovados. La dotación financiera estimada para esta acción es de 1 000 millones de euros, de los que 500 millones proceden del presupuesto existente para el Séptimo Programa Marco comunitario para los años de 2010 a 2013 y otros 500 millones proceden del sector.

La iniciativa comunitaria del BEI «Iniciativa de financiación de la energía sostenible» tiene por objetivo permitir inversiones en proyectos de eficiencia energética y proyectos de energías renovables en entornos urbanos. La Comisión financia un instrumento de asistencia técnica desde el programa Energía Inteligente - Europa (asignación anual de 15 millones de euros en 2009). Este instrumento, gestionado por el BEI, facilitará el acceso a préstamos del BEI que puedan tener efecto multiplicador.

La creación por inversores institucionales de la UE, dirigida por el BEI, de un fondo de inversión en acciones, llamado Marguerite: el Fondo Europeo 2020 para la Energía, el Cambio Climático y las Infraestructuras. El Fondo habrá de invertir en el ámbito de la energía y del cambio climático (RTE E, producción de energía sostenible, energía renovable, nuevas tecnologías, inversiones en eficiencia energética, seguridad de suministros, así como infraestructura medioambiental). La Comisión apoya esta iniciativa.

Asimismo, la Comisión presentará antes del final de noviembre de 2009 la revisión del plan de acción de eficiencia energética, tal y como pidieron el Consejo (Conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2009) y el Parlamento (Resolución P6_TA(2009)0064).

Los expertos coinciden en que la eficiencia energética es la opción más barata disponible para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. La Comisión proporcionará, antes del final de noviembre de 2009, un análisis detallado de los obstáculos a que se enfrenta el aumento de inversiones en eficiencia energética. Estudiará en concreto si se precisan más incentivos financieros en forma de préstamos a bajo interés o subvenciones (o ambos), cómo podrá hacerse uso del presupuesto europeo con ese objetivo y, según convenga, si la Comisión, entre otras cosas, habrá de poner a disposición más fondos para financiar la eficiencia energética en el nuevo instrumento de seguridad e infraestructuras energéticas de la UE, que se presentará en 2010.

Cuando se revise el plan de acción de eficiencia energética, la Comisión prestará especial atención a la dimensión de vecindad que tiene la eficiencia energética. Analizará cómo podrá proporcionar incentivos financieros y reguladores a los países vecinos para aumentar sus inversiones en eficiencia energética.

En caso de que considere, cuando informe en 2010 sobre la aplicación del Reglamento, según dispone su artículo 28, que no es posible comprometer para el final de 2010 una parte de los fondos previstos para los proyectos enumerados en el anexo del Reglamento, la Comisión propondrá, según proceda y de forma geográficamente equilibrada, una enmienda del Reglamento que permita la financiación de proyectos dentro del ámbito de la eficiencia energética y fuentes de energía renovable además de las iniciativas mencionadas, junto con criterios de subvencionabilidad similares a los exigidos a los proyectos cuya lista figura en el anexo que acompaña al presente Reglamento.

Declaración de Portugal

Portugal vota a favor, entendiendo sin embargo que, en una revisión del Programa al amparo del artículo 28, deberá considerarse la inclusión de proyectos renovables y de eficiencia energética, en particular en el ámbito de la producción en pequeña escala y de las redes y contadores inteligentes, que contribuyan a los objetivos constantes de las letras a) y b) del artículo 4 del Reglamento.


31.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/46


REGLAMENTO (CE) N o 664/2009 DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2009

por el que se establece un procedimiento para la negociación y la celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, y sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), su artículo 65 y su artículo 67, apartados 2 y 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El título IV de la tercera parte del Tratado constituye la base jurídica para la adopción de legislación comunitaria en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

(2)

La cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros y terceros países se ha regido tradicionalmente por acuerdos entre los Estados miembros y terceros países. Estos acuerdos, que son numerosos, reflejan a menudo vínculos especiales entre un Estado miembro y un tercer país y tienen por objeto proporcionar un marco jurídico adecuado a las necesidades específicas de las partes interesadas.

