ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.148.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 148

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
11 de junio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 487/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (Versión codificada) ( 1 )

1

 

 

Reglamento (CE) no 488/2009 de la Comisión, de 10 de junio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

Reglamento (CE) no 489/2009 de la Comisión, de 10 de junio de 2009, que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 1 al 5 de junio de 2009 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

7

 

*

Reglamento (CE) no 490/2009 de la Comisión, de 10 de junio de 2009, por el que se modifica por centésima séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

12

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/439/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 5 de mayo de 2009, que modifica la Decisión 2007/250/CE por la que se autoriza al Reino Unido a establecer una medida especial de inaplicación del artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

14

 

 

2009/440/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por la que se nombra a cuatro miembros y dos suplentes finlandeses del Comité de las Regiones

16

 

 

2009/441/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por la que se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones

17

 

 

Comisión

 

 

2009/442/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2009, por la que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento y los informes [notificada con el número C(2009) 4199]  ( 1 )

18

 

 

2009/443/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2009, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las exenciones relativas a las aplicaciones del plomo, el cadmio y el mercurio [notificada con el número C(2009) 4187]  ( 1 )

27

 

 

2009/444/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2009, que fija la atribución a los Estados miembros de los importes resultantes de la modulación prevista en los artículos 7 y 10 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo para el período comprendido entre 2009 y 2012 [notificada con el número C(2009) 4375]

29

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2009/445/PESC del Consejo, de 9 de junio de 2009, por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO

33

 

 

2009/446/PESC

 

*

Decisión ATALANTA/5/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 10 de junio de 2009, por la que se modifica la Decisión Atalanta/2/2009 del Comité Político y de Seguridad sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y Decisión ATALANTA/3/2009 del Comité Político y de Seguridad sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

34

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 387/06/COL, de 13 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión del Colegio no 195/04/COL, relativa a las disposiciones de aplicación a que se refiere el artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, en lo referente al impreso para la notificación de ayudas

35

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 637/08/COL, de 8 de octubre de 2008, por la que se modifican por sexagésimo sexta vez las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales

55

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

11.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/1


REGLAMENTO (CE) N o 487/2009 DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 83,

Vista la propuesta de la Comisión,

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Las disposiciones comunes para la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado deben adoptarse mediante un Reglamento o Directiva en aplicación del artículo 83 del Tratado. La Comisión debe estar en condiciones de declarar, mediante un reglamento, que las disposiciones del artículo 81, apartado 1, del Tratado no son aplicables a otras categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas.

(3)

Procede autorizar a la Comisión a conceder exenciones por categorías en el sector del transporte aéreo relativas al tráfico intracomunitario y al tráfico entre la Comunidad y los terceros países.

(4)

Deben establecerse las condiciones específicas y las circunstancias con arreglo a las cuales la Comisión puede ejercer tales poderes en estrecha y continua colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros.

(5)

Es deseable, en particular, que se concedan exenciones globales para determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas. Dichas exenciones deben otorgarse por un período de tiempo limitado durante el cual las compañías aéreas puedan adaptarse a circunstancias más competitivas. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, debe poder definir con precisión el alcance de dichas exenciones y las condiciones vinculadas a las mismas.

(6)

El presente Reglamento no prejuzga la aplicación del artículo 86 del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los transportes aéreos.

Artículo 2

1.   Con arreglo al artículo 81, apartado 3, del Tratado, la Comisión podrá declarar mediante Reglamento que el artículo 81, apartado 1, del Tratado no será aplicable a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, de decisiones de consorcios de empresas y de prácticas concertadas.

La Comisión podrá, en particular, adoptar Reglamentos respecto de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que tengan por objeto:

a)

la planificación conjunta y la coordinación de los horarios de las compañías aéreas;

b)

consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros, de equipaje y de carga en servicios aéreos regulares;

c)

operaciones conjuntas en servicios aéreos regulares nuevos y de baja densidad;

d)

el reparto de franjas horarias en los aeropuertos y la fijación de horarios; la Comisión se encargará de garantizar la concordancia de dichas normas con el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (4);

e)

la adquisición, desarrollo y explotación conjunta de sistemas informatizados de reserva relacionados con los horarios, las reservas y la emisión de billetes por parte de empresas de transporte aéreo; la Comisión se encargará de garantizar la concordancia de dichas normas con el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (5).

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los reglamentos de la Comisión contemplados en el mismo definirán las categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas a las que se apliquen y especificarán en particular:

a)

las restricciones o cláusulas que puedan figurar o no en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas;

b)

las cláusulas que deban figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, o cualquier otra condición que deba cumplirse.

Artículo 3

Cualquier Reglamento adoptado en virtud del artículo 2 será aplicable durante un período de tiempo determinado.

Podrá ser derogado o modificado si se produce un cambio en la situación relativa a uno de los factores que haya sido esencial para su adopción. En tal caso se fijará un período para la modificación de los acuerdos y prácticas concertadas a los que se aplicaba el Reglamento precedente antes de la derogación o modificación.

Artículo 4

Los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 2 incluirán una disposición en virtud de la cual tendrán efectos retroactivos sobre los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que ya existan en la fecha de entrada en vigor de tales reglamentos.

Artículo 5

Un Reglamento adoptado con arreglo al artículo 2 podrá establecer que la prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes en la fecha de la adhesión a los que se aplique el artículo 81, apartado 1, en virtud de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que no reúnan las condiciones del artículo 81, apartado 3, del Tratado.

No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que en la fecha de la adhesión ya entren en el ámbito del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 6

Antes de adoptar un reglamento con arreglo al artículo 2, la Comisión publicará un proyecto del mismo e invitará a todas las personas y organizaciones interesadas a que presenten sus comentarios dentro de un plazo razonable, que será fijado por la Comisión y que no podrá ser inferior a un mes.

Artículo 7

Antes de publicar un proyecto de reglamento y de adoptar un reglamento, la Comisión consultará al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (6).

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3976/87.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  Dictamen de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 374 de 31.12.1987, p. 9.

(3)  Véase Anexo I.

(4)  DO L 14 de 22.1.1993, p. 1.

