ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.171.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 171

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
1 de julio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 569/2009 de la Comisión, de 30 de junio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 570/2009 de la Comisión, de 30 de junio de 2009, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2009

3

 

*

Reglamento (CE) no 571/2009 de la Comisión, de 30 de junio de 2009, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta al establecimiento de un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata

6

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/501/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2009, relativa a la celebración de un Acuerdo por el que se renueva el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

17

Acuerdo por el que se renueva el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

19

 

 

2009/502/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2009, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Nueva Zelanda, por la otra

27

Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda

28

 

 

2009/503/CE

 

*

Decisión no 3/2009 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 5 de junio de 2009, por la que se renueva a los miembros del Consejo de Administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

36

 

 

Comisión

 

 

2009/504/CE, Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de mayo de 2009, por la que se modifica la Decisión 97/245/CE, Euratom, por la que se establecen las modalidades de comunicación por los Estados miembros de determinados datos dirigidos a la Comisión en el marco del sistema de los recursos propios de las Comunidades [notificada con el número C(2009) 4072]

37

 

 

2009/505/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2009, por la que se modifica la Decisión 2008/788/CE, que fija los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa a Portugal para los años civiles 2009-2012 [notificada con el número C(2009) 5095]

46

 

 

2009/506/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2009, por la que se nombran miembros del Comité de Medicamentos Huérfanos ( 1 )

47

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 41/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten ( DO L 16 de 21.1.2009 )

48

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 657/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares ( DO L 183 de 11.7.2008 )

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

1.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/1


REGLAMENTO (CE) N o 569/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

46,5

MK

21,6

TR

97,2

ZZ

55,1

0707 00 05

MK

27,4

TR

76,9

ZZ

52,2

0709 90 70

TR

94,2

ZZ

94,2

0805 50 10

AR

50,1

TR

64,2

ZA

64,9

ZZ

59,7

0808 10 80

AR

78,9

BR

74,6

CL

89,4

CN

97,8

NZ

106,2

US

101,3

UY

55,1

ZA

85,9

ZZ

86,2

0809 10 00

TR

232,2

US

172,2

ZZ

202,2

0809 20 95

SY

197,7

TR

323,1

ZZ

260,4

0809 30

TR

92,3

US

175,8

ZZ

134,1

0809 40 05

US

196,2

ZZ

196,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


1.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/3


REGLAMENTO (CE) N o 570/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2009

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 , ex 1005 , excepto los híbridos para siembra, y ex 1007 , excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de julio de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de julio de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

42,90

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

17,34

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

17,34

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

47,89


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

16.6.2009-29.6.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

196,08

110,57

Precio fob EE.UU.

207,47

197,47

177,47

96,57

Prima Golfo

13,57

Prima Grandes Lagos

8,67

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

20,53  EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

17,56  EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/6


REGLAMENTO (CE) N o 571/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2009

que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta al establecimiento de un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 85 y su artículo 95 bis, apartado 3, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2236/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (2) ha sido modificado substancialmente en varias ocasiones (3). Puesto que deben llevarse a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

Estas nuevas modificaciones son necesarias a raíz de las modificaciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 y la adopción del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (4).

(3)

Con el fin de beneficiarse de la ayuda comunitaria en virtud del régimen de contingentes establecido por el Reglamento (CE) no 1234/2007, las empresas que produzcan fécula de patata deben celebrar contratos de cultivo con los productores de patata.

(4)

Es necesario especificar el objeto de los contratos de cultivo celebrados entre una empresa productora de fécula de patata y un productor para así evitar que se celebren contratos que sobrepasen el subcontingente de la empresa. Debe prohibirse que las empresas productoras de fécula de patata acepten la entrega de patatas que no estén cubiertas por un contrato de cultivo, ya que esto podría atentar contra el buen funcionamiento del sistema de contingentes y contra la exigencia de que se pague el precio mínimo establecido en el artículo 95 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 por todas las patatas destinadas a la producción de fécula. No obstante, cuando, por razones climáticas, la producción en las zonas objeto de un contrato de cultivo supere la cantidad inicialmente prevista o presente un contenido de fécula superior a las previsiones, una empresa que produzca fécula de patata debe tener la posibilidad de aceptar estas patatas siempre que por ellas pague el precio mínimo.

(5)

Las patatas con un contenido de fécula inferior al 13 % no pueden considerarse como patatas para la fabricación de fécula. Las empresas productoras de fécula no deben aceptar las patatas con un contenido de fécula inferior al 13 %. Cuando el débil contenido de fécula sea imputable a las condiciones climáticas, la Comisión debe poder autorizar, a petición de los Estados miembros, la aceptación de patatas con un contenido de fécula inferior al 13 % en determinadas condiciones.

(6)

Deben introducirse medidas de control que garanticen que sólo la fécula producida de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento dará lugar al pago de la prima. Con objeto de proteger a los productores de patatas destinadas a la producción de fécula, resulta esencial que se pague por todas las patatas el precio mínimo establecido en el artículo 95 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Por lo tanto, es necesario establecer sanciones para los casos en que no se pague el precio mínimo o en los casos en que las empresas productoras de fécula de patatas hayan aceptado patatas que no sean objeto de un contrato de cultivo.

(7)

Es preciso establecer normas para garantizar que la fécula producida que sobrepase el subcontingente de una empresa productora de fécula se exporte sin restitución, como dispone el artículo 84 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Deben aplicarse sanciones en casos de infracción.

(8)

Es necesario determinar el destino de los subcontingentes de las empresas productoras de fécula que se fusionen, cambien de propiedad o cesen su actividad comercial.

(9)

Es necesario que los Estados miembros y la Comisión puedan controlar el funcionamiento del régimen de contingentes. Es preciso especificar el tipo de información que las empresas que produzcan fécula de patata deben comunicar a los Estados miembros y la que éstos deben comunicar a la Comisión.

(10)

De conformidad con la parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, la fécula de patata es un producto cubierto por las normas para los cereales. Por consiguiente, la campaña de comercialización de los cereales también se aplica a la fécula de patata. El artículo 204, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que, en lo que se refiere a la fécula de patata, se aplicará lo dispuesto en la sección III bis del capítulo III del título I de la parte II de dicho Reglamento, hasta el final de la campaña de comercialización 2011/12. Por consiguiente conviene que el presente Reglamento se aplique hasta esa fecha.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES — RÉGIMEN DE CONTINGENTES

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «contingente»: el contingente por Estado miembro establecido en el artículo 84 bis, apartado 1, y en el anexo X bis del Reglamento (CE) no 1234/2007;

b)   «subcontingente»: la parte del contingente asignada por el Estado miembro a una empresa productora de fécula;

c)   «empresa productora de fécula»: toda persona física o jurídica establecida en el territorio del Estado miembro de que se trate que reciba el subcontingente y la prima mencionados en el artículo 95 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

d)   «productor»: toda persona física o jurídica o agrupación de estas personas que entregue a una empresa productora de fécula patatas producidas por ella misma o sus miembros, en su nombre o por cuenta propia, en el marco de un contrato de cultivo celebrado por ella o en su nombre;

e)   «contrato de cultivo»: todo contrato celebrado entre un productor o una agrupación de productores, por una parte, y la empresa productora de fécula, por otra;

f)   «patatas»: las patatas destinadas a la fabricación de fécula de patata a que se refiere el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009, cuyo contenido de fécula sea como mínimo del 13 %;

g)   «fécula en bruto»: la fécula producida, perteneciente al código NC 1108 13 00 , que no haya sido objeto de ninguna transformación;

h)   «fusión de empresas productoras de fécula»: la reunión de dos o varias empresas productoras de fécula en una empresa única de producción de fécula;

i)   «cambio de propiedad de una empresa productora de fécula»: la transmisión o absorción del patrimonio de una empresa que tenga asignado un subcontingente en beneficio de otra u otras empresas productoras de fécula;

j)   «cambio de propiedad de una fábrica de fécula»: la transmisión de la propiedad de una unidad técnica con todas las instalaciones necesarias para fabricar fécula a una o varias empresas productoras de fécula, cuando ello entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;

k)   «arrendamiento de una fábrica»: el contrato de arrendamiento de una unidad técnica con todas las instalaciones necesarias para fabricar fécula, con miras a su explotación, celebrado para un período mínimo de tres campañas de comercialización consecutivas con una empresa productora de fécula establecida en el mismo Estado miembro que aquel en el que esté instalada la fábrica de que se trate si, tras el momento en que el arrendamiento surta efecto, la empresa que tome en arriendo dicha fábrica puede considerarse para toda su producción como una sola empresa productora de fécula;

l)   «ayuda a la producción de patata de fécula»: ayuda establecida para los agricultores que produzcan patatas destinadas a la fabricación de fécula a que se refiere el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 2

Cuando se aplique el artículo 84 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los subcontingentes asignados se ajustarán en consecuencia al comienzo de la campaña siguiente a aquella en la que se haya rebasado el subcontingente.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE PRECIOS Y PAGOS

Artículo 3

1.   Se celebrará un contrato de cultivo por cada campaña. Este contrato llevará un número de identificación y contendrá como mínimo los siguientes elementos:

a)

el nombre y la dirección del productor o agrupación de productores;

b)

el nombre y dirección de la empresa productora de fécula;

c)

las superficies cultivadas, expresadas en hectáreas con dos decimales y definidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (5) sobre el sistema integrado de gestión y control (SIGC);

d)

la indicación de la cantidad de patatas, en toneladas, que esté previsto recolectar y entregar a la empresa productora de fécula;

e)

la indicación del contenido medio previsto de fécula de las patatas, sobre la base del contenido medio de fécula de las patatas entregadas por el productor a la empresa productora de fécula durante las tres últimas campañas o, si no se dispusiera de este dato, sobre la base del contenido medio de la zona de abastecimiento;

f)

el compromiso de la empresa productora de fécula de abonar al productor el precio mínimo referido en el artículo 95 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   Cada empresa productora de fécula transmitirá a la autoridad competente, antes del inicio de la campaña de comercialización, una relación detallada de los contratos, en la que consten, con respecto a cada contrato, el número de identificación, el nombre y la dirección del productor, las superficies cultivadas y el tonelaje suscrito expresado en equivalente de fécula, antes de una fecha que fijará el Estado miembro antes del inicio de la campaña de comercialización con el fin de realizar los controles necesarios.

3.   La suma, expresada en equivalente de fécula, de las cantidades previstas en los contratos de cultivo no deberá sobrepasar el subcontingente establecido para la empresa productora de fécula de que se trate.

4.   Cuando la cantidad efectivamente producida en el marco de un contrato de cultivo, expresada en equivalente de fécula, sobrepase la cantidad prevista en el contrato, ésta podrá entregarse, si así lo decidiera la empresa productora de fécula, siempre que se pague el precio mínimo establecido en el artículo 95 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 por esa cantidad.

5.   Queda prohibido que una empresa productora de fécula acepte una entrega de patatas no incluidas en un contrato de cultivo.

Artículo 4

1.   La entrega de las patatas se efectuará en las propias empresas productoras de fécula o en sus centros de recepción.

2.   La determinación del peso de las patatas y del contenido de fécula, de conformidad con los artículos 5 y 6, se efectuará en el momento de la entrega bajo la autoridad de un inspector facultado por el Estado miembro.

Artículo 5

1.   Si la aplicación de uno de los métodos contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2235/2003 de la Comisión (6) lo hiciera necesario, el peso bruto de las patatas se determinará en el momento de la entrega de cada carga mediante pesadas comparativas del medio de transporte cargado y vacío.

2.   El peso neto de las patatas se determinará mediante uno de los métodos descritos en el anexo I del Reglamento (CE) no 2235/2003.

3.   Los lotes aceptados deben tener un contenido de fécula del 13 % como mínimo.

No obstante, las empresas productoras de fécula pueden aceptar lotes de patatas con un contenido de fécula inferior al 13 % siempre que la cantidad de fécula que pueda ser producida a partir de esas patatas no rebase el 1 % del subcontingente. En este caso, el precio mínimo pagadero será el que sea válido para un contenido de fécula del 13 %.

Artículo 6

La determinación del contenido de fécula de las patatas se efectuará a partir de un peso bajo agua válido por cada 5 050 gramos de patata suministrados.

El agua utilizada deberá estar limpia, no contener ningún elemento añadido y su temperatura deberá ser inferior a 18 °C.

Artículo 7

1.   La prima a las empresas productoras de fécula de patata se concederá por la fécula producida a partir de patatas de calidad sana, cabal y comercial, y se basará en la cantidad y contenido de fécula de las patatas utilizadas, de conformidad con los índices fijados en el anexo II del Reglamento (CE) no 2235/2003, respetando el límite de la cantidad de fécula correspondiente a su subcontingente. No se concederá prima alguna por la fécula producida a partir de patatas que no sean de calidad sana, cabal y comercial ni por la fécula producida a partir de patatas cuyo contenido de fécula sea inferior al 13 %, excepto cuando sea de aplicación el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo.

En caso de que se utilice la balanza de Reimann o de Parow para determinar el contenido de fécula de las patatas y de que dicho contenido corresponda a una cifra que aparezca en dos o tres líneas de la segunda columna del anexo II del Reglamento (CE) no 2235/2003, los baremos aplicables serán los correspondientes a la segunda o a la tercera línea.

2.   Cuando los lotes entregados contengan el 25 % o más de patatas que puedan pasar a través de un tamiz de mallas cuadradas de 28 mm de lado, en lo sucesivo denominadas «echadura», el peso neto considerado para determinar el precio mínimo que el fabricante de fécula deberá pagar se rebajará como sigue:

Porcentaje de echadura

Porcentaje de reducción

25 % a 30 %

10  %

31 % a 40 %

15  %

41 % a 50 %

20  %

Los lotes que contengan más del 50 % de echadura serán tratados de común acuerdo y no darán lugar a prima alguna.

El porcentaje de echadura se determinará al mismo tiempo que el peso neto.