(3)

El artículo 307 del Tratado exige que los Estados miembros recurran a todos los medios apropiados para eliminar cualquier incompatibilidad entre el acervo comunitario y los acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y terceros países. Lo anterior puede implicar la necesidad de renegociar tales acuerdos.

(4)

Para proporcionar un marco jurídico adecuado a las necesidades de un determinado Estado miembro en sus relaciones con un tercer país, puede que también exista una necesidad manifiesta de celebrar nuevos acuerdos con terceros países sobre materias relacionadas con la justicia civil que estén incluidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado.

(5)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó que la Comunidad ha adquirido competencia exclusiva para celebrar un acuerdo internacional como el Convenio de Lugano con terceros países sobre materias que afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) («Bruselas I»).

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado, corresponde a la Comunidad celebrar acuerdos entre la Comunidad y terceros países en materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad.

(7)

El artículo 10 del Tratado exige que los Estados miembros faciliten el cumplimiento de la misión de la Comunidad y se abstengan de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Esta obligación de cooperación leal es de aplicación general y no depende de si la competencia de la Comunidad es o no exclusiva.

(8)

En relación con los acuerdos con terceros países sobre determinadas materias de justicia civil que son competencia exclusiva de la Comunidad, debe establecerse un procedimiento coherente y transparente para autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo existente o negociar y celebrar un nuevo acuerdo, en particular cuando la propia Comunidad no haya manifestado su intención de ejercer su competencia externa para celebrar un acuerdo mediante un mandato de negociación ya existente o previsto. Este procedimiento debe aplicarse sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Comunidad y de las disposiciones de los artículos 300 y 307 del Tratado. Debe considerarse una medida excepcional y tener carácter temporal y alcance limitado.

(9)

El presente Reglamento no debe aplicarse si la Comunidad ya ha celebrado con el tercer país de que se trate un acuerdo sobre la misma materia. Únicamente debe considerarse que dos acuerdos tratan sobre la misma materia cuando regulen en cuanto al fondo las mismas cuestiones jurídicas concretas. No debe considerarse que abordan una misma materia aquellas disposiciones que se limiten a una declaración general de intenciones de cooperar respecto a dichas cuestiones.

(10)

El presente Reglamento también debe aplicarse a determinados acuerdos regionales a los que se hace referencia en actos jurídicos comunitarios vigentes.

(11)

A fin de garantizar que un acuerdo previsto por un Estado miembro no priva de eficacia al Derecho comunitario ni socava el buen funcionamiento del sistema por él establecido, o que no socava la política de relaciones exteriores de la Comunidad que esta haya decidido, el Estado miembro de que se trate debe notificar a la Comisión sus intenciones con vistas a obtener la autorización tanto para iniciar o continuar negociaciones oficiales sobre un acuerdo, como para celebrar. Tal notificación debe efectuarse por carta o en soporte electrónico. Debe contener toda la información y la documentación pertinentes que permitan a la Comisión evaluar el impacto previsto del resultado de las negociaciones sobre el Derecho comunitario.

(12)

Debe evaluarse si existe un interés suficiente para la Comunidad en celebrar un acuerdo bilateral entre esta y el tercer país de que se trate o, cuando proceda, en sustituir un acuerdo bilateral existente entre un Estado miembro y un tercer país por un acuerdo de la Comunidad. Para ello, todos los Estados miembros deben ser informados de cualquier notificación recibida por la Comisión relativa a un acuerdo que un Estado miembro tenga intención de celebrar, con el fin de permitirles manifestar su interés asociándose a la iniciativa del Estado miembro que realice la notificación. Si de dicho intercambio de información resultase un suficiente interés para la Comunidad, la Comisión debe considerar la posibilidad de proponer un mandato de negociación con vistas a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.

(13)

Si la Comisión solicita información adicional de un Estado miembro en relación con su evaluación en cuanto a si dicho Estado miembro debe ser autorizado para iniciar negociaciones con un tercer país, dicha solicitud no debe afectar a los plazos en los que la Comisión debe adoptar una decisión motivada sobre la solicitud de dicho Estado miembro.