(5)  DO L 220 de 29.7.1989, p. 1.

(6)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.


ANEXO I

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 3976/87 del Consejo

(DO L 374 de 31.12.1987, p. 9).

 

Reglamento (CEE) no 2344/90 del Consejo

(DO L 217 de 11.8.1990, p. 15).

 

Reglamento (CEE) no 2411/92 del Consejo

(DO L 240 de 24.8.1992, p. 19).

 

Acta de adhesión de 1994, Anexo I, punto III.A.3

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 56).

 

Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo

(DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

Únicamente el artículo 41

Reglamento (CE) no 411/2004 del Consejo

(DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

Únicamente el artículo 2


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 3976/87

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, primer guión

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra a)

Artículo 2, apartado 2, segundo guión

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra b)

Artículo 2, apartado 2, tercer guión

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra c)

Artículo 2, apartado 2, cuarto guión

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra d)

Artículo 2, apartado 2, quinto guión

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra e)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 2

Artículos 3 y 4

Artículos 3 y 4

Artículo 4 bis, primera frase

Artículo 5, párrafo primero

Artículo 4 bis, segunda frase

Artículo 5, párrafo segundo

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Anexo I

Anexo II


11.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/5


REGLAMENTO (CE) N o 488/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

37,3

MK

39,9

TR

54,9

ZZ

44,0

0707 00 05

JO

162,3

MK

31,4

TR

131,6

ZZ

108,4

0709 90 70

TR

111,6

ZZ

111,6

0805 50 10

AR

55,7

TR

60,0

ZA

65,7

ZZ

60,5

0808 10 80

AR

75,4

BR

72,8

CA

69,7

CL

88,5

CN

102,4

NA

101,9

NZ

105,3

US

118,5

ZA

78,1

ZZ

90,3

0809 10 00

TN

161,5

TR

197,7

ZZ

179,6

0809 20 95

TR

510,4

US

453,6

ZZ

482,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


11.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/7


REGLAMENTO (CE) N o 489/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2009

que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 1 al 5 de junio de 2009 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con los Reglamentos (CE) no 950/2006 y/o (CE) no 508/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación en Bulgaria y Rumanía de azúcar de caña en bruto destinado a las refinerías en las campañas de comercialización de 2006/07, 2007/08 y 2008/09 (3), durante el período comprendido entre el 1 al 5 de junio de 2009 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4366 (2008-2009).

(2)

En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 1 al 5 de junio de 2009 con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 y/o al artículo 3 del Reglamento (CE) no 508/2007, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 1.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 1.6.2009-5.6.2009

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

0

Alcanzado

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malaui

0

Alcanzado

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

0

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

0

Alcanzado

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar preferente ACP-INDIA

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización julio-septiembre 2009

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 1.6.2009-5.6.2009

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malaui

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

100

 

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar adicional

Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 1.6.2009-5.6.2009

Límite

09.4315

India

 

09.4316

Países signatarios del Protocolo ACP

 


Azúcar«concesiones CXL»

Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 1.6.2009-5.6.2009

Límite

09.4317

Australia

0

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

0

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado


Azúcar«Balcanes»

Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 1.6.2009-5.6.2009

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia y Kosovo (1)

100

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 

09.4328

Croacia

100

 


Azúcar«importación excepcional e industrial»

Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 1.6.2009-5.6.2009

Límite

09.4380

Excepcional

 

09.4390

Industrial

100

 


Azúcar AAE adicional

Capítulo VIII bis del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 1.6.2009-5.6.2009

Límite

09.4431

Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zambia, Zimbabue

100

 

09.4432

Burundi, Kenia, Ruanda, Tanzania, Uganda

100

 

09.4433

Suazilandia

100

 

09.4434

Mozambique

0

Alcanzado

09.4435

Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, República Dominicana, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago

0

Alcanzado

09.4436

República Dominicana

0

Alcanzado

09.4437

Fiyi, Papúa Nueva Guinea

100

 


Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía

Artículo 1 del Reglamento (CE) no 508/2007

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 1.6.2009-5.6.2009

Límite

09.4365

Bulgaria

0

Alcanzado

09.4366

Rumanía

100

Alcanzado


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


11.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/12


REGLAMENTO (CE) no 490/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2009

por el que se modifica por centésima séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 27 de mayo de 2009, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas físicas y jurídicas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos, añadiendo una persona física a dicha lista habida cuenta de las informaciones relativas a su asociación con Al-Qaida. El Comité de Sanciones ha facilitado la exposición de los motivos que justifican la inclusión de dicha persona en la citada lista.

(3)

Es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

(4)

A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

(5)

Habida cuenta de que la lista de la ONU no proporciona las direcciones actuales de la persona física concernida, debe publicarse en el Diario Oficial un anuncio para que dicha persona física pueda ponerse en contacto con la Comisión a fin de que ésta le pueda comunicar los motivos en que se basa el presente Reglamento, ofrecerle la oportunidad de presentar observaciones al respecto y revisar el presente Reglamento teniendo en cuenta las observaciones formuladas y la posible información adicional disponible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2009.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas» se añade la siguiente entrada:

«Bekkay Harrach [alias: a) Abu Talha al Maghrabi, b) al Hafidh Abu Talha der Deutsche (“al Hafidh Abu Talha el alemán”)]. Fecha de nacimiento: 4.9.1977. Lugar de nacimiento: Berkane, Marruecos. Nacionalidad: alemana. Pasaporte no: 5208116575 (pasaporte alemán expedido en Bonn, Alemania, válido hasta el 7.9.2013). Documento nacional de identidad no: a) 5209243072 [Bundespersonalausweis alemán (documento nacional de identidad)], expedido en Bonn, Alemania, válido hasta el 7.9.2013, b) J17001W6Z12 (permiso de conducción alemán, expedido en Bonn, Alemania). Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 27.5.2009. Información adicional: se cree que en abril de 2009 se encontraba en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

11.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de mayo de 2009

que modifica la Decisión 2007/250/CE por la que se autoriza al Reino Unido a establecer una medida especial de inaplicación del artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2009/439/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 28 de julio de 2008, el Reino Unido solicitó autorización para seguir aplicando una medida especial de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, por lo que atañe al deudor del impuesto sobre el valor añadido (IVA) ante las autoridades fiscales, establecida previamente mediante Decisión 2007/250/CE del Consejo (2).

