ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.188.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 188

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
18 de julio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Cuarta parte

14

 

*

Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (versión codificada)

93

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 142 de 6.6.2009)

127

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

18.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/1


REGLAMENTO (CE) N o 595/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2009

relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. A este efecto, existe un sistema comunitario de homologación de los vehículos de motor. Por lo tanto, deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de los vehículos de motor respecto a las emisiones, para evitar que difieran de un Estado miembro a otro y asegurar un elevado nivel de protección medioambiental.

(2)

El presente Reglamento es uno de los actos reglamentarios particulares en el contexto del procedimiento comunitario de homologación conforme a la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes técnicos y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (3). Por consiguiente, procede modificar en consecuencia los anexos IV, VI y XI de dicha Directiva.

(3)

A petición del Parlamento Europeo, en la legislación comunitaria sobre vehículos se ha introducido un nuevo planteamiento regulador. Así pues, el presente Reglamento establece únicamente las disposiciones fundamentales sobre las emisiones de los vehículos, mientras que las especificaciones técnicas deben estipularse mediante medidas de ejecución adoptadas con arreglo a los procedimientos de comitología.

(4)

El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, adoptado mediante la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002 (4), determina la necesidad de reducir la contaminación a niveles que resulten mínimamente perjudiciales para la salud humana, con una atención especial hacia la población más sensible y al medio ambiente en su conjunto. La legislación comunitaria ha establecido las normas oportunas para la calidad del aire ambiente a efectos de proteger la salud humana y a las personas más sensibles en particular, así como en relación con los límites máximos de emisiones nacionales. Tras su comunicación de 4 de mayo de 2001 que estableció el programa «Aire puro para Europa» (Clean Air for Europe, CAFE), la Comisión adoptó otra comunicación el 21 de septiembre de 2005 titulada «Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica». Una de las conclusiones de la estrategia temática es la necesidad de seguir reduciendo las emisiones del sector del transporte (ya sea aéreo, marítimo o terrestre), de los hogares y de los sectores energético, agrícola e industrial para poder alcanzar los objetivos de la UE en materia de calidad del aire. En este contexto, la reducción de las emisiones de los vehículos debe abordarse como parte de una estrategia global. Las normas Euro VI constituyen una de las medidas proyectadas para reducir las emisiones reales de contaminantes atmosféricos de los vehículos, tales como los contaminantes en partículas (materia particulada) y los precursores de ozono como los óxidos de nitrógeno (NOx) y los hidrocarburos.

(5)

La consecución de los objetivos de la UE en materia de calidad del aire precisa un esfuerzo continuo para reducir las emisiones de los vehículos. Por esta razón, debe proporcionarse al sector industrial una información clara sobre futuros valores límite para las emisiones y un plazo adecuado para cumplir con los mismos y desarrollar las innovaciones técnicas necesarias.

(6)

En concreto, es necesaria una reducción de las emisiones de NOx de los vehículos pesados a fin de mejorar la calidad del aire y de que se respeten los valores límite de contaminación atmosférica y los límites nacionales de emisiones. El establecimiento temprano de valores límite para las emisiones de NOx permitirá a los fabricantes de automóviles planificar con seguridad a largo plazo en toda la Unión Europea.

(7)

Al establecer normas sobre emisiones, es importante tener en cuenta las repercusiones para la competitividad de los mercados y los fabricantes, los costes directos e indirectos para el sector y los beneficios en términos de estímulo de la innovación, mejora de la calidad del aire, reducción de los costes sanitarios y aumento de la esperanza de vida.

(8)

A efectos de mejorar el funcionamiento del mercado interior, especialmente por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios, es necesario contar con un acceso sin restricciones a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos mediante un formato normalizado que pueda utilizarse para obtener la información técnica, así como con una competencia efectiva en el mercado de servicios de reparación e información. Gran parte de esa información se refiere a los sistemas de diagnóstico a bordo y su interacción con otros sistemas del vehículo. Es necesario establecer especificaciones técnicas que deben seguir los fabricantes relativas al suministro de información en sus sitios web, junto con las medidas específicas destinadas a garantizar a las pequeñas y medianas empresas (PYME) un acceso razonable.

(9)

A más tardar el 7 de agosto de 2013, la Comisión debe examinar el funcionamiento del sistema de acceso sin restricciones a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos, con el fin de determinar si resulta adecuado consolidar todas las disposiciones que rigen el acceso a dicha información en el acto legislativo marco revisado sobre la homologación. Si las disposiciones que rigen el acceso a esa información se consolidan de este modo, deben derogarse las disposiciones correspondientes en el presente Reglamento, siempre que se conserven los derechos existentes de acceso a la información sobre reparación y mantenimiento.

(10)

La Comisión debe promover el desarrollo de un formato armonizado a nivel internacional para el acceso normalizado y sin restricciones a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos, por ejemplo, a través del trabajo del Comité Europeo de Normalización (CEN).

(11)

Es esencial establecer una norma común europea para el formato de la información de los sistemas de diagnóstico a bordo de vehículos y de la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos. Hasta la adopción de esa norma, la información de los sistemas de diagnóstico a bordo de vehículos y sobre reparación y mantenimiento de vehículos pesados debe presentarse de manera directamente accesible y en un formato que asegure un acceso no discriminatorio. Esa información debe facilitarse en los sitios web de los fabricantes o de otra forma adecuada, cuando ello no sea posible debido a la naturaleza de la información.

(12)

La Comisión debe examinar periódicamente las emisiones que aún no han sido objeto de regulación y que se originan como consecuencia de un uso más amplio de nuevas formulaciones de carburante, nuevas tecnologías en los motores y nuevos sistemas de control de las emisiones y, en caso necesario, presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta destinada a regular dichas emisiones.

(13)

Procede potenciar la introducción de vehículos con carburantes alternativos que presenten bajas emisiones de NOx y de partículas. Por tanto, es conveniente introducir valores límite para los hidrocarburos, los hidrocarburos no metánicos y el metano.

(14)

Para garantizar el control de las emisiones de partículas contaminantes ultrafinas (materia particulada igual o inferior a 0,1 μm), debe habilitarse a la Comisión para que adopte un planteamiento respecto de las emisiones de materia particulada en función del número de partículas, además del planteamiento que se aplica actualmente, basado en la masa. El planteamiento basado en el número de emisiones de partículas debe sustentarse en los resultados del Programa de Medición de Partículas (PMP) de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) y ser coherente con los objetivos ambiciosos existentes para el medio ambiente.

(15)

Para lograr estos objetivos medioambientales conviene indicar que los límites fijados respecto al número de partículas pueden reflejar los niveles más elevados de la prestación que se obtiene en la actualidad con los filtros de partículas mediante el uso de la mejor tecnología disponible.

(16)

La Comisión debe adoptar los ciclos de pruebas de conducción armonizados a escala mundial en el procedimiento de ensayo en que se basan las disposiciones sobre emisiones de la homologación CE. Procede asimismo considerar la aplicación de sistemas portátiles de medición de emisiones para verificar las emisiones reales del vehículo y la introducción de procedimientos de control de las emisiones fuera de ciclo.

(17)

El equipamiento a posteriori de los vehículos pesados con filtros de partículas diésel puede producir un aumento de emisiones de dióxido de nitrógeno (NO2). Por tanto, en el contexto de la estrategia temática para mantener la limpieza del aire, la Comisión debe preparar una propuesta legislativa con el fin de armonizar las distintas legislaciones nacionales sobre el equipamiento a posteriori y de garantizar la imposición de condiciones para la protección del medio ambiente.

(18)

Los sistemas de diagnóstico a bordo son importantes para el control de las emisiones con un vehículo en funcionamiento. Dada la importancia de controlar las emisiones reales, la Comisión debe examinar periódicamente los requisitos que deben cumplir tales sistemas y los umbrales de tolerancia aplicables a los errores de seguimiento.

(19)

A fin de estar informada de la contribución de este sector en su conjunto a las emisiones globales de gases de efecto invernadero, es conveniente que la Comisión introduzca la medición del consumo de carburante y de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) de los vehículos pesados.

(20)

Con el fin de promover el mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes, la Comisión debe estudiar la viabilidad y el desarrollo de una definición y una metodología de consumo energético y de emisiones de CO2 para los vehículos en su conjunto y no solamente para los motores, independientemente del uso de pruebas virtuales y reales. Dicha definición y la metodología deben incluir también conceptos alternativos de tracción (por ejemplo, vehículos híbridos) y los efectos de las mejoras en los vehículos, como aerodinámica, peso, capacidad de carga y resistencia de rodadura. Si se puede identificar un método adecuado de presentación y comparación, el consumo de carburante derivado y las emisiones de CO2 deben publicarse por separado según los diferentes tipos de vehículo.

(21)

Con objeto de controlar mejor las emisiones reales de los vehículos, incluidas las emisiones fuera de ciclo, y de facilitar el proceso de conformidad del vehículo o motor en servicio, deben adoptarse una metodología de ensayo y unos requisitos de rendimiento basados en el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones dentro de un marco temporal apropiado.

(22)

A efectos de cumplir los objetivos de la UE en materia de calidad del aire, la Comisión debe introducir disposiciones armonizadas para velar por que las emisiones fuera de ciclo de los motores y los vehículos pesados se controlen oportunamente considerando una amplia gama de condiciones de funcionamiento ambientales y de motor.

(23)

El requisito básico para el cumplimiento de las normas establecidas en relación con las emisiones de contaminantes, especialmente en el caso de los NOx, es un funcionamiento correcto del sistema de postratamiento. En este contexto, convendría introducir medidas que garanticen un funcionamiento adecuado de los sistemas basados en el uso de un reactivo.

(24)

Los Estados miembros pueden acelerar, por medio de incentivos financieros, la comercialización de vehículos que satisfagan los requisitos adoptados a nivel comunitario. El presente Reglamento no debe afectar al derecho de los Estados miembros a tener en cuenta las emisiones cuando calculen los impuestos aplicados a los vehículos.

(25)

Cuando los Estados miembros elaboren medidas para garantizar el equipamiento a posteriori de los vehículos pesados existentes, dichas medidas deben basarse en las normas Euro VI.

(26)

Los Estados miembros deben establecer reglas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(27)

Deben incluirse en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (5) los requisitos relativos a la potencia de los motores de los vehículos a motor contemplados en la Directiva 80/1269/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos a motor (6). Procede, por tanto, derogar la Directiva 80/1269/CEE y modificar el Reglamento (CE) no 715/2007 en consecuencia.

(28)

En aras de la simplificación de la legislación comunitaria, es conveniente sustituir las Directivas actuales que hacen referencia a las emisiones de los vehículos pesados, en particular la Directiva 2005/55/CE (7) y la Directiva 2005/78/CE (8), por un reglamento. El empleo de un reglamento permite que las disposiciones técnicas detalladas sean directamente aplicables a los fabricantes, las autoridades competentes en materia de homologación y los servicios técnicos, y que puedan actualizarse de modo rápido y eficaz. Procede, por tanto, derogar las Directivas 2005/55/CE y 2005/78/CE, y modificar el Reglamento (CE) no 715/2007 en consecuencia.

(29)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(30)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que introduzca en el anexo I valores límite basados en el número de partículas; especifique, si procede, el valor del nivel admisible del componente NO2 en el valor límite de los NOx; establezca procedimientos, ensayos y requisitos específicos para la homologación, y un procedimiento de medición del número de partículas; y adopte medidas referentes a las emisiones fuera de ciclo, a la introducción de sistemas portátiles de medición de emisiones, al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo y a los ciclos de pruebas utilizados en la medición de emisiones. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(31)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la realización del mercado interior mediante la introducción de requisitos técnicos comunes relativos a las emisiones de los vehículos de motor, los motores y las piezas de recambio y el acceso garantizado a la información referente a la reparación y el mantenimiento del vehículo a los agentes independientes en los mismos términos que los que disfrutan los concesionarios y talleres de reparación autorizados no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece requisitos técnicos comunes para la homologación de los vehículos de motor, los motores y las piezas de recambio por lo que se refiere a sus emisiones.

Asimismo, el presente Reglamento establece normas sobre la conformidad del vehículo o el motor en servicio, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB), la medición del consumo de carburante y de las emisiones de dióxido de carbono (CO2), así como la accesibilidad al citado sistema de diagnóstico y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de motor de las categorías M1, M2, N1 y N2, según se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con una masa de referencia superior a 2 610 kg, y a todos los vehículos de motor de las categorías M3 y N3, tal y como se definen en dicho anexo.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007.

A petición del fabricante, la homologación de un vehículo completo concedida con arreglo al presente Reglamento y sus medidas de ejecución se extenderá al vehículo incompleto correspondiente cuya masa de referencia no exceda de 2 610 kg. Se extenderán las homologaciones si el fabricante puede demostrar que todas las combinaciones de carrocería que está previsto incorporar al vehículo incompleto aumentan la masa de referencia del vehículo por encima de los 2 610 kg.

A petición del fabricante, la homologación de un vehículo concedida con arreglo al presente Reglamento y sus medidas de ejecución se extenderá a sus variantes y versiones cuya masa de referencia exceda de 2 380 kg, siempre y cuando también cumpla los requisitos relativos a la medición de los gases de efecto invernadero y al consumo de carburante establecidos en el Reglamento (CE) no 715/2007 y sus medidas de aplicación.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)   «motor»: la fuente de propulsión de un vehículo que puede ser objeto de una homologación como unidad técnica independiente, tal como se define en el artículo 3, punto 25, de la Directiva 2007/46/CE;

2)   «contaminantes gaseosos»: las emisiones de escape de monóxido de carbono, NOx, expresadas en equivalente de NO2 e hidrocarburos;

3)   «partículas contaminantes»: los componentes que se separan del gas de escape diluido a una temperatura máxima de 325 K (52 °C) mediante los filtros descritos en el procedimiento de ensayo para la verificación de las emisiones medias del tubo de escape;

4)   «emisiones del tubo de escape»: las emisiones de contaminantes gaseosos y de partículas contaminantes;

5)   «cárter»: los espacios existentes dentro o fuera del motor y unidos al colector del lubricante por conductos internos o externos por los que se da salida a los gases y vapores;

6)   «dispositivo de control de la contaminación»: los componentes de un vehículo que controlan o limitan las emisiones del tubo de escape;

7)   «sistema de diagnóstico a bordo (DAB)»: el sistema a bordo de, o conectado a, un vehículo o motor que puede detectar disfunciones y, si procede, indicar mediante un sistema de alerta que estas se están produciendo, determinar la zona probable de disfunción por medio de la información almacenada en la memoria del ordenador y comunicar esa información al exterior;

8)   «estrategia de inhibición»: una estrategia de manipulación de los controles de las emisiones que reduce la eficacia de estos cuando se efectúan en las condiciones ambientales o de funcionamiento del motor características de una utilización ordinaria del vehículo o fuera de los procedimientos de ensayo de homologación;

9)   «dispositivo de control de la contaminación original»: un dispositivo de control de la contaminación o un conjunto de tales dispositivos incluidos en la homologación concedida al vehículo de que se trate;

10)   «recambio de un dispositivo de control de la contaminación»: un dispositivo de control de la contaminación o un conjunto de tales dispositivos que están destinados a reemplazar a un dispositivo de control de la contaminación original y pueden ser homologados como unidades técnicas independientes según la definición del artículo 3, punto 25, de la Directiva 2007/46/CE;

11)   «información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda la información necesaria para el diagnóstico, el mantenimiento, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación, la reinicialización o la ayuda al diagnóstico a distancia del vehículo que los fabricantes ponen a disposición de los concesionarios y los talleres de reparación autorizados, incluidas las modificaciones y los suplementos posteriores. Se trata de toda la información necesaria para el montaje de piezas o equipos en los vehículos;

12)   «fabricante»: la persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación o de autorización, y de garantizar la conformidad de la producción. No es esencial que la persona u organismo participen directamente en todas las fases de la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación;

13)   «agente independiente»: las empresas, distintas de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participan directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de los vehículos de motor, en especial los talleres de reparación, los fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o piezas de recambio para la reparación, las editoriales de información técnica, los clubes de automóviles, las empresas de asistencia en carretera, las que ofrecen servicios de inspección y ensayo, así como las que imparten formación destinada a instaladores, fabricantes y talleres de reparación de equipos para vehículos que utilizan carburante alternativo;

14)   «vehículo de carburante alternativo»: un vehículo destinado a funcionar con al menos un tipo de carburante, bien gaseoso a temperatura y presión atmosféricas o bien derivado primordialmente de aceites no minerales;

15)   «masa de referencia»: la masa del vehículo en orden de marcha restándole la masa uniforme de un conductor de 75 kg y sumándole una masa uniforme de 100 kg;

16)   «manipulación»: la desactivación, la adaptación o la modificación del sistema de control o propulsión de las emisiones de los vehículos, incluidos todos los programas informáticos u otros dispositivos de control lógico de dichos sistemas, que tenga el efecto, intencionado o no, de empeorar el rendimiento del vehículo en materia de emisiones.

La Comisión podrá adaptar la definición del punto 7 del primer párrafo para tener en cuenta el progreso técnico en los sistemas DAB. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

Artículo 4

Obligaciones de los fabricantes

1.   Los fabricantes deberán demostrar que todos los vehículos nuevos que vayan a matricularse, venderse o ponerse en circulación en la Comunidad, todos los motores nuevos vendidos o comercializados en la Comunidad, y todos los recambios de dispositivos de control de la contaminación nuevos que deban ser homologados conforme a los artículos 8 y 9, vendidos o comercializados en la Comunidad, estén homologados con arreglo al presente Reglamento y sus medidas de ejecución.

2.   Los fabricantes se asegurarán de que se cumplen los procedimientos de homologación para la verificación de la conformidad de la producción, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación y la conformidad del vehículo o el motor en servicio.

Los fabricantes deberán adoptar medidas técnicas que garanticen la limitación efectiva de las emisiones de gases de escape, con arreglo al presente Reglamento, durante la vida útil ordinaria del vehículo y en condiciones habituales de utilización.

A este efecto, el kilometraje y el tiempo de referencia a los que deben ajustarse los ensayos de durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación que deban homologarse y los ensayos de conformidad del vehículo o motor en servicio serán los siguientes:

a)

160 000 km o cinco años, lo que antes se alcance, en el caso de motores destinados a vehículos de las categorías M1, N1 o M2;

b)

300 000 km o seis años, lo que antes se alcance, en el caso de motores destinados a vehículos de las categorías N2 o N3 con una masa máxima técnicamente admisible igual o inferior a 16 toneladas y M3 de las clases I, II, A y B, con una masa máxima técnicamente admisible igual o inferior a las 7,5 toneladas;

c)

700 000 km o siete años, lo que antes se alcance, en el caso de motores destinados a vehículos de las categorías N3 con una masa máxima técnicamente admisible superior a las 16 toneladas y M3, de las clases III y B, con una masa máxima técnicamente admisible superior a 7,5 toneladas.

3.   La Comisión establecerá los procedimientos y requisitos específicos para la aplicación de los apartados 1 y 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

Artículo 5

Requisitos y ensayos

1.   Los fabricantes velarán por el cumplimiento de los límites de emisiones contemplados en el anexo I.

2.   Los fabricantes equiparán los vehículos y los motores de manera que los componentes que puedan afectar a las emisiones estén diseñados, construidos y montados de modo que los vehículos o motores, con un funcionamiento ordinario, cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de ejecución.

3.   Estará prohibido el uso de estrategias de inhibición que reduzcan la eficacia de los equipos de control de las emisiones.

4.   La Comisión adoptará medidas para la ejecución del presente artículo incluidas las que se refieren a los siguientes elementos:

a)

las emisiones del tubo de escape, incluidos:

los ciclos de pruebas,

la introducción de sistemas portátiles de medición de emisiones para comprobar las emisiones reales en régimen de funcionamiento, controlar y limitar las emisiones fuera de ciclo,

el establecimiento de valores límite para el número de partículas que respeten los exigentes requisitos para la protección del medio ambiente en vigor, y

las emisiones al ralentí;

b)

las emisiones del cárter;

c)

los sistemas DAB y el comportamiento de los dispositivos de control de la contaminación en servicio;

d)

la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los recambios de los dispositivos de control de la contaminación, la conformidad de los vehículos y motores en servicio, la conformidad de la producción y la inspección técnica de vehículos;

e)

las emisiones de CO2 y el consumo de carburante;

f)

la concesión de ampliaciones de homologación;

g)

los equipos de ensayo;

h)

los carburantes de referencia, como la gasolina, el diésel, los carburantes gaseosos y los biocarburantes tales como el bioetanol, el biodiésel y el biogás;

i)

la medición de la potencia del motor;

j)

funcionamiento y regeneración correctos de los dispositivos de control de la contaminación;

k)

las disposiciones específicas para velar por un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx; dichas disposiciones garantizarán que los vehículos no puedan utilizarse si las medidas de control del NOx no están operativas debido, por ejemplo, a la falta de algún reactivo necesario, a una incorrecta recirculación de los gases de escape (RGE) o a su desactivación.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

Artículo 6

Acceso a la información

1.   Los fabricantes facilitarán a los agentes independientes un acceso normalizado y sin restricciones a la información relativa al sistema DAB de vehículos, al equipo de diagnóstico y de otra clase, a las herramientas, incluidos todos los programas informáticos pertinentes, y a la reparación y el mantenimiento de vehículos.

Los fabricantes facilitarán un sistema normalizado, seguro y utilizable a distancia que permita a los talleres de reparación independientes efectuar aquellas operaciones que impliquen el acceso al sistema de seguridad del vehículo.

En caso de homologación de tipo multifásico, el fabricante responsable de cada homologación será asimismo responsable de facilitar la información sobre reparación correspondiente a esa fase tanto al fabricante final como a los agentes independientes. El fabricante final será responsable de facilitar información sobre el vehículo en su conjunto a los agentes independientes.

Serán de aplicación los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 715/2007, mutatis mutandis.

Hasta la adopción de la norma correspondiente, por ejemplo a través de los trabajos del CEN, la información de los sistemas DAB de vehículos y sobre reparación y mantenimiento de vehículos se presentarán de forma no discriminatoria y de fácil acceso.

Esa información se facilitará en los sitios web de los fabricantes o, si esto no fuere posible debido a la naturaleza de la información, en otro formato adecuado.

2.   La Comisión establecerá y actualizará, a efectos de aplicar el apartado 1, las especificaciones técnicas adecuadas sobre el modo en que debe facilitarse la información relativa a los sistemas DAB y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos. La Comisión tendrá en cuenta la actual tecnología de la información, la evolución previsible de la tecnología automovilística, las normas ISO vigentes y la posibilidad de una norma ISO universal.

La Comisión podrá adoptar otras medidas necesarias para la ejecución del apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

Artículo 7

Obligaciones relativas a los sistemas con un reactivo fungible

1.   Los fabricantes, talleres de reparación u operadores de los vehículos no manipularán los sistemas que requieran un reactivo fungible.

2.   Los operadores de los vehículos velarán por que estos no se utilicen sin el correspondiente reactivo fungible.

Artículo 8

Calendario para la aplicación de la homologación de vehículos y motores

1.   Con efectos a partir del 31 de diciembre de 2012, las autoridades nacionales denegarán la homologación CE o la homologación nacional correspondiente, por motivos relacionados con las emisiones, a los nuevos tipos de vehículos o motores que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución.

Se autoriza la concesión de certificados técnicos de homologación correspondientes a las fases de emisiones anteriores a Euro VI en relación con vehículos o motores destinados a la exportación a terceros países siempre que en dichos certificados conste claramente que los vehículos o motores en cuestión no pueden comercializarse en el mercado comunitario.

2.   Con efectos a partir del 31 de diciembre de 2013, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán su matriculación, venta y puesta en circulación.

Con efectos a partir de la misma fecha y exceptuando los casos de motores de recambio para vehículos en servicio, las autoridades nacionales prohibirán la venta o el uso de motores nuevos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución.

3.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del presente artículo, y estando sujetas a la entrada en vigor de las medidas de ejecución contempladas en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 5, apartado 4, y en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, las autoridades nacionales no podrán denegar al fabricante que lo solicite, por motivos relacionados con las emisiones de los vehículos, la homologación CE o la homologación nacional de tipos nuevos de vehículos o motores, o bien la matriculación, la venta y la puesta en circulación de vehículos nuevos o la venta o utilización de motores nuevos si dichos vehículos o motores cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución.

Artículo 9

Obligaciones de los Estados miembros relativas a la homologación de las piezas de recambio

La venta o la instalación en un vehículo de nuevos recambios de dispositivos de control de la contaminación destinados a ser montados en vehículos homologados con arreglo al presente Reglamento y sus medidas de ejecución estarán prohibidas si dichos dispositivos no son de un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento y sus medidas de ejecución.

Artículo 10

Incentivos financieros

1.   A reserva de la entrada en vigor de las medidas de ejecución del presente Reglamento, los Estados miembros podrán conceder incentivos financieros en relación con los vehículos producidos en serie que cumplan lo establecido en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución.

Estos incentivos serán válidos para todos los vehículos nuevos comercializados en el Estado miembro afectado que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución. No obstante, dejarán de aplicar dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 2013 a más tardar.

2.   A reserva de la entrada en vigor de las medidas de ejecución del presente Reglamento, los Estados miembros podrán conceder incentivos financieros en relación con el equipamiento a posteriori de vehículos, de modo que cumplan los límites de emisiones establecidos en el anexo I, así como para la eliminación de los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución.

