ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.168.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 168

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
30 de junio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 563/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2505/96, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

1

 

*

Reglamento (CE) no 564/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1255/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca

4

 

 

Reglamento (CE) no 565/2009 de la Comisión, de 29 de junio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

*

Reglamento (CE) no 566/2009 de la Comisión, de 29 de junio de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Melton Mowbray Pork Pie (IGP)]

20

 

*

Reglamento (CE) no 567/2009 de la Comisión, de 29 de junio de 2009, por el que se incluye una denominación en el Registro de las Especialidades Tradicionales Garantizadas [Pierekaczewnik (ETG)]

22

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular

24

 

*

Directiva 2009/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se modifican la Directiva 2001/82/CE y la Directiva 2001/83/CE, en lo relativo a las variaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos ( 1 )

33

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

 

*

Decisión no 568/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica la Decisión 2001/470/CE del Consejo por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil

35

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Parlamento Europeo
Consejo
Comisión
Tribunal de Justicia
Tribunal de Cuentas
Comité Económico y Social Europeo
Comité de las Regiones

 

 

2009/496/CE, Euratom

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones, de 26 de junio de 2009, relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea

41

 

 

Consejo de Ministros ACP-CE

 

 

2009/497/CE

 

*

Decisión no 1/2009 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 29 de mayo de 2009, por la que se adoptan modificaciones del anexo II del Acuerdo de Asociación

48

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/498/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 23 de junio de 2009, sobre los metadatos de referencia para el Sistema Estadístico Europeo ( 1 )

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/1


REGLAMENTO (CE) N o 563/2009 DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2505/96, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para determinados productos en relación con los cuales se ha abierto un contingente arancelario autónomo de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) no 2505/96 (1), el volumen del contingente fijado en ese Reglamento se expresa en una unidad de medida distinta del peso en toneladas o en kilos, o del valor. Cuando la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, no prevé, en relación con dichos productos, una unidad de medida adicional (2), pueden surgir dudas respecto de la unidad de medida que se debe utilizar. En aras de la claridad y con vistas a lograr una gestión más eficaz de los contingentes, es necesario establecer que, a fin de beneficiarse de los contingentes arancelarios autónomos mencionados debe hacerse constar la cantidad exacta de productos importados en la casilla 41 (unidades suplementarias) de la declaración de despacho a libre práctica, utilizando la unidad de medida del volumen del contingente establecido para esos productos en el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96.

(2)

Las necesidades de abastecimiento de la Comunidad en productos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2505/96 deben atenderse en las condiciones más favorables posibles. A tal fin, es preciso abrir, a partir del 1 de julio de 2009, tres nuevos contingentes arancelarios comunitarios, exentos de derechos, para los volúmenes apropiados, evitando al mismo tiempo toda perturbación de los mercados de esos productos.

(3)

El volumen del contingente arancelario comunitario autónomo con el número de orden 09.2767 no basta para dar respuesta a las necesidades de la industria comunitaria. Por tanto, debe aumentarse dicho volumen.

(4)

Es preciso revisar la denominación del producto en relación con el contingente arancelario comunitario autónomo con el número de orden 09.2806.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2505/96 en consecuencia.

(6)

Teniendo en cuenta la importancia económica del presente Reglamento, es necesario invocar la urgencia contemplada en el artículo I, apartado 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea.

(7)

Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de julio de 2009, el presente Reglamento debe empezar a aplicarse a partir de esa fecha y entra en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2505/96 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud para un producto mencionado en el presente Reglamento, cuyo volumen se exprese en una unidad de medida distinta del peso en toneladas o en kilos, o del valor, para los productos con respecto a los cuales la nomenclatura combinada prevista en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo no haya establecido una unidad suplementaria, deberá hacerse constar la cantidad exacta de productos importados en la casilla 41 (“unidades suplementarias”) de la declaración, utilizando la unidad de medida del volumen contingentario para los productos previstos en el anexo I del presente Reglamento.».

2)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

se insertan los contingentes arancelarios para los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento;

b)

con efecto a partir del 1 de enero de 2009, las líneas de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2767 y 09.2806 se sustituyen por las líneas que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.

No obstante, el artículo 1, apartado 2, letra b), será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

L. MIKO


(1)  DO L 345 de 31.12.1996, p. 1.

(2)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


ANEXO I

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario

09.2813

ex 3920 91 00

94

Película de polivinilbutiral coextruido en tres capas, con una banda coloreada graduada, con un contenido en peso igual o superior al 29 % pero no superior al 31 % de bis(2-etilhexanoato) de 2,2’-etilendioxidietilo como plastificante

1.7 a 31.12

500 000 m2

0 %

09.2807

ex 3913 90 00

86

Hialuronato de sodio no estéril

1.7 a 31.12

55 000 g

0 %

09.2815

ex 6909 19 00

70

Soportes para catalizadores o filtros, de cerámica porosa compuesta principalmente de óxidos de aluminio y de titanio, con un volumen total no superior a 65 litros y dotados, como mínimo, de un poro (abierto por uno o ambos extremos) por cm2 de sección transversal

1.7 a 31.12

190 000 unidades

0 %


ANEXO II

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul

1.1 a 31.12

12 000 toneladas

0 %

09.2767

ex 2910 90 00

80

Alil glicidil eter

1.1 a 31.12

2 500 toneladas

0 %


30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/4


REGLAMENTO (CE) N o 564/2009 DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1255/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En interés de la Comunidad, procede suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre una serie de nuevos productos que no figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 (1) del Consejo.

(2)

Resulta oportuno eliminar los códigos NC y TARIC 0304296110, 0304999931, 3902909097, 3903909085, 7410210070, 7606129120 y 7606129320 correspondientes a cinco productos que figuran actualmente en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96, puesto que el mantenimiento, para dichos productos, de la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común ya no redunda en interés de la Comunidad.

(3)

Es preciso modificar la descripción de 32 suspensiones en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado así como las tendencias económicas del mercado. Dichas suspensiones deben suprimirse de la lista de dicho anexo y reinsertarse, como suspensiones nuevas, mediante el recurso a nuevas descripciones. Por razones de claridad, dichas suspensiones deben marcarse con un asterisco en la primera columna del anexo I y del anexo II del presente Reglamento.

(4)

La experiencia adquirida ha puesto de manifiesto la necesidad de prever una fecha de expiración de las suspensiones enumeradas en el Reglamento (CE) no 1255/96 a fin de garantizar que se tengan en cuenta los cambios tecnológicos y económicos. Ello no debe excluir la revocación anticipada de algunas medidas o su mantenimiento una vez finalizado ese período, si se alegan razones económicas, de acuerdo con los principios definidos en la Comunicación de la Comisión de 1998 relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (2).

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1255/96 en consecuencia.

(6)

Dado que las suspensiones establecidas por el presente Reglamento han de surtir efecto a partir del 1 de julio de 2009, este debe aplicarse a partir de esa misma fecha y entrar en vigor inmediatamente. En lo que respecta a los productos con el código NC y TARIC 9001900060, la nueva descripción debe aplicarse con efecto a partir del 1 de enero de 2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 se modifica del siguiente modo:

1)

Se insertan las líneas correspondientes a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

2)

Se suprimen las líneas correspondientes a los productos cuyos códigos NC y TARIC figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2009. No obstante, será aplicable a partir del 1 de enero de 2009 para la descripción de los productos con el código NC y TARIC 9001900060 que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

L. MIKO


(1)  DO L 158 de 29.6.1996, p. 1.

(2)  DO C 128 de 25.4.1998, p. 2.


ANEXO I

Productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Derechos autónomos

Período de validez

 (2) ex 1511 90 19

10

Aceite de palma, aceite de coco (copra), aceite de palmiste, destinados a la fabricación de:

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 1511 90 91

10

ácidos grasos monocarboxílicos industriales de la subpartida 3823 19 10,

 (2) ex 1513 11 10

10

ésteres metílicos de ácidos grasos de la partida no2915 o 2916,

 (2) ex 1513 19 30

10

alcoholes grasos de las subpartidas 2905 17, 2905 19 y 3823 70 destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

 (2) ex 1513 21 10

10

alcoholes grasos de la subpartida 2905 16, en estado puro o mezclados, destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

 (2) ex 1513 29 30

10

ácido esteárico de la subpartida 3823 11 00 o

productos de la partida no3401

 (1)

ex 1518 00 99

10

Aceite de jojoba hidrogenado y texturizado

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2804 50 90

10

Teluro con una pureza en peso igual o superior al 99,99 %, pero no superior al 99,999 %

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2827 39 85

30

Dicloruro de manganeso

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2903 39 90

75

Trans-1,3,3,3-tetrafluoroprop-1-eno

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2903 69 90

50

Fluorobenceno

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2903 69 90

60

α-Cloro(etil)toluenos

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2904 90 40

10

Tricloronitrometano, destinado a la fabricación de productos de la subpartida 3808 92 (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2909 19 90

60

1-Metoxiheptafluoropropano

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2921 19 85

60

Tetrakis(etilmetilamino)-circonio (IV)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 2921 51 19

20

Toluenodiamina (TDA), con un contenido, en peso, igual o superior al 78 % pero no superior al 82 % de 4-metil-m-fenilenodiamina e igual o superior al 18 % pero no superior al 22 % de 2-metil-m-fenilenodiamina, y con un contenido residual de alquitrán, en peso, no superior a 0,23 %

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2922 29 00

46

Ácido p-anisidina-3-sulfónico

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2926 90 95

35

2-Bromo-2(bromometil)pentanodinitrilo

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2928 00 90

70

Butanona-oxima

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2931 00 95

20

Metilciclopentadienil-tricarbonil-manganeso con un contenido de ciclopentadienil-tricarbonil-manganeso no superior al 4,9 % en peso

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2932 13 00

10

Alcohol tetrahidrofurfurílico

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2932 19 00

40

Furano con una pureza superior o igual al 99 % en peso

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2932 19 00

41

2,2 di(tetrahidrofuril)propano

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2932 99 00

35

1,2,3-tridesoxi-4,6:5,7-bis-O-[(4-propilfenil)metilen]-nonitol

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2933 49 10

20

Ácido 3-hidroxi-2-metilquinolina-4-carboxílico

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2933 79 00

50

6-Bromo-3-metil-3H-dibenz(f,ij)isoquinolina-2,7-diona

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 2934 99 90

66

1,1-dióxido de tetrahidrotiofeno

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3207 40 80

20

Copos o escamillas de vidrio cubiertos de plata, de diámetro medio de 40 (± 10) μm

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3208 20 10

20

Solución para capa de acabado por inmersión con un contenido en peso igual o superior al 2 %, pero no superior al 15 %, de copolímeros de acrilato-metacrilato-alquenosulfonato con cadenas laterales fluoradas, en una solución de n-butanol y/o 4-metil-2-pentanol y/o diisoamil-éter

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3208 90 19

50

Solución con un contenido, en peso, de:

γ-butirolactona de (65 ± 10) %,

resina poliamida de (30 ± 10) %,

derivado éster de naftoquinona de (3,5 ± 1,5) % y

ácido arilsilícico de (1,5 ± 0,5) %

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3215 90 80

30

Tinta, con un contenido en peso de dióxido de silicio amorfo igual o superior al 5 %, pero no superior al 10 %, presentada en cartuchos no rellenables, destinada a marcar circuitos integrados (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3808 91 90

30

Preparación que contiene endosporas y cristales de proteínas derivadas de:

Bacillus thuringiensis Berliner subsp. aizawai and kurstaki o,

Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki o,

Bacillus thuringiensis subsp. israelensis

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3808 91 90

50

Virus de la polihedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeNPV) en suspensión acuosa de glicerol

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3811 19 00

10

Solución con un contenido superior al 61 % pero no superior al 63 % en peso de metilciclopentadienil-tricarbonil-manganeso en un disolvente de hidrocarburos aromáticos, con un contenido en peso no superior al:

4,9 % de 1,2,4-trimetil-benceno,

4,9 % de naftaleno, y

0,5 % de 1,3,5-trimetil-benceno

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3811 90 00

10

Sales de ácido dinonilnaftilsulfónico, en forma de solución en aceite mineral

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3815 90 90

77

Polvo catalizador en suspensión acuosa con un contenido, en peso:

igual o superior al 1 % pero no superior al 3 %, de paladio,

igual o superior al 0,25 % pero no superior al 3 %, de plomo,

igual o superior al 0,25 % pero no superior al 0,5 %, de hidróxido de plomo,

igual o superior al 5,5 % pero no superior al 10 %, de aluminio,

igual o superior al 4 % pero no superior al 10 %, de magnesio,

igual o superior al 30 % pero no superior al 50 %, de dióxido de silicio

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2)ex 3817 00 50

10

Mezcla de alquilbencenos (C14-26) con un contenido, en peso:

igual o superior al 35 % pero no superior al 60 % de eicosilbenceno,

igual o superior al 25 % pero no superior al 50 % de docosilbenceno

igual o superor al 5 % pero no superior al 25 % de tetracosilbenceno

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3817 00 80

20

Mezcla de alquilbencenos ramificados, formada sobre todo por dodecilbencenos

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3824 90 97

15

Silicoaluminofosfato estructurado

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3824 90 97

16

Mezcla de bis{4-(3-(3-fenoxicarbonilamino)tolil)ureido}fenilsulfona, difeniltolueno-2,4-dicarbamato y 1-[4-(4-aminobencenosulfonil)-fenil]-3-(3-fenoxicarbonilamino-tolil)-urea

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3824 90 97

17

Mezcla de acetatos de 3-butilen-1,2-diol con un contenido en peso igual o superior al 65 % pero no superior al 90 %

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3902 20 00

10

Poliisobutileno, con un peso molecular medio en número (Mn) superior o igual a 700 pero inferior o igual a 800

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3902 20 00

20

Poliisobuteno hidrogenado, en forma líquida

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3902 90 90

55

Elastómero termoplástico, con una estructura de copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, poliisobutileno y poliestireno con un contenido en peso de poliestireno igual o superior al 10 % pero no superior al 35 %

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3903 90 90

40

Copolímero de estireno, de α-metilestireno y de ácido acrílico, con un peso molecular medio en número (Mn) superior o igual a 500 pero inferior o igual a 6 000

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3911 90 99

50

ex 3904 69 90

81

Fluoruro de poli(vinilideno) en polvo o en suspensión acuosa

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3905 99 90

96

Polímero de formal de vinilo, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) del capítulo 39, con un peso molecular medio en peso (Mw) superior o igual a 25 000 pero inferior o igual a 150 000, y con un contenido, en peso, de:

grupos acetilo, expresados en acetato de vinilo, superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % y

grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 %

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3906 90 90

25

Líquido transparente, inmiscible en agua, con un contenido en peso de:

igual o superior al 50 % pero no superior al 51 % de copolímero de polimetacrilato de metilo

igual o superior al 37 % pero no superior al 39 % de xileno

igual o superior al 11 % pero no superior al 13 % de acetato de n-butilo

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3906 90 90

30

Copolímero de estireno, metacrilato de hidroxietilo y acrilato de 2-etilhexilo, con un peso molecular medio en numero (Mn) superior o igual a 500 pero inferior o igual a 6 000

