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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.172.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2009/77/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas clorsulfurón, ciromazina, dimetaclor, etofenprox, lufenurón, penconazol, trialato y triflusulfurón ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2009/507/CE, Euratom |
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Banco Central Europeo |
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2009/508/CE |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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2.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 572/2009 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de julio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
MA |
46,5 |
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MK |
23,3 |
|
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TR |
47,0 |
|
|
ZZ |
38,9 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
27,4 |
|
TR |
99,3 |
|
|
ZZ |
63,4 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
94,6 |
|
ZZ |
94,6 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
55,6 |
|
TR |
64,2 |
|
|
ZA |
60,8 |
|
|
ZZ |
60,2 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
77,2 |
|
BR |
78,1 |
|
|
CL |
95,6 |
|
|
CN |
97,8 |
|
|
NZ |
108,6 |
|
|
US |
93,2 |
|
|
UY |
55,1 |
|
|
ZA |
86,4 |
|
|
ZZ |
86,5 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
215,7 |
|
US |
172,2 |
|
|
XS |
120,6 |
|
|
ZZ |
169,5 |
|
|
0809 20 95 |
SY |
197,7 |
|
TR |
330,2 |
|
|
ZZ |
264,0 |
|
|
0809 30 |
TR |
90,5 |
|
US |
175,8 |
|
|
ZZ |
133,2 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
169,6 |
|
US |
196,2 |
|
|
ZZ |
182,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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2.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 573/2009 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2009
por el que se inicia la reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1338/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un productor exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
|
(1) |
La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud ha sido presentada por Henan Prosper Skins & Leather Enterprise Co., Ltd («el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China («el país afectado»). |
B. PRODUCTO
|
(2) |
El producto objeto de reconsideración son los cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta originarios de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificables en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90 . |
C. MEDIDAS EXISTENTES
|
(3) |
Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 1338/2006 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China, incluido el producto afectado fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 58,9 %. |
D. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN
|
(4) |
El solicitante alega que opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base; como alternativa, solicita trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Además, sostiene que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 («el período original de investigación») y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas. |
|
(5) |
Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Comunidad una vez finalizado el período original de investigación. |
E. PROCEDIMIENTO
|
(6) |
Se ha informado de la solicitud a los productores comunitarios manifiestamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. |
|
(7) |
Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que bastan para iniciar una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras recibir la solicitud mencionada en el considerando 13, se determinará si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base o si cumple los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En ese caso, se calculará el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, se determinará el nivel del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto afectado en la Comunidad. |
|
(8) |
Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de todos los demás productores exportadores afectados, es decir, el derecho actualmente especificado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1338/2006, de manera que se aplique a «todas las empresas» de la República Popular China. |
a) Cuestionarios
|
(9) |
Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante. |
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
|
(10) |
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. |
|
(11) |
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello. |
|
(12) |
Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo previsto por el presente Reglamento. |
c) Trato de economía de mercado y trato individual
|
(13) |
Si el solicitante aporta pruebas suficientes de que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del citado Reglamento. A tal efecto, deberán presentarse solicitudes debidamente justificadas en el plazo específico establecido en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. La Comisión enviará formularios de solicitud al solicitante, así como a las autoridades de la República Popular China. El solicitante puede también utilizar dicho formulario para pedir el trato individual si cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
d) Selección del país de economía de mercado
|
(14) |
En caso de que el solicitante no logre el reconocimiento de la condición de economía de mercado, pero cumpla los requisitos para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se recurrirá a un país de economía de mercado adecuado a fin de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión prevé recurrir de nuevo a los Estados Unidos de América, como ya fue el caso en la investigación que dio lugar a la imposición de medidas sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
(15) |
Además, en caso de que se conceda al solicitante el trato de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar también, si es necesario, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado, por ejemplo para sustituir datos sobre el coste o el precio que no sean fiables en la República Popular China y que se necesiten para determinar el valor normal, si en la República Popular China no pueden obtenerse los datos fiables necesarios. La Comisión prevé recurrir de nuevo a los Estados Unidos de América con este fin. |
F. DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES
|
(16) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Además, tales importaciones han de someterse a registro, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento. |
G. PLAZOS
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(17) |
En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
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H. FALTA DE COOPERACIÓN
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(18) |
Si una parte interesada se niega a proporcionar la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
|
(19) |
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. En el supuesto de que alguna de las partes interesadas no cooperase, o solo cooperase parcialmente, y debiera recurrirse a los datos disponibles, el resultado podría ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera colaborado. |
I. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
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(20) |
Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3). |
J. CONSEJERO AUDITOR
|
(21) |
Cabe señalar también que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, en su caso, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 1338/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, a fin de determinar si, y en qué medida, las importaciones de cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90 , producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por Henan Prosper Skins & Leather Enterprise Co., Ltd (código TARIC adicional A957), deben estar sujetas al derecho antidumping establecido en el Reglamento (CE) no 1338/2006.
Artículo 2
Queda derogado el derecho antidumping establecido en el Reglamento (CE) no 1338/2006, por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 9 del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de cuarenta días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
2. Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones con respecto a la idoneidad de los Estados Unidos de América, a los que está previsto recurrir como tercer país de economía de mercado con objeto de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, deberán presentar dichas observaciones en el plazo de diez días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las solicitudes debidamente justificadas del trato de economía de mercado o trato individual deberán llegar a la Comisión en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
4. Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (4) («Difusión limitada») y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» («Para supervisión por las partes interesadas»).
Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N105 4/92 |
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1049 Bruselas |
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BÉLGICA |
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Fax +32 22956505 |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2009.