3.   Para determinar si las empresas productoras de fécula no han sobrepasado el subcontingente, se utilizará como base la cantidad y el contenido de fécula de las patatas utilizadas, de conformidad con los índices establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 2235/2003.

Artículo 8

1.   Se extenderá un albarán de entrada bajo la responsabilidad conjunta de la empresa productora de fécula, el inspector autorizado y el proveedor. La empresa productora de fécula expedirá una copia al productor y conservará el original para presentarlo cuando proceda al organismo encargado del control de las primas.

2.   En el albarán de entrada figurarán como mínimo los datos siguientes, siempre que correspondan a operaciones efectuadas con arreglo a los artículos 4 a 7:

a)

fecha de entrega;

b)

número de entrega;

c)

número del contrato de cultivo;

d)

nombre y dirección del productor;

e)

peso del medio de transporte a su llegada a la empresa productora de fécula o a su centro de recepción;

f)

peso del medio de transporte una vez descargado y después de la evacuación de la tierra depositada en el fondo;

g)

peso bruto de la entrega;

h)

reducción, expresada en porcentaje, aplicada al peso bruto de la entrega en función de las impurezas y del peso del agua absorbida durante las operaciones de lavado;

i)

reducción, expresada en peso, aplicada al peso bruto de la entrega en función de las impurezas;

j)

porcentaje de echadura;

k)

peso total neto de la entrega (peso bruto menos la reducción, incluida la corrección en razón de la echadura);

l)

contenido de fécula, expresado en porcentaje o en peso bajo agua;

m)

precio unitario que debe pagarse.

Artículo 9

La empresa productora de fécula extenderá a cada productor un resguardo de pago recapitulativo en el que figurarán, en particular, los datos siguientes:

a)

razón social de la empresa productora de fécula;

b)

nombre y dirección del productor;

c)

número del contrato de cultivo;

d)

fecha y número de los albaranes de recepción;

e)

peso neto de cada entrega tras las eventuales reducciones contempladas en el artículo 8, apartado 2;

f)

precio unitario por entrega;

g)

cantidad total adeudada al productor;

h)

cantidades abonadas al productor y fecha de los pagos;

i)

firma y sello del fabricante de fécula.

CAPÍTULO III

PAGOS Y SANCIONES

Artículo 10

1.   El pago de la prima contemplada en el artículo 95 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 estará supeditado a la condición de que la empresa productora de fécula aporte la prueba de que se han cumplido los siguientes requisitos:

a)

la fécula ha sido producida durante la campaña de comercialización de que se trate;

b)

el precio que se ha pagado a los productores no es inferior al establecido en el artículo 95 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en la fase posición fábrica, por toda la cantidad de patatas producidas en la Comunidad y utilizada en la fabricación de la fécula;

c)

la fécula se produjo utilizando patatas incluidas en los contratos de cultivos mencionados en el artículo 3.

2.   Las pruebas a que se refiere el apartado 1 consistirán en la presentación del resguardo de pago recapitulativo previsto en el artículo 9, al que se adjuntará bien el certificado de pago del productor, bien un documento expedido por el organismo financiero que haya efectuado el pago por orden de la empresa productora de fécula en el que se certifique la efectividad de dicho pago.

3.   La prima para las empresas productoras de fécula será abonada por el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la fécula de patata dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de las pruebas previstas en el apartado 1.

Artículo 11

1.   El Estado miembro establecerá un sistema de control para comprobar sobre el terreno, además de la efectividad de las operaciones que den derecho a la prima, la no superación del subcontingente asignado a cada empresa productora de fécula. Para efectuar estos controles, los inspectores tendrán acceso a la contabilidad material y financiera de las empresas productoras de fécula, así como a los lugares de producción y almacenamiento.

En cada período de transformación, se controlará el conjunto de las operaciones realizadas durante el proceso de fabricación, como mínimo a partir del 10 % de la cantidad de patatas entregada a la empresa productora de fécula.

2.   El Estado miembro notificará, en su caso, a cada empresa productora de fécula, las cantidades de fécula que sobrepasen su subcontingente.

3.   Salvo en caso de fuerza mayor, si el organismo competente comprueba que una empresa productora de fécula ha incumplido el requisito contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra b), ésta quedará excluida total o parcialmente del derecho a la prima con arreglo a las siguientes normas:

a)

si el incumplimiento se refiere a una cantidad de fécula inferior al 20 % de la cantidad total de fécula producida por esa empresa, el importe de la prima concedida se reducirá cinco veces el porcentaje comprobado;

b)

si el porcentaje es igual o superior al 20 %, no se concederá prima alguna.

4.   Si se comprobara que no se ha respetado la prohibición del artículo 3, apartado 5, la prima por el subcontingente se reducirá de acuerdo con las normas siguientes:

a)

si el control indicara una cantidad de equivalente de fécula aceptada por la empresa productora de fécula inferior al 10 % de su subcontingente, el importe total de las primas pagaderas a la empresa de fécula por la campaña de que se trate se reducirá diez veces el porcentaje de la superación;

b)

si dicha cantidad no prevista en los contratos de cultivo fuera superior al límite establecido en la letra a), no se concederá prima alguna por la campaña de que se trate; además, la empresa productora de fécula quedará excluida del beneficio de la prima para la campaña siguiente.

5.   Si, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, la fécula que puede ser producida a partir de lotes que hayan sido aceptados con un contenido de fécula inferior al 13 %:

a)

sobrepasa un 1 % el subcontingente de la empresa productora de fécula, no se concederá ninguna prima por la cantidad en exceso; además, la prima concedida por el subcontingente se reducirá diez veces el porcentaje de la superación,

b)

sobrepasa un 11 % el subcontingente de la empresa productora de fécula, no se concederá prima alguna por la campaña de que se trate; además, la empresa productora de fécula quedará excluida del beneficio de la prima para la campaña siguiente.

6.   Los controles efectuados en virtud del presente artículo no obstarán para la realización, si procede, de otros controles por las autoridades competentes.

Artículo 12

1.   La exportación a que se refiere el artículo 84 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se considerará efectuada cuando:

a)

la prueba indicada en el artículo 13, apartado 2, obre en poder del organismo competente del Estado miembro de producción, sea cual fuere el Estado miembro de exportación de la fécula;

b)

el Estado miembro exportador haya aceptado la declaración de exportación antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se haya producido la fécula;

c)

la fécula de que se trate haya abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar en un plazo de sesenta días a partir del 1 de enero tal como contempla la letra b);

d)

el producto haya sido exportado sin restitución.

Salvo en casos de fuerza mayor, si el conjunto de las condiciones establecidas en el párrafo primero no se cumpliera, se considerará que la cantidad de fécula de que se trate que sobrepase el subcontingente ha sido comercializada en el mercado interior.

2.   En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la fécula adoptará las medidas necesarias en vista de las circunstancias invocadas por el interesado.

Cuando la fécula se exporte desde el territorio de un Estado miembro que no sea aquél en que se ha producido, esas medidas se adoptarán previo dictamen de las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

3.   Para la aplicación del presente Reglamento, no podrá invocarse lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (7).

Artículo 13

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (8), la garantía relativa a los certificados de exportación será igual a 23 euros por tonelada.

2.   La prueba de que las condiciones contempladas en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, han sido satisfechas por la empresa productora de fécula de que se trate deberá presentarse al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la fécula antes del 1 de abril del año civil siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se haya producido la fécula.

3.   La prueba se aportará mediante la presentación de:

a)

un certificado de exportación expedido a la empresa productora de fécula por el organismo competente del Estado miembro contemplado en el apartado 2, en el que figure una de las indicaciones que figuran en el anexo I, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 388/2009 de la Comisión (9);

b)

los documentos necesarios para la liberación de la garantía, mencionados en los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (10);

c)

una declaración de la empresa productora de fécula que acredite que ha sido ella misma quien ha producido la fécula.

4.   Cuando la fécula en bruto producida por una empresa de fécula esté almacenada, para su exportación, en un silo, almacén o depósito situado en un lugar ajeno a la fábrica de la empresa, en el Estado miembro de producción, o incluso en otro Estado miembro, y en el cual se almacenen otras féculas en bruto producidas por otras empresas o por la empresa de que se trate, sin posibilidad de distinguir la identidad física de la misma, el conjunto de los productos así almacenados deberá ponerse bajo un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes a las del control aduanero hasta la aceptación de la declaración de exportación a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), y encontrarse bajo control aduanero a partir de dicha aceptación.

En las circunstancias contempladas en el párrafo primero, cuando la salida de almacén se produzca antes de la aceptación de la declaración de exportación a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), las autoridades competentes del Estado miembro donde haya tenido lugar el almacenamiento facilitarán la prueba correspondiente.

Cuando la salida de almacén se produzca después de la aceptación de la declaración de exportación contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra b), las autoridades aduaneras del Estado miembro donde haya tenido lugar el almacenamiento facilitarán la prueba correspondiente en el sentido del artículo 32, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008.

Las pruebas mencionadas en los párrafos segundo y tercero deberán confirmar la salida de almacén del producto en cuestión o de la cantidad de sustitución correspondiente en el sentido del párrafo primero.

Artículo 14

1.   Por las cantidades que, con arreglo al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, se consideren comercializadas en el mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá, en lo que se refiere a la fécula en bruto o a todo producto derivado incluido en el anexo I del Reglamento (CE) no 388/2009 de la Comisión o sujeto al Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (11), un importe a tanto alzado calculado por tonelada de fécula en bruto e igual al arancel aduanero común aplicable por tonelada de fécula del código NC 1108 13 00 durante la campaña de comercialización en la que se hayan producido la fécula o el producto derivado, incrementado en un 10 %.

2.   El Estado miembro de que se trate comunicará el importe total que deba pagarse a las empresas productoras de fécula antes del 1 de mayo siguiente al 1 de enero mencionado en el artículo 12, apartado 1, letra b).

Las empresas productoras de fécula abonarán este importe total a más tardar el 20 de mayo del mismo año.

Artículo 15

1.   En caso de fusión de empresas productoras de fécula, el Estado miembro asignará a la empresa resultante de la fusión un subcontingente igual a la suma de los subcontingentes asignados, antes de la fusión, a las empresas productoras de fécula fusionadas.

En caso de cambio de propiedad de una empresa productora de fécula, el Estado miembro asignará a la empresa adquirente el subcontingente de la empresa que transfiere la propiedad. Si hubiera varias empresas adquirentes, la asignación se efectuará proporcionalmente a las cantidades de producción de fécula absorbidas por cada una de ellas.

En caso de cambio de propiedad de una fábrica de fécula, el Estado miembro reducirá el subcontingente de la empresa productora de fécula que transfiera la propiedad de la fábrica y aumentará el de la empresa o empresas productoras de fécula que adquieran la fábrica de que se trate con la cantidad suprimida, en proporción a las cantidades de producción absorbidas.

2.   En caso de cese de actividades, en condiciones que no sean las contempladas en el apartado 1, de una empresa productora de fécula, o de una o varias fábricas de una empresa productora de fécula, el Estado miembro podrá asignar los subcontingentes afectados por el cese a una o varias empresas productoras de fécula.

3.   En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de fécula, el Estado miembro deberá reducir el subcontingente de la empresa que arriende dicha fábrica y asignar la parte del subcontingente que se le haya deducido a la empresa que tome la fábrica en arrendamiento para producir fécula.

Si se diera por finalizado el arrendamiento antes de que venza el plazo contemplado en el artículo 1, letra k), la adaptación del subcontingente efectuada con arreglo al párrafo primero será cancelada por el Estado miembro con efecto retroactivo desde la fecha en que el arrendamiento hubiera surtido efecto.

4.   Si, como consecuencia de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, cesara la producción en las fábricas de una o varias empresas productoras de fécula que se hayan fusionado, amenazando así seriamente el mantenimiento de la producción de patatas para la fabricación de fécula en la zona que ha abastecido anteriormente a dicha empresa o empresas productoras de fécula, el Estado miembro puede ordenar a la empresa productora de fécula fusionada que transfiera al Estado miembro el subcontingente asignado inicialmente a la empresa cuyas fábricas hayan abandonado la producción. Todos los contingentes transferidos de acuerdo con el apartado 1, párrafo primero, podrán ser reasignados por el Estado miembro a cualquier empresa productora de fécula que se comprometa a fabricar la fécula en la zona en cuestión.

Artículo 16

Cuando el cese de las actividades de la empresa productora de fécula o de la fábrica, la fusión o el cambio de propiedad se produzcan entre el 1 de julio y el 31 de marzo del año siguiente, las medidas a que se refiere el artículo 15 surtirán efecto para la campaña de comercialización en curso durante dicho período.

Cuando el cese de las actividades de la empresa productora de fécula o de la fábrica, la fusión o el cambio de propiedad se produzcan entre el 1 de abril y el 30 de junio del mismo año, las medidas a que se refiere el artículo 15 surtirán efecto para la campaña de comercialización siguiente a dicho período.

CAPÍTULO IV

NOTIFICACIONES

Artículo 17

En una fecha que será fijada por el Estado miembro, las empresas productoras de fécula comunicarán a las autoridades competentes lo siguiente:

las cantidades de patatas de fécula que se hayan beneficiado de la ayuda establecida en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009,

las cantidades de fécula de patata por las que se haya abonado la prima establecida en el artículo 95 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 18

1.   A más tardar el 30 de junio de cada campaña de comercialización, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a)

las cantidades de patatas de fécula que se hayan beneficiado de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009; cuando se hayan utilizado patatas cultivadas en otro Estado miembro, las cantidades deberán desglosarse por Estado miembro de origen;

b)

las cantidades de fécula de patata por las que se haya abonado la prima establecida en el artículo 95 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

c)

las cantidades y subcontingentes asignados a las empresas productoras de fécula de patata a las que se aplique el artículo 84 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007 durante la campaña de comercialización y los subcontingentes disponibles para la campaña de comercialización siguiente;

d)

las cantidades que se exporten sin restituciones de conformidad con el artículo 84 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

e)

las cantidades contempladas en el artículo 11, apartados 3 y 4, del presente Reglamento;

f)

las cantidades contempladas en el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   Cuando sea de aplicación el artículo 15, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada campaña de comercialización, toda la información correspondiente, acompañada de los justificantes que demuestren que se han cumplido las condiciones establecidas en dicho artículo.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 19

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2236/2003.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2009.