3.   En relación con cada tipo de vehículo, los incentivos financieros contemplados en los apartados 1 y 2 serán de un importe igual o inferior al coste adicional de los dispositivos técnicos instalados para garantizar el cumplimiento de los límites de emisiones especificados en el anexo I, incluido el coste de la instalación en el vehículo.

4.   Se informará a la Comisión de los planes para establecer o modificar los incentivos financieros contemplados en los apartados 1 y 2.

Artículo 11

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 7 de febrero de 2011 y comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

2.   Los incumplimientos de los fabricantes sujetos a sanción incluirán, como mínimo, las infracciones siguientes:

a)

la prestación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una recuperación;

b)

la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación o la conformidad de los vehículos o motores en servicio;

c)

la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una recuperación o retirada de la homologación;

d)

el uso de estrategias de inhibición;

e)

la denegación de acceso a información.

La manipulación por parte de los fabricantes, talleres de reparación u operadores de los vehículos de los sistemas para el control de las emisiones de NOx constituirá un tipo de infracción sujeta a sanción. Esto incluirá, por ejemplo, la manipulación de los sistemas que requieran un reactivo fungible.

La utilización de un vehículo por parte de los operadores de los vehículos sin el reactivo fungible correspondiente constituirá un tipo de infracción sujeta a sanción.

Artículo 12

Redefinición de las especificaciones

1.   Una vez terminadas las partes más importantes del PMP de la CEPE, realizado bajo los auspicios del Foro mundial para la armonización de los reglamentos sobre vehículos, la Comisión, sin rebajar el nivel de protección medioambiental en la Comunidad, tomará las siguientes medidas:

a)

introducir como control adicional, aparte de las emisiones de partículas, valores límite basados en el número de partículas establecidos a un nivel adecuado a las tecnologías que se utilicen realmente en ese momento para respetar los límites de masa de partículas;

b)

adoptar un procedimiento de medición del número de partículas.

Asimismo, si fuera necesario, la Comisión deberá igualmente, sin rebajar el nivel de protección medioambiental en la Comunidad, especificar un valor límite para las emisiones de NO2 aparte del establecido para las emisiones totales de NOx. El límite para las emisiones de NO2 se establecerá a un nivel que refleje el rendimiento de las tecnologías existentes en el momento.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

2.   La Comisión establecerá factores de correlación entre los ciclos de pruebas europeos de condiciones transitorias (ciclo europeo transitorio o ETC) o de condiciones estacionarias (ciclo europeo estacionario o ESC), descritos en la Directiva 2005/55/CE, y los ciclos de pruebas de conducción armonizadas a escala mundial de condiciones transitorias (ciclo mundial transitorio o WHTC) o de condiciones estacionarias (ciclo mundial estacionario o WHSC), y adaptará en consecuencia los valores límite. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

3.   La Comisión examinará de forma periódica los procedimientos, ensayos y requisitos contemplados en el artículo 5, apartado 4, así como los ciclos de pruebas utilizados para medir las emisiones.

Si del examen resultase que dichos procedimientos, ensayos y requisitos han dejado de ser apropiados o no reflejan ya las emisiones en el mundo real, se adaptarán, de forma que reflejen adecuadamente las emisiones generadas por la conducción en carretera en condiciones reales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

4.   La Comisión examinará periódicamente los contaminantes enumerados en el artículo 3, punto 2. Si concluyese que resulta oportuno regular las emisiones de contaminantes adicionales, presentaría al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación del presente Reglamento.

Artículo 13

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Técnico de Vehículos de Motor (TCMV) establecido de conformidad con el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 14

Ejecución

La Comisión adoptará las medidas de ejecución contempladas en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 5, apartado 4, en el artículo 6, apartado 2 y en el artículo 12, apartado 1, letras a) y b), a más tardar el 1 de abril de 2010.

Artículo 15

Modificaciones del Reglamento (CE) no 715/2007

El Reglamento (CE) no 715/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 5, apartado 3, se modifica como sigue:

i)

después de la letra h), se suprime la palabra «y»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«j)

la medición de la potencia del motor.».

2)

Se suprime el apartado 6 del artículo 14.

Artículo 16

Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

Los anexos IV, VI y XI de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 17

Derogación

1.   Quedan derogadas las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2013.

2.   Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 7 de agosto de 2009. No obstante, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 10 serán aplicables a partir del 7 de agosto de 2009, y el punto 1, letras a), inciso i) y b), inciso i), el punto 2, letra a), el punto 3, letras a), inciso i), b), inciso i), c), inciso i), d), inciso i) y e), inciso i), del anexo II serán aplicables desde el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

Š. FÜLE


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 12.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de junio de 2009.

(3)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

(6)  DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.

(7)  Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículo (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1).

(8)  Directiva 2005/78/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2005/55/CE, y se modifican sus anexos I, II, III, IV y VI (DO L 313 de 29.11.2005, p. 1).

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO I

Límites de emisiones Euro VI

 

Valores límite

CO

(mg/kWh)

HCT

(mg/kWh)

HCNM

(mg/kWh)

CH4

(mg/kWh)

NOx  (1)

(mg/kWh)

NH3

(ppm)

Masa de materia particulada

(mg/kWh)

Número de partículas

(en la materia particulada) (2)

(#/kWh)

Ciclo ESC (Eco)

1 500

130

 

 

400

10

10

 

Ciclo ETC (Eco)

4 000

160

 

 

400

10

10

 

Ciclo ETC (Ech)

4 000

 

160

500

400

10

10

 

Ciclo WHSC (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciclo WHTC (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota:

Ech

=

Encendido por chispa.

Eco

=

Encendido por compresión.


(1)  El nivel admisible del componente NO2 en el valor límite de los NOx podrá definirse posteriormente.

(2)  Más adelante se establecerá una norma relativa al número de partículas y a más tardar el 1 de abril de 2010.

(3)  Los valores límite relativos al ciclo mundial estacionario (WHSC) y al ciclo mundial transitorio (WHTC), que reemplacen a los valores límite relativos a los ESC y los ETC, se introducirán más adelante, una vez se hayan establecido los factores de correlación con los ciclos de pruebas actuales (los ciclos europeos transitorio [ETC] y estacionario [ESC]) y a más tardar el 1 de abril de 2010.


ANEXO II

Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo IV, la parte I se modifica como sigue:

a)

el cuadro se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 40 y 41,

ii)

se inserta el punto siguiente:

Asunto

Referencia del acto reglamentario

Referencia del Diario Oficial

Aplicable a

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«41bis.

Emisiones (Euro VI) de los vehículos pesados y acceso a información

Reglamento (CE) no 595/2009

DO L 188 de 18.7.2009, p. 1

X12

X12

X

X12

X12

 

 

 

 

iii)

se añade la nota siguiente:

«(12)

En relación con los vehículos con una masa de referencia superior a 2 610 kg que no estén homologados (a petición del fabricante y siempre que su masa de referencia no supere los 2 840 kg) conforme al Reglamento (CE) no 715/2007.»;

b)

en el apéndice, el cuadro se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 40 y 41,

ii)

se inserta el punto siguiente:

 

Asunto

Referencia del acto reglamentario

Referencia del Diario Oficial

M1

«41bis.

Emisiones (Euro VI) de los vehículos pesados a excepción de todos los requisitos relativos al diagnóstico a bordo (DAB) y el acceso a información

Reglamento (CE) no 595/2009

DO L 188 de 18.7.2009, p. 1

2)

En el apéndice del anexo VI, el cuadro se modifica como sigue:

a)

se suprimen los puntos 40 y 41;

b)

se inserta el punto siguiente:

Asunto

Referencia del acto reglamentario

Modificado por

Aplicable a las variantes

«41bis.

Emisiones (Euro VI) de los vehículos pesados y acceso a información

Reglamento (CE) no 595/2009»

 

 

3)

El anexo XI queda modificado como sigue:

a)

en el apéndice 1, el cuadro se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 40 y 41,

ii)

se inserta el punto siguiente:

Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1 ≤ 2 500 (1) kg

M1 > 2 500 (1) kg

M2

M3

«41bis.

Emisiones (Euro VI) de los vehículos pesados y acceso a información

Reglamento (CE) no 595/2009

G + H

G + H

G + H

G + H»

b)

en el apéndice 2, el cuadro se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 40 y 41,

ii)

se inserta el punto siguiente:

Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«41bis

Emisiones (Euro VI) de los vehículos pesados y acceso a información

Reglamento (CE) no 595/2009

X

X

X

X

X

 

 

 

 

c)

en el apéndice 3, el cuadro se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 40 y 41,

ii)

se inserta el punto siguiente:

Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1

«41bis.

Emisiones (Euro VI) de los vehículos pesados y acceso a información

Reglamento (CE) no 595/2009

d)

en el apéndice 4, el cuadro se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 40 y 41,

ii)

se inserta el punto siguiente:

Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«41bis.

Emisiones (Euro VI) de los vehículos pesados y acceso a información

Reglamento (CE) no 595/2009

H

H

H

H

 

 

 

 

e)

en el apéndice 5, el cuadro se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 40 y 41,

ii)

se inserta el punto siguiente:

Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

Grúas móviles de categoría N3

«41bis.

Emisiones (Euro VI) de los vehículos pesados y acceso a información

Reglamento (CE) no 595/2009


18.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/14


REGLAMENTO (CE) N o 596/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2009

por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control

Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Cuarta parte

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, sus artículos 55 y 71, apartado 1, su artículo 80, apartado 2, sus artículos 95 y 152, apartado 4, letras a) y b), su artículo 175, apartado 1, y su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4) fue modificada por la Decisión 2006/512/CE (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

(2)

De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya en vigor adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos deben ser adaptados con arreglo a los procedimientos aplicables.

(3)

Puesto que las modificaciones introducidas en los actos a tal efecto son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros en el caso de las Directivas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE.

Artículo 2

Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entienden hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

Š. FÜLE


(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 35.

(2)  DO C 117 de 14.5.2008, p. 1.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2009.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(6)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.


ANEXO

1.   EMPRESA

1.1.   Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera  (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 97/68/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina en qué condiciones deben adoptarse las modificaciones necesarias, con vistas a la adaptación al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 97/68/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 97/68/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 2, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión modificará el anexo VIII. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

2)

En el artículo 7 bis, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adaptará el anexo VII para integrar las informaciones adicionales y específicas que se puedan exigir para fines del certificado de homologación para los motores destinados a buques para navegación por aguas interiores. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

3)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

La Comisión adoptará toda modificación que sea necesario realizar con el fin de adaptar al progreso técnico los anexos de la presente Directiva, con la excepción de las disposiciones del punto 1, de los puntos 2.1 a 2.8 y del punto 4 del anexo I.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

4)

El artículo 14 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14 bis

La Comisión estudiará las posibles dificultades técnicas para cumplir con las exigencias de la fase II para determinados usos de los motores, en particular las máquinas móviles en que se instalen motores de las clases SH:2 y SH:3. Si los estudios de la Comisión concluyen que por razones técnicas algunas máquinas móviles, en particular con motores portátiles y de posiciones múltiples destinadas a un uso profesional, no pueden cumplir dichas exigencias respetando los plazos previstos, dicha institución presentará, el 31 de diciembre de 2003 a más tardar, un informe acompañado de las propuestas de ampliación de los plazos establecidos en el artículo 9 bis, apartado 7, y/o otras excepciones pertinentes, que no superen los cinco años, salvo en circunstancias excepcionales, para dichas máquinas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

5)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se suprime el apartado 3.

6)

En el anexo I, punto 4.1.2.7, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión definirá el área de control al que se aplica el porcentaje que no se habrá de superar y las condiciones de funcionamiento del motor excluidas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

7)

En el anexo III, el último apartado del punto 1.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de introducir la secuencia de prueba compuesta frío/caliente, la Comisión modificará los símbolos (anexo I, punto 2.18), la secuencia de prueba (anexo III) y las ecuaciones de cálculo (anexo III, apéndice 3). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

1.2.   Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro  (2)

Por lo que se refiere a la Directiva 98/79/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas particulares de seguimiento sanitario y para que modifique el anexo II. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 98/79/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de prohibiciones, restricciones o requisitos particulares en relación con determinados productos.

Por consiguiente, la Directiva 98/79/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado por artículo 6, apartado 2, de la Directiva 90/385/CEE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (3), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

2)

En el artículo 10, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 se registren inmediatamente en la base de datos descrita en el artículo 12.

Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las relativas a la notificación y a la definición de modificación importante, se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2.».

3)

En el artículo 11, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros que lo soliciten sobre los datos citados en los apartados 1 a 4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2.».

4)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.».

5)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Cuando un Estado miembro considere, respecto de un producto o grupo de productos determinado, que para garantizar la protección de la salud de las personas, la seguridad o el cumplimiento de las normas de salud pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado, debe prohibirse, restringirse o someterse a requisitos especiales la disponibilidad de dichos productos, podrá adoptar todas las medidas transitorias necesarias justificadas, de lo que informará a la Comisión y a los otros Estados miembros indicando los motivos de su decisión. La Comisión consultará a las partes interesadas y a los Estados miembros y, si las medidas nacionales están justificadas, adoptará las medidas comunitarias necesarias.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 7, apartado 4.».

6)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando un Estado miembro considere que se dan alguno de los siguientes supuestos:

a)

que debe modificarse o ampliarse la lista de productos que abarca el anexo II;

b)

que la conformidad de un producto o de una categoría de productos debe establecerse, no obstante las disposiciones del artículo 9, aplicando uno o varios procedimientos escogidos de entre los contemplados en el artículo 9;

presentará a la Comisión una solicitud debidamente justificada y le pedirá que tome las medidas oportunas.

En los casos en que estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, hagan referencia a los ámbitos contemplados en la letra a), se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.

En los casos en que estas medidas hagan referencia a los ámbitos contemplados en la letra b), se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2.».

1.3.   Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad  (4)

Por lo que se refiere a la Directiva 1999/5/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte una decisión en la que se especifiquen los requisitos adicionales que se aplican a los aparatos incluidos en determinadas categorías de equipo o a tipos particulares de aparatos, determine la fecha de aplicación y, en su caso, un período transitorio de ciertos requisitos esenciales adicionales a determinadas categorías de equipo o a tipos particulares de aparatos, y asigne el identificador de categoría de equipo que deba ponerse en tipos específicos de equipos radioeléctricos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/5/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 1999/5/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá decidir que los aparatos incluidos en determinadas categorías de equipo se construyan de forma que:

a)

interactúen adecuadamente a través de redes con otros aparatos y puedan conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Comunidad, y/o

b)

no dañen a la red o a su funcionamiento ni utilicen inadecuadamente los recursos de la red, causando así una degradación inaceptable del servicio, y/o

c)

contengan salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y de la intimidad del usuario y del abonado, y/o

d)

sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen la prevención del fraude, y/o

e)

sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de seguridad y emergencia, y/o

f)

sean compatibles con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios con discapacidades.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15 bis.».

2)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el caso de que las normas armonizadas presentaran deficiencias con respecto a los requisitos esenciales, la Comisión, previa consulta al Comité y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, podrá publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea recomendaciones sobre la interpretación de las normas armonizadas o sobre las condiciones en que el cumplimiento de esas normas conlleva la presunción de conformidad. Previa consulta al Comité y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, la Comisión podrá dejar sin efecto normas armonizadas mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

3)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Al adoptar una Decisión relativa a la aplicación de los requisitos esenciales conforme al artículo 3, apartado 3, la Comisión determinará la fecha de aplicación de los requisitos.

Si se determina que una categoría de equipo debe cumplir determinados requisitos esenciales conforme al artículo 3, apartado 3, todo aparato de la categoría de equipo en cuestión puesto en el mercado por primera vez antes de la fecha de aplicación de la Decisión de la Comisión podrá seguir siendo puesto en el mercado durante un período de tiempo razonable, que deberá fijar la Comisión.

Las medidas a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15 bis.».

4)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 15 bis

Procedimiento de reglamentación con control

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5)

En el anexo VII, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

El identificador de categoría de equipo deberá adoptar la forma que decida la Comisión.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15 bis.».

1.4.   Reglamento (CE) no 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos  (5)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 141/2000 conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las definiciones de «medicamento similar» y «superioridad clínica». Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 141/2000, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 141/2000 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10 bis, apartado 2, las disposiciones necesarias para la aplicación del apartado 1 del presente artículo en un reglamento de aplicación.».

2)

En el artículo 5, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   La Agencia transmitirá inmediatamente el dictamen definitivo del Comité a la Comisión, que adoptará una decisión en el plazo de 30 días a partir de la recepción de este dictamen. Excepcionalmente, cuando el proyecto de decisión no se atenga al dictamen del Comité, la decisión se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido el artículo 10 bis, apartado 2. Esta decisión se notificará al promotor, así como a la Agencia y a las autoridades competentes de los Estados miembros.».

3)

En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión establecerá las definiciones de “medicamento similar” y “superioridad clínica” en un reglamento de aplicación.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10 bis, apartado 3.».

4)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 10 bis

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de medicamentos de uso humano mencionado en el artículo 121, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (6).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (7), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

1.5.   Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano  (8)

Por lo que se refiere a la Directiva 2001/20/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte los principios relacionados con las buenas prácticas clínicas y las normas detalladas de acuerdo con dichos principios, para que establezca requisitos específicos y adapte ciertas disposiciones. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2001/20/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2001/20/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión adoptará los principios relacionados con las buenas prácticas clínicas y las normas detalladas de acuerdo con dichos principios y, en su caso, revisará dichos principios y normas detalladas para tener en cuenta los progresos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.

La Comisión publicará estos principios y normas detalladas.».

2)

En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que la fabricación e importación de medicamentos en investigación estén supeditadas a la posesión de una autorización.

La Comisión establecerá los requisitos mínimos que el solicitante y, posteriormente, el titular de la autorización deben cumplir para obtener la autorización.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».

3)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

La Comisión adaptará la presente Directiva para tener en cuenta el progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».

4)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de medicamentos de uso humano, mencionado en el artículo 121, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (9).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

1.6.   Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios  (10)

Por lo que se refiere a la Directiva 2001/82/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte ciertas disposiciones y anexos y para que fije condiciones específicas de aplicación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2001/82/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2001/82/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión establecerá una lista de sustancias indispensables para el tratamiento de los équidos y para las que el tiempo de espera sea de al menos seis meses según los mecanismos de control previstos en las Decisiones 93/623/CEE y 2000/68/CE.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis.».

2)

En el artículo 11, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, la Comisión podrá modificar dichos tiempos de espera específicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis.».

3)

En el artículo 13, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Sin embargo, el período de diez años previsto en el párrafo segundo se ampliará a 13 años en el caso de medicamentos veterinarios para peces o abejas u otras especies designadas por la Comisión.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis.».

4)

En el artículo 17, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si así lo justifican los nuevos conocimientos científicos, la Comisión podrá adaptar lo dispuesto en el párrafo primero, letras b) y c), con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis.».

5)

En el artículo 39, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará dichas disposiciones por medio de un reglamento de aplicación. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis.».

6)

En el artículo 50 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar lo dispuesto en el apartado 1 al progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis.».

7)

En el artículo 51, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará los principios y directrices de prácticas correctas de fabricación de los medicamentos veterinarios a que se refiere el artículo 50, letra f), por medio de una Directiva dirigida a los Estados miembros. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis.».

8)

En el artículo 67, la letra aa) se sustituye por el texto siguiente:

«aa)

los medicamentos veterinarios destinados a animales productores de alimentos.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a este requisito con arreglo a criterios establecidos por la Comisión. Dichos criterios, por tratarse de una medida destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis.

Los Estados miembros podrán seguir aplicando las disposiciones nacionales hasta:

i)

la fecha de aplicación de la decisión, adoptada de conformidad con el párrafo primero, o

ii)

el 1 de enero de 2007, si el 31 de diciembre de 2006 no se hubiera adoptado todavía dicha decisión;».

9)

En el artículo 68, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las modificaciones de la lista de sustancias contempladas en el apartado 1 serán adoptadas por la Comisión.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado artículo 89, apartado 2 bis.».

10)

En el artículo 75, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión podrá modificar el apartado 5 a la luz de la experiencia adquirida con su aplicación.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado artículo 89, apartado 2 bis.».

11)

El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 79

La Comisión adoptará toda modificación que resulte necesaria para actualizar las disposiciones de los artículos 72 a 78 con el fin de tomar en consideración el progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado artículo 89, apartado 2 bis.».

12)

El artículo 88 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 88

La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias para adaptar el anexo I al progreso técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado artículo 89, apartado 2 bis.».

13)

El artículo 89 se modifica como sigue:

a)

se inserta el siguiente apartado:

«2 bis.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El reglamento interno del Comité permanente se hará público.».

1.7.   Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas  (11)

Por lo que se refiere a la Directiva 2006/42/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca las condiciones para actualizar la lista orientativa de componentes de seguridad y para las medidas relativas a la restricción de la comercialización de la maquinaria potencialmente peligrosa. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/42/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2006/42/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 8 se modifica como sigue:

«Artículo 8

Medidas particulares

1.   La Comisión podrá tomar cualquier medida apropiada relativa a:

a)

la actualización de la lista indicativa de componentes de seguridad que figura en el anexo V, mencionada en el artículo 2, letra c);

b)

la restricción de la comercialización de la maquinaria mencionada en el artículo 9.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

2.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento consultivo indicado en el artículo 22, apartado 2, cualquier medida conveniente relativa a la aplicación práctica de la presente Directiva, incluidas las medidas necesarias para garantizar que los Estados miembros cooperen entre sí y con la Comisión, tal como se establece en el artículo 19, apartado 1.».

2)

En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos indicados en el apartado 1, la Comisión consultará a los Estados miembros y demás partes interesadas e indicará las medidas que tenga previsto tomar con objeto de garantizar, a escala comunitaria, un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas.

Teniendo en cuenta los resultados de la consulta, la Comisión adoptará las medidas necesarias.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.».

3)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto su artículo 8.»;

b)

se suprime el apartado 4.

2.   MEDIO AMBIENTE

2.1.   Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT)  (12)

Por lo que se refiere a la Directiva 96/59/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que determine los métodos de medición de referencia para la determinación del contenido en PCB de los materiales contaminados y las normas técnicas para los demás métodos de eliminación de PCB y, si fuera necesario, y únicamente a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), para que determine otros productos de sustitución de los PCB que sean menos peligrosos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 96/59/CE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 96/59/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, facilitará una lista de nombres de fabricación de condensadores, resistores o bobinas de inducción que contengan PCB.

2.   La Comisión:

a)

determinará los métodos de medición de referencia para la determinación del contenido en PCB de los materiales contaminados; las mediciones que se hayan hecho antes de determinar los métodos de referencia seguirán siendo válidas;

b)

determinará, si fuere necesario, y únicamente a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), otros productos de sustitución de los PCB que sean menos peligrosos.

La Comisión podrá fijar normas técnicas para los demás métodos de eliminación de PCB a que se refiere el artículo 8, apartado 2, segunda frase.

Las medidas a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10 bis, apartado 3.».

2)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 10 bis

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

2.2.   Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano  (14)

Por lo que se refiere a la Directiva 98/83/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos II y III al progreso científico y técnico y establezca ciertos detalles relativos al control a que se refiere el anexo II. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 98/83/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 98/83/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 12, apartado 2, podrán establecerse directrices comunitarias en relación con el control a que se refiere el presente artículo.».

2)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Por lo menos cada cinco años, la Comisión modificará los anexos II y III para introducir las necesarias adaptaciones al progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

3)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El formato y la información mínima de los informes a que se refiere al apartado 2 se determinarán teniendo especialmente en cuenta las medidas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, el artículo 9, apartados 6 y 7, y el artículo 15, apartado 1, y, si es preciso, se modificarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 12, apartado 2.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Junto con el primer informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros elaborarán también un informe que transmitirán a la Comisión sobre las medidas que hayan adoptado o se propongan adoptar para cumplir las obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 3, y del anexo I, parte B, nota 10. Si procede, se presentará una propuesta sobre el formato de dicho informe, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 12, apartado 2.».

5)

En el artículo 15, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Esta solicitud se examinará con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 12, apartado 2.».

6)

En el anexo I, parte C, nota 10, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La Comisión adoptará las propuestas requeridas en virtud de la nota 8, sobre la periodicidad del control, y de la nota 9 sobre la periodicidad del control, los métodos de control y los lugares más adecuados para los puntos de control, que se indican en el anexo II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Al elaborar dichas propuestas, la Comisión tomará en consideración, entre otras, las disposiciones pertinentes con arreglo a la legislación existente o a los programas de control adecuados, incluidos los resultados del control que se deriven de los mismos.».

7)

En el cuadro A del anexo II, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Control de auditoría

El control de auditoría tiene por objeto facilitar la información necesaria para determinar si se respetan o no todos los valores paramétricos de la Directiva. Todos los parámetros establecidos de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 3, estarán sujetos a control de auditoría, a menos que las autoridades competentes puedan establecer, durante un período que deben determinar ellas mismas, que no es probable que un parámetro esté presente en un suministro dado en concentraciones que pudieran implicar un riesgo de incumplimiento del valor del parámetro en cuestión. Este punto no se aplica a los parámetros de radiactividad que, de conformidad con las notas 8, 9 y 10 de la parte C del anexo I, serán controlados de acuerdo con los requisitos de control adoptados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

8)

En el anexo III, punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los siguientes principios, relativos a los métodos que utilizan parámetros microbiológicos, se dan ya sea como referencia, en los casos en que se da un método CEN/ISO, o como guía, en espera de la posible adopción futura por la Comisión de nuevos métodos internacionales CEN/ISO para dichos parámetros. Los Estados miembros podrán emplear métodos alternativos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5.