Por la Comisión
Catherine ASHTON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 251 de 14.9.2006, p. 1.
(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(4) Dicha mención significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo Antidumping).
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2.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 574/2009 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2009
por el que se modifica por centésima octava vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con dicho Reglamento. |
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(2) |
El 18 de junio de 2009, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas físicas y jurídicas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos, añadiendo una persona física a dicha lista, habida cuenta de las informaciones relativas a su asociación con Al-Qaida. El Comité de Sanciones ha facilitado la exposición de los motivos que justifican la inclusión de dicha persona en la citada lista. |
|
(3) |
Es preciso modificar en consecuencia el anexo I. |
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(4) |
A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente. |
|
(5) |
La Comisión comunicará a la persona afectada los motivos en que se basa este Reglamento, le proporcionará la oportunidad de presentar observaciones al respecto y revisará en su caso el Reglamento a la luz de dichas observaciones y de la posible información adicional disponible. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2009.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:
En el epígrafe «Personas físicas» se añade la siguiente entrada:
«Atilla Selek (alias Muaz). Dirección: Kauteräckerweg 5, 89077 Ulm, Alemania. Fecha de nacimiento: 28.2.1985. Lugar de nacimiento: Ulm, Alemania. Nacionalidad: alemana. Pasaporte no: 7020142921 (pasaporte alemán expedido en Ulm, Alemania, válido hasta el 3.12.2011). Documento nacional de identidad no: 702092811 [documento nacional de identidad alemán (Bundespersonalausweis), expedido en Ulm, Alemania, válido hasta el 6.4.2010]. Información adicional: En mayo de 2009, se encontraba encarcelado en Alemania desde el 20.11.2008. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 18.6.2009.»
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2.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 575/2009 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2009
por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 7 sexies, leído en relación con su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar producido en una campaña de comercialización que exceda de la cuota contemplada en el artículo 56 de dicho Reglamento podrá exportarse únicamente dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 924/2008, de 19 de septiembre de 2008, por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2008/09 (3), fija los límites antes mencionados. |
|
(3) |
Las cantidades de azúcar a las que se refieren las solicitudes de certificados de exportación rebasan el límite cuantitativo fijado por el Reglamento (CE) no 924/2008. Es conveniente, por lo tanto, establecer un porcentaje de aceptación aplicable a las cantidades solicitadas el 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2009. Consecuentemente, todas las solicitudes de certificados de exportación de azúcar presentadas después del 29 de junio de 2009 deben desestimarse y debe suspenderse la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de exportación de azúcar al margen de cuotas por los que se han presentado solicitudes desde el 22 de junio de 2009 hasta el 26 de junio de 2009, se expedirán por las cantidades solicitadas, a las que se aplicará un porcentaje de aceptación del 76,30317 %.
2. Las solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas presentadas los días 29 de junio, 30 de junio, 1 de julio, 2 de julio y 3 de julio de 2009, serán desestimadas.
3. Durante el período comprendido entre el 6 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2009, se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
|
2.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 576/2009 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 570/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 570/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2009. |
|
(2) |
Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 570/2009. |
|
(3) |
Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 570/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 570/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 2 de julio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 2 de julio de 2009
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
51,26 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
30,13 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
30,13 |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
56,25 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
30.6.2009
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
|
2.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 577/2009 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2009
que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 22 al 26 de junio de 2009 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con los Reglamentos (CE) no 950/2006 y/o (CE) no 508/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación en Bulgaria y Rumanía de azúcar de caña en bruto destinado a las refinerías en las campañas de comercialización de 2006/07, 2007/08 y 2008/09 (3), durante el período comprendido entre el 22 al 26 de junio de 2009 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para los números de orden 09.4331 y 09.4337 (2008-2009) y 09.4341 (julio-septiembre 2009). |
|
(2) |
En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 22 al 26 de junio de 2009 con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 y/o al artículo 3 del Reglamento (CE) no 508/2007, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
Azúcar preferente ACP-INDIA
Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 22.6.2009-26.6.2009 |
Límite |
|
09.4331 |
Barbados |
100 |
Alcanzado |
|
09.4332 |
Belice |
100 |
|
|
09.4333 |
Costa de Marfil |
100 |
|
|
09.4334 |
República del Congo |
100 |
|
|
09.4335 |
Fiyi |
100 |
|
|
09.4336 |
Guyana |
100 |
|
|
09.4337 |
India |
100 |
Alcanzado |
|
09.4338 |
Jamaica |
100 |
|
|
09.4339 |
Kenia |
100 |
|
|
09.4340 |
Madagascar |
100 |
|
|
09.4341 |
Malaui |
100 |
|
|
09.4342 |
Mauricio |
100 |
|
|
09.4343 |
Mozambique |
100 |
