|
ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.185.spa |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
52.° año |
|
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
|
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
|
Consejo |
|
|
|
|
2009/552/CE, Euratom |
|
|
|
* |
||
|
|
|
Comisión |
|
|
|
|
2009/553/CE |
|
|
|
* |
Decisión de la Comisión, de 24 de marzo de 2009, relativa a las medidas C 52/07 (ex NN 64/07) concedidas por España a favor del Plan de apoyo al sector textil y de la confección [notificada con el número C(2009) 2017] ( 1 ) |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
|
17.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 625/2009 DEL CONSEJO
de 7 de julio de 2009
relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países
(versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vistas las normas sobre la organización común de mercados agrícolas, así como las normas adoptadas en virtud del artículo 308 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de tales normas que permiten el establecimiento de excepciones al principio general de sustitución de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en dichas normas,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (1), ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (2). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
|
(2) |
La política comercial común debe fundarse en principios uniformes. |
|
(3) |
El artículo 14 del Tratado establece que, desde el 1 de enero de 1993, el mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. |
|
(4) |
De este modo, la consolidación de la política comercial común en el ámbito del régimen aplicable a las importaciones aparece como la única forma de garantizar que la reglamentación de los intercambios comerciales de la Comunidad con los terceros países tenga en cuenta la situación derivada de la integración de los mercados. |
|
(5) |
Una mayor uniformidad de los regímenes de importación debe hacerse, en la medida de lo posible, y teniendo en cuenta las particularidades del sistema económico de los terceros países en cuestión, estableciendo disposiciones análogas a las del régimen común aplicable a los demás terceros países. |
|
(6) |
El régimen común aplicable a las importaciones es asimismo aplicable a los productos del carbón y del acero, sin perjuicio de las eventuales medidas de aplicación de un acuerdo relacionadas concretamente con estos productos. |
|
(7) |
La liberalización de las importaciones, es decir, la ausencia de toda restricción cuantitativa, debe constituir, por consiguiente, el punto de partida del régimen comunitario en la materia. |
|
(8) |
En lo que se refiere a determinados productos, la Comisión debe estudiar las condiciones de las importaciones, su evolución y los distintos aspectos de la situación económica y comercial, así como, en su caso, las medidas a adoptar. |
|
(9) |
Para estos productos puede resultar necesario someter determinadas importaciones a una vigilancia comunitaria. |
|
(10) |
La Comisión y el Consejo deben adoptar las medidas de salvaguardia necesarias en función de los intereses de la Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales existentes. |
|
(11) |
Es posible que medidas de vigilancia o de salvaguardia de alcance limitado a una o varias regiones de la Comunidad resulten más apropiadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad. No obstante, estas medidas solo deben autorizarse a falta de soluciones alternativas y a título excepcional. Conviene velar por que estas medidas sean temporales y causen las menores perturbaciones posibles al funcionamiento del mercado único. |
|
(12) |
En caso de aplicación de una vigilancia comunitaria, conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Este documento debe, a simple solicitud del importador, ser expedido por las autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo, sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por tanto, solo podrá utilizarse hasta el momento en que se produzca un cambio del régimen de importación. |
|
(13) |
Para la buena gestión administrativa y en interés de los operadores comunitarios, conviene ajustar, en la medida de lo posible, el contenido y la presentación del documento de vigilancia a los formularios de licencias de importación previstos en el Reglamento (CE) no 738/94 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (3); el Reglamento (CE) no 3168/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una licencia de importación comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (4), y el Reglamento (CE) no 3169/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países y por el que se establece una licencia de importación comunitaria para la aplicación de dicho Reglamento (5), y recordar las características técnicas del documento de vigilancia. |
|
(14) |
En interés de la Comunidad, es importante que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria. |
|
(15) |
Resulta necesario adoptar criterios precisos de evaluación del perjuicio posible y establecer un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias. |
|
(16) |
Para ello, es oportuno establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de la investigación, los controles y verificaciones requeridos, la audiencia a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio. |
|
(17) |
Las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas comunitarias y nacionales en materia de secreto profesional. |
|
(18) |
Resulta, asimismo, preciso imponer límites de tiempo para iniciar las investigaciones y para determinar si es necesario, o no, tomar medidas, con miras a garantizar la rapidez de tales conclusiones e incrementar así la seguridad legal de operadores de que se trate. |
|
(19) |
La uniformización del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores se simplifiquen y sean idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías. Para este fin, parece oportuno establecer, en particular, que todas las formalidades se realicen mediante formularios que se ajusten al modelo anejo al presente Reglamento. |
|
(20) |
Los documentos de vigilancia expedidos en el marco de las medidas de vigilancia comunitaria deben ser válidos en toda la Comunidad, independientemente del Estado miembro de expedición. |
|
(21) |
Los productos textiles incluidos en el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países, que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (6), están sujetos a un trato específico tanto en el plano comunitario como en el internacional. Por consiguiente, deben ser excluidos íntegramente del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de los terceros países que figuran en el anexo I, con excepción de los productos textiles contemplados en el Reglamento (CE) no 517/94.
2. La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará por tanto sujeta a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse con arreglo al capítulo V.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO COMUNITARIO DE INFORMACIÓN Y DE CONSULTA
Artículo 2
Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o de salvaguardia. Esta información deberá incluir los elementos de prueba disponibles, determinados según los criterios definidos en el artículo 8. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.
Artículo 3
1. Podrán iniciarse consultas, ya sea a petición de un Estado miembro, ya sea por iniciativa de la Comisión.
2. Las consultas tendrán lugar dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción por parte de la Comisión de la información contemplada el artículo 2 y, en cualquier caso, antes de que se adopte cualquier medida comunitaria de vigilancia o de salvaguardia.
Artículo 4
1. Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente. El presidente comunicará a los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de información oportunos.
3. Las consultas se referirán, en particular, a:
|
a) |
las condiciones de las importaciones y su evolución, así como los distintos elementos de la situación económica y comercial para el producto de que se trate; |
|
b) |
los asuntos relativos a la gestión de los acuerdos comerciales entre la Comunidad y los terceros países contemplados en el anexo I; |
|
c) |
las medidas que convenga adoptar. |
4. Cuando fuere necesario, las consultas podrán llevarse a cabo por escrito. En tal caso, la Comisión informará a los Estados miembros, los cuales, en un plazo de cinco a ocho días hábiles que la Comisión determinará, podrán emitir su dictamen o solicitar una consulta oral.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO COMUNITARIO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 5
1. Cuando, al término de las consultas mencionadas en los artículos 3 y 4, la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación, iniciará una investigación dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Este anuncio:
|
a) |
facilitará un resumen de la información recibida y establecerá que debe comunicarse a la Comisión cualquier información pertinente; |
|
b) |
determinará el plazo durante el cual los interesados podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y facilitar información siempre que dichos puntos de vista y dicha información deban tenerse en consideración durante la investigación; |
|
c) |
determinará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión con arreglo a lo establecido en el apartado 4. |
La Comisión comenzará la investigación en cooperación con los Estados miembros.
2. La Comisión buscará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo crea oportuno, previa consulta al Comité, procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.
La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro sobre cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.
Las partes interesadas que hayan dado a conocer sus puntos de vista con arreglo al párrafo primero del apartado 1, así como los representantes del país exportador, podrán examinar la información facilitada a la Comisión en el marco de la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades comunitarias o de sus Estados miembros, siempre que dicha información esté relacionada con la defensa de sus intereses, que no sea confidencial a efectos del artículo 7 y que la Comisión la utilice en la investigación. A tal fin, deberán presentar una petición por escrito a la Comisión en la que se indique la información que se requiere.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.
4. La Comisión podrá oír a las personas interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, mostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que existen motivos especiales para que sean oídas.
5. Cuando no se facilite información dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, o cuando la Comisión no la facilite con arreglo al presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, se podrán dar resultados basándose en los datos disponibles. Cuando la Comisión considere que alguna parte interesada o terceros le han facilitado información falsa o engañosa, prescindirá de dicha información y podrá utilizar los datos disponibles.
6. Cuando, una vez realizada la consulta a que se refiere el apartado 1, la Comisión considere que no existen elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes después de la fecha en la que los Estados miembros le remitan la información.
Artículo 6
1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un informe sobre sus resultados.
2. Cuando, en el plazo de nueve meses a partir de la iniciación de la investigación, la Comisión considere que no es necesaria ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia comunitaria, se concluirá la investigación, en el plazo de un mes, después de haber consultado al Comité. La decisión de la finalización de la investigación junto con la exposición de las principales conclusiones de la misma y un resumen de las razones que la hubieren motivado serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. En caso de que la Comisión considere que es necesaria una medida de vigilancia o de salvaguardia comunitaria, tomará las decisiones previstas a tal fin en los capítulos IV y V, a más tardar nueve meses después de haberse abierto la investigación. En circunstancias excepcionales podrá prorrogarse este plazo por un período máximo adicional de dos meses. En tal caso, la Comisión publicará una notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que se indique la duración de la prórroga y un resumen de las razones que la hubieren motivado.
4. Las disposiciones del presente Capítulo no impedirán que se adopten, en cualquier momento, medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 9 a 14, o, cuando una situación crítica, en la que cualquier retraso pudiese causar un perjuicio difícil de remediar, requiera una intervención inmediata, medidas de salvaguardia con arreglo a los artículos 15, 16 y 17.