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión, mediante carta de 17 de marzo de 2009, informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por el Reino Unido. Mediante carta de 20 de marzo de 2009, la Comisión notificó al Reino Unido que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar la solicitud.

(3)

De acuerdo con el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, el deudor del IVA es el sujeto pasivo que efectúa la entrega de los bienes. No obstante, la actual medida de excepción permitía al Reino Unido aplicar, hasta el 30 de abril de 2009 y en determinadas condiciones, un mecanismo de inversión del sujeto pasivo en virtud del cual la responsabilidad por el pago del IVA se transfiere al sujeto pasivo al que se efectúa la entrega, en lo que respecta a las entregas de teléfonos móviles y dispositivos de circuitos integrados cuya base imponible sea igual o superior a 5 000 libras esterlinas (GBP).

(4)

El objetivo de la referida medida de excepción era combatir ciertas formas agresivas de evasión fiscal y, en particular, las tramas «carrusel», con arreglo a las cuales los bienes son entregados varias veces sin que se abone el IVA a las autoridades fiscales, pero dejando a los clientes en posesión de una factura válida a efectos de deducción del IVA. La aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, sin que el cliente abone realmente el IVA al proveedor, elimina la posibilidad de llevar a cabo esa forma de evasión fiscal.

(5)

Dada la aparente gravedad del fraude en el IVA en el Reino Unido, según demuestra la información presentada por este país, y dado el efecto preventivo que se espera de la medida, esta sigue siendo proporcional, dado que la prórroga de la excepción se limita a un período de tiempo razonable y el ámbito de aplicación de la medida sigue estando focalizado. Además, no constituye la base de una medida global para un sistema generalizado de inversión del sujeto pasivo.

(6)

Esta excepción no tiene incidencia negativa alguna sobre los recursos propios de la Comunidad procedentes del IVA.

(7)

Debe garantizarse la continuidad jurídica de la medida.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 4 de la Decisión 2007/250/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

La presente Decisión caducará el 30 de abril de 2011.».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2009.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 42.


11.6.2009   

ES

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L 148/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

por la que se nombra a cuatro miembros y dos suplentes finlandeses del Comité de las Regiones

(2009/440/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno finlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones cuatro puestos de miembro tras la dimisión de D.a Auli HYVÄRINEN y D.a Elina LEKTO-HÄGGROTH y el término del mandato de D. Risto ERVELÄ y D. Risto KOIVISTO. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de suplente tras la dimisión de D.a Martina MALMBERG y D.a Heini UTUNEN.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembros, a:

D.a Satu TIETARI, Säkylän kunnanvaltuuston jäsen,

D.a Anne KARJALAINEN, Keravan kaupunginvaltuuston jäsen,

D. Risto ERVELÄ, Sauvon kunnanvaltuuston jäsen ((cambio de mandato),

D. Risto KOIVISTO, Pirkkalan kunnanjohtaja ((cambio de mandato),

b)

como suplentes, a:

D. Petri KALMI, Nurmijärven kunnanvaltuuston puheenjohtaja,

D. Mårten JOHANSSON, Raaseporin kaupunginjohtaja.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


11.6.2009   

ES

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L 148/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

por la que se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones

(2009/441/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 263,

Vista la propuestadel Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato de D. Renato SORU.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra como miembro para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010 a:

D. Ugo CAPPELLACCI, Presidente della Regione Sardegna.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

11.6.2009   

ES

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L 148/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 2009

por la que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento y los informes

[notificada con el número C(2009) 4199]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/442/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una Infraestructura de Información Espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/2/CE exige a los Estados miembros que lleven a cabo un seguimiento de la aplicación y utilización de sus infraestructuras de información espacial y que presenten un informe sobre la aplicación de esa Directiva.

(2)

Para aplicar un planteamiento coherente a ese seguimiento y a los informes, los Estados miembros deben confeccionar una lista de los conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE, agrupados por temas y anexos, así como una lista de los servicios de red a los que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE, agrupados por tipo de servicio, y presentarlas a la Comisión.

(3)

El seguimiento debe basarse en un conjunto de indicadores calculados a partir de los datos obtenidos de los actores más apropiados en las distintas esferas de la administración pública.

(4)

Los datos recogidos para calcular los indicadores de seguimiento deben notificarse a la Comisión.

(5)

Los resultados del seguimiento y los informes deben comunicarse a la Comisión y ponerse a disposición pública.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 22 de la Directiva 2007/2/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas detalladas para el seguimiento, por parte de los Estados miembros, de la aplicación y utilización de sus infraestructuras de información espacial y para los informes sobre la aplicación de la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 2

Disposiciones comunes sobre el seguimiento y los informes

1.   Los Estados miembros confeccionarán una lista de los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE, agrupados por temas y anexos, y de los servicios de red a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de esa Directiva, agrupados por tipo de servicio.

Presentarán esa lista a la Comisión y la actualizarán cada año.

2.   Los Estados miembros se basarán en la estructura de coordinación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2007/2/CE para recoger datos en relación con el seguimiento y los informes.

3.   Los puntos de contacto de los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión los resultados del seguimiento al que se refiere el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE y el informe al que se refiere el artículo 21, apartados 2 y 3, de esa misma Directiva.

4.   Todos los resultados del seguimiento y los informes se pondrán a disposición pública a través de Internet o de cualquier otro medio adecuado de telecomunicación.

CAPÍTULO II

SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE METADATOS

Artículo 3

Seguimiento de la existencia de metadatos

1.   Para medir la existencia de metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE se utilizarán los indicadores que se describen a continuación:

a)

un indicador general (MDi1), que mida la existencia de metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE;

b)

los indicadores específicos siguientes:

i)

un indicador MDi1.1, que mida la existencia de metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE,

ii)

un indicador MDi1.2, que mida la existencia de metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE,

iii)

un indicador MDi1.3, que mida la existencia de metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE,

iv)

un indicador MDi1.4, que mida la existencia de metadatos para los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE.