|
|
09.4344 |
San Cristóbal y Nieves |
— |
|
|
09.4345 |
Surinam |
— |
|
|
09.4346 |
Suazilandia |
100 |
|
|
09.4347 |
Tanzania |
0 |
Alcanzado |
|
09.4348 |
Trinidad y Tobago |
100 |
|
|
09.4349 |
Uganda |
— |
|
|
09.4350 |
Zambia |
100 |
|
|
09.4351 |
Zimbabue |
100 |
|
Azúcar preferente ACP-INDIA
Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización julio-septiembre 2009
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 22.6.2009-26.6.2009 |
Límite |
|
09.4331 |
Barbados |
100 |
|
|
09.4332 |
Belice |
100 |
|
|
09.4333 |
Costa de Marfil |
100 |
|
|
09.4334 |
República del Congo |
100 |
|
|
09.4335 |
Fiyi |
100 |
|
|
09.4336 |
Guyana |
100 |
|
|
09.4337 |
India |
0 |
Alcanzado |
|
09.4338 |
Jamaica |
100 |
|
|
09.4339 |
Kenia |
100 |
|
|
09.4340 |
Madagascar |
100 |
|
|
09.4341 |
Malaui |
75,1969 |
Alcanzado |
|
09.4342 |
Mauricio |
100 |
|
|
09.4343 |
Mozambique |
100 |
|
|
09.4344 |
San Cristóbal y Nieves |
— |
|
|
09.4345 |
Surinam |
— |
|
|
09.4346 |
Suazilandia |
100 |
|
|
09.4347 |
Tanzania |
100 |
|
|
09.4348 |
Trinidad y Tobago |
100 |
|
|
09.4349 |
Uganda |
— |
|
|
09.4350 |
Zambia |
100 |
|
|
09.4351 |
Zimbabue |
0 |
Alcanzado |
Azúcar adicional
Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 22.6.2009-26.6.2009 |
Límite |
|
09.4315 |
India |
— |
|
|
09.4316 |
Países signatarios del Protocolo ACP |
— |
|
Azúcar«concesiones CXL»
Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 22.6.2009-26.6.2009 |
Límite |
|
09.4317 |
Australia |
0 |
Alcanzado |
|
09.4318 |
Brasil |
0 |
Alcanzado |
|
09.4319 |
Cuba |
0 |
Alcanzado |
|
09.4320 |
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
Azúcar«Balcanes»
Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 22.6.2009-26.6.2009 |
Límite |
|
09.4324 |
Albania |
100 |
|
|
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
0 |
Alcanzado |
|
09.4326 |
Serbia y Kosovo (*1) |
100 |
|
|
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
100 |
|
|
09.4328 |
Croacia |
100 |
|
Azúcar«importación excepcional e industrial»
Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
Tipo |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 22.6.2009-26.6.2009 |
Límite |
|
09.4380 |
Excepcional |
— |
|
|
09.4390 |
Industrial |
100 |
|
Azúcar AAE adicional
Capítulo VIII bis del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 22.6.2009-26.6.2009 |
Límite |
|
09.4431 |
Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zambia, Zimbabue |
100 |
|
|
09.4432 |
Burundi, Kenia, Ruanda, Tanzania, Uganda |
100 |
|
|
09.4433 |
Suazilandia |
100 |
|
|
09.4434 |
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
|
09.4435 |
Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, República Dominicana, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago |
0 |
Alcanzado |
|
09.4436 |
República Dominicana |
0 |
Alcanzado |
|
09.4437 |
Fiyi, Papúa Nueva Guinea |
100 |
|
Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía
Artículo 1 del Reglamento (CE) no 508/2007
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
Tipo |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 22.6.2009-26.6.2009 |
Límite |
|
09.4365 |
Bulgaria |
0 |
Alcanzado |
|
09.4366 |
Rumanía |
0 |
Alcanzado |
(*1) Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
DIRECTIVAS
|
2.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/18 |
DIRECTIVA 2009/71/EURATOM DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2009
por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,
Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos de los Estados miembros y previa consulta al Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 2, letra b), del Tratado dispone el establecimiento de normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores. |
|
(2) |
El artículo 30 del Tratado dispone el establecimiento en la Comunidad de normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes. |
|
(3) |
La Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (3), ha establecido las normas básicas de seguridad. Las disposiciones de dicha Directiva han sido complementadas con legislación más específica. |
|
(4) |
Como reconoce el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo «el Tribunal de Justicia») en su jurisprudencia (4), la Comunidad comparte competencias, junto con sus Estados miembros, en los ámbitos abarcados por la Convención sobre Seguridad Nuclear (5). |
|
(5) |
Como reconoce el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, las disposiciones del capítulo 3 del Tratado, relacionado con la protección sanitaria, forman un conjunto coherente que confiere a la Comisión algunas competencias de un ámbito considerable para proteger a la población y al medio ambiente de los riesgos de la contaminación nuclear. |
|
(6) |
Como reconoce el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, las tareas impuestas a la Comunidad por el artículo 2, letra b), del Tratado de establecer las normas de seguridad uniformes para proteger la salud de la población y de los trabajadores no significa que, una vez se definan dichas normas, un Estado miembro no pueda establecer medidas de protección más estrictas. |
|
(7) |
La Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por la que se crea un mecanismo para el intercambio rápido de información en caso de situación de emergencia radiológica (6), estableció un marco parar la notificación y aportación de la información que deben utilizar los Estados miembros a fin de proteger a la población en caso de emergencia radiológica. La Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica (7), impuso a los Estados miembros la obligación de informar a la población en caso de emergencia radiológica. |
|
(8) |
La responsabilidad nacional de los Estados miembros respecto a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares es el principio fundamental sobre el cual se ha desarrollado a nivel internacional la normativa en materia de seguridad nuclear, principio refrendado en la Convención sobre Seguridad Nuclear. Ese principio de responsabilidad nacional así como el de la responsabilidad primordial del titular de la licencia de la seguridad nuclear de una instalación nuclear bajo la supervisión de su autoridad nacional reguladora competente, debe fomentarse y el papel y la independencia de las autoridades reguladoras competentes debe reforzarse mediante la presente Directiva. |
|
(9) |
Cada Estado miembro podrá decidir respecto a la combinación de energías con arreglo a las políticas nacionales pertinentes. |
|
(10) |