La Comisión adoptará inmediatamente las medidas de investigación que siga considerando necesarias. Los resultados de las mismas se utilizarán para volver a estudiar las medidas adoptadas.
Artículo 7
1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.
2. El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.
3. Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.
No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.
4. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma.
5. Los apartados 1 a 4 no constituirán obstáculo para que las autoridades comunitarias hagan referencia a la información general, y, en particular, a los motivos sobre los que se basen las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades, sin embargo, deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas interesadas, en que no sean revelados sus secretos comerciales.
Artículo 8
1. El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiere causar a los productos comunitarios se referirá en particular a los siguientes factores:
|
a) |
el volumen de las importaciones, en particular cuando estas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo en la Comunidad; |
|
b) |
los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subcotización importante del precio con relación con el precio de un producto similar en la Comunidad; |
|
c) |
los efectos que ello cause en los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, a juzgar por las tendencias de determinados factores económicos, tales como:
|
2. En la realización de la investigación, la Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los países contemplados en el anexo I.
3. Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:
|
a) |
el índice de crecimiento de las exportaciones a la Comunidad; |
|
b) |
la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que pueda existir en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Comunidad. |
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE VIGILANCIA
Artículo 9
1. Cuando los intereses de la Comunidad así lo exijan, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:
|
a) |
decidir la vigilancia comunitaria con efecto retroactivo de determinadas importaciones, de conformidad con las modalidades por ella definidas; |
|
b) |
decidir, con el fin de controlar su evolución, someter a determinadas importaciones a una vigilancia comunitaria previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. |
2. La duración de las medidas de salvaguardia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en el que hayan sido adoptadas.
Artículo 10
1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. Salvo prueba en contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido esta solicitud a los tres días hábiles de su presentación, como máximo.
2. El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo II.
Salvo disposición en contrario establecida en la decisión de someter a vigilancia, la solicitud de documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes:
|
a) |
el nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y fax y el posible número de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo; |
|
b) |
en su caso, el nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y fax); |
|
c) |
la designación de las mercancías, especificando:
|
|
d) |
las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.); |
|
e) |
el valor cif en frontera comunitaria, en euros, de las mercancías; |
|
f) |
la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre en mayúsculas: «El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Comunidad». |
3. El documento de vigilancia será válido en toda la Comunidad, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido.
4. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indique en el documento de vigilancia, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento, no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %.
5. El documento de vigilancia solo podrá utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate, y como máximo durante un período determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones.
6. El origen de los productos sometidos a vigilancia comunitaria deberá justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 9. El presente apartado no será óbice a otras disposiciones relativas a la presentación de dicho certificado.
7. Cuando el producto sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de importación concedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de vigilancia.
8. Se extenderán dos ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia y de sus extractos, el primero de los cuales, denominado «original para el destinatario» y que llevará el número 1, se entregará al solicitante, el segundo, denominado «ejemplar para la autoridad competente» y que llevará el número 2, quedará en poder de la autoridad que haya expedido el documento. A efectos administrativos, la autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario no 2.
9. Los formularios se imprimirán en papel blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. El formato será de 210 × 297 mm. El espaciado mecanográfico entre líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada). Se respetará estrictamente la disposición de los formularios. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye el documento de vigilancia propiamente dicho, irán revestidas de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
10. La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. Estos formularios podrán ser impresos también por imprentas autorizadas por el Estado miembro en el que estén establecidas. En este último caso, en cada formulario aparecerá una referencia a dicha autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.
Artículo 11
Cuando lo exijan los intereses de la Comunidad, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el apartado 1 del artículo 15:
|
— |
limitar el plazo de utilización del documento de vigilancia eventualmente exigido, |
|
— |
someter la expedición de este documento a determinadas condiciones, y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación, o, en la periodicidad y el plazo que la Comisión indique, al procedimiento de información y consulta previas contemplado en el artículo 3. |
Artículo 12
Cuando, transcurrido un plazo de ocho días hábiles, una vez terminadas las consultas mencionadas en el artículo 3, no se hayan sometido a una vigilancia comunitaria previa las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Comunidad.
Artículo 13
1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado, en la región de que se trate, a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por el Estado o los Estados miembros de que se trate, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. Salvo prueba en contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido dicha solicitud a los tres días hábiles de su presentación, como máximo. Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras el régimen de liberalización de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate.
2. Será aplicable el apartado 2 del artículo 10.
Artículo 14
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes cuando se trate de vigilancia comunitaria o regional:
|
a) |
cuando se trate de vigilancia previa, las cantidades y los importes, calculados basándose en los precios cif, para los que se expidieron o visaron los documentos de vigilancia durante el período anterior; |
|
b) |
en todos los casos, las importaciones durante el período anterior al mencionado en la letra a). |
Las comunicaciones de los Estados miembros serán clasificadas por productos y por países.
Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la vigilancia.
2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o de oficio, podrá modificar los calendarios de presentación de la información.
3. La Comisión informará a los Estados miembros.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 15
1. Cuando se importe en la Comunidad un producto en tales cantidades o condiciones que ocasione o pueda ocasionar un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, la Comisión, con objeto de salvaguardar los intereses de la Comunidad, podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, modificar el régimen de importación del producto sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.
2. Las medidas adoptadas serán comunicadas de inmediato al Consejo y a los Estados miembros, siendo inmediatamente aplicables.
3. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras su entrada en vigor. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, podrán limitarse a una o varias regiones de la Comunidad.
No obstante, tales medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Comunidad, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de vigilancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 13, vayan efectivamente acompañadas de dicho documento.
4. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, esta se pronunciará en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
5. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros toda decisión adoptada por la Comisión con arreglo al presente artículo. Cualquier Estado miembro podrá someterla al Consejo en el plazo de un mes a partir del día de la comunicación.
6. Cuando un Estado miembro haya sometido al Consejo la decisión adoptada por la Comisión, el Consejo confirmará o revocará, por mayoría cualificada, la decisión de la Comisión.
Si dentro de los tres meses desde que le haya sometido el asunto, el Consejo no hubiera adoptado una decisión, la medida adoptada por la Comisión se considerará derogada.
Artículo 16
1. En particular en la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 15, el Consejo podrá adoptar las medidas adecuadas. Decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
2. Será aplicable el apartado 3 del artículo 15.
Artículo 17
Cuando, basándose en particular en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 8, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de salvaguardia previstas en el capítulo IV y en el artículo 15 se dan en una o varias regiones de la Comunidad, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar con carácter excepcional la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a este nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad.
Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible al funcionamiento del mercado interior.
Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos previstos respectivamente en los artículos 9 y 15.
Artículo 18
1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, se celebrarán consultas en el seno del Comité previsto en el artículo 3. Tales consultas tendrán como objetivos:
|
a) |
estudiar los efectos de dicha medida; |
|
b) |
comprobar si sigue siendo necesario mantenerla. |
2. Cuando, al término de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión considere que es preciso derogar o modificar las medidas de vigilancia o de salvaguardia adoptadas en el marco de los capítulos IV y V, procederá de la siguiente manera:
|
a) |
en caso de que el Consejo no haya adoptado una decisión acerca de una medida adoptada por la Comisión, esta derogará o modificará dicha medida en el acto y remitirá inmediatamente un informe al Consejo; |
|
b) |
en los demás casos, la Comisión propondrá al Consejo que se deroguen o modifiquen las medidas adoptadas por el Consejo; el Consejo decidirá por mayoría cualificada. |
Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
1. El presente Reglamento no obstará para la ejecución de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países.
2. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no obstará para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros de:
|
a) |
prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial; |
|
b) |
formalidades especiales en materia de cambio; |
|
c) |
formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado. |
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse a tenor del presente apartado. En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su aprobación.
Artículo 20
1. El presente Reglamento no obstará para la aplicación de la normativa sobre organización común de mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que de ello se deriven, ni para la adaptación de las normas específicas adoptadas en virtud del artículo 308 del Tratado, aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Se aplicará de modo complementario.
2. Las disposiciones de los artículos 9 a 14 y del artículo 18 no serán aplicables a los productos sujetos a las normas contempladas en el apartado 1 y para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevea la presentación de un certificado u otro documento de importación.
Los artículos 15, 17 y 18 no serán aplicables a los productos para los cuales dichas normas prevean la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.
Artículo 21
Queda derogado el Reglamento (CE) no 519/94.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.
(2) Véase el anexo III.
(3) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47.
(4) DO L 335 de 23.12.1994, p. 23.
