ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.180.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 180

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
11 de julio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 608/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 609/2009 de la Comisión, de 8 de julio de 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

*

Reglamento (CE) no 610/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile (Versión codificada)

5

 

*

Reglamento (CE) no 611/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, por el que se corrige el Reglamento (CE) no 1276/2008 sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes

15

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/536/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros

16

 

 

Comisión

 

 

2009/537/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 2009, que modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria [notificada con el número C(2009) 5314]  ( 1 )

18

 

 

2009/538/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que modifica la Decisión 2008/456/CE, por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007 a 2013 como parte del programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios, por lo que se refiere a los sistemas de los Estados miembros de gestión y control, las normas de gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo [notificada con el número C(2009) 5373]

20

 

 

2009/539/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2009, por la que se modifica la Decisión 2000/96/CE, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 5457]  ( 1 )

22

 

 

2009/540/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2009, por la que se modifica la Decisión 2002/253/CE en lo que respecta a las definiciones de los casos para comunicar la gripe por A(H1N1) a la red comunitaria [notificada con el número C(2009) 5465]  ( 1 )

24

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 438/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña (DO L 128 de 27.5.2009)

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

11.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/1


REGLAMENTO (CE) N o 608/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

36,3

ZZ

36,3

0707 00 05

TR

89,1

ZZ

89,1

0709 90 70

TR

101,9

ZZ

101,9

0805 50 10

AR

55,8

MK

25,1

TR

41,9

ZA

64,8

ZZ

46,9

0808 10 80

AR

88,4

BR

75,2

CL

86,7

CN

90,9

NZ

98,4

US

98,7

UY

116,5

ZA

81,3

ZZ

92,0

0808 20 50

AR

91,4

CL

84,4

NZ

87,2

ZA

100,8

ZZ

91,0

0809 10 00

TR

203,3

XS

107,8

ZZ

155,6

0809 20 95

TR

284,5

ZZ

284,5

0809 30

TR

124,7

ZZ

124,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


11.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/3


REGLAMENTO (CE) N o 609/2009 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2009

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada con el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Producto en forma granular consistente en (% en peso):

betaína anhidra

95,8

agua

1,5

estearato de calcio (antiaglomerante)

1,0

estando el resto constituido por impurezas.

El producto se utiliza en preparaciones del tipo de las destinadas a la alimentación animal.

2923 90 00

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por las notas 1 a) y 1 f) del capítulo 29 y por el texto de los códigos NC 2923 y 2923 90 00.

Además de betaína anhidra y agua, el producto sólo contiene estearato de calcio (antiaglomerante) e impurezas y, por tanto, se ajusta a los términos de las notas 1 a) y 1 f) del capítulo 29.

La betaína no es una vitamina ni una provitamina de la partida 2936, sino una sal intramolecular de amonio cuaternario [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2923, párrafo cuarto, número 6)]. Por consiguiente, el producto debe clasificarse en la partida 2923.


11.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/5


REGLAMENTO (CE) N o 610/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2009

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 297/2003 de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (4), establece en su artículo 71, apartado 5, que a partir del 1 de febrero de 2003 se abrirá un contingente arancelario de 1 000 toneladas de carne de vacuno, con un aumento anual de 100 toneladas.

(3)

Es necesario que el contingente en cuestión se gestione mediante certificados de importación. Con este fin, el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5), el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), y el Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (7), deben aplicarse a reserva de determinadas excepciones.

(4)

Chile se ha comprometido a expedir certificados de autenticidad para los productos en cuestión, en los que conste que la mercancía es originaria de ese país. Es necesario establecer el modelo y las normas de utilización del modelo de certificado de autenticidad.

(5)

El Reglamento (CE) no 810/2008 de la Comisión, de 11 de agosto de 2008, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (8), contempla, para diversos contingentes de carne de vacuno, certificados de autenticidad para períodos de 12 meses que comiencen el 1 de julio del año correspondiente. Con el fin de asegurar una gestión uniforme, es conveniente establecer disposiciones de aplicación análogas para el contingente de carne de vacuno originaria de Chile.

(6)

Con el fin de garantizar una buena gestión de la importación de los productos en cuestión, procede disponer que la expedición de los certificados de importación debe supeditarse a una comprobación, en particular la de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(7)

Conviene recordar que el pago íntegro de los derechos de importación a que dé lugar la exención de los derechos aplicables a partir del 1 de febrero de 2003 se realiza de conformidad con las disposiciones del artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (9), y con las disposiciones de los artículos 878 y siguientes del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (10).