Al desarrollar los marcos nacionales pertinentes con arreglo a la presente Directiva se tendrán en cuenta las circunstancias nacionales. |
|
(11) |
Los Estados miembros han aplicado ya medidas que les permiten lograr un nivel elevado de seguridad nuclear dentro de la Comunidad. |
|
(12) |
En tanto que la presente Directiva se refiere principalmente a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, es asimismo importante garantizar la gestión segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, incluyendo las instalaciones de almacenamiento temporal y definitivo. |
|
(13) |
Los Estados miembros deben evaluar, en su caso, los principios fundamentales de seguridad pertinentes establecidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica (8) que deben constituir un marco de prácticas que los Estados miembros deben tener en cuenta en la aplicación de la presente Directiva. |
|
(14) |
Es útil tener en cuenta el proceso en el que las autoridades de seguridad nacionales de los Estados miembros con centrales eléctricas nucleares en su territorio han estado trabajando conjuntamente en el seno de la Asociación de Reguladores Nacionales de Europa Occidental (WENRA) y han definido muchos niveles de referencia de seguridad para los reactores de generación eléctrica. |
|
(15) |
A tenor de la invitación del Consejo de crear un Grupo de alto nivel a escala de la UE, tal como se consignó en sus Conclusiones de 8 de mayo de 2007 sobre seguridad nuclear y gestión segura del combustible gastado y los residuos radiactivos, se constituyó el Grupo Europeo de Reguladores de la Seguridad Nuclear (ENSREG) mediante Decisión 2007/530/Euratom de la Comisión, de 17 de julio de 2007, por la que se establece el Grupo europeo de alto nivel sobre seguridad nuclear y gestión de los residuos radiactivos (9), para contribuir al logro de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la seguridad nuclear. |
|
(16) |
Es útil establecer una estructura unificada de los informes que los Estados miembros elaborarán para la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva. Dada la amplia experiencia de sus miembros el ENSREG podría hacer una valiosa contribución al respecto, facilitando así la consulta y la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales. |
|
(17) |
El 15 de octubre de 2008, en su quinta reunión, el ENSREG adoptó diez principios que se deberán tener en cuenta cuando se elabore una Directiva de seguridad, como quedó consignado en su acta del 20 de noviembre de 2008. |
|
(18) |
Los progresos en tecnología nuclear, las lecciones aprendidas de la experiencia operacional y las investigaciones de seguridad y las mejoras en los marcos reglamentarios podrían tener el potencial de mejorar ulteriormente la seguridad. Observando el compromiso de mantener e incrementar la seguridad, los Estados miembros deben tomar en consideración dichos factores al ampliar sus programas de energía nuclear o al decidir la utilización por primera vez de la energía nuclear. |
|
(19) |
El establecimiento de una cultura sólida de la seguridad en las instalaciones nucleares es uno de los principios fundamentales de gestión de seguridad necesarios para lograr que su funcionamiento sea seguro. |
|
(20) |
El mantenimiento y ulterior desarrollo de cualificación y competencias en materia de seguridad nuclear debe basarse, entre otras cosas, en un proceso de aprendizaje de la pasada experiencia operacional y de utilización de los adelantos en metodología y ciencia, cuando sea apropiado. |
|
(21) |
En el pasado, se han efectuado autoevaluaciones en Estados miembros en estrecha relación con las revisiones internacionales inter pares auspiciadas por el OIEA, como las misiones del Equipo Internacional de Evaluación Reglamentaria o del Servicio Integrado de Examen de la Situación Reguladora. Estas autoevaluaciones fueron efectuadas por los Estados miembros sobre una base voluntaria en un espíritu de apertura y transparencia, de igual manera que las invitaciones que se extendieron a las misiones. Las autoevaluaciones, así como las revisiones inter pares conexas de las infraestructuras legislativa, reguladora y organizativa, deben tener como objetivo reforzar y mejorar el marco nacional de los Estados miembros, al tiempo que reconocen sus competencias en la garantía de la seguridad de las instalaciones nucleares en su territorio. Las autoevaluaciones seguidas de las revisiones internacionales inter pares no son ni una inspección ni una auditoría, sino un mecanismo de aprendizaje mutuo que acepta diferentes enfoques de la organización y práctica de una autoridad reguladora competente, y en las que al mismo tiempo se examinan las cuestiones reglamentarias, técnicas y políticas de los Estados miembros que contribuyen a garantizar un sistema de seguridad nuclear firme. Las revisiones internacionales inter pares deben ser consideradas como una oportunidad de intercambio de experiencias profesionales y de puesta en común de las lecciones aprendidas y buenas prácticas en un espíritu de apertura y cooperación mediante el asesoramiento de los pares, más que como un control o un juicio. Reconociendo la necesidad de flexibilidad y adecuación respecto de los diferentes sistemas existentes en los Estados miembros, un Estado miembro debe tener libertad para determinar las partes de su sistema que se someten a la revisión inter pares invitada, con el objeto de llevar a cabo una mejora continua de la seguridad nuclear. |
|
(22) |
De conformidad con el punto 34 del acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (10), debe alentarse a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO 1
OBJETIVOS, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos de la presente Directiva son:
|
a) |
establecer un marco comunitario para mantener y promover la mejora continua de la seguridad nuclear y su regulación; |
|
b) |
garantizar que los Estados miembros adopten disposiciones nacionales adecuadas para un alto nivel de seguridad nuclear en la protección de los trabajadores y el público en general contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes procedentes de instalaciones nucleares. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a cualquier instalación nuclear civil que opere con arreglo a una licencia contemplada en el artículo 3, apartado 4, en todas las fases cubiertas por dicha licencia.
2. La presente Directiva no impide a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas en materia de seguridad en el ámbito cubierto por la presente Directiva, de conformidad con el Derecho comunitario.