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3906 90 90

35

Polvo blanco de copolímero de metacrilato de metilo y de dimetacrilato de 1,2-etanodiol con un tamaño de partícula no superior a 18 μm, insoluble en agua

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3906 90 90

65

Acrilato de polialquilo, modificado químicamente con cobalto, con una temperatura de fusión (Tm) de 65 °C (± 5 °C), medida por calorimetría diferencial de barrido (DSC)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3907 20 11

10

Poli(óxido de etileno) con un peso molecular medio en número (Mn) superior o igual a 100 000

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3907 20 11

20

Bis-[metoxipoli(etilenglicol)]-maleimidopropionamida, químicamente modificada con lisina, con un peso molecular medio en número (Mn) de 40 000

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3907 20 11

30

Bis-[metoxipoli(etilenglicol)] químicamente modificado con lisina, con un grupo terminal bismaleimida, con un peso molecular medio en número (Mn) de 40 000

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3907 20 21

20

Copolímero de tetrahidrofurano y tetrahidro-3-metilfurano con un peso molecular medio en número (Mn) de 3 500 (± 100)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3907 20 99

50

Polímero de perfluoropoliéter con grupos terminales de vinil-sililo o mezcla de dos componentes cuyo principal ingrediente es el mismo tipo de polímero de perfluoropoliéter con extremos de vinil-sililo

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3907 20 99

55

Éster succinimidílico del ácido metoxi-poli(etilen-glicol)propiónico, con un peso molecular medio en número (Mn) de 5 000

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3907 30 00

50

Resina epoxi líquida de copolímero de 2-propenonitrilo y epóxido de 1,3-butadieno, sin disolventes, con:

un contenido de borato de cinc hidratado no superior al 40 % en peso,

un contenido de trióxido de diantimonio no superior al 5 % en peso

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3908 90 00

10

Poli(iminometilen-1,3-fenilenmetileniminoadipoil), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) del capítulo 39

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3911 10 00

81

Resina hidrocarbonada no hidrogenada, obtenida mediante polimerización de alcanos C-5 a C-10, ciclopentadieno y diciclopentadieno con un color Gardner (determinado mediante el método ASTM D6166) superior a 10 para el producto puro o superior a 8 para la solución del 50 % en volumen en tolueno

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3911 90 19

10

Poli(oxi-1,4-fenilenosulfonil-1,4-fenilenooxi-4,4’-bifenileno)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3913 90 00

85

Hialuronato de sodio estéril

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3913 90 00

92

Proteína modificada químicamente mediante carboxilación y/o adición de ácido ftálico, con un peso molecular medio en peso (Mw) de 100 000 a 300 000

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3919 10 61

94

Película adhesiva compuesta por una base de un copolímero de etileno y acetato de vinilo (EVA) de espesor superior o igual a 70 μm y una parte adhesiva de tipo acrílico de espesor superior o igual a 5 μm, destinada a la protección de la surperficie de discos de silicio (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3919 10 69

92

 (2) ex 3919 90 61

93

 (2) ex 3919 90 69

93

ex 3920 10 89

25

ex 3919 10 69

96

Láminas estratificadas, reflectantes, autoadhesivas, con un patrón regular, formadas por una película de polímero acrílico seguida por una capa de poli(metacrilato de metilo) con microprismas, incluso con una capa adicional de poliéster y adhesiva, con una película de protección final

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3919 90 69

98

 (2) ex 3919 90 31

45

Película autoadhesiva transparente de poli(tereftalato de etileno) libre de impurezas o defectos, recubierta por una de sus superficies con un adhesivo acrílico sensible a la presión y una capa protectora, y por la otra con una capa antiestática del compuesto orgánico iónico colina, y una capa contra el polvo imprimible de un compuesto orgánico de alquilo de cadena larga modificado de un grosor total igual o superior a 54 μm pero no superior a 64 μm y con una anchura igual o superior 1 295 mm pero no superior a 1 305 mm

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3919 90 61

51

Película autoadhesiva transpartente de polietileno, libre de impurezas o defectos recubierta por una de sus superficies con un adhesivo acrílico sensible a la presión de un grosor igual o superior a 60 μm pero no superior a 70 μm, y con una anchura igual o superior a 1 245 mm pero no superior a 1 255 mm

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3919 90 61

55

Películas de poli(cloruro de vinilo) con un espesor igual o superior a 78 μm, recubiertas por un lado con una capa adhesiva de tipo acrílico de un espesor igual o superior a 8 μm y con una película de protección, con una fuerza de adherencia igual o superior a 1 764 mN/25 mm, destinadas al corte de silicio (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3920 62 19

20

Película reflectante de poliéster con impresiones en forma de pirámides, destinada a la fabricación de autoadhesivos y brazaletes de seguridad, de vestidos de seguridad y sus accesorios, o de carteras, bolsas o continentes similares (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3920 62 19

75

Hoja transparente de tereftalato de polietileno, recubierta por ambos lados de capas finas de sustancias orgánicas de base acrílica de un grosor de 7-80 nm, que le confieren una buena capacidad de adherencia, con una tensión superficial de 37 Dyne/cm, una transmisión lumínica superior al 93 %, un valor de turbidez inferior al 1,3 %, un grosor total de 125 μm o 188 μm y una anchura comprendida entre 850 mm y 1 600 mm

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3920 62 19

77

ex 3920 91 00

95

Películas de poli(butiral de vinilo) coextruidas con una banda coloreada graduada y un contenido en peso igual o superior al 29 %, pero no superior al 31 %, de 2,2’-etilendioxidietil-bis(2-etilhexanoato) como plastificante

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3920 99 28

40

Película de polímero, con el siguiente contenido de monómeros:

poli (tetrametilén-éter-glicol),

bis (4-isocianatociclohexil) metano,

1,4-butanodiol o 1,3-butanodiol,

con un grosor de 0,25 mm, como mínimo, y de 5,0 mm, como máximo

grabada con un motivo regular en una de sus superficies,

y recubierta de una película de protección que puede retirarse

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 3921 19 00

93

Banda de politetrafluoretileno microporoso sobre un soporte de tela sin tejer, destinada a utilizarse en la fabricación de filtros para equipos de diálisis renal (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 3921 90 55

20

Fibra de vidrio reforzada preimpregnada compuesta por resina de éster de cianato o resina de bismaleimida (B) triacina (T) mezclada con resina epoxídica de las siguientes dimensiones:

469,9 mm (± 2 mm) × 622,3 mm (± 2 mm), o

469,9 mm (± 2 mm) × 414,2 mm (± 2 mm), o

546,1 mm (± 2 mm) × 622,3 mm (± 2 mm)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 5603 13 10

10

Tela sin tejer no conductora de la electricidad, compuesta por una hoja central de tereftalato de polietileno laminada por cada lado con fibras alineadas en una dirección de tereftalato de polietileno, recubierta por ambos lados con resina no conductora de la electricidad y resistente a las altas temperaturas, de peso igual o superior a 147 g/m2 pero no superior a 265 g/m2, con resistencia no isótropa a la tracción en ambas direcciones, destinada a la fabricación de material aislante de la electricidad

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 5603 14 10

10

7011 20 00

 

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para tubos catódicos

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 7019 19 10

30

Hilos de 22 tex (± 1,6 tex), obtenidos a partir de fibras de vidrio continuas hilables de diámetro nominal de 7 μm, en las que la mayoría presentan un diámetro superior o igual a 6,35 μm pero inferior o igual a 7,61 μm

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 7320 90 10

91

Resortes espirales planos de acero templado, con:

un espesor igual o superior a 2,67 mm, pero no superior a 4,11 mm,

una anchura igual o superior a 12,57 mm, pero no superior a 16,01 mm,

un par igual o superior a 18,05 Nm, pero no superior a 73,5 Nm,

un ángulo entre la posición libre y la posición nominal en ejercicio igual o superior a 76°, pero no superior a 218°,

destinados a utilizarse en la fabricación de tensores de correas de transmisión, para motores de combustión interna (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 7410 11 00

10

Hojas de cobre de un espesor igual o inferior a 0,15 mm, recubiertas de resina, sin halógeno, con:

una temperatura de descomposición igual o superior a 350 °C (según el método ASTM D 3850) y

una resistencia a la delaminación a 260 °C superior a 40 minutos y a 288 °C superior a 5 minutos (según el método IPC-TM-650)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 7410 21 00

60

 (2) ex 7410 21 00

40

Hojas o planchas

compuestas, como mínimo, de una lámina central de papel o de una hoja central de cualquier tipo de fibra sin tejer, recubierta a cada lado de un tejido de fibra de vidrio e impregnada de resina epóxido, o

compuestas de múltiples láminas de papel impregnadas de resina fenólica,

recubiertas por uno o ambos lados de una película de cobre de un grosor máximo de 0,15 mm

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 7410 21 00

50

Placas

compuestas por al menos una capa de tejido de fibra de vidrio impregnada de resina epoxi,

recubiertas por uno o ambos lados con una película de cobre de un espesor no superior a 0,15mm y,

con una constante dieléctrica (DK) inferior a 3,9 y un factor de pérdida (Df) inferior a 0,015 a una frecuencia de medición de 10 GHz, según el método IPC-TM-650

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 7604 21 00

10

Perfiles de aleación de aluminio EN AW-6063 T5

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 7604 29 90

30

anodizados

laqueados o no

con un espesor de pared igual o superior a 0,5 mm (± 1,2 %), pero no superior a 0,8mm (± 1,2 %),

para su empleo en la fabricación de mercancías de la subpartida 8302

 (1)

ex 8108 20 00

30

Titanio en polvo con una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 0,224 mm superior o igual al 90 % en peso

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 8501 10 99

80

Motor paso a paso de corriente continua, con:

un ángulo de paso de 7,5° (± 0,5°),

un par de desenganche a 25 °C igual o superior a 25 mNm,

una frecuencia de impulsos de enganche superior o igual a 1 960 impulsos por segundo,

bobinado de dos fases y

una tensión nominal de 10,5 V o más, pero no superior a 16,0 V

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 8504 40 90

40

Convertidores estáticos para la fabricación de controles de motores eléctricos monofásicos de una potencia inferior a 3 kW (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 8519 81 35

10

Conjunto sin montar o incompleto que incluya, como mínimo, una unidad óptica, motores de corriente continua y un circuito de control operativo, con un convertidor analógico-digital, destinado a la fabricación de lectores de CD, receptores de radiodifusión del tipo utilizado en los vehículos automóviles o aparatos de radionavegación (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 8522 90 80

83

Unidad de lectura Blu-ray para la reproducción de señales ópticas a partir de discos DVD o su grabación en tales discos y para la reproducción de señales ópticas a partir de discos CD y Blu-ray que comprende, como mínimo:

diodos láser de 3 tipos de longitud de onda,

un circuito integrado para guiar un láser,

un circuito integrado fotodetector,

un circuito integrado de monitor delantero y un actuador,

para la fabricación de productos comprendidos en la partida 8521 (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 8522 90 80

84

Mecanismo o unidad Blu-ray, con o sin función de grabación, para la reproducción de señales ópticas de discos Blu-ray o DVD o su grabación en tales discos y la reproducción de señales ópticas a partir de discos CD, que comprende como mínimo:

una unidad de lectura óptica con tres tipos de láser,

un motor de eje,

un motor paso a paso,

con o sin circuito integrado de control de la unidad montado sobre una placa de circuito impreso, circuito integrado para controlar el motor y memoria,

destinado a la fabricación de productos de la partida 8521 (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 8525 80 19

30

Cámara de televisión en circuito cerrado (CCTV) compacta, de peso inferior o igual a 250 g, alojada o no en una carcasa de dimensiones inferiores o iguales a 50 mm × 60 mm × 89,5 mm, con un único dispositivo de transferencia de carga (CCD), con un máximo de 440 000 píxeles efectivos, destinada a utilizarse en sistemas de vigilancia por CCTV (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 8540 91 00

40

Bobina deflectora de tubos catódicos

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 8540 91 00

50

Botón de ánodo metálico destinado a permitir el contacto eléctrico con el ánodo situado dentro del tubo de imagen en color

0 %

1.7.2009-31.12.2013

 (2) ex 8543 70 90

90

Módulo de pilas de combustible compuesto, como mínimo, de pilas de combustible de membrana electrolítica de polímero, en una carcasa con un sistema de refrigeración integrado, para la fabricación de sistemas de propulsión para automóviles (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 8544 42 90

10

Cable de transmisión de datos capaz de alcanzar una velocidad de transmisión de de 600 Mbit/s o superior:

con una tensión de 1,25 V (± 0,25 V)

provisto de conectores a ambos extremos, uno de los cuales, como mínimo, con patillas dispuestas a una distancia de 0,5 mm,

con blindaje (apantallamiento) exterior,

compuesto por cables de par trenzado de cobre con una impedancia de 100 Ω y un paso de trenzado no superior a 8 mm

utilizado exclusivamente para la comunicación entre una pantalla LCD y circuitos electrónicos de tratamiento de vídeo

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 8544 49 93

20

Cable flexible aislado con PET/PVC, con

una tensión inferior o igual a 60 V,

una intensidad inferior o igual a 1 A,

una resistencia térmica inferior o igual a 105 °C,

hilos de un espesor de 0,05 mm (± 0,01 mm) y un ancho inferior o igual a 0,65 mm (± 0,03 mm),

una distancia entre conductores inferior o igual a 0,5 mm, y

una separación (distancia entre ejes de los conductores) inferior o igual a 1,08 mm

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 9001 20 00

20

Láminas ópticas, difusoras, reflectantes o prismáticas, placas difusoras no impresas, ya posean o no propiedades polarizantes, específicamente cortadas

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 9001 90 00

55

ex 9001 90 00

60

Hojas reflectoras o difusoras en rollos

0 %

1.1.2009-31.12.2013

ex 9013 20 00

10

Láseres de dióxido de carbono, estimulados por alta frecuencia, con una potencia de salida igual o superior a 12 W, pero no superior a 200 W

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 9013 20 00

20

Montajes de cabeza de láser destinados a la fabricación de aparatos para la medida o control de discos obleas o dispositivos semiconductores (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 9013 20 00

30

Láseres destinados a la fabricación de aparatos para la medida o control de discos obleas o dispositivos semiconductores (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 9022 90 90

10

Pantallas para equipos de rayos x (sensores de pantallas planas de rayos x/sensores de rayos x) formadas por una placa de vidrio con una matriz de transistores de película fina, cubierta con una película de silicio amorfo y recubierta con una capa centelleadora de yoduro de cesio y una capa metalizada protectora, con una superficie activa de 409,6 mm2 × 409,6 mm2 y píxeles de 200 μm2 × 200 μm2

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 9405 40 39

10

Módulo de luz ambiental con una longitud igual o superior a 300 mm, pero sin superar los 600 mm, basado en un dispositivo de luz constituido por una serie de 3 o más, aunque sin superar los 9, diodos específicos emisores de luz roja, verde y azul, integrados en un único chip y fijados en una tarjeta de circuitos impresos, acoplándose la luz a la parte frontal y/o trasera del televisor de pantalla plana (1)

0 %

1.7.2009-31.12.2013

ex 9405 40 39

20

Accesorios de aparatos de alumbrado eléctrico hechos de silicio blanco, constituidos fundamentalmente de:

un módulo matriz de diodos fotoemisores LED de unas dimensiones de 38,6 mm × 20,6 mm (± 0,1 mm), provisto de 128 chips de LED rojos y verdes, y

un circuito impreso flexible, provisto de un termistor de coeficiente de temperatura negativo

0 %

1.7.2009-31.12.2013


(1)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión – DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2)  Posición modificada.