Será aplicable a las campañas de comercialización 2009/10, 2010/11 y 2011/12.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 339 de 24.12.2003, p. 45.

(3)  Véase el anexo II.

(4)   DO L 30 de 31.10.2009, p. 16.

(5)   DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(6)   DO L 339 de 24.12.2003, p. 36.

(7)   DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(8)   DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(9)   DO L 118 de 13.5.2009, p. 72.

(10)   DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(11)   DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO I

Indicaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 3, letra a)

En búlgaro

:

За износ без възстановяване в съответствие с член 84а, параграф 4 от Регламент (ЕО) № 1234/2007

En español

:

Para exportación sin restitución, de conformidad con el artículo 84 bis, apartado 4 del Reglamento (CE) no 1234/2007

En checo

:

K vývozu bez náhrady podle článku 84a odst. 4 nařízení (ES) č. 1234/2007

En danés

:

Skal eksporteres uden restitution, jf. artikel 84a, stk. 4 i forordning (EF) nr. 1234/2007

En alemán

:

Ausfuhr ohne Erstattung gemäß Artikel 84a Absatz 4 der Verordnung (EG) Nr. 1234/2007

En estonio

:

Eksportimiseks ilma eksporditoetuseta määruse (EÜ) nr 1234/2007 artikli 84a lõike 4 kohaselt

En griego

:

Προς εξαγωγή χωρίς επιστροφή σύμφωνα με το άρθρο 84α παράγραφος 4 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1234/2007

En inglés

:

For export without refund under Article 84a(4) of Regulation (EC) No 1234/2007

En francés

:

À exporter sans restitution conformément à l'article 84 bis, paragraphe 4, du règlement (CE) no 1234/2007

En italiano

:

Da esportare senza restituzione a norma dell'articolo 84 bis, paragrafo 4 del regolamento (CE) n. 1234/2007

En letón

:

Eksportam bez kompensācijas saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 1234/2007 84.a panta 4. punktu

En lituano

:

Eksportui be grąžinamosios išmokos pagal Reglamento (EB) Nr. 1234/2007 84a straipsnio 4 dalį

En húngaro

:

Visszatérítés nélkül exportálandó az 1234/2007/EK rendelet 84a cikke 4. bekezdése szerint

En maltés

:

Għall-esportazzjoni mingħajr rifużjoni skont l-Artikolu 84a (4) tar-Regolament (KE) Nru 1234/2007

En neerlandés

:

Overeenkomstig artikel 84 bis, lid 4 van Verordening (EG) nr. 1234/2007 zonder restitutie uit te voeren

En polaco

:

Wywóz bez refundacji zgodnie z art. 84a ust. 4 rozporządzenia (WE) nr 1234/2007

En portugués

:

A exportar sem restituição em conformidade com o n.o 4 do artigo 84.o-A do Regulamento (CE) n.o 1234/2007

En rumano

:

Pentru export fără restituire conform articolului 84a alineatul (4) din Regulamentul (CE) nr. 1234/2007

En eslovaco

:

Na vývoz bez náhrady podľa článku 84a ods. 4 nariadenia (ES) č. 1234/2007

En esloveno

:

Za izvoz brez nadomestila v skladu s členom 84a (4) Uredbe (ES) št. 1234/2007

En finés

:

Viedään tuetta asetuksen (EY) N:o 1234/2007 84a artiklan 4 kohdan mukaisesti

En sueco

:

För export utan exportbidrag enligt artikel 84a.4 i förordning (EG) nr 1234/2007


ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2236/2003 de la Comisión

(DO L 339 de 24.12.2003, p. 45)

 

Reglamento (CE) no 1950/2005 de la Comisión

(DO L 312 de 24.12.2003, p. 45)

Únicamente el artículo 9 y el anexo VIII

Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión

(DO L 321 de 21.11.2006, p. 11)

Únicamente el artículo 13

Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión

(DO L 365 de 21.12.2006, p. 52)

Únicamente el artículo 25

Reglamento (CE) no 1996/2006 de la Comisión

(DO L 398 de 30.12.2006, p. 1)

Únicamente el artículo 14 y el anexo X


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2236/2003

El presente Reglamento

Artículos 1 a 9

Artículos 1 a 9

Artículo 10, apartado 1, frase introductoria

Artículo 10, apartado 1, frase introductoria

Artículo 10, apartado 1, primer guión

Artículo 10, apartado 1, letra a)

Artículo 10, apartado 1, segundo guión

Artículo 10, apartado 1, letra b)

Artículo 10, apartado 1, tercer guión

Artículo 10, apartado 1, letra c)

Artículo 10, apartados 2 y 3

Artículo 10, apartados 2 y 3

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartado 3, frase introductoria

Artículo 11, apartado 3, frase introductoria

Artículo 11, apartado 3, primer guión

Artículo 11, apartado 3, letra a)

Artículo 11, apartado 3, segundo guión

Artículo 11, apartado 3, letra b)

Artículo 11, apartado 4, frase introductoria

Artículo 11, apartado 4, frase introductoria

Artículo 11, apartado 4, primer guión

Artículo 11, apartado 4, letra a)

Artículo 11, apartado 4, segundo guión

Artículo 11, apartado 4, letra b)

Artículo 11, apartado 5, frase introductoria

Artículo 11, apartado 5, frase introductoria

Artículo 11, apartado 5, primer guión

Artículo 11, apartado 5, letra a)

Artículo 11, apartado 5, segundo guión

Artículo 11, apartado 5, letra b)

Artículo 11, apartado 6

Artículo 11, apartado 6

Artículos 12 y 13

Artículos 12 y 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 18

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22, párrafo primero

Artículo 20, párrafo primero

Artículo 22, párrafo segundo

Artículo 20, párrafo segundo

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

1.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2009

relativa a la celebración de un Acuerdo por el que se renueva el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

(2009/501/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, párrafo segundo, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2002/648/CE (2), el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(2)

En su artículo 11, letra b), el Acuerdo establece que este se concluye por un período inicial de cinco años, renovable por acuerdo mutuo entre las Partes tras una evaluación que tendrá lugar en el último año de cada período sucesivo.

(3)

En la reunión del Comité Directivo de Ciencia y Tecnología CE-India celebrada en Bruselas el 15 y el 16 de noviembre de 2006, ambas Partes expresaron su interés en la renovación del Acuerdo por cinco años más.

(4)

El contenido concreto del Acuerdo renovado es idéntico al del Acuerdo que caducó el 14 de octubre de 2007. Las Partes consideran que una renovación rápida del Acuerdo sería mutuamente beneficiosa.

(5)

El Acuerdo se funda en los principios de asociación para la obtención de beneficios mutuos equilibrados, reciprocidad, intercambio diligente de la información y protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual.

(6)

El Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea la República de la India sobre Asociación y Desarrollo, firmado el 20 de diciembre de 1993 (3), establece que las Partes contratantes se comprometen a establecer procedimientos adecuados para conseguir el máximo grado de participación de sus científicos y centros de investigación en la cooperación en el ámbito de la ciencia y tecnología.

(7)

La cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnología es también uno de los aspectos a que se refieren la Asociación Estratégica India- UE y el plan de acción común de 7 de septiembre de 2005, que entre otros fines, persiguen el aumento de la movilidad y los intercambios entre India y Europa y el acceso recíproco de los investigadores.

(8)

En virtud de su Decisión de 26 de noviembre de 2007, el Consejo autorizó la firma del Acuerdo por el que se renueva el Acuerdo (en lo sucesivo, «el Acuerdo renovado») en nombre de la Comunidad.

(9)

El Acuerdo renovado fue firmado el 30 de noviembre de 2007.

(10)

Procede aprobar el Acuerdo renovado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo por el que se renueva el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 11, letra a), del Acuerdo renovado, el Presidente del Consejo notificará, en nombre de la Comunidad, a la República de la India que la Comunidad Europea ha ultimado los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor (4).

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ


(1)  Dictamen de 8 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)   DO L 213 de 9.8.2002, p. 29.

(3)   DO L 223 de 27.8.1994, p. 24.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

por el que se renueva el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA, denominado en lo sucesivo «la India»,

por otra,

denominados en lo sucesivo «las Partes»;

CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social;

RECONOCIENDO que la Comunidad y la India persiguen objetivos compartidos de investigación y tecnología en una serie de ámbitos de interés común, y que si las Partes reforzaran la cooperación, ello redundaría en el beneficio mutuo;

SUBRAYANDO la cooperación activa y el intercambio de información que han tenido lugar en una serie de ámbitos científicos y tecnológicos en virtud del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo firmado el 20 de diciembre de 1993;

CONSIDERANDO las conclusiones de la Cumbre UE-India celebrada en Helsinki en octubre de 2006, en las que se declaró lo siguiente: «Los dirigentes expresan su interés en la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica UE-India en 2007»;

DESEANDO fortalecer la cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica con el fin de intensificar las actividades de cooperación en sectores de interés común y de impulsar la aplicación de los resultados de dicha cooperación en su beneficio económico y social,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

Las Partes fomentarán y facilitarán las actividades de cooperación en materia de investigación y desarrollo en ámbitos de interés común de la ciencia y la tecnología entre la Comunidad y la India.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«actividad de cooperación»: cualquier actividad que las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta;

b)

«información»: los datos, resultados o métodos científicos o técnicos de investigación y desarrollo obtenidos a partir de las actividades conjuntas de investigación llevadas a cabo en virtud del presente Acuerdo, y cualquier otra información que los participantes en una actividad de cooperación y, llegado el caso, las propias Partes, consideren necesaria;

c)

«propiedad intelectual»: el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

d)

«investigación conjunta»: un proyecto de investigación, de desarrollo tecnológico o de demostración que se lleve a cabo con el respaldo financiero de una o de ambas Partes, que suponga una colaboración entre participantes de la Comunidad y de la India, y que sea designado investigación conjunta por escrito por las Partes o los órganos ejecutivos. Si la financiación corre a cargo exclusivamente de una de las Partes, la designación la realizará esta última y el participante en el proyecto en cuestión;

e)

«participante» o «entidad de investigación»: toda persona física o jurídica, organismo docente, instituto de investigación o cualquier empresa o entidad legal establecida en la Comunidad o en la India que participe en actividades de cooperación, incluidas las propias Partes.

Artículo 3

Principios

La cooperación se realizará atendiendo a los principios siguientes:

a)

asociación para la obtención de beneficios mutuos equilibrados;

b)

acceso recíproco a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico de las dos Partes;

c)

intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

d)

protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 4

Amplitud de la cooperación

En virtud del presente Acuerdo, la cooperación podrá extenderse a todas las actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, denominadas en lo sucesivo «IDT», incluidas en el programa marco conforme al artículo 164 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como a todas las actividades similares de IDT que se realicen en la India en los campos científicos y tecnológicos correspondientes.

El presente Acuerdo no afecta a la participación de la India en otras actividades comunitarias.

Artículo 5

Formas de cooperación

Las actividades de cooperación podrán adoptar las formas siguientes:

participación de las entidades de investigación indias en los proyectos de IDT del programa marco, y participación recíproca de las entidades de investigación establecidas en la Comunidad en proyectos indios que se realicen en sectores de IDT similares; tal participación estará sujeta a las normas y procedimientos aplicables en cada Parte,

proyectos conjuntos de IDT; los proyectos conjuntos de IDT se ejecutarán cuando los participantes elaboren un plan de gestión de la tecnología (que trate de la difusión y la utilización de los conocimientos, así como de los derechos de acceso a ellos), conforme se indica en el anexo,

puesta en común de los proyectos de IDT ya ejecutados, conforme a los procedimientos aplicables en los programas de IDT de cada Parte,

visitas e intercambios de científicos y expertos técnicos,

organización conjunta de seminarios científicos, conferencias, simposios y talleres, y participación de expertos en dichas actividades,

acciones concertadas para la difusión de los resultados y el intercambio de experiencias en torno a los proyectos conjuntos de IDT financiados,

intercambio y préstamo de equipo y materiales, incluida la utilización compartida de instalaciones avanzadas,

intercambio de información sobre prácticas, leyes, disposiciones y programas relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo,

cualquier otra modalidad recomendada por el Comité Directivo y considerada conforme con las políticas y procedimientos aplicables en las dos Partes.

