ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.145.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 145

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
10 de junio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión codificada)

1

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (Versión codificada)

10

 

 

Reglamento (CE) no 481/2009 de la Comisión, de 9 de junio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

*

Reglamento (CE) no 482/2009 de la Comisión, de 8 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1974/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y el Reglamento (CE) no 883/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader

17

 

*

Reglamento (CE) no 483/2009 de la Comisión, de 9 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 820/2008 por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 1 )

23

 

*

Reglamento (CE) no 484/2009 de la Comisión, de 9 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1975/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural

25

 

*

Reglamento (CE) no 485/2009 de la Comisión, de 9 de junio de 2009, que modifica, en lo referente al ácido tiludrónico y al fumarato de hierro, el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

31

 

 

Reglamento (CE) no 486/2009 de la Comisión, de 9 de junio de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

34

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/55/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las exenciones fiscales aplicables a las introducciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (Versión codificada)

36

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/435/CE

 

*

Decisión no 2/2009 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 16 de febrero de 2009, por la que se nombra el Director del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

42

 

 

2009/436/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 5 de mayo de 2009, que corrige la Directiva 2008/73/CE por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico

43

 

 

Comisión

 

 

2009/437/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 2009, por la que se modifica la Decisión 2007/268/CE, relativa a la realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres en los Estados miembros [notificada con el número C(2009) 4228]  ( 1 )

45

 

 

2009/438/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 2009, por la que se reconoce, en principio, el carácter completo de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del aceite de naranja en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2009) 4232]  ( 1 )

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/1


REGLAMENTO (CE) N o 479/2009 DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 104, apartado 14, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, los términos «público», «déficit» e «inversión» se definen con referencia al Sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC), sustituido por el Sistema Europeo de Contabilidad Nacional y Regional en la Comunidad (adoptado por el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (5), en lo sucesivo «SEC 95»). Son necesarias definiciones precisas en las que se haga referencia a los códigos de clasificación del SEC 95. Dichas definiciones pueden estar sometidas a revisiones en el contexto de la armonización necesaria de las estadísticas nacionales o por otras razones. Cualquier revisión del SEC será decidida por el Consejo, con arreglo a las normas sobre competencias y procedimiento fijadas por el Tratado.

(3)

En virtud del SEC 95, los flujos de intereses con arreglo a contratos de permuta financiera y acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements, FRA) se clasifican en la cuenta financiera, y requieren un tratamiento específico para los datos transmitidos en caso de déficit excesivo.

(4)

La definición de «deuda» establecida en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo debe precisarse haciendo referencia a los códigos de clasificación del SEC 95.

(5)

En el caso de los productos financieros derivados, tal y como se definen en el SEC 95, no existe valor nominal idéntico al observado para los demás instrumentos de deuda. Por lo tanto, es preciso que los productos financieros derivados no se incluyan en las obligaciones constitutivas de la deuda pública a efectos del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo. Para las obligaciones que hayan sido objeto de acuerdos que fijan el tipo de cambio, procede tener en cuenta dicho tipo en la conversión en moneda nacional.

(6)

El SEC 95 ofrece una definición detallada del producto interior bruto a precios corrientes de mercado, que resulta apropiada para el cálculo de la proporción entre el déficit público y el producto interior bruto y la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto a que se hace mención en el artículo 104 del Tratado.

(7)

Los gastos consolidados de intereses de las administraciones públicas son un indicador importante para la supervisión de la situación presupuestaria en los Estados miembros. Los gastos de intereses están intrínsecamente vinculados a la deuda pública. La deuda pública que los Estados miembros deben notificar a la Comisión debe consolidarse en el seno de las administraciones públicas. Conviene que los niveles de deuda pública y los gastos de intereses sean coherentes entre sí. La metodología del SEC 95 (punto 1.58) reconoce que, para determinados análisis, los agregados consolidados presentan aún más interés que las cifras globales brutas.

(8)

En virtud del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, la Comisión está obligada a facilitar los datos estadísticos que se utilizarán en dicho procedimiento.

(9)

En ese contexto, Eurostat desempeña específicamente, en nombre de la Comisión, el cometido de autoridad estadística. Como servicio de la Comisión responsable de desempeñar las tareas que en ella recaen con respecto a la producción de estadísticas comunitarias, Eurostat debe ejecutar sus tareas conforme a los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 97/281/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la elaboración de estadísticas comunitarias (6). La aplicación por parte de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad de la Recomendación de la Comisión, de 25 de mayo de 2005, relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad, deberá potenciar el principio de independencia profesional, adecuación de los recursos y calidad de los datos estadísticos.

(10)

Eurostat se encarga, en nombre de la Comisión, de evaluar la calidad de los datos y de suministrar los datos que debe utilizarse en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, de conformidad con la Decisión 97/281/CE.

(11)

Debe establecerse un diálogo permanente entre la Comisión y las autoridades estadísticas de los Estados miembros a fin de garantizar la calidad tanto de los datos notificados por los Estados miembros como de la partida de las cuentas públicas en que se basen elaboradas con arreglo al SEC 95.

(12)

Resultan necesarias normas detalladas para que los Estados miembros notifiquen a la Comisión (Eurostat), sin demora y de forma periódica, sus déficits previstos y reales y el nivel de su deuda.

(13)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 104 C, apartados 2 y 3, del Tratado, la Comisión debe supervisar la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros, y examinar la observancia de la disciplina presupuestaria tendiendo a criterios de déficit y deuda públicos. En el supuesto de que un Estado miembro no cumpla los requisitos en relación con uno de los criterios o ambos, es preciso que la Comisión tenga en cuenta todos los factores pertinentes. La Comisión debe examinar si existe un riesgo de déficit excesivo en un Estado miembro.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

1.   A los efectos del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo y del presente Reglamento, los términos que figuran en los apartados 2 a 6 se definen con arreglo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (en lo sucesivo, «SEC 95») adoptado por el Reglamento (CE) no 2223/96. Los códigos entre paréntesis corresponden al SEC 95.

2.   Por «público» se entenderá lo perteneciente al sector «administraciones públicas» (S.13), que comprende los subsectores «administración central» (S.1311), «Comunidades Autónomas» (S.1312), «corporaciones locales» (S.1313) y «administraciones de seguridad social» (S.1314), con exclusión de las operaciones comerciales, según se definen en el SEC 95.

La exclusión de las operaciones comerciales significa que el sector «administraciones públicas» (S.13) abarca exclusivamente las unidades institucionales que producen, como función principal, servicios no mercantiles.

3.   Por «déficit (superávit) público» se entenderá la necesidad (capacidad) de financiación (EDP B.9) del sector «administraciones públicas» (S.13), tal como se define en el SEC 95. Los intereses incluidos en el déficit público estarán constituidos por los intereses (EDP D.41), tal como se definen en el SEC 95.

4.   Por «inversión pública» se entenderá la formación bruta de capital fijo (P.51) del sector «administraciones públicas» (S.13), según se define en el SEC 95.

5.   Por «deuda pública» se entenderá el valor nominal total de las obligaciones brutas del sector «administraciones públicas» (S.13) pendientes a final del año, a excepción de las obligaciones representadas por activos financieros que estén en manos del sector «administraciones públicas» (S.13).

La deuda pública estará constituida por las obligaciones de las administraciones públicas en las categorías siguientes: efectivo y depósitos (AF.2), títulos que no sean acciones, con exclusión de los productos financieros derivados (AF.33) y préstamos (AF.4), conforme a las definiciones del SEC 95.

El valor nominal de una obligación pendiente al final del año será su valor facial.

El valor nominal de una obligación indexada corresponderá a su valor facial ajustado en función del incremento de capital derivado de la indexación acumulado al final del año.

Las obligaciones denominadas en divisas o que hayan sido objeto de cambio de una divisa, mediante acuerdos contractuales, a una o más divisas se convertirán a las demás divisas al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada año.

Las obligaciones denominadas en la moneda nacional y que hayan sido objeto de cambio, mediante acuerdos contractuales, a una divisa se convertirán a la divisa al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada año.

Las obligaciones denominadas en divisas y que sean objeto de cambio en moneda nacional mediante acuerdos contractuales se convertirán a la moneda nacional al tipo acordado en los correspondientes contratos.

6.   Por «producto interior bruto» se entenderá el producto interior bruto a precios corrientes de mercado (PIB pm) (B.1*g), conforme a las definiciones del SEC 95.

Artículo 2

1.   Por cifras de déficit público previsto y de nivel de deuda pública prevista se entenderán las cifras establecidas por los Estados miembros en relación con el año en curso. Deberán corresponder a las previsiones oficiales más recientes, que tengan en cuenta las decisiones presupuestarias y la evolución y las perspectivas económicas más recientes. Deberán presentarse lo antes posible al término del plazo de notificación.

2.   Por cifras de déficit público real y de nivel de deuda pública real se entenderán los resultados estimados, provisionales, semidefinitivos o definitivos de un año anterior. Los datos previstos y los datos reales formarán una serie temporal coherente en lo que a definiciones y conceptos se refiere.

CAPÍTULO II

NORMAS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN

Artículo 3

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat) los déficit públicos previstos y reales y los niveles de deuda pública previstos y reales dos veces al año, la primera antes del 1 de abril del año en curso (año n) y la segunda antes del 1 de octubre del año n.

Los Estados miembros señalarán a la Comisión (Eurostat) qué autoridades nacionales son responsables de la notificación relativa al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

2.   Antes del 1 de abril del año n, los Estados miembros:

a)

notificarán a la Comisión (Eurostat) el déficit público previsto para el año n, la estimación del nivel de su deuda pública real al final del año n-1 el nivel de su deuda pública real de los años n-2, n-3 y n-4;

b)

comunicarán simultáneamente a la Comisión (Eurostat) los datos previstos para el año n y los datos reales para los años n-1, n-2, n-3 y n-4 de los correspondientes déficit presupuestarios de las cuentas públicas, según la definición más usual en cada Estado miembro, y las cifras que expliquen la correspondencia entre el déficit presupuestario de las cuentas públicas y el déficit público para el subsector S.1311;

c)

comunicarán simultáneamente a la Comisión (Eurostat) los datos reales para los años n-1, n-2, n-3 y n-4 de sus fondos de maniobra y las cifras que expliquen la correspondencia entre los fondos de maniobra de cada subsector de la administración pública y el déficit público para los subsectores S.1312, S.1313 y S.1314;

d)

notificarán a la Comisión (Eurostat) su previsión de deuda pública al final del año n y los niveles de su deuda pública real al final de los años n-1, n-2, n-3 y n-4;

e)

comunicarán simultáneamente a la Comisión (Eurostat), para los años n-1, n-2, n-3 y n-4, las cifras que expliquen la contribución del déficit público y de los demás factores pertinentes a la variación del nivel de deuda pública por subsectores.