ANEXO II

Productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2

Código NC

TARIC

ex 0304 29 61

10

ex 0304 99 99

31

 (1) ex 1511 90 19

10

 (1) ex 1511 90 91

10

 (1) ex 1513 11 10

10

 (1) ex 1513 19 30

10

 (1) ex 1513 21 10

10

 (1) ex 1513 29 30

10

 (1) ex 2921 51 19

20

 (1) ex 3808 91 90

30

 (1) ex 3815 90 90

77

 (1) ex 3817 00 50

10

 (1) ex 3902 20 00

10

ex 3902 90 90

97

 (1) ex 3903 90 90

40

 (1) ex 3911 90 99

50

ex 3903 90 90

85

 (1) ex 3905 99 90

96

 (1) ex 3906 90 90

30

 (1) ex 3907 20 11

10

 (1) ex 3907 20 11

20

 (1) ex 3907 20 11

30

 (1) ex 3907 20 21

20

 (1) ex 3907 30 00

50

 (1) ex 3911 10 00

81

 (1) ex 3913 90 00

92

 (1) ex 3913 90 00

98

 (1) ex 3919 10 61

94

 (1) ex 3919 10 69

92

 (1) ex 3919 90 61

93

 (1) ex 3919 90 69

93

 (1) ex 3919 90 31

45

 (1) ex 3919 90 61

51

 (1) ex 3920 99 28

40

 (1) ex 3921 90 55

20

 (1) ex 7011 20 00

20

 (1) ex 7011 20 00

50

 (1) ex 7409 19 00

20

 (1) ex 7410 21 00

50

 (1) ex 7410 21 00

40

ex 7410 21 00

70

ex 7606 12 91

20

ex 7606 12 93

20

 (1) ex 8519 81 35

10

 (1) ex 8522 90 80

83

 (1) ex 8522 90 80

84

 (1) ex 8525 80 19

30

 (1) ex 8543 70 90

90

 (1) ex 9001 20 00

60


(1)  Posición modificada.


30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/18


REGLAMENTO (CE) N o 565/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

46,5

MK

25,6

TR

51,5

ZZ

41,2

0707 00 05

MK

27,4

TR

106,3

ZZ

66,9

0709 90 70

TR

107,7

ZZ

107,7

0805 50 10

AR

52,4

TR

64,0

ZA

65,3

ZZ

60,6

0808 10 80

AR

81,4

BR

72,8

CL

77,4

CN

102,4

NZ

109,8

US

147,3

UY

55,1

ZA

86,2

ZZ

91,6

0809 10 00

TR

229,1

US

172,2

ZZ

200,7

0809 20 95

SY

197,7

TR

323,5

US

377,7

ZZ

299,6

0809 30

TR

104,9

US

175,8

ZZ

140,4

0809 40 05

US

196,2

ZZ

196,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/20


REGLAMENTO (CE) N o 566/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Melton Mowbray Pork Pie (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 y en virtud del artículo 17, apartado 2, del mismo, la solicitud de registro de la denominación «Melton Mowbray Pork Pie» presentada por el Reino Unido ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

(3)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 510/2006, puede no obstante fijarse un período transitorio para las empresas establecidas en el Estado miembro donde esté situada la zona geográfica, a condición de que dichas empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión, utilizando de forma continua las denominaciones correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación mencionada en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, y de que este punto se haya planteado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento.

(4)

Mediante carta recibida el 6 de abril de 2009, las autoridades del Reino Unido confirmaron a la Comisión que las empresas Pork Farms Ltd, Stobarts Ltd y Kerry Foods Ltd, establecidas en su territorio, cumplen las condiciones previstas en el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(5)

En tales condiciones, debe autorizarse a dichas empresas a seguir utilizando la denominación registrada «Melton Mowbray Pork Pie» durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Las empresas Pork Farms Ltd, Stobarts Ltd y Kerry Foods Ltd pueden, no obstante, seguir utilizando dicha denominación durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 85 de 4.4.2008. p. 17.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

REINO UNIDO

Melton Mowbray Pork Pie (IGP).


30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/22


REGLAMENTO (CE) N o 567/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2009

por el que se incluye una denominación en el Registro de las Especialidades Tradicionales Garantizadas [Pierekaczewnik (ETG)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 509/2006, y en virtud del artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, la solicitud de Polonia para el registro de la denominación «Pierekaczewnik» se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Habida cuenta de que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, esta denominación debe registrarse.

(3)

No se ha solicitado la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(2)  DO C 269 de 24.10.2008, p. 11.


ANEXO

Alimentos contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 509/2006:

Clase 2.3.   Productos de confitería, panadería, panadería fina, pastelería y galletería

POLONIA

Pierekaczewnik (ETG)


DIRECTIVAS

30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/24


DIRECTIVA 2009/52/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2009

por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la reunión celebrada los días 14 y 15 de diciembre de 2006, el Consejo Europeo acordó que debe reforzarse la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra la inmigración clandestina y reconoció, en particular, que las medidas contra el empleo ilegal debían intensificarse en los Estados miembros y la Unión Europea.

(2)

La posibilidad de encontrar trabajo en la UE sin poseer el estatuto legal exigido es uno de los principales factores de atracción de la inmigración clandestina en la UE. Así pues, la lucha contra la inmigración clandestina y la estancia ilegal debe incluir medidas que atajen ese factor de atracción.

(3)

Tales medidas deben centrarse en la prohibición general del empleo de nacionales de terceros países que no tengan derecho a residir en la Unión Europea, y en la imposición de sanciones a los empleadores que no la respeten.

(4)

La presente Directiva establece unas normas mínimas, por lo que los Estados miembros quedan libres de adoptar o mantener sanciones y medidas más estrictas e imponer obligaciones más estrictas para los empleadores.

(5)

Estas disposiciones no deben aplicarse a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con independencia de que tengan permiso para trabajar en su territorio. Tampoco debe aplicarse a las personas que gozan del derecho de libre circulación en la Comunidad con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (4). Quedan también excluidos los nacionales de terceros países que se encuentren en una situación al amparo del Derecho comunitario, como aquellos que estén trabajando legalmente en un Estado miembro y sean destinados por un contratista a otro Estado miembro en el marco de una prestación de servicios. La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio del Derecho nacional que prohíba el empleo de los nacionales de terceros países con residencia legal pero que trabajan en contravención de su estatuto de residencia.

(6)

A efectos específicos de la presente Directiva deben definirse determinados términos y las definiciones deben utilizarse únicamente para los fines de la presente Directiva.

(7)

La definición de empleo debe abarcar sus elementos constitutivos, es decir, las actividades que son o deben ser remuneradas, realizadas para el empleador o bajo su dirección o supervisión, independientemente de la relación jurídica de que se trate.

(8)

La definición de empleador puede incluir una asociación de personas a la que se reconozca la capacidad de realizar actos jurídicos sin personalidad jurídica.

(9)

A fin de evitar el empleo de nacionales de terceros países en situación irregular, antes de contratar a nacionales de terceros países, incluso cuando sea con la intención de destinarlos a otro Estado miembro en el marco de una prestación de servicios, los empleadores deben tener la obligación de comprobar que dichos nacionales disponen de un permiso de residencia válido u otra autorización de estancia equivalente, que pruebe que los nacionales de terceros países permanecen legalmente en el territorio del Estado miembro.

(10)

Con objeto de que los Estados miembros puedan, en particular, detectar la existencia de documentos falsificados, los empleadores deben tener asimismo la obligación de comunicar a las autoridades competentes la contratación de nacionales de terceros países. A fin de minimizar la carga administrativa, los Estados miembros pueden prever que tales notificaciones se realicen en el marco de otros sistemas de notificación. Los Estados miembros deben poder optar por un procedimiento simplificado para la notificación por parte de los empleadores cuando estos sean personas físicas y el empleo se circunscriba al ámbito particular.

(11)

Los empleadores que hayan cumplido las obligaciones establecidas en la presente Directiva no deben ser considerados responsables de haber contratado a nacionales de terceros países en situación irregular, en particular si la autoridad competente descubre posteriormente que la documentación presentada por un trabajador es falsa o se ha empleado de forma ilícita, a menos que el empleador supiera que el documento era falso.

(12)

Para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los empleadores, los Estados miembros deben esforzarse en la mayor medida posible para tramitar las solicitudes de renovación de los permisos de residencia en tiempo útil.

(13)

Los Estados miembros deben establecer sanciones adecuadas para hacer cumplir la prohibición general y prevenir las infracciones. Tales medidas deben incluir sanciones financieras y contribuciones a los gastos de repatriación de los nacionales de terceros países en situación irregular, junto con la posibilidad de reducir las sanciones financieras cuando los empleadores sean personas físicas y el empleo se circunscriba al ámbito particular.

(14)

Debe exigirse al empleador en todos los casos el abono a los nacionales de terceros países de la remuneración pendiente por el trabajo efectuado y el pago de las cotizaciones sociales e impuestos debidos. Si no puede determinarse el nivel de remuneración, se debe presumir que es al menos el salario previsto en la legislación aplicable sobre el salario mínimo, los convenios colectivos o la práctica establecida del sector de actividad de que se trate. El empleador debe abonar, también, si procede, los costes resultantes del envío de la remuneración pendiente al país que al que ha retornado o ha sido devuelto el nacional de un tercer país empleado ilegalmente. En caso de que el empleador no abone los atrasos, los Estados miembros no deben estar obligados a cumplir con esta obligación en lugar del empleador.

(15)

El nacional de un tercer país empleado ilegalmente no podrá adquirir un derecho de entrada, estancia y acceso al mercado laboral derivado de su relación laboral ilegal ni del pago de salarios o atrasos, contribuciones a la seguridad social o impuestos por parte del empleador o de una persona jurídica que deba pagarles en lugar del empleador.

(16)

Los Estados miembros deben asegurar que se presenten o puedan presentarse reclamaciones y que existan mecanismos para garantizar que los importes recuperados de las remuneraciones pendientes puedan ser abonados a los nacionales de terceros países a quienes corresponda. Los Estados miembros no deben estar obligados a hacer intervenir en dichos mecanismos a sus misiones o representaciones en los terceros países. Los Estados miembros, en el contexto del establecimiento de mecanismos eficaces para facilitar las denuncias y si no está ya previsto por la legislación nacional, deben considerar la posibilidad y el valor añadido de permitir que una autoridad competente inicie un procedimiento contra un empleador con el fin de reclamar la remuneración pendiente.

(17)

Los Estados miembros deben además establecer una presunción de duración de la relación de trabajo de al menos tres meses, de modo que la carga de la prueba recaiga en el empleador por lo que respecta al menos a un determinado período. El trabajador, entre otros, también debe tener la oportunidad de probar la existencia y duración de la relación de trabajo.

(18)

Los Estados miembros deben contemplar la posibilidad de aplicar otras sanciones a los empleadores, como la exclusión del derecho a recibir todas o alguna de las prestaciones, ayudas o subvenciones públicas, entre otras, las subvenciones agrícolas, la exclusión de las licitaciones públicas y la devolución de todas o alguna de las prestaciones, ayudas o subvenciones públicas ya concedidas, incluidos los fondos de la UE administrados por los Estados miembros. Los Estados miembros deben poder decidir no imponer ulteriores sanciones a los empleadores cuando estos sean personas físicas y el trabajo se circunscriba al ámbito particular.

(19)

La presente Directiva, y en particular sus artículos 7, 10 y 12, deben aplicarse sin perjuicio del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

(20)

Habida cuenta del frecuente recurso a la subcontratación en algunos de los sectores afectados, es preciso velar por que al menos el contratista del que el empleador sea subcontratista directo pueda ser considerado responsable solidario o subsidiario del empleador frente a las sanciones financieras. En determinados casos, otros contratistas pueden ser responsables de pagar las sanciones financieras junto con o en lugar de un empleador de nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular. Los atrasos que han de ser cubiertos en virtud de las disposiciones sobre responsabilidad de la presente Directiva, deben incluir también las contribuciones a los fondos nacionales de pago por vacaciones y a los fondos sociales regulados por la ley o por convenios colectivos.

(21)

La experiencia ha puesto de manifiesto que los regímenes de sanciones vigentes resultan insuficientes para garantizar el pleno respeto de las prohibiciones relativas al empleo de nacionales de terceros países en situación irregular, entre otros motivos porque probablemente las sanciones administrativas no bastan para disuadir a determinados empleadores poco escrupulosos. El respeto de las normas puede y debe favorecerse gracias a la aplicación de sanciones penales.

(22)

Así pues, para garantizar la plena eficacia de la prohibición general, es preciso aplicar sanciones más disuasorias en los casos graves, como son las infracciones reiteradas de modo persistente, el empleo ilegal de un número considerable de nacionales de terceros países, las condiciones laborales especialmente abusivas, cuando el empleador sabe que el trabajador es víctima de la trata de seres humanos y el empleo ilegal de un menor. La presente Directiva obliga a los Estados miembros a prever sanciones penales en su legislación nacional por esas infracciones graves. La presente Directiva no crea obligaciones respecto de la aplicación de dichas sanciones o cualesquiera otros sistemas disponibles para hacer cumplir la legislación, en casos individuales.

(23)

En todos los casos que se consideren graves con arreglo a la presente Directiva, si la infracción es intencionada, debe constituir un delito en toda la Comunidad. Las disposiciones de la presente Directiva relativas a los delitos deben aplicarse sin perjuicio de la aplicación de la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (6).

(24)

Los delitos deben castigarse con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias. La obligación de garantizar sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias con arreglo a la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la organización interna de la legislación penal y judicial en los Estados miembros.

(25)

Las personas jurídicas también deben poder ser consideradas responsables por los delitos contemplados en la presente Directiva, ya que muchos empleadores son personas jurídicas. Las disposiciones de la presente Directiva no suponen la obligación por parte de los Estados miembros de introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

(26)

Con objeto de mejorar el cumplimiento de la presente Directiva, deben instaurarse mecanismos eficaces para que los nacionales de terceros países afectados puedan presentar denuncias directamente o a través de terceros designados, como organizaciones sindicales o de otra índole. Los terceros designados que intervengan en la presentación de denuncias deben estar protegidos frente a posibles sanciones en virtud de las normas que prohíben la ayuda a la estancia irregular.