ANEXO I
LISTA DE TERCEROS PAÍSES
|
|
Armenia |
|
|
Azerbaiyán |
|
|
Belarús |
|
|
Corea del Norte |
|
|
Kazajstán |
|
|
Rusia |
|
|
Tayikistán |
|
|
Turkmenistán |
|
|
Uzbekistán |
|
|
Vietnam |
ANEXO III
REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
|
Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo |
|
|
Reglamento (CE) no 1921/94 del Consejo |
|
|
Reglamento (CE) no 538/95 del Consejo |
|
|
Reglamento (CE) no 839/95 del Consejo |
|
|
Reglamento (CE) no 139/96 del Consejo |
Únicamente el artículo 2 |
|
Reglamento (CE) no 168/96 del Consejo |
|
|
Reglamento (CE) no 752/96 del Consejo |
|
|
Reglamento (CE) no 1897/96 del Consejo |
|
|
Reglamento (CE) no 847/97 del Consejo |
|
|
Reglamento (CE) no 1138/98 del Consejo |
|
|
Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo |
Únicamente el artículo 22, apartados 1 y 2 |
|
Reglamento (CE) no 110/2009 de la Comisión |
|
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Reglamento (CE) no 519/94 |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 1, apartado 4 |
— |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 3, primera frase |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Artículo 3, segunda frase |
Artículo 3, apartado 2 |
|
Artículo 4 |
Artículo 4 |
|
Artículo 5, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria, parte introductoria |
|
Artículo 5, apartado 1, letra a) |
Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria, parte final y letras a), b) y c) |
|
Artículo 5, apartado 1, letra b) |
Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 5, apartados 2 a 6 |
Artículo 5, apartados 2 a 6 |
|
Artículo 6 |
Artículo 6 |
|
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
|
Artículo 7, apartado 2, letra a) |
Artículo 7, apartado 2 |
|
Artículo 7, apartado 2, letra b), párrafo primero |
Artículo 7, apartado 3, párrafo primero |
|
Artículo 7, apartado 2, letra b), párrafo segundo |
Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo |
|
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 4 |
|
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 5 |
|
Artículos 8 a 14 |
Artículos 8 a 14 |
|
Artículo 15, apartados 1 y 2 |
Artículo 15, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 15, apartado 3, letra a) |
Artículo 15, apartado 3, párrafo primero |
|
Artículo 15, apartado 3, letra b) |
Artículo 15, apartado 3, párrafo segundo |
|
Artículo 15, apartados 4, 5 y 6 |
Artículo 15, apartados 4, 5 y 6 |
|
Artículos 16, 17 y 18 |
Artículos 16, 17 y 18 |
|
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
|
Artículo 19, apartado 2, letra a), frase introductoria |
Artículo 19, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria |
|
Artículo 19, apartado 2, letra a), incisos i), ii) y iii) |
Artículo 19, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c) |
|
Artículo 19, apartado 2, letra b) |
Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo |
|
Artículo 20 |
Artículo 20 |
|
Artículo 21 |
— |
|
Artículo 22 |
— |
|
Artículo 23 |
— |
|
— |
Artículo 21 |
|
Artículo 24 |
Artículo 22 |
|
Anexo I |
Anexo I |
|
Anexo IV |
Anexo II |
|
— |
Anexo III |
|
— |
Anexo IV |
|
17.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 626/2009 DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2009
por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, del derecho antidumping sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS EXISTENTES
|
(1) |
Tras llevar a cabo una investigación («la investigación original»), el Consejo, mediante su Reglamento (CE) no 1629/2004 (2), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India. |
1.1. Inicio de una reconsideración provisional
|
(2) |
A solicitud de Hindustan Electro Graphite Ltd («HEG» o «la empresa»), productor exportador indio objeto de las medidas antidumping en vigor, se inició una reconsideración provisional parcial del Reglamento previamente mencionado con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. |
|
(3) |
Esta reconsideración provisional parcial se inició sobre la base de la prueba razonable proporcionada por la empresa de que, por lo que a ella se refería, las circunstancias en las que se impusieron las medidas habían cambiado y que estos cambios eran de naturaleza duradera. |
|
(4) |
En la solicitud se alegó que el coste de producción del producto afectado se había reducido debido a la mayor eficiencia de la producción desde que se llevó a cabo la investigación original, y que la empresa había podido aumentar perceptiblemente sus precios de exportación. Por tanto, alegó que para compensar las prácticas de dumping ya no era necesario mantener las medidas al nivel actual, que se había fijado en función del nivel de dumping determinado anteriormente. |
|
(5) |
Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que había indicios suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión publicó un anuncio (3) («el anuncio de inicio») y emprendió una investigación que se limitó en su alcance al examen del dumping. |
1.2. Partes afectadas por la investigación
|
(6) |
La Comisión informó oficialmente del inicio del examen a HEG, a los representantes del país exportador y a la industria comunitaria. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. |
|
(7) |
La Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió dentro de los plazos establecidos. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y realizó una visita de inspección a los locales de HEG en Bhopal (India). |
1.3. Período de investigación de la reconsideración
|
(8) |
El período de investigación del dumping duró del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 («el PIR» o «el período de investigación de reconsideración»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
|
(9) |
El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que fue objeto de la investigación original, a saber, electrodos de grafito de un tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 , y conectores utilizados para dichos electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 , originarios de la India e importados juntos o por separado. |
2.2. Producto similar
|
(10) |
La actual reconsideración ha mostrado que los sistemas de electrodos de grafito fabricados por HEG y vendidos en el mercado interior indio son similares a los exportados a la Comunidad y, por tanto, podían considerarse un producto similar al producto afectado. |
3. DUMPING
3.1. Valor normal
|
(11) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto afectado a clientes independientes en el mercado interior eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las exportaciones a la Comunidad de dicho producto. Se llegó a la conclusión de que las ventas interiores realizadas por HEG eran representativas durante el período de investigación. |
|
(12) |
La Comisión observó que los tipos de producto vendidos por esta empresa en el mercado interior eran idénticos o directamente comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad. |
|
(13) |
Las ventas interiores de un tipo concreto de producto se consideran suficientemente representativas cuando el volumen de ese tipo de producto vendido en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación represente un 5 % o más del volumen total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad. |
|
(14) |
La Comisión examinó si podía considerarse que las ventas en el mercado interior de cantidades representativas de cada tipo de sistema de electrodos de grafito se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se determinó la proporción de ventas lucrativas en el mercado interior de cada tipo de producto exportado realizadas a clientes independientes durante el período de investigación. |
|
(15) |
Para las ventas de cada tipo de sistema de electrodos de grafito en el mercado interior en cantidades representativas, con una rentabilidad superior al 80 %, el valor normal se basó en el precio interno real de todas las transacciones realizadas durante el período de investigación. |
|
(16) |
Para los demás tipos exportados también vendidos en el mercado interior, con una rentabilidad inferior al 80 % del volumen de ventas, el valor normal se basó en el precio de venta interno de las transacciones rentables realizadas durante el período de investigación. |
|
(17) |
Cuando los precios internos de un tipo concreto de producto no pudieron utilizarse para establecer el valor normal, hubo que aplicar otro método. En ese caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión determinó un valor normal calculado como se explica a continuación. |
|
(18) |
Se calculó sumando a los costes de fabricación de los tipos exportados un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. |
|
(19) |
En todos los casos, los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio se determinaron con arreglo a los métodos establecidos en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos incurridos y el beneficio realizado por el productor exportador en sus ventas del producto similar en el mercado interior constituían datos fiables y, en tal caso, determinó que era adecuado utilizarlo para calcular el valor normal. |
3.2. Precio de exportación
|
(20) |
HEG realizó todas las ventas de exportación del producto afectado directamente a clientes independientes en la Comunidad, y por tanto el precio de exportación se estableció con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado en el PIR de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.3. Comparación
|
(21) |
La comparación entre valor normal y precio de exportación se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en los factores que, según se demostró, afectaban a los precios y a su comparabilidad. Sobre esta base, si era de aplicación y se justificaba, se concedió un margen para tener en cuenta las diferencias por descuentos, los costes de transporte, los seguros, los costes de manipulación, el embalaje, los costes de crédito y los derechos de importación. |
3.4. Margen de dumping
|
(22) |
Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. |
|
(23) |
El margen de dumping de HEG, expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, era de minimis en el sentido del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. |
4. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
|
(24) |
De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero. |
|
(25) |
Dado que el coste de producción para la empresa no había disminuido perceptiblemente desde la investigación original, el precio de exportación del producto afectado había aumentado sustancialmente durante el PIR, anulando así las conclusiones de dumping de la investigación original. |
|
(26) |
Los últimos datos disponibles recogidos durante el período posterior al PIR indicaron que los precios de importación de HEG seguían siendo tan altos como estables, confirmando así que esa empresa prosiguió con su comportamiento de no practicar dumping después del PIR. |
|
(27) |
También se observó que las exportaciones por HEG a mercados distintos de la UE durante el PIR se hicieron a precios superiores a los precios del mercado interior indio. |
|
(28) |
En tales circunstancias, puede considerarse que los resultados del PIR son duraderos. |
5. MEDIDAS ANTIDUMPING
|
(29) |
Como ya se ha señalado, se llegó a la conclusión de que HEG había practicado dumping a un nivel de minimis durante el PIR. Sin embargo, se observa que, mientras que el margen de dumping impuesto a la empresa afectada en la investigación original era del 22,4 %, el derecho antidumping actualmente en vigor contra esta empresa es del 0 % (4). Esto se debe a la existencia de derechos compensatorios paralelos en vigor sobre las importaciones del producto afectado. En tales circunstancias, el resultado de un dumping de minimis no tiene ningún impacto inmediato sobre el alcance de las medidas actualmente en vigor (5). |
6. COMUNICACIÓN
|
(30) |
Se informó a las partes interesadas de los hechos, las consideraciones y las conclusiones esenciales de la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, iniciada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, sin modificación del derecho antidumping en vigor.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 295 de 18.9.2004, p. 10.
(3) DO C 164 de 27.6.2008, p. 15.