3.   Antes del 1 de octubre del año n, los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat):

a)

la previsión actualizada del déficit público del año n y los déficit públicos reales de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, y cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2, letras b) y c),

b)

la previsión actualizada del nivel de deuda pública al final del año n y los niveles reales de deuda pública al final de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, y cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2, letra e).

4.   Las cifras de déficit público previsto que se notifiquen a la Comisión (Eurostat) de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se expresarán en moneda nacional y se referirán a ejercicios presupuestarios.

Las cifras de déficit público real y nivel de deuda pública real que se notifiquen a la Comisión (Eurostat) de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se expresarán en moneda nacional y se referirán a años civiles, con excepción de las estimaciones actualizadas relativas al año n-1, que podrán referirse a ejercicios presupuestarios.

En el supuesto de que el ejercicio presupuestario no coincida con el año civil, los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión (Eurostat) las cifras de déficit público real y de nivel de deuda pública real por ejercicios presupuestarios respecto a los dos ejercicios presupuestarios que precedan al ejercicio en curso.

Artículo 4

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) las cifras correspondientes a sus gastos de inversión pública y de intereses (consolidados), ateniéndose para ello a las condiciones fijadas en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 5

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), en los plazos fijados en el artículo 3, apartado 1, una previsión de su producto interior bruto para el año n y el importe real de su producto interior bruto para los años n-1, n-2, n-3 y n-4.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat), en cuanto dispongan de ella, de cualquier revisión importante de las cifras reales o previsiones de déficit y deuda que ya hayan comunicado.

2.   Las revisiones importantes de las cifras reales de déficit y deuda ya comunicadas estarán debidamente documentadas. En todo caso, se comunicarán y estarán debidamente documentadas las revisiones que den como resultado la superación de los valores de referencia señalados en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, o las revisiones que indiquen que los datos relativos a un Estado miembro no superan ya los valores de referencia.

Artículo 7

Los Estados miembros publicarán las cifras reales de déficit y deuda y los demás datos sobre años anteriores notificados a la Comisión (Eurostat) de conformidad con los artículos 3 a 6.

CAPÍTULO III

CALIDAD DE LOS DATOS

Artículo 8

1.   La Comisión (Eurostat) evaluará periódicamente la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros y de aquella partida de las cuentas públicas en que se basen, elaboradas con arreglo al SEC 95 (denominadas en lo sucesivo «las cuentas del sector públicas»). Por calidad de los datos reales se entenderá su adecuación con las normas contables, su integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia con los datos estadísticos. La evaluación girará en torno a ámbitos especificados en los inventarios de los Estados miembros, como la delimitación del sector público, la clasificación de las transacciones y obligaciones públicas y el plazo para el registro.

2.   Los Estados miembros facilitarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) la información estadística pertinente necesaria para evaluar la calidad de los datos, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (7).

La «información estadística» a que se refiere el primer párrafo debe limitarse a la información estrictamente necesaria para verificar el cumplimiento de las normas del SEC. En particular, se entiende por información estadística:

a)

datos de las cuentas nacionales;

b)

inventarios;

c)

cuadros de notificación en relación con los procedimientos de déficit excesivo;

d)

cuestionarios adicionales y aclaraciones relativas a las notificaciones.

El modelo de los cuestionarios lo definirá la Comisión (Eurostat) tras consultar con el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (denominado, en lo sucesivo, «el CMFB»).

3.   La Comisión (Eurostat) informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros. El informe tratará de la evaluación general de los datos reales notificados por los Estados miembros en lo que se refiere a su adecuación con las normas contables, su integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un inventario detallado de los métodos, procedimientos y fuentes utilizados para recopilar los datos reales sobre déficit y deuda y de las cuentas públicas en que se basen.

2.   Los inventarios se elaborarán con arreglo a directrices adoptadas por la Comisión (Eurostat) previa consulta al CMFB.

3.   Los inventarios serán actualizados tras las revisiones de los métodos, procedimientos y fuentes adoptados por los Estados miembros para recopilar sus datos estadísticos.

4.   Los Estados miembros publicarán sus inventarios.

5.   En las visitas que se mencionan en el artículo 11 podrán abordarse los aspectos contemplados en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 10

1.   En caso de duda sobre la correcta aplicación de las normas contables del SEC 95, el Estado miembro interesado pedirá una aclaración a la Comisión (Eurostat). La Comisión (Eurostat) estudiará el problema sin demora y comunicará su clarificación al Estado miembro interesado y, en su caso, al CMFB.

2.   En los casos que, en opinión de la Comisión o del Estado miembro interesado, presenten complejidad o sean de interés general, la Comisión (Eurostat) tomará una decisión tras consultar al CMFB. La Comisión (Eurostat) publicará sus decisiones junto al dictamen del CMFB, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97.

Artículo 11

1.   La Comisión (Eurostat) mantendrá un diálogo permanente con las autoridades estadísticas de los Estados miembros. Para ello, efectuará en todos los Estados miembros visitas periódicas de diálogo y, si procede, visitas metodológicas.

2.   Las visitas de diálogo tendrán la finalidad de revisar datos notificados, examinar cuestiones metodológicas, debatir acerca de fuentes y procesos estadísticos descritos en los inventarios y evaluar el cumplimiento de las normas contables. Las visitas de diálogo servirán para detectar los riesgos o los problemas potenciales en relación con la calidad de los datos notificados.

3.   Las visitas metodológicas no rebasarán el ámbito puramente estadístico. Esto se reflejará en la composición de las delegaciones a que se refiere el artículo 12.

Las visitas metodológicas tendrán la finalidad de controlar los procesos y las cuentas públicas justificativos de los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados definida en el artículo 8, apartado 1.

Dichas visitas únicamente se realizarán en aquellos casos en que se observasen riesgos significativos o posibles problemas con respecto a la calidad de los datos, particularmente cuando se refieran a los métodos, conceptos y clasificaciones aplicados a los datos que los Estados miembros están obligados a notificar.

4.   Al organizar las visitas de diálogo y metodológicas, la Comisión (Eurostat) remitirá sus resultados provisionales a los Estados miembros interesados para que puedan formular observaciones.

Artículo 12

1.   Al efectuar las visitas metodológicas a los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar la asistencia de expertos contables nacionales, propuestos con carácter voluntario por otros Estados miembros, y de funcionarios de otros servicios de la Comisión.

La relación de expertos contables nacionales a quienes la Comisión (Eurostat) podrá pedir asistencia se constituirá sobre la base de propuestas enviadas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo.

2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas. Dichas visitas deberían ceñirse a las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento sobre déficit excesivos. No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que sus servicios directa o indirectamente implicados en la producción de estadísticas y deuda públicas y, en su caso, sus autoridades nacionales con responsabilidad operativa en materia de control de las cuentas públicas presten a los funcionarios de la Comisión u a otros expertos contemplados en el apartado 1, la asistencia necesaria para desempeñar su cometido, incluyendo la disponibilidad de documentos justificativos de los datos reales de déficit y deuda notificados y de las cuentas públicas en que se basen. Los datos confidenciales del sistema estadístico nacional solo deberían facilitarse a la Comisión (Eurostat).

Sin perjuicio de la obligación general de los Estados miembros de tomar todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas, los interlocutores de la Comisión (Eurostat) en las visitas metodológicas a que se refiere el primer párrafo serán, en cada Estado miembro, los servicios encargados de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo.

3.   La Comisión (Eurostat) se asegurará de que los funcionarios y los expertos nacionales que participen en dichas visitas presenten todas las garantías de competencia técnica, independencia profesional y observancia de la confidencialidad.

Artículo 13

La Comisión (Eurostat) informará al Comité Económico y Financiero sobre los resultados de las visitas de diálogo y metodológicas, incluyendo las posibles observaciones que sobre tales resultados formulen los Estados miembros interesados. Tras haber sido remitidos al Comité Económico y Financiero, estos informes serán publicados junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97.

CAPÍTULO IV

SUMINISTRO DE DATOS POR LA COMISIÓN

(EUROSTAT)

Artículo 14

1.   La Comisión (Eurostat) suministrará los datos reales de déficit público y deuda pública para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, en las tres semanas siguientes a las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartado 1, o a las revisiones previstas en el artículo 6, apartado 1. Los datos se suministrarán mediante publicación.

2.   En caso de que un Estado miembro no haya notificado sus propios datos, la Comisión (Eurostat) suministrará sin demora los datos reales de déficit público y deuda pública de los Estados miembros.

Artículo 15

1.   La Comisión (Eurostat) podrá manifestar una reserva en cuanto a la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al Presidente del Comité Económico y Financiero la reserva que se proponga manifestar y publicar. Si el problema queda resuelto tras la publicación de los datos y de la reserva, se hará pública la retirada de esta inmediatamente después.

2.   La Comisión (Eurostat) podrá modificar los datos reales notificados por los Estados miembros y suministrar los datos modificados y una justificación de la modificación cuando esté probado que los datos reales notificados por los Estados miembros no se ajustan a lo establecido en el artículo 8, apartado 1. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al Presidente del Comité Económico y Financiero los datos modificados y la justificación de la modificación.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16

1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos reales notificados a la Comisión (Eurostat) se suministran conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97. A tal efecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en asegurar que los datos notificados cumplan lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento y las normas contables subyacentes del SEC 95.

2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para asegurarse de que los funcionarios responsables de la notificación de los datos reales a la Comisión (Eurostat) y de las cuentas públicas en que se basen actúan conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97.

Artículo 17

En caso de que el Parlamento Europeo y el Consejo o la Comisión, con arreglo a las normas de competencia y procedimiento establecidas en el Tratado y en el Reglamento (CE) no 2223/96, decidan revisar el SEC 95 o modificar su metodología, la Comisión insertará las nuevas referencias al SEC 95 en los artículos 1 y 3 del presente Reglamento.

Artículo18

Queda derogado el Reglamento (CE) no 3605/93.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  Dictamen de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 88 de 9.4.2008, p. 1.

(3)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(4)  Véase anexo I.

(5)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(6)  DO L 112 de 29.4.1997, p. 56.

(7)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.


ANEXO I

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo

(DO L 332 de 31.12.1993, p. 7).