2.   Los Estados miembros determinarán si existen metadatos respecto a cada uno de los conjuntos y servicios de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y atribuirán al conjunto o servicio de datos espaciales los valores siguientes:

a)

valor 1, si existen metadatos;

b)

valor 0, si no existen metadatos.

3.   Los Estados miembros calcularán el indicador general MDi.1 dividiendo el número de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos.

4.   Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la siguiente manera:

a)

dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi1.1);

b)

dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi1.2);

c)

dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi1.3);

d)

dividiendo el número de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (MDi1.4).

Artículo 4

Seguimiento de la conformidad de los metadatos

1.   Para medir la conformidad de los metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva se utilizarán los indicadores que se describen a continuación:

a)

un indicador general (MDi2), que mida la conformidad de los metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva;

b)

los indicadores específicos siguientes:

i)

un indicador MDi2.1, que mida la conformidad de los metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva,

ii)

un indicador MDi2.2, que mida la conformidad de los metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva,

iii)

un indicador MDi2.3, que mida la conformidad de los metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva,

iv)

un indicador MDi2.4, que mida la conformidad de los metadatos para los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva.

2.   Los Estados miembros determinarán si los metadatos correspondientes a cada uno de los conjuntos y servicios de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión son conformes con las normas de ejecución indicadas en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2007/2/CE, y atribuirán al conjunto o servicio de datos los valores siguientes:

a)

valor 1, si los metadatos correspondientes son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2007/2/CE;

b)

valor 0, si los metadatos correspondientes no son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2007/2/CE.

3.   Los Estados miembros calcularán el indicador general MDi.2 dividiendo el número de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE respecto a los cuales los metadatos son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos.

4.   Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a)

dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE respecto a los cuales los metadatos son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi2.1);

b)

dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE respecto a los cuales los metadatos son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi2.2);

c)

dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE respecto a los cuales los metadatos son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi2.3);

d)

dividiendo el número de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE respecto a los cuales los metadatos son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de servicios de datos espaciales (MDi2.4).

CAPÍTULO III

SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE INTEROPERABILIDAD DE LOS CONJUNTOS DE DATOS ESPACIALES

Artículo 5

Seguimiento de la cobertura geográfica de los conjuntos de datos espaciales

1.   Se utilizarán los indicadores que se describen a continuación para medir la cobertura geográfica de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE:

a)

un indicador general (DSi1), que mida la superficie del territorio de los Estados miembros cubierta por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE;

b)

los indicadores específicos siguientes:

i)

un indicador DSi1.1, que mida la superficie del territorio de los Estados miembros cubierta por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE,

ii)

un indicador DSi1.2, que mida la superficie del territorio de los Estados miembros cubierta por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE,

iii)

un indicador DSi1.3, que mida la superficie del territorio de los Estados miembros cubierta por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE.

2.   Los Estados miembros determinarán, en relación con los conjuntos de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, lo siguiente:

a)

la superficie que debe cubrir un conjunto dado de datos espaciales (en lo sucesivo denominada «superficie de referencia»), expresada en km2;

b)

la superficie cubierta por un conjunto dado de datos espaciales (en lo sucesivo denominada «superficie real»), expresada en km2.

3.   Los Estados miembros calcularán el indicador general DSi1 dividiendo la suma de las superficies reales cubiertas por todos los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE entre la suma de las superficies de referencia para todos los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos.

4.   Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a)

dividiendo la suma de las superficies reales cubiertas por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE entre la suma de las superficies de referencia para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi1.1);

b)

dividiendo la suma de las superficies reales cubiertas por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE entre la suma de las superficies de referencia para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi1.2);

c)

dividiendo la suma de las superficies reales cubiertas por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE entre la suma de las superficies de referencia para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi1.3).

Artículo 6

Seguimiento de la conformidad de los conjuntos de datos espaciales

1.   Se utilizarán los indicadores que se describen a continuación para medir la conformidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y la conformidad de los metadatos que les corresponden con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa misma Directiva:

a)

un indicador general (DSi2), que mida la conformidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y la conformidad de los metadatos que les corresponden con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa misma Directiva;

b)

los indicadores específicos siguientes:

i)

un indicador DSi2.1, que mida la conformidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y la conformidad de los metadatos que les corresponden con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa misma Directiva,

ii)

un indicador DSi2.2, que mida la conformidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y la conformidad de los metadatos que les corresponden con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa misma Directiva,

iii)

un indicador DSi2.3, que mida la conformidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y la conformidad de los metadatos que les corresponden con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa misma Directiva.

2.   Los Estados miembros determinarán si cada conjunto de datos espaciales mencionado en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión es conforme con las normas de ejecución indicadas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE, y si los metadatos que le corresponden son conformes con las normas de ejecución indicadas en el artículo 5, apartado 4, de esa misma Directiva, y atribuirán al conjunto de datos los valores siguientes:

a)

valor 1, si el conjunto de datos espaciales es conforme con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE y si los metadatos que le corresponden son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva;

b)

valor 0, si el conjunto de datos espaciales no es conforme con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE o si los metadatos que le corresponden no son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva.

3.   Los Estados miembros calcularán el indicador general DSi.2 dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE que son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y cuyos metadatos correspondientes son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos.

4.   Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a)

dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE que son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y cuyos metadatos correspondientes son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi2.1);

b)

dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE que son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y cuyos metadatos correspondientes son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi2.2);

c)

dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE que son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y cuyos metadatos correspondientes son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi2.3).

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS APLICABLES A LOS SERVICIOS DE RED

Artículo 7

Seguimiento de la accesibilidad de los metadatos a través de servicios de localización

1.   Se utilizarán los indicadores que se describen a continuación para medir la accesibilidad de los metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de los servicios de localización indicados en el artículo 11, apartado 1, letra a), de esa Directiva:

a)

un indicador general (NSi1), que mida hasta qué punto es posible buscar conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE sobre la base de los metadatos que les corresponden a través de servicios de localización;

b)

los indicadores específicos siguientes:

i)

un indicador NSi1.1, que mida hasta qué punto es posible buscar conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE sobre la base de los metadatos que les corresponden a través de servicios de localización,

ii)

un indicador NSi1.2, que mida hasta qué punto es posible buscar servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE sobre la base de los metadatos que les corresponden a través de servicios de localización.