Estas medidas relativas a nuevos métodos internacionales CEN/ISO, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

2.3.   Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono  (15)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 2037/2000, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique su anexo VI; establecer y reducir el nivel calculado de bromuro de metilo que puede ser puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia por importadores o productores para usos de cuarentena o de operaciones previas a la expedición; determinar un mecanismo para la asignación de cuotas de los niveles calculados de bromuro de metilo a cada productor e importador; adoptar, cuando proceda, modificaciones y, en su caso, plazos para la eliminación progresiva de los usos críticos de los halones enumerados en el anexo VII; decidir acerca de la adaptación de la fecha final de la prohibición del uso de hidroclorofluorocarburos; modificar la lista y las fechas con relación al control del uso de hidroclorofluorocarburos; modificar la lista de puntos que figuran en la solicitud de una licencia de importación y el anexo IV; modificar la lista de productos que contienen sustancias controladas y los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo V; adelantar la fecha de la prohibición de exportación de halones recuperados, reciclados o regenerados para usos críticos, y modificar los requisitos en materia de comunicación de datos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2037/2000, incluso completándolo con nuevos elementos nuevos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2037/2000 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el decimosexto guión, se sustituye por el texto siguiente:

«—   “agente de transformación”: las sustancias reguladas usadas como agentes de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo VI, en instalaciones existentes el 1 de septiembre de 1997 y con emisiones insignificantes; la Comisión, a la luz de estos criterios y con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 18, apartado 2, elaborará una lista de empresas donde estará autorizado el uso de sustancias reguladas como agentes de transformación, estableciendo niveles máximos de emisión para cada una de las empresas interesadas.

A la luz de nueva información o de la evolución técnica, incluida la revisión prevista por la Decisión X/14 de la Conferencia de las Partes en el Protocolo, la Comisión podrá:

a)modificar la lista de empresas mencionadas anteriormente con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 18, apartado 2;b)modificar el anexo VI. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3..

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, inciso iii), el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará medidas para reducir el nivel calculado de bromuro de metilo que los productores e importadores podrán poner en el mercado o utilizar por cuenta propia para usos de cuarentena y de operaciones previas a la exportación a la vista de la disponibilidad técnica y económica de sustancias o tecnologías de sustitución y de la situación internacional correspondiente con arreglo al Protocolo de Montreal. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

b)

en el apartado 3, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

La Comisión podrá modificar el mecanismo de asignación a cada productor e importador de contingentes de los niveles calculados a que se refieren las letras d) a f), para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y para cada período de 12 meses posterior.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

c)

en el apartado 4, el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

La letra c) del apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado ni al uso de halones recuperados, reciclados o regenerados en sistemas existentes de protección contra incendios hasta el 31 de diciembre de 2002, ni a la puesta en el mercado y uso de halones para usos críticos como se establece en el anexo VII. Cada año, las autoridades competentes del Estado miembro notificarán a la Comisión las cantidades de halones utilizados para usos críticos, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de estas, así como las actividades que estén llevando a cabo para definir y utilizar alternativas adecuadas.

Cada año, la Comisión examinará los usos críticos enumerados en el anexo VII y, si es preciso, adoptará modificaciones, así como, si procede, plazos para la eliminación progresiva de esos usos críticos, teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas o tecnologías viables tanto técnica como económicamente que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y de la salud.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra c), inciso v), el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión presentará el resultado del estudio al Parlamento Europeo y al Consejo. En su caso, la Comisión adoptará una decisión sobre la adaptación de la fecha de 1 de enero de 2015. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión, habida cuenta de la experiencia adquirida durante la aplicación del presente Reglamento o para tener en cuenta el progreso técnico, podrá modificar la lista y las fechas establecidas en el apartado 1, pero en ningún caso podrá prorrogar los plazos fijados, sin perjuicio de las exenciones previstas en el apartado 7.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

4)

En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión podrá modificar la lista de puntos mencionados en el apartado 3 y el anexo IV.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

5)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el anexo V figura, a título orientativo para las autoridades aduaneras de los Estados miembros, una lista de productos que contienen sustancias reguladas y de los correspondientes códigos de la nomenclatura combinada. La Comisión podrá llevar a cabo inclusiones, supresiones o modificaciones en esa lista basándose en las listas establecidas por las Partes.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

6)

En el artículo 11, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

halón recuperado, reciclado o regenerado almacenado para usos críticos en instalaciones autorizadas o explotadas por la autoridad competente con el fin de satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VII hasta el 31 de diciembre de 2009, así como los productos y equipos que contienen halón con el objetivo de satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VII. Tras el examen de las exportaciones de dichos halones recuperados, reciclados o regenerados para usos críticos, realizado a más tardar el 1 de enero de 2005, la Comisión podrá prohibir dichas exportaciones antes del 31 de diciembre de 2009. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

7)

En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

8)

En el artículo 19, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión podrá modificar los requisitos en materia de comunicación de datos establecidos en los apartados 1 a 4 con objeto de cumplir los compromisos contraídos con arreglo al Protocolo o de mejorar la aplicación práctica de dichos requisitos.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

2.4.   Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes  (16)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 166/2006, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas mencionadas en el artículo 8, apartado 3; adapte sus anexos II y III al progreso científicos y técnico; y adapte dichos anexos como resultado de la aprobación por la Conferencia de las Partes del Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes, de cualquier modificación de los anexos del Protocolo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 166/2006, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 166/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando la Comisión determine que no existen datos sobre emisiones de fuentes difusas, adoptará las medidas oportunas para dar inicio a la notificación de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas, utilizando, en su caso, métodos reconocidos a escala internacional.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.».

2)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Modificación de los anexos

La Comisión efectuará cualquier modificación de los anexos que resulte necesaria para:

a)

adaptar los anexos II y III al progreso científico y técnico;

b)

adaptar los anexos II y III como resultado de la aprobación por la Conferencia de las Partes del Protocolo de cualquier modificación de los anexos del Protocolo.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 19, apartado 3.».

3)

En el artículo 19, se añade el siguiente apartado:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.5.   Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño  (17)

Por lo que se refiere a la Directiva 2006/7/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte, habida cuenta del progreso científico y técnico, los métodos de análisis para los parámetros y las normas relativas al muestreo establecidos, respectivamente, en los anexos I y V, así como que especifique la norma EN/ISO sobre la equivalencia de los métodos microbiológicos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/7/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2006/7/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Adaptaciones técnicas y medidas de aplicación

1.   La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2, establecerá:

a)

normas detalladas de aplicación del artículo 8, apartado 1, del artículo 12, apartado 1, letra a), y del artículo 12, apartado 4;

b)

directrices para un método común de evaluación de muestras separadas.

2.   La Comisión adoptará las siguientes medidas:

a)

especificar la norma EN/ISO sobre la equivalencia de los métodos microbiológicos a los efectos del artículo 3, apartado 9;

b)

cualquier enmienda necesaria para adaptar los métodos de análisis para los parámetros del anexo I en función del progreso científico y técnico;

c)

cualquier enmienda necesaria para adaptar el anexo V en función del progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.

3.   La Comisión presentará un proyecto de las medidas que deberán adoptarse con arreglo al apartado 1, letra a), en lo que se refiere al artículo 12, apartado 1, letra a), a más tardar el 24 de marzo de 2010. Antes de hacerlo, consultará a los representantes de los Estados miembros, a las autoridades regionales y locales, a las organizaciones de turismo y de consumidores pertinentes y a otras partes interesadas. Tras la adopción de las normas correspondientes, la Comisión las publicará en Internet.».

2)

En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.6.   Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas  (18)

Por lo que se refiere a la Directiva 2006/21/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 13, apartado 6, complete los requisitos técnicos para la caracterización de los residuos que figuran en el anexo II, interprete la definición que figura en el artículo 3, punto 3, defina los criterios de clasificación de las instalaciones de residuos con arreglo al anexo III, determine normas armonizadas para métodos de muestreo y análisis, y adapte los anexos al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/21/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2006/21/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2, adoptará medidas relativas a:

a)

las disposiciones necesarias para la armonización y transmisión periódica de la información mencionada en el artículo 7, apartado 5, y en el artículo 12, apartado 6;

b)

directrices técnicas para la constitución de la garantía financiera con arreglo a los requisitos del artículo 14, apartado 2;

c)

directrices técnicas para las inspecciones con arreglo al artículo 17.

2.   La Comisión establecerá, dando prioridad a las letras b), c) y d), las disposiciones necesarias para:

a)

la aplicación del artículo 13, apartado 6, incluidos los requisitos técnicos relativos a la definición de cianuro disociable en ácido débil y su método de medición;

b)

la compleción de los requisitos técnicos para la caracterización de los residuos que figuran en el anexo II;

c)

la interpretación de la definición que figura en el artículo 3, punto 3;

d)

la definición de los criterios de clasificación de las instalaciones de residuos con arreglo al anexo III;

e)

la determinación de cualesquiera normas armonizadas para los métodos de muestreo y análisis necesarios para la aplicación técnica de la presente Directiva.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

3.   La Comisión efectuará las modificaciones posteriores necesarias para adaptar los anexos al progreso científico y técnico. El objeto de estas modificaciones es lograr un nivel elevado de protección medioambiental.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

2)

En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.   EUROSTAT

3.1.   Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo  (19)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 2494/95, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las disposiciones que deberán seguirse para obtener IPCA comparables, así como para que preserve y fortalezca su fiabilidad y pertinencia. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2494/95, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2494/95 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, los términos «en el artículo 14» se sustituyen por los términos «en el artículo 14, apartado 2.».

2)

En el artículo 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión (Eurostat) adoptará las disposiciones que deberán seguirse para obtener IPCA comparables. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

3)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento necesarias para garantizar la comparabilidad de los IPCA, así como para preservar y fortalecer su fiabilidad y pertinencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. La Comisión solicitará al BCE un dictamen sobre las medidas que prevea presentar al Comité.».

4)

En el artículo 8, apartado 3, los términos «en el artículo 14,» se sustituyen por los términos «en el artículo 14, apartado 2,».

5)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Elaboración de los resultados

Los Estados miembros tratarán los datos recogidos a fin de obtener el IPCA sobre la base de un índice de tipo Laspeyres, que incluya las categorías de la clasificación internacional Coicop (Classification of Individual Consumption by Purpose) (20) que será adaptado por la Comisión a fin de establecer IPCA comparables. La Comisión definirá los métodos, los procedimientos y las fórmulas que garanticen el respeto de las condiciones de comparabilidad. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

6)

En el artículo 11, los términos «en el artículo 14,» se sustituyen por los términos «en el artículo 14, apartado 2,».

7)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (21), denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (22), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

8)

En el artículo 15, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el marco de estos informes, la Comisión adoptará una posición sobre el desarrollo del procedimiento contemplado en el artículo 14 y propondrá, en su caso, las modificaciones que considere adecuadas.».

3.2.   Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad  (23)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 577/98, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que añada variables adicionales, adapte las definiciones, las normas de control y la codificación de las variables, así como para que establezca la lista de las variables estructurales, el tamaño mínimo de la muestra y la periodicidad de la recogida de los datos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 577/98, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 577/98 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, párrafo quinto, tercer guión, los términos «en el artículo 8» se sustituyen por los términos «en el artículo 8, apartado 2,».

2)

En el artículo 4, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Un conjunto suplementario de variables, denominado en adelante “el módulo ad hoc”, podrá completar los datos contemplados en el apartado 1.

Cada año, la Comisión aprobará un programa plurianual de módulos ad hoc.

Dicho programa especificará para cada módulo ad hoc el tema, el período de referencia y el tamaño de la muestra (igual o inferior al previsto en el artículo 3), así como la fecha límite de transmisión de los resultados (que puede ser diferente de la establecida en el artículo 6).

La lista de los Estados miembros y las regiones afectados, así como la lista detallada de los datos que habrán de recogerse dentro de un módulo ad hoc, se aprobará como mínimo doce meses antes del inicio del período de referencia correspondiente a dicho módulo.

El tamaño de un módulo ad hoc se limitará a once variables.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3.

3.   La Comisión aprobará las definiciones, las normas de control, la codificación de las variables y los ajustes de la lista de variables de la encuesta que resulten necesarios en función de la evolución de las técnicas y conceptos, así como una lista de los principios de redacción de las preguntas sobre la situación laboral. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3.

4.   A propuesta de la Comisión, será posible distinguir dentro de las características de la encuesta mencionadas en el apartado 1 una lista de variables, en lo sucesivo denominadas “variables estructurales”, que deberán recogerse exclusivamente como medias anuales referidas a 52 semanas y no como medias trimestrales. La Comisión determinará la lista de las variables estructurales y el tamaño mínimo de la muestra, así como la periodicidad de la recogida. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3. España, Finlandia y el Reino Unido podrán recoger las variables estructurales referentes a un único trimestre durante un período de transición que expirará a finales de 2007.».

3)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (24).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (25), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.3.   Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales  (26)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1165/98, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que apruebe y aplique los sistemas de muestras europeos, adapte los anexos y determine las medidas de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los progresos económicos y técnicos en materia de recogida y tratamiento estadístico de datos y de transmisión de las variables. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1165/98, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

participación en sistemas de muestras europeos coordinados por Eurostat a fin de presentar estimaciones a escala europea.

Los detalles de los sistemas mencionados en el párrafo primero se ajustarán a lo especificado en los anexos. La Comisión adoptará las medidas para su aprobación y aplicación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

Se establecerán sistemas de muestreo europeos cuando los sistemas nacionales no cumplan los requisitos europeos. Además, los Estados miembros podrán optar por participar en sistemas de muestreo europeos cuando tales sistemas permitan reducir de forma sustancial el coste del sistema estadístico o la carga que soportan las empresas como consecuencia del cumplimiento de los requisitos europeos. La participación en un sistema de muestreo europeo satisfará las condiciones de un Estado miembro para facilitar la variable de que se trate de acuerdo con el objetivo de dicho sistema. Los sistemas de muestreo europeos podrán fijar las condiciones, el nivel de detalle y los plazos límite para la transmisión de datos.».

2)

En el artículo 16, apartado 1, los términos «en el artículo 18,» se sustituyen por los términos «en el artículo 18, apartado 2,».

3)

Los artículos 17 y 18 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 17

Medidas de aplicación

La Comisión fijará las medidas de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución económica y tecnológica en lo referente a la recogida y elaboración de los datos y la transmisión de las variables. Con este fin, se tendrá en cuenta el principio de que los beneficios de la medida deben ser superiores a su coste y se evitarán, tanto a los Estados miembros como a las empresas, incrementos importantes de los recursos asignados en comparación con lo dispuesto originalmente en el presente Reglamento. En particular, las normas de desarrollo del presente Reglamento incluirán:

a)

el empleo de determinadas unidades (artículo 2);

b)

la actualización de la lista de variables (artículo 3);

c)

las definiciones y formas apropiadas de las variables transmitidas (artículo 3);

d)

el establecimiento de sistemas de muestras europeos (artículo 4);

e)

la frecuencia de la elaboración de las estadísticas (artículo 5);

f)

los niveles de desglose y agregación aplicables a las variables (artículo 6);

g)

los plazos límite de transmisión (artículo 8);

h)

los criterios para la medición de la calidad (artículo 10);

i)

los períodos de transición (artículo 13, apartado 1);

j)

las excepciones concedidas durante el período transitorio (artículo 13, apartado 2);

k)

la puesta en marcha de los estudios piloto (artículo 16);

l)

el primer año de base para las series temporales de la NACE Rev. 2;

m)

para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2, el nivel de desglose, el formato, el primer período de referencia y el período de referencia.

Las medidas mencionadas en las letras j) y k) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.

Las medidas mencionadas en las letras a) a i) y l) y m), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso complementándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (27).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (28), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4)

El anexo A («Industria») se modifica como sigue:

a)

la letra a) («Ámbito de aplicación») se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Ámbito de aplicación

Este anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 o, en su caso, a todos los productos que figuran en las secciones B a E de la CPA. No se exigirá esta información para las divisiones 37 y 39 ni los grupos 38.1 y 38.2 de la NACE Rev. 2. La Comisión podrá revisar la lista de actividades. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

b)

en la letra b) («Unidad de observación»), el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

La Comisión podrá decidir el uso de otras unidades de observación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

c)

la letra c) («Lista de variables»), se modifica como sigue:

i)

en el apartado 2, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión determinará las condiciones para garantizar la calidad de los datos necesaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»,

ii)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.

A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre nuevos pedidos (no 130, no 131 y no 132) mediante un indicador principal alternativo, que se podrá calcular a base de los datos de los sondeos de opinión entre empresas. Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, dicho período se prolongará cinco años más. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

4.

A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre las personas empleadas (no 210) mediante el número de empleados (no 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, dicho período se prolongará cinco años más. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»,

iii)

en el apartado 8, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá revisar la lista de actividades. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado el artículo 18, apartado 3.»,

iv)

en el apartado 10, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá revisar la lista de actividades. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

d)

en la letra d) («Forma»), el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Además, las variables de producción (no 110) y de horas trabajadas (no 220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles.

Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La Comisión podrá modificar la lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

e)

en la letra f) («Nivel de detalle»), los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«8.

En cuanto a la variable de precio de importación (no 340), la Comisión podrá determinar las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

9.

Las variables sobre los mercados exteriores (no 122, no 132 y no 312) deberán transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la NACE Rev. 2. No se requiere información sobre las secciones D y E de la NACE Rev. 2 para la variable no 122. Además, la variable sobre los precios de importación (no 340) deberá transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la CPA y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la CPA. Para la distinción en la zona del euro y la zona exterior al euro, la Comisión podrá determinar las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. Los sistemas de muestras europeos pueden limitar el alcance de la variable sobre los precios de importación de productos procedentes de la zona exterior al euro. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro efectúen la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro para las variables nos 122, 132, 312 y 340.»;

f)

en la letra j) («Período de transición»), todas las referencias al artículo 18 se sustituyen por referencias al artículo 18, apartado 2.

5)

El anexo B («Construcción») se modifica como sigue:

a)

en la letra b) («Unidad de observación»), el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

La Comisión podrá decidir el uso de otras unidades de observación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

b)

la letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:

i)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas empleadas (no 210) mediante el número de empleados (no 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, el período se ampliará durante hasta cinco años más. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»,

ii)

en el apartado 6, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión decidirá, a más tardar el 11 de agosto de 2008, si invoca o no el artículo 17, letra b), para sustituir la variable relativa a los costes de construcción por la variable de precio de producción con efecto a partir del año base 2010. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

c)

en la letra d) («Forma»), el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Además, las variables de producción (nos 110, 115 y 116) y de horas trabajadas (no 220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La Comisión podrá modificar la lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.»;

d)

en la letra j) («Período de transición»), todas las referencias al artículo 18 se sustituyen por referencias al artículo 18, apartado 2.

6)

El anexo C («Comercio al por menor y obras de reparación») se modifica como sigue:

a)

en la letra b) («Unidad de observación»), el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

La Comisión podrá decidir el uso de otras unidades de observación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

b)

la letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:

i)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas empleadas (no 210) mediante el número de empleados (no 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, el procedimiento se ampliará durante hasta cinco años más. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a contemplado en el artículo 18, apartado 3.»,

ii)

en el apartado 4, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente

«La Comisión decidirá, a más tardar el 11 de agosto de 2008, si invoca o no el artículo 17, letra b), para incluir las variables de horas trabajadas (no 220) y de sueldos y salarios brutos (no 230) con efecto a partir del año base 2010. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

c)

en la letra d) («Forma»), el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Las variables de volumen de negocios (no 120) y de la cifra de ventas (no 123) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La Comisión podrá modificar la lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

d)

en la letra g) («Plazos límite de transmisión de los datos»), el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Las variables del volumen de negocios (no 120) y del índice de deflación de ventas/volumen de negocios deflactada (no 330/123) deberán transmitirse en un plazo de un mes en el nivel de detalle definido en la letra f), punto 3, del presente anexo. Los Estados miembros podrán optar por transmitir las variables correspondientes al volumen de negocios (no 120) y al índice de deflación de ventas/volumen de negocios deflactada (no 330/123) con contribuciones acordes a la participación en un sistema de muestras europeo como el definido en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). La Comisión determinará las condiciones de la asignación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

e)

en la letra j) («Período de transición»), todas las referencias al artículo 18 se sustituyen por referencias al artículo 18, apartado 2.

7)

El anexo D («Otros servicios») se modifica como sigue:

a)

en la letra b) («Unidad de observación»), el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

La Comisión podrá decidir el uso de otras unidades de observación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

b)

la letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:

i)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas empleadas (no 210) mediante el número de empleados (no 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, el procedimiento se ampliará durante hasta cinco años más. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»,

ii)

en el apartado 4, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión decidirá, a más tardar el 11 de agosto de 2008, si invoca o no el artículo 17, letra b), para incluir las variables de horas trabajadas (no 220) y de sueldos y salarios brutos (no 230) con efecto a partir del año base 2010. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

c)

en la letra d) («Forma»), el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

La variable de volumen de negocios (no 120) deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La Comisión podrá modificar la lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

d)

en la letra e) («Período de referencia»), el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión decidirá, a más tardar el 11 de agosto de 2008, si invoca o no el artículo 17, letra e), en relación con una revisión de la frecuencia de elaboración de la variable de volumen de negocios. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

e)

en la letra f) («Nivel de detalle»), el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

La Comisión podrá modificar la lista de actividades y agrupaciones a más tardar el 11 de agosto de 2008. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

f)

en las letras i) («Primer período de referencia») y j) («Período de transición»), todas las referencias al artículo 18 se sustituyen por referencias al artículo 18, apartado 2.

3.4.   Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales  (29)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 530/1999, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte la definición y el desglose de la información que debe proporcionarse, así como para que establezca los criterios de evaluación de la calidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 530/1999, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 530/1999 se modifica como sigue:

1)

Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 11

Disposiciones de aplicación

La Comisión adoptará las siguientes disposiciones de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, para cada período de referencia, al menos nueve meses antes del principio del período de referencia:

i)

la definición y el desglose de la información que debe proporcionarse (artículo 6),

ii)

el formato técnico apropiado para la transmisión de los resultados (artículo 9),

iii)

los criterios de evaluación de la calidad (artículo 10),

iv)

las excepciones, en casos debidamente justificados, respectivamente para los años 2004 y 2006 (artículo 13, apartado 2).

Las medidas contempladas en los incisos ii) y iv) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.

Las medidas contempladas en los incisos i) y iii), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (30).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (31), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

2)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Para los años 2004 y 2006, respectivamente, se podrán conceder excepciones a los artículos 3 y 6, en la medida en que el sistema estadístico nacional requiera importantes adaptaciones, con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 12, apartado 2.».

3.5.   Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales  (32)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 450/2003, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las definiciones, modifique las prescripciones técnicas, integre nuevas secciones en la encuesta, adapte el desglose de los índices por actividad económica, defina los criterios de calidad, establezca estudios de viabilidad y adopte las decisiones en función de los resultados obtenidos, así como para que determine la metodología que se utilizará para encadenar el índice. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 450/2003, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 450/2003 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión puede adoptar medidas para redefinir la especificación técnica del índice, incluidas las revisiones de la estructura de ponderación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

2)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión decidirá acerca de la inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de actividades económicas definidas por las secciones O a S de la NACE Rev. 2, habida cuenta de los estudios de viabilidad a que se refiere el artículo 10. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Desglose de las variables

1.   Los datos se desglosarán por actividades económicas definidas en las secciones de la NACE Rev. 2 y por subdivisiones, definidas por la Comisión, que no rebasarán el nivel de las divisiones (2 cifras) o grupos de divisiones de la NACE Rev. 2, teniendo en cuenta su contribución al empleo total y a los costes laborales a nivel de la Comunidad y nacional. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Se proporcionarán por separado los índices de costes laborales correspondientes a las tres categorías de coste laboral que se mencionan a continuación:

a)

costes laborales totales;

b)

sueldos y salarios, definidos con arreglo al apartado D.11 del anexo II del Reglamento (CE) no 1726/1999;

c)

las cotizaciones sociales a cargo de los empleadores, más los impuestos pagados por los empleadores, menos las subvenciones recibidas por estos, tal y como se deriva de la suma de los apartados D.12 y D.4 menos D.5 del anexo II del Reglamento (CE) no 1726/1999.