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En virtud del contingente arancelario previsto por el artículo 71, apartado 5, del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, podrán importarse productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento originarios de Chile, exentos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, por períodos comprendidos entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

La cantidad de productos mencionados en el párrafo primero, para cada período de importación, es la que se indica en el anexo I.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento serán aplicables el capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006, el Reglamento (CE) no 376/2008 y el Reglamento (CE) no 382/2008.

Artículo 3

1.   Los certificados de importación obligarán a importar del país indicado. En la sección 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados deberá figurar el país de origen y se marcará la casilla que indique «sí».

2.   En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación constará el número de orden 09.4181 y una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.

Artículo 4

1.   El organismo expedidor mencionado en el artículo 8 expedirá un certificado de autenticidad de conformidad con el artículo 7, que acredite que los productos son originarios de Chile.

El original y una copia debidamente certificada del certificado de autenticidad deberán presentarse a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate (en adelante denominada «la autoridad competente») al mismo tiempo que la primera solicitud del certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.

2.   Un certificado de autenticidad podrá utilizarse para la expedición de varios certificados de importación, dentro de los límites de la cantidad que en él se indique. Cuando así suceda, la autoridad competente dará el visto bueno al certificado de autenticidad indicando las cantidades utilizadas.

3.   La autoridad competente expedirá el certificado de importación inmediatamente después de haber comprobado que toda la información que figure en el certificado de autenticidad concuerda con la que le haya facilitado la Comisión en las comunicaciones semanales efectuadas con ese fin. De no ser así, no podrá expedirse el certificado de importación.

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la autoridad competente podrá expedir un certificado de importación en los casos siguientes:

a)

cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad, pero no se haya recibido todavía la información de la Comisión relativa a dicho certificado;

b)

cuando no se haya presentado el original del certificado de autenticidad y no se haya recibido todavía la información de la Comisión relativa a dicho certificado;

c)

cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad y se haya recibido la información de la Comisión relativa a dicho certificado, pero determinados datos no se correspondan.

2.   En los casos mencionados en el apartado 1, el importe de la garantía que debe constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente, para los productos de que se trate, al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común aplicable el día de la solicitud del certificado de importación.

Según los casos, una vez recibidos el original del certificado de autenticidad y la información de la Comisión relativa a dicho certificado, y tras haber comprobado la conformidad de los datos, los Estados miembros liberarán la garantía mencionada en el primer párrafo.

La presentación a la autoridad competente del original del certificado de autenticidad conforme a la legislación antes de que venza el período de validez del certificado de importación de que se trate, constituirá la exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (11) respecto de la garantía mencionada en párrafo primero.

La parte de la garantía mencionada en el párrafo primero que no se libere se ejecutará y retendrá en concepto de derechos de aduana.

Artículo 6

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación tendrán una validez de tres meses desde la fecha de su expedición respectiva.

No obstante, su período de validez no podrá ir más allá del 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.

Artículo 7

1.   El certificado de autenticidad mencionado en el artículo 4, del que se expedirán el original y al menos una copia, se extenderá en un impreso acorde con el modelo que figura en el anexo III.

Ese impreso tendrá un formato aproximado de 210 × 297 milímetros y el papel que se utilice pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado.

2.   El impreso se imprimirá y cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; además se podrá imprimir y cumplimentar en la lengua oficial de Chile.

3.   Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de serie asignado por el organismo expedidor indicado en el artículo 8. Las copias llevarán el mismo número de serie que el original correspondiente.

4.   El original y las copias del certificado de autenticidad se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

5.   Los certificados de autenticidad únicamente serán válidos cuando estén debidamente cumplimentados y visados por el organismo expedidor mencionado en el artículo 8.

Los certificados de autenticidad estarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de emisión y lleven el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.

Artículo 8

1.   El organismo habilitado por Chile para expedir certificados de autenticidad (en adelante denominado «el organismo expedidor»), cuyo nombre se establece en el anexo IV, deberá:

a)

comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

b)

comprometerse a proporcionar a la Comisión, al menos una vez a la semana, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2.   La Comisión podrá revisar el anexo IV en caso de que el organismo expedidor deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo expedidor.

Artículo 9

La Comisión presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros una muestra del sello utilizado por el organismo expedidor así como los nombres y las firmas de las personas habilitadas para firmar los certificados de autenticidad, tal como los haya presentado la autoridad de Chile.