2.   Los Estados miembros determinarán si existe un servicio de localización para cada uno de los conjuntos y servicios de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y atribuirán al conjunto o servicio de datos los valores siguientes:

a)

valor 1, si existe un servicio de localización;

b)

valor 0, si no existe un servicio de localización.

3.   Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi1 dividiendo el número de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los cuales existe un servicio de localización entre el número total de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos.

4.   Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a)

dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de localización entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi1.1);

b)

dividiendo el número de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de localización entre el número total de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi1.2).

Artículo 8

Seguimiento de la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales a través de servicios de visualización y de descarga

1.   Se utilizarán los indicadores que se describen a continuación para medir la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de los servicios de visualización y de descarga indicados en el artículo 11, apartado 1, letras b) y c), de esa Directiva:

a)

un indicador general (NSi2), que mida hasta qué punto es posible visualizar y descargar conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de servicios de visualización y descarga;

b)

los indicadores específicos siguientes:

i)

un indicador NSi2.1, que mida la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de servicios de visualización,

ii)

un indicador NSi2.2, que mida la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de servicios de descarga.

2.   Los Estados miembros determinarán si existe un servicio de visualización o descarga, o ambos, para cada uno de los conjuntos de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y atribuirán al conjunto de datos espaciales los valores siguientes:

a)

valor 1, si existe un servicio de visualización, y valor 0, si no existe;

b)

valor 1, si existe un servicio de descarga, y valor 0, si no existe;

c)

valor 1, si existen un servicio de visualización y un servicio de descarga, y valor 0, si al menos no existe alguno de ellos.

3.   Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi2 dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen servicios de visualización y servicios de descarga entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi2).

4.   Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a)

dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de visualización entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi2.1);

b)

dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de descarga entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi2.2).

Artículo 9

Seguimiento de la utilización de los servicios de red

1.   Se utilizarán los indicadores que se indican a continuación para realizar el seguimiento de la utilización de los servicios de red a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE:

a)

un indicador general (NSi3), que mida la utilización de todos los servicios de red;

b)

los indicadores específicos siguientes:

i)

un indicador NSi3.1, que mida la utilización de los servicios de localización,

ii)

un indicador NSi3.2, que mida la utilización de los servicios de visualización,

iii)

un indicador NSi3.3, que mida la utilización de los servicios de descarga,

iv)

un indicador NSi3.4, que mida la utilización de los servicios de transformación,

v)

un indicador NSi3.5, que mida la utilización de los servicios de acceso.

2.   Los Estados miembros determinarán el número anual de solicitudes para cada uno de los servicios de red mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1.

3.   Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi3 dividiendo la suma del número anual de solicitudes de servicio para todos los servicios de red entre el número de servicios de red.

4.   Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a)

dividiendo el número anual de solicitudes de servicio para todos los servicios de localización entre el número de servicios de localización (NSi3.1);

b)

dividiendo el número anual de solicitudes de servicio para todos los servicios de visualización entre el número de servicios de visualización (NSi3.2);

c)

dividiendo el número anual de solicitudes de servicio para todos los servicios de descarga entre el número de servicios de descarga (NSi3.3);

d)

dividiendo el número anual de solicitudes de servicio para todos los servicios de transformación entre el número de servicios de transformación (NSi3.4);

e)

dividiendo el número anual de solicitudes de servicio para todos los servicios de acceso entre el número de servicios de acceso (NSi3.5).

Artículo 10

Seguimiento de la conformidad de los servicios de red

1.   Se utilizarán los indicadores que se indican a continuación para medir la conformidad de los servicios de red a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de esa Directiva:

a)

un indicador general (NSi4), que mida la conformidad de todos los servicios de red con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE;

b)

los indicadores específicos siguientes:

i)

un indicador NSi4.1, que mida la conformidad de los servicios de localización con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE,

ii)

un indicador NSi4.2, que mida la conformidad de los servicios de visualización con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE,

iii)

un indicador NSi4.3, que mida la conformidad de los servicios de descarga con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE,

iv)

un indicador NSi4.4, que mida la conformidad de los servicios de transformación con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE,

v)

un indicador NSi4.5, que mida la conformidad de los servicios de acceso con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE.

2.   Los Estados miembros determinarán si cada uno de los servicios de red mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión es conforme con las normas de ejecución indicadas en el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE, y atribuirán al servicio de red los valores siguientes:

a)

valor 1, si el servicio de red es conforme con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE;

b)

valor 0, si el servicio de red no es conforme con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE.

3.   Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi4 dividiendo el número de servicios de red conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de red.

4.   Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a)

dividiendo el número de servicios de localización conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de localización (NSi4.1);

b)

dividiendo el número de servicios de visualización conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de visualización (NSi4.2);

c)

dividiendo el número de servicios de descarga conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de descarga (NSi4.3);

d)

dividiendo el número de servicios de transformación conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de transformación (NSi4.4);

e)

dividiendo el número de servicios de acceso conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de acceso (NSi4.5).

Artículo 11

Información que debe presentarse

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:

a)

los valores de todos los indicadores generales y específicos, expresados en porcentaje;

b)

los numeradores y denominadores de todos los indicadores generales y específicos;

c)

los datos recogidos con arreglo al apartado 2 de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

2.   Los resultados del seguimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE se referirán al seguimiento realizado durante un año natural y se publicarán a más tardar el 15 de mayo del año siguiente. A continuación, los resultados se actualizarán al menos cada año.

Los resultados del seguimiento realizado en 2009 se referirán al período comprendido entre la fecha indicada en el artículo 18 y el final de ese mismo año.

CAPÍTULO V

INFORMES

Artículo 12

Coordinación y aseguramiento de la calidad

1.   Por lo que se refiere a la coordinación, la descripción resumida a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra a), de la Directiva 2007/2/CE, contendrá lo siguiente:

a)

nombre, información de contacto, función y responsabilidades del punto de contacto del Estado miembro;

b)

nombre, información de contacto, función, responsabilidades y organigrama de la estructura de coordinación que apoya al punto de contacto del Estado miembro;

c)

descripción de las relaciones con terceros;

d)

resumen de las prácticas y procedimientos de trabajo del organismo coordinador;

e)

comentarios sobre los procedimientos de seguimiento y elaboración de informes.