Reglamento (CE) no 475/2000 del Consejo

(DO L 58 de 3.3.2000, p. 1).

Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión

(DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).

Reglamento (CE) no 2103/2005 del Consejo

(DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 3605/93

Presente Reglamento

Sección 1

Capítulo I

Artículo 1, apartados 1 a 5

Artículo 1, apartados 1 a 5

Artículo 2

Artículo 1, apartado 6

Artículo 3

Artículo 2

Sección 2

Capítulo II

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, guiones primero a quinto

Artículo 3, apartado 2, letras a) a e)

Artículo 4, apartado 3, guiones primero y segundo

Artículo 3, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Sección 2 bis

Capítulo III

Artículo 8 bis, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8 bis, apartado 2, primer párrafo

Artículo 8, apartado 2, primer párrafo

Artículo 8 bis, apartado 2, segundo párrafo, guiones primero a cuarto

Artículo 8, apartado 2, segundo párrafo, letras a) a d)

Artículo 8 bis, apartado 2, tercer párrafo

Artículo 8, apartado 2, tercer párrafo

Artículo 8 bis, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8 ter

Artículo 9

Artículo 8 quater

Artículo 10

Artículo 8 quinto, primer párrafo, frases primera y segunda

Artículo 11, apartado 1

Artículo 8 quinto, primer párrafo, tercera frase

Artículo 11, apartado 3, tercer párrafo

Artículo 8 quinto, segundo párrafo, frases primera y segunda

Artículo 11, apartado 2

Artículo 8 quinto, segundo párrafo, tercera frase

Artículo 11, apartado 3, segundo párrafo

Artículo 8 quinto, segundo párrafo, frases cuarta y quinta

Artículo 11, apartado 3, primer párrafo

Artículo 8 quinto, tercer párrafo

Artículo 11, apartado 4

Artículo 8 sexto

Artículo 12

Artículo 8 séptimo

Artículo 13

Sección 2 bis

Capítulo IV

Artículo 8 octavo

Artículo 14

Artículo 8 nono

Artículo 15

Sección 2 ter

Capítulo V

Artículo 8 décimo

Artículo 16

Artículo 8 undécimo

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

anexo I

anexo II


10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/10


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 480/2009 DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994 por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El presupuesto general de la Unión Europea tiene que hacer frente a riesgos financieros como consecuencia de las garantías destinadas a cubrir los préstamos a terceros países.

(3)

El Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992 llegó a la conclusión de que consideraciones de gestión presupuestaria sana y de disciplina financiera abogaban por el establecimiento de un nuevo mecanismo financiero y que, a tal efecto, convendría crear un Fondo de Garantía para cubrir los riesgos inherentes a los préstamos y a las garantías de préstamos concedidos a terceros países o para proyectos realizados en terceros países. La creación de un Fondo de Garantía destinado a reembolsar directamente a los acreedores de las Comunidades permitirá realizar dicho objetivo.

(4)

En el marco del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, adoptado el 17 de mayo de 2006 (4), la financiación del Fondo de garantía constituye un gasto obligatorio del presupuesto general de la Unión Europea para el período comprendido entre 2007 y 2013.

(5)

Existen mecanismos que permiten hacer frente a las solicitudes de garantía, en particular el recurso provisional a la tesorería previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2000/597/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (5).

(6)

Conviene constituir el Fondo de Garantía mediante la transferencia progresiva de recursos. A continuación, se le deben asignar los intereses correspondientes a la inversión de sus disponibilidades, así como los reembolsos de los deudores morosos cuando el Fondo haya intervenido como garante.

(7)

En vista de la experiencia adquirida con el funcionamiento del Fondo, resulta suficiente una relación del 9 % entre los recursos del Fondo y las obligaciones garantizadas con carácter principal, más los intereses devengados y no pagados.

(8)

Las transferencias al Fondo de Garantía equivalentes al 9 % del importe de cada operación decidida parecen apropiadas para alcanzar el importe objetivo estimado suficiente. Conviene definir las modalidades para efectuar dichas transferencias.

(9)

Si el Fondo de Garantía rebasase el importe objetivo, las cantidades excedentes deberán reintegrarse al presupuesto general de la Unión Europea.

(10)

Conviene encomendar la gestión financiera del Fondo de Garantía al Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI»). La gestión financiera del Fondo está sometida a controles del Tribunal de Cuentas, con arreglo a procedimientos fijados de común acuerdo entre el Tribunal de Cuentas, la Comisión y el BEI.

(11)

Las Comunidades han concedido préstamos y han garantizado préstamos otorgados a los países en vías de adhesión o para proyectos ejecutados en esos países. Estas operaciones de préstamo y de garantía están cubiertas por el Fondo de Garantía y seguirán pendientes o en vigor tras la fecha de la adhesión. A partir de tal fecha dejarán de constituir acciones exteriores de las Comunidades, por lo que deberán ser cubiertas directamente por el presupuesto general de la Unión Europea y no ya por el Fondo de Garantía.

(12)

El Fondo de Garantía cubre los impagos de préstamos emitidos por el BEI para los que las Comunidades establecen una garantía en virtud del mandato exterior del BEI. Además, en consonancia con el mandato exterior del BEI, que surtió efecto a partir del 1 de febrero de 2007, el Fondo también debe cubrir los impagos correspondientes a las garantías de préstamos emitidos por el BEI para los que las Comunidades establecen una garantía.

(13)

Los Tratados no prevén, para la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 308 del Tratado CE y del artículo 203 del Tratado CEEA.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece un Fondo de Garantía (denominado en lo sucesivo «Fondo»), cuyos recursos se utilizarán para reembolsar a los acreedores de las Comunidades en caso de impago por parte del beneficiario de un préstamo concedido o garantizado por las Comunidades o de una garantía de un préstamo emitido por el Banco Europeo de Inversiones (denominado en lo sucesivo «BEI»), para el que las Comunidades establezcan una garantía.

Las operaciones de préstamo y garantía de préstamos contempladas en el párrafo primero (denominadas en lo sucesivo «operaciones») serán las realizadas en beneficio de un tercer país o las destinadas a la financiación de proyectos situados en terceros países.

Todas las operaciones llevadas a cabo en beneficio de un tercer país o con el objetivo de financiar proyectos en un tercer país quedarán fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento a partir de la fecha de adhesión de dicho país a la Unión Europea.

Artículo 2

El Fondo se nutrirá:

con una transferencia anual del presupuesto general de la Unión Europea con arreglo a los artículos 5 y 6,

con los intereses devengados por la inversión financiera de las disponibilidades del Fondo,

con las cantidades cobradas de los deudores morosos, en la medida en que el Fondo haya intervenido como garante.

Artículo 3

El importe del Fondo deberá alcanzar un nivel apropiado (denominado en lo sucesivo «importe objetivo»).

El importe objetivo queda fijado en el 9 % del saldo vivo del principal del conjunto de los compromisos de las Comunidades derivados de cada operación, más los intereses devengados y no pagados.

Sobre la base de la diferencia al final del año n-1 entre el importe objetivo y el valor de los activos netos del Fondo, calculada al principio del año n, cualquier superávit se pagará en una sola operación, transfiriéndose a una rúbrica especial del estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea del año n + 1.

Artículo 4

A partir de la fecha de adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea, el importe objetivo se reducirá en un importe calculado sobre la base de las operaciones a que se hace referencia en el artículo 1, párrafo tercero.

Con el fin de calcular el importe de la reducción, el porcentaje mencionado en el artículo 3, párrafo segundo, y aplicable en la fecha de la adhesión deberá aplicarse al importe de las operaciones pendientes en dicha fecha.

El excedente deberá reintegrarse a una línea específica del estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 5

Sobre la base de la diferencia al final del año n-1 entre el importe objetivo y el valor de los activos netos del Fondo, calculada al principio del año n, el importe de dotación necesario se transferirá al Fondo en una sola operación en el año n + 1 con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 6

1.   Si, como consecuencia de uno o varios impagos, la ejecución de las garantías durante el año n-1 rebasa 100 millones de euros, el importe que exceda de 100 millones de euros se reembolsará al Fondo en tramos anuales a partir del año n + 1 hasta el reembolso total (mecanismo regulador). El importe del tramo anual será el más pequeño de los importes siguientes:

100 millones de euros, o

el importe pendiente debido conforme al mecanismo regulador.

Todo importe resultante de la ejecución de garantías en años precedentes al año n-1 que no haya sido aún reembolsado en su totalidad a causa del mecanismo regulador se reembolsará antes de que el mecanismo regulador pueda surtir efecto para los impagos que se produzcan en el año n-1 o años subsiguientes. Dichos importes pendientes seguirán deduciéndose del importe máximo anual que habrá de recuperarse con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en el marco del mecanismo regulador hasta el momento en que el importe total se haya transferido al Fondo.

2.   Los cálculos basados en este mecanismo regulador se realizarán al margen de los cálculos a que se hace referencia en el artículo 3, párrafo tercero, y en el artículo 5. No obstante, todos ellos darán lugar a una única transferencia anual. Los importes que deberán pagarse con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en el marco de este mecanismo regulador se considerarán activos netos del Fondo para los cálculos previstos en los artículos 3 y 5.

3.   Si, como consecuencia de una ejecución de garantías consecutiva a uno o varios impagos, los recursos del Fondo caen por debajo del 80 % del importe objetivo, la Comisión informará al respecto a la Autoridad Presupuestaria.

4.   Si, como consecuencia de una ejecución de garantías consecutiva a uno o varios impagos, los recursos del Fondo caen por debajo del 70 % del importe objetivo, la Comisión presentará un informe relativo a las medidas excepcionales que podrán ser necesarias para reaprovisionar el Fondo.

Artículo 7

La Comisión encomendará la gestión financiera del Fondo al BEI mediante un mandato en nombre de las Comunidades.

Artículo 8

A más tardar el 31 de mayo del siguiente ejercicio, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas un informe anual sobre la situación del Fondo de Garantía y su gestión durante el ejercicio precedente.

Artículo 9

Se adjuntarán la cuenta de gestión y el balance financiero del Fondo a la cuenta de gestión y al balance financiero de las Comunidades.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  Dictamen de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 293 de 12.11.1994, p. 1.

(3)  Véase Anexo I.

(4)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(5)  DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.


ANEXO I

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo

(DO L 293 de 12.11.1994, p. 1).

Reglamento (CE, Euratom) no 1149/1999 del Consejo

(DO L 139 de 2.6.1999, p. 1).