(14)

Cuando autorice el inicio de negociaciones oficiales, la Comisión debe poder proponer, de ser necesario, directrices de negociación o pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo previsto. Durante las distintas fases de las negociaciones debe mantenerse plenamente informada a la Comisión en la medida en que las materias tratadas correspondan al ámbito de aplicación del presente Reglamento y debe autorizarse su participación en calidad de observadora en las negociaciones relativas a estas materias.

(15)

Cuando notifiquen a la Comisión su intención de iniciar negociaciones con un tercer país, solo debe exigirse a los Estados miembros que le comuniquen los elementos pertinentes para la evaluación que aquella ha de llevar a cabo. La autorización de la Comisión y cualquier posible directriz de negociación o, en su caso, la negativa de la Comisión deben referirse únicamente a materias que correspondan al ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(16)

Se debe informar a todos los Estados miembros de cualquier notificación dirigida a la Comisión sobre los acuerdos previstos o negociados, así como de toda decisión motivada adoptada por la Comisión en el marco del presente Reglamento. No obstante, dicha información debe cumplir plenamente los posibles requisitos de confidencialidad.

(17)

La Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo debe velar por que cualquier información declarada confidencial se trate conforme al Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3).

(18)

Cuando, sobre la base de su evaluación, prevea no autorizar el inicio de negociaciones oficiales o la celebración de un acuerdo negociado, la Comisión, antes de adoptar su decisión motivada, debe emitir un dictamen a la atención del Estado miembro interesado. En caso de denegación de la autorización para celebrar un acuerdo negociado, dicho dictamen también debe presentarse al Consejo y al Parlamento Europeo.

(19)

A fin de garantizar que el acuerdo negociado no constituye un obstáculo para la ejecución de la política exterior comunitaria en materia de cooperación judicial en materia civil y mercantil, dicho acuerdo debe prever bien su denuncia total o parcial, cuando se celebre un acuerdo posterior entre la Comunidad o entre esta y sus Estados miembros, por una parte, y el mismo tercer país, por otra, sobre la misma materia, bien la sustitución directa de las disposiciones correspondientes del acuerdo por las disposiciones de ese acuerdo posterior.

(20)

Deben establecerse medidas transitorias que contemplen aquellas situaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya haya iniciado el proceso de negociación de un acuerdo con un tercer país, o haya concluido las negociaciones pero todavía no haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el acuerdo.

(21)

Para garantizar que se ha adquirido suficiente experiencia en la aplicación del presente Reglamento, la Comisión no debe presentar un informe sobre tal aplicación antes de que hayan transcurrido ocho años desde su adopción. En este informe, y en el ejercicio de sus prerrogativas, la Comisión debe confirmar el carácter transitorio del presente Reglamento o examinar si ha de ser sustituido por un nuevo reglamento que cubra las mismas materias o incluya asimismo materias específicas que sean competencia exclusiva de la Comunidad y se rijan por otros instrumentos comunitarios.

(22)

Si el informe presentado por la Comisión confirma el carácter temporal del presente Reglamento, los Estados miembros deben todavía poder notificar a la Comisión, después de la presentación del informe, las negociaciones en curso o ya anunciadas con vistas a la obtención de autorización para el inicio de negociaciones oficiales.

(23)

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

(24)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(25)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por tanto, no está vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un procedimiento con objeto de autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo existente o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo con un tercer país, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los acuerdos relativos a materias que estén reguladas, total o parcialmente, en el Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (4) y en el Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (5), en la medida en que dichas materias sean competencia exclusiva de la Comunidad.

3.   El presente Reglamento no se aplicará cuando la Comunidad ya haya celebrado con el tercer país de que se trate un acuerdo sobre las mismas materias.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «acuerdo»:

a)

un acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país;

b)

los acuerdos regionales a que se refiere el artículo 59, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2201/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, letra c), y apartado 3, de dicho Reglamento y en el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (CE) no 4/2009.

2.   En el contexto de los acuerdos regionales a que se refiere el apartado 1, letra b), cualquier referencia hecha en el presente Reglamento a un Estado miembro o a un tercer país se entenderá hecha a los Estados miembros o a los terceros países de que se trate, respectivamente.