Artículo 10

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b)

a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, se efectuarán según lo indicado en los anexos V, VI y VII del presente Reglamento y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CE) no 297/2003.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 43 de 18.2.2003, p. 26.

(3)  Véase el anexo VIII.

(4)  DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(6)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(7)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

(8)  DO L 219 de 14.8.2008, p. 3.

(9)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(10)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(11)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.


ANEXO I

Productos a los que se aplica la concesión arancelaria mencionados en el artículo 1:

Número de orden

Código NC

Descripción

Índice de reducción de los derechos de aduana

%

Cantidad para el período comprendido entre el 1.7.2009 y el 30.6.2010.

(toneladas de peso neto de producto)

Aumento anual a partir del 1.7.2010

(toneladas de peso neto de producto)

09.4181

0201 20

0201 30 00

0202 20

0202 30

Carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada (1)

100

1 650

100


(1)  Se entenderá por «carne congelada» la carne que, en el momento de introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad, registre una temperatura interna igual o inferior a –12 °C.


ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2

:

En búlgaro

:

Регламент (ЕО) № 610/2009

:

En español

:

Reglamento (CE) no 610/2009

:

En checo

:

Nařízení (ES) č. 610/2009

:

En danés

:

Forordning (EF) nr. 610/2009

:

En alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 610/2009

:

En estonio

:

Määrus (EÜ) nr 610/2009

:

En griego

:

Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 610/2009

:

En inglés

:

Regulation (EC) No 610/2009

:

En francés

:

Règlement (CE) no 610/2009

:

En italiano

:

Regolamento (CE) n. 610/2009

:

En letón

:

Regula (EK) Nr. 610/2009

:

En lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 610/2009

:

En húngaro

:

610/2009/EK rendelet

:

En maltés

:

Regolament (KE) Nru 610/2009

:

En neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 610/2009

:

En polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 610/2009

:

En portugués

:

Regulamento (CE) n.o 610/2009

:

En rumano

:

Regulamentul (CE) nr. 610/2009

:

En eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 610/2009

:

En esloveno

:

Uredba (ES) št. 610/2009

:

En finés

:

Asetus (EY) N:o 610/2009

:

En sueco

:

Förordning (EG) nr 610/2009


ANEXO III

Modelo de impreso para el certificado de autenticidad

Image


ANEXO IV

Organismo habilitado por Chile para expedir certificados de autenticidad:

Asociación Gremial de Plantas Faenadoras Frigoríficas de Carnes de Chile

Teatinos 20 — Oficina 55

Santiago

Chile.


ANEXO V

Notificación de certificados de importación (expedidos) — Reglamento (CE) no 610/2009

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) no 610/2009

Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación

Del: … al: …


No de orden

Categoría o categorías de productos (1)

Cantidad

(kilogramos de peso del producto)

09.4181

 

 


(1)  Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.


ANEXO VI

Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas) — Reglamento (CE) n o 610/2009

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) no 610/2009

Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado

Del: … al: …


No de orden

Categoría o categorías de productos (1)

Cantidad no utilizada

(kilogramos de peso del producto)

09.4181

 

 


(1)  Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.


ANEXO VII

Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica — Reglamento (CE) no 610/2009

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) no 610/2009

Cantidades de productos despachadas a libre práctica:

Del: … al: … (período del contingente arancelario de importación).


No de orden

Categoría o categorías de productos (1)

Cantidad despachada a libre práctica

(kilogramos de peso del producto)

09.4181

 

 


(1)  Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.


ANEXO VIII

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 297/2003 de la Comisión

(DO L 43 de 18.2.2003, p. 26)

 

Reglamento (CE) no 1118/2004 de la Comisión

(DO L 217 de 17.6.2004, p. 10)

Únicamente el artículo 9

Reglamento (CE) no 1965/2006 de la Comisión

(DO L 408 de 30.12.2006, p. 28)

Únicamente el artículo 5 y el anexo V

Reglamento (CE) no 567/2007 de la Comisión

(DO L 133 de 25.5.2007, p. 13)

 

Reglamento (CE) no 332/2008 de la Comisión

(DO L 102 de 12.4.2008, p. 17)

 

Reglamento (CE) no 749/2008 de la Comisión

(DO L 202 de 31.7.2008, p. 37)