(4) Véase el considerando 30 del Reglamento (CE) no 1629/2004.
|
17.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 627/2009 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de julio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MK |
26,9 |
|
ZZ |
26,9 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
114,1 |
|
ZZ |
114,1 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
103,7 |
|
ZZ |
103,7 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
52,3 |
|
TR |
53,0 |
|
|
ZA |
71,6 |
|
|
ZZ |
59,0 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
126,4 |
|
BR |
80,9 |
|
|
CL |
88,2 |
|
|
CN |
93,5 |
|
|
NZ |
94,7 |
|
|
US |
92,2 |
|
|
ZA |
82,1 |
|
|
ZZ |
94,0 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
168,4 |
|
CL |
81,3 |
|
|
NZ |
87,2 |
|
|
ZA |
101,0 |
|
|
ZZ |
109,5 |
|
|
0809 10 00 |
HR |
90,0 |
|
TR |
182,1 |
|
|
XS |
103,5 |
|
|
ZZ |
125,2 |
|
|
0809 20 95 |
TR |
332,5 |
|
US |
236,3 |
|
|
ZZ |
284,4 |
|
|
0809 30 |
TR |
134,2 |
|
ZZ |
134,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
17.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 628/2009 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2009
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de julio de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes a lo largo de los siete primeros días del mes de julio de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de julio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2009-31.12.2009 (%) |
|
1 |
09.4211 |
0,439 |
|
5 |
09.4215 |
27,345272 |
|
7 |
09.4217 |
62,153962 |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
17.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 16 de julio de 2009
por la que se nombra un nuevo miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas
(2009/552/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 215, párrafo segundo,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 128, párrafo segundo,
Considerando que:
mediante carta de 5 de julio de 2009, el Sr. Louis MICHEL presentó su dimisión como miembro de la Comisión con efectos desde el 14 de julio de 2009 y que procede sustituirlo para el resto de su mandato.
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Karel DE GUCHT miembro de la Comisión para el período comprendido entre el 17 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2009.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 17 de julio de 2009.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
C. BILDT
Comisión
|
17.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/24 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2009
relativa a las medidas C 52/07 (ex NN 64/07) concedidas por España a favor del Plan de apoyo al sector textil y de la confección
[notificada con el número C(2009) 2017]
(El texto en lengua española es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/553/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
El 5 de julio de 2006, la Comisión recibió una denuncia relativa a un programa de ayuda a la industria textil puesto en marcha por España («Plan de apoyo al sector textil y de la confección», en lo sucesivo, «el Plan textil»). |
|
(2) |
Mediante carta de 1 de agosto de 2006, la Comisión solicitó a las autoridades españolas que proporcionaran toda la información necesaria relativa a dicho Plan textil, a lo que España contestó mediante carta de 29 de septiembre de 2006, registrada el 2 de octubre de 2006. |
|
(3) |
El 13 de noviembre de 2007, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal. Tras la publicación del mismo, la Comisión recibió comentarios de dos terceros interesados, que deseaban mantenerse en el anonimato, el 22 de febrero de 2008 y el 9 de abril de 2008 respectivamente. La Comisión solicitó aclaraciones mediante carta de 18 de abril de 2008, a la que las autoridades españolas contestaron mediante carta de 30 de mayo de 2008. El 6 de mayo de 2008, la Comisión remitió a las autoridades españolas los comentarios de los terceros interesados, comentarios a los que dichas autoridades respondieron mediante carta de 12 de junio de 2008. |
|
(4) |
El 11 de septiembre de 2008, se celebró una reunión entre los distintos ministerios españoles y la Comisión. Mediante carta de 17 de septiembre de 2008, las autoridades españolas proporcionaron información complementaria. |
|
(5) |
El 3 de octubre de 2008 y el 19 de febrero de 2009, la Comisión solicitó información complementaria mediante correo electrónico, al que las autoridades españolas contestaron el 21 de octubre de 2008 y el 20 de febrero de 2009. |
2. DESCRIPCIÓN DEL BENEFICIARIO Y DE LAS MEDIDAS DE AYUDA
2.1. Objetivos del Plan textil español
|
(6) |
El Plan textil es un plan cuyo objetivo es ayudar a las empresas de la industria textil a adaptarse a la plena liberalización del comercio textil y a fomentar su competitividad preservando a la vez en el sector el máximo número posible de empresas y puestos de trabajo. Por otra parte, el plan tenía por objeto aliviar las consecuencias negativas que causa en los trabajadores y en áreas completas de actividad la liberalización de los productos textiles y de la confección. |
|
(7) |
El Plan incluía medidas directas en favor de las empresas, en materia de investigación técnica, proyectos innovadores y fomento de las exportaciones; otras medidas se dirigían más específicamente a aspectos de formación y contratación, a la vez que beneficiaban indirectamente a las empresas, y al fomento de la reindustrialización de las regiones afectadas por la deslocalización de empresas del sector. |
2.2. Los beneficiarios
|
(8) |
El Plan textil se aplicaba a todas las empresas del sector textil y de la confección cuya actividad industrial se viese afectada por acuerdos colectivos generales del sector textil y de la confección o figurara en los epígrafes 17, 18.1 y 2 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE). Con arreglo a los datos facilitados por las autoridades españolas, en 2001 había activas en el sector 15 438 empresas con 211 831 trabajadores; su número se redujo a 11 554 empresas y 140 541 trabajadores en 2007 y hasta solo 127 354 trabajadores en 2008. Ello supone una disminución del 25 % de las empresas entre 2001 y 2007 en razón de la globalización del sector. |
|
(9) |
El sector textil y de la confección español está formado por un 75 % de empresas de menos de 10 trabajadores y un 35 % de empresas que emplean a 1 o 2 personas. |
2.3. Las medidas
|
(10) |
Las medidas en relación con las cuales la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal son las siguientes: |
1. Programa de fomento de la investigación técnica en el sector textil y de la confección
|
(11) |
El objetivo de esta medida específica era fomentar proyectos de desarrollo industrial y tecnológico que reforzaran la capacidad tecnológica de las empresas y ampliaran la cooperación en investigación y desarrollo (I + D) entre empresas de la industria textil y de la confección y otros organismos implicados en la investigación, así como la difusión de resultados. |
|
(12) |
Los proyectos elegibles para esta medida eran proyectos de I + D, inversiones en activos materiales o inmateriales, únicamente para pequeña y medianas empresas (PYME), con objeto de incorporar tecnologías avanzadas en sus procesos de producción, proyectos de difusión de resultados de trabajos de I + D y proyectos referidos al establecimiento y al desarrollo de acuerdos de cooperación entre empresas. |
|
(13) |
Según las autoridades españolas, este programa se basaba en el régimen de ayudas N 415/2004, ya aprobado (2). El programa buscaba fomentar la investigación técnica en el sector textil y de la confección. Entre 2005 y 2007, su presupuesto fue de 12,5 millones EUR en forma de subvenciones y 51 millones EUR como préstamos sin interés, reembolsables en 12 años, que incluían un período de carencia de 2 años. |