(27)

Para completar los mecanismos de denuncia, los Estados miembros deben poder conceder a los nacionales de terceros países que hayan estado sometidos a condiciones laborales especialmente abusivas o que fueran menores empleados ilegalmente y que colaboren en las acciones penales incoadas contra el empleador un permiso de residencia de duración limitada, ligada a la duración del procedimiento nacional correspondiente. Dichos permisos deben concederse en términos comparables a los que se aplican a los nacionales de terceros países incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes (7).

(28)

Con objeto de garantizar un grado de ejecución satisfactorio de la presente Directiva y de reducir en la mayor medida posible divergencias significativas al respecto entre los Estados miembros, estos deben garantizar que se lleven a cabo en su territorio inspecciones eficaces y suficientes y deben comunicar a la Comisión los datos de las inspecciones que realicen.

(29)

Debe alentarse a los Estados miembros a determinar cada año un objetivo nacional para el número de inspecciones en relación con los sectores de actividad en los que el empleo de nacionales de terceros países en situación irregular se concentra en su territorio.

(30)

Con miras a aumentar la eficacia de las inspecciones a los efectos de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que la legislación nacional confiera a las autoridades competentes los poderes adecuados para llevar a cabo las inspecciones; que la información relativa al empleo ilegal, incluidos los resultados de las inspecciones anteriores, sea recopilada y tratada para la aplicación efectiva de la presente Directiva; y que se disponga de una plantilla suficiente con los conocimientos y titulación necesarios para llevar a cabo con eficacia las inspecciones.

(31)

Los Estados miembros deben garantizar que las inspecciones, a los efectos de aplicación de la presente Directiva, no afecten, desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, a las inspecciones llevadas a cabo para evaluar el empleo y las condiciones de trabajo.

(32)

En el caso de los trabajadores desplazados que sean nacionales de terceros países, las autoridades de inspección de los Estados miembros pueden encargarse ellos mismos de la cooperación y del intercambio de información previsto en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (8), para verificar que los nacionales de terceros países en cuestión están empleados legalmente en el Estado miembro de origen.

(33)

La presente Directiva debe considerarse como un complemento a las medidas para combatir el trabajo no declarado y la explotación.

(34)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (9), debe alentarse a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas para incorporarlas a su ordenamiento, y a hacerlos públicos.

(35)

Todo tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la aplicación de la presente Directiva debe ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (10).

(36)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, luchar contra la inmigración clandestina atajando el factor de atracción que constituye la posibilidad de trabajar, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(37)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, debe aplicarse respetando la libertad de empresa, los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 20, 21, 47 y 49 de la Carta.

(38)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(39)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva prohíbe el empleo de nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular con el fin de combatir la inmigración clandestina. A tal fin, establece unas normas comunes mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables en los Estados miembros a los empleadores que no respeten dicha prohibición.

Artículo 2

Definiciones

A efectos específicos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado y que no sea un beneficiario del derecho comunitario a la libre circulación con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, del Código de fronteras Schengen;

b)   «nacional de un tercer país en situación irregular»: un nacional de un tercer país presente en el territorio de un Estado miembro que no cumpla, o haya dejado de cumplir, las condiciones necesarias para poder permanecer o residir en dicho Estado miembro;

c)   «empleo»: el ejercicio de actividades que abarquen cualquier tipo de trabajo u obra regulado por el Derecho nacional o la práctica establecida, por cuenta o bajo la dirección o supervisión de un empleador;

d)   «empleo ilegal»: la contratación de un nacional de un tercer país en situación irregular;

e)   «empleador»: toda persona física o entidad jurídica, incluidas las agencias de trabajo temporal, para la cual o bajo cuya dirección o supervisión se ejerza el empleo;

f)   «subcontratista»: toda persona física o entidad jurídica a quien se conceda la ejecución parcial o total de las obligaciones contempladas en un contrato preexistente;

g)   «persona jurídica»: toda entidad jurídica conforme al Derecho interno aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en el ejercicio de la potestad del Estado y de las organizaciones internacionales públicas;

h)   «empresa de trabajo temporal»: toda persona física o jurídica que celebre contratos de trabajo o establezca relaciones laborales con trabajadores, con arreglo al Derecho nacional, con vistas a destinarlos a empresas clientes para que trabajen en ellas temporalmente bajo la dirección y supervisión de estas;

i)   «condiciones de trabajo especialmente abusivas»: condiciones de trabajo, incluidas las que resultan de la discriminación por razón del sexo o de otro tipo, en las que se aprecia una desproporción flagrante con respecto a las condiciones de empleo que disfrutan los trabajadores empleados legalmente, y, por ejemplo, afectan a la salud y la seguridad de los trabajadores y atenten contra la dignidad humana;

j)   «remuneración de un nacional de un tercer país en situación irregular»: el sueldo o salario y cualquier otra gratificación, ya sea en dinero o en especie, que recibe el trabajador, directa o indirectamente, en razón de su empleo, de parte de su empleador, y que sea equivalentes a la que disfrutan trabajadores comparables en una relación de empleo legal.

Artículo 3

Prohibición del empleo ilegal

1.   Los Estados miembros prohibirán el empleo de nacionales de terceros países en situación irregular.

2.   La infracción de esta prohibición será objeto de las sanciones y medidas establecidas en la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros podrán resolver dejar sin aplicación la prohibición establecida en el apartado 1 a los nacionales de terceros países en situación irregular cuya expulsión haya sido aplazada y que tengan derecho a trabajar de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 4

Obligaciones de los empleadores

1.   Los Estados miembros obligarán a los empleadores a:

a)

exigir a todo nacional de un tercer país que obtenga y le presente, antes de ser contratado, un permiso u otra autorización de residencia válido;

b)

conservar, al menos durante el período de empleo, copia o registro del permiso u otra autorización de residencia válido para una posible inspección de las autoridades competentes de los Estados miembros;

c)

notificar a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros el inicio del empleo de todo nacional de un tercer país en el plazo fijado por cada Estado miembro.

2.   Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento simplificado para la notificación, a la que hace referencia el apartado 1, letra c), si el empleador es una persona física y el empleo se circunscribe al ámbito particular.

Los Estados miembros podrán disponer que la notificación a que hace referencia el apartado 1, letra c), no se requiera si se ha concedido al empleado un estatuto de residencia de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (11).

3.   Los Estados miembros velarán por que a los empleadores que hayan cumplido las obligaciones establecidas en el apartado 1 no se les pueda considerar responsables de infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, a menos que supieran que el documento presentado como permiso u otra autorización de residencia válido era falso.

Artículo 5

Sanciones económicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones de la prohibición establecida en el artículo 3 den lugar a la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a los empleadores.

2.   Las sanciones impuestas en caso de infracción de la prohibición establecida en el artículo 3 incluirán:

a)

sanciones económicas que se incrementarán según el número de nacionales de un tercer país empleados ilegalmente, y

b)

el pago de los gastos de retorno de los nacionales de un tercer país empleados ilegalmente en relación con los cuales se lleve a cabo un procedimiento de retorno. Alternativamente, los Estados miembros podrán decidir reflejar en las sanciones económicas a que hace referencia la letra a) al menos el coste medio de los gastos de retorno.

3.   Los Estados miembros podrán prever una reducción de las sanciones económicas cuando el empleador sea una persona física que emplea a un nacional de un tercer país en situación irregular en el ámbito particular y no se dan condiciones de trabajo especialmente abusivas.

Artículo 6

Pago de atrasos por parte de los empleadores

1.   Los Estados miembros garantizarán que, respecto de cada infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, el empleador sea responsable de pagar:

a)

toda remuneración pendiente al nacional de un tercer país empleado ilegalmente. Se presumirá que el nivel de remuneración acordado es al menos igual al salario establecido en las leyes aplicables en materia de salario mínimo, los convenios colectivos o la práctica establecida del sector de actividad de que se trate, a no ser que el empleador o el trabajador puedan demostrar otra cosa, dentro del respeto, cuando proceda, de las disposiciones nacionales obligatorias relativas a los salarios;

b)

un importe igual a todas las cotizaciones sociales e impuestos que el empleador debería haber abonado si el nacional del tercer país hubiese sido empleado legalmente, incluidos los recargos por retraso y las multas administrativas correspondientes;

c)

si procede, los costes derivados del envío de los pagos atrasados al país al que haya retornado o haya sido devuelto el nacional del tercer país.

2.   A efectos de garantizar la disponibilidad de procedimientos eficaces para aplicar el apartado 1, letras a) y c), y teniendo debidamente en cuenta el artículo 13, los Estados miembros adoptarán mecanismos para garantizar que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente:

a)

puedan, con sujeción al período de prescripción que fije el Derecho nacional, presentar una demanda y hacer que se ejecute la correspondiente sentencia contra el empleador por cualquier remuneración pendiente de pago, incluso cuando el trabajador haya regresado voluntariamente o haya sido repatriado, o

b)

cuando esté previsto en la legislación nacional, puedan dirigirse a la autoridad competente del Estado miembro para incoar un procedimiento para obtener la devolución de la remuneración pendiente, sin necesidad de que tengan que presentar una solicitud en ese caso.

Se informará sistemática y objetivamente a los nacionales de terceros países empleados ilegalmente de sus derechos en virtud de este apartado y con arreglo al artículo 13, antes de la ejecución de cualquier decisión de retorno.

3.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letras a) y b), los Estados miembros presupondrán que la relación laboral ha durado al menos tres meses, salvo que el empleador o el trabajador, entre otros, demuestren lo contrario.

4.   Los Estados miembros garantizarán que se creen los mecanismos necesarios para garantizar que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente puedan cobrar todos los atrasos contempladas en el apartado 1, letra a), y que dichos atrasos se recuperen mediante las demandas mencionadas en el apartado 2, incluso si han regresado voluntariamente o han sido repatriados.

5.   Por lo que se refiere a los casos en que los permisos de residencia de duración limitada se han concedido en virtud del artículo 13, apartado 4, los Estados miembros definirán en la legislación nacional las condiciones en las que la duración de estos permisos puede ser prolongada hasta que el nacional de un tercer país haya cobrado todas las remuneraciones pendientes con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

Otras medidas

1.   Los Estados miembros dispondrán lo necesario para garantizar que los empleadores también sean, en su caso, objeto de las medidas siguientes:

a)

exclusión del derecho a recibir todas o algunas prestaciones, ayudas o subvenciones públicas, incluida la financiación de la UE gestionada por los Estados miembros, durante un período máximo de cinco años;

b)

exclusión de la participación en licitaciones públicas tales como las mencionadas en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (12), durante un período máximo de cinco años;

c)

devolución de alguna o de todas las prestaciones, ayudas o subvenciones públicas, incluidos los fondos de la UE administrados por los Estados miembros, concedidas al empleador hasta en los doce meses anteriores a la comprobación del empleo ilegal;

d)

cierre provisional o definitivo de los establecimientos empleados en la infracción, o retirada temporal o definitiva de la autorización para ejercer la actividad económica de que se trate, si la gravedad de la situación lo justifica.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1 si el empleador es una persona física y el empleo se circunscribe al ámbito particular.

Artículo 8

Subcontratación

1.   Si el empleador es un subcontratista, los Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional relativas al derecho de repetición, o de las disposiciones del Derecho nacional en materia de seguridad social, velarán por que el contratista de quien el empleador sea subcontratista directo pueda ser considerado responsable solidario o subsidiario de pagar:

a)

toda sanción económica impuesta en virtud del artículo 5, y

b)

todos los atrasos adeudados en virtud del artículo 6, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 6, apartados 2 y 3.

2.   Si el empleador es un subcontratista, los Estados miembros velarán por que el contratista principal y todos los subcontratistas intermedios que supieran que el subcontratista empleador empleaba a nacionales de terceros países en situación irregular puedan ser considerados responsables solidarios o subsidiarios de efectuar los pagos indicados en el apartado 1 en lugar del empleador subcontratista o del contratista de quien el empleador sea subcontratista directo.

3.   Si el contratista ha respetado las obligaciones de diligencia debida definidas por el Derecho nacional, no se le podrán exigir las responsabilidades indicadas en los apartados 1 y 2.

4.   Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas de responsabilidad en virtud del Derecho nacional.

Artículo 9

Delito

1.   Los Estados miembros velarán por que la infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, si es intencionada, constituya un delito en cada una de las circunstancias siguientes, definidas en el Derecho nacional:

a)

la infracción continúa o es reiterada de modo persistente;

b)

la infracción se refiere al empleo simultáneo de un número importante de nacionales de un tercer país en situación irregular;

c)

la infracción se acompaña de unas condiciones laborales particularmente abusivas;

d)

el autor de la infracción es un empleador que, sin haber sido acusado o condenado por un delito establecido en virtud de la Decisión marco 2002/629/JAI, hace uso del trabajo o los servicios de un nacional de un tercer país en situación irregular, sabiendo que esa persona es víctima de la trata de seres humanos;

e)

la infracción se refiere al empleo ilegal de un menor.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que la complicidad en los actos dolosos a los que se hace referencia en el apartado 1 y la incitación a cometerlos sean punibles como delito.

Artículo 10

Sanciones penales aplicables al delito

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que cometan el delito contemplado en el artículo 9 sean objeto de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   A menos que ello vaya en contra de los principios generales del Derecho, las sanciones penales a que se refiere el presente artículo podrán aplicarse, con arreglo al Derecho nacional, sin perjuicio de otras sanciones o medidas no penales, y podrán ir acompañadas de la publicación de la resolución judicial pertinente al caso.

Artículo 11

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Los Estados miembros velarán por que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables del delito contemplado en el artículo 9, si ha sido cometido por su cuenta, por una persona que ejerza un cargo directivo en la misma y que actúe de forma individual o como miembro de un órgano de la persona jurídica, es decir, que disponga de:

a)

poder de representación de la persona jurídica;

b)

autoridad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica, o

c)

autoridad para ejercer el control en la persona jurídica.

2.   Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que una persona jurídica pueda considerarse responsable cuando la falta de supervisión o control por parte de una persona contemplada en el apartado 1 haya permitido que una persona sujeta a la autoridad de dicha persona jurídica cometa, por cuenta de esta, el delito recogido en el artículo 9.

3.   La responsabilidad de una persona jurídica de conformidad con los apartados 1 y 2 no excluirá el enjuiciamiento criminal de las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices del delito contemplado en el artículo 9.

Artículo 12

Sanciones penales aplicables a las personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables de conformidad con el artículo 11 puedan ser objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que podrán incluir otras medidas como las mencionadas en el artículo 7.

Los Estados miembros podrán decidir que se haga pública una lista de empleadores que sean personas jurídicas y que han sido halladas culpables del delito contemplado en el artículo 9.

Artículo 13

Simplificación de las denuncias

1.   Los Estados miembros garantizarán la existencia de mecanismos eficaces para que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente puedan denunciar a sus empleadores, directamente o a través de terceros designados por los Estados miembros, como los sindicatos u otras asociaciones o una autoridad competente del Estado miembro, cuando la legislación nacional lo prevea.

2.   Los Estados miembros velarán por que los terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por su legislación nacional, tienen un interés legítimo en asegurar el cumplimiento de la presente Directiva, puedan iniciar, ya sea en nombre o en apoyo de un empleado ilegalmente nacional de un tercer país, con su autorización, cualquier procedimiento civil o administrativo previsto, con el objetivo de que se aplique la presente Directiva.