Artículo 3

Notificación a la Comisión

1.   Cuando un Estado miembro tenga intención de iniciar negociaciones para modificar un acuerdo ya existente o celebrar un nuevo acuerdo que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, notificará por escrito su intención a la Comisión tan pronto como sea posible antes del inicio previsto de las negociaciones oficiales.

2.   La notificación incluirá, según proceda, una copia del acuerdo existente, del proyecto del acuerdo o del proyecto de la propuesta, así como cualquier otra documentación pertinente. El Estado miembro describirá el objeto de las negociaciones y especificará las materias que vayan a tratarse en el acuerdo previsto o las disposiciones del acuerdo existente que se pretenda modificar. El Estado miembro podrá proporcionar cualquier otra información adicional.

Artículo 4

Evaluación por parte de la Comisión

1.   Una vez recibida la notificación a que se refiere el artículo 3, la Comisión evaluará si el Estado miembro puede iniciar negociaciones oficiales.

2.   Al realizar dicha evaluación, la Comisión comprobará en primer lugar si está expresamente previsto en los próximos 24 meses cualquier mandato de negociación pertinente con vistas a la celebración de un acuerdo comunitario con el tercer país de que se trate. De no ser así, la Comisión evaluará si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que el Estado miembro de que se trate haya facilitado información que muestre su interés particular en celebrar el acuerdo debido a vínculos económicos, geográficos, culturales, históricos, sociales o políticos que le unen al tercer país de que se trate;

b)

que, a la luz de la información facilitada por el Estado miembro, quepa considerar que el acuerdo previsto no privará de eficacia al Derecho comunitario ni socavará el buen funcionamiento del sistema por él establecido;

c)

que el acuerdo previsto no atente contra el objeto y la finalidad de la política de relaciones exteriores de la Comunidad que esta haya decidido.

3.   Si la información facilitada por el Estado miembro no es suficiente a efectos de la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.

Artículo 5

Autorización para iniciar negociaciones oficiales

1.   Si el acuerdo previsto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, la Comisión, en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3, adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro por la que se autorice a este a iniciar negociaciones oficiales sobre dicho acuerdo.

En caso necesario, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación, así como pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo previsto.

2.   El acuerdo previsto contendrá una cláusula que disponga:

a)

la denuncia total o parcial del acuerdo en caso de celebración de un acuerdo posterior entre la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el mismo tercer país, por otra, sobre la misma materia, o

b)

la sustitución directa de las disposiciones pertinentes del acuerdo por las disposiciones de un acuerdo celebrado posteriormente entre la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el mismo tercer país, por otra, sobre la misma materia.

La cláusula a que se refiere el párrafo primero, letra a), se debería redactar en los siguientes términos: «(nombre del Estado o Estados miembros) denunciará(n) total o parcialmente el presente Acuerdo en el momento en que la Comunidad Europea, o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, celebre(n) un acuerdo con (nombre del tercer o terceros países) sobre las mismas materias de justicia civil que las reguladas por el presente Acuerdo.».

La cláusula a que se refiere el párrafo primero, letra b), se debería redactar en los siguientes términos: «El presente Acuerdo o algunas de sus disposiciones dejarán de ser aplicables el día en que entre en vigor un acuerdo entre la Comunidad Europea, o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y (nombre del tercer o terceros países), por otra, sobre las materias reguladas por este último.».

Artículo 6

Denegación de la autorización para iniciar las negociaciones formales

1.   Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión prevea no autorizar el inicio de negociaciones oficiales sobre el acuerdo previsto, remitirá un dictamen al Estado miembro de que se trate en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3.

2.   En los 30 días siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión que inicie conversaciones con vistas a encontrar una solución.

3.   Si el Estado miembro de que se trate no solicita a la Comisión que inicie conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, esta adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 130 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3.

4.   Si se inician conversaciones en el sentido del apartado 2, la Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 30 días siguientes a la finalización de las conversaciones.