Reglamento (CE, Euratom) no 2273/2004 del Consejo

(DO L 396 de 31.12.2004, p. 28).

Reglamento (CE, Euratom) no 89/2007 del Consejo

(DO L 22 de 31.1.2007, p. 1).


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94

Presente Reglamento

Artículos 1, 2 y 3

Artículos 1, 2 y 3

Artículo 3 bis

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10, párrafo primero

Artículo 11

Artículo 10, párrafo segundo

Anexo I

Anexo II


10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/15


REGLAMENTO (CE) N o 481/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

32,7

MK

43,9

TR

53,5

ZZ

43,4

0707 00 05

JO

162,3

MK

24,8

TR

118,1

ZZ

101,7

0709 90 70

TR

111,0

ZZ

111,0

0805 50 10

AR

69,4

TR

60,0

ZA

64,5

ZZ

64,6

0808 10 80

AR

81,1

BR

71,1

CA

69,7

CL

80,1

CN

88,3

NA

101,9

NZ

97,9

US

115,8

ZA

77,5

ZZ

87,0

0809 10 00

TN

161,5

TR

173,7

ZZ

167,6

0809 20 95

TR

177,9

US

453,6

ZZ

315,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/17


REGLAMENTO (CE) N o 482/2009 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1974/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y el Reglamento (CE) no 883/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 91,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1698/2005, que establece el marco jurídico para la ayuda prestada por el Feader en favor del desarrollo rural en la Comunidad, ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 473/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y el Reglamento (CE) no 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común (3), con el fin de tener en cuenta el Plan Europeo de Recuperación Económica que fue aprobado por el Consejo Europeo, en su reunión de los días 11 y 12 de diciembre de 2008.

(2)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (4) debe complementarse con disposiciones de aplicación adicionales.

(3)

El artículo 70, apartado 4 ter, del Reglamento (CE) no 1698/2005 permite a los Estados miembros aplicar porcentajes de cofinanciación más elevados por el Feader durante 2009, a condición de que el índice global de contribución del Feader, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, de dicho Reglamento, sea respetado a lo largo de todo el período de programación. Es necesario determinar el procedimiento según el cual los Estados miembros pueden utilizar esa posibilidad así como el mecanismo a través del cual se garantizará que el porcentaje total de contribución del Feader se respetará durante todo el período de programación.

(4)

Para facilitar la ejecución de estrategias de desarrollo local y, en especial, el funcionamiento de los grupos de acción local, tal como se define en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1698/2005, debe autorizarse la posibilidad de pagar anticipos relacionados con sus costes de funcionamiento.

(5)

Teniendo en cuenta el beneficio medioambiental general resultante de la transferencia de una explotación, o una parte de la misma, a una organización que tiene el objetivo de la gestión de la naturaleza, debe permitirse a los Estados miembros que no requieran al beneficiario el reembolso en caso de que la organización no asuma el compromiso exigido como condición para la concesión de la ayuda.

(6)

Debe facilitarse la ejecución de las operaciones relativas a inversiones asociadas con el mantenimiento, la restauración y la mejora del patrimonio natural así como el desarrollo de parajes de alto valor natural, previstas en el artículo 57, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005. Por lo tanto, debe permitirse a los Estados miembros fijar el nivel de ayuda de tales operaciones basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos, tal como ya está previsto para las operaciones de naturaleza similar con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) no 1974/2006.

(7)

Para que los Estados miembros puedan beneficiarse del artículo 70, apartado 4 ter, del Reglamento (CE) no 1698/2005, deben adaptarse las normas para el cálculo de la contribución comunitaria en el contexto de las cuentas del Feader, previstas en el Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (5).

(8)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1974/2006 y (CE) no 883/2006 en consecuencia.

(9)

En aras de la coherencia con la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 473/2009, que se complementa con las disposiciones del presente Reglamento, conviene que este último sea aplicable a partir del 1 de enero de 2009. Esta aplicación retroactiva no debe infringir el principio de seguridad jurídica de los beneficiarios potenciales.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural y del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1974/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 6, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

tras la letra b), se añade la letra siguiente:

«b bis)

modificaciones del plan de financiación relativas a la aplicación del artículo 70, apartado 4 ter, del Reglamento (CE) no 1698/2005;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

otras modificaciones no incluidas en las letras a), b) y b bis) del presente apartado.».

2)

Tras el artículo 8 se añade el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

1.   Los Estados miembros que pretendan realizar modificaciones relacionadas con la aplicación del artículo 70, apartado 4 ter, del Reglamento (CE) no 1698/2005 notificarán a la Comisión un plan de financiación modificado que contendrá los porcentajes aumentados de contribución del Feader que deberán aplicarse en 2009.

El procedimiento del artículo 9 del presente Reglamento se aplicará a las modificaciones notificadas de conformidad con el párrafo primero.

2.   Tras recibir la última declaración de gastos para el año 2009, que debe presentarse a más tardar el 31 de enero de 2010 de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (6), la Comisión calculará los porcentajes máximos de contribución del Feader que podrán aplicarse al resto del período de programación con el fin de respetar los porcentajes máximos globales de contribución del Feader previstos en el artículo 70, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005. Los pormenores y el resultado de ese cálculo se comunicarán a los Estados miembros no más tarde del 15 de febrero de 2010.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, no más tarde del 15 de marzo de 2010, un nuevo plan de financiación que contendrá los nuevos porcentajes de contribución del Feader para el resto del período de programación de conformidad con los porcentajes máximos calculados por la Comisión con arreglo al apartado 2.

Si un Estado miembro no notifica el nuevo plan de financiación para esta fecha o si el plan de financiación notificado no se ajusta al cálculo de los porcentajes máximos de la Comisión, estos últimos se aplicarán automáticamente al programa de desarrollo rural de dicho Estado miembro tan pronto como la declaración correspondiente a los gastos contraídos por el organismo liquidador durante el primer trimestre de 2010, y hasta la presentación de un plan de financiación revisado compatible con los porcentajes de cofinanciación calculados por la Comisión.

3)

El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 38

1.   Los costes de funcionamiento de los grupos de acción local mencionados en el artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrán optar a ayudas comunitarias con un límite del 20 % del gasto público total de la estrategia de desarrollo local.

2.   Los grupos de acción local podrán solicitar el pago de un anticipo de los organismos liquidadores competentes si dicha posibilidad está incluida en el programa de desarrollo rural. El importe de los anticipos no será superior al 20 % de la ayuda pública relacionada con los costes de funcionamiento y su pago estará sujeto al depósito de una garantía bancaria o una garantía equivalente correspondiente al 110 % del importe del anticipo. La garantía se liberará, a más tardar, una vez finalizada la estrategia de desarrollo local.

El artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión (7) no se aplicará al pago mencionado en el párrafo primero.

4)

En el artículo 44, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c)

si la explotación de un beneficiario se transfiere total o parcialmente a una organización que tiene como objetivo principal la gestión de la naturaleza para la protección del medio ambiente, a condición de que la transferencia aspire a un cambio permanente de la utilización del suelo con vistas a la protección de naturaleza y pueda generar un beneficio importante para el medio ambiente.».

5)

En el artículo 53, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando proceda, los Estados miembros establecerán la cuantía de las ayudas previstas en los artículos 31, 37 a 41 y 43 a 49 del Reglamento (CE) no 1698/2005 basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos.

Sin perjuicio de las normas materiales y de procedimiento aplicables a la ayuda estatal, el párrafo primero también se aplicará a las inversiones asociadas al mantenimiento, la restauración y la mejora del patrimonio natural así como al desarrollo de parajes de alto valor natural tal como se contempla en el artículo 57, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005.».

6)

Los anexos II y VII se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2006 se añade el siguiente párrafo segundo:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los gastos pagados por los Estados miembros entre el 1 de abril de 2009 y 31 de diciembre de 2009, la contribución comunitaria se calculará sobre la base del plan de financiación en vigor el último día del período de referencia.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(3)  DO L 144 de 9.6.2009, p. 3.

(4)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.

(5)  DO L 171de 23.6.2006, p. 1.

(6)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.».

(7)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 74.».


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 1974/2006 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, parte A, el punto 6.3 se sustituye por el texto siguiente:

«6.3.

Presupuesto indicativo relativo a las operaciones contempladas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005 entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 [artículo 16 bis, apartado 3, letra b), hasta los importes mencionados en el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005].

Eje/Medida

Contribución del Feader para 2009-2013

Eje 1

Medida 111

Medida …

Total Eje 1

Eje 2

Medida 211

Medida …

Total Eje 2

Eje 3

Medida 311

Medida 321

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Medida …

Total Eje 3

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Eje 4

Medida 411

Medida 413

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Medida …

Total Eje 4

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Total programa

 

Total en virtud de los ejes 1, 2, 3 y 4, relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Total en virtud de los ejes 3 y 4, relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005»

 

2)

El anexo VII, parte A, queda modificado como sigue:

a)

en el punto 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Todo Estado miembro que reciba recursos financieros complementarios de conformidad con el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberá incluir, por primera vez en el informe anual presentado en 2010, un capítulo separado que contenga al menos el mismo análisis mencionado en el apartado 1 en lo que atañe a las operaciones relacionadas con las prioridades mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, de dicho Reglamento.»;

b)

el punto 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«3 bis.

La ejecución financiera del programa en lo que respecta a las operaciones relacionadas con los nuevos desafíos y la infraestructura de la banda ancha, que presenten, para cada medida, una declaración de los importes abonados a los beneficiarios después del 1 de enero de 2009 para los tipos de operaciones contemplados en el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y de los importes contemplados en el artículo 69, apartado 5 bis, de dicho Reglamento.

El cuadro en el que se resumirá la ejecución financiera de estos tipos de operaciones contendrá como mínimo la siguiente información:

Eje/medida

Pagos anuales-año N

Pagos acumulados del año 2009 al año N

Medida 111

Medida …

 

 

Total Eje 1

Medida 211

Medida …

 

 

Total Eje 2

Medida 311

Medida 321

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005

 

 

Medida …

 

 

Total Eje 3

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005

 

Medida 411

 

Medida 413

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005

 

 

Medida …

 

 

Total Eje 4

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Total programa

Total en virtud de los ejes 1, 2, 3 y 4, relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Total en virtud de los ejes 3 y 4, relativo a las prioridades enumeradas en el artículo 16 bis, apartado 1 letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005

…»


10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/23


REGLAMENTO (CE) N o 483/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 820/2008 por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la aplicación de normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. Esas medidas detalladas se establecen en el Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión (2).