Artículo 6

Coordinación y facilitación de las actividades de cooperación

a)

La coordinación y facilitación de las actividades de cooperación establecidas con arreglo al presente Acuerdo correrán a cargo, por parte de la India, del Ministerio de Ciencia y Tecnología (Departamento de Ciencia y Tecnología) y, por parte de la Comunidad, de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas, actuando ambos como órganos ejecutivos;

b)

los órganos ejecutivos crearán un Comité Directivo de cooperación científica y tecnológica, denominado en lo sucesivo «el Comité Directivo», para la gestión del presente Acuerdo; dicho Comité estará formado por un número igual de representantes oficiales de cada Parte y de copresidentes de las mismas; el Comité Directivo aprobará su propio reglamento interno;

c)

serán funciones del Comité Directivo las siguientes:

i)

promover y supervisar las diferentes actividades de cooperación mencionadas en el artículo 4, así como aquellas que se llevaran a cabo en el contexto de otras actividades comunitarias no incluidas en el programa marco, pero que podrían influir en la cooperación realizada en virtud del presente acuerdo y mejorarla,

ii)

facilitar el desarrollo de proyectos conjuntos de IDT para que sean patrocinados por las Partes en régimen de costes compartidos; tales proyectos deberán ser la respuesta a una convocatoria de propuestas conjunta, aprobada y lanzada simultáneamente por los órganos ejecutivos. Los proyectos conjuntos serán seleccionados por cada Parte con arreglo a su respectivo proceso de selección, con la posible participación de los expertos de ambas Partes,

iii)

indicar para el año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo guiones del artículo 5, los sectores considerados prioritarios o los subsectores de interés común, con vistas a dicha cooperación, de entre los posibles sectores de cooperación en IDT,

iv)

proponer a los participantes de las dos Partes, de conformidad con lo dispuesto en el tercer guión del artículo 5, la puesta en común de los proyectos que sean de interés mutuo y complementarios,

v)

presentar recomendaciones de conformidad con lo dispuesto en los guiones cuarto a octavo del artículo 5,

vi)

asesorar a las Partes sobre las formas de intensificar y mejorar la cooperación según los principios establecidos en el presente Acuerdo,

vii)

supervisar el funcionamiento y la aplicación eficaces del presente Acuerdo, incluidas las actividades que se realicen en virtud de este,

viii)

presentar un informe anual a las Partes sobre la situación, el nivel alcanzado y la eficacia de la cooperación emprendida al amparo del presente Acuerdo. Dicho informe será remitido a la Comisión mixta establecida en el marco del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo;

d)

el Comité Directivo se reunirá, en general, con carácter anual, de preferencia antes de la reunión de la Comisión mixta establecida en el marco del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo, y con arreglo a un calendario acordado conjuntamente; las reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad y en la India; se podrán celebrar reuniones extraordinarias a solicitud de una de las Partes;

e)

las decisiones del Comité Directivo se adoptarán por consenso; se levantará acta de cada reunión, incluyendo un registro de las decisiones y los principales puntos discutidos; estas actas deberán ser aprobadas por los copresidentes del Comité Directivo;

f)

los gastos de viaje y dietas de los participantes en la reunión del Comité Directivo correrán a cargo de la Parte respectiva; los demás gastos relacionados con dicha reunión correrán a cargo de la Parte anfitriona de la misma.

Artículo 7

Financiación

a)

El desarrollo de las actividades de cooperación dependerá de la disponibilidad de fondos asignados y de las disposiciones legales y reglamentarias (incluidas las que regulan la exención fiscal y aduanera) aplicables en el territorio de cada Parte, así como de las políticas y programas de las mismas.

b)

Los costes correspondientes a las actividades de cooperación seleccionadas serán compartidos por los participantes sin que se lleven a cabo transferencias de fondos de una Parte a otra.

c)

En un acuerdo de aplicación se precisarán con mayor detalle las normas administrativas y financieras que regirán las actividades de cooperación.

d)

Los proyectos de IDT en los que participe la India, respaldados por actividades comunitarias no incluidas en el programa marco, quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c).

Artículo 8

Movilidad de personal y equipo

Cada Parte tomará todas las medidas oportunas y realizará los mayores esfuerzos, en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en su territorio, para facilitar la entrada a su territorio, la estancia en él y la salida de él de las personas y el equipo relacionados con las actividades de cooperación determinadas por las Partes en virtud de lo estipulado en el presente Acuerdo.

Artículo 9

Difusión y utilización de la información

La difusión y utilización de la información y la gestión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos a los requisitos establecidos en el anexo. Este anexo forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 10

Ámbito territorial de aplicación

El presente Acuerdo es de aplicación tanto en los territorios donde se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en este Tratado, como en el territorio de la India. Ello no será obstáculo para la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio extraterrestre o el territorio de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 11

Entrada en vigor, terminación y resolución de litigios

a)

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.

b)

El presente Acuerdo se concluye por un período de cinco años, renovable por acuerdo mutuo entre las Partes tras una evaluación que tendrá lugar en el último año del período mencionado.

c)

El presente Acuerdo podrá ser enmendado mediante acuerdo de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor cuando las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios para enmendar el Acuerdo.

d)

Cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte con seis meses de antelación. La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectarán a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos de conformidad con su anexo.

e)

Todos las controversias y litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 12

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e hindi, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han suscrito el presente Acuerdo.

Съставено в Ню Делхи на тридесети ноември две хиляди и седма година.

Hecho en Nueva Delhi, el treinta de noviembre de dos mil siete.

V Dillí dne třicátého listopadu dva tisíce sedm.

Udfærdiget i New Delhi den tredivte november to tusind og syv.

Geschehen zu New Delhi am dreißigsten November zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta novembrikuu kolmekümnendal päeval New Delhis.

Έγινε στo Nέο Δελχί, στις τριάντα Νοεμβρίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at New Delhi on the thirtieth day of November in the year two thousand and seven.

Fait à New Delhi, le trente novembre deux mille sept.

Fatto a Nuova Delhi, addì trenta novembre duemilasette.

Ņūdeli, divtūkstoš septītā gada trīsdesmitajā novembrī.

Priimta du tūkstančiai septintųjų metų lapkričio trisdešimtą dieną Naujajame Delyje.

Kelt Újdelhiben, a kétezer-hetedik év november harmincadik napján.

Magħmul fi New Delhi, fit-tletin jum ta' Novembru tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te New Delhi, de dertigste november tweeduizend zeven.

Sporządzono w Nowym Delhi, dnia trzydziestego listopada roku dwa tysiące siódmego.

Feito em Nova Delhi, em trinta de Novembro de dois mil e sete.

Întocmit la New Delhi, la treizeci noiembrie două mii șapte.

V Dillí tridsiateho novembra dvetisícsedem.

V New Delhiju, dne tridesetega novembra leta dva tisoč sedem.

Tehty New Delhissä kolmantenakymmenentenä päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i New Delhi den trettionde november țjugohundrasju.

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За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské spolecenství

På vegne af Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαïκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos Bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Gћall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

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За правителството на Република Индия

Por el Gobierno de la República de la India

Za vládu Indické republiky

På vegne af regeringen for Republikken Indien

Für die Regierung der Republik Indien

India Vabariigi valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Ινδίας

For the Government of the Republic of India

Pour le gouvernement de la République de l'Inde

Per il governo della Republica dell'India

Indijas Republikas valdības vārdā

Indijos Respublikos Vyriausybės vardu

Az Indiai Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika ta' l-Indja

Voor de Regering van de Republiek India

W imieniu Rządu Republiki Indii

Pelo Governo da República Índia

Pentru Guvernul Republicii India

Za vládu Indickej republiky

Za Vlado Republike Indije

Intian tasavallan hallituksen puolesta

För Republiken Indiens regering

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ANEXO

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Los derechos de propiedad intelectual creados o transferidos en virtud del presente Acuerdo se atribuirán según lo establecido en el presente anexo.

APLICACIÓN

El presente anexo se aplicará a la investigación conjunta que se lleve a cabo en virtud del Acuerdo, salvo que las Partes convengan otra cosa.

I.   Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos

1.

A efectos de lo dispuesto en el presente anexo, se entenderá por «propiedad intelectual» el concepto definido en el artículo 2, letra c), del Acuerdo.

2.

El presente anexo regula la atribución de los derechos e intereses de las Partes y sus participantes. Cada Parte y sus participantes garantizarán a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del presente anexo. El presente anexo no modifica ni afecta a la atribución de derechos, intereses y propiedad intelectual entre una Parte y sus ciudadanos y participantes, ni tampoco a las normas de difusión y utilización de la información, que serán determinadas por las leyes y usos de cada Parte.

3.

Las Partes se guiarán, asimismo, por los siguientes principios, que habrán de reflejarse en las disposiciones contractuales pertinentes:

a)

protección efectiva de la propiedad intelectual. Cada una de las Partes y sus participantes se asegurarán de notificarse mutuamente y en un plazo adecuado, la creación de cualquier derecho de propiedad intelectual que se derive del Acuerdo y sus disposiciones de aplicación, y protegerá dicha propiedad de la manera que considere oportuno;

b)

explotación efectiva de resultados, teniendo en cuenta las contribuciones de las Partes y sus participantes;

c)

tratamiento no discriminatorio de los participantes de la otra Parte en comparación con los propios, para todo lo que se refiere a la propiedad, utilización y difusión de información, y a la propiedad, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual;

d)

protección de la información comercial de carácter confidencial.

4.

Los participantes elaborarán conjuntamente un Plan de Gestión de la Tecnología (PGT). El PGT es un acuerdo específico celebrado entre los participantes en las actividades de investigación conjunta en el que determinan sus respectos derechos y obligaciones con respecto a la propiedad y uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta. Con respecto a la propiedad intelectual, el PGT incluirá normalmente, entre otros elementos, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y la difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de litigios. El PGT podrá referirse también a la información de carácter general o específica, a la concesión de licencias y a los resultados finales. El PGT se elaborará en el marco de las normas y disposiciones vigentes en cada Parte, en función de los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones financieras u otras contribuciones de las Partes y participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso, las condiciones impuestas por la legislación aplicable, la necesidad de procedimientos de resolución de litigios y otros factores que los participantes consideren oportunos. Los planes conjuntos de gestión de la tecnología tratarán también de los derechos y obligaciones relativos a la investigación generada por los investigadores invitados (es decir, no procedentes de una Parte o participante) en relación con la propiedad intelectual. El PGT será aprobado por la administración competente de la Parte que aporte financiación a la investigación, antes de la celebración de los correspondientes contratos de cooperación específicos de investigación y desarrollo.

5.

La información y la propiedad intelectual que se creen en el curso de la investigación conjunta y que no estén reguladas por el PGT serán atribuidas de acuerdo con los principios establecidos en el PGT. En caso de desacuerdo que no pueda solventarse por el procedimiento de resolución de litigios acordado, la información o propiedad intelectual pasará a ser propiedad conjunta de todos los participantes que colaboran en la investigación conjunta de donde procede la información o los resultados sujetos a propiedad intelectual. Cada participante a quien se aplique esta disposición tendrá derecho a utilizar esta información o elementos de propiedad intelectual para su propia explotación comercial sin límites geográficos.

6.

De acuerdo con las normativas aplicables, cada Parte garantizará que a la otra Parte y a sus participantes les sean reconocidos los derechos a la propiedad intelectual que les son atribuidos.

7.

A la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, las Partes pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y de los arreglos hechos de conformidad con el mismo se ejerciten de forma que se fomente:

i)

la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Acuerdo, y

ii)

la adopción y aplicación de normas internacionales.

8.

La expiración o terminación del Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de los participantes en relación con la propiedad intelectual resultante de proyectos aprobados y en curso, de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo.

II.   Obras protegidas por derechos de autor y obras literarias de carácter científico

Los derechos de autor correspondientes a las Partes o a sus participantes recibirán un tratamiento acorde con el Convenio de Berna (Acta de París de 1971) y con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC). Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección III, y salvo que el PGT disponga lo contrario, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común por las Partes o los participantes en ella. Sin perjuicio de la precedente norma general, se aplicarán los procedimientos siguientes:

1.

En caso de publicación por una Parte, o por organismos públicos de esa Parte, de revistas, artículos, informes y libros científicos y técnicos, incluidos los vídeos y los soportes lógicos informáticos, fruto de actividades de investigación en colaboración efectuadas en el marco del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre de regalías, para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras.

2.

Las Partes garantizarán que las obras literarias de carácter científico derivadas de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo y publicadas por editores independientes se difundan lo más ampliamente posible.

3.

En todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor, a no ser que este renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

III.   Información no divulgable

A.   Información no divulgable de carácter documental

1.

Las Partes, sus organismos o sus participantes, según corresponda, establecerán lo antes posible, preferentemente en el PGT, la información que no deseen divulgar en relación con el Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios:

a)

el carácter secreto de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos en los campos correspondientes o no sea de fácil acceso a estos por medios legales;

b)

el valor comercial real o potencial de la información por el hecho de su confidencialidad;

c)

la protección previa de dicha información, en caso de que la persona legalmente responsable haya tomado medidas justificadas al respecto en función de las circunstancias; las Partes y sus participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no pueda ser divulgada la totalidad o Parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta llevada a cabo en virtud del Acuerdo.

2.

Cada una de las Partes se asegurará de que el carácter no divulgable de una información sea fácilmente reconocible por ella misma y sus participantes, por ejemplo, mediante una marca adecuada o un texto restrictivo. Esto se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información. La Parte que reciba información reservada en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Estas limitaciones quedarán automáticamente anuladas cuando la información sea divulgada públicamente por su propietario.

3.

La información que no se deba divulgar comunicada en virtud del presente Acuerdo podrá ser difundida por la parte receptora a las personas que componen esa Parte, o que estén empleadas por ella, y a sus otros ministerios u organismos interesados autorizados para los fines específicos de investigaciones en colaboración en curso, siempre que toda la información confidencial así difundida lo sea en el marco de un acuerdo escrito de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal según lo antes dispuesto.

4.

Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información que no se deba divulgar en el marco del presente Acuerdo, la Parte destinataria podrá difundir esta información de forma más amplia que la que permite el punto 3. Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas y sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

B.   Información no divulgable de carácter no documental

La información reservada no documental o cualquier otra información confidencial facilitada en seminarios y otras reuniones organizados en el marco del presente Acuerdo, o la información obtenida a través de personal destacado, o gracias al uso de instalaciones o de la realización de proyectos conjuntos, será tratada por las Partes o los participantes de conformidad con los principios especificados en el Acuerdo en relación con la información documental, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o especial sea informado con antelación y por escrito del carácter confidencial de la información que vaya a comunicarse.

C.   Protección

Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del presente Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes advierte que no podrá cumplir las disposiciones de las secciones A y B sobre restricciones a la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. Las Partes deberán consultarse posteriormente para determinar la forma de proceder.


1.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2009

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Nueva Zelanda, por la otra

(2009/502/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica con el Gobierno de Nueva Zelanda.

(2)

El Acuerdo se firmó en Bruselas el 16 de julio de 2008, a reserva de su celebración en fecha posterior.

(3)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

Artículo 2

La Comisión representará a la Comunidad y adoptará la posición que deba tomar esta en el Comité mixto de cooperación científica y tecnológica establecido en el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo en lo que respecta a las enmiendas técnicas que hayan de introducirse en este con arreglo a su artículo 6, apartado 3, letra c).