2.   Se facilitará un índice que estime los costes laborales totales, excluidas las primas cuyo concepto se define en el apartado D.11112 del anexo II del Reglamento (CE) no 1726/1999, desglosado por actividades económicas definidas por la Comisión, y basado en la clasificación NACE Rev. 2, habida cuenta de los estudios de viabilidad previstos en el artículo 10. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

4)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Calidad

1.   Los datos actuales y los datos retrospectivos habrán de satisfacer ciertos criterios de calidad no comunes para ambos, definidos por la Comisión. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

2.   A partir de 2003, los Estados miembros habrán de presentar a la Comisión informes de calidad anuales cuyo contenido será definido por la Comisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

5)

Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 11

Medidas de aplicación

La Comisión adoptará las siguientes medidas de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos:

a)

la definición con arreglo al artículo 4, apartado 1, de las subdivisiones que deban incluirse en la estructura fija;

b)

las especificaciones técnicas del índice (artículo 2);

c)

la integración de las secciones de O a S de la NACE Rev. 2 (artículo 3);

d)

el desglose de los índices por actividad económica (artículo 4);

e)

el formato de transmisión de los resultados y los procedimientos de corrección que deben aplicarse (artículo 6);

f)

los criterios de calidad aplicables a los datos actuales y los aplicables a los datos retrospectivos y el contenido de los informes de calidad (artículo 8);

g)

el período transitorio (artículo 9);

h)

el establecimiento de los estudios de viabilidad y las decisiones adoptadas en función de los resultados obtenidos (artículo 10), y

i)

la metodología que se utilizará para encadenar el índice (anexo).

Las medidas contempladas en las letras e), g) y h) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.

Las medidas contempladas en la letras a), b), c), d), f) e i), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (33).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

6)

El punto 3 del anexo se sustituye por el texto siguiente:

«3.

La Comisión definirá la metodología que se utilizará para encadenar el índice. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

3.6.   Reglamento (CE) no 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas  (34)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1552/2005, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las definiciones y los métodos de muestreo, defina los datos específicos que deben recogerse, así como las exigencias de calidad referentes a los datos y a su transmisión. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1552/2005, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1552/2005 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En función de la distribución nacional específica por tamaños de las empresas y de la evolución de las necesidades de actuación, los Estados miembros podrán ampliar la definición de unidad estadística en sus respectivos países. La Comisión también podrá decidir la ampliación de dicha definición, siempre que tal ampliación mejore de forma sustancial la representatividad y la calidad de los resultados de las encuestas en los Estados miembros en cuestión. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

2)

En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión determinará el método de muestreo y las exigencias en materia de precisión, el tamaño de las muestras necesario para cumplir dichos requisitos, las especificaciones detalladas de la NACE Rev. 2 y las categorías de tamaño en que se podrán desglosar los resultados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

3)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión definirá los datos específicos que deban recogerse respecto de las empresas que ofrezcan o no formación, y de las distintas formas de formación profesional. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

4)

En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión determinará los requisitos de calidad para los datos que deban recogerse y transmitirse para las estadísticas comunitarias sobre formación profesional en las empresas, la estructura de los informes a que se refiere el apartado 2 y cualquier medida necesaria para evaluar o mejorar la calidad de los datos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

5)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión determinará el primer año de referencia para el que se deberán recoger datos. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

6)

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 13

Medidas de aplicación

La Comisión adoptará las medidas necesarias para tener en cuenta la evolución económica y técnica en lo referente a la recogida, la transmisión y el procesamiento de los datos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

La Comisión adoptará las demás medidas para la aplicación del presente Reglamento, incluidos el formato técnico adecuado y la norma de intercambio para la transmisión de los datos por vía electrónica, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (35).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   MERCADO INTERIOR

4.1.   Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV)  (36)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 2195/2002, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que actualice la estructura y los códigos del CPV y proceda a las adaptaciones técnicas del conjunto de sus anexos, a fin de poder poner a disposición de los usuarios una instrumento adaptado a sus necesidades y a la evolución del mercado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2195/2002, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico.

Por consiguiente, los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 2195/2002 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la revisión del PVC. Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 3, apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 3

1.   La Comisión estará asistida por el Comité instituido por la Decisión 71/306/CEE del Consejo (37) (denominado en lo sucesivo “el Comité”).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.2.   Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales  (38)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/17/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que efectúe adaptaciones técnicas de algunas disposiciones de la Directiva y sus anexos, en función del progreso técnico o de la evolución en los Estados miembros, y revise los umbrales de aplicación del dispositivo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/17/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por razones de eficacia, y en razón de las limitaciones de tiempo que vienen impuestas por los procedimientos previstos para las modalidades de cálculo y de publicación, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la revisión de algunos umbrales.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico.

Por consiguiente, la Directiva 2004/17/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 68

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por la Decisión 71/306/CEE del Consejo (39).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), apartado 4, letra b), y apartado 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en, cuatro, dos y seis semanas, respectivamente.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.

2)

El artículo 69 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión comprobará los umbrales fijados en el artículo 16 cada dos años a partir del 30 de abril de 2004 y los revisará, si fuere necesario, en lo referente al párrafo segundo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 68, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 68, apartado 5.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión ajustará los umbrales previstos en el artículo 61 (concursos de proyectos) al umbral revisado aplicable a los contratos de servicios. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 68, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 68, apartado 5.».

3)

El artículo 70 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 70

Modificaciones

1.   La Comisión podrá modificar, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 68, apartado 2:

a)

las modalidades de envío y publicación de los datos contemplados en el anexo XX, con motivo del progreso técnico o por razones administrativas;

b)

las modalidades de redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los anuncios mencionados en los artículos 41, 42, 43 y 63;

c)

con objeto de realizar una simplificación conforme al artículo 67, apartado 3, las modalidades de aplicación y redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los informes estadísticos previstos en el artículo 67, apartados 1 y 2.

2.   La Comisión podrá modificar los siguientes elementos:

a)

las listas de las entidades adjudicadoras de los anexos I a X, a fin de que respondan a los criterios expuestos en los artículos 2 a 7;

b)

las modalidades para las referencias específicas a las partidas particulares de la nomenclatura del Vocabulario Común de Contratos Públicos en los anuncios;

c)

los números de referencia en la nomenclatura contemplada en el anexo XVII, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la Directiva, y las modalidades de referencia en los anuncios a partidas particulares de dicha nomenclatura dentro de las categorías de servicios enumeradas en el citado anexo;

d)

los números de referencia en la nomenclatura contemplada en el anexo XII, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la Directiva y las modalidades de la referencia a partidas particulares de dicha nomenclatura en los anuncios;

e)

el anexo XI;

f)

las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica, contempladas en las letras a), f) y g) del anexo XXIV;

g)

las modalidades técnicas de los métodos de cálculo, contempladas en el artículo 69, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 69, apartado 2, párrafo segundo.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 68, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 68, apartado 5.».

4.3.   Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios  (40)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/18/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que efectúe las adaptaciones técnicas de determinadas disposiciones de la Directiva y de sus anexos, en función del progreso técnico o de la evolución en los Estados miembros, y para que revise los límites máximos de aplicación del dispositivo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/18/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por razones de eficacia, y en razón de las limitaciones de tiempo que vienen impuestas por los procedimientos previstos para las modalidades de cálculo y de publicación, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la revisión de algunos umbrales.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico.

Por consiguiente, la Directiva 2004/18/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 77 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 77

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por la Decisión 71/306/CEE del Consejo (41).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartados 3, letra c), 4, letra b), y 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en, cuatro, dos y seis semanas, respectivamente.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.

2)

El artículo 78 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión comprobará los umbrales fijados en el artículo 7 cada dos años a partir del 30 de abril de 2004 y, si fuere necesario, los revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 77, apartado 5.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión ajustará los umbrales siguientes:

a)

los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra a), en el artículo 56 y en el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras;

b)

el umbral previsto en el artículo 67, apartado 1, letra a), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en el anexo IV;

c)

los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra b), y en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por poderes adjudicadores distintos de los contemplados en el anexo IV.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 77, apartado 5.».

3)

El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 79

Modificaciones

1.   La Comisión podrá modificar, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 77, apartado 2:

a)

las modalidades de redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los anuncios contemplados en los artículos 35, 58, 64 y 69, así como las de los informes estadísticos previstos en el artículo 35, apartado 4, párrafo cuarto, y en los artículos 75 y 76;

b)

las modalidades de transmisión y de publicación de los datos contempladas en el anexo VIII, por razones relacionadas con el progreso técnico o de orden administrativo.

2.   La Comisión podrá modificar los siguientes elementos:

a)

las modalidades técnicas de los métodos de cálculo contempladas en el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 78, apartado 3;

b)

las modalidades de referencias especiales a partidas particulares de la nomenclatura CPV en los anuncios;

c)

las listas de organismos y categorías de organismos de Derecho público contempladas en el anexo III, cuando a tenor de las notificaciones de los Estados miembros tales modificaciones se revelen necesarias;

d)

las listas de las autoridades gubernamentales centrales contempladas en el anexo IV, según las adaptaciones que son necesarias para cumplir el Acuerdo;

e)

los números de referencia de la nomenclatura prevista en el anexo I, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la presente Directiva, y las modalidades de la referencia en los anuncios a partidas particulares de dicha nomenclatura;

f)

los números de referencia de la nomenclatura prevista en el anexo II, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la presente Directiva, y las modalidades de referencia en los anuncios a partidas particulares de dicha nomenclatura dentro de las categorías de servicios enumerados en dicho anexo;

g)

las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica contempladas en el anexo X, letras a), f) y g).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 77, apartado 5.».

5.   SANIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

5.1.   Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios  (42)

Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) no 315/93, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca tolerancias máximas para contaminantes específicos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CEE) no 315/93 completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cualquier retraso en el establecimiento de tolerancias máximas para contaminantes específicos podía representar una amenaza para la salud humana o animal. Cuando por imperiosas razones de urgencia no puedan cumplirse los plazos habituales del procedimiento de reglamentación con control, la Comisión debe poder recurrir al procedimiento de urgencia establecido en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, para establecer dichas tolerancias.

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 315/93 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para proteger la salud pública y de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá, en caso necesario, establecer las tolerancias máximas para contaminantes específicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 8, apartado 4.».

2)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión examinará los motivos alegados por el Estado miembro contemplado en el apartado 1 a la mayor brevedad posible en el seno del Comité permanente de productos alimenticios creado mediante la Decisión 69/414/CEE del Consejo (43). A continuación, emitirá su dictamen al respecto y adoptará las medidas oportunas destinadas a confirmar, modificar o derogar la medida nacional, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 2.

3)

En el artículo 5, apartado 3, párrafo cuarto, los términos «artículo 8» se sustituyen por los términos «artículo 8, apartado 2,».

4)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (44), observando lo dispuesto en su artículo 8.

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.2.   Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos  (45)

Por lo que se refiere a la Directiva 93/74/CEE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones generales relativas a la aplicación de las indicaciones contenidas en la lista de los usos y adopte las modificaciones, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, a la lista de los usos y a las disposiciones generales relativas a la aplicación de las indicaciones contenidas en dicha lista. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 93/74/CEE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Los alimentos para animales que se destinan a objetivos de nutrición específicos desempeñan un papel importante en la alimentación de los animales de compañía, así como en la cría de los animales de producción. Son alimentos cuya composición y elaboración deben estudiarse especialmente para poder responder a las necesidades de nutrición específicas de las categorías de animales de compañía o de producción cuyo proceso de digestión, de absorción o el metabolismo pueda alterarse de forma momentánea o esté alterado de forma temporal o de manera irreversible. Resulta, pues, por lo tanto necesario facilitar, sin demora, al usuario de estos alimentos toda la información exacta y útil que le permita efectuar una elección conveniente. Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de las disposiciones generales relativas a la aplicación de las indicaciones contempladas en la lista de los usos, y para la adopción, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, de las modificaciones de la lista de los usos y de las disposiciones generales relativas a la aplicación de las indicaciones contempladas en dicha lista.

Por consiguiente, la Directiva 93/74/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

La Comisión adoptará:

a)

a más tardar el 30 de junio de 1994 y siguiendo el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2, una lista de usos previstos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo, que incluirá:

las indicaciones contempladas en el artículo 5, punto 1, letras b), c), d) y e), así como,

en su caso, las indicaciones contempladas en el artículo 5, punto 2, y punto 4, párrafo segundo;

b)

disposiciones generales relativas a la aplicación de las indicaciones contempladas en la letra a), incluidos los márgenes de tolerancia aplicables;

c)

modificaciones de las medidas adoptadas de acuerdo con las letras a) y b) en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

Las medidas previstas en las letras b) y c), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 9, apartado 4.».

2)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión, en el plazo más breve posible, iniciará el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 9, apartado 2, para adoptar, si procede, las medidas necesarias destinadas a confirmar, modificar o derogar la medida nacional.».

3)

En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.3.   Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos  (46)

Por lo que se refiere a la Directiva 96/23/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las modificaciones de los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 96/23/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 96/23/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   El plan deberá respetar los niveles y frecuencias de muestreo establecidos en el anexo IV. No obstante, cuando un Estado miembro lo solicite, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 2, adaptar, para los Estados miembros de que se trate, las exigencias de control mínimo fijadas en dicho anexo, siempre que se haya determinado claramente que dicha adaptación aumenta la eficacia general del plan para el Estado miembro interesado y no disminuye en modo alguno sus posibilidades de identificación de los residuos o de los casos de tratamiento ilegal de sustancias a que se refiere el anexo I.

2.   La Comisión efectuará, por primera vez, en un plazo máximo de 18 meses después de la adopción de la presente Directiva, la revisión de los grupos de residuos que deben detectarse de conformidad con el anexo II y la determinación de los niveles y frecuencias de muestreo de los animales y productos mencionados en el artículo 3, todavía no fijados en el anexo IV. A dicho efecto, la Comisión tendrá en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de las medidas nacionales existentes y los datos comunicados a la Comisión en virtud de las disposiciones comunitarias existentes destinadas a someter estos sectores específicos a la detección de residuos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 4.».

2)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«La Comisión someterá el plan que haya considerado conforme para su aprobación con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 3.

A fin de tener en cuenta la evolución de la situación en un Estado miembro determinado o en una de sus regiones, los resultados de las investigaciones nacionales o constataciones efectuadas en el marco de los artículos 16 y 17, la Comisión podrá decidir, previa solicitud del Estado miembro interesado o por su propia iniciativa, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 2, aprobar una modificación o un complemento de un plan anteriormente aprobado de conformidad con el apartado 2.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de que haya observaciones de los Estados miembros, o cuando la Comisión considere que la actualización no se ajusta a las disposiciones de la presente Directiva o que es insuficiente, la Comisión someterá el plan actualizado al Comité veterinario permanente, que deberá pronunciarse siguiendo el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

3)

En el artículo 14, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La lista de los laboratorios así designados se establecerá con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

4)

En el artículo 15, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión especificará las modalidades de toma de muestras oficiales y los métodos de rutina y de referencia para el análisis de dichas muestras oficiales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 4.».

5)

En el artículo 20, apartado 2, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«Teniendo en cuenta el dictamen de los expertos, podrán adoptarse medidas apropiadas con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 2.».

6)

En el artículo 21, el párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«El Estado miembro de que se trate adoptará las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de dichas verificaciones y deberá comunicar a la Comisión las medidas adoptadas. Si esta considerare que dichas medidas son insuficientes, tras consultar al Estado miembro interesado y evaluar las medidas necesarias para garantizar la salud pública, adoptará las medidas apropiadas con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 2.

2.   Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo, en particular las referentes a la frecuencia y modalidades de ejecución de las verificaciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 (incluidas las modalidades de colaboración con las autoridades competentes), se fijarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

7)

El artículo 29 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 3, la Comisión aprobará el plan. Con arreglo al mismo procedimiento, podrán admitirse garantías alternativas a las que resulten de la aplicación de la presente Directiva.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si no se cumple lo establecido en el apartado 1, podrá suspenderse la inclusión de un tercer país en la lista de terceros países establecida por la legislación comunitaria o resultante del beneficio de una lista previa, siguiendo el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 3, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la propia Comisión.».

8)

En el artículo 30, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando se trate de terceros países que hayan celebrado acuerdos de equivalencia con la Comunidad, si la Comisión, previa investigación ante las autoridades competentes del tercer país interesado, llegare a la conclusión de que estas últimas han incumplido sus obligaciones y las garantías dadas en los planes contemplados en el artículo 29, apartado 1, suspenderá, siguiendo el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 2, el disfrute por el país de que se trate de dichos acuerdos para los productos y animales de que se trate hasta que dicho tercer país suministre la prueba de que se han solucionado los fallos. La suspensión se aplazará siguiendo el mismo procedimiento.».

9)

Se suprime el artículo 32.

10)

Los artículos 33, 34 y 35 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 33

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (47).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (48), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 15 días.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 34

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, la Comisión, podrá modificar o completar los anexos I, III, IV y V. En particular, dichos anexos podrán modificarse para evaluar los riesgos relativos a los siguientes aspectos:

potencialidad toxicológica de residuos en los productos de origen animal,

presencia potencial de residuos en los productos de origen animal.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 4.

Artículo 35

La Comisión podrá adoptar medidas transitorias necesarias para el establecimiento del régimen previsto en la presente Directiva.

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, y en particular otras especificaciones de los requisitos establecidos en las disposiciones de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 4.

Otras medidas transitorias podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 2.

5.4.   Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios  (49)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 258/97, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las normas relativas a la protección de los datos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a completar el Reglamento no 258/97 con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 258/97 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 3, los términos «el artículo 13» se sustituyen por los términos «el artículo 13, apartado 2,».

2)

En el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, los términos «el artículo 13» se sustituyen por los términos «el artículo 13, apartado 2,».

3)

En el artículo 4, apartado 5, los términos «el artículo 13» se sustituyen por los términos «el artículo 13, apartado 2.».

4)

En el artículo 7, apartado 1, los términos «el artículo 13» se sustituyen por los términos «el artículo 13, apartado 2.».

5)

En el artículo 8, apartado 3, los términos «el artículo 13» se sustituyen por los términos «el artículo 13, apartado 2.».

6)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

La Comisión adoptará normas para la protección de los datos facilitados por el solicitante. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

7)

En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el seno del Comité permanente de productos alimenticios, la Comisión estudiará lo antes posible las razones a que se refiere al apartado 1. Adoptará las medidas apropiadas destinadas a confirmar, modificar o derogar la medida nacional, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 13, apartado 2. El Estado miembro que haya adoptado la decisión contemplada en el apartado 1 podrá mantenerla hasta la entrada en vigor de estas medidas.».

8)

En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.5.   Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad  (50)

Por lo que se refiere a la Decisión no 2119/98/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para establecer las enfermedades transmisibles y los criterios de selección de las enfermedades que abarcará la red comunitaria, así como los métodos de vigilancia epidemiológica y microbiológica. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Decisión no 2119/98/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Ante una situación de urgencia, provocada por la aparición o evolución de una enfermedad transmisible grave, el sistema de vigilancia epidemiológica debería activarse cuanto antes, para garantizar la protección de la población y la salud pública. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de decisiones a fin de determinar las enfermedades transmisibles, los criterios de selección de estas enfermedades y los métodos de vigilancia epidemiológica y microbiológica, así como para modificar el anexo de la Decisión no 2119/98/CE que contiene la lista de categorías de enfermedades transmisibles.

Por consiguiente, la Decisión no 2119/98/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para que la red comunitaria funcione eficazmente por lo que respecta a la vigilancia epidemiológica y para lograr que la información sea homogénea en este contexto, la Comisión deberá adoptar:»;

b)

se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:

«Las medidas mencionadas en las letras a), b) y e), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 7, apartado 4.

Las medidas mencionadas en las letras c), d), f), g) y h) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2.».

2)

En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los procedimientos relativos a la información y consulta contemplados en los apartados 1, 2 y 3, así como los procedimientos relativos a la coordinación prevista en los apartados 1 y 4 se establecerán de acuerdo con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2.».

3)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

La Comisión podrá modificar o completar el anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 7, apartado 4.».

5.6.   Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios  (51)

Por lo que se refiere a la Directiva 2000/13/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte algunas medidas necesarias para su aplicación. Dado que son medidas de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2001/13/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la modificación de las listas de algunas categorías de ingredientes.

Por consiguiente, la Directiva 2000/13/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión adoptará las disposiciones comunitarias a que se refieren los apartados 1 y 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

2)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3 bis, párrafo segundo, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

por lo que se refiere a los demás productos, dado que se trata de medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.»;

b)

en el apartado 6, el párrafo segundo se modifica como sigue:

i)

el primer guión se sustituye por el texto siguiente

«—

los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el anexo I y que sean componentes de otro producto alimenticio podrán designarse solo con el nombre de dicha categoría.

La Comisión podrá disponer modificaciones de la lista de categorías que figura en el anexo I; estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.

Sin embargo, la designación “almidón” que figura en el anexo I deberá completarse siempre con la indicación de su origen vegetal específico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten,»,

ii)

el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el anexo II se designarán obligatoriamente con el nombre de dicha categoría, seguido de su nombre específico o de su número CE; cuando se trate de un ingrediente perteneciente a varias categorías, se indicará la que corresponda a su función principal en el producto alimenticio de que se trate.

La Comisión adoptará las modificaciones que hayan de introducirse en el anexo II en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 20, apartado 4.

Sin embargo, la designación “almidón modificado” que figura en el anexo II deberá completarse siempre con la indicación de su origen vegetal específico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten,»;

c)

en el apartado 7, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará las disposiciones comunitarias mencionadas en el presente apartado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.»;

d)

en el apartado 11, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio del párrafo segundo, la Comisión podrá modificar el anexo III bis previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, emitido con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (52). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 20, apartado 4.

3)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

en los casos determinados por la Comisión; la determinación de dichos casos, al ser una medida destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se efectuará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.»;

b)

en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

en los casos determinados por la Comisión; la determinación de dichos casos, al ser una medida destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se efectuará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.»;

c)

en el apartado 4, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará estas disposiciones comunitarias. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

4)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá completar esta enumeración. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión adoptará las disposiciones comunitarias contempladas en el apartado 1, párrafo segundo, en el apartado 2, letras b) y d), y en el apartado 5, párrafo segundo. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

5)

En el artículo 11, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará las disposiciones comunitarias mencionadas en el presente apartado. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

6)

En el artículo 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para las demás bebidas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2 %, estas modalidades serán establecidas por la Comisión.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

7)

En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros procurarán prohibir en su territorio el comercio de productos alimenticios para los cuales no figuren las menciones previstas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 2, en una lengua que el consumidor comprenda fácilmente, salvo si la información al consumidor estuviera efectivamente garantizada por medio de otras medidas, que se establecerán para una o varias menciones de etiquetado. La determinación de dichas medidas, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se efectuará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

8)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se añade el siguiente apartado 4:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

9)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

La Comisión adoptará medidas transitorias si se comprueba que son necesarias para facilitar la aplicación de la presente Directiva.

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluidos los que la completan con nuevos elementos no esenciales, en particular otras especificaciones en los requisitos establecidos en las disposiciones de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.

Otras medidas transitorias podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 20, apartado 2.».

5.7.   Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco  (53)

Por lo que se refiere a la Directiva 2001/37/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte normas que regulen el uso de fotografías en color o de ilustraciones en productos del tabaco y para que adapte las disposiciones sobre los métodos de medición y las advertencias sanitarias al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2001/37/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2001/37/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión adoptará normas que regulen la utilización de fotografías en color u otras ilustraciones para describir y explicar las consecuencias sobre la salud que tiene el hábito de fumar, a fin de velar por que no se menoscaben las disposiciones del mercado interior. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Adaptaciones

1.   La Comisión decidirá adaptar a los avances científicos y técnicos los métodos de medición establecidos en el artículo 4 y sus correspondientes definiciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

2.   La Comisión decidirá la adaptación al progreso científico y técnico de las advertencias relativas a la salud que deben figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco indicadas en el anexo I y la frecuencia de su rotación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

3.   La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 2, adaptará al progreso científico y técnico el marcado para la identificación y la rastreabilidad de los productos del tabaco.».

3)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.8.   Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos  (54)

Por lo que se refiere a la Directiva 2001/95/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca y adapte las normas y los procedimientos principales de notificación de riesgos graves en relación con algún producto. Dado que son medidas de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2001/95/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por razones de eficiencia y, en especial, dado que la adecuación de las normas y los procedimientos principales de notificación de riesgos graves en relación con algún producto es una condición previa para el funcionamiento apropiado del sistema de alerta rápida, los plazos aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse.

Por consiguiente, la Directiva 2001/95/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la Comisión fijará los requisitos destinados a garantizar que los productos conformes a estas normas satisfacen la obligación general de seguridad; estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 4;».

2)

En el artículo 5, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adaptará los requisitos específicos para la obligación de información que figura en el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 5.».

3)

En el artículo 12, el texto del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el anexo II figuran los procedimientos de aplicación de RAPEX. La Comisión adaptará dichos procedimientos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 5.».

4)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 15 días.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos establecidos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE serán dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.».

5.9.   Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria  (55)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 178/2002, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones relativas al número y la denominación de las comisiones científicas, normas de procedimiento para la presentación de una solicitud de dictamen a la Autoridad, y criterios para la inclusión de una institución en la lista de los organismos competentes designados por los Estados miembros. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 178/2002, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 178/2002 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 28, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adaptar, a petición de la Autoridad, el número de comisiones técnicas científicas y su denominación a la luz de la evolución técnica y científica. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

2)

En el artículo 29, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión establecerá las normas de desarrollo para la aplicación de este artículo tras consultar a la Autoridad. Estas normas especificarán, en particular:

a)

el procedimiento que deberá aplicar la Autoridad a las solicitudes que se le presenten;

b)

las directrices que rigen la evaluación científica de sustancias, productos o procesos sujetos, según la legislación comunitaria, a un sistema de autorización previa o inclusión en una lista positiva, en particular cuando la legislación comunitaria disponga o autorice que el solicitante presente un expediente al efecto.

La medida contemplada en la letra a), destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.

Las directrices contempladas en la letra b) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 58, apartado 2.».