Únicamente el artículo 1 y el anexo I


ANEXO IX

Tablas de correspondencias

Reglamento(CE) no 297/2003

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículos 2 a 9

Artículos 2 a 9

Artículo 9 bis

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 10, párrafo primero

Artículo 12

Artículo 10, párrafo segundo

Anexo I

Anexo I

Anexo I bis

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo V

Anexo VI

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo IX


11.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/15


REGLAMENTO (CE) N o 611/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2009

por el que se corrige el Reglamento (CE) no 1276/2008 sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 170, letra c), y su artículo 194, letra a), leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1276/2008 (2) y el anexo II del mismo Reglamento corresponden, respectivamente, de conformidad con la tabla de correspondencias del anexo IX de dicho Reglamento, al artículo 3, apartado 2, y al artículo 1 del Reglamento (CE) no 3122/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se establecen los criterios para efectuar el análisis de riesgos en lo que concierne a los productos agrícolas que se benefician de una restitución (3). En particular, la letra a) del artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1276/2008 corresponde al primer guión del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3122/94. No obstante, mientras que dicho primer guión del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3122/94 se refiere a los criterios expuestos en el párrafo segundo completo del artículo 1 de dicho Reglamento, el artículo 11, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 1276/2008 únicamente se refiere a los criterios expuestos en el punto 1 de su anexo II.

(2)

Dado que la notificación acerca del análisis de riesgo debe abarcar todos los elementos de riesgo pertinentes, tal como ya se establece en el Reglamento (CE) no 3122/94, debe modificarse en consecuencia la restricción al punto 1 del anexo II del Reglamento (CE) no 1276/2008 que establece el artículo 11, apartado 5, letra a), de dicho Reglamento.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1276/2008, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las medidas adoptadas, en particular las instrucciones nacionales comunicadas a los servicios para la aplicación de un sistema de selección basado en el análisis de riesgos, de conformidad con los criterios expuestos en el anexo II;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 53.

(3)  DO L 330 de 21.12.1994, p. 31.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

11.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2009

relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros

(2009/536/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Comité de Empleo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Estrategia de Lisboa, renovada en 2005, hizo hincapié en el crecimiento y el empleo. Las orientaciones para el empleo de la estrategia europea de empleo y las orientaciones generales de las políticas económicas han sido adoptadas como un paquete integrado, por lo que la estrategia europea de empleo desempeña el papel principal en la consecución de los objetivos de empleo y mercado de trabajo de la Estrategia de Lisboa.

(2)

El examen de los programas nacionales de reforma de los Estados miembros contenido en el Informe conjunto sobre el empleo pone de manifiesto que los Estados miembros deberían seguir haciendo todo lo posible para atender a las siguientes prioridades: atraer a más personas para que se incorporen y permanezcan en el mercado de trabajo; aumentar la oferta de mano de obra y modernizar los sistemas de protección social; mejorar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas e invertir más en capital humano, mejorando la educación y las capacidades.

(3)

Ante la actual crisis económica, las orientaciones tendrían que servir también de herramienta para hacer frente a los problemas inmediatos del desempleo y la exclusión social crecientes. Entre las políticas a plazo inmediato están las de flexiguridad integradas para facilitar la transición al mundo laboral, la adecuación de los desempleados a los puestos de trabajo disponibles y la mejora de las capacidades.

(4)

A la luz del examen de los programas nacionales de reforma efectuado por la Comisión, habría que centrarse en la implementación efectiva y oportuna, prestando especial atención a los objetivos y a los puntos de referencia acordados y a la participación de los interlocutores sociales.

(5)

Las orientaciones para el empleo fueron adoptadas en 2008 con una validez de tres años, durante los que su actualización está estrictamente limitada.

(6)

Los Estados miembros deben sopesar el uso del Fondo Social Europeo cuando lleven a la práctica las orientaciones para el empleo.

(7)

A la vista de la naturaleza integrada del paquete de orientaciones, los Estados miembros deben aplicar plenamente las orientaciones generales de las políticas económicas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros expuestas en el anexo de la Decisión 2008/618/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (3) se mantienen para 2009 y los Estados miembros deberán tenerlas en cuenta en sus políticas de empleo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. BORG


(1)  Dictamen de 11 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 13 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 198 de 26.7.2008, p. 47.


Comisión

11.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2009

que modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria

[notificada con el número C(2009) 5314]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/537/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su anexo VI, capítulo 4, sección B, letra f), párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía concede a Bulgaria períodos transitorios para el cumplimiento por determinados establecimientos de transformación de leche de los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1).