Artículo 7

Participación de la Comisión en las negociaciones

La Comisión podrá participar en calidad de observadora en las negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país en lo que respecta a las materias que estén incluidas en el ámbito del presente Reglamento. Si la Comisión no participase en calidad de observadora, será informada del curso y los resultados de las negociaciones a lo largo de sus diferentes etapas.

Artículo 8

Autorización para celebrar el acuerdo

1.   Antes de firmar el acuerdo negociado, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado final de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.

2.   Una vez recibida esta notificación, la Comisión evaluará si el acuerdo negociado:

a)

cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra b);

b)

cumple la condición establecida en el artículo 4, apartado 2, letra c), en la medida en que se den circunstancias nuevas y excepcionales respecto de tal condición, y

c)

cumple el requisito en virtud del artículo 5, apartado 2.

3.   Si el acuerdo fruto de las negociaciones cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro a celebrarlo.

Artículo 9

Denegación de la autorización para celebrar un acuerdo

1.   Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 7, apartado 2, la Comisión prevea no autorizar la celebración del acuerdo negociado, remitirá un dictamen al Estado miembro de que se trate, así como al Consejo y al Parlamento Europeo, en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

2.   En los 30 días siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá solicitarle que inicie conversaciones con vistas a encontrar una solución.

3.   Si el Estado miembro de que se trate no solicita a la Comisión que inicie conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, esta adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 130 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

4.   Si se inician las conversaciones a que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 30 días siguientes a la finalización de las conversaciones.

5.   La Comisión notificará su decisión al Consejo y al Parlamento Europeo en los 30 días siguientes a su adopción.

Artículo 10

Confidencialidad

Al facilitar información a la Comisión con arreglo al artículo 3, al artículo 4, apartado 3, y al artículo 8, el Estado miembro podrá indicar si parte de esa información debe considerarse confidencial y si la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros.

Artículo 11

Facilitación de información a los Estados miembros

La Comisión transmitirá a los Estados miembros todas las notificaciones recibidas con arreglo a los artículos 3 y 8 y, en caso necesario, la documentación adjunta a estas, así como todas sus decisiones motivadas en virtud de los artículos 5, 6, 8 y 9, a reserva de los requisitos de confidencialidad.

Artículo 12

Disposiciones transitorias

1.   Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya hubiera iniciado el proceso de negociación de un acuerdo con un tercer país, serán aplicables los artículos 3 a 11.

Si las negociaciones se encuentran en una fase que lo permita, la Comisión podrá proponer directrices de negociación o pedir la inclusión de determinadas cláusulas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, respectivamente.

2.   Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya hubiera concluido las negociaciones pero todavía no hubiera celebrado el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, el artículo 8, apartados 2 a 4, y el artículo 9.

Artículo 13

Examen

1.   No antes del 7 de julio de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.   Dicho informe deberá:

a)

confirmar que es oportuno que el presente Reglamento caduque en la fecha determinada con arreglo al artículo 14, apartado 1, o bien

b)

recomendar que el presente Reglamento sea sustituido a partir de esa fecha por un nuevo reglamento.

3.   En caso de que dicho informe recomiende la sustitución del presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), deberá ir acompañado de la oportuna propuesta legislativa.

Artículo 14

Expiración

1.   El presente Reglamento expirará a los tres años de la presentación por la Comisión del informe a que se refiere el artículo 13.

El plazo de tres años a que se refiere el párrafo primero empezará a contar a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación del informe al Parlamento Europeo o al Consejo efectuada en último lugar.

2.   No obstante la expiración del presente Reglamento en la fecha determinada con arreglo al apartado 1, se permitirá que prosigan y finalicen de conformidad con el presente Reglamento todas las negociaciones iniciadas en curso en esa fecha que haya iniciado un Estado miembro con arreglo a él.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. BORG


(1)  Dictamen de 7 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial)

(2)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(3)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(4)  DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.

(5)  DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.


Corrección de errores

31.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/52


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 188 de 18 de julio de 2009 )

En la página 9, en el artículo 18, en el segundo párrafo, en la primera frase:

en lugar de:

«El presente Reglamento será aplicable a partir del 7 de agosto de 2009.»,

léase:

«El presente Reglamento será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2012».