2.   Por lo que se refiere a las medidas para asegurara la calidad, la descripción resumida a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra a), de la Directiva 2007/2/CE, contendrá lo siguiente:

a)

una descripción de los procedimientos de aseguramiento de la calidad, incluido el mantenimiento de la infraestructura de información espacial;

b)

un análisis de los problemas de aseguramiento de la calidad relacionados con el desarrollo de la infraestructura de información espacial, teniendo en cuenta los indicadores generales y específicos;

c)

una descripción de las medidas adoptadas para mejorar el aseguramiento de la calidad de la infraestructura;

d)

una descripción del mecanismo de certificación, en caso de que lo haya.

Artículo 13

Contribución al funcionamiento y coordinación de la infraestructura

La descripción resumida a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra a), de la Directiva 2007/2/CE, contendrá lo siguiente:

a)

una perspectiva general de las distintas partes interesadas que contribuyen a la aplicación de la infraestructura de información espacial agrupadas en las categorías siguientes: usuarios, productores de datos, proveedores de servicios y organismos coordinadores;

b)

una descripción del papel de las distintas partes interesadas en el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura de información espacial, incluido su papel en la coordinación de tareas, la oferta de datos y metadatos y la gestión, desarrollo y alojamiento de servicios;

c)

una descripción general de las principales medidas adoptadas para facilitar la puesta en común de los servicios y los conjuntos de datos espaciales entre autoridades públicas, y una descripción de cómo esa puesta en común ha mejorado en consecuencia;

d)

una descripción de cómo cooperan las partes interesadas entre sí;

e)

una descripción del acceso a los servicios a través del geoportal Inspire a que se refiere el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 14

Utilización de la infraestructura de información espacial

La información sobre la utilización de la infraestructura de información espacial a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra c), de la Directiva 2007/2/CE, se referirá a lo siguiente:

a)

utilización de los servicios de datos espaciales de la infraestructura de información espacial, teniendo en cuenta los indicadores generales y específicos;

b)

utilización por las autoridades públicas de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE, con especial atención a los buenos ejemplos en el campo de las políticas medioambientales;

c)

si las hay, pruebas de la utilización de la infraestructura de información espacial por el público en general;

d)

ejemplos de utilización y esfuerzos transfronterizos dirigidos a aumentar la coherencia transfronteriza de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE;

e)

descripción de cómo se utilizan los servicios de transformación para conseguir que los datos sean interoperables.

Artículo 15

Acuerdos para la puesta en común de datos

La descripción resumida a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra d), de la Directiva 2007/2/CE, contendrá lo siguiente:

a)

un resumen de los acuerdos establecidos, o en fase de establecimiento, entre autoridades públicas para la puesta en común de datos;

b)

un resumen de los acuerdos establecidos, o en fase de establecimiento, entre autoridades públicas e instituciones y organismos comunitarios para la puesta en común de datos, con ejemplos de acuerdos para la puesta en común de un conjunto de datos espaciales concreto;

c)

una lista de los obstáculos que dificultan la puesta en común de servicios y conjuntos de datos espaciales entre autoridades públicas y entre autoridades públicas e instituciones y organismos comunitarios, así como una descripción de las medidas que deben adoptarse para superarlos.

Artículo 16

Costes y beneficios

La descripción resumida a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra e), de la Directiva 2007/2/CE, contendrá lo siguiente:

a)

una estimación de los costes derivados de la aplicación de la Directiva 2007/2/CE;

b)

ejemplos de los beneficios observados, incluyendo ejemplos de los efectos positivos sobre la preparación, aplicación y evaluación de políticas, ejemplos de mejoras en los servicios prestados a los ciudadanos y ejemplos de cooperación transfronteriza.

Artículo 17

Informes de actualización

El informe al que se refiere el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2007/2/CE se referirá a los tres años naturales anteriores al año del informe.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 5 de junio de 2009.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.


11.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2009

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las exenciones relativas a las aplicaciones del plomo, el cadmio y el mercurio

[notificada con el número C(2009) 4187]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/443/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2002/95/CE, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de determinadas sustancias peligrosas prohibidas por el artículo 4, apartado 1, de la misma.

(2)

Deben eximirse de la prohibición determinados materiales y componentes que contienen plomo y cadmio por cuanto la eliminación de estas sustancias peligrosas en estos materiales y componentes específicos aún es inviable técnica o científicamente.

(3)

Todavía no es factible sustituir el plomo en las soldaduras para soldar alambres finos de cobre de un diámetro inferior a 100 μm en transformadores eléctricos.

(4)

No se han encontrado posibles sustitutos del plomo de la capa de revestimiento de los diodos de alta tensión sobre la base de un bloque de vidrio de borato de zinc.

(5)

Aún no es factible sustituir el cadmio y el óxido de cadmio en las pastas de película gruesa utilizadas en el óxido de berilio aleado con aluminio.

(6)

Las tecnologías sustitutivas para reemplazar circuitos analógicos de tratamiento de sonido, que eviten el uso de acopladores ópticos a base de cadmio en todas las aplicaciones profesionales de audio, deberían poder utilizarse antes del 31 de diciembre de 2009.

(7)

Por el momento no es técnicamente factible sustituir el mercurio utilizado como inhibidor de pulverización catódica en pantallas de plasma de corriente continua, con un contenido máximo de 30 mg por pantalla, pero debería ser posible hacerlo antes del 1 de julio de 2010.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/95/CE en consecuencia.

(9)

La Comisión ha consultado a las partes interesadas, con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 2002/95/CE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(2)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.


ANEXO

En el anexo de la Directiva 2002/95/CE se añaden los puntos 33 a 38 siguientes:

«33.

Plomo en las soldaduras para soldar alambres finos de cobre de un diámetro inferior a 100 μm en transformadores eléctricos.

34.

Plomo en elementos de cerametal de los potenciómetros de ajuste.

35.