(2)

Bulgaria ha aportado garantías de que tres establecimientos de transformación de leche han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan completamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. De esos establecimientos, uno está autorizado a recibir y transformar sin separación leche cruda conforme y no conforme. Por consiguiente, debe incluirse en la lista del capítulo I del apéndice del anexo VI. Un establecimiento de transformación de leche que se enumera actualmente en el capítulo I transformará únicamente leche cruda conforme y se considerará, por tanto, establecimiento de transformación de leche aprobado por la UE. Por consiguiente, ese establecimiento debe suprimirse de la lista del capítulo I del apéndice del anexo VI.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el apéndice del anexo VI del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.


ANEXO

El capítulo I del apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía queda modificado como sigue:

1)

Se añade la entrada siguiente:

No

No vet.

Nombre del establecimiento

Ubicación de las instalaciones

«47

2812010

ET “Mladost-2-Yanko Yanev”

gr. Yambol ul. “Yambolen” 13».

2)

Se suprime la entrada siguiente:

No

No vet.

Nombre del establecimiento

Ubicación de las instalaciones

«22

BG 2012043

“Agroprodukt” OOD

gr. Sliven

kv. Industrialen»


11.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2009

que modifica la Decisión 2008/456/CE, por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007 a 2013 como parte del programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios», por lo que se refiere a los sistemas de los Estados miembros de gestión y control, las normas de gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo

[notificada con el número C(2009) 5373]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, francesa, finesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2009/538/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007 a 2013 como parte del programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (1), y, en particular, su artículo 25 y su artículo 37, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de las experiencias posteriores al lanzamiento del Fondo, es preciso ampliar el período de elegibilidad de los programas anuales para permitir que los Estados miembros ejecuten el Fondo de manera efectiva y adapten el calendario para la presentación del informe final sobre la ejecución del programa anual.

(2)

También es preciso adaptar el procedimiento para la presentación de los programas anuales revisados de los Estados miembros.

(3)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca ha aplicado la Decisión no 574/2007/CE en su Derecho nacional y está por tanto vinculada por la presente Decisión.

(4)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2) y la subsiguiente Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (3). Por tanto, el Reino Unido no está vinculado a la presente Decisión ni sujeto a la aplicación de la misma

(5)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por tanto, Irlanda no está vinculada a la presente Decisión ni sujeta a la aplicación de la misma.

(6)

En lo que respecta a Islandia y a Noruega, la Decisión no 574/2007/CE constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5) que corresponden a los ámbitos a los que se refieren las letras A y B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6).

(7)

En lo que respecta a Suiza, la Decisión no 574/2007/CE constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de esta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que corresponden a los ámbitos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Decisión del Consejo relativa a la firma en nombre de la Comunidad Europea, y sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité común «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios».

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/456/CE de la Comisión (7) queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de revisar el programa anual aprobado por la Comisión de acuerdo con el artículo 23, apartado 4, del acto de base, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión un proyecto de programa anual revisado a más tardar tres meses antes del fin del período de elegibilidad. La Comisión examinará y aprobará lo antes posible el programa revisado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23, apartado 4, del acto de base.».

2)

En el punto 4.1 del anexo V, Parte A, las palabras «Lista de todos los cobros pendientes a 30 de junio del año N + 2 (N = año del presente programa anual)» se sustituyen por las palabras «Lista de todos los cobros pendientes seis meses después de la fecha límite de elegibilidad para los gastos».

3)

En el anexo XI, el punto I.4.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Los costes relativos a un proyecto deben generarse y los pagos respectivos (salvo la amortización) efectuarse después del 1 de enero del año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros. El período de elegibilidad concluye el 30 de junio del año N+2, lo cual significa que los costes relativos a un proyecto deben generarse antes de esta fecha (8).

4)

En el anexo XI, el punto V.3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

Las actividades de asistencia técnica deben realizarse y los pagos respectivos efectuarse después del 1 de enero del año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros. El período de elegibilidad se extiende hasta la fecha límite de presentación del informe final de ejecución del programa anual.»

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a todos los programas anuales para los cuales el pago del saldo no se haya efectuado en la fecha de su adopción.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2009.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(2)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3)  DO L 395 de 31.12.2004, p. 70.

(4)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(7)  DO L 167 de 27.6.2008, p. 1.

(8)  Siendo “N” el año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros.».