3. La presente Directiva complementa las normas básicas mencionadas en el artículo 30 del Tratado por lo que respecta a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, sin perjuicio de la Directiva 96/29/Euratom.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «instalación nuclear»:
|
a) |
toda instalación de enriquecimiento, instalación de fabricación de combustible nuclear, central eléctrica nuclear, instalación de reprocesamiento, instalación de reactor de investigación, instalación de almacenamiento de combustible gastado, y |
|
b) |
las instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que se encuentren en el mismo recinto y estén directamente relacionadas con las instalaciones enumeradas en la letra a); |
2) «seguridad nuclear»: la consecución de condiciones de explotación adecuadas, la prevención de accidentes y la atenuación de sus consecuencias, cuyo resultado sea la protección de los trabajadores y del público en general de los riesgos producidos por las radiaciones ionizantes procedentes de instalaciones nucleares;
3) «autoridad reguladora competente»: una autoridad o sistema de autoridades designada en un Estado miembro en el ámbito de la regulación de la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, como se contempla en el artículo 5;
4) «licencia»: todo documento jurídico, concedido bajo la jurisdicción de un Estado miembro, que confiera responsabilidad sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio y explotación o clausura de una instalación nuclear;
5) «titular de la licencia»: una persona física o jurídica que sea responsable en su totalidad de una instalación nuclear tal como se especifica en una licencia.
CAPÍTULO 2
OBLIGACIONES
Artículo 4
Marco legislativo, reglamentario y organizativo
1. Los Estados miembros establecerán y mantendrán un marco legislativo, reglamentario y organizativo nacional (denominado en lo sucesivo «el marco nacional») para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares que asigne responsabilidades y prevea la coordinación entre los órganos estatales pertinentes. El marco nacional establecerá las responsabilidades para:
|
a) |
la adopción de requisitos nacionales en seguridad nuclear. La determinación de la forma en que se adoptan y del instrumento mediante el que se aplican son competencia de los Estados miembros; |
|
b) |
la disposición de un sistema de concesión de licencias y de prohibición de explotación de instalaciones nucleares sin licencia; |
|
c) |
la disposición de un sistema de supervisión de la seguridad nuclear; |
|
d) |
medidas para asegurar el cumplimiento, que incluyan la suspensión de la explotación y la modificación o revocación de una licencia. |
2. Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional se mantiene y mejora cuando sea necesario, teniendo en cuenta la experiencia de explotación, los conocimientos adquiridos a partir de los análisis de seguridad de las instalaciones nucleares en funcionamiento, la evolución de la tecnología y los resultados de la investigación en materia de seguridad, cuando se disponga de ellos y sean pertinentes.
Artículo 5
Autoridad reguladora competente
1. Los Estados miembros establecerán y mantendrán una autoridad reguladora competente en el ámbito de la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.
2. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad reguladora competente se encuentre separada funcionalmente de cualquier otro organismo u organización relacionado con la promoción o utilización de energía nuclear, incluida la producción de energía eléctrica, a fin de garantizar la independencia efectiva de toda influencia indebida en la toma de decisiones regulatorias.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que se confieran a la autoridad reguladora competente las facultades jurídicas y los recursos humanos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones en relación con el marco nacional descrito en el artículo 4, apartado 1, otorgando la debida prioridad a la seguridad. Esto supondrá competencias y recursos para:
|
a) |
exigir al titular de la licencia que cumpla los requisitos nacionales de seguridad nuclear y los términos de la licencia de que se trate; |
|
b) |
exigir la demostración de dicho cumplimiento, incluyendo el de los requisitos exigidos en virtud de los apartados 2 a 5 del artículo 6; |
|
c) |
verificar dicho cumplimiento mediante las evaluaciones e inspecciones reglamentarias, y |
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d) |
aplicar medidas reglamentarias para asegurar el cumplimiento, incluida la suspensión de la operación de la instalación nuclear, de conformidad con las condiciones definidas en el marco nacional mencionado en el artículo 4, apartado 1. |
Artículo 6
Titulares de una licencia
1. Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad primordial en materia de seguridad nuclear de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la licencia. Esta responsabilidad no podrá delegarse.
2. Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional vigente exija a los titulares de una licencia, bajo la supervisión de la autoridad reguladora competente, evaluar y verificar periódicamente y mejorar continuamente, en la medida de lo razonablemente posible, la seguridad nuclear de sus instalaciones nucleares de manera sistemática y verificable.
3. Las evaluaciones mencionadas en el apartado 2 incluirán la verificación de que se han adoptado medidas para prevenir accidentes y atenuar las consecuencias de accidentes, incluyendo la verificación de las barreras físicas y los procedimientos administrativos de protección a cargo del titular de la licencia que tendrían que verse comprometidos antes de que los trabajadores y el público en general pudieran verse afectados de manera significativa por las radiaciones ionizantes.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional vigente exige a los titulares de la licencia la instauración y aplicación de sistemas de gestión que otorguen la debida prioridad a la seguridad nuclear y que son objeto de verificación periódica por parte de la autoridad reguladora competente.
5. Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional vigente exija a los titulares de la licencia la provisión y el mantenimiento de los recursos financieros y humanos adecuados para cumplir sus obligaciones por lo que respecta a la seguridad nuclear de una instalación nuclear, según lo dispuesto en los apartados 1 a 4.
Artículo 7
Cualificación y competencias en materia de seguridad
Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional vigente exija disposiciones en materia de educación y formación que han de ser cumplidas por todos los estamentos de su personal a los que incumban responsabilidades relativas a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, para mantener y desarrollar más su cualificación y competencias en materia de seguridad nuclear.