(2)

Las medidas establecidas por el Reglamento (CE) no 820/2008 en materia de restricción de líquidos transportados por pasajeros que lleguen en vuelos procedentes de terceros países y efectúen transbordo en aeropuertos comunitarios deben revisarse atendiendo a los avances técnicos, la incidencia en el funcionamiento de los aeropuertos y los efectos en los pasajeros.

(3)

Tal revisión ha puesto de manifiesto que las restricciones de los líquidos transportados por los pasajeros que llegan en vuelos procedentes de terceros países y efectúan transbordo en aeropuertos comunitarios ocasionan ciertas dificultades de funcionamiento en tales aeropuertos y causan molestias a los pasajeros afectados.

(4)

Concretamente, la Comisión ha verificado determinadas normas de seguridad en aeropuertos de determinados terceros países y ha llegado a la conclusión de que son satisfactorias, teniendo en cuenta además que dichos países tienen un buen historial de cooperación con la Comunidad y sus Estados miembros. Por ello, la Comisión ha decidido tomar medidas para paliar los problemas antes indicados con respecto a los pasajeros que transporten líquidos obtenidos en los mencionados aeropuertos de esos países.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 820/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apéndice 1 del Reglamento (CE) no 820/2008 queda modificado como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(2)  DO L 221 de 19.8.2008, p. 8.


ANEXO

Se añade el siguiente texto en el apéndice 1:

«—

República de Corea:

Aeropuerto Seoul Incheon (ICN)

Aeropuerto Pusan Gimhae (PUS)».


10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/25


REGLAMENTO (CE) N o 484/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1975/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 51, apartado 4, su artículo 74, apartado 4, y su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia de las modificaciones del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (2), han de actualizarse las referencias a dicho Reglamento que se hacen en el Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión (3).

(2)

Asimismo, a partir del 1 de enero de 2009 es de aplicación el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (4). Por tanto, ha de adaptarse el Reglamento (CE) no 1975/2006 para tener en cuenta las referencias al Reglamento (CE) no 73/2009.

(3)

La experiencia ha demostrado que hay lagunas y disposiciones obsoletas en el Reglamento (CE) no 1975/2006 que han de paliarse o eliminarse para velar por la correcta comprensión y la coherencia del texto.

(4)

Determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 796/2004, tales como las que permiten el anuncio de los controles sobre el terreno recogidas en el artículo 23 bis, las que definen las excepciones a la aplicación de reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 68 y las contempladas en el artículo 71, apartado 2, deben ser de aplicación general a los fines del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(5)

En aras de la claridad, cuando se apliquen las normas de control relativas a las ayudas para el desarrollo rural destinadas a determinadas medidas del eje 2 y del eje 4, de conformidad con lo dispuesto en la parte II, título I, del Reglamento (CE) no 1975/2006, ha de hacerse referencia a la definición y principios de las parcelas agrícolas recogidos en el Reglamento (CE) no 796/2004.

(6)

Con respecto a los controles sobre el terreno de la medida establecida en el artículo 36, letra a, inciso iv), del Reglamento (CE) no 1698/2005, ha de aclararse que el requisito mínimo del 5 % ha de lograrse a nivel de medida.

(7)

La experiencia ha demostrado que es necesario aclarar determinadas disposiciones, especialmente en lo que respecta a las reducciones en caso de declaración en exceso de determinadas medidas aplicables a la superficie y vinculadas con los animales, y a la acumulación de reducciones.

(8)

En aras de la claridad, determinadas referencias a la campaña del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) han de modificarse para que hagan referencia al año civil.

(9)

La disposición del Reglamento (CE) no 1975/2006 relativa a la selección de la muestra de control para la verificación de la condicionalidad ha de volverse a redactar para tener en cuenta la modificación del artículo 45 del Reglamento (CE) no 796/2004 y, además, ha de añadirse un nuevo mecanismo para incrementar la eficacia del sistema de control.

(10)

Para facilitar la aplicación coherente de reducciones en casos de negligencia o incumplimiento intencionado, es necesario especificar el ámbito de la condicionalidad en el que han de clasificarse los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios mencionados en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(11)

Debe modificarse el orden de las reducciones en los casos en los que estas se acumulen en el contexto de la verificación de la condicionalidad para velar por una secuencia más coherente.

(12)

Con objeto de abarcar las medidas que no están relacionadas con la superficie o las medidas relacionadas con los animales, debe incluirse el requisito de un informe de control correspondiente a los controles sobre el terreno de las ayudas del eje 1 y del eje 3 y de ciertas medidas del eje 2 y del eje 4.

(13)

La experiencia ha demostrado que es necesario aclarar los requisitos de notificación anual.

(14)

La información sobre los resultados de todo tipo de controles ha de ponerse a disposición de todos los organismos pagadores encargados de la gestión de los distintos regímenes de ayuda de forma que, cuando los hechos lo justifiquen, puedan aplicar reducciones por condicionalidad y subvencionabilidad simultáneamente.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1975/2006 en consecuencia.

(16)

Con objeto de dar a los Estados miembros tiempo suficiente para adaptar sus procedimientos de control y evitar problemas de contabilidad que podrían producirse en caso de que la aplicación comenzara a mediados de año, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2010. Sin embargo, con vistas a preservar la seguridad jurídica, la excepción a las reducciones resultantes del artículo 138, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (5), que pueden disfrutar los beneficiarios de los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie, debe mantenerse para las solicitudes de ayuda correspondientes al año civil 2009.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1975/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los artículos 5, 22, 23, el artículo 23 bis, apartado 1, los artículos 68, 69, el artículo 71, apartado 2, y el artículo 73, del Reglamento (CE) no 796/2004, se aplicarán mutatis mutandis.».

2)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004

A efectos del presente título, el artículo 2, apartados 10, 22 y 23, el artículo 9, el artículo 14, apartado 1 bis, y los artículos 18 y 21 del Reglamento (CE) no 796/2004, se aplicarán mutatis mutandis.

El artículo 2, apartado 1 bis, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, también serán aplicables mutatis mutandis. No obstante, en lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 36, letra b), incisos iii), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros podrán establecer regímenes alternativos adecuados que permitan la identificación inequívoca de las tierras que se benefician de la ayuda.».

3)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El artículo 11, apartado 3, y los artículos 12, 15 y 20 del Reglamento (CE) no 796/2004, serán aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes de pago contempladas en el presente título. Además de la información contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, las solicitudes de pago incluirán también la información prevista en dicha disposición en lo que se refiere a las tierras no agrícolas por las que se solicite ayuda.».

4)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se realizará un número total de controles sobre el terreno relacionados con las solicitudes de pago presentadas durante cada año civil que abarque al menos el 5 % de todos los beneficiarios que hayan suscrito un compromiso en virtud de una o varias de las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente título. No obstante, con respecto a la medida establecida en el artículo 36, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1698/2005, este requisito mínimo del 5 % ha de lograrse a nivel de medida.

Los solicitantes que se considere que no pueden optar a la ayuda, como consecuencia de los controles administrativos, no formarán parte del número total de beneficiarios a que se refiere el párrafo primero.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La muestra de control a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se seleccionará de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 796/2004.».

5)

El artículo 16 queda modificado como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La base para el cálculo de la ayuda correspondiente a las medidas relacionadas con la superficie se establecerá de acuerdo con el artículo 50, apartados 1, 3 y 7, del Reglamento (CE) no 796/2004.

A efectos de la aplicación del presente artículo, se considerará que las superficies declaradas por un beneficiario por las que se pague el mismo porcentaje de ayuda al amparo de una medida determinada vinculada con la superficie constituyen un solo grupo de cultivos. Sin embargo, si se emplean importes de ayuda decrecientes, se tendrá en cuenta la media de estos valores con relación a las superficies respectivas declaradas.

Cuando se haya fijado un límite máximo para la superficie que puede optar a la ayuda, se reducirá el número de hectáreas recogidas en la solicitud de ayuda a dicho límite fijado.

2.   Si la superficie declarada para el pago de ayuda en el grupo de cultivo en cuestión supera la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada sustrayendo el doble de la diferencia en exceso, si esta fuera superior al 3 % o a dos hectáreas, pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda por el grupo de cultivos en cuestión.

Si la diferencia es superior al 50 %, el beneficiario quedará excluido además de la ayuda hasta un importe igual al correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada, de acuerdo con el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.»;

b)

se suprime el apartado 3;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En virtud de una excepción al apartado 2 y al apartado 3, párrafo primero, en el caso de los beneficiarios de los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (6), y si la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada supera el 3 %, pero es igual o inferior al 30 % de la superficie determinada, el importe que se deberá conceder sufrirá una reducción del doble de la diferencia hallada, con respecto a las solicitudes de ayuda correspondientes al año civil 2009.

Si la diferencia es superior al 30 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna para el año civil 2009.

d)

los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Si las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004, fueran imputables a irregularidades cometidas intencionadamente, el beneficiario quedará excluido de la ayuda a la que hubiera tenido derecho en virtud de dicho artículo para el año civil de que se trate por la correspondiente medida relacionada con la superficie si dicha diferencia es superior al 0,5 % de la superficie determinada o más de una hectárea.

Además, si tal diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, el beneficiario quedará excluido, además, de la ayuda hasta un importe igual al correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada, de acuerdo con el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.

6.   El importe resultante de las exclusiones contempladas en el apartado 2, párrafo tercero, y en el apartado 5, del presente artículo, se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de las medidas de ayuda contempladas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 o en el Reglamento (CE) no 73/2009 a las que tenga derecho el beneficiario en cuestión por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de dichos pagos, se cancelará el saldo restante.».

6)

El artículo 17 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La base para el cálculo de la ayuda correspondiente a las medidas relacionadas con los animales se establecerá de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento (CE) no 796/2004.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 59, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 796/2004, el importe resultante de la exclusión se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de las medidas de ayuda contempladas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 o en el Reglamento (CE) no 73/2009 a las que tenga derecho el beneficiario en cuestión por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de dichos pagos, se cancelará el saldo restante.».

7)

El artículo 18 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso de irregularidades cometidas intencionalmente, el beneficiario quedará excluido de la medida en cuestión durante el año civil de que se trate y durante el año civil siguiente.»;

b)

se elimina el apartado 4.

8)

En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El artículo 4, apartado 2, y el artículo 22 del Reglamento (CE) no 73/2009, así como el artículo 2, apartados 2, 2 bis, y 31 a 36, y los artículos 41, 42, 43, 46, 47 y 48 del Reglamento (CE) no 796/2004, se aplicarán a los controles del cumplimiento de la condicionalidad.».