2. Programa de reindustrialización de zonas afectadas por los cambios estructurales del sector textil.
|
(14) |
Esta medida estaba orientada a apoyar la reindustrialización en zonas afectadas por cambios estructurales. Eran elegibles los proyectos siguientes:
|
|
(15) |
Los fondos aportados fueron de 11,1 millones EUR entre 2006 y 2008 en forma de subvenciones y de 155,2 millones EUR en forma de préstamos reembolsables sin interés y 15 años de amortización con un período de carencia de 5 años. Las autoridades españolas indicaron que la medida se basaba en el régimen de ayudas N 101/2005, ya aprobado (3). |
3. Créditos especiales concedidos por la Empresa Nacional de Innovación SA (ENISA) (4) para la modernización de PYME
|
(16) |
La medida preveía créditos preferentes, equivalentes a la contribución de capital, para fomentar la modernización de productos, procesos y gestión de PYME así como la creación de nuevas empresas de tecnología en las zonas afectadas por cambios estructurales. Eran elegibles PYME solventes económica y financieramente, se excluía a las grandes empresas y a las empresas en crisis. ENISA concedía a los proyectos seleccionados una bonificación de tipos de interés del 0,5 %. El tipo fijo de interés era el Euribor 1 año 0,25 p.p. para créditos con una amortización de 4 a 8 años y un período de carencia de 2 a 6 años. La subvención máxima por empresa era de 30 000 EUR. |
|
(17) |
El presupuesto destinado para ello fue de 4,07 millones EUR entre 2006 y 2008. Se pretendía que el elemento de ayuda (una bonificación de intereses de 50 puntos básicos) se situara por debajo del umbral de 200 000 EUR (5). |
4. Créditos a intereses preferentes concedidos por ICO
|
(18) |
En esta medida, las empresas se beneficiaban de créditos a interés preferente para inversiones innovadores productivas. Dichos créditos se basaban en un acuerdo entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y, desde el 5 de septiembre de 2006, el organismo financiero público Instituto de Crédito Oficial (ICO). El ICO ejerció de intermediario entre los bancos comerciales adscritos mientras el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio financiaba los tipos preferentes. Las condiciones de financiación eran las siguientes:
Se excluían como beneficiarias las empresas o grupos de empresas cuya principal actividad se basara en la distribución. El presupuesto previsto para esta medida era de 450 millones EUR. |
5. Fomento de la exportación de productos españoles (ICEX)
|
(19) |
El Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX) había puesto en marcha diversas ayudas en el marco del Plan textil:
|
|
(20) |
Las medidas se ejecutaban en el marco de diversas iniciativas como el Plan Global de la Moda, el Plan Hábitat de España, stands oficiales, planes sectoriales, consorcios de exportación, planes para el establecimiento en el extranjero, planes de asistencia a marcas españolas, planes de iniciación a la promoción exterior (PIPE), ayuda a la participación en ferias, encuentros de representantes, misiones comerciales, foros de inversión y cooperación empresarial, creación y actualización de bases de datos de agentes, campañas de comunicación y publicidad. |
6. Formación continua
|
(21) |
El objetivo de esta medida era impartir formación a trabajadores del sector textil y de la confección español para mejorar sus cualificaciones y, de este modo, potenciar la competitividad de la empresa y acompasarse al ritmo de la modernización. |
|
(22) |
Con arreglo a la legislación nacional (6), las empresas podían utilizar para financiar parcialmente sus programas específicos de formación parte de las cuotas pagadas durante el ejercicio anterior a la Tesorería Central de la Seguridad Social para programas específicos de formación, deduciéndolas de sus cuotas corrientes a la Seguridad Social. En el sector textil y de la confección, se habían mejorado algunos porcentajes:
|
|
(23) |
Además, las empresas se beneficiaban de un crédito adicional del 5 % para compensar las horas de trabajo perdidas durante la formación. |
|
(24) |
Para beneficiarse de estas medidas, las empresas debían presentar al Servicio Nacional de Empleo Estatal un plan de reciclaje profesional con información sobre los cambios producidos en el proceso de producción, la instalación de una nueva estructura de organización, la formación para nueva maquinaria y la recapacitación de trabajadores despedidos. En un documento aparte, la empresa debía indicar los objetivos en materia de productividad y mantenimiento del empleo, así como la cuantía económica de la inversión y su contribución particular. Complementariamente, el plan de recapacitación exigía su aprobación por la comisión paritaria del sector, compuesta por 50 % de representantes del mundo empresarial y 50 % de los sindicatos del sector textil. |
7. Mantenimiento del empleo de trabajadores de edad avanzada
|
(25) |
A tenor de la legislación general española, una empresa que emplee a un trabajador mayor de 60 años puede beneficiarse de una reducción del 50 % en la cuota de la Seguridad Social. En el Plan, la edad se ha adelantado hasta los 55 años para los trabajadores con contrato indefinido y que hubieren trabajado para la empresa durante al menos cinco años. |
8. Exención de garantía para los pagos aplazados a la Seguridad Social
|
(26) |
La legislación general española sobre seguridad social (artículo 33, apartado 4, del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio de 2004) permite retrasar y pagar a plazos las deudas a la Seguridad Social, si se reúnen determinadas condiciones, que incluyen la constitución de garantías para cubrir las deudas de la Seguridad Social. Pero sus disposiciones de aplicación (7) permitían a las autoridades españolas la autorización de exención de garantía en las deudas a la Seguridad Social «en circunstancias extraordinarias». |
2.4. Fundamento jurídico del régimen
|
(27) |
El fundamento jurídico de la medida 1 (considerandos 10 a 13) es la Orden ITC/217/2005, de 4 de febrero 2005 (8), que se basa en el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (9). |
|
(28) |
La medida 2 (considerandos 14 y 15) se basaba en las medidas de ayuda aprobadas N 101/2005 por la Decisión C(2005) 1523 de la Comisión (véase el considerando 15) y XR/70/2007 en el marco del Régimen de ayudas a la inversión regional (10). |
|
(29) |
El fundamento jurídico de la medida 3 (considerandos 16 y 17) es la Ley 30/2005, de 29 de diciembre de 2005 (11). |
|
(30) |
El fundamento jurídico de la medida 4 (considerando 18) es la citada Ley 30/2005, disposición adicional septuagésima primera (Acción del Instituto de Crédito Oficial en préstamos destinados a las empresas de los sectores textil, calzado, mueble y juguete). |
|
(31) |
La medida 5 (considerandos 19 y 20) se basaba en el artículo 14, apartado 1, letra d), y en el artículo 17, apartado 3, letra m), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre de 2003. |
|
(32) |
La medida 6 (considerandos 21 a 24) está regulada por el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto de 2003, Orden TAS/500/2004, de 13 de febrero de 2004. |
|
(33) |
La norma general en referencia a la medida 7 (considerando 25) se encuentra en el Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio de 2006. |
|
(34) |
La medida 8 (considerando 26) está cubierta por el artículo 33, apartado 4, del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio de 2004. |
2.5. Duración del régimen
|
(35) |
Al parecer, el Plan textil se suscribió en junio de 2006 y se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2008. No se contempla ampliar la duración del Plan (como se indica en el artículo I.2 del Plan mismo) según la información proporcionada por las autoridades españolas el 17 de septiembre de 2008. No obstante, la medida 1 fue aplicable de 2005 a 2007. |
3. RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO
|
(36) |
En su Decisión de 13 de noviembre de 2007 de incoar el procedimiento de investigación formal («Decisión de incoar el procedimiento»), la Comisión expresó sus dudas sobre la compatibilidad de las medidas con el mercado común y aludió a la posible acumulación indebida entre las distintas medidas previstas en el Plan textil:
|
4. OBSERVACIONES DE ESPAÑA
|
(37) |
Las autoridades españolas alegaron que la Decisión de incoar el procedimiento infringía la jurisprudencia en el asunto Italgrani II (14). |
Medida 1
|
(38) |
Las autoridades españolas aclararon que, además del fundamento jurídico de N 415/2004, una medida para grandes empresas y cuyo régimen expiraba el 31 de diciembre de 2007, mencionado en anterior correspondencia, era, asimismo, de aplicación el régimen, ya aprobado, XS 50/2005 (15), dirigido a las PYME y que expiraba el 30 de junio de 2007. |
|
(39) |
El presupuesto efectivamente desembolsado fue de 14,24 millones EUR en subvenciones y 36,72 millones EUR en créditos reembolsables sin interés con 12 años de amortización. El 21 de octubre de 2008, las autoridades españolas reiteraron su respeto de las condiciones mencionadas en el régimen, afirmando que el régimen N 415/2004 no había sido ni sería aplicable con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 y que el régimen XS 50/2005 no había sido ni sería aplicable con posterioridad al 30 de junio de 2008. |
Medida 2
|
(40) |
Las autoridades españolas aclararon que el régimen N 101/2005 expiró una vez que entró en vigor el Reglamento (CE) no 1628/2006 (16). Posteriormente, las autoridades españolas notificaron el régimen N 430/2006, que fue retirado el 26 de enero de 2007. Desde entonces, de acuerdo con la información aportada por las autoridades españolas el 30 de mayo de 2008, las medidas se basaron en XR/70/2007 (17). La industria de fibras sintéticas no era elegible para los regímenes N 101/2005 y XR/70/2007, según el apartado 4 de la Orden ITC/1014/2005 y el apartado 4 de la Orden ITC/3098/2006, modificado por el apartado 3 de la Orden ITC/643/2007. |
|
(41) |
Por otra parte, las autoridades españolas confirmaron que la medida podía calificarse de inversión inicial como se hace en la Orden Ministerial ITC/643/2007, de 2 de octubre de 2007, por la que se modifica la Orden ITC/3098/2006 (18). La descripción de los beneficiarios en el apartado 4 de la Orden Ministerial ITC/643/2007 correspondía a la definición de inversión inicial establecida en las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional (19) y al Reglamento (CE) no 1628/2006. |
|
(42) |
El presupuesto desembolsado fue de 10,97 millones EUR en subvenciones y 150,8 millones EUR en créditos reembolsables. |