Artículo 3

El Presidente del Consejo hará en nombre de la Comunidad Europea la notificación contemplada en el artículo 13, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ


(1)  Dictamen emitido el 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).


ACUERDO

de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda

LA COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada «la Comunidad»)

y

EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDA,

en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes»;

CONSIDERANDO que las Partes están realizando actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en una serie de ámbitos de interés común, y siendo conscientes de la rápida expansión del conocimiento técnico y de su positiva contribución al fomento de la cooperación bilateral e internacional;

COMPROBANDO que el Acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno de Nueva Zelanda sobre cooperación científica y tecnológica, de 17 de mayo de 1991, ha hecho posible que haya cooperación e intercambio de información en diversos ámbitos científicos y tecnológicos;

DESEANDO ampliar en ámbitos de interés común el alcance de la cooperación científica y tecnológica con la creación de un marco de cooperación productiva que sirva a fines pacíficos y redunde en beneficio mutuo;

TENIENDO PRESENTE que esa cooperación y la aplicación de sus resultados contribuirán al desarrollo económico y social de ambas Partes;

QUERIENDO establecer un marco formal para la realización de actividades de cooperación generales que fortalezcan la cooperación entre las Partes en el campo de la «ciencia y tecnología»;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)

«actividades de cooperación», tanto las directas como las indirectas;

2)

«actividades de cooperación directas»: aquellas que se lleven a cabo en los ámbitos de la ciencia y la tecnología entre las Partes o sus agentes ejecutivos;

3)

«actividades de cooperación indirectas»: aquellas que, no siendo directas, se lleven a cabo en los ámbitos de la ciencia y la tecnología entre el Gobierno de Nueva Zelanda o sus participantes, por una parte, y la Comunidad o sus participantes, por la otra, mediante:

a)

la participación del Gobierno de Nueva Zelanda o de sus participantes en el programa marco comunitario previsto en el artículo 166 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado « el programa marco»), y

b)

la participación de la Comunidad o de sus participantes en programas o proyectos de investigación neozelandeses que se centren en los ámbitos de la ciencia y la tecnología y sean similares a los cubiertos por el programa marco;

4)

«propiedad intelectual»: el concepto que se define en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

5)

«Participante»: cualquier persona física que resida habitualmente en Nueva Zelanda o en la Comunidad o cualquier persona jurídica establecida en Nueva Zelanda o en la Comunidad que, siendo distinta de las Partes y disponiendo de personalidad jurídica, sea titular de derechos y esté sujeta a obligaciones de cualquier tipo en nombre propio. Para evitar toda duda, se entenderá que las New Zealand Crown Entities (organismos públicos de Nueva Zelanda) son participantes y no se incluyen en el concepto de «Parte». Se entenderá, asimismo, que el Centro Común de Investigación de la Comunidad Europea será Participante cuando participe en actividades de cooperación indirectas y agente ejecutivo cuando lleve a cabo actividades de cooperación directas.

Artículo 2

Objetivo y principios

1.   Las Partes impulsarán, desarrollarán y facilitarán actividades de cooperación para fines pacíficos que sean conformes al presente Acuerdo y a las disposiciones normativas de ambas.

2.   Las actividades de cooperación se llevarán a cabo con arreglo a los principios siguientes:

a)

reparto equitativo de contribuciones y beneficios;

b)

acceso de los participantes de cada Parte a los programas o proyectos de investigación que sean ejecutados o financiados por la otra;

c)

intercambio oportuno de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

d)

promoción en las dos Partes de una sociedad basada en el conocimiento que permita el desarrollo económico y social de ambas;

e)

protección de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 8.

Artículo 3

Actividades de cooperación

1.   Las actividades de cooperación directas que se contemplan en el presente Acuerdo podrán consistir en:

a)

reuniones de distinta índole, incluidas las de expertos, que sirvan para discutir e intercambiar información sobre temas científicos y tecnológicos de carácter general o específico, así como para encontrar proyectos y programas de investigación y desarrollo que puedan acometerse en un marco de cooperación;

b)

intercambios de información sobre las actividades, políticas, prácticas y disposiciones normativas que atañan a la investigación y el desarrollo;

c)

visitas e intercambios de científicos, técnicos y otros expertos en temas generales o específicos;

d)

otras formas de actividades, incluida la ejecución de proyectos y programas de cooperación, que, desarrollándose en el ámbito de la ciencia y la tecnología y respetando las disposiciones normativas de ambas Partes, puedan ser decididas por el Comité mixto al que se refiere el artículo 6.

2.   En el desarrollo de las actividades de cooperación indirectas, todo Participante neozelandés o comunitario podrá colaborar en los programas o proyectos de investigación que ejecute o financie la otra Parte, siempre que se cuente con el acuerdo de los otros participantes en el programa o proyecto y a condición de que se respeten las disposiciones normativas de ambas Partes y las reglas que rijan la participación en el tipo de programa o proyecto de que se trate.

3.   En el marco del presente Acuerdo, en caso de que una de las Partes celebre un contrato con un Participante de la otra para realizar una actividad de cooperación indirecta, esta otra Parte se esforzará por facilitar a la primera, si así se lo solicita, toda la asistencia razonable y practicable que pueda serle útil o necesaria para la buena ejecución de ese contrato.

4.   Las actividades de cooperación que se contemplan en el presente Acuerdo serán coordinadas y facilitadas, en nombre de Nueva Zelanda, por el Ministerio de Investigación, Ciencia y Tecnología o por la instancia que le suceda y, en nombre de la Comunidad, por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas. Unos y otros actuarán como agentes ejecutivos.

Artículo 4

Disposiciones de aplicación

1.   Las actividades de cooperación se podrán llevar a cabo, cuando proceda, en virtud de disposiciones de aplicación acordadas entre las Partes o entre la Comisión y cualquier organización neozelandesa que financie programas o proyectos de investigación en nombre de su Gobierno. Dichas disposiciones podrán regular:

a)

la naturaleza y duración de la cooperación destinada a un ámbito específico o a un objetivo concreto;

b)

el tratamiento que haya de darse a la propiedad intelectual resultante de la cooperación enmarcada en el presente Acuerdo;

c)

cualquier compromiso de financiación que sea aplicable;

d)

la asignación de los costes derivados de la cooperación;

e)

cualquier otra cuestión que sea pertinente.

2.   Las actividades de cooperación que se hallen en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán incorporadas a este a partir de esa fecha.

Artículo 5

Movimiento de personal y de equipo

Cada Parte facilitará, de conformidad con las disposiciones normativas de ambas y de los Estados miembros de la UE, la entrada y salida de su territorio del personal, material y equipo de los participantes que se utilice en las actividades de cooperación.

Artículo 6

Comité mixto

1.   Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, los agentes ejecutivos crearán un Comité mixto de cooperación científica y tecnológica (en lo sucesivo denominado «el Comité mixto»). El Comité mixto estará compuesto por representantes de las Partes y será copresidido por un representante de cada una.

2.   El Comité Mixto se reunirá, al menos cada dos años, alternativamente en Nueva Zelanda y en la Comunidad.

3.   Las funciones del Comité Mixto consistirán en lo siguiente:

a)

intercambiar información y puntos de vista sobre cuestiones de naturaleza científica y tecnológica;

b)

hacer recomendaciones a las Partes para la aplicación del presente Acuerdo que tiendan, entre otros fines, a ampliar las actividades de cooperación contempladas en el artículo 3 o a establecer medidas concretas que mejoren el acceso mutuo previsto en el apartado 2 de ese mismo artículo;

c)

introducir en el Acuerdo, con sujeción al procedimiento de aprobación nacional de cada Parte, las enmiendas técnicas que puedan requerirse;

d)

facilitar a las Partes en cada reunión un informe en el que se analicen la situación, los avances y la efectividad de las actividades de cooperación, incluyendo el acceso mutuo previsto en el artículo 3, apartado 2, y las medidas aplicadas por cada Parte a los investigadores que la visiten.

4.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno. Sus decisiones se tomarán por consenso.

5.   El coste de los representantes que asistan a las reuniones del Comité mixto, como los gastos de viaje y alojamiento, será pagado por la Parte a la que correspondan esos gastos. Cualquier otro coste derivado de la celebración de las reuniones será sufragado por la Parte que actúe como anfitriona.

Artículo 7

Financiación

1.   La aplicación del presente Acuerdo en cada Parte estará supeditada a la disponibilidad de fondos y al respeto de las disposiciones normativas de esa Parte.

2.   El coste de las actividades de cooperación se imputará de la forma que decidan los participantes o las Partes.

3.   Cuando una de las Partes subvencione o haga una contribución financiera o de otro tipo a alguno de los participantes de la otra en el marco de una actividad de cooperación indirecta, esa subvención o contribución se concederá libre de impuestos de acuerdo con las disposiciones normativas que estén vigentes en el territorio de cada Parte en el momento de la concesión.

Artículo 8

Información y derechos de propiedad intelectual

1.   La información científica y tecnológica que, sin afectar a la propiedad intelectual, se obtenga de las actividades de cooperación que se realicen podrá ser puesta a disposición del público por cualquiera de las Partes siguiendo sus canales habituales y sus procedimientos generales.

2.   Cada Parte garantizará que el tratamiento que en ella se dé a los derechos y obligaciones de propiedad intelectual de los participantes en actividades de cooperación indirectas y a los derechos y obligaciones afines resultantes de esa participación se ajuste a lo dispuesto en las disposiciones normativas y en los convenios internacionales aplicables, incluidos el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), el anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y el Acta de Estocolmo, de 14 de julio de 1967, del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial.

3.   Cada Parte garantizará que los participantes de la otra en actividades de cooperación indirectas reciban en materia de propiedad intelectual el mismo trato que el que conceda a sus propios participantes en virtud de las reglas de participación del programa o proyecto de investigación de que se trate o de sus disposiciones normativas aplicables.

Artículo 9

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará en:

a)

los territorios a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea con arreglo a las condiciones en él establecidas;

b)

el territorio de Nueva Zelanda.

Ello no impedirá la realización de actividades de cooperación en alta mar, en el espacio o en el territorio de terceros países de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 10

Otros acuerdos. Solución de litigios

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a las Partes en virtud de otros acuerdos que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre las Partes o entre cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad y el Gobierno de Nueva Zelanda.

2.   Todo litigio o controversia que pueda surgir en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberá solucionarse con consultas entre las Partes.

Artículo 11

Rango de las disposiciones del anexo

El anexo del presente Acuerdo establece las disposiciones de carácter no vinculante que han sido acordadas entre los agentes ejecutivos para la regulación de los derechos de propiedad intelectual y otros derechos de propiedad que se creen o introduzcan en el curso de las actividades de cooperación directas.

Artículo 12

Modificaciones

Exceptuando el caso de las enmiendas técnicas que haga el Comité mixto en virtud del artículo 6, apartado 3, letra c), el presente Acuerdo solo podrá modificarse con el consentimiento de ambas Partes expresado en un canje de notas diplomáticas. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las modificaciones así decididas entrarán en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen por canje de notas diplomáticas la conclusión de su procedimiento interno para esa entrada en vigor.

Artículo 13

Entrada en vigor y terminación

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por canje de notas diplomáticas la conclusión del procedimiento interno aplicable en cada una para esa entrada en vigor.

2.   El presente Acuerdo tendrá una duración inicial de cinco años. A menos que una de las Partes comunique a la otra su terminación al final de ese período, el presente Acuerdo seguirá tras él en vigor hasta que cualquiera de las Partes comunique por escrito a la otra su deseo de terminar el Acuerdo. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto a los seis meses de haberse recibido esa comunicación.

3.   La terminación del presente Acuerdo no afectará a las actividades de cooperación que no hayan concluido todavía en ese momento, ni a los derechos y obligaciones específicos que hayan podido surgir de conformidad con el anexo del Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por la Comunidad Europea y por el Gobierno de Nueva Zelanda, respectivamente, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO por duplicado en Bruselas, el dieciséis de julio de dos mil ocho, en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, romano y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на шестнадесети юли две хиляди и осма година.

Hecho en Bruselas, el dieciséis de julio de dos mil ocho.

V Bruselu dne šestnáctého července dva tisíce osm.

Udfærdiget i Bruxelles den sekstende juli to tusind og otte.

Geschehen zu Brüssel am sechzehnten Juli zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta juulikuu kuueteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δεκαέξι Ιουλίου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Brussels on the sixteenth day of July in the year two thousand and eight.

Fait à Bruxelles, le seize juillet deux mille huit.

Fatto a Bruxelles, addì sedici luglio duemilaotto.

Briselē, divtūkstoš astotā gada sešpadsmitajā jūlijā.

Priimta du tūkstančiai aštuntų metų liepos šešioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év július tizenhatodik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sittax-il jum ta’ Lulju tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Brussel, de zestiende juli tweeduizend acht.

Sporządzono w Brukseli, dnia szesnastego lipca roku dwa tysiące ósmego.

Feito em Bruxelas, em dezasseis de Julho de dois mil e oito.

Întocmit la Bruxelles, la data de șaisprezece iulie două mii opt.

V Bruseli šestnásteho júla dvetisícosem.

V Bruslju, dne šestnajstega julija leta dva tisoč osem.