Hasta el 31 de diciembre de 2009, cadmio en fotorresistencias para optoacopladores utilizados en equipos de audio profesionales.

36.

Hasta el 1 de julio de 2010, mercurio utilizado como inhibidor de pulverización catódica en pantallas de plasma de corriente continua, con un contenido máximo de 30 mg por pantalla.

37.

Plomo de la capa de revestimiento de los diodos de alta tensión sobre la base de un bloque de vidrio de borato de zinc.

38.

Cadmio y óxido de cadmio en las pastas de película gruesa utilizadas en el óxido de berilio aleado con aluminio.».


11.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2009

que fija la atribución a los Estados miembros de los importes resultantes de la modulación prevista en los artículos 7 y 10 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo para el período comprendido entre 2009 y 2012

[notificada con el número C(2009) 4375]

(2009/444/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006 y (CE) no 378/2007, y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, párrafo primero, apartado 4, y su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/379/CE de la Comisión (2) fija los importes resultantes de la aplicación de las reducciones de los pagos directos previstas en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 73/2003, que se ponen a la disposición del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en los ejercicios presupuestarios de 2007 a 2013.

(2)

El artículo 10, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3) fija los criterios de atribución de los importes resultantes de la modulación prevista en el apartado 1 de dicho artículo. Estas disposiciones se recogen actualmente en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(3)

El artículo 78 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4), establece la clave de distribución de estos importes entre los Estados miembros utilizando los criterios fijados en el artículo 10, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(4)

La Decisión 2006/588/CE de la Comisión (5) fija la atribución a los Estados miembros para el período comprendido entre 2006 y 2012 de los importes resultantes de la modulación en aplicación del artículo 10, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Dado que esta disposición se recoge en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, los importes que figuran en el anexo de la Decisión 2006/588/CE para los años 2009 a 2012 se consideran atribuidos a los Estados miembros en aplicación del artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009. Por consiguiente, estos importes siguen siendo aplicables.

(5)

Conviene atribuir a los Estados miembros el resto de los importes resultantes de la aplicación de la modulación prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 73/2009, para los años 2009 a 2012, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento, así como los importes resultantes de la aplicación de dicha modulación en los nuevos Estados miembros en el sentido del artículo 2, letra g), de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento.

(6)

En aras de la claridad, procede derogar la Decisión 2006/588/CE y sustituirla por una nueva decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los importes resultantes de la aplicación de cinco puntos porcentuales de reducción para los años 2009 a 2012, en aplicación del artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, se atribuyen a los Estados miembros de conformidad con el cuadro que figura en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los importes resultantes de la aplicación de la reducción superior a los cinco puntos porcentuales contemplados en el artículo 1 de la presente Decisión para los años 2009 a 2012, en aplicación del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, se atribuyen a los Estados miembros de conformidad con el cuadro que figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los importes atribuidos para el año 2012, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, a los nuevos Estados miembros en el sentido del artículo 2, letra g), de dicho Reglamento, se fijan en el cuadro que figura en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

La Decisión 2006/588/CE queda derogada.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 117 de 12.5.2009, p. 10.

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(4)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(5)  DO L 240 de 2.9.2006, p. 6.


ANEXO I

Atribución a los Estados miembros de los importes resultantes de la modulación prevista en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 para el período comprendido entre 2009 y 2012

(en millones EUR)

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

Bélgica

18,3

18,2

18,2

18,2

Dinamarca

33,4

33,4

33,4

33,4

Alemania

207,5

206,8

206,8

206,8

Irlanda

35,2

34,5

34,5

34,7

Grecia

64,3

61,3

61,3

61,4

España

223,4

217,8

218,4

218,5

Francia

271,8

270,6

270,8

271,0

Italia

144,6

140,2

140,8

140,8

Luxemburgo

1,2

1,2

1,2

1,2

Países Bajos

29,4

28,8

28,8

28,8

Austria

44,3

43,2

43,3

43,3

Portugal

54,1

52,8

52,8

52,9

Finlandia

20,6

20,2

20,2

20,2

Suecia

26,0

25,5

25,5

25,5

Reino Unido

136,7

136,3

136,3

136,3


ANEXO II

Atribución a los Estados miembros de los importes resultantes de la modulación prevista en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 para el período comprendido entre 2009 y 2012

(en millones EUR)

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

Bélgica

9,3

13,8

18,4

23,2

Dinamarca

17,6

25,9

34,3

43,0

Alemania

115,0

158,5

204,0

250,9

Irlanda

17,1

25,6

34,1

42,7

Grecia

19,6

29,0

38,2

47,3

España

70,1

107,3

141,9

178,8

Francia

132,8

198,0

265,2

335,6

Italia

61,3

78,2

102,0

127,9

Luxemburgo

0,6

0,8

1,1

1,4

Países Bajos

13,3

19,8

26,4

34,2

Austria

7,3

10,9

14,5

18,1

Portugal

8,8

11,8

15,8

19,8

Finlandia

6,1

9,1

12,3

15,3

Suecia

10,0

15,2

20,5

25,9

Reino Unido

67,4

100,6

134,3

167,7


ANEXO III

Atribución a los Estados miembros de los importes resultantes de la modulación prevista en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 para el año 2012

(en millones EUR)

Estado miembro

2012

República Checa

6,3

Lituania

0,3

Hungría

5,9

Polonia

1,1

Eslovaquia

2,5


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

11.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/33


ACCIÓN COMÚN 2009/445/PESC DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2009

por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (1), EULEX KOSOVO

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2). Esta Acción Común se aplica hasta el 14 de junio de 2010.

(2)

La Acción Común 2008/124/PESC fijó un importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión hasta el 14 de junio de 2009. Se precisa un nuevo importe de referencia financiera para cubrir los gastos de la Misión hasta el 14 de junio de 2010.

(3)

La Acción Común 2008/124/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2008/124/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados con EULEX KOSOVO será de 265 000 000 EUR.».

2)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Entrada en vigor y duración

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Acción Común expirará el 14 de junio de 2010.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. JANOTA


(1)  Conforme a la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1244 (1999).

(2)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.