Medida 3
|
(43) |
Las autoridades españolas confirmaron que las beneficiarias eran exclusivamente PYME. El importe máximo de ayuda, estimado en 30 000 EUR por empresa, se había calculado con base en un crédito máximo de 1 000 000 EUR. Del 1 de enero de 2006 al 13 de enero de 2008 se beneficiaron de la medida 10 empresas y se denegaron las ayudas a otras 23. La bonificación del tipo de interés de 0,5 puntos porcentuales no se había concedido. |
|
(44) |
El 30 de mayo de 2008 y durante la reunión de 11 de septiembre de 2008, las autoridades españolas subrayaron que la financiación se había concedido en las condiciones normales del mercado pero que se había excluido de la misma a las grandes empresas y a las empresas en crisis. Las autoridades españoles confirmaron este extremo por escrito mediante carta de 21 de octubre de 2008 y se comprometieron a no aplicar esta medida hasta la expiración del Plan. |
Medida 4
|
(45) |
El fundamento jurídico de esta medida era el Reglamento de minimis. El crédito máximo por beneficiario se fijó en 2,3 millones EUR. Los umbrales de minimis se respetaron en todo momento. Dichos importes no podían acumularse con otras ayudas si de este modo se superaba el umbral de minimis permitido. Consiguientemente, todos los beneficiarios debían rellenar un impreso de declaración anual. El ICO consignaba anualmente registros de la medida, que se enviaban a los organismos crediticios que colaboraban con el ICO. |
|
(46) |
Hasta septiembre de 2008, de los 450 millones EUR se habían desembolsado 54,79 millones EUR. El importe máximo de los créditos era de 2,3 millones EUR. Los tipos de interés se situaron entre el 5,59 % y el 4,94 % después de que el tipo de referencia europeo para España fuera de 5,19 %. Las autoridades españolas confirmaron haber aplicado la nueva Comunicación de tipos de referencia (20) a partir del 1 de julio de 2008. Según las autoridades españolas, los organismos financieros colaboradores determinaban el margen que se adicionaba al tipo de referencia. Además, el ICO les proporcionaba información sobre los márgenes medios aplicados en España basándose en datos proporcionados por el Banco de España. |
|
(47) |
El 21 de octubre de 2008, las autoridades españolas presentaron un cuadro general de la ayuda de minimis concedida en 2006, 2007 y 2008, junto con las declaraciones correspondientes. Las autoridades españolas se comprometieron a respetar en el futuro el Reglamento de minimis. |
Medida 5
|
(48) |
Las medidas en cuestión eran medidas generales a las que podían optar todos los sectores. Las actividades subvencionadas eran similares a las mencionadas en el artículo 5 del Reglamento de las PYME. Era muy difícil calcular el importe de la ayuda porque la medida se aplicaba intermitente, indirecta e imprecisamente. |
|
(49) |
Los fondos desembolsados entre 2006 y 2008 fueron de 7,5 millones EUR. Las autoridades españolas indicaron que la medida, que también beneficiaba a grandes empresas, estaba cubierta por el Reglamento de minimis. |
|
(50) |
En cuanto a la aplicación del Reglamento de minimis, las autoridades españolas explicaron que el ICEX exigía a cada beneficiario una declaración de la ayuda recibida con base en los mismos costes elegibles con arreglo al artículo 14, apartado1, letra d), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre de 2003. Los beneficiarios estaban obligados a informar al ICEX de subvenciones futuras. A tenor del artículo 17, apartado 3, letra m), el ICEX debe verificar la compatibilidad con otra ayuda recibida con base en los mismos costes elegibles. Las autoridades españolas presentaron un cuadro en el que demostraban que la ayuda de minimis concedida por el ICO y el ICEX de 2006 a 2008 en el sector textil y de la confección no superaba el umbral de 200 000 EUR por empresa a lo largo de tres ejercicios fiscales. |
Medida 6
|
(51) |
La medida tenía un carácter general, aunque se destinaba prioritariamente a apoyar a las PYME. Así, únicamente las empresas de menos de 5 empleados podían recibir importes superiores a los que habían abonado el año anterior a la Tesorería de la Seguridad Social. Los demás beneficiarios podían, solamente recuperar un porcentaje de la cuota pagada a fines especiales de formación del ejercicio en curso. Según las autoridades españolas, la intensidad de la ayuda era aproximadamente del 11,3 % para las PYME y del 20 % para grandes empresas. El presupuesto previsto era de 50 000 EUR al año. |
|
(52) |
Hasta el 13 de enero de 2008, solo una empresa había sido seleccionada para la medida. Las autoridades españolas confirmaron que, con arreglo las Directrices de salvamento y reestructuración (21), las empresas en crisis estaban excluidas de este régimen de ayudas. |
Medida 7
|
(53) |
Las autoridades españolas hicieron hincapié en que las empresas solo podían beneficiarse si sus empleados mayores de 55 años llevaban empleados en la empresa al menos 5 años, lo que reducía la elegibilidad aproximadamente al 50 %. Los beneficiarios eran mayoritariamente mujeres (53 %) y el 76 % tenía cualificaciones y formación muy bajas que dificultaban volverlos a contratar en otro trabajo. |
|
(54) |
Las autoridades españolas hicieron hincapié en que el artículo 137, apartado 1, y el artículo 4 del Tratado atribuían autonomía a los Estados miembros en materia de seguridad social. |
|
(55) |
Hasta el 1 de enero de 2008, 2 015 empresas se beneficiaron del régimen por razón de 6 313 trabajadores, lo que correspondía al 16,6 % de las empresas del sector y al 4,5 % de los trabajadores del sector. Un 56 % de las empresas se beneficiaron de la medida por un solo trabajador, un 30 % por 2, 3 o 4 trabajadores y un 13 % por entre 5 y 30 trabajadores; solo un 1 % lo hizo por más de 30 trabajadores. 1 428 empresas han recibido una bonificación inferior a 500 EUR. El presupuesto previsto para esta medida era de 15 millones EUR al año. La ayuda media por trabajador de entre 55 y 58 años de edad fue de 151 EUR al mes, lo que corresponde a una intensidad del 8,3 % de los costes laborales. La ayuda a los trabajadores de 59 años de edad ascendió a 44 EUR al mes, equivalente al 2,6 % de los costes laborales. Únicamente un 5,2 % de los trabajadores del sector fueron elegibles para esta medida. El impacto medio para la empresa fue del 0,3 % de sus costes laborales. |
|
(56) |
Pese al nombre que se le dio, la medida no estaba concebida para mantener el empleo sino como una alternativa a la jubilación anticipada. Además, las autoridades españolas alegaron que la cantidad de 151 EUR al mes era un incentivo suficiente para mantener en su puesto a la persona empleada en vez de contratar a la misma persona sin declararla. |
|
(57) |
La medida podía aplicarse a la industria de fibras sintéticas si la empresa tenía su actividad principal en el sector textil y si estaba incluida en la negociación colectiva del sector textil y de la confección y no en la de la industria química. Por consiguiente, la posibilidad de que dichos productores de fibras sintéticas se beneficiaran de la medida era insignificante. |
Medida 8
|
(58) |
Mediante carta de 17 de septiembre de 2008, las autoridades españolas confirmaron que se trataba de una ayuda general y que a las empresas del sector textil acogidas al Plan textil no se les había concedido moratoria fiscal alguna. |
|
(59) |
El 21 de octubre de 2008, las autoridades españolas se comprometieron a que, en el supuesto improbable de que una empresa del sector textil o de la confección solicitara una exención de garantía de moratorias fiscales, la petición se trataría según la normativa general y no basándola en el Plan textil. |
|
(60) |
Por último, las autoridades españolas se comprometieron a respetar la legislación comunitaria en lo que se refiere al cúmulo de medidas de minimis. |
5. COMENTARIOS DE TERCEROS INTERESADOS
|
(61) |
La Comisión recibió comentarios de dos partes que prefirieron mantenerse en el anonimato. |
|
(62) |
Los primeros comentarios rechazaban la ayuda estatal sectorial a la industria textil por falsear la competencia. Apoyaban la orientación adoptada por la Comisión en la Decisión de incoar el procedimiento y subrayaban que el Plan textil no señalaba límites en lo referente a las bonificaciones que podía recibir cada empresa. Las justificaciones alegadas por las autoridades españolas eran insuficientes. La ayuda para I + D era útil aunque debía limitarse a las PYME. A cambio, consideraban que se había de rechazar la ayuda para activos inmateriales, de la que es fácil hacer un uso indebido. Por otra parte, las medidas para formación de empleados despedidos de la industria textil eran positivas, pero conceder un descuento del 80 % en las cuotas a la Seguridad Social solo podía beneficiar a los empleados de manera indirecta e inaceptable. Si las empresas textiles tenían más ventajas que otros sectores en el pago a plazos de las deudas a la Seguridad Social, se trataría de ayuda estatal ilegal. |
|
(63) |
Los otros comentarios se referían al precio extremadamente bajo de Geotexan en el mercado español, que podría deberse a la aplicación del Plan textil español. |
6. OBSERVACIONES DE ESPAÑA A LOS COMENTARIOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
|
(64) |
Las autoridades españolas alegaron que la Comisión no calificó las medidas de ayuda estatal en la Decisión de incoar el procedimiento sino que se limitó a apuntar la posibilidad de que lo fueran. Además, España replicó que la bonificación por formación a las empresas con un número de empleados entre 50 y 249 suponía un incremento del 20 % y no del 80 %. La intensidad respetaba los límites señalados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (22). Además, el receptor de la medida de ayuda a la formación era el trabajador, que podía permanecer en la empresa o mejorar su capacitación para buscar un nuevo empleo. |
|
(65) |
En cuanto a la segunda observación, las autoridades españolas argumentaron que las alegaciones se presentaban tardíamente y sin aportar prueba alguna. El objetivo del Plan textil era adaptar las empresas del sector a la liberalización del mercado, no favorecer la posición de ninguna empresa en particular. Mencionando un caso concreto, la empresa Geotexan se fundó en 2004. Los criterios de elegibilidad para mantener en su trabajo a trabajadores de edad avanzada exigían probar una antigüedad superior a 5 años, lo que en su caso no era posible. No hay prueba documental de que Geotexan se beneficiara de medidas de ayuda a la formación. En todo caso, hubiera recibido una bonificación de 970 EUR al año, lo que no sería determinante para desarrollar una política de precios agresiva. |