3)

En el artículo 36, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión, previa consulta a la Autoridad, establecerá normas por las que se fijen los criterios para incluir a una institución en la lista de organizaciones competentes, nombradas por los Estados miembros, las normas para la fijación de requisitos de calidad armonizados y las disposiciones financieras que regularán las ayudas financieras. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.

La Comisión establecerá otras normas de desarrollo para la aplicación de los apartados 1 y 2, tras consultar a la Autoridad y con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 58, apartado 2.».

4)

En el artículo 58, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.10.   Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano  (56)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1774/2002, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca normas relativas a la eliminación, transformación, importación/exportación y transformación de material de las categorías 1, 2 y 3 de subproductos animales, así como a la comercialización de subproductos animales procedentes de territorios sujetos a restricciones zoosanitarias y de abonos y enmiendas del suelo orgánicos; para que defina las condiciones para la importación de terceros países de alimentos para animales de compañía y de materia prima para la producción de alimentos para animales de compañía, así como para que defina normas específicas o alternativas de higiene establecidas en los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1774/2002, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de las normas relativas a la comercialización de subproductos animales, o de productos derivados de estos, procedentes de territorios sujetos a restricciones zoosanitarias, así como para la adopción de normas alternativas para situaciones específicas relativas a la comercialización de subproductos animales, o de productos derivados de estos, procedentes de territorios sujetos a las restricciones zoosanitarias y para las modificaciones de los anexos.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1774/2002 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante, los Estados miembros podrán regular conforme a su Derecho nacional la importación y comercialización de productos no mencionados en los anexos VII y VIII a la espera de que la Comisión adopte una decisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión del uso que hagan de esta facultad.».

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

conforme al desarrollo de los conocimientos científicos se eliminará mediante otros métodos autorizados por la Comisión previa consulta al comité científico correspondiente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3. Dichos métodos podrán completar o bien sustituir los previstos en las letras a) a d) del presente apartado.»;

b)

en el apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«El material de la categoría 1 solo se importará o exportará de conformidad con el presente Reglamento o con arreglo a normas establecidas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en la letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

en el caso del material proteínico resultante, utilizado como abono o enmienda del suelo orgánicos de conformidad con los posibles requisitos que establezca la Comisión tras consultar al Comité científico competente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3,»,

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

en el caso del material derivado de pescado, se ensilará o compostará con arreglo a las normas que adopte la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3;»,

iii)

en la letra e), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

se transformará en una planta de biogás o se compostará con arreglo a las normas que establezca la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3,»;

iv)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

se eliminará mediante otros métodos, o se utilizará de otras formas, de conformidad con las normas que establezca la Comisión previa consulta al comité científico correspondiente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3. Dichos métodos de eliminación o formas de utilización podrán completar o sustituir los establecidos en las letras a) a f) del presente apartado.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El material de la categoría 2 solo se podrá poner en el mercado o exportar de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento o de acuerdo con las normas que establezca la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

4)

En el artículo 6, apartado 2, las letras g), h) e i) se sustituyen por el texto siguiente:

«g)

en el caso de los residuos de cocina mencionados en el apartado 1, letra l), se transformarán en una planta de biogás o se compostarán de conformidad con las normas que establezca la Comisión o, en tanto se adopten esas normas, conforme a la legislación nacional. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3;

h)

en el caso de materiales derivados del pescado, se ensilarán o compostarán de conformidad con las normas que establezca la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3, o

i)

se eliminará mediante otros métodos, o se utilizará de otras formas, de conformidad con las normas que establezca la Comisión previa consulta al comité científico correspondiente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 33, apartado 3. Estos métodos de eliminación o formas de utilización podrán completar o sustituir los establecidos en las letras a) a h).».

5)

En el artículo 12, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión podrá modificar los requisitos de los apartados 2 y 3 a la vista de los avances en el conocimiento científico, previa consulta al comité científico pertinente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

6)

En el artículo 16, el apartado 3 se modifica como sigue:

a)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

se ajusten a las disposiciones especiales establecidas en los anexos VII y VIII o a las disposiciones de aplicación que establezca la Comisión; estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3; por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 33, apartado 4.»;

b)

en el párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«En determinadas situaciones, podrán concederse excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, mediante decisiones adoptadas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 33, apartado 4.».

7)

En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros garantizarán que los abonos y las enmiendas del suelo orgánicos producidos a partir de productos transformados, distintos de los procedentes del estiércol y de contenidos del tubo digestivo, se pongan en el mercado o exporten únicamente si cumplen los posibles requisitos establecidos por la Comisión, previa consulta al comité científico pertinente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

8)

En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión establecerá normas relativas a las medidas de control. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.

Otras disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 2.

Podrán preverse excepciones a la letra a) del apartado 1 para los peces y los animales de peletería, previa consulta al comité científico pertinente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

9)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

además, los Estados miembros podrán autorizar, bajo la supervisión de las autoridades competentes, la utilización del material de la categoría 1 mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), para alimentar a especies en peligro o protegidas de aves necrófagas de conformidad con normas establecidas por la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión podrá adoptar las modalidades de aplicación de las medidas de comprobación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

10)

En el artículo 25, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá establecer normas relativas a la frecuencia de las comprobaciones y los métodos de referencia para los análisis microbiológicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.

Toda otra disposición detallada para la aplicación del presente artículo podrá establecerse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 2.».

11)

En el artículo 26, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión podrá establecer normas relativas a la frecuencia de las comprobaciones y los métodos de referencia para los análisis microbiológicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.

Toda otra disposición detallada para la aplicación del presente artículo podrá establecerse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 2.».

12)

En el artículo 28, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, la importación desde terceros países de alimentos para animales de compañía y materias primas para su elaboración derivados de animales tratados con determinadas sustancias prohibidas en virtud de la Directiva 96/22/CE se autorizará siempre que la materia prima esté marcada de forma permanente, y en las condiciones específicas establecidas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

13)

En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión, previa consulta al comité científico pertinente sobre cualquier cuestión que pudiera afectar a la salud animal o pública, podrá modificar o completar los anexos o adoptar cualesquiera medidas transitorias adecuadas.

Las medidas transitorias y las medidas que modifiquen o completen los anexos, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, en particular las nuevas especificaciones de los requisitos fijados en las disposiciones del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 33, apartado 4.

Otras medidas transitorias podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 2.».

14)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 15 días.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

15)

En el anexo III, capítulo II, parte B, el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.

Las aguas residuales deberán ser objeto de tratamiento con el fin de garantizar, en la medida de lo razonablemente factible, la eliminación de agentes patógenos. La Comisión podrá establecer condiciones para el tratamiento de las aguas residuales procedentes de plantas intermedias de las categorías 1 y 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

16)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

en el capítulo II, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Las aguas residuales procedentes del sector sucio deberán depurarse para asegurar, en la medida de lo razonablemente factible, la eliminación de agentes patógenos. La Comisión podrá establecer condiciones específicas para la depuración de las aguas residuales de las plantas de transformación Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.»;

b)

en el capítulo V, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

La Comisión podrá establecer procedimientos de validación basados en métodos de prueba. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

17)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

en el capítulo I, parte C, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Los productos transformados derivados de materiales de las categorías 1 o 2, con excepción de los productos líquidos destinados a instalaciones de biogás o de compostaje, deberán en todo momento estar marcados, de ser técnicamente posible mediante olor, recurriendo a un sistema aprobado por la autoridad competente. La Comisión podrá establecer normas detalladas para dicho marcado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.»;

b)

en el capítulo III, punto 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

mediante un proceso continuo a 140 °C y 2 bares (2 000 hPa) durante 8 minutos, o en condiciones equivalentes establecidas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

18)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

en el capítulo II, parte C, punto 13, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

volver a ser transformado en una planta de transformación autorizada con arreglo al presente Reglamento o ser descontaminado mediante un tratamiento autorizado por la autoridad competente; la Comisión podrá establecer una lista de tratamientos permitidos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3; el lote no deberá despacharse hasta que haya sido tratado y sometido a pruebas de detección de la Salmonella por la autoridad competente, de conformidad con el capítulo 1, punto 10, del presente anexo, con resultados negativos.»;

b)

el capítulo V se modifica como sigue:

i)

en la parte A, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

La leche cruda y el calostro deberán producirse en condiciones que ofrezcan unas garantías zoosanitarias adecuadas. La Comisión podrá establecer esas condiciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.»,

ii)

en la parte B, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Cuando exista algún riesgo de introducción de una enfermedad exótica o cualquier otra situación que pueda suponer un peligro zoosanitario, la Comisión podrá establecer condiciones de protección zoosanitaria suplementarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.»;

c)

en el capítulo VI, parte B, punto 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

un proceso de producción equivalente autorizado por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.»;

d)

en el capítulo VII, parte A, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El fosfato dicálcico deberá producirse mediante un procedimiento que:

a)

garantice que todo el material óseo de la categoría 3 se tritura finamente, se desgrasa con agua caliente y se trata con ácido hidroclorhídrico diluido (de una concentración mínima del 4 % y un pH inferior a 1,5) durante un período mínimo de dos días;

b)

tras el procedimiento descrito en la letra a), someta el líquido fosfórico así obtenido a un tratamiento con cal, lo que producirá un precipitado de fosfato dicálcico con un pH comprendido entre 4 y 7, y

c)

que, finalmente, deje secar al aire dicho precipitado de fosfato dicálcico con una temperatura de entrada comprendida entre 65 °C y 325 °C y una temperatura de salida comprendida entre 30 °C y 6 °C, o

mediante un proceso equivalente aprobado por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.»;

e)

en el capítulo VIII, parte A, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El fosfato tricálcico deberá producirse mediante un procedimiento que garantice:

a)

que todo el material óseo de la categoría 3 se tritura finamente y se desgrasa con flujo contrario de agua caliente (astillas de hueso inferiores a 14 mm);

b)

un calentamiento continuo con vapor a 145 °C durante 30 minutos a 4 bares;

c)

la separación del caldo de la proteína de la hidroxiapatita (fosfato tricálcico) mediante centrifugado, y

d)

la granulación del fosfato tricálcico después de secarlo en un lecho fluidificado con aire a 200 °C, o

mediante un proceso de producción equivalente aprobado por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

19)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

en el capítulo VI, parte A, punto 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

preservadas mediante un método distinto del curtido, especificado por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.»;

b)

en el capítulo VII, parte A, punto 4, letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

preservados mediante otro procedimiento que el curtido, aprobado por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

5.11.   Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes  (57)

Por lo que se refiere a la Directiva 2002/98/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico y científico los requisitos técnicos establecidos en los anexos I a IV. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/98/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

En caso de que los avances científicos y técnicos indiquen la necesidad de obtener o facilitar información adicional acerca de los donantes para, por ejemplo, excluir a aquellos que supongan un riesgo sanitario para otros, debería efectuarse una adaptación sin demora. Del mismo modo, si el progreso científico sugiere nuevos criterios de elegibilidad referentes a la idoneidad de los donantes de sangre y de plasma, esos nuevos criterios de exclusión deberían añadirse inmediatamente a la lista. Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para adaptar al progreso científico y técnico los requisitos técnicos relativos a la información que debe facilitarse u obtenerse de los donantes, así como los requisitos relacionados con la idoneidad de los donantes de sangre y plasma, establecidos en los anexos I a IV.

Por consiguiente, la Directiva 2002/98/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2)

El artículo 29 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«La Comisión decidirá la adaptación al progreso científico y técnico de los requisitos técnicos establecidos en los anexos I a IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 28, apartado 4, en lo relativo a los requisitos técnicos establecidos en los anexos III y IV.»;

b)

en el párrafo segundo, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión decidirá los siguientes requisitos técnicos y su adaptación al progreso técnico y científico:»;

c)

se añaden los párrafos siguientes:

«Dado que los requisitos técnicos mencionados en las letras a) a i) del párrafo segundo, son medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 28, apartado 4, en lo relativo a los requisitos técnicos establecidos en las letras b), c), d), e), f) y g) del párrafo segundo.».

5.12.   Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal  (58)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1831/2003, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca, a la luz de la evolución científica o de los progresos tecnológicos, categorías de aditivos para alimentación animal y grupos funcionales suplementarios, adopte las modificaciones del anexo III y de las condiciones generales del anexo IV para tener en cuenta los progresos tecnológicos y la evolución científica y adopte las modificaciones del anexo II. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1831/2003, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1831/2003 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso necesario, como consecuencia del progreso tecnológico o de los avances científicos, la Comisión podrá adaptar las condiciones generales establecidas en el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.».

2)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso necesario, como consecuencia del progreso tecnológico o de los avances científicos, la Comisión establecerá categorías de aditivos para la alimentación animal y grupos funcionales suplementarios. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.».

3)

En el artículo 7, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Previa consulta a la Autoridad, se podrán establecer nuevas normas de aplicación del presente artículo.

La Comisión establecerá las normas que permitan disposiciones simplificadas para la autorización de aditivos cuyo uso en productos alimenticios haya sido autorizado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

Otras normas de aplicación podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 22, apartado 2. Estas normas, si procede, deberían diferenciar entre los requisitos con respecto a los aditivos para piensos destinados a animales productores de alimentos y los requisitos con respecto a otros animales, en particular a los animales de compañía.».

4)

En el artículo 16, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión podrá adoptar las modificaciones del anexo III para tener en cuenta el progreso tecnológico y los avances científicos. Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.».

5)

En el artículo 21, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las normas detalladas para la aplicación del anexo II podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 22, apartado 2.

El anexo II podrá ser modificado por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.».

6)

En el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.13.   Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie  (59)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 2065/2003, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte modificaciones de los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2065/2003, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2065/2003 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando sea necesario, la Comisión, después de haber solicitado la asistencia científica y técnica de la Autoridad, adoptará criterios de calidad para los métodos analíticos validados propuestos conforme al punto 4 del anexo II, incluidas las sustancias que deben medirse.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.».

2)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Modificaciones

1.   La Comisión adoptará las modificaciones de los anexos después de haber solicitado a la Autoridad su asistencia científica o técnica. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

2.   Las modificaciones de la lista mencionada en el artículo 6, apartado 1, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2, después de haber solicitado a la Autoridad su asistencia científica o técnica.».

3)

En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.14.   Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos  (60)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 2160/2003, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte objetivos comunitarios para reducir la prevalencia de las zoonosis o agentes zoonóticos, los métodos de control y las normas específicos relativos a los criterios para la evaluación de los métodos de ensayo, y para que establezca las responsabilidades y tareas de los laboratorios de referencia y las normas de aplicación de controles comunitarios. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2160/2003, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2160/2003 se modifica como sigue:

1)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión establecerá los objetivos y cualquier modificación de los mismos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

b)

en el apartado 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La Comisión podrá modificar el anexo I a los efectos enumerados en la letra b), teniendo en cuenta, en particular, los criterios que figuran en la letra c). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

c)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   La Comisión podrá modificar o completar el anexo III. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

2)

En el artículo 5, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión podrá modificar o completar los requisitos y las normas mínimas de muestreo establecidos en el anexo II teniendo en cuenta, en particular, los criterios enunciados en el artículo 4, apartado 6, letra c). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

3)

En el artículo 8, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A iniciativa de la Comisión o a instancias de un Estado miembro:»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

4)

En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio del artículo 5, apartado 6, la Comisión podrá establecer normas específicas referentes a la determinación por los Estados miembros de los criterios mencionados en el artículo 5, apartado 5, y en el apartado 2 del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

5)

En el artículo 10, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Podrá autorizarse al Estado miembro de destino final, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2, para exigir, durante un período provisional, que los resultados de las pruebas mencionadas en el apartado 4 del presente artículo cumplan los mismos criterios que se aplican conforme a su programa nacional, de acuerdo con el artículo 5, apartado 5. Esta autorización podrá retirarse y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, la Comisión podrá establecer normas específicas relativas a esos criterios. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

6)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión establecerá las responsabilidades y los cometidos de los laboratorios comunitarios de referencia, especialmente en lo que atañe a la coordinación de sus actividades con las de los laboratorios nacionales de referencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá establecer determinadas responsabilidades y determinados cometidos de los laboratorios nacionales de referencia, especialmente en lo que atañe a la coordinación de sus actividades con las de los correspondientes laboratorios de referencia de los Estados miembros, designados con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

7)

En el artículo 12, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso necesario, la Comisión podrá aprobar otros métodos de ensayo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

8)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Medidas transitorias y de ejecución

La Comisión podrá adoptar las medidas transitorias o de ejecución adecuadas, incluidas las modificaciones que sea necesario introducir en los certificados sanitarios pertinentes. Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluidas las que lo completan con nuevos elementos no esenciales, en particular otras especificaciones en los requisitos establecidos en las disposiciones del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

Otras medidas transitorias o de ejecución podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

9)

En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

10)

En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las normas prácticas de ejecución del presente artículo, en especial las que regulan el procedimiento de cooperación con las autoridades nacionales competentes, se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

5.15.   Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos  (61)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/23/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca requisitos de trazabilidad para tejidos y células y los correspondientes procedimientos de aplicación relacionados, así como ciertos requisitos técnicos relativos, entre otras cosas, a un sistema de acreditación para establecimientos de tejidos y a la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos. Dado que son medidas de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/23/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

En caso de que los progresos científicos y técnicos en criterios de selección y pruebas de laboratorio para donantes determinen nuevas pruebas de enfermedades transmisibles a través de la donación, la legislación comunitaria debería adaptarse en consecuencia inmediatamente. Cuando, por imperiosas razones de urgencia, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de decisiones relativas a los criterios de selección de donantes de tejidos o células y a las pruebas de laboratorio exigidas para los donantes.

Por consiguiente, la Directiva 2004/23/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión establecerá los requisitos de trazabilidad para los tejidos y células, así como para los productos y materiales que entren en contacto con tejidos y células y que tengan efectos sobre su calidad y su seguridad. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 29, apartado 3.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión establecerá los procedimientos para garantizar la trazabilidad a escala comunitaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 29, apartado 3.».

2)

En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión establecerá los procedimientos para verificar la equivalencia de las normas de calidad y seguridad equivalentes a que se refiere el apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 29, apartado 3.».

3)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión decidirá los requisitos técnicos que se enumeran a continuación y su adaptación al progreso técnico y científico:»;

b)

se añaden los siguientes párrafos:

«Dado que los requisitos técnicos mencionados en las letras a) a i) son medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 29, apartado 3.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 29, apartado 4, por lo que se refiere a los requisitos técnicos contemplados en las letras d) y e) del presente artículo.».

4)

El artículo 29 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.16.   Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales  (62)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 882/2004, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas de aplicación relativas a los métodos de muestreo y análisis, defina las condiciones en que se efectúan los tratamientos especiales, actualice los tipos mínimos de los cánones eventualmente percibidos, defina las circunstancias en que se exige una certificación oficial, modifique y actualice las listas de los laboratorios comunitarios de referencia, establezca criterios de determinación de los riesgos presentados por los productos exportados hacia la Comunidad, así como las condiciones de importación específicas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 882/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 882/2004 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11, el apartado 4 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar las medidas de aplicación siguientes:»;

b)

se añade el párrafo segundo siguiente:

«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.».

2)

En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente velará por que el tratamiento especial se realice en establecimientos que estén bajo su control o bajo el control de otro Estado miembro y con arreglo a las condiciones definidas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4. A falta de tales condiciones, los tratamientos especiales se efectuarán con arreglo a las normas nacionales.».

3)

En el artículo 27, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Al menos cada dos años, la Comisión actualizará los tipos previstos en el anexo IV, sección B, y en el anexo V, sección B, en particular, a fin de tener en cuenta la inflación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.».

4)

En el artículo 30, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de los requisitos relativos a la certificación oficial adoptados a efectos de la salud animal o el bienestar de los animales, la Comisión podrá imponer los requisitos siguientes:»;

b)

se añaden los párrafos siguientes:

«Las medidas contempladas en la letra a) destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.

Las medidas contempladas en las letras b) a g) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 62, apartado 3.».

5)

El artículo 32 se modifica como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión podrá incluir en el anexo VII otros laboratorios comunitarios de referencia competentes en los ámbitos mencionados en el artículo 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4. El anexo VII podrá actualizarse siguiendo el mismo procedimiento.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión podrá establecer responsabilidades y tareas adicionales para los laboratorios comunitarios de referencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.».

6)

En el artículo 33, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión podrá establecer responsabilidades y tareas adicionales para los laboratorios nacionales de referencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.».

7)

En el artículo 46, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión fijará los criterios aplicables para realizar la evaluación de riesgos considerada en la letra a). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.».

8)

En el artículo 48, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En la medida en que las condiciones y los procedimientos detallados que habrán de respetarse al importar mercancías procedentes de terceros países o sus regiones no se hayan previsto en la legislación comunitaria, y en particular en el Reglamento (CE) no 854/2004, si fuere necesario, la Comisión establecerá dichos procedimientos y condiciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.».

9)

En el artículo 62, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

10)

El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 63

Normas de desarrollo y medidas transitorias

1.   Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular:

toda modificación de las normas contempladas en el artículo 12, apartado 2,

la definición de los piensos que deben considerarse de origen animal a los efectos del presente Reglamento,

y las nuevas especificaciones de los requisitos establecidos en las disposiciones del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.

Otras medidas transitorias y de aplicación necesarias para asegurar la aplicación uniforme del presente Reglamento podrán establecerse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 62, apartado 3. Lo anterior se aplicará, en particular, a:

la delegación de tareas de control a los organismos de control a que se refiere el artículo 5, cuando dichos organismos de control ya estuvieran en funcionamiento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento,

el incumplimiento a que se hace referencia en el artículo 28 que dé lugar a gastos derivados de controles oficiales adicionales,

los gastos incurridos con arreglo al artículo 54,

las normas sobre el análisis microbiológico, físico o químico en los controles oficiales, especialmente en caso de sospecha de riesgo, incluida la vigilancia de la seguridad de los productos importados de terceros países.

2.   A fin de tener en cuenta la especificidad de los Reglamentos (CEE) no 2092/91, (CEE) no 2081/92 y (CEE) no 2082/92, las medidas específicas que la Comisión deba adoptar podrán establecer las excepciones y adaptaciones necesarias en relación con las normas establecidas en el presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.».

11)

El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 64

Modificación de los anexos y las referencias a normas europeas

Las medidas siguientes, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4:

1)

actualización de los anexos del presente Reglamento, salvo los anexos I, IV y V, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, en particular a fin de tener en cuenta los cambios administrativos y los progresos científicos o tecnológicos;

2)

actualización de las referencias a normas europeas incluidas en el presente Reglamento en caso de que el CEN modifique tales referencias.».

5.17.   Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos  (63)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1935/2004, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas específicas para grupos de materiales y objetos, la autorización comunitaria de una sustancia, así como su modificación, suspensión o revocación. Dado que son medidas de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1935/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Para consolidar la competitividad y la innovación de la industria europea, los materiales y los objetos destinados a entrar en contacto con alimentos deberían comercializarse cuanto antes una vez que se ha establecido su seguridad. Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para adoptar una lista de las sustancias autorizadas para su uso en la fabricación de materiales y objetos; una o varias listas de sustancias autorizadas incorporadas en materiales y objetos activos o inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos; una o varias listas de materiales y objetos activos o inteligentes y, cuando resulte necesario, condiciones específicas para la utilización de dichas sustancias y de los materiales y objetos en las que estén incorporados; normas de pureza; condiciones especiales de uso para ciertas sustancias o los materiales y objetos en que se utilizan; límites específicos para la migración de ciertos componentes o grupos de componentes a los alimentos o a su superficie; modificaciones de directivas específicas existentes sobre materiales y objetos; autorizaciones comunitarias, así como su modificación, suspensión o revocación.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de medidas específicas relativas a la modificación, suspensión o revocación de autorizaciones comunitarias.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1935/2004 se modifica como sigue:

1)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar y modificar medidas específicas respecto de los grupos de materiales y objetos enumerados en el anexo I y, si procede, respecto de combinaciones de dichos materiales y objetos o de materiales y objetos reciclados utilizados en la fabricación de dichos materiales y objetos.»;

b)

en el apartado 1, se añaden los siguientes párrafos:

«La Comisión adoptará las medidas específicas mencionadas en la letra m) con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Las medidas específicas mencionadas en las letras f), g), h), i), j), k), l) y n), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

Las medidas específicas mencionadas en las letras a) a e), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 4.»;

c)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión podrá modificar las directivas específicas existentes sobre materiales y objetos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 4.».

2)

En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión adoptará la autorización comunitaria mediante adopción de una medida específica según lo dispuesto en el apartado 1. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 4.».

3)

En el artículo 12, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión adoptará una medida específica definitiva de modificación, suspensión o revocación de la autorización. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 23, apartado 5.».