3.   La prestación de asistencia a nacionales de terceros países para la presentación de denuncias no se considerará facilitación de la estancia irregular, en el sentido de la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (13).

4.   En relación con los delitos contemplados en el artículo 9, apartado 1, letras c) o e), los Estados miembros definirán con arreglo a la legislación nacional las condiciones en las que podrán expedir, caso por caso, permisos de residencia de duración limitada, vinculada a la duración del procedimiento nacional correspondiente, a los nacionales de terceros países implicados, en términos comparables a los que se aplican a los nacionales de terceros países incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/81/CE.

Artículo 14

Inspecciones

1.   Los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo en su territorio inspecciones efectivas y adecuadas para controlar el empleo de nacionales de terceros países en situación irregular. Dichas inspecciones se basarán en primer lugar en una evaluación del riesgo que deberán realizar las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.   Para que las inspecciones sean más eficaces, los Estados miembros determinarán periódicamente, atendiendo a una evaluación de riesgos, los sectores de actividad en los que se concentre en su territorio el empleo de nacionales de terceros países en situación irregular.

En relación con cada uno de esos sectores, los Estados miembros, antes del 1 de julio de cada año, comunicarán a la Comisión las inspecciones, tanto en números absolutos como en porcentaje de los empleadores para cada sector, llevadas a cabo en el año anterior, así como sus resultados.

Artículo 15

Disposiciones más favorables

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para los nacionales de terceros países a los que se aplica en relación con los artículos 6 y 13, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

Artículo 16

Informes

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 20 de julio de 2014 y posteriormente cada tres años, un informe que incluirá, cuando proceda, propuestas de modificación de las disposiciones de los artículos 6, 7, 8, 13 y 14. La Comisión examinará, en particular, en su informe, la aplicación por los Estados miembros del artículo 6, apartados 2 y 5.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración de los informes a que se refiere el apartado 1. La información incluirá el número y los resultados de las inspecciones realizadas con arreglo al artículo 14, apartado 1, las medidas aplicadas en virtud del artículo 13 y, en la medida de lo posible, las medidas adoptadas en virtud de los artículos 6 y 7.

Artículo 17

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 20 de julio de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

Š. FÜLE


(1)  DO C 204 de 9.8.2008, p. 70.

(2)  DO C 257 de 9.10.2008, p. 20.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de mayo de 2009.

(4)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 203 de 1.8.2002, p. 1.

(7)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 19.

(8)  DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

(9)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(10)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(11)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

(12)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(13)  DO L 328 de 5.12.2002, p. 17.


30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/33


DIRECTIVA 2009/53/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2009

por la que se modifican la Directiva 2001/82/CE y la Directiva 2001/83/CE, en lo relativo a las variaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (3), la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (4), y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (5), se establecen normas armonizadas para la autorización, el control y la farmacovigilancia de los medicamentos en la Comunidad.

(2)

En virtud de estas normas, se pueden conceder autorizaciones de comercialización con arreglo a procedimientos comunitarios armonizados. Los términos de estas autorizaciones de comercialización pueden sufrir cambios posteriores, si, por ejemplo, cambia el proceso de producción o la dirección del fabricante.

(3)

El artículo 39 de la Directiva 2001/82/CE y el artículo 35 de la Directiva 2001/83/CE otorgan a la Comisión la facultad de adoptar un reglamento de aplicación relativo a las variaciones introducidas posteriormente en las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo a las disposiciones del título III, capítulo 4, de la Directiva 2001/82/CE y el título III, capítulo 4, de la Directiva 2001/83/CE respectivamente. Para ello, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1084/2003, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro (6).

(4)

Sin embargo, la mayoría de los medicamentos para uso humano y los medicamentos veterinarios comercializados actualmente han sido autorizados con arreglo a procedimientos exclusivamente nacionales y, por tanto, no están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1084/2003. Las variaciones en las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo a procedimientos exclusivamente nacionales están sujetas, por tanto, a la normativa nacional.

(5)

En consecuencia, aunque la concesión de todas las autorizaciones de comercialización de medicamentos se rige por normas armonizadas en la Comunidad, este no es el caso por lo que se refiere a las variaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización.

(6)

Por motivos de salud pública y coherencia jurídica, y a fin de reducir la carga administrativa y aumentar la previsibilidad para los agentes económicos, las variaciones introducidas en las autorizaciones de comercialización de cualquier tipo deben estar sujetas a normas armonizadas.

(7)

Las disposiciones relativas a las variaciones aprobadas por la Comisión deben prestar una atención especial a la simplificación de los procedimientos administrativos. Para ello, al aprobar estas disposiciones, la Comisión debe prever la posibilidad de presentar una solicitud única para una o varias modificaciones idénticas aportadas a los términos de varias autorizaciones de comercialización.

(8)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (7), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2001/82/CE y la Directiva 2001/83/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2001/82/CE

La Directiva 2001/82/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 27 ter

La Comisión adoptará las disposiciones adecuadas para el examen de las variaciones introducidas en los términos de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo a la presente Directiva.

La Comisión adoptará dichas disposiciones por medio de un reglamento de aplicación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis.».

2)

En el artículo 39, apartado 1, se suprimen los párrafos segundo y tercero.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2001/83/CE

La Directiva 2001/83/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 23 ter

1.   La Comisión adoptará las disposiciones adecuadas para el examen de las variaciones introducidas en los términos de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo a la presente Directiva.

2.   La Comisión adoptará las disposiciones a que se refiere el apartado 1 por medio de un reglamento de aplicación. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 121, apartado 2 bis.

3.   Al aprobar las disposiciones a que se refiere el apartado 1, la Comisión procurará que sea posible presentar una solicitud única para una o varias modificaciones idénticas aportadas a los términos de varias autorizaciones de comercialización.

4.   Un Estado miembro podrá continuar aplicando las disposiciones nacionales relativas a las variaciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del reglamento de aplicación a las autorizaciones de comercialización concedidas antes del 1 de enero de 1998 en relación con los medicamentos autorizados únicamente en dicho Estado miembro. En caso de que a un medicamento al que se le apliquen las disposiciones nacionales de conformidad con el presente artículo se le conceda posteriormente una autorización de comercialización en otro Estado miembro, el reglamento de aplicación se aplicará a dicho medicamento a partir de dicha fecha.

5.   En caso de que un Estado miembro decida continuar aplicando las disposiciones nacionales de conformidad con el apartado 4, informará de ello a la Comisión. En caso de que dicha información no se transmita antes del 20 de enero de 2011, se aplicará el reglamento de aplicación.».

2)

En el artículo 35, apartado 1, se suprimen los párrafos segundo y tercero.

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 20 de enero de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

Š. FÜLE


(1)  DO C 27 de 3.2.2009, p. 39.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2009.

(3)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(4)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(5)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(6)  DO L 159 de 27.6.2003, p. 1.

(7)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/35


DECISIÓN N o 568/2009/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2009

que modifica la Decisión 2001/470/CE del Consejo por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letras c) y d), su artículo 66 y su artículo 67, apartado 5, segundo guión,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La creación de una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil entre los Estados miembros («la Red») por la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 (3), se deriva de la idea de que la instauración de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Comunidad requiere que se mejore, simplifique y acelere la cooperación judicial efectiva entre los Estados miembros, así como el acceso efectivo a la justicia de las personas implicadas en litigios con una incidencia transfronteriza. La fecha de aplicación de dicha Decisión fue el 1 de diciembre de 2002.

(2)

El Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, adoptado por el Consejo Europeo de 4 y 5 de noviembre de 2004 (4), pide que se realicen esfuerzos suplementarios con el fin de facilitar el acceso a la justicia y la cooperación judicial en materia civil. En particular, hace hincapié en la ejecución efectiva de las disposiciones aprobadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en materia civil, así como en el fomento de la cooperación entre los profesionales del Derecho, con el fin de determinar las prácticas más idóneas.

(3)

Con arreglo al artículo 19 de la Decisión 2001/470/CE, la Comisión presentó, el 16 de mayo de 2006, un informe sobre el funcionamiento de la Red. Este informe concluyó que aunque, en general, la Red había alcanzando los objetivos fijados en 2001, todavía distaba mucho de haber desarrollado todo su potencial.

(4)

Con el fin de garantizar la consecución de los objetivos del Programa de La Haya en materia de mejora de la cooperación judicial y acceso a la justicia, y de hacer frente al previsible aumento de las tareas de la Red en los próximos años, es conveniente dotarla de un marco jurídico más adecuado a fin de aumentar sus medios de acción.

(5)

Es indispensable mejorar las condiciones de funcionamiento de la Red en los Estados miembros mediante puntos de contacto nacionales y, por consiguiente, reforzar el papel de estos tanto en la Red como ante los jueces y los profesionales del Derecho.

(6)

Para alcanzar este objetivo, los Estados miembros deben evaluar los recursos que han de poner a disposición de los puntos de contacto de forma que puedan cumplir plenamente sus tareas. La presente Decisión no debe afectar a la distribución interna de competencias en los Estados miembros respecto de la financiación de las actividades de los miembros nacionales de la Red.

(7)

Para alcanzar este objetivo, igualmente es necesario que en cada Estado miembro exista al menos un punto de contacto capaz de ejercer las atribuciones que se le han atribuido. Si existen varios puntos de contacto, el Estado miembro debe garantizar la coordinación efectiva entre ellos.

(8)

En caso de que un acto comunitario o un instrumento internacional designen la legislación de otro Estado miembro, los puntos de contacto de la Red deben participar en la labor de informar a las autoridades judiciales y extrajudiciales de los Estados miembros sobre el contenido de dicha legislación.

(9)

El trámite de las peticiones de cooperación judicial por los puntos de contacto debe efectuarse con una celeridad compatible con los objetivos generales que persigue la Decisión.

(10)

A efectos del cálculo de los plazos fijados en la presente Decisión, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (5).

(11)

La finalidad del registro electrónico es ofrecer información destinada a evaluar el funcionamiento de la Red y la aplicación práctica de los instrumentos comunitarios. Por tanto, no debe incluir toda la información que intercambien los puntos de contacto.

(12)

Las asociaciones profesionales que representen a los profesionales del Derecho, en particular los abogados y procuradores, los notarios y los agentes judiciales que contribuyan directamente a la aplicación de los actos comunitarios y los instrumentos internacionales relativos a la justicia civil, pueden convertirse en miembros de la Red a través de sus organizaciones nacionales con el fin de contribuir, junto con los puntos de contacto, a algunas de las tareas y actividades específicas de la Red.

(13)

Con el fin de desarrollar en mayor medida los cometidos de la Red en materia de acceso a la justicia, los puntos de contacto de los Estados miembros deben contribuir a facilitar al público información general, utilizando los medios tecnológicos más indicados y a proporcionar al menos, en la página web de los Ministerios de Justicia de los Estados miembros, un enlace con el sitio de la Red y con las autoridades responsables de aplicar en la práctica dichos instrumentos. La presente Decisión no debe suponer una obligación para los Estados miembros de autorizar el acceso directo del público a los puntos de contacto.

(14)

Al aplicar la presente Decisión, se ha de tener en cuenta la introducción gradual del sistema europeo de justicia en línea (e-justicia) que tiene como finalidad facilitar la cooperación judicial y el acceso a la justicia.

(15)

Con el fin de mejorar la confianza mutua entre los jueces en la Unión y las sinergias entre las redes europeas en este sentido, la Red debe mantener relaciones asiduas con las otras redes europeas que comparten los mismos objetivos y, en particular, con las redes de instituciones judiciales y de jueces.

(16)

Con el fin de contribuir a promover la cooperación judicial internacional, la Red debe desarrollar contactos con las demás redes de cooperación judicial del mundo, así como con las organizaciones internacionales que fomentan la cooperación judicial internacional.

(17)

Para permitir un seguimiento regular de los progresos realizados en la consecución de los objetivos de la Decisión 2001/470/CE del Consejo en su versión modificada por la presente Decisión, procede que la Comisión presente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo informes sobre las actividades de la Red.

(18)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2001/470/CE en consecuencia.

(19)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(20)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(21)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2001/470/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

magistrados de enlace indicados en la Acción común 96/277/JAI, de 22 de abril de 1996, para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (6), que tengan responsabilidades en el ámbito de la cooperación judicial civil y mercantil;

ii)

se añade la letra siguiente:

«e)

asociaciones profesionales que representen a escala nacional en los Estados miembros a los profesionales del Derecho que contribuyen directamente a la aplicación de los actos comunitarios e instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil.»;

b)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Si el punto de contacto designado en virtud del presente apartado no fuera un juez, el Estado miembro en cuestión establecerá un enlace eficaz con los órganos jurisdiccionales nacionales. Para ayudar a realizar esta función de enlace, el Estado miembro podrá designar a un juez de apoyo a esta función. Este juez será miembro de la Red.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los Estados miembros dotarán a los puntos de contacto de medios suficientes en términos de personal, recursos y medios de comunicación modernos, con el fin de que puedan realizar plenamente su cometido como puntos de contacto.»;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Los Estados miembros determinarán las asociaciones profesionales a que se refiere el apartado 1, letra e). Con este fin, recabarán el acuerdo de las asociaciones profesionales interesadas sobre su participación en la Red.

Cuando en un Estado miembro existan varias asociaciones profesionales representativas de una profesión del Derecho, corresponderá a dicho Estado miembro garantizar una representación adecuada de esa profesión en la Red.»;

e)

el apartado 5 se modifica como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 20, los nombres y datos completos de las autoridades mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, indicando:»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cuando corresponda, sus funciones específicas en la Red, incluidas, en caso de que haya más de un punto de contacto, sus responsabilidades específicas.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

facilitar el acceso efectivo a la justicia mediante campañas de información sobre la aplicación de los actos comunitarios y de los instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil.»;

b)

en el apartado 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

la aplicación efectiva y concreta de actos comunitarios o convenios en vigor entre dos o más Estados miembros.

En particular, cuando la legislación de otro Estado miembro es aplicable, los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes podrán dirigirse a la Red para obtener información sobre su contenido;

c)

la creación, el mantenimiento y el fomento de un sistema de información destinado al público sobre la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión Europea, sobre los actos comunitarios y los instrumentos internacionales pertinentes y el Derecho interno de los Estados miembros, en particular en lo que respecta al acceso a la justicia.

La principal fuente de información será la página web de la Red, que contendrá información actualizada en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.».