9)

Los artículos 20 y 21 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 20

Controles sobre el terreno

1.   Con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente llevará a cabo controles sobre el terreno de al menos el 1 % de todos los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.   Serán aplicables el artículo 44, apartado 1, párrafos segundo y tercero, y apartados 1 bis y 2, del Reglamento (CE) no 796/2004.

Artículo 21

Selección de la muestra de control

1.   En lo que respecta a la selección de la muestra de control para llevar a cabo los controles sobre el terreno mencionados en el artículo 20 del presente Reglamento, será aplicable el artículo 45, apartados 1, 1 bis y 1 ter, del Reglamento (CE) no 796/2004.

2.   Las muestras de beneficiarios que han de ser objeto de control con arreglo al artículo 20 se seleccionarán a partir de la muestra de beneficiarios que ya hayan sido seleccionados en aplicación del artículo 12 y a los que se apliquen los requisitos o normas pertinentes.

3.   No obstante, las muestras de beneficiarios que deban ser objeto de control con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento podrán seleccionarse de entre la población de beneficiarios que presenten solicitudes de pago al amparo del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, que están obligados a cumplir los respectivos requisitos o normas.

4.   Se podrá tomar la decisión de recurrir a una combinación de los procedimientos descritos en los apartados 2 y 3 cuando esa combinación aumente la eficacia del sistema de control.».

10)

En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El artículo 22 del Reglamento (CE) no 73/2009, así como el artículo 2, apartados 2, 2 bis y 31 a 36, el artículo 41 y el artículo 65, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004, se aplicarán a las reducciones o exclusiones que hayan de aplicarse en caso de haberse constatado incumplimientos.».

11)

Los artículos 23 y 24 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 23

Cálculo de las reducciones y las exclusiones

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en caso de que se constate un incumplimiento, se aplicará una reducción del importe global de la ayuda, en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), de dicho Reglamento, que se haya concedido o se vaya a conceder a ese beneficiario como consecuencia de solicitudes de pago que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año civil en que se haya descubierto el incumplimiento.

Si el incumplimiento es consecuencia de una negligencia del beneficiario, la reducción se calculará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 66 del Reglamento (CE) no 796/2004.

Si el incumplimiento es intencionado, la reducción se calculará de acuerdo con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004.

2.   A los fines del cálculo de la reducción mencionada en el apartado 1, los requisitos mínimos para el empleo de los abonos y productos fitosanitarios definidos en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 se considerarán parte del ámbito de “medio ambiente” y del ámbito de “salud pública, zoosanidad y fitosanidad”, respectivamente, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009. Cada uno de ellos se equipara a un “acto” en la acepción del artículo 2, apartado 32, del Reglamento (CE) no 796/2004.

Artículo 24

Acumulación de reducciones

En caso de acumulación de reducciones, se aplicarán en primer lugar las reducciones correspondientes a los artículos 16 o 17 del presente Reglamento, a continuación, las correspondientes al artículo 18 del presente Reglamento, después, las correspondientes a la presentación tardía de las solicitudes, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 796/2004, después, las previstas en el artículo 14, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 796/2004 y, por último, las establecidas en los artículos 22 y 23 del presente Reglamento.».

12)

El artículo 27 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El gasto que se controle representará al menos el 4 % del gasto público subvencionable que se haya declarado a la Comisión cada año civil y al menos el 5 % del gasto público subvencionable declarado a la Comisión en todo el período de programación.»;

b)

se elimina el apartado 5.

13)

En el artículo 28, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la existencia de documentos contables o de otro tipo, en poder de los organismos o las empresas que lleven a cabo las operaciones objeto de ayuda, que justifiquen las solicitudes de pago presentadas por el beneficiario;».

14)

Se añade el artículo 28 bis siguiente:

«Artículo 28 bis

Informe de control

Los controles sobre el terreno llevados a cabo en virtud de la presente sección serán objeto de un informe de control. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 28 del Reglamento (CE) no 796/2004.».

15)

En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los controles a posteriori cubrirán cada año civil al menos un 1 % de los gastos públicos subvencionables correspondientes a las operaciones contempladas en el apartado 1 por las que se haya efectuado el pago final procedente del Feader. Se realizarán dentro de un plazo de doce meses a partir del término del año civil correspondiente.».

16)

El artículo 31 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, no se aplicará ninguna reducción si el beneficiario puede demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable.

Las reducciones se aplicarán, mutatis mutandis, a los gastos no subvencionables identificados durante los controles realizados de acuerdo con los artículos 27 y 30.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando se descubra que un beneficiario ha efectuado deliberadamente una declaración falsa, la operación de que se trate quedará excluida de la ayuda del Feader y se recuperarán todos los importes que se hayan abonado por dicha operación. Además, el beneficiario quedará excluido de la ayuda por la medida en cuestión durante el año civil de que se trate y durante el siguiente.»;

c)

se suprime el apartado 3.

17)

El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

Notificaciones

Cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de julio un informe en el que figuren:

a)

los resultados de los controles de las solicitudes de pago presentadas al amparo del título I durante el año civil anterior y relacionados, en concreto, con los siguientes puntos:

i)

el número de solicitudes por medida, el importe total controlado correspondiente a dichas solicitudes, así como la superficie total y el número total de animales sobre los que se hayan realizado los controles sobre el terreno en virtud de los artículos 12 y 20,

ii)

en el caso de las medidas relacionadas con la superficie, la superficie total desglosada por régimen de ayuda separado,

iii)

en el caso de las medidas relacionadas con los animales, el número total de animales desglosado por régimen de ayuda separado,

iv)

el resultado de los controles realizados, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con los artículos 16, 17, 18 y 23;

b)

los resultados de los controles administrativos correspondientes a las medidas recogidas en el título II durante el año civil anterior de conformidad con el artículo 26 y las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el artículo 31;

c)

los resultados de los controles sobre el terreno correspondientes a las medidas recogidas en el título II que representen al menos un 4 % del gasto público declarado a la Comisión el año civil anterior de conformidad con el artículo 27 y las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el artículo 31;

d)

los resultados de los controles a posteriori efectuados el año civil anterior de conformidad con el artículo 30 y el número de controles realizados, el importe de los gastos comprobados y las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el artículo 31.».

18)

El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36

Comunicación de los informes de control a los organismos pagadores

1.   Cuando, en el caso de un beneficiario concreto, la gestión de los distintos pagos previstos en el artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009 y en los artículos 11, 12 y 98, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (7) corra a cargo de más de un organismo pagador, los Estados miembros garantizarán que los incumplimientos determinados y, en su caso, las reducciones y exclusiones correspondientes, se comunican a todos los organismos pagadores que hayan participado en dichos pagos.

2.   En caso de que no sea el organismo pagador quien realice los controles, los Estados miembros se encargarán de que este reciba suficiente información sobre los controles efectuados. Corresponde al organismo pagador determinar sus necesidades en materia de información.

La información contemplada en el párrafo primero podrá consistir en un informe de cada control efectuado o, en su caso, de un informe de síntesis.

3.   Se conservará una pista de auditoría suficiente. En el anexo figura una descripción orientativa de los requisitos necesarios para contar con una pista de auditoría satisfactoria.

4.   El organismo pagador tendrá derecho a comprobar la calidad de los controles llevados a cabo por otros organismos y a recibir toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010, excepto el artículo 1, apartado 5, letra c), que será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(3)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 74.

(4)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(5)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.

(6)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.»;

(7)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.».


10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/31


REGLAMENTO (CE) N o 485/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2009

que modifica, en lo referente al ácido tiludrónico y al fumarato de hierro, el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 3,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos veterinarios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

El ácido tiludrónico, en forma de sal disódica, figura actualmente en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 únicamente para équidos y por vía intravenosa.

(3)

El Comité de medicamentos de uso veterinario (en adelante, «el CVMP») ha recibido una solicitud para ampliar el uso del ácido tiludrónico, en forma de sal disódica, a las aves de corral. Tras examinar los datos disponibles de estudios de residuos en aves de corral, el CVMP concluyó que no es necesario establecer límites máximos de residuos (en adelante, «LMR») de ácido tiludrónico, en forma de sal disódica, para aves de corral.

(4)

Sin embargo, como solo se realizaron estudios de residuos tras la administración subcutánea y teniendo en cuenta que, entre 12 y 24 horas tras la administración, la absorción tisular de residuos (también en el sitio de inyección) representaría el 88 % de la dosis diaria admisible calculada, el CVMP concluyó que la ampliación era posible únicamente por vía parenteral y para aves ponedoras y reproductoras. Por lo tanto, procede modificar la entrada actual del anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 correspondiente al ácido tiludrónico, en forma de sal disódica, de modo que esta sustancia pueda utilizarse por vía parenteral en especies de aves de corral ponedoras y reproductoras.

(5)

El fumarato de hierro no está actualmente incluido en los anexos del Reglamento (CEE) no 2377/90.

(6)

El CVMP ha recibido una solicitud para que considere si el fumarato de hierro debe estar cubierto por las evaluaciones llevadas a cabo de otras sales de hierro que sí figuran en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90, para uso en todas las especies productoras de alimentos.

(7)

Tras examinar las evaluaciones realizadas y teniendo en cuenta que el ácido fumárico es un aditivo alimenticio permitido de conformidad con la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el CVMP concluyó que procede aplicar también al fumarato de hierro las evaluaciones llevadas a cabo para las sustancias que figuran en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90. El CVMP consideró que no se necesita una evaluación específica del fumarato de hierro y que no es necesario establecer LMR de esta sustancia. Recomendó la inclusión de esta sustancia en el anexo II para uso en todas las especies productoras de alimentos. Por lo tanto, procede incluir esta sustancia en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para uso en todas las especies productoras de alimentos.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2377/90 en consecuencia.

(9)

Debe preverse un período adecuado antes de la aplicabilidad del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz de dicho Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (3).

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.

(2)  DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.

(3)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.


ANEXO

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

en el punto 2, la entrada «ácido tiludrónico, sal disódica» se sustituye por la siguiente:

2.   Componentes orgánicos

Sustancia farmacológicamente activa

Especie animal

Otras disposiciones

«Ácido tiludrónico, sal disódica

Équidos

Únicamente por vía intravenosa

Aves de corral

Únicamente por vía parenteral y únicamente ponedoras y reproductoras»;

b)

en el punto 3, se inserta una nueva entrada «fumarato de hierro» después de la entrada «dextrano de hierro», del siguiente modo:

3.   Sustancias generalmente consideradas inocuas

Sustancia farmacológicamente activa

Especie animal

Otras disposiciones

«Fumarato de hierro

Todas las especies destinadas a la producción de alimentos».