|
(66) |
En conclusión, las observaciones no expusieron hechos o justificaciones jurídicas nuevos y se presentaron en términos generales sin aportar pruebas, por lo que no deben tenerse en cuenta. |
7. VALORACIÓN
7.1. Carácter de ayuda estatal de las medidas
|
(67) |
Como dispone el artículo 87, apartado 1, del Tratado, toda ayuda concedida por un Estado miembro o con recursos estatales en cualquier forma que falsee o pueda falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados productos, es incompatible con el mercado común en cuanto afecta al comercio entre Estados miembros. |
|
(68) |
Según las autoridades españolas, la medida 3 no se había aplicado: la bonificación de 0,5 en los tipos de interés no se había concedido y la financiación se realizó en las condiciones normales del mercado. La Comisión solicitó información de las autoridades españolas sobre los tipos de interés concedidos realmente a los 10 beneficiarios. Las autoridades españolas respondieron el 13 de marzo de 2009. Tan solo en dos casos era el tipo de interés inferior al tipo de referencia más bajo del año (un crédito de 300 000 EUR y otro de 100 000 a un tipo de interés del 4,114 % en 2007, cuando el tipo de referencia más bajo era de 4,62). Vista la escasa diferencia que había entre ambas cifras, la Comisión debe concluir que la ayuda estatal hubiera sido tan pequeña que se situaría por debajo del umbral de minimis. Las autoridades españolas se comprometieron a no aplicar la medida hasta que expirara el Plan. Siendo así, la Comisión debe concluir que el importe de la ayuda era inferior al umbral de minimis y que no cabe hablar de ayuda estatal. |
|
(69) |
En relación con las medidas 4 y 5, las autoridades españolas señalaron que estaban cubiertas por el Reglamento sobre ayuda de minimis de la Comisión, por lo que no constituían ayuda estatal. Consiguientemente, la Comisión debe examinar aún si se han cumplido las condiciones del Reglamento de minimis. |
|
(70) |
En cuanto a la medida 4, las autoridades españolas presentaron pruebas de haber respetado en el pasado el Reglamento de minimis y se comprometieron a hacerlo en el futuro. Por otra parte, aseguraron respetar la nueva Comunicación sobre tipos de interés de referencia desde el 1 de julio de 2008. |
|
(71) |
En cuanto a la medida 5, el Reglamento de minimis excluía la ayuda destinada al fomento de las exportaciones. En general, la ayuda a la exportación se define en el artículo 1, letra d), en su forma tradicional como «ayuda vinculada directamente a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación». Además, en el considerando 6, el Reglamento de minimis sostiene que «Normalmente, las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen ayudas a la exportación». Así pues, si la ayuda se concede para la participación colectiva en ferias, está cubierta por el Reglamento de minimis (23). Mediante carta de 30 de mayo de 2008, las autoridades españolas confirmaron que la medida se entendía como estímulo para las empresas que no hubieren exportado hasta entonces en ferias internacionales, con lo que se satisfacía dicha condición. La ayuda para crear infraestructura informativa mediante portales de internet no constituye ayuda a la exportación y se incluye, pues, en los supuestos del Reglamento de minimis. Por último, la prestación de servicios de asesoramiento para fomentar el potencial exportador de las empresas está cubierta por el Reglamento de minimis, por lo que no entra en la definición de ayuda a la exportación. |
|
(72) |
No obstante, la Comisión seguía albergando dudas en cuanto a que las autoridades españolas hubieran respetado en el pasado el Reglamento de minimis. Por ello, la Comisión solicitó a las autoridades españolas que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento de minimis, demostraran haber respetado en el pasado el Reglamento en relación con las medidas 4 y 5. Asimismo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de minimis, la Comisión solicitó a las autoridades españolas que se comprometieran a respetar el Reglamento en el futuro. Ello suponía que se había respetado el límite máximo de 200 000 EUR por empresa a lo largo de todos los períodos de tres ejercicios fiscales, en lo que respecta, en especial, a la posibilidad de cúmulo con otras medidas del Plan textil basadas en los mismos costes elegibles. Como se indicó en el considerando 47, las autoridades españolas presentaron pruebas de haber respetado en el pasado el Reglamento de minimis y se comprometieron a respetarlo en el futuro. Consiguientemente, las medidas 4 y 5 no son constitutivas de ayuda. |
|
(73) |
La medida 8 es una ayuda general prevista en la legislación española que, según las autoridades españolas, no se había aplicado nunca en el Plan textil. Si, en lo sucesivo, una empresa solicitaba un moratoria fiscal, las autoridades españolas se comprometían a aplicar la normativa general y no dicha medida. Al no aplicarse la medida 8, en el caso presente no podía hablarse de ayuda estatal. |
|
(74) |
Las medidas 1, 2, 6 y 7 se concedían con recursos públicos. Estas medidas parecen conceder una ventaja selectiva a las empresas del sector textil y de la confección superior a las condiciones que se aplican con arreglo a la legislación general, favoreciendo a dichas empresas. En el sector textil y de la confección se dan importantes intercambios comerciales y consiguientemente las medidas pueden afectar al comercio entre Estados miembros. Por ello, dichas medidas constituyen ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado. |
7.2. Compatibilidad con el mercado común
Medidas 1 y 2
|
(75) |
En relación con la medida 1, la Comisión concluyó que el régimen de ayuda N 415/2004, ya aprobado, solo es aplicable a grandes empresas y a actividades de I + D elegibles: gastos de personal, instrumentos y equipo pertinentes, gastos de consultoría externa, gastos de funcionamiento y gastos generales adicionales derivados de la actividad de investigación. El presupuesto era de 16 millones de EUR en subvenciones y 74,45 millones EUR en créditos bonificados. |
|
(76) |
El Plan textil definía como proyectos elegibles para grandes empresas: proyectos de I + D, proyectos de difusión de resultados de actividades de I + D y proyectos relativos a la creación y al desarrollo de acuerdos de cooperación entre empresas. El presupuesto era de 12,5 millones EUR en subvenciones y 51 millones EUR en créditos bonificados. |
|
(77) |
El 13 de enero de 2008, las autoridades españolas reiteraron su intención de respetar las condiciones impuestas en el régimen. Basándose en ello, la Comisión debe concluir que la medida 1 a favor de grandes empresas cumple con los criterios expuestos en el régimen. |
|
(78) |
En cuanto a la medida 1 a favor de las PYME, que, según el Plan textil, son el objetivo central de la misma, las autoridades españolas expusieron que se cubriría con el régimen de ayudas XS 50/2005. Los objetivos del régimen XS 50/2005 son los de fomentar proyectos de investigación para las PYME, potenciar la cooperación entre PYME y organismos de investigación y difundir los resultados de la investigación. Igual que el régimen anterior, este cubre gastos de personal, instrumento y equipo pertinentes, gastos de consultoría externa, gastos de funcionamiento y gastos generales adicionales derivados de la actividad de investigación, así como la inversión en activos materiales e inmateriales y en servicios de consultoría. El presupuesto anual era de 22 millones EUR desembolsables en subvenciones y créditos bonificados. |
|
(79) |
Los proyectos elegibles del Plan textil eran proyectos de I + D, inversiones en activos materiales e inmateriales emprendidas para incorporar tecnologías avanzadas en sus procesos de producción, proyectos de difusión de resultados de las actividades de I + D y proyectos relativos a la creación y al desarrollo de acuerdos de cooperación entre empresas. |
|
(80) |
La Comisión es de la opinión de que la medida 1 aplicable a las PYME cumple con los criterios expuestos en el régimen de ayudas N 415/2004, ya aprobado, y en el régimen de ayudas XS 50/2005. |
|
(81) |
La medida 2, por su parte, se basó en el régimen de ayudas N 101/2005 de junio al 1 de noviembre de 2006 ya aprobado. Dicho régimen se orientaba a fomentar la reestructuración de zonas industriales en declive de regiones asistidas. El régimen estaba abierto a todas las empresas industriales que realizaran inversiones en regiones asistidas con excepción de los sectores del carbón, el acero y las fibras sintéticas. La ayuda debía desembolsarse en forma de créditos sin interés de una duración máxima de 10 años, incluyendo 5 años de carencia. El presupuesto previsto era de 400 millones EUR. |
|
(82) |
El Plan textil respeta los criterios de base excepto uno referente a los créditos sin interés, que tenían una duración máxima de 15 años con un período de carencia de 5 años en lugar de la duración máxima de 10 años especificada en el punto 11 del régimen. Tras examinar este punto, la Comisión debe aceptarlo, dado que el capítulo I 7.2 de la Orden ITC/3098/2006 especifica que la duración máxima será de 10 años más un período de carencia de 5 años. Consiguientemente, la Comisión debe concluir que la medida 2 cumple con los criterios expuestos en el régimen. |
|
(83) |
El 3 de julio de 2006, las autoridades españolas notificaron una vez más el régimen para adaptarlo a las nuevas directrices de ayuda regional (24) (N 430/2007) y el 26 de enero de 2007 lo retiraron para hacerlo basar en el Reglamento no 1628/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (25). El 20 de marzo de 2007 se adoptó el régimen XR/70/2007. |
|
(84) |
Los proyectos elegibles, según la Orden ITC/3098/2006 y la Orden ITC/643/2007 correspondían a infraestructuras técnicas, creación de parques tecnológicos, transferencia de conocimientos especializados, refuerzo y diversificación de la economía local, creación de nuevas actividades industriales, desarrollo de sectores maduros y creación y expansión de sectores emergentes. La industria de fibras sintéticas no era elegible y la medida quedó calificada como de inversión inicial. |
|
(85) |
Consiguientemente, la Comisión es de la opinión de que la medida 2 cumple con los criterios expuestos en el régimen de ayudas N/101/2005 y en el régimen XR/70/2007 ya aprobados. |
|
(86) |
Por otra parte, las autoridades españolas se comprometieron a no aplicarlas después de que expiraran los regímenes en que se basaban las medidas. Por ello, la Comisión es de la opinión de que las medidas 1 y 2 estaban cubiertas por dichos regímenes, y deben constituir, pues, ayuda compatible. |