Tehty Brysselissä kuudentenatoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Som skedde i Bryssel den sextonde juli tjugohundraåtta.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

På vegne af Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapen

Image 6

Image 7

За правителството на Нова Зеландия

Por el Gobierno de Nueva Zelanda

Za vládu Nového Zélandu

På vegne af New Zealands regering

Für die Regierung Neuseelands

Uus-Meremaa valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Νέας Ζηλανδίας

For the Government of New Zealand

Pour le gouvernement de la Nouvelle-Zélande

Per il governo della Nuova Zelanda

Jaunzēlandes valdības vārdā

Naujosios Zelandijos Vyriausybės vardu

Új-Zéland kormánya részéről

Għall-Gvern ta’ New Zealand

Voor de regering van Nieuw-Zeeland

W imieniu rządu Noweij Zelandii

Pelo Governo da Nova Zelândia

Pentru Guvernul Noii Zeelande

Za vládu Nového Zélandu

Za vlado Nove Zelandije

Uuden-Seelannin hallituksen puolesta

För Nya Zeelands regering

Image 8

ANEXO

Disposiciones sobre los derechos de propiedad intelectual y otros derechos de propiedad creados o introducidos en el curso de actividades de cooperación directas entre Nueva Zelanda y la Comunidad Europea

Como se establece en el artículo 11 del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), el Ministerio de Investigación, Ciencia y Tecnología de Nueva Zelanda y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominados «los agentes ejecutivos») han acordado las disposiciones siguientes para la protección de los derechos de propiedad intelectual creados o introducidos en el curso de actividades de cooperación directas que respondan a la definición del artículo 1 del Acuerdo y se enmarquen en este:

1.

A menos que los agentes ejecutivos decidan de mutuo acuerdo otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes a los derechos de propiedad intelectual que sean creados o introducidos por las Partes en el curso de actividades de cooperación directas:

a)

la Parte que cree la propiedad intelectual tendrá la plena propiedad sobre ella. En los casos en que la propiedad intelectual haya sido creada conjuntamente por las dos Partes y no pueda determinarse la proporción que corresponda a cada una, la propiedad de la propiedad intelectual será compartida por ambas;

b)

sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la Parte que sea propietaria de la propiedad intelectual o que la haya introducido concederá a la otra Parte los derechos de acceso necesarios para llevar a cabo cualquier actividad de cooperación directa. La concesión de esos derechos será gratuita;

c)

sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, cuando las Partes tengan la propiedad conjunta de la propiedad intelectual, cada una de ellas otorgará a la otra un permiso no exclusivo, irrevocable y gratuito, para que esta pueda utilizar y explotar la propiedad intelectual para sus propios fines.

2.

A menos que los agentes ejecutivos decidan de mutuo acuerdo otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes a los derechos de autor y derechos afines que sean creados o introducidos por las Partes en el curso de actividades de cooperación directas:

a)

cuando una de las Partes publique en periódicos, artículos, informes o libros, o en Internet o en otros soportes como vídeos y dispositivos de almacenamiento electrónico, información u otros datos o resultados científicos y técnicos que procedan de actividades de cooperación y se relacionen con ellas, esa Parte pondrá todo su empeño en obtener para la otra, en todos los países donde los derechos de autor reciban protección, un permiso no exclusivo, irrevocable y gratuito, que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir al público el material constituido por esa información o esos datos y resultados. No obstante, la Parte que publique el material no estará obligada a obtener el permiso de las terceras partes cuya condición de propietarias de alguna propiedad intelectual sobre dicho material le fuera desconocida en el momento de la primera publicación;

b)

todo ejemplar de una obra con derechos de autor que se distribuya públicamente en el marco del apartado 2, letra a), indicará el nombre del autor o autores de la obra, a menos que estos renuncien expresamente a tal derecho. Los ejemplares contendrán también claramente visible un reconocimiento del apoyo y la cooperación prestados por las Partes.

3.

A menos que los agentes ejecutivos decidan de mutuo acuerdo otra cosa, los derechos de propiedad intelectual enmarcados en los apartados 1 y 2 se ofrecerán sin ninguna garantía, ni expresa ni implícita, de su idoneidad para un determinado fin, de su titularidad, de la ausencia de infracción, ni de ningún otro aspecto.

4.

A menos que los agentes ejecutivos decidan de mutuo acuerdo otra cosa, la información reservada de las Partes estará sujeta a las disposiciones siguientes:

a)

al comunicar a la otra Parte la información necesaria para llevar a cabo una actividad de cooperación directa, cada Parte precisará los datos que desee se mantengan sin divulgar («información reservada»);

b)

la Parte que reciba información reservada podrá comunicarla a sus agencias o a los empleados de estas con el objetivo exclusivo de llevar a cabo actividades de cooperación directas. Dicha Parte impondrá el deber de confidencialidad respecto de esa información a las agencias y sus empleados y a las terceras partes, incluidos los contratistas y subcontratistas;

c)

la Parte que reciba información reservada no podrá difundirla más de lo que autoriza la letra b) del presente apartado sin el previo consentimiento por escrito de la Parte que se la haya facilitado. Las Partes cooperarán en el desarrollo de un procedimiento para la solicitud y obtención de ese previo consentimiento escrito. Cada Parte concederá, a solicitud de la otra, dicho consentimiento siempre que así se lo permitan sus disposiciones normativas;

d)

la información que se obtenga a través de los seminarios, reuniones y asignaciones de personal o de instalaciones que tengan lugar en virtud del Acuerdo será tratada como información reservada cuando la Parte que la haya facilitado así la identifique de conformidad con la letra a) del presente apartado;

e)

en caso de que una de las Partes considere que es, o crea que vaya a ser, incapaz de cumplir las restricciones y condiciones de difusión que establece el presente anexo, dicha Parte se lo comunicará inmediatamente a la otra. Las Partes se consultarán tras ello para tomar las decisiones que sean oportunas.

5.

Las presentes disposiciones podrán ser modificadas con el consentimiento por escrito de los dos agentes ejecutivos.

6.

Las presentes disposiciones comenzarán a surtir efectos en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo.


1.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/36


DECISIÓN N o 3/2009 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE

de 5 de junio de 2009

por la que se renueva a los miembros del Consejo de Administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

(2009/503/CE)

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), revisado por el Acuerdo por el que se modifica dicho Acuerdo de Asociación firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2), y, en particular, su anexo III, artículo 2, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión no 2/2008, de 7 de marzo de 2008, el Comité de Embajadores ACP-CE nombró a los miembros del Consejo de Administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (tres miembros UE y tres miembros ACP) para un mandato de cinco años, a reserva de una revisión al cabo de un año para los miembros de la UE y de dos años y medio para los miembros ACP.

(2)

La Unión Europea ha manifestado su intención de renovar a los miembros UE de dicho Consejo por el resto del mandato que queda por transcurrir y ha presentado los nombres de tres nuevos candidatos.

(3)

Resulta pues necesario nombrar a los nuevos miembros del Consejo de Administración.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas en calidad de miembros del Consejo de Administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa, en sustitución del Sr. Jens Peter BREITENGROSS, del Sr. Philippe GAUTIER y del Sr. Mr Sean MAGEE:

Sr. Bayo AKINDEINDE, Sr. Giovannangelo MONTECCHI PALAZZI y Sra. Vera VENCLIKOVA.

Artículo 2

Por consiguiente, y por el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 6 de marzo de 2013, el Consejo de administración del CDE estará compuesto del modo siguiente:

Sr. Ibrahim IDDI ANGO,

Sr. Adrien SIBOMANA,

Sra. Valerie Patricia VEIRA,

Sr. Bayo AKINDEINDE,

Sr. Giovannangelo MONTECCHI PALAZZI,

Sra. Vera VENCLIKOVA.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2009.

Por el Comité de Embajadores ACP-CE

El Presidente

Joseph MA’AHANUA


(1)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)   DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.


Comisión

1.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2009

por la que se modifica la Decisión 97/245/CE, Euratom, por la que se establecen las modalidades de comunicación por los Estados miembros de determinados datos dirigidos a la Comisión en el marco del sistema de los recursos propios de las Comunidades

[notificada con el número C(2009) 4072]

(2009/504/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (1),

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativo a la aplicación de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, párrafo tercero y su artículo 17, apartados 3 y 5,

Previa consulta al Comité consultivo de recursos propios contemplado en el artículo 20 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 97/245/CE, Euratom de la Comisión (3) estableció modelos de estados de la contabilidad de los recursos propios de los Estados miembros que estos deben comunicar a la Comisión.

(2)

A raíz de la transposición al derecho comunitario de los Acuerdos resultantes de la Ronda Uruguay, no hay ya diferencia neta entre exacciones reguladoras agrícolas y derechos de aduana. Además, la Decisión 2007/436/CE, Euratom, no contempla esta distinción. Por lo tanto, conviene suprimir la distinción en los modelos que figuran en los anexos I y III de la Decisión 97/245/CE, Euratom.

(3)

Además, el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (4) introdujo, entre otras medidas, un canon de producción que contribuyera a la financiación de gastos y una tasa sobre los excedentes que evitara la acumulación de cantidades excedentarias. Además, bajo ciertas condiciones, deberá detraerse un importe único de las cuotas adicionales de azúcar y de las cuotas suplementarias de isoglucosa. Dado que estas cotizaciones constituyen recursos propios, es procedente adaptar en consecuencia los modelos que figuran en los anexos I y III de la Decisión 97/245/CE, Euratom.

(4)

Conviene, igualmente, aprovechar la experiencia adquirida en la transmisión por parte de los Estados miembros de los estados de la contabilidad contemplada en el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, así como mejorar la presentación de los formularios establecidos de conformidad con los modelos que figuran en los anexos I y III de la Decisión 97/245/CE, Euratom.

(5)

La Decisión 97/245/CE, Euratom establece disposiciones concretas para la transmisión de información y establece un formulario para la notificación, en el marco del informe anual, de los casos de cobro imposible contemplados en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

(6)

Habida cuenta de la experiencia adquirida en la transmisión de información pertinente, es necesario adoptar medidas para garantizar que se proporcione a la Comisión todos los datos necesarios para un completo examen de los casos de cobro imposible transmitidos por los Estados miembros.

(7)

Los sistemas relativos a la transmisión de informes y a la gestión eficaz de la información deben adaptarse al creciente número de casos de cobro imposible introduciendo un nuevo sistema electrónico de información y gestión que los Estados miembros deben utilizar para la comunicación electrónica de los casos en los que los importes se declaran o consideran irrecuperables.

(8)

El Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 del Consejo (5) introdujo en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 una clara distinción entre la comunicación de los casos en que los derechos constatados se declaran o se consideran incobrables contemplados en el artículo 17, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, y los informes anuales contemplados en el artículo 17, apartado 5, de este último Reglamento. Es conveniente, pues, sustituir el modelo que debe utilizarse para dichos informes anuales y establecer un modelo distinto para dicha comunicación.

(9)

Es conveniente, además, establecer unos plazos adecuados de aplicación en relación con la transmisión de los estados modificados.

(10)

Por tanto, conviene modificar la Decisión 97/245/CE, Euratom en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 97/245/CE, Euratom queda modificada del siguiente modo:

1)

En el artículo 1, apartado 1, los términos: «en el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89» se sustituyen por los términos: «en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo (*1).

2)

En el artículo 2, apartado 1, los términos: «en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89» se sustituyen por los términos: «en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Los Estados miembros utilizarán el modelo del anexo VI para el informe anual contemplado en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

2.   Los Estados miembros transmitirán electrónicamente la comunicación contemplada en el artículo 17, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 a través del sistema electrónico de información y gestión.

3.   En el anexo VII se recoge el modelo para la comunicación contemplada en el artículo 17, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.».

4)

Se sustituye el anexo I por el texto que se recoge en el anexo I de la presente Decisión.

5)

Se sustituye el anexo III por el texto que se recoge en el anexo II de la presente Decisión.

6)

Se sustituye el anexo VI por el texto que se recoge en el anexo III de la presente Decisión.

7)

Se añade el anexo VII que se recoge en el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 2

Los estados que se transmitan por vez primera con arreglo a los modelos que figuran en los anexos I y III de la Decisión 97/245/CE, Euratom, modificada por la presente Decisión, serán el estado mensual del mes de junio de 2009 y el estado trimestral del segundo trimestre de 2009, respectivamente.

Artículo 3

El sistema electrónico de información y gestión y el modelo contemplados en el artículo 3, apartados 2 y 3 respectivamente, de la Decisión 97/245/CE, Euratom, modificada por la presente Decisión, se utilizarán a partir de la fecha que comunique la Comisión a los Estados miembros.

Hasta tanto no se produzca tal comunicación, los Estados miembros utilizarán el modelo del anexo VI de la Decisión 97/245/CE, Euratom, modificada por la Decisión 2002/235/CE, Euratom (6).

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)   DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.

(2)   DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.

(3)   DO L 97 de 12.4.1997, p. 12.

(4)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(5)   DO L 352 de 27.11.2004, p. 1.

(6)   DO L 79 de 22.3.2002, p. 61.


ANEXO I

«ANEXO I

CONTABILIDAD “A” DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Estado de los derechos constatados  (*1)

Estado miembro:

Mes/año

(en moneda nacional)

TIPO DE RECURSO

Referencia Estado miembro

(facultativo)

Constataciones del mes (1)

(1)

Importes recaudados de la contabilidad separada separada

(2)

Rectificaciones de constataciones anteriores (2)

Importe bruto

(5) = (1) + (2) + (3) – (4)

Importe neto

(6)

+

(3)

(4)

1210

Derechos de aduana con deducción de derechos compensatorios y antidumping

 

 

 

 

 

 

 

1230

Derechos compensatorios y antidumping de productos

 

 

 

 

 

 

 

1240

Derechos compensatorios y antidumping de servicios

 

 

 

 

 

 

 

12

DERECHOS DE ADUANA

 

 

 

 

 

 

 

1100

Cotizaciones de producción en la campaña de comercialización 2005/2006 y años anteriores

 

 

 

 

 

 

 

1110

Cotizaciones ligadas al almacenamiento de azúcar

 

 

 

 

 

 

 

1130

Importes percibidos por la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina C no exportada y por el azúcar C y la isoglucosa C de substitución

 

 

 

 

 

 

 

1170

Canon de producción

 

 

 

 

 

 

 

1180

Importes únicos sobre las cuotas adicionales de azúcar y las cuotas suplementarias de isoglucosa

 

 

 

 

 

 

 

1190

Importe por excedentes

 

 

 

 

 

 

 

11

COTIZACIONES AZÚCAR

 

 

 

 

 

 

 

Total 12 + 11

 

 

 

 

 

 

 

 

— 25 % gastos de percepción

— 10 % gastos de percepción (3)

 

 

 

Total a pagar a las CE

 

 


(*1)  Incluidas las constataciones efectuadas tras la realización de controles y la detección de casos de fraude e irregularidades.»