Artículo 8
Información al público
Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a la regulación de la seguridad nuclear se ha puesto a disposición de los trabajadores y del público en general. Esta obligación incluye la garantía de que la autoridad reguladora competente informa al público en los ámbitos de su competencia. La información se pondrá a disposición del público, de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones internacionales, siempre que eso no comprometa otros intereses, tales como, entre estos, la seguridad física, reconocida en la legislación nacional o las obligaciones internacionales.
Artículo 9
Presentación de informes
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva por primera vez antes del 22 de julio de 2014, y a continuación cada tres años, sirviéndose de los ciclos de revisiones e informes realizados bajos los auspicios de la Convención sobre Seguridad Nuclear.
2. Basándose en los informes de los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Consejo y al Parlamento Europeo sobre los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros, al menos cada diez años, llevarán a cabo autoevaluaciones periódicas de su marco nacional y autoridades reguladoras competentes e invitarán a una revisión internacional inter pares de las partes pertinentes de su marco o autoridades nacionales con el objeto de mejorar continuamente la seguridad nuclear. Los resultados de toda revisión inter pares se comunicarán a los Estados miembros y a la Comisión, cuando estén disponibles.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 22 de julio de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y de cualquier modificación posterior de dichas disposiciones.
Artículo 11
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 12
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
L. MIKO
(1) Dictamen de 10 de junio de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.
(4) Asuntos C-187/87 (Rec. 1988, p. 5013), C-376/90 (Rec. 1992, p. I-6153) y C-29/99 (Rec. 2002, p. I-11221).
(5) DO L 318 de 11.12.1999, p. 21.
(6) DO L 371 de 30.12.1987, p. 76.
(7) DO L 357 de 7.12.1989, p. 31.
(8) Fundamentos de seguridad del OIEA: principios fundamentales de seguridad, normas de seguridad del OIEA, series no SF-1 (2006).
|
2.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/23 |
DIRECTIVA 2009/77/CE DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2009
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas clorsulfurón, ciromazina, dimetaclor, etofenprox, lufenurón, penconazol, trialato y triflusulfurón
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el clorsulfurón, la ciromazina, el dimetaclor, el etofenprox, el lufenurón, el penconazol, el trialato y el triflusulfurón. |
|
(2) |
Se han evaluado los efectos de dichas sustancias activas en la salud humana y el medio ambiente de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en relación con una serie de usos propuestos por los notificantes. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. En el caso del clorsulfurón y la ciromazina, el Estado miembro ponente fue Grecia, y toda la información pertinente se presentó los días 27 de julio y 31 de agosto de 2007. Por lo que respecta al dimetaclor y al penconazol, el Estado miembro ponente fue Alemania, y toda la información pertinente se presentó el 2 de mayo y el 19 de junio de 2007, respectivamente. En cuanto al etofenprox, el Estado miembro ponente fue Italia, y toda la información pertinente se presentó el 15 de julio de 2005. Por lo que respecta al lufenurón, el Estado miembro ponente fue Portugal, y toda la información pertinente se presentó el 20 de septiembre de 2006. En cuanto al trialato, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido, y toda la información pertinente se presentó el 6 de agosto de 2007. Por último, en relación con el triflusulfurón, el Estado miembro ponente fue Francia, y toda la información pertinente se presentó el 26 de julio de 2007. |
|
(3) |
Los informes de evaluación fueron sometidos a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la EFSA, y presentados a la Comisión el 26 de noviembre de 2008, en el caso del clorsulfurón, el 17 de septiembre de 2008, en el caso de la ciromazina y el dimetaclor, el 19 de diciembre de 2008, en el caso del etofenprox, el 30 de septiembre de 2008, en el caso del lufenurón y el triflusulfurón, el 25 de septiembre de 2008, en el caso del penconazol, y el 26 de septiembre de 2008, en el caso del trialato, como informes científicos de la EFSA (4). Dichos informes fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ultimados el 26 de febrero de 2009 como informes de revisión de la Comisión relativos al clorsulfurón, la ciromazina, el dimetaclor, el lufenurón, el penconazol, el trialato y el triflusulfurón, y el 13 de marzo de 2009 en el caso del etofenprox. |
|
(4) |
Según los diversos exámenes realizados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan clorsulfurón, ciromazina, dimetaclor, etofenprox, lufenurón, penconazol, trialato y triflusulfurón satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. |
|
(5) |
Sin perjuicio de esta conclusión, procede obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Así pues, en el caso del lufenurón, el dimetaclor y el clorsulfurón, debe exigirse a los notificantes que presenten información adicional sobre la especificación química de las sustancias activas fabricadas. Asimismo, en el caso de la ciromazina y el penconazol, conviene exigir a los notificantes que presenten información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo NOA 435343 (en relación con la ciromazina) y U1 (en relación con el penconazol), así como sobre el riesgo para los organismos acuáticos. Además, en el caso del trialato, conviene exigir al notificante que presente información adicional sobre el metabolismo primario de las plantas, el destino y el comportamiento del metabolito de suelo diisopropilamina, el potencial de biomagnificación en las cadenas alimentarias acuáticas, el riesgo para los mamíferos que se alimentan de peces y el riesgo a largo plazo para las lombrices de tierra. Asimismo, por lo que respecta al etofenprox, conviene exigir que el notificante presente información adicional sobre el riesgo para los organismos acuáticos, incluido el riesgo para los que habitan en sedimentos, así como nuevos estudios sobre el potencial de alteración endocrina en los organismos acuáticos (estudio del ciclo de vida completo de los peces) y la biomagnificación. Por último, en relación con el dimetaclor, el clorsulfurón y el triflusulfurón, debe exigirse a los notificantes que presenten información adicional sobre la importancia toxicológica de los metabolitos en caso de que la sustancia esté clasificada como carcinógeno de categoría 3. |
|
(6) |
Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la inclusión. |
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(7) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan clorsulfurón, ciromazina, dimetaclor, etofenprox, lufenurón, penconazol, trialato y triflusulfurón, a fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva. |
|
(8) |
La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para no crear dificultades añadidas, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización haya demostrado que tiene acceso a documentación que cumple los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas adoptadas hasta el momento para modificar el anexo I. |
|
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
|
(10) |
Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
1. De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, cuando proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas clorsulfurón, ciromazina, dimetaclor, etofenprox, lufenurón, penconazol, trialato y triflusulfurón a más tardar el 30 de junio de 2010.
Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I de la Directiva por lo que se refiere al clorsulfurón, la ciromazina, el dimetaclor, el etofenprox, el lufenurón, el penconazol, el trialato y el triflusulfurón, a excepción de las condiciones indicadas en la parte B de la entrada relativa a la sustancia activa en cuestión, y que el titular de la autorización dispone de documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma, o que tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga clorsulfurón, ciromazina, dimetaclor, etofenprox, lufenurón, penconazol, trialato o triflusulfurón, como única sustancia activa o junto con otras sustancias activas, incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de diciembre de 2009, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes dispuestos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de documentación que reúna los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al clorsulfurón, la ciromazina, el dimetaclor, el etofenprox, el lufenurón, el penconazol, el trialato o el triflusulfurón. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A partir de ahí, los Estados miembros deberán:
|
a) |
en el caso de productos que contengan clorsulfurón, ciromazina, dimetaclor, etofenprox, lufenurón, penconazol, trialato o triflusulfurón como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, a más tardar el 30 de junio de 2014, o |
|
b) |
en el caso de productos que contengan clorsulfurón, ciromazina, dimetaclor, etofenprox, lufenurón, penconazol, trialato o triflusulfurón entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, a más tardar el 30 de junio de 2014 o, si es posterior, en el plazo que se establezca en la Directiva o Directivas en virtud de las cuales se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(4) EFSA Scientific Report (2008) 201, «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance chlorsulfuron» (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa clorsulfurón en plaguicidas) (fecha de finalización: 26 de noviembre de 2008).
EFSA Scientific Report (2008) 168, «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance cyromazine» (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa ciromazina en plaguicidas) (fecha de finalización: 17 de septiembre de 2008).
EFSA Scientific Report (2008) 169, «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance dimethachlor» (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa dimetaclor en plaguicidas) (fecha de finalización: 17 de septiembre de 2008).
EFSA Scientific Report (2008) 213, «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance etofenprox» (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa etofenprox en plaguicidas) (fecha de finalización: 19 de diciembre de 2008).
EFSA Scientific Report (2008) 189, «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance lufenuron» (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa lufenurón en plaguicidas) (fecha de finalización: 30 de septiembre de 2008).
EFSA Scientific Report (2008) 175, «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance penconazole» (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa penconazol en plaguicidas) (fecha de finalización: 25 de septiembre de 2008).
EFSA Scientific Report (2008) 195, «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance triflusulfuron» (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa triflusulfurón en plaguicidas) (fecha de finalización: 30 de septiembre de 2008).
EFSA Scientific Report (2008) 181, «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance tri-allate» (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa trialato en plaguicidas) (fecha de finalización: 26 de septiembre de 2008).
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añade la siguiente entrada:
|
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
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«287 |
Clorsulfurón No CAS 64902-72-3 No CIPAC 391 |
1-(2-clorofenilsulfonil)-3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)urea |
≥ 950 g/kg Impurezas: 2-clorobencenosulfonamida (IN-A4097), máximo 5 g/kg, y 4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-amina (IN-A4098), máximo 6 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorsulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados deberán:
Si el clorsulfurón está clasificado como carcinógeno de categoría 3 con arreglo al punto 4.2.1 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre la importancia de los metabolitos IN-A4097, IN-A4098, IN-JJ998, IN-B5528 e IN-V7160 con respecto al cáncer y velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión. |
||||||||||||||||
|
288 |
Ciromazina No CAS 66215-27-8 No CIPAC 420 |
N-ciclopropil-1,3,5-triazina-2,4,6-triamina |
≥ 950 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida en invernaderos. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan ciromazina para usos diferentes de los tomates, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios del artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder la autorización en cuestión. Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciromazina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo NOA 435343 y sobre el riesgo para los organismos acuáticos. Velarán, asimismo, por que el notificante a instancia del cual se ha incluido la ciromazina en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. |
||||||||||||||||
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289 |
Dimetaclor No CAS 50563-36-5 No CIPAC 688 |
2-cloro-N-(2-metoxietil)acet-2',6'-xilidida |
≥ 950 g/kg Impureza 2,6-dimetilanilina, máximo 0,5 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en aplicaciones máximas de 1,0 kg/ha cada tres años en un mismo campo. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dimetaclor y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos CGA 50266, CGA 354742, CGA 102935 y SYN 528702. Los Estados miembros afectados deberán:
Si el dimetaclor está clasificado como carcinógeno de categoría 3 con arreglo al punto 4.2.1 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre la importancia de los metabolitos CGA 50266, CGA 354742, CGA 102935 y SYN 528702 con respecto al cáncer y velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión. |
||||||||||||||||
|
290 |
Etofenprox No CAS 80844-07-1 No CIPAC 471 |
2-(4-etoxifenil)-2-metilpropil 3-fenoxibenziléter |
≥ 980 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etofenprox y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados deberán:
Los Estados miembros velarán por que los notificantes presenten estos estudios a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. |
||||||||||||||||
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291 |
Lufenurón No CAS 103055-07-8 No CIPAC 704 |
(RS)-1-[2,5-dicloro-4-(1,1,2,3,3,3-hexafluoro-propoxi)-fenil]-3-(2,6-difluorobenzoil)-urea |