Medida 6
|
(87) |
La Comisión considera que esta medida, relativa a la formación específica, no está cubierta por el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (26) ni por el anterior Reglamento de ayudas a la formación, dado que la medida no se refiere a «nuevo empleo» y que de la misma se benefician igualmente grandes empresas. |
|
(88) |
Por ello, la Comisión debe evaluarla basándose directamente en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado. De ahí que, la ayuda para facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas pueda considerarse compatible con el mercado común, siempre que no afecte negativamente las condiciones de intercambio en una medida contraria al interés común. |
|
(89) |
La Comisión valorará la compatibilidad de la medida 6 por analogía (27) con el Reglamento de ayuda a la formación entre 2006 y el 1 de agosto de 2008 y con el Reglamento general de exención por categorías desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. |
|
(90) |
La intensidad de la ayuda la formación específica era del 19,96 % para las PYME y del 20 % para las grandes empresas. La intensidad de la ayuda es muy inferior al 35 % que establece el Reglamento de ayuda en la formación a la solicitud de ayuda a la formación y del 25 % que establece el artículo 39 del Reglamento general de exención por categorías. |
|
(91) |
Por otra parte, los importes divergen apenas de la normativa general. El incremento depende del número de empleados de la plantilla y de la cuota cotizada a la Seguridad Social el año anterior. Las condiciones para beneficiarse de la medida eran muy restrictivas, dado que las empresas tenían que establecer un plan que debía ser aprobado por el comité paritario (véase el considerando 24). |
|
(92) |
El 20 de febrero de 2009, las autoridades españolas confirmaron que, ya en el apartado I. 1.A c) del Plan textil, se tenía en cuenta el efecto del incentivo adicional para las grandes empresas a tenor del artículo 8, apartado 3, del Reglamento general de exención por categorías. Por consiguiente, las empresas solicitantes tenían que presentar un plan de reciclaje profesional al Servicio Público del Empleo Estatal detallando los objetivos del empleo y las medidas específicas. El Servicio Público del Empleo comprobaba que se cumpliesen uno o varios de los requisitos del mencionado artículo del Reglamento general de exención de categorías. Este plan incluía un documento en el que figuraban los objetivos en materia de productividad y mantenimiento del empleo así como el volumen de la inversión en cuestión. Por otra parte, el comité paritario emitía un informe sobre el plan de recapacitación profesional presentado por cada empresa o grupo. Con base en la información aportada en el plan y en el informe presentado por los observatorios industriales, el Estado miembro verificaba que se cumpliesen los criterios relativos al efecto de incentivo para grandes empresas. |
|
(93) |
La Comisión debe concluir que el efecto de la ayuda en la competencia y el comercio es muy limitado. Por ello, la Comisión considera que la medida no afecta negativamente las condiciones de intercambio en medida contraria al interés común. Consiguientemente, la Comisión debe estimar que dicha medida es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado. |
Medida 7
|
(94) |
La medida 7 se concede también con recursos públicos y aparentemente favorece al sector. En cuanto a su compatibilidad, no parece estar plenamente cubierta por el artículo 15 del Reglamento (CE) no 800/2008 (Reglamento general de exención por categorías) en vigor ni por el Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (28), dado que 37 empresas del total de las 11 544 activas en el sector en 2007 son grandes empresas y que la medida no afecta a nuevos puestos de trabajo. Por ello, la medida se valora con base en el artículo 87, apartado 3, letra c) (29). |
|
(95) |
Las ayudas estatales consistentes en subvenciones salariales con el fin de aumentar la demanda de trabajadores desfavorecidos «pueden aportar incentivos adicionales a las empresas para incrementar su nivel de empleo de esta categoría de trabajadores». Los trabajadores afectados entran dentro de la categoría de trabajadores desfavorecidos al ser mayores de 50 años. 76 % de los trabajadores de entre 55 y 59 años tenía formación y capacidades bajas, lo que imposibilitaba su transferencia a otros sectores en caso de despido. En cuanto al número de trabajadores afectados, solo 10 215 de los 123 574 empleados en el sector en 2008 tenían entre 55 y 59 años y solo 6 700 habían trabajado en la empresa durante más de 5 años y tenían contratos indefinidos. Esta cifra correspondía al 5,2 % del total de trabajadores del sector y la intensidad de la medida por empresa se calculaba en un 0,3 % de sus costes laborales, proporción muy inferior al nivel de 50 % de costes elegibles fijados en el artículo 40 del Reglamento general de exención por categorías. Por otra parte, el impacto de la medida era reducido pues afectaba principalmente (74 %) a microempresas y el importe de la ayuda era mínimo (0,3 % de los costes laborales). Pese a que el impacto financiero para la empresa era mínimo, aportaba, según las autoridades españolas, un incentivo para mantener en sus puestos algunos años más a los trabajadores en cuestión en vez de despedirlos o contratarlos sin declarar. Consiguientemente, la ayuda parecía ser necesaria y bien orientada al grupo de edad de trabajadores desfavorecidos y proporcional. |
|
(96) |
En cuanto a los efectos negativos de la ayuda, hay que considerar que la medida se centraba exclusivamente en el sector textil y de la confección, una industria en declive con una pérdida del 40 % del empleo desde 2001. |
|
(97) |
Tras contrapesar los efectos positivos y negativos, se concluyó que la ayuda tenía efectos positivos al motivar, principalmente a miniempresas, a mantener en sus puestos a los trabajadores mayores de 55 años, en vez de contratarlos sin declarar, hasta que cumplieran los 60 años, y, a la vez, la distorsión de la competencia iba probablemente a ser limitada en vistas del reducidísimo importe de la ayuda. |
|
(98) |
Por consiguiente, la medida 7 es compatible con el mercado común y se ajusta a las disposiciones del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado. |
8. CONCLUSIÓN
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Las ayudas concedida por España con las medidas 1 y 2, contempladas en los considerandos 11 al 15, en relación con un programa de fomento de la investigación técnica y un programa de reindustrialización en el sector textil y de la confección estaban cubiertas por la aprobación de los regímenes N 415/2004 y N 101/2005, aprobados, y por los regímenes XS 50/2005 y XS 70/2007 y por lo tanto no constituyen ayuda estatal.
2. Las medidas 3, 4 y 5, contempladas en los considerandos 16 al 20, referidas a créditos preferentes concedidos por ENISA para la modernización de PYME, los créditos a interés preferente concedidos por el ICO y el fomento de las exportaciones emprendido por el ICEX se sitúa por debajo del umbral fijado por el Reglamento de minimis y no constituyen, por tanto, ayuda estatal.
3. Las ayudas concedidas por España con las medidas 6 y 7, contempladas en los considerandos 21 al 25, por las que se ofrece formación continua a los trabajadores y se mantiene el empleo a trabajadores de edad avanzada en el sector textil y de la confección son compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO C 239 de 11.10.2007, p. 12.
(2) Decisión C(2004) 4709 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a las medidas N 415/2004 Promoción de la investigación técnica en el sector textil (2005-2007) (DO C 72 de 24.3.2006, p. 2).
(3) Decisión C(2005) 1532 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, ayuda a la reindustrialización (DO C 235 de 23.9.2005, p. 3).
(4) ENISA es una empresa pública vinculada al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través de la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa.
(5) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5).
(6) Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo de 2007, Orden TAS 2307/2007, de 27 de julio de 2007 y Ley 51/2007, de 26 de diciembre de 2007.
(7) Artículo 33, apartado 4, letra d), del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio de 2004.
(8) Boletín Oficial del Estado (BOE) de 9.2.2005.
(9) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.
(10) DO C 169 de 21.7.2007, p. 18.
(11) Presupuestos Generales del Estado, disposición adicional vigésimo séptima.
(12) DO L 302 de 1.11.2006, p. 29.
(13) Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33).
(14) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994 en el asunto C-47/91, Italia/Comisión (Italgrani II) (Rec. 1992, p. I-4635).
(15) XS 50/2005 Programa de fomento de la investigación técnica para el sector textil y de la confección (DO C 19 de 26.1.2006, p. 3).
(16) Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (DO L 302 de 1.11.2006, p. 29).
(17) DO C 169 de 21.7.2007, p. 18.
(18) BOE no 242 de 10.10.2006.
(19) Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (DO C 54 de 4.3.2006, p. 13).
(20) DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.
(21) Comunicación de la Comisión — Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2).
(22) DO L 10 de 13.1.2001, p. 20.
(23) Véase asimismo la Decisión C 89/01 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2002, que Alemania tiene previsto aplicar sobre un régimen de ayudas denominado «Directrices sobre promoción de las PYME y mejora del potencial emprendedor de Sajonia» (DO L91 de 8.4.2003), y, en particular el considerando 72 («Las ayudas destinadas a cubrir los costes de participación en ferias comerciales o los de estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen […] normalmente ayudas a la exportación»).
(24) Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (DO C de 4.3.2006, p. 13).
(25) DO L 302 de 1.11.2006, p. 29.
(26) DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.
(27) Véase la Decisión de la Comisión de 2 de junio de 2004 en el asunto N 443/2003 – Segundo circuito de agua, Bélgica [C(2004) 1356 final].
(28) DO L 337 de 13.12.2002, p. 3.
(29) Véase la argumentación de la medida A2 en la Decisión de la Comisión N 244/2008, Programa español del calzado, los curtidos y la marroquinería (DO C 52 de 5.3.2009, p. 1).