11.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2009

por la que se modifica la Decisión 2000/96/CE, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2009) 5457]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/539/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), figuran las enfermedades transmisibles que debe abarcar la vigilancia epidemiológica de la red comunitaria, incluidas las «Enfermedades que pueden prevenirse mediante vacunación». Esta categoría comprende las enfermedades para las que ya se dispone de vacunas, y otras para las que se dispone de los conocimientos científicos y técnicos para la elaboración y la producción de una vacuna en un período relativamente breve.

(2)

Un nuevo virus de gripe patógena, del que consta la transmisión entre seres humanos, ha surgido recientemente en América del Norte y ya se ha propagado a varios Estados miembros. Como esta nueva situación epidémica representa un grave riesgo de convertirse en una gripe pandémica, la Organización Mundial de la Salud ha determinado que la enfermedad producida por dicho virus es una emergencia de salud pública de importancia internacional con arreglo al Reglamento Sanitario Internacional (2005).

(3)

Esta nueva enfermedad debe clasificarse en la categoría de «Enfermedades que pueden prevenirse mediante vacunación», ya que, si bien hasta la fecha no se dispone de ninguna vacuna para prevenirla, se dispone de los conocimientos científicos y técnicos para la elaboración y la producción de una vacuna en cuanto se determine definitivamente su cepa.

(4)

Este virus está incluido en la enfermedad «Gripe», ya mencionada en el punto 2.1 del anexo I de la Decisión 2000/96/CE. Sin embargo, habida cuenta del potencial pandémico que representa este virus y de la necesidad de una coordinación inmediata y eficiente entre la Comunidad y los Estados miembros a ese respecto, este virus debe mencionarse específicamente como uno de los tipos posibles de virus de la gripe. A su vez, dicha mención específica permite adoptar una definición de caso específica con arreglo a la Decisión 2002/253/CE de la Comisión, por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y, por tanto, una comunicación de información más precisa dentro de la red comunitaria con arreglo al artículo 4 de la Decisión no 2119/98/CE.

(5)

La Decisión 2009/363/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica la Decisión 2002/253/CE por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), ya introdujo una definición de caso específica de la gripe A(H1N1) en el anexo de la Decisión 2002/253/CE. Por tanto, es necesario dotar de efecto retroactivo a la presente Decisión para garantizar que sea aplicable a partir de la misma fecha que la Decisión 2009/363/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 7 de la Decisión no 2119/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 2.1 del anexo I de la Decisión 2000/96/CE, el término «Gripe» se sustituye por «Gripe, incluida la gripe A(H1N1)».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 30 de abril de 2009.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

(2)  DO L 28 de 3.2.2000, p. 50.

(3)  DO L 86 de 3.4.2002, p. 44.

(4)  DO L 110 de 1.5.2009, p. 58.


11.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2009

por la que se modifica la Decisión 2002/253/CE en lo que respecta a las definiciones de los casos para comunicar la gripe por A(H1N1) a la red comunitaria

[notificada con el número C(2009) 5465]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/540/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 3, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 2 de la Decisión 2002/253/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las definiciones de los casos establecidas en el anexo de dicha Decisión deben actualizarse, en la medida necesaria, basándose en los datos científicos más recientes.

(2)

La Decisión 2009/363/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica la Decisión 2002/253/CE por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), introdujo una nueva definición de casos con relación al reciente brote de un nuevo virus de la gripe en América del Norte y, más recientemente, en algunos Estados miembros.

(3)

Entretanto, la Organización Mundial de la Salud ha designado oficialmente esta enfermedad con la expresión «gripe por A(H1N1)». Por tanto, es necesario actualizar la Decisión 2002/253/CE a fin de utilizar esta denominación en lugar del nombre que le daba la Decisión 2009/363/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 7 de la Decisión no 2119/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la Decisión 2002/253/CE, el título «NUEVO VIRUS A(H1N1) DE LA GRIPE [DENOMINADO VIRUS DE LA GRIPE PORCINA A(H1N1) Y VIRUS DE LA GRIPE MEXICANA] (1)» se sustituye por el título «GRIPE POR A(H1N1)».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

(2)  DO L 86 de 3.4.2002, p. 44.

(3)  DO L 110 de 1.5.2009, p. 58.


Corrección de errores

11.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/25


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 438/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña

( Diario Oficial de la Unión Europea L 128 de 27 de mayo de 2009 )

En la página 58, en el artículo 2, en el apartado 2:

en lugar de:

«09.4197»,

léase:

«09.0115».