3)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los puntos de contacto tendrán por función, en particular:

a)

velar por que las autoridades judiciales locales reciban información general sobre los actos comunitarios e instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil; en particular, se procurará dar a conocer mejor la Red, incluida su página web, entre las autoridades judiciales locales;

b)

proporcionar toda la información necesaria para la buena cooperación judicial entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3, a los otros puntos de contacto, a las autoridades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letras b) a d), y a las autoridades judiciales locales de su Estado miembro, para que puedan presentar de manera eficaz una solicitud de cooperación judicial y establecer los contactos directos más adecuados;

c)

proporcionar cualquier información destinada a facilitar la aplicación del Derecho de otro Estado miembro que sea aplicable a la situación en virtud de un acto comunitario o de un instrumento internacional. A tal efecto, el punto de contacto al que se presente tal solicitud podrá recabar la ayuda de las otras autoridades de su Estado miembro mencionadas en el artículo 2 con el fin de proporcionar la información requerida. La información contenida en la respuesta no será vinculante ni para los puntos de contacto, ni para estas autoridades, ni para la autoridad que presente la solicitud;

d)

buscar soluciones a las dificultades que puedan presentarse con motivo de una solicitud de cooperación judicial, sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo y del artículo 6;

e)

facilitar la coordinación del examen de las solicitudes de cooperación judicial en el Estado miembro de que se trate, en particular cuando varias solicitudes de las autoridades judiciales de dicho Estado miembro deban ejecutarse en otro Estado miembro;

f)

contribuir a informar en general al público, por medio de la página web de la Red, sobre la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión Europea, sobre los instrumentos comunitarios e internacionales pertinentes y sobre el Derecho interno de los Estados miembros, en particular por lo que se refiere al acceso a la justicia;

g)

colaborar en la organización de las reuniones mencionadas en el artículo 9 y participar en ellas;

h)

colaborar en la preparación y actualización de la información mencionada en el título III, y en especial del sistema de información destinado al público, con arreglo a las modalidades previstas en dicho título;

i)

garantizar la coordinación entre los miembros de la Red a escala nacional;

j)

preparar un informe semestral sobre sus actividades, incluyendo cuando proceda las mejores prácticas en la Red, presentarlo en una reunión de los miembros de la Red y hacer hincapié específicamente en las posibles mejoras de la Red.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Asociaciones profesionales

1.   Con el fin de contribuir a la realización de las tareas contempladas en el artículo 3, los puntos de contacto mantendrán las relaciones pertinentes con las asociaciones profesionales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra e), de conformidad con las normas que determine cada Estado miembro.

2.   En particular, las relaciones a que se refiere el apartado 1 podrán incluir las siguientes actividades:

a)

intercambios de experiencias e información con respecto a la aplicación efectiva y práctica de actos comunitarios e instrumentos internacionales;

b)

colaboración en la preparación y actualización de las fichas de información mencionadas en el artículo 15;

c)

participación de las asociaciones profesionales en las reuniones pertinentes.

3.   Las asociaciones profesionales no solicitarán a los puntos de contacto información relacionada con casos particulares.».

5)

En el artículo 6, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A tal efecto, cada Estado miembro velará por que, con arreglo a los procedimientos que él mismo determine, el punto o los puntos de contacto y las autoridades competentes dispongan de los medios para reunirse de forma periódica.».

6)

En el artículo 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Con el fin de facilitar el funcionamiento práctico de la Red, los Estados miembros velarán por que los puntos de contacto tengan conocimientos suficientes de una lengua oficial de las instituciones de la Unión distinta de la suya propia a fin de poder comunicarse con los puntos de contacto de otros Estados miembros.».

7)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Tramitación de las solicitudes de cooperación judicial

1.   Los puntos de contacto responderán sin demora a todas las solicitudes que se les presenten y a más tardar en un plazo de 15 días después de su recepción. Si un punto de contacto no está en condiciones de responder a una solicitud en dicho plazo, informará de ello sucintamente al solicitante y le indicará el tiempo que considere necesario para responder, pero este plazo no podrá exceder, por norma general, de 30 días.

2.   Con el fin de responder con la mayor eficacia y cuanto antes a las solicitudes que se mencionan en el apartado 1, los puntos de contacto utilizarán las tecnologías más adecuadas puestas a su disposición por los Estados miembros.

3.   La Comisión llevará un registro electrónico seguro y de acceso limitado de las solicitudes de cooperación judicial y de las respuestas contempladas en el artículo 5, apartado 2, letras b), c), d) y e). Los puntos de contacto velarán por que la información necesaria para la constitución y el funcionamiento de este sistema se proporcione con regularidad a la Comisión.

4.   La Comisión proporcionará a los puntos de contacto información sobre las estadísticas relativas a las solicitudes de cooperación judicial y a las respuestas que se mencionan en el apartado 3, una vez por semestre como mínimo.».

8)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Reuniones de los puntos de contacto

1.   Los puntos de contacto de la Red se reunirán como mínimo una vez cada seis meses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

2.   Cada Estado miembro estará representado en dichas reuniones por uno o varios puntos de contacto, que podrán estar acompañados por otros miembros de la Red, pero sin que en ningún caso se supere la cifra de seis representantes por Estado miembro.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Participación de observadores en las reuniones de la Red

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, Dinamarca podrá hacerse representar en las reuniones mencionadas en los artículos 9 y 11.

2.   Los países en vías de adhesión y los países candidatos podrán ser invitados a participar en estas reuniones en calidad de observadores. Los terceros países que sean Partes de acuerdos internacionales de cooperación judicial en materia civil y mercantil celebrados por la Comunidad también podrán ser invitados a asistir en calidad de observadores a determinadas reuniones de la Red.

3.   Cada Estado observador podrá hacerse representar en estas reuniones por una o más personas, sin exceder en ningún caso de tres representantes por Estado.».

10)

El artículo siguiente se inserta al final del título II:

«Artículo 12 bis

Relaciones con las otras redes y las organizaciones internacionales

1.   La Red mantendrá relaciones y compartirá experiencias y mejores prácticas con las otras redes europeas que compartan los mismos objetivos, en particular con la Red Judicial Europea en materia penal. La Red mantendrá asimismo relaciones de este tipo con la Red Europea de Formación Judicial con el fin de promover, cuando proceda y sin perjuicio de las prácticas nacionales, sesiones de formación sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil dirigidas a las autoridades judiciales locales de los Estados miembros.

2.   La Red mantendrá relaciones con la Red de Centros Europeos de Consumidores (Red ECC). En particular, con el fin de proporcionar cualquier información de carácter general sobre la aplicación de los instrumentos comunitarios e internacionales para facilitar el acceso de los consumidores a la justicia, los puntos de contacto de la Red estarán a disposición de los miembros de la Red ECC.

3.   Para cumplir los cometidos contemplados en el artículo 3 en cuanto a los instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, la Red mantendrá contactos y procederá al intercambio de experiencias con las otras redes de cooperación judicial establecidas entre Estados terceros y con las organizaciones internacionales que fomentan la cooperación judicial internacional.

4.   La Comisión, en estrecha cooperación con la Presidencia del Consejo y los Estados miembros, se encargará de la aplicación de las disposiciones del presente artículo.».

11)

La denominación del título III se sustituye por la siguiente:

12)

En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«c)

la información mencionada en el artículo 8.».

13)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Información general del público

La Red contribuirá a facilitar al público información general mediante las tecnologías más adecuadas, con el fin de informarle sobre el contenido y la aplicación de los actos comunitarios o instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil.

Con este fin, y no obstante lo dispuesto en el artículo 18, los puntos de contacto promocionarán el sistema de información contemplado en el artículo 14 entre el público.».

14)

En el artículo 17, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

dispondrá que la información sobre los aspectos pertinentes del Derecho y los procedimientos comunitarios, incluida la jurisprudencia comunitaria, así como las páginas generales del sistema de información y las fichas de información mencionadas en el artículo 15 se traduzcan a las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, y pondrá las traducciones a disposición en el sitio web dedicado a la Red.».

15)

En el artículo 18, punto 4, se suprime la palabra «progresivamente».

16)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Informes

A más tardar el 1 de enero de 2014, y a continuación cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre las actividades de la Red. Este informe irá acompañado, si procede, de propuestas destinadas a adaptar la presente Decisión e incluirá información sobre las actividades realizadas por la Red para avanzar en el diseño, el desarrollo y la aplicación de un sistema europeo de justicia en línea (e-justicia), sobre todo por lo que se refiere a facilitar el acceso de los ciudadanos a la justicia.».

17)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Notificación

A más tardar el 1 de julio de 2010, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información citada en el artículo 2, apartado 5.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, excepto el artículo 1, apartado 1, letra e), y apartado 17, que se aplicarán a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión a los Estados miembros destinatarios.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

Š. FÜLE


(1)  Dictamen emitido el 3 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de junio de 2009.

(3)  DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.

(4)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(5)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(6)  DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.»,


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Parlamento Europeo Consejo Comisión Tribunal de Justicia Tribunal de Cuentas Comité Económico y Social Europeo Comité de las Regiones

30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/41


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO, DE LA COMISIÓN, DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y DEL COMITÉ DE LAS REGIONES

de 26 de junio de 2009

relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea

(2009/496/CE, Euratom)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

EL CONSEJO,

LA COMISIÓN,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS,

EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO,

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 de la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 8 de abril de 1965, relativa a la instalación provisional de determinadas instituciones y de determinados servicios de las Comunidades (1), preveía la instalación en Luxemburgo de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «la Oficina»). Esta disposición fue aplicada en primer lugar por la Decisión 2000/459/CE, CECA, Euratom del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones (2).

(2)

Las normas y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas son aplicables a la Oficina. Es preciso tener en cuenta sus modificaciones recientes.

(3)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero», prevé disposiciones particulares relativas al funcionamiento de la Oficina.

(4)

El sector editorial ha experimentado una evolución tecnológica considerable que debe ser tenida en cuenta para el funcionamiento de la Oficina.

(5)

En aras de la claridad, es conveniente que se derogue la Decisión 2000/459/CE, CECA, Euratom, sustituyéndola por la presente Decisión.

DECIDEN:

Artículo 1

Oficina de Publicaciones

1.   La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Oficina») es una oficina interinstitucional que tiene por objeto garantizar la edición de las publicaciones de las instituciones de las Comunidades Europeas y de la Unión Europea, en las mejores condiciones posibles.

A este fin, la Oficina, por una parte, permite a las instituciones cumplir sus obligaciones de publicación de los textos reglamentarios y, por otra, contribuye a la concepción técnica y la aplicación de las políticas de información y comunicación en los ámbitos de su competencia.

2.   La Oficina está gestionada por un Director que actúa de acuerdo con las orientaciones estratégicas que establece el Comité de Dirección. A excepción de las disposiciones específicas de carácter institucional de la Oficina previstas en la presente Decisión, la Oficina aplica los procedimientos administrativos y financieros de la Comisión. Al establecer dichos procedimientos, la Comisión tiene en cuenta la naturaleza específica de la Oficina.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:

1.   «edición»: toda acción necesaria para la concepción, verificación, atribución de números internacionales normalizados o de números de catálogo, producción, catalogación, indización, difusión, promoción, venta, almacenamiento y archivo de las publicaciones, en todas sus formas y presentaciones, y por cualquier procedimiento, actual o futuro;

2.   «publicaciones»: todos los textos publicados en cualquier soporte y formato que lleven un número internacional normalizado o un número de catálogo;

3.   «publicaciones obligatorias»: las publicaciones editadas en virtud de los Tratados o de otros textos reglamentarios;

4.   «publicaciones no obligatorias»: todas las publicaciones editadas en el marco de las prerrogativas de cada institución;

5.   «gestión de los derechos de autor»: la confirmación de la posesión por los servicios autores de los derechos de autor o de reutilización y la gestión por la Oficina de estos derechos en las publicaciones cuya edición se le ha confiado;

6.   «ingresos netos»: total de las cantidades facturadas menos los descuentos comerciales concedidos y los gastos de gestión, bancarios y de cobro;

7.   «instituciones»: las instituciones, órganos y organismos establecidos por los Tratados o con arreglo a estos.

Artículo 3

Competencias de la Oficina

1.   Las competencias de la Oficina son las siguientes:

a)

edición del Diario Oficial de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «el Diario Oficial») y garantía de su autenticidad;

b)

edición de otras publicaciones obligatorias;

c)

edición o coedición de publicaciones no obligatorias confiadas a la Oficina en el marco de las prerrogativas de cada institución y, en particular, en el contexto de las actividades de comunicación de las instituciones;

d)

edición o coedición de publicaciones por iniciativa propia, incluidas las publicaciones destinadas a garantizar la promoción de sus servicios; en este contexto, la Oficina puede obtener traducciones mediante un contrato de servicio;

e)

desarrollo, mantenimiento y actualización de sus servicios de edición electrónica destinados al público;

f)

puesta a disposición del público del conjunto de la legislación y otros textos oficiales;

g)

conservación y puesta a disposición del público en forma electrónica de todas las publicaciones de las instituciones;

h)

atribución de números internacionales normalizados o números de catálogo a las publicaciones de las instituciones;

i)

gestión de los derechos de reproducción y traducción de las publicaciones de las instituciones;

j)

promoción y venta de las publicaciones y de los servicios que ofrece al público.

2.   La Oficina presta asesoramiento y asistencia a las instituciones en relación con:

a)

la programación y la planificación de sus programas de publicaciones;

b)

la realización de sus proyectos de edición, independientemente de la forma de edición;

c)

la maquetación y el diseño de sus proyectos de edición;

d)

la información sobre las tendencias del mercado editorial en los Estados miembros y sobre los temas y títulos que pueden conseguir mayor difusión;

e)

la fijación de tiradas y el establecimiento de planes de difusión;

f)

la fijación de los precios de las publicaciones y su venta;

g)

la promoción, difusión y evaluación de sus publicaciones gratuitas o venales;

h)

el análisis, la evaluación y la creación de sitios y servicios de Internet destinados al público;

i)

la elaboración de contratos-marco relativos a actividades de edición;

j)

la supervisión tecnológica de los sistemas de edición.

Artículo 4

Responsabilidades de las instituciones

1.   La decisión de publicación es una competencia exclusiva de cada institución.

2.   Las instituciones proceden a editar sus publicaciones obligatorias a través de los servicios de la Oficina.

3.   Las instituciones pueden editar sus publicaciones no obligatorias sin intervención de la Oficina. En tal caso, las instituciones solicitan a la Oficina los números internacionales normalizados o los números de catálogo y confían a la Oficina una versión electrónica de la publicación, independientemente del formato, así como, en su caso, dos ejemplares en papel de la publicación.

4.   Las instituciones se comprometen a garantizar la posesión de todos los derechos de reproducción, traducción y difusión de todos los elementos constitutivos de una publicación.