4)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

La Comisión adoptará las modificaciones de los anexos I y II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

5)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos meses, un mes y dos meses respectivamente.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.   ENERGÍA Y TRANSPORTE

6.1.   Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos  (64)

Por lo que se refiere a la Directiva 96/98/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte normas de ensayo cuando las organizaciones internacionales no lleguen a adoptarlas o se nieguen a adoptarlas después de un plazo razonable, transfiera equipos del anexo A.2 al anexo A.1, así como para que autorice, en circunstancias excepcionales, el embarque de un equipo técnicamente innovador. Conviene también facultar a la Comisión para que aplique, a efectos de dicha Directiva, las modificaciones posteriores de los instrumentos internacionales, actualice el anexo A, añada la posibilidad de utilizar algunos módulos para los equipos enumerados en el anexo A.1 y modifique las columnas de los módulos de evaluación de la conformidad, así como para que incluya organizaciones de normalización en la definición de «normas de ensayo» prevista en el artículo 2. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 96/98/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 96/98/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   En caso de que los organismos internacionales, incluida la OMI, no lograran o se negaran a adoptar las normas pertinentes de ensayo relativas a un equipo determinado tras un plazo razonable, se podrán adoptar las normas basadas en el trabajo de los organismos europeos de normalización. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

6.   Cuando se aprueben o entren en vigor, según proceda, las normas de ensayo a que se hace referencia en los apartados 1 o 5 para un equipo determinado, dicho equipo se transferirá del anexo A.2 al anexo A.1. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

Las disposiciones del artículo 5 se aplicarán a este equipo a partir de la fecha de esta transferencia.».

2)

En el artículo 13, apartado 2, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

que las medidas están justificadas, lo comunicará inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa y a los demás Estados miembros; si la decisión a que se refiere el apartado 1 se atribuye a deficiencia de las normas de ensayo, la Comisión, tras consultar con las partes afectadas, someterá el asunto al Comité a que se refiere el artículo 18, apartado 1, en un plazo de dos meses, si el Estado miembro que ha tomado la decisión se propone mantenerla, e iniciará el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2,».

3)

En el artículo 14, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los equipos mencionados en el apartado 1 se añaden al anexo A.2. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

4)

En el artículo 17, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Directiva podrá ser modificada con objeto de:

a)

aplicar, a los efectos de la presente Directiva, las modificaciones que se introduzcan en los instrumentos internacionales;

b)

actualizar el anexo A, tanto para incluir en él nuevos equipos, como para transferir equipos del anexo A.2 al anexo A.1 y viceversa;

c)

añadir la posibilidad de utilizar los módulos B + C y el módulo H para los equipos enumerados en el anexo A.1, y modificar las columnas relativas a los módulos de evaluación de la conformidad;

d)

incluir otras organizaciones de normalización en la definición de “normas de ensayo” del artículo 2.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

5)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo «el Comité COSS»), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (65).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (66), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El período previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

6.2.   Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques  (67)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 2099/2002, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique el artículo 2, apartado 2, a fin de incluir una referencia a los actos comunitarios que confieren al COSS competencias de ejecución que hayan entrado en vigor tras la adopción del presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2099/2002, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2099/2002 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Creación de un Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Competencias del Comité COSS

El Comité COSS ejercerá las competencias que tenga atribuidas en virtud de la legislación comunitaria vigente. El artículo 2, apartado 2, podrá ser modificado con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 3, apartado 2, con el fin de consignar en él los actos comunitarios que atribuyan competencias de ejecución al Comité COSS y que hubieran entrado en vigor después de la adopción del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 3.».

6.3.   Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil  (68)

Por lo que se refiere a la Directiva 2003/42/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos a fin de ampliar o cambiar los ejemplos; facilite el intercambio de información; y adopte medidas para la difusión de la información a las partes interesadas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/42/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2003/42/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión podrá decidir modificar los anexos para ampliar o cambiar los ejemplos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

2)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio del derecho de acceso del público a los documentos de la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (69), la Comisión adoptará, por iniciativa propia, medidas para la difusión a las partes interesadas de la información a que se hace referencia en el apartado 1, así como de las condiciones asociadas. Estas medidas, que podrán ser de orden general o individuales, se basarán en la necesidad de:

proporcionar a las personas y las organizaciones la información que necesiten para mejorar la seguridad aérea civil,

limitar la difusión de la información a lo estrictamente necesario al propósito de sus usuarios, a fin de garantizar la confidencialidad adecuada de dicha información.

Las medidas individuales se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2.

Las medidas generales, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

La decisión de difundir la información de conformidad con el presente apartado se limitará a lo estrictamente necesario al propósito de su usuario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8.

3)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (70).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El período previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

6.4.   Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad  (71)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/36/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas a fin de difundir a las partes interesadas la información obtenida a través de inspecciones en pista llevadas a cabo conforme al programa de evaluación de la seguridad de aeronaves extranjeras (SAFA) de la Comunidad Europea, y medidas que modifiquen los anexos de la Directiva en los que se establecen los elementos de procedimientos técnicos para realizar y comunicar informes tras las inspecciones en pista conforme al programa SAFA. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/36/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/36/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio del derecho de acceso del público a los documentos de la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1049/2001, la Comisión adoptará, por iniciativa propia, medidas para la difusión a las partes interesadas de la información a que se hace referencia en el apartado 1, así como de las condiciones asociadas. Estas medidas, que podrán ser de carácter general o individual, se basarán en la necesidad de:

proporcionar a las personas y las organizaciones la información que necesiten para mejorar la seguridad aérea civil,

limitar la difusión de la información a lo estrictamente necesario al propósito de sus usuarios, a fin de garantizar la confidencialidad adecuada de dicha información.

Las medidas individuales se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 10, apartado 3.

Las medidas generales, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 4.».

2)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Basándose en la información recopilada con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá:

a)

con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2, adoptar todas las medidas necesarias para facilitar la aplicación de los artículos 3, 4 y 5, como:

definir la forma de almacenamiento y difusión de datos,

crear o apoyar a los organismos oportunos para la gestión o la explotación de los instrumentos necesarios para la recogida y el intercambio de la información;

b)

detallar las condiciones para la realización de inspecciones en pista, incluidas las de carácter sistemático, y elaborar la lista de la información que se debe recopilar. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 4.».

3)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5.   Además, el Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier otro aspecto relativo a la aplicación de la presente Directiva.».

4)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

La Comisión podrá modificar los anexos de la presente Directiva.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 4.».

6.5.   Reglamento (CE) no 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas comunitarias, en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea  (72)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 868/2004, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que desarrolle una metodología detallada a fin de determinar la existencia de prácticas tarifarias desleales. Esta metodología definirá, entre otras cosas, el modo en que debe determinarse, en el contexto específico del sector de la aviación, lo que constituyen prácticas competitivas normales de fijación de tarifas, costes reales y márgenes razonables de beneficios. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 868/2004 completándolo, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 868/2004 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión desarrollará una metodología detallada para determinar la existencia de prácticas tarifarias desleales. La metodología definirá, entre otras cosas, el modo en que debe determinarse, en el contexto específico del sector de la aviación, lo que constituyen prácticas competitivas normales de fijación de tarifas, costes reales y márgenes razonables de beneficios. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 4.».

2)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (73).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

6.6.   Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras  (74)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/54/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que efectúe las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/54/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/54/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A más tardar el 30 de abril de 2009, la Comisión publicará un informe sobre la práctica que se ha seguido en los Estados miembros. En los casos en los que sea necesario, formulará recomendaciones para la adopción de una metodología común armonizada de análisis del riesgo, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 17, apartado 2.».

2)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Adaptación al progreso técnico

La Comisión adaptará al progreso técnico los anexos de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 3.».

3)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.7.   Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora  (75)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 2111/2005, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique los criterios comunes para imponer a una compañía aérea una prohibición de explotación, a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico. Dado que son medidas de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2111/2005, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la modificación del anexo en el que se establecen los criterios comunes para el examen de una prohibición de explotación por razones de seguridad a nivel comunitario.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2111/2005 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el anexo figuran los criterios comunes para imponer una prohibición de explotación a una compañía aérea (denominados en lo sucesivo “los criterios comunes”), que se basarán en las normas de seguridad pertinentes. La Comisión podrá modificar el anexo, en especial para tener en cuenta el progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 4.».

2)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión adoptará, si procede, medidas de ejecución para establecer normas detalladas sobre los procedimientos mencionados en el presente capítulo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 4.».

3)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1.   La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91 (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en un mes, un mes y dos meses, respectivamente.

5.   La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.».


(1)  DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

(2)  DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».

(4)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(5)  DO L 18 de 22.1.2000, p. 1.

(6)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».

(8)  DO L 121 de 1.5.2001, p. 34.

(9)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.».

(10)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(11)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

(12)  DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.

(13)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.».

(14)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.

(15)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.

(16)  DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.

(17)  DO L 64 de 4.3.2006, p. 37.

(18)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.

(19)  DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.

(20)  Publicada por las Naciones Unidas, serie F no 2, revisión 3, cuadro 6.1, modificada por la OCDE (DES/NI/86.9), París 1986.».

(21)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(22)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».

(23)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.

(24)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(25)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».

(26)  DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.

(27)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(28)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».

(29)  DO L 63 de 12.3.1999, p. 6.

(30)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(31)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».

(32)  DO L 69 de 13.3.2003, p. 1.

(33)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.».

(34)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 1.

(35)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.».

(36)  DO L 340 de 16.12.2002, p. 1.

(37)  DO L 185 de 16.8.1971, p. 15.».

(38)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(39)  DO L 185 de 16.8.1971, p. 15.».

(40)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(41)  DO L 185 de 16.8.1971, p. 15.».

(42)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(43)  DO L 291 de 19.11.1969, p. 9.».

(44)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»;

(45)  DO L 237 de 22.9.1993, p. 23.

(46)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(47)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(48)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».

(49)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(50)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

(51)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(52)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.».

(53)  DO L 194 de 18.7.2001, p. 26.

(54)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(55)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(56)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(57)  DO L 33 de 8.2.2003, p. 30.

(58)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(59)  DO L 309 de 26.11.2003, p. 1.

(60)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(61)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 48.

(62)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(63)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(64)  DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

(65)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(66)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».

(67)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(68)  DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

(69)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.».

(70)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.».

(71)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.

(72)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 1.

(73)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.».

(74)  DO L 167 de 30.4.2004, p. 39.

(75)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

Índice cronológico

1)

Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos.

2)

Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

3)

Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo.

4)

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

5)

Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT).

6)

Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos.

7)

Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.

8)

Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera.

9)

Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad.

10)

Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales.

11)

Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad.

12)

Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro.

13)

Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

14)

Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad.

15)

Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales.

16)

Reglamento (CE) no 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos.

17)

Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

18)

Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.

19)

Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano.

20)

Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco.

21)

Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios.

22)

Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos.

23)

Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

24)

Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

25)

Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques.

26)

Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV).

27)

Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes.

28)

Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales.

29)

Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.

30)

Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal.

31)

Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie.

32)

Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos.

33)

Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.

34)

Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

35)

Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos.

36)

Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad.

37)

Reglamento (CE) no 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas comunitarias, en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea.

38)

Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras.

39)

Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

40)

Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.

41)

Reglamento (CE) no 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas.

42)

Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora.

43)

Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes.

44)

Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño.

45)

Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas.

46)

Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas.


18.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/93


REGLAMENTO (CE) N o 597/2009 DEL CONSEJO

de 11 de junio de 2009

sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

(versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vistos los Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas, así como los Reglamentos adoptados en virtud del artículo 308 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de estos Reglamentos que permiten una excepción al principio general de sustitución de todas las medidas de protección en las fronteras únicamente por las medidas previstas en dichos Reglamentos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), ha sido modificado en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La conclusión de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales llevó a la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(3)

El anexo 1A del Acuerdo por el que se crea la OMC (Acuerdo OMC), aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (3), incluye, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), un Acuerdo sobre la agricultura, un Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping de 1994) y un Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias (Acuerdo sobre subvenciones).

(4)

Para lograr una mayor transparencia y efectividad en la aplicación por la Comunidad de las normas establecidas en el Acuerdo antidumping de 1994 y en el Acuerdo sobre subvenciones, respectivamente, ha sido necesaria la adopción de dos Reglamentos independientes que establecerían con suficiente detalle los criterios de aplicación de cada uno de estos dos instrumentos de defensa comercial.

(5)

Para garantizar una aplicación adecuada y transparente de las normas establecidas en estos dos Acuerdos, sus términos deben transponerse a la legislación comunitaria en la medida de lo posible.

(6)

Además, parece recomendable explicar detalladamente cuándo se considerará que existe una subvención, en función de qué principios estará sujeta a derechos compensatorios (en especial cuando la subvención haya sido concedida específicamente) y con acuerdo a qué criterios se calculará el importe de una subvención.

(7)

Es evidente que para la determinación de la existencia de una subvención es necesario demostrar que ha existido una contribución financiera por los poderes públicos o cualquier organismo público en el territorio de un país, o que ha existido cualquier tipo de ingreso o apoyo a los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y que en consecuencia la empresa subvencionada ha obtenido un beneficio.

(8)

Para el cálculo del beneficio obtenido por el beneficiario, en caso de que no exista un valor de referencia en el mercado del país afectado, este valor debería determinarse ajustando las condiciones y modalidades reinantes en el país afectado a factores tales como los precios o costes reales en ese país. Si esto no puede llevarse a cabo porque, entre otras cosas, tales precios o costes no existen o no son fiables, entonces el valor de referencia apropiado debería determinarse recurriendo a las condiciones y modalidades reinantes en otros mercados.

(9)

Conviene establecer criterios claros y pormenorizados sobre los factores que pueden ser importantes para determinar si importaciones subvencionadas han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo. Al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, también debería prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Comunidad.

(10)

Es conveniente definir el término «industria comunitaria», prever que las partes vinculadas a exportadores podrán ser excluidas de la misma y definir asimismo el término «vinculado». También es necesario prever la adopción de medidas compensatorias en nombre de los productores en una zona de la Comunidad y establecer los criterios para la definición de dicha zona.

(11)

Es necesario establecer quién puede presentar una denuncia relativa a derechos compensatorios y la medida en que debe estar apoyado por la industria comunitaria, así como la información sobre las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir. También es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura de los procedimientos.

(12)

Es necesario establecer la manera en que debe comunicarse a las partes interesadas la información que exijan las autoridades y ofrecerles una amplia oportunidad de presentar todos los elementos de prueba que consideren pertinentes para defender sus intereses. También procede establecer con claridad las normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en particular las normas según las cuales las partes deben darse a conocer, exponer sus argumentos y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. También es preciso establecer las condiciones en que las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las otras partes y hacer comentarios al respecto. Asimismo, debería existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para la recogida de información.

(13)

Es necesario establecer las condiciones en que se podrán imponer derechos provisionales, incluyendo la de que no podrán ser impuestos antes de 60 días ni después de nueve meses desde la apertura del procedimiento. En todo caso, dichos derechos solo podrán ser impuestos por la Comisión por un período de cuatro meses.

(14)

Es preciso especificar los procedimientos para la aceptación de compromisos que eliminen o compensen las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y el perjuicio y que hagan innecesario el establecimiento de derechos provisionales o definitivos. También procede establecer las consecuencias del incumplimiento o retirada de un compromiso y que asimismo podrán establecerse derechos provisionales en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones. Al aceptar su contenido se deberá velar por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo.

(15)

Se considera oportuno permitir la denuncia de un compromiso y la aplicación del derecho por un único acto jurídico. También es necesario asegurarse de que el procedimiento de denuncia se concluya dentro de un plazo límite de, normalmente, seis meses y, en cualquier caso, no superior a nueve meses, con objeto de garantizar una aplicación correcta de la medida en vigor.

(16)

Es necesario prever que la conclusión del procedimiento, independientemente de si se adoptan medidas definitivas o no, debe tener lugar normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso después de 13, desde la apertura de la investigación.

(17)

Las investigaciones o los procedimientos deben darse por concluidos cuando el importe de la subvención sea mínimo o cuando, particularmente en los casos de importaciones originarias de países en vías de desarrollo, el volumen de las importaciones subvencionadas o el perjuicio sean insignificantes y conviene definir esos términos. Cuando se adopten medidas, será necesario prever la conclusión de las investigaciones y establecer que el importe de los derechos será inferior al importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, si ello basta para evitar el perjuicio, así como especificar el método de cálculo del nivel de las medidas en casos de muestreo.

(18)

Es necesario prever la percepción retroactiva de los derechos provisionales si se considera apropiado y definir las circunstancias que puedan desencadenar la aplicación retroactiva de los derechos para impedir que eludan las medidas que se apliquen. También es necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos.

(19)

Considerando que es necesario prever que las medidas deben dejar de tener efecto en el plazo de cinco años salvo que una reconsideración indique la conveniencia de que sean mantenidas. También es necesario que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones para determinar si está justificada la devolución de los derechos compensatorios.

(20)

Aunque el Acuerdo sobre subvenciones no incluye ninguna disposición sobre la elusión de las medidas compensatorias, la posibilidad de dicha elusión existe en condiciones similares, aunque no idénticas, a la elusión de las medidas antidumping. Por lo tanto, resulta apropiado incluir en el presente Reglamento disposiciones para impedir la elusión.

(21)

Es deseable aclarar qué partes tienen derecho a solicitar la apertura de una investigación por prácticas de elusión.

(22)

También conviene precisar qué prácticas constituyen una elusión de las medidas vigentes. Las prácticas de elusión pueden producirse tanto dentro como fuera de la Comunidad. Por consiguiente, es necesario prever que las exenciones de los derechos ampliados previstas para los importadores puedan concederse también a los exportadores cuando los derechos se amplíen para abordar prácticas de elusión que se produzcan fuera de la Comunidad.

(23)

Es necesario permitir la suspensión de las medidas compensatorias cuando se dé un cambio provisional en las condiciones del mercado que haga inapropiado temporalmente seguir aplicando dichas medidas.

(24)

Es necesario prever que las importaciones investigadas puedan estar sujetas a registro en el momento de su importación con el fin de que posteriormente sea posible aplicarles cualquier medida eventual.

(25)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es necesario que los Estados miembros controlen y comuniquen a la Comisión el comercio de importación de los productos sujetos a investigación o a medidas, así como el importe de los derechos percibidos en el marco del presente Reglamento. También es necesario prever la posibilidad de que la Comisión solicite a los Estados miembros que, respetando las normas de confidencialidad, faciliten información que se utilizará para supervisar los compromisos de precios y verificar el nivel de eficacia de las medidas vigentes.

(26)

Es necesario prever la consulta periódica a un Comité consultivo en momentos específicos de la investigación. El Comité debe estar compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

(27)

Conviene prever visitas de inspección para examinar la información sobre las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y el perjuicio, aunque dichas visitas dependerán, no obstante, de la recepción de respuestas adecuadas a los cuestionarios.

(28)

Es esencial prever el muestreo en los casos en que el número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar las investigaciones en los plazos fijados.

(29)

Es necesario prever que, cuando las partes no cooperen satisfactoriamente, podrá usarse otro tipo de información con el fin de establecer las conclusiones y que dicha información podrá ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado.

(30)

Debe preverse un tratamiento confidencial de la información que evite la divulgación de secretos comerciales o de Estado.

(31)

Es fundamental prever la comunicación adecuada de los principales hechos y consideraciones a las partes que así lo soliciten y que dicha comunicación se efectúe, teniendo en cuenta el procedimiento decisorio en la Comunidad, en un plazo que permita a las partes defender sus intereses.

(32)

Es prudente prever un sistema administrativo con arreglo al cual puedan presentarse argumentos en el sentido de que las medidas son en interés de la Comunidad y de los consumidores, y establecer los plazos en que dicha información deba ser presentada así como el derecho de las partes afectadas a recibir la información.

(33)

Para aplicar las normas del Acuerdo sobre subvenciones y mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo ambiciona, es fundamental que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación que del mismo harán sus principales socios comerciales, tal como se refleja en la legislación o en la práctica establecida.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Principios

1.   Podrá aplicarse un derecho compensatorio para compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad ocasione un perjuicio.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los productos no sean directamente importados desde el país de origen sino que sean exportados a la Comunidad desde un país intermediario, las disposiciones del presente Reglamento serán plenamente aplicables y, en este caso, se considerará que las transacciones se realizan entre el país de origen y la Comunidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento:

a)

se considerará que un producto es objeto de subvenciones cuando se beneficie de una subvención sujeta a medidas compensatorias tal como se define en los artículos 3 y 4. Dicha subvención podrá ser concedida por los poderes públicos del país de origen del producto importado o por los poderes públicos de un país intermediario desde el que se exporte el producto a la Comunidad, que, a efectos del presente Reglamento, se denominará «país de exportación»;

b)

se entenderá por «poderes públicos» cualquier organismo público que sea de la competencia territorial del país de origen o de exportación;

c)

se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos, al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado;

d)

salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso sensible en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 3

Definición de subvención

Se considerará que existe subvención cuando:

1)

a)

haya una contribución financiera de los poderes públicos en el territorio del país de origen o de exportación, es decir:

i)

cuando la práctica de los poderes públicos implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, subvenciones, préstamos y aportaciones de capital), o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones (por ejemplo, garantías de préstamos),

ii)

cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos adeudados (por ejemplo, incentivos tales como los créditos contra un impuesto). A este respecto, no se considerará como subvención la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda del acumulado, siempre que la exoneración se conceda con arreglo a lo dispuesto en los anexos I, II y III,

iii)

cuando los poderes públicos proporcionen bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o cuando compren bienes,

iv)

cuando los poderes públicos:

realicen pagos a un sistema de financiación, o

encomienden a una entidad privada una o más de las funciones descritas en los incisos i), ii) y iii) que normalmente incumbirían a los poderes públicos, y la práctica no difiera realmente de las prácticas normalmente seguidas por ellos, o

b)

haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y

2)

con ello se otorgue un beneficio.

Artículo 4

Subvenciones sujetas a medidas compensatorias

1.   Las subvenciones estarán sujetas a medidas compensatorias solo en los casos contemplados en los apartados 2, 3 y 4.

2.   Para determinar si una subvención es específica para una empresa o industria o para un grupo de empresas o industrias (denominadas en lo sucesivo «determinadas empresas») dentro de la competencia de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:

a)

cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica;

b)

cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y se respeten estrictamente tales criterios o condiciones;

c)

si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en las letras a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Estos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará, en particular, la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y las razones para ello.

A efectos de la letra b), se entenderá por «criterios o condiciones objetivos» los criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas empresas en detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa.

Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

Al aplicar el párrafo primero, letra c), se tendrán en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

3.   Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica concreta de la competencia de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención específica a los efectos del presente Reglamento el establecimiento o modificación de tipos impositivos de aplicación general por las autoridades públicas, de cualquier nivel, facultadas para hacerlo.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se considerarán como específicas las subvenciones siguientes:

a)

las supeditadas por ley o de hecho a la cuantía de las exportaciones como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas, a título de ejemplo, en el anexo I;

b)

las supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

A efectos de la letra a), se considerará que las subvenciones están supeditadas a la cuantía de las exportaciones cuando los hechos demuestren que la concesión de una subvención, aunque legalmente no esté supeditada a la cuantía de las exportaciones, sí lo está en realidad a exportaciones o ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que se concedan subvenciones a empresas que exporten no podrá considerarse en sí mismo como una subvención a la exportación a efectos del presente apartado.

5.   Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente basadas en la existencia real de pruebas.

Artículo 5

Cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias

El importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. Normalmente este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario, pero podrá ser también cualquier otro período de, como mínimo, un semestre previo a la apertura de la investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.

Artículo 6

Cálculo del beneficio obtenido

Para el cálculo del beneficio obtenido se aplicarán las normas siguientes:

a)

no se considerará que la aportación de capital social por los poderes públicos confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen o de exportación;

b)

no se considerará que un préstamo de los poderes públicos confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la que pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades;

c)

no se considerará que una garantía crediticia facilitada por los poderes públicos confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por los poderes públicos la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía de los poderes públicos. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones;

d)

no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por los poderes públicos confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

Si no se pueden utilizar como valores de referencia las condiciones existentes en el mercado para el bien o el servicio de que se trate en el país de suministro o de compra, se aplicarán las normas siguientes:

i)

las condiciones existentes en el país afectado se ajustarán sobre la base de los costes, precios y otros factores reales disponibles en ese país a fin de determinar un importe apropiado que refleje las condiciones normales del mercado, o

ii)

en su caso, se utilizarán las condiciones reinantes en el mercado de otro país o en el mercado mundial que estén a disposición del beneficiario.

Artículo 7

Disposiciones generales sobre el cálculo

1.   El importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad del producto subvencionado exportado a la Comunidad.

Al establecer dicho importe, se podrán deducir los siguientes elementos de la subvención total:

a)

cualesquiera gastos de expediente y demás gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma;

b)

los tributos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto a la Comunidad, destinados especialmente a neutralizar la subvención.

Cuando una parte interesada solicite deducciones, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

2.   Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará asignando de forma adecuada el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período de investigación.

3.   Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate.

El importe así calculado para el período de investigación, incluido el derivado del activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un préstamo sin interés y será calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, letra b).

4.   Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el período de investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.

Artículo 8

Determinación del perjuicio

1.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo:

a)

del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Comunidad, y

b)

de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

2.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado considerablemente su precio con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Comunidad, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios de manera significativa o impedir considerables subidas que en otro caso se hubieran producido. Ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3.   Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, solo se podrán evaluar acumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:

a)

el margen de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 14, apartado 5, y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y

b)

procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Comunidad.

4.   El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Comunidad incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la importancia del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, una mayor utilización de los programas de apoyo de los poderes públicos. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

5.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 1, las importaciones subvencionadas causan un perjuicio. En concreto, esto conllevará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 2 son responsables de un impacto en el sector económico de la Comunidad, tal como se establece en el apartado 4, y que este impacto se produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio.