 


10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/34


REGLAMENTO (CE) N o 486/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 464/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 139 de 5.6.2009, p. 22.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 10 de junio de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

28,35

2,78

1701 11 90 (1)

28,35

7,36

1701 12 10 (1)

28,35

2,65

1701 12 90 (1)

28,35

6,93

1701 91 00 (2)

31,93

9,27

1701 99 10 (2)

31,93

4,76

1701 99 90 (2)

31,93

4,76

1702 90 95 (3)

0,32

0,34


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/36


DIRECTIVA 2009/55/CE DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

relativa a las exenciones fiscales aplicables a las introducciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (3) ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Con el fin de que la población de los Estados miembros tenga mayor conciencia de las actividades de la Comunidad, conviene mantener en favor de los particulares la acción emprendida para garantizar, en la Comunidad, las condiciones de un mercado interior.

(3)

En particular los obstáculos fiscales a la introducción en un Estado miembro, por particulares, de bienes personales que se encuentren en otro Estado miembro perturban la libre circulación de personas en la Comunidad. Es importante por consiguiente eliminarlos en la medida de lo posible mediante el establecimiento de exenciones fiscales.

(4)

Estas exenciones fiscales no pueden aplicarse más que a las introducciones de bienes que no presenten ningún carácter comercial o especulativo y, por consiguiente, conviene fijar los límites y las condiciones de aplicación de las mismas.

(5)

Habida cuenta de las disposiciones de armonización adoptadas en los ámbitos de los impuestos especiales y del impuesto sobre el valor añadido, las normas relativas a las exenciones y a las franquicias a la importación carecen de objeto en dichos ámbitos.

(6)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la Parte B del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Los Estados miembros concederán, en las condiciones y en los casos contemplados a continuación, una exención de los impuestos sobre el consumo normalmente exigibles como consecuencia de la introducción definitiva, por un particular, de bienes personales procedentes de otro Estado miembro.

2.   No constituyen objeto de la presente Directiva:

a)

el impuesto sobre el valor añadido;

b)

los impuestos especiales;

c)

los derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de los bienes contemplados en el apartado 1 en el interior del país, tales como, por ejemplo, los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles, los impuestos de circulación por carretera y los cánones de televisión.

Artículo 2

Condiciones relativas a los bienes

1.   Se consideran «bienes personales», con arreglo a la presente Directiva, los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Estos bienes no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, interés comercial alguno, ni estar destinados a una actividad económica a efectos del artículo 9, apartado 1, y de los artículos 10 a 13 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (5). No obstante, constituirán también bienes personales los instrumentos o herramientas necesarias para el ejercicio de la profesión u oficio del interesado.

2.   La exención prevista en el artículo 1 se concederá para los bienes personales que:

a)

hayan sido adquiridos en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro y que no se beneficien, con carácter de la salida del Estado miembro de procedencia, de ninguna exención ni de ninguna devolución de impuestos sobre el consumo. Para la aplicación de la presente Directiva, se considerará que han satisfecho estas condiciones los bienes adquiridos en las condiciones contempladas en el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE, con excepción del apartado 1, párrafo primero, letra e);

b)

hayan sido realmente destinados al uso del interesado antes del cambio de residencia o el establecimiento de una residencia secundaria. Los Estados miembros podrán exigir que los vehículos de motor de carretera, comprendidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo hayan estado destinados al uso del interesado al menos seis meses antes del cambio de residencia.

En cuanto a los bienes contemplados en la segunda frase de la letra a) los Estados miembros podrán exigir:

i)

en lo referente a los vehículos de motor de carretera, incluidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo, que hayan estado destinados al uso del interesado desde al menos doce meses antes del cambio de residencia;

ii)

en lo referente a los demás bienes, que hayan estado destinados al uso del interesado desde al menos seis meses antes del cambio de residencia.

3.   Las autoridades competentes exigirán la prueba de que las condiciones contempladas en el apartado 2 se cumplen en lo que concierne a los vehículos de carretera a motor (comprendidos sus remolques), las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo. En lo que concierne a los otros bienes, solo exigirán dicha prueba en el caso de que existan sospechas graves de fraude.

Artículo 3

Condiciones para la introducción

La introducción de bienes podrá efectuarse en una o varias veces en los plazos respectivamente previstos en los artículos 7 a 10.

Artículo 4

Obligaciones posteriores a la introducción

Los vehículos de motor de carretera, incluidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo introducidos no podrán ser cedidos, dados en alquiler o prestados durante los doce meses siguientes a su introducción con exención, salvo en los casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

Artículo 5

Condiciones específicas para ciertos bienes

La exención a la introducción de caballos de silla, vehículos de carretera a motor (comprendidos sus remolques), caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo solo se concederá si el particular traslada su residencia normal al Estado miembro de destino.

Artículo 6

Reglas generales de determinación de la residencia

1.   Para la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por «residencia normal», el lugar en que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos 180 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.

No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o varios miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se requerirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para la ejecución de una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia normal.

2.   Los particulares demostrarán el lugar de su residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad o con cualquier otro documento válido.

3.   En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de destino tengan dudas sobre la validez de la declaración de residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2 o a los fines de determinados controles específicos, podrán exigir cualquier elemento de información o pruebas suplementarias.

CAPÍTULO II

INTRODUCCIÓN DE BIENES PERSONALES POR RAZÓN DE TRASLADO DE LA RESIDENCIA NORMAL

Artículo 7

1.   Se concederá la exención prevista en el artículo 1, en las condiciones previstas en los artículos 2 al 5, a la introducción de bienes personales efectuada por un particular con ocasión del traslado de su residencia.

Sin perjuicio de las eventuales modalidades aplicables en materia de tránsito comunitario, la concesión de la exención se subordinará a la realización de un inventario de los bienes en papel sin sellar, acompañado cuando el Estado lo exija de una declaración cuyo modelo y contenido serán establecidos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 248 bis, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6). No podrá exigirse en el inventario de los bienes ninguna indicación del valor de los mismos.

2.   La última introducción deberá efectuarse a más tardar doce meses después del traslado de la residencia normal. Cuando, de conformidad con el artículo 3, la introducción de bienes se efectúe en varias veces dentro del plazo anteriormente mencionado, los Estados miembros, solo en la primera introducción podrán exigir la presentación de un inventario global al cual se podrá hacer también referencia para las mudanzas sucesivas por otro despacho aduanero. Dicho inventario global podrá cumplimentarse de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

CAPÍTULO III

INTRODUCCIÓN DE BIENES PERSONALES POR RAZÓN DE AMUEBLAMIENTO DE UNA RESIDENCIA SECUNDARIA O CON MOTIVO DE DEJAR ESTA

Artículo 8

1.   La exención prevista en el artículo 1 se concederá en las condiciones previstas en los artículos 2 al 5 a la introducción de bienes personales efectuada por un particular con el fin de amueblar una residencia secundaria.

La exención solo se concederá si:

a)

la persona de que se trate es propietaria de la residencia secundaria o la ha tomado en alquiler por un período mínimo de doce meses;

b)

los bienes introducidos corresponden al mobiliario normal de la residencia secundaria.

2.   La exención se concederá también en las condiciones descritas en el apartado 1 en el caso de introducción de bienes con destino a la residencia normal o a otra residencia secundaria una vez se haya dejado una residencia secundaria, a condición de que los bienes de que se trate hayan estado realmente en posesión del interesado y destinados al uso de este antes del establecimiento de una segunda residencia.

La última introducción deberá efectuarse a más tardar doce meses después de haber dejado la residencia secundaria.

CAPÍTULO IV

INTRODUCCIÓN DE BIENES POR RAZÓN DE MATRIMONIO

Artículo 9

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 a 5, toda persona podrá, por razón de matrimonio, introducir con exención de los impuestos contemplados en el artículo 1, apartado 1, en el Estado miembro al que piense trasladar su residencia normal, los bienes personales que hubiese adquirido o destinado a su uso en las siguientes condiciones:

a)

la introducción deberá efectuarse dentro del período que comienza dos meses antes de la fecha prevista para el matrimonio y que termina cuatro meses después de la fecha de su celebración;

b)

el interesado deberá demostrar que su matrimonio ha tenido lugar o que se han iniciado las gestiones oficiales para su matrimonio.

2.   Se admitirán también con exención los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciba una persona que cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 de parte de personas que tengan su residencia normal en un país distinto del de destino. La exención se aplicará a los regalos cuyo valor unitario no supere 350 EUR. Los Estados miembros podrán no obstante conceder una exención superior a 350 EUR siempre que el valor de cada regalo admitido con exención no sea superior a 1 400 EUR.

3.   Los Estados miembros podrán condicionar la concesión de la exención a la provisión de una garantía adecuada cuando la introducción se efectúe antes de la fecha del matrimonio.

4.   En el caso en el que el particular no aporte la prueba de su matrimonio en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha indicada para el mismo, los impuestos se devengarán el día de la introducción.

CAPÍTULO V

INTRODUCCIÓN DE BIENES PERSONALES DEL DE CUJUS ADQUIRIDOS POR VÍA SUCESORIA

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4 y el artículo 5, apartado 2, pero sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5, todo particular que adquiera por vía sucesoria (mortis causa) la propiedad o el usufructo de bienes personales de un de cujus que se encuentre en un Estado miembro podrá introducir estos bienes en otro Estado miembro en el que tenga una residencia, con exención de los impuestos contemplados en el artículo 1, apartado 1, en las condiciones siguientes:

a)

el particular deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino una certificación expedida por un notario o por cualquier otra autoridad competente del Estado miembro de procedencia, que demuestre la adquisición por vía sucesoria de los bienes introducidos;

b)

la introducción deberá efectuarse en un plazo de dos años después de la entrada en posesión de los bienes.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

1.   Los Estados miembros procurarán reducir al máximo las formalidades para las introducciones efectuadas por particulares dentro de los límites y condiciones de la presente Directiva y procurarán evitar las formalidades de introducción que entrañen controles en los que sea necesario efectuar cargas y descargas importantes en la entrada del Estado miembro de destino.

2.   Los Estados miembros estarán facultados para mantener y/o establecer las condiciones de concesión de la exención más liberales que las previstas por la presente Directiva, a excepción de las contenidas en el artículo 2, apartado 2, letra a).