5.   Las instituciones se comprometen a establecer un plan de difusión de sus publicaciones, autorizado por la Oficina.

6.   Las instituciones pueden celebrar con la Oficina acuerdos de servicio para definir las modalidades de colaboración.

Artículo 5

Tareas de la Oficina

1.   La ejecución de las tareas de la Oficina incluirá, en particular, las operaciones siguientes:

a)

reagrupación de los documentos que deben publicarse;

b)

preparación, concepción gráfica, corrección, maquetación y verificación de textos y otros elementos, independientemente del formato y del soporte, respetando, por una parte, las indicaciones de las instituciones y, por otra, las normas de presentación tipográfica y lingüística establecidas en colaboración con las instituciones;

c)

indexación y catalogación de las publicaciones;

d)

análisis documental de los textos publicados en el Diario Oficial y de otros textos oficiales distintos de los publicados en el Diario Oficial;

e)

consolidación de textos legislativos;

f)

gestión, desarrollo, actualización y difusión del tesauro multilingüe Eurovoc;

g)

impresión por medio de sus proveedores;

h)

seguimiento de la ejecución de los trabajos;

i)

control de calidad;

j)

recepción cualitativa y cuantitativa;

k)

difusión física y electrónica del Diario Oficial, los textos oficiales distintos de los publicados en el Diario Oficial y las publicaciones no obligatorias;

l)

almacenamiento;

m)

archivado físico y electrónico;

n)

reimpresión de publicaciones agotadas e impresión por pedido;

o)

constitución de un catálogo consolidado de publicaciones de las instituciones;

p)

venta, incluida la facturación, el cobro y pago de ingresos y la gestión de deudas;

q)

promoción;

r)

creación, compra, gestión, actualización, seguimiento y control de las listas de correo de las instituciones y creación de listas de correo adaptadas.

2.   En el marco de sus competencias propias, o en virtud de la delegación de la función de ordenador por las instituciones, la Oficina procederá:

a)

a la contratación pública, asumiendo compromisos jurídicos;

b)

al seguimiento financiero de los contratos con los proveedores;

c)

a la liquidación de gastos, incluida la recepción cualitativa y cuantitativa formalizada mediante la firma del «Páguese»;

d)

a la ordenación de gastos;

e)

a las operaciones de ingresos.

Artículo 6

Comité de Dirección

1.   Se crea un Comité de Dirección en cuyo seno estarán representadas las instituciones signatarias. El Comité de Dirección estará compuesto por el Secretario del Tribunal de Justicia, el Secretario General Adjunto del Consejo, y los Secretarios Generales de las otras instituciones o sus representantes. El Banco Central Europeo participará en los trabajos del Comité de Dirección en calidad de observador.

2.   El Comité de Dirección designará a un Presidente entre sus miembros, por un período de dos años.

3.   El Comité de Dirección se reunirá al menos cuatro veces al año a iniciativa de su Presidente o a petición de una institución.

4.   El Comité de Dirección adoptará su reglamento interno que se publicará en el Diario Oficial.

5.   Salvo disposición en sentido contrario, las decisiones del Comité de Dirección se tomarán por mayoría simple.

6.   Cada institución signataria de la presente Decisión dispondrá de un voto en el Comité de Dirección.

Artículo 7

Tareas y responsabilidades del Comité de Dirección

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el Comité de Dirección, en interés común de las instituciones y en el marco de competencias de la Oficina, adoptará por unanimidad las decisiones siguientes:

a)

a propuesta del Director, establecerá los objetivos estratégicos y las normas de funcionamiento de la Oficina;

b)

fijará las líneas directrices de las políticas generales de la Oficina, especialmente en lo que respecta a la venta, difusión y edición, y velará por que la Oficina contribuya a la concepción y aplicación de las políticas de información y comunicación en los ámbitos de su competencia;

c)

tomando como base el proyecto preparado por el Director de la Oficina, adoptará un informe anual de gestión dirigido a las instituciones que tratará de la aplicación de la estrategia y de las prestaciones ofrecidas por la Oficina. Antes del 1 de mayo de cada año presentará a las instituciones el informe sobre el ejercicio anterior;

d)

aprobará la previsión de los ingresos y gastos de la Oficina en el marco del procedimiento presupuestario relativo al presupuesto de funcionamiento de la Oficina;

e)

aprobará los criterios, establecidos por el Director de la Oficina, con arreglo a los cuales se llevará la contabilidad analítica de la Oficina;

f)

presentará a las instituciones toda sugerencia que pueda contribuir al buen funcionamiento de la Oficina.

2.   El Comité de Dirección tendrá en cuenta las orientaciones formuladas por las instancias interinstitucionales en materia de comunicación e información establecidas a estos efectos. El Presidente del Comité de Dirección se reunirá anualmente con estas instancias.

3.   El interlocutor ante la autoridad de aprobación de la gestión en lo que respecta a las decisiones estratégicas sobre asuntos de la competencia de la Oficina será el Presidente del Comité de Dirección, en su capacidad de representante de la cooperación interinstitucional.

4.   El Presidente del Comité de Dirección y el Director de la Oficina establecerán de común acuerdo las normas de información mutua y comunicación que formalicen sus relaciones. Este acuerdo se comunicará a los miembros del Comité de Dirección para su información.

Artículo 8

Director de la Oficina

El director de la Oficina, bajo la autoridad del Comité de Dirección y dentro del límite de las competencias de este, será responsable del buen funcionamiento de la Oficina. En la aplicación de los procedimientos administrativos actuará bajo la autoridad de la Comisión.

Artículo 9

Tareas y responsabilidades del Director de la Oficina

1.   El Director de la Oficina ejercerá las funciones de Secretario del Comité de Dirección y dará cuenta a este del ejercicio de sus funciones en un informe trimestral.

2.   El Director de la Oficina presentará al Comité de Dirección toda sugerencia que contribuya al buen funcionamiento de la Oficina.

3.   El Director de la Oficina fijará la naturaleza y la tarifa de las prestaciones que la Oficina podrá ofrecer a las instituciones a título oneroso, tras consultar al Comité de Dirección para obtener su dictamen.

4.   El Director de la Oficina, previa aprobación del Comité de Dirección, adoptará los criterios aplicables a la contabilidad analítica que llevará la Oficina. Definirá las modalidades de cooperación contable entre la Oficina y las instituciones, de acuerdo con el contable de la Comisión.

5.   El Director de la Oficina, en el marco del procedimiento presupuestario relativo al presupuesto de funcionamiento de la Oficina, elaborará el proyecto de previsión de los ingresos y gastos de la Oficina. Una vez aprobadas por el Comité de Dirección, estas propuestas serán transmitidas a la Comisión.

6.   El Director de la Oficina decidirá sobre la posibilidad de editar publicaciones procedentes de terceros y en qué condiciones.

7.   El Director de la Oficina participará en las actividades interinstitucionales de información y comunicación en los ámbitos de competencia de la Oficina.

8.   En lo que respecta a la edición de la legislación y los documentos oficiales relativos al procedimiento legislativo, incluido el Diario Oficial, el Director de la Oficina:

a)

instará, ante las instancias competentes de cada institución, a la adopción de las decisiones de principio que deberán aplicarse conjuntamente;

b)

formulará propuestas de mejora de la estructura y presentación del Diario Oficial y de los textos legislativos oficiales;

c)

formulará propuestas dirigidas a las instituciones sobre la armonización de la presentación de los textos que deban publicarse;

d)

examinará las dificultades que surjan en las operaciones corrientes y formulará, en el marco de la Oficina, las instrucciones necesarias y, para las instituciones, recomendaciones para resolverlas.

9.   De conformidad con el Reglamento financiero, el Director de la Oficina elaborará un informe anual de actividad que dará cuenta de la gestión de los créditos delegados por la Comisión y por otras instituciones en virtud del Reglamento financiero. Este informe se enviará a la Comisión y las instituciones interesadas y, a título informativo, al Comité de Dirección.

10.   En el marco de la delegación de créditos de la Comisión y de la ejecución del presupuesto, las modalidades de información y consulta entre el Miembro de la Comisión encargado de las relaciones con la Oficina y el Director de la Oficina se establecerán de común acuerdo.

11.   El Director de la Oficina será responsable de la realización de los objetivos estratégicos fijados por el Comité de Dirección y de la buena gestión de la Oficina, así como de sus actividades y de la gestión de su presupuesto.

12.   En caso de ausencia o impedimento del Director de la Oficina se aplicarán las reglas de suplencia en función del grado y la antigüedad, a menos que el Comité de Dirección, a propuesta de su presidente o del Director de la Oficina, decida un orden diferente.

13.   El Director de la Oficina, mediante un informe trimestral, informará a las instituciones de la planificación y la utilización de los recursos, así como del estado de los trabajos.

Artículo 10

Personal

1.   La Comisión, previo dictamen favorable del Comité de Dirección, procederá a los nombramientos para proveer los puestos de Director General y de Director. Las normas de la Comisión en materia de movilidad y evaluación de los altos funcionarios se aplicarán al Director General y a los Directores (grados AD 16/AD 15/AD 14). Cuando esté próxima la fecha límite de movilidad prevista en las normas aplicables para el funcionario que ocupe uno de esos puestos, la Comisión informará de ello al Comité de Dirección, que podrá emitir un dictamen unánime sobre el caso.

2.   El Comité de Dirección intervendrá activamente en los procedimientos aplicables, en su caso, antes del nombramiento de los funcionarios y agentes de la Oficina que desempeñarán las funciones de Director General (grados AD 16/AD 15) y de Director (grados AD 15/AD 14) y, en particular, en lo que respecta a la realización de los anuncios de vacante, examen de las candidaturas y designación de los tribunales de oposición para estos puestos.

3.   Las Comisión ejercerá las competencias de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) y de la Autoridad Facultada para Proceder a las Contrataciones Laborales (AFPC), con respecto a los funcionarios y agentes destinados en la Oficina. La Comisión podrá delegar algunas de sus competencias en sus propios servicios y al Director de la Oficina. Esta delegación se hará en las mismas condiciones que las aplicables a los Directores Generales de la Comisión.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones y procedimientos adoptados por la Comisión para la aplicación del Estatuto y del régimen aplicable a otros agentes se aplicarán a los funcionarios y agentes destinados en la Oficina en las mismas condiciones que a los funcionarios y agentes de la Comisión destinados en Luxemburgo.

5.   Todas las vacantes de la Oficina que deban publicarse se pondrán en conocimiento de los funcionarios de todas las instituciones, tan pronto como la AFPN o la AFPC hayan decidido cubrir dicha vacante.

6.   El Director de la Oficina informará de la gestión del personal cada trimestre al Comité de Dirección.

Artículo 11

Aspectos financieros

1.   Los créditos de la Oficina, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica dentro de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, figuran en detalle en un anexo de dicha sección. Este anexo se presentará en forma de estado de ingresos y gastos, subdividido de la misma manera que las secciones del presupuesto.

2.   El cuadro del personal de la Oficina figura en un anexo del cuadro del personal de la Comisión.

3.   Cada institución será el ordenador para los créditos correspondientes a la línea «gastos de publicación» de su presupuesto.

4.   Cada institución podrá delegar las competencias de ordenación de pagos en el Director de la Oficina para la gestión de los créditos consignados en su respectiva sección, y fijará los límites y condiciones de dicha delegación de conformidad con el Reglamento financiero. El Director de la Oficina informará de esas delegaciones trimestralmente al Comité de Dirección.

5.   La gestión presupuestaria y financiera de la Oficina se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento financiero y sus modalidades de ejecución, así como con el marco financiero vigente en la Comisión, también en lo que respecta a los créditos delegados por instituciones distintas de la Comisión.

6.   La contabilidad de la Oficina se llevará de conformidad con las normas y los métodos adoptados por el contable de la Comisión. La Oficina llevará una contabilidad separada de la venta del Diario Oficial y de las publicaciones. Los ingresos netos de las ventas se transferirán a las instituciones.

Artículo 12

Control

1.   La función de auditor interno de la Oficina la ejercerá el auditor interno de la Comisión, de conformidad con el Reglamento financiero. La Oficina creará un servicio de auditoría interno según las modalidades análogas previstas para las direcciones generales y los servicios de la Comisión. Las instituciones podrán solicitar al Director de la Oficina que incluya determinadas auditorías concretas en el programa de trabajo del servicio de auditoría interno de la Oficina.

2.   La Oficina responderá a todas las preguntas relativas a materias de su competencia en el marco de la misión de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Con el fin de garantizar la protección de los intereses de la Unión Europea, el Presidente del Comité de Dirección y el Director de la OLAF llegarán a un acuerdo sobre las modalidades de información mutua.

Artículo 13

Reclamaciones y solicitudes

1.   La Oficina será responsable de responder a las preguntas del Defensor del Pueblo Europeo y del Supervisor Europeo de Protección de Datos, dentro de los límites de sus competencias.

2.   Toda acción judicial relativa a los ámbitos de competencia de la Oficina se interpondrá contra la Comisión.

Artículo 14

Acceso del público a los documentos

1.   El Director de la Oficina adoptará las decisiones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4). En caso de denegación de acceso, el Secretario General de la Comisión adoptará las decisiones sobre las solicitudes confirmatorias.

2.   La Oficina dispondrá de un registro de documentos, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

Artículo 15

Derogación

Queda derogada la Decisión 2000/459/CE, CECA, Euratom.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 16

Fecha de efecto

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas y en Luxemburgo, el 26 de junio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

K. SCHWARZENBERG

Por la Comisión

El Presidente

J. M. BARROSO

Por el Tribunal de Justicia

El Presidente

V. SKOURIS

Por el Tribunal de Cuentas

El Presidente

V. M. SILVA CALDEIRA

Por el Comité Económico y Social Europeo

El Presidente

M. SEPI

Por el Comité de las Regiones

El Presidente

L. VAN DEN BRANDE


(1)  DO 152 de 13.7.1967, p. 18.

(2)  DO L 183 de 22.7.2000, p. 12.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


Consejo de Ministros ACP-CE

30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/48


DECISIÓN N o 1/2009 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

de 29 de mayo de 2009

por la que se adoptan modificaciones del anexo II del Acuerdo de Asociación

(2009/497/CE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (denominado en lo sucesivo «ACP»), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000 y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación ACP-CE») (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 3, y su artículo 100,

Vista la recomendación del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Europeo de Inversiones (BEI) propone modificar el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE para facilitar sus operaciones de concesión de préstamos con cargo a recursos propios en favor de los países ACP más pobres en el marco de la iniciativa para los países pobres muy endeudados (PPME) y otras iniciativas de sostenibilidad de la deuda acordadas internacionalmente.

(2)

La coherencia de las políticas entre la concesión de préstamos con cargo a recursos propios del BEI y la iniciativa para los PPME exige una mayor flexibilidad para satisfacer las condiciones acordadas en el marco de dicha iniciativa o en otros marcos internacionales sobre la sostenibilidad de la deuda, en particular por lo que respecta a las bonificaciones de interés.

(3)

Tal disposición ya existe para los recursos gestionados por el BEI en el contexto del instrumento de ayuda a la inversión, de conformidad con el anexo II, artículo 2, del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(4)

El objetivo de los nuevos apartados en el anexo II, artículo 1, del Acuerdo de Asociación ACP-CE es aplicar condiciones uniformes tanto a los recursos propios del BEI como a los instrumentos de ayuda a la inversión.

(5)

El objetivo del nuevo texto en el anexo II, artículos 1, 2 y 4, del Acuerdo de Asociación ACP-CE es aproximar las disposiciones relativas a los recursos propios del BEI y al instrumento de ayuda a la inversión en el marco de los PPME.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE en ese sentido.

DECIDE:

Artículo único

El anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se numera el párrafo primero con un 1 y se añaden los apartados siguientes:

«2.   Los fondos para las bonificaciones de interés contempladas en el presente anexo se proporcionarán con cargo a la dotación para bonificaciones de interés especificada en el anexo 1b, apartado 2, letra c).