6.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones subvencionadas mencionadas en el apartado 5. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas, la contracción de la demanda o las variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, así como la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

7.   El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción, por parte de la industria de la Comunidad, del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama de productos más restringidos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

8.   La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un perjuicio deberá ser claramente previsible e inminente.

Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los factores siguientes:

a)

la naturaleza de las subvenciones en cuestión y los efectos que probablemente tengan en el comercio;

b)

una importante tasa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

c)

una capacidad suficiente y libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas a la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

d)

la llegada de importaciones a precios que pudieran hacer bajar sensiblemente los precios internos o impedir de forma notable las subidas de precios que en otro caso se hubieran producido, y que probablemente hicieran aumentar la demanda de nuevas importaciones, y

e)

las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.

Artículo 9

Definición de «industria de la Comunidad»

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Comunidad» el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el artículo 10, apartado 6, salvo que:

a)

cuando los productores estén vinculados a los exportadores, a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, la expresión «industria de la Comunidad» podrá interpretarse en el sentido de que se refiere al resto de los productores;

b)

en circunstancias excepcionales, el territorio de la Comunidad podrá estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una industria distinta si:

i)

los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

ii)

en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por fabricantes del producto de que se trate establecidos en otro lugar de la Comunidad.

En estas circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la industria de la Comunidad, siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen un perjuicio a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

2.   A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores cuando:

a)

uno de ellos controle directa o indirectamente al otro;

b)

ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero, o

c)

controlen conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados.

A efectos del presente apartado, se considerará que un productor controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de limitar u orientar la actuación del otro.

3.   Cuando se haya interpretado que la industria de la Comunidad se refiere a los productores de una determinada zona, los exportadores o los poderes públicos que concedan la subvención tendrán la oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 13 para la zona en cuestión. En tales casos, al evaluar si estas medidas son en interés de la Comunidad, se tendrá particularmente en cuenta el interés de la región. En caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso en las situaciones mencionadas en el artículo 13, apartados 9 y 10, podrá establecerse un derecho compensatorio provisional o definitivo para toda la Comunidad en conjunto. En este caso, y si ello es posible en la práctica, los derechos podrán limitarse a fabricantes o exportadores específicos.

4.   Se aplicarán al presente artículo las disposiciones del artículo 8, apartado 7.

Artículo 10

Inicio del procedimiento

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad podrá presentar una denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta subvención.

La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo por parte de la Comisión.

Aunque no se haya formulado ninguna denuncia, cuando un Estado miembro posea pruebas suficientes sobre concesión de subvenciones y el perjuicio resultante para la industria de la Comunidad, transmitirá inmediatamente dichas pruebas a la Comisión.

2.   Las denuncias contempladas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba suficientes de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias (incluido, si ello fuera posible, su importe), el perjuicio y el nexo causal entre las importaciones presuntamente subvencionadas y el supuesto perjuicio. La denuncia deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los puntos siguientes:

a)

identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar. Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Comunidad, se identificará la industria en cuyo nombre se haga la denuncia por medio de una lista de todos los productores comunitarios conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores comunitarios del producto similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar que representen dichos productores;

b)

descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto;

c)

elementos de prueba sobre la existencia, importe, naturaleza y sujeción a medidas compensatorias de las subvenciones;

d)

información sobre los cambios en el volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de dichas importaciones sobre los precios del producto similar en el mercado comunitario y las consiguientes repercusiones para la industria de la Comunidad, sobre la base de los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Comunidad, tales como los enumerados en el artículo 8, apartados 2 y 4.

3.   La Comisión examinará lo más detalladamente posible la exactitud y pertinencia de los elementos de prueba presentados con la denuncia para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la apertura de una investigación.

4.   Podrá abrirse una investigación para determinar si las supuestas subvenciones son o no específicas en el sentido del artículo 4, apartados 2 y 3.

5.   También podrá abrirse una investigación con respecto a las medidas citadas en el anexo IV siempre que contengan un elemento de subvención, tal como se define en el artículo 3, con el fin de determinar si las medidas en cuestión se ajustan plenamente a las disposiciones de dicho anexo.

6.   No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores comunitarios del producto similar, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.

7.   Salvo que se haya adoptado la decisión de abrir una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de apertura de una investigación. No obstante, después de recibir una denuncia debidamente documentada con arreglo al presente artículo y, en todo caso, antes de proceder a abrir la investigación, la Comisión lo notificará al país de origen o de exportación interesado, al que se invitará a efectuar consultas para clarificar la situación con respecto a las circunstancias citadas en el apartado 2 del presente artículo y llegar a una solución mutuamente aceptable.

8.   Si, en circunstancias especiales, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Comunidad o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura.

9.   Los elementos de prueba de las subvenciones y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia o no una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes de la subvención sujeta a medidas compensatorias ni del perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. No se iniciará el procedimiento contra países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen colectivamente una cuota del 3 % o más del consumo comunitario.

10.   La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.

11.   Cuando, al término de las consultas, resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de 45 días a partir de la presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes, y previas consultas, se informará al denunciante en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.

12.   El anuncio de inicio de los procedimientos deberá indicar la apertura de una investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión.

Deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán darse a conocer, presentar sus puntos de vista por escrito y suministrar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. También fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 5.

13.   La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y a sus asociaciones representativas notoriamente afectados y a los denunciantes, así como al país de origen o de exportación, la apertura del procedimiento y, teniendo en cuenta el carácter confidencial de la información, facilitará a los exportadores conocidos, y a las autoridades del país de origen o de exportación, el texto completo de la denuncia escrita contemplada en el apartado 1, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, bastará con facilitar el texto completo de la denuncia escrita a las autoridades del país de origen o de exportación o a la asociación profesional afectada.

14.   La existencia de una investigación en materia de derechos compensatorios no impedirá las operaciones de despacho de aduana.

Artículo 11

Investigación

1.   Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, abrirá una investigación en toda la Comunidad. Esta investigación se centrará tanto en la concesión de subvenciones como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente.

A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso de la concesión de subvenciones, deberá abarcar normalmente el período previsto en el artículo 5.

Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.

2.   Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación en materia de derechos compensatorios dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país de origen o de exportación. Podrá concederse una prórroga del plazo de 30 días, teniendo en cuenta el tiempo necesario para la investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.

3.   La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud.

Enviarán a la Comisión la información solicitada junto con los resultados de todas las inspecciones, controles o pesquisas realizadas.

Cuando dichas informaciones sean de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.

4.   La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, comerciantes y productores comunitarios, y a indagar en países terceros, siempre que las empresas implicadas den su consentimiento y que no exista oposición por parte de los poderes públicos del país de que se trate, que habrán sido informados previamente.

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión.

A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.

5.   La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, siempre que, en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, lo hayan solicitado por escrito demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para que sean oídas.

6.   A los importadores, exportadores y denunciantes, así como a los poderes públicos del país de origen o de exportación que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, se les ofrecerá, previa petición, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan confrontarse las tesis opuestas.

Al proporcionar esta oportunidad se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes.

Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

La información oral suministrada con arreglo al presente apartado será tenida en cuenta siempre que sea confirmada posteriormente por escrito.

7.   Previa petición por escrito, los denunciantes, los poderes públicos del país de origen o de exportación, los importadores, los exportadores y sus asociaciones representativas, los usuarios y las organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, podrán examinar toda la información presentada a la Comisión por cualquiera de las partes en el marco de la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades comunitarias o sus Estados miembros, siempre que sea pertinente para la defensa de sus casos, que no sea confidencial con arreglo al artículo 29 y que sea utilizada en la investigación.

Las partes podrán responder a dicha información, y sus comentarios se tendrán en cuenta en la medida en que estén lo suficientemente fundamentados en la respuesta.

8.   Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 28, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada lo más detalladamente posible para comprobar su exactitud.

9.   Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso, la investigación deberá haber concluido a los 13 meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en virtud del artículo 13 para los compromisos o en virtud del artículo 15 para la acción definitiva.

10.   Durante la investigación, la Comisión dará al país de origen o de exportación una oportunidad razonable de proseguir las consultas con el fin de clarificar los hechos y alcanzar una solución mutuamente aceptable.

Artículo 12

Medidas provisionales

1.   Podrán establecerse derechos provisionales si:

a)

se ha iniciado una investigación de conformidad con el artículo 10;

b)

se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 12, párrafo segundo;

c)

existe una determinación preliminar positiva de que el producto importado se beneficia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias y del consiguiente perjuicio para la industria de la Comunidad, y

d)

los intereses de la Comunidad exigen intervenir para impedir dicho perjuicio.

Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de transcurridos 60 días desde la fecha de apertura de la investigación ni después de nueve meses desde la fecha de inicio del procedimiento.

El importe del derecho compensatorio provisional no sobrepasará el importe total provisionalmente establecido de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberá ser inferior a dicho importe si un derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

2.   Los derechos provisionales se cubrirán con una garantía y el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la misma.

3.   La Comisión adoptará medidas provisionales previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último supuesto, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de la notificación de la medida adoptada por la Comisión a los Estados miembros.

4.   Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y cuando se cumplan las condiciones del apartado 1, párrafos primero y segundo, la Comisión decidirá en un plazo máximo de cinco días laborables, desde la recepción de la petición, si debe imponerse un derecho compensatorio provisional.

5.   La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros de cualquier decisión adoptada con arreglo a los apartados 1 a 4. El Consejo, mediante mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente.

6.   Se podrán imponer derechos compensatorios provisionales por un período máximo de cuatro meses.

Artículo 13

Compromisos

1.   A condición de que se haya realizado una determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas de compromisos satisfactorios y voluntarios con arreglo a los cuales:

a)

el país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o

b)

el exportador convenga en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona en cuestión los productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias, de modo que la Comisión, previa consulta específica al Comité consultivo, exprese su convencimiento de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.

En tal caso, y mientras esos compromisos estén en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y los derechos definitivos impuestos por el Consejo de conformidad con el artículo 15, apartado 1, no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y toda modificación ulterior de tal decisión.

Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberán ser inferiores a la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias si ello basta para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

2.   Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún país o exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los países o los exportadores no ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo, no deberá perjudicar en ningún modo a su caso.

No obstante, el hecho de que prosigan las importaciones subvencionadas podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se pedirán compromisos a los países ni a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los mismos salvo que hayan determinado positivamente de forma provisional la concesión de subvenciones y el perjuicio derivado de las mismas.

Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no podrán ser ofrecidos una vez finalizado el plazo durante el cual puedan presentarse observaciones de conformidad con el artículo 30, apartado 5.

3.   Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se considera no factible, por ejemplo si el número de exportadores actuales o potenciales es demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. Se podrá informar a los exportadores o al país de origen o de exportación de que se trate sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y se les dará la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.

4.   Podrá solicitarse a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso que suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.

5.   Cuando, previas consultas, los compromisos sean aceptados y cuando el Comité consultivo no plantee ninguna objeción, la investigación se dará por concluida. En todos los otros casos la Comisión presentará inmediatamente al Consejo un informe sobre los resultados de las consultas, junto con una propuesta de conclusión de la investigación. La investigación se dará por concluida si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no decide nada en sentido contrario.

6.   Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos, la investigación sobre las subvenciones y el perjuicio se dará por concluida. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de perjuicio, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo cuando dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En este caso, podrá exigirse que se mantenga un compromiso durante un plazo razonable.

En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvención y de perjuicio, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Reglamento.

7.   La Comisión podrá pedir a cualquier país o exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.

8.   Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos de los artículos 18, 19, 20 y 22, surten efecto a partir de la fecha en que concluya la investigación para el país de origen o de exportación.

9.   En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, previa consulta, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 12 o el derecho definitivo establecido por el Consejo de conformidad con el artículo 15, apartado 1, se aplicará, siempre que el exportador afectado, o el país de origen y/o de exportación, haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que el exportador o el país en cuestión haya denunciado el compromiso.

Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada.

La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.

10.   Previas consultas y si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 12, sobre la base de la información más adecuada disponible.

Artículo 14

Conclusión del procedimiento sin imposición de medidas

1.   Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, salvo que tal conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

2.   Cuando, previas consultas, no resultase necesaria ninguna medida de defensa y no se plantease ninguna objeción en el seno del Comité consultivo, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. En todos los demás casos la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no decidiere otra cosa, se dará por concluido el procedimiento.

3.   Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, se concluirá inmediatamente el procedimiento cuando se determine que el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias es mínimo o cuando el volumen de las importaciones subvencionadas, reales o potenciales, o el perjuicio sean insignificantes.

4.   Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, se considerará normalmente que el perjuicio es insignificante si la cuota de mercado de las importaciones es inferior a las magnitudes contempladas en el artículo 10, apartado 9. Respecto de las investigaciones sobre importaciones de países en vías de desarrollo, el volumen de las importaciones subvencionadas se considerará insignificante si representa menos del 4 % del total de las importaciones del producto similar en la Comunidad, salvo que las importaciones de países en vías de desarrollo, cuya cuota de mercado individual de importaciones totales represente menos del 4 %, represente conjuntamente más del 9 % del total de las importaciones del producto similar en la Comunidad.

5.   El importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se considerará mínimo cuando sea inferior al 1 % ad valorem, con la excepción de las investigaciones relativas a importaciones procedentes de países en vías de desarrollo, para las que el umbral mínimo será igual al 2 % ad valorem, con la condición de que solo se dará por concluida la investigación cuando el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias compensatorias se encuentre por debajo del nivel mínimo para los exportadores individuales y que dichos exportadores sigan sujetos al procedimiento y puedan ser reinvestigados en el marco de cualquier otra reconsideración posterior que se emprenda para el país en cuestión en virtud de los artículos 18 y 19.

Artículo 15

Establecimiento de derechos definitivos

1.   Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio y que, con arreglo al artículo 31, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, impondrá un derecho compensatorio definitivo.

La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión.

Cuando estén vigentes derechos provisionales, se presentará una propuesta de acción definitiva a más tardar un mes antes de la expiración de tales derechos.

No se establecerá ninguna medida si la subvención o las subvenciones se retiran o si se ha demostrado que las subvenciones ya no confieren ningún beneficio a los exportadores implicados.

El importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas y deberá ser inferior al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias si ese derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

2.   Se establecerá la cuantía apropiada del derecho compensatorio en cada caso y de forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, en relación con las cuales se haya comprobado que se benefician de una subvención sujeta a medidas compensatorias y que causan un perjuicio, a excepción de las importaciones cubiertas por un compromiso aceptado en virtud del presente Reglamento. El reglamento por el que se establezca el derecho especificará el importe del derecho para cada suministrador o, si ello no resulta factible, para el país suministrador afectado.

3.   Cuando la Comisión haya limitado su examen con arreglo al artículo 27, el derecho compensatorio aplicado a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer de conformidad con el artículo 27 pero que no hubiesen sido incluidos en el examen no deberá ser superior a la media ponderada de la subvención sujeta a medidas compensatorias establecida para las partes en la muestra.

A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los importes nulos ni los mínimos de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, ni los importes de las mismas establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 28.

Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor para el que se haya calculado un importe de subvención individual, con arreglo al artículo 27.

Artículo 16

Retroactividad

1.   Solo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios definitivos a los productos que se despachen a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la medida adoptada de conformidad con el artículo 12, apartado 1, o con el artículo 15, apartado 1, según el caso, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.

2.   Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos definitivamente constatados se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio, el Consejo, con independencia de si debe imponerse o no un derecho compensatorio definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.

A tal fin el perjuicio no incluirá un retraso importante en la creación de una industria de la Comunidad, ni una amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los importes provisionales y solo se podrán imponer derechos definitivos a partir de la fecha en que exista una determinación final de la amenaza o del retraso importante.

3.   Si el derecho compensatorio definitivo es superior al provisional, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al provisional, el derecho se calculará de nuevo. Cuando la determinación final sea negativa, el derecho provisional no se confirmará.

4.   Podrá percibirse un derecho compensatorio definitivo sobre productos que se hayan despachado a libre práctica 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación.

El párrafo primero se aplicará siempre que:

a)

las importaciones hayan sido registradas con arreglo al artículo 24, apartado 5;

b)

la Comisión haya dado a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones;

c)

existan circunstancias críticas en las que, con respecto al producto subvencionado en cuestión, sea difícil reparar el perjuicio causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones sujetas a medidas compensatorias según lo establecido en el presente Reglamento, y

d)

para impedir que tal perjuicio se reproduzca, resulte necesario imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones.

5.   En caso de incumplimiento o retirada de compromisos, se podrán percibir derechos definitivos sobre las mercancías que se hayan despachado a libre práctica 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen registrado con arreglo al artículo 24, apartado 5, y que este cálculo retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del incumplimiento o retirada del compromiso.

Artículo 17

Duración

Las medidas compensatorias solo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida en que sean necesarias para compensar las subvenciones sujetas a medidas compensatorias que están causando un perjuicio.

Artículo 18

Reconsideración en el momento de la expiración de las medidas

1.   Las medidas compensatorias definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración de la subvención y el perjuicio, a menos que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición de la subvención y el perjuicio. La reconsideración en el momento de la expiración se abrirá a iniciativa de la Comisión o a petición de los productores de la Comunidad o en su nombre, y la medida seguirá en vigor a la espera del resultado de la reconsideración.

2.   En el momento de la expiración de las medidas podrá procederse a su reconsideración si la solicitud contiene pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente favorecería la continuación o la reaparición de la subvención y el perjuicio. Esta posibilidad podría apoyarse, por ejemplo, en la prueba de que continúa la concesión de subvenciones y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de nuevas subvenciones perjudiciales.

3.   Durante las investigaciones contempladas en el presente artículo, los exportadores, los importadores, los poderes públicos del país de origen o de exportación y los productores comunitarios tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración, y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes y convenientemente documentadas presentadas en relación con la cuestión de si la expiración de las medidas podría o no favorecer la continuación o reaparición de la subvención y el perjuicio.

4.   Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre la inminente expiración, en una fecha adecuada del último año del período de aplicación de las medidas en el sentido del presente artículo. Posteriormente, los productores comunitarios podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud del apartado 2, a más tardar tres meses antes del final del período de cinco años. También se publicará un anuncio comunicando la expiración efectiva de las medidas en virtud de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 19

Reconsideración provisional

1.   La necesidad de mantener las medidas también podrá ser reconsiderada, si ello está justificado, a petición de la Comisión o de un Estado miembro o, a condición de que un período razonable de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de las medidas definitivas, a petición de cualquier exportador, importador, o de los productores de la Comunidad del país de origen o de exportación, incluyendo pruebas suficientes que avalen la necesidad de dicha reconsideración provisional.

2.   Podrá iniciarse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes de que ya no es necesario mantener las medidas para contrarrestar la subvención sujeta a medidas compensatorias, o de que no parece probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas, o de que las medidas existentes no son o han dejado de ser suficientes para contrarrestar la subvención sujeta a medidas compensatorias que haya causado el perjuicio.

3.   Cuando los derechos compensatorios impuestos sean inferiores al importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias constatadas, se podrá iniciar una reconsideración provisional si los productores comunitarios o cualquier otra parte interesada presentan, normalmente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, elementos de prueba suficientes de que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o de que los precios de reventa del producto importado en la Comunidad no se han modificado o lo han hecho de forma insuficiente. En caso de que la investigación demuestre que las alegaciones son correctas, los derechos compensatorios podrán ser incrementados hasta alcanzar la subida de precios necesaria para eliminar el perjuicio. No obstante, el nuevo nivel del derecho no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

La reconsideración provisional se podrá reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro.

4.   Al efectuar las investigaciones de conformidad con el presente artículo, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas a las subvenciones y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente determinado con arreglo al artículo 8. A este respecto, en la determinación final deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.

Artículo 20

Reconsideraciones urgentes

Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido individualmente objeto de la investigación inicial por motivos que no sean la negativa a cooperar con la Comisión tendrá derecho a pedir que se efectúe rápidamente un examen para que la Comisión fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.

Esta reconsideración se iniciará previa consulta al Comité consultivo después de dar a la industria de la Comunidad la oportunidad de presentar sus observaciones.

Artículo 21

Devoluciones

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

2.   Al solicitar una devolución de derechos compensatorios, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que deberán aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.

3.   La solicitud de devolución solo se considerará debidamente justificada mediante pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos compensatorios pedida y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor de que se trate y en que dicha información no esté inmediatamente disponible, o en que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias ha sido reducido o eliminado, de conformidad con el presente artículo, y de que se facilitarán a la Comisión las pruebas pertinentes. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.

4.   Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida.

Las devoluciones de los derechos se efectuarán normalmente en un plazo de 12 meses, pero en ningún caso después de 18 meses tras la fecha en que la solicitud de devolución, debidamente justificada mediante pruebas, haya sido presentada por un importador del producto sometido al derecho compensatorio.

En circunstancias normales, el pago de las devoluciones autorizadas lo efectuarán los Estados miembros en un plazo de 90 días a partir de la decisión a la que se refiere el párrafo primero.

Artículo 22

Disposiciones generales relativas a las reconsideraciones y a las devoluciones

1.   Las disposiciones pertinentes del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20.

Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los artículos 18 y 19 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de apertura de la reconsideración. En cualquier caso, las reconsideraciones en virtud de los artículos 18 y 19 deberán quedar concluidas dentro del plazo de 15 meses a partir de su apertura.

Las reconsideraciones en virtud del artículo 20 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir de su apertura.

Si se abre una reconsideración con arreglo al artículo 18 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del artículo 19 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá concluir en el mismo plazo que el previsto para la reconsideración efectuada en virtud del artículo 18.

La Comisión presentará una propuesta de acción al Consejo a más tardar un mes antes de la expiración de los plazos antes mencionados.

En caso de que la investigación no se hubiera concluido en los plazos citados, las medidas:

a)

expirarán en las investigaciones realizadas en virtud del artículo 18;

b)

expirarán en caso de investigaciones realizadas en virtud de los artículos 18 y 19 en paralelo, bien si la investigación en virtud del artículo 18 se inició mientras una reconsideración en virtud del artículo 19 estaba en curso en el mismo procedimiento, bien si tal reconsideración se inició al mismo tiempo, o

c)

permanecerán sin cambios en las investigaciones efectuadas en virtud de los artículos 19 y 20.

Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se mantienen las medidas en virtud del presente apartado.

2.   Las reconsideraciones mencionadas en los artículos 18, 19 y 20 serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo.

3.   Cuando las reconsideraciones lo justifiquen, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al artículo 18 o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los artículos 19 y 20 por la institución comunitaria responsable de su establecimiento.

4.   Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos al procedimiento y podrán ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.

5.   Cuando, al final del período de aplicación de las medidas, en el sentido del artículo 18, se esté procediendo a la reconsideración de las medidas con arreglo al artículo 19, dicha reconsideración también tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 18.

6.   En todas las investigaciones realizadas en el marco de procedimientos de reconsideración o de devoluciones en virtud de los artículos 18 a 21, la Comisión aplicará, siempre que las circunstancias no hayan cambiado, la misma metodología que la aplicada en la investigación que condujo a la imposición del derecho, teniendo debidamente en cuenta los artículos 5, 6, 7 y 27.

Artículo 23

Elusión

1.   Los derechos antidumping compensatorios establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor.

2.   En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos compensatorios que no excedan del derecho compensatorio residual establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas.

3.   Se entenderá por elusión un cambio en las corrientes comerciales entre terceros países y la Comunidad, o entre empresas individuales en el país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa suficiente o una justificación económica que no sea la imposición del derecho compensatorio, y haya pruebas del perjuicio o de que se están minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar, y de que el producto similar importado o las partes de dicho producto siguen beneficiándose de la subvención.

Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo primero incluirán, entre otras cosas:

a)

las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto;

b)

el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países, y

c)

la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos puedan ser exportados en su caso a la Comunidad a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes.

4.   Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en los apartados 1, 2 y 3. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al artículo 24, apartado 5, o de exigir garantías.

Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses.

Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión.

La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

5.   Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones.

6.   Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación.

Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen elusión se produzcan fuera de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el apartado 3.

Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen una elusión se produzcan dentro de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas.

Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo o Decisión del Consejo de imposición de medidas, y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión.

Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 20, también se podrán conceder exenciones tras la conclusión de la investigación que haya conducido a la ampliación de las medidas.

7.   Si ha transcurrido al menos un año desde la ampliación de las medidas y el número de partes interesadas que soliciten o puedan solicitar una exención es significativo, la Comisión podrá decidir abrir una reconsideración de la ampliación de las medidas. Las reconsideraciones de este tipo se deberán desarrollar de conformidad con las disposiciones del artículo 22, apartado 1, aplicables a las reconsideraciones en virtud del artículo 19.

8.   Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 24

Disposiciones generales

1.   Los derechos compensatorios provisionales o definitivos se establecerán mediante reglamento y los percibirán los Estados miembros según la forma, el tipo y demás modalidades de aplicación fijados en el reglamento que los establezca. Se percibirán independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.

Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.

2.   Los reglamentos que establezcan los derechos compensatorios provisionales o definitivos y los Reglamentos o Decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En particular, estos Reglamentos o Decisiones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores, si es posible, o de los países exportadores, una descripción del producto y un resumen de los hechos y consideraciones aplicables a la determinación de la subvención y del perjuicio. Se enviará una copia del Reglamento o de la Decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, a las reconsideraciones.

3.   Con arreglo al presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como se especifica en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4).

4.   En interés de la Comunidad, y previa consulta al Comité consultivo, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por un período adicional no superior a un año, si el Consejo así lo decide, a propuesta de la Comisión.