11.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/34


DECISIÓN ATALANTA/5/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 10 de junio de 2009

por la que se modifica la Decisión Atalanta/2/2009 del Comité Político y de Seguridad sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y Decisión ATALANTA/3/2009 del Comité Político y de Seguridad sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

(2009/446/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y en particular su artículo 10.2 sobre la participación de terceros Estados,

Vista la Decisión Atalanta/2/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 21 de abril de 2009, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (2) y la Decisión Atalanta/3/2009 de 21 de abril de 2009 del Comité Político y de Seguridad sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (3), y su adenda adjunto (4),

Considerando:

(1)

El Comandante de la Fuerza de la Unión Europea celebró las conferencias de generación de fuerzas y de dotación de personal el 17 de noviembre de 2008, el 16 de diciembre de 2008 y el 19 de marzo de 2009.

(2)

En consonancia con las recomendaciones del Comandante de la Operación de la UE y del Comité Militar de la Unión Europea relativas a la contribución de la República de Croacia, debe aceptarse dicha contribución.

(3)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en ámbito de la defensa.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión Atalanta/2/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

Tras las Conferencias de Generación de Fuerzas y otras consultas, se aceptan las contribuciones de Noruega y Croacia para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)».

Artículo 2

El anexo del Comité Político y de Seguridad de la Decisión Atalanta/3/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

LISTA DE TERCEROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2.1

Noruega

Croacia».

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 2009.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

I. ŠRÁMEK


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  DO L 109 de 30.4.2009, p. 52.

(3)  DO L 112 de 6.5.2009, p. 9.

(4)  DO L 119 de 14.5.2009. p. 40.


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

11.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/35


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 387/06/COL

de 13 de diciembre de 2006

por la que se modifica la Decisión del Colegio no 195/04/COL, relativa a las disposiciones de aplicación a que se refiere el artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, en lo referente al impreso para la notificación de ayudas

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, los artículos 61 a 63 y el Protocolo 26 del mismo,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, el artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

CONSIDERANDO que, el 14 de julio de 2004, el Órgano de Vigilancia de la AELC aprobó la Decisión no 195/04/COL, relativa a las disposiciones de aplicación a que se refieren los artículos 27 a 29 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (3),

CONSIDERANDO que mediante la Decisión no 195/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC se estableció un impreso unificado obligatorio para la notificación de ayudas,

CONSIDERANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC aprobó nuevas Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (4), que serán aplicables a todas las ayudas regionales otorgadas después del 31 de diciembre de 2006,

CONSIDERANDO que, como consecuencia de la aprobación de las nuevas Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (5), la Comisión Europea ha modificado parcialmente el impreso de notificación,

CONSIDERANDO que tras la aprobación por el Órgano de Vigilancia de la AELC de las nuevas Directrices sobre ayudas nacionales de finalidad regional para el período 2007-2013 (6),

PREVIA CONSULTA del Comité consultivo sobre Ayudas Estatales mediante carta de fecha 21 de noviembre de 2006 según lo dispuesto en el artículo 29 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión no 195/04/COL del Órgano de Vigilancia se modifica con arreglo al anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción por el Órgano de Vigilancia.

Artículo 4

La presente Decisión es auténtica en lengua inglesa.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bjørn T. GRYDELAND

Presidente

Kristján Andri STEFÁNSSON

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo denominado el Acuerdo EEE.

(2)  En lo sucesivo denominado el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(3)  DO L 139 de 25.5.2006, p. 37, y Suplemento EEE no 26 de 25.5.2006, p. 1.

(4)  Decisión no 85/06/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 6 de abril de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial). El capítulo 25B de las Directrices sobre ayudas estatales corresponde a la Comunicación de la Comisión «Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013» (DO C 54 de 4.3.2006, p. 13).

(5)  Véase la nota 4.

(6)  Reglamento (CE) no 1627/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 794/2004 en cuanto al impreso de notificación de ayudas (DO L 302 de 1.11.2006, p. 10).


ANEXO

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11.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/55


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 637/08/COL

de 8 de octubre de 2008

por la que se modifican por sexagésimo sexta vez las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a ayudas estatales;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE, si este Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario;

RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia (4);

CONSIDERANDO que el 8 de julio de 2008 la Comisión de las Comunidades Europeas (5) adoptó una Comunicación relativa a la prórroga del Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval por la que se amplía la validez de dicho Marco hasta el 31 de diciembre de 2011 (6);

CONSIDERANDO que dicha Comunicación es asimismo relevante para el Espacio Económico Europeo;

CONSIDERANDO que se debe garantizar la aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «Observación general» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano tiene que aprobar, previa consulta a la Comisión, los actos correspondientes a los ya aprobados por esta;

HABIENDO CONSULTADO a la Comisión de la CE el 9 de septiembre de 2008;

RECORDANDO que por carta de 9 de septiembre de 2008 el Órgano invitó a los Estados de la AELC a presentar observaciones a este respecto y que estos Estados no presentaron objeción alguna,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La validez del capítulo de las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre ayudas estatales a la construcción naval se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2011. El apartado 31 de las Directrices sobre ayudas a la construcción naval queda redactado como sigue:

«El presente Marco será aplicable desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011 como máximo. Podrá ser revisado por el Órgano de Vigilancia durante este período.».

La nota a pie de página 1 de las Directrices sobre ayudas estatales a la construcción naval queda redactada como sigue:

«El presente capítulo corresponde al Marco comunitario aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (DO C 317 de 30.12.2003, p. 11), tal como ha sido modificado por la Comisión el 24 de octubre de 2006 (DO C 260 de 28.10.2006, p. 7) y el 8 de julio de 2008 (DO C 173 de 8.7.2008, p. 3).».

Artículo 2

La versión en lengua inglesa es la única auténtica.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2008.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Kristján Andri STEFÁNSSON

Miembro del Colegio


(1)  Denominado en lo sucesivo «el Órgano».

(2)  Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE».

(3)  Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y emitidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994, publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1. Las Directrices se modificaron por última vez el 16 de julio de 2008. En lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales». La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está publicada en el sitio web del Órgano: http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldstateaid/state_aid_guidelines

(5)  Denominada en lo sucesivo «la Comisión de la CE».

(6)  DO C 173 de 8.7.2008, p. 3.