(1)  Incluidas las correcciones contables.

(2)  Se trata de las rectificaciones de las constataciones iniciales, particularmente recaudaciones a posteriori y reembolsos. Por lo que se refiere al azúcar, las correcciones de las campañas de comercialización anteriores deben indicar la campaña a la que se refieren.

(3)  El tipo de retención del 10 % es aplicable a aquellos importes que, según la normativa comunitaria, habrían debido ser ingresados antes del 28 de febrero de 2001.


ANEXO II

«ANEXO III

ANEXO III CONTABILIDAD SEPARADA DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS  (*1)

Estado de los derechos constatados no asentados en la contabilidad “A”

Estado miembro:

Trimestre/Año:

(en moneda nacional)

TIPO DE RECURSO

Saldo bruto pendiente de recaudación del trimestre anterior

(1)

Derechos constatados del trimestre considerado

(2)

Rectificación de constataciones (Art. 8) (1)

(3)

Importes imposibles de cobrar [Art. 17(2)] (2)

(4)

Total

(1 + 2 ± 3 – 4)

(5)

Recaudación durante el trimestre (3)

(6)

Saldo bruto pendiente de recaudación a finales del trimestre considerado

(7) = (5) – (6)

1210

Derechos de aduana con deducción de derechos compensatorios y antidumping

 

 

 

 

 

 

 

1230

Derechos compensatorios y antidumping de productos

 

 

 

 

 

 

 

1240

Derechos compensatorios y antidumping de servicios

 

 

 

 

 

 

 

12

DERECHOS DE ADUANA

 

 

 

 

 

 

 

1100

Cotizaciones de producción en la campaña de comercialización 2005/2006 y años anteriores

 

 

 

 

 

 

 

1110

Cotizaciones ligadas al almacenamiento de azúcar

 

 

 

 

 

 

 

1130

Importes percibidos por la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina C no exportada y por el azúcar C y la isoglucosa C de substitución

 

 

 

 

 

 

 

1170

Canon de producción

 

 

 

 

 

 

 

1180

Importes únicos sobre las cuotas adicionales de azúcar y las cuotas suplementarias de isoglucosa

 

 

 

 

 

 

 

1190

Importe por excedentes

 

 

 

 

 

 

 

11

COTIZACIONES AZÚCAR

 

 

 

 

 

 

 

Total 12 + 11

 

 

 

 

 

 

 

 

Previsión de constataciones de dudoso cobro (4)

 


(*1)  Contabilidad denominada “B” con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, incluidas las constataciones efectuadas tras la realización de controles y la detección de casos de fraude e irregularidades.»

(1)  Por rectificación de constatación debe entenderse las correcciones, incluidas las anulaciones por revisión de la constatación inicial, que se efectúan por trimestres anteriores. Son por naturaleza diferentes de las indicadas en la columna (4).

(2)  Deberán concretarse todos los casos en el anexo III bis, que habrá que enviar al mismo tiempo que este estado trimestral. El total de la columna (4) y el total del anexo III bis deben ser idénticos.

(3)  El importe total de esta columna debe coincidir con el total de los importes indicados en la columna (2) del estado de la contabilidad “A” correspondientes a los tres meses considerados.

(4)  Obligatorio para el estado del cuarto trimestre de cada ejercicio. Si la previsión es cero, deberá indicarse la mención “nada”.


ANEXO III

«ANEXO VI

INFORME ANUAL

Contemplado en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000

20…

Estado miembro: …

1.   Inspecciones de los Estados miembros

Inspecciones

Número

Declaraciones de aduanas aceptadas (regímenes o destinos aduaneros concernidos)

 

Declaraciones de aduanas comprobadas tras el despacho de aduanas, regímenes o destinos aduaneros concernidos (controles posteriores al despacho de aduanas)

 

Efectivos totales destinados en los servicios aduaneros nacionales (1)

 

Efectivos totales destinados a los controles posteriores al despacho de aduanas a escala nacional

 

2.   Cuestiones de principio

Lista de los puntos más importantes relativos a la constatación, contabilización y puesta a disposición de los derechos que se han encontrado en la aplicación del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, incluidos los derivados de asuntos conflictivos.

(en relación con este apartado, utilícense hojas suplementarias, si es necesario.) ».


(1)  Efectivos totales (personas/año).


ANEXO IV

«ANEXO VII

Comunicación contemplada en el artículo 17, apartado 3, párrafo tercero del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000

Salvo disposición en contrario, deberá proporcionarse toda la información pertinente de la que se disponga. Los importes deberán indicarse en la moneda del Estado miembro respectivo en el momento de la comunicación.

1.   INFORMACIÓN GENERAL

Estado miembro: …

Referencia de comunicación: …

(Código del Estado miembro/año del informe/número de serie del año de referencia)

Referencia a una ficha de información correspondiente enviada previamente de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000: …

Justificación de la falta de referencia a la ficha de información anteriormente mencionada: …

Caso relacionado con una inspección de la Comunidad (Sí/No)

Referencia a una inspección correspondiente de la Comunidad:…

Importe total irrecuperable: …

Autoridad que declaró o consideró irrecuperable el importe:…

Referencia nacional de la decisión administrativa de la imposibilidad de recuperación: …

[Véase la segunda columna del anexo III bis de la Decisión 97/245/CE, modificada por la Decisión de la Comisión 2006/246/CE, Euratom  (1)]

Fecha de la decisión administrativa sobre la imposibilidad de recuperación: …

Fecha en la que el importe se consideró irrecuperable: …

2.   CONTRACCIÓN DE LA DEUDA

Fecha o período de contracción de la deuda: …

Base jurídica relativa a la contracción de la deuda: …

(Las bases jurídicas anteriores al Reglamento (CEE) no 2913/92  (2) del Consejo deben indicarse utilizando el artículo correspondiente del Reglamento (CEE) no 2913/92)

Situación aduanera: …

(Régimen arancelario vigente, situación de las mercancías o tratamiento arancelario aprobado en el momento de la contracción de la deuda aduanera)

Datos adicionales que deben indicarse en caso de regímenes de tránsito: …

Fecha(s) de admisión de la declaración de aduana: …

Estado(s) miembro(s) de salida o de entrada en la Comunidad (Código ISO): …

Estado(s) miembro(s) de destino o de salida de la Comunidad (Código ISO): …

Número(s) del cuaderno TIR:…

Tipo de control que condujo a la constatación de los derechos:…

Controles no relacionados con la admisión de una declaración de aduana: …

Controles durante el despacho de aduana de una declaración de aduana, incluido el muestreo: …

Controles después del despacho de aduana, pero antes de la ultimación del régimen arancelario: …

Controles tras la ultimación del régimen arancelario de las mercancías: …

Controles después del despacho de aduana y del despacho a libre práctica: …

Fecha(s) de la ultimación que hay que comunicar en caso de situaciones aduaneras que impliquen disposiciones suspensivas:…

Descripción sucinta de los hechos que desembocaron en la constatación de derechos: …

3.   ASISTENCIA MUTUA

Caso relacionado con la asistencia mutua (AM) a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (3) que afecta a servicios de la Comisión (Sí/No)

Referencia de la comunicación de AM: …

Fecha de recepción: …

Comentarios (opcional): …

4.   CONSTATACIÓN DE DERECHOS

Aduana de constatación: …

Fecha de constatación: …

Referencia contable de la constatación (opcional): …

Fecha de asiento en la contabilidad B (artículo 6 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000): …

Referencia contable de la contabilidad B (opcional): …

Importe total constatado: …

Importe constatado de los derechos arancelarios y agrícolas, sin incluir derechos compensatorios y antidumping: …

Importe constatado de los derechos compensatorios y antidumping: …

Importe constatado de las cotizaciones azúcar e isoglucosa: …

Importe correspondiente de los impuestos especiales y del IVA nacionales constatados (opcional): …

Importe total de la corrección (en más o en menos) efectuada tras la constatación inicial: …

Importe de la corrección de los derechos arancelarios y agrícolas (en más o en menos) efectuada tras la constatación inicial sin incluir derechos compensatorios y antidumping: …

Importe de de la corrección de los derechos compensatorios y antidumping (en más o en menos) efectuada tras la constatación inicial: …

Importe de la corrección (en más o en menos) de las cotizaciones azúcar e isoglucosa efectuada tras la constatación inicial: …

Importe de la corrección (en más o en menos) de los impuestos especiales y del IVA nacionales correspondientes efectuada tras la constatación inicial (opcional): …

Importe total de la garantía: …

(Es el importe que cubre los recursos propios comunitarios y, si procede, los derechos nacionales. Puede ser 0 en caso de dispensa de garantía o si esta no se deposita)

Parte de la garantía que debe asignarse a los recursos propios comunitarios: …

Tipo de garantía (obligatoria, opcional, no prevista): …

Tipo de garantía obligatoria: …

Razones de no haberse depositado una garantía prevista: …

Importe de la garantía ingresado a favor de la Comunidad:…

Fecha en que pudo disponerse del importe de la garantía: …

5.   PROCEDIMIENTO DE COBRO

(En caso de que sean varios los obligados por una misma deuda, deberá proporcionarse la siguiente información por cada deudor:)

Deudor principal o deudor solidario: …

Fecha de notificación de la deuda: …

Fecha(s) de los avisos de pago: …

Constatación pendiente de recurso según lo dispuesto en el artículo 243, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 (Sí/No)

Fase en que se halla el recurso correspondiente: …

Fecha de interposición del primer recurso: …

Fecha de notificación de la sentencia definitiva: …

Comentarios (opcional): …

Suspensión de ejecución con arreglo a los artículos 222 y 244 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y al artículo 876 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4) (Sí/No)

Garantía depositada en caso de suspensión (Sí/No)

Importe de la garantía en caso de suspensión: …

Razones por las que no se depositó garantía alguna en caso de suspensión: …

(Los Estados miembros deben especificar si a causa de dificultades económicas y sociales previsibles se efectuó o no una dispensa de garantía, así como los motivos de esta)

Facilidades de pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (ninguna petición/petición rechazada/petición aceptada)

Descripción de las disposiciones en materia de facilidades de pago: …

Constitución de garantía al amparo de las normas sobre facilidades de pago (Sí/No)

Importe de la garantía al amparo de facilidades de pago: …

Razón por la que no se depositó ninguna garantía en caso de facilidades de pago: …

(Los Estados miembros deben especificar si a causa de dificultades económicas y sociales previsibles se efectuó o no una dispensa de garantía, así como los motivos de la misma)

Fecha de emisión del título ejecutivo: …

Notificación del título ejecutivo (Sí/No)

Fecha de notificación del título ejecutivo: …

Comentarios sobre el título ejecutivo (opcional): …

Fecha del primer pago: …

Importe del primer pago: …

Fecha del último pago: …

Importe del último pago: …

Importe total pagado: …

Fecha(s) del embargo: …

Importe obtenido a raíz del embargo: …

Comentarios sobre el embargo (opcional): …

Fecha de incoación de los procedimientos de quiebra/liquidación/insolvencia: …

Fecha de consignación del título de crédito en el marco de estos procedimientos: …

Fecha de finalización de los procedimientos de quiebra/liquidación/insolvencia: …

Importe de los recursos propios recuperados en el procedimiento de quiebra/liquidación/insolvencia: …

Asistencia mutua en el procedimiento de recuperación proporcionada por otros Estados miembros (Directiva 2008/55/CE del Consejo (5) o Directiva 76/308/CEE del Consejo (6) (Sí/No)

Referencia de la asistencia mutua en la recuperación: …

Estado miembro objeto de la solicitud: …

Fecha de la solicitud: …

Importe recuperado: …

Fecha de la respuesta: …

Comentarios a la respuesta (en especial, en caso de falta de actuación por parte del Estado miembro objeto de la solicitud): …

6.   RAZONES DE LA IMPOSIBILIDAD DE RECUPERAR EL SALDO PENDIENTE

(En este epígrafe los Estados miembros deben indicar claramente, por ejemplo, todas las medidas concretas de carácter ejecutivo y las razones por las que, en caso de quiebra, liquidación o insolvencia, el importe recibido no fue suficiente para liquidar la deuda o las razones por las que solo cubría una parte de la deuda.)

(Los Estados miembros no están obligados a incluir de nuevo la información ya proporcionada en los epígrafes 1 a 5.)

7.   INFORMACIÓN ADICIONAL


(1)   DO L 89 de 28.3.2006, p. 46.

(2)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(3)   DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

(4)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(5)   DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.

(6)   DO L 73 de 19.3.1976, p. 18.».


1.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2009

por la que se modifica la Decisión 2008/788/CE, que fija los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa a Portugal para los años civiles 2009-2012

[notificada con el número C(2009) 5095]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2009/505/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/788/CE de la Comisión (2) fija los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa a Portugal para los años civiles 2009-2012.

(2)

El artículo 1, apartado 5, del Reglamento (CE) no 378/2007 dispone que los porcentajes fijados en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (3), reducidos en 5 puntos porcentuales, deben deducirse del porcentaje de modulación facultativa aplicado por los Estados miembros. Por consiguiente, conviene reducir los importes netos de la modulación facultativa.

(3)

Por tanto, es necesario modificar la Decisión 2008/788/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión 2008/788/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa a Portugal para los años civiles 2009-2012 serán los siguientes:

(en millones EUR)

2009

2010

2011

2012

32,8

29,0

25,0

21,0 »

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del ejercicio presupuestario 2010.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

(2)   DO L 271 de 11.10.2008, p. 44.

(3)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.


1.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2009

por la que se nombran miembros del Comité de Medicamentos Huérfanos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/506/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista la recomendación de la Agencia Europea de Medicamentos de 3 de abril de 2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de abril de 2009 expiró el mandato de cuatro miembros del Comité de Medicamentos Huérfanos, en lo sucesivo denominado «el Comité», establecido conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 141/2000. Uno de los miembros cuyo mandato expiró había sido nombrado por la Comisión siguiendo la recomendación de la Agencia Europea de Medicamentos. Los otros tres miembros cuyo mandato expiró habían sido nombrados por la Comisión para que representaran a las organizaciones de pacientes. Por tanto, es necesario nombrar cuatro miembros del Comité.