La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión.

Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento previa consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.

5.   Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.

Las importaciones podrán estar sujetas a registro, previa petición debidamente justificada de la industria de la Comunidad.

El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de los derechos que podrían tener que pagarse en el futuro. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.

6.   Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a investigaciones o a medidas y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros, tras consideración caso por caso, que proporcionen la información necesaria para el control eficaz de la aplicación de las medidas. En este contexto, serán aplicables las disposiciones del artículo 11, apartados 3 y 4. Las informaciones facilitadas por los Estados miembros en virtud del presente artículo estarán cubiertas por las disposiciones del artículo 29, apartado 6.

Artículo 25

Consultas

1.   Las consultas previstas en el presente Reglamento, excepto las contempladas en el artículo 10, apartado 7, y en el artículo 11, apartado 10, se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, en un período de tiempo que permita respetar los plazos establecidos por el presente Reglamento.

2.   El Comité se reunirá cuando sea convocado por su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión, toda la información pertinente.

3.   Si ello fuese necesario, las consultas podrán celebrarse únicamente por escrito. En tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar ser oídas, a lo que accederá el presidente siempre que dichas audiencias puedan celebrarse en un período que permita respetar los plazos establecidos en el presente Reglamento.

4.   Las consultas versarán especialmente sobre:

a)

la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias y los métodos que permitan determinar su importe;

b)

la existencia e importancia del perjuicio;

c)

el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de subvenciones y el perjuicio;

d)

las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por la subvención sujeta a medidas compensatorias, así como las modalidades de aplicación de las mismas.

Artículo 26

Inspecciones

1.   Cuando lo juzgue apropiado, la Comisión efectuará visitas con el fin de examinar los libros de los importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales y verificar la información facilitada sobre la subvención y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ.

2.   En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en países terceros, siempre que lo consientan las empresas implicadas, que lo comunique oficialmente al país interesado y que este último no se oponga. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas de que se trate, la Comisión deberá normalmente comunicar al país de origen o de exportación los nombres y direcciones de las empresas que serán inspeccionadas y las fechas acordadas.

3.   Se informará a las empresas en cuestión del carácter de la información que se trata de verificar y de qué otra información es preciso suministrar durante las visitas, si bien esto no habrá de impedir que durante la inspección, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

4.   Durante las investigaciones llevadas a cabo de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que lo hayan solicitado.

Artículo 27

Muestreo

1.   En los casos en que el número de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones sea elevado, la investigación podrá limitarse a:

a)

un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente representativas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o

b)

el mayor volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

2.   La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones con arreglo al presente artículo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.

3.   En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá calcularse el importe de subvenciones sujetas a medidas compensatorias correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que los exportadores o productores sean tan numerosos que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir la investigación a su debido tiempo.

4.   Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que pudiera afectar de forma importante al resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra.

No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 28.

Artículo 28

Falta de cooperación

1.   Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

Si la Comisión comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos de que disponga.

Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

2.   El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados.

3.   Cuando la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no justificará, sin embargo, que las autoridades la descarten, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente adecuadas y que la información sea convenientemente presentada a su debido tiempo, pueda ser verificada y la parte interesada haya actuado como mejor haya podido.

4.   Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de los motivos y deberá ofrecérsele la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera conclusiones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

5.   Si las conclusiones, incluidas las relativas al importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, están basadas en las disposiciones del apartado 1 y, en particular, en la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la información a la vista de los datos de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas, por referencia a la información facilitada durante la investigación por otras partes interesadas. Tal información podrá incluir, cuando proceda, datos referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.

6.   En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente, de manera que dejen de comunicarse informaciones pertinentes, dicha parte podrá verse en una situación menos favorable que si hubiera cooperado.

Artículo 29

Confidencialidad

1.   Toda información de naturaleza confidencial (por ejemplo, porque su divulgación significaría una ventaja sensible para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.

2.   Las partes interesadas que faciliten información confidencial estarán obligadas a suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

3.   Si se concluye que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de buena fuente, que la información es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no deberán ser rechazadas arbitrariamente.

4.   El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades comunitarias, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba en los que las autoridades comunitarias se apoyen, en la medida en que sea necesario, para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales o de Estado.

5.   El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la persona que las hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros o cualquier información sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 25 o las consultas contempladas en el artículo 10, apartado 7, y en el artículo 11, apartado 10, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Comunidad o sus Estados miembros no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.

6.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

La presente disposición no impedirá la utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a efectos de la apertura de otras investigaciones dentro del mismo procedimiento sobre el mismo producto similar.

Artículo 30

Divulgación de la información

1.   Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y el país de origen o de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales, y la divulgación se hará posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2.   La partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o de un procedimiento sin imposición de medidas, prestándose una atención especial a la información sobre los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

3.   Las solicitudes de información final deberán dirigirse por escrito a la Comisión y recibirse, en caso de imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación de la imposición de dicho derecho. Cuando no se haya impuesto un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar ser informadas dentro de los plazos establecidos por la Comisión.

4.   La divulgación final se hará por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de acción definitiva con arreglo a los artículos 14 y 15. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, estos serán comunicados posteriormente pero lo más rápidamente posible.

La divulgación no prejuzgará cualquier decisión ulterior que la Comisión o el Consejo pueda adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5.   Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información solo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fija en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.

Artículo 31

Interés de la Comunidad

1.   Para determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, será conveniente realizar una valoración conjunta de los distintos intereses en presencia, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y solo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. En el marco de este examen, se prestará especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio derivados de una subvención perjudicial y de establecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base de las subvenciones y el perjuicio comprobados no podrán aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.

2.   Con el fin de proporcionar una base sólida sobre la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Comunidad, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos recogidos en el anuncio de apertura de la investigación sobre derechos compensatorios. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente apartado, que podrán manifestarse al respecto.

3.   Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes se presentarán en los plazos previstos en el apartado 2 y especificarán las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Comunidad, hacen aconsejable que sean oídas.

4.   Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar sus observaciones sobre la aplicación de los derechos provisionales impuestos. Para ser tenidos en cuenta, estos comentarios deberán ser recibidos en el plazo de un mes a partir de la aplicación de dichas medidas y deberán facilitarse, en su caso en forma de resúmenes adecuados, a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto.

5.   La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al Comité consultivo. La síntesis de las distintas opiniones expresadas en el seno del Comité deberá ser tenida en cuenta por la Comisión para cualquier propuesta que pueda realizar con arreglo a los artículos 14 y 15.

6.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar que se les comuniquen los hechos y consideraciones sobre los cuales está prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión o el Consejo puedan adoptar.

7.   La información solo será tenida en cuenta cuando esté apoyada por pruebas concretas que demuestren su validez.

Artículo 32

Relación entre medidas compensatorias y soluciones multilaterales

Si un producto importado está sujeto a medidas impuestas en aplicación de los procedimientos para la solución de controversias del Acuerdo sobre subvenciones, y dichas medidas son suficientes para eliminar el perjuicio provocado por la subvención sujeta a medidas compensatorias, se deberá suspender o suprimir inmediatamente, según el caso, cualquier derecho compensatorio impuesto a dicho producto.

Artículo 33

Disposiciones finales

El presente Reglamento no excluirá la aplicación de:

a)

las normas especiales previstas en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros;

b)

los Reglamentos agrícolas comunitarios y el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo (5), el Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo (6), y el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo (7). El presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos compensatorios;

c)

medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones derivadas del GATT.

Artículo 34

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2026/97.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 35

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

G. SLAMEČKA


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2)  Véase el anexo V.

(3)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(5)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(6)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 1.

(7)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.


ANEXO I

LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN

a)

La concesión por los poderes públicos de subvenciones directas a una empresa o industria haciéndolas depender de su actuación exportadora.

b)

Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.

c)

Tarifas de transporte y de flete interior para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por los poderes públicos en condiciones más favorables que las aplicadas a los envíos internos.

d)

El suministro por los poderes públicos o sus administraciones, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por los poderes públicos, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales (1) disponibles para sus exportadores en los mercados mundiales.

e)

La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, concedidos específicamente en función de las exportaciones, de los impuestos directos (2) o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales (3).

f)

La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados obtenidos en la exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.

g)

La exención o remisión de impuestos indirectos (4) sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden para el consumo interno.

h)

La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores (5) sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden para el consumo interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden para el consumo interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios) (6). Este punto se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el anexo II.

i)

La remisión o la devolución de cargas a la importación (7) por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características que los insumos importados, en sustitución de estos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas en un plazo prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este punto se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones a la exportación en casos de sustitución, enunciadas en el anexo III.

j)

La creación por los poderes públicos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.

k)

La concesión por los poderes públicos (u organismos especializados sujetos a su control o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.

No obstante, si un miembro de la OMC es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos doce miembros originarios de la OMC a 1 de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos miembros originarios), o si en la práctica un miembro de la OMC aplica las disposiciones relativas a los tipos de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación.

l)

Cualquier otra carga para los presupuestos del Estado que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.


(1)  Por «condiciones comerciales» se entenderá que existe libertad de elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.

(2)  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

—   «impuestos directos»: los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria,

—   «cargas a la importación»: los derechos de aduana, otros derechos y otros gravámenes fiscales no mencionados en la presente nota que se perciban sobre las importaciones,

—   «impuestos indirectos»: los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocios, el valor añadido, las concesiones, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación,

—   «impuestos indirectos que recaigan en etapas anteriores»: los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto,

—   «impuestos indirectos en cascada»: los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma,

—   la «remisión de impuestos»: comprende el reembolso o reducción de los mismos,

—   la «remisión o devolución»: comprende la exoneración o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.

(3)  El aplazamiento no será necesariamente una subvención a la exportación, cuando, por ejemplo, se perciban unos intereses adecuados.

(4)  Véase la nota 2.

(5)  Véase la nota 2.

(6)  La letra h) no se aplicará a los sistemas del impuesto sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en la frontera; al problema de la excesiva remisión de los impuestos sobre el valor añadido se refiere la letra g).

(7)  Véase la nota 2.


ANEXO II

DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN  (1)

I

1.

Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios).

2.

En la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el anexo I se emplea la expresión «insumos consumidos en la producción del producto exportado» en las letras h) e i). De conformidad con la letra h), los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad con la letra i), los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambas letras se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por los desperdicios. En la letra i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.

II

3.

Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios iniciada con arreglo al presente Reglamento, la Comisión procederá normalmente de la siguiente manera:

4.

Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado, la Comisión deberá normalmente determinar en primer lugar si los poderes públicos del país exportador han establecido y aplican un sistema o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la Comisión deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La Comisión podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.

5.

Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el país exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la Comisión lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el punto 4.

6.

La Comisión deberá considerar que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto exportado. No hace falta que un insumo esté presente en el producto final en la misma forma en que entró en el proceso de producción.

7.

Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta «el debido descuento por los desperdicios», y esos desperdicios deberán considerarse consumidos en la producción del producto exportado. El término «desperdicio» designa la parte de un insumo determinado que no desempeña una función independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no es recuperado, utilizado o vendido por el mismo fabricante.

8.

Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es «el debido», la Comisión deberá tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la industria en el país de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La Comisión deberá tener presente que es importante determinar si las autoridades del país exportador han calculado de manera razonable la cuantía de los desperdicios si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o derechos.


(1)  Los insumos consumidos en el proceso de producción son insumos materialmente incorporados, la energía, los combustibles y los carburantes que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.


ANEXO III

DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCIÓN CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN EN CASOS DE SUSTITUCIÓN

I

Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con la letra i) del anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.

II

Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Reglamento, la Comisión deberá proceder de la siguiente manera:

1)

en la letra i) del anexo I se establece que en la fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite a los poderes públicos del país de exportación comprobar y demostrar que la cantidad de insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión;

2)

cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la Comisión deberá determinar en primer lugar si los poderes públicos del país exportador han establecido y aplican un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la Comisión deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La Comisión podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación;

3)

cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos el país exportador procederá normalmente a llevar a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha efectuado un pago excesivo. Si la Comisión lo estimase necesario, se podrá realizar un nuevo examen de conformidad con el punto 2;

4)

el hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no deberá considerarse de por sí como una subvención;

5)

cuando los poderes públicos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es excesiva en el sentido de la letra i) del anexo I en la cuantía de los intereses realmente pagados o pagaderos.


ANEXO IV

(El presente anexo reproduce el anexo 2 del Acuerdo sobre la agricultura. Los términos o expresiones que no se explican en el presente anexo o que necesiten ser precisados deberán interpretarse en el contexto de dicho Acuerdo.)

AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXCLUSIÓN DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCIÓN

1.

Las políticas de ayuda interna que se pretenda queden excluidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las políticas que se pretenda queden excluidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:

a)

la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales condonados) que no implique transferencias de los consumidores, y

b)

la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores

y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas que se exponen a continuación.

Programas gubernamentales de servicios

2.   Servicios generales

Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales condonados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas, entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva, cumplirán los criterios generales mencionados en el punto 1 del presente anexo y las condiciones relativas a políticas específicas en los siguientes casos:

a)

investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos;

b)

lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos, por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;

c)

servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada;

d)

servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;

e)

servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos sanitarios, de seguridad, clasificación o normalización;

f)

servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información sobre mercados, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos, pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores, y

g)

servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de estructuras fundamentales únicamente y excluirán el suministro subvencionado a explotaciones agrícolas de servicios que no sean los propios de redes de suministro de servicios públicos de utilización general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.

3.   Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria (1)

Elgasto (o los ingresos fiscales condonados) en relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.

El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por los poderes públicos se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.

4.   Ayuda alimentaria interna (2)

El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten.

El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por los poderes públicos se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.

5.   Pagos directos a los productores

Laayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda que quede excluida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el punto 1 del presente anexo y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los puntos 6 a 13 del presente anexo. Cuando se pretenda que quede excluido algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los puntos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en el punto 6, letras b) a e), además de los criterios generales establecidos en el punto 1.

6.   Ayuda a los ingresos desconectada

a)

El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido.

b)

La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, ni se basará en dicho tipo o volumen.

c)

La cuantía de esos pagos en un año determinado no estará relacionada con los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos precios.

d)

La cuantía de esos pagos en un año determinado no estará relacionada con los factores de producción empleados en cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos factores de producción.

e)

No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.

7.   Participación financiera del Estado en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos

a)

El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos, teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura superiores al 30 % de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes, excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.

b)

La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 % de la pérdida de ingresos del productor en el año en que este tenga derecho a recibir la asistencia.

c)

La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados.

d)

Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente punto y en el punto 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 % de la pérdida total del productor.

8.   Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del Estado en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales

a)

El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 % de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes, excluido el de mayor y el de menor producción.

b)

Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.

c)

Los pagos no compensarán más del coste total de sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.

d)

Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en la letra b).

e)

Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente punto y en el punto 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 % de la pérdida total del productor.

9.   Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores

a)

El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.

b)

Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.

10.   Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos

a)

El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola comercializable.

b)

Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.

c)

Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.

d)

Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.

11.   Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión

a)

El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas.

b)

La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, a reserva de lo estipulado en la letra e).

c)

La cuantía de estos pagos en un año determinado no estará relacionada con los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos precios.

d)

Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para la realización de la inversión con la que estén relacionados.

e)

Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado producto.

f)

Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.

12.   Pagos en el marco de programas ambientales

a)

El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o los insumos.

b)

La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.

13.   Pagos en el marco de programas de asistencia regional

a)

El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica contigua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de criterios neutrales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente temporales.

b)

La cuantía de estos pagos en un año determinado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, excepto si se trata de reducir esa producción.

c)

La cuantía de estos pagos en un año determinado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.

d)

Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones.

e)

Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.

f)

Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región designada.


(1)  A los efectos del punto 3 del presente anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en vías de desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente son conformes a las disposiciones del presente punto, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.

(2)  A los efectos de los puntos 3 y 4 del presente anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en vías de desarrollo se ajusta a las disposiciones de este punto.


ANEXO V

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo

(DO L 288 de 21.10.1997, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 1973/2002 del Consejo

(DO L 305 de 7.11.2002, p. 4)

 

Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo

(DO L 77 de 13.3.2004, p. 12)

Solo el artículo 2


ANEXO VI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 2026/97

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 1, apartado 2, palabras finales

Artículo 2, letra a), frase inicial

Artículo 1, apartado 3, párrafo primero

Artículo 2, letra a), frase final

Artículo 1, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 2, letra b)

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2, letra c)

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b), primera frase

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b), segunda frase

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b), tercera frase

Artículo 4, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c)

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra c)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 4, párrafo primero, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 4, párrafo primero, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 4, párrafo primero, letra a), primera frase

Artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a)

Artículo 3, apartado 4, párrafo primero, letra a), segunda y tercera frases

Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 4, párrafo primero, letra b)

Artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra b)

Artículo 3, apartado 5

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3, párrafo primero, primera frase

Artículo 7, apartado 3, párrafo primero

Artículo 7, apartado 3, párrafo primero, segunda frase

Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8, apartado 1

Artículo 2, letra d)

Artículo 8, apartados 2 a 9

Artículo 8, apartados 1 a 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10, apartados 1 a 4

Artículo 10, apartados 1 a 4

Artículo 10, apartados 7 a 13

Artículo 10, apartados 5 a 11

Artículo 10, apartado 14, primera frase

Artículo 10, apartado 12, párrafo primero

Artículo 10, apartado 14, segunda y tercera frases

Artículo 10, apartado 12, párrafo segundo

Artículo 10, apartados 15 y 16

Artículo 10, apartados 13 y 14

Artículo 11, apartado 1, primera y segunda frases

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, tercera frase

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1, cuarta frase

Artículo 11, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3, primera frase y primera parte de la segunda frase

Artículo 11, apartado 3, párrafo primero

Artículo 11, apartado 3, segunda parte de la segunda frase

Artículo 11, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 3, tercera frase

Artículo 11, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 4, primera frase

Artículo 11, apartado 4, párrafo primero

Artículo 11, apartado 4, segunda frase

Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 4, tercera frase

Artículo 11, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 5

Artículo 11, apartado 5

Artículo 11, apartado 6, primera frase

Artículo 11, apartado 6, párrafo primero

Artículo 11, apartado 6, segunda frase

Artículo 11, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 6, tercera frase

Artículo 11, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 6, cuarta frase

Artículo 11, apartado 6, párrafo cuarto

Artículo 11, apartado 7, primera frase

Artículo 11, apartado 7, párrafo primero

Artículo 11, apartado 7, segunda frase

Artículo 11, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 11, apartados 8, 9 y 10

Artículo 11, apartados 8, 9 y 10

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2, primera y segunda frases

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero

Artículo 13, apartado 2, tercera y cuarta frases

Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2, quinta frase

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 13, apartados 3, 4 y 5

Artículo 13, apartados 3, 4 y 5

Artículo 13, apartado 6, primera, segunda y tercera frases

Artículo 13, apartado 6, párrafo primero

Artículo 13, apartado 6, cuarta frase

Artículo 13, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 13, apartados 7 y 8

Artículo 13, apartados 7 y 8

Artículo 13, apartado 9, párrafo primero

Artículo 13, apartado 9, párrafo primero

Artículo 13, apartado 9, párrafo segundo, primera y segunda frases

Artículo 13, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 9, párrafo segundo, tercera frase

Artículo 13, apartado 9, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 10

Artículo 13, apartado 10

Artículo 14, apartados 1 a 4

Artículo 14, apartados 1 a 4

Artículo 14, apartado 5, palabras introductorias

Artículo 14, apartado 5, primera parte de la frase

Artículo 14, apartado 5, letra a)

Artículo 14, apartado 5, segunda parte de la frase, desde «las investigaciones» hasta «ad valorem»

Artículo 14, apartado 5, letra b)

Artículo 14, apartado 5, palabras finales

Artículo 14, apartado 5, última parte de la frase

Artículo 15, apartado 1, primera frase

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero

Artículo 15, apartado 1, segunda frase

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 1, tercera frase

Artículo 15, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 15, apartado 1, cuarta frase

Artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 15, apartado 1, quinta frase

Artículo 15, apartado 1, párrafo quinto

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 3, primera frase

Artículo 15, apartado 3, párrafo primero

Artículo 15, apartado 3, segunda frase

Artículo 15, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 3, tercera frase

Artículo 15, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartado 2, primera frase

Artículo 16, apartado 2, párrafo primero

Artículo 16, apartado 2, segunda y tercera frases

Artículo 16, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 16, apartado 4, palabras introductorias, primera parte

Artículo 16, apartado 4, párrafo primero

Artículo 16, apartado 4, palabras introductorias, segunda parte

Artículo 16, apartado 4, párrafo segundo, palabras introductorias, y letras a) y b)

Artículo 16, apartado 4, letras a) y b)

Artículo 16, apartado 4, párrafo segundo, letras c) y d)

Artículo 16, apartado 5

Artículo 16, apartado 5

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20, primera frase

Artículo 20, párrafo primero

Artículo 20, segunda frase

Artículo 20, párrafo segundo

Artículo 21, apartados 1, 2 y 3

Artículo 21, apartados 1, 2 y 3

Artículo 21, apartado 4, primera frase

Artículo 21, apartado 4, párrafo primero

Artículo 21, apartado 4, segunda frase

Artículo 21, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 4, tercera frase

Artículo 21, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero, primera frase

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero, segunda y tercera frases

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero, cuarta frase

Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero, quinta frase

Artículo 22, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 22, apartado 1, párrafo quinto

Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, palabras introductorias

Artículo 22, apartado 1, párrafo sexto, palabras introductorias

Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 22, apartado 1, párrafo sexto, letras a), b) y c)

Artículo 22, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 22, apartado 1, párrafo séptimo

Artículo 22, apartado 2, primera frase

Artículo 22, apartado 2

Artículo 22, apartado 2, segunda frase

Artículo 22, apartado 3

Artículo 22, apartado 2, tercera frase

Artículo 22, apartado 4

Artículo 22, apartado 3

Artículo 22, apartado 5

Artículo 22, apartado 4

Artículo 22, apartado 6

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, primera frase, desde «Los derechos» hasta «podrán ampliarse»

Artículo 23, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, primera frase, desde «a las importaciones» hasta «medidas en vigor»

Artículo 23, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, segunda frase

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero, tercera frase

Artículo 23, apartado 3, párrafo primero

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, desde «Las practicas» hasta «entre otros»

Artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, palabras introductorias

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, desde «las modificaciones menores» hasta «los fabricantes»

Artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, letras a), b) y c)

Artículo 23, apartado 2, primera y segunda frases

Artículo 23, apartado 4, párrafo primero

Artículo 23, apartado 2, tercera frase

Artículo 23, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 2, cuarta y quinta frases

Artículo 23, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 23, apartado 2, sexta y séptima frases

Artículo 23, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 23, apartado 3, párrafo primero, primera frase

Artículo 23, apartado 5

Artículo 23, apartado 3, párrafo primero, segunda frase

Artículo 23, apartado 6, párrafo primero

Artículo 23, apartado 3, párrafo primero, tercera frase

Artículo 23, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 3, párrafo primero, cuarta frase

Artículo 23, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 23, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 6, párrafo cuarto

Artículo 23, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 23, apartado 6, párrafo quinto

Artículo 23, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 23, apartado 7

Artículo 24, apartado 1, primera y segunda frases

Artículo 24, apartado 1, párrafo primero

Artículo 24, apartado 1, tercera frase

Artículo 24, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 24, apartado 2, primera frase

Artículo 24, apartado 2, párrafo primero

Artículo 24, apartado 2, segunda y tercera frases

Artículo 24, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 24, apartado 3

Artículo 24, apartado 3

Artículo 24, apartado 4, primera y segunda frases

Artículo 24, apartado 4, párrafo primero

Artículo 24, apartado 4, tercera frase

Artículo 24, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 24, apartado 4, cuarta y quinta frases

Artículo 24, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 24, apartado 5, primera frase

Artículo 24, apartado 5, párrafo primero

Artículo 24, apartado 5, segunda frase

Artículo 24, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 24, apartado 5, tercera y cuarta frases

Artículo 24, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 24, apartados 6 y 7

Artículo 24, apartados 6 y 7

Artículo 25

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 26

Artículo 27, apartados 1, 2 y 3

Artículo 27, apartados 1, 2 y 3

Artículo 27, apartado 4, primera frase

Artículo 27, apartado 4, párrafo primero

Artículo 27, apartado 4, segunda frase

Artículo 27, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 28

Artículo 28

Artículo 29, apartados 1 a 5

Artículo 29, apartados 1 a 5

Artículo 29, apartado 6, primera frase

Artículo 29, apartado 6, párrafo primero

Artículo 29, apartado 6, segunda frase

Artículo 29, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 30, apartados 1, 2 y 3

Artículo 30, apartados 1, 2 y 3

Artículo 30, apartado 4, primera, segunda y tercera frases

Artículo 30, apartado 4, párrafo primero

Artículo 30, apartado 4, frase final

Artículo 30, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 30, apartado 5

Artículo 30, apartado 5

Artículo 31

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 35

Anexos I a IV

Anexos I a IV

Anexo V

Anexo VI


Corrección de errores

18.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/127


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros

( Diario Oficial de la Unión Europea L 142 de 6 de junio de 2009 )

En el sumario de cubierta y en la página 1, en el título:

donde dice:

«Reglamento (CE) no 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2009»,

debe decir:

«Reglamento (CE) no 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009».