3.   Las bonificaciones de interés podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones. El montante de la bonificación de interés, calculado en términos de su valor en las fechas de desembolso del préstamo, se imputará a la dotación para bonificaciones de interés especificada en el anexo 1b, apartado 2, letra c), y se pagará directamente al Banco. Hasta un 10 % de esa dotación para bonificaciones de interés podrá utilizarse también para financiar asistencia técnica relacionada con proyectos en los países ACP.

4.   Estos términos y condiciones se entienden sin perjuicio de los términos y condiciones que se puedan imponer a los países ACP sometidos a condiciones de endeudamiento restrictivas en virtud de la iniciativa para los países pobres muy endeudados (“PPME”) u otros marcos para la sostenibilidad de la deuda acordados internacionalmente. Por consiguiente, cuando tales marcos exijan una reducción del tipo de interés de los préstamos superior al 3 %, como se permite con arreglo a los artículos 2 y 4 del presente capítulo, el Banco intentará reducir el coste medio de los fondos mediante la cofinanciación pertinente con otros donantes. Cuando esto no se considere posible, el tipo de interés del préstamo del Banco podrá reducirse en la medida necesaria para ajustarse al nivel que resulte de la iniciativa para los PPME o cualquier otro marco para la sostenibilidad de la deuda acordado internacionalmente.».

2)

En el artículo 2, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   En los países no sometidos a condiciones de préstamo restrictivas en virtud de la iniciativa para los PPME u otros marcos para la sostenibilidad de la deuda acordados internacionalmente se podrán conceder préstamos ordinarios en términos y condiciones favorables en los casos siguientes:

a)

para proyectos de infraestructura que constituyan prerrequisitos para el desarrollo del sector privado en los países menos adelantados, los países que hayan sufrido un conflicto y los países que hayan sufrido una catástrofe natural. En tales casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá hasta un 3 %;

b)

para proyectos que comprendan operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que reporten beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En tales casos, se podrán conceder préstamos con una bonificación de interés, cuyo montante y forma se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de interés no podrá exceder del 3 %.

En todo caso, el tipo de interés final de los préstamos recogidos en las letras a) o b), nunca será inferior al 50 % del tipo de referencia.».

3)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios lo serán en los términos y condiciones siguientes:

a)

el tipo de interés de referencia será el tipo aplicado por el Banco el día de la firma del contrato o la fecha del desembolso a los préstamos con las mismas condiciones en cuanto a la divisa y el período de amortización;

b)

no obstante, en el caso de los países no sometidos a condiciones de préstamo restrictivas en virtud de la iniciativa para los PPME u otros marcos para la sostenibilidad de la deuda acordados internacionalmente:

i)

en principio, los proyectos del sector público tendrán opción a una bonificación de interés de hasta el 3 %,

ii)

los proyectos del sector privado de las categorías definidas en el artículo 2, apartado 7, letra b), tendrán opción a bonificaciones de interés en los términos especificados en dicha disposición.

El tipo de interés final no será en ningún caso inferior al 50 % del tipo de interés de referencia.

c)

el plazo de amortización de los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios se fijará en función de las características económicas y financieras del proyecto; estos préstamos tendrán normalmente un período de gracia fijado en función de la duración de construcción del proyecto.».

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

William HAOMAE


(1)  DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.


RECOMENDACIONES

Comisión

30.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/50


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2009

sobre los metadatos de referencia para el Sistema Estadístico Europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/498/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas (1), dirigido a las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad, enumera quince principios sobre el entorno institucional, los procesos estadísticos y la producción estadística.

(2)

El principio 15 del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas trata de la accesibilidad y claridad de las mismas, poniendo de relieve que los metadatos de apoyo estén documentados con arreglo a sistemas de metadatos normalizados.

(3)

Los metadatos de referencia son parte integrante del sistema de metadatos de cada autoridad estadística.

(4)

Con la adopción del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad se han comprometido a producir unas estadísticas de alta calidad que requieren una información más transparente y armonizada sobre la calidad de los datos.

(5)

En el marco de la iniciativa SDMX sobre las normas técnicas y estadísticas comunes para intercambiar y compartir datos y metadatos, lanzada por el Banco de Pagos Internacionales, el Banco Central Europeo, la autoridad estadística de la Comunidad (Eurostat), el Fondo Monetario Internacional, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, las Naciones Unidas y el Banco Mundial, se han establecido las directrices orientadas hacia el contenido SDMX para apoyar la creación y la aplicación de metadatos de referencia armonizados en el Sistema Estadístico Europeo.

(6)

Al producir metadatos de referencia sobre la base de una lista armonizada de conceptos estadísticos del Sistema Estadístico Europeo pueden lograrse aumentos de eficiencia considerables, y al mismo tiempo se permite a las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad añadir, en su caso, más conceptos estadísticos o sectores estadísticos en particular.

(7)

El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas europeas (2), constituye un marco de referencia para la presente Recomendación.

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:

1)

Que inviten a las autoridades estadísticas nacionales a aplicar los conceptos y subconceptos estadísticos enumerados en el anexo cuando compilen los metadatos de referencia en los diversos sectores estadísticos y cuando intercambien los metadatos de referencia con el Sistema Estadístico Europeo u otro.

2)

Que las autoridades estadísticas nacionales añadan los conceptos estadísticos adicionales a dicha lista de conceptos y subconceptos si ello es necesario para los sectores estadísticos concretos.

3)

Que inviten a las autoridades estadísticas nacionales a informar periódicamente a la Comisión (Eurostat) sobre su aplicación de los conceptos y subconceptos enumerados en el anexo.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2009.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  Recomendación de la Comisión, de 25 de mayo de 2005, relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad, COM(2005) 217 final.

(2)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.


ANEXO

Lista de conceptos y subconceptos estadísticos (incluidas sus definiciones)

Número

Concepto

Sub-concepto

Definición

1.

Contacto

 

Persona u organización de contacto para datos o metadatos, con la información para ponerse en contacto con dicho punto.

1.1.

 

Organización de contacto

Nombre de la organización de contacto para datos o metadatos.

1.2.

 

Unidad de organización de contacto

Subdivisión direccionable de una organización.

1.3.

 

Nombre de contacto

Nombre del punto de contacto para datos o metadatos.

1.4.

 

Función de la persona de contacto

Responsabilidad técnica del contacto (como «metodología», «gestión de base de datos» o «difusión»).

1.5.

 

Dirección postal de contacto

Dirección postal del punto de contacto para datos o metadatos.

1.6.

 

Dirección electrónica de contacto

Dirección electrónica del punto de contacto para datos o metadatos.

1.7.

 

Teléfono de contacto

Número de teléfono del punto de contacto para datos o metadatos.

1.8.

 

Fax de contacto

Número de fax del punto de contacto para datos o metadatos.

2.

Actualización de metadatos

 

Fecha en la que el metadato se añadió o modificó en la base de datos.

2.1.

 

Última validación de metadatos

Fecha de la última validación efectuada por el administrador de sector para confirmar que los metadatos introducidos aún son actuales, aunque no se modifique el contenido.

2.2.

 

Última difusión de metadatos

Fecha de la última difusión de los metadatos.

2.3.

 

Última actualización de metadatos

Fecha de la última actualización del contenido de los metadatos.

3.

Presentación estadística

 

 

3.1.

 

Descripción de los datos

Características principales del conjunto de datos, descritas de forma fácilmente comprensible, referidas a los datos e indicadores difundidos.

3.2.

 

Sistema de clasificación

Disposición o división de los objetos en grupos, basada en sus características comunes.

3.3.

 

Cobertura por sectores

Sectores económicos principales u otros cubiertos por las estadísticas.

3.4.

 

Conceptos y definiciones estadísticos

Características estadísticas de las observaciones estadísticas.

3.5.

 

Unidad estadística

Entidad para la que se busca la información y para la que se recogen, en definitiva, las estadísticas.

3.6.

 

Población estadística

Población total o «universo» de una clase definida de personas, objetos o acontecimientos.

3.7.

 

Zona de referencia

País o zona geográfica al que se refiere el fenómeno estadístico medido.

3.8.

 

Cobertura temporal

Período para el que hay datos disponibles.

3.9.

 

Período base

Período utilizado como base de un índice, o al que se refiere una serie constante.

4.

Unidad de medida

 

Unidad en la que se miden los valores de los datos.

5.

Período de referencia

 

Período o momento al que se refiere la observación medida.

6.

Mandato institucional

 

Grupo de normas o grupo oficial de instrucciones que asignan la responsabilidad y la autoridad a una organización para que recoja, trate y difunda las estadísticas.

6.1.

 

Actos jurídicos y otros acuerdos

Actos jurídicos o acuerdos formales o informales que asignan la responsabilidad y la autoridad a un organismo para que recoja, trate y difunda las estadísticas.

6.2.

 

Uso compartido de los datos

Acuerdos o procedimientos para compartir los datos y coordinar los organismos que los producen.

7.

Confidencialidad

 

Propiedad de los datos que indica en qué medida su revelación desautorizada puede perjudicar o dañar el interés de la fuente o de otras partes pertinentes.

7.1.

 

Confidencialidad — política

Medidas legislativas o procedimientos oficiales para prevenir la revelación desautorizada de los datos que identifican directa o indirectamente a una persona o a una entidad económica.

7.2.

 

Confidencialidad — tratamiento de datos

Normas que se aplican al tratamiento del conjunto de datos para garantizar el secreto estadístico y evitar la revelación no autorizada.

8.

Política de difusión

 

Normas para difundir los datos estadísticos a las partes interesadas.

8.1.

 

Calendario de difusión

Calendario de fechas de difusión de las estadísticas.

8.2.

 

Acceso al calendario de difusión

Acceso a la información del calendario de difusión.

8.3.

 

Acceso del usuario

Política de difusión de los datos a los usuarios, alcance de la difusión (por ejemplo al público, a usuarios seleccionados), forma en la que se informa a los usuarios de que se están difundiendo los datos y política que determina la difusión de los datos estadísticos a todos los usuarios.

9.

Frecuencia de la difusión

 

Frecuencia con que las estadísticas se difunden durante un período dado.

10.

Formato de difusión

 

Medios por los que se difunden los datos estadísticos y los metadatos.

10.1.

 

Comunicados

Comunicados de prensa periódicos o específicos relacionados con los datos.

10.2.

 

Publicaciones

Publicaciones periódicas o específicas que ponen los datos a la disposición del público.

10.3.

 

Base de datos en línea

Información sobre las bases de datos en línea que dan acceso a los datos difundidos.

10.4.

 

Acceso a microdatos

Información sobre la difusión de los microdatos.

10.5.

 

Otros

Referencias a la otra difusión de datos más importante efectuada.

11.

Accesibilidad de la documentación

 

 

11.1.

 

Documentación sobre metodología

Descripción de los documentos metodológicos disponibles y referencias a los mismos.

11.2.

 

Documentación sobre calidad

Documentación sobre los procedimientos aplicados a la gestión y evaluación de la calidad.

12.

Gestión de la calidad

 

Sistemas y marcos dispuestos por una organización para gestionar la calidad de los productos y procesos estadísticos.

12.1.

 

Garantía de la calidad

Todas las actividades sistemáticas ejecutadas que es demostrable que ofrecen confianza en que los procesos cumplirán los requisitos para la producción estadística.

12.2.

 

Evaluación de la calidad

Evaluación global de la calidad de los datos, basada en criterios normalizados de calidad.

13.

Pertinencia

 

Grado en el que la información estadística cubre las necesidades actuales y potenciales de los usuarios.

13.1.

 

Necesidades del usuario

Descripción de los usuarios y de sus necesidades respectivas en relación con los datos estadísticos.

13.2.

 

Satisfacción del usuario

Medidas que determinan la satisfacción del usuario.

13.3.

 

Exhaustividad

Grado en el que todas las estadísticas necesarias están disponibles.

14.

Exactitud y fiabilidad

 

Exactitud: proximidad de los cómputos o cálculos a los valores reales o exactos que las estadísticas querían medir.

Fiabilidad: proximidad del valor estimado inicial al valor calculado subsiguiente.

14.1.

 

Exactitud global

Evaluación de la exactitud, ligada a determinado conjunto o sector de datos, que resume los diversos componentes.

14.2.

 

Error de muestreo

Parte de la diferencia entre un valor de población y su estimación, derivada de un muestreo aleatorio, debido a que solo se observa una muestra de población.

14.3.

 

Error no de muestreo

Error en los cálculos de la encuesta que no puede atribuirse a las fluctuaciones del muestreo.

15.

Actualidad y puntualidad

 

 

15.1.

 

Actualidad

Período transcurrido entre el acontecimiento o fenómeno descrito y la disponibilidad de los datos.

15.2.

 

Puntualidad

Período transcurrido entre el plazo para presentar los datos y la entrega real de los mismos.

16.

Comparabilidad

 

Medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados, las herramientas de medición y los procedimientos al comparar las estadísticas de diferentes zonas geográficas o períodos.

16.1.

 

Comparabilidad geográfica

Grado en el que las estadísticas son comparables entre zonas geográficas.

16.2.

 

Comparabilidad temporal

Grado en el que las estadísticas son comparables o reconciliables en el tiempo.

17.

Coherencia

 

Adecuación de las estadísticas para combinarse de forma fiable de diversas maneras y para diversas aplicaciones.

17.1.

 

Coherencia — cruce de sectores

Grado en el que las estadísticas son reconciliables con las obtenidas en otras fuentes de datos o sectores estadísticos.

17.2.

 

Coherencia — interna

Grado en el que las estadísticas son coherentes dentro de un conjunto de datos dado.

18.

Costes y carga

 

Coste asociado a la recogida y producción de productos estadísticos, y carga para los encuestados.

19.

Revisión de los datos

 

Cualquier cambio en el valor de una estadística hecha pública.

19.1.

 

Revisión de datos — política

Política que garantiza la transparencia de los datos difundidos, recogiendo datos preliminares que se revisarán más tarde.

19.2.

 

Revisión de datos — práctica

Información sobre la práctica de la revisión de datos.

20.

Tratamiento estadístico

 

 

20.1.

 

Datos de origen

Características y componentes de los datos estadísticos brutos utilizados para compilar agregados estadísticos.

20.2.

 

Frecuencia de la recogida de datos

Frecuencia con la que se recogen los datos de origen.

20.3.

 

Recopilación de datos

Proceso sistemático de recopilación de datos para las estadísticas oficiales.

20.4.

 

Validación de datos

Proceso de supervisión de los resultados de la recogida de datos y de garantía de la calidad de los resultados estadísticos.

20.5.

 

Compilación de los datos

Operaciones realizadas sobre los datos para extraer nueva información con arreglo a un conjunto dado de normas.

20.6.

 

Ajuste

Conjunto de procedimientos empleados para modificar datos estadísticos de modo que se adapten a normas nacionales o internacionales, o para reducir las diferencias de calidad de los datos al recoger grupos específicos de datos.

21.

Observaciones

 

Texto adicional que puede adjuntarse a los datos o a los metadatos.