(2)

La Agencia Europea de Medicamentos ha recomendado el nombramiento de una persona.

(3)

Los miembros del Comité deben ser nombrados por un período de tres años a contar a partir del 1 de julio de 2009.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Se nombra miembro del Comité de Medicamentos Huérfanos, en lo sucesivo denominado «el Comité», para que represente a las organizaciones de pacientes por un período de tres años a partir del 1 de julio de 2009 a:

la Sra. Lesley Claire GREENE.

2.   Se vuelve a nombrar miembros del Comité para que representen a las organizaciones de pacientes por un período de tres años a partir del 1 de julio de 2009 a:

 

la Sra. Birthe Byskov HOLM

 

y a la Dra. Marie Pauline EVERS.

Artículo 2

Siguiendo la recomendación de la Agencia Europea de Medicamentos, se vuelve a nombrar miembro del Comité por un período de tres años a partir del 1 de julio de 2009 a:

el Dr. David LYONS.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 18 de 22.1.2000, p. 1.


Corrección de errores

1.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/48


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 41/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten

( Diario Oficial de la Unión Europea L 16 de 21 de enero de 2009 )

1.

En la página 3, en el título del Reglamento:

en lugar de:

«sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten»,

léase:

«sobre la composición y etiquetado de los productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten».

2.

En la página 3, en el considerando 1, primera frase:

en lugar de:

«La Directiva 89/398/CEE hace referencia a los alimentos destinados a una alimentación especial que, debido a su composición o proceso de elaboración especial, se destinan a satisfacer las necesidades nutritivas especiales de categorías específicas de población.»,

léase:

«La Directiva 89/398/CEE hace referencia a los alimentos destinados a una alimentación especial que, debido a su composición o proceso de fabricación especial, se destinan a satisfacer las necesidades nutritivas especiales de categorías específicas de población.».

3.

En la página 3, en el considerando 2, primera frase:

en lugar de:

«La industria alimentaria ha desarrollado una gama de productos presentados como «exentos de gluten» o con menciones equivalentes.»,

léase:

«La industria alimentaria ha desarrollado una gama de productos presentados como «sin gluten» o con menciones equivalentes.».

4.

En la página 3, en el considerando 5, primera frase:

en lugar de:

«La mayoría de las personas, si bien no todas, que padecen intolerancia al gluten pueden incluir la avena en su dieta alimentaria sin efectos nocivos para su salud.»,

léase:

«La mayoría de las personas, si bien no todas, que padecen intolerancia al gluten pueden incluir la avena en su dieta alimentaria sin efectos adversos para su salud.».

5.

En la página 3, en el considerando 5, tercera frase:

en lugar de:

«Sin embargo, una preocupación importante es que la avena se contamine con el trigo, el centeno o la cebada, algo que puede ocurrir durante la cosecha, el transporte, el almacenamiento y el tratamiento de los cereales.»,

léase:

«Sin embargo, una preocupación importante es que la avena se contamine con el trigo, el centeno o la cebada, algo que puede ocurrir durante la cosecha, el transporte, el almacenamiento y el procesamiento de los cereales.».

6.

En la página 3, en el considerando 6:

en lugar de:

«Ciertas personas con intolerancia al gluten pueden tolerar pequeñas cantidades de gluten que varían dentro de un margen limitado. Para permitir que los consumidores encuentren en el mercado diversos productos alimenticios apropiados para sus necesidades y para su nivel de sensibilidad, deberían poder elegir entre una serie de productos con diversos niveles reducidos de gluten dentro de ese margen limitado. Es importante, sin embargo, que los diversos productos sean etiquetados correctamente para garantizar su uso correcto por parte de las personas intolerantes al gluten merced a campañas informativas fomentadas en los Estados miembros.»,

léase:

«Ciertas personas con intolerancia al gluten pueden tolerar pequeñas cantidades de gluten que varían dentro de ciertos límites, en función de los individuos. Para permitir que los consumidores encuentren en el mercado diversos productos alimenticios apropiados para sus necesidades y para su nivel de sensibilidad, deberían poder elegir entre una serie de productos con diversos niveles reducidos de gluten dentro de tales límites. Es importante, sin embargo, que los diversos productos sean etiquetados debidamente para garantizar su uso correcto por parte de las personas con intolerancia al gluten con el apoyo de campañas informativas fomentadas en los Estados miembros.».

7.

En la página 3, en el considerando 7:

en lugar de:

«Los productos alimenticios destinados a una alimentación particular elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales de las personas con intolerancia al gluten y que se comercializan como tales, deben llevar la indicación «contenido muy reducido de gluten» o «exentos de gluten» de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Estas disposiciones pueden ser logradas mediante el uso de productos alimenticios tratados especialmente para reducir el contenido de gluten de uno o varios ingredientes que contienen gluten o productos alimenticios cuyos ingredientes con gluten han sido sustituidos por otros ingredientes exentos de forma natural.»,

léase:

«Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, los cuales han sido específicamente formulados, procesados o preparados para satisfacer las necesidades nutricionales de las personas con intolerancia al gluten y que se comercializan como tales deben llevar la mención muy «bajo en gluten» o «sin gluten» de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Estas disposiciones pueden ser logradas mediante el uso de productos alimenticios procesados especialmente para reducir el contenido del gluten de uno o varios ingredientes que contienen gluten y/o productos alimenticios cuyos ingredientes con gluten han sido sustituidos por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural.».

8.

En la página 3, en el considerando 8, primera frase:

en lugar de:

«El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 89/398/CEE establece la posibilidad de que los productos alimenticios de consumo normal que convengan para una alimentación especial indiquen esta característica.»,

léase:

«El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 89/398/CEE establece la posibilidad de que los productos alimenticios de consumo corriente apropiados para una alimentación especial indiquen esta característica.».

9.

En las páginas 3 a 4, en el considerando 8, última frase:

en lugar de:

«La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), establece que esta declaración no resulte engañosa pare el consumidor, sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares cuando todos los productos similares posean estas mismas características.»,

léase:

«La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (2) establece que esta declaración no induzca a error al consumidor, sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares cuando todos los productos similares posean estas mismas características.».

10.

En la página 4, en el considerando 9, última frase:

en lugar de:

«Por lo tanto, debería prohibirse el uso de los términos «contenido muy reducido de gluten» o «exento de gluten» en el etiquetado de tales productos dado que, de conformidad con el presente Reglamento, este etiquetado se utiliza para indicar respectivamente un contenido de gluten que no excede de 100 mg/kg y de 20 mg/kg.»,

léase:

«Por lo tanto, debería prohibirse el uso de los términos «muy bajo en gluten» o «sin gluten» en el etiquetado de tales productos dado que, de conformidad con el presente Reglamento, este etiquetado se utiliza para indicar respectivamente un contenido de gluten que no excede de 100 mg/kg y de 20 mg/kg.».

11.

En la página 4, en el considerando 12, primera frase:

en lugar de:

«Para permitir a los operadores económicos adaptar su proceso de producción, la fecha de la aplicación del actual Reglamento debería contemplar el período transitorio necesario.»,

léase:

«Para permitir a los operadores económicos adaptar su proceso de producción, la fecha de aplicación del presente Reglamento debería contemplar el período transitorio necesario.».

12.

En la página 4, en el artículo 2, letra a):

en lugar de:

« «productos alimenticios para personas intolerantes al gluten»: los productos alimenticios destinados a una alimentación particular elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales particulares de las personas intolerantes al gluten;»,

léase:

« «productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten», los productos alimenticios destinados a una alimentación especial que han sido específicamente elaborados, preparados y/o procesados para satisfacer las necesidades nutricionales particulares de las personas con intolerancia al gluten;».

13.

En la página 4, en el artículo 2, letra b):

en lugar de:

« «gluten»: una fracción proteínica del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas y derivados de los mismos, que algunas personas no toleran y que es insoluble en agua y en solución de cloruro sódico de 0,5 M;»,

léase:

« «gluten», una fracción proteínica del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas y derivados de la fracción proteínica, que algunas personas no toleran y que es insoluble en agua y en solución de cloruro sódico de 0,5 M;».

14.

En la página 4, en el artículo 3, apartado 1:

en lugar de:

«Los productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten, constituidos por uno o más ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas, que hayan sido tratados de forma especial para eliminar el gluten, no contendrán un nivel de gluten que supere los 100 mg/kg en los alimentos tal como se venden al consumidor final.»,

léase:

«Los productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten que consistan en, o que contengan, uno o más ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas que hayan sido procesados de forma especial para reducir el gluten no contendrán un nivel de gluten que supere los 100 mg/kg en los alimentos tal como se venden al consumidor final.».

15.

En la página 4, en el artículo 3, apartado 2:

en lugar de:

«El etiquetado, la publicidad y la presentación de los productos mencionados en el apartado 1 llevarán la mención «contenido muy reducido de gluten». Pueden llevar el término «exento de gluten» si el contenido de gluten no sobrepasa los 20 mg/kg en total, medido en los alimentos tal como se venden al consumidor final.»,

léase:

«El etiquetado, la publicidad y la presentación de los productos mencionados en el apartado 1 llevarán la mención «muy bajo en gluten». Pueden llevar el término «sin gluten» si el contenido de gluten no sobrepasa los 20 mg/kg en total, en los alimentos tal como se venden al consumidor final.».

16.

En la página 4, en el artículo 3, apartado 3:

en lugar de:

«La avena contenida en alimentos para personas con intolerancia al gluten debe ser producida, preparada o tratada de forma especial para evitar la contaminación por el trigo, el centeno, la cebada, o sus variedades híbridas y su contenido de gluten no debe sobrepasar los 20 mg/kg.»,

léase:

«La avena contenida en alimentos para personas con intolerancia al gluten debe ser específicamente producida, preparada y/o procesada para evitar la contaminación por el trigo, el centeno, la cebada, o sus variedades híbridas y su contenido de gluten no debe sobrepasar los 20 mg/kg.».

17.

En la página 4, en el artículo 3, apartado 4:

en lugar de:

«Los productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten constituidos por uno o más ingredientes que sustituyan el trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas, no contendrán un nivel de gluten que supere los 20 mg/kg en los alimentos tal como se venden al consumidor final. El etiquetado, la presentación y la publicidad de esos productos deberá llevar la mención «exento de gluten».»,

léase:

«Los productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten que consistan en, o contengan, uno o más ingredientes que sustituyan el trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas, no contendrán un nivel de gluten que supere los 20 mg/kg en los alimentos tal como se venden al consumidor final. El etiquetado, la presentación y la publicidad de esos productos deberán llevar la mención «sin gluten».».

18.

En la página 5, en el artículo 3, apartado 5:

en lugar de:

«En caso de que los productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten contengan tanto ingredientes que sustituyen el trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas como ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas que hayan sido tratados de forma especial para eliminar el gluten, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 y no se aplicará el apartado 4.»,

léase:

«En el caso de los productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten que contengan tanto ingredientes que sustituyen el trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas como ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas que hayan sido procesados de forma especial para reducir el gluten, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 y no se aplicará el apartado 4.».

19.

En la página 5, en el artículo 3, apartado 6:

en lugar de:

«Los términos «contenido muy reducido de gluten» o «exento de gluten» mencionados en los apartados 2 y 4 deberán aparecer muy cerca del nombre comercial del producto.»,

léase:

«Los términos «muy bajo en gluten» o «sin gluten» mencionados en los apartados 2 y 4 deberán aparecer muy cerca del nombre bajo el cual se vende el producto.».

20.

En la página 5, en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero:

en lugar de:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado, la publicidad y la presentación de los siguientes productos alimenticios pueden llevar el término «exento de gluten» si el contenido de gluten no sobrepasa los 20 mg/kg, medido en los alimentos tal como se venden al consumidor final:»,

léase:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii) de la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado, la publicidad y la presentación de los siguientes productos alimenticios pueden llevar el término «sin gluten» si el contenido de gluten no sobrepasa los 20 mg/kg, en los alimentos tal como se venden al consumidor final:».

21.

En la página 5, en el artículo 4, apartado 1, letra a):

en lugar de:

«productos alimenticios para el consumo normal;»,

léase:

«productos alimenticios de consumo normal;».

22.

En la página 5, en el artículo 4, apartado 1, letra b):

en lugar de:

«productos alimenticios destinados a una alimentación particular elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales particulares distintas de las de las personas con intolerancia al gluten pero que son sin embargo adecuados, en virtud de su composición, para cubrir las necesidades dietéticas especiales de las personas con intolerancia al gluten.»,

léase:

«productos alimenticios destinados a una alimentación especial formulados, procesados o preparados especialmente para satisfacer las necesidades nutricionales particulares distintas de las de las personas con intolerancia al gluten pero que son sin embargo adecuados, en virtud de su composición, para satisfacer las necesidades dietéticas especiales de las personas con intolerancia al gluten.».

23.

En la página 5, en el artículo 4, apartado 2:

en lugar de:

«El etiquetado, la publicidad y la presentación de los alimentos mencionados en el apartado 1 no llevarán la mención «contenido muy reducido de gluten».»,

léase:

«El etiquetado, la publicidad y la presentación de los alimentos mencionados en el apartado 1 no llevarán la mención «muy bajo en gluten».».


(1)   DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(2)   DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.


1.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/52


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 657/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares

( Diario Oficial de la Unión Europea L 183 de 11 de julio de 2008 )

En la página 23, en el anexo I, categoría III:

en lugar de:

«Quesos frescos y transformados, aromatizados o no, que contengan al menos un 90 % en peso de queso.»,

léase:

«Quesos frescos y fundidos, aromatizados o no, que contengan al menos un 90 % en peso de queso.».