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los Estados miembros no podrán aplicar, en virtud de la presente Directiva, exenciones fiscales en el interior de la Comunidad menos favorables que las que concederían a las importaciones de bienes personales por particulares procedentes de terceros países.

Artículo 12

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, en particular las que resulten de la aplicación de las disposiciones del artículo 11, apartados 2 y 3. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

2.   La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, informará al Consejo y al Parlamento Europeo, cada dos años, sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

Artículo 13

Queda derogada la Directiva 83/183/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la Parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la Parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  Dictamen de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 17 de septiembre de 2008 (DO C 77 de 31.3.2009, p. 148).

(3)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 64.

(4)  Véase la Parte A del anexo I.

(5)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 13)

Directiva 83/183/CEE del Consejo

(DO L 105 de 23.4.1983, p. 64).

 

Directiva 89/604/CEE del Consejo

(DO L 348 de 29.11.1989, p. 28).

 

Directiva 91/680/CEE del Consejo

(DO L 376 de 31.12.1991, p. 1).

únicamente en lo relativo al artículo 2, apartado 2, tercer guión

Directiva 92/12/CEE del Consejo

(DO L 76 de 23.3.1992, p. 1).

únicamente en lo relativo al artículo 23, apartado 3, segundo guión

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 13)

Directiva

Plazo de transposición

83/183/CEE

1 de enero de 1984

89/604/CEE

1 de julio de 1990

91/680/CEE

1 de enero de 1993 (1)

92/12/CEE

1 de enero de 1993 (2)


(1)  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de que su régimen así adaptado a las disposiciones previstas en el artículo 1, puntos 1 a 20, 22, 23 y 24, y en el artículo 2 de la Directiva 91/680/CEE entren en vigor el 1 de enero de 1993.

(2)  En lo referente al artículo 9, apartado 3, el Reino de Dinamarca queda autorizado a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha disposición a más tardar el 1 de enero de 1993.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 83/183/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, primer guión

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, inciso i)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, inciso ii)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, última frase

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1 a)

Articulo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1 b)

Articulo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 2

Articulo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, frase introductiva

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, frase introductiva

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, incisos i) y ii)

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículos 9, 10 y 11

Artículos 9, 10 y 11

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 3

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Anexo I

Anexo II


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/42


DECISIÓN N o 2/2009 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE

de 16 de febrero de 2009

por la que se nombra el Director del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

(2009/435/CE)

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), revisado por el Acuerdo por el que se modifica dicho Acuerdo de Asociación firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2), y, en particular, su anexo III, artículo 2, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anterior Director del CDE, nombrado el 1 de marzo de 2005 para un mandato que concluía el 28 de febrero de 2010, presentó su dimisión con efecto a partir del 23 de agosto de 2007.

(2)

Un comité paritario de selección, constituido por las dos partes, ha propuesto al término de sus trabajos el nombramiento del Sr. Mabousso THIAM como Director del Centro para el Desarrollo de la Empresa, para el resto del mandato que queda por transcurrir.

DECIDE:

Artículo único

Sin perjuicio de ulteriores decisiones que el Comité pudiera tener que tomar en el marco de sus prerrogativas, se nombra al Sr. Mabousso THIAM Director del Centro para el Desarrollo de la Empresa, con efecto a partir del 1 de marzo de 2009, para el mandato que concluye el 28 de febrero de 2010.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2009.

Por el Comité de Embajadores ACP-CE

La Presidenta

M. VICENOVÁ


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.


10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de mayo de 2009

que corrige la Directiva 2008/73/CE por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico

(2009/436/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/73/CE (2) modificó un total de veintitrés actos del Consejo para establecer, entre otras cosas, procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico.

(2)

Dicha Directiva entró en vigor el 3 de septiembre de 2008. Los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella antes del 1 de enero de 2010. Sin embargo, no prevé que los Estados miembros apliquen dichas disposiciones a partir de la fecha mencionada.

(3)

Por la seguridad jurídica, la Directiva 2008/73/CE debe corregirse para garantizar que las modificaciones introducidas en los diferentes actos del Consejo por dicha Directiva a fin de establecer procedimientos simplificados sean aplicadas de manera uniforme por los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2010. Procede, por tanto, corregir la Directiva 2008/73/CE para que sea también aplicable partir de esta fecha. En consecuencia, dicha Directiva debe asimismo corregirse para prever que los Estados miembros apliquen esas disposiciones a partir de tal fecha.

(4)

Sin embargo, otras modificaciones introducidas por la Directiva 2008/73/CE en las Directivas 64/432/CEE (3) y 90/426/CEE (4) no afectan a los procedimientos simplificados y no requieren, por tanto, que se aplace su aplicación por los Estados miembros al 1 de enero de 2010. Dichas modificaciones se refieren a la adopción de medidas específicas de sanidad animal, de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5), y corrigen una referencia obsoleta.

(5)

A fin de garantizar una transición armoniosa hacia los nuevos procedimientos simplificados para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico, debe preverse la posibilidad de que las disposiciones transitorias se adopten de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión 1999/468/CE.

(6)

A fin de garantizar la seguridad jurídica y la continuidad, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 3 de septiembre de 2008, es decir, la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2008/73/CE.

(7)

Procede, por tanto, corregir la Directiva 2008/73/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2008/73/CE se corrige como sigue:

1)

En el artículo 20, se suprime el apartado 2.

2)

Se insertan los artículos 23 bis y 23 ter siguientes:

«Artículo 23 bis

Disposiciones transitorias

Podrán adoptarse disposiciones transitorias de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 23 ter, apartado 2.

Artículo 23 ter

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 (6).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3)

En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».

4)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010, con excepción del artículo 1, apartados 1 y 5, y de los artículos 7, 23 bis y 23 ter.».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2008.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

M. KALOUSEK


(1)  Dictamen de 2 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.

(3)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(4)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).».


Comisión

10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2009

por la que se modifica la Decisión 2007/268/CE, relativa a la realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres en los Estados miembros

[notificada con el número C(2009) 4228]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/437/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 2, párrafo cuarto, y su artículo 24, apartado 10,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/268/CE de la Comisión (3) establece directrices para la realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres que deben llevarse a cabo en los Estados miembros. Estas directrices incluyen disposiciones por lo que respecta al envío de resultados de pruebas de laboratorio al laboratorio comunitario de referencia (LCR) de la influenza aviar.

(2)

Desde la adopción de la Decisión 2007/268/CE, la Comisión ha introducido un sistema electrónico para la notificación de resultados de pruebas de laboratorio obtenidos en el marco de la vigilancia de aves de corral y de aves silvestres. Procede utilizar este sistema electrónico en lo referente a las obligaciones de notificación contempladas en la Decisión 2007/268/CE.

(3)

Asimismo, la Decisión 2007/268/CE establece que todos los resultados serológicos positivos deben ser confirmados por los laboratorios nacionales de la influenza aviar mediante una prueba de inhibición de la hemaglutinación, utilizando cepas específicas facilitadas por el LCR para la influenza aviar. Es conveniente sustituir las cepas utilizadas para la confirmación del subtipo H5 de la influenza aviar por otras cepas que puedan alcanzar los mismos parámetros de diagnóstico de un modo más rápido y rentable.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/268/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/268/CE queda modificada como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en la parte A, sección A.2, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

La autoridad competente velará por que todos los resultados, positivos o negativos, de las pruebas serológicas y virológicas de laboratorio obtenidos durante la vigilancia se notifiquen a la Comisión mediante el sistema electrónico de esta. Estos resultados deberán comunicarse con una periodicidad trimestral e introducirse en el sistema electrónico en el plazo de las cuatro semanas siguientes a la finalización de cada período de tres meses.»;

b)

en la parte B, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

El LCR facilitará protocolos específicos para que se le envíen las muestras y el material de diagnóstico. Debe garantizarse un buen intercambio de información entre los laboratorios nacionales y el LCR. El LCR facilitará asistencia técnica e incrementará sus existencias de reactivos de diagnóstico.»;

c)

en la parte D, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Los laboratorios nacionales confirmarán todos los resultados serológicos positivos mediante una prueba de inhibición de la hemaglutinación, utilizando cepas específicas facilitadas por el LCR:

a)

para el subtipo H5:

i)

análisis inicial con la cepa “cerceta/Inglaterra/7894/06” —teal/England/7894/06 — (H5N3),

ii)

análisis de todos los positivos con la cepa “pollo/Escocia/59” — chicken/Scotland/59 — (H5N1) para eliminar los anticuerpos de reacción cruzada con el N3;

b)

para el subtipo H7:

i)

análisis inicial con la cepa “pavo/Inglaterra/647/77” —Turkey/England/647/77 — (H7N7),

ii)

análisis de todos los positivos con la cepa “estornino africano/983/79” — African Starling/983/79 — (H7N1) para eliminar los anticuerpos de reacción cruzada con el N7.».

2)

En el anexo II, parte A, sección A2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

La autoridad competente velará por que todos los resultados, positivos o negativos, de las pruebas serológicas y virológicas de laboratorio obtenidos durante la vigilancia se notifiquen a la Comisión mediante el sistema electrónico de esta. Estos resultados deberán comunicarse con una periodicidad trimestral e introducirse en el sistema electrónico en el plazo de las cuatro semanas siguientes a la finalización de cada período de tres meses.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(3)  DO L 115 de 3.5.2007, p. 3.


10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2009

por la que se reconoce, en principio, el carácter completo de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del aceite de naranja en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2009) 4232]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/438/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 22 de febrero de 2008, la empresa Vivagro Sarl presentó a las autoridades de Francia una documentación relativa al aceite de naranja, junto con una solicitud de inclusión de este en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades francesas han notificado a la Comisión que, tras un examen preliminar, la documentación de la citada sustancia activa parece cumplir los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, la documentación presentada parece ajustarse a los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación fue transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometió al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria que se considera que la documentación cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe ser obstáculo para que la Comisión pueda pedir a los solicitantes datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos de la documentación.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación relativa a la sustancia activa recogida en el anexo de la presente Decisión, presentada a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la mencionada Directiva, cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

Dicha documentación cumple asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la mencionada Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de su examen, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de los principios activos mencionados en el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO

SUSTANCIA ACTIVA CONTEMPLADA EN LA PRESENTE DECISIÓN

Denominación común y número de identificación CIPAC

Solicitante

Fecha de la solicitud

Estado miembro ponente

Aceite de naranja No CICAP: no procede

VIVAGRO Sarl

22 de febrero de 2008

FR