≥ 970 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrá autorizar el uso como insecticida en recintos cerrados o en estaciones de cebo situadas en el exterior. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del lufenurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados deberán:
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292 |
Penconazol No CAS 66246-88-6 No CIPAC 446 |
(RS) 1-[2-(2,4-dicloro-fenil)-pentil]-1H-[1,2,4] triazol |
≥ 950 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida en invernaderos. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del penconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo U1. Velarán, asimismo, por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el penconazol en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. |
||||||||||||||||
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293 |
Trialato No CAS 2303-17-5 No CIPAC 97 |
S-2,3,3-tricloroalil di-isopropil (tiocarbamato) |
≥ 940 g/kg NDIPA (nitroso-diisopropilamina) máx. 0,02 mg/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del trialato y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:
Los Estados miembros velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. |
||||||||||||||||
|
294 |
Triflusulfurón No CAS 126535-15-7 No CIPAC 731 |
Ácido 2-[4-dimetilamino-6-(2,2,2-trifluoroetoxi)-1,3,5-triazin-2-ilcarbamoilsulfamoil]-m-toluico |
≥ 960 g/kg N,N-dimetil-6-(2,2,2-trifluoroetoxi)-1,3,5-triazina-2,4-diamina máx. 6 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida, en aplicaciones máximas de 60 g/ha, sobre la remolacha azucarera y la forrajera cada tres años en un mismo campo. Las hojas de los cultivos tratados no podrán servir de alimento al ganado. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triflusulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Si el triflusulfurón está clasificado como carcinógeno de categoría 3 con arreglo al punto 4.2.1 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, los Estados miembros afectados exigirán la presentación de información adicional sobre la importancia de los metabolitos IN-M7222, IN-D8526 e IN-E7710 con respecto al cáncer. Velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.». |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
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2.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/34 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de junio de 2009
por la que se nombra un nuevo miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas
(2009/507/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 215, párrafo segundo,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 128, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
Mediante carta de 25 de junio de 2009, la Sra. Dalia GRYBAUSKAITĖ presentó su dimisión como miembro de la Comisión. Procede sustituirla para el resto de su mandato.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Algirdas Gediminas ŠEMETA miembro de la Comisión para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2009.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de julio de 2009.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
J. KOHOUT
Banco Central Europeo
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2.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/35 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 25 de junio de 2009
por la que se modifica la Decisión BCE/2008/20 en cuanto al volumen de monedas en euros que Austria puede emitir en 2009
(BCE/2009/15)
(2009/508/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Banco Central Europeo (BCE) tiene a partir del 1 de enero de 1999 el derecho exclusivo de aprobar el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los Estados miembros participantes»). |
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(2) |
El 26 de mayo de 2009 el Oesterreichische Nationalbank solicitó la aprobación del BCE para aumentar en 160 millones de euros el volumen de emisión por Austria de monedas en euros en 2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Aumento del volumen de emisión de monedas en euros
El BCE aprueba el aumento del volumen de monedas en euros destinadas a la circulación que Austria puede emitir en 2009.
En consecuencia, el cuadro del artículo 1 de la Decisión BCE/2008/20 del Banco Central Europeo (1) debe sustituirse por el siguiente:
|
(en millones de euros) |
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«Emisión de monedas destinadas a la circulación y emisión de monedas de colección (no destinadas a la circulación) en 2009 |
|
Bélgica |
105,4 |
|
Alemania |
632,0 |
|
Irlanda |
65,5 |
|
Grecia |
85,7 |
|
España |
390,0 |
|
Francia |
252,5 |
|
Italia |
234,3 |
|
Chipre |
22,5 |
|
Luxemburgo |
42,0 |
|
Malta |
15,4 |
|
Países Bajos |
68,5 |
|
Austria |
376,0 |
|
Portugal |
50,0 |
|
Eslovenia |
27,0 |
|
Eslovaquia |
131,0 |
|
Finlandia |
60,0 » |
Artículo 2
Disposición final
La presente Decisión se dirige a los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de junio de 2009.
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
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2.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/36 |
ACCIÓN COMÚN 2009/509/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2009
por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2007/406/PESC relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado sobre la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 12 de junio de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/406/PESC relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo) (1), que sustituyó a la misión establecida previamente por la Acción Común 2005/355/PESC (2). |
|
(2) |
El 26 de junio de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/491/PESC (3) por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2007/406/PESC, prorrogándola hasta el 30 de junio de 2009. |
|
(3) |
Tras las consultas con las autoridades congoleñas y otras partes afectadas, resulta necesario prorrogar la Misión por un período adicional. El 12 de mayo de 2009, el Comité Político y de Seguridad recomendó prorrogar la Misión tres meses más. |
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(4) |
Procede modificar la Acción Común 2007/406/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Acción Común 2007/406/PESC se modifica del siguiente modo:
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1) |
En el artículo 9, el segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto: «El importe de referencia financiera para cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 será de 8 450 000 EUR.». |
|
2) |
En el artículo 16, el segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto: «Se aplicará hasta el 30 de septiembre de 2009.». |
Artículo 2
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
L. MIKO
(1) DO L 151 de 13.6.